Derecho
Derecho Eclesiástico del Estado
PARTE GENERAL DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
TEMA 1: EL DERECHO ECLESIÁSTICO
NOCIÓN DE DERECHO ECLESIÁSTICO:
El Derecho Eclesiástico es aquella rama del ordenamiento jurídico del Estado que regula las manifestaciones sociales de la dimensión religiosa de la vida humana.
Los presupuestos históricos para que aparezca el Derecho Eclesiástico del estado se dan precisamente como consecuencia de la aparición del Estado moderno.
Los más remotos orígenes del Derecho Eclesiástico se sitúan en las intervenciones que tuvieron en materia eclesiástica los nacientes Estados nacionales en los siglos XIV y XV, intervenciones que fueron muy intensas en la Edad Moderna y que tuvieron una doble derivación:
En los países en que triunfó la reforma protestante mediante la solución que los reformadores dieron a las cuestiones entre el Derecho y la vida religiosa, reservando al fuero civil la mayoría de las cuestiones y relegando el factor religioso solo al ciudadano.
En los países católicos (Italia, España,...) la evolución fue distinta, a través de los criterios del Regalismo. Aquí la intervención del Estado era muy intensa porque éste se erigía a sí mismo en "defensor fideli" (defensor de la fe).
El Estado moderno se afirma a partir de las monarquías absolutas que reforzaron su poder en detrimento de la nobleza de la jerarquía eclesiástica nacional y de la burguesía de las ciudades; pero esta afirmación del poder real se hizo también frente a los papas, por un lado discutiendo el papel y funciones que los papas desempeñaron en el orden político de la cristiandad medieval (eran verdaderos señores medievales), por otro, invadiendo el ámbito de competencias de las autoridades eclesiásticas en materias relativas al orden interno de la Iglesia.
El fenómeno del Derecho Eclesiástico del Estado implicó desde sus orígenes un desconocimiento por parte del poder civil de la exclusiva competencia eclesiástica para el gobierno de las cuestiones de índole religiosa, por tanto, el desarrollo del Derecho Eclesiástico del Estado (ordenamiento jurídico del Estado regulador de la materia religiosa) ha supuesto un progresivo debilitamiento del reconocimiento por parte del poder temporal del principio del dualismo cristiano en una doble vía:
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En países donde triunfó la reforma protestante al difuminarse el poder eclesiástico pierde fuerza en aras de un mayor poder al Estado.
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En países donde se conservó un planteamiento católico durante el período del absolutismo se mantuvo una visión dualista del poder aunque sólo en teoría, por un lado porque los monarcas consideraban que sus poderes tenían un origen divino y , por otro, por las instituciones regalistas que contribuyeron a una creciente intervención del Estado en materia eclesiástica, mermando las competencias de la autoridad eclesiástica en asuntos religiosos.
En definitiva, fue la materia entre las relaciones Iglesia - Estado, es decir, la materia eclesiástica, el ámbito en donde más precozmente el Estado moderno mostró su tendencia a configurar todos los aspectos de la vida social y someterlos a sus propias disposiciones.
La afirmación progresiva del principio de un Estado laico que se desvinculaba del derecho divino propició una profunda crisis del dualismo cristiano; como no se consideraba un principio del orden jurídico-temporal la división del gobierno de los hombres por voluntad divina entre dos potestades, la temporal y la espiritual, se llegó a la idea de que la posibilidad de regular la dimensión religiosa de los hombres dependía e la voluntad del Estado y se comprendía en las normas de su propio Derecho y la ley divina desapareció como limite o como fundamento sólido de un radical dualismo entre las relaciones Iglesia-Estado.
Esto no implica que el Estado moderno haya absorbido la competencia para dirigir la vida religiosa de los ciudadanos, por el contrario, las tendencias secularizadoras que tuvieron sus orígenes en la Revolución Francesa (que convirtieron a Francia en un país totalmente laico, sólo existe el matrimonio civil) hicieron que los Estados se declarasen incompetentes en materia religiosa pero, por otra parte, cuando esta laicidad del Estado se conjuga con la relevancia o aceptación del principio del respeto a los derechos humanos, el ordenamiento estatal reconoce y tutela el derecho de libertad religiosa a de sus ciudadanos atribuyendo así un ámbito autónomo a las actividades religiosas del individuo y la colectividad.
La Iglesia católica sigue manteniendo, sin embargo, el principio del dualismo, sigue reconociéndose a sí misma como una Sociedad independiente, autónoma y soberana, no vinculada a ningún poder estatal. Pero sí sigue en crisis la aceptación por parte del Estado del fundamento divino de esa autonomía de la Iglesia.
TEMA 2: SÍNTESIS HISTÓRICA (no cae en examen)
RELIGIÓN Y PODER EN EL IMPERIO ROMANO:
Origen, evolución del cristianismo en la Historia humana: Todas las concepciones del mundo antiguo sobre las relaciones entre lo espiritual y lo temporal no son antecedentes ni tan siquiera remotos del Derecho Eclesiástico contemporáneo porque en la antigüedad hubo un planteamiento exclusivo: el Monismo, que era un planteamiento totalizador del individuo, es decir, el poder político absorbía todos los fenómenos religiosos.
Frente al monismo se situaba el Dualismo que se puede definir como la comunidad de creyentes distinta de la sociedad civil. Se organiza con principios propios, con jerarquía propia y fines singulares, éstos son la predicación de la fe y la celebración de ritos religiosos.
El dualismo fue propugnado por el cristianismo, así, los hombres son gobernados por dos poderes:
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Jerarquía eclesiástica: competente en asuntos espirituales.
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Poder civil: ordenado a promover el bien temporal de la Sociedad.
El dualismo se encuentra en la entrada de la Historia occidental.
Roma: De organización monista. Integró los cultos de los pueblos conquistados en su propio culto y al servicio de su estructura política unitaria. De religión politeísta, el emperador participaba de la divinidad. Era totalmente incompatible con el régimen monoteísta, así su primer choque fue con el judaísmo, luego el cristianismo que se puso en contra de la voluntad del emperador. El cristianismo fue considerado secta ilícita y los cristianos como ateos; se inició una legislación dura contra ellos. El último intento de frenar el cristianismo lo hizo Diocleciano en el 304, muchos mártires. En el 311 el emperador Valero cambia la orientación seguida y así se culmina en el 313 con el edicto de Milán por Constantino en donde se ordenaba que "a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana sino que sea lícito a cualquiera adoptar la religión que estime debe seguir". Devolvió los locales de culto.
En el 380 Teodosio I proclama el cristianismo como religión oficial (ésta es la primera declaración de confesionalidad del mundo) y se persigue a los grupos religiosos no cristianos, la marginación legal de las religiones paganas y la persecución de sectas heréticas. Esta moda reconoció un poco el dualismo por admitir una jerarquía religiosa distinta de la magistratura imperial que tenía en exclusiva competencias en materia religiosa. Aparece una nueva corriente, el Cesaropapismo (dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Él) que provocó que el poder político se desequilibrase en beneficio de éste, instrumentalizando a la Iglesia.
El cesaropapismo ya surge con Constantino, así en el 325 se convoca el Concilio de Nicea desde entonces el poder político nombra a la jerarquía eclesiástica, convoca concilios, legisla eclesiásticamente e interviene en pleitos eclesiásticos.
Como reacción al cesaropapismo surge el dualismo gelasiano (debido su nombre al emperador Gelasio) por el cual ya no existe equilibrio de poderes. Este principio no implica sólo una estructura jerárquicamente organizada sino que también implica que el poder de quienes rigen la Iglesia sea reconocido por quienes tienen la potestad jurídica como algo derivado de la voluntad de Dios.
RELIGIÓN Y POLÍTICA EN LA EUROPA MEDIEVAL:
El cesaropapismo siguió en el Imperio Romano de Oriente hasta la caída de Constantinopla y su crisis fue el Cisma de Occidente (1054). En Occidente el dualismo gelasiano se descompensa a favor de la Iglesia y se pasa al Hierocratismo medieval cuya plenitud se alcanza en los siglos XII y XIII. La caída de Occidente generó un vacío ocupado por la Iglesia al ser el clero el único depósito vivo de lo que había sido una tradición cultural. La jerarquía eclesiástica detentaba una gran autoridad moral, era depositaria de la cultura religiosa y fue la principal transmisora de la cultura profana a través de los monasterios.
Políticamente se avanza hacia el feudalismo, como consecuencia de una situación heredada los dignatarios eclesiásticos son también señores feudales ligados por una parte al rey por vínculos de fidelidad y, por otra, al Papa, generándose así un tensión entre poder temporal y espiritual.
Desde el siglo XI los Papas quisieron reformar la Iglesia:
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Procurando la independencia del papado.
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Saneando las estructuras de la Iglesia, anulando vicios y fortaleciendo el gobierno de la Iglesia.
A esta reforma se le llamó reforma gregoriana (por Gregorio VIII) que tomó medidas fundamentales para reforzar la consideración del Papa como cabeza de la cristiandad y reivindicar su superioridad sobre el poder temporal.
Bases del hierocratismo medieval:
Se encuentran en la doctrina del agustinismo político que es una visión deformada de la doctrina de S. Agustín, cuyo núcleo doctrinal está en la competencia por razón del pecado, es decir, el poder espiritual es mayor al temporal y los príncipes están sujetos a la jurisdicción de la Iglesia porque es a la potestad eclesiástica a la que le corresponde juzgar sobre los pecados y absolverlos lo que, en extremo, supone la competencia para juzgar los propios actos de gobierno y también derivar un contenido moral de cualquier actuación política. La gran amenaza del príncipe es la excomunión que llevaba la pérdida de legitimidad del poder.
En tesis más extremas el agustinismo considera que la autoridad temporal tiene su origen en la Iglesia, las tesis más moderadas reivindican el dualismo gelasiano pero reconocen a la Iglesia la "potestas indirecta temporarius" por razón del pecado, es decir, la incidencia que todo acto humano tiene en el ámbito de la conciencia y, por tanto, afecta al fin de la iglesia que es la salvación de las almas.
LA EDAD MODERNA: LA REFORMA PROTESTANTE Y EL REGALISMO.
El mundo moderno ha supuesto un proceso de transformación paulatino, profundo e irreversible en la manera de concebir y practicar las relaciones entre Iglesia y poder secular. El Estado incorpora un sistema de valores propio, estimula la autonomía de lo temporal y alienta la rehabilitación de una cultura civil en la que los elementos y los símbolos religiosos dejan de ser el eje central del pensamiento y de la acción de los hombres. El Estado moderno surge en el tiempo con el progresivo fortalecimiento de los reinos europeos que coincide además con una profunda crisis de los que habían sido los grandes poderes universales, además el estado no se encuentra a ningún competidor, estructura una organización política con pretensiones de exclusividad, apropiándose de los artículos que habían identificado a aquellos antiguos poderes universales.
Son múltiples las expresiones filosóficas y jurídicas que acompañan a este desarrollo histórico. Los primeros teóricos del Estado moderno no olvidaron la relevancia política de la religión y sobre sus ideas desarrollan la teoría de que son auténticos instrumentos del rey, medios para lograr la obediencia voluntaria de sus súbditos porque la religión ha sido desde siempre uno de los más importantes elementos de cohesión y control social. Es en este momento cuando surge la reforma protestante, que es un movimiento religioso promovido en el siglo XVI por una serie de personas entre las que destacan Lutero, Calvino y Zuringlio. Su ambición de reforma de la Iglesia no se limitó a problemas de disciplina, sino que afectó también a cuestiones dogmáticas y socavó la idea de Iglesia jerárquica en cuya cúspide estaba el romano pontífice. El pensamiento de los reformadores no es unitario, pero registran todos ciertas actuaciones básicas frente al catolicismo que de algún modo unifican la teoría protestante y que influyeron en la compresión futura en las relaciones entre poder temporal y espiritual, así las siguientes:
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Considerar la escritura como única fuente de conocimiento de la voluntad de Dios y el libre examen como el método más adecuado para comprender la revelación.
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Propugna una Iglesia interior y subjetiva, en contraste con la visión católica de una Iglesia con unidad de fe, de culto y gobernada jerárquicamente. La reforma va rechazando, con intensidad creciente, toda la doctrina de los sacramentos y se vacía de contenido a un clero destinado a administrarlos. Rechaza también la dimensión jurídica e institucional de la Iglesia.
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En el pensamiento de la reforma hay una escisión absoluta entre dos mundos: el espiritual, que es el de la palabra de Dios o el alma de la persona; y el temporal, que es un mundo de pecado en el que no es posible ningún sistema de justicia y por tanto sólo es gobernado por la fuerza de la espada del príncipe. Así se busca la purificación de la Iglesia mediante la negación de su dimensión institucional mientras que el príncipe adquiere un poder ilimitado, lo cual supuso una rehabilitación absoluta del poder civil.
Hay diferencia de criterios entre los reformadores que van desde una posición relajada a una más rígida propugnada por Calvino. En este clima de enfrentamiento se producen las guerras religiosas que enfrentan a Estados absolutos que son ya Estados confesionales, católicos o protestantes, y sólo terminan con la paz de Westfalia (1648) que establece ya la delimitación definitiva de Estado católicos y Estados protestantes. Aparece el principio "Cuius regio, eius religio" y se acentúa en los Estados protestantes.
