Derecho
Derecho en las culturas
Templo, gobernante y derecho en las culturas mesopotámicas de Oriente Próximo y Egipto.-
La historia de Mesopotámia se puede describir como un escenario de luchas de poder, y donde se han fundado y destruido sucesivos imperios. Los sumerios, son la primera gran civilización de la historia, siendo el prototipo de sociedad civilizada en la que, el templo es la esencia del Estado, siendo su estructura social y familiar, así como sus clases sociales y economía, lo que sienta las bases culturales que pervivirán en culturas posteriores.
La identidad cultural era principalmente de carácter urbano. La vida religiosa constituía el eje social en que se consolidaba la ciudad, y se desarrollaba en torno al templo, y la monarquía se concibe en las primeras sociedades urbanas como una institución diseñada por los dioses para regir la vida humana dentro de la ciudad. La noción de comunidad en las culturas mesopotámicas, se construye a través de sus instituciones, donde destacan: El templo, que es el centro de poder religioso, cultural y administrativo; el gobernante, que ejerce el poder religioso, político y jurídico; y el derecho, que rige la convivencia ciudadana.
El templo: Es la casa de la divinidad, pero no solo es un lugar para reunirse, el templo representa la casa del dios, y era el sitio donde se le podía rendir culto mediante ofrendas, sacrificios y cánticos; y además en el templo también tienen cabida las primeras bibliotecas y escuelas. Cabe resaltar, que el templo del dios principal formaba normalmente parte del conjunto del palacio real. En su arquitectura destacan dos elementos que son el “Zigurat” y “el Santuario”. El zigurat, trata de representar una metáfora, en la que el templo es como una montaña para ascender a los cielos, hacia los dioses, idea que se recupera en culturas posteriores como el judaísmo cuando Moisés asciende a los cielos desde el monte Sinaí. El otro elemento era el santuario, al que solo accedían los sacerdotes y el sumo sacerdote como gobernante de la ciudad estado e intermediario entre el dios y la su pueblo. El culto público se celebraba en el exterior, en un gran recinto donde se reunían los fieles. La principal actividad del templo, eran las ofrendas y el culto. Las ofrendas, consistían principalmente en alimentos y frutos, que se destinaban a “la mesa de los dioses”, los sacrificios para agradecer o calmar la ira de los dioses, solían ser de animales. En cada ciudad existía un templo dedicado al dios principal protector de la ciudad, y otros templos menores dedicados a otros dioses. Los templos, además de su función como lugar de oración, de enseñanza y científico, realizaban una función económica, pues distribuían las ofrendas de alimentos. En el templo trabajaban una gran cantidad de “funcionarios” como sacerdotes, adivinos, músicos, etc., una actividad importante de los sacerdotes era la que dedicaban a las profecías, la hechicería, los rituales, la adivinación, y la magia. La magia intentaba influir en el bienestar de los hombres, ya que ciertas enfermedades las consideraban como posesiones demoníacas por lo que estaba próxima a la medicina, por ello se aceptaban las curaciones milagrosas. Podemos destacar dos elementos fundamentales, la imagen del dios protector de la ciudad, y el gobernante como Sumo Sacerdote, que realiza la función de intermediario entre el dios y su comunidad.
Los sumerios son los primeros que desarrollan la literatura épica y mitológica, que tiene múltiples conexiones con los primeros libros del AT, por ejemplo el relato del Noe sumerio quien los dioses salvan del un diluvio tras mandarle construir un barco. También el gran diluvio que recoge el Génesis, se ajusta plenamente al de los sumerios. En la antigua Mesopotámia, también existen las nociones de cielo e infierno, del bien y el mal, del pecado, del castigo de los dioses, y también la de la vida después de la muerte; siendo clara la conexión de estas creencias con los textos del AT y de la Biblia hebrea; pero en esta cultura mesopotámica, “el concepto de inmortalidad”, no estaba ligado a ningún tipo de recompensa ni de castigo en el mas allá, pues respecto a las creencias de adonde iban los espíritus después de la muerte, habían unas tradiciones que daban respuesta a esta cuestión, y era que realizaban un viaje empleando la comida enterrada junto a ellos, y que debían realizarse una serie de ritos funerarios, que si no se hacían, los espíritus podían amenazar a los vivos.
La divinidad en esta cultura, estaba unida a las fuerzas de la naturaleza, pero con el desarrollo de las ciudades la divinidad se hace recaer en los dioses, creándose “el panteón de los dioses”, que representaban un papel político, pues sus dioses y diosas se reunían en asamblea presidida por el dios principal donde tomaban decisiones, constituyendo una primitiva democracia. También están presentes “los profetas”, los cuales tenían una condición similar a la de los profetas de las religiones posteriores, y era la de un elegido que transmitía ordenes y deseos de los dioses a los hombres, “los símbolos” como las cruces son muy frecuentes en Mesopotámia, destacando dos de ellas, que llaman la atención por las repercusiones religiosas y por su posterior uso; las cruces esvásticas de brazos que giran a derecha o izquierda, y las cruces de brazos iguales y centro circular. Ambas estaban vinculadas al dios del sol.
El gobernante: Reúne en su persona los poderes político, religioso y jurídico, siendo esta legitimidad otorgada por los dioses, ya que el poder es divino y su concesión por tanto es divina. Es el representante de los dioses y su intermediario con la comunidad. Tras el diluvio (en la mitología sumeria), la monarquía fue dada por los dioses a la tierra, y se representaba por tres símbolos el tocado, el bastón de mando y el asiento regio. La divinización del gobernante, tenía un gran interés en cultura mesopotámica, ae expresaba de modos: a) El nombre del gobernante seguido de la palabra dios; b) El emblema que representaba al gobernante tocado con cuernos; y, c) Expresiones de culto popular a la persona. Sin embargo en la antigua Mesopotámia, la cuestión más importante respecto al ejercicio del poder era “la legitimidad del gobernante”, pues de ella dependía la aceptación del pueblo. La legitimidad se aseguraba bien por sucesión por primogenitura o por la colateral del hermano. En ocasiones ocurría que el poder era usurpado, y en estos casos siempre se recurría al argumento de la liberación del pueblo oprimido, y que era por mandato divino, asegurándose de esta forma la legitimidad de la usurpación, existiendo dos modos de elección de los gobernantes mesopotámicos: la selección divina y la popular, que aunque actúan los casos como designación o ratificación, estaban íntimamente vinculadas. La elección del gobernante por la asamblea de ciudadanos, aparece a partir del tercer milenio AC. Estas asambleas parecen constituir los primeros antecedentes de la democracia como forma de gobierno, en el que están unidas la parte comunitaria y la parte religiosa, posteriormente aparece un modelo dinástico, con una noción comunitaria de clan o de grupo derivada de lazos de sangre. En las primeras dinastías la tradición política e ideológica se vincula a unos elementos esenciales como son el templo y el gobernante, mientras que la comunidad por medio de la asamblea de ancianos determina su primera identidad social. También en las primeras dinastías existen como deberes reales, obligaciones religiosas, administración del Estado, obligaciones sociales, y también la protección del gobernante de maleficios, todo esto lleva a que las familias de los gobernantes traten de obtener los puestos mas destacados, lo que consolida la creación de las cortes reales.
