Economía


Derecho Económico Internacional


1° Parcial Derecho Económico Internacional

CASO IUSPRIVATISTA

¿Qué es un caso iusprivatista internacional?

Es el caso vinculado al derecho privado que puede presentar hechos, situaciones, objetos o conductas relacionadas con varios Estados.

El elemento extranjero hace que surja el problema de la aplicabilidad de más de un derecho nacional, y de la jurisdicción de más de un país, pertenezca al campo del Derecho Internacional Privado.

Normas del Derecho Internacional Privado

Sus fuentes

El DIP se refiere a todas las ramas del derecho e interviene en todas y cada una de ellas. Existirán fuentes de derecho interno y fuentes de derecho internacional.

Las fuentes normativas del DIP son los tratados internacionales y las normas del derecho interno de los países que contemplan soluciones a casos en los que se encuentran involucrados elementos internacionales.

Las leyes modelo son textos normativos que redactan ciertos organismos internacionales y que no tienen valor jurídico en sí mismos; pero los Estados pueden sancionar una ley en su país “copiando” la ley modelo. Si todos lo hacen se produce la unificación.

Dentro del ordenamiento jurídico interno se encuentran tres tipos de normas del DIP:

  • Las normas de conflicto : no soluciona el caso. Lo envía al derecho que lo deberá solucionar. Se las llama normas indirectas, pues no resuelven directamente el problema sino que envían a un ordenamiento jurídico donde buscar la solución. En esta norma encontramos el “punto de conexión”. Este es el que indica la elección del derecho aplicable al caso. El punto de conexión puede estar referido al lugar de cumplimiento del contrato, el lugar de celebración del mismo, al lugar donde se encuentran los establecimientos de las partes, etc.

  • Las normas materiales : resuelve mediante una disposición directa, sustancial o de fondo la controversia. No nos envía a otro derecho del cual dependerá la solución de fondo del caso, sino que crea una solución especialmente adaptada al caso internacional contemplado en la norma.

  • Las normas de policía : está inspirada en rigurosas consideraciones de orden público. Son normas de aplicación, y son exclusivas y excluyentes. Excluyen la aplicación de cualquier otro derecho descartando totalmente la posibilidad de aplicación de un derecho extranjero.

  • Las normas de policía, dentro del DIP, tienen carácter de especiales, y por eelo desplazan a las normas de conflicto y a cualquier otra, incluso al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Las normas de policía son para defensa de la organización política, social, familiar o económica del país, y deberán estar adecuadas a los principios y garantías de las normas constitucionales.

    Algunas normas de policía son:

    • protección de un sistema de libre concurrencia

    • protección de la parte típicamente débil del contrato

    • organización de las profesiones liberales

    • Normas de policía Económica

    Jurisdicción competente y derecho aplicable

    Fundamento de las normas de jurisdicción internacional:

  • El principio de efectividad: que produce la autolimitación de la propia jurisdicción. Este principio limita la jurisdicción de los Estados nacionales.

  • El principio de defensa: Es regla universal la de considerar en primer lugar a la jurisdicción radicada en el país en el que el demandado tiene su domicilio. Se concede a la persona atacada la comodidad de litigar en el lugar donde tiene todo a su alcance.

  • Jurisdicción exclusiva y jurisdicción concurrente

    Prorroga de jurisdicción

    Significa poder hacer que conozca en un litigio un juez que no es el que conocería en caso de no ejercer las partes el derecho a prorrogar. La prórroga puede hacerse por varios medios, como el acuerdo de las partes (autonomía de la voluntad).

    CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS - VIENA 1980

    Su incorporación al orden jurídico argentino

    Estructura de la Convención

    Es un texto legal que regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa internacional de mercancías y obligaciones que dicho contrato engendra entre vendedor y comprador. Su campo de acción se limita a las relaciones jurídicas entre el cdor. y el vdor. dentro del contexto contractual, excluyéndose expresamente aspectos tales como la apreciación de la validez del contrato, los efectos del contrato sobre la propiedad de las merc. y la responsabilidad civil del vdor. por los daños causados por las merc. vendidas.

  • Ambito de la aplicación

  • El ámbito de aplicación se encuentra limitado en cuatro aspectos.

    Primero: La Convención solo se aplica a la compraventa internacional de mercaderías. La Convención se encarga de limitar el concepto de compraventa y de excluir cierto tipo de compraventas y de mercaderías de su ámbito de aplicación.

    Segundo : El carácter internacional de la CV se encuentra limitado por el domicilio de las partes contratantes y las normas de derecho internacional privado.

    Tercero : la Convención no se aplica a cierto tipo de cuestiones relacionadas con el contrato de CV internacional de mercaderías.

