Derecho
Derecho financiero y tributario español
INDICE:
Lección - 1……………………………………………………………………………… 3
Lección - 2………………………………………...…………………........................ 4 - 9
Lección - 3.……………………………………………………………………………. 10 - 12
Lección - 4……………….................................................................. 13 - 15
Lección - 5…………………… 16 - 19
Lección - 6…….......................... 20 - 23
Lección - 7.......................... 24 - 26
Lección - 8..................................... 27 - 29
Lección - 9……………..................... 30
LECCIÓN - 1
Derecho Financiero.
El Derecho Financiero es una rama del derecho que está incluida dentro del Derecho Público.
Derecho Financiero> es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la obtención y gasto de los recursos necesarios para los entes públicos; es decir, es el que regula la llamada “Actividad Financiera” de los entes públicos. Hay dos vertientes como son:
Ingresos Públicos:
Ingresos Patrimoniales: son los que obtiene un ente público, actuando como un particular, es decir, por medio de la venta de bienes ó de la obtención de bienes. Se regulan en el llamado Derecho Patrimonial Administrativo.
Ingresos derivados del Crédito Público: se produce cuando los entes públicos obtienen a préstamo (deuda pública). Se regulan por el Derecho de Crédito Público.
Ingresos que previenen por Multas ó Sanciones: se regulan por el Derecho Administrativo Sancionador.
Ingresos Tributarios: son los que provienen del Tributo. Se regulan por el Derecho Tributario.
Gastos Públicos: son la fórmula por la que el ente público paga cantidades a otros entes ó a particulares; y todo el procedimiento de pago se regula en el Derecho de Gasto Público.
A la vez, para Ingresos y Gastos Públicos, todos están incluidos en un documento general que los resume, el cuál, lo aprueba, cada ente público, que son los Presupuestos Generales de cada ente público. Se regulan por el Derecho Presupuestario.
Derecho Tributario.
El Derecho Tributario es la parte del Derecho Financiero que regula las normas y principios que se ocupan de la institución del Tributo. Tiene dos partes:
Parte General: se ocupa de lo que es el Tributo y sus elementos esenciales.
Parte Especial: se ocupa de cada uno de los Tributos en particular.
Régimen Fiscal de la Empresa.
El Régimen Fiscal de la Empresa es la parte del Derecho Tributario que regula los Tributos que afecta a la Eª.
Empresario Individual | Empresario Social | ||
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| 036 (Declaración Censal) |
Inicio de la Eª | 036 (declaración censal) | IOS (Impuesto Operaciones Societarias) | |
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| IAJD (Impuesto Actos Jurídicos Documentados) |
Desarrollo | IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) | IS (Impuesto de Sociedades) | |
de la | IP (Impuesto sobre el Patrimonio) | ITP (Impuesto Transmisión Patrimonio) | |
Actividad | ITP (Impuesto Transmisión Patrimonio) | IVA (Impuesto Valor Añadido) | |
| IVA (Impuesto Valor Añadido) | IAE (Impuesto Actividad Económica) | |
| 036 (Declaración Censal) | 036 (Declaración Censal) | |
Final de la Eª | ISD (Impuesto Sucesiones y Donaciones) | IOS (Impuesto Operaciones Societarias) | |
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| IAJD (Impuesto Actos Jurídicos Documentados) |
LECCIÓN - 2
2.1. Fuentes del Derecho Tributario
La Fuentes del Derecho Tributario es la forma de surgir normas jurídicas. Hay dos tipos de principios, como son:
Principio de Jerarquía Normativa: una norma de rango inferior no puede afectar/derogar a una norma de rango superior.
Principio de Temporalidad: dentro de una misma categoría de normas, la norma posterior si que afecta, y puede derogar una norma de fecha anterior.
Fuentes en el Estado:
La Constitución: contiene principios constitucionales tributarios.
Derecho Comunitario.
Derecho Originario: tratados constitutivos.
Derecho Derivado: normas aprobadas por la CE:
directivas: el Estado tiene que aprobar una norma interna para aprobar la directiva.
reglamentos: se aplica directamente a los Estados miembros.
Tratados Internacionales: tratados de doble imposición (Ej.: España-Corea para que no paguen impuestos en los dos países)
Leyes.
Ley Orgánica: hay que aprobarlas por mayoría absoluta. (Ej.: estatutos de CC.AA.)
Ley Ordinaria: hay que aprobarlas por mayoría simple. (Ej.: Ley Gnral. Tributaria; Ley IVA)
(Real) Decreto Ley ó (Real) Decreto Legislativo: como ej.: Texto Refundido Ley IRPF
Reglamentos Administrativos: a través de normas de rango reglamentario; se aprueban a través de (Real) Decreto.
Fuentes en las CC. AA.:
La Constitución: contiene principios constitucionales tributarios.
Normas con Rango de Ley.
Leyes.
Decretos Legislativos.
No pueden aprobar Decretos Ley, ya que los aprobara el parlamento de cada CC.AA.
Reglamentos Administrativos: lo aprobará la Junta de cada CC. AA., y se aprobarán a través de Decreto.
Fuentes de los Entes Locales:
Los Entes Locales son los Municipios, cuyos órganos de gobierno son los ayuntamientos y las Provincias, cuyos órganos de gobierno son las diputaciones.
La Constitución.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local: regula la administración del régimen local.
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: estas normas las aprueba el estado; ya que, los entes locales no tienen poder legislativo.
Reglamentos: se aprueban a través de la Ordenanza Local; y si el reglamento es tributario, se llamará Ordenanza Fiscal.
