Relaciones Laborales


Derecho de la SS (Seguridad Social)


tema 4

la especialidad de los riesgos profesionales

1.-el accidente de trabajo

  • concepto. elementos del concepto

  • En términos similares a los establecidos en la Ley de Accidente de Trabajo del 30-01-1900, el artículo 115 de la L.G.S.S. define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Este concepto presupone la concurrencia de 3 elementos para que el accidente sea considerado como de trabajo, que son: una lesión corporal, una relación de casualidad ente trabajo y la lesión y por último un trabajo por cuenta ajena.

    Lesión corporal

    El accidente de trabajo conlleva una lesión o daño en el cuerpo del trabajador accidentado como consecuencia de una acción súbita o violenta producida por un agente exterior, así como cualquier otro daño de carácter psíquico.

    También se considera accidente de trabajo e incluido dentro del concepto de lesión las siguientes situaciones:

    1ª.- La enfermedad de trabajo distintas de las listadas como estrictamente profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tubo como causa exclusiva la ejecución del trabajo.

    2ª.- Las denominadas enfermedades intercurrentes, entendiéndose por tales las que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado al paciente para su curación.

    Relación de casualidad entre el trabajo y la lesión

    El artículo 115 dice que la lesión ha debido de ser provocada con ocasión o como consecuencia. La inclusión del elemento “como ocasión” hace que se puede producir una interpretación más amplia del accidente, así no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que basta que exista una relación causal, directa o indirecta, de la lesión con la exposición del sujeto a los riesgos que conlleva el trabajo.

    La ley presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, es decir el trabajador no tendrá que probar que se trata de un accidente de trabajo cuando este ocurra en el centro y en el horario de trabajo, la presunción se aplica cuando el accidente ocurre en el centro de trabajo y en la jornada de trabajo sin que alcance a los ocurridos al ir o al volver del trabajo. Producido el daño durante la jornada laboral y en el centro de trabajo se aplica esta presunción, de forma que el accidente será laboral aunque no conste con exactitud las causas que lo originaron o no se ignore el momento en que se produce el accidente.

    La ley establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, se podrá demostrar que no existe alguna entre la lesión y el trabajo.

    Trabajo por cuenta ajena

    Tradicionalmente el accidente de trabajo ha sido asimilado a los trabajadores por cuenta ajena de forma que únicamente aquellos que estuvieran vinculados por una relación laboral, tal como la define el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, podían acceder a las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

    La protección por accidente incluye a los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, con la única excepción de los empleados de hogar, que están excluidos de la protección del accidente de trabajo.

    También están incluidos aquellas personas incluidas en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena asimilados.

    En todos los casos el trabajo protegido lo es mientras que se encuentra vigente la relación laboral, sin que en general se pueda calificar como accidente de trabajo el ocurrido cuando la relación laboral se suspenda o se haya extinguido.

    En cuento a los trabajadores por cuenta propia están incluidos los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario o del Régimen Especial del Mar, habiendo estado excluidos tradicionalmente los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin embargo esta materia ha sufrido recientemente una modificación como consecuencia de la publicación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia Fiscal, Administrativa y del Orden Social. Esta norma prevé la ampliación de la protección por accidente de trabajo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y define el accidente de trabajo para estos trabajadores como aquel que puedan sufrir los trabajadores por cuenta propia como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia y que determine su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

    La ley configura esta protección para los autónomos como voluntaria, se podrán acoger a ella voluntariamente los trabajadores que hayan optado por cubrir las prestaciones económicas por Incapacidad Temporal.

    La diferencia fundamental de los trabajadores por cuenta propia con el resto, es que aquí la relación causal entre la lesión y el trabajo ha de ser directa e inmediata sin que se incluya en la definición el inciso “con ocasión”, sin embargo los tribunales en el ámbito de los Regímenes Especiales Agrario y del Mar para los trabajadores por cuenta propia han flexibilizado esta exigencia y han considerado como accidente de trabajo los ocurridos con ocasión y en el lugar de trabajo en la jornada de trabajo o al terminar ésta y regresar a casa o aquellos ocurridos durante los actos preparatorios o de terminación del trabajo.

