Derecho


Derecho Eclesiástico del Estado


Nociones previas

TEMA 1. INTRODUCCION

EP.1. Noción de Derecho Eclesiástico

En cuanto al concepto de Derecho Eclesiástico, no podemos llegar a él de una forma clara, sino que es un concepto confuso y contradictorio.

Así, a lo largo de la historia el mismo término ha tenido diferentes significados:

  • Como Derecho Canónico.

  • Como Derecho de Libertad Religiosa o Legislativo Libertatis.

Así, históricamente en la EM existe una equivalencia entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico.

En cuanto al Derecho Eclesiástico como Derecho de libertad religiosa, se da cuando aparece la diferenciación entre los 2 órdenes: espiritual y temporal.

El significado de Derecho Eclesiástico como legislación de la libertad, es decir, el Derecho de Libertad Religiosa tiene sus orígenes en Italia después de la II Guerra Mundial. Este Derecho es una rama del ordenamiento jurídico del Estado, y por tanto, desde la perspectiva:

  • En 1ª lugar de la Constitución y su desarrollo.

  • En 2º lugar desde la actuación del Estado respecto a otros entes confesionantes por la vía de los pactos o acuerdos.

EP.2. Objeto del Derecho Eclesiástico.

El propósito, o incluso el objeto, es entender y delimitar las relaciones entre Estado e Iglesia.

En la actualidad, para ello necesitamos tener en cuenta los acontecimientos históricos que se han producido, las teorías elaborados por la doctrina y los presupuestos culturales.

Tenemos que preguntarnos, ¿Por qué se produce una relación entre Iglesia y Estado, entre súbdito y fiel?

Debemos hablar de 2 sociedades: una espiritual, y otra temporal en la que coinciden los mismos individuos; aunque concretamente es una misma sociedad con 2 centros de poder:

  • Poder Temporal: está dedicado al desarrollo de la profana o desarrollo de la vida en convivencia.

  • Poder Espiritual: dedicado a la solución de las almas.

Al hablar de una misma sociedad con 2 centros de poder es necesario hablar de los enfrentamientos entre éstos, de los conflictos por tratar de subyugar un poder sobre otro.

Así, la confusión de lo espiritual y lo temporal es característico del judaísmo, y esta distinción se supera con el cristianismo: “Dar al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”.

Así, los cristianos en Roma acatan las leyes civiles, respetan y obedecen a las autoridades temporales. Pero el conflicto aparece cuando el Imperio impone que se adore a los dioses romanos por parte de los romanos.

Así, el cristianismo a lo largo de la historia pasa de la religión perseguida a ser la religión oficial del Imperio. De esta forma los 4 primeros siglos del cristianismo viven en una situación de alegalidad.

El emperador Galerio con su edicto de la tolerancia concede a los cristianos el Derecho de Asociación, pero sin perturbar el orden.

Posteriormente Constantino mediante el edicto de Milán reconoce la libertad religiosa, y Teodosio I mediante el edicto CUNCTUS POPULOS declara al cristianismo como religión oficial.

El intento de intervenir el Imperio en los asuntos religiosos se denomina “Sistema del César o Papismo”, que se impone particularmente en Oriente y llegó incluso a que el poder imperial dictara normas en materia eclesiástica, convocar a concilios, e incluso opinar en cuestiones dogmáticas.

La reacción de la Iglesia frente a esta situación del poder político se traduce en una carta del Papa Gelasio I que dirige al emperador Anastasio, en la que explica que la Iglesia constituye el poder espiritual, y frente a éste está el poder temporal, donde existe una autoridad de los pontífices frente a la potestad real.

Gelosio quiere resaltar la autonomía de la Iglesia frente al Cesaropapismo, e inicia la doctrina del dualismo gelosiano.

Autoridad Sacra

Potestad Real

Lo que se inició como una oposición defensiva del papa, o de defensa de la Iglesia frente a la injerencia o ataques del Imperio, se pasa a una posición ofensiva, intentando subordinar el poder político, es decir, que el poder religioso interfiere en los asuntos temporales, a lo que se denomina “Hienocratismo”.

La caída del Imperio Romano de Occidente da lugar a un proceso de dominación de la Iglesia con respecto al Imperio.

A eso que se denominó hienocratismo tiene como principal causa el vacío de poder, provocado por la desaparición del Imperio Romano. El vacío de poder vuelve a producir una confusión entre lo eclesiástico y lo político.

Los papas son dueños y señores de Roma, y esto llevará en el S. VIII a la creación del Estado Pontificio por la donación de Pipino.

La defensa de la libertad e independencia de la Iglesia produce un fortalecimiento del Papado, a la que se llega mediante una reforma de la Iglesia que inicia Gregorio VII, y que llega a su máxima expresión con la bula UNAM SANCTAM de Bonifacio VIII, donde su núcleo doctrinal establece la superioridad del poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, ya que a la potestad eclesiástica le corresponde juzgar acerca de los pecados.

La defensa de la libertad de la Iglesia, así como su independencia lleva a la homologación de la sociedad eclesiástica con la sociedad civil: la Iglesia es una sociedad perfecta con todos los órganos necesarios y propios de una sociedad perfecta.

La época ideocrática coincide con el periodo de máximo esplendor del Derecho canónico. Así, el redescubrimiento del Derecho Romano y la aparición de la Constitución Canónica son hechos culturalmente simultáneos, que también coinciden con otros hechos culturales: la creación de la universidad.

Así, el estudio conjunto de Derecho Romano y Derecho Canónico en las universidades permite la creación de un sistema jurídico singular. El Derecho Canónico es más que Derecho Confesional, y da respuestas y soluciones jurídicas actuales, acordes con la mentalidad de la nueva sociedad. Regula cuestiones estrictamente eclesiásticas, y también da respuesta a cuestiones que plantea la sociedad civil.

La elaboración de una Teoría del Poder Eclesiástico similar al poder político va a configurar un órgano jurídico-singular que se mueve en el área de los conceptos y las técnicas de las organizaciones políticas.

El hienocratismo, como hemos mencionado, alcanza su punto culminante con la bula UNAM SANCTA, y comentando su declive con el cautiverio de éste papa en Avignon, como consecuencia del enfrentamiento con el Rey de Francia Felipe “el hermoso”.

A partir de entonces se producen tensiones entre el poder eclesiástico y el poder temporal, provocando una profunda crisis de papado.

En el S. XVI se produce un movimiento de reforma de la Iglesia, cuyos protagonistas son CALVINO y LUTERO, los cuales rechazan la Iglesia jurídica y jerárquica. La supremacía del papa y la existencia de un poder eclesiástico diferenciado del poder político. Y éste poder político es el único que le corresponde regular no solo las materias temporales, sino también los asuntos eclesiásticos: las guerras religiosas entre los diferentes Estados europeos se produce a finales del S. XVI y XVII; y concluye con la Paz de Westfalia, estableciendo el Principio QUIUS REGIO EIUS RELIGIO (cada reino tendrá la religión de su rey).

Además, prohíbe las demás religiones, por tanto se establece así el Estado confesional y la intolerancia religiosa.

Así, en aquellos países donde triunfa la religión protestante corresponde al Estado la regulación de los asuntos eclesiásticos. Nace así una nueva rama del Derecho: Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho que a diferencia del canónico, que regula los asuntos eclesiásticos desde el poder de la Iglesia, el Derecho Eclesiástico regula las mismas cuestiones pero desde el poder del Estado.

La ruptura de la unidad religiosa en Europa, coincide con el florecimiento del nacionalismo y el apogeo del absolutismo monárquico.

La formación de Iglesias nacionales, cuya cabeza es asumida por el rey, que una así la jefatura religiosa y política conlleva que el súbdito no tenga Derecho ya que el absolutismo otorga al monarca un poder sin límites, e impone al ciudadano la obediencia plena al rey.

La religión propia de cada reino será la del rey, y los súbditos se verán obligados a profesar la religión del rey, siendo perseguidos los que practiquen otras religiones.

Hasta la Declaración de Virginia no se producirá en un texto jurídico el reconocimiento a la libertad religiosa. Además, la libertad reconocida por primera vez en el continente americano con la Declaración del Hombre y el Ciudadano.

TEMA 3: CONSTITUCIÓNALISMO ESPAÑOL DEL S. XIX

La contrarreforma supone la respuesta que por parte de la Iglesia de Roma se pretende dar a la crisis que surge en la cristiandad por el protestantismo, y se va a gestar en el Concilio de Trento. El Concilio tiene un doble fin:

  • Mostrar la oposición frontal de la Iglesia a la nueva religión, defendiéndose como institución frente a los ataques que recibe.

  • Reforma católica de la propia Iglesia. Así, intenta revisar los principios y dogmas del catolicismo para reforzar su postulado.

  • Estos logros conseguidos en el Concilio de Trento potencian internamente a la Iglesia, logrando equilibrarla en Europa frente al nuevo movimiento reformista.

    La realidad europea se caracteriza porque existen Estados protestantes y Estados Católicos. Así, la existencia de estos 2 tipos de Estado favorece la intensificación del nacionalismo europeo, que provoca que el monarca quiera asumir en su territorio competencias eclesiásticas con la finalidad de que el monarca absoluto tenga jurisdicción no solo en los asuntos temporales, sino también en los asuntos eclesiásticos.

    Nos referimos a los Estados Católicos, ya que como hemos dicho anteriormente, en los Estados protestantes poder religioso y temporal se unen en la persona del monarca.

    Así, esta intervención en los asuntos eclesiásticos por parte del monarca en España se llama “REGALISMO”.