2.2. Principios Constitucionales Tributarios.
Al ser la Constitución la norma fundamental de cumplimiento, contiene unos principios que han de ser cumplidos; por lo que respecta al ámbito tributario, los principios están recogidos en el art. 31 de la Constitución, y en ese artículo hay dos tipos de principios constitucionales tributarios, como son:
Principios de Justicia Material (aptdo. 1 del art. 31)
Principio de Generalidad Tributaria.
Principio de Capacidad Económica.
Principio de No Confiscatoriedad.
Principio de Igualdad Tributaria.
Principio de Regresividad Tributaria.
Principio de Justicia Formal (apdo. 3 del art. 31)
Principio de Reserva de Ley.
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Principios de Justicia Material:
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Principio de Generalidad Tributaria:
“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos…”
Esto quiere decir, que todos contribuirán sin excepciones, siendo las únicas excepciones las que derivan del Principio de Capacidad Económica ó de algunos otros principios que están en la Constitución.
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Principio de Capacidad Económica:
“… de acuerdo a su capacidad económica…”
Esto quiere decir, que sólo se pagarán Tributos si hay capacidad económica para poder pagarlos; es decir, si existe una riqueza gravable.
El Tribunal Constitucional ha dicho que esa riqueza debe de ser real ó potencial y ha indicado una serie de índices de riqueza, los cuáles son:
posesión de bienes (posesión de patrimonio).
la adquisición de una renta.
el gasto de una renta.
la circulación de bienes.
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Principio de No Confiscatoriedad:
“… sin que ningún alcance tenga carácter confiscatorio”
Esto quiere decir, que no se puede llegar a privar al contribuyente de sus bienes, a través de la base tributaria.
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Principio de Igualdad Tributaria:
Se basa en concretar ó repetir en el ámbito tributario el Principio Genérico de Igualdad que está en la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha dicho que el Principio de Igualdad quiere decir en lo tributario “que se tratará de forma igual a las situaciones iguales y se tratará de forma desigual a las situaciones desiguales”
-
Principio de Regresividad Tributaria:
El tipo de gravamen de un Tributo aumentará a medida que se incremente la base tributaria; es decir, se pagará más por un tributo a medida que aumente la riqueza del sujeto.
La Constitución dice que la progresión tributaria debe cumplirse en todo el sistema tributario en su conjunto, y no en cada tributo en concreto, ésto quiere decir, que no es necesario que todos los tributos sean progresivos, basta con que lo sean la mayoría ó los más importantes tributos.
-
Principio de Justicia Formal:
-
Principio de Reserva de Ley:
Sólo podrán establecerse prestaciones personales ó patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. Hay unos Problemas, los cuáles son:
El Alcance de la Reserva de Ley:
Reserva de Ley Absoluta:
Reserva de Ley Relativa:
El Tribunal Constitucional entiende que la Reserva de Ley Tributaria es Relativa, es decir, debe regular necesariamente por Ley lo siguiente:
-
La creación de un Tributo.
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El hecho imponible de un Tributo.
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El sujeto pasivo.
-
Los elementos cuantificadores.
-
Los derechos y garantías de los contribuyentes.
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La Ley de Presupuestos Generales del Estado; no puede crear tributos, a pesar de ser una Ley.
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El Poder Tributario es un poder irrenunciable; es decir, el ente público, no puede dejar de utilizarlo.
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El Poder Tributario es un poder indisponible; es decir, no se puede delegar en un ente privado.
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El Poder Tributario es un poder imprescriptible; es decir, no prescribe por no usarse por el paso del tiempo.
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Los recursos de la PAC (Política Agraria Común)
-
Un porcentaje sobre el PIB de los estados miembros.
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Un porcentaje sobre el IVA de los estados miembros.
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Los recursos de la ISU (Impuesto sobre el Sueldo de los Funcionarios Comunitarios)
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El Poder Tributario de un ente territorial se somete a los principios constitucionales tributarios.
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Los Poderes Tributarios deben someterse a la soberanía nacional; únicamente se va a gravar a los nacionales de ese Estado ó a los bienes y derechos que se ejerciten en ese Estado.
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El Poder Tributario está sometido a la prohibición de utilizar la iniciativa legislativa popular.
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La Ley de Presupuestos Generales del Estado no puede crear tributos.
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Limites derivados del Derecho Comunitario:
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la supresión de aduanas entre Estados miembros.
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no se pueden gravar a los productos de otros Estados miembros de forma superior a como se gravarían los productos internos.
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deben aplicarse los reglamentos y directivas fiscales comunitarias; siendo las más importantes, las de Armonización Fiscal.
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Método de la Exención: se declara exento todo lo que se gane fuera del territorio nacional.
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Método de la Imputación: se van a gravar, pero se permite deducir la menor de las dos cantidades.
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Medidas Bilaterales: un tratado ó convenio internacional entre dos países.
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Medidas Multilaterales: son aquellas que se llevan a cabo en el seno de una organización supranacional.
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CC. AA. de Régimen Común:
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Condicionantes Genéricos ó Generales (art. 9 de la LOFCA):
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Gravar bienes ó derechos de fuera de su territorio.
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Exportar cargas fiscales a otras CC. AA.
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Poner limitaciones a la libre circulación de personas ó capitales.
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Condicionantes Específicos:
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Art. 6 aptdo. 2 de la LOFCA; establece la prohibición de que las CC. AA. graven hechos imponibles ya sometidos por el Estado.
