Derecho


Derecho de sucesiones


LECCIÓN 1: LA SUCESIÓN EN GENERAL

1.- La sucesión en general.

Por sucesión conocemos en términos generales el cambio de un sujeto por otro en cualquiera de los polos, activo o pasivo, de una relación jurídica o de un conjunto de ellas: cambio de sujeto que no afecta al contenido de dicha relación (o relaciones), que continúa siendo el mismo.

La sucesión puede ser:

Universal: cuando una o varias personas continúan con las relaciones jurídicas del causantes en su totalidad.

Particular: únicamente se continuará en algunas de las relaciones jurídicas.

Mortis causa: aquella que tiene lugar con la muerte de una persona. (“ Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” artículo 657 Cc.).

Inter vivos: se caracteriza por el ánimo de la liberalidad, y se plasma en la figura de la donación.

2.- La sucesión “mortis causa” y el Derecho de Sucesiones.

El derecho de sucesiones, es la rama del Derecho privado que regula la situación jurídica, fundamentalmente patrimonial, consiguiente a la muerte de la persona. Sus normas se ordenan en el Título III del Libro III del Código civil..

La materia de la sucesión mortis causa está estrechamente ligada a los temas de la propiedad y de la familia.

El sistema sucesorio, como todas las normas jurídicas, debe ajustarse a la Constitución. Aparecen relaciones conexas con el derecho de propiedad, ya que se transmite la propiedad de los derechos del causante. Los dos primeros párrafos del artículo 33 de la Constitución disponen: “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. Existe, pues una garantía constitucional del fenómeno sucesorio, que aquí es denominado, herencia.

El derecho de sucesiones, también está relacionado con el Derecho de Familia, ya que los familiares -como herederos- van a recibir una protección especial, que limitará la partición o destino del patrimonio. El derecho a la igualdad se respetará por el mínimo obligatorio que se debe dejar a cada hijo, sin perjuicio de las mejoras que puedan hacerse.

El Derecho de Sucesiones es fruto de una secular y compleja evolución histórica de la que se hace muy difícil trazar unas líneas que puedan considerarse globales. Expuesta esta cautela, podemos manifestar lo siguiente:

El Derecho Romano. De él se ha tomado la regulación que se da a la voluntad de las personas para elegir el destino de sus bienes y derechos, mediante el testamento. También es tomada del Derecho Romano la idea de la obligación de dejar algo a los hijos, teniendo gran peso la institución de la legítima. Otro principio del Derecho Romano -éste no se da en Derecho Español- es que nadie puede morir en parte testada y en parte intestada. En nuestro sistema se parte de la voluntad testada, pero cuando no la hay se aplican las normas de la voluntad intestada.

En el Derecho Germánico desaparece la posibilidad de decidir sobre el destino de los bienes. Se refuerza la posición de legitimario. Se aplica una sucesión regida exclusivamente por ley. Este planteamiento se atenuará con el Derecho Canónico, con el que aparece la figura de la mejora. La aportación del derecho canónico fue decisiva para la moderna configuración de la libertad de testar.

En nuestro sistema, además, existe una pluralidad de derechos forales y especiales, que contienen normas específicas de derecho sucesorio. Los territorios que contienen un derecho civil propio en nuestra materia son: Islas Baleares, Cataluña, Aragón, País Vasco y Galicia.

Valencia no ha mantenido ninguna costumbre, pero tenía un corte sucesorio de tipo catalán o mallorquín (se dice que es costumbre dejar el usufructo de todos los bienes al cónyuge).

LECCIÓN 2: LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO.

En este tema se tratará de los sujetos que intervienen en el fenómeno sucesorio haciendo especial hincapié en la determinación e individualización del heredero. Además también se verá para completar la estructura (si bien a grandes rasgos) del fenómeno sucesorio la parte objetiva del mismo: la herencia.

1.- Posiciones personales.

El fenómeno sucesorio es un fenómeno extraordinariamente complejo, en el que puede verse un número apreciable de sujetos: el que da origen a la sucesión (causante), sus sucesores a título universal (herederos), o a título particular (legatarios) , los que tienen derecho a una parte de la herencia de manera forzosa (legitimarios), en el supuesto de la sucesión ordenada por la voluntad del causante, los ejecutores testamentarios (albaceas), los que efectúan la división de la herencia (contadores - partidores), los acreedores del causante, los acreedores de los sucesores, etc.

En este tema, sólo nos vamos a detener en los sujetos que necesariamente deben intervenir en la sucesión. Estos sujetos son tres (eventualmente dos): el causante o sucedido (de cuius), siempre necesario por definición, más el sucesor a título universal (heredero) y/o sucesor a título particular (legatario).

Causante de la herencia es la persona cuya muerte da origen a la sucesión. El causante ha de ser necesariamente persona física y su muerte se entenderá desde el punto de vista jurídico; muerte cerebral. También da origen a la sucesión la declaración de fallecimiento firme.

Heredero es la persona que sucede en el conjunto de las relaciones jurídicas, fundamentalmente de naturaleza patrimonial. (“Llamese heredero al que sucede a título universal... 660 Cc.).La figura del heredero es necesaria ya que necesario es que alguien sustituya al causante en términos tales que garantice una continuidad global de su posición jurídica: los derechos y la posesión no pueden quedar sin titular porque ello sería fuente de grave desorden social

Legatario es el que sucede en un concreto bien o derecho (artículo 660 Cc.), que no necesariamente tiene porque pertenecer a la herencia; cabe el legado de cosa ajena (861 Cc). El legado también puede consistir en un reconocimiento o condonación de deudas.

La contraposición titulo universal/título particular no es suficiente para delimitar la diferencia entre heredero y legatario. Algunas manifestaciones que muestran la diversidad del estatuto del heredero frente al del legatario serían entre otras que: a la hora de recibir, el legatario recibe antes que el heredero, siempre y cuando se respete la legítima. En este supuesto se verá reducido el legado. El heredero sucede en derechos y cargas, ya que sucede a título universal. El legatario sólo sucede en derechos. El causante, con la finalidad de proteger al heredero, también puede nombrarle legatario. Incluso puede nombrar sólo legatarios, pero en tal caso y para evitar fraudes, cada legatario debe responder proporcionalmente de las deudas del causante (891 Cc). El heredero puede aceptar la herencia de forma pura o a beneficio de inventario. Si acepta a beneficio de inventario, pagará las deudas únicamente con el patrimonio del causante. Si acepta de forma pura, se produce una confusión de patrimonios, respondiendo ésta nueva masa de las deudas. La figura del legatario es prescindible y sólo se dará en la sucesión testada, nunca en la intestada.

Una última característica de la posición de heredero es su intransmisibilidad: la venta de la herencia por parte del heredero, aunque se haga como unum ius (o como dice el Código, sin enumerar las cosas de que se compone) no supone despojarse de la cualidad de heredero, y, en consecuencia, no significa para el vendedor de la herencia exonerarse de su responsabilidad por las deudas, que siempre será suya, aunque en las relaciones internas con su adquiriente éste deba resarcirle (artículos 1531 y 1534). Esta intransmisibilidad de la cualidad de heredero nos viene desde el legado histórico del Derecho Romano, donde siempre estuvo vigente la regla semel heres, seper heres.

Desde el momento del fallecimiento hasta la aceptación hay un periodo de tiempo en el que la herencia está yacente. Para este tiempo está previsto que se nombre a un administrador. Este periodo, mediante una ficción jurídica, desaparece, ya que la aceptación de la herencia -independientemente del momento en el que se haga- se entenderá realizada a la muerte del causante. Esta ficción es lo que se llama posesión civilísima (440 Cc.).

2.- Individualización del heredero:

El art. 660 dice que el heredero es el que sucede a título universal y el legatario el que lo hace a título particular. Hemos de preguntarnos si una u otra condición se confiere por la literalidad de las palabras o hay que indagar en la voluntad del testador.

La dificultad se encuentra en los casos dudosos: una persona es constituida heredera en un solo bien o casos en que se instituye un legatario de una parte alícuota de la herencia. Para situar esta cuestión conviene decir alguna palabra sobre las soluciones a este tema, dentro de las principales corrientes históricas que confluyen en el derecho de sucesiones. Para el Derecho Romano era decisivo el empleo expreso de la palbra heres: un acentuado rigor literalista presidía la designación del heredero (prevalecía la literalidad). En cambio, el Derecho Germánico desconocía al heredero voluntario; heredero era el designado como tal por ley (prevalecía la legalidad). En el Derecho Canónico lo que prevalecía era voluntad manifestada en el testamento.

Nuestro Código civil no es claro en sus términos y parece que en los artículos 660 y 768 se inclina por literalidad, mientras que en los artículos 668 y 675 da más importancia a la voluntad del testador. Lacruz, interpreta estos artículos y señala que al respecto deben seguirse tres principios:

1º A la hora de entender un llamamiento debe prevalecer la voluntad sobre los términos.

2º El causante no puede convertir en heredero a quien no vincule a los efectos personales de esa cualidad (por ejemplo, le exonere de las deudas).

3º El llamamiento a cuota o a cosa determinada implican presunción de herencia o de legado, respectivamente.

El art. 768 C.C. señala que “el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”, si bien esa cosa cierta y determinada es la única que tiene el causante, será considerado heredero.

En el caso del legado de parte alícuota, interpretando el 768 a contrario sensu no hablaremos de legatario; hablaremos de heredero, a no ser que se deduzca de la voluntad del causante que lo que pretende es designar a un heredero especialmente favorecido que tenga la condición de legatario y quede eximido, de esta forma, de las obligaciones propias del heredero.

Por último y con respecto a la institución en usufructo señalar que es habitual, y en concreto en la Comunidad Valenciana más aún, constituir al cónyuge usufructuario universal de todos los bienes del causante, para que al momento de su fallecimiento esos bienes o derechos vayan a manos de los nudos propietarios (normalmente suelen ser los hijos). El problema es que el usufructo es un concreto derecho y en este sentido cabe pensar que estamos dentro de los esquemas del legado. Además nuestro Código civil organiza el usufructo de una herencia o parte o cuota de ella como un legado (artículos 508 y 510). A pesar de lo expuesto, sí que podemos considerarlo heredero ya que su situación es análoga a la del heredero fiduciario en la sustitución fideicomisaria (esta institución se estudiará más adelante en la lección ocho).

3.- La herencia

La herencia es el patrimonio del causante trasmitido al heredero/s. La herencia es considerada como una universalidad de cosas en el periodo que va desde la muerte del causante hasta la aceptación de la herencia (herencia yacente).

Con respecto a la composición del patrimonio heredable podemos sentar las siguientes reglas generales:

1.ª El núcleo esencial de la transmisión mortis causa son los derechos patrimoniales, aunque no sólo éstos, pues hay posiciones jurídicas extrapatrimoniales que sí son transmisibles: el derecho moral de autor, el ejercicio de las acciones de impugnación o de reclamación de la paternidad, reclamaciones del derecho al honor y a la intimidad);

2.ª Existen derechos de carácter patrimonial que no pueden transmitirse mortis causa (el usufructo, el uso y la habitación);

3.ª Hay derechos que se transmiten o nacen con la muerte de una persona, pero que no forman parte de la herencia, pues se atribuyen o difieren con otras reglas (tienen un tratamiento especial), y no forman parte del caudal relicto (por ejemplo: derechos derivados de las legislaciones especiales sobre arrendamientos rústicos y urbanos, los títulos nobiliarios, seguro de vida por causa de muerte del causante).

