Biblioteconomía y Documentación


Derecho de la Propiedad Intelectual


O . INTRODUCCIÓN

NORMA

Aquellas pautas de conducta marcadas. Hay que diferenciar entre normas de carácter jurídico y norma de carácter no jurídico. La norma de más carácter jurídico es una norma que el derecho nos impone. Las normas éticas y morales tienen su equivalencia en las normas jurídicas, éstas nos imponen una conducta.

Si no cumplimos las normas se nos imponen una consecuencias, en las normas éticas si no las cumplimos, no hay ninguna consecuencia legal.

EL DERECHO

Está compuesto por normas jurídicas. Tienen un orden jerárquico:

  • Constitución española: Ley española que va a regir nuestros actos.

  • Tratados internacionales: Norma de la CEE (se llevan a cabo a través de directivas).

  • Leyes: Son las normas nacidas de las Cortes Generales (Congreso y Senado) y de los distintos parlamentes de las comunidades autónomas.
    - Leyes orgánicas (Código penal y civil) y leyes ordinarias: para aprobar las ordinarias se necesita mayoría absoluta. Peno ambas tiene el mismo valor.

  • Reglamento: Se aprueban normalmente por decretos delo gobierno, van encaminadas a regular de una forma más detallada y más concreta los aspectos que ya están regulados por ley.

  • Ordenes ministeriales: Cuestiones puntuales de determinados departamentos de los ministerios.

PRINCIPIOS DE JERARQUIA NORMATIVA

Una norma no puede ir en contra de una norma superior. Las normas entran en vigor mientras nos e diga lo contrario a los 20 días de su publicación en el BOE (tiene función de publicidad y obligatoriedad)

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Es una ley de carácter ordinario que se va a encargar de regular todos los aspectos relativos a los llamados derechos de los autores, así como otra serie de derechos que tienen otras personas a las que no se les puede denominar autores pero tiene unos derechos parecidos de protección.

Está encuadrada dentro de una rama del derecho civil. Cuando se transgrede la ley de Propiedad Intelectual, cualquier reclamación debe hacerse por la ley del derecho civil, fundamentalmente. (Demandas) También podrá hacerse en ocasiones por medio del código penal. En ocasiones la demanda no encaja exactamente en ninguna de las dos anteriores (civil o penal) se puede hacer por medios administrativos.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO

Derecho subjetivo: En el sentido de que tengo facultad o poder de hacer algo.

Derecho objetivo: Es una norma jurídica.

INSTITUCIONES

Tribunal: Es el encargado de llevar a cabo la protección. También existe una jerarquía.

  • Juzgados de primera instancia: Cuando se trate de una reclamación de carácter civil.

  • Juzgados de instrucción: por vía penal.

  • Audiencias provinciales: Podemos recurrir las resoluciones de los juzgados de primera instancia.

  • Tribunales superiores de justicia: De las comunidades autónomas y que tienen una serie de facultades mucho más restringidas que las anteriores.

  • Tribunal supremo: De ámbito nacional. Se accede muy difícilmente. Es para denuncias muy cuantiosas.

El tribunal constitucional es un órgano no judicial formado por jueces y magistrados cuya función es interpretar la constitución y amparar al ciudadano cuando se quebranten los derechos recogidos en la constitución. Está al margen de los poderes judiciales.

EL DERECHO DE PROPIEDAD

Está dentro del Derecho Civil. En el apartado de la propiedad en general se habla de una serie de propiedades de carácter especial, como es el caso de la Propiedad Intelectual.

Se trata de una propiedad de carácter especial por el objeto sobre el que recae. Es un derecho de carácter patrimonial pero además tiene otro tipo de facultades de carácter personal y que se aproxima más de los Derechos de la personalidad de individuo.

TEMA 1. DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  • DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL CÓDIGO CIVIL

  • La propiedad es en Derecho una institución importante. (Es un término sinónimo a dominio =) Es la situación de poder que detenta una persona y que supone la posibilidad de que el titular de ese Derecho de Propiedad pueda actuar a su libre arbitrio.

    Se entiende a la Propiedad como un poder absoluto, tan importante que el que lo tiene parece que pueda hacer lo que pueda con su derecho. (Idea de propiedad sin restricciones, en principio)

    Esta idea de propiedad supone que el sujeto va a tener dos facultades fundamentales, que son a las que se refiere el Código Civil en su artículo 348:

    • Derecho a gozar de la cosa.

    • Derecho de disponer de la misma.

    Son derechos generales y que cada uno de ellos conlleva una serie de connotaciones.

    Este Derecho de Propiedad es derecho objetivo ( en lo que se refiere a las normas) y subjetivo ( en lo que se refiere al individuo limitado por las limitaciones establecida en las leyes)

    El primer momento el Derecho de Propiedad se concibió como un poder casi absoluto del sujeto. Es una idea de finales del siglo XIX y principio del XX. Esta idea hay que cambiarla por otra distinta. Es decir, la propiedad es un poder con limitaciones. ( Poder limitado salvo excepciones)

    Esta idea de poder absoluto hay que cambiarla y llevarla a otro terreno, la propiedad tiene que cumplir una función social.

    El Derecho de Propiedad tiene que estar coordinado con las razones de interés de la comunidad. Con los intereses de la comunidad que normalmente va a ser ajenos al propietario (El interés del propietario se contrapone al interés de la colectividad.)

    Esta es la idea que se recoge en la Constitución Española (1978) en la que se reconoce en nuestro sistema jurídico el Derecho de Propiedad Privada, pero no se deja de lado la función social. (Art.33:Propiedad Privada, Apdo. 1º)(Apdo. 2º: La función social de estos derecho delimitará su contenido de acuerdo con las leyes) Está destinado a fines no individualistas. El Derecho del propietario termina donde empieza el Derecho de colectividad y estará siempre subordinado a la satisfacción de una utilidad social.

    El tribunal constitucional en alguna de sus sentencias ha reconocido esta idea de la propiedad como función social (1 de Marzo de 1987)

    Esta idea de función social del Derecho de Propiedad no es novedosa, sino que ya en el siglo XIX ya existía algo parecido en el Código Civil (Art.349), permite la posibilidad de privar al sujeto de su Derecho de Propiedad. Ha de ser muy limitado por lo que esto sólo se podrá dar en aquellos casos en que existen causas justificadas de entidad pública y además a cambio de la correspondiente indemnización (=justiprecio.)

    En la Constitución Española en el punto 3º (Art.33) se añade a la expropiación en casos de entidad pública en los supuestos de interés social. Amplía aún más las posibilidades de privar al propietario de su derecho.

    Es tan importante que los autores ha entendido que el Derecho de Propiedad es objeto de “reserva de ley”. Para regular todo lo relativo al Derecho de Propiedad no vale cualquier norma, hay que hacerlo mediante una ley (nacional) emanada de las cortes generales. Aunque algunos autores han entendido que el término ley podrá sea aplicable a las normas emanadas de los Parlamentos Autonómicos.

    El Derecho tiene que ser regulado en el ámbito nacional, por las cortes ( salvo código foral.)

    Art. 348 (Código Civil) y 33 (Constitución española): El Derecho de propiedad en cuanto a su contenido esencial, se circunscribe a la facultad de gozar y disponer de un bien hasta donde alcance su función social. Lo que significa:

    • que se sigue atribuyendo la titularidad del Derecho de Propiedad a los particulares (subsiste la propiedad privada)

    • Que la constitución ha prevista la posibilidad de que el contenido de propiedad sea distinto en cada caso en razón de la diversas función social ( no es lo mismo la propiedad de un coche, un pozo de agua, o una tierra rústica porque cumplen distintas funciones sociales.)

    • La propiedad ha dejado de ser un poder absoluto del sujeto para pasar a considerarse como un poder coordinado a conseguir fines no individuales.

  • PROPIEDADES ESPECIALES.

  • Hasta ahora se ha hablado de un Derecho unitario igual para todo tipo de objetos. Sin embargo, el concepto de propiedad no ha sido el mismo a través de la historia. Y en el Derecho Romano, se conocían los términos “dominium”, “propietas” con relación a las distintas cosas sobre las que recaía. Éste no tenía una idea de Derecho de Propiedad general.

    Algo parecido al Derecho de Propiedad Romano es lo que sucede en el moderno. Se dice en éste que aún cuando el Derecho de Propiedad hay que entenderlo como algo unitario, sin embargo la idea de diversificación del concepto está cada vez más extendida. Se habla más de propiedades que de propiedad, porque existe una serie de propiedades especiales que tienen normas específicas por que han supuesto que el Código Civil haya sido desplazado en parte, ocupando su lugar las leyes específicas sobre una o sobre otra materia.

    La especialidad viene dad por el objeto sobre el que recae la propiedad (el derecho.)

    Ej. : El régimen urbanístico de la propiedad. La propiedad urbana está sometida a especialidades. (No a reglas generales como el Código Civil.)

    Algunos autores han entendido que cuanto más se habla de propiedad y propietarios, se está reafirmando la unidad del concepto igual del Derecho de Propiedad. Es lo que es, sólo tiene ciertas especialidades.

    No obstante el Derecho de Propiedad siempre va a tener un sustrato común válido para todos los Derechos de Propiedad Especiales (Derecho de la persona: facultad que tengo de utilizar mi derecho.)

    A raíz de la Constitución Española han dictado numerosas normas legales que afectan el Derecho de Propiedad en algún sentido. Sin ánimo exhaustivo se pueden citar normas que afectan en algo al Derecho de lo propietarios: Ley del agua, de arrendamientos urbanos, rústicos, la del suelo, de propiedad horizontal, de Propiedad Intelectual, etc.

    Aspectos diferenciadores de la propiedad especial y de la propiedad en general.

    • La Propiedad Intelectual se ejerce sobre una creación intelectual que va incorporada a un objeto material. Mientras que la propiedad ordinaria se ejerce sobre una cosa y hay una plena identificación entre el dominio y la cosa sobre la que se ejerce dicho dominio.

    • La Propiedad Intelectual está limitada temporalmente. La propiedad ordinaria es de carácter perpetua (transmisible a los herederos por ejemplo)

    • La Propiedad Intelectual nace del acto de creación de la obra. La propiedad ordinaria nace o se adquiere por los medios establecidos en el Código Civil: por ley, por ocupación, por donación, por tradición...

    • En la Propiedad Intelectual su transmisión es imposible en bloque porque tiene aspectos que no son transmisibles.

    • La propiedad ordinaria fundamentalmente se reduce a facultades de disfrute a la cosa, la Propiedad Intelectual late la idea fundamental de impedir a los demás una determinada actividad.

  • CONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

  • Muy parecido a la Propiedad Intelectual.

    El objeto lo constituye la misma cosa que en la intelectual con alguna diferencia. Hablamos de algún tipo de creación humana que dependiendo de la finalidad que tenga el creador lo encuadraremos en sitios distintos (Industrial o intelectual.)