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Art. 6 aptdo. 3 de la LOFCA; establece que las CC. AA. no pueden gravar materias imponibles que estén reservadas a los entes locales, pero pueden gravar las materias imponibles, si compensan financieramente a los entes locales.
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CC. AA. de Régimen Especial:
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País Vasco y Navarra:
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Conceptos Tributarios Forales, que deben ser similares, por no decir prácticamente iguales, a los que establece la Ley General Tributaria.
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Deben mantener una presión fiscal global equivalente a la del Estado.
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Deben utilizar obligatoriamente la misma Clasificación Nacional de Actividades Económicas. (CNAE)
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Islas Canarias:
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No se aplica el IVA, sino que se aplica el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), que es un tanto por ciento algo inferior al IVA, y todo lo que se recauda por el IGIC se queda en su totalidad en Canarias.
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No existen los Tributos Aduaneros, sino que lo que existe es un “arbitrio” sobre la importación, quedándose también en su totalidad en Canarias.
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Ceuta y Melilla:
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No se aplica el IVA, sino un impuesto especial sobre la producción, que es un tanto por ciento algo inferior al IVA y también al igual que las Islas Canarias, se queda en su totalidad tanto en Ceuta como en Melilla.
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Impuestos Obligatorios: que son los que deben establecerse en todo ayuntamiento; en ese caso, la autonomía local, se limita únicamente a señalar el tipo de gravamen y a establecer ó no algunas exenciones.
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Impuestos Discrecionales ó Potestativos: son los que pueden ó no pueden ponerse, y es el ente local, el que decide ponerlos ó no ponerlos.
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El Tributo es un ingreso público coactivo; es decir, que sea obligatorio ya que se establece de manera unilateral por el Estado.
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El Tributo tiene un carácter contributivo; ya que se destina a financiar los gastos públicos; lo que quiere decir que el Tributo no es una sanción de hechos ilícitos.
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El Tributo es una obligación de carácter legal; ya que tiene su origen en una norma con rango de Ley.
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El Tributo consiste en pagar una cantidad pecuniaria; es decir, una suma de dinero siempre, salvo en una excepción que permite pagar en especie, con pago mediante bienes del patrimonio histórico.
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Desde el punto de vista del Deudor (contribuyente) el Tributo se exige conforme a su capacidad económica.
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Desde el punto de vista del Acreedor (administración) el Tributo goza de los privilegios administrativos.
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Los Tributos además de tener como fin el sufragar los gastos públicos, pueden tener fines no fiscales; como por ejemplo la política económica; la política social; los tributos ambientales,…
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Tributos Con Fines Fiscales y Tributos Sin Fines Fiscales.
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Tributos Fiscales y Tributos ParaFiscales:
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Tributos ParaFiscales: no aparecen en el presupuesto de una administración pública territorial (Estado; CC. AA. ó Entes Locales). Ej.: recurso cameral que cobra la Camara de Comercio; arancel y cobro del notario).
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Tributos Periódicos y Tributos Instantáneos:
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Tributos Periódicos: aquellos cuyo hecho imponible se repite en el tiempo. Ej.: renta;…
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Tributos Instantáneos: aquellos que se producen una vez y se agota el hecho imponible. Ej.: impuesto sobre sucesiones;…
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Tributos de Cuota Fija y Tributos de Cuota Variable:
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Tributos de Cuota Fija: aquellos en los que la Ley indica la cantidad concreta a pagar. Ej.: la tasa por sacar el D.N.I.
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Tributos de Cuota Variable: aquellos en las que la norma acude a elementos cuantificadores, como son la base y el tipo de gravamen.
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Clasificación Legal (art. 2 aptdo. 2 de la Ley General Tributaria) :
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Los Impuestos. (no hay actividades administrativas)
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Las Tasas. (hay actividades administrativas)
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Las Contribuciones Especiales. (hay actividades administrativas)
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Impuestos Periódicos e Impuestos Instantáneos.
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Impuestos Periódicos: aquellos cuyo hecho imponible se repite en el tiempo. Ej.: renta;…
-
Impuestos Instantáneos: aquellos que se producen una vez y se agota el hecho imponible. Ej.: impuesto sobre sucesiones;…
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Impuestos Fijos e Impuestos Variables.
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Impuestos Fijos: aquellos en los que la Ley indica la cantidad concreta a pagar. Ej.: la tasa por sacar el D.N.I.
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Impuestos Variables: aquellos en las que la norma acude a elementos cuantificadores, como son la base y el tipo de gravamen.
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Impuestos Directos e Impuestos Indirectos:
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porque así lo dice la Ley de Presupuestos Generales.
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criterio económico:
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directos: los que recaen sobre la renta.
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indirectos: los que recaen sobre el consumo.
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criterio jurídico:
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directos: aquellos en los que está prohibido la repercusión. Ej.: IRPF.
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indirectos: aquellos en los que es obligatoria la repercusión. Ej.: IVA.
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Impuestos Personales e Impuestos Reales:
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Impuestos Personales: aquellos que tienen en cuenta la situación global de un sujeto.
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Impuestos Reales: aquellos que tienen en cuenta un acto ó bien concreto.
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Impuestos Subjetivos e Impuestos Objetivos:
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Impuestos Subjetivos: aquellos que tienen en cuenta las situaciones personales y familiares del contribuyente.
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Impuestos Objetivos: aquellos que no tienen en cuenta las situaciones personales y familiares del contribuyente.
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La tasa es un tributo potestativo; es decir, no es obligatorio cobrarlo.