    Regalismo: intervención de los monarcas católicos en los asuntos de índole religioso.

    Se quiere fundamentar éste movimiento regalista en el deber que se le atribuye al rey de defender a la Iglesia de su propio beneficio. Así, los monarcas católicos van a asumir una serie de Derechos y facultades relativas a asuntos eclesiásticos.

    Derecho de Patronato: consistía en el Derecho del monarca a elegir y sustituir a las personas que iban a ocupar los principales cargos eclesiásticos dentro del Estado.

    Derecho de Advocación (Ius Activae): el monarca procura la conservación de la Iglesia, la pureza de la fe y, la organización y sustitución de la escritura eclesiástica.

    Derecho de Reforma: el monarca reivindica la facultad de realizar en el seno de la Iglesia aquellas reformas que entiende precisas para el buen funcionamiento de la misma.

    Derecho de Inspección: el monarca intervenía con sus medios policiales en los asuntos eclesiásticos, llegando incluso a regular el culto religioso.

    Derecho de Apelación: Derecho que deriva de la supremacía del monarca, y por el cuál éste facultaba para apelar ante la autoridad civil aquellas decisiones de la autoridad eclesiástica que considere lesivas.

    EP.2. Constituciones de la Primera Mitad del S. XIX

    Constitución de 1812 de Cádiz

    Viene inspirada en el marco liberal, y como consecuencia de esto se establece o proclama la soberanía nacional, división de poderes, así como el establecimiento de Derechos y poderes fundamentales.

    A pesar de lo dicho anteriormente, el tratamiento de esta Constitución a lo religioso dicta mucho de los postulados que proclama el liberalismo en materia religiosa.

    La razón de la continuación en materia religiosa con la tradicional postura confesional está en que en el aspecto religioso la Constitución de 1812 supone una formula de compromiso que contentara a los distintos estamentos de la sociedad.

    Así destacar que las Cortes Constituyentes tenían 1/3 de eclesiástico, y sus sesiones comenzaban con una misa. Además, la mayoría de sus discípulos tenían el convencimiento de que la religión era un elemento indispensable para la permanencia de una sociedad justa, libre y ordenada. Y así era la religión católica la que mejor se adaptaba a ese gobierno ilustrado.

    Dada la fuerza del sentimiento religioso no es entendido que la Constitución de 1812, de corte liberal, se encabezara con la frase “En el nombre de Dios Todopoderoso, padre, hijo y espíritu santo, autor y supremo legislador de la sociedad”.

    El art. 12 se redacta en los siguientes términos:

    “La religión de la Nación Española, es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única y verdadera. La Nación le protege mediante leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.

    Después del estudio llegamos a 3 conclusiones:

  • Se consagra la confesionalidad como modelo de Derecho Eclesiástico. Pero al decir que la religión católica es la única y verdadera, y que será protegida por leyes estatales se está afirmando y calificando la confesionalidad sustancial y dogmática; es decir, los principios religiosos servirán de inspiración a la regulación jurídica que de cualquier tema se realice. Además, el Estado hace un juicio sobre las creencias religiosas, declarándolas verdaderas y únicas. Esta confesionalidad no la vamos a ver en España hasta la época de Franco.

  • Al afirmar que la Nación protegerá con sus leyes la religión católica. También se reconoce la posibilidad de que el Estado intervenga en materia que en algunos casos son de exclusiva competencia eclesiástica. Por tanto, podemos ver en esta Constitución elementos regalistas.

  • Prohibición de ejercer otro tipo de culto distinto del católico. Esta prohibición expresa refuerza la declaración de confesionalidad estatal, y declara expresamente el reconocimiento de la intolerancia religiosa.

  • La legislación ordinaria sin embargo, incumplió en muchas ocasiones los principios Constitucionales en materia religiosa. Estas contradicciones se conocen como “La Cuestión Religiosa”. Así ejemplo de éstas son:

    • Disposición que establecía el secuestro o expropiación de bienes eclesiásticos, la cual se fundamentaba en que esos bienes eran para hacer frente a la guerra de independencia.

    • La normativa que abolió el Tribunal de la Inquisición tuvo como efecto favorecer la libertad de imprenta y de enseñanza, ya que era la inquisición el mismo tribunal que controlaba estos aspectos.

    La Constitución tuvo 2 años de vigencia, hasta que Fernando VII la deroga, imponiendo una época de absolutismo.

    En 1820, el régimen liberal se establece que se rige por el régimen liberal de 1803, hasta que en 1823 se recupera el régimen monárquico.

    En 1834 se promulga el “Estatuto Real” que no es considerado como una Constitución, sino como una carta de Derechos y obligaciones otorgada por la regente.

    Constitución de 1837

    Coincide en la historia con la “Guerra Carlista”, y en las cuestiones religiosas se trató de llegar a una solución de consenso aceptada tanto por liberales moderados, como liberales progresistas.

    Así, en su art. 11 aunque con pretensiones de ser progresista se logra con su forma un texto moderado. La doctrina, sin embargo, lo declara como desconcertante. Así el art. 11 establece: “La Nación Española se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los Españoles”. Este art. tiene 2 aspectos:

    • Obligación de la Nación Española a mantener económicamente a la Iglesia, y su compromiso Constitucional a la Constitución, y cuya justificación se encuentra en la reparación que el Estado quiere asumir con la política de la desamortización.

    • Otro aspecto es que la religión católica que profesan los españoles parece proclamar una cierta confesionalidad. Pero realmente, más que declarar la confesionalidad de la Nación Española, lo que hace es respaldar la confesionalidad socioeconómica del pueblo Español.

    En los art. 2 y art. 5 de esta Constitución se establece la libertad de pensamiento, y la irrelevancia de la religión para ocupar cargos públicos.

      • Constitución de 1845

    Se conoce históricamente como la época moderada, y en la que se va a paliar algunas de las actuaciones del gobierno de Espartero.

    Ejemplo de esta actuación de Espartero, hostil hacia la Iglesia son: actuación del Tribunal de la Rota, disolución de relaciones diplomáticas con la Santa Sede o el destierro de muchos eclesiásticos.

    En su art. 12 establece: “La religión de la Nación Española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”.

    No se habla nada aquí de tolerancia o intolerancia religiosa. Quedará condicionada al tratamiento de las cuestiones mixtas como la enseñanza o la educación, y también a las condiciones sociales de los españoles. Estas condiciones van a favorecer muy poco una tendencia aperturista al ejemplo de otros cultos religiosos. Hasta que en el Concordato de 1851 se recoge de forma expresa la obligación del Estado de excluir otro credo religioso, y favorecer así la religión católica.

    En este Concordato también se recoge las obligaciones del Estado con respecto a la Iglesia en materia económica, el Derecho de propiedad de la Iglesia, además de una compensación por las desamortizaciones.

      • Cuestión Religiosa de la Revolución Española de 1868

    La inestabilidad política favorece que en España surja un pensamiento anti-monárquico y hasta republicano.

    En 1869 se promulga la Constitución que surge de la Revolución Gloriosa de 1868, y en su art. 21 se rompe por primera vez con la tradicional confesionalidad de la Nación Española, ya que en el citado artículo se declara:

    “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio publico y privado de cualquier otro culto queda garantizado a los extranjeros residentes en España, sin más límites que los de las reglas universales de la moral y el Derecho. Si algunos Españoles profesan otra religión diferente a la católica, es aplicable a los mismos en lo dispuesto en el párrafo anterior”.

    En este texto se rompe con la confesionalidad del Estado.

    En este momento histórico caracterizado por la reivindicación en España de libertades como la de conciencia y enseñanza va a chocar con el texto del concordato que se encuentra vigente. Así, estas reivindicaciones van a notarse más por las concretas políticas legislativas del gobierno que tiene como consecuencia una ruptura total y absoluta con la religión católica.

    La tendencia secularizada se va a poner de manifiesto con anterioridad a la Constitución que tratamos, ya que a través de leyes se intenta desarraigar a ciertas órdenes religiosas de nuestro territorio como la de los jesuitas.

    Así desde el punto de vista religioso vemos que hay contradicciones ya que si constitucionalmente se proclama la libertad de culto y Derecho de asociación, éstas libertades y Derechos no se le respetan a la Iglesia católica.

    La tendencia secularizadora también será con medidas legislativas posteriores a la constitución, como la promulgación en 1870 de la “Ley de Matrimonio Civil”.

    Se produce también la secularización de cementerios, liberación de enseñanza, desaparición de la obligatoriedad de la enseñanza religiosa o desaparición de las facultades de teología.

      • Política religiosa de la Restauración

    Se articuló desde el punto de vista político-jurídico de la constitución de 1876, que fue la más dilatada en vigencia.

    En esta Constitución, en materia religiosa, destacamos su art. 11, en el que se expone: “La religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molEstado en el territorio Español por sus opiniones, religión, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones publicas que la de la religión del Estado”.

    Se establece la confesionalidad como modelo que debe inspirar la regulación de todas las materias relativas al Derecho eclesiástico, se establece de forma tímida la formula de la tolerancia pero con limitaciones.

    • 1º Limitación será el “orden publico” para poder ejercer culto distinto al oficial.

    • 2ª Limitación es que el ejercicio de otros cultos solo se posibilita en el ámbito de lo privado, ya que expresamente quede prohibida la realización de actos públicos de otras religiones distintas a la oficial.

    Respecto a la legislación ordinaria se derogan disposiciones de carácter anticlerical que habían sido publicadas en el selenio revolucionario. Además de que ya habían aparecido en la política Española “Declaraciones Universales”, por lo que no se podía volver a la intolerancia de épocas pasadas.

