Sociología
Derecho Electoral
TEMA 1.- TEORIA GENERAL DEL DERECHO ELECTORAL
1.- EL DERECHO ELECTORAL EN EL MARCO CONSTITUCIONAL
Es una aplicación del derecho constitucional, y así los preceptos contenidos en la CE que configuran el Estado Democrático y aquellos directamente relacionados con el derecho electoral, constituyen un mandato imperativo para el legislador, por lo tanto son indisponibles por parte de la legislación electoral.
Concepto: el derecho electoral, es todo lo relativo a la configuración de España como estado democrático (art. 1.1 CE).
Democracia: lucha de las fuerzas sociales (ciudadanos) por el autogobierno de la sociedad, y este Estado o cualquiera democrático tiene dos características fundamentales:
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Principio de Soberanía popular: significa que el poder dentro del estado se encuentra en el pueblo y de esta manera, el art. 1.2 CE, establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del estado. Esta afirmación tiene una serie de consecuencias:
El pueblo español debe participar en los asuntos principales, en todas las instituciones del Estado, bien de forma directa o indirecta, a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
En un sistema parlamentario como el nuestro, tanto el poder legislativo, como el poder ejecutivo deben responder en última instancia ante el pueblo (elecciones). Responden a través del sufragio (art. 23.1 CE).
La última palabra en cuanto a lo que es la elaboración y reforma de la CE, reside en el pueblo (título X). Art. 167 CE—se puede someter a referéndum y así cuando la reforma de la CE afecta a su totalidad o cuando afecta a partes esenciales, la reforma necesariamente debe ser sometida a referéndum vinculante (art. 168 CE).
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Concepción participativa y pluralista de la Sociedad: Estado democrático: El pluralismo político se configura como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el art. 1.1 CE, por otra parte en el art. 23.1 CE establece que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos primero directamente o por medio de representantes libremente elegidos en las elecciones periódicas mediante sufragio universal. El legislador distingue aquí entre:
Democracia directa: los ciudadanos lo hacen directamente, sin representantes.
Democracia representativa: participación a través de elecciones.
FORMAS DE DEMOCRACIA DIRECTA QUE RECONOCE LA CE
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Iniciativa legislativa popular (art. 87 CE). Propuestas legislativas que se llevan a la mesa.
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Régimen de consejo abierto.
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Referéndum (la más importante).
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El jurado popular (art. 125 CE).
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Tribunales consuetudinarios.
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La elección de representantes es la verdadera democracia de nuestro país (democracia representativa). Arts. 68 y 69 elecciones.
En esta forma de participación política, tienen especial trascendencia los partidos políticos (art. 6 CE)—expresan el pluralismo político, concurren a la manifestación y a la formación de la voluntad popular y son el instrumento fundamental de la participación política.
Derecho fundamentales, son esenciales para la existencia de un Estado democrático:
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Art. 16 CE—se reconoce la libertad ideológica.
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Art. 20 CE—se reconoce la libertad de expresión.
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Art. 21 CE—se reconoce el derecho de reunión y manifestación.
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Art. 22 CE—se reconoce el derecho de asociación.
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Art. 27 CE—se reconoce el derecho a la educación.
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Art. 28 CE—se reconoce el derecho de sindicación.
2.- EL DERECHO ELECTORAL: CONCEPTO
Es tanto el conjunto de normas jurídicas, que regulan la elección de organizaciones representativas como el conjunto de normas que afectan al derecho de los ciudadanos a participar en la designación de organizaciones representativas.
TEMA 2.- LAS FUENTES DEL DERECHO ELECTORAL ESPAÑOL
1.- FUENTES ORIGINARIAS DE CARÁCTER NORMATIVO
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CE—configura todo el sistema de fuentes.
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La ley: lo que es la normativa electoral o lo que es el derecho de sufragio, debe ser desarrollado por una ley, porque la CE en el art. 53.1, donde se establecen las garantías de derecho y libertades del título I, establece que los derechos del capítulo 2º, deben ser desarrollados por este tipo de normas,--leyes aprobadas por las Cortes Generales. El art. 81 CE establece que una serie de materias deben ser desarrolladas por una ley de corte, pero una ley especial, LEY ORGANICA—necesita mayoría absoluta de los miembros de las cámaras.