    Si el objeto es del campo del arte, cultura lo consideramos como objeto de Propiedad Intelectual. Sin embargo si aquello que creamos pertenece más al mundo del comercio, técnica, industria, estamos ante un objeto de Propiedad Industrial.

    En ambos casos los bienes sobre los que recae la propiedad son bienes inmateriales o intangibles.

    Propiedad Intelectual es un término que en ciertas legislaciones (España, Argentina) comprende lo que cabría identificar con propiedad literaria, artística o científica. Sería igual a los Derechos de autor.

    La Propiedad Industrial tiene como función proteger otras creaciones del ingenio humano como los inventos, marcas de fábrica y de comercio (dibujos de carácter industrial.)

    La Propiedad Intelectual se dice por los autores que tiene como objeto signos que transmiten información a los consumidores en lo relativo a productos que sirven en el mercado. En este caso la protección se realiza para evitar el uso sin autorización de dichos signos.

    La expresión Propiedad Industrial se ha dicho por los autores que es una expresión no del todo lógico porque parece que solamente está dedicada a proteger aquella materia relativa a invenciones o patentes porque parece que el término industria va encaminado a ello.

    Parece que no se protegiera todo lo referente a marcas y modelos, parece que es materia de mercado y comercio que industrial propiamente dicho.

    Desde el punto de vista internacional existe la idea generalizada de considerar al término Propiedad Intelectual como un concepto más amplio del que tiene en nuestra legislación y que consideraría entonces incluido dentro del mismo tanto los productos de las artes y literarios, como a las invenciones, marcas, etc.
    Ambos tipos de Propiedad Industrial e Intelectual constituyen dos tipos de Propiedad especial que recae sobre bienes intangibles y que es independiente de su concreción o su plasmación en bienes materiales.
    La Propiedad no cae sobre el sustrato que contiene la información sino que rece sobre la propia información que está plasmada en un soporte material.

    El concepto de Propiedad Industrial es un concepto relacionado con el de Propiedad Intelectual. Por ejemplo el Art.2 del Convenio sobre la organización mundial de la Propiedad Intelectual entiende que la Propiedad Intelectual comprende dibujos marcas, etc., así como todo lo relativo a la protección sobre competencia desleal.

    Existen una serie de normas sobre distintos aspectos de Propiedad Intelectual. Por ejemplo hay ley de patentes, estatuto de la Propiedad Industrial, ley de marcas, etc.
    Nuestra legislación (1996) establece una clara separación entre una y otra propiedad. En su Art. 3.2 establece que los Derechos de autor son independientes pero compatibles y acumulables con los Derechos de Propiedad Industrial que pudieran existir sobre la obra.

  • LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  • Tanto la Propiedad Intelectual como la industrial son derechos subjetivos, privados y recaen sobre bienes inmateriales. Necesitan Propiedad Intelectual e Industrial tener caminos separados para poder llega a entender cual es el objeto concreto y exacto de cada uno de estos tipos de propiedad.

    Las creaciones de la inteligencia humana no están representadas por ideas sino que estas creaciones son una combinación de distintos elementos perceptibles por los sentidos. En la obra literaria por medio de la palabra, en la pictórica por medio de los trazos, las figuras y el color, en la cinematográfica por la asociación de imágenes, en los signos mercantiles por las figuras, la luz, las palabras, los colores.

    Toda idea necesita un elemento sensible donde plasmarse. Hay que diferenciar claramente en la creación espiritual por un lado la idea en sí y por otro lo que es la realidad física y sensible que contiene esa idea. La idea alcanza su verdadero valor cuando puede ser apreciada por los demás. Con relación al fin que se pretende encontramos una diferencia clara entre Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial. En la Propiedad Intelectual es importante el hecho de hacer la obra y que se reconozca. En la Propiedad Industrial la finalidad es más de contenido económico- mercantil, que se reconozca una marca por un símbolo.

    Contenido de la Propiedad Intelectual

    Tradicionalmente se identifica Propiedad Intelectual con Derechos de autor. Sin embargo Derechos de autor hay que entenderla en dos sentido claramente diferenciados. En primer lugar Derechos de autor en 1 sentido estricto estaría referido exclusivamente a lo que son las creaciones literarias, artísticas o científicas llevadas a cabo por su propio creador. El autor de una determinada obra es el propietario de la creación en sí.

    En un segundo lugar, Derecho de autor en sentido amplio incluirá además a otra serie de derechos llamados en nuestra legislación derechos conexos al de autor: Hacen referencia a los derechos de otra serie de personas cercanas a la Propiedad Intelectual de la obra. Entre estos estarían los derechos de los artistas que ejecutan una obra, de determinados productores, editores o de ciertos organismos de radiodifusión.

  • CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR

  • El término derecho de autor tal y como se contempla en nuestra legislación así como en normas internacionales comprende dos aspectos: Patrimonial y moral.

    Así se desprende del examen de la ley de Propiedad Intelectual (Art. 2.) La ley de Propiedad Intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial. Estamos ante dos derechos de autor separados: personal y patrimonial. Predomina la personal ya que es unitaria pero otras dos facultades diferenciadas personal o moral y otra patrimonial y económica. Combinando estos dos aspectos se puede decir que el derecho de autor es aquella facultad que tiene una persona para disfrute personal y económico de una obra literaria, artística o científica creada por el mismo así como el derecho a decidir sobre su divulgación, sobre el respeto a su integridad y sobre las demás consecuencias inherentes a la paternidad de la misma. Una sentencia de 1991 viene a establecer que el derecho de autor tiene un contenido plural de facultades, patrimoniales y personales.

    TEMA 2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    1. LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE AUTOR.

    En un primer lugar, las creaciones se regían por el derecho de propiedad ordinario. Así que el que escribía algo era propietario del objeto material que contenía la creación. Tampoco había mucho interés en copiar la obra ya que no existía la imprente. Por lo tanto no había interés jurídico que proteger. Esto surge como consecuencia de los avances tecnológicos y sociales.

    Cuando se inventa la imprenta (siglo XV) hay una gran transformación del mundo de las creaciones intelectuales. Es entonces cuando es fácil utilizar una obra creada por un autor. Se plantea entonces la posibilidad de regular la reproducción de las obras por que ya había un interés por reproducir las obras. Se hace necesario por tanto una regulación para proteger al autor algo distinto a la propiedad en general.

    En el derecho de otros países, fundamentalmente referido a constitucional, en la constitución de EE.UU. de 1787 y la declaración de los derechos humanos después de la Revolución Francesa reconoce el derecho de Propiedad Intelectual distinto del ordinario.

    Se va propagando un sistema propio de Propiedad Intelectual que consiste en conceder al autor de una creación el decidir cuando, por quién y de qué manera ha de usarse su obra (El autor es el único que va a decidir sobre su creación.)

    En nuestro derecho constitucional es muy raro encontrar referencias claras y concretas del derecho de Propiedad Intelectual antes de la constitución vigente (1978.) En los textos precedentes no hay una regulación clara. La Constitución de Cádiz (1812) llevaba a cabo un tratamiento del tema muy escaso. Se reconocía que todos los españoles pueden escribir, imprimir y publicar libremente sus ideas más que un enfoque realmente jurídico de la Propiedad Intelectual es una intención política (Libertad de expresión.)

    Se va a reflejar después en otras constituciones (1837 y 1845.) En estos textos se utilizan además expresiones parecidas. Se habla de libertad de expresión o de libertad de creación artística o literaria. Dichas expresiones se quedan escasas y hay que acudir a otras.

    Existe un decreto de las cortes de Cádiz 1813 por el cual se reconoce el derecho de Propiedad Intelectual a los creadores durante todas su vida y 10 años después de su muerte. Transcurrido este plazo la obra pasa a ser de dominio público. Es una de las primeras normas en las que se reconoce este derecho de Propiedad Intelectual. También establece que solamente el autor o alguien autorizado podía imprimir las obras tantas veces como quisiera.

    En 1823 se promulga una ley que cambia la idea anterior de al forma que se va a equiparar con la propiedad ordinaria, común. Esto trae consigo que se le priva a la Propiedad Intelectual de su característica de temporalidad y los derechos de autor pasan a ser para siempre como en la propiedad ordinaria. Esta ley tuvo muy poca vida porque por cuestiones políticas anularon todas las disposiciones de esta ley.

    En 1834 se publica el Reglamento sobre la imprenta. En uno de sus títulos, el relativo a la propiedad y privilegios de autores y traductores donde se va a reconocer a dichos autores de obras originales de un derecho de propiedad sobre las mismas de por vida y con posibilidad de transmitirla a sus herederos por un espacio de 10 años.

    A lo largo del siglo XIX son más frecuentes las medidas prácticas adoptadas para proteger la Propiedad Intelectual que lo que es el derecho de Propiedad Intelectual concretado en las constituciones.

    En 1836 y 1837: Reales ordenes que regulaban derechos de los escultores y actores dramáticos.

    En 1847 se crea la ley de propiedad literaria. Esta ley se le puede considerar como el primer texto legislativo que reconoce y reglamenta el derecho de autor de una forma ordenada y organizada.

    En 1879, año en el que se promulga una ley de Propiedad Intelectual que ha estado vigente de más de 100 años y que fue considerada como una obra maestra para su época porque aún cuando su articulado no era muy amplio, protegía la creación cultural en la triple vertiente que hoy conocemos (científica, literaria y artística)(En cualquier soporte) Estuvo en vigor hasta 1987. Podría transmitirse por contrato o herencias. Intentaba conjugar el interés público, las cesiones en exclusiva.

    En las constituciones de la época se siguen hablando ya no de la Propiedad Intelectual sino de la libertad de expresión (1869, 1876 Art. 13, 1931 Art. 34 precursora de 1978.) El reconocimiento de derechos de autor se hace a través de la libertad de expresión, de imprenta, de pensamiento...

    En la Constitución de 1978 se encuentra un claro reconocimiento del derecho de Propiedad Intelectual y de autor que ha dado lugar a una interesante polémica. El Art.20 está enmarcado en un capítulo dedicado a los derechos y a las libertades, dentro de la sección 1ª relativa a los derechos fundamentales y a las libertades públicas. Aquí se ordenan los derechos relativos a la libertad de expresión. El Art. 20 está regulado con derechos como el derecho de elegir el lugar de residencia (Art.19), derecho de reunión (Art.21), derecho de asociación (Art.22.)

    El Art. 20, apartado 1º, punto b, reconoce y protege el derecho a la producción y ala creación literaria, artística, científica y técnica. Este artículo que está reconociendo el derecho de autor, ha producido en la doctrina dos posturas enfrentada.

    Por un lado una considera que el derecho de autor debe ser considerado como un derecho fundamental de la persona, es decir, un derecho inherente a la personalidad. La Constitución diferencia los derechos fundamentales y otros derechos. El tratamiento no es el mismo.