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Siendo el obligado tributario; es el sujeto que se beneficia del servicio.
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La cuantía máxima que se puede cobrar por una tasa es el 100% del coste del servicio.
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Tasas Fijas.
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Tasas Variables.
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Tasas Mixtas.
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En el Precio Público se debe cobrar como mínimo el coste del servicio y no se pone límite máximo.
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El Precio Público es potestativo.
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Se determina el coste total de la obra, del cuál, se ha de descontar las Subvenciones que se obtengan.
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De ese coste que se ha definido, hay que ver que % se va a cobrar, siendo el máximo permitido el 90% del coste, a través de la Contribución Especial.
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Se reparte el % que se haya decidido entre los obligados tributarios, a lo cuál, se le llama “Derrama de Cuotas”.
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Obligaciones Materiales:
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La Obligación Tributaria Principal; la obligación de pagar la cuota del tributo.
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La Obligación de Realizar Pagos a Cuenta; se realizan las retenciones.
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La Obligación que Surge entre los Particulares al Aplicar algunos Tributos; se realiza la repercusión tributaria.
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Las Obligaciones Accesorias:
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interés de demora.
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recargos por ingresos extemporáneos ó fuera de plazo.
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recargos de apremio.
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Obligaciones Formales:
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Obligación de realizar declaraciones censales.
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Obligación de solicitar y de utilizar el NIF ó el CIF.
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Los deberes de información a través de los resúmenes anuales y de las declaraciones recapitulativas.
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Obligación de emitir certificados de retenciones.
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Obligación de llevar la contabilidad y de libros registro.
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Obligación de expedir y entregar facturas.
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Obligaciones aduaneras.
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Es una obligación legal.
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Es una obligación de derecho público.
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Es una obligación de dar.
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El Hecho Imponible es un elemento esencial del Tributo; se aplicará la Reserva de Ley y debe regularse por Ley.
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El Hecho Imponible da lugar al nacimiento de la Obligación Tributaria; es decir, al devengo.
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El Hecho Imponible para configurar cada Tributo; es decir, para aclarar que tipo de Tributo es.
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El Hecho Imponible es el que pone de manifiesto la riqueza ó la capacidad económica del sujeto.
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Elemento Objetivo:
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Aspecto Material; es el hecho, acto ó negocio, que se va a gravar.
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Aspecto Espacial; nos indica el lugar en que se produce ese Hecho Imponible.
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Aspecto Temporal; nos indica el devengo, es decir, la fecha de cuando surge el Hecho Imponible.
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Aspecto Cuantitativo; nos indica los criterios para evaluar la cuota tributaria.
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Elemento Subjetivo:
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Hecho Imponible. (ej.: Renta)
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La propia Exención. (ej.: rentas inferiores a una determinada cantidad no paga)
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No Sujeción (esta fuera del hecho imponible)
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Condonación (es el perdón de la deuda tributaria por una Ley aparte)
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Desde un Punto de Vista Cuantitativo:
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Exenciones Totales: neutralizan toda la carga tributaria.
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Exenciones Parciales: no neutralizan toda la carga tributaria.
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Desde un Punto de Vista Temporal:
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Exenciones Permanentes: aquellas que no tienen un plazo de vigencia.
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Exenciones Temporales: aquellas que tienen vigencia definida.
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Dependiendo del Sujeto Beneficiado por la Exención:
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Exenciones Subjetivas: aquellas que se dirigen a un sujeto determinado.
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Exenciones Objetivas: aquellas que no dependen de un sujeto, sino de un bien ó de un hecho aislado.
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Dependiendo de la Norma que Apruebe la Exención:
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Exenciones de Derecho Internacional: se aprueban a través de una norma de derecho internacional; es decir, un convenio internacional.
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Exenciones de Derecho Interno: norma interna.
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Dependiendo del Órgano que Conceda las Exenciones:
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Exenciones Estatales.
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Exenciones Autonómicas.
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Exenciones Locales.
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Según la Finalidad de la Exención:
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Exenciones Fiscales: se originan en los principios de capacidad económica.
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Exenciones con Fines No Fiscales: su origen se debe a una política social ó económica.
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Teniendo en Cuenta la Iniciativa del Sujeto Beneficiado:
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Exenciones Automáticas: aquellas en el que el sujeto no tiene que solicitarlas, ya que se aplican de oficio por la Administración Tributaria.
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Exenciones Rogadas: aquellas en las que el sujeto debe solicitarlas.
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Art. 35 aptdo. 4 de la Ley General Tributaria; indica que la Ley de cada tributo admitirá como sujetos pasivos ó no a los entes sin personalidad jurídica.
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Art. 35 aptdo. 6 de la Ley General Tributaria; establece la llamada “solidaridad tributaria”, es decir, los obligados tributarios que estén en la misma situación van a tributar solidariamente.
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Están sometidos al Principio de Reserva de Ley.
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No pueden disponer de su situación; es decir, el Principio de Indisponibilidad de Situaciones Jurídico-Administrativas.
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Están sometidos al Principio de Reserva de Ley.
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Al realizar el Hecho Imponible está manifestando la capacidad económica, es el titular de la riqueza que se quiere gravar.
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El contribuyente no va a perder la condición de contribuyente, aunque repercuta la cuota del tributo a un 3º.
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Están sometidos al Principio de Reserva de Ley.
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No realiza le Hecho Imponible, por lo tanto, no es el titular de la riqueza, y por ello, puede repetir frente al contribuyente.