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Derechos fundamentales y libertades públicas, serán desarrollados por ley orgánica (sección 1º, cap2º, título I CE arts. 15-29).
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La ley electoral general debe ser desarrollado por ley orgánica (arts. 68-69 CE). La 2º sería la ley orgánica de régimen general electoral 5/1985 de 19 de junio—LOREG.
2.- FUENTES DE CARÁCTER JURISPRUDENCIAL
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Jurisprudencia del TC, que dicta sentencias que pueden aceptar al derecho Electoral fundamentalmente por la interposición de recursos de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad y recursos de amparo. Sus SSTC vinculan a todos los poderes públicos, y los organismos de la jurisdicción ordinaria (jueces y magistrados), están obligados a aplicar las leyes de conformidad a la interpretación que haya hecho el TC.
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Acuerdos e instrucciones de la Junta Electoral Central.
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo (contencioso administrativo).
3.- FUENTES DERIVADAS: NATURALEZA DE LAS NORMAS ELECTORALES AUTONOMICAS
Las CCAA, tienen potestad para dictar normas de carácter electoral, pero deben estar sometidas a la CE y a la LOREG.
Art. 149 CE: se establece la competencia exclusiva del Estado. La tiene en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos.
La LOREG establece la autonomía de las CCAA para establecer normativa electoral, siempre y cuando respeten la CE y la LOREG.
Normativa electoral Autonómica:
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Estatutos de autonomía.
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Leyes autonómicas.
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Jurisprudencia del TC.
4.- FUENTES DE ADOPCIÓN: NATURALEZA DE LAS NORMAS COMUNITARIAS EUROPEAS
Art. 96 CE: establece que los tratados naturales validamente celebrados y una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, España no podría modificarlo.
El legislador, por ello, a previsto la posibilidad en el art. 95 CE, que cuando un tratado internacional interno contenga estipulaciones contrarias a la CE, se establezca un control previo de constitucionalidad de este tratado.
Este control se realizó para la firma del tratado de la UE, el TC declaró que algunas de esas cláusulas contenían algo contrario a la CE, y se procedió a la reforma de la CE.
A través de la reforma de la CE, se reconoció a los ciudadanos de la UE, el sufragio pasivo (que puedan ser candidatos).
La LOREG, se dedica un capítulo entero a las elecciones al parlamento europeo.
5.- FUENTES SECUNDARIAS DE CARÁCTER NORMATIVO
Reglamentos—regulan el tamaño de las cabinas, las papeletas...
TEMA 3.- LOS SUJETOS DEL DERECHO ELECTORAL. EL SUFRAGIO
2.- FORMAS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA: DEMOCRACIA DIRECTA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
Nuestra CE reconoce en el art. 93.1 la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, bien directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas mediante sufragio universal. Nuestra CE la participación que prevalece es la representativa, pero también reconoce formas de participación directa en la que los ciudadanos intervienen directamente en los asuntos públicos, sin necesidad de representantes.
FORMAS DE PARTICIPACIÓN DIRECTA EN EL AMBITO LEGISLATIVO
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR (art. 87.3 CE)
Hace referencia a la potestad de los ciudadanos para presentar propuestas legislativas que reciben la denominación de proposiciones de ley, para que las Cortes Generales, aprueben una ley tomando como referencia esta proposición de ley. Está desarrollada por ley orgánica 3/1984 de 26 de marzo.
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Requisitos:
Esta iniciativa debe ir acompañada de al menos 500.000 firmas acreditadas (la más alta de todos los países que reconocen este derecho). Además la CE establece materias que quedan excluidas de este tipo de proposiciones de ley:
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Materias propias de ley orgánica (art. 81 CE).
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Cuestiones internacionales.
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Las materias propias de naturaleza tributaria.
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Derecho de gracia.
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Tampoco la iniciativa de reforma puede ser objeto de iniciativa legislativa.