    En material matrimonial se mantiene la figura del matrimonio civil, pero se vuelve a poner a servicio de los españoles el matrimonio católico, a través de la implantación del “Sistema Matrimonial Civil Subsidiario”.

    TEMA 4: LA CONSTITUCIÓN DE LA II REPÚBLICA Y EL REGIMEN FRANQUISTA

    La confesionalidad católica que había presidido el Constitucionalismo Español del S. XIX va a ser cancelada con una declaración tan breve como tajante, ubicada en el art. de la Constitución republicana.

    El Estado Español no tiene religión oficial. Queda así proclamada la aconfesionalidad estatal, inspirada en el “Principio de Separación entre Iglesia y Estado”. Este principio aparece acompañado por otro, “pluralismo religioso”.

    Así el art. 22 de la Constitución republicana reconoce y establece el Derecho de libertad religiosa al declarar que la libertad de conciencia, y el Derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio Español, con la única limitación del respeto a la moral pública.

    Esta declaración también se complementa con el “Principio de Igualdad Religiosa”.

    Sin embargo, el reconocimiento del Derecho de libertad religiosa sufre una limitación ya que las manifestaciones publicas de culto habrán de ser en cada caso autorizadas por el gobierno. También se establece como pretexto constitucional que no el Estado ni las regiones, provincias o municipios, ninguna de ellas favorecerán ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, asociaciones o instituciones religiosas.

    La Constitución también dispone que quedan disueltas aquellas órdenes religiosas que sus estatutos imponen, además de sus 3 votos canónicos, otro de especial obediencia y autoridad distinta de la unidad del Estado.

    Los bienes de estas ordenes que son disueltas serán nacionalizados y dedicados a fines benéficos y docentes, en concreto se refiere la Constitución a los jesuitas, los cuales están obligados a través del 4º voto a la obediencia al pontífice.

    Después de decretar la disolución de los jesuitas, el texto norteamericano durante las discusiones religiosas se deberá adoptar a una ley especial. Esta ley dispone entre otros que si las actividades de las concesiones constituyen un peligro para la seguridad del Estado deberán disolverse estas confesiones.

    El resto de las confesiones no disueltas deberán inscribirse en un registro especial, dependiente del Ministerio de Justicia.

    Las confesiones no podrán adquirir ni conservar más bienes de los destinados a la vivienda, y al cumplimiento directo de los fines, prohibición de ejercer la enseñanza, sumisión a las leyes tributarias y los bienes de las órdenes religiosas serán nacionalizados también.

    En cuanto a legislación matrimonial, esta Constitución establece el matrimonio civil obligatorio, y además es la primera vez que aparece la figura del divorcio.

    EP.3. Régimen Franquista

    El régimen jurídico surgido de la Guerra Civil v a suponer un cambio a las relaciones Iglesia-Estado en torno al periodo republicano.

    La Iglesia adquiere una situación privilegiada, ya que se convierte en uno de los pilares del nuevo orden publico.

    En el art. 6 del Fuero de los Españoles se declara la profesión y práctica de la religión católica, que es la religión del Estado y gozará de protección oficial. La doctrina católica sería valorada como un complejo meta jurídico (por encima del ordenamiento jurídico) superior al ordenamiento legal y al que tendría que adecuarse a la legislación ordinaria. Así se establecía que serian nulas las leyes y disposiciones que menoscaben, o vulnerasen los principios proclamados por la religión católica.

    Así mismo, el establecimiento de la confesionalidad del Estado también implicaba en el régimen franquista la suspensión de la libertad religiosa que garantizaba la antigua Constitución Republicana. Admitiendo solo para los no católicos la forma de la tolerancia, la cual implicaba la prohibición de cualquier manifestación externa de cualquier religión distinta de la católica.

    Será necesario que 20 años después el Concilio Vaticano II, a través de la Declaración Diquitatis Humanae, reconoce el Derecho civil a la libertad religiosa, y recomienda a los Estados su reconocimiento y protección.

    El régimen franquista tuvo que adaptar su legislación para adecuarse al Ministerio Católico, reconociendo así el Derecho a la libertad religiosa. Esta adecuación la hizo a través de la Ley de Libertad Religiosa de 1967. Además, el clima de entendimiento que había entre Iglesia y Estado Español va a propiciar la firma de normas bilaterales. Entre otros, el gobierno del Estado y la Santa Sede firmarán un 1º acuerdo sobre el privilegio de presentación, últimos vestigios del regalismo.

    Además, otros acuerdos serán la contribución o sostenimiento económico de seminarios y universidades, y convalidación civil de estos estudios universitarios.

    El momento más importante de estas relaciones y convenios tiene lugar con la firma del Concordato de 1953. Para el gobierno Español es importante porque supuso el comienzo de la apertura de las relaciones diplomáticas con numerosos países hasta entonces hostiles.

    Este concordato ratifica la confesionalidad del Estado Español. En el plano matrimonial se establece la eficacia civil del matrimonio canónico. Así como la exclusiva jurisdicción eclesiástica en estos matrimonios canónicos. El matrimonio canónico es obligatorio para todos los españoles. La enseñanza de la religión será materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes públicos o privados, y garantiza la existencia religiosa en las fuerzas armadas.

    Fuentes y Principios

    TEMA 5: FUENTE DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL

    EP.1. Consideraciones Generales

    Las fuentes del Derecho Eclesiástico Español, son las fuentes del Derecho Español. Distinguimos entre fuentes unilaterales y bilaterales atendiendo a la forma de producción.

    • Unilaterales: examinaremos la constitución, la legislación ordinaria (Ley Orgánica de Libertad Religiosa) y normas de desarrollo.

    • Bilaterales: nos detendremos en las Declaraciones y Tratados Internacionales, así como acuerdos suscritos por el Estado Español, con las confesiones religiosas.

    EP.2. Constitución de 1978 como principal fuente del Derecho Eclesiástico Español.

    La primacía de la Constitución sobre las demás normas le atribuyen el carácter de “Principio y Fundamento” de las demás, además decir que es la principal fuente del Derecho Español.

    El Derecho Eclesiástico no se agota en un solo precepto Constitucional, no se agota en el art. 16 de la Constitución. Muy al contrario, es necesario tener en cuenta la Constitución en su conjunto como un sistema armónico que define valores superiores del ordenamiento jurídico tales como libertad, justicia o igualdad, y llega a declarar los Derechos y Deberes Fundamentales, y a establecer su protección jurídica.

    Así dentro de la Constitución existen valores recogidos en su articulado directamente relacionado con el Derecho Eclesiástico, y otros que guardando relación directa es una relación intensa. Así en el art. 16, se reconoce y garantiza la libertad ideológica y religiosa, por lo que constituye una norma básica y fundamental del Derecho Eclesiástico Español.

    Pero en el resto del articulado podemos observar art. como:

    • Artículo 9.2: se encarga de la promoción de libertad e igualdad.

    • Artículo 10.1: que lo dedica a la dignidad de la persona y desarrollo en su personalidad.

    • Artículo 10.2: en el que hay una interpretación de Derechos fundamentales y libertades de acuerdo, o Declaración universal de Derechos Humanos, o demás Tratados Internacionales ratificados por España.

    • Artículo 14: establece la igualdad de ley y no discriminación.

    • Artículo 18: Derecho a la intimidad personal.

    • Artículo 20: Derecho a la libertad de expresión.

    • Artículo 27: Derecho a la educación y libertad de enseñanza.

    • Artículo 37: Derecho al matrimonio.

    EP.6. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

    La LO 7/1980 desarrolla el Derecho Fundamental de Libertad Religiosa y de Culto, reconocido en el art. 16 CE. Esta ley garantiza la igualdad y no discriminación por motivos religiosos, así como inmunidad de coacción. Garantizar la libertad de profesar o no creencias religiosas, de realizar actos de culto, de enseñanza religiosa de toda índole y Derecho de reunión y manifestación con fines religiosos.

    Reconoce las concesiones religiosas de culto y reunión, a designar sus ministros, propagar su credo, y sobre todo garantiza la plena autonomía para el establecimiento de sus normas de organización, régimen interno y régimen de personal. Así como el Derecho a crear asociaciones, instituciones y fundaciones.

    Para regular el Derecho Asociativo de las asociaciones y entidades religiosas se crea el Registro de Entidades Religiosas. La inscripción en el citado registro confiere a las Iglesias y entidades religiosas personalidad jurídica, y como consecuencia podrá suscribir acuerdos con el Estado, siempre que tenga arraigo notorio en España.

    La Ley de Libertad Religiosa crea una comisión asesora de libertad jurídica. Esta comisión tiene las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones que pueden surgir de la obligación de esta Ley de Libertades.

    Para la inscripción de cualquier asociación en el RLR (Registro de Libertad Religiosa), para su inscripción o derogación/denegación en el Registro solamente se atenderá a las formalidades que tenga la ley. Nunca se van a valorar profundidades de tipo religioso.

    Convenios Internacionales

    Destacamos los siguientes Convenios Internacionales por guardar relación directa con la libertad religiosa.

    • Declaración Universal de Derechos Humanos de 10/12/1958. Aprobado por Asamblea General de NU, que en su art. 18 reconoce que toda persona tiene Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Incluye la libertad de cambiar de religión, así como manifestar su religión de forma individual o colectiva, de forma pública o privada.

    • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Donde en su art. 18 se establece el Derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a manifestar colectiva o individualmente, pública o privadamente su religión o creencia.

    • Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma. En la que se vuelve a reconocer igualmente a los anteriores convenios, poniendo como único limite la protección del orden, salud, sanidad pública y protección de Derechos y libertades fundamentales.

