Derecho
Derecho eclesiástico español
1) LA TOLERANCIA RELIGIOSA EN EL DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL.-
La imagen que se ha tenido de España tanto en el exterior como en el interior es la de intolerancia y fanatismo. Al recorrer nuestra historia nos aparecen frecuentemente imágenes de guerras y violencia. Quien se acerca por primera vez a nuestra historia, se sorprende por la exigencia de la libertad de cultos y de conciencia defendida por los partidos progresistas, pero tambien por la insistencia con que se defendia la unidad catolica en un pais donde practicamente todos se declaraban catolicos. La unidad catolica no solo tiene connotaciones doctrinales, sino tambien historicas, puesto que la mayoria de guerras tuvieron como objetivo la aniquilacion de los disidentes religiosos, por lo que se puede afirmar aque nuestra historia ha ido acompañada del rechazo a las minorias religiosas, consideradas siempre como enemigos exteriores. El tema de la tolerancia relgiosa no ha sido abordado por no creyentes o acatolicos, sino, tal y como aparece a lo largo de las diversas Cortes Constituyentes, por personas que se consideraban catolicos. Ya Carlos IV puso como condicion para su abdicacion el mantenimiento de confesionalidad del Estado, y la Junta Nacional, reunida en Bayona no puso ningun reparo, así el primer titulo del Estatuto de Bayona, es tajante:”La religion Catolica, Apostolica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, sera la religion del Rey y de la Nacion y no se permitira ninguna otra”, por tanto la confesionalidad católica y la intolerancia religiosa, constituyen los rasgos más sobresalientes del constitucionalismo español en materia religiosa.
La C.E. 1812. En el período constitucional, que se inicia en España con la Constitución de 1812, se conserva la confesionalidad católica como principio rector de la regulación del factor religioso. En su art. 12 nuestro primer texto constitucional declara que:“la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra”. Este texto consagra la confesionalidad de estado y la intolerancia religiosa.
En la Constitución de 1837; como contrapatida a la desamortizacion y para reparar la ruptura de relaciones con la Santa Sede, se reconoce la confesionalidad de la nación española y se pretende eludir la confesionalidad formal del Estado, asumiendo, sin embargo, el mantenimiento del culto y clero, reflejada en la siguiente fórmula: “la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles” (art. 11). Pero esta obligación refleja también una pretensión del Gobierno de mayor calado político: el sometimiento económico de la Iglesia española y la tendencia gubernamental, a procurar su conversión en Iglesia nacional, independiente de Roma. Una fórmula encubierta de confesionalidad que va a tener una larga pervivencia en el Derecho español.
La Constitución de 1845; acoge una fórmula plenamente confesional: “La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros” (Art. 11). Una declaración de confesionalidad que no admite lugar a dudas y que se complementa con la obligación por parte del Estado del mantenimiento del culto y sus ministros, asumiendo así el compromiso contraído por la nación española en la Constitución de 1837.
Se estaba negociando un Concordato con Roma, que entraria en vigor en 1851, y que en su art. 1 decia que la religion catolica era la unica de la nacion española con exclusion de cualquier otra, ampliandose la intervencion en la enseñanza, la recuperacion del derecho a adquirir y poseer bienes, y a cambio la iglesia acepto los hechos de la desamortizacion.
La Constitución de 1869 fue la C. del sexenio revolucionario, y las juntas revolucionarias, renovaron las tradiciones anticlericales, demoliendo conventos, y ademas se ilegalizo la Compañía de Jesus. La iglesia española se negaba a aceptar nada que no fuese el mantenimiento del Concordato de 1851, pero el gobierno de la epoca reconocia la libertad de cultos y redujo el poder eclesiastico. Finalmente el art. 21 de la C. trata de contentar a todos declarando que “la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica”. A continuación, sin embargo, abre un resquicio a la libertad religiosa al decir que: “el ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más reglas que las universales de la moral y el Derecho”. Se reconoce por primera vez en el constitucionalismo español el derecho de libertad religiosa. La legislación ordinaria va a abordar, al mismo tiempo, dos reformas de especial trascendencia: a) el reconocimiento del matrimonio civil que se establece con carácter obligatorio, b) y el reconocimiento de la libertad de enseñanza y de la libertad de cátedra, que rompe el monopolio eclesiástico en el campo de la educación y la hegemonía de la doctrina católica en la enseñanza.
La primera Republica 1873, dado el agotamiento de la monarquia, la unica solucion fue la proclamacion de la Republica. En lo relativo a la cuestion religiosa, se centraba en la declaracion de derechos y la division de poderes, acentuando el iusnaturalismo de la Constitución de 1869, con el desaprobamiento de la Santa Sede. Lo que en la C. anterior era solo una declaracion timida de principios, aquí es un principio claro y concreto, la libertad de cultos, quedando la Iglesia definitivamente separada del Estado. Tambien se establecio la unica autoridad civil en lo concerniente al registro de nacimientos, matrimonios y fallecimientos.
En la Constitución de 1876, la cuestion religiosa volvio a ser causa de litigio, se inspira en los tres textos fundamentales del constitucionalismo monarquico anterior: la progresista de 1837, el moderado de 1845 y el democratico de 1869. A la hora de definir la posición confesional del Estado su art. 11 declara: “La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros”, pero además establece un régimen de tolerancia: “Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana”. La confesionalidad constitucional no sólo expresa la religión oficial de la nación, sino que, además, mantiene un régimen de intolerancia y de manifiesta inseguridad jurídica respecto de aquellos españoles que no la profesan: “No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”.