PROCEDIMIENTO DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR
La iniciativa legislativa popular se presenta ante la mesa del congreso, y ésta va a examinar si cumple con los requisitos materiales del art. 87 CE y LO 84.
La mesa del congreso puede rechazar la iniciativa si se encuentra en tramitación un proyecto o una proposición de ley con el mismo objeto que el de la iniciativa popular. La mesa también puede rechazarla si es reproducción de otra iniciativa legislativa de contenido análogo presentada durante la misma legislatura.
Cuando la mesa acepta, la comisión promotora va a propulsar esa propuesta y va a ser la encargada de recoger las 500.000 firmas acreditadas (revisadas por fedatarios o notarios). La comisión tiene un plazo de 6 meses para recoger las 500.000 firmas prorrogables otros 3 meses más. Cuando se recogen se inicia la fase de tramitación parlamentaria.
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Peticiones:
Nuestra CE en el art. 29 reconoce el derecho de petición, individual o colectiva y por escrito a cualquier poder público. Este derecho se concreta en el art. 77 CE, donde se prevé el derecho de petición ante las cortes generales (actualmente regulado por una ley orgánica). (colectivo, tiene más fuerza aunque no es muy efectivo).
El derecho de petición lo pueden realizar también los extranjeros. Las cámaras pueden exigir al ejecutivo porque ha surgido esa situación. Se limita este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos sometidos a disciplina militar, no pueden de forma colectiva, si individual.
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Referéndum:
Puede parecer la forma más democrática. Es un instrumento peligroso, porque antes se utilizaba para tratar de legitimar un régimen.
El referéndum consiste en la consulta que se hace al cuerpo electoral para que se pronuncie de manera afirmativa o negativa sobre un determinado texto, vote en blanco o se abstenga.
Tipos—desarrollado por ley orgánica 2/1980 de 12 marzo: constituyente, consultivo, autonómico, municipal (reconocido por la ley de bases municipal no por la CE):
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Constituyente: consiste en la entrada en juego cuerpo electoral para aprobar una constitución o reforma de constitución. La esencia de este referéndum descansa en que el pueblo es el titular de la soberanía y por tanto los ciudadanos deben tener la última palabra sobre la aprobación de la constitución o sobre la reforma de ésta. Nuestra constitución distingue dos tipos de referéndum:
Constituyente facultativo (art. 167 CE): hace referencia al procedimiento de reforma ordinario, cuando no afecta a partes esenciales de la misma. Es facultativo en el sentido de que el referéndum puede llevarse a cabo si en los 15 días siguientes a la aprobación de la reforma de la constitución 1/10 parte de los parlamentarios deciden someter la reforma a referéndum. Si la reforma decide someterse a referéndum éste será vinculante.
Constituyente obligatorio (art. 168 CE): procedimiento de reforma agravado, cuando es para toda la CE o una que afecte a las partes esenciales de la misma. Sería obligatorio someter la reforma. Su resultado también sería vinculante.
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Consultivo: se emplea para conocer la opinión del pueblo en lo relativo a una cuestión política de especial trascendencia. Nuestra CE reconoce este tipo de referéndum en el art. 92 donde se establece que las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum. Los órganos que intervienen en este tipo de referéndum son:
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Presidente del Gobierno: le corresponde la iniciativa de presentar el referéndum.
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Congreso de los Diputados: ésta cámara va a ser la que autorice al presidente del gobierno a convocar el referéndum. El congreso debe autorizarlo por mayoría absoluta. Ley orgánica 2/80
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El Rey: que es el que firma.
El único referéndum consultivo que se hizo en España fue el del 1/03/86 sobre la OTAN.
Efectos de este tipo de referéndum:
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Se discute si tienen efectos vinculantes o no, algunos autores dicen que este tipo de referéndum no tienen efectos vinculantes. Otros dicen que tiene efectos vinculantes y lo justifican en que tenga consistencia el Estado democrático.
Límites del referéndum en general: en ningún caso se puede llevar a cabo cuando se den los Estados de excepción (art. 116 CE).