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Sustitución con Retención ó con Recaudación:
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Sustitución con Retención; cuando el sustituto le paga cantidades al contribuyente y de lo que le paga, le descuenta un cantidad que es lo que ingresa en concepto de tributo. (ej.: Impuesto de IRPF de los trabajadores,…)
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Sustitución con Recaudación; el contribuyente le paga cantidades al sustituto recaudador, el cuál, de todo lo que cobra, una parte la ingresa por ser tributo. (ej.: canon de saneamiento,…)
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Sustitución Total ó Parcial:
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Sustitución Total; aquella en la que el sustituto desplaza completamente al contribuyente, con lo cuál, el contribuyente ya no tiene que realizar ninguna actuación contra la administración (ej.: canon de saneamiento; electricidad;…)
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Sustitución Parcial; aquella a la que el sustituto se hace cargo, pero desplaza completo al contribuyente, es lo que se llama la figura del “Retenedor”
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Facilitar la recaudación y que el contribuyente distribuya su carga tributaria durante el año.
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La Administración Tributaria, obtiene ingresos cada poco tiempo, además de controlar de quién obtiene esos ingresos.
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El responsable tributario, no realiza el Hecho Imponible, ni tan siquiera, es sujeto pasivo.
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El responsable tributario, se coloca junto al sujeto pasivo.
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El responsable tributario, no está obligado a pagar las sanciones, demoras ó recargos que tenga que abonar el sujeto pasivo.
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Requisitos:
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Es necesario la llamada “Declaración de Fallido ó de Insolvencia”, de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios.
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Es necesario la llamada “Acta de Derivación de Responsabilidades”; es decir, que se lo notifiquen.
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Supuestos (¿quiénes pueden ser?):
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Los administradores de personas jurídicas.
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Los liquidadores de sociedades.
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Los contratistas y subcontratistas de obra.
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Requisito:
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Deben de notificarle el acto de derivación de responsabilidad.
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Supuestos:
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Causantes ó cómplices en las infracciones ó delitos tributarios.
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Integrantes de una comunidad de bienes ó integrantes de una comunidad civil.
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Adquirientes de una actividad económica ó de un negocio.
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Reserva Legal: aquella en que la norma obliga a tener representante, en el ámbito fiscal es obligatorio para menores de edad, incapacitados, personas no residentes en España ó personas prodigas (locos).
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Reserva Voluntaria: cualquier persona mayor de edad puede representar a otro. No es necesario acreditarla. Las excepciones en las que hay que acreditarlo son las siguientes:
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Para renunciar a derechos.
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Para asumir obligaciones.
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Para presentar recursos.
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Domicilio Tributario de Personas Físicas: es su residencia habitual.
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Domicilio Tributario de Personas Jurídicas: es el domicilio social de la sociedad, que figura en la escritura de constitución de la sociedad.
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Domicilio Tributario de Personas No Residentes en España: será el domicilio de su representante.
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Tributos de Cuota Fija; aquellos en los que la Ley ya nos decía una cantidad a pagar, por lo tanto, no se utilizan elementos cuantificadores.
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Tributos de Cuota Variable; aquellos en los que hace falta elementos cuantificadores, los cuáles, son fundamentalmente la Base Imponible y el Tipo de Gravamen.
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Base Imponible en Sentido Estricto; son aquellas Bases Imponibles que están expresadas en u. m. (ej.: IRPF;…)
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Parámetros; son Base Imponible que no están expresadas en u.m. (ej.: kw en el Impuesto sobre la electricidad;…)
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Método de Estimación Directa (según art. 51 de la Ley General Tributaria):
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Es un método que mide de forma real el Hecho Imponible.
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Es el método que va a cuantificar la capacidad económica del contribuyente.
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Es el método ordinario y habitual para medir la Base Imponible; es el que tiene preferencia, por lo tanto, es obligatorio.
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Este método se basa en los datos, declaraciones y documentos del contribuyente.
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Inconvenientes:
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Como se basa en datos aportados por el contribuyente, provoca un elevado fraude fiscal.
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Al tener que declarar y cuantificar el propio sujeto, esto produce una elevada presión fiscal indirecta (coste de asesores)
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Método de Estimación Objetiva (según art. 52 de la Ley General Tributaria):
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Es un método opcional y voluntario; es decir, el sujeto puede renunciar a él y tributar por el método anterior (método de estimación directa). Está previsto sólo para algunos tributos; así en España, sólo para estimar la base es el IRPF y el IS.
-
También está prevista la estima objetiva de cuotas en el IVA, que es lo que se llama el “Régimen Simplificado del IVA”.
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Es un método presuntivo; es decir, se basa en presunciones ya que no se va a medir la capacidad económica real del contribuyente.
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Simplifica los deberes contables y registrales del sujeto.
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Método de Estimación Indirecta (según art. 53 de la Ley General Tributaria):
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Es un método subsidiario de los otros 2 métodos, por lo tanto, se aplica en defecto de cualquier otra estimación.
-
Lo va a utilizar la administración.
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Supuesto para Aplicarlo (al menos debe de darse 1 de las siguientes situaciones):
-
Que no se presente declaración por un tributo ó que la declaración sea incompleta ó falsa.
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La resistencia, excusa ó la obstrucción a la labor inspectora.
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El incumplimiento sustancial de deberes contables ó registrales.
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Desaparición ó destrucción de la contabilidad ó registros del sujeto; e incluso, aunque sea por causa de fuerza mayor.