Legislación de la Segunda República 1931, más importante que la acción legislativa producida durante este período va a ser la penetración y consolidación de una corriente anticlerical, que va a tener su reflejo inmediato en la Constitución. Los presupuestos ideológicos que habían favorecido el advenimiento de la segunda República ciertamente no eran compatibles con la política eclesiástica seguida durante la Restauración. Así, la confesionalidad católica que había presidido el constitucionalismo español del siglo XIX va a ser cancelada con una declaración, tan breve como tajante, ubicada en el art. 3 de la Constitución republicana: “El Estado español no tiene religión oficial”. Quedaba proclamada así la aconfesionalidad estatal. inspirada claramente en el principio de separación entre la Iglesia y el Estado. El art. 27 de la Constitución reconoce el derecho de libertad religiosa al declarar que la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública. La Constitución dispone, que quedan disueltas aquellas ordenes religiosas, además de los tres votos canónicos, otro de especial obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Esta actitud beligerante en relación con las confesiones religiosas católicas se hace todavía más patente con las disposiciones que completan el contenido del citado art. 26. A estas leyes hay que añadir la legislación matrimonial. que, en desarrollo del art. 43 de la Constitución, regulaba el matrimonio civil obligatorio y el divorcio, así como la legislación en materia de enseñanza, que, a tenor del art. 48, lesionaba directamente los tradicionales derechos de la Iglesia en el ámbito docente.
El régimen político surgido de la Guerra Civil (1936-1939) va a suponer un cambio sustancial en las relaciones Iglesia-Estado respecto al período republicano. El apoyo de la Iglesia al bando vencedor se tradujo, una vez concluida la contienda en la adjudicación de una posición privilegiada en el entramado del Régimen, convirtiéndose, tanto de hecho como en derecho, en uno de los pilares del nuevo orden político. El principio básico de estas relaciones será el retorno a la vieja fórmula confesional proclamada de manera reiterada y con diversas formas en los textos legales de rango fundamental. El art. 6 del Fuero de los Españoles de 1945, declaraba que:“la profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial”.
El retorno a la fórmula confesional implicará, al mismo tiempo, la supresión del derecho a la libertad religiosa garantizado en la Constitución republicana. Sería necesario que pasaran veinte años, para que el Concilio Vaticano II a través de la declaración “Dignitatis humanae”, reconociera el derecho civil a la libertad religiosa y urgiese al Estado español, a reconocer el derecho de libertad religiosa y modificar su legislación. El clima de entendimiento entre la Iglesia y el Estado va a propiciar la conclusión de normas bilaterales, de tal manera que tras la firma de diversos convenios ambas partes suscribirán, en 1953, un nuevo Concordato. Para el Gobierno español, aislado internacionalmente, el Concordato supuso, un apoyo inestimable y el comienzo de la apertura de relaciones diplomáticas con numerosos países hostiles hasta entonces. Entre 1968 y 1971 se producen una serie de intercambios y negociación entre el Gobierno español la iglesia católica para revisar el Concordato.
La Constitución de 1978, el acceso a la jefatura de estado de Juan Carlos a título de Rey va a provocar un cambio político profundo, ya que el Rey Juan Carlos renuncia de forma unilateral al privilegio de presentación de obispos, y Gobierno y la Santa Sede suscriben un acuerdo marco o básico que va a suponer el comienzo de una nueva etapa en las relaciones Iglesia-Estado. En coherencia con el derecho fundamental de libertad religiosa, el art. 16.1 de nuestra Constitución, va a reconocerla:“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley “ y el art. 16.3, va a reconocer de manera explicita el principio de aconfensionalidad del Estado:”Ninguna confesion tendra carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Ahora bien, la Constitución leyendo este art. tambien impulsa al Estado al establecimiento de relaciones de cooperacion tanto con la Iglesia Catolica, que sin duda es la mayoritaria en nuestro pais, como con otras confesiones minoritarias, teniendo en cuenta, las creencias religiosas de la sociedad española. Tenemos que tener en cuenta que, la manera de encubrir una confensionalidad implicita del Estado español mediante esta formulacion que fue el consenso politico de la transicion, no alcanza a definir la orientacion de esa colaboracion a que quedan obligados los poderes publicos, esto significa que la obligacion de tener en cuenta las creencias de la sociedad española y la de establecer relaciones de cooperacion con las diferentes iglesias y confesiones no tiene por que traducirse necesariamente en una serie de deberes positivos, por lo que para dar cumplimiento y desarrollar el art. 16, las Cortes Generales aprobaron en 1980 la Ley Organica de Libertad Religiosa (LOLR 7/1980), un texto normativo compuesto de ocho artículos, que es imprescindible para conocer el régimen juridico de las diferentes comunidades religiosas, y que ha permitido la celebracion de diversos acuerdos de cooperacion con aquellas confesiones que, aun siendo minoritarias, tienen arraigo en España.
2) FUENTES PACTICIAS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL.-
Como el Derecho eclesiástico español es, ante todo, derecho español, el sistema de fuentes de éste es; obviamente; el de aquél. Así, el art. 1.1 del Código Civil, establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Encontramos distintos tipos de fuentes, que se pueden clasificar en función de diversos criterios: A) Por su origen o procedencia: 1º) Fuentes unilaterales: Constitución, leyes, Reales Decretos, órdenes. 2º) Fuentes pacticias: Tratados internacionales y Acuerdos con las confesiones religiosas. 3º) Ordenamientos jurídicos religiosos: aquellas normas que tengan eficacia jurídica en el ordenamiento del Estado porque éste se la haya concedido. B) Por su jerarquía normativa: 1º) Constitución. 2º) Acuerdos o Tratados internacionales. 3º) Leyes Orgánicas. 4º) Leyes ordinarias.