FORMAS DE PARTICIPACIÓN DIRECTA EN EL AMBITO JUDICIAL
Se prevé en el art. 125 CE—3 posibilidades:
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Acción popular, que es una institución que consiste en la posibilidad de que cualquier ciudadano o grupos de ciudadanos puedan querellarse ante toda infracción que constituya un delito perseguible de oficio, concertándose la acción contra uno o más personas, que sean los supuestos responsables. Esta institución ha sido muy utilizada en procesos penales de especial trascendencia política.
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A través de la institución del jurado (art. 125 CE), pero no se puso en marcha hasta el año 95. Es una institución polémica, no tiene descendencia en nuestro país. El jurado sólo decide si es inocente o culpable, no pone penas.
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Tribunales tradicionales o consuetudinarios, el más conocido es el tribunal de aguas de Valencia. Es como un arbitraje (emiten laudo). Estos tribunales se reconocen en la CE.
PARTICIPACIÓN DIRECTA EN EL AMBITO LOCAL
Consejos Abiertos: hace referencia a esto la ley reguladora de las bases de régimen local del año 85. establecen que van a adoptar éste régimen los municipios con menos de 100 habitantes y también aquellos que tradicionalmente cuenten con éste régimen.
En segundo lugar, aquellos otros que bien por situación geográfica o cualquier otra situación, consideren que es mejor para su municipio que se adopte el consejo abierto (alcalde y todos los electores de un municipio, todos eligen a mano alzada los acuerdos).
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO
CARACTERÍSTICAS GENERALES RECOGIDAS EN NUESTRA CE
Arts. 23, 68 y 69. También la LOREG habla del sufragio universal.
El sufragio en nuestro ordenamiento jurídico es universal, se considera como un derecho inalienable y por lo tanto en nuestra CE no se admite ninguna forma censataria ni corporativa, y además este derecho se extiende tanto a hombres como a mujeres.
El sufragio es libre, los ciudadanos son libres de votar o no, votar a quien quieran, esto es fruto del pluralismo político recogido en el art. 1.1 CE que es consustancial de lo que es un Estado democrático, reconociéndose en la liberación de partidos políticos.
El sufragio es igual, que el valor de los votos, es el mismo en función de dotar representantes.
El sufragio es directo y se puede decir que es directo cuando directamente el cuerpo electoral en una sola votación elige a los representantes, y es indirecto cuando el cuerpo electoral en primera votación elige a unos compromisarios que con posterioridad, van a ser quien elijan a los representantes. Esta es una característica exceptual (art. 69 CE)—se regulan a los senadores bien elegidos por las CCAA o por cada millón de habitantes.
El sufragio es secreto, se hace para evitar coacciones (LOREG, más características).
El sufragio es personal, se excluye la delegación del voto, aunque se admite el voto por correo.
El voto es singular, únicamente se puede emitir un solo voto en cada elección.
SUFRAGIO ACTIVO
Es el derecho a votar, a poder elegir a los representantes.
SUFRAGIO PASIVO
Hace referencia al derecho de ser representante, el derecho a poder ser candidato.
REQUISITOS QUE EXIGE NUESTRA LEGISLACIÓN PARA PODER EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
1.- Nacionalidad española. Excepción art. 13.2 CE—los ciudadanos de la UE pueden ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales (sólo) (y ciudadanos de cualquier otro país con los que exista convenio).
2.- Mayoría de edad, art. 12 CE 18 años.
3.- Estar inscrito en el censo electoral.
4.- Disfrutar de los derechos políticos, restricciones a los derechos políticos, motivos, art. 3 LOREG, carecen de derecho al sufragio activo:
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Condenados por sentencia judicial firme a la pena de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
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A los declarados incapaces, también mediante sentencia judicial firme, y siempre que en la misma se declarase expresamente la incapacidad para votar (sufragio activo).
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A los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, y siempre que en esta autorización el juez exprese la incapacidad de esa persona de ejercer el derecho de sufragio.
REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
1.- Nacionalidad
2.- Mayoría de edad.
3.- Inscripción en el censo electoral.
4.- No estar incurso en causa de “ilegibilidad” (art. 70 CE). La causas de ilegibilidad se amplían en el art. 6 de LOREG—art. 6.2 LOREG, son ilegibles los condenados por sentencia judicial firme a pena privativa de libertad en el periodo que dure la pena. También son ilegibles los condenados mediante sentencia judicial, aunque esta no sea firme por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.