    La otra postura doctrinal considera que el Art.20 lo que está haciendo es referirse a un derecho genérico impersonal y por tanto no podemos considerar al derecho de propiedad intelectual como un derecho fundamental de la persona.

    En la primera postura tenemos autores como el profesor Bondía y el profesor Otero que opinen que el Art.20.1.b reconoce por un lado la libertad de crear obras artísticas y por otro está protegiendo el derecho del creador sobre su obra. Se apoyan en el Art.27.2 de la declaración Universal de los derechos del hombre y llegan a la conclusión de que ahí se reconoce como un derecho de los hombres el derecho de autor. La propiedad intelectual es una manifestación de la libertad de expresión y por tanto si ésta es un derecho fundamental todo lo que tiene que ver también lo es.

    La otra tesis que es la mayoritaria en nuestro derecho no coincide con estos argumentos dicen que no debemos confundir los derechos a la producción y creación literaria, artística y científica proclamados en el Art. 20 con lo que es la propiedad intelectual, porque una cosa es crear la libertad de crear que se reconoce a todo ciudadano y otra cosa son los derechos sobre la cosa creada. Sostienen que ni la Propiedad Intelectual ni el derecho de autor ni la propiedad en general están reconocida en la constitución como un derecho fundamental sino como otro derecho. Es un derecho de propiedad especial.

    La ley de Propiedad Intelectual de 1987 es una ley ordinaria, es decir, que no es una ley orgánica. Los derechos fundamentales de la Constitución cuando se desarrollan necesitan una ley orgánica y la Propiedad intelectual es ordinaria (Opinión del profesor Díaz Picazo)

    Existen otros artículos que serían aplicables al derecho de autor. El título que regula la organización territorial del estado, regula las competencias y funciones de otras comunidades autónomas y cuales son del estado.

    El Art. 149.1.9 establece que el estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación relativa a la Propiedad Intelectual e Industrial.

    El Art. 10.2 determina que todas las normas relativas a los derechos y las libertades reconocidos en la constitución habrán de interpretarse según la declaración universal de los derechos humanos y esto es válido para la Propiedad Intelectual como derecho fundamental o como derecho de propiedad.

    El Art.33 reconoce el derecho a la propiedad privada en el que estaría incluido como un tipo de propiedad especial, la Propiedad Intelectual.

  • LA LEY DE 1879 Y LAS LEYES DE 1996 Y 1975

  • Históricamente el régimen normal para editar e imprimir libros fue de España al igual que en otros países un régimen denominado de privilegio de concesión real así lo ponen de manifiesto las leyes pragmáticas de los Reyes Católicos de 480 y 1500. Unas reales ordenes promulgadas durante el reinado de Carlos III evidencian aun más este sistema de privilegio por concesión real y está lejos del derecho de autor. Estas reales ordenes van a regir en España hasta que las Cortes de Cádiz en 1813 dictan un decreto que proclama el principio de que la Propiedad Intelectual es una facultad que está ligada al derecho de la libertad de pensamiento. Sin embargo en muchos aspectos se le seguía aplicando a la ley de Propiedad Intelectual normas de la propiedad ordinaria.

    La ley de 1847 es la que consagra el derecho de Propiedad Intelectual y tiene su culminación en la ley de 10 de enero de 1879 complementada con un reglamento de 3 de septiembre de 1880. La ley de 1879 consagraba el dominio que el autor tiene sobre los productos de su inteligencia. Sin embargo, y debido a los cambios de la materia no pasó mucho tiempo hasta que a la hora de aplicarla demostraba sus limitaciones y sus defectos.

    Según el profesor Esteban esta ley tenía la principal virtud de que además de ser de muy buen sentido común, además había sabido extender su ámbito de aplicación a todo tipo de obras del ingenio humano que se creasen y que pudiesen darse a conocer por cualquier sistema conocido o que se inventase después. Nace 7 años antes que el Convenio de Berna (1886) y es considerado como la constitución de los derechos de autor. España es de uno de los 9 países que firma el Convenio y ha permanecido fiel a todas las modificaciones y revisiones. Además, España siempre ha estado de acuerdo y a seguido el Convenio de Berna en todos sus cambios.

    Entre esta ley (1879) y la siguiente ley (1987) se han ido promulgando otras leyes importantes en materia de derechos de autor y pretendían acomodar los principios que se convenían en el de Berna a la realidad social del momento. Se promulga la ley de prensa e imprenta y otra ley relativa a derecho de Propiedad Intelectual (1966) pero la legislación más importante fue la llamada ley del libro, es de 12 de marzo de 1975. Esta ley es una ley que en algunos aspectos está aún en vigor como establece la disposición derogatoria de la vigentes ley de Propiedad Intelectual.

    La ley del libro era la encargada de regular todo lo relativo a la creación, edición, publicación, producción y venta de los libros editados en España. Aun cuando se publican estas leyes (66 y 75) no fueron suficientes dado el avance de la Propiedad Intelectual para solucionar los problemas prácticos que se sucedían.

    En 979, centenario de la ley de Propiedad Intelectual, prácticamente todos los que intervienen en el aniversario tienen una idea clara común: la necesidad de reformar la vigente entonces ley de Propiedad Intelectual de 1979. La ley se había quedado obsoleta y había que tomar medidas encaminadas a otra ley, un sistema eficaz para hacer frente a las necesidades de nuestros tiempos en materia de Propiedad Intelectual.

    3. LA LEY DE 1987 Y SUS REFORMAS

    En 1981 existe un primer proyecto de ley siendo primer ministros Pío Cavanillas que no tuvo éxito y fue sustituido por otro en 1984 y tampoco tuvo éxito. En 1985 se elabora un anteproyecto de ley que da lugar a un doble definitivo proyecto en 1986 y que va a prosperar convirtiéndose definitivamente el 11 de Noviembre de 1987 en la nueva ley de Propiedad Intelectual.

    Se justifican las razones de una nueva ley:

  • Existía una razón de envejecimiento legal, la de 1979 ya no servía para las nuevas situaciones de la sociedad.

  • Existía, por regla general, una insensibilidad social sobre la matera de derechos de autor.

  • Existía una necesidad de incorporarse en nuestro país al movimiento de renovación legislativa que se producía en los países de nuestro entorno cultural.

  • Los objetivos de la promulgación de la nueva ley:

  • Modernizar la legislación pero no sólo en el sentido de hacer una ley que sustituyera a la anterior sino refundir e incorporar en una sola ley todas las disposiciones posteriores a 1879. Se proponía sistematizar en lo posible toda la normativa en materia de derechos de autor.

  • Acomodar las normas sobre Propiedad Intelectual a las circunstancias actuales. Los avances técnicos han producidor una transformación grande en Propiedad intelectual y en los autores, usuarios e industria.

  • Extender las garantías y la protección en materia de Propiedad Intelectual no solamente a los derechos de autor en sentido estricto sino también a otros derechos de Propiedad Intelectual.

  • Armonizar nuestra legislación con los compromisos internacionales adquiridos por España por vía de convenio internacional (Berna, Ginebra) o a través de tratados particulares de nuestro país con otro u otros países.

  • Articular un sistema de protección de los derechos reconocidos en la ley a través de entidades de gestión colectiva.

  • La nueva ley de 1987 ha supuesto como aportaciones importantes respecto a la legislación existente sobre la materia:

  • Ha venido a sustituir aspectos anticuados como por ejemplo que para la gestión colectiva de derecho de autor se pudieron constituir entidades específicas que se encargaron de esa protección y tenía que tener la autorización del Ministerio de cultura. El Ministerio de cultura tiene funciones de vigilancia, seguimiento de que las actividades que realizan están encaminadas a los fines pretendidos.

  • Se deja sin efecto de una forma clara el carácter cuasi constitutivo del registro de Propiedad Intelectual respecto de la inscripción de los derechos de autor. Se pasa a que no es necesario inscribir una obra para poder tener los derechos de una obra.

  • La ley ha tenido la virtud de remodelar algunas figuras jurídicas. Así por ejemplo por primera vez recogen de un modo explícito los derechos morales de los autores. Entre estos derechos destacan el poder decidir retirar la obra del mercado, el derecho de evitar cualquier alteración o mutilación de la obra.
    Además la ley reduce el plazo de duración de los derechos de Propiedad Intelectual y los fija en los 60 años desde la muerte del autor. La ley de 1879 el plazo era 80 años después de su muerte.
    Actualmente es de 70 años. También se fijo una serie de formalidades para la transmisión de este tipo de derechos.

  • Ha supuesto el aporte de nuevos elementos que se han ido complementando en los años posteriores. La ley de 1987 creó la figura de la obra colectiva (Aquella creada bajo la iniciativa de una persona o empresa que da ordenes a un grupo que lo elabora) regulada por el Art.8 de la vigente ley.
    También otras figuras como el derecho de secuencia o plusvalía de autor de obras plásticas en el precio de la reventa de sus obras. Es también importante el llamado canon o remuneración compensatoria por copia privada cuyo objetivo es compensar a los autores por los perjuicios que se les producen por las fotocopias, grabaciones musicales y grabaciones videográficas.
    También se protegen los programas de ordenador y también se introducen en la legislación los derechos conexos o derechos vecinos al de autor, bajo la denominación de otros derechos de Propiedad Intelectual.

  • La ley de Propiedad Intelectual protege los derechos de Propiedad Intelectual arbitrando sistemas jurídicos de protección tanto en el ámbito civil como el administrativo. (No la hace desde el punto de vista penal que es el verdadero encargado.)En el Art.270 y siguiente se establecen los delitos en materia de Propiedad Intelectual.

  • La ley de 1987 ha sido objeto de varias reformas entre las que se pueden destacar como importantes:

  • 7-7-1992 que se encarga de modificar algunos artículos de la ley de 1987 como la relativa a derechos de participación o la del canon por copia privada, o algunos relacionados al registro.

  • 23-12-1993 tiene por objeto la incorporación de nuestra directiva de la Comunidad Europea relativa a la protección jurídica de programas de ordenador.

  • 30-12-1994 se encarga de adoptar otra directiva relativa a derechos de alquiler y préstamo de obras en materia de Propiedad Intelectual.

  • 11-10-1995/11-10-1995 Son dos y tienen por objeto incorporar directivas de la Comunidad Europea. En materia de plazo de protección de los derechos de autor. Eleva a 70 años los derechos de autor. Y la segunda encargada de dictar normas relativas a radiodifusión vía satélite o por cable.

  • 4. TEXTO REFUNDIDO DE 1996


    (Texto legal en el que se han reunido todas las normas)

    No supone una ley nueva sino una aglutinación de todas las leyes dispersas. Además no es el que íntegramente está en vigor, también ha sufrido modificaciones. La más importante es la que se produjo en 1998 por una ley de 6 de marzo que incorporó una directiva de la Comunidad Europea relativa a la protección jurídica de las bases de datos.