La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, es aplicable a la totalidad de sus ramas, entre ellas, la del Derecho eclesiástico. Al ser la Norma Fundamental, de ella derivan y traen legitimidad todas las demás normas. El art. 10 .2 CE dice: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. En virtud de este precepto, la concepción de la libertad e igualdad en materia religiosa que recogen las declaraciones internacionales de derechos es el marco en el que se vinculan los principios constitucionales sobre la materia y el criterio de interpretación de las normas constitucionales sobre la libertad religiosa. Centrándonos en las fuentes pacticias del derecho eclesiástico, estas son: 1. Convenios internaciones de protección de los derechos humanos. 2. Acuerdos con las Confesiones religiosas: a) Concordatos con la Iglesia Católica y Acuerdos vigentes; b) Acuerdos con otras Confesiones
1) Los Convenios Internacionales de los derechos humanos son:
a) Declaración Universal de Derechos Humanos, resolución adoptada por unanimidad en diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España en 1977. El objetivo de esta declaración, compuesta por 30 artículos, es promover y potenciar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha declaración proclama los derechos personales, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales del hombre, los cuales sólo se ven limitados por el reconocimiento de los derechos y libertades de los demás, así como por los requisitos de moralidad, orden público y bienestar general. Entre otros los derechos citados por la Declaración se encuentran el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal; a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión y de expresión; etc. La Declaración fue concebida como parte primera de un proyecto de ley internacional sobre los derechos del hombre. La Comisión de los Derechos Humanos de la ONU dirigió sus esfuerzos hacia la incorporación de los principios más fundamentales de la Declaración en varios acuerdos internacionales.
b) Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales que se celebró en el marco del Consejo de Europa y que fue aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificada por España el 4 de octubre de 1979. En el instrumento de ratificación se hizo mención explícita de los protocolos adicionales de la Convención (son 7 protocolos). Se hace una declaración acerca del reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos “tan pronto lo permita el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales”; y, por otra parte, también se reconoce la competencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial y bajo la condición de reciprocidad.
c) La Convención sobre la Lucha contra la Discriminación en el campo de la enseñanza elaborada por la UNESCO y aprobada en París el 14 de diciembre de 1960. España la ratificó en 1969. En su art. 2.3 dice que los Estados partes garantizaran que ninguna persona… sea objeto de discriminación por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, origen nacional o social, opiniones políticas o de otro tipo, condición económica, nacimiento o cualesquier otras razones.
2. Acuerdos con las Confesiones religiosas:
a) Concordatos con la Iglesia Católica. En la actualidad están vigentes los siguientes acuerdos entre la Sta. Sede y el Estado español:
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Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentación de obispos. La Sta. Sede renuncia al privilegio de fueros, renuncia a que cualquier clérigo y religioso tuviera la condición de aforado.
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4 acuerdos de 3 de enero de 1979, que entraron en vigor el 4 de diciembre de 1979: Acuerdo sobre asuntos jurídicos; Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales; Acuerdo sobre asuntos económicos; Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos.
Estos 5 acuerdos sustituyen al Concordato de 1953, que era el que estuvo en vigor hasta 1979 y que regulaba las relaciones entre el Estado español y Santa. Sede. Constituyen un conjunto normativo que, aunque esté fraccionado en 5 instrumentos bilaterales, tiene un carácter unitario. Sin embargo, el hecho de que esté recogido en 5 instrumentos distintos tiene también sus implicaciones, principalmente que cabe la denuncia de uno de esos acuerdos o de varios con independencia de los demás. En cuanto a su naturaleza jurídica, los acuerdos concordatarios son negocios jurídicos de Derecho público externo, celebrados por vía diplomática, por tanto, producen sus efectos en un ámbito jurídico distinto del de los respectivos ordenamientos jurídicos, tanto del Estado como de la Iglesia. Aunque las partes queden obligadas la consideración contractual de estos acuerdos no agota la naturaleza jurídica del concordato. Los concordatos establecen reglas de derecho objetivo que organizan, con carácter genérico e indefinido, una serie de relaciones jurídicas, y por tanto, no son sólo pactos sino también son normas. Su efecto fundamental no son determinadas obligaciones que puedan considerarse cumplidas una vez que las partes asuman las consiguientes prestaciones, sino el compromiso que las partes asumen de que existan normas con un determinado contenido en el marco de los respectivos ordenamientos internos.
En Derecho Canónico, el concordato, una vez promulgado tiene plena eficacia interna porque los suscriben ministros plenipotenciarios del Romano Pontífice que es quien goza en la Iglesia de plena potestad legislativa, pero en el ámbito estatal se plantea un problema constitucional relativo a la división de poderes porque los acuerdos los negocia el Gobierno pero el poder legislativo reside en el Parlamento. En la práctica este problema se resuelve mediante una técnica que es la autorización para la ratificación por parte de las cámaras legislativas, es decir, el acuerdo, una vez estipulado, se somete a la consideración de ambas cámaras, si éstas autorizan el acuerdo se procede a su ratificación y esto es así por la previsión del art. 94 CE.
b) Los acuerdos del Estado español con otras confesiones. Son una novedad en nuestro ordenamiento jurídico que derivan de la LOLR y están previstos en el art. 7:”El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes Generales”.