La ruptura de la unidad religiosa en Europa tuvo un impacto extraordinario, porque no era un fenómeno minoritario sino que es ya una ruptura masiva; y al mismo tiempo se consolidan los Estados nacionales. La religión se convierte en un elemento de identificación nacional y es al mismo tiempo un motivo de discordia.
En esta situación política-religiosa se dieron dos consecuencias principales:
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Intolerancia religiosa: con la represión de otras confesiones al considerarlas como oposición política.
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Intromisión estatal en los asuntos de la Iglesia, que es la otra cara de la reivindicación de la potestad indirecta de la Iglesia en lo temporal y que se plasma en el Regalismo.
El Regalismo supuso que el soberano además de actuar conforme a su conciencia en los actos de gobierno, había de desempeñar una función protectora y de vigilancia sobre los asuntos eclesiásticos. Este fue un fenómeno común en Europa y que ha revestido diversas modalidades y denominaciones: galicanismo en Francia.
Se concretó en muchas instituciones jurídicas con el nombre "ius circa sacra".
Pase regio: por el cual ningún documento de la comunidad romana podía ejecutarse como norma sin la autorización del rey.
Recurso de fuerza en conocer: permitía someter a juicio ante los tribunales civiles las sentencias de los tribunales eclesiásticos y que podían ser recurridas.
Derecho de dominio eminente: que implica facultades reales sobre el patrimonio eclesiástico.
Ius advocatione: sobre el que se construye todo el entramado jurídico de la Inquisición que encomendaba al soberano la protección de la pureza de la fe frente a la herejía, el cisma o la apostasía.
Suprema inspección: control administrativo sobre la organización y disciplina de la Iglesia.
Mediante la praxis regalista se fue desdibujando el perfil universal de la Iglesia y se fueron construyendo iglesias nacionales.
EL LIBERALISMO: LIBERTAD RELIGIOSA Y SEPARATISMO.
Frente a los excesos del absolutismo, el lema de una Europa separada por las guerras de religión y la represión de la disidencia es el de la tolerancia religiosa, que al principio sólo era una idea humanista y más tarde se convierte en todo un movimiento político. La defensa de la tolerancia responde a tres motivos principales:
El deseo y la confianza en una próxima reunificación de la Iglesia.
Porque ese pluralismo religioso es, en todo caso, mejor que cualquier guerra de religión porque las guerras confesionales perjudican a la organización política y afectan a los vínculos del ciudadano ya que la Iglesia compite con el Estado por la fidelidad de sus miembros.
Propugna la tolerancia porque entiende que las opciones religiosas constituyen una libre decisión del individuo de en el que no cabe intromisión alguna ni del Estado ni de las confesiones. El uso de la fuerza para imponer la fe es una grave injusticia. En todo este principio no tiene siempre el mismo alcance porque no es todavía libertad religiosa y mucho menos neutralidad o laicidad del Estado. En su acepción más débil la tolerancia significa no perseguir por razón de fe y en algún caso reconocer cierto ámbito de libertad, por ejemplo, para practicar un culto. Pero no es un derecho subjetivo fundamental. De hecho, en esta idea de la tolerancia la protección de la fe mayoritaria es consustancial
En todo caso, estas raíces doctrinales cobran fuerza con la Ilustración y se concretan en el clima ideológico sobre el que germinan las revoluciones del siglo XVIII. En este ámbito termina imponiéndose el Estado Liberal que aporta una concepción de la relación Iglesia-Estado totalmente nueva, una concepción secularizadora que está alejada por igual del confesionalismo católico y del modelo protestante de religión del Estado y se ponen los fundamentos de la libertad de conciencia.
Para John Locke, en su Carta sobre la Tolerancia (1689), el Estado es una creación voluntaria y artificial de los hombres, es un pacto, y su fin primordial es defender los derechos naturales de la persona, la vida, la propiedad y la libertad; en ningún caso la salvación del alma o las cuestiones de fe afectan al bienestar colectivo, pertenecen al fuero interno, por tanto las leyes del soberano no tienen competencias en lo que se refiere al ámbito de la conciencia. Todos estos asuntos están al margen de la decisión política. Nos encontramos así la base de la libertad religiosa en el sentido moderno, excepto en dos manifestaciones:
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Igualdad de todas las religiones.
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Fenómeno de la objeción de conciencia.
Sobre al base de la libertad religiosa aparecen los primeros movimientos que propugnan la separación entre la religión y la política, entre el derecho y la moral, y como consecuencia del pensamiento liberal se lucha por la neta separación entre lo temporal y lo espiritual como garantía de la libertad de conciencia. Síntesis:
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El Estado es un sujeto incompetente en materia de fe. Sobre las creencias religiosas, los individuos y las confesiones deben tener la más plena autonomía.
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La libertad de cultos debe garantizarse sin restricciones ni privilegios.
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Toda intervención del Gobierno en asuntos religiosos es nefasta, tanto para el Estado como para las Iglesias, la pluralidad de confesiones beneficia al orden y a la moral públicos.
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Si se han de castigar conductas ordenadas por las religiones deben hacerse porque son conductas criminales, no por su carga religiosa.
TEMA 3: LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA ACTUALIDAD.
EL MOVIMIENTO INTERNACIONAL EN FAVOR DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Uno de los frutos concretos de las revoluciones del siglo XVIII son las declaraciones de derechos en las que por primera vez el individuo formula sus exigencias fundamentales frente al poder político, se consideran inalienables, integran la esfera de autonomía del individuo cuando pacta sus instituciones políticas aplicando el principio del contrato social. Las declaraciones de derechos son un intento de plasmar lo que todos los hombres tienen por el mero hecho de ser hombres, según la filosofía de la Ilustración. Los dos movimientos fundamentales de este período son la revolución americana y la revolución francesa, ambos proclaman elencos de derechos humanos refiriéndose también a la cuestión religiosa; en la base ideológica de ambas revoluciones está el iluminismo (el pensamiento ilustrado) pero el tratamiento del factor religioso es muy distinto, entre otras cosas, por el origen de ambos fenómenos.
En cuanto a las antiguas colonias inglesas en América, no había un rechazo de las instituciones políticas sino de las religiosas, hubo una persecución religiosa animada por el afán de construir una convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones.
El texto más expresivo sobre cómo los fundadores de los EEUU concibieron la libertad religiosa es la Declaración de Derechos de Virginia (1776). El art. 16 de esta declaración dice: "que la religión o el deber que tenemos para nuestro creador y el modo de cumplirlo sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia, y por consiguiente todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión de acuerdo con los dictados de su conciencia, y que es deber de todos practicar la benevolencia cristiana, el amor y la caridad hacia los otros".
En Francia, en cambio, la revolución fue contra un Estado en concreto, absoluto y confesional, con lo que la revolución se desenvolvió en un clima de tensiones religiosas que a veces trataba de captar o de controlar a la Iglesia y otras veces, en cambio, pretende la sustitución de la religión tradicional. La Asamblea Nacional francesa aprobó la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en agosto de 1789, declaración que se hace bajo "los auspicios del Ser Supremo", lo que supone una evidente referencia a Dios pero trata de marcar la distancia con la forma de nombrarle típica de las religiones positivas. Lo relativo a lo religioso es el art. 10 de la Declaración, menos radical que su homólogo en Virginia, pues sólo se limita a afirmar que "nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley", no contiene el conjunto de actos en los que se manifiesta la religiosidad, no alude al culto ni al proselitismo, ni a otros aspectos específicos de la práctica religiosa, solo protege explícitamente las opiniones con el límite del orden público cuyo alcance se fija por la Ley. Pero existe un matiz negativo: no inquietar. Por tanto, es una consideración negativa del fenómeno religioso, mientras que en Virginia se considera la religión como algo positivo, esto dio lugar a un planteamiento de la libertad religiosa que se plasmaría en una mayor protección jurídica. Daría lugar no al pluralismo cristiano, sino a un verdadero pluralismo religioso, que se formularía jurídicamente en la separación entre Estado y confesiones religiosas que consagró en EEUU la primera de las 10 enmiendas constitucionales que entraron en vigor el 15 de septiembre de 1791.
En todo caso, la libertad religiosa es el primero de los derechos humanos que se reclama y ha ido evolucionando en las actuales democracias pluralistas desde un derecho puramente individual a un derecho que tiene también una dimensión colectiva y que ampara tanto a personas como a grupos surgidos de una vivencia comunitaria de la religiosidad, este fenómeno está ligado a la transformación del Estado liberal al Estado Social de Derecho, y está unido al movimiento de tutela internacional de los derechos humanos como fruto de la influencia recíproca del modo en que la tradición norteamericana entendió la libertad religiosa y su evolución en le constitucionalismo europeo y latinoamericano.
ACTUALES LINEAS DE EVOLUCIÓN DE LOS REGÍMENES DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL MUNDO OCCIDENTAL (o también llamado, LOS MODELOS DE DERECHO ECLESIÁSTICO)
Estas grandes líneas de la evolución de la libertad religiosa presenta también elementos específicos y diferenciales, no en el plano de los derechos subjetivos sino en el de las relaciones institucionales entre el Estado y las Iglesias que son siempre producto de un peculiar proceso histórico.
El Estado Liberal dio pie a 5 modelos de Derecho Eclesiástico:
Modelo Confesional: Agrupa la doctrina aquí a los sistemas de Derecho Eclesiástico que en mayor o menor media presentan los siguientes rasgos:
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Proclamación de una determinada fe como religión oficial del Estado.
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Confusión entre funciones religiosas y funciones políticas que deriva en la Iglesia como servicio público y los ministros de culto como funcionarios.
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Recepción en el ordenamiento estatal de normas o decisiones que provengan de la autoridad eclesiástica.
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Adecuación de la actividad pública y de las leyes civiles a las orientaciones morales de la religión reconocida.
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Regulación por pacto entre las relaciones entre Estado e Iglesia.
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Intromisión de la autoridad pública en aspectos de la vida eclesiástica.
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Limitación de la libertad religiosa para mantener una ortodoxia (pensamiento homogéneo) que se considera necesario para la cohesión política y social.
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Una regulación privilegiada para las finalidades religiosas reconocidas, discriminando a las personas residentes (o disidentes?).
Según la intensidad de estos rasgos surgen muchas variantes del modelo confesional pero tiene siempre 2 elementos esenciales. En el plano institucional, la organización política presenta entre sus objetivos la asunción de una fe religiosa concreta, en el plano de los derechos fundamentales se discrimina siempre a favor de los individuos y de las actividades propias de la confesión reconocida.
El modelo confesional más típico es el de las naciones islámicas, sus formas más rigurosas van desde la concepción teocrática, donde el líder político es igual al religioso (ayatolah), hasta una simple unión de funciones.
Fue un modelo típico de la religión católica, al que la Iglesia renunció por un sistema de cooperación.
Modelo de confesionalidad formal: Resultado de un proceso histórico propio de las naciones protestantes, por un lado se mantiene la estricta unión entre Iglesia y Estado, por otro, se incorporan los principio de secularización y libertad religiosa. Son regímenes confesionales porque así lo proclaman sus leyes fundamentales y se manifiestan en las actuaciones públicas más solemnes; pero esa confesionalidad es formal porque no se dan los rasgos del modelo confesional más puro. Ejemplo típico: Gran Bretaña: La reina es cabeza de la Iglesia anglicana pero no afecta a nada, es una mera formalidad, también ocurre así en los países escandinavos.
En estos sistemas de confesionalidad formal, la libertad religiosa tiene plenos efectos aunque se difuminan en las relaciones entre Estado e Iglesia oficial, ya que el Estado sigue manteniendo sus competencias en materia religiosa y sigue habiendo una intervención en el orden eclesiástico y en el derecho propio de las Iglesias en las que tanto su organización como su funcionamiento dependen de la autoridad civil, sin embargo, se registra un progresivo rigor del principio democrático en las estructuras confesionales mediante fórmulas de mayor participación.
3- Modelo Pluriconfesional: Sólo encaja aquí el modelo de Derecho Eclesiástico norteamericano como consecuencia del proceso histórico de formación de los EEUU, muy marcado por el factor religioso. En síntesis, la pluriconfesionalidad supone que la existencia de una pluralidad de credos religiosos, más allá de un mero dato sociológico, representa un aspecto relevante de la constitución política, asentada en buena parte en la necesidad de armonizar el pluralismo religioso que está en el origen de la misma comunidad, por eso la pluriconfesionalidad incorpora rasgos propios del separatismo porque no permite discriminar a ninguna confesión para mantener la armonía social, pero presenta también los rasgos característicos del modelo confesional porque la religión no se considera una mera cuestión privada como sucede en el laicismo europeo, sino que se considera como un decisivo elemento de cohesión política y social y también de estabilidad.