El derecho: Las dos complicaciones mas antiguas escritas en sumerio, son Ur-Nammu (2100 AC) y Lipit-Ishtar (1930 AC), luego hay dos mas escritas en acadio, Eshnunna (1800 AC) y el código de Hammurabi (1750 AC). Hay que tener en cuenta que el derecho mesopotámico, se crea desde una base consuetudinaria y conciliadora, cuya finalidad era regular la convivencia y mediar en los conflictos, existiendo unos consejos locales en cada ciudad, vinculados a la autoridad central. Los escribas estudiaban las colecciones de leyes, donde incluso algunas de ellas contenían juicios completos y se consideraban como jurisprudencia. La justicia real emanaba directamente del gobernante que era quien tenía las cualidades propias del dios (decir la verdad), y dicha justicia real se revestía en forma de decretos reales, siendo el derecho civil incorporado al derecho mercantil a medida que las rutas comerciales se consolidaban.
Los templos tenían un papel importantísimo en la administración de justicia, puesto que los procesos eran orales, y los templos se constituían como salas de audiencias. El juez era una persona de reconocido prestigio lo que hacia que fuera aceptado como tal por las partes. El procedimiento se iniciaba la presentación de la demanda, ante un magistrado que intentaba la conciliación, y se esta no se producía se pasaba el procedimiento a un tribunal colegiado formado por dos o cuatro jueces, estando las partes representándose a si mismas, y una vez dictada la sentencia los escribas la recogían por escrito en tablillas de barro para que sirviera como precedente para casos posteriores.
Cuatro son los objetivos que constituyen las bases de la cultura jurídica y que consolidan el sistema jurídico sumerio: 1- la promulgación de leyes, 2- el establecimiento de normas, 3- la resolución de disputas y 4- la publicidad y seguridad jurídica, estando cada acto de la vida civil perfectamente regulado por el derecho y por un ritual estricto y especifico, existiendo dos tipos de tribunales bien diferenciados, los tribunales civiles y los religiosos, ya que los sacerdotes capacitados para impartir justicia de la misma manera que los jueces nombrados por el propio rey, quedando una vez dictada la sentencia, la apelación ultima al rey. La igualdad ante la ley no existía, puesto que la sociedad sumeria estaba divida en clases sociales, por lo que en la ley se refleja esta distinción de clases al privilegiar a la clase superior en algunas cuestiones personales, pero no en cuestiones de propiedad, siendo así que los esclavos podían tener bienes que a su muerte pasaban a su dueño, salvo que el esclavo estuviese casado con una mujer libre, siendo la manumisión una situación que sucedía con frecuencia. En el ámbito matrimonial la monogamia era la forma habitual de matrimonio sumerio, más en algunas ocasiones se permitía la poligamia, por ejemplo ante la esterilidad o enfermedad de la mujer, aunque se toleraba el concubinato. Para el matrimonio se establecía un compromiso previo, decidido por los mayores de la familia, otorgándose un dinero como dote por el matrimonio futuro que, de no celebrarse, dicho dinero no se podía recuperar. El matrimonio se celebraba ante dos testigos y el contrato matrimonial era por escrito, pudiendo contener diversas cláusulas. La mujer podía disponer de sus bienes y sus negocios con independencia del marido, a cuya muerte esta heredaba una cantidad semejante a sus hijos. Con posterioridad, debido a la influencia de la sociedad patriarcal, la mujer sufrirá discriminaciones.
El paradigma imperial cristiano: emergencia, desarrollo y crisis. El derecho eclesiástico imperial y el derecho canónico oriental y occidental.
Emergencia.- Aparecen en Roma distintas religiones orientales, entre ellas el cristianismo, que junto al judaísmo, con su rápida expansión, creando cultos distintos del oficial, creara una gran preocupación en el poder oficial, que se plasmara en la legislación romana. En algunos casos la legislación no es muy clara, pero en otros favorecerá la persecución del cristianismo, considerándose como la primera persecución, la que se da en al etapa de Nerón. Tenemos que tener presente, que en ese momento, no se emplea aun el término cristiano, que aparece con posterioridad para distinguirlo de la otra religión oriental que era el judaísmo, se estaban produciendo las guerras entre los romanos y los judíos, lo que pudo tener cierta influencia en la acusación que facilito la persecución. El cristianismo tendrá que hacer frente a distintos retos, entre otros, por ejemplo la incorporaron de gentiles; lo que se traducirá en la aparición de distintos movimientos, destacando de entre todos ellos el “gnosticismo”, doctrina según la cual la salvación no se produce por la fe y gracias al sacrifico de cristo, sino por el conocimiento de lo divino, ya que el ser humano es autónomo para salvarse a si mismo. Con Diocleciano, se llevara a cabo la última gran persecución contra los cristianos. En el año 306 las tropas de la Galia nombran emperador a Constantino (figura clave que abrirá las puertas del impero al cristianismo), pero en Roma, las tropas se inclinan por Majencio. Para dirimir la supremacía de uno de los dos emperadores, se enfrentan en la batalla de Puente Milvio, en al que vence Constantino, y que según sus revelaciones, gano porque se le apareció la representación de la cruz, signo de los cristianos. Tras su victoria, se reúne con el emperador de oriente, y consensúan una política de libertad de culto para los cristianos, que se plasma en el edicto de Milán, que no fue realmente un edicto, sino mas bien política adoptado por los dos emperadores ante el creciente numero de cristianos.
Entre los años 324 y 337, Constantino unifica el Imperio romano sin renunciar a la función de Ponticifex Maximus, convocando el Concilio de Nicea, para solventar la crisis planteada por el arrianismo, que propugnaba que cristo no era Dios, sino que había sido creado por Dios (disputa entre naturaleza humana o divina de cristo), y que Dios era una sola persona. Este concilio declara la naturaleza divina y humana de cristo. Con Constantino, el cristianismo se transforma en la religión dominante en el Imperio. El conflicto entre ortodoxia y arrianismo, no se resolverá totalmente con el Concilio de Nicea, y además la política religiosa del emperador cambiara, pues cerca de su muerte, pasa de defender la ortodoxia católica a defender el arrianismo, dejando como legado un cristianismo que es hegemónico en el imperio, pero que esta dividido entre defensores de lo acordado en el Concilio de Nicea y defensores de la naturaleza humana de cristo. A la muerte de Constantino, el imperio se divide entre sus hijos, oriente y occidente, mientras en occidente se reafirma el catolicismo, en oriente se instala el arrianismo. En un intento de remediar dichas controversias, a propuesta del obispo de Roma, se reúne un Concilio en Sardica entre ambos imperios, pero no se llega a ninguna solución, sino más bien a que cada una de las partes se reafirma en sus convicciones. Como vemos la política eclesiástica imperial, protege a los arrianos en oriente y a los nicenos en occidente.