    Los artículos que modifica son 12, 20, 21, 26, 31, 34, 35, 40bis, 40ter, 131, 132, título 8º libro II, 164, disposiciones transitorias 15 y 19. (Publicada en el BOE 7/03/98)

    Esta no es la única modificación. Otra se refiere al Art.145 de la ley en su último inciso que ha sido anulado por una sentencia del tribunal supremo de 9/02/2000 y ha entrado en vigor este año y afecta a los Arts. 25.20, 103,143 y 150.

    El texto legal deja en vigor una serie de norma reglamentarias menores entre los cuales se pueden citar:

    • Decreto de 1970 que regula la hipoteca sobre películas cinematográficas.

    • Decreto de 1972 que obliga a consignar en toda clase de libros el número ISBN.

    • Decreto de 1983 relativo a la venta, distribución y la exhibición pública y distribución de material audiovisual

    • Reglamento 1988 sobre difusión de películas cinematográficas y otras obras recogidas en soporte videográfico.

    • Reglamento de 1990 relativo al precio de venta de los libros.

    • Reglamento de 1991 que aprueba el registro general de Propiedad Intelectual y que ha sido reformado (aunque quedan aspectos vigentes) por otro de 1993 sobre la misma materia.

    • Reglamento de 1995 sobre composición y formas de actuación la llamada comisión arbitral de la Propiedad Intelectual.

    • Orden ministerial de 1971 que regula el Instituto Bibliográfico Hispánico.

    (Hay muchos más)

    5. CONVENIONES INTERNACIONALES

    Desde el momento en que reconoce a la Propiedad Intelectual como algo importante jurídicamente, la mayoría de los estados se han preocupado bastante porque los titulares de derechos de autor fueran protegidos dentro del Estado al que pertenecen y fuera de las fronteras del mismo.

    Se han intentado arbitrar diversos procedimientos:

    • Criterio de la reciprocidad. Lo que hagas tú con los nacionales de mi país lo haré yo con los tuyos

    • Notas diplomáticas: Sistema en el que intervienen los representantes de los distintos países para pactar la defensa de los derechos de autor.

    • Convenio o tratado internacionales. Es el más común, más importante y más utilizado.

    Los tratados internacionales son muchos y muchos ratificados o celebrados en España. Han sido en muchos casos convenios bilaterales. Otros convenios serían los multilaterales en los cuales firman conjuntamente muchos países. Entre estos se pueden citar: Convención de Montevideo a la que España se adhiere, 1989; Convención interamericana sobre el derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, interpretes, organismos de radiodifusión y productores de fonogramas; Acuerdo europeo para la protección de emisoras de televisión, 1960 y modificado en 1965; y, el Convenio para la protección de los productores de fonogramas de 1971.

    Convenio internacional de Berna.

    Se firma en 1886. Ha sufrido multitud de modificaciones:

    • París 189

    • Berlín 1908

    • Berna 1914

    • Revisada en Roma 1928

    • Nuevamente revisada en Bruselas 1948

    • Estocolmo 1967

    • Última revisión que dio el acta diplomática de Paris 1971.

    España suscribe este convenio desde el 5/12/1887 y ha suscrito todas las reformas citadas. Lo importante de este convenio es que regula lo que se consideran obras protegidas en materia de derechos de autor y son obras literarias y artísticas (Art.2) que comprenden todo tipo de producciones dentro del campo literario y artístico que incluyen las conferencias, alocuciones, sermones, folletos, obras dramáticas, obras dramático-musicales, de coreografía, composiciones musicales con o sin letra, obra cinematográficas o análogos, obras de arte, ilustraciones, mapas, planos, obra topográficas, dibujos, pintura, grabados, obras fotográficas, etc. (Es una lista abierta a más cosas.)

    Además establece en el Art.3 cuales son las personas protegidas por el derecho de autor: los autores de cualquiera de los países de la unión respecto de sus obras publicadas y los que publiquen en un futuro y los autores de otros países respecto de obras que hayan publicado en un país de la unión por primera vez o al menos simultáneamente en un país de la unión y otro que no.

    En cuanto a la duración de los derechos comprendía toda la vida del autor y 50 años después de su muerte. Este plazo ha sido modificado por casi todos los países firmantes entre ellos España.

    El convenio reconoce fundamentalmente derechos patrimoniales de autor, no obstante recoge un reconocimiento de los derechos morales de los autores con una duración al menos igual que los derechos patrimoniales. Regula y establece alguna sanciona para los casos de defraudación en materia de derechos de autor.

    Convenio universal sobre derechos de autor de Ginebra

    Nace en 1952 se produce con el fin de proteger a todos los autores con un sistema menos riguroso y más flexible que el del convenio de Berna y además con la finalidad de que se pudieran adherir otros países que se habían negado hasta el momento de firmar el Convenio de Berna. La convención de Ginebra respeta los principios fundamentales del convenio de Berna. España firma el convenio pero para España supone un puro complemento a la protección de los derechos de autor porque España ya había firmado el Convenio de Ginebra:

    • Equipara al creador nacional y al extranjero.

    • No se necesita el cumplimiento de requisitos formales de carácter registral en aquel país donde se reclame la tutela del derecho de autor.

    En el Art. 1 declara tuteladas las obras literarias científicas y artísticas consistentes en escritos, obras musicales, gramáticas, cinematográficas, pinturas, grabados y esculturas. Curiosamente en este convenio no se reconoce de forma expresa el derecho moral de los autores.

    6. DIRECTIVAS DE CEE

    Los límites que se imponen a la soberanía estatal para legislar en materia e Propiedad Intelectual se deriva de la existencia de tratados internacionales en los que se ha transferido de forma parcial la soberanía a otras instituciones.

    Hay que partir del hecho de que en materia de Propiedad Intelectual quien tiene facultad de legislar son cada uno de los estados y lo que hace la CEE es establecer una serie de directivas encaminadas fundamentalmente a armonizar la legislación dentro del ámbito de la comunidad.

    Entre esta directivas de la CEE cabe destacar la contenida en el llamado libro verde de la comunidad de 1991 que se refería a la protección de los programas de ordenador esta fue incluida a nuestra ley en 1993 y a esta le han seguido las de 1994, 1995 y la última de 1998.

    Todas estas directivas han armonizado toda la legislación en le CEE y hay varias propuestas de directivas y en su caso de incorporación al derecho español en las que cabe destacar:

    • Propuesta modificada de directiva 1998, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

    • Propuesta directiva 1999, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines dentro de la sociedad de información.

    TEMA 3 OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  • CREACIONES: EL ART.10.1

  • Aunque se ha querido asimilar el derecho de autor al de propiedad en general hemos visto que no tiene nada que ver. La principal diferencia radica en el objeto en el que recae el derecho de autor esta es la obra intelectual.

    Ni la ley de 1879 ni el Código Civil que regula la Propiedad Intelectual establecían concretamente criterios para establecer que es una obra intelectual. Lo que sí hacía la ley de 1879 era considerar que para que exista una obra intelectual debía darse una actividad humana manifestada al exterior y que tuviera carácter creativo.

    La ley de 1996 al igual que la de 1987 en el Art. 10.1 establece una mayor concreción de lo que es el objeto de la Propiedad Intelectual. Considera que es obra toda creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte tangible o intangible actualmente conocido o que se invente en el futuro. La obra en este sentido ha de constituir un producto concreto que sea perceptible por el ser humano a través de cualquier medio que nos permita materializar su existencia. Por tanto para que sea protegible no basta con crearla, además habrá que realizarla o también habrá que ejecutarla.(Materializar la creación)

    Quedan excluidas de la protección de derechos de autor las meras ideas porque según el profesor Quintano [et al] que por espiritualista y moral que pretenda ser la Propiedad Intelectual siempre tiene que tener un sustrato fáctico en el que manifestarse al exterior ( libro, partitura, lienzo, disco,...). Los pensamientos quedarían fuera de la protección de derechos de autor. También lo dice así la jurisprudencia del Supremo, en sus sentencias establece lo mismo.

    Por otra parte la obra tiene que ser producto de la inteligencia, del ingenio o de la invención del hombre. Tiene que caracterizarse por la originalidad de la creación. Se dice entonces que la obra tiene que aparecer como novedad en el sentido de distinguirse de cualquier cosa anterior. Este concepto de originalidad esta en contradicción con la legislación internacional en el sentido de que existe solamente protección para la obra original inédita mientras que otros derechos llamados conexos parece que podrían quedar fuera de ese concepto de obra original.

    Características principales de las creaciones

    • Debe tratarse de creaciones humanas en el sentido de que tienen que constituir algo novedoso, inédito. (Originalidad objetiva y subjetiva)

    • Deben ser de carácter literario, artístico o científico.

    • Es independiente el elemento sensible sobre el que está fijada la idea. Lo que ese elemento sensible no necesita es tener una materialidad en el sentido de que no necesita ser algo tangible bastará con que sea perceptible por los sentidos. Este elemento puede ser cualquiera conocido o cualquier otro hoy desconocido o que pudiera inventarse en un futuro.

  • OBRAS LITERARIAS ARTÍSTICAS Y CIENTÍFICAS

  • El Art. 10 establece que los objetos de la Propiedad Intelectual son este tipo de obras siempre que se den los requisitos anteriores. Sin embargo, ni el Art. 10 ni ningún otro establece una definición de lo que son obras de tal carácter. Pero aún cuando no define lo que sí que hace el Art. 10 al igual que la legislación anterior es un criterio de enumeración, de los supuestos comprendidos dentro del mismo. Al igual que hace el convenio de Berna, nuestra ley establece una lista abierta y no exhaustiva de diversos tipos de obras de ingenio humano. Se pueden considerar obras literarias y artísticas a:

    • Libros, folletos, impresos, conferencias, discursos y cualquier otra obra similar.

    • Composiciones musicales de todo tipo ya sean con letra o sin letra.

    • Todo tipo de obras teatrales

    • Obras cinematográficas o cualquier otra obra audiovisual

    • Esculturas, pinturas, dibujos, tebeos, comics, grabados y en general cualquier otra obra plática.

    • Proyectos, planos y maquetas de obra de ingeniería o arquitectura.

    • Gráficos, mapas, diseños topográficos, geográficos o científicos

    • Fotografías y sus análogos.

    • Programas de ordenador.

  • CASOS ESPECIALES: OBRAS PLÁSTICAS, OBRAS AUDIOVISUALES, PROGRAMAS DE ORDENADOR LAS BASES DE DATOS.

  • Obras plásticas

    La ley de Propiedad Intelectual no contiene un concepto de lo que debe entenderse por obra plástica. Si examinamos los artículos de la ley comprobamos que la terminología es muy variable, por ejemplo en el Art. 10 se habla de obras plásticas, en el Art. 20 se utiliza la expresión obras de arte, y en el Art. 24 y 56 se habla de obras de artes plásticas.