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Tipos de Gravamen Específicos ó Porcentuales:
-
Tipo de Gravamen Específico; aquellos que no están expresados en un %.
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Tipo de Gravamen Porcentual ó Alícuota; aquellos que están expresados en %.
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Proporcionales: no cambia aunque aumente ó cambie la Base Imponible. (ej.: IVA)
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Regresivos: el % baja a la vez que sube la Base Imponible. (ilegal en España)
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Progresivos; el % aumenta a la vez que aumenta la Base Imponible (ej.: IRPF)
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por clases: se aplica un único Tipo de Gravamen a toda la Base Imponible.
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por escalones ó tramos: se divide la Base Imponible en varios tramos y a cada tramo se le aplica un %.
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Tipos de Gravamen Obligatorios ó Discrecionales:
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Tipo de Gravamen Obligatorio; la Ley lo establece directamente (ej.: IVA)
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Tipo de Gravamen Discrecional; la Ley permite optar entre varios (ej.: Impuesto Local como el IBI)
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Tipos de Gravamen Estatales ó Autonómicos:
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Tipo de Gravamen Estatal.
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Tipo de Gravamen Autonómico; para el caso de los Tributos compartidos ó cedidos a las CC. AA.
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Pueden Existir Tipos de Gravamen Bonificados ó Cero. (ej.: IVA)
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Cuota Tributaria:
-
Recargos sobre Bases ó Cuotas:
-
Pagos a Cuenta:
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Retenciones.
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Ingresos a Cuenta.
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Pagos Fraccionados.
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Obligaciones Accesorias:
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Intereses de Demora (según art. 26 de la Ley General Tributaria):
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Recargos por Ingresos Extemporáneos ó Recargos por Declaración Extemporánea sin Requerimiento Previo (según art. 27 de la Ley General Tributaria):
2.3. Poder Tributario. Concepto.
> es aquella potestad ó facultad que tiene un ente público para establecer y exigir tributos en su territorio.
Características:
El Poder Tributario de la UE:
2.4. Poder Tributario. Límites.
2.5. El Poder Tributario del Estado.
El Poder Tributario del Estado esta reconocido en el art. 133 aptdo. 1 de la Constitución, el cuál, establece que “el Estado tiene la potestad originaria para establecer tributos mediante la Ley”
Criterios de Sujeción al Poder Tributario Estatal (art. 11 de la Ley General Tributaria)
Los tributos se van a exigir conforme a los criterios de residencia y de territorialidad, según disponga la Ley de cada tributo; en su defecto, los tributos de carácter personal, se van a exigir conforme a la residencia, y los demás, conforme a la territorialidad.
Debido a esto, existen problemas de Doble Imposición, que consisten en someter a dos Poderes Tributarios el mismo hecho imponible.
Métodos para Evitar la Doble Imposición:
Medidas para Aprobar los Métodos que evitan la doble imposición:
2.6. El Poder Tributario de las CC. AA.
El art. 133 aptdo. 2 de la Constitución, establece que “las CC. AA. podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes”; de esta manera, se está entregando autonomía financiera a las CC. AA., pero además, de los límites que ya se han visto, las CC. AA., están limitadas por algunas leyes estatales, de las cuáles, hay dos tipos, que son:
Son todas las CC. AA. a excepción del País Vasco, Navarra, Islas Canarias, Ceuta y Melilla. Tienen como límite añadido la Ley Orgánica de Financiación de CC. AA. (LOFCA); la cuál, tiene varios condicionantes al Poder Tributario autonómico, los cuáles son:
Están basados en los principios de territorialidad y de solidaridad entre las CC. AA.; así se obliga a que una CC. AA. no pueda realizar acciones puntuales como son:
Tienen un régimen tributario llamado “Régimen Foral” y esta recogido en la Disposición Adicional 1ª de la Constitución.
Tanto País Vasco, como Navarra tienen sus propios tributos quitando el IVA y el Impuesto de Renta de Aduanas, y de todo lo que recaudan, una parte, llamado “cupo”, se entrega al Estado.
Para Navarra el cupo se regula en el “Convenio Económico”, la cuál, es una Ley Estatal negociada con Navarra; el cupo de Navarra se revisa cada 5 años, pero no hace falta aprobar la Ley de nuevo.
Para el País Vasco, el cupo se llama “Concierto Económico”, la cuál, es una Ley que se revisa cada 5 años, y que debe aprobarse una Ley nueva cada revisión.
Estas 2 CC. AA. están sometidas a 3 límites añadidos, como son:
La causa de que las Islas Canarias tenga un tratado especial tributario será por su insularidad; siendo las especialidades que tiene las siguientes:
Desde el año 1995 son ciudades autonómicas; sin embargo, no se financian como una CC. AA., sino que se financian como si fuesen entes locales; siendo su caso especial el siguiente:
2.7. El Poder Tributario de las Corporaciones Locales.
El art. 223.2. de la Constitución admite el Poder Tributario Local, y también le pone como límite la Constitución y las leyes. Además, la Constitución garantiza la autonomía local y la suficiencia financiera local, lo cuál, debe ponerse en relación con la ausencia del poder legislativo local; así, para poder cumplir con el principal de reserva de ley, es el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el que permite cumplir con esa reserva de ley.
Tipos de Impuestos de los Ayuntamientos:
Será una ordenanza fiscal, la que grave los impuestos del ayuntamiento.