Desarrollo.- La política eclesiástica de los emperadores tanto de oriente como de occidente, será clave para el futuro del imperio, al imponer el cristianismo niceno, que se denomina a partir de entonces como religión católica En el año 380 los emperadores, dictan la primera ley imperial imponiendo el cristianismo católico a sus súbditos.. En el mismo año, se celebra en primer concilio de Constantinopla, en el que triunfara la corriente de los nicenos, lo que con ello el paradigma (modelo) imperial católico se implanta definitivamente en el Imperio romano. El cristianismo, pasara de ser una religión perseguida, mas tarde tolerada, a ser la religión oficial del imperio, y además el emperador asumirá el papel de protector por su condición de pontífice máximo que ostenta, y a la que renunciara el emperador Graciano I, que sin embargo seguirá siendo el protector de la religión. Paulatinamente la jerarquía eclesiástica, exigirá una mayor independencia, a medida que se afianza como iglesia imperial, y ante el vació de poder tras la desaparición del imperio romano, los obispos de Roma van ocupando ese espacio de poder. Desaparecido ya el Imperio Romano de occidente, los reyes germanos intentan consolidar sus reinos tomando como referencia el modelo imperial romano, para ello se sirven del cristianismo, y del derecho romano. Los reyes germanos toman la decisión de abandonar el arrianismo y consolidar el catolicismo, que hasta entonces había estado divido en occidente entre arrianos y católicos, y así obligan a la conversión masiva de sus pueblos, con lo que el catolicismo ayudara a la estabilidad política de los pueblos germánicos en occidente. El cristianismo jugara un papel importantísimo en la unión entre bárbaros y romanos en occidente, pero a su vez el cristianismo se vera influido por formas y costumbres paganas que poco a poco se cristianizaran. Los Papas a partir de los siglos V, VI y VII ponen las bases de su papel espiritual al frente de la cristiandad en occidente, además de incrementar su poder temporal.
Crisis.- Con el nombramiento de Constantinopla como capital del Imperio Romano, Roma pierde hegemonía política, pero conserva se capitalidad religiosa, mas ambas capitales reclaman para si la herencia imperial y desarrollan dos identidades cristianas, que son consecuencia de las disputas teológicas y del desarrollo de unas circunstancias que poco a poco irán separando sus destinos. En la mitad del siglo IV, mientras en la Occidente se consolida “el niceismo”, en oriente se expande con fuerza “el arrianismo”, y como hemos visto anteriormente, en concilio de Sardica, no resuelve la crisis, puesto que la delegación oriental abandona la sede y la delegación occidental toma decisiones unilaterales. Al final del siglo V, estas tensiones se verán acentuadas por el debate teológico entre los defensores de que en Jesús solo esta presenta la naturaleza divina pero no la humana (monofisismo) y la católica, que llegar a originar el primer cisma entre las sedes romana y de Constantinopla.
Desde comienzos del siglo VII hasta mediados del IX aparecerán con fuerza antiguas tensiones entre las dos sedes, que darán lugar al segundo cisma, en oriente se defenderá la concepción de la doble naturaleza de Cristo, pero una sola voluntad, la divina (monotelismo) en un intento de aproximarse a los monofisistas, pero esto será visto con malos ojos por Roma, que condeno como una herejía el monotelismo. Esta crisis favorecerá además la sublevación de distintas comunidades político religiosas, favoreciendo la penetración del Islam. Esta revolución islámica lucha contra el poder imperial de oriente, desde la igualdad que ofrece el Islam y la condición no divina de su profeta que solo es un mensajero de la divinidad. Un mensaje mas simple, recibido por una comunidad religiosa cansada de debates teológicos, y sometida al rigor de un modelo imperial, siendo estas las claves que explican como el Islam triunfa en el imperio romano de oriente. Para poner fin a estas tensiones en el imperio de oriente, siguiendo la práctica habitual de los emperadores, se convoca un Concilio Ecuménico (680) el VI, que se celebrara en Constantinopla. Se busca con este concilio, un entendimiento teológico entre las sedes romana y de Constantinopla. El monotelismo será condenado, abriendo una breve etapa de convivencia entre las iglesias de Roma y Constantinopla. Pero esta etapa no eliminara la inevitable confrontación entre oriente y occidente, y que se manifiesta porque en primer lugar la primacía del papa, no esta debidamente delimitada y el emperador la somete constantemente a su voluntad; en segundo lugar, los Concilios Ecuménicos son utilizados por el emperador para gobernar la iglesia; y en tercer lugar, el papa en algunas ocasiones se niega a ratificar las decisiones conciliares lo que entra en confrontación con el poder imperial.
En oriente es nombrado emperador León III que empieza la lucha contra el desmesurado culto a imágenes (iconoclasta) y ordena la destrucción de todas las imágenes de Jesús, la Virgen y sobre de los Santos, dando pie a una de las mayores controversias entre las iglesias de Oriente y Occidente, llegando incluso a la excomunión de los iconoclasta por parte de los papas de Roma Las crisis iconoclasta y la invasión musulmana no solo afectaran a oriente, sino también a occidente, donde francos y lombardos aumentan sus territorios y en España los visigodos pierden su hegemonía ante el avance berebere.
El ultimo Concilio Ecuménico, que reúne a una cristiandad que ya esta divida entre Roma y Constantinopla, se celebra donde se inicio la tradición conciliar, en Nicea. Este II Concilio de Nicea, afrontara la ultima crisis entre oriente y occidente, el iconoclasticismo, y deja al margen otras confrontaciones anteriores. Se acuerda la derogación de los decretos que prohibían el culto a las imágenes, pero a pesar de esta aparente unidad, la separación sigue vigente y se presente cuando Carlomagno sienta las bases de un imperio basado en la alianza entre su dinastía y el papado, y se desvincule definitivamente de Constantinopla. Las luchas políticas y religiosas aceleran la ruptura entre Oriente y Occidente, cuya manifestación mas clara es precisamente la realizada por León III al coronar como emperador al rey de los francos, imitando el modelo oriental. La gran expansión islámica y la debilidad de oriente, favorecen la construcción de una primera Europa liderada por Carlomagno, que ya independizada de Oriente, tendrá unas señas de identidad propias que serán germano francas y católico romanas. A la muerte de Carlomagno, su dinastía inicia la decadencia mientras que el papado se consolida en su poder político y religioso, dando lugar a la época de hegemonía del poder papal (hierocratismo). Una nueva disputa teológica agravara la situación, debida al desacuerdo que hay entre ambas sedes respecto a la procedencia del Espíritu Santo, que es la tercera persona de la divinidad según el dogma católico (cláusula filoque, que hace referencia a la colocación en el credo del término que significa “y del Hijo”), para Oriente este procede solo del Padre, para los Occidentales procede también del hijo. Por todo esto, se hace claro la imposibilidad de convivencia entre los dos modelos eclesiales, porque mientras la Iglesia Oriental mantiene su carácter de iglesia imperial, la romana se define como una iglesia monárquica que exige la supremacía total del papa sobre toda la comunidad desde la alianza que ofrece el emperador. El deterioro definitivo de las relaciones entre Oriente y Occidente, se debe a dos factores: el primero de ámbito político religioso, se da con la creación del Sacro Imperio romano germánico; y en segundo lugar, en el ámbito interno de la Iglesia, cuando se aprecia la necesidad de una reforma profunda. Ha habido varios intentos de reconciliación entre la iglesia oriental y occidental, pero ninguno ha tenido éxito, el ultimo se da cuando el hierocratismo esta en pleno declive en el Concilio de Ferrara (1438), y aunque se alcanzo un acuerdo no se llego a firmar. Luego Constantinopla cayó en manos otomanas y la posibilidad de unificación desaparece definitivamente, acabando por perderse para la cristiandad cuando su espacio es ocupado por la religión islámica.