En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas iglesias, confesiones y comunidades religiosas los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. Es evidente la intención del legislador de referirse en la LOLR a acuerdos o convenios con todas las confesiones y si bien esta intención no puede afectar retroactivamente a la naturaleza de los acuerdos con la Sta. Sede, tiene una clara eficacia jurídico-positiva que es dar entrada al principio de igualdad en la interpretación del alcance del acuerdo con otras confesiones, es decir, se favorece una interpretación amplia de esos acuerdos.
El art. 7 LOLR los configura como un acuerdo con el Estado que se aprueba por ley de las Cortes Generales. La clave está en saber cuál es la naturaleza del acuerdo y, por tanto, cómo incide el elemento pacticio en la creación de la ley y en su vigencia. Ateniéndonos al Derecho positivo, los acuerdos son meros presupuestos de una ley, que es la que los aprueba, y no comprometen la soberanía del Parlamento. Se trata de un acto estatal unilateral cuya creación se encuadra en un fenómeno cada vez más recurrente en el Estado moderno que es la tendencia del Estado a ponerse de acuerdo con los destinatarios de la norma antes de dictarla con una finalidad: asegurar el mejor grado de cumplimiento. Una vez firmado el acuerdo por el Ministro de Justicia en nombre del Gobierno y por los representantes de las confesiones, se inicia el trámite parlamentario ordinario. Y, aunque potencialmente sigue siendo posible para el Parlamento entrar en la modificación de su contenido, hay una clara voluntad de las cámaras de respetar el principio de pacto. Por último, señalar el carácter abierto de estos acuerdos respecto del sujeto religioso, dado que las federaciones que firman el pacto con el Estado pueden variar sus miembros.
Dos requisitos para concluir acuerdos:
La cláusula de notorio arraigo. El concepto de notorio arraigo queda a la libre discrecionalidad de la Administración. En la práctica, no hay en España confesiones religiosas de notorio arraigo distintas de la católica. Sin embargo, se ha interpretado siempre de un modo muy flexible para evitar toda desigualdad formal. Es, por tanto, un concepto jurídico indeterminado.
La confesión como parte contratante. La ley se refiere a iglesias, confesiones o comunidades. En la práctica, los acuerdos los han suscrito 2 federaciones y una comisión. Estas son: FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España) que integra las comunidades de carácter evangélico protestante; FCI (Federación de Comunidades Israelitas) que integran todas las comunidades judías locales; y CIE (Comisión Islámica de España) que la integran dos federaciones distintas. En el caso de las comunidades judías, el judaísmo carece de una estructura jerarquizada universal, se entiende así misma como una agrupación de comunidades esparcidas por el mundo, autónomas entre sí y unidas por la aceptación de la Biblia y por el Talmud (ley judía). El judaísmo no tiene una organización centralizada, así, la FCI se considera la representación legítima de su religión en España. En cuanto al protestantismo, engloba históricamente todos los grupos cristianos surgidos de la reforma luterana.
Convenios Eclesiásticos Menores: Son los celebrados por las llamadas Entidades Religiosas Menores (parroquias, abadías...), es decir, las que dependen o están insertas en la estructura de entidades mayores (iglesias, confesiones y comunidades). Son creadas y fomentadas por los entes mayores para el mantenimiento de sus fines.
Los convenios eclesiásticos menores son los celebrados entre las Entidades Religiosas Menores y los órganos inferiores de la Administración. Ejemplo: el celebrado entre una diócesis y una universidad.
Son convenios que regulan con carácter específico las relaciones de cooperación entre estos órganos.
3) LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL DERECHO ESPAÑOL: SU REGULACION.-
Introducción.- Cuando se promulga la Constitución de 1978, la única objeción de conciencia que se planteaba era la “objeción al servicio militar”, y fue regulada por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria. (Vigente hasta el 27 de julio de 1998), de ahí que la CE en su art. 30 solo se refiera explícitamente a dicha objeción. A partir de los años 80, aparecen problemas con la ley del aborto, la bioética, a formar parte del jurado, a recibir determinados tratamientos médicos, etc., por eso el TC en sentencia de 1985, dijo que no era necesaria una regulación de la objeción de conciencia para que esta fuera protegida, puesto que la misma forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la CE, por eso la objeción de conciencia como el TC a reiterado, es un verdadero derecho constitucional, este o no regulado en leyes positivas.
Supuestos de objeción de conciencia.- Han aparecido una serie de supuestos denominados “objeción de conciencia” sobre las que el TC se ha pronunciado, y que son entre otros los siguientes: a) objeción al servicio militar, b) objeción de conciencia al aborto, c) objeción de conciencia a tratamientos médicos, d) objeción de conciencia al juramento.
La libertad de conciencia podríamos interpretarla como la libertad de actuar de acuerdo con las propias creencias, teniendo en cuenta que el sujeto de la conciencia es el hombre como realidad concreta, sin tener en cuenta la relación con los demás. Esta libertad de conciencia ha sido defendida a lo largo de la historia, llegándose a decir que “Dios juzgara al hombre por como este haya cumplido o no los dictados de su conciencia”. Por todo lo dicho anteriormente, se nos plantea el problema de cómo se conjuga la obligación de seguir a la conciencia con la obligación jurídica. Tradicionalmente esto se ha resuelto diciendo que el Derecho (obligación jurídica) era la sumisión del individuo a la voluntad general, mientras que la moral (conciencia) es la sumisión a los dictados de su conciencia. Ya que el fundamento de la democracia es el reconocimiento de la validez jurídica de las decisiones de la mayoría, la discrepancia entre una y otra se ha resuelto sancionando la conducta antijurídica, aunque fuera la correcta. Actualmente con el reconocimiento de una autonomía personal inviolable, donde las leyes no pueden entrar y garantizados por la DUDH, PI, y las Constituciones, es como se puede plantear la relación entre la libertad de conciencia y el Derecho, lo único que tendremos que hacer es determinar cuál es el ámbito de libertad de conciencia que esta tutelado por las leyes.