    EP.4. Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado.

    El 28 de Julio de 1976, con la intención tanto del Estado Español como de la Santa Sede de derogar el Concordato de 1953, se suscriben nuevos acuerdos sobre materias especificas que se van a materializar concretamente con la firma del Acuerdo de 1976, y posteriormente con la firma de varios acuerdos en 1979. El de 1976 es pre-constitucional, mientras que los demás no.

    El Acuerdo de 1976 acaba con los últimos flecos regalistas suprimiendo el privilegio de fuero de los eclesiásticos y el Derecho de presentación de los obispos.

    Como consecuencia, los clérigos se someten a la jurisdicción del Estado y el nombramiento de los obispos es de exclusiva competencia de la Iglesia.

    Acuerdos Post-Constitucionales:

    • Acuerdo de 3/Enero/1979 sobre Asuntos Jurídicos.

    En él se establecen determinados acuerdos sobre la personalidad jurídica, su reconocimiento, de la Iglesia, órganos eclesiásticos; y además, establece el reconocimiento de otros Derechos que sientan las bases sobre una nueva regulación del matrimonio canónico.

    • Acuerdo de 3/Enero/1979 sobre Asuntos Culturales y Enseñanza.

    Este acuerdo regula 3 bloques:

    • Derecho Fundamental a la Educación Religiosa y el consiguiente Derecho de la Iglesia a hacer efectiva su misión educadora.

    • Presencia del mensaje católico en los medios de comunicación social.

    • Criterios de Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Documental de la Iglesia.

    • Acuerdo de 3/Enero/1979 sobre Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos.

    Este acuerdo regula el vicarato castrense, presidido por un arzobispo como vicario general, y la obligación del servicio militar de los religiosos, pero con algunas especialidades en cuanto a sus funciones.

    • Acuerdo 3/Enero/1979 sobre Asuntos Económicos.

    En este acuerdo se regulan aspectos importantes de la financiación de la Iglesia con cargo al Estado. Se establecen las exenciones tributarias y beneficios fiscales a los que pueden acogerse los eclesiásticos.

    EP.5. Acuerdos con Confesiones distintas a la católica.

    Los acuerdos de cooperación del Estado serán con la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE), con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) y con la Comisión Islámica de España (CIE).

    TEMA 6: PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIASTICO

    EP.1. Consideraciones Generales: Determinación y Función de Principios.

    El Derecho Eclesiástico del Estado es una rama del ordenamiento jurídico estatal, y este Derecho debe ser ante todo un Derecho de libertad.

    La Constitución de 1978 establece un sistema de equilibrio respetuoso con los sentimientos religiosos, y neutral en relación con cada confesión al proclamar que ninguno tendrá carácter estatal.

    El fundamento del Derecho de Libertad Religiosa podemos considerar que tiene su base en un Estado que reconoce como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    El hecho religioso es considerado como un hecho social, y por tanto con la existencia de una regulación jurídica.

    Los Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español son:

    • Libertad.

    • Igualdad.

    • Laicidad.

    • Cooperación.

    La Libertad Religiosa es entendida como el reconocimiento del Derecho fundamental de los ciudadanos a profesar creencias religiosas libremente escogidas, o a no profesar ninguna.

    La Constitución rechazó tanto la fórmula de la confesionalidad, como la formula del Estado laico.

    La CE no establece ni la confesionalidad ni la laicidad, sino que establece una nueva normativa: Principio de Libertad Religiosa.

    Este principio será el que defina el Estado Español en materia religiosa.

    La Constitución ha adoptado el principio de libertad religiosa, desestimando formulas antes vigentes en nuestro ordenamiento Constitucional, como es la confesionalidad y la laicidad.

    El Estado Español al declararse aconfesional renuncia a efectuar una elección religiosa, un acto de fe para el cual es incompetente. Reconoce y respeta el pluralismo religioso, y por tanto todas las acciones religiosas en régimen de igualdad.

    Esta actitud sin embargo es compatible con una postura positiva, reconociendo lo religioso como un factor de las oportunas relaciones de cooperación con las distintas confesiones religiosas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

    No elige como la mayor de las Constituciones del S. XIX la confesionalidad, tampoco la laicidad como dice la Constitución de la II República, no elige religión alguna pero este hecho no limita la posibilidad de realizar acuerdos con las distintas confesiones religiosas.

    El Principio de Laicidad. El principio de libertad religiosa define la identidad del Estado ante la fe religiosa, mientras que el principio de laicidad defiende la actuación del Estado ante el factor religioso.

    El principio de laicidad tiene varias consecuencias:

  • Se reconoce que existen valores y sentimientos religiosos en los ciudadanos. Se considera al factor religioso como un factor social.

  • La misión del Estado es garantizar y proteger el pluralismo religioso, de manera que pueden coexistir distintas confesiones y creencias, sin más limitaciones que las previstas inicialmente.

  • El Estado no debe proteger de manera diferenciada la confesión religiosa sociológicamente diferenciada, ya que eso seria asumir una forma de confesionalidad que algunos autores han llamado “Confesionalidad Sociológica del Estado”, y que seria incompatible con el principio de libertad religiosa.

  • La laicidad subordinada al principio de libertad religiosa representa en nuestra Constitución el estilo o función estatal de reconocer, garantizar y promover el factor social-religioso y sus manifestaciones.

    El Principio de Igualdad. El Derecho de Libertad Religiosa se amplía al quedar garantizado también el Derecho de asociación religiosa.

    Este Derecho es garantizado por la Constitución sin más límite que el mantenimiento del orden público.

    Este principio de igualdad no debe confundirse con el de uniformidad. La diversidad de cada confesión debe traducirse en una diversidad de religiones entre el Estado y esa determinada confesión.

    El Estado renuncia a valorar la confesión en su dimensión religiosa, pero está obligado a valorarla como factor social.

    No debemos pensar que existe desigualdad en el tratamiento de las confesiones religiosas por parte del Estado, ya que hay que tener en cuenta el arraigo de las distintas confesiones, y además en el caso de la Iglesia católica su carácter y personalidad internacional (Estado Vaticano).

    El Principio de Cooperación consiste en la obligación constitucional que recae sobre los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas.

    La cooperación abarcará la participación de cada confesión en la elaboración de un estatus jurídico en el Derecho del Estado, y la posibilidad de establecer acuerdos entre Estado y las confesiones correspondientes en aquellas actividades que conciernen al bien común.

    En conclusión, la libertad religiosa que garantiza la Constitución comprende el reconocimiento del pluralismo religioso, la igualdad ante la ley de todas las confesiones, la neutralidad o aconfesionalidad del Estado, y la apreciación de los especifico de cada confesión, rechazando así el uniformismo jurídico tan contrario a la libertad y la igualdad.

    Libertad Religiosa y Libertad de Conciencia

    TEMA 7: LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD IDEOLÓGICA

    EP.1. Concepto de Derecho de Libertad Religiosa y Libertad Ideológica

    El art. 16 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto.

    La libertad religiosa tiene una doble finalidad:

    • Principio del Ordenamiento Jurídico.

    • Derecho subjetivo que debe ser garantizado y protegido por los poderes públicos.

    Así la libertad religiosa que debe considerarse un Derecho Fundamental, y esa naturaleza queda reflejada en documentos jurídicos internacionales (Declaración de DDHH), así como en al art. 16 CE.

    Al ser un Derecho Fundamental debemos entenderlo como un derecho innato, inmemorable e imprescriptible de toda persona por el hecho de serlo. La libertad religiosa es por tanto patrimonio jurídico básico de toda persona.

    Al ser un Derecho Fundamental, al que también podemos denominar Derecho Natural, es decir, un derecho del hombre por el mero hecho de ser hombre es anterior a la creación del Estado.

    El estado, por tanto, deberá protegerlo y abstenerse de cualquier tipo de coacción.

    Los Derechos fundamentales se clasifican en 3 categorías:

    • Derechos que protegen la inmunidad de los individuos y genera un deber de abstención del Estado y de terceros.

    • Derechos que facultan para realizar una determinada conducta.

    • Derechos que para ejercitarlos necesitan del Estado o de terceras personas. Ej. Derecho a la Educación.

    Es un derecho que queda englobado en las 3 clasificaciones. Es un derecho que tiene numerosos aspectos y clasificaciones. Sin embargo, a pesar de ser Derecho Fundamental hay que tener en cuenta que el Derecho de Libertad Religiosa está sometido a la dinámica cultural de la sociedad, expuesta a cambios culturales, políticos y sociales de un determinado territorio (al ser un derecho fundamental nunca se quita, solo se puede “ampliar” y “expandir”, siendo muy difícil hacerlo desaparecer).

    Vemos, que junto a la libertad ideológica y religiosa la CE garantiza la libertad de culto. Esta libertad de culto puede ser tanto pública como privada, y no debe considerarse como una libertad autónoma con respecto a la libertad religiosa, sino una manifestación de ésta.

    EP.2. Titularidad y Límites del Derecho de Libertad Religiosa.

    En cuanto a titularidad solo entender que los Derechos Fundamentales tienen una titularidad individual, pero esto no es así ya que la misma doctrina ha asumido la existencia de varios Derechos Fundamentales con extensión colectiva.

    Así el Derecho de Libertad Religiosa es reconocido por la CE, tanto para individuos como para comunidades.

    Para el Derecho de Libertad Religiosa es absolutamente necesaria esta titularidad colectiva, pues existe aspectos de esta libertad que solo puede ser invertida por éstas comunidades.