LECCIÓN - 3
3.1. El Tributo. Concepto.
El Tributo (art. 2. aptdo. 1. de la Ley General Tributaria)> son aquellos ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias recibidas por una administración, como consecuencia de la realización de un presupuesto de hecho definido por la Ley, cuyo fin primordial es la obtención de ingresos para sufragar los gastos públicos.
3.2. Características.
3.3. Clasificación.
3.4. El Impuesto.
Impuesto (art. 2 aptdo 2.c de la Ley General Tributaria)> es aquel tributo cuyo hecho imponible, está exigido sin contraprestación y está constituido por hechos, actos ó negocios que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Supone el 90% de los ingresos públicos como mínimo.
Características:
3.5. La Tasa.
La Tasa (art. 2 aptdo. 2.a. de la Ley General Tributaria)> es aquel tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa ó el aprovechamiento especial del dominio público ó también en la prestación de servicios ó realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, beneficien ó afecten al obligado tributario siempre que esos servicios ó actividades no sean de solicitud voluntaria ó no se presten por el sector privado.
Características:
Clasificación:
3.6. El Precio Público.
El Precio Público, no es un tributo, en consecuencia, no se le aplica la Ley General Tributaria, sino que se le aplica lo que dice la Ley de Tasas y Precios Públicos del año '98, y el art. 24 lo define como “las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de un servicio ó la realización de una actividad en régimen de derecho público cuando se refieran, beneficien ó afecten a un sujeto, siempre que sean de solicitud voluntaria y que también se presten por el sector privado”.
Cuantificación del Precio Público:
3.7. La Contribución Especial.
La Contribución Especial (art. 2 aptdo. 2.b. de la Ley General Tributaria)> es aquel tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio especial ó de un aumento de valor de sus bienes a consecuencia de la realización de una obra pública ó del establecimiento ó ampliación de un servicio público.
La Contribución Especial es potestativa y normalmente es una fuente primordial para financiar a los entes locales. Además, la Contribución Especial es el único tributo que con carácter general está afectado; es decir, que todo el ingreso que se obtenga deben de destinarse a la obra ó al servicio que originase dicha Contribución Especial.
Cuantificaciones de la Contribución Especial:
LECCIÓN - 4
4.1. Relación Jurídico-Tributaria. Concepto. Contenido.
Relación Jurídico-Tributaria (art. 17 aptdo. 1 de la Ley General Tributaria)> establece que la relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes así como de derechos y potestades que se originan por la aplicación de los Tributos. Son por tanto, los derechos y deberes recíprocos que surgen entre la administración y los obligados tributarios.
Contenido (art. 17 aptdo. 2 de la Ley General Tributaria):
Está contenido tanto por unas obligaciones materiales y las obligaciones formales; además, en ocasiones pueden surgir sanciones tributarias.
4.2. La Obligación Tributaria. Concepto y Caracteres.
Obligación Tributaria (art. 19 de la Ley General Tributaria)> establece que la obligación tributaria principal tiene como objeto el pago de la cuota tributaria; es decir, la obligación tributaria consiste en entregar una cantidad de dinero a un ente público en concepto de tributo.
Características:
Hay que distinguir el devengo de la obligación con su exigibilidad:
Devengo: es el nacimiento de la Obligación Tributaria que nace cuando se realiza el hecho imponible.
Exigible: es el plazo que hay para pagar el tributo que no coincide siempre con el devengo.
4.3. El Hecho Imponible. Concepto y Caracteres.
El Hecho Imponible (art. 20 de la Ley General Tributaria)> es aquel presupuesto de hecho fijado por la Ley para configurar cada tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. El hecho imponible hay que distinguirlo de los supuestos de no sujeción, los cuáles, aclaran el hecho imponible, pero que no son el propio hecho imponible.
Características:
4.4. Estructura del Hecho Imponible.
Son las circunstancias facticas que acompañan al Hecho Imponible. Este elemento objetivo tiene cuatro aspectos, los cuáles son:
Es el sujeto que realiza el Hecho Imponible; es decir, la persona a la que se le va a imputar la Obligación Tributaria, y se le llamará “El Obligado Tributario”.
4.5. La Exención Tributaria. Concepto.
Exención Tributaria (art. 22 de la Ley General Tributaria)> indica que son ó serán supuestos de excepción, aquellos en los que a pesar de realizarse el Hecho Imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. En toda exención hay siempre 2 normas, las cuáles son:
Hay que distinguir la Exención de aspectos como:
4.6. La Exención Tributaria. Clasificaciones más Relevantes.
LECCIÓN - 5
5.1. Sujetos de la Obligación Tributaria.
Precisiones de los Sujetos:
5.2. El Sujeto Activo.
Sujeto Pasivo> es el ente público acreedor del tributo, es el que gestiona y recauda un tributo, normalmente es una AA. PP. Habitualmente, el sujeto activo es el que crea ó aprueba en tributo.
En el ámbito Estatal, el ente que se encarga de la gestión y recaudación, es la A.E.A.T. (Agencia Estatal de Administración Tributaria)
5.3. Clases de Sujetos Pasivos.
Sujeto Pasivo (según el art. 36 aptdo. 1 de la Ley General Tributaria) > son aquellos obligados tributarios que según la Ley tienen que cumplir con la obligación tributaria principal; así como con sus deberes formales, ya sea como contribuyente ó como sustituto del mismo.
Características:
5.4. El Contribuyente.
Contribuyente (según art. 36 aptdo. 2 de la Ley General Tributaria)> es aquel sujeto pasivo que realiza el Hecho Imponible.