    Se han puesto de acuerdo en que una obra plástica sería aquella que muestra un contenido estético mediante formas, líneas, volúmenes o colores.

    El único requisito que se exige es que estemos ante una creación original. Aplicando el criterio subjetivo de originalidad las mismas copias de una pintura o escultura ya existente y que no se halla obtenido por medios mecánicos puede considerarse como una creación original y por tanto ser objeto de protección.

    Lo que no constituyen obras pláticas, los objetos no creados por el hombre. Lo que sí que es igual es la naturaleza del material empleado por el artista para su realización.

    Tampoco se tiene en cuenta el grado de realización de la obra artística por ello son protegibles los esbozos, las maquetas, las pruebas, que por sí mismas pueden ser consideradas como obras susceptibles de protección.

    La protección que hace la ley no tiene en cuenta el contenido estético que pueda tener porque es muy subjetivo. Por cuestiones prácticas algunas legislaciones han ceñido la protección a aquellas que son de calidad reconocida ( en la nuestra no).

    El destino de la obra no es importante puede ser un objeto de utilidad o de decoración. Las creaciones de ciertos oficios (cerrajeros, alfareros) también serían obras plásticas pero no reciben el nombre de obras de arte aplicadas. Estas tiene un régimen especial de regulación, por ejemplo no se les aplican el derecho del Art. 24 de la ley de Propiedad Intelectual.

    La noción de obra plástica es muy amplia, incluso se ha dicho que dentro de este concepto cabrían como forma de expresión artística las obras videográficas y cinematográficas porque también son creaciones intelectuales creadas a base de líneas, colores, etc. Sin embargo en nuestra legislación no es válida. La cinematográfica y el video podría incluirse pero tienen otro sitio (las audiovisuales) que tienen una regulación especial.

    La ley de Propiedad Intelectual ha ce un uso más restringido del término obra plástica. Sería aquellas que se recogen en el Art.10.1.e. Las esculturas, las obras de pintura y dibujo, gráficos... y todo tipo de historietas gráficas, así como sus ensayos y sus bocetos. También serán objeto de protección las demás obras sean o no aplicadas.

    En el Art. 10.1.f que se refiere a los proyectos, planos, maquetas o diseños de obras de ingeniería o arquitectónicas también se consideran obras plásticas o incluso lo contenido en los apartados g y h entre los cuales están los gráficos, mapas, diseños topográficos, y las fotografías y análogos.

    Algunas obras que no están de forma expresa en la ley como determinados edificios y construcciones también podría considerarse como obra plástica. (Según Bondía, Rodríguez Tapia y otros.)

    Aunque las fotografía se consideran obras plásticas Bondía y Rodríguez Tapia opinan que no.

    Obras audiovisuales

    El medio a través del cual se transmite es muy especial, la imagen.

    Son obras audiovisuales aquellas creaciones originales expresadas mediante una serie de imágenes asociadas que dan sensación de movimiento tengan o no incorporada sonorización y que sean perceptibles únicamente por un procedimiento técnico.

    El problema que se plantea es que las imágenes pueden ser obtenidas por muchas personas ( interpretes, director, director de fotografía, los de efectos especiales...)

    ¿A quién le corresponden los derechos de la obra audiovisual?

    Hay que ver cual es la labor intelectual de los que intervienen en la obra. La persona que tiene la responsabilidad de asociar las imágenes el autor de las secuencias en un determinado orden es el director realizador de la obra. Sin embargo en derecho hay veces que choca con los argumentos del guionista, porque muchas veces el director está obligado porque el guión así se lo impone, de concatenar las imágenes.

    La ley de Propiedad Intelectual en el Art. 87 da una solución en el sentido de crear una especie de lista de números abiertos de personas consideradas creadores de la obra en su conjunto. Por tanto se consideran autores:

    • Director realizador

    • Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos.

    • Los autores de composiciones musicales con o sin letra y creada especialmente para esta obra en cuestión.

    La ley encuadra a las obras audiovisuales en el Art. 7 como obras en colaboración. La obra pertenece a todos en el porcentaje que ellos hallan establecido previamente. Si no hubiera pacto, todos los descritos será autores en igual porcentaje en aplicación a las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes. Los demás también tienen aportaciones creativas e incluso las obras que crean cada uno son protegibles individualmente por la ley de Propiedad Intelectual. La ley de Propiedad Intelectual establece aplicable a las obras radiofónicas las normas relativas a las audiovisuales y cinematográficas.

    Programas de ordenador

    Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el programa de ordenador es un conjunto de instrucciones que cuando se incorpora a un soporte legible por máquina puede hacer posible que una máquina con capacidad para el tratamiento de información indique, realice o consiga una función, una tarea, o un resultado determinado. La legislación actual adoptada a la normativa de la Comunidad Económica porque fue una directiva comunitaria que se incorporó a nuestro derecho hace poco.

    El programa de ordenador es un producto de la creación de la inteligencia humana y como tal debe ser protegido o incluso más porque es relativamente fácil de copiar, reproducir los programas a un bajo coste.

    La protección legal se realiza en los Arts. 95 y siguientes que están adoptados en la directiva de la Comunidad Europea del año 91 según la cual se ha considerado al programa de ordenador dentro del campo de las obras literarias.

    La protección comprende el programa en sí, así como toda la documentación preparatoria e incluso se protegen los manuales explicativos referentes al uso del programa.

    Lo que no se protegen por la ley es aquellos programas cuya finalidad sea producir efectos nocivos en un sistema informático.

    La protección de los programas se realiza respecto al programa de ordenador original. Cada versión sucesiva puede tener a su vez protección como creación original.

    La protección de los programas de ordenador de la Propiedad Intelectual es desde el punto de vista intelectual y es distinta e independiente de la que pueda resultar de la aplicación de normas de la protección industrial. Por lo que puede tener una doble protección: uno como obra de inteligencia (Propiedad Intelectual) y otra en su caso si es un invento (la patenta que se le otorgará por la Propiedad Industrial).

    Las bases de datos

    Consisten en una colección o compilación de informaciones almacenadas en un soporte magnético accesible por ordenador.

    La ley de Propiedad Intelectual en su Art. 12 considera como bases de datos, todo tipo de colecciones de obras, datos o cualquier elemento independientemente de que esté dispuesto de una manera sistemática o metódica y accesible a través de métodos electrónicos o similares.

    Pueden tener 2 niveles de protección:

    • Referida a la protección de los datos (elementos de la base de datos).

    • De la colección como tal.

    Puede ser que los elementos de la base de datos no estén protegidos. Las bases de datos están protegidas como compilaciones por el Convenio de Berna Art.2 cuando habla de colecciones de obras artísticas y literarias como enciclopedias o antología ya que por la forma de los derechos de cada autor sobre su obra.

    Existe la necesidad a la hora de elaborar una base de datos de pedir y obtener la autorización del autor de la obra para poderla incluir en la base de datos e igualmente si la base va a contener algún tipo de resumen hay que pedir autorización. Si las obras no están protegidas no hace falta autorización.

  • EXCLUSIONES DE PROTECCIÓN. ARTÍCULO 13. LOS PROTOCOLOS NOTARIALES

  • La ley de Propiedad intelectual establece en 2 artículos, el 11 y el 12, una protección expresa a lo que llama, obras derivadas de la originales y que son objeto de protección. Y también por último protege en el libro 2º los llamados derechos conexos o vecinos. No todo tipo de creaciones están protegidas por la ley de Propiedad Intelectual.

    En la ley de Propiedad Intelectual existen unos supuestos concretos en los que podría plantearse duda sobre si son objeto o no de la protección.

    Las leyes, reglamentos, proyectos de leyes y reglamentos, no tienen protección intelectual. ( Son creaciones intelectuales pero no están protegidas porque la Ley de Propiedad Intelectual las excluye). También excluye a todo tipo de actos acuerdos deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos. Además se excluyen también las traducciones que de forma oficial se realicen de cualquiera de los textos citados anteriormente.

    Los protocolos notariales son aquellos libros ordenados y numerados que llevan los notarios en los que se recogen las distintas escrituras, actas y demás documentos que se han realizado en la notaria. Se podría pensar que dichos protocolos (o la forma de ordenar o crear) pudieran ser objeto de protección en materia de Propiedad Intelectual, pero hay que ir al contenido de esos protocolos ahí veremos que está formado por actos en los que se recogen fundamentalmente hechos o manifestaciones de determinadas personas y en ningún caso tienen carácter de verdaderas creaciones literarias. Además en cierto modo los notarios participan de una especie de carácter público o al menos en muchos aspectos están sometidos a normas de ese carácter y por tanto podríamos incluirlos en el Art.13 referente a las exclusiones.

    En el caso de estos protocolos por la legislación que regula la materia está sometidos a un sistema de publicidad restringida que ya de por sí es una protección de los mismos aunque no sea protección de derechos de autor.

    También quedan excluidas aquellas obras que pertenecen al dominio público porque la ley de Propiedad Intelectual establece que estas pueden ser utilizadas por cualquier persona ( Art.41). Sin embargo en este caso hay que distinguir que hace la ley es total respecto al 2º, la exclusión de protección es sólo parcial porque en dichas obras se sigue protegiendo el reconocimiento de la condición de autor así como también la integridad de la creación que supone de no permitir que en la obra se realice ninguna modificación, alteración, que pueda suponer un perjuicio para el autor o un menoscabo de su reputación.

  • OBJETO DE OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  • Existen en nuestra legislación otros derechos que no son los comprendidos en los Arts. 11 y 12 que también son objeto de protección. Nos referimos en los contenidos en el libro 2º de la ley y las llamadas obras derivada que también son objeto de protección. Entre los derechos contenido en el libro 2º que son los derechos conexos encontramos una enumeración en varios apartados separados y diferenciados en los que se protegen los siguientes derechos:

    • Derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes

    • Derechos que tiene los productores de fonogramas

    • Derechos que tienen los productores de las grabaciones audiovisuales

    • Derechos de las entidades de radiodifusión

    • Derechos para la protección de las meras fotografías.

    • Derechos para la protección de determinadas producciones editoriales

    • Derechos de los titulares de las bases de datos.

    En cuanto a las obras derivadas se puede entender que son aquellas obras originales de carácter literario, artístico o científico y cuya forma de expresión es la reelaboración de una obra preexistente.

    La obra derivada nace de transformar una obra anterior o incluso reproducir total o parcialmente añadiendo algún elemento nuevo no distinto del que tenía la obra original. La obra derivada al ser una obra creativa supone el tener un valor añadido respecto de la obra preexistente. Por eso el cambio de forma tiene que ser un cambio de cierta entidad que permita apreciar que ha existido esa labor creativa del sujeto.