Dicho de otro modo, el modelo pluriconfesional norteamericano está alentando el confesionalismo religioso porque el Estado no se muestra neutral ante la proyección pública de los contenidos morales o de fe, y por otra parte, alienta el separatismo confesional porque todas las confesiones de los EEUU gozan de un estatus equiparable. De hecho, el modelo americano se recoge en la 1ª enmienda de la Constitución: “El Congreso no aprobará ley alguna por la que se adopte una religión como la oficial del Estado o se prohiba practicarla libremente” La primera limitación es la “Establisment Clause”, la segunda es el “Free Exercise Clause”. Sin embargo, la libertad de cultos se protegió siempre en los EEUU lo que conllevó prácticas discriminatorias para los ateos o incluso una afirmación del TS norteamericano en el sentido de que los valores cristianos forman parte del “Common Law”.
En conclusión: es respetuoso con la libertad de credos pero no es indiferente con el hecho religioso.
4- Modelo de Cooperación: es un modelo confesional pero con varias iglesias, ejemplo. Alemania, en donde existen dos grandes iglesias con un nivel análogo de implantación: católica y evangélica, que reciben protección por el Estado y un trato particular en un régimen de cooperación que se da en un doble plano:
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Cooperación normativa o formal: sus relaciones se regulan por acuerdos.
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Cooperación sustantiva en todos los ámbitos en los que concurren sus competencias.
No es un modelo confesional porque no hay una religión oficial del Estado, no se limita la libertad religiosa, pero no es un régimen separatista porque las iglesias no quedan relegadas a la consideración de meras asociaciones de Derecho común, sino que son consideradas como corporaciones de Derecho Público ya que se les reconoce lo que la doctrina llamó “cometido público de las iglesias”. Se les considera sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa.
Curiosamente, los países confesionales católicos como Italia o España han desembocado también en el modelo de cooperación, en primer término porque la confesionalidad religiosa es incompatible con el pleno reconocimiento de la libertad religiosa, pero todos los demás elementos propios de la confesionalidad tienen acomodo en la idea de cooperación.
5- Modelo Separatista: Trata a la religión como un asunto privado de la persona, en el plano estatal sólo es posible un régimen laico en el que el Estado ignora el fenómeno religioso por considerarlo algo ajeno, ni bueno ni malo, a los intereses propios de la sociedad política. Ejemplo paradigmático: Francia y su L/1905 de 9 de diciembre que se resume en dos principios:
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Se reconoce la más amplia libertad religiosa con el único límite del orden público.
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Igualdad jurídica de todos los ciudadanos al margen de sus opiniones en materia de fe. El Estado no puede favorecer ni perjudicar a grupos o individuos por razones religiosas y la vida pública está completamente secularizada.
En definitiva, los modelos de Derecho Eclesiástico son tributos de la tradición histórica de cada país y solamente sobre esas peculiares circunstancias pueden explicarse.
TEMA 4: PRECEDENTES HISTÓRICOS (No entra)
TEMA 5: LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.
La Constitución, creada bajo el principio del consenso, acordó que debía llevarse a cabo una modificación sustantiva de la normativa eclesiástica del régimen anterior. Esto se plasmó jurídicamente en un cambio radical en los principios informadores del Derecho Eclesiástico.
CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS PRINCIPIOS:
Concepto: Los principios informadores del Derecho Eclesiástico Español son los valores superiores o ideas fundamentales que inspiran la regulación de la dimensión social del factor religioso en nuestro ordenamiento jurídico, esos principios están recogidos en la Constitución y por ello su naturaleza es la de principios constitucionales.
Funciones:
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Los principios informadores actúan como fuerza ordenadora y armonizadora de las disposiciones jurídicas. El Derecho Eclesiástico Español es un sistema no por tener normas propias sino por tener unos principios inspiradores que son idénticos, que dan unidad a las normas reguladoras del factor religioso y hacen que el Derecho eclesiástico no sea un conjunto inconexo de disposiciones sino un sistema que tiene una significación peculiar por responder a unos mismos principios, por ellos se orienta la actividad del legislador al abordar la materia eclesiástica y , en el caso español, determina la franja de constitucionalidad de esas normas (por ser principios constitucionales).
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Función hermenéutica: Al tener que ponderarse siempre en la interpretación y aplicación de las normas, de modo que todos los preceptos normativos han de considerarse a la luz de los principios.
Estos principios son una creación doctrinal, la Constitución no los enumera específicamente; así, Pedro Juan Viladrich fue el primero en entresacar los siguientes principios:
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Libertad religiosa.
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Neutralidad.
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Igualdad y no discriminación por razones religiosas.
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Cooperación.
Otros autores, por ejemplo, Llamazares, incluyen además el principio del pluralismo religioso, pero la Constitución no emplea en el art. 1.1 la expresión “pluralismo religioso” sino “político”. Estos autores entienden la expresión “político” de modo amplio, extendiéndolo a lo religioso.
El pluralismo religioso depende de la libertad religiosa, es su consecuencia, el Estado está obligado a promover la libertad religiosa, pero no puede promover el pluralismo religioso.
Otros autores, también Llamazares, incluyen el principio del personalismo, en base al art. 10 CE.
Glez. del Valle insiste en añadir el principio de la Tolerancia religiosa. La tolerancia va unida a la idea de condescendencia, por tanto es incompatible respecto a la libertad religiosa, pues donde existe libertad religiosa no hay porque tolerar nada.
Vemos que la libertad religiosa es el nudo gordiano del Derecho Eclesiástico Español.
Todas estas posiciones no afectan a una unánime aceptación de estos cuatro principios que han sido acogidos por la jurisprudencia del TC.
Relación entre estos principios:
Las diferencias entre los principios se dan en el mero estudio teórico, en la práctica no cabe separar unos de otros ya que cada uno depende de los demás en aspectos esenciales de su contenido y de su operatividad informadora del ordenamiento jurídico por lo que se establece entre ellos una tensión dialéctica que impide aislarlos sin distorsionar el mismo sistema constitucional. Sin embargo, sí cabe distinguir 2 tipos de principios:
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Principios que son a la vez derechos: Libertad religiosa, e Igualdad y no discriminación.
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Sólo principios: Neutralidad y Cooperación.
En todo caso han de interpretarse armónicamente y no están jerarquizados.
Principios-Derechos:
Su consideración como principios o derechos dependen del sujeto al que se le asignen. Si se atribuyen a la persona y a las comunidades religiosas hablamos de derechos y da pié al derecho fundamental de libertad religiosa y al derecho fundamental de igualdad.
Dijo el TC: “El derecho de libertad es un derecho fundamental carente de autonomía propia por cuanto se da sólo en relación con otros derechos.” La STC'81 dijo que el derecho a la igualdad está asimilado en cuanto a su reconocimiento y tutela a los derechos fundamentales y libertades públicas, por tanto, se le considera igual a ellos.
Por otro lado, cuando aplicamos los principios de Igualdad y Libertad al Estado hablamos sólo de principios. La libertad y la igualdad en cuanto derechos fundamentales contienen una definición o una idea de persona mientras que , en cuanto principios, contienen una idea de Estado que vela por la garantía de esos derechos de la persona y cuya tutela define su política en materia eclesiástica.
La libertad religiosa e igualdad como derechos están en arts. 14 y 16.1 CE.
Su consideración como principios deriva de su conexión con el art. 9.2 CE.
Sólo Principios:
Sólo son principios porque sólo hacen referencia a una situación en que se coloca el Estado y no a un derecho fundamental del ciudadano que se pueda accionar.
La libertad y la no discriminación por razones religiosas están sujetas a promoción por parte del Estado y por tanto son principios legitimadores de la misión del Estado en este campo, en cambio, la laicidad y la cooperación son principios que definen la actitud del Estado ante el fenómeno religioso. El Estado que ha de promover la igualdad y la libertad religiosa de muchas confesiones se define como Estado laico y cooperador.
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA:
Art. 16.1 CE, en relación con el 9.2 como principio (que será lo que veamos ahora).
La libertad religiosa es un objetivo político cuya tutela pretende el Estado español.
Como principio significa que el Estado está obligado a remover los obstáculos para que la libertad religiosa de ciudadanos y grupos religiosos sea real, efectiva, y a promoverlas condiciones necesarias. Aquí rige un imperativo: “La máxima libertad posible, la mínima restricción necesaria” ésta última es sólo el orden público.
Este principio, en su vertiente individual, se plasma y reconoce en la tutela del derecho fundamental de libertad religiosa; también se reconoce en su vertiente colectiva.
Uno de los puntos fundamentales de la discusión es si el ateísmo entra o no en el ámbito de este principio; en este sentido, la tutela de la libertad religiosa tiene una doble vertiente, por un lado, un momento de inhibición, por otro, un momento de protección.
El momento de inhibición se plasma en la actitud de no intromisión del Estado en la opción religiosa de la persona, aquí el Estado tienen competencias para articular al servicio del ciudadano los medios jurídicos eficaces para defenderse de posibles coacciones en materia de libertad religiosa provenientes de otros ciudadanos o grupos. Al ser un ámbito libre del Estado la tutela de la libertad religiosa afecta tanto a la opción positiva, como a la negativa (agnosticismo o ateísmo).
Momento de protección: si la opción fue positiva, de ella deriva esencialmente una manifestación externa a través de la práctica religiosa. Aquí el principio de libertad religiosa se limita al ejercicio positivo de la religión, es decir, al culto.
Existe una vertiente práctica del ateísmo, la difusión del pensamiento ateo, que el Estado está obligado a tutelar pero no como emanación de la libertad religiosa sino de la libertad ideológica.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD (o LAICIDAD):
Art. 16.3 CE, al decir que ninguna confesión tendrá carácter estatal se discutió la necesidad de esta fórmula expresa, sin embargo su razón de ser estriba en la fuerte tradición histórica de confesionalidad de la nación española. Sí son discutibles los términos de la fórmula, lo que se afirma literalmente en el 16.3 no es la no confesionalidad del Estado sino la no estatalidad de las confesiones, y en nuestro país existió confesionalidad pero nunca un sistema de estatalidad de las confesiones que es más propio de iglesias nacionales en países protestantes. El motivo de esta inexactitud es que se copió el precepto literalmente de la Constitución alemana.
La atribución de la opción religiosa al individuo y no al Estado está en consonancia también con el art. 10.1 CE. La opción religiosa es algo que compete sólo a la persona y la misión del Estado se agota tutelando efectivamente su libertad velando porque el ejercicio de la libertad religiosa tenga lugar dentro de los límites del orden público constitucional.
El Estado no puede tener un credo religioso y al tutelar la libertad religiosa de las confesiones ha de respetar también su autonomía, de modo que no cabe ninguna clase de confesionalidad , ni formal (cuando se contempla una religión como la oficial del Estado), ni sustancial ( cuando el Estado se inspira en la doctrina de una cierta religión), ni sociológica (cuando el Estado acoge la religión de la mayoría de sus ciudadanos). Así se pronuncia la STC 24 mayo de 1982.
Cuestión discutida es la actitud del Estado laico ante lo religioso en el factor social, porque una cosa es un Estado laico y ,otra, uno laicista. El laicismo (ojo, no laicidad) encierra lo religioso en la conciencia individual y le niega toda relevancia externa; la laicidad contempla lo religioso no como religioso sino como factor social que ha de ser reconocido, garantizado y protegido.
PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Art. 14 CE en relación al 9.2. Se reconoce en su vertiente individual y colectiva.
Se opone a la discriminación por razones religiosas de los individuos y de las comunidades.
Toda persona y confesión, al margen de sus caracteres diferenciales, tradición histórica o implantación social, son iguales titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. Esta igualdad no es tratamiento uniforme al hecho religioso, sino el reconocimiento jurídico de las peculiaridades de cada sujeto religioso tratándolos siempre en un plano de igualdad.
En relación con este principio cabe plantearse qué valor jurídico tiene la mención expresa de la Iglesia católica en la CE en el art. 16.3. Algunos autores dicen que es una proclamación de la confesionalidad sociológica, pero la opinión mayoritaria (Viladrich) entiende que esa mención tiene el valor de “ser paradigma extensivo de trato específico a las demás confesiones”, es decir, en la misma medida en que la Iglesia católica goza de libertad y se reconoce su especificidad en su reconocimiento jurídico, en esa misma medida habrá de reconocerse a todas las demás confesiones genéricamente aludidas.
PRINCIPIO DE COOPERACIÓN:
Art. 16.3 CE
Hace referencia al tipo de relación existente entre las instituciones, el Estado y las confesiones religiosas, cuya naturaleza y fines son distintos. Se oponen a la confusión porque se coopera en materias que afectan y son de interés común al Estado y a las confesiones religiosas, pero partiendo del reconocimiento de la mutua autonomía. Se opone también al separatismo porque es evidente que existen esas materias de interés común.
En definitiva, se trata de no relegar las creencias religiosas al ámbito privado de la persona sino reconocer su incidencia en la vida social adoptando una actitud de cooperación referido a todos los grupos religiosos por igual. La manifestación más importante de esto es el régimen de pactos con las distintas confesiones.
TEMA 6: LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.