Con respecto a la indemnización por causa de muerte, se siguen reglas ajenas a la sucesión mortis causa para la determinación del beneficiario. Nos encontramos con dos posturas: una señala que la indemnización forma parte del patrimonio del causante y por tanto se transmite a los herederos. Otra es en cambio la que considera que la indemnización debe recibirla las personas que convivían con la víctima, compensándoles así por la perdida patrimonial y moral sufrida.

La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, conocida como la Ley del Automóvil, nueva redacción dada por la Disposición Adicional Octava Ley 30/1995 de 3 de noviembre concreta qué sujetos (cónyuge, hijos, herederos...) tienen legitimación para cobrar la indemnización, además de la cuantía de la misma que se determina siguiendo un sistema de baremos recogido en la tabla 1ª de su Anexo. Este supuesto, solo es aplicable a las indemnizaciones que surgen a causa de accidente con vehículo a motor. El Tribunal Supremo no ha extendido estos criterios ha supuestos diferentes.

Para terminar, hay que hacer referencia a LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Éstos tienen como característica el tener por objeto algunas de las manifestaciones de la personalidad, ya sea en su esfera física o psíquica.

El derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y los derechos de morales de autor (todos ellos denominados derechos de la personalidad) en principio se extinguen con la muerte.

La Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen permite en vía civil continuar con la acción para salvar la honra, la memoria de la víctima. La STC 2 de diciembre de 1998 (caso Paquirri) señala que la lesión del honor se extiende a los parientes más próximos.

La Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 15, refiriéndose a los derechos de autor indica que tras el fallecimiento de éste, el ejercicio de los derechos de respeto de la autoría e integridad de la obra corresponderán, sin límite de tiempo, a la persona que el autor haya designado y en su defecto a los herederos.

LECCIÓN 3: LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

1.- Planteamiento global.

Toda persona puede heredar, no es necesaria una capacidad especial para heredar, basta con ser persona. El artículo 744 del Código civil establece: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley”.

Las incapacidades a las que se refiere el Código las podemos agrupar en las siguientes cuatro figuras:

1.- Incapacidades absolutas.

2.- Indignidad sucesoria.

3.- Incapacidades relativas.

4.- Desheredación.

En términos generales, las llamadas incapacidades absolutas, hacen referencia a la existencia o no de la persona. No son propiamente incapacidades. La indignidad sucesoria es una pena civil consistente precisamente en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de un cierto causante en función de conductas del que debería ser sucesor. Con el nombre de incapacidades relativas conocemos las concretas prohibiciones de suceder por la vía de la herencia testada, que afectan a sujetos que han podido, por su peculiar relación con el testador, influir en la declaración de voluntad contenida en su testamento. La desheredación es la institución que tiene por finalidad articular la posibilidad, en la sucesión testada, de que el testador prive a sus herederos forzosos de la legítima ante la concurrencia de determinadas causas, también reveladoras de una conducta reprobable del llamado a lucrar tal legítima.

2.- Incapacidades absolutas.

Dentro de este apartado incluimos los epígrafes del programa relativos a la Capacidad para suceder: Condición de persona, supervivencia del sucesor, existencia a la apertura de la sucesión y efectos de la falta de capacidad para suceder.

Como ya se ha dicho, según el artículo 744 Cc. podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley, y aclara (artículo 745 Cc.) que son incapaces las criaturas abortivas, por carecer de las circunstancias expresadas en el artículo 30, y las personas jurídicas de base asociativa que la Ley no permite (es decir, ilícitas en el sentido de los artículos 513 a 521 del Código penal). Como se ve, el Código civil no establece propiamente una regla general de capacidad para suceder, sino en el sentido de que toda la persona la posee: carece de ella quien no es persona; una persona abortiva o una asociación ilícita no es que carezcan de capacidad para suceder es que no existen.

Con respecto a la supervivencia del sucesor , el código civil exige que cuando se produce la apertura de la sucesión, es decir, cuando fallece el causante, aún esté vivo el sucesor.

Para el supuesto de conmoriencia el artículo 33 del Código civil establece: “si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.

Por lo aquí expuesto, se puede decir, que en principio, una persona (física o jurídica) debe existir en el momento de apertura de la sucesión. Pero afirmar esto, plantea dudas referentes a figuras como el nasciturus, los nondum concepti, y las asociaciones/fundaciones creadas por voluntad del testador.

Para el caso del nasciturus, no plantea problema alguno. La regla nasciturus pro iam iam nato habetur procedente del Derecho romano, se encuentra recogida en el artículo 29 Cc. y permite realizar un llamamiento condicionado a la concurrencia en el llamado de los requisitos que para ser persona exige el artículo 30 Cc.

El Código civil, al posibilitar al nasciturus heredar, recoge en los artículos 959 y siguientes, bajo la rubrica De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta, unas medidas a tomar para proteger los intereses en juego ante la posibilidad de un nuevo sujeto.

El 959 señala que “ cuando cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por derecho del póstumo”.

Con respecto a los nondum concepti (no concebidos), aceptar la posibilidad del llamamiento a suceder de éstos, podría ocasionar la existencia de un vacío en la titularidad de los bines.

Buena parte de la doctrina, admite la posibilidad de llamamiento de los nondum concepti a través del mecanismo de la sustitución fideicomisoria, considerando al no concebido como sustituto. La cuestión ha sido zanjada por la jurisprudencia, admitiendo disposición testamentaria que contemple (no sólo a través de la sustitución fideicomisoria) al nondum concepti como heredero, quedando lógicamente condicionado el llamamiento a la efectiva existencia del conceptorus y mientras la herencia en administración.

Por último, y por lo que a asociaciones y fundaciones se refiere, señalar que si éstas existen podrán ser llamadas a suceder, siempre que el llamado sea realizable e identificable en el futuro. No es estrictamente necesario que el causahabiente exista en el momento de apertura de la sucesión.

2.- Indignidad sucesoria.

Ya conocemos el concepto de indignidad como sanción o pena civil que impide retener la herencia (testada o intestada, a título de heredero o a título de legatario) de un cierto causante como consecuencia de conductas del sucesor que la ley considera reprobables en su relación con aquél.

Las causas de indignidad vienen recogidas en el artículo 756 del Código Civil, el cual establece: Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso perderá su derecho a la legítima. (Esta causa de indignidad exige sentencia condenatoria y firme)

3º El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa. (La acusación aquí equivale a denuncia o querella).

4º El heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley no hay la obligación de acusar. (Esto se refiere sobre todo a delitos perseguibles de oficio).

5º El que, con amenaza, fraude o violencie, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantarle, ocultare o alterase otro posterior.

Al elenco del artículo 756 debe añadirse lo dispuesto por el art. 713, según el cual: El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado (10 días) en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

El art. 111 del Cc. para el sólo caso de la legítima y la herencia abintestato dispone que el progenitor no ostentará derechos por ministerio de la Ley en las herencias del hijo o descendientes cuando hay sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme o la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

La Ley permite la remisión de la indignidad por la voluntad del causante que puede ser tácita (conocimiento de las mismas al tiempo de hacer el testamento) o expresa (habiéndola sabido la remitiere en documento público).

El momento de calificación de la indignidad nos lo marca el artículo 758 que establece que: Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos segundo y tercero del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número cuarto a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

LECCIÓN 4: LA DINÁMICA DEL PROCESO SUCESORIO

1.- Las fases del fenómeno sucesorio:

El fenómeno sucesorio se desenvuelve como un proceso: como un conjunto de fases que acaecen de manera sucesiva, pudiendo o no coincidir en el tiempo. Tales fases son:

A. La apertura de la sucesión que coincide con la muerte del causante o con la declaración de fallecimiento.

B. La vocación a la herencia: llamamiento a la herencia de todos sus posibles destinatarios, bien en primer grado, bien de manera sucesiva.

C. La delación de la herencia: ofrecimiento de la misma al 1º o primeros potenciales sucesores que tengan posibilidad de aceptarla. Es la inmediata aceptación lo que distingue a la delación de la vocación.

D. La adquisición de la herencia: el sucesor se convierte en sucesor de las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa. Dicha adquisición puede ser pura o simple o a beneficio de inventario.

DESARROLLO de las FASES:

A. La apertura de la sucesión

La sucesión se abre con la muerte física del causante o declaración de fallecimiento. Es importante porque determina la necesidad de supervivencia del que va a suceder, además de permitir apreciar su capacidad y la ley que se ha de aplicar.

B. La vocación a la herencia

Es el llamamiento genérico a los posibles beneficiarios. Puede tener su fundamento bien en la autonomía de la voluntad manifestada en un acto individual (testamento) o bilateral (contrato sucesorio), éstos muy frecuentes en el dº civil pro no así en el común; o bien, es la ley la que determina el llamamiento, atendiendo a razones de índole familiar (sucesión “ab intestato”).

Nuestro sistema se articula sobre la voluntad del testador y por tanto, de existir ésta excluye la vocación legal. Únicamente cuando el testamento no sea válido o cuando solo se haya dispuesto sobre parte de los bienes o en el caso de que los herederos no acepten, no bastará solamente con la voluntad del testador será también necesaria la voluntad de los herederos que podrán repudiar, en su caso.

C. La delación de la herencia

De acuerdo con el art.1006, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo dº que él tenía

El dº que corresponde a un llamado al que se ha hecho el ofrecimiento y puede aceptar (o repudiar), pero aún no lo ha hecho, no es un dº sobre la herencia adquirida (la adquisición presupone precisamente la aceptación), sino el dº a adquirirla, es decir el ius delationis. Éste se encuentra en el patrimonio del heredero, que, en consecuencia, tiene el dº de transmitirlo. Si el heredero/s lo ejercita, adquiere la herencia a que estaba llamado el causante. Se debe poner de relieve como una característica acusada de la sucesión iure transmissionis (ius delationis) que el llamado a la herencia (denominado transmitente) no puede asignar singularmente (esto es, a una persona concreta) el ius delationis (que es el dº a adquirir o repudiar la herencia), sino la herencia ya adquirida. En el fondo, ello se explica porque la transmisión del ius delationis se efectúa ope legis, y en ella ningún papel juega la voluntad del transmitente, que puede nombrar heredero suyo a quien bien le parezca; pero tal posibilidad no puede alcanzar a transferir su cualidad (art.999) de heredero: semel heres, semper heres. Así, la delación pasa a los herederos del 2º causante (llamados transmisarios), sin que la voluntad del transmitente pueda cambiar esto: el propio tenor literal del art.1006 parece evocar un efecto ajeno a la voluntad del llamado a la herencia que muere sin aceptar ni repudiar. Art. 1006: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo dº que él tenía”.