5.- Tener disfrute de sus derechos políticos.
LOS AGENTES COLECTIVOS: FUNCIONES, NATURALEZA JURÍDICA Y CONTROL (partidos políticos)
Cuando nos referimos a los agentes colectivos, nos estamos refiriendo a los partidos políticos, constitucionalizados en nuestra CE en el art. 6. Nuestra CE fue la primera que dio una constitucionalidad a los partidos políticos (esto se dio en todas las CE después de la II guerra mundial).
Nuestra CE lo reconoce como instrumento fundamental para la actuación política. Los partidos políticos actuarían como cauces a través de los cuales se manifiesta el proceso electoral.
FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
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Expresar el pluralismo político, los mecanismos del Estado democrático reconocido en nuestra CE (art. 1.1). Se basan en un pluralismo político que da lugar al reconocimiento de los partidos políticos, así estos, primera vez que son legalizados son unos instrumentos dirigidos a la conquista y al ejercicio del poder.
Algunos autores se han planteado si dentro de este pluralismo político que reconoce la CE, pueden alcanzar el poder partidos políticos que cambien sustancialmente la estructura socio-económica actual en el marco de la CE, también, se planteó si el pluralismo político permite que existan partidos políticos contrarios a la CE.
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Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, aunque para esto es necesario, que los electores estén debidamente formados e informados de los asuntos y cuestiones principales, porque sino, el valor de las elecciones sería nulo. La elección sería una mera pregunta que se hacían los ciudadanos, no abría voluntad.
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Los partidos políticos son el instrumento fundamental para la participación política. También son instrumentos fundamental en la organización del Estado democrático, nos referimos a la tarea que ocupan parlamentariamente, desarrollan tareas legislativas, de control al gobierno, etc.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
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Los partidos políticos son asociaciones privadas un tanto peculiares, art. 6 CE título preliminar, tienen una especial protección.
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Tienen una relevancia constitucional.
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Integran la organización del Estado democrático, aunque no sean órganos del Estado.
CONTROL
CONTROL PREVENTIVO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Está previsto en la ley 54/78 de partidos políticos, es una ley preconstitucional.
Se lleva a cabo cuando un partido político se va a inscribir en el registro del Ministerio del Interior, si los funcionarios del registro consideran que hay indicios de ilicitud penal, comunican esos indicios al Ministerio Fiscal. Si éste considera que no hay indicios se lo comunica al registro para que pueda formalizar la inscripción, pero si por el contrario considera que sí existen indicios, se lo tiene que remitir a la Autoridad Judicial competente.
CONTROL A POSTERIORI
En este caso la suspensión del partido político se puede llevar a cabo mediante resolución judicial cuando el partido político en principio, incurra en delitos tipificados como tales en concreto como asociación política en el CP, y cuando su actividad y organización sean contrarias a principios democráticos.
TEMA 5.- LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL
1.- INTRODUCCIÓN
Es la extensión territorial dentro de la cual todos los ciudadanos inscritos en el censo, concurren en común para elegir el nº de representantes determinados por la ley.
La importancia de esta cuestión, radica en la concreta distribución del territorio nacional en diversas circunscripciones, y así según sea su delimitación el nº de habitantes que tenga esa circunscripción, el nº de representantes que se le asigne a esa circunscripción, se puede condicionar esencialmente el resultado de las elecciones.
2.- LAS CIRCUNSCRIPCIONES EN EL DERECHO ESPAÑOL
2.1) Circunscripción electoral para las elecciones al congreso de los diputados.
En el congreso de los diputados, la circunscripción electoral es la provincia, tal y como establece el art. 68.2 CE, la única excepción son las poblaciones de Ceuta y Melilla, que son consideradas cada una de éstas como circunscripciones electorales (art. 68.2 CE).
Además en la CE no se establece el nº de diputados que corresponde a cada una de las provincias, únicamente se establece el nº de diputados que corresponden a Ceuta y Melilla (1 diputado cada una de ellas).