Introducción: Fuentes materiales:
La autonomía del Derecho Eclesiástico no es una autonomía legislativa. El Derecho eclesiástico se especifica por unos singulares principios jurídicos de modo que las fuentes del Derecho Eclesiástico español son las del resto del ordenamiento jurídico español, que son, según el art. 1.1 Cc., la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Con la entrada en vigor de la Constitución, el Derecho Eclesiástico español ha experimentado una radical transformación al verse informado por unos nuevos principios, de modo que no puede hablarse propiamente de costumbre en Derecho Eclesiástico hasta que haya transcurrido un lapso de tiempo necesario para que se vayan decantando los usos sociales relativos al factor religioso llamados a completar, por vía consuetudinaria, las actuales disposiciones legales.
En cuanto a los principios generales del Derecho, son, en este ámbito, como fuente del Derecho Eclesiástico, los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español relativos al tratamiento jurídico del factor religioso.
Las fuentes del Derecho Eclesiástico se clasifican también en razón del principio de jerarquía (art. 9.1 CE). En su virtud, la fuente de mayor rango del Derecho eclesiástico es la CE, ley suprema del ordenamiento jurídico español. Le siguen: La especial consideración de los tratados internacionales (arts. 93 a 98 CE). Las LO's (art 81 CE) que nos afectan; ya que el derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental, por tanto, desarrollado por LO. Y también las normas dictadas por al Administración (art. 103.1 CE) que deben tener presentes los principios de legalidad y jerarquía normativa.
Pero interesa al Derecho Eclesiástico otro criterio de clasificación de las normas, sobre la base unilateral o pacticia de esas fuentes. Los tratados unilaterales derivan exclusivamente de la voluntad de los órganos legislativos del Estado. Las fuentes pacticias derivan de los acuerdos del Estado con otros Estados, como es en el caso de la Iglesia católica, cuyo órgano supremo es la Santa Sede; o bien los acuerdos del Estado con grupos sociales reconocidos por la CE como sujetos colectivos que son las confesiones religiosas.
FUENTES ESTATALES UNILATERALES:
La Constitución: Es la fuente suprema. Alude al factor religioso en tres preceptos:
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art. 14 (igualdad).
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art. 16 (engloba la toma de postura del ordenamiento español frente al factor religioso y la libertad religiosa).
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art. 27.3 (derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de sus hijos).
El problema clave del Derecho Eclesiástico es el de la concepción del derecho a la libertad religiosa en el contexto de los derechos y libertades contemplados en la CE. En este sentido, la CE establece los principios fundamentales sobre los que se basa la tutela jurídica de la dimensión religiosa de los españoles, tanto individualmente, como en el marco de las formaciones sociales que tienen finalidades religiosas y que operan en la vida jurídica que son las confesiones religiosas. Estos principios son: el principio de libertad religiosa e ideológica, principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos, principio de aconfesionalidad o laicidad o neutralidad, y principio de cooperación.
Además, el art. 10 CE establece como regla de interpretación de los Derechos fundamentales la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.
La idea de la libertad religiosa no es una idea acuñada por la Constitución, sino asumida por ella. La libertad religiosa se encuentra fuera de la CE y ésta asume su tutela y la entiende tal y como se entiende en los tratados y acuerdos internacionales. Es, además, una idea en evolución de modo que la CE no la formula ni la delimita, la acoge y procura desarrollarla.
Por influencia de la doctrina italiana, la ciencia del Derecho Eclesiástico en el ámbito jurídico ocidental tiene por objeto no solo un sector del ordenamiento jurídico fundamentalmente público sino también predominantemente constitucional, precisamente porque se articula sobre la idea de la libertad religiosa como derecho fundamental; pero esta idea debe atemperarse con otras perspectivas para que no se quede en enfáticas proclamaciones de derechos, sino que interesa su tratamiento (el del factor religioso) en otro sectores más concretos de la normativa, básicamente en el ámbito del Derecho civil o en disposiciones administrativas que son precisamente las que tienen una operatividad inmediata en relación con las facultades del sujeto de la libertad religiosa y que son realmente las que dan contenido a esos principios constitucionales.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR): L 7/1980 de 5 de julio que desarrolla el art. 16 CE. Su existencia se hacía necesaria para solucionar el status jurídico de las confesiones distintas de la católica en España, porque sólo la Iglesia católica gozaba de un estatuto jurídico antes de la entrada en vigor de la LO. Sin embargo, ha sido la LOLR la que ha abierto a las demás confesiones a través del art. 7 LOLR, la posibilidad de tener un estatuto jurídico pactado que produce los mismos efectos jurídicos que el de la Iglesia católica y que no tiene rango internacional ya que no depende ni del Estado ni de las confesiones.
En cuanto a su contenido, la ley se inicia con un articulo en el que se recoge y ratifica la libertad religiosa consagrada en la CE. Este derecho se concreta en el art. 2 que establece la libertad religiosa para toda persona, a través de 4 contenidos: la libertad de profesar un religión, la de practicar actos de culto, la libertad de enseñanza en materia religiosa, y derechos de reunión y manifestación con fines religiosos. Además se recoge el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar su propio credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en el territorio nacional o extranjero.
Para la aplicación real y efectiva de estos derechos se facilita por el Estado, de una parte, la asistencia religiosa en los establecimientos públicos (hospitales, etc.) y, por otra, la formación religiosa en los centros docentes.
El art. 3 se refiere a los límites de la libertad religiosa, de modo más detallado que la CE, estableciendo que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. El artículo más discutido de esta ley fue el art. 6 que consagra la autonomía de las confesiones religiosas.
La legislación ordinaria y las resoluciones administrativas: Existen disposiciones preconstitucionales y postconstitucionales. La regulación del fenómeno religioso no está monopolizada por un solo ministerio, de ahí que haya órdenes ministeriales de casi todos los ministerios que tienen normas relativas al factor religioso.
En todo caso, desde el punto de vista administrativo, el órgano más relevante, aunque no es productor de normas, es la Dirección General de Asuntos Religiosos dependiente del Ministerio de Justicia que tiene funciones consultivas en toda la normativa del Derecho Eclesiástico.
FUENTES PACTICIAS:
Los Convenios Internacionales:
Ya nos hemos referido a la importación de las declaraciones internacionales de derechos en relación con la configuración y tutela del derecho de libertad religiosa en los ordenamientos jurídicos contemporáneos. Aquí nos interesa su incidencia en el ordenamiento jurídico español y es la clave el número 2 del art. 10 CE.
En virtud de este precepto, la concepción de la libertad e igualdad en materia religiosa que recogen las declaraciones internacionales de derechos es el marco en el que se incardinan los principios constitucionales sobre la materia y el criterio de interpretación de las normas constitucionales sobre la libertad religiosa.
Además de la Declaración Universal de Derechos Humanos, tienen particular importancia otros convenios internacionales.
En primer término, la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales que se celebró en el marco del Consejo de Europa y que fue aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950. España la ratificó el 4 de octubre de 1979. En el instrumento de ratificación se hizo mención explícita de los protocolos adicionales de la Convención (son 7 protocolos). España se refiere al tercero y al quinto, y se hace una declaración acerca del reconocimiento de la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos (la expresión literal que se emplea es “tan pronto lo permita el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales”); y, por otra parte, también se reconoce la competencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial y bajo la condición de reciprocidad.
La Convención sobre la Lucha contra la Discriminación en el campo de la enseñanza elaborada por la UNESCO y aprobada en París el 14 de diciembre de 1960. España la ratificó en 1969. En esta materia inciden también los dos pactos internacionales de 1966: PIDCP y PIDESC, Nueva York 16 de diciembre de 1966, que España ratificó en abril de 1977.
Los acuerdos del Estado español con la Santa Sede:
En la actualidad están vigentes los siguientes acuerdos entre la Sta. Sede y el Estado español:
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Acuerdo de 28 de julio de 1976 sobre renuncia a la presentación de obispos. La Sta. Sede renuncia al privilegio de fueros, renuncia a que cualquier clérigo y religioso tuviera la condición de aforado.
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4 acuerdos de 3 de enero de 1979, que entraron en vigor el 4 de diciembre de 1979: Acuerdo sobre asuntos jurídicos; Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales; Acuerdo sobre asuntos económicos; Acuerdo sobre la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos.
Estos 5 acuerdos sustituyen al Concordato de 1953, que era el que estuvo en vigor hasta 1979 y que regulaba las relaciones entre el Estado español y Sta. Sede, la Iglesia católica.
Constituyen un conjunto normativo que, aunque esté fraccionado en 5 instrumentos bilaterales, tiene un carácter unitario. Sin embargo, el hecho de que esté recogido en 5 instrumentos distintos tiene también sus implicaciones, principalmente que cabe la denuncia de uno de esos acuerdos o de varios con independencia de los demás.
Los acuerdos fueron firmados en un solo acto, el 3 de enero de 1979, pero fueron autorizados para su ratificación por parte de las cámaras mediante votaciones separadas para cada uno de ellos, y así, hubo grupos parlamentarios que dieron su apoyo a unos sí y a otros no.
En cuanto a su naturaleza jurídica, los acuerdos concordatarios son negocios jurídicos de Derecho público externo, celebrados por vía diplomática. Por tanto, producen sus efectos en un ámbito jurídico distinto del de los respectivos ordenamientos jurídicos, tanto del Estado como de la Iglesia. Aunque las partes queden obligadas en virtud del principio “pacta sunt servanda” la consideración contractual o pacticia de estos acuerdos no agota la naturaleza jurídica del concordato. Los concordatos establecen reglas de derecho objetivo que disciplinan, con carácter genérico e indefinido, una serie de relaciones jurídicas, por tanto, no son sólo pactos sino también son normas. Su efecto fundamental no son determinadas obligaciones que puedan considerarse cumplidas una vez que las partes asuman las consiguientes prestaciones, sino el compromiso que las partes asumen de que existan normas con un determinado contenido en el marco de los respectivos ordenamientos internos (origen francés: allí se llaman acuerdos normativos).
Además los concordatos presentan otro problema que es determinar si ese acuerdo normativo tiene eficacia en el orden jurídico interno desde el momento de su conclusión o si es necesario un nuevo acto de naturaleza legislativa para que la obligación que liga a las partes desde la perfección del negocio de derecho público externo obligue también en los respectivos ordenamientos jurídicos internos.
En Derecho Canónico, el concordato, una vez promulgado tiene plena eficacia interna porque los suscriben ministros plenipotenciarios del Romano Pontífice que es quien goza en la Iglesia de plena potestad legislativa. Pero en el ámbito estatal se plantea un problema constitucional relativo a la división de poderes porque los acuerdos los negocia el Gobierno pero el poder legislativo reside en el Parlamento. En la práctica este problema se resuelve mediante una técnica que es la autorización para la ratificación por parte de las cámaras legislativas, es decir, el acuerdo, una vez estipulado, se somete a la consideración de ambas cámaras, si éstas autorizan el acuerdo se procede a su ratificación y esto es así por la previsión del art. 94 CE. Como puede verse, difícilmente sería posible un acuerdo concordatario en España sin autorización de las Cortes Generales. Estos acuerdos con la Sta. Sede fueron autorizados para su ratificación por parte de las Cortes en aplicación del 94 CE.
Otro problema es si basta la válida conclusión de un concordato para que sus cláusulas normativas tengan eficacia en el orden estatal o si es necesario actos nuevos de naturaleza legislativa que traduzcan lo acordado en leyes internas del Estado. Los tratados internacionales válidamente concluidos tienen plena eficacia en el ordenamiento jurídico español mediante su publicación en el BOE, art. 96 CE.
En cuanto a su ejecución y aplicación, de ordinario, en el ámbito de los concordatos no basta la mera publicación porque suelen contener criterios de carácter muy general que han de ser desarrollados por normas inferiores en las que se precise tanto el supuesto de hecho como el concreto alcance de la solución que para él prevé la norma concordataria. El desarrollo de las cláusulas normativas del concordato que no sean de inmediata aplicación es una obligación para ambas partes surgida del propio pacto.
En cuanto a la extinción de los acuerdos, la característica fundamental de estas normas es que están sometidas a los principios del Derecho Internacional y, por tanto, se extinguen por las mismas causas que los demás tratados:
Mutuo consentimiento de las partes.
Por las causas previstas en el instrumento bilateral (tiempo, condición,...)
Por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes.
Cláusula “rebus sic stantibus” (mientras permanezcan así las cosas): por aplicación de esta cláusula, de modo que estipulase que un cambio profundo de las circunstancias dejaría sin efecto el acuerdo.
Por cambio de las partes (transformación de políticas)
Los acuerdos del Estado español con otras confesiones, de 12 de noviembre de 1992:
Son una novedad en nuestro ordenamiento jurídico que derivan de la LOLR y están previstos en el art. 7. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes Generales.
En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas iglesias, confesiones y comunidades religiosas los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
La secuencia normativa establecida en la LOLR es la siguiente:
El 16.3 CE ordena a los poderes públicos mantener relaciones de cooperación con las demás confesiones religiosas.
El art. 7 LOLR concreta esta cooperación en la estipulación de acuerdos o convenios.