DELACION EN VIGOR NO ACEPTADA: HERENCIA YACENTE:

Hasta que se acepta la herencia pasa un período de tiempo en el que la herencia está yacente. Se confunde herencia yacente con herencia en administración, ésta se diferencia de la 1ª porque, si bien en la herencia yacente hay un sometimiento a una administración provisional mientras no hubiera heredero, la herencia en administración solo puede proyectarse una vez haya sido aceptada. El caso por excelencia es el de la aceptación a beneficio de inventario (vid. arts. 1026 y ss.).

Con respecto a la adquisición de la herencia señalar que el proceso sucesorio se consuma con ésta.

2.- Los distintos tipos de vocación:

La vocación puede ser:

  • Directa: cuando supone el llamamiento actual y con delación al primer grado del sucesor.

  • Indirecta: supone un llamamiento virtual y que se concretará con la delación así que no hayan podido heredar los sucesores de primer o preferente grado.

  • Solidaria: cuando el llamamiento se haga de forma conjunta a una pluralidad de sucesores del mismo grado, de tal manera que todos sean potencialmente llamados al todo.

Vocación indirecta:

Se da cuando el primer llamado no ha podido o no ha querido heredar, de tal modo que le sucede otro, la figura es conocida con el nombre de sustitución hereditaria o testamentaria. Es una cláusula de previsión. Además de dicha figura, la vocación indirecta también se consigue por el dº de representación, se regula en las normas de sucesión intestada, art. 924: “Llámase dº de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”. Supone, por tanto, una excepción a la forma de suceder intestada, en el sentido de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. expresado gráficamente:

Finado

H H H

*Entrarán a suceder en la misma posición que sucede H

Los presupuestos para que se dé el dº de representación son los siguientes:

  • Imposibilidad del primer llamado ab intestato para suceder. De acuerdo con el art. 929, no podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad. Ello deja reducido el dº de representación a los casos de premoriencia, desheredación e indignidad. El C.Civ excluye expresamente la representación sucesoria en el caso de repudiación: el que repudia lo hace para sí y para su estirpe (art.923).

  • El parentesco: art.925: “El dº de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendiente, pero nunca en la ascendente. En línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de hermanos, bien sea de doble vínculo, bien de un solo lado”. Hay que tener en cuenta lo establecido en el art.927: “Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales”.

  • Si observamos el art. 925.1 en relación con el art. 807.1 se puede apreciar que cabe la representación en la legítima, no sólo en los casos de indignidad o desheredación, sino también en el de premoriencia.

    Más dudoso es que el dº de representación juegue en la sucesión testada. Tradicionalmente se ha considerado que no operaba, pues para conseguir su efecto disponía el testador del mecanismo de la sustitución vulgar (art.72 y ss.); si no lo utilizó, parece que su voluntad no era la de llamar a los hipotéticos representantes. No obstante, dicha solución se ve envuelta en una problemática si atendemos a lo que se establece en el art.814.3, del cual se puede vislumbrar un supuesto de representación en sucesión testada. El citado art. en su párrafo 3º dice lo ss.: “Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos”. Con este precepto se pretendió resolver el problema de qué es lo sucede con los descendientes preteridos de un descendiente legitimario que no lo ha sido, y que no llega a heredar por premorir el causante. Si bien el art.814.3º tenía como finalidad resolver este problema, lo cierto es que en él se habla de representar en la herencia y no en la legitima, siendo la herencia un término más amplio. A partir de aquí surgen distintas posturas que intentan dar el sentido correcto al mencionado art. Tal vez la interpretación más correcta sea la de entender que dicho art. se limita a establecer cuándo se da o no la preterición y a regular los efectos de ésta, de modo que los descendientes del premuerto tengan dº a su legitima, no pudiendo irse más allá. De todos modos la cuestión no deja de ser dudosa.

    En opinión de J. Plaza, el precepto se completa con el art. 928 que establece que no se pierde el dº de representar a una persona por haber renunciado su herencia; y ello es posible porque estamos en el campo de la vocación indirecta. Es importante destacar, en este sentido, la diferencia entre el art. 923 y 928.

    Respecto de los efectos del dº de representación:

    El efecto propio es el de la distribución del as (patrimonio) hereditario por estirpes y no por cabezas. Si concurren varias estirpes, la indicada distribución es igualitaria: la proximidad del grado opera sólo dentro de cada estirpe o subestirpe.

    Los representantes tienen la misma obligación de colacionar que sus representados (vid. art.1038 C.Civ.).

    Vocación solidaria: el dº de acrecer.

    Como ya se ha expuesto, la vocación solidaria se da cuando se hace un llamamiento conjunto a una pluralidad de sucesores del mismo grado, en forma tal que todos resultan llamados potencialmente al todo la falta de alguno/s de los designados provoca la expansión de la participación de los restantes en el as hereditario o en la parte de éste que había sido objeto del llamamiento conjunto. A dicho efecto se le denomina acrecimiento o dº de acrecer. Este supuesto se sitúa en sede de sucesión testada. Está regulado en los arts. 981 a 987 del C.Civ.

    Presupuestos (requisitos) para que se dé el dº de acrecer:

    Se requiere que dos o más sean llamados a la misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes, a no ser que habiendo, por ejemplo, 4 herederos los instituya en ¼ para cada uno; por tanto, cuando la fijación numérica de las cuotas sea desigual el dº de acrecer se excluirá, ejemplo: caso de que haya 3 herederos y el finado instituya a uno de ellos ½ de la herencia y a los otros dos ¼ . En este sentido cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿si muere el heredero al que el causante designó una parte específica (siguiendo con el ejemplo anterior, el que recibe ½), tendrían dº a acrecer los otros dos?: al respecto hay que acudir al art.986 que establece lo siguiente: “En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el dº de acrecer (como es en nuestro caso al haber una especial designación) la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones”. Así pues, desde un punto de vista estricto el dº de acrecer no podría darse, y, por tanto, entraría en juego respecto del ½ de la herencia la sucesión intestada, a través de la cual los otros dos herederos podrían participar del ½ por partes iguales (siendo, esto último, solo posible por voluntad del testador).

    Según lo dispuesto en el art.987 el dº de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y usufructuarios en los términos establecidos por los herederos.

    Los efectos del dº de acrecer aparecen en el art. 984 y así establece: “Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla”.

    Por último, cabría plantearse una cuestión: ¿cabría el acrecimiento en la sucesión in testada?:

    A este respecto se ha venido discutiendo si en la sucesión intestada se da el acrecimiento o solo se trata del aumento de la cuota hereditaria legal, en cualquier caso es una cuestión que tiene un escaso interés práctico. De todos modos, y para contestar a la pregunta inicial, la regla general es que no cabe el dº de acrecer en la sucesión intestada.

    LECCIÓN 5: EL TESTAMENTO. CONCEPTO Y ESTRUCTURA.

    1.- Concepto de testamento:

    Para configurar el concepto de testamento hay que referirse ineludiblemente al art. 658, pues en él determinantemente se establece que el testamento es vehículo de voluntad para la ordenación de la sucesión. El testamento es vehículo de voluntad declarada, o sea, declaración de voluntad. Por otro lado, el art.667 nos da la definición legal de testamento y así, señala que es “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos...”. Esta definición ha sido criticada por inexacta e incompleta, en la cual se omiten los caracteres esenciales mínimos del testamento. Entre algunas de las pegas que se le achacan al art.667, destacamos dos:

    Contiene una definición de testamento que:

    • Condiciona el contenido del testamento a un contenido puramente patrimonial. Puede ser que su único contenido sea de carácter no patrimonial, en el que, por ejemplo, se reconozca a un hijo, supuesto que se deriva del art.741.

    • Habla de testamento como un acto pero, además, no deja de ser un documento que exige para su otorgamiento el cumplimiento de determinadas finalidades, la inobservancia de éstas puede llegar a la nulidad del mismo,

    Por todo esto, un concepto más ajustado de testamento sería el siguiente: declaración de voluntad por el cual el causante ordena la sucesión en todo o en parte del patrimonio para cuando muera. Esta concepción de testamento como negocio de disposición patrimonial, unilateral, personalismo, mortis causa, revocable y formal no es incompatible con el hecho de que el contenido en todo o en parte vaya referido a disposiciones patrimoniales. La jurisprudencia se mantiene en esta línea.

    • Naturaleza:

    El testamento es una declaración de voluntad que esta sometida al régimen jurídico propio, consistente en que sea formulada con conocimiento, causa y forma digna. Es una declaración unilateral en la que no cabe injerencia de terceras personas. Entra dentro de la categoría de acto jurídico, más concretamente, de negocio jurídico cuya eficacia se despliega mortis causa. Hasta el momento del fallecimiento la declaración hecha en vida puede modificarse puesto que el testamento es revocable y, por tanto, debe prevalecer la declaración de voluntad válidamente emitida.

    • Caracteres:

    Los caracteres del testamento son los siguientes:

    • Unilateral: a diferencia del contrato que es bilateral. No concurren dos partes sino una. El testamento contiene una única voluntad, la de su autor, el testador, debiendo permanecer ajenos los terceros. Es un acto unilateral no recepticio, es decir, para su validez no hace falta aceptación, surte efectos con independencia de que sea o no conocido o de que sea o no aceptado.

    • Solemne: debe hacerse con las solemnidades que requiere la ley, el incumplimiento de las mismas puede determinar la nulidad del testamento (art. 687); el formalismo es una nota esencial del testamento. Como consecuencia de tal formalismo, el art. 672establece la nulidad radical de las memorias testamentarias salvo que revistan los requisitos formales y materiales del testamento ológrafo. Las memorias tienen un carácter complementario y hoy solamente son válidas en Cataluña y Navarra.

    • Unipersonales: la voluntad testamentaria ha de ser estrictamente individual, de hecho el testamento mancomunado está prohibido con carácter general, así como los pactos sucesorios. El art. 669 establece: “No podrán estar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”. Testar de manera mancomunada está prohibido por los problemas que plantea la revocación. No obstante dicha prohibición no impide que dos personas puedan instituirse recíprocamente herederos.

    • Personalísimo: se prohibe la intervención de terceras personas, distintas del testador, para integrar el negocio testamentario. La finalidad que se persigue con esta prohibición es que terceras personas contribuyan a determinar las reglas que deben regir la sucesión, esto es, el arbitrio del tercero. En este sentido, la facultad de testar es indelegable en el régimen del C.Civ (vid. art. 670).

    • Revocable: dicho carácter está regulado en el art. 737: “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas”. El testamento posterior revoca al anterior. Para saber cuál es último hay un registro que recoge los testamentos notariales. Si se tratase de un testamento ológrafo, para saber cuál es el último deberá de aportarse y comprobarse. Solo se revocará respecto del testamento anterior aquello que sea incompatible con el actual.

    • Capacidad para testar:

    Para poder testar se requiere que el autor tenga capacidad de entender y de querer, y así realizar el testamento de forma consciente y libre.