  • supuestos legales. inclusiones y exclusiones

  • Extensión del concepto de los accidentes de trabajo

    El artículo 115 establece que tendrán también la consideración de accidente de trabajo:

    1º.- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, es lo que se llama accidente in itinere. La jurisprudencia ha configurado el accidente in itinere como aquel que claramente no hubiese ocurrido de no haber ido a trabajar, para que sea considero como tal se tiene que producir durante el camino que tiene que recorrer el trabajador desde su domicilio al lugar donde realiza su trabajo, aceptándose incluso el ocasional de verano. En cuanto al medio de transporte cabe que el trabajador utilice cualquier medio de transporte, siempre que sea idóneo y que no aumente innecesariamente los riesgos; se exceptúen aquellos medios de transporte que prohiba expresamente la empresa; se requiere además que el recorrido no sea interrumpido por motivos de interés particular de tal índole que rompan la relación de casualidad con la ida o la vuelta del trabajo.

    No son puramente accidentes in itinere sino accidentes puros y simples los llamados accidentes en misión, que son aquellos que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer como consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño de sus funciones o bien en el cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquier que sea el medio de transporte utilizado.

    2º.-Los que sufre el trabajador con ocasión como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejecutan las funciones propias de estos cargos.

    3º.- Los ocurridos con ocasión o como consecuencia de las tareas, que aún siendo de distinta categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    4º.- Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo, se incluyen aquellos actos realizados tanto en cumplimiento de una orden del empresario como las realizadas de forma espontánea por el trabajador, siempre que estén relacionadas con el trabajo.

    5º.- Cuando el acto propio del accidentado sea debido a una imprudencia profesional, entendiéndose como tal la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira.

    6º.- Cuando en el accidente concurra culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Además de estas situaciones que prevé el artículo 115, también se consideran accidentes de trabajo:

    1º.- Las que deriven del ejercicio de la función parlamentaria, así como los accidentes de trabajo de viaje derivados de la actividad política o parlamentaria del Diputado o Senador que tenga suscrito convenio especial con la Seguridad Social.

    2º.- Las lesiones sufridas con ocasión o como consecuencia del cumplimiento de la función de Presidente o Vocal de una mesa electoral, elegido reglamentariamente.

    Exclusiones del concepto de accidente de trabajo

    El artículo 115 excluye como accidente de trabajo, las siguientes situaciones:

    1º.- Las que sean debidas a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde ninguna relación con el trabajo que se ejecuta al ocurrir el accidente. No se considerarán fuerza extraña al trabajo: la insolación, el rayo, y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    Que de acuerdo con la jurisprudencia son muy pocas las sentencias que aplican la excepción de fuerza mayor extraña, quedando reducidas a los supuestos de guerra.

    2º.- Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Los casos de dolo serían los supuestos en los que el trabajador se autolesiona voluntariamente con la intención de obtener una prestación. Supuesto distinto es el del suicidio que puede ser considerado como accidente de trabajo si tiene conexión con el trabajo y es consecuencia de un trastorno mental.

    La imprudencia temeraria rompe el nexo casual entre la lesión y el trabajo y si es de una gravedad extraordinaria y no justificada.

    c) obligaciones empresariales

    Cuando sucede un accidente de trabajo la empresa estará obligada a comunicar esta circunstancia, bien a la entidad gestora o bien a la entidad colaboradora de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y lo tiene que comunicar mediante uno de los dos documentos siguientes:

    1º.- El parte de accidente. Que deberá cumplimentarse en aquellos accidentes de trabajo o bien las recaídas de estos que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de al menos 1 día, con la excepción del día en que ocurrió el accidente y siempre que haya una baja médica, deberá comunicarse a la entidad gestora o a la mutua en el plazo de 5 días desde que se produjo el accidente o desde la baja médica.