La aplicación del art. 7 LO producirá los acuerdos que se estimen oportunos con cada confesión (por tanto, no determina un contenido homogéneo).
Sin embargo, los acuerdos con la Sta. Sede no se insertan en esta secuencia normativa por dos razones:
Porque la LOLR se elaboró y entró en vigor de estipular los acuerdos con la Sta. Sede.
Además, los acuerdos no se reconducen sólo el 16.3 CE sino que, en sentido técnico, derivan del art.94 CE porque son tratados internacionales.
Pero, por otra parte, es evidente la intención del legislador de referirse en la LO a acuerdos o convenios con todas las confesiones y si bien esta intención no puede afectar retroactivamente a la naturaleza de los acuerdos con la Sta. Sede, tiene una clara eficacia jurídico-positiva que es dar entrada al principio de igualdad en la interpretación del alcance del acuerdo con otras confesiones, es decir, se favorece una interpretación amplia de esos acuerdos.
Sujetos:
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El Estado: La competencia para negociar los acuerdos corresponde al Gobierno. Los órganos legislativos traducen lo acordado a una ley interna. Las Cortes Generales han de aprobarla según el 66.2 CE y al Rey le corresponde su sanción, promulgación y ordenar la publicación.
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Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas: Corresponde a los órganos que legítimamente los representan negociar los acuerdos con el Gobierno. El art. 7 LOLR establece que para poder estipular acuerdos de cooperación con estas confesiones o comunidades han de estar inscritos en el registro público creado por art. 5.1 LO que es el Registro de Entidades Religiosas. La solicitud de inscripción debe acompañarse de un documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, la expresión de sus fines religiosos, los datos de identificación, el régimen de funcionamiento y sus órganos representativos con la expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Además, el art. 7 precisa que sólo pueden estipular acuerdos las confesiones que, por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado notorio arraigo en España. Por tanto, se exige que se trate de fenómenos religiosos cuya entidad tenga la amplitud necesaria para que sea adecuada regularla mediante disposiciones generales.
Su naturaleza jurídica: el art. 7 LOLR los configura como un acuerdo con el Estado que se aprueba por ley de las Cortes Generales. La clave está en saber cuál es la naturaleza del acuerdo y, por tanto, cómo incide el elemento pacticio en la génesis de la ley y en su vigencia. Este mismo problema se planteó en el Derecho italiano a propósito de las Intese y también en Alemania. En estos sistemas jurídicos se sitúan estos convenios como un tercer género, no son leyes internas ni tampoco tratados internacionales, sino que les denominan leyes paccionadas que tendrían los siguientes rasgos:
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El pacto normativo, que está en la base de estas leyes, se celebra entre el Estado y otra parte que, aunque no tiene personalidad jurídica internacional, es depositaria de unas competencias en una posición de autonomía respecto del Estado.
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Las disposiciones contenidas en esa ley paccionada están vinculadas en su vigencia al principio de pacta sunt servanda, de modo que el Estado no puede modificarlos sin el consentimiento de la otra parte contratante. Es decir, si el Estado pacta con una confesión el contenido de un acuerdo, la eficacia del pacto no va a influir en las vicisitudes de la ley estatal.
La teoría de las leyes paccionadas ya fue puesta en tela de juicio; ateniéndonos al Derecho positivo, los acuerdos son meros presupuestos de una ley, que es la que los aprueba, y no comprometen la soberanía del Parlamento. Se trata de un acto estatal unilateral cuya génesis se encuadra en un fenómeno cada vez más recurrente en el Estado moderno que es la tendencia del Estado a ponerse de acuerdo con los destinatarios de la norma antes de dictarla con una finalidad: asegurar el mejor grado de cumplimiento.
Hay un sector doctrinal que sigue incidiendo en que se trata de fenómenos religiosos a medio camino entre el Derecho interno y el Derecho internacional. La doctrina mayoritaria califica estos acuerdos como pactos de Derecho público interno, lo cual subraya su doble naturaleza:
Por una parte, son acuerdos.
Son normas de Derecho estatal interno, por otra, que en la práctica se tramitan como proyectos de ley y después son leyes propiamente dichas.
Una vez firmado el acuerdo por el Ministro de Justicia en nombre del Gobierno y por los representantes de las confesiones, se inicia el trámite parlamentario ordinario. Y, aunque potencialmente sigue siendo posible para el Parlamento entrar en la modificación de su contenido, hay una clara voluntad de las cámaras de respetar el principio de pacto.
Por último, señalar el carácter abierto de estos acuerdos respecto del sujeto religioso, dado que las federaciones que firman el pacto con el Estado pueden variar sus miembros.
Dos requisitos para concluir acuerdos:
La cláusula de notorio arraigo. Expresión que carece de parámetros de tipo objetivo y que se dificulta en España; el dato resulta de la declaración de cada confesión. Circunstancia sobre la que no cabe comprobación objetiva. El concepto de notorio arraigo queda a la libre discreccionalidad de la Administración. El notorio arraigo se relaciona también con el ámbito de la confesión, que tiene una doble interpretación:
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la extensión territorial.
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el ámbito histórico (la tradición, arraigo del país).
Las confesiones religiosas acatólicas han insistido todas en que tienen tradición milenaria. Los musulmanes inciden en la importancia del Islam en la formación de la identidad española. En la práctica, no hay en España confesiones religiosas de notorio arraigo distintas de la católica. Sin embargo, se ha interpretado siempre de un modo muy flexible para evitar toda desigualdad formal. Es, por tanto, un concepto jurídico indeterminado.
La confesión como parte contratante. La ley se refiere a iglesias, confesiones o comunidades. En la práctica, los acuerdos los han suscrito 2 federaciones y una comisión. Estas son: FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España) que integra las comunidades de carácter evangélico protestante; FCI (Federación de Comunidades Israelitas) que integran todas las comunidades judías locales; y CIE (Comisión Islámica de España) que la integran dos federaciones distintas:
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la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI)
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La Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIE)
En el caso de las comunidades judías, el judaísmo carece de una estructura jerarquizada universal, se entiende así misma como una agrupación de comunidades esparcidas por el mundo, autónomas entre sí y unidas por la aceptación de la Biblia y por el Talmud (ley judía). El judaísmo no tiene una organización centralizada, así, la FCI se considera la representación legítima de su religión en España.
En cuanto al Islam, tiene dos ramas:
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Sumií
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Chií
Están entremezclados en ambas federaciones que, a su vez, integran la CIE. Primero surgió la FEERI y se atribuyó la representación del Islam en España. Tiene unos estatutos muy elaborados y cierta noción globalizadora. Dos años después aparece la UCIE. Para salvar la unidad, respetando al mismo tiempo las diferencias declaradas entre ambos, les fuerza la constitución de la Comisión Islámica de España pero que, según sus estatutos, se constituye la comisión para la negociación, firma y seguimiento del acuerdo de cooperación con el Estado.
En cuanto al protestantismo, engloba históricamente todos los grupos cristianos surgidos de la reforma luterana. No obstante, es esencial a la identidad de esta confesión una gran diversidad entre sus comunidades, cada una de ellas con su propia organización, sus matices dogmáticos y su disciplina y su liturgia propias, aunque todas reconozcan los ideales evangélicos de la reforma. La razón de la agrupación de las comunidades evangélicas fue el escaso número que cada uno de ellos tenía individualmente, pero, curiosamente, en sus estatutos se contiene una profesión de fe a la que necesariamente deben adherirse quienes quieran integrarse en la federación, razón por la cual resulta llamativa la inclusión en la FEREDE de la Junta Ortodoxa Griega y de la Iglesia Ortodoxa Española.
La FEREDE, a pesar de esa cláusula de garantía de su carácter protestante, es realmente una federación en la que tienen cabida confesiones muy dispares, con tal de que mantengan algún tipo de reconocimiento del Evangelio o de la fe cristiana. Por tanto, son estas entidades las que suscribieron acuerdos con el Estado en el marco de federaciones que se consideran a sí mismos entidades religiosas. Subrayando el carácter abierto en cuanto a la incorporación o baja de sus miembros.
Procedimiento de aprobación y reforma: no lo regula la LOLR, pero en la práctica se lleva a cabo un proceso negociador que se plasma en un texto llamado Preacuerdo, firmado por el Director General de Asuntos Religiosos, en representación del Gobierno, que es informado preceptivamente por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa; y que en dos casos se envió al Consejo de Estado. Sobre sus dictámenes se elabora el texto del acuerdo que lo firma el Ministro de Justicia y el representante designado por cada federación. Esto, que ya es el pacto, se envía al Consejo de Ministros y una vez que éste lo aprueba se envía a las Cortes.
En vez de seguir el procedimiento ordinario de defectos y enmiendas sobre el articulado, en la práctica lo que se siguió es enviarlo en forma de anexo de un proyecto de ley que consta de una exposición de motivos, de un artículo único que remite al anexo, de una DF 1ª que faculta al Gobierno par el desarrollo y ejecución de la ley, de alguna DA y una DF que determina la entrada en vigor.
Contenido: es variable de unos acuerdos a otros, pero se puede hacer mención a los lugares de culto, archivos y cementerios, el régimen civil de los ministros de culto, los efectos civiles del matrimonio, asistencia religiosa, educación y enseñanza religiosa, asuntos económicos y fiscales, el descanso semanal y fiestas anuales de cada confesión, el régimen de su patrimonio histórico-artístico y ciertas marcas y productos tanto judíos como islámicos.
Los acuerdos tiene fecha de 10 de noviembre de 1992. La ley 24/1992 aprueba el acuerdo con la FEREDE. La L 25/1992 aprueba el acuerdo con la FCI. La L 26/1991 aprueba el acuerdo con la CIE. Se publicaron en el BOE el 12 de noviembre de 1992 y entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
Convenios Eclesiásticos Menores:
Son los celebrados por las llamadas Entidades Religiosas Menores (parroquias, abadías...), es decir, las que dependen o están insertas en la estructura de entidades mayores (iglesias, confesiones y comunidades). Son creadas y fomentadas por los entes mayores para el mantenimiento de sus fines.
Los convenios eclesiásticos menores son los celebrados entre las Entidades Religiosas Menores y los órganos inferiores de la Administración. Ejemplo: el celebrado entre una diócesis y una universidad.
Son convenios que regulan con carácter específico las relaciones de cooperación entre estos órganos.
PARTE ESPECIAL DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
TEMA 7: EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA
EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
El concepto de libertad religiosa conecta necesariamente con el concepto de religión y no es fácil dar un concepto de religión que tenga valor en el plano jurídico porque es de suyo, un concepto metajurídico, dado que implica una dimensión sobrenatural pero muestra también una vertiente humana y social de relevantes consecuencias.
La mayor parte de la doctrina coincide en señalar como puntos comunes a todas las religiones la creencia en una realidad trascendente, por tanto, no humana, que implica una concepción determinada y una interpretación singular de todo lo existente y de la propia vida, de modo que esa concepción, transformada en doctrina, condiciona también la propia conducta mediante las exigencias de una moral específica.
Hay, además, otra vertiente, que la religión conlleva necesariamente unas manifestaciones externas llamadas Actos de Culto. En este sentido, un sentimiento religioso que fuera estrictamente personal y no tuviera trascendencia exterior no se podría calificar como un hecho religioso; y, además (3ª fase), lo común en esa exteriorización del sentimiento religioso es que se produzca a través de una manifestación colectiva. En la relación que debe establecer entre religión y Derecho lo que nos interesa es la dimensión social del fenómeno religioso. Y aquí se incardina el concepto de libertad religiosa plasmado como un derecho que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona puede practicar libremente su religión, tanto de modo individual como asociado con otras, de modo que no se puede discriminar a nadie en virtud de sus opciones religiosas. Por tanto, esa libertad se extiende también en cuanto a su constitución, organización y actividad a los grupos religiosos organizados institucionalmente. Por tanto, la libertad religiosa tiene una doble vertiente: la individual y la colectiva.
Precisando aún más el concepto hemos de referirnos a su vertiente estrictamente jurídica, es decir, a la libertad que, en cuanto a la religión, disfruta el ciudadano frente al Estado, y excluimos, por tanto, la cuestión de la libertad frente a Dios o frente a la propia religión, cuestiones que entran en el ámbito de lo religioso y de lo moral, también excluimos la libertad psicológica en cuanto al análisis de si existe o no una determinación de la voluntad humana para realizar actos libres en materia de fe. Lo que nos interesa es la libertad jurídica en materia religiosa que es la misma libertad del individuo especificada, en este caso, por razón de su objeto.
En conclusión, podríamos definir el derecho de libertad religiosa como aquel derecho que garantiza a los hombres, en el ámbito de la sociedad civil en que se desenvuelven, la posibilidad de vivir y practicar sus creencias religiosas individual y colectivamente.
Su inserción en el marco de los derechos fundamentales:
En la evolución histórica de la libertad religiosa se han pasado muchas etapas. Tradicionalmente los derechos denominados de libertad, entre los que se incluía la libertad religiosa, y que eran herederos de las libertades primigenias que había acuñado el liberalismo, se concebían como derechos negativos, absolutos y públicos.