2.1.1.- Análisis:
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Tampoco la CE establece una determinación numérica exacta del nº de diputados que componen el congreso. Art. 68.1 CE: el congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados. Va a ser la LOREG en su art. 162.1 quien establece que el congreso se compone de 350 diputados.
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La CE, lo que establece en su art. 68.2 es que se asignará a cada provincia una representación mínima inicial, y se distribuirán los restantes en función a su población.
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La LOREG fija una serie de reglas en el art. 162:
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A cada provincia le va a corresponder un mínimo de 2 diputados (por lo tanto si hay 50 provincias, se habrán repartido 100 diputados, más uno a Ceuta y otro a Melilla, por lo que en este primer reparto se habrán obtenido 102 diputados que menos los 350 del total, son 248 que quedan por repartir).
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Los 248 diputados restantes se reparten entre las provincias en proporción a su población y siguiendo el siguiente procedimiento:
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Comentario:
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No se van a tener en cuenta las candidaturas que no hayan obtenido al menos el 3% de los votos emitidos, es lo que se ha denominado barrera legal.
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Los votos obtenidos por cada una de las candidaturas se van a ordenar en una columna de mayor a menor.
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Se introduce la regla D´HONDT para el reparto de escaños, que consiste en dividir el nº de votos obtenido por cada candidatura entre 1, 2, 3, 4, ..., y así sucesivamente, hasta llegar al nº de diputados que le corresponden a esa provincia, adjudicándose los escaños a los mayores cocientes, hasta cubrir el nº de diputados que corresponden.
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A este sistema D´HONDT, se introducen una serie de reglas:
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Comentarios:
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El sistema D´HONDT es un sistema proporcional, pero que es proporcional cuando el nº de escaños a repartir es a partir de 10.
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Cuando hay un nº muy bajo a repartir, es un sistema proporcional atenuado, que tiende a un sistema mayoritario (el que obtiene el mayor número de votos “arrasa”).
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Provoca un bipartidismo, las minorías desaparecen.
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En la aplicación práctica de este sistema, se desvirtúa la proporcionalidad establecida en el art. 68.3 CE.
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Junta electoral central.
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Juntas electorales provinciales.
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Juntas electorales de zona.
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Mesas electorales.
2.1) se va a obtener una cuota de reparto resultante de dividir la población de derecho de España (todas las personas con derecho a voto) entre 248.
2.2) se van a adjudicar a cada provincia tantos diputados como resulten en nºs enteros de dividir la población de derecho provincial entre la cuota de reparto.
2.3) los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada provincia que haya obtenido su cociente la mayor fracción decimal.
2.4) el decreto de convocatoria de elecciones, deberá especificar el nº de diputados a elegir en cada una de las circunscripciones provinciales.
2.2) Circunscripción electoral para las elecciones al Senado
La CE también ha establecido que para las elecciones al senado, la circunscripción electoral sea la provincia, con la excepción de Ceuta y Melilla, y de algunas islas y agrupaciones de islas. Con esto se desvirtúa la afirmación del art. 69.1 CE que configura al senado como una cámara de representación territorial, ya que las CCAA tienen muy poca influencia en la composición del senado. Su margen de actuación se fija en el art. 69.6 CE, donde se establece que las CCAA designarán un senador y otro más por cada millón de habitantes.
Todos los estatutos de autonomía han establecido que sea la Asamblea de la CCAA quien elija al senador autonómico.
Además la CE, art. 69.4, sí establece como regla general el nº exacto de senadores que corresponden a cada provincia, aunque en el art. 69.3 CE se establece que en las provincias insulares, cada isla o agrupación de islas constituirá una circunscripción a efectos de elección de senadores, correspondiendo 3 a las islas mayores (Gran Canaria, Tenerife, Mallorca), y uno al resto de islas y a la agrupación Ibiza-Formentera.
El art. 69.4 CE establece que a Ceuta y Melilla le corresponderán 2 senadores a cada una de ellas.