El derecho eclesiástico imperial y el derecho canónico oriental y occidental.- El Codex Theodosianus, fue el primer esfuerzo recopilatorio de la legislación eclesiástica imperial romana, estando considerada la primera colección de leyes constitucionales imperiales, en el cual se recogen desde las que promulgo Constantino, hasta Teodosio. Esta recopilación sigue el modelo de los códigos Gregoriano y Hemrogeniano, y la obra estad divida en dieciséis libros, siendo el ultimo el dedicado al derecho eclesiástico imperial. La finalidad de la obra, es la regularización de todo el derecho imperial existente desde Constantino hasta Teodosio, y el contenido de dicha obra fue de aplicación tanto en oriente como en occidente. Tras un periodo de vulgarización, en el cual se produce una desintegración del derecho romano clásico, Justiniano I, reuniendo una comisión de juristas, elabora una nueva codificación que se conocerá con el nombre de Corpus Iuris Civilis, y que se compone de un primer código que recoge constituciones imperiales divido en doce libros, Codex; el Digesto que es una antología jurídica divido en cincuenta libros y por ultimo, un manual de instituciones que se denomina Institua. Con la compilación de Teodosio, seda da inicio al nacimiento del Estado romano católico, y que se acabara consolidando con la compilación de Justiniano, defendiéndose tanto una como otra la unidad religiosa del imperio.
Los cánones conciliares recogidos en sus actas, de ahí el nombre de derecho canónico, son el primer derecho de la Iglesia, tanto de oriente como de occidente, y se da con el inicio de las colecciones de la fuentes conciliares, que son objeto de recopilación. Tenemos que destacar entre las colecciones de los concilios orientales tres tipos de colecciones: la primera es la cronológica llamada Sintagma Canonum y la Trullana; la segunda, sistemáticas, como la de los Cincuenta títulos elaborada por Juan Escolástico que tendrá una gran importancia el la creación del derecho canónico de la iglesia oriental; y las de legislación imperial en materia religiosa conocidas como Nomocanoes. Mientras que en occidente tenemos que diferenciar dos etapas: la primera en que destaca el centralismo romano, destacando la colección Dionisiana elaborada por Dionisio que es considerado como el primer canonista en Occidente. La segunda etapa se caracteriza por su dispersión, con la nueva era de reinos germanos, destacando sobre todas la colección Hispana.
3.- Análisis comparado del modelo de separación Iglesia-Estado estadounidense y el modelo laico francés.-
Separación Iglesia-Estado EEUU.- Los creadores del estado americano tenían una gran desconfianza hacia la unión entre Estado e Iglesia pero no por falta de religiosidad, sino precisamente por el celo en mantener sus propias creencias religiosas. El Congreso encargo la elaboración de un documento conocido como Declaración de Independencia (aprobada en 1776), en el que se instauran unos principios que se pretende tengan validez universal. En primer principio declara que todos los hombres han sido creados iguales, y que poseen unos derechos inalienables, que se reconocen como previos a las libertadas públicas. En el segundo principio, se expresa el carácter pactista del gobierno.
Las libertades públicas fueron incorporadas a la C de los EEUU en 1787 a través de enmiendas. La primera enmienda de la C de los EEUU contiene los derechos más fundamentales de la persona: libertad de conciencia, de palabra, de prensa, de reunión y de petición al gobierno. El precepto constitucional ha sido extendido a los Estados, y hasta la fecha, la esencia de los dos principios establecidos, no ha sido alterada. En esta primera enmienda se recogen dos cláusulas de gran relevancia en el constitucionalismo americano, la primera de ellas es la que se refiera a la prohibición de establecer por el Congreso una religión oficial, abriendo así paso a la implantación del sistema de separación entre Iglesia y Estado. La segunda consiste en la garantía del libre ejercicio de la religión, con lo que alcanza la máxima expresión el derecho de libertad religiosa. La separación Iglesia-Estado para a la vista de los constituyentes americanos una condición necesaria para el pleno disfrute y ejercicio de la libertad religiosa.
El principio del pluralismo religioso se ha ido consolidando a lo largo de la historia americana. No se niega la religiosidad de los EEUU ni se exige la neutralidad del Gobierno ante los problemas religiosos, lo importante es que la enmienda primera deja al gobierno en posición no de hostilidad, sino de neutralidad en teología y ritos. La filosofía consiste en que si el gobierno interfiere en asuntos espirituales, será una fuerza de división. La enmienda primera enseña que un gobierno neutral en el terreno de la religión sirve mejor a todos los intereses religiosos.
La separación Iglesia - Esta separación entre religión y política, certifica la incompetencia del Estado en asuntos religiosos y la incompetencia de la Iglesia en asuntos políticos. Esta separación no ha de entenderse como una actitud de lucha entre la religión y la política, sino más bien como una necesidad para el ejercicio de la libertad religiosa. Dicha neutralidad del gobierno de EEUU no solo es una prohibición a entrometerse en la práctica religiosa de los ciudadanos, sino también la prohibición de que haya un trato de favor hacia alguna de las confesiones religiosas frente a las demás, por lo tanto ha de entenderse como una neutralidad del Estado, una neutralidad que permite a los ciudadanos el pluralismo religioso.
Modelo laico francés.- El laicismo significa defensa de la Libertad de conciencia. No es proclama de ateísmo, ni movimiento antirreligioso; es espíritu de libertad y nace de la necesaria secularización de la ciencia, la filosofía, la historia y las instituciones y la actividad general humanos. Sostiene que el Estado, como entidad de derecho, no puede profesar culto alguno; y que especialmente en la democracia, la educación es una función primordial del Estado; que la educación laica es el método educativo específico de la democracia
La palabra laicidad, tiene su origen en la Francia de 1870, y es el fruto del debate existente entre la enseñanza confesional y no confesional. Laico viene a definir al Estado como algo neutral en cuanto a las confesiones religiosas, siendo tolerante con todas ellas. El régimen jurídico de los cultos en Francia esta desde 1905 viene definido como la separación entre iglesia y el Estado. Las libertades de conciencia y de religión son los principios fundamentales del régimen francés, y desde la Revolución la libertad de religión esta garantizada constitucionalmente, bajo dos aspectos: la libertad de conciencia y la libertad del ejercicio del culto. Para el logro de la separación ha sido esencial el reconocimiento de la libertad religiosa. La Revolución Francesa, supuso el paso decisivo de la formación del Estado laico en Francia, ya que, por una parte consagro la libertad de conciencia y, por otra, se instauro la separación entre Estado e iglesia. Cabe destacar la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano de 1789. La Republica garantiza el libre ejercicio público de los cultos, pero suprime los cultos reconocidos, ninguna religión recibe el reconocimiento jurídico y los cultos dejan de ser instituciones públicas y pasan a ser asuntos privados. La igualdad entre las diversas religiones implica que no existe ni religión de Estado, ni dominante y oficial, ninguna tiene un estatuto publico peculiar.