    La capacidad para testar está regulada en los arts. 662 a 666 del C.Civ. Así pues, el art.662 dispone que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente. La capacidad debe apreciarse en el instante de otorgarse el testamento (art. 666), por tanto si en el momento de hacer el testamento una persona no está plenamente consciente, aunque después recobre la lucidez, el testamento será nulo. En el art. 663 se establece qué sujetos están incapacitados para testar, éstos son: los menores de 14 años de uno y otro sexo y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Respecto de la edad, se fijan 14 años con carácter general cuya cortedad es manifestación del llamado favor testamenti. Como excepción, si se otorga testamento ológrafo, se exige la mayoría de edad, es decir, de 18 años (art. 688). De otro lado, por “cabal juicio” hay que entender: el no poderse gobernar por sí mismo con independencia de que esté o no incapacitado. Entendido así, nada impide que al amparo del art. 210, la stc de incapacitación le prive de testamentifacción activa, como admite ahora el art. 665: “Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.

    Se da una presunción de favor de la capacidad, por tanto, la incapacidad hay que probarla.

    Hay que tener, también, presente que hay determinados sujetos que están imposibilitados para testar, a ellos se refiere el art. 708: “No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer”. Este precepto se fundamenta ante las particulares formalidades de algunos tipos de testamento, en los cuales se impide otorgarlo a los sujetos, o no pueden comunicar su voluntad en la forma prevenida por la ley, o no pueden cerciorarse de que su voluntad real sea la que se ha recogido en el testamento.

    Por último volver a destacar el supuesto contemplado en el art. 665, a través del cual los declarados incapaces por sentencia judicial pueden testar, siempre y cuando sus facultades sean aptas para ello, circunstancia que determinarán dos facultativos. Posteriormente el notario dará fe de la capacidad (si fuere ese el caso), lo que no quiere decir que pericialmente pueda reconocerse una incapacidad.

    • La voluntad testamentaria y sus vicios:

    En el art. 673 se establece que “será nulo el testamento otorgado con violencia dolo o fraude”. ¿Dicho art. contiene una lista cerrada o, por el contrario, caben otros vicios del consentimiento?:

    El legislador, con la redacción del citado art., solo ha prestado atención a aquellos vicios que implican una injerencia o restricción externa de la libertad del testador. Quedan fuera otros posibles vicios de la voluntad. La postura, de considerar taxativa la enumeración de los vicios encuentra su apoyo en el art. 743, del que se desprende una regla de tipificación legal de las causas de la ineficacia del testamento. Sin embargo, se sostiene mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia la posibilidad de considerar nulo un testamento por causa no enunciada expresamente por la ley, pudiéndose tener en cuenta a tal efecto la falta de los requisitos que se desprendan de la propia naturaleza y estructura del testamento. Por ejemplo, una de las causas por la que podría declararse nulo un testamento y que no aparece mencionada en el art.673 es el error, del que luego hablaremos.

    • VICIOS:

  • Violencia e intimidación: se engloba tanto la violencia física como la violencia moral, miedo i intimidación. La violencia física determina la nulidad del testamento; la violencia moral o la intimidación puede provocar la anulabilidad pudiendo valer el negocio.

  • Dolo: es el engaño, la artimaña o fraude utilizado para arrancar el consentimiento de la otra parte. Se sanciona con la anulabilidad del testamento. La opinión más común considera dolo y fraude como términos sinónimos, referidos al engaño en que cae el testador por artificio malicioso de un tercero.

  • Error: no aparece recogido expresamente en el art.673. Esto ha dado lugar a una discusión entre los que pretenden su exclusión y los que consideran que integra la laguna del precepto. No obstante, parece que lo más acertado es señalar, como así ha hecho Gordillo, que la ausencia del error en el art. 673 se explica porque en él solo se mencionan vicios provocados por tercero, mientras que el error atenta a la formación de la voluntad o a la declaración sin provocación por tercero. El error se recoge en el art. 767.1 como vicio dotado de ineficacia invalidante de las disposiciones afectadas por él. Consiste en decir cosa distinta de la que realmente quieres decir sin saberlo (carácter obstativo).

  • 2.- La interpretación del testamento (breve consideración):

    La interpretación ha de estar encaminada a determinar el sentido y alcance de las disposiciones testamentarias. En la interpretación del testamento se aplica la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador (vid. art. 675). Dicha preponderancia tiene como límite esencial el hecho de que el objeto interpretado no es la voluntad interna del testador, sino la voluntad declarada en testamento.

    Los medios para averiguar la voluntad real del testador son las propias palabras, o elemento gramatical, entendidas además de conformidad con los hábitos lingüísticos propios del testador, teniéndose en cuenta la intervención de un técnico en Dº (notario),vid. art. 675. La duda se plantea al rededor de si es legítimo el uso de los denominados medios extrínsecos, no extraibles de la mera declaración testamentaria, con los peligros que ello comporta (reconstruir una voluntad hipotética alejada de la voluntad real o incluso en contra de la misma). A pesar de esto se admite la prueba extrínseca en todo aquel testamento que contenga disposición interpretable; esta afirmación encuentra apoyo en el art. 773, mediante el cual puede salvarse el error en la designación cuando de otra manera pueda salvarse, sin limitaciones en cuanto a esa manera, etc.

    La voluntad testamentaria también puede ser integrada por el intérprete, completando las cuestiones accidentales o conexas que estén dudosas; en ningún caso el intérprete podrá forjar una disposición nueva.

    3.- Las reglas formales en el testamento:

    La forma es presupuesto de validez, como se desprende del art. 687, art. que decreta la nulidad del testamento por defecto formal. La exigencia de forma tiene como finalidad la seguridad jurídica al hecho del otorgamiento y al contenido de las disposiciones mortis causa. También despliega la forma función de autenticidad, ya que con la exigencia de los requisitos formales se dificulta la falsificación del testamento, la suplantación de la personalidad del testador, etc. También persigue garantizar la libre expresión de la voluntad del testador.

    • Clases de testamento por la forma:

    El art. 676 distingue los testamentos en comunes o especiales. Dentro de los comunes se encuentran: el ológrafo, el abierto y el cerrado. Dentro de los especiales: el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero (art. 677).

    Los comunes son testamentos que están a disposición de cualquiera y en cualquier circunstancia, salvo algún supuesto. Se caracterizan porque su empleo no requiere demostrar calidad o circunstancia alguna, será quien los impugne quien deba demostrar la falta de las mismas. Admiten modalidades en razón de circunstancias subjetivas del testador, por ejemplo que no sepa o no pueda firmar, para lo que se empleará el abierto.

    Los especiales solo pueden ser utilizados cuando concurran las particulares circunstancias objetivas que les sirvan de presupuesto. Exigen la concurrencia de determinadas condiciones o circunstancias, quien sostenga la eficacia y validez de los mismos deberá demostrar la concurrencia de las circunstancias correspondientes. También pueden otorgarse en forma abierta o cerrada y, admiten a su vez, formas excepcionales.

    • Reglas generales sobre la forma:

    • Respecto de las personas que concurren al otorgamiento, en todo tipo de testamento, excepto en el ológrafo que es secreto, se da la presencia de otras personas además del testador: el notario y los testigos. El testamento abierto y cerrado ordinarios se otorgan ante notario, éste ha de ser hábil en el momento del otorgamiento (art. 649.1). en lo referente a los testigos, éstos se requieren si el testador no sabe o no puede firmar (para el abierto y para el cerrado); si el testador es ciego o no sabe o no puede leer en el abierto; si el notario no conoce al testador y éste no se identifica con documento oficial, por último, si lo pide el notario o el testador. En los testamentos no notariales, menos el ológrafo, se exige la presencia de testigos, salvo el caso del art. 717, pues el Comisario de Guerra, hoy Interventor Militar, ejerce en este sentido funciones notariales. La designación de los testigos es, en principio, competencia del testador. Han de ser idóneos en el momento de otorgamiento (art. 683); son inidóneos a tenor del 681: el menor de edad, los que padezcan ceguera, sordera, mudez absolutas, los que no entienden el idioma del testador, los que carecen de sano juicio, los que tengan un parentesco o relación laboral con el notario. Es una obligación del art. 695.1 que los testigos firmen el testamento, de lo que se deriva que no podrán ser testigos quienes no sepan o puedan firmar. La falta de concurso o la incapacidad de los testigos es causa de nulidad del testamento. Para el caso del testamento de un incapacitado (art.665), se requiere la concurrencia de dos facultativos que dictaminan la capacidad, y para el caso del testamento otorgado en idioma desconocido para el notario, deberá de concurrir un intérprete (art. 698.2 y 3).

    • En cuanto a la identificación del testador, apuntar lo siguiente: se persigue en este campo evitar la suplantación de la persona del testador, por lo que la ley insiste en la necesidad de que el testador quede plenamente identificado. Para ello, en el ológrafo, en cuyo otorgamiento solo concurre el testador, se exige autógrafía total so pena de nulidad; en los demás testamentos el testador debe quedar identificado o, en su defecto, de que conste esa circunstancia. Si no se identifica en caso de impugnación del testamento, quien sostenga su validez, tendrá que probar la identidad del testador. Es requisito en el testamento notarial abierto y en el acta del otorgamiento del cerrado la fe de conocimiento, en la cual el notario da fe de conocer al testador o de haber procedido a la identificación del mismo por otro medio, expresando cuál sea éste a los efectos del art. 686. En principio, la falta de la fe de conocimiento es causa de nulidad, no obstante, la jurisprudencia ha considerado válido el testamento cuando, faltando formalmente dicho requisito, se demuestra en el pleito que el notario conocía a l testador.

    • Con lo que respecta al idioma del testamento, en principio el testador podrá expresar su voluntad en el idioma que quiera. Los problemas surgen cuando concurren en el otorgamiento más personas además de la del testador. En cuanto a los testigos éstos deberán entender el idioma del testador, en caso contrario serán inidóneos (art. 681.3). Para el caso en que intervenga un notario que no entienda el idioma del testador, podrá concurrir al otorgamiento un intérprete, éste es designado por el testador y no se requiere intérprete oficial. Cuando se otorga el testamento en lengua desconocida para el notario en un lugar en que coexistan varias lenguas oficiales, la doble versión se efectuará, una en la lengua del testador y la otra en la oficial que emplee el notario.

    LECCIÓN 6: LAS CLASES DE TESTAMENTO

    El estudio de esta lección se concreta en lo explicado en el tema 5 en todo aquello que hace referencia a las clases de testamento. No obstante, se puede recordar lo siguiente:

    Los testamentos comunes y especiales:

    El testamento común puede ser ológrafo, abierto o cerrado:

  • Ológrafo, cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos del art. 688.

  • Abierto, se da siempre que el testador manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

  • Cerrado, se da cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se haya contenido en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

  • De los especiales, me remito a la lección 5ª, solamente especificar que son: el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

    LECCIÓN 7.

    EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO (I). LA DESIGNACIÓN DEL FAVORECIDO.

  • LA DESIGNACIÓN DEL SUCESOR.

  • El testamento en sentido estricto debe contener actos de disposición patrimonial por causa de muerte, constituyendo el contenido más propio del testamento. Pero convencionalmente se suele estudiar, bajo la expresión “contenido del testamento”, las diversas reglas legales de atribución de bienes a título de herencia y de legado.

    En el Código Civil no se impone un contenido necesario del testamento, como requisito de validez. No es requisito del testamento en Derecho común, a diferencia de lo que ocurriría en Derecho romano y sigue sucediendo en algunos derechos forales. En el art. 764 se recoge la tradición castellana que establece la validez del testamento “aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes”.