    En cuanto a la originalidad se plantean más problema si es una obra derivada. Debemos entender el término originalidad como aquel rasgo personal sustantivo que cada autor plasma en sus obras. No sería identificable la originalidad con la novedad.

    La mayoría de los textos legales incluyen en su articulado una serie de supuestos de obra que estarían incluidas dentro de esta categoría. En el caso de nuestra ley en el Art. 11. Se establece un listado de obras que viene a ser el general utilizado como catálogo de obras derivadas sin perjuicio de la enumeración del Art.12 de la misma ley.

    También son objeto de Propiedad Intelectual, según el Art. 11:

    • Traducciones y adaptaciones de otras obras.

    • Revisiones, actualizaciones o anotaciones

    • Compendios, resúmenes y los extractos de otras obras.

    • Arreglos musicales

    • Cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica.

    Habría que añadir también a las que se refiere el Art. 12, las colecciones de obras ajenas como por ejemplo las antologías y también las bases de datos.

    En el Convenio de Berna Art.2 también determina que estarán protegidas como obras originales sin perjuicio a los derechos que correspondan al autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de obras literarias o artísticas.

    Podemos establecer 3 categorías de obras:

    • Obras originales a la vez por su composición y por su expresión (transformación de una obra de la que nace otra de género diferente a la original)

    • Obras originales pero sólo por la expresión (traducciones).

    • Obras originales en cuanto a su composición (Antologías)

    Las obras derivadas como provienen de otra obra necesitan siempre para ser obras lícitas necesitan la autorización del autor de la obra original. Solamente en el caso de que la obra sea de dominio público, que no hace falta permiso para explotar la obra derivada.

    Sin la autorización no podemos hablar de obra derivada lícita y por tanto esa obra no tendría la protección de la legislación de Propiedad Intelectual. Para poder explotar económicamente una obra derivada se va a necesitar obligatoriamente y por regla general las autorizaciones del autor original y del de la obra derivada si no el que explota económicamente una obra corre el riego de estar cometiendo un acto ilícito y que se le puedan exigir las oportunas responsabilidades.

    TEMA 4 SUJETOS: AUTORES Y TITULARES DE DERECHOS

    1. LA CONDICIÓN DE AUTOR. PRESUNCIÓN Y PRUEBAS

    Como norma general el sujeto de la relación jurídica materia de Propiedad Intelectual es el autor (es aquella persona que lleva a cabo la tarea humana y personal de creación de la obra). Es el núcleo esencial que hay que proteger por la Propiedad Intelectual. Junto al autor aparecen otras personas titulares de derechos reconocidos en la ley y que van a resultar fundamentales para una interpretación de la obra, para una difusión de la obra.

    Ciñéndonos al autor propiamente dicho la ley de Propiedad Intelectual Art.1 consagra el principio de que el derecho de autor corresponde al creador de la obra por el simple hecho de la creación.

    La declaración universal de los derechos del hombre (Art.27) va a encargar derechos a los autores sobre sus creaciones. La constitución de 1978 Art. 20 expone del derecho de crear de todas las personas de creación literaria, artística o científica.

    Está excluyendo la posibilidad de que se exija ningún acto de carácter formal para que se considere a una persona natural que crea alguna obra artística, literaria o científica. El acto de crear y por tanto la condición de autor sólo la pueden tener las personas físicas porque el acto de la creación es algo que proviene del ingenio del hombre.

    En el apartado 2º establece la posibilidad de que el autor sea una persona jurídica: el único caso en que el libro 1º se puede llegar a considerar autor a una persona jurídica ( a efectos de protección por la ley en el supuesto de la llamada obra colectiva según el Art.8

    En cuanto al libro 2º no podemos considerarlos autores, en ese caso, en muchos supuestos se reconoce a personas jurídicas como titulares de derecho de Propiedad Intelectual.

    Partiendo de esa idea la ley de Propiedad intelectual establece lo que se denomina presunción de autoría sobre la obra creada. Esta presunción viene a establecer que aquel sujeto que aparezca en la obra como autor de la misma será el que tenga todos los derechos de dicha obra.

    El autor puede aparecer en la obra de muchas maneras. Firmando, poniendo su nombre en la misma, en definitiva como ice el Art. 6 de la ley con el signo, firma o similar identificativo del autor.

    El que quiera destruir esa presunción tendrá que probar que ese no es el autor (“prueba en contrario”).

    Puede suceder que la obra se divulgue bien bajo seudónimo o bien de una forma anónima. En este caso el ejercicio de los derechos de Propiedad Intelectual va a corresponder aquella persona que saque a la luz la obra todo el tiempo mientras el autor permanezca en el anonimato.

    Sin embargo ese reconocimiento necesita que el divulgador halla actuado con consentimiento del autor de la obra. Cuando el autor decide salir a la luz y sin perjuicio de los pactos entre el autor y el divulgador a partir de ese momento el mismo va a pasar a ostentar frente al exterior todos los derechos de la Propiedad Intelectual.

  • TITULARES ORIGINARIOS DE DERECHO

  • La ley de Propiedad Intelectual distingue entre una atribución originaria de los derechos que concede la Propiedad Intelectual y por otro lado la atribución derivada de esos derechos.

    La atribución originaria de los derechos de Propiedad Intelectual referidos exclusivamente al libro 1º de la ley los tendrá el autor, pero derechos de autor en sentido amplio la titularidad originaria de derechos los tendría en los casos el autor y en otros (libro 2º) los titulares de los derechos reconocidos en el libro 2º.

    Ciñendo la cuestión al autor del libro 1º, el autor es el único sujeto al que se le puede considerar titular de los derechos de Propiedad intelectual tanto de los derechos patrimoniales como de los morales.

    Sin embargo, es posible que titulares originarios pueden ser también aquellos “autores de todos y cada uno de los derechos reconocidos en la ley. Así por ejemplo en caso de las obras derivadas los titulares originarios serán los respectivos creadores de la obra originaria (traductor, adaptador, arreglista musical, etc.) no hay que confundir quien es el titular de la obra derivada y el que tiene los derechos derivativos de la ley de Propiedad Intelectual. Está el autor original de la obra, el que compra los derechos de la obra es el titular derivativo. Si fuese un traductor de una obra, el traductor es el titular original de la obra derivativa.

    Además de las obras derivadas se consideran titulares originales de las producciones radiodifusiones etc., a los titulares de los derechos conexos.

    Estos primeros titulares pueden ser de carácter unipersonal ( un solo sujeto) o puede ser de carácter pluripersonal ( varios autores o creadores). En el primero de los supuestos hay que hablar de obras independientes y en el 2º la ley distingue obra en coautoria o colaboración, obra colectiva y obra compuesta. Además también pueden ser titulares originarios las llamadas personas jurídicas (entidades). Si nos ceñimos a los derechos de autor de libro 1º, la creación de obras está limitado a las personas naturales aunque hay algún caso en que la primera adquisición del derecho de autor puede ser una persona jurídica.

    Respecto a los titulares de derechos conexos en este caso es más normal los supuestos en los que las personas jurídicas puedan tener la titularidad originaria.

  • LOS TITULARES DERIVATIVOS DE DERECHOS

  • No hay que confundir los derechos derivativos con titular e una obra derivada. La titularidad originaria corresponde a persona físicas. Las facultades que integran los derechos originarios que tienen los autores pueden pertenecer a otros sujetos para siempre en la medida en que el derecho sea transmisible. En este caso las personas que adquieren los derechos transmisibles serían en titulares derivativos de los derechos.

    El titular derivativo es alguien que no tiene nada de creador es un mero adquiriente de derechos. Ha adquirido el derecho del autor o de otro titular derivativo. A partir del momento de la adquisición del autor o de otro titular derivativo. A partir del momento de la adquisición del derecho se es titular del derecho de Propiedad Intelectual.

    Normalmente la adquisición del derecho se lleva a cabo a través de actos llamados “Inter vivos”. O por los denominados actos “mortis causa”. En estos es posible que se adquiera derivativamente algún derecho moral de autor. ( Es por tanto el único supuesto en el que se transmite algún derecho moral).

    La titularidad derivativa trae consigo que también en el caso de los titulares del libro 2º podamos hablar de adquisición derivativa de los derechos exactamente igual que en el caso de los anteriores que en su caso las oportunas modificaciones dada la diferencia entre los derechos de autor y los derechos conexos.

  • OBRA EN COAUTORIA, OBRAS COLECTIVAS Y COMPUESTAS

  • En este caso surge el problema de determinar cuales son los derechos de autor de cada uno de los que intervienen sobre la obra completa.

    Siguiendo lo que establecía la ley francesa ( ley de propiedad literaria y artística) hacía una distinción entre una obra compuestas obra colectiva y obra en colaboración.

    La obra compuesta estaría integrada por una obra nueva a la que se incorpora otra obra ya preexistente y sin la colaboración del creador de ésta última. Esta obra compuesta es propiedad de quien la ha creado sin perjuicio de los derechos de autor del creador de la obra ya existente.

    Igualmente se considera obra colectiva aquella que se creaba por iniciativa de una persona ya sea física o jurídica que la edita, publica, divulga bajo su dirección y nombre y que en ella se funde la contribución personal de los diversos autores participantes sin que se pueda atribuir a cada uno unos derechos distintos sobre el total realizado. La propiedad de esta obra colectiva pertenece a la persona bajo cuyo nombre es divulgada.

    Por últimos la obra en colaboración es aquella en cuya creación han concurrido varias personas físicas correspondiendo la obra conjuntamente a los coautores que ejercen sus derechos de común acuerdo.

    En relación a la obra colectiva se ha criticado que se atribuya por ley los derechos a aquella persona cuya dirección se divulga la obra. Algunos autores han entendido que desde el momento que hay varias personas que hacen una obra hay colaboración entre todas ellas. Se intenta crear un figura intermedia. Esta figura sería el de aquella obra patrocinada y coordinada por una sola persona pero integrada por aportaciones diferenciadas firmadas por cada una de las que las han realizado. De esta forma se intentaba que la titularidad de la obra en su conjunto fuera de esa persona patrocinadora pero compatible con las titularidades de los demás autores sobre cada una de sus aportaciones concretas.

    Bajo la legislación española antigua existía una ausencia de normas que regulasen los derechos de los coautores y solamente en algún supuesto concreto existía algún precepto concreto ceñida a las obras de carácter dramático. En relación a las obras en colaboración se observa que el problema fundamental surgía cuando las aportaciones de los distintos autores no eran separables.

    Entendían otros autores que esto no es así y que cuando existe una fácil separación en las obras en colaboración no se daba una obra en colaboración propiamente dicha sino que había tantas obras como aportaciones de la autores y en todo caso podríamos estar ante una obra compuesta.