En lo que respecta a la enseñanza, que es un principio de rango constitucional, esta regulada por diversas leyes del siglo XIX, que aun continúan en vigor, ya Napoleón instauro un sistema publico en 1806, pero hoy la enseñanza privada llega a un 16% de alumnos, en el que el 90 % de los centros son católicos, hay que tener en cuenta que en las escuelas privadas confesionales esta prevista la enseñanza religiosa, pero en los centros concertados, se comprometen a admitir niños de distinta raza o religión, y entonces la enseñanza religiosa no es obligatoria. En las Universidades, la enseñanza tiene un carácter laico, lo que ha reducido al mínimo las enseñanzas relativas a cuestiones religiosas. En lo referente a la financiación, hay que recordar que la iglesia poseía un importante patrimonio, pero en 1789 los constituyentes decidieron la nacionalización de los bienes del clero y como contrapartida el estado se comprometía al sostenimiento del culto. En 1905 se suprime toda subvención destinada al mantenimiento del culto con cargo a los fondos públicos, y en estos momentos las confesiones religiosas tienen dos fuentes de financiación que los fondos privados, y las ayudas indirectas del Estado. Los edificios de culto católico construidos antes de 1905, son propiedad del Estado, que asegura las reparaciones de gran envergadura.
El Derecho común es el que esta en vigor para todos los individuos del territorio francés, y es al que están sometidos los religiosos, por lo que en principio no hay un estatuto especifico, aunque como consecuencia de sus funciones están sometidos a reglas que no son de aplicación cotidiana, pero nos remitimos a lo anteriormente dicho de la no existencia de un estatuto especifico.
Por lo que afecta al matrimonio, en Francia como en la mayor parte de los países europeos, durante muchos siglos la iglesia regulaba el Derecho matrimonial, pero con la Revolución francesa, se realiza una secularización del Derecho de familia, dando lugar hoy en día a una separación entre el derecho francés y el Derecho Canónico. El matrimonio civil debe celebrarse antes que el matrimonio canónico, puesto que ninguna ceremonia religiosa constituye un matrimonio valido, sin embargo un matrimonio celebrado solo de forma canónica en un país extranjero tiene plena validez en Francia. También hay que tener en cuenta que el divorcio, es admitido por el Derecho francés
Comparación entre el modelo americano y francés.- Desde la Revolución americana sus derechos y libertades han permanecido intactos en su reconocimiento desde 1776 hasta nuestros días, puesto que su instauración no tuvo que luchar contra una confesionalidad estatal, muy al contrario, eso fue lo que los constituyentes americanos intentaron evitar. Con la separación entre iglesia y estado, lo que se pretende impedir es cualquier pretensión de crear una iglesia estatal y oficial. Lo que se pretende es una posición de neutralidad del Estado, para así garantizar la libertad religiosa. La separación es una condición necesaria para el ejercicio de la libertad religiosa y el legítimo pluralismo confesional. El respeto a esta libertad y al principio de igualdad exigen esta toma de postura del poder político basada en la neutralidad, que consiste no solo en la prohibición al Gobierno de que este se inmiscuya en la practica religiosa de las personas, sino también en la prohibición al Gobierno de un tratamiento de favor o preferencial a alguna de las confesiones religiosas frente a las demás. Precisamente es la neutralidad lo que permite el pluralismo religioso.
Las nuevas ideas defendidas en la Revolución francesa no tuvieron tanta tranquilidad en su instauración ni en su permanencia, puesto que hubo que enfrentarse contra Estados confesionales (las monarquías), siendo su arraigo largo y penoso, aunque los nuevos principios acabaron por asentarse como los pilares básicos en los diversos Estados Europeos. La Revolución Francesa, por conducto de su Asamblea Nacional, seculariza los bienes del clero (1789- 90), sanciona la constitución civil del clero (l79l), que desconoce la autoridad del Papa, denuncia el concordato que regía entre la Santa Sede y Francia desde 1516, y proclama la libertad religiosa como uno de los derechos incluidos en su famosa declaración de 1793. Más tarde Napoleón, busca el apoyo de la Iglesia para consolidarse en el trono; restablece el catolicismo "como religión de la mayoría de los ciudadanos franceses” y lo pone al servicio del Estado, firma un nuevo concordato (l80l) y se hace ungir emperador por el Papa Pío VII (l804). En 1879, los Republicanos llegan al poder dictando leyes que la Iglesia califica de insoportables y rompe relaciones diplomáticas en 1904, y en 1905 el Gobierno aprueba una Ley instaurando en Francia el régimen de separación entre la Iglesia y el Estado el cual permanece en vigor. La Republica garantiza el libre ejercicio público de los cultos pero suprime los cultos reconocidos, y ninguna religión recibe reconocimiento jurídico.
Por todo lo dicho anteriormente, la diferencia entre el modelo norteamericano de separación entre la Iglesia y el Estado, y el modelo laico francés, estriba en que mientras en el modelo americano hay una postura de neutralidad por parte del Gobierno hacia la religión, no decantándose por ninguna en especial como oficial del Estado.
En el modelo francés, hay un enfrentamiento entre el Estado y la Iglesia, lo que en varias ocasiones lleva a la ruptura de relaciones diplomáticas, y desde la época napoleónica, hay una supeditación de la Iglesia al Estado, el cual dicta normas que rigen el desarrollo de la vida religiosa, precisando la situación jurídica de los ministros del culto así como la condición jurídica de los bienes muebles e inmuebles que formaban el patrimonio de la Iglesia.
4.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: estructura organizativa y análisis de su jurisprudencia religiosa.
El Consejo de Europa es una organización internacional de coordinación entre los Estado miembros de ámbito europeo, al que pertenecen 47 países, sustentándose en tres principios políticos: la democracia parlamentaria, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos. Desde sus orígenes se fijo como objetivo la realizaron de acuerdos en el ámbito europeo para armonizar las políticas sociales y jurídicas de los Estado miembros, y la representación del conjunto de valores universales sobre derechos humanos en el ámbito europeo.
Como muestra de que la protección de los derecho humanos iban a ser una constante del Consejo de Europa, fue elaborado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos (CEDH), que refiere la existencia de un grupo de derechos inderogables incluso en caso de guerra, como son el derecho a la vida (art. 2), la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. 3), la provisión de la esclavitud (art. 4) y el principio de la irretroactividad y de legalidad penal (art. 7). El sistema de control estaba compuesto por tres órganos: 1º la CEDH a quien se dirigían los individuos o los Estados, para alegar la vulneración del Convenio. 2º El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que era el encargado de pronunciarse por medio de una sentencia definitiva y de carácter declarativo elevados por la Comisión, por el Estado demandado o por el Estado del cual el demandante fuera nacional y 3º el Comité de Ministros del Consejo de Europa (CMCE) encargado del seguimiento de la ejecución de las sentencias del TEDH.