Con esta delimitación constitucional de las circunscripciones se vulnera el principio de igualdad, es decir, el mismo valor de los votos, establecido en los arts. 68.1 y 69.1 CE, porque se produce una sobrerepresentación de las provincias menos pobladas, que están menos desarrolladas económicamente, y por otro lado se produce una subrepresentación de las provincias más pobladas. Esto se hizo para que prevaleciese el voto conservador sobre el voto progresista.
2.3) Circunscripción electoral para las elecciones municipales
El sistema que se ha establecido es un sistema de colegio único para la circunscripción en la que se desarrolla, tal y como se establece en el art. 179 LOREG.
Para las elecciones al parlamento europeo, las circunscripción electoral es todo el territorio nacional, art. 214 LOREG.
TEMA 6.- FORMULA ELECTORAL
1.- ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
La CE establece en el art. 68.3, que la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación territorial.
El sistema electoral queda establecido en la LOREG art. 163, donde se establece que la atribución de escaños en función del resultado del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
1.- si se produce un empate entre cocientes se adjudicará el escaño a la candidatura que haya obtenido el mayor nº de votos, y si las dos han obtenido el mismo nº de votos, el problema se resuelve mediante sorteo.
2.- los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos que aparezcan en cada una de las listas, según el orden en el que aparezcan. En España en el congreso se adopta un sistema de listas cerradas y bloqueadas.
3.- en Ceuta y Melilla obtendrán escaño las candidaturas más votadas.
2.- ELECCIONES AL SENADO
La CE en el art. 69.1 remite a la LO para que sea ésta quien establezca la fórmula electoral.
Lo que establece el art. 166 LOREG es un sistema mayoritario, y en concreto un sistema mayoritario mitigado, porque los electores pueden votar a un máximo de 3 senadores en las provincias, a un máximo de 2 candidatos en las islas mayores, en Ceuta y Melilla, y 1 candidato en las restantes circunscripciones.
El art. 69.5 CE en relación a los senadores autonómicos, establece que estamos ante un sufragio indirecto. Estamos ante un sistema de listas abiertas, puesto que las candidaturas son individuales, que incluyen un suplente.
3.- OTRAS ELECCIONES
Elecciones municipales, elecciones autonómicas y elecciones al parlamento europeo, la fórmula electoral es la de la variante D´HONDT, con un sistema de listas cerradas y bloqueadas.
TEMA 4.- LOS ORGANOS DEL PROCESO ELECTORAL: LA ADMINISTRACION ELECTORAL
1.- INTRODUCCIÓN
La existencia de una administración electoral profesionalizada e independiente es una garantía para el procedimiento electoral.
2.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
Estructura:
Mesas electorales: las función principal es el control de la emisión de votos, y el escrutinio (recuento). Va a garantizar la limpieza del procedimiento electoral.
Están integradas por un presidente y dos vocales (también dos suplentes).
Requisitos: mayor de 18 años, menor de 65 años, saber leer y escribir. Para ser presidente de mesa título de bachiller, FP o equivalente.
Juntas electorales de zona: son ajenas al poder judicial y al poder ejecutivo. La LOREG ha incrementado el nº de personas en estas juntas pertenecientes a la carrera judicial.
Competencias: la mayoría de las incidencias que han tenido lugar durante la votación y el recuento de las distintas mesas electorales.
Juntas electorales provinciales: integradas por personas pertenecientes a la carrera judicial (aunque es independiente del poder ejecutivo y judicial), hay una en cada capital de provincia.
Competencias: resolver las cuestiones que les eleven las juntas electorales de zona, y resolver todo tipo de quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan.
Estos tres primeros órganos que hemos visto no son de presencia permanente.
Junta electoral central: es un órgano permanente, está integrada por 8 magistrados del TS, designados por sorteo por el CGPJ, y también compuesta por 5 catedráticos de universidad elegidos por el congreso.
Competencias: resolver las consultas que les planteen las juntas electorales provinciales, son los que expiden las credenciales a los diputados y senadores, establecen criterios uniformes con respecto a cuestiones interpretativas relativas a la normativa electoral.
DERECHO ELECTORAL 1er CUATRIMESTRE
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Enviado por: | Luis |
Idioma: | castellano |
País: | España |