    Cuarto : La Convención reconoce el principio de la autonomía de la voluntad, confiriendo a las partes la facultad de excluir, total o parcialmente, las disposiciones de la Convención.

  • Compraventa de mercaderías

  • La Convención considera como CV aquellos contratos en los cuales el cdor. suministra el material necesario para su fabricación.

  • La CV y la locación de obra y de servicios

  • Según la Convención, CV serán aquellos contratos de suministro de mercaderías a ser fabricadas por el vdor., a menos que la parte que las encargue (cdor.) asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para la manufacturación o producción de las mercaderías. La Convención excluye de su campo de aplicación aquellos contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías (vdor.) consista en suministrar mano de obra o prestar servicios.

  • La noción de mercaderías

  • La Convención establece que sus disposiciones se aplicarán independientemente del carácter civil o comercial de la compraventa.

  • Compraventas excluidas

  • Algunas CV son excluidas en razón del procedimiento con el cual se llevan a cabo, como las ventas en subasta y por orden judicial. Esto es porque se tratan de CV sometidas a leyes especiales, que en algunos Estados son consideradas de orden público.

    Otras son excluidas en razón de la naturaleza del objeto del contrato, como la venta de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.

    Debido a su asimilación a la venta de inmuebles en lo que se refiere a su formación y oponibilidad a terceros, los contratos de CV de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves son excluidos del ámbito aplicación de la Convención.

    La CV de electricidad se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Convención, debido a que - contrariamente a lo que sucede en nuestro derecho donde la electricidad se encuentra expresamente categorizada como una cosa mueble material- su naturaleza corporal o incorporal es muy discutida en muchos sistemas jurídicos. Esto es de importancia debido a que la electricidad es un bien susceptible de apropiacion y constituye el objeto de numerosas contrataciones a nivel internacional.

  • Venta a consumidores

  • La Conv. excluye de manera expresa de su ámbito de aplicación a la venta a consumidores. Esto es, excluye las CV “de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el cdor., en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

  • Compraventa internacional

  • La Conv. sólo se aplica a la compraventa internacional de mercaderías, esto es, a los elementos que otorgan carácter de “internacional” a un contrato de CV de mercaderías con puntos de contacto con dos o más Estados.

    La Convención ha considerado el domicilio de las partes como un elemento crucial para determinar la aplicabilidad de la Convención. La Conv. se aplicará entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean contratantes. También se aplicará cuando las normas del derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. La aplicación no depende para nada de la nacionalidad de los contratantes.

    No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

  • Aplicabilidad de la Conv. entre partes establecidas en estados contratantes diferentes.

  • Si las partes tienen sus establecimientos en estados contratantes diferentes, se aplicará la Conv. a pesar de que las reglas de conflicto del tribunal competente conduzcan a la aplicación del derecho nacional de un tercer Estado.

    Es necesario que el tribunal competente pertenezca a un Estado contratante. Esta disposición no puede impedir que un Estado no contratante aplique sus propias normas de DIP.

    La Conv. no será aplicable si las normas de derecho internacional privado aplicada por el tribunal de un Estado no contratante conducen a la aplicación de su propio derecho o al derecho nacional de un estado no contratante.

  • Aplicabilidad de la Convención en virtud de las normas de derecho internacional privado de un Estado contratante.

  • Las normas de la Conv. son aplicables a los contratos de CV de mercaderías entre partes con establecimientos en estados diferentes cuando las normas de DIP de un Estado contratante prevean la aplicación de su propio derecho o el de otro Estado contratante.

    Ej.: un tribunal argentino aplicará la Conv. a un contrato de CV entre una parte argentina y una parte establecida en un Estado no contratante si las normas de DIP indican como derecho aplicable al derecho argentino o al derecho de un Estado contratante como derecho aplicable.

  • Autonomía de la voluntad

  • Las partes se encuentran autorizadas por la Conv. para excluir total o parcialmente la aplicación de sus propias disposiciones. Si las partes eligen el derecho de un Estado no contratante, o si eligen el derecho privado de un Estado contratante aplicable a CV no regidas por la Conv., entonces la Conv. no será aplicable.

    Si eligen el derecho de un estado contratante sin especificar que la elección se refiere solamente al derecho interno o que dicha elección excluye la aplicación de la Conv., se podrá aplicar la Conv.

    Se permite a las partes excluir parcialmente las normas de la Conv.

    Las partes pueden incorporar a su contrato de CV internacional de mercaderías normas diversas o incompatibles con la Conv. y, al mismo tiempo, excluir explícitamente las normas de la Conv. que entran en colisión con las normas que las partes han elegido.

    El contrato de CV internacional de mercaderías puede ser regido en parte por la Conv. y en parte por otro conjunto de normas.