Ante el creciente numero de casos presentados y la incorporación de nuevos Estados miembros, se llega a colapsar el sistema de protección. En 1998 se modifica el sistema con la entrada en vigor del Protocolo nº 11 que realiza una completa modificación del sistema anterior, introduciendo cambios en los procedimientos ante el Tribunal. Se establece que el Tribunal actuara con carácter permanente en la Sede del Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo sustituyendo a la Comisión y al anterior Tribunal que solo se reunían durante unas semanas al año. Tamicen se establece la jurisdicción obligatoria en todos los asuntos que se refieren a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos, y con el nuevo sistema los particulares pueden acudir directamente ante el Tribunal sin que sea necesaria la decisión previa de la Comisión o de los Estado partes. El nuevo Tribunal esta formado por tantos jueces como Estados miembros (uno por cada Estado). Son elegidos por la Asamblea Parlamentaria y forman parte del Tribunal a titulo individual, siendo la duración del mandato de seis años con la posibilidad ilimitado de reelección hasta los 70 años. Deben pasar una selección previa tras la presentación de una terna por parte del Estado, y se les exige a todos dedicación permanente no pudiendo ejercer durante su mandato ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad.
El TEDH actúa en Comités de tres jueces, en Salas de siete Jueces y en dos Grandes Salas compuestas por 17 jueces además de los suplentes. Las cuestiones de organización y de administración se discuten en el Pleno del Comité. Las Salas se constituyen en Secciones, que desde 2006 el Tribunal se divide en cinco Secciones de nueve jueces cada una en las que debe haber un equilibrio desde el punto de vista tanto geográfico, como de sexos, y teniendo en cuenta los diferentes sistemas jurídicos de los Estado partes. Sustituyendo a la Comisión, y por periodos de doce meses, se constituyen en cada Sección, unos Comités de tres jueces, que son los que realizan la mayoría de la labor de filtro. Se crean Salas de siete Jueces con tres suplentes. Las Salas examinan y deciden la mayoría de las demandas presentadas que no son objeto de una decisión del Comité de tres jueces.
La Gran Sala, la componen 17 jueces, y que de ella son miembros de oficio el Presidente del Tribunal, los dos Vicepresidentes, y los tres presidentes de las otras tres Secciones, elegidos por el Pleno del Tribunal por un periodo de tres años, así como el Juez del Estado demandado. Esta solo se reúne en algunos caos, ya sea por inhibición de la Sala antes de dictar sentencia o por la petición de una de las partes una vez dictada la sentencia.
El Tribunal solo re reúne en pleno para decidir materias de tipo administrativo, para la aprobación de del Reglamento interno o para cuestiones electorales. El funcionamiento habitual se realiza a través de las cinco Secciones, y dentro de las Secciones, los asuntos son examinados, en lo referente a su admisibilidad y fondo, por una de las cinco Salas de siete jueces.
Todo Estado miembro o individuo que alegue ser victima de una violación de alguno de los derechos garantizados por el Convenio, puede dirigirse directamente el TEDH, El procedimiento es gratuito, y los demandantes pueden defenderse a si mismos, no siendo necesario acudir físicamente ante el Tribunal. Esta fase de admisibilidad de la demanda, es primordial, y una barrera que la mayoría de las demandas no superan. En ella se distinguen dos etapas, la prerregistral que consiste en enviar la demanda a la Secretaria del Tribunal, la cual a la recepción de la misma da lugar a la apertura de un expediente. En la segunda etapa o fase registral, la demanda se somete a una Sala del Tribunal cuyo Presidente designa a un juez ponente que realiza un examen de admisión, proponiendo si la demanda pasa al Comité de tres jueces o a la propia Sala. Tanto la Sala como el Comité de tres jueces pueden declarar inadmisible una demanda en cuyo caso supone la terminación del procedimiento. En el caso de que se declara admisible, podrá comunicarse la demanda al Estado demandado para que formule observaciones pudiendo ser respondidas por el Estado demandante. A la vista de las observaciones de las partes, la Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda. Si no la admite, esto supone el fin del procedimiento, pero si admite la demanda, se pasa a la siguiente etapa.
El intento de arreglo amistoso, la ejercerá el Secretario de las cinco Secciones y luego habrá una decisión del Tribunal. Solo se intentara cuando el asunto sea claro y solo se requiera fijar una cuantía de indemnización. Este procedimiento es confidencial, adoptando una forma de Sentencia y que se comunica por escrito a las partes, evitando de esta forma al Estado ser condenado públicamente y el demandante recibe más pronto la satisfacción que buscaba.
En el caso de que el arreglo amistoso no llegara a conseguirse, la Sala o la Gran Sala se pronunciaran sobre el fondo y redactaran una sentencia. Si las partes insisten en sus posturas, podría celebrarse una vista oral. Las deliberaciones son a puerta cerrada, secretas y cada juez puede dar su opinión, adoptándose las sentencias por mayoría simple, también serán publicas y obligatorias para los Estados, y se la Sala puede entrar en contradicción con la jurisprudencia existente, antes de dictar sentencia puede inhibirse a favor de la Gran Sala. Una vez dictada la sentencian por parte de una Sala, cualquier parte podrá solicitar la remisión a la Gran Sala en un plazo de tres meses. La Sentencia de una Sala se convierte en definitiva al finalizar los tres meses, o antes si ninguna de las partes tiene intención de solicitar la revisión, además las sentencias son definitivas y vinculantes para los Estados implicados.
El CMCE es el responsable de controlar que los Estados que han sido condenados hayan adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la sentencia.
La libertad de creencias queda plenamente garantizada en la UE ya sea valorando dicho principio como básico de la sociedad democrática, o por el Tratado de derechos contenidos en el Convenio Europeo, que reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, no quedándose solo en reconocer solo una variedad de libertades, sino todo un conjunto de manifestaciones que componer la libertad de pensamiento, de ese modo se garantiza el derecho de toda persona humana a elegir o cambiar de religión o ideología, no solo se trata del derecho a ingresar en una organización religiosa, sino que un determinada libertad individual que cada sujeto tiene de cambiar dependiendo de su evolución personal, siendo esta libertad de elección un derecho absoluto, a diferencia de la libertad de manifestación de su conciencia o religión, a través del culto, la enseñanza, que es un derecho que esta limitado por las restricciones previstas en las leyes para la protección de la seguridad publica, del orden o de las libertades de los demás. Por todo lo expuesto queda claro que el Convenio garantiza la libertad de creencias, auque hay que tener en cuenta las tradiciones propias de cada uno de los estados miembros de la UE, ya que estas tradiciones o tendencias pueden restringir el contenido de la libertad de creencias tal y como esta contemplado en el Convenio, o que estas tradiciones generen desigualdades entre confesiones por la posición dominante de una de ellas.
El pluralismo, la tolerancia y la apertura de espíritu se encuentran en la base del Convenio. La libertad de pensamiento, de conciencia y religiosa (art. 9) constituye una de las bases de la sociedad democrática, pero pesa a tales afirmaciones, las decisiones en algunos casos muestran aspectos contradictorios respecto a pluralismo democrático.