    2º.- La relación de accidentes de trabajo. Que deberá cumplimentarse para la empresa mensualmente, recogiendo los accidentes de trabajo que se hayan producido en la empresa y que no hayan dado lugar a una baja médica, en este caso se comunicará a la entidad gestora o a la mutua en los 5 primeros días de cada mes, incluyendo los accidentes que se han producido en el mes anterior.

    En aquellos accidentes ocurridos en el centro de trabajo o por desplazamiento dentro de la jornada de trabajo que provoquen el fallecimiento del trabajador o sean considerados como graves o muy graves o bien cuando el accidente ocurrido en un centro de trabajo afecte a más de 4 trabajadores, pertenezcan en su totalidad o no a la plantilla de la empresa, además de hacer el parte de accidentes deberá de comunicar en el plazo de 24 horas el accidente por telegrama o por cualquier otro medio análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente.

    A partir del 01-01-04 estas comunicaciones únicamente se podrán realizar por medios electrónicos, en estas comunicaciones deberá constar la razón social, el domicilio y el teléfono de la empresa, el nombre del trabajador accidentado, la dirección completa del lugar donde ocurrió el accidente, así como una breve descripción de lo ocurrido.

    La autoridad laboral comunicará estos accidentes a la inspección de trabajo a fin de que preceptivamente lleve a cabo una información en la empresa sobre la forma en la que ha ocurrido el accidente, las causas del mismo y las circunstancias que concurren en él; la inspección de trabajo a su vez se lo comunicará a lo que antes se llamaban los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    la enfermedad profesional

  • Concepto. elementos del concepto

  • Concepto

    El artículo 116 de la L.G.S.S. define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley y que este provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indican para cada enfermedad profesional.

    Elementos del concepto

    En la definición intervienen 2 conceptos y 1 relación directa entre ellos.

    El 1º concepto sería que la enfermedad deriva del trabajo por cuenta ajena, igual que vimos para el accidente de trabajo, con la publicación de la Ley 53/02, de Medidas Urgentes, se amplia el ámbito de aplicación de la enfermedad profesional a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y define la enfermedad profesional para estos como la contraida a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia que este provocada por la acción de elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relacionadas con las actividades capaces de producirlas.

    El 2º concepto es un concepto imperativo, establece una lista de enfermedades, una lista de actividades y otra de elementos que la provocan.

    El 3º elemento es que tiene que existir una relación de casualidad entre el trabajo y la enfermedad, relación que es mucho más rígida y estrecha que en el accidente de trabajo. Las circunstancias, agentes o sustancias en el ambiente de trabajo han de causar claramente la enfermedad, no se pueden producir con ocasión del trabajo sino como consecuencia del trabajo.

    La enfermedad profesional se diferencia en primer lugar de la enfermedad común por que aquella es consecuencia del trabajo y en segundo lugar del accidente de trabajo por que mientras que este surge de la acción súbita y violenta de un agente exterior, la enfermedad profesional aparece como efecto de un agente no externo que suele actuar de una forma lenta y progresiva.

    Hay que insistir en que solamente serán enfermedades profesionales aquellas que se encuentran recogidas en el doble listado de actividades y enfermedades, las demás, aquellas que tienen su causa en el trabajo pero no están recogidas en el listado, y aquellas que están recogidas en el listado pero que no derivan del trabajo sino de un accidente no son enfermedades profesionales, sino accidentes de trabajo.

    La lista de enfermedades y actividades se encuentra recogida en el R.D. 1995/78, de 12 de mayo, se trata de una lista cerrada en la que a veces se utilizan conceptos genéricos, lo que permite por analogía considerar una enfermedad como profesional que no está expresamente recogida.

    Para evitar que la lista quede desfasada se establece un procedimiento para su modificación, y así pueden añadirse de forma reglamentaria otras enfermedades profesionales por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Sanidad; de esta forma en el año 1993 fue incluida como enfermedad profesional del sector de la aerografía textil de la Comunidad Valenciana lo que se ha denominado “Síndrome Ardystil” o neumopatía intersticial aguda.