En una fase posterior, la libertad religiosa se inserta también en el marco de los llamados Derechos constitucionales.
En cuanto al derecho de libertad negativo quiere decir que el ámbito que es su objeto propio excluye cualquier intervención por parte del Estado, creando así un espacio de total autonomía para el sujeto titular del derecho. Engendra, por tanto, inicialmente, un deber de abstención por parte del Estado y de terceros en cuanto a la opción religiosa. Tiene, sin embargo, una dimensión prestacional porque el individuo no puede satisfacer por sí solo las demandas derivadas del libre ejercicio del derecho; además, tiene también un contenido positivo, que consiste en poder actuarlo en el sentido deseado por su titular.
En cuanto a su carácter absoluto, ese derecho es invocable erga omnes, es decir, frente al Estado y frente a terceros, aunque el aspecto verdaderamente decisivo para que se de el derecho a la libertad religiosa es el hecho de que esté suficientemente tutelado desde el punto de vista jurídico (sino no existe como derecho) no sólo frente al Estado sino también frente a terceros.
Por otra parte, es también un derecho público porque hace referencia a una relación establecida primordialmente entre la persona y el Estado, y que, incluso en algunos Estados se considera un bien público en sí mismo que es promocionado por el propio Estado.
En cuanto a derecho constitucional, supone que la libertad religiosa ya no se considera “sólo” un derecho fundamental, sino que también se considera un principio inspirador de todo el ordenamiento y que ha de informar el tratamiento administrativo, normativo y jurisdiccional del factor religioso. Este principio supone superar la confesionalidad y el cisma.
Por tanto la libertad religiosa es un derecho fundamental de la persona y es un derecho innato, previo a cualquier derecho positivo. Es un derecho propio de la persona, que el Estado debe proteger y salvaguardar. Además, como derecho fundamental, cuenta con una particular protección que es la otorgada por las constituciones del Estado moderno a todos los derechos fundamentales, que tienen carácter normativo directo y que pueden ser invocados a través de procedimientos especiales (en España, el recurso de amparo).
Fundamento de la libertad religiosa:
En las modernas declaraciones de derecho no existen introducciones de tipo teórico que justifiquen doctrinalmente los derechos que incluyen y proclaman, lo que se explica en el afán de conseguir el mayor grado de adhesión posible por parte de países con ideologías muy distintas, incluso contrapuestas. En todo caso, la libertad religiosa tiene su fundamento en dos corrientes distintas:
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Por una parte, el ius naturalismo, en su orientación cristiana o más naturalista.
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Por otra, en los derechos del pacto social.
En la práctica, el mayor grado de consenso sobre su fundamento estriba en la dignidad de la persona humana.
Pero ese carácter de fundamentalidad se traduce precisamente en que es previo a todo salvo a la persona misma, por lo que el Estado y cualquier otra organización sólo puede reconocerlo, respetarlo, facilitar su ejercicio y tutelarlo eficazmente y eso es lo que le legitima (al Estado).
SUJETOS Y CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA: (IMP, Puede Caer!!)
Sujetos: La libertad religiosa se configuró siempre como un derecho de la persona pero se reconoce además universalmente como un derecho fundamental de modo que corresponde no sólo al ciudadano de un Estado por el hecho de serlo sino que se reconoce a todo individuo en cuanto a tal. Se es titular de este derecho desde el nacimiento pero sólo puede ejercitarse al alcanzar un cierto nivel de autoconciencia ya que su ejercicio es personalísimo e implica una decisión libre y consciente de su titular; de modo absoluto, su ejercicio pleno se alcanza con la mayoría de edad, pero las legislaciones y la práctica jurisprudencial tienden a reconocer la posibilidad de su ejercicio cuando se alcanza la suficiente madurez intelectual y psicológica. Esta madurez se sitúa convencionalmente a los 14 años pero la tendencia general es ampliar la esfera de autodeterminación de los menores a partir de la adolescencia, así, en caso de conflicto entre derechos de los padres y la libre opción religiosa del hijo menor, había que estar a la libertad del hijo. Hasta que el hijo no adquiera aquella madurez mínima, la lógica interna del Derecho pide que la opción religiosa sea ejercida por los padres o tutores y así suelen reconocerlo los principales textos normativos y los convenios internacionales sobre esta materia, ejemplo: bautizo.
Además, la libertad religiosa es también un derecho de titularidad colectiva y son sujetos también los grupos religiosos, o mejor dicho, los grupos que representan institucionalmente las opciones religiosas de los ciudadanos que son las Iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.
En la práctica muchos países reconocen este derecho en su vertiente colectiva, estableciendo un régimen de derecho especial, en el que se determina el contenido, extensión y los límites del derecho. Un caso especial son los EEUU que tienen un régimen separatista donde una jurisprudencia abierta y con gran peso en la aplicación del Derecho común ha alcanzado una de las cotas más altas en la garantía y protección de la libertad religiosa.
El problema que suscita la extensión del derecho a la libertad religiosa a grupos consiste en la previa determinación de su específica naturaleza religiosa. El dilema consiste en si es el Estado el que ha de decidir quiénes son colectividades religiosas o son los propios grupos los que autodefinen sobre su naturaleza religiosa. La práctica más común es alcanzar un punto intermedio en el que son los grupos los que se definen así como reales, pero el estado ha establecido determinados controles para asegurarse de la naturaleza religiosa de esa colectividad, aplicando los criterios sociales vigentes en la sociedad a la que representa y como garantía, si algún grupo se considera injustamente excluido, le queda el recurso a las respectivos órganos jurisdiccionales para que amparen ese ejercicio colectivo del derecho de libertad religiosa. Estos controles estatales para el pleno reconocimiento de la dimensión colectiva del derecho a la libertad religiosa suelen consistir en el cumplimiento de requisitos jurídicos de tipo administrativo con carácter previo al reconocimiento, por ejemplo la obtención de personalidad jurídico civil que habrá de acreditarse, o la inscripción en registros específicos (en España el Registro de Entidades Religiosas, que depende del Ministerio de Justicia). En todo caso, son controles para el reconocimiento pleno, porque aún no estando reconocidos por el Estado como grupos religiosos, gozan del derecho a la libertad religiosa. En cambio, quedan fuera del régimen especial, desde un punto de vista fiscal, civil, administrativo..., que se haya podido prever para los grupos religiosos para sus fines.
En la práctica, lo único que se pretende con la exigencia de estos requisitos es tener los datos mínimos que permitan al Estado identificar la confesión, asegurarse de que esa organización tiene naturaleza religiosa, así como sus fines y quiénes son sus representantes legítimos desde un punto de vista institucional.
Contenido a la libertad religiosa:
Sin entrar en la tendencia que las legislaciones modernas tienen a ampliar el contenido de la libertad religiosa hay que convenir que su contenido incluye una serie de derechos que delimitan espacios en los que el Estado garantiza un ámbito de total libertad, de manera que no puede imponer ningún criterio sino respetar la opción de la persona y del grupo en que se integran.
La doctrina ha subrayado que la libertad religiosa es un derecho multiforme, que se ha llegado a determinar por un algún autor (Glez del Valle) como un derecho matriz, que incluye muchos derechos de libertad religiosa diferentes, que han ido surgiendo a medida que se han ido conquistando nuevos espacios de libertad en este ámbito.
Otros autores entienden que se trata de una simple técnica, que para mejor protección a la libertad religiosa genérica la desglosa en varios derechos diferentes. Es lo que se ha llamado Técnica de Concreciones Sucesivas de modo que a una declaración genérica de que hay libertad para elegir religión o no elegir ninguna, sigue una cascada de derechos, por ejemplo: que hay libertad para crear escuelas en que se enseñen esa religión; que hay libertad para reunirse en culto a esa religión; que hay libertad para editar publicaciones de esa religión.... Sin embargo este mismo sector dice que puede resolverse en la práctica en concreciones limitadoras, de modo que los derechos que quedan fuera de la enumeración quedarían desprotegidos jurisdiccionalmente. Existe sin embargo un contenido clásico que suele asignarse al derecho de libertad religiosa. Así, este derecho entraña, en primer lugar, el derecho de profesar una religión, cambiar la que se tenía o no profesar ninguna. Por ello la libertad de acomodar todas las actuaciones de la propia vida a las exigencias dogmáticas y morales de dicha religión. Entre ellas a dar culto privada o públicamente, a recibir las enseñanzas religiosas propias, a ejercer el apostolado, a agruparse con otros creyentes para desarrollar actividades religiosas no estrictamente litúrgicas o culturales, a contraer matrimonio de acuerdo con los propios ritos, a educar a los hijos conforme a los propias creencias.
Por otra parte, no baste una mera lista de derechos si el ordenamiento no está informado por lo principios de libertad y democracia en materia religiosa, de modo que siempre ha de existir un grupo de garantías jurisdiccionales que aseguren a los titulares del derecho que habrá de ser perseguida cualquier lesión o violación del mismo, sea por parte de terceros o del propio Estado, incluso en los supuestos en que el ejercicio del derecho por parte de una confesión se viera dificultado por pretendidas razones religiosas, dado que no cabe una actuación regalista, pero sí hay que determinar claramente los límites de esta tutela que en ningún caso podrán transgredir las cuestiones puramente internas de la confesión, sea de carácter dogmático, moral o disciplinario. El Estado no puede convertirse en un árbitro para resolver conflictos de carácter religioso entre una confesión y alguno de sus miembros y tampoco entre tendencias o grupos dentro de una confesión. Esto sería una intromisión indebida.
Por otra parte, la dimensión social del Estado lleva a que esta tutela no se queda en una simple abstención (“inmunidad de coacción”), sino que haya de promover aspectos del derecho de libertad religiosa, entendiendo el término promover como hacer posible el ejercicio en aquellos casos en los que es de ardua o imposible realización sin su ayuda. Pero esta intervención ha de tener siempre una naturaleza subsidiaria o indirecta para que la intervención estatal orientada a satisfacer determinados demandas de los ciudadanos no derive en un nuevo confesionalismo.
Uno de los factores de corrección de esta intervención es una cuidadosa aplicación del principio de igualdad entendido como no discriminación entre los diferentes grupos religiosos y entre éstos y quienes no profesan ninguna ley.
3.LÍMITES AL EJERCICIO DE LIBERTAD RELIGIOSA. (IMP, cae casi siempre)
El derecho de libertad religiosa es como todos los derechos fundamentales limitado. Límites que son hasta cierto punto de naturaleza intrínseca al derecho, sin embargo al Estado le corresponde arbitrar los medios jurídicos técnicos necesarios para que esos límites funcionen armónicamente en el conjunto del ordenamiento. A los límites se refieren específicamente los tratados internacionales sobre derechos humanos cuando recogen, entre otros, el derecho de libertad religiosa; así el Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma en 1950, declara que la libertad de manifestar las convicciones no puede ser objeto de mas restricciones de las previstas por la ley constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, salud o moral pública o la protección de los derechos o libertades de los demás (artículo 9.2 Convenio de Roma de 1950).
Por otra parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 establece en el artículo 18.3 que la libertad de manifestar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Idea importante: cualquier tipo de restricción o límite ha de imponerse por ley (no cabe un Decreto ni disposición reglamentaria) y así lo establece la LOLR del 5 de julio de 1980 cuyo artículo 3 declara que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.
¿ Qué es el orden público? El orden público es un concepto jurídico indeterminado, pero, según Prieto Sanchís, es perfectamente determinable en cada caso y sometido a revisión jurisdiccional. Simplificando el concepto se podrá definir como “el conjunto de principios de orden moral político, económico y social que inspiran un determinado ordenamiento jurídico y que se consideran vitales e irrenunciables para el mantenimiento, de manera justa y pacífica, de la convivencia democrática en una determinada sociedad”. Es una norma de “ius cogens” y hace referencia directa al interés público de la sociedad frente a cualquier interés particular. Es un concepto jurídico cuyo fundamento debe buscarse en la idea más filosófica que jurídica del bien común, por tanto, cuando el ejercicio de la libertad religiosa incida en el orden público produciendo un cierto trastorno social que no se limita al “orden de la calle”, el Estado podría limitarlo en aras de interés general y en la medida en que lo exija el orden social justo y democrático de la comunidad. El concepto de seguridad pública es una concreción del orden público, de echo es reconducible al orden público.
En cuanto a la salud pública como límite de la libertad religiosa; es, desde cierta perspectiva, parte integrante del orden público pero además está recibiendo modernamente un claro impulso como un derecho autónomo, es uno de los derechos reconocidos como de la tercera generación (al igual que la intimidad personal, bioética, etc.).
En cuanto al concepto de moral pública; no es sinónimo de moral estatal porque lo moral es algo, en este ámbito, incardinado en lo religioso e ideológico, por tanto, se aplica a la moral la inmunidad de coacción a que el Estado está obligado en este ámbito.
El Estado se ha de abstener de imponer o defender una determinada moral, pero la moral pública no se puede tampoco identificar como la moral que preconiza la confesión religiosa sociológicamente dominante en un país, aunque su influencia real en el conjunto de la sociedad habrá de pesar necesariamente.