    En la ley de Propiedad Intelectual de 1879 no se contiene prácticamente regulación específica para solucionar los problemas que puedan surgir. Por tanto se aplica el código civil concretamente las relativas a la llamada comunidad de bienes. La nueva ley de 1987 se establece una distinción entre 4 clases de obras:

    • Obras en colaboración o coautoría.

    • Obras colectivas

    • Obras compuestas

    • Obras independientes.

    En los tres primeros intervienen una pluralidad de sujetos. El último es de carácter individual. Según esta clasificación el Art.7 es el encargado de regular y definir las obras en coautoria

    Establece que los derechos de Propiedad Intelectual de aquellas obras cuya creación es resultado unitario de la colaboración de varios autores, corresponden a todos ellos en la proporción que determinen requiriendo el consentimiento de la totalidad de los coautores para modificarla y divulgarla. Si no se diese el acuerdo unánime para la divulgación, se permite por ley acudir al juez que será quien resuelva sobre el particular. Pero no se puede obligar a un autor a divulgar su obra.

    Obra en colaboración

    En la obra en colaboración no podemos hablar de una jerarquía de un autor respecto de los otros.

    La propiedad de la obra puede ser en distintos porcentajes. A demás y sin perjuicio de lo pactado entre ellos, cada uno de los coautores puede llevar a cabo una explotación dar siempre que la aportación del autor sea separable respecto del todo.

    Se puede explotar separadamente siempre que no se cause perjuicio a la obra común. Una vez divulgada la obra en colaboración ( con el acuerdo unánime de todos los coautores).

    En este tipo de obra si no hay una proporción de participación, se entiende que se aplican las normas del Código Civil de la propiedad de cosa común (la propiedad es idéntica para cada una de las partes.)

    Obra colectiva

    Se regula en el Art.8. Se sigue en esta regulación la marcada por la francesa ( fue la primera) se entiende que obra colectiva es la obra que ha sido creada por iniciativa y coordinada por una persona natural o jurídica que la edita y la publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma sin que sea posible atribuir separadamente a cada uno de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

    4 son los presupuestos que se tienen que dar en la obra colectiva:

    • Uno encarga y coordina los trabajos a varios autores.

    • Las aportaciones a la obra han sido concebidas para la obra en su conjunto.

    • Dichas aportaciones van a confluir en una creación unitaria y autónoma.

    • No es posible atribuir separadamente a cada autor de las respectivas aportaciones de un derecho sobre la obra resultante.

    Una característica que la diferencia de la obra en colaboración es el carácter de subordinación que tienen las personas que intervienen. (Hay jerarquía. La persona coordinadora decide sobre la totalidad de la obra).

    La coordinación se puede llevar a cabo por una persona ajena a los que intervienen en la obra o también puede ser uno de los intervinientes el que se encargue de esa labor coordinadora y el que luego obtenga los derechos de autor de la obra global.

    Obra compuesta

    Intervienen varios sujetos. Es aquella obra nueva que incorpora otra obra preexistente pero sin la colaboración de esta última y sin perjuicio de los derechos que le corresponden a este último así como de su necesaria autorización. Viene regulada por el Art.9. Se dice que se diferencia de la obra en coautoria en la ausencia de colaboración. Se diferencia, además de la obra colectiva en que no existe en la obra compuesta coordinación entre los distintos autores.

    Se diferencia de la obra derivada en que en la obra compuesta es imprescindibles la intervención de dos o más autores distintos sin que colaboren entre ellos. Se dice que una obra derivada, por ejemplo una traducción, que sea realizada por su propio autor sería una obra derivada y no sería una obra compuesta porque no intervienen dos o más sujetos. Los autores dicen que toda obra compuesta es derivada pero no toda obra derivada es compuesta.

    La obra que se incorpora puede ser una que está en el dominio público o que pertenezca a una persona. En el primer caso no hace falta autorización para incluir la obra. En el segundo de los casos hay que obtener una autorización. El autor de la obra compuesta no puede atribuirse ningún derecho sobre la obra preexistente, solamente en lo original que tenga la obra nueva. Corresponderán los derechos de autor a quien crea la obra compuesta sin perjuicio de los derechos que siga teniendo sobre su obra el autor de la obra preexistente.

    Por último es importante decir que para crear una obra compuesta no es necesario la autorización de nadie. Para explotar económicamente la obra compuesta será preciso contar con la autorización de los titulares de los derechos de las obras incorporadas salvo que estén en el dominio público.

    TEMA 5 CONTENIDO: DERECHO MORAL DE AUTOR

  • CONCEPTO Y CARACTERES

  • El texto de 1996 sigue la corriente legislativa que recoge en una forma clara el derecho moral de los autores como una de las facultades importantes del derecho de autor.

    En el Art.2 se refiere que el derecho de autor está integrado por dos facultades: patrimoniales y personales.

    La ley de Propiedad Intelectual desarrollando esta estructura dual trata en diversas partes por un lado el derecho moral y por otro lado lo que llama los derechos de explotación refiriéndose a los de contenido económico o patrimonial.

    La ley está en una tercera sección regulando otro tipo de derechos que no son los propios de explotación pero que guardan bastante relación con estos últimos. Son los derechos contenido en el Art. 24 y 25 de la ley, el llamado derecho de participación y el canon compensatorio por copia privada.

    Esta sistematización supone una novedad respecto de la regulación de la ley de 1879 porque esta ni regula algunos derechos morales que hoy conocemos ni tampoco diferenció claramente en cuanto a tratarlo en apartados distintos los derechos de contenido moral de las facultades de contenido patrimonial.

    En España esto se ratifica en el momento que España suscribe en el Convenio de Berna Art.6 bis se reconocen los derechos morales con independencia de los patrimoniales.

    De la exposición de motivos de la ley de 1987 se puede extraer claramente un concepto de las facultades morales de autor. Se establece que el derecho moral es un conjunto de derechos inherentes en la persona del autor y que tiene carácter irrenunciable e inalienable. Precisamente de esta definición se sacan las dos características que tiene el derecho de autor sin perjuicio de que tenga más: Irrenunciabilidad e Inalienabilidad.

    Estas dos además se determinan expresamente en el Art. 14 de la Ley de Propiedad Intelectual en el que en su primera parte viene a decir que corresponden del autor los siguientes derechos.

    Algunos autores determinan que aunque la Ley de Propiedad Intelectual no establece de una forma clara todas las características del derecho moral. Si estudiamos sistemáticamente todos los artículos, podemos extraer las notas características que la mayoría de los autores han establecido como propias del derecho de autor. Estas son:

    • Es un derecho de la personalidad. Es decir, a diferencia de las facultades patrimoniales el derecho moral es un derecho que está íntimamente ligado al sujeto considerándose que es una manifestación de su individualidad de su interioridad y de sus convicciones éticas o morales.

    • Es un derecho perpetuo. Sin embargo, no todas las facultades morales de autor tienen esta característica. En principio hay algunos casos en que el derecho moral sobrevive a la persona del autor. Esto es que si al menos no podemos considerar como perpetuos algunos derechos de autor sí serían en todo caso derechos vitalicios.

    • Irrenunciabilidad. Art. 14. Los derechos morales son irrenunciables por los autores igual que no se puede renunciar a la personalidad.

    • Se trata de un derecho inalienable. Es decir, el derecho moral está integrado por un conjunto de facultades llamadas extracomercium. Es decir, son facultades que no pueden ser en ningún caso objeto de negociación. El derecho moral no puede transmitirse a otras personas. Existe una inalienabilidad plena cuando se trata de actos Inter vivos.
      Sin embargo si es posible la transmisión cuando fallece el autor, entonces no se aplica el principio de inalienabilidad porque a través de los actos mortis causa se va a producir la transmisión de algunos de los derechos morales de autor.

    • Imprescriptibilidad. Supone una garantía de que el titular del derecho moral nunca va a poder perder el mismo por el no uso.

    • Inembargable. No se extrae de la propia Ley de Propiedad Intelectual sino que hay que derivarla de la inalienabilidad del derecho porque si no podemos ceder a otro el derecho moral no tendría ningún sentido el embargar ese derecho moral porque la última finalidad de embargo es vender el bien en subasta pública. Si se pueden embargar los derechos económicos.

    • Es no discrecional. Que no se trata de un derecho de carácter absoluto o lo que es lo mismo que el ejercicio del derecho moral no puede dar lugar a ningún abuso de derecho. Incluso podemos apreciarlo en el ejemplo de artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual que restringe el derecho de divulgación para los herederos del autor en el caso de que se vaya en contra de lo establecido en el Art. 44 de la Constitución que es precisamente los supuestos en que pueda atentarse contra el interés cultural científico o técnico de la sociedad en su conjunto.

    • Todos los derechos morales enumerados en el Art. 14 son derechos independientes entre sí lo que significa que aunque puedan estar relacionados ninguno de ellos es una aplicación de otro sino que cada derecho tiene su singularidad propia.

  • CONTENIDO: PATERNIDAD, INEDITO Y DIVULGACIÓN. INTEGRIDAD. RETIRADA, MODIFICACIÓN Y ACCESO.

  • Haciendo un derecho comparado vemos que no se reconocen los mismos. Hay unanimidad en cuanto a los derechos morales: derecho a la paternidad de la obra y el derecho al respecto de la obra.

    Se han defendido como derechos morales además de estos, derechos como los siguientes:

    • Derecho a crear con carácter general

    • Derecho a la divulgación

    • Derecho de la modificación

    • Derecho a revocar por motivos personales los derechos de utilización cedidos a otras personas-

    • Derecho a destruir la obra

    • Derecho a prohibir su destrucción.

    • Derecho a prohibir las críticas excesivas sobre su obra

    • Derecho a recuperar una obra de arte cedida

    • Derecho al anonimato

    Derecho morales que recoge nuestra Ley de Propiedad Intelectual

    La enumeración se realiza en el Art14 de la Ley de Propiedad Intelectual. Podemos dividirlos en:

    Derecho a la divulgación de la obra.

    Viene recogido en el punto 1º al decir que el autor tiene derecho a decidir sobre la divulgación de la obra y la forma de llevarla a cabo.

    La divulgación de una obra es aquella expresión de la misma que con el consentimiento del autor la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma. Este hecho se distingue de la distribución o publicación de la obra en que en estos últimos casos se necesita la puesta a disposición del público de un número razonable de ejemplares que satisfaga sus necesidades. Se dice que toda publicación implica una divulgación pero no a la inversa.

    Hay que distinguir además la divulgación del nacimiento de la obra porque la divulgación supone sacar a la luz la obra ya creada.

    Además se dice que el derecho de divulgación normalmente condiciona el nacimiento de los derechos patrimoniales. Es decir, antes de divulgar la obra, la misma forma parte de su personalidad, no se considera todavía como un bien patrimonial, cuando se divulga nace como bien patrimonial y es cuando nacen los derechos económicos de la obra.