Hay que señalar, que respecto al objeto de protección, el art. 9 no solo ampara las creencias sino también las convicciones que desbordan la esfera religiosa. En algunas sentencias el art. 9 queda desvirtuado al no producirse jurisprudencialmente una igualdad mínima de trato, privilegiando las creencias religiosas sobre las convicciones éticas, admitiendo la compatibilidad de la existencia de Iglesias de Estado con un régimen jurídico privilegiado, poniendo como condición que no se impida el ejercicio de la libertad religiosa a quien no pertenezca a ellas.
Cabe destacar también la actitud adoptada por el TEDH de permitir las injerencias estatales en las exteriorizaciones de las creencias religiosas, siendo preciso señalar que cualquier restricción de los derechos contenidos en los arts 8 y 11 solo se pueden justificar por la protección de determinados derechos, como la seguridad, la moral publica, la salud publica, etc. pero el TEDH reconoce a las autoridades nacionales una cierta discrecionalidad tanto a la hora de juzgar sobre la existencia de una situación de necesidad como de elegir y poner en practica las medidas adecuadas para tal necesidad. Pero este margen de discrecionalidad no es idéntico en todos los casos sino que lo cambia teniendo en cuenta varios factores, y en este sentido puede apreciarse que mientras se ha reducido al mínimo el margen para interferir en el ámbito de la libertad de expresión y de reunión y asociación, en lo tocante a la libertad de conciencia religiosa se ha puesto de manifiesto ciertos factores que operan en la dirección de ampliar enormemente el margen de actuación estatal, y para el TEDH su decisión se apoya en la ausencia de un consenso europeo en materia religiosa, que así justifica la concesión a las autoridades nacionales de una amplio poder para poder restringir la manifestaciones de las creencias religiosas, siendo el resultado una concepción muy restrictiva de la libertad tutelada que limita seriamente, algunas de las manifestaciones mas íntimamente ligadas a la expresión de las creencias y que disminuye considerablemente el pluralismo en el plano religioso.
El TEDH ha concedido una primacía absoluta a la protección de los sentimientos religiosos frente a la libertad de expresión, primacía que se mantenido incluso cuando el ejercicio de esa libertad se enmarca en el contexto de la creación literita y artística, no teniendo reparos el Tribunal en colocar en manos de los Estados una amplio poder para censurar, prohibir e incluso penalizar esas creaciones. Resulta difícil conciliar esta sobreprotección de los sentimientos mayoritarios religiosos con el pluralismo del sistema democrático. Si admitimos que, los sentimientos religiosos del creyente deben ser protegidos frente a cualquier expresión considerada ofensiva, deberían ser protegidos todos, tanto los que correspondan a confesiones mayoritarios o no. Si la libertad de expresión constituye un presupuesto esencial para la conservación del pluralismo en un sistema democrático, lo es justamente en virtud de su capacidad de salvaguardar la opinión de las minorías.
5.- Libertad de pensamiento, conciencia y religión en los Estados europeos y en el marco institucional europeo: Valoración comparada.
El derecho a la libertad de conciencia y de religión lo debemos entender más que como un derecho de libertad del individuo como un derecho humano. Con la reforma protestante y la aparición de las iglesias estado, solo se consiguió la libertad de conciencia y religión para los príncipes, que abandonaron la tutela de Roma, pero el pueblo siguió sin poder adoptar otra fe que no fuera la oficial. Con la aparición de la ilustración donde se exigía que el Estado dejase un ámbito personal sin ingerencias, se pudo pertenecer a una religión que no fuera la impuesta por el Estado, aunque evidentemente el individuo nace dentro de una comunidad de fe, la religión del individuo ya no es la que soberano indica, sino que son los padres los que eligen la de sus hijos.
Después de la II guerra mundial, las Constituciones europeas, recogen una amplio catalogo de derechos y libertades, que fundamentalmente son las relativas a las de conciencia y la de religión. Hay que exponer que las cantidades de sistemas de Derecho eclesiástico en la UE son fiel reflejo de la pluralidad de las diversas culturas e identidades nacionales. Por ultimo, hay que tener en cuenta que dicho derecho eclesiástico esta íntimamente relacionado con el cristianismo, aunque tampoco hay que olvidarse la aportación que ha hecho el judaísmo a la cultura europea, asimismo como el islamismo. Hasta Maastrich, el derecho de la UE no hacia ninguna mención a la libertad de conciencia y de religión, este reconocimiento tuvo efecto con el art. F.2 que puede considerarse como el primer paso para una legislación comunitaria en derecho eclesiástico. En art. 6.2 del TUE, que sustituyo al F.2, todos los estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales como se garantizan en el CEDH, que se convirtió en al base normativa para el desarrollo de la legislación europea.
Existen básicamente tres tipos de sistemas de sistemas de convivencia de lo religioso con lo político en la UE: el primer lugar las iglesias Estado (iglesia estatal); el segundo lugar los Estado laicos (estricta separación iglesia estado); y el tercer lugar, aquellos que partiendo de una separación, hay una cooperación con el reconocimiento de unas tareas comunes, entendiendo que en estos aspectos la actuación del Estado y la iglesia están ligados entre si (cooperación). Al primer grupo, con una iglesia estatal, pertenecen Estados como Dinamarca, Grecia, Inglaterra, Suecia y Finlandia. Al segundo grupo, con estricta separación, pertenecen Francia y Holanda; y al tercer grupo, con una cooperación entre iglesia y Estado, pertenecen España, Bélgica, Portugal, Italia, Austria y Alemania. Este tipo de Direferenciación que se base en cuestiones normativas, pueden verse alteradas si las vemos desde el punto de vista social, como por ejemplo, si estudiamos la influencia de la religión en Irlanda, país profundamente católico. También tenemos que tener en cuenta, que en las diferencias que puedan existir entre diversos países, da la impresión de que poco a poco van desapareciendo las tendencias anticlericales, y la religión es considerada como una parte de la vida social, en donde estos derechos no son totalmente atendidos por parte del Estado, esto en los países con mas resistencia al fenómeno eclesiástico, pero también hay una desestatalización de las iglesias estatales, puesto que la libertad religiosa, reconocido como un derecho individual esta plenamente reconocido sin excepción, y en ningún país el Derecho, dice a los individuos lo que deben creer o no creer.
En relación con la existencia jurídica de las confesiones religiosas, hay que tener en cuenta que mientras que en algunos ordenamientos se les reconoce una existencia jurídica, en otros se renuncia plenamente a ese reconocimiento jurídico, pero en todos los sistemas, se ponen a disposición de las confesiones religiosas los instrumentos jurídicos adecuados para tengan la capacidad jurídica del ordenamiento, estando también totalmente extendido el derecho a que puedan regular sus propios asuntos, aunque la amplitud a que este derecho se refiere no esta normalizado, puesto que o bien solo puede comprender a las instituciones que tienen estrecha relación con la iglesia, o también extenderse a todas en sentido amplio, siendo la norma general la de dar la posibilidad de regulación de los aspectos específicamente religiosos.
La libertad religiosa comprende, además de un rechazo a las agresiones de los poderes públicos en su esfera religiosa, una obligación de tomar medidas de organización para dar por parte de los poderes públicos una adecuada garantía a los interese religiosos. También han de tenerse en cuenta las medidas para le sustento de los miembros de la comunidad religiosa, que puede entenderse como una retribución. Otro aspecto es la protección en los países de la UE de los días festivos, que tiene su constatación en la sentencia del TJE en relación con los horarios de cierre de los establecimientos de comerciantes individuales se deben ajustar a la protección de los domingos y días festivos.