    Los límites previstos en la CE son:

    • Limitación Implícita, que es aquella que afecta de modo general a todos los Derechos fundamentales. El límite sería el respeto de los derechos y libertades de los demás. Ésta auto limitación se impone por la necesidad de armonizar todo el sistema jurídico.

    • Limitación Expresa, establece el art. 16 CE que es el mantenimiento del orden público, protegido por la ley. El problema es que es un ordenamiento jurídico indeterminado, el orden público no se sabe con precisión que es lo que abarca.

    Así el art. 31 LOLR establece una serie de elementos que constituyen el orden público:

    • Seguridad pública.

    • Salud pública.

    • Moral pública.

    El problema de la indeterminación continúa y tendremos que acudir al Tribunal Constitucional, y los tribunales para cubrir las lagunas que provocan estos conceptos.

    EP.3. Contenido del Derecho de Libertad Religiosa

    La CE establece la reserva de LO para éste derecho, y es a través de éste tipo de ley como se desarrolla dicha libertad (LOLR).

    En el art. 2 LOLR viene minuciosamente cual es el contenido de la libertad religiosa. Concretamente, en el plano individual de la libertad religiosa, comprende con la consiguiente inmunidad de coacción al derecho de toda persona a:

  • Profesar la creencia religiosa que quiera, o no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o ausencia de las mismas, o abstenerse a declarar sobre ellas.

  • Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna sin discriminación por motivo religioso, y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus propias condiciones.

  • Recibir e impartir enseñanza o información religiosa, elegir para sí y para menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  • Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos, y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  • En el plano colectivo del Derecho de Libertad Religiosa comprende el derecho de las iglesias, concesiones y comunidades religiosas, a establecer lugares de culto o reunión con fines religiosos, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar su propio credo, mantener relaciones con sus propias organizaciones u otros en territorio nacional o extranjero.

    EP.4. Protección Jurisdiccional y Penal del Derecho de Libertad Religiosa

    La protección de éste derecho de analiza en una triple perspectiva.

    • Normativa Procedimental

    Son las garantías que la CE otorga a los Derechos Fundamentales en su art. 53.1:

    En 1º lugar se establece el “principio de reserva de ley”, sino que el art. 81 establece que los Derechos Fundamentales sea regulados por LO.

    En 2º lugar la Constitución exige que las leyes orgánicas que regulan Derechos Fundamentales tienen que respetar el contenido esencial de tales derechos para evitar abusos del legislador.

    • Protección Jurisdiccional

    Son los mecanismos procesales que nuestro ordenamiento jurídico regula y establece en el caso de que nuestro derecho (Derecho Fundamental) haya sido vulnerado, para lo que se requiere protección ante los tribunales.

    Hay que distinguir entre jurisdicción ordinaria y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    En cuanto a la Jurisdicción Ordinaria, para reclamar la tutela de éste derecho (Derecho de Libertad Religiosa) tenemos un procedimiento común, aunque lo normal es seguir el art. 53.2, es decir, el procedimiento especial basado en los principios de “preferencia” y “sumariedad”.

    • Protección Material

    Aquí vamos a ver la figura delictiva y su protección jurídica en el Código Penal, con respecto a la libertad religiosa.

  • Delitos contra la libertad religiosa.

  • La coacción en el ejercicio de la libertad religiosa puede impedir la práctica de actos religiosos u obligar a ejercer o practicar éstos actos religiosos.

    Estos delitos incluyen las coacciones que se materializan a través de amenazas, incluyendo también las técnicas de hipnosis o uso de narcóticos.

    Las 2 conductas que se describen son:

    • Forzar a practicar o concurrir actos de culto o rito.

    • Obligar a manifestar las creencias religiosas.

    • Delitos contra sentimiento religioso.

      • Profanación, cuya conducta típica requiere 3 requisitos:

      • La acción principal es ejecutar actos de profanación.

      • Que la profanación se produzca en un lugar concreto; templo, lugar dedicado al culto o actividad religiosa.

      • Que existe una intención concreta, ofender los sentimientos religiosos totalmente tutelados.

      • Escarnio, el bien jurídico protegido son los sentimientos religiosos de las personas. En este delito se incluyen 3 conductas:

    • Delito de Escarnio en “sentido restringido” exige:

    • Publicidad, que se haga de forma pública, aunque no es necesario que sea mediante o ante medios de comunicación.

    • Que se haga mediante palabra escrita o cualquier otro tipo de documento.

    • Que se haga con la intención de ofender los sentimientos de los miembros de una congregación religiosa, burlándose de ceremonias, ritos, dogmas o creencias.

    • Vejaciones de los creyentes en cuanto a tales:

    • El objeto de este delito son los propios creyentes, en cuanto a su condición de creyente. No hay burla sobre los signos o dogmas, sino sobre el creyente por el mero hecho de serlo.

    • Delitos de Escarnio sobre no creyentes, donde la burla recae sobre los que no profesan religión o creencia alguna.

    • Otros delitos relacionados con el factor religioso

      • Art. 22.4 CP: establece como circunstancia agravante el realizar delitos o discriminación referente a la ideología, religión o creencia.

      • Art. 510 CP: criminaliza la incitación a la discriminación religiosa o ideológica.

      • Art. 511 CP: castiga a aquellos funcionarios o encargados del servicio público denieguen por razón de su ideología, religión o creencia una prestación a la que la víctima tiene derecho.

      TEMA 8: LIBERTAD DE CONCIENCIA

      EP.1. Noción de Libertad de Conciencia

      No esta regulado en el art.16 CE, porque el citado art. a lo que hace referencia es a la libertad religiosa, ideológica y de culto; Así esta laguna existente a sido reparada por el TC que ha señalado que la libertad de conciencia es una manifestación de la libertad de ideológica y de religión que sí reconoce la CE.

      Para SOUTO PAZ la libertad de conciencia es la proyección de la libertad de creencia en la que se engloba la libertad ideológica y religiosa y que se manifiesta en el comportamiento personal de actuar de acuerdo con las propias creencias y convicciones.

      La libertad de conciencia comprende 3 fases:

    • Formación de la conciencia; para que la libertad de conciencia se haga en plena libertad, es necesario que el ciudadano se halle en un ambiente neutro sin interferencias ni influencias, para que sea el ciudadano el que pueda realizar la elección de los principios ideológicos o ideológicos que condicionen su conducta.

    • Libertad de conciencia propiamente dicha: en esta fase la conciencia ya esta formada y el ciudadano actúa conforme a sus propias creencias.

    • Colisión o Conflicto; se produce entre la actuación del ciudadano conforme a sus convicciones y el cumplimiento de un deber legal. Es aquí donde surge la objeción de conciencia.

    • EP.2. La Objeción de Conciencia.

      Es un fenómeno de Dº moderno que se ha extendido de tal forma que hoy se habla de objeciones de conciencia.

      La causa de esta expansión se debe al cambio que se ha producido en la materia que tratamos (objeción de conciencia), que pasa de ser un instrumento que defendía la libertad religiosa a defender actualmente todos los contenidos éticos en general.

      La objeción de conciencia será por tanto, aquella pretensión contraria a la ley general, motivada por razones que deben tener un contenido religioso e ideológico.

      La objeción de conciencia se puede manifestar de diferentes formas:

    • Cuando se dispone de una opción menos lesiva para la conciencia entre las alternativas que da un determinado caso.

    • Cuando se elude el mandamiento de un imperativo legal o se elude la sanción por su cumplimiento. Ej. Insumiso (no quiere ni una cosa ni la otra).

    • Cuando se acepta el contenido represivo pero se intenta cambiar la ley.

    • La naturaleza jurídica de la objeción de conciencia, si entendemos que la objeción de conciencia es una manifestación de la libertad de conciencia, hemos dicho que queda englobada dentro de la libertad religiosa e ideológica, si llegamos esta conclusión, debemos considerarla como un Dº fundamental.

      Sin embargo, la doctrina considera que esta materia jurídica no es clara, llegando a clasificar las posturas de la doctrina en:

    • Aquellos que consideran la objeción de conciencia como la simple desobediencia a las normas. Sin embargo, debemos señalar que esto no sería considerada objeción de conciencia sino desobediencia civil.

    • Aquella parte de la doctrina que considera la objeción de conciencia como un acto de tolerancia del Estado que permite que una persona no cumpla la norma.

    • Aquella parte de la doctrina que considera que la objeción de conciencia es la sustitución de la misma por la moral social.

    • Otros consideran la objeción de conciencia como un Dº subjetivo que el Estado no crea, sino que reconoce. (Dº que tienen las personas por ser personas).

    • Es un Dº Constitucional que crea el Estado. (Dº que se entrega y se puede quitar).

    • La jurisprudencia del TC ha considerado y mantenido una posición contradictoria respecto a la objeción de conciencia. En principio considera que la objeción de conciencia es una manifestación del Dº de libertad religiosa o libertad ideológica, y por tanto con la consideración de Dº fundamental, pero a partir de una STC de 1987 considera que el contenido esencial de la objeción de conciencia consiste en constituir un Dº que ha de ser considerado exento del deber general.

      En concreto se refiere al deber de prestar el servicio militar, eliminando de la objeción de conciencia su naturaleza de Dº fundamental para considerarla un Dº constitucional.

      Ahora bien, no debemos olvidar que si el contenido proviene de la libertad religiosa o ideológica, entenderemos que la objeción de conciencia es un Dº fundamental.

      Su regulación ha de ser cautelosa, ya que un excesivo reconocimiento de la objeción de conciencia supone poner en peligro la pervivencia propia de nuestro ordenamiento jurídico.

      Por otra parte un reconocimiento mínimo o escaso supondría un comportamiento u acto represivo por parte del Estado.