    A continuación vamos a ver un conjunto de reglas que se refieren a la designación del favorecido ( o de los favorecidos) por la atribución mortis causa. Algunas de estas reglas nominalmente se refieren sólo a la institución de heredero. Mas es común la opinión de que las mismas son aplicables a la designación de heredero y de legatario, o más sencillamente, de sucesor.

  • Certeza de la designación.

  • La primera regla se contiene en el art. 750, exigiéndose la certeza en la designación del favorecido por la disposición mortis causa. Dicho precepto sanciona con nulidad toda disposición a favor de persona incierta. En realidad no se trata de nulidad, sino de ineficacia por imposibilidad de determinar quién es el destinatario de la disposición.

    Compete al testador que desee que su voluntad se cumpla, dictar las reglas que consientan identificar sin duda al destinatario o destinatarios de su disposición mortis causa. Los cuales habrán de reunir los pertinentes requisitos de capacidad para suceder.

    La forma más simple de identificación del designado es mediante la designación nominativa, identificándolo por su nombre y apellidos. Art. 772-1: “el testador designará heredero (en realidad, sucesor) por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido”, con riesgo de ineficacia en este último caso, según señala el art. 773-2. Cabe matizar que la designación no es un requisito esencial formal de la institución, lo que se exige es la designación inequívoca ( “aunque el testador haya omitido el nombre del heredero (sucesor), si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.” art. 772-2). A efectos identificatorios pueden usarse apodos, diminutivos, grado de parentesco, etc.

    Ni siquiera es necesario que el testador, nominativa o circustancialmente, se esté refiriendo a persona concreta en el momento de otorgamiento del testamento. Basta, de acuerdo con el art. 750, con que por algún evento pueda resultar cierta la persona del sucesor, esto es la determinabilidad, por ejemplo: instituir heredero a la persona que cuide del testador en la última enfermedad, o al director de una institución, etc…

    Es más, puede suceder que se designe a una persona nominativamente, pero con error acerca de su nombre y apellidos o circunstancias: prevalecería la identificación acorde con el real querer del testador, habiéndose de salvar el error en el nombre mediante la adecuada interpretación del testamento. (art. 773-1).

    Es habitual que se designe al favorecido o a los favorecidos mediante la identificación del parentesco con el testador, por ejemplo: instituyo herederos a mis hijos (el art. 772-3 precisa que se entenderán incluidos los adoptivos), mis sobrinos, etc…

  • El móvil de la designación.

  • El art. 767 habla de la causa de la designación. Causa en sentido de motivos o móviles que han impulsado al testador a disponer de la forma que lo hace. No se trata de la finalidad de futuro perseguida por el testador con la atribución.

    El motivo o motivos determinantes de la atribución es, en principio, irrelevante, y no es lo normal que se desprenda del testamento.

    El art. 767, aparentemente, postula una regla general de irrelevancia reforzada: incluso cuando se puede averiguar que hubo error en los motivos o que éstos sean ilícitos, vale la atribución, teniéndose por no puesta la expresión del móvil.

    Sólo excepcionalmente, cuando resulte determinante el error, tendrá relevancia y anulará la atribución; de manera que el error no determinante y el motivo ilícito se tendrían siempre por no puestos, no afectando a la eficacia de la atribución. Pero, la opinión dominante corrige esta lectura: todo error, siempre que sea determinante determinará la ineficacia de la atribución. La causa o móvil contrarios a Derecho, incluso verdaderos, determinarán la ineficacia de la atribución, cuando también resulten determinantes, corrigiéndose así la evidente inmoralidad del art. 767-2.

  • Concurrencia de designados.

  • Se plantean en el Código Civil algunas reglas que tratan de determinar la cuota de participación correspondiente a cada sucesor, cuando son varios designados simultáneamente, y pueden caber dudas acerca de la parte de cada cual, por falta de precisión en el testamento. Son todas ellas reglas dispositivas y supletorias; es decir aplicables en defecto de voluntad diferente del testador, colegida mediante la pertinente interpretación del testamento.

    El art. 765 establece que “los herederos (sucesores) instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”. Esta regla general de igualdad es aplicación de la regla general dispositiva de igualdad de las situaciones de concurrencia, presente en nuestro Derecho (arts. 393-2 y 1138). Es una solución criticada, por eso se propone reducir la aplicación del precepto a los solos casos de concurrencia de designación individual con colectiva, pero no a los de concurrencia de varias designaciones colectivas (de manera que se repartirá igualitariamente por grupos y no por cabezas. Solución contraria a lo expuesto en el art. 769).

    El art. 770 altera la regla de la igualdad, estableciendo que en principio se apliquen las reglas de la sucesión intestada.

    Finalmente se plantea el Código el problema de la simultaneidad o carácter sucesivo del llamamiento sin designación de partes. El art. 771 establece que “ cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente”; evitándose la sustitución, tanto fideicomisaria como vulgar.

  • Institución a favor del alma.

  • El art. 747 (y para un particular concreto el 196-3) regula la atribución a favor del alma, de frecuente uso en otros tiempos. Consiste en la disposición para sufragios y obras piadosas en beneficio del alma; pero se suele considerar aplicable también al caso en que se designa heredera o legataria al alma. El alma no es sucesora; tampoco las personas designadas en el precepto (Ordinario y Gobernador civil), ni las instituciones favorecidas últimas de la atribución. Por ello, cuando la disposición alcanza a todos los bienes, se estará en presencia de un supuesto de sucesión sin heredero.

    El precepto se aplica tanto al caso de que la disposición a favor del alma alcance a todos como a parte de los bienes.

    Determina la norma que los albaceas ( en defecto de éste, se encargará el heredero) procederán a la liquidación de lo atribuido al alma, vendiéndolo y entregando su importe a las personas indicadas en el precepto

    Si se infiere en el testamento la posibilidad de cumplir el encargo entregando directamente los bienes a dichos órganos o instituciones, parece admisible eludir la venta forzosa.

  • Institución a favor de los pobres.

  • La atribución genérica a favor de los pobres, sin designación de personas concretas, peca de indeterminación, que es salvada por el art. 749. Puede ser también un caso de sucesión sin heredero, pues no ostentan tal cualidad ni los pobres, ni las personas llamadas a efectuar la calificación y distribución por ese precepto, a pesar de que, según el art. 992-3, esos distribuidores son quienes tienen que aceptar la herencia. Se instaura también un mecanismo de liquidación de los bienes atribuidos a los pobres. Son órganos liquidadores: la persona designada a tal fin, en su defecto los albaceas y, en su defecto, una Junta integrada por el Párroco, Alcalde y Juez de la población a que correspondan los pobres.

    Serán beneficiarios los pobres de la localidad indicada en el testamento; en su defecto, los de la localidad en que residiera el testador a su fallecimiento.

  • Institución a favor de parientes.

  • El art. 751 expone que la atribución hecha a favor de parientes del testador se entiende hecha a los más próximos en grado. Este precepto invoca las reglas de la sucesión intestada: por ello el criterio de designación de sucesor no es sólo la proximidad de grado, sino también se aplican las preferencias de la línea descendiente sobre la ascendiente y de la recta sobre la colateral. Por ser sucesión testamentaria, la sucesión alcanza más allá del cuarto grado, quedando, en tanto que haya parientes dispuestos a aceptar, excluida la sucesión del Estado.

  • INSTITUCIÓN CONDICIONAL Y A TÉRMINO.

  • Atribución sucesoria bajo condición.

  • El art. 790 establece la admisibilidad de que la institución de heredero o legatario se sometan a condición. El art. 791 remite a las reglas de las obligaciones condicionales (arts. 1113 y ss.), como supletorias a las de la sección IV del Título III del Libro III. Se admiten tanto las condiciones suspensivas como las resolutorias.

  • Tipos de condición. Régimen de las prohibidas.

  • Condición en sentido estricto es evento futuro e incierto de cuya realización o no, dependen los efectos de la atribución mortis causa.

    Tipos:

    • Potestativas, la realización del hecho puesto como condición depende de la voluntad del afectado.

    • Casuales, dependen del azar.

    • Mixtas, dependen de ambos factores.

    • Positivas, que suceda algo.

    • Negativas, que no suceda.

    • Ilícitas.

    • Inmorales.

    • Imposibles.

    El carácter futuro e incierto se juzga respecto del momento del otorgamiento del testamento (art. 796). No son condiciones los eventos ya cumplidos en el momento de otorgamiento del testamento.

    El art. 792 establece el régimen general de las condiciones prohibidas ( imposibles, ilícitas o inmorales). A diferencia de las condiciones prohibidas en las obligaciones, que provocan la ineficacia de la obligación condicional (art. 116), las atribuciones por causa de muerte se purifican, teniéndose por no puesta esa condición prohibida.

    Hay una excepción a la regla del art.792, es el 794, según el cual la llamada condición captatoria anula la atribución condicional, evitando pactos sucesorios encubiertos o restricciones a la libertad de disposición mortis causa.

    c) Cumplimiento de la condición.

    La condición puede cumplirse en cualquier tiempo, esté vivo o muerto el testador, con carácter general (art. 796). Las potestativas deben ser cumplidas por el gravado tras la apertura de la sucesión, una vez que las conozca, en un plazo razonable.

  • Efectos de la atribución bajo condición suspensiva.

  • Pendiente la condición.

    • Transmisibilidad de la expectativa condicionada.

    La delación no se produce en tanto no se cumpla la condición suspensiva, según es común opinión. Durante este periodo, el llamado bajo condición suspensiva no puede aceptar o repudiar la herencia. Por aplicación del art. 1121, podrá el llamado adoptar las medidas cautelares procedentes para la conservación de su derecho.

    Existe discusión acerca de la transmisibilidad mortis causa de la expectativa sucesoria que cabe reconocer en el llamado suspensivamente, como consecuencia de la contradicción observable en el tenor literal de los arts. 759 y 799. Según el primero, el heredero o legatario que mueren antes del cumplimiento de la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos; según el segundo, la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que verifique su cumplimiento.

    La opinión mayoritaria tanto de la doctrina como de la jurisprudencia es que la antinomia se salva que la expresión del art. 799 es equivocada, se refiere al modo, siendo aplicable el régimen del art. 759 y, así, negarse la transmisión de la expectativa sucesoria.

    • Administración de los bienes.

    Se crea una situación transitoria , en la que el llamado no puede aceptar, no siendo ni heredero ni legatario. Se precisa por ello tomar las medidas oportunas para administrar y conservar los bienes atribuidos. ( art. 801).

    Para el desempeño del cargo de administrador, establece la ley un orden de llamamientos subsidiarios:

    • 1º el coheredero o colegatario instituidos sin condición (art. 802). Parece a tenor literal que no se requiere la prestación de fianza, pero no se ve razón para dispensar en este supuesto la garantía.

    • 2º el propio llamado condicionalmente, dando fianza.

    • 3º sujeto en cuyo favor se deferiría la parte vacante, dando también fianza.

    • 4º llegados a este punto los tribunales procederán al nombramiento de un tercero administrador, quien también prestará fianza. ( art. 803).

    Obligaciones del administrador: custodia, administración, rendición de cuentas y entrega de los bienes y sus rendimientos.