En relación con las tradiciones comunes de los Estados miembros, debemos partir de un estudio comparativo, y en relación con el estándar de aquel estado miembro que lo tengo mas alto, siendo el limite de la intervención del Derecho comunitario, el que se rige por el principio de subsidiariedad, por el que solo puede intervenir cuando los fines perseguidos con una decisión, no puedan ser alcanzados a nivel estatal de una forma satisfactoria.
Vamos a comparar la libertad de pensamiento, conciencia y religión en los Estados europeos poniendo como ejemplo tres países, uno por cada sistema de convivencia de lo religioso con lo político, estos países van ser en representación de la Iglesia estatal Inglaterra, por la de estado laico Francia, y por la de cooperación España, Italia y Portugal.
Inglaterra.- La iglesia en Inglaterra, ya tenia con anterioridad a la reforma una cierta independencia con respecto a Roma, pero fue con el reinado de Enrique VIII, cuando la autoridad papal desapareció y quedo en manos del monarca, afirmándose la supremacía del Rey sobre la iglesia de Inglaterra., y solo hasta 1850, pudo la Iglesia católica restablecer su jerarquía en Inglaterra, pero aun los títulos de arzobispo y obispo tienen un reconocimiento limitado. Al carecer de una Constitución escrita, no existen garantías formales para la libertad religiosa ni para la autonomía de las iglesias., aunque el reconocimiento a las personas que no pertenecen a la iglesia de Inglaterra de diversas libertades, puede considerarse como una manifestación de libertad religiosa. Ya que existe una iglesia oficial, cuando el ordenamiento se refiera a la iglesia solo se refiere a la oficial, además su Derecho eclesiástico, incluyendo el canónico, al ser una iglesia oficial, es una parte integrante del Derecho ingles, de hecho desde el siglo XVI hasta principios del XX, el Parlamento ha aprobado, bastante legislación referente a la iglesia, actualmente la posibilidad de introducir cambios en lo referente a la legislación corresponde al Sínodo General, pero hay que tener en cuenta que la promulgación formal de un nuevo canon requiere el consentimiento real,
En lo referente a distintas religiones, por ejemplo la católica, no disfrutan por lo general de mayores reconocimientos que cualquier tipo de organización voluntaria, y su derecho canónico se reconoce como un mero contrato entre sus miembros. No existe un listado de las iglesias reconocidas. Respecto a la enseñanza en las escuelas, la educación religiosa no se impondrá sobre un catecismo de alguna religión en particular, la financiación es muy limitada, pues solo va dirigida al sostenimiento de los edificios de interés histórico que no estén en uso. Respecto al matrimonio aunque existe la ceremonia civil y la religiosa.
Francia. Es el único país laico en sentido estricto, ya que las confesiones religiosas no tienen un derecho especial y están sometidas al Derecho común del Estado, al ser considerado el principio de igualdad como la garantía de la libertad de conciencia. El principio de laicidad esta basado en la distinción de competencias. El Art. 2 de la C. de 1958 declara que Francia es una Republica laica, y que asegura la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, proclamando el principio de igualdad sobre el de la libertad, todo lo expuesto queda reflejado en la Ley de Separación entre iglesia y estado que aun esta vigente, y en ella se garantiza el libre ejercicio de todos los cultos, pero hay que tener en cuenta que ninguno de ellos tendrá un reconocimiento jurídico, por lo que los cultos dejan de ser instituciones publicas, para ser asuntos privados, y amparándose en esta máxima la Ley suprime cualquier tipo de subvención para las religiones a cargo del Estado. Tenemos que recalcar que esta Ley de Separación no se aplica en todo el territorio francés, sino que hay departamentos en los que los presupuestos del estado si recogen retribuciones para los ministros tanto de los cultos católico, protestante y judío.
Pero en la actualidad se esta produciendo un cambio pues las confesiones religiosas comienzan a recibir alguna ayuda del Estado, auque sea de una manera indirecta, que supone una inclinación hacia un sistema de colaboración, a esta tendencia se la ha llamado Laicidad positiva.
España, Italia y Portugal: Estos tres países tienen entre otros, como principios la laicidad del estado, el pluralismo, y la cooperación, en ellos las iglesias constan de autonomía jurídica plena, y están separadas del Estado. Hay que tener en cuenta que proceden de anteriores estados confesionales, y en ellos se aprecian algunas trazas de confesionalidad, pero como tienen una sociedad muy secularizada, su evolución se aprecia dirigida hacia una laicidad plena., pues centrándonos en España, aunque la mayoría es católica, hay que tener en cuenta que un gran porcentaje de ella no practica la religión ni contribuye a su mantenimiento.
En España los privilegios que goza la religión católica, están regulados por los acuerdos de 1979, pero además en 1992 se ha suscrito diversos acuerdos con otras confesiones religiosas, y da una tendencia hacia la igualdad entre la cooperación del Estado con la iglesia católica y las demás confesiones, pero esa igualdad se realiza no rebajando los privilegios de la iglesia católica, sino acercando a esos privilegios los de las demás confesiones. Con esta forma de actuar se pone en peligro donde se traspase al línea del Estado laico, declarado en la Constitución del Estado pluriconfesional, además hay que tener en cuenta que todas las confesiones que estén inscritas en el registro, son asociaciones con derecho especial, aun cuando no hayan firmado pactos con el Estado.
Por todo lo expuesto vemos que la libertad de pensamiento, conciencia y religión, en los Estados europeos se ha conseguido de manera progresiva, pues con la reforma protestante se produce una ruptura en la unificación religiosa en Europa, ya que dicha libertad solo se consiguió para los reyes, príncipes que se desligaron de Roma, propugnando un sistema estricto de relación iglesia estado; y solo con la aparición de la ilustración , que marco el inicio de la secularización de la libertad de conciencia, se reconoció que el estado no podía imponer sus criterios en materia religiosa. Con la idea de un estado laico, neutral y separado de la iglesia y sus dogmas, se empieza configurar como el único sistema donde se puede alcanzar la libertad de conciencia plenamente. Después de la II guerra mundial, es cuando las Constituciones de los diversos estados reconocen unos derechos y libertades fundamentales, sobre todo en lo referente a la libertad de conciencia y religión, pero debemos llegar hasta Maastrich, que en Art. 6.2 del TUE reconoce el compromiso de todos los estados a respetar los derechos fundamentales tal y como han sido garantizados en el CDEH.
En los sistemas de relación que hay en la actualidad en los Estados miembros de la UE, ya no puede hablarse de Estados laicistas estrictos, ni de confesionales, sino que con diferentes matices podemos distinguir tres sistemas de relación estado iglesia, que son el de iglesia estatal poniendo como ejemplo a Inglaterra; el de laicismo puro, como Francia; y el de cooperación, en el que ponemos como ejemplo a España. Del estudio de estos sistemas, en el que están encuadrados todos los estados miembros de la UE, con diferencias de matices, se deriva que todos tienden a un sistema de cooperación entre Iglesia y Estado.
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