      Por ello tendremos que diferenciar entre objeción de conciencia y desobediencia civil; la objeción de conciencia nunca debe entenderse como un método de lucha, ni como un instrumento para cambiar las leyes, porque entonces supondría desobediencia civil.

      EP.3. Principales Supuestos de Objeción de Conciencia

      Objeción de Conciencia en los Tratamientos Médicos

      Seria la negativa de algunas personas a recibir determinados tratamientos médicos porque sus principios morales, religión o ideología se lo prohíben.

      La objeción de conciencia aquí se considera impropia, porque es excepcional de los diferentes ordenamientos el que existan leyes que impongan como obligatorio los tratamientos médicos, por tanto no existe conflicto en la generalidad entre el mandato legal y un mandato personal.

      Así en concreto la negativa de los testigos de Jehová a las transfusiones de sangre, surge aquí el conflicto entre el Dº a la vida y el Dº a la libertad religiosa. Aunque aquí hay que diferenciar entre mayores de edad, menores e incapaces.

      En los mayores de edad no se les puede obligar a que se les realice la transfusión de sangre ya que sus creencias religiosas se lo prohíben.

      Pero existen excepciones a esta objeción de conciencia, que serían;

    • Los pacientes mayores de edad pero que por enfermedad o estado de salud tienen una incapacidad sobrevenida.

    • Cuando ante su estado de incapacidad no sabemos cual hubiese sido su decisión, es decir, no sabemos si hubiese cambiado de opinión.

    • Cuando por ejemplo en un accidente de tráfico llega un herido inconsciente.

    • Cuando se encuentra en peligro la salud pública ( Ej. La negativa a recibir una vacuna pudiera producir una epidemia).

    • Cuando el paciente tiene intenciones suicidas, ya que la objeción de conciencia lo que intenta es proteger las motivaciones religiosas o ideológicas, pero no servir de instrumento para auxiliar al suicida.

    • En los menores de edad e incapacitados, el conflicto entre el Dº a la vida y el Dº a la libertad religiosa se inclina en todos los casos a favor del Dº a la vida. Para ello interviene la autoridad judicial en interés del menor o incapaz dando la autorización para realizar el tratamiento médico.

    • Objeción de Conciencia en el Aborto

      Consiste en la negativa a tomar parte en la realización de practicas abortivas. Los sujetos que pueden acogerse a esta objeción de conciencia son los médicos y el personal sanitario, nunca la mujer, ya que la mujer no tiene ninguna obligación legal de abortar.

      Tampoco pueden ser sujetos las personas jurídicas, como un hospital, porque la objeción de conciencia es un Dº eminentemente personal. Así existen hospitales privados en los que no se realizan prácticas abortivas, pero aquí no estamos ante el Dº de objeción de conciencia, sino ante una cláusula de identidad que defiende el carácter propio del establecimiento privado.

      Esta objeción de conciencia no esta reconocida en ninguna ley, sino que se reconoce jurisprudencialmente a través del TC. En virtud de esta jurisprudencia sabemos que el ejercicio de esta objeción se puede llevar a cabo en cualquier momento y esta declaración del sujeto no puede ser comprobada por ningún organismo ni comisión deontológica.

      Además esta declaración de objeción de conciencia abarca y supone el reconocimiento de la no intervención en el acto abortivo pero tampoco en las actividades asistenciales anteriores o posteriores.

      No se puede dar discriminación al objetor por la jefatura del centro, así el TC lo ha manifestado que solo hay discriminación cuando la distinción de trato carece de justificación objetiva y razonable.

      Así sí un objetor que se niegue a realizar prácticas abortivas se le cambia de servicio, éste no debe afectar a su lugar de residencia, ni al hospital, ni a la categoría profesional, ni al salario, no se puede considerar que haya sido discriminado.

      Sin embargo, algún tribunal superior de justicia ha entendido que pese a respetar todo lo anteriormente dicho, si ha habido discriminación al existir una encubierta represalia.

      El Dº de objeción de conciencia al aborto tiene el límite de la urgente necesidad en el caso de peligro de muerte de la embarazada cuando ésta de su consentimiento.

      Objeción de Conciencia Laboral

      Se plantean dos aspectos:

    • El caso de una negativa de una persona a realizar un trabajo que considera incompatible con su propia conciencia.

    • Caso en el que la negativa del trabajador sea a realizar sus funciones en aquel día en el que la religión que profesa lo prohíbe al tener que ser dedicado a la divinidad.

    • La doctrina considera que más que por la objeción de conciencia, estos casos se deben guiar por la cláusula de la acomodación razonable, que consiste en una adecuada ponderación entre la libertad de conciencia del trabajador y el buen funcionamiento de la empresa.

      En los estatutos de los trabajadores se prevé como día festivo el domingo, pero es una norma dispositiva que puede ser modificada por convenios colectivos. De hecho existen convenios colectivos en los que se les da como opción a los trabajadores descansar el sábado o el domingo (Imp. leer días festivos de las 3 confesiones que tienen acuerdos con el Estado Español).

      EP.4. Otros Supuestos de Conflicto entre Libertad de Conciencia Y Las Normas

      • Objeción de Conciencia Fiscal.

      No está reconocida la objeción de conciencia y no existe la posibilidad de elegir el destino de los tributos.

      La contradicción o el conflicto es entre la conciencia y el destino que se le da a los tributos.

      • Objeción de Conciencia al Juramento.

      Existen 2 vertientes:

      • La oposición a la fórmula misma: Se salva por la opción que se plantea entre el juramento y la promesa.

      • La negativa a la manifestación de cualquier acto de voluntad para el acceso a cualquier cargo o función pública: Se trata de un problema político polémico que se escapa a nuestra disciplina.

      • Objeción de Conciencia a Participar en cualquier Mesa Electoral O Ser Miembro de un Jurado.

      Las Entidades Religiosas

      TEMA 9: LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

      EP.1. La Noción de Confesión Religiosa

      Nuestra CE utiliza el término “confesión” atribuyéndole diferentes sentidos en el art. 16.3 CE cuando señala que el Estado español no tendrá confesión. Entendemos como confesión “credo” o una concreta ideología religiosa.

      En el mismo art. infine (al final) habla del deber de cooperación del Estado con las confesiones. Aquí el término confesión se establece como un conjunto de personas estructuradas en torno a una creencia común.

      En la Legislación Ordinaria nos encontramos que junto con el término confesión, además, aparecen otros términos: Iglesia y Comunidades.

      ¿Cuál es la razón por la que el legislador utiliza esta variedad terminológica?

      La razón es su incapacidad para definir el término confesión de una forma correcta y completa.

      Para que un grupo pueda ser catalogado como confesión desde el punto de vista jurídico tiene que reunir una serie de características.

      Confesión: es una asociación con un cuerpo doctrinal diferenciado que se distingue de los demás por tener un culto propio, una doctrina y cultura propia, y un sistema ético que de acuerdo con su doctrina da respuesta a la actuación moral de sus miembros en la sociedad.

      También podemos definirlo como una comunidad de personas dotadas de una cohesión interna, cohesión que se debe a la aceptación de los mismos principios religiosos, y una cohesión externa, orgánica y unitaria.

      Existen modelos de confesión religiosa que son distintos y, por tanto, derivan en distinto tratamiento jurídico:

      • Iglesia Católica: tiene personalidad jurídica y regula por acuerdo con el Estado español.

      • Confesiones que han logrado alcanzar un acuerdo con el Estado español (judía, musulmana, protestante o evangélica) y que regulará sus estatutos jurídicos a través de los respectivos acuerdos concretos.

      • Confesiones inscritas en el RER (Registro de Entidades Religiosas) y que, por tanto, han logrado personalidad jurídica, ya que su inscripción es constitutiva, es decir, hasta que no se inscribe no consigue tener capacidad jurídica.

      • Grupos religiosos no inscritos: desde el punto de vista jurídico no son considerado confesiones sociológicas.

      • Grupos religiosos minoritarios, que ni desde el punto de vista sociológico son entendidos como confesiones.

      EP.2. Posición de las Confesiones y sus Entes

      Iglesia Católica

      La iglesia católica es un sujeto de derecho internacional, por lo que para firmar los acuerdos con el Estado español se ha seguido la normativa internacional.

      Además, la Iglesia Católica no requiere su inscripción en el RLR (Registro de Libertades Religiosas) para tener capacidad jurídica.

      Aparte de ser sujeto de Derecho Internacional, la nota distintiva de la Iglesia Católica es su libertad de jurisdicción, que no se atribuye a ninguna otra confesión.

      Además de la capacidad para auto normarse, la especialidad de la Iglesia es que posee normas propias que tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Estas normas hay que concretarlas, y son las referidas a la nulidad matrimonial y a la disolución por matrimonio rato (celebrado) y no consumado.

      Demás Confesiones

      • Confesiones con Acuerdos: se trata de aquellas confesiones que han logrado suscribir un acuerdo con el Estado español. Para suprimir ese acuerdo necesitaron:

      • Tener la inscripción registral en el RER.

      • La Administración le otorgó la cualidad de “notorio arraigo”. Este arraigo depende:

        • Ámbito y Confesión.

        • Número de Creyentes.

        • El legislador considera que es importante que la confesión tenga cierta implantación social. FEREDE, CIE y FCIE son los 3 grupos de confesiones que ha conseguido notorio arraigo, pero para ello se les obligó a que se unieran todas aquellas iglesias o comunidades con una identidad de creencia, y constituyeran una federación.