    Si las partes excluyen en forma explícita la aplicación de la Conv. y no eligen otro derecho aplicable, el contrato será regido por la ley interna de la CV de la jurisdicción que determinen las normas de DIP del tribunal que entiende el caso.

  • Ambito de aplicación: sumario

  • La Conv. requiere que el contrato de CV de mercaderías tenga ciertas características internacionales para que pueda ser regido por la Conv.

    A fin de determinar si existe uan CV internacional, el tribunal debe primeramente averiguar si las partes tienen sus establecimientos en diferentes Estados contratantes. Si una o ambas partes lo tienen, se tendrá en cuenta el establecimeinto que guarde relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento.

    La Conv. exige que se cumplan uno de dos requisitos para que sea aplicada. Requiere: o que los estados en los cuales las partes tienen sus establecimientos sean estados contratantes, o cuando las normas de derecho internacional privado a ser aplicadas por el tribunal conducen a la aplicación del derecho de un Estado contratante.

    El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en estados diferentes debe ser manifiesto, y que las nacionalidad y el carácter civil o comercial de las partes o del contrato sea irrelevante para determinar su aplicabilidad

    II - Disposiciones Generales

    La Conv. se refiere al principio de buena fe, a la intención de las partes contratantes y a los usos y prácticas a fines de interpretar la conducta del comprador y del vdor.

  • Fuentes supleatorias

  • La Conv. establece su propio sistema de fuentes supleatorias a las que habrá que recurrir para responder a las cuestiones no resueltas específicamente por ella.

  • Los principios generales de la Convención

  • Debe ser aplicada teniendo en cuenta la necesidad la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. Las cuestiones comprendidas en las materias regidas por la Convención que no hayan sido expresamente resueltas en ella se dimitirán según los principios generales en que se basa la Conv., y esta remite al derecho interno nacional que determinen las normas de DIP a fin de decidir las cuestiones que no son suceptibles de decisión degún sus propios principios generales.

  • El derecho aplicable según las normas de conflicto.

  • Solamente si la cuestión no pudiese decidirse por aplicación de los principios generales de la Convención, un tribunal argentino deberá recurrir a las normas de DIP argentino.

  • Usos y prácticas comerciales

  • Se deben considerar los usos y prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas.

    Los usos del que las partes tenían o debían haber tenido conocimiento y que sean conocidos y observados en el comercio internacional son considerados tácitamente incorporados al contrato.

  • La buena fe

  • Juega un rol fundamental en las relaciones contractuales pero no se presta a una fácil definición.

    En la interpretación de la presente Conv. se tendrán en cuenta la necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

    El principio de buena fe debe ser considerado como un componente integral de la Conv.

    GUIA ??

  • Principios generales del derecho comercial

  • El derecho comercial se diferencia del civil, en principio por su gran dinamismo. Es sumamente importante las prácticas, usos y costumbres. Algunos principios generales son:

  • Buena fe.

  • La costumbre y los usos.

  • Profesionalidad

  • Onerosidad

  • Celeridad en los negocios y mayor libertad en las formas y pruebas.

  • I.1. La buena fe en materia mercantil

    Es un principio general del derecho tanto privado como público, nacional o internacional.

    Es un deber jurídico exigido a los individuos sometidos a un régimen legal. Es la medida media de la conducta social correcta. Es distinta en cada sociedad. En el campo internacional existe una buena fe generalmente aceptada.

    La buena fe es una forma de tutela que el ordenamiento jurídico brinda a quien no sabe, no conoce o no puede conocer, no dando validez al acto per se, sino ponderando las conductas de los actores.

    Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducat incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    La buena fe se presume; pero es una presunción que admite prueba en contrario. Si una parte alega que la otra procedió de mala fe, debe probarlo, ya que se presume que actuó de buena fe.

    La conducta de buena fe en el campo del derecho comercial es respaldada:

  • por la sanción normativa

  • por la coerción fáctica que ejercen los otros miembros del mercado.

  • El actuar de mala fe puede generar una sanción de sus compradores, proveedores y la de sus rivales en el mercado.

    El actuar de buena fe es la base del crédito, y en el campo internacional este es particularmente importante.

    I.2. La costumbre y los usos

    Consiste en la observación constante y uniforme de un cierto comportamiento de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica. Es decir, comportarse de cierta manera porque se cree que la propia ley asi lo exige.

    En caso de no existir una norma de derecho mercantil que regle el problema específico de que se trata, antes de aplicarse en forma supleatoria el derecho civil, se aplicarán los usos y costumbres.

    Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para intrepretar los actos o convenciones mercantiles.

    Los INCOTERMS han nacido de costumbres del derecho comercial internacional.




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    Enviado por:Federico G Noto
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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