    • Caución muciana.

    La condición potestativa negativa es un caso particular, con un régimen especial previsto en el art. 800. Coincide con la llamada caución muciana. Se confían los bienes al designado condicionalmente y si realizase el acto de infracción que se le prohibe, debería reintegrarlos, dando la caución ( muciana) oportuna de aseguramiento de esa obligación.

    Reintegraría además los frutos e intereses.

    Cumplida la condición.

    Cumplida la condición, se produce la delación a favor del designado, que podrá aceptar o repudiar, surtiendo efecto su decisión retroactivamente desde el instante de apertura de la sucesión (arts. 989 y ss) y asumiendo como propios los actos del administrador.

  • Efectos de la condición resolutoria.

  • La falta de normas que lo regulen plantea prblemas de régimen jurídico.

    --Pendiente la condición, el designado es heredero o legatario en sentido propio. Planteándose el problema de determinar los límites de sus poderes y facultades. Siendo verdadero o legatario actual, parece que podrá realizar actos de disposición sobre los bienes atribuidos.

    --Cumplida la condición, en general, la condición resolutoria carece de eficacia retroactiva.

    Habrá de entregar los bienes al siguiente beneficiario. No deberá restituir los frutos percibidos de buena fe.

  • Atribución sometida a término.

  • El art. 805 admite la atribución mortis causa sometida a término inicial o término final. En caso de término inicial, durante el lapso de tiempo que transcurra desde la apertura de la sucesión hasta el cumplimiento del término, será llamado a heredar el sucesor legítimo (intestado), el cual deberá prestar caución suficiente con intervención del instituido. En caso de término final, vencido, los bienes irán a parar a manos del heredero instado. Todo ello para el caso de que el testador no haya dispuesto otra cosa.

    Este supuesto presenta grandes similitudes con la sustitución fideicomisaria. Aunque, a diferencia de la sustitución fideicomisaria, si falta el primer llamado o fallece antes del término, los bienes no pasan al segundo, sino a quien según la ley corresponda sobre la parte vacante, hasta que llegue el día en que se activa la eficacia del llamamiento realizado en segundo término.

  • INSTITUCIÓN MODAL.

  • Modo y condición.

  • El testador puede imponer al destinatario la necesidad de perseguir determinado fin, de destinar todo o parte de los bienes a determinada aplicación o imponerle una carga. Estos supuestos, descritos en el art. 797-1, se les conoce bajo la denominación de modo.

    Modo es el deber de prestación impuesto por el disponente a cargo del destinatario de la atribución, como accesorio de la atribución, que debe ser cumplido por este último, aunque no desvirtúe el carácter lucrativo de la atribución. El contenido del deber de prestación, en que consiste el modo, puede ser muy variado: positivo o negativo, evaluable o no en dinero,….

    En cualquier caso debe reunir los ss requisitos:

    - Posibilidad (originaria),

    • Licitud

    • Determinación.

    Diferencias entre modo y condición:

    El modo constriñe, pero no suspende mientras que la condición suspende pero no obliga. (art. 797-2). El Código establece una regla presuntiva: en caso de duda, se considera modo antes que condición, a no ser que de la voluntad del testador se desprenda lo contrario ( art. 797-1 in fine).

    Prototipos de institución modal son la imposición al heredero o legatario del deber de cursar estudios, atender y cuidar a determinadas personas enfermas o ancianas,……….

  • Cumplimiento del modo.

  • Se desprende del tenor del art. 797 la obligación de prestar fianza en garantía del cumplimiento del modo, puesto que el modo no suspende se tiene derecho a los bienes objeto de la atribución sucesoria desde que se abre la sucesión.

    La delación modal es transmisible iure transmissionis, y también los bienes adquiridos por el designado que fallezca tras la aceptación (art. 797-2). La carga modal se transmite siempre que no se trate de un deber personalísimo (art. 780).

    El cumplimiento del deber en que el modo consiste es exigible.

    En principio, la imposibilidad sobrevenida de la prestación modal no acarrea su extinción.

  • Incumplimiento del modo.

  • El incumplimiento imputable del modo provoca el surgimiento de responsabilidad por incumplimiento.

    Pueden los legitimados (heredero, albacea, beneficiario del modo, beneficiarios de la revocación de la atribución) instar su cumplimiento forzoso específico. Igualmente, puede pedir el beneficiario la indemnización de los daños u perjuicios causados. Finalmente, puede pedirse la revocación de la atribución patrimonial, que se dispuso en beneficio del gravado ( art. 797-2).

    La responsabilidad en que incurre el designado incumplidor del modo es la propia del deudor que incumple. Responde con los bienes asignados más los suyos propios ilimitadamente, salvo que el título de la atribución (legado) y la modalidad de la aceptación ( a beneficio de inventario) impliquen limitación de responsabilidad.

    LECCIÓN 8.

    EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO (II). LAS SUSTITUCIONES.

  • LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.

  • Concepto y tipología.

  • Regulación arts. 774 a 789. Se distinguen 4 tipos:

    • vulgar, ordinaria, directa,

    • pupilar,

    • ejemplar,

    • y fideicomisaria.

    Sustitución significa: el llamamiento de un segundo heredero (sustituto) para el caso de que el primer llamado (instituido) no llegue a serlo o para que lo sea después del primero. Significa también designar un heredero por o en lugar de quien, no pudiendo otorgar un testamento válido, no puede designarlo.

    El art. 789 extiende las normas de sustitución no sólo a la institución de heredero sino también a los legados.

    La regulación del Código Civil tiene tono dispositivo ( arts. 774-2, 779, 780, etc), prima la voluntad del testador (sustituyente) tanto en las precisiones de funcionamiento cuanto en el contenido de los derechos y deberes.

  • La sustitución vulgar, ordinaria o directa.

  • Es el nombramiento que puede hacer el testador de un segundo heredero, para el caso de que el primero no llegue a serlo, bien porque premuera al causante, o porque no pueda o no quiera aceptar la herencia.

    Con ello el testador trata de evitar que se abra la sucesión intestada. Según ordene el testador la sustitución, cabe que se contemplen todos los supuestos del 774, o que sólo se contemple alguno, en cuyo caso sólo funcionará si la causa de la sustitución es la contemplada por el testador.

    La imposibilidad a que se refiere el 774 (“no puedan aceptar”) abarca los casos de incapacidad absoluta (art. 775) y los de incapacidad relativa (arts. 753, 754, 759, 196, etc), así como la nulidad de la institución y la derivada del hecho de que no llegue a nacer el concebido.

    La expresión “no quieran” remarca que, en nuestro Derecho, la aceptación es un acto voluntario y libre (art. 988). La sustitución puede ser:

    *Simple o sin expresión de casos, en cuya hipótesis juega la regla del art. 774-2 y comprende la imposibilidad, renuncia y premoriencia, o

    *Expresa para uno de los casos, quedando excluidos los demás.

    Puede haber varios sustitutos para un solo heredero, pues los arts. 774 y 778 no limitan el número de sustitutos; un sustituto puede serlo de más de un heredero.

    El art. 779 recoge la sustitución recíproca: “si los herederos instituidos en partes desiguales fueran sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador “.aplicada literalmente esta norma podría llevar a abrir la sucesión intestada.

    Ejemplo:

    A y B han sido instituidos en un tercio y dos tercios. Si B no acepta, A es llamado como sustituto en un tercio, quedando así otro tercio vacante. Y esto es claro que va contra la voluntad del testador, que lo que ha querido es precisamente evitar que se abra la sucesión intestada mediante la sustitución vulgar. Pero esto puede solucionarse atendiendo a dos reglas:

  • cuando sólo sea un sustituto, a éste le corresponderá íntegra la porción del sustituido.

  • Si son varios los sustitutos, la porción vacante se distribuye entre éstos en la misma proporción en que fueron instituidos.

  • La opinión mayoritaria es la de que la sustitución vulgar es un llamamiento a la herencia de carácter condicional. Otra tesis (Roca Sastre, Lacruz) defienden que en la sustitución vulgar se dan dos instituciones puras y simples, de modo que se establecen entre ellas una relación alternativa. Visto esto surge una pregunta: si el instituido fallece después del testador, pero antes de aceptar y sin haber renunciado a la herencia, dejando herederos, ¿transmite a sus herederos el ius delationis? ¿o se defiere la herencia al sustituto con exclusión de los herederos del sustituto? De entre la s diversas posibles soluciones que se plantean el manual cree más conveniente aplicar la regla del 759:”si el heredero o legatario muere antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”; y no la regla del art. 1006: “ por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que el tenía”.

    Por otro lado también se establece que debe presumirse que el sustituto tiene preferencia frente a quien tiene el derecho de acrecer.

    El sustituto es heredero del decuius y tiene sus mismas cargas, a menos que el testador lo haya dispensado o que los gravámenes y condiciones sean personales del instituido (art. 780).

    El art. 813-2 prohíbe imponer gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo sobre la legítima.

    El art. 824 permite que se grave la mejora a favor de los legatarios o sus descendientes, lo que abriría paso a una sustitución a favor de otros legitimarios o de los descendientes, siempre en el círculo de posibilidades de la mejora (hijos y descendientes).

    El art. 824 no contraviene el 813-2.

  • Las sustituciones pupilar y ejemplar.

  • Los arts 775 y 776 del C.C. parecen recoger dos figuras de honda raigambre romana, previstas para evitar que impúberes e incapacitados, no pudiendo otorgar testamento válido, fallecieren sin heredero designado, lo que en Roma era muy desfavorablemente valorado como supuesto de infamia.

    El art. 775 dispone que los padres y demás ascendientes puedan nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años , de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Es la llamada sustitución pupilar. Fundamento: después de los 14 años el sustituido podrá otorgar testamento y la sustitución quedará automáticamente sin efecto ( art. 663).

    El art. 776 previene que pueda el ascendiente nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Es la denominada sustitución ejemplar o cuasipupilar.

    El art. 776-2 dispone que la sustitución queda sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo de lucidez d después de haber recobrado la razón.

    En ambas sustituciones se trata de un ascendiente que por autorización general de la ley designa por testamento un heredero a su descendiente para el caso de que éste muera antes de llegar a la edad de catorce años, o de que muera después de haber sido declarado incapaz por enajenación mental sin dejar testamento.

    Pueden constituir estas sustituciones:

    Los ascendientes, sin conexión con la patria potestad. (Sustituyente).

    Pueden ser sustituidos:

    El descendiente menor de 14 años ( pupilar) y el mayor de 14 años que haya sido incapacitado por enajenación mental (ejemplar).(Sustituido).

    Efectos:

    A la muerte del sustituyente; pero en plenitud sólo cuando muera el sustituido. Entonces se producirá la adquisición de los bienes del sustituyente por el sustituto.

  • LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

  • El art. 781 la define como aquella en cuya virtud el testador encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia.

    Pero este art. utiliza expresiones que no son exactas:

    • habla de encargo cuando de lo que se trata es de un gravamen impuesto al fiduciario.

    • Habla de transmitir cuando el fiduciario no transmite los bienes al fideicomisario, sino que es la ley la que atribuye la titularidad automáticamente al segundo llamado.