          • FEREDE

          • FCIE

          • CIE

          • Confesiones Inscritas (sin acuerdo): la inscripción registral se realiza en el RER, y con ella se adquiere la personalidad jurídica.

          Con la personalidad jurídica las confesiones religiosas pueden desarrollar plenamente la libertad religiosa desde el punto de vista comunitario.

          El RER tiene efectos constitutivos, mientras que el resto de entidades religiosas reguladas por el Derecho de asociación tiene efectos declarativos, es decir, de mera publicidad.

          El legislador es el “Director General de Asuntos Religiosos”, y depende del ministerio de Justicia.

          La solicitud de inscripción tiene que ir acompañada de documento público de creación o fundación de la misma, y dentro de éste debe aparecer:

          • Denominación de la entidad, la cual debe ser suficientemente distinta de cualquier otra ya inscrita.

          • Domicilio de la entidad.

          • Fines religiosos.

          La Dirección General de Asuntos Religiosos suelen tender como fines religiosos los fines cultuales y ministeriales. El problema que encuentra el registrador a la hora de analizar el epígrafe de los fines religiosos es:

          • Por una parte, no tiene base legal reglada.

          • Lo más importante, nos encontramos en un Estado laico y, por tanto, exento de elementos religiosos.

          Para solucionarlo, una sentencia del TC establece que la labor del registrador es de mera constatación, y para eso usará 2 criterios:

          • Expresa exclusión del art. 3.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que indica la exclusión de los fenómenos psíquicos, parasíquicos o humanísticos que están fuera del Derecho Eclesiástico.

          • Límite General del orden público, que es el límite al Derecho de Libertad Religiosa.

          Otro requisito para la inscripción y que debe aparecer en la solicitud es la estructura y funcionamiento de la entidad, cuales son sus órganos administrativos y los funcionarios de los cargos directivos. Es otro requisito para la inscripción, y debe aparecer en la solicitud. Además, deberá aparecer una relación con cada uno de los nombres de las personas que ostentan la representación legal de la entidad.

          Una vez practicada la inscripción, todas las circunstancias que cambien en la confesión se notificará al registro y se anotarán en el mismo.

          Si la inscripción se deniega, la entidad religiosa queda fuera del marco del Derecho Eclesiástico y será regulada por el Derecho Común de Asociación.

          En cuanto a los efectos son:

          • Adquisición de la personalidad jurídica.

          • Adquisición de la plena autonomía normativa y organizativa.

          • Posibilidad de reconocer efectos civiles a su rito matrimonial.

          • Protección especifica de determinados delitos del CP.

          • Grupos No Inscritos: aquellos no inscritos en el RLR. Desde un punto de vista jurídico no son confesión, aunque desde el punto de vista sociológico pueden ser considerados.

          Estos grupos surgen por la negativa de la Administración al negarle su inscripción, o bien por la propia voluntad de la asociación religiosa de no inscribirse.

          EP.3. Otros Grupos Religiosos

          Secta

          Desde el punto de vista sociológico la secta tiene su repercusión en el ámbito jurídico.

          Son innumerables las definiciones que podemos dar del término secta. Si bien lo más característico es su estructura y organización. Ésta organización interna es de forma piramidal, y en ella se dan 2 elementos fundamentales:

          • Líder.

          • Eslabón o grupo de fieles.

          Entre el líder y los fieles suelen existir personajes intermedios que son meros ayudantes del líder, ya que se trata de una organización jerárquica, y de carácter totalitaria y absoluta.

          Entra en el ámbito de lo jurídico que pueden ser sospechosos de realizar actividades lícitas. Pueden ejercitar técnicas de control de personas de sus miembros y detrás de estas creencias espirituales, religiosas o ideológicas pueden perseguir realmente objetivos económicos y/o políticos.

          Principales problemas sociales y políticos que plantea la secta:

          • Ámbito Familiar: cuando un solo miembro de la familia es seguidor de la secta, la familia trata de recuperar a esta persona. El medio jurídico que emplea es declararlo incapaz.

          Otra posibilidad es declararlo pródigo, cuando el seguidor de la secta hace disposiciones patrimoniales que afecten a la familia.

          • Ámbito Patrimonial: la finalidad económica constituye en la mayoría de los casos la razón de la existencia de las sectas. Las cuales bajo la apariencia de entidades benéficas ocultan importantes patrimonios, a la vez que se benefician de ventajas en el orden fiscal.

          • Ámbito Penal: la falta de libertad interna del seguidor de la secta puede provocar la aplicación de circunstancias atenuantes, o incluso la capacidad de delinquir.

          Sin embargo, en el Código Penal no existe ningún delito expresamente dedicado a la secta.

          • Ámbito Laboral: la explotación laboral como fuente generadora de ingresos es imputada a las sectas. Se suele alegar que los trabajos que realizan los miembros son de forma voluntaria, impidiendo que se aprecie como relación laboral, y por tanto, su retribución.

          TEMA 10: LA ASISTENCIA RELIGIOSA

          EP.1. Concepto, Fundamento y Titularidad.

          La asistencia religiosa es aquella que facilita el Estado a las personas que se encuentran en determinadas situaciones que hacen difícil o imposible el ejercicio del Derecho a la Libertad Religiosa, según MOLANO. Así el Estado facilita el ejercicio de la citada libertad en determinadas instituciones públicas.

          El fundamento está en la obligación por parte del Estado de garantizar el efectivo ejercicio del Derecho a la Libertad Religiosa.

          La titularidad de este derecho se reconoce tanto a los fieles que tienen derecho a recibir asistencia religiosa, como a las confesiones que tienen derecho a repartirla.

          EP.2. Formas en que se lleva a efecto

          • Modelos de Integración: se encuentra desfasado ya que es propio del Estado confesional. Es aquel donde las personas que prestan la asistencia son funcionarios, ya que es un servicio publico.

          • Modelo Contractual: es el propio de un Estado laico, es decir, el que se da en España. Es cuando existe una relación reglada por un convenio entre la persona que presta la asistencia religiosa y el Estado.

          • Modelo de Libre Acceso: es cuando se permite a las personas que prestan asistencia el libre acceso a centros públicos. También se da en España.

          • Modelo de Libertad de Salida: cuando se permite a las personas que están en determinados centros públicos salir para ejercer su Derecho de Libertad Religiosa.

          EP.3. Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas

          • Iglesia Católica:

          En 1989 una ley declara a extinguir los cuerpos eclesiásticos, y ordena al ejecutivo que ordene un nuevo RLR.

          En virtud de este mandato el Gobierno elabora un Real Decreto por el que se crea un nuevo servicio de asistencia religiosa en las fuerzas armadas. A partir de este momento hay 2 tipos de ministros de culto:

          • Permanentes.

          • No Permanentes.

          Ninguno de los 2 serán funcionarios. Los permanentes tienen contrato definido, y los no permanentes tienen un contrato anual permanente, prolongable por 8 años.

          La retribución es por el Estado y pueden ser cesados por el arzobispo castrense.

          El arzobispo castrense es el encargado de realizar las asistencias religiosas y tiene potestad sobre militares (que profesen catolicismo) porque su jurisdicción abarca todo el territorio español.

          El arzobispo castrense tiene la peculiaridad única de que es nombrado entre la autoridad eclesiástica y la civil, entre Ministerio de Asuntos Exteriores y el Nuncio, que es el máximo representante de la Santa Sede en España.

          Entre ellos elaboran una lista de candidatos, de 3 candidatos entre los que el Papa elige a 1.

          • Confesiones distintas a la Católica:

          La CE obliga a los poderes públicos a facilitar la asistencia religiosa a otras religiones. Se realiza por un doble sistema:

          • Libertad de Salida: por el que los fieles de cada una de las confesiones con acuerdo previa autorización de los jefes, y siempre que sea compatible con las necesidades del servicio podrán acudir a los respectivos centros de culto.

          • Libertad de Acoso para los ministros de culto de las confesiones con acuerdo en los recintos militares para prestar asistencia religiosa. Estos ministros son designados por la propia confesión y deberán contar con la Administración, militar correspondiente. Los gastos corren a cargo de las confesiones.

          EP.4. Asistencia Religiosa en Centros Hospitalarios

          • Iglesia Católica

          Según la normativa vigente, cada centro hospitalario debe contar con un servicio de asistencia religiosa, y debe facilitar los medios para que éste sea posible.

          La retribución de la persona encargada de la asistencia y el coste del servicio en el centro hospitalario es a costa de éste cuando nos referimos a la Iglesia Católica.

          • Otras confesiones

          Se permitirá el libre acceso de los ministros de culto de estas confesiones a los centros hospitalarios.

          La confesión designa a la persona encargada, y se encarga de su retribución. El centro hospitalario pondrá los medios necesarios para que el ministro de culto pueda prestar sus servicios.

          EP.5. Asistencia Religiosa en Centros Penitenciarios

          • Iglesia Católica

          Viene regulado en un acuerdo por el Ministro de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española.

          Los centros penitenciarios corren con los gastos y la retribución del ministro de culto, pero no existe en ningún tipo de contrato entre este ministro de culto y la Administración Penitenciaria, ya que el pago se hace a través de la autoridad eclesiástica de la que dependa el ministro de culto.

          • Otras confesiones

          Se permite el libre acceso de los ministros de culto de las confesiones con acuerdo en los centros penitenciarios.

          El ministro lo designa la confesión, aunque necesita tener una autorización de centro.

          TEMA 12: LA ENSEÑANZA

          EP.1. Libertad de Enseñanza y Derecho a la Educación.

          La doctrina no se pone de acuerdo a la hora de definir unánimemente el concepto de enseñanza y Derecho a la educación.