1º. La objeción de conciencia al servicio militar.
Se trata del supuesto de objeción de conciencia más emblemático y el único que ha sido reconocido en la CE, en su art. 30.2. Fue regulado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, y por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, siendo desarrolladas reglamentariamente por diversos Decretos. El fundamento de esta legislación se encuentra en el art. 30.2 de la CE. Examinando este precepto en su conjunto, podemos advertir las siguientes cuestiones:
a) El contenido de este precepto se centra en el derecho-deber de defender a España. b) la CE habilita al legislador para regular el servicio militar y otras obligaciones militares, así como para establecer un servicio civil. Es facultativo del legislador establecer o suprimir el servicio militar obligatorio, así como establecer o suprimir, en su caso, el servicio civil. c) En el supuesto de establecer el servicio militar obligatorio, el legislador deberá regular el derecho de objeción de conciencia y la consiguiente exención del servicio militar obligatorio. El legislador podrá opcionalmente imponer al objetar una prestación social sustitutoria.
El incremento constante de objetores, forzo al legislador a optar por la profesionalización de las Fuerzas Armadas y la consiguiente supresión del servicio militar a partir del año 2003. Declarada la supresión del servicio militar obligatorio, desaparece también la objeción de conciencia al servicio militar. No obstante, parece oportuno realizar alguna reflexión sobre si podría, la imposición de un deber legal consistente en la realización del servicio militar suponer una intromisión ilegítima del legislador y una vulneración del contenido esencial del derecho de libertad de conciencia.
La jurisprudencia constitucional relativa a la objeción de conciencia al servicio militar, la ha realizado el TC que se ha pronunciado al respecto entres ocasiones pudiendo resumirlas en:
a) La objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia reconocido en el art. 30.2 C.E. protegido por recurso de amparo pero que no puede ser considerado como un derecho fundametal, siendo calificado como un derecho constitucional autonomo.
b) El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30.2 de la Constitución no es el derecho a no prestar el servicio militar, sino el derecho a ser declarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido, en su caso, a una prestación social sustitutoria». Por tanto es suficiente la declaración del objetor que manifiesta su opción de no realizar el servicio militar y, sí, en su caso, la prestación social.
2º. La objeción de conciencia al aborto.
En una STC 53/1985, de 11 de abril, se declara lo siguiente: “La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución, y como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales»; derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa y reconoce su eficacia jurídica como derecho fundamental”. La posición de nuestro Alto Tribunal sufre un cambio brusco con las sentencias 160/1987 y 161/1987, que vienen a corregir la posición de la sentencia 53/1985. Con estas nuevas sentencias, el Tribunal Constitucional ha querido cerrar toda posibilidad de concebir la objeción de conciencia como un derecho general derivado de la libertad ideológica, religiosa o de conciencia. En cuanto a la objeción al aborto, han de distinguir dos supuestos: la objeción de los que practican el acto sanitario y la objeción de los usuarios del sistema de salud.
La calificación del comportamiento del profesional de la sanidad que se niegue a practicar un aborto no indicado médicamente como objeción de conciencia parece técnicamente errónea. Algún autor la ha calificado como objeción técnica o profesional, precisamente para evidenciar que no se trata de una cuestión ideológica, sino de un deber legal incompatible con la naturaleza de la propia profesión. La profesión médica ha estado presidida desde tiempos remotos por unos principios éticos coherentes con la finalidad profesional de restaurar la salud y no dañar al enfermo. Así, ya en el juramento hipocrático se contenía la siguiente prescripción: «Igualmente tampoco proporcionaré a mujer alguna un pesario abortivo». Si la sanidad pública, desea atender adecuadamente la demanda de abortos acogidos a los supuestos despenalizados en la legislación vigente, debería organizar unidades sanitarias, integradas por médicos voluntarios para atender estos supuestos. La negativa de los médicos a una norma coactiva para realizar estas terapias no tiene que basarse en una objeción de conciencia por motivos ideológicos o religiosos, sino tan sólo en el recto ejercicio de su actividad profesional.
En relación con la objeción de los usuarios del sistema de salud, su impunidad se admite de hecho, aunque no de derecho, pues todos sabemos que está castigado como delito en el Código Penal cuando no se trata de uno de los supuestos legalmente tipificados.
Su regulacion biene dada en primer lugar por Ley Orgánica 9/1985 de 5 de julio que introduce en el Código penal el articulo 417 bis que despenaliza el aborto en determinados supuestos, que son 1º que sea necesario para evitar el grave peligro para la vida o la salud física o psiquica de la embarazada, 2º que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violacion del art. 429 siempre que se practique dentro de las doce semanas primeras, y 3º que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas. En segundo lugar por el Real Decreto 2409/1986 sobre centros sanitarios acreditados y dictamenes preceptivos para la practica legal de la interrupcion del embarzo.
3º. La objeción de conciencia a tratamientos médicos.