    La característica esencial de las sustituciones fideicomisarias será la presencia del orden sucesivo : más de un llamamiento. La obligación de conservar es una característica natural, no esencial, de la sustitución ( Vallet ).

    El fideicomisario aunque recibe los bienes después de haberlos tenido hasta su muerte el fiduciario, no le sucede. Sucede al fideicomitente, de quien es heredero.

    FIDEICOMITENTE

    !

    Fiduciario

    !

    Fiduciario

    !

    FIDEICOMISARIO.

    Por suponer la sustitución fideicomisaria una vinculación de bienes, aunque temporal, se exigen determinadas formalidades para su ordenación. El art. 785-1º exige que sea de manera expresa.

    Los autores subrayan la existencia del principio in dubio contra fideicommissum, evitando las sustituciones sobreentendidas, ha de resultar del propio llamamiento de un modo suficientemente claro.

    Las sustituciones fideicomisarias pueden ser:

  • a término, cuando la entrega de los bienes al segundo llamado se ha de producir cuando llegue un plazo.

  • Condicional: cuando la entrega está sometida al cumplimiento de un evento.

  • Tanto si el término es cierto como si es incierto la transmisión al fideicomisario es seguro que se habrá de realizar. El art. 784 dice que el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquel pasará a sus herederos.

    En cambio, cuando la sustitución fideicomisaria de establece bajo condición, mientras la condición está pendiente el llamamiento del fideicomisario queda sometido a la contingencia de la realización del evento. No es de aplicación el art. 784, sino el art. 759: si muere el fideicomisario antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, nada transmite a sus herederos.

    Límites:

    Se restringen las sustituciones fideicomisarias para evitar que los bienes quedaran indefinidamente fuera de la circulación y el comercio. Dos limitaciones, art. 781, que no pasen del segundo grado y que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Esto es así para evitar que las prohibiciones de disponer se hagan perpetuas o indefinidas.

    La jurisprudencia y buena parte de la doctrina deciden que grado equivale a llamamiento.

    Pueden ser llamados como sustitutos fideicomisarios, no sólo tantas personas vivientes a la apertura de la sucesión como se desee, sino además, hasta dos todavía no vivientes entonces, si bien es claro que cada uno debe vivir ya cuando se abra la sucesión para ella.

    De otra parte, la sustitución que traspase los límites del 781 será nula. Ahora bien, la nulidad no acarrea a los llamamientos permitidos.

    El art. 782 prohíbe que las sustituciones fideicomisarias recaigan sobre la legítima, y las admite sobre el tercio de mejora, pero sólo en favor de los descendientes.

  • Posición jurídica del fiduciario.

  • El fiduciario es un heredero y por tanto un propietario de los bienes sujetos a sustitución, si bien con carácter temporal y condicional. Pese a su carácter de propietario, está sometido a limitaciones que nacen del hecho de que ha de conservarlos para transmitirlos. No es un usufructuario.

    El art. 783-2 señala que está obligado a entregar sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras.

    El fiduciario percibe los frutos u t dominus y el art. 783 le concede derecho al abono de mejoras, que no tiene el usufructuario.

    Los contratos de arrendamiento no se resuelven a su muerte, como ocurre con el usufructuario.

    La semejanza con el usufructuario consiste en la limitación de la libertad de disposición. Limitación que es consecuencia de la obligación de conservar, y además responde personalmente de sus obligaciones.

  • Posición jurídica del fideicomisario.

  • En cuanto al momento de la adquisición, hemos de distinguir cuatro supuestos o reglas, siguiendo a Lacruz:

  • Que el fideicomisario fallezca antes que el causante. En este caso, por aplicación del art. 785-1, su derecho a la sucesión no nace, y entonces pasará al sustituido vulgar suyo si lo hubiera, o a ulteriores fideicomisarios, o al cofideicomisario con derecho a acrecer. En defecto de todos ellos, el fiduciario queda liberado del gravamen. Lo mismo si el fideicomisario es indigno o incapaz o renuncia a la herencia.

  • Que el fideicomisario exista al abrirse la sucesión. Consolida su derecho.

  • Que el fideicomisario comience a existir una vez abierta la sucesión del causante y antes de que fallezca el fiduciario (por ejemplo, un posible hijo del fiduciario). En el momento en que comienza a existir adquirirá su derecho.

  • Que cuando el fiduciario fallece no exista todavía el fideicomisario. No cabe aplicar la regla de la institución del no concebido, porque la limitación al segundo grado exige un sucesor actual, y hay que aplicar la regla sub a).

  • Otra situación que puede darse es:

    que el fiduciario fallezca al tiempo de abrirse la sucesión del primer causante, entonces la herencia pasa directamente al fideicomisario, porque la sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar.

    Es importante saber que el fideicomisario es heredero del fideicomitente y no del fiduciario.

  • El fideicomiso de residuo.

  • Cuando el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente la muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente de esta forma a su herencia.

    La naturaleza jurídica del fideicomiso ha sido objeto de controversias ya que existe una diferencia fundamental entre las sustituciones fideicomisarias y el fideicomiso de residuo: mientras en la sustitución el llamado (fiduciario) tiene una obligación de conservar y entregar, en el fideicomiso de residuo el llamado puede disponer de los bienes que le han sido adjudicados, con más o menos amplitud, según haya sido autorizado por el testador.

    La jurisprudencia se resiste a encuadrar esta figura en el marco de la sustitución fideicomisaria.

    El testador puede autorizar la disminución con más o menos amplitud: sólo inter vivos, sólo a título oneroso, sólo en caso de necesidad, etc.

    La doctrina ha intentado distinguir según la amplitud de las facultades de disposición concedidas al fiduciario entre:

  • fideicomiso de eo quod superevit,

  • fideicomiso si aliquid superevit.

  • En ambos casos se llama al fideicomisario a recoger lo que quede. El llamamiento es cierto, el contenido del caudal incierto.

    El T.S. entiende que es una institución sometida a condición. La doctrina entiende que tiene carácter incierto, se condiciona el objeto y no la institución.

    El fideicomiso de residuo está contemplado por el legislador como una genuina sustitución fideicomisaria, al consentir en el 783 que el testador permita al fiduciario no devolver al fideicomisario el todo de la herencia. “el fiduciario estará obligado a entregar ha herencia al fideicomisario… salvo el caso de que el testador haya dispuesto lo contrario”.

    El fideicomiso de residuo puede enajenar los bienes que le han sido adjudicados, si bien esta libertad tiene su límite en la previsión testamentaria.

    La facultad de disponer se debe entender restrictivamente.

    La posición de fiduciario de residuo comprende todas las facultades tendentes a la defensa de su derecho, entre las cuales las de impugnación de las enajenaciones realizadas por el usufructuario más allá de los límites de la autorización del causante o abusivas o en fraude de sus derechos.

  • La disposición sobre el usufructo.

  • Es habitual nombrar usufructuarios, instituidos como tales, en principio es tenido como un legatario de cosa cierta.

    El art. 787 faculta para disponer por separado del usufructo y de la nula propiedad. Autoriza también para que se disponga de ese usufructo en forma sucesiva a favor de varias personas, pero para este supuesto remite a los límites del 781.

    Pueden darse 3 situaciones:

  • usufructo sucesivo

  • usufructo con facultad de disponer

  • usufructo sin designación coetánea en la nuda propiedad.

  • Las diferencias entre fideicomiso y usufructuario sucesivo son:

  • El usufructuario es instituido ex re certa y no es heredero, sino legatario. No hay, pues, herederos sucesivos.

  • Usufructo y nuda propiedad configuran llamamientos sobre objetos distintos.

  • La posición del fiduciario y del usufructuario no pueden ser asimiladas, pese a presentar similitudes.

  • LECCIÓN 9.

    EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO (III). LOS LEGADOS.

  • EL LEGADO.

  • Concepto.

  • Las disposiciones sucesorias pueden ser de dos clases:

    A título universal, instituciones de heredero, y a título particular, legados.

    Legado será toda atribución patrimonial por causa de muerte realizada a título particular.

    Ello no significa que en todo caso se adquiera la cualidad de sucesor; eso es así cuando lo que se lega pasa directamente del causante al favorecido (legatum per vindicationem); pero puede ocurrir también que el causante atribuya al legatario un derecho de crédito, que éste deba satisfacer reclamándolo del heredero (legatum per damnationem); o bien que se liber de una deuda que él mismo tenía con el causante. No es cierto que en todo caso el legatario deba ser considerado como sucesor. Cuando el causante atribuye un derecho con efectos obligatorios no puede decirse que exista sucesión a título particular.

    La correlación entre adquisición y sucesión mortis causa se produce únicamente en el llamamiento a título universal; en las disposiciones a título particular sólo existe sucesión si el llamamiento implica la transmisión de un bien o la atribución de un derecho cuya titularidad pertenecía ya al difunto.

    Así pues, el LEGADO puede definirse como una atribución “mortis causa” que atribuye al beneficiario un derecho, que puede reclamar de forma inmediata y que se limita exclusivamente a lo que le haya sido atribuido.

  • Características:

  • 1º. El legado es una disposición autónoma, independiente de la institución de heredero.

    2º. Es una disposición de carácter patrimonial, aunque en ocasiones no haya un enriquecimiento.

    3º. Es una disposición por causa de muerte.

    4º. Es una adquisición a título particular.

    5º. Contiene un elemento de liberalidad. El testador atribuye el legado sin tener ninguna obligación legal de favorecer al legatario.

  • Los diversos tipos de legados:

  • Los legados pueden clasificarse según diversos criterios.

    Destacaríamos dos tipos de legados, que se caracterizan por la eficacia y, por las distintas acciones que corresponderán al titular de los mismos.

    Se trata de:

  • Legados con efectos reales (el legatum per vindicationem romano). Consisten en la atribución al legatario de un derecho real que existía ya en el patrimonio del causante o bien que él mismo crea en el testamento, como ocurre en el caso del legado de cosas propiedad del causante o del legado de usufructo universal creado en el propio testamento.

  • Legados con efecto obligacional ( el legatum per damnationem romano) son aquellos que consisten en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, atribuyendo al legatario el derecho a que se realice por el obligado aquello previsto por el testador; por ejemplo, el legado de cosa ajena o el legado de pensiones periódicas.

  • La posición del legatario en la sucesión.

  • Es un tercero respecto del heredero, y como tal gozará de las acciones correspondientes, según tipo de legado, para obtener lo atribuido por el testador.

    Frente a los legitimarios y a los acreedores de la herencia, el legatario es un sucesor y, si bien no es responsable de los derechos de estos implicados, sí deberá ceder ante las reclamaciones que formulen, cuando el legado impida que puedan cobrar lo que se les debe.

    Frente a los legitimarios deberá soportar las acciones de reducción de legados inoficiosos, cuando la existencia de este tipo de atribuciones impida al legitimario obtener lo que le corresponde por ley.

    Frente a los acreedores de la herencia, el legatario no goza de preferencia para obtener el legado, antes de haberse pagado por completo los derechos preferentes de los acreedores. Solamente en el caso de que la herencia haya sido distribuida totalmente en legados, el legatario será responsable del pago a los acreedores.

  • LA INSTITUCIÓN DEL LEGADO.