Desde la aconfesionalidad, la moral pública se ha de identificar con el mínimo ético que por vía de costumbre o de aceptación social forma también parte integrante del concepto de orden público de una determinada sociedad.
Para que estos límites no se puedan aplicar arbitrariamente, es importante que el ordenamiento del Estado ofrezca suficientes garantías para controlar cualquier posible decisión limitadora de los derechos fundamentales con medidas de carácter constitucional y jurisdiccional.
4.TUTELA JURÍDICA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
El artículo 4 LOLR establece: los derechos reconocidos en esta ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales jurisdiccionales y mediante amparo constitucional ante el TC en los términos establecidos en su ley orgánica.
a) Tutela jurisdiccional:
La tutela jurisdiccional de la libertad religiosa se establece por una doble vía:
La tutela ordinaria establecida en la L 62/78 de 26 diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que establece las garantías jurisdiccionales en el ejercicio de los derechos fundamentales. La ley 62/78 establece una triple posibilidad:
- En su sección primera establece la garantía constitucional penal, es decir, cuando constituyan delitos o faltas se tramitarán ante los tribunales y juzgados de la jurisdicción ordinarios según su propia competencia y regulándose el procedimiento según las normas de la LECr, pero estableciéndose en el artículo 5 L 62/78 que la tramitación de estas causas tendrán carácter urgente y preferente, y regula su duración entre 60 y 90 días según su procedimiento.
- La sección segunda regula la garantía contenciosa administrativa cuando se trate, no de delitos o faltas sino de actos de la administración pública sujetos a Derecho administrativo que afecten al ejercicio de derechos fundamentales en cuyo caso se podrá interponer recurso contencioso administrativo que se regulará por el procedimiento especial previsto en la propia ley 62/78 y remitiéndose, en todo lo no previsto, a las normas generales de lo contencioso administrativo. El artículo 10 de la L 62/78 ordena que la tramitación de estos recursos tenga carácter urgente a todos los efectos orgánicos y procesales.
- La sección tercera regula la garantía jurisdiccional civil para presentar las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, siempre que no se puedan llevar ni por vía penal (por no ser constitutiva de falta) ni por vía administrativa (por no ser cometido por una Administración), cabiendo solamente la vía civil formulándose ante los juzgados de primera instancia del lugar donde se produjo el hecho o donde radique la oficina donde deba manifestarse y sólo cuando la L62/78 establezca reclamaciones en materia civil. El procedimiento es el previsto en la LEC con las especialidades previstas en el artículo 13 L62/78.
2- Esta es la regulación de la tutela jurisdiccional del derecho por vía ordinaria, pero se prevé la tutela por vía constitucional mediante la presentación del recurso de amparo ante el TC. El procedimiento lo regula la LOTC 2/79 de 3 de octubre, tanto para el supuesto del recurso y cuestión de inconstitucionalidad contra las leyes que hagan referencia a la libertad religiosa; como para el recurso de amparo por violación del derecho a la libertad religiosa.
Para el recurso y cuestión de inconstitucionalidad conocerá el TC en pleno, para el recurso de amparo conocerá la sala correspondiente.
El recurso de amparo está regulado en el título III de la LO examinándose cuatro aspectos:
a)Procedencia: cabrá recurso de amparo en cuatro supuestos:
-Artículo 42: Se refiere a las decisiones o actos sin valor de ley que emanen de las Cortes o de sus órganos o de las Asambleas Legislativas de las CCAA o de sus órganos.
-Artículo 43: Violaciones o lesiones de los derechos y libertades fundamentales originados por disposiciones, actos jurídicos o vía de hecho del gobierno o de sus autoridades o funcionarios y de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA o de sus funcionarios.
-Artículo 44: Cuando las violaciones tienen su origen en un acto u omisión de un órgano judicial con independencia del procedimiento de fondo.
-Artículo 45: Violación al derecho de la objeción de conciencia.
b)Legitimación para interponerlo: en los artículos 42 y 45 estarán legitimados el directamente afectado, el defensor del pueblo y el MF. En los arts. 43 y 44 están legitimados quienes fuesen partes en el procedimiento judicial, el Defensor del Pueblo y el MF.
c)Los artículos 50 a 52 LOTC establecen los requisitos de admisión o inadmisión de los recursos de amparo.
d)La resolución que contemplan los artículos 53 a 55 otorgando o denegando el amparo. En todo caso lo fundamental es lo señalado en el artículo 55 que contiene los pronunciamientos necesarios que han de figurar en la sentencia que otorgue el amparo y que habrán de ser:
-Declarar la nulidad de la decisión del acto o resolución que haya impedido el pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa, determinando en su caso la extensión de sus efectos.
-El reconocimiento del derecho de libertad religiosa de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
-El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a la libertad religiosa, como la adopción de las medidas apropiadas en su caso para su conservación.
b) Tutela penal:
Se lleva a cabo la protección por el código penal, LO 10/95 de 23 de noviembre, en los artículos 510 a 528.
El capítulo IV, en la sección I alude a los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas en la CE.
El artículo 510 alega a la incitación a la discriminación, al odio o la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión y creencia. Su párrafo segundo habla de difusión de información injuriosas sobre estos mismos extremos.
El artículo 511 se habla de la denegación de prestaciones por parte de un funcionario público respecto a la persona que tiene derecho a ellas por razón de su ideología o creencias. El párrafo segundo lo extiende a las asociaciones o colectividades.
El artículo 512 contempla el supuesto de denegación de una prestación por los mismos casos que las anteriores pero en el ejercicio de actividades profesionales o empresariales.
El artículo 513 determina qué son las reuniones o manifestaciones ilícitas: aquellas que se constituyen para la comisión de un delito.
El artículo 514 establece la pena para los directores o promotores estas manifestaciones.
El artículo 515 describe las asociaciones ilícitas entre las que incluye las que promuevan la discriminación, violencia contra las personas o grupos por razón de su ideología o religión o creencias.
La sección II se refiere a los delitos contra la libertad de conciencia, el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos (artículo 522 a 526 C.P.).
El artículo 522 se penan con multa a los que impidan practicar actos de culto por medio de violencia, intimidación, fuerza u otro apremio ilegítimo a los miembros de una confesión. El párrafo segundo contempla a los que por iguales medios fuercen a otro a practicar actos de culto, ritos o actos reveladores de que profesen una confesión o a cambiar la que profese.
El artículo 523 pena el impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias y manifestaciones de las confesiones religiosas.
El artículo 524 castiga las profanaciones de los lugares de culto y en ceremonias religiosas en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados.
El artículo 525 castiga el escarnio o la vejación de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias y de quienes lo profesen o practican una confesión religiosa.
El artículo 526 castiga la profanación de sepulturas, o de cadáveres o sus cenizas.
La sección III, en los artículos 527 y 528, castiga el delito de insumisión.
c) Tutela administrativa:
Incumbe a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que es un órgano del Ministerio de Justicia y únicamente hay que destacar el RD 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueba normas procedimentales en materia de justicia e interior, y regula los plazos en su artículo 5 para los procedimientos de inscripción y modificación de asientos en el registro de entidades religiosas, estableciéndose un plazo máximo de 6 meses para la aceptación y si no cae resolución se entiende aceptada por silencio positivo.
TEMA 9: CONFESIONES RELIGIOSAS
CONCEPTO Y ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA:
Hoy en día, la expresión Confesión Religiosa se refiere a los sujetos colectivos titulares del derecho de libertad religiosa que tienen en común la adhesión a una serie de verdades de fe. Esa vertiente colectiva del derecho de libertad religiosa es una manifestación más de la vocación de socialidad que tiene el ser humano, y aquí encuentra simplemente una especificación.
La expresión confesión religiosa se caracteriza por su indeterminación legal, no existe un concepto jurídico que lo defina. También existe un desacuerdo doctrinal para precisar el concepto. La discusión incluso se da sobre si es o no un concepto previo al ordenamiento o por el contrario, si es un concepto estrictamente jurídico. A pesar de esa indeterminación legal y doctrinal, el ordenamiento español previó un régimen jurídico especial para las entidades definibles como confesiones religiosas de modo que a los poderes públicos les compete la determinación de lo que es, desde el punto de vista jurídico, una confesión. Por tanto, la autocalificación de confesión religiosa por una entidad no es válida jurídicamente.
El art. 16.3 CE dice: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones con la Iglesia católica y las demás confesiones”.
La Iglesia católica, por tanto, es una confesión, ya que dice la CE, pero no hay tampoco un concepto unívoco de confesión religiosa en la LOLR, ni en ninguna de las normas de desarrollo.
Lo rasgos que el ordenamiento vincula a la idea de confesión religiosa son:
Las confesiones se consideran en nuestro derecho entes de interés social, criterio desprendido del art. 16.3 CE, ya que sólo así se justifica que el Estado mantenga con ellos relaciones de cooperación.
Las confesiones religiosas están sometidas a un derecho especial recogido básicamente en la LOLR y están fuera del derecho común de asociaciones que no se les aplica ni residualmente, salvo que las propias confesiones religiosas funcionen como meras asociaciones.
Gozan de autonomía para establecer sus propias normas de organización y de régimen interno: aunque el reconocimiento civil de esa autonomía varía de unas confesiones a otras.
Aquellas confesiones con notorio arraigo en España pueden pactar un estatuto jurídico especial con el Estado, que tendrá rango de ley.
La LOLR reitera el criterio constitucional del art. 16.3 CE y deja fuera de su régimen jurídico a la Iglesia católica que posee un estatuto jurídico acordado con naturaleza de tratado internacional y que deriva del reconocimiento de personalidad jurídica internacional.
Además, la LOLR dice que no es confesión religiosa: No lo son las entidades relacionadas con el estudio o experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos.
Las confesiones religiosas son aquellas destinadas al culto (nota esencial).
La administración al aplicar las normas vigentes sobre confesiones religiosas le corresponde una importantísima tarea a la hora de precisar qué es una confesión religiosa, y esto la hace por medio de la función calificadora que le corresponde al encargado del Registro de Entidades Religiosas, que depende del Ministerio de Justicia, en concreto de la Dirección General de Asuntos Religiosos que es mediante la calificación cuando se permite o no la inscripción de las confesiones que lo pidan y, de esa inscripción depende la adquisición de personalidad jurídico-civil.
Conclusiones:
Una confesión religiosa, por una parte, ha de perseguir una finalidad religiosa en la que ha de darse la ausencia de todos los fines mencionados en el apartado 2 del art. 3 LOLR y, por otra, desde el punto de vista positivo, como declaró el TS, "se determina por la existencia de un cuerpo doctrinal dirigido a la religación del hombre como ser espiritual, con Dios".
Por otro lado, ha de tener un culto específico, entendido como un medio de comunicación entre el hombre y Dios, a través de prácticas que tengan una finalidad religiosa salvadora.
Algún autor distingue todavía entre "grupo religioso" y "confesión religiosa" entendiendo que son conceptos que se relacionan como la parte y el todo.
Clases de confesiones religiosas:
Está claro que no existe un único tipo de confesión religiosa en nuestro derecho, sino que hay una pluralidad de modelos; en el ordenamiento español distinguimos 4 tipos distintos, según Iván Carlos Ibán:
Iglesia católica.
Confesiones con acuerdo con el Estado español.
Confesiones inscritas.
Confesiones no inscritas.
Fuera de esto está lo llamado "nuevos movimientos religiosos" que tienen una connotación positiva, con un fin religioso; y por otro lado están las "sectas".
Adquisición de la personalidad jurídica:
Se determina por la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, estableciéndose un régimen distinto para ciertas estructuras de la Iglesia católica y para las demás confesiones.
Personalidad jurídica de la Iglesia católica:
La Iglesia católica aparece expresamente mencionada en el art. 16.3 CE y aunque en principió se consideró una mención discriminatoria que podía responder a cierta confesionalidad encubierta, o incluso a una confesionalidad sociológica, lo cierto es que hoy, la doctrina mayoritaria justifica la referencia y el tratamiento diferenciado de la Iglesia católica por razón de su singular naturaleza jurídica que, en todo caso, tiene el valor de ser paradigma extensivo por tener el régimen más completo, sirve como referencia respecto del crecimiento en cuanto a la regulación del régimen jurídico del resto de las confesiones.
En el Derecho internacional, la Iglesia católica goza de personalidad jurídica internacional que es actuada a través de la Sta. Sede que en sentido estricto representa al Romano Pontífice que es el órgano supremo de la Iglesia universal, ese reconocimiento de personalidad internacional no se ha hecho de modo expreso en ninguna declaración "ad hoc", pero se plasmó inequívocamente en la suscripción de tratados internacionales entre la Sta. Sede y el Estado español y así vino a sumarse al reconocimiento de esa personalidad por la inmensa mayoría de los Estados del mundo y de los foros internacionales y que deriva además de la tradición histórica y de la práctica internacional de siglos. Sin embargo, la Iglesia católica, como Iglesia universal, actúa en relación con el Estado español en ocasiones contadas y en actos jurídicos de especial relevancia, por ejemplo: la suscripción de acuerdos. Lo normal es que la Iglesia católica actúe en España a través de un entramado de entes e instituciones que son los que intervienen en el tráfico jurídico y que están además contemplados específicamente en nuestro ordenamiento.