Hasta mediados del siglo actual la ética médica apenas ha experimentado variaciones respecto a sus fundamentos clásicos, regidos por el paternalismo médico y por los principios de beneficencia y no maleficencia, el médico tiene el poder de gratificar al enfermo y el enfermo el deber de dejarse gratificar. El principio básico de la disciplina médica es que el enfermo carece de autonomía y es incapaz, de decisión moral. La dominación del médico sobre el enfermo está presidida por dos principios éticos, que constituyen la base de la ética médica: hacer el bien al enfermo (beneficencia) y primun non nocere, no hacer daño (no maleficencia).
La jurisprudencia constitucional ha examinado el supuesto de tratamientos médicos coactivos: la negativa de los Testigos de Jehová a los tratamientos hemotransfusionales.
El problema surge en el ámbito hospitalario, cuando los testigos de Jehová deben recibir tratamientos hemoterápicos. Los motivos del rechazo de los testigos de Jehová a la administración de sangre y productos hemáticos son motivos de conciencia, fundamentados en razones religiosas. Las pretensiones de los miembros de esta confesión religiosa van dirigidas a que los tratamientos hemoterápicos sean sustituidos por otros tratamientos alternativos sin sangre, piden que se les respete el no ser transfundidos y que se les respete la vida. En la actualidad, todas las sentencias son contrarias a las pretensiones de los miembros de esta confesión religiosa. La posición del Tribunal Constitucional se concreta en numerosas sentencias que se pronuncian en un sentido similar a la 154/2002. La argumentación del TC incurre en una interpretación errónea de los límites de la libertad religiosa, pues como ya hemos dicho con anterioridad, la salud a que se refiere el art. 3 de la LOLR es la salud pública y no la salud individual. La Ley General de Sanidad, que en su art. 10 reconoce, entre los derechos del enfermo, los siguientes: «A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (n. 5).
A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención...» (n. 6).
También tenemos que tener en cuenta la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece en su art. 2.4, como principio básico lo siguiente: “4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito”.
4º. La objeción de conciencia al juramento.
El TC ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del juramento o promesa al acatamiento a la Constitución exigido a los diputados y senadores para adquirir la plena condición de tales. La posible lesión de la libertad ideológica planteada por los recurrentes es resuelta por el TC en los siguientes términos: “Cuando la libertad ideológica se manifiesta en el ejercicio de un cargo público, ha de hacerse con observancia de deberes inherentes a tal titularidad, que atribuye a una posición distinta a la correspondiente a cualquier ciudadano”.
El requisito del juramento o promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos a los que era inherente el empleo de ritos o fórmulas verbales ritualizadas como fuentes de creación de deberes jurídicos y de compromisos sobrenaturales.
El juramento o promesa constituye, efectivamente, un mero ritual, exento de connotaciones religiosas e ideológicas, por lo que en sí mismo no significa un atentado o vulneración de la libertad ideológica o religiosa. Su exigibilidad es discutible, por cuanto carece de eficacia jurídica alguna, dado que el compromiso de acatar y cumplir la Constitución no derivará, en todo caso, de dicho juramento o promesa, sino de lo dispuesto en el art. 9.1 de la CE: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
De ahí que, en nuestra opinión, y con todas las reservas respecto al mantenimiento del rito del juramento o promesa, consideramos que nada tiene que ver con la libertad ideológica, religiosa o de conciencia, y por consiguiente, su obligatoriedad no puede calificarse como un posible supuesto de objeción de conciencia.
4) INSCRIPCION DE ENTIDADES RELIGIOSAS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS.-
La ley de libertad religiosa ha optado por una regulación específica de este derecho de libertad religiosa y del régimen legal de las entidades religiosas . Tal y como se advierte en el Preámbulo del Proyecto de Ley, «en la ley se contemplan las comunidades religiosas como una realidad anterior a cualquier reconocimiento de su personalidad jurídica que ni la necesitan ni, en muchos casos, ni tan siquiera desean para el desarrollo normal de sus actividades propias y el cumplimiento de sus fines religiosos».
Tanto el legislador como el prelegislador han manifestado claramente su voluntad de reconocer la existencia previa de las comunidades religiosas, la propia ley establece que «Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».
Su reconocimiento legal tiene como finalidad reconocer y en ningún caso constituir, atribuyendo a las comunidades inscritas la personalidad jurídica como un reconocimiento de su relevancia como sujetos-titulares del derecho de libertad religiosa.
De la propia regulación legal se deduce que el trámite de reconocimiento estatal se caracteriza por su flexibilidad, como cauce de incorporación al ordenamiento español de una realidad preexistente que valora positivamente, hasta el extremo de imponer el constituyente a los poderes públicos el mandato de establecer relaciones de cooperación con aquellas entidades religiosas que tengan, arraigo en la sociedad española.
2. El Registro de Entidades Religiosas: inscripción y efectos jurídicos
El instrumento previsto por el legislador para proceder al reconocimiento estatal de las entidades religiosas se centra en la creación de un Registro de Entidades Religiosas, de tal manera que, una vez efectuada la inscripción en el mismo, automáticamente se produce el reconocimiento estatal de la entidad religiosa inscrita.
La creación de un régimen jurídico especial para las entidades religiosas y la necesidad de su inscripción en un Registro especial tiene antecedentes históricos negativos para las propias entidades religiosas.