  • La forma de la institución.

  • La única forma de disposición por causa de muerte (art. 667) es el testamento y por ello el legado debe disponerse en testamento.

  • Modalidades de la institución.

  • Los legados pueden someterse a las mismas condiciones que la institución de heredero.

  • LOS SUJETOS Y OBJETO DEL LEGADO.

  • Los sujetos:

  • El disponente:

    Normalmente se trata del testador, que debe de gozar de la capacidad general para testar y tener poder de disposición de los bienes de que dispone, salvado el legado de cosa ajena (art. 861)

    El gravado:

    Persona a quien el testador imponga la obligación de hacer efectivo el legado. Puede ser: el heredero y el legatario.

  • Heredero:

  • Normalmente, será el heredero, que es el sucesor a quien la ley impone la prestación del legado, salvando la voluntad contraria del testador ( arts. 858 ).

    Cuando existen varios herederos, el testador puede gravar a un heredero en particular, quien será el único responsable de la efectividad del legado. Si el testador no declara de forma expresa cúal de sus herederos resulta gravado, lo serán todos en la medida de sus participaciones y a prorrata (art. 859), teniendo en cuenta que responden de forma mancomunada.

    Si el testador los ha gravado de forma alternativa, de modo que el legatario puede demandar a cualquiera de ellos, será éste quien deberá hacer efectivo íntegramente el legado.

    Cuando el heredero gravado no llegue a adquirir la herencia, el legado subsiste a cargo de quien sea su sustituto, siempre que llegue a ser efectivamente heredero, excepto en aquellos casos de legados personalísimos, que sólo pueden ser cumplidos por el primitivamente gravado.

    2. Legatario:

    El testador puede imponer la prestación del legado a cargo de un legatario ( 859). Recibe el nombre de sublegado. Peculiaridad: el gravado con la carga del legado es un sucesor a título particular. Se establece una interdependencia entre el título del legado y la carga con la que se grava, d modo que el sublegado provoca la reducción del beneficio económico que va a recibir el legatario. El sublegatario sucede al causante.

    El legatario:

    Es el beneficiario de la atribución a título particular. Debe cumplir unas determinadas condiciones para la efectividad del legado.

  • Existencia. El legatario, como cualquier sucesor, debe existir en el momento de la apertura de la sucesión.

  • Capacidad. Se requiere la misma capacidad que la ley exige para ser heredero. Se aplica la regla genérica del 744 a la que deben añadirse las reglas sobre indignidad. La capacidad ha de apreciarse en el momento de la delación del legado (758).

  • Determinación. El legatario ha de quedar determinado en el momento de la apertura de la sucesión.

  • El heredero puede ser favorecido con un legado. Este legado recibe el nombre de prelegado. Así el favorecido adquiere una parte de la herencia a título de legado, juntamente con su cuota hereditaria. Tiene un funcionamiento distinto al de la institución de heredero y de legatario. Se permite en el art. 890-2 renunciar y aceptar independientemente ambos títulos. Hay una desvinculación de ambas instituciones.

  • La concurrencia de legatarios. El testador puede llamar a más de un legatario sobre una misma cosa o para un mismo legado.

    • si deja la misma coas a varias personas conjuntamente, se entenderá que todos son legatarios por partes iguales, salvo disposición en contra del testador.

    • Si deja un legado de forma alternativa, bien a una persona, bien a otra, la elección corresponde al heredero.

  • La sustitución del legatario. El legatario puede ser sustituido de la misma forma que el heredero. Es posible la sustitución vulgar y también la sustitución fideicomisaria.

  • El acrecimiento en el legado. El art. 987 permite el acrecimiento en los legados en los mismos términos que para el heredero.

  • El objeto del legado.

  • Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

  • ADQUISISCIÓN, PAGO, INEFICACIA Y GARANTÍAS DEL LEGADO.

  • Adquisición del derecho al legado.

  • Se adquiere con la delación (881); ello es independiente del momento en que se adquiera el objeto del legado, ya que ello depende de la clase de legado del que se trate.

  • La aceptación.

  • Salvo en caso especiales, no es necesaria la aceptación. Salvo que el testador condicionara la adquisición a que el legatario aceptara.

    Cuando tiene lugar la aceptación provoca impedir una repudiación posterior, y convierte la adquisición del legado en irrevocable.

  • La renuncia al legado.

  • El derecho al legado puede ser rechazado y así lo prevé el art. 888. La capacidad para renunciar está relacionada con la capacidad para disponer. La renuncia de legados hechos a menores de edad sometidos a patria potestad exigen autorización judicial. La renuncia al legado tiene efectos retroactivos al momento en que se defirió. El legatario no puede rechazar la parte onerosa del legado y aceptar sólo aquella que le beneficia. Lo mismo cuando se vea favorecido con dos legados, uno con cargas y el otro no. el art 890 establece que se impide la renuncia al oneroso y la adquisición del gratuito, deben aceptarse o rechazarse conjuntamente y sólo podrá el legatario renunciar cuando los dos legados sean iguales, es decir, los dos con cargas o los dos sin cargas.

  • La prestación del legado.

  • El derecho al legado se traducirá en la posibilidad de reclamar al obligado (heredero o legatario) que haga efectivo el derecho que se ha adquirido. La prestación del legado resulta muy distinta si se trata de un legado con efectos reales o con efectos obligatorios. Pero existen unos efectos generales que son los siguientes:

  • La especie en que debe hacerse efectivo el legado.

  • El art. 886 establece que el legado debe hacerse efectivo en la misma forma establecida por el testador.

  • Los frutos, intereses y gastos.

  • La regla general es que los frutos e intereses corresponden al legatario desde la muerte del testador cuando éste lo hubiera dispuesto expresamente (884). En los legados con efectos reales, el heredero debe además los frutos a partir de la delación (882-1); en los legados con efecto obligacional, sólo los debe a partir de la reclamación judicial.

    Los gastos de entrega del legado serán de cargo de la herencia. (arts. 886-3).

  • La evicción.

  • Por ser una atribución a título gratuito, el legatario no tiene derecho a la garantía del saneamiento; pero los arts. 860 y 869-3 establecen la responsabilidad del obligado a hacer efectivo el legado en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por el género o la especie. Se trata de la aplicación de la regla genus numquam perit, que tiene una nueva razón de ser: la de evitar la ineficacia real del legado si el heredero está obligado por un legado genérico.

  • Las cargas.

  • En general el legatario debe soportar las cargas con que está gravada la cosa que se lega. ( art. 867-3 y 868).

  • La ineficacia del legado.

  • Nulidad: el legado puede ser nulo y, por lo tanto ineficaz, cuando se realiza a favor de persona a quien afecta una prohibición de suceder (arts. 752,753, 754), con la excepción establecida en el art. 682-2, es decir que sea el legado de poca cuantía).

    Extinción: el legado es válido ab initio, pero por causas ajenas a la voluntad del disponente puede no producir efectos. El caso más importante es el de la destrucción de la cosa legada, previsto en 869-3. Se incluyen también los casos de pérdida.

    Revocación: puede ser expresa o tácita. El Código contiene 2 casos de revocación tácita en el art. 869-1 y 2, cuando el testador transforma la cosa legada o la enajena.

  • LAS DIVERSAS ESPECIES DE LEGADO.

  • El legado de cosa propia del testador.

  • --El tipo de legado más frecuente es aquel que el testador atribuye al favorecido una cosa del patrimonio del primero.

    --Se trata de un objeto cierto.

    --El legatario adquiere la propiedad de la cosa desde el momento de la apertura de la sucesión.

    --Este tipo de legado atribuye al legatario la acción reivindicatoria para reclamar al heredero el traspaso posesorio, ya que no puede por sí mismo, ocupar la cosa legada.

    --La cosa legada debe entregarse en el mismo estado en que se hallaba a la muerte del testador (883).

    --Los riesgos de pérdida o menoscabo de la cosa legada corren de cuenta del legatario desde la apertura de la sucesión.

    -- Se aplican al heredero las reglas sobre obligaciones de dar cosas concretas y determinadas.

    --El legatario tiene derecho a que se le entreguen los accesorios de la cosa.

  • Legado de cosa ajena.

  • Este tipo de legados establece una obligación a cargo del heredero de adquirir la cosa legada para hacer entrega de ella al legatario. Esta posibilidad se admite siempre que el testador sea consciente de esta ajenidad. La obligación del heredero consistirá en un facere.

    Cabe el legado de cosa propia de un tercero, sólo en parte del testador, propia del gravado, propia del legatario. De estos 4 supuestos veremos:

  • Legado de cosa propia del gravado.

  • El gravado debe entregar la cosa en el momento de aceptar la delación o entregar su justa estimación ( 863-1)

    b. Legado de cosa propia del legatario.

    Diversas posibilidades:

    • si la cosa, originariamente del legatario, no lo fuera en el momento de la apertura de la sucesión, porque éste la hubiera enajenado a un tercero, el legado sigue siendo ineficaz (878). No se convierte en legado de cosa ajena.

    • Si la cosa es propia del legatario, porque la ha adquirido después del testamento y le pertenece en el momento de la apertura de la sucesión, hay que distinguir según la haya adquirido a título oneroso, en cuyo caso el legatario puede pedir al heredero que le pague lo que le costó (878-2), o bien la ha adquirido a título gratuito, en cuyo caso no puede reclamar nada.

  • Otros tipos de legado.

  • Legados de crédito y liberación de la deuda.

  • Legados de deuda y legados a favor del acreedor.

  • 1. Legado de crédito:

  • Se produce un cambio subjetivo de acreedor, puesto que el legatario subentra en la posición jurídica que ostenta el causante. Los créditos serán adquiridos por el heredero. (art. 879).

  • 2. Legado de liberación de deuda:

  • Se realiza una condonación mortis causa, por parte del causante, del crédito que tenía frente al legatario.

  • Legado de deuda:

  • El causante lega a su acreedor lo mismo que le debía. Es legado realizado por el causante-deudor a su acreedor. Supone una voluntad de que se pague esa deuda. Implica un reconocimiento de deuda.

    d) Legados atípicos: legado de parte alíquota.

    No previstos en la ley. Y uno de los que más problemas plantea es el de parte alíquota. Es aquel en que el testador atribuye al legatario una parte de los bienes hereditarios, determinada a través de una cuota o participación global (una cuarta parte, un diez por ciento) y no a través de la asignación de cosas concretas y determinadas.

    e) La responsabilidad del heredero por el pago de los legados.

    El art. 887 establece un orden de preferencia entre los legatarios cuando los bienes de la herencia no alcancen para cubrir el pago de todos los legados.

    El orden de preferencia es:

    1º. Los legados remuneratorios.

    2º. Los legados de cosa cierta y determinada.

    3º. Aquellos que el testador haya declarado preferentes, debiendo constar su voluntad expresa.

    4º. Los legados de alimentos.

    5º. Los legados de educación.

    6º. Los demás a prorrata.

    DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa” (artículo 891 Código civil).

    Las prohibiciones suponen que un negocio jurídico, que en principio sería válido, entre determinados sujetos no tendría eficacia.

    Ver lección 8




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    Enviado por:Luis Soto
    Idioma: castellano
    País: España

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