En el Derecho interno, (IMP) la Iglesia católica actúa con el Estado en muy contadas ocasiones y a través de un complejo entramado de entes, el estado español reconoce a la Iglesia católica cuatro libertades: de culto, de organización, de magisterio y de jurisdicción. Todas ellas tienen en la Iglesia católica especiales manifestaciones, pero sólo una de ellas le es reconocida en exclusiva por el Estado, y es la de jurisdicción. Una de las peculiaridades más importantes de la Iglesia católica en relación con las demás confesiones es la consideración de sus propias normas jurídicas, no sólo como derecho estatutario, sino también como un ordenamiento jurídico primario, lo cual implica el reconocimiento de una potestad de jurisdicción propia. La Iglesia católica no goza sólo de esa capacidad normativa sino que tiene la capacidad de aplicar jurisdiccionalmente esas normas.
Plasmación de esa personalidad jurídica:
Por su especial estatuto jurídico sólo ella goza de un régimen jurídico pacticio.
Sólo la Iglesia católica es mencionada en la CE específicamente.
Las normas de Derecho canónico se reconocen no sólo como Derecho estatutario sino como integradoras de un ordenamiento jurídico primario.
Unicamente la iglesia católica tiene reconocida en España la potestad jurisdiccional.
Parece que el Derecho eclesiástico español ha establecido un régimen dual, para la Iglesia católica y para las demás confesiones.
Confesiones con acuerdo (Musulmanes, Judíos, Protestantes):
Los acuerdos entre el Estado y las confesiones, que emanan en el ordenamiento español por medio de ley, configuran un tipo específico de confesión dado que la LOLR fija ciertos requisitos para poder concluir un acuerdo y porque el contenido de ese acuerdo fija la posición de la confesión; para suscribir acuerdos son necesarios 2 requisitos, según el art. 7.1 LOLR:
Que la confesión esté inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.
Que por su ámbito y número de creyentes alcanzase notorio arraigo en España.
El requisito de notorio arraigo es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción queda en manos de la Administración pública; no es objetable el hecho de que sea el Estado quien fije las condiciones que tenga por convenientes para acceder a un régimen pacticio con los grupos religiosos, siempre que esa discreccionalidad por parte de la Administración no de lugar a situaciones discriminatorias.
Respecto a las confesiones inscritas, si analizamos la actual normativa de Derecho eclesiástico vemos que de la suscripción de acuerdos dependen efectos importantes, por ejemplo: la obtención de determinadas ventajas fiscales, prestación de asistencia religiosa en determinados supuestos, enseñanza en materia religiosa, reconocimiento de efectos civiles a un matrimonio celebrado en forma confesional. Algunos de estos efectos no son exclusivos de confesiones con acuerdos, aunque lo cierto es que el Estado ________ la LOLR establece para todas las confesiones inscritas.
Si comparamos el contenido de los 3 acuerdos vigentes tienen una estructura formal prácticamente idéntica y un contenido normativo muy similar por lo que algún autor los considera una especie de carta otorgada a las confesiones por la administración y les lleva a enjuiciar el sistema de acuerdo como un sistema formalmente pacticio pero realmente unilateral dada la amplia discreccionalidad administrativa en la concesión de estos regímenes.
Confesiones inscritas:
El art. 5.1 LOLR establece que las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia, consecuencia de la inscripción se derivan los siguientes efectos:
Adquisición de personalidad jurídica.
Poder optar a la suscripción de un acuerdo con el Estado.
Poder prestar el consentimiento matrimonial en firma religiosa con efectos civiles.
Ser oídas para designar el cupo de representantes de las confesiones (7) en la Comisión asesora de la libertad religiosa.
Poder prestar asistencia religiosa en centros escolares públicos.
Poder prestar asistencia religiosa en las fuerzas armadas.
Tener plena autonomía, a este respecto el art. 6.1 LOLR establece que las Iglesias y confesiones y _______ tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, de régimen interno y de régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellos para realizar sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades fundamentales que reconoce la CE y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Esta artículo es consecuencia del reconocimiento por parte del Estado de que el origen de los grupos religiosos no es estatal y por ello han de organizarse como tengan por conveniencia, pero antes deben ser reconocidos por el ordenamiento jurídico y debe ser salvaguardada su identidad religiosa.
Confesiones no inscritas:
No tienen personalidad jurídica y todas sus actividades son ilegales.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (IMP):
El art. 5 LOLR prevé la creación en el Ministerio de Justicia de un registro público donde habrán de inscribirse todos los entes religiosos para poder gozar de personalidad jurídica. La DF de la LOLR faculta al Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia para que dicte las disposiciones reguladoras que sean necesarias para la organización y funcionamiento del registro y de la Comisión asesora de la libertad religiosa.
Con base a esta habilitación, se promulgó el RD 142/1981, de 9 de enero, que es la pieza normativa que contiene la regulación básica del Registro de Entidades Religiosas. Esa necesidad de inscripción deriva de que al poseer las confesiones religiosas plena capacidad para autoorganizarse, para poder intervenir en el tráfico jurídico, han de dar cuenta de cómo están organizadas y no desde el punto de vista dogmático, religioso o de culto, sino desde el punto de vista jurídico. En este sentido, el art. 5.2 LOLR establece que la inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañando de documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España, la expresión de sus fines religiosos, denominación y de más datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos con expresión de sus facultades y requisitos para su válida designación.
La denegación de la inscripción por parte de la Dirección General de Asuntos Religiosos, que es quien tiene delegada la competencia, agota la vía administrativa lo que abre el camino al recurso judicial y en su caso, al amparo constitucional.
El art. 5.3 señala que la cancelación de los asientos relativos a una determinada confesión religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de una sentencia judicial firme.
El RD de 9 de enero de 1981 sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas establece que se inscribirán en el registro:
Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Las órdenes, congregaciones e instituciones religiosas.
Las entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y confesiones.
Sus respectivas federaciones.
Para practicar la inscripción se necesita petición de la respectiva entidad, mediante un escrito al que habrá de acompañarse o bien testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado, o bien el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España. Habrán de figurar los siguientes datos:
-
Denominación de la identidad de modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra.
-
Domicilio.
-
Fines religiosos con respeto de los límites establecidos por el art. 2 LOLR al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa. Cuando se trata de entidades asociativas religiosas, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del órgano superior en España de la respectiva iglesia o confesión.
-
El régimen de funcionamiento y órganos representativos con expresión de sus facultades y requisitos para su válida designación.
-
Potestativamente la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la entidad.
La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad, que _________
El trámite de inscripción de puede ser informado por la Comisión asesora de la libertad religiosa a solicitud del Director General de asuntos Religiosos. Si la resolución que resuelve la solicitud de inscripción es positiva se comunicará a los interesados junto con los datos de identificación de la inscripción practicada; sólo podrá denegarse cuando no se justifique debidamente alguno de los requisitos establecidos por la ley.
El art. I.4 A.J. (acuerdo sobre asuntos jurídicos) entre el Estado español y la Sta. Sede afecta a la inscripción registral de entidades religiosas. Existe una prevalencia de la legislación estatal sobre la canónica. Las peculiaridades de inscripción de este art. I.4 A.J. pueden afectar a 4 entidades distintas, las cuales no tienen que inscribirse:
Conferencia episcopal española: No pasa por el registro; tiene propiamente reconocida la personalidad jurídica civil.
Entes integrados en la estructura jerárquica de la Iglesia, éstos son: Diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales. La Iglesia en virtud de su autonomía crea o suprime cualquiera de estos entes, que gozan de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado. Las circunscripciones territoriales incluyen las prelaturas personales, vicariato castrense y los entes con personalidad canónica que dependen de las diócesis o de las parroquias, ejemplos: seminarios, cabildos catedralicios, santuarios,... La notificación podrá hacerse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus Provincias y sus Casas. Doble régimen:
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Estas entidades, que tenían reconocida su personalidad jurídica canónica a la fecha de entrad en vigor del acuerdo (4 de diciembre de 1979), gozarán de personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar, pero se insta su inscripción en el plazo más breve posible; transcurridos 3 años desde la entrada en vigor del acuerdo de 1982 sólo pueden justificar su personalidad jurídica mediante certificación del Registro de Entidades Religiosas sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.
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Órdenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada que no tenían personalidad jurídica en el momento del acuerdo, y los que se creen después. Todos han de inscribirse en el registro sino no tienen personalidad jurídica.
asociaciones y fundaciones religiosas: Todas estas, tanto las erigidas canónicamente antes de la entrada en vigor del acuerdo, como las erigidas después, se rigen por normas comunes y han de incluirse en el registro mediante documento auténtico. Para las fundaciones religiosas católicas, se regula su inscripción en un RD de 8 de febrero de 1984.
TEMA X: FINANCIACIÓN DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
(No seguimos los epígrafes)
La CE obliga al Estado a cooperar con las confesiones religiosas, pero esta cooperación no tiene porque ser necesariamente económica. La CE legitima cualquier clase de cooperación, pero no exige que se convierta en una cooperación financiera. No obstante, cuando la propia subsistencia de la confesión dependa de la colaboración económica del Estado es obvio que la cooperación ha de traducirse en una colaboración financiera. Esto deriva de la vertiente prestaciones que tienen todos los derechos de libertad.
El sistema actual de financiación de la Iglesia está regulado en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos (A.E.) firmado entre el Estado español y la Sta. Sede el 3 de enero de 1979, es un tratado internacional. Hasta su entrada en vigor en España estaba vigente el sistema de dotación presupuestaria, en que las Cortes aprobaban cada año una cantidad que el Estado asignaba a la Iglesia católica en el marco de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el mantenimiento del culto y del clero. Esto era una copia de la solución de Napoleón para paliar el empobrecimiento de la Iglesia a raíz de la legislación desamortizadora. Este sistema estuvo en vigor hasta la CE de 1978 que planteó la necesidad de una nueva situación financiera de la Iglesia congruente con el sistema de principios que informan nuestro ordenamiento jurídico (en concreto, la aconfesionalidad). En el art. II.1 A.E. se establece el compromiso de colaborar con la Iglesia católica en su adecuado sostenimiento pero con respecto absoluto del principio de libertad religiosa, de modo que ahora se colabora con la Iglesia católica pero no se la financia. En este acuerdo se establecen cuatro etapas:
Dotación presupuestaria con cargo a los PGE, actualizada cada año: Se desarrolló sin problema desde 1980 y no se establecía plazo fijo para finalizar esta etapa que en principio sería de tres ejercicios fiscales, al final estuvo en vigor hasta el 87.
Sistema mixto: Coexisten la dotación presupuestaria y la asignación tributaria. Se inició en 1988, desde la LPGE de 3 de diciembre de 1987 coexistían ambos sistemas. La asignación tributaria se estableció en un 0'5239% de todo lo recaudado, minorándose la dotación presupuestaria en cuantía idéntica a la de la asignación tributaria recibida. El cálculo de este porcentaje fue unilateralmente establecido por el Estado, se calculó sobre la hipótesis de que todos los contribuyentes contribuirían a la Iglesia católica. Se dio un plazo de 3 años para este proceso de sustitución pero nunca se adoptó a las necesidades reales ya que en la Renta se proponía la opción de colaborar con la Iglesia católica o con otros fines de interés social y si no había opción específica a favor de la Iglesia católica, este porcentaje íntegro iba para otros fines de interés social.
Fase de asignación tributaria exclusiva: empezó en 1991, desapareciendo ya la dotación presupuestaria, funcionó mediante un mecanismo deficiente: las entregas a cuenta: el Estado adelanta a la Iglesia mensualmente a partir de una previsión que nunca llega a alcanzarse mediante la asignación tributaria, en la práctica funcionaba como una dotación presupuestaria. Estas entregas de cuenta se elevan a definitivas, es decir, se condonan por el Estado, por tanto, se prorroga el sistema mixto. La única mejoría es que se elimina la opción Iglesia católica/Otros fines, sino se especifica se va la aportación a los PGE.
Autofinanciación: Propósito de la Iglesia de lograr por sí misma los recursos necesarios, algo ilusorio hoy porque ni dispone de un patrimonio rentable ni de un sistema de impuestos bien organizado. La Iglesia pretende dar carta de naturaleza a la actitud de mantenerse con cargo a sus contribuyentes. Algún optimista dice que de algún modo, la asignación tributaria es ya un sistema de autofinanciación porque no se impone a nadie colaborar con el sostenimiento económico de la Iglesia, y no supone un incremento de la opción fiscal.
Conclusión: Autofinanciación y cooperación económica no son fenómenos excluyentes. En cuanto a la autofinanciación, se podía mantener alguna clase de asignación tributaria, es decir, de afectación parcial de un impuesto a fines religiosos siempre que ambas partes lo convengan y no lo impongan a través de un porcentaje.
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Enviado por: | Lisiel |
Idioma: | castellano |
País: | España |