          Derecho a la Educación es derecho a recibir una instrucción que tiene que estar garantizada por el Estado. Es, por tanto, un servicio publico debiendo ser por tanto gratuito, obligatorio, y además exigible frente al Estado. Esta tesis es definida por el sector socialista.

          Debemos definir la libertad de enseñanza como derecho a crear instituciones educativas, impartir una concreta enseñanza con una ideología determinada. También la libertad de enseñanza incluiría libertad de cátedra, así como derecho a elegir una concreta enseñanza para los hijos, que esté de acuerdo con la convicción de los padres.

          El art. 27.1 CE recoge tanto el derecho a la educación como la libertad de enseñanza.

          También tener en cuenta la conexión entre libertad de enseñanza y libertad religiosa.

          EP.2. Libertad de Creación de Centro docentes.

          El Derecho de creación de centros docentes es una manifestación de la libertad de enseñanza, y está en estrecha relación con el derecho de libertad religiosa e ideológica.

          El art. 27.6 CE garantiza a los particulares:

        • Derecho a crear, dirigir y gestionar un centro educativo.

        • Comprende derecho a establecer un ideario, con los siguientes limites:

          • Tendrá que respetar los principios constitucionales.

          • Deberá enseñar los principios democráticos de convivencia.

          • Deberá respetar las normas generales sobre educación que establezca el Estado.

          A su vez, el ideario establecido en el centro también limita los derechos de los demás. En concreto el derecho de profesores y padres, que deberá respetar el carácter propio del centro.

          En España hay 3 tipos de centros:

          • Públicos: cuyo titular es el poder público.

          • Privado o concertado: donde la titularidad por una persona física o jurídica privada, es decir, centros privados sostenidos con fondos públicos.

          Para ello debe reunir requisitos y concierto con la administración. Este concierto conlleva una serie de derechos y obligaciones.

          Derechos:

          • La Administración paga el profesorado y asigna una cantidad por unidad escolar.

          • Los centros son considerados fundaciones benéfico-privadas, y por tanto, con ventajas en el ámbito fiscal.

          • Conservan su ideario.

          Obligaciones:

          • Gratuidad de la enseñanza.

          • El régimen de enseñanza tiene que ser idéntico al de centros públicos.

          • Tiene que haber mayor respeto por la libertad de conciencia de los alumnos (más que en un centro privado).

          • Tiene que existir obligatoriamente órganos de gobierno; director, consejo escolar (donde se representan padres, alumnos y profesores) y claustro de profesores.

          Estos órganos constituyen una perdida de control por parte de su titular. Por tanto, la financiación pública en colegios concertados supone una pérdida de autonomía para el centro privado, que se convierte en centro privado concertado.

          • Privados Puros: la Administración interviene autorizando su constitución y vela pos la programación general de la enseñanza, la homologación de los títulos y el respeto a los principios constitucionales.

          Como derecho, al no recibir financiación, conserva su propia autonomía en cuanto a régimen interno, selección de profesorado, admisión de alumnos y establecimiento de normas de convivencia.

          Se impone el ideario propio en estos centros privados.

          EP.3. La Enseñanza de la Religión.

          • Régimen de los profesores de la asignatura de religión católica.

          Según el acuerdo sobre educación y asuntos culturales, los profesores son designados por la autoridad académica entre las personas que proponga el obispo del lugar.

          Son requisitos necesarios para el nombramiento:

          • Posean la misma titulación académica que se exija para interinos de cada nivel.

          • Tener la declaración eclesiástica de idoneidad.

          La duración del contrato es anual, renovable cada año, salvo propuesta en contra del obispo. El cese puede ser provocado:

        • Obispo; que se oponga a la renovación antes del comienzo del curso by debe comunicarlo al delegado provincial de la consejería o Ministerio.

        • La Administración; por graves razones académicas o disciplinarias previa audiencia del obispo.

        • Hay que destacar que:

          • Están sometidos al régimen general disciplinario de los diferentes centros.

          • La retribución será a cargo del Estado.

          • Formarán parte del claustro de profesores.

          • Asignatura de religión para otras confesiones.

          Viene en los acuerdos de FEREDE, FCIE y CIE. En cuanto al régimen:

        • El régimen será que los padres u alumnos si son mayores de edad deberán solicitar la enseñanza religiosa al centro.

        • La confesión designa y autoriza a los profesores.

        • Propone los contenidos y los libros de texto.

        • Los centros docentes facilitan locales para impartir dicha enseñanza.

        • El profesorado es nombrado y retribuido por la propia confesión, aunque el Estado podrá compensar económicamente a la confesión por los gastos.

        • EP.4. Libertad de Cátedra

          Aparece en el art. 20.1 CE.

          Es una manifestación de la libertad de expresión. Es concretamente la libertad de expresión en el ejercicio de las funciones docentes.

          Son titulares todos los docentes, con independencia del nivel educativo. Si bien, su intensidad es diferente si hablamos de centros públicos o privados.

          • Públicos: existe un deber legal de garantizar la neutralidad.

          • Privado: la línea ideológica viene marcada por el titular del centro, por lo que los profesores deben someterse al ideario del centro. Este sometimiento no viola la libertad del profesor porque su libertad fue ejercida a la hora de decidir ocupar ese puesto de trabajo pues conocía el ideario.

          El ideario en estos centros prevalece sobre la libertad de cátedra del profesor. Si el profesor contradice la ideología del centro puede ser cesado, no tiene que asumirlo como propio, pero está obligado a respetarlo.

          La polémica surge ante el planteamiento de si la conducta de un profesor dentro o fuera del centro puede ser alegada como motivo de cese por ser contraria al ideario del centro.

          Mayor nivel educativo Mayor ámbito de libertad de cátedra.

          El Sistema Matrimonial

          TEMA 13: EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

          EP. Sistema Matrimonial Español

          Promesa de Matrimonio

          En el matrimonio debemos distinguir 3 elementos:

          • Capacidad.

          • Consentimiento.

          • Forma.

          La promesa de matrimonio se produce con anterioridad a la celebración del mismo. Sin embargo, dicha promesa no produce obligación de contraerlo, no se admitirá a trámite ninguna demanda en la que se pretenda el cumplimiento de la reiterada promesa.

          Sin embargo, el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio, hecha por personas mayores de edad o menor emancipado, solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

          Esta acción caduca al año, contando desde el día de la negativa a la celebración al matrimonio.

          Matrimonio Civil

          Los fines y propiedades del matrimonio civil no aparecen. Sin embargo, hace alusiones implícitas al hablar de los efectos del matrimonio, que son:

          • Los hijos (procreación).

          • Deber de fidelidad (unidad del matrimonio).

          • Obligación de conciencia.

          • Ayuda mutua.

          Nuestro Código Civil establece que el hombre y la mujer tienen plena igualdad jurídica a la hora de contraer matrimonio.

          El matrimonio consta de 3 elementos:

          • Capacidad.

          • Consentimiento.

          • Forma.

        • CAPACIDAD

        • No pueden contraer matrimonio:

          • Menores de edad no emancipados.

          • Los que estén ligados por vínculo matrimonial anterior.

          • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (abuelos/padres/hijos).

          • Los parientes colaterales por consanguinidad hasta 3º grado (tío/sobrino) ya que los de 4º grado sí pueden bajo dispensa (primo/hermanos).

          • Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

        • CONSENTIMIENTO

        • Es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. El consentimiento consta de voluntad y conocimiento:

          • Voluntad para querer aceptar.

          • Conocimiento para conocer los fines y características del consentimiento.

          B + B = Matrimonio Religioso indisoluble

          B + B =Matrimonio Civil [no existe para Iglesia disoluble]

          NB + NB =Matrimonio Civil [iglesia indisoluble]

          El consentimiento puede convertir el matrimonio en nulo porque existe incapacidad psíquica para asumir las obligaciones conyugales. También porque se celebre por error en la identidad de la persona, o aquellas cualidades que por su entidad hubieran sido determinadas para la prestación del consentimiento. También es nulo el matrimonio contraído por coacción o miedo grave.

        • FORMA

        • Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro y fuera de España ante el juez o funcionario competente, o en la forma religiosa legalmente prevista.

          La forma puede ser:

          • Ordinaria: será ante el juez encargado del Registro Civil, y el alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en el que delegue. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, donde el matrimonio se celebrará ante el juez o funcionario correspondiente y 2 testigos mayores de edad.

          • Extraordinaria: será cuando en el matrimonio que se quiere celebrar, uno de los contrayentes se halle herido de muerte. El juez autorizará dicha celebración, en defecto del juez la autorización la realizará los militares en campaña; en los matrimonios celebrados a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de la misma; y dada su especialidad no requiere formación de expediente matrimonial, pero sí la existencia de 2 testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

          El expediente matrimonial se tramita en el Registro Civil previa a la celebración del matrimonio, y donde se acredita que ambos contrayentes tiene o reúnen los requisitos de capacidad establecidos en el Código.

          Matrimonio Secreto

          Es una forma especial de matrimonio. Cuando ocurra causa grave suficientemente probada el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso el expediente se tramita de forma reservada sin publicación de edictos o proclamas, y su inscripción se realizará en un libro especial del Registro Central.

          El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Sin embargo, para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción.

          Las clases y efectos de separación aparecen en el art. 81, art. 83 y art. 84 Cc, mientras que en el art. 82 aparecen las causas.

          El matrimonio se puede disolver, sea cual fuere la forma de celebración por la muerte o declaración de fallecimiento, o por el divorcio, cuyas causas aparecen en el art. 86 Cc.




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    Enviado por:Silvestra
    Idioma: castellano
    País: España

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