Características:
5.5. El Sustituto del Contribuyente.
Sustituto del Contribuyente (según art. 36 aptdo. 3 de la Ley General Tributaria)> por imposición de la Ley, y en lugar del contribuyente, hará frente a la obligación tributaria principal y a las obligaciones formales inherentes al tributo.
Características:
La finalidad de esta figura es facilitar la recaudación tributaria.
Clasificación ó Tipos de Sustitución:
5.6. El Retenedor.
Retenedor (según art. 37 de la Ley General Tributaria)> es aquel obligado tributario que realiza pagos a cuenta a nombre del contribuyente, pero sin que ello desplace al contribuyente de sus deberes.
Funciones de la Retención:
5.7. La Repercusión Tributaria.
Repercusión Tributaria (según el art. 38 de la Ley General Tributaria)> el sujeto pasivo deberá repercutir la cuota tributaria a un tercero en los supuestos en los que así lo indique la Ley del Tributo; por lo tanto, esta prevista para la mayoría de los impuestos indirectos. (ej.: IVA; Impuestos Especiales;…)
En ese caso, el contribuyente traslado la cuota al 3º repercutido, pero éste, no está obligado a nada más, por lo que el contribuyente sigue con sus deberes formales.
No hay que confundir la repercusión legal con la repercusión económica.
5.8. Responsabilidad Tributaria: Concepto y Características.
Responsabilidad Tributaria (según el art. 41 de la Ley General Tributaria)> las leyes de los tributos podrán declarar la presencia de responsables tributarios que se coloquen junto al sujeto pasivo para hacer frente a la obligación tributaria principal.
Características:
5.9. Tipos de Responsabilidad Tributaria.
Responsabilidad Tributaria Subsidiaria:
Responsabilidad Tributaria Subsidiaria> hace frente a la cuota tributaria en defecto de los sujetos pasivos y del resto de responsables solidarios, si los hubiere.
Responsabilidad Tributaria Solidaria:
Responsabilidad Tributaria Solidaria> será aquel al que se le exige la cuota tributaria si el sujeto pasivo no la ha pagado en el periodo voluntario.
5.10. Capacidad de Obrar en el Derecho Tributario.
Capacidad de Obrar en el Derecho Tributario (según art. 44 de la Ley General Tributaria)> tendrán capacidad de obrar las personas mayores de edad y los menores de edad ó incapacitados para aquellas relaciones tributarias que así se permite en la Ley de cada tributo.
5.11. La Representación en el Derecho Tributario.
5.12. Domicilio Tributario.
Domicilio Tributario (según el art. 48 de la Ley General Tributaria)> es esencial para presentar las declaraciones ó para recibir notificaciones.
Tipos:
LECCIÓN - 6
6.1. Elementos Cuantificadores de la Obligación Tributaria. La Base Imponible. Concepto.
Cuantificación de los Tributos:
Base Imponible (según art. 50 aptdo. 1 de la Ley General Tributaria)> es la magnitud dineraria ó de otra naturaleza que resulta de la mediación ó valoración del Hecho Imponible.
Tipos de Base Imponible:
6.2. Métodos de Determinación.
Métodos para Valorar la Base Imponible (según art. 50 aptdo. 2 de la Ley General Tributaria):
Los 3 métodos existentes, deben estar regulados ó previstos en la Ley de cada tributo, y a su vez, no se pueden aplicar de forma igual, sino que cada uno tiene una serie de requisitos; dichos métodos son los siguientes:
La administración va a calcular la base en estimación indirecta basándose en los datos y antecedentes del sujeto. (ej.: declaraciones de otros años anteriores; datos en un registro público;…) También se puede basar la estimación a través de módulos ó estimación objetiva de sujetos que están en una situación parecida.
6.3. La Base Liquidable. Concepto.
Base Liquidable (según art. 54 de la Ley General Tributaria) > es la magnitud resultante de aplicar a la Base Imponible las reducciones que se establezcan en la Ley de cada tributo. Normalmente, esas reducciones tienen por causa la capacidad económica del contribuyente.
6.4. El Tipo de Gravamen. Concepto. Clases.
Tipo de Gravamen (según art. 55 de la Ley General Tributaria) > es la cifra, coeficiente ó porcentaje que se aplica en la Base Liquidable, para dar a conocer el resultado de la Cuota Integra.
Ese Tipo de Gravamen está sometido al Principio de Reserva de Ley. El Tipo de Gravamen nunca puede ser confiscatorio; es decir, del 100%.
Clases de Tipos de Gravamen:
6.5. Deuda Tributaria. Elementos que la Integran.
Elementos de la Deuda Tributaria (según art. 58 de la Ley General Tributaria):
Aplicar el Tipo de Gravamen a la Base Liquidable.
Son una sobreimposición que se aplica en algunos tributos y que son a favor de un ente público diferente. Se pueden aplicar sobre la Base Liquidable ó sobre la Cuota Tributaria.
Se van a pagar intereses de demora cuando el sujeto abone un tributo fuera del periodo voluntario de pago; ó también, si aplaza ó fracciona ese pago.
La cuantía de los intereses de demora será igual al interés legal del dinero más un 25%, salvo que la Ley General de Presupuestos del Estado lo establezca.
Se pagan cuando se presente una liquidación ó una autoliquidación fuera del periodo voluntario sin que haya habido requerimiento administrativo (providencia de apremio).
Cuantías:
Periodo Voluntario | 5% | 10% | 15% | 20% + idemora | |||||||||||
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Enviado por: | Kempes23 |
Idioma: | castellano |
País: | España |