El primer precedente conocido se encuentra en la Constitución de 1931, que establece la necesidad de una regulación por ley especial de las congregaciones religiosas, y en la Ley de Congregaciones Religiosas, por el que se crea, por primera vez, un Registro de Confesiones Religiosas. Estas medidas normativas no tenían un carácter protector para las entidades religiosas, especialmente para las católicas, pues pretendían limitar sus actividades, restringir e incluso expoliar sus bienes y, en definitiva, someterlos a un severo control.
El Registro fue resucitado posteriormente por el Régimen franquista mediante la Ley de Libertad Religiosa de 1967.
La calificación registral realizada históricamente por la Administración, aunque variable, ha sido restrictiva; ha interpretado el hecho de la inscripción como un acto constitutivo y no declarativo por el hecho de llevar aparejado el reconocimiento de la personalidad jurídica, y finalmente, ha convertido el requisito de los fines religiosos en un auténtico ejercicio especulativo sobre la definición de lo que es una religión, los requisitos de que debe constar y de los elementos que deben adornarla.
2.1. La inscripción
La inscripción en el Registro está regulada en la LOLR y, con mayor amplitud, en el RD sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, de 9 de enero de 1981.
La ley exige para la práctica de la inscripción los siguientes requisitos:
a) Solicitud de la entidad religiosa.
b) Documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España.
c) Expresión de sus fines religiosos.
d) Denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Por vía reglamentaria, sin embargo, se introducen algunas adiciones al texto legal que podrán interpretarse como restrictivas del derecho de libertad religiosa ya que el desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas debe ser regulado por ley siendo el reglamento un complemento técnico que la completa pero en ningún caso el de limitarla.
Las principales modificaciones o adiciones en relación con el texto son las siguientes:
1. A efectos de inscripción distingue entre: a) Iglesias, confesiones y comunidades religiosas; b) órdenes, congregaciones e instituciones religiosas; c) entidades asociativas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y confesiones; d) sus respectivas federaciones; e) respectivas Iglesias o confesiones.
2. La segunda cuestión se refiere a la interpretación del art. 4.2 del Real Decreto, que dispone lo siguiente: «La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el art. 3». La disposición reglamentaria no explícita el significado de la expresión «cuando no se acrediten debidamente...», y dado que la ley no menciona siquiera la posibilidad de la denegación, la autoridad administrativa ha utilizado diversos criterios interpretativos.Como por ejemplo:
a)«a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que a tenor de lo dispuesto en el art. 22 de la Constitución española, únicamente se produce a efectos de publicidad, el acceso al RER reviste trascedencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas».
b) La Audiencia Nacional se ha sumado a esta interpretación carente de fundamentación constitucional ni legal, al declarar que: «la inscripción en el Registro especial tiene carácter constitutivo en cuanto concede personalidad jurídica propia al ente inscrito; por tanto, es competencia y obligación del Ministerio de Justicia examinar para decidir, en primer lugar y antes de ver si se cumplen el resto de los requisitos, que se trate de una entidad religiosa...».
La distinción entre el art. 22 de la Constitución, que declara que la inscripción registral sólo se produce a efectos de publicidad, y el art. 5 de la LOLR, al que se atribuye trascendencia constitutiva es una afirmación carente de todo fundamento jurídico.
Aunque pueda parecer reiterativo, debemos insistir que ni la Constitución ni la ley exigen una calificación sustancial de los requisitos para la inscripción registral de una entidad religiosa, por lo que introducir elementos ajenos o extraños a lo dispuesto en la ley constituye una arbitrariedad.
La ausencia de un criterio legal respecto a la apreciación de los requisitos necesarios para la inscripción no puede dar lugar a una interpretación restrictiva del ejercicio de un derecho fundamental.
La ley puede establecer requisitos para acceder al Registro, pero no un reglamento, puesto que la regulación de un derecho fundamental sólo puede realizarse por ley orgánica.
3. La cuestión de los fines religiosos.
La ley establece entre los diferentes requisitos exigidos para la inscripción «la expresión de los fines religiosos». La interpretación de este requisito, desde un punto de vista formal, puede tener un contenido positivo y otro negativo. Desde este último punto de vista la verificación de este requisito se determinará por exclusión de otros fines distintos, es decir, que no se aprecie la concurrencia de fines manifiestamente distintos de los religiosos.
La segunda postura consistirá en verificar si del contenido de los Estatutos se deduce que los fines de la asociación son religiosos.
Esta interpretación plantea la dificultad de definir qué se entiende por fines religiosos, pues el propio concepto de religión entraña una manifiesta indeterminación, de tal manera que habría que calificarlo de concepto jurídico indeterminado.
Descartamos, por supuesto, ciertas características sugeridas por la doctrina, por la Administración e incluso por alguna sentencia judicial, que incluyen como requisitos para la existencia de los fines religiosos:
a) la existencia de culto, b) de una jerarquía, c) de una organización, d) de unos fieles, etc. Si a Jesús de Nazaret le hubieran exigido todos estos requisitos, no cabe la menor duda que el encargado del Registro le habría denegado la inscripción.
2.2. Efectos jurídicos
La inscripción de una entidad religiosa produce una serie de efectos jurídicos. Entre ellos, la concesión de personalidad jurídica; el reconocimiento de la plena autonomía de la entidad; la claúsula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio; el respeto debido a sus creencias; el derecho de creación, para la realización de sus fines, de asociaciones, fundaciones e instituciones, y, finalmente, la posibilidad de concluir Acuerdos o Convenios de cooperación con el Estado, siempre que hayan alcanzado notorio arraigo en España.