    La lista abarca 6 grupos o tipo de enfermedades profesionales, especificando en cada una de ellas las principales actividades capaces de producirlas. Los 6 grupos de enfermedades son los siguientes:

  • Las enfermedades causadas por agentes químicos.

  • Las enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados.

  • Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados.

  • Enfermedades infecciosas y parasitarias.

  • Enfermedades producidas por agentes físicos.

  • Enfermedades sistemáticas.

  • c) obligaciones del empresario

    El artículo 196 de la L.G.S.S. establece que todas las empresas que tengan que cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a realizar un reconocimiento médico previo a la admisión al trabajo de aquellos trabajadores que vayan a ocupar esos puestos de trabajo con riesgos, y además tendrán que realizar también otros reconocimientos médicos periódicos que para cada tipo de enfermedad establecen las normas dictadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    Todos estos reconocimientos médicos serán a cargo de las empresas y tendrán el carácter de obligatorio para los trabajadores, a quienes se les abonará los gastos que tengan por los desplazamientos y la totalidad del salario que pudieran dejar de percibir por la realización de estos reconocimientos.

    Estas empresas no podrán contratar a trabajadores que en los reconocimientos médicos hayan sido declarados como no actos para realizar esos puestos de trabajo.

    Se establecen también la prohibición de que el trabajador continúe realizando su puesto de trabajo cuando en los reconocimientos periódicos haya sido declarado no apto.

    Por otra parte el artículo 197 establece cuales son las consecuencias cuando la empresa incumple estas obligaciones. La entidades gestoras y las mutuas de accidente de trabajo están obligadas antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores con riesgo de enfermedad profesional a conocer el certificado de reconocimiento médico, tanto de las iniciales como los periódicos.

    Cuando la empresa incumpla la obligación de realizar estos reconocimientos podrá ser declarada responsable directa de las prestaciones que puedan surgir y el incumplimiento de sus obligaciones por parte de las mutuas les hará incurrir también en responsabilidad.

    Además de estas obligaciones previas a la enfermedad profesional, existen como en los accidentes de trabajo, unas obligaciones posteriores al surgimiento de la enfermedad.

    En caso de enfermedad se produzca o no la baja del trabajador, la empresa deberá confeccionar del parte de enfermedad profesional, en el que han de constar los siguientes datos:

    • Nombre y dirección de la empresa.

    • Dirección del centro de trabajo

    • Número de inscripción de la Seguridad Social

    • Entidad gestora o la mutua que tenga a su cargo la protección

    Este parte deberá de ser enviado al I.N.S.S. o a la mutua en el plazo de 3 días desde que se produce el diagnóstico de la enfermedad.

    Cuando el trabajador fuese declarado no apto para un determinado puesto de trabajo a causa de una enfermedad profesional podrá ser trasladado de puesto de trabajo a otro que carezca de riesgo cuando la evolución de la enfermedad pueda ser evitable, cuando el traslado de puesto de trabajo no sea posible el trabajador será considerado en situación de Invalidez Permanente Total.

    Por último el artículo 123 de la L.G.S.S. establece una consecuencia común al accidente de trabajo y a la enfermedad profesional, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional se incrementarán en un porcentaje que varía entre un 30% y 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, instalaciones o centro de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hallan observado las medidas de seguridad o higiene, o las elementales de salubridad o las adecuadas a cada puesto de trabajo.

    La responsabilidad de estos recargos recae directamente sobre el empresario que ha incumplido esas normas y no puede ser objeto de ningún seguro. Siendo nulo de pleno de derecho cualquier pacto o contrato que se realice para incumplir esta responsabilidad, compensarla o transmitirla, lo que se trata de alguna manera es que el empresario se implique en la seguridad e higiene. El órgano competente para declarar esta responsabilidad empresarial es el I.N.S.S., previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL I




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    Enviado por:Francisco Trillo
    Idioma: castellano
    País: España

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