Finalmente, las entidades religiosas podrán acogerse al régimen de beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
3. Autonomía e identidad propia
El estudio del derecho de asociación en el ordenamiento jurídico español nos ha permitido obtener algunas conclusiones significativas:
1) El derecho de asociación comporta el derecho de autoorganización, que se expresará normalmente a través de unas estatutos en las que se regule la organización y el funcionamiento de la asociación, sin injerencias de los poderes públicos.
2) Las asociaciones con relevancia constitucional (partidos políticos, sindicatos, comunidades religiosas) en su regulación legal presentan como denominador común el hecho del reconocimiento y atribución de personalidad jurídica como efecto jurídico inmediato de la inscripción registral. La atribución de la personalidad jurídica no modifica el carácter meramente declarativo de la inscripción registral.
3) Aunque existe una carencia manifiesta de una regulación autónoma de estas asociaciones, es evidente su existencia y la posibilidad de un desarrollo normativo de su singularidad.
Desde la Administración se afirma así que, «a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que a tenor de lo dispuesto en el art. 22 de la CE únicamente se produce a efectos de publicidad, el acceso al Registro de Entidades Religiosas reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas, conforme establece el art. 5.1 de la LOLR.
Ya hemos advertido que la atribución de la personalidad jurídica a los partidos políticos y a los sindicatos no modifica - según el TC - el carácter declarativo de la inscripción registral, por lo que tal interpretación de la Dirección General - carácter constitutivo - carece de fundamento constitucional y legal.
Otro tanto cabe decir de la autonomía, que no es un privilegio derivado de la inscripción registral, sino que forma parte integrante del derecho de asociación.
Finalmente, es cierto que el reconocimiento de la cláusula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio constituye una excepción al marco normativo común de las asociaciones ideológicas de relevancia constitucional, y ello no tanto porque las demás asociaciones carezcan de esta facultad como por el hecho de que el legislador no ha
La autonomía implica la facultad de autoorganizarse en la triple vertiente autonormativa (Estatutos), de autogobierno (designación de sus órganos directivos) y de autarquía (autogestión y administración).
5) LA ENSEÑANZA DE LA RELIGION EN CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS.-
El art. 27 de la CE dice “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación moral o religiosa que este de acuerdo con sus propias convicciones”
Breve reseña histórica.- En la Grecia antigua, la cultura no se consideraba una propiedad individual sino que pertenecía a la comunidad, su expansión corrió a cargo de Roma, que actúo de mediadora entre la cultura griega y los pueblos bárbaros, pero también hay que tener en cuenta otro factor, la aparición del cristianismo, y su expansión por el imperio romano, sin embargo no fue hasta el siglo el siglo VI que comenzaron a funcionar escuelas cristianas. Durante al edad media, el monopolio de la enseñanza era absolutamente eclesiástico. Con el Estado absolutista, se comenzara progresivamente a organizar la instrucción publica desde el Estado, pero será en el siglo XVIII, con la ideas de la Ilustración, donde se exigirá a los poderes públicos la instrucción publica como progreso de la nación, y que se garantizara la libertad en la educación, mas concretamente el Titulo I de la CF de 1791 proclama, como deber del Estado la organización de una instrucción publica , y gratuita para todos los hombres, teniendo claro que dicha instrucción debe ser libre e independiente de cualquier poder, por lo que no se puede identificar con una enseñanza oficial. (Condorcet). Será Lakanal quien introducirá la distinción ente escuelas públicas y escuelas privadas.
Por lo que se refiere a España, estos autores, influyen evidentemente en los constituyentes de Cádiz, y en la legislación educativa posterior., siendo el mayor exponente de esta influencia Jovellanos, publicando en 1809 un informe como miembro de la Junta Central, y que entre otros asuntos apela a la libertad del profesor en su actuación académica. La instrucción en manos de la iglesia o la concepción liberal de la instrucción publica, será en centro del debate desde las Cortes de Cádiz hasta la CE de 1978.
Acuerdos con la iglesia para la enseñanza de la religión en los centros públicos.
Actualmente, las normas que rigen la educación en España, son las siguientes: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. (LODE); Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU); y, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
DISPOSICIONES ADICIONALES 2ª Y 3ª, A PARTIR DE LA LOE
- Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
- Disposición adicional tercera. Profesorado de religión. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. La propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho. LA REGULACIÓN DE LA RELIGION EN LOS REALES DECRETOS DE ENSEÑANZAS MINIMAS.
1. Educación Infantil
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas garantizarán que los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.
3. Las administraciones educativas velarán para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.
4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
2. Educación Primaria.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, a fin de que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres y tutores las conozcan con anterioridad.
5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la Educación primaria.
6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.
3. Educación Secundaria
1.- Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación secundaria obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.- Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.
3.- Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, tutores y alumnos las conozcan con anterioridad.
4.- Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.
5.- La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.
6.- La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. La determinación del currículo de historia y cultura de las religiones se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en este real decreto.
7.- Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.
Estatuto de Bayona. Titulo I. De la Religión. art. 1
C.E. 1812 art. 12
C.E. 1837 art. 11
C.E. 1845 art. 11
C.E.1869 art. 21
C.E. 1876 art. 11
C.E. 1931 art. 3
Fuero de los Españoles. Titulo I. Deberes y derechos de los españoles. Capitulo I, art. 6
C.E. 1978 art. 16.1
C.E. 1978 art. 16.3
CC. Capitulo 1. Fuentes del Derecho. Art. 1
CE. Titulo I. De los derechos y deberes fundamentales. Art. 10.2
LO 7/1980. Ley Orgánica de Libertad Religiosa, art. 7.
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