    La Ley de Propiedad Intelectual no matiza claramente sobre cuanto dura el derecho de divulgación, la opinión mayoritaria es que dura todo el tiempo mientras la obra no sea divulgada, es decir, toda la vida del autor y conforme al Art. 15 durará 70 años después de la muerte del autor. Después de esos 70 años pasaría al dominio público y entonces podrá ser divulgada por cualquiera.

    Pueden divulgar la obra: el autor, fallecido el autor podrán hacerlo aquella persona o entidad que hubiese designado el autor, sino hubiese designado a nadie podrían hacerlo sus herederos, si no hubiese herederos tendrán la facultad, el estado, comunidades autónomas, corporaciones comunitarias e instituciones públicas de carácter cultural.

    Derecho al nombre.

    Hay que discutir entre lo que es el derecho al nombre y por otro lado el derecho a reivindicar la paternidad. El derecho al nombre es la facultad que tiene el creador de proclamarse autor de la obra. Es decir el autor tiene el derecho de que su nombre figure en la obra. Este derecho puede ser infringido más que en las obras individuales en las obras colectivas o en colaboración.

    Igualmente reconoce la ley a los autores de silenciar su nombre. Es decir, que figure bajo seudónimo o permanezca en el anonimato.

    Derecho al reconocimiento de la paternidad.

    Derecho del autor a reivindicar la autoría de su creación. Actos de usurpación a la personalidad del autor como por ejemplo el plagio de las obras. La duración de este derecho es de carácter perpetuo.

    Derecho al respeto de la obra.

    Recogido en el Art. 14.4 tiene dos manifestaciones:

    • Relativa a la posibilidad de que la obra sea respetada en su integridad: Cuando un autor crea, en su idea original, considera a la obra como un todo homogéneo, armónico que corresponde con sus ideas morales, intelectuales etc. Por eso, no se permite el que terceras personas ajenas al autor presente al público la obra mutilada, resumida, incompleta porque eso se considera atentado contra la creación concebida de esa forma por el autor. La Ley de Propiedad Intelectual parece que impone como condición que ese ataque contra la obra suponga perjuicio contra los intereses del autor o vaya contra su reputación

    • Facultad del autor de impedir cualquier modificación que perjudique sus intereses legítimos o menoscabe su reputación: Esta facultad se manifiesta en: desde el punto de vista positivo supone para el autor que es el único que puede autorizar transformaciones de la obra. Como aspecto negativo supone que el autor esta facultado para impedir las modificaciones de la obra.

    Este derecho e ilimitado en el tiempo.

    Derecho a la modificación de la obra.

    La obra se considera como un producto de la inteligencia que lleva a cabo una persona en un determinado momento. Por este hecho puede que el autor evolucione en sus ideas. Por esa evolución puede darse el supuesto de que los autores con el paso del tiempo puedan considerar que la obra está incompleta, errónea o no satisfaga sus necesidades, por eso decide cambiarla. Esa modificación e un derecho moral y tiene que ir acompañado a los derechos que tuviesen terceras personas o debe adecuarse a las exigencias legales sobre protección de los bienes de interés cultural.

    Esta facultad tiene un plazo limitado de tiempo, la vida del autor.

    Derecho a retirar la obra del comercio.

    Es un derecho que la mayoría de las legislaciones modernas no lo contemplan. Es un derecho problemático en la práctica porque cualquier persona con derecho económico sobre la obra puede oponerse.

    La retirada por parte del autor (Art. 14.6) tiene que estar basada en un cambio de las convicciones intelectuales o morales del autor. Además se exige que se indemnice todos los daños y perjuicios que se causen a las personas que tenga derecho de explotación.

    La duración es todas la vida del autor. Después de la retirada de la obra el autor decide reponerla en el comercio, debe dar la obra también a los que tuvieran los mismos derechos antes de la retirada.

    Derecho a acceder al ejemplar único o raro de sus obras.

    Cuando se encuentren en poder de otra persona y con el fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro. Esta facultad es raramente reconocida en otras legislaciones. Se exigen los siguientes requisitos:

    • Ejemplar único o raro (escaso).

    • Ese ejemplar esté en poder de una persona distinta del autor.

    • Que se pretenda por el autor ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro.

    • Este derecho no implica la facultad de exigir el desplazamiento de la obra y deberá llevarse a cabo en aquel lugar y en la forma que cause menos incomodidades al poseedor.

    • El autor está obligado a indemnizar daños y perjuicios ocasionados al titular de la obra. Este es un derecho que termina con el fallecimiento del autor.

  • TITULARES DEL DERECHO MORAL

  • La titularidad del derecho moral de autor corresponde al autor de la creación y es en base a esos principios por que lo se dice que el derecho moral va a seguir al autor inseparablemente y el autor no puede desprenderse de ese derecho moral igual que no puede hacerlo de cualquier otro derecho de la personalidad.

    Es independiente la nacionalidad del autor. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual en el Art.160.5 determina que el derecho moral de autor se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad del autor.

    Cuando fallece el autor en principio, como regla general, los derechos y entre ellos los derecho morales pasen a los herederos de dicho autor.

    Algunos derechos morales sólo pueden ejercitarlos el propio autor y no pasan a los herederos. Sin embargo, otros derecho morales, los que le van a sobrevivir pueden ser ejercitado por otros. Entre estos se pueden distinguir dos tipos:

    • Aquellos que siguen existiendo sin límite de tiempo y con toda su virtualidad. ( Reconocimiento de la paternidad, Derecho a la integridad de la obra.)

    • Aquellos que suceden al autor por un tiempo limitado y además no con toda su virtualidad sino que están debilitados por razones de interés general. ( Derecho a la divulgación de la obra, si no se hubiese publicado en vida, y tienen 70 años para divulgar la obra).

    Sin perjuicio de la titularidad de los derechos que corresponden a los herederos, el ejercicio de esos derechos viene encomendado a las personas que refiere la ley y que son las siguientes:

    • Aquella persona física o jurídica que el propio autor halla designado en su testamento.

    • El ejercicio corresponderá a los herederos del autor siempre que no exista esa persona designada

    • El estado, comunidades autónomas y los entes locales ejercitarán los derechos a falta de herederos o de persona designada.

  • TRANSMISIONES MORTIS CAUSA

  • Con arreglo al principio e la inalienabilidad, no se puede transmitir el derecho moral en actos inter vivos.

    Existen sin embargo otras facultades que sí son posibles de transmitir mortis causa.

    Examinando el Art.15.1 de la Ley de Propiedad Intelectual veremos que cuando fallece un autor ciertos derechos pasaran, en cuanto a su ejercicio, a otra persona que el autor ha designado a los herederos. Pero estos derecho que se pueden transmitir mortis causa no son todos los derechos morales, sólo los que se establecen en los puntos 3 y 4 del Art. 14 de la Ley de Propiedad Intelectual: reconocimiento de la paternidad y derecho a la integridad de la obra. Y además esta transmisión se va a producir indefinidamente.

    Existe otra facultad que también se puede transmitir mortis causa la establecida en el Art. 15.1 la relativa a la decisión sobre la divulgación de la obra y en qué forma. Esta transmisión se producirá cuando la divulgación no tuvo lugar en vida del autor. Si esa divulgación no se ha producido, las personas dichas antes, tendrán la posibilidad de decidir al respecto y por ese orden pero esta facultad a diferencia de las otras dos si tiene límite temporal, los 70 años después de la muerte del autor o su declaración de fallecimiento.

    Las personas capacitadas para ejercer la facultad de divulgar una obra no divulgada por el autor pueden optar por mantener la obra inédita. En este caso la faculta de divulgar no produce los mismos efectos respecto del autor como de los herederos porque estos últimos tienen los límites impuestos por el Art.40 de la ley de tal forma que si optaren por no divulgar la obra y se vulnerase en Art.44 de la Constitución se puede ordena por el juez aquellas medidas oportunas para salvaguardar ese precepto constitucional. Para ello se necesitará que un organismo público o bien alguna persona con interés legítimo lo solicite.

    El juez puede determinar que se divulgue la obra.

    Si no existe ninguna persona a la que transmitir las facultades del derecho moral del autor o no se conozca su paradero, el ejercicio de los derechos se llevará por instituciones de carácter público por el Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  • DERECHO MORAL DEL ARTISTA

  • Se pueden entender la palabra artista desde dos puntos de vista:

      • Se quiere hacer referencia a los artistas plásticos y que realmente son autores de obras plásticas.

      • Podría referirse a los que la Ley de Propiedad Intelectual denomina artistas, intérpretes o ejecutantes, regulado en el título 1º del libro 2º de la ley.

    Vamos a usar este segundo porque a los primeros les corresponde los derechos morales del Art.14.

    Los artistas, interpretes o ejecutante tienen los derechos morales que les reconoce la ley en su Art. 113 y se pueden resumir en los siguientes:

    • Derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Hay que entenderlo como la facultad que tienen de que su nombre figure claramente en todas sus interpretaciones o ejecuciones que realice. El derecho al nombre acredita la individualidad del artista. Supone una garantía frente al público de que la obra en cuestión está interpretada por el artista que figura en el soporte y no por otro.
      El artista puede aparecer bajo seudónimo y el productor en su caso está obligado a respectar el seudónimo del artista porque es este un derecho moral por lo tanto irrenunciable e inalienable.

    • Derecho a oponerse durante toda su vida a cualquier deformación mutilación o atentado que lesione su perjuicio o reputación respecto de su actuación.
      Por los autores se ha entendido que deformar es cambiar una cosa cambiando se forma genuina y se ha dicho también que mutilar es quitar una parte importante de la interpretación y se exige en cualquiera de estos casos que haya perjuicio del artista.
      Es frecuente en el campo musical la realización de composiciones que aglutinan diversas ejecuciones musicales (popurrí)

    En cuanto a la duración de estos derechos según el Art.113 es toda la vida del artista y una vez fallecido estos derechos pueden ser ejercitados durante un plazo de 20 años por los herederos del artista.

    La ley española al conceder este plazo ha suscitado bastante polémica sobre todo en el mundo de los artistas y sus defensores porque consideran que es un plazo discriminatorio ya que en el plazo de los autores otorga los plazos muchísimo mayores.

    El último plazo del Art. 113 concede también el derecho de oponerse al doblaje de sus actuaciones pero en su propia lengua. Se trata de impedir las deformaciones sobre su interpretación para este doblaje el artista deberá dar su autorización expresa.

    En los tratados internacionales no se ha hecho un tratamiento amplio de las necesidades de los artistas y han tenido que ser las leyes de cada país los que reconozcan los derechos de los artistas.

    La Ley de Propiedad Intelectual al autor como titular de todos los derechos conexos del libro 2º de todos los artistas y ejecutantes y sólo de carácter moral por lo que el resto no disfruta de derecho moral de autor.

    TEMA 6 DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

  • CONCEPTO Y CARACTERES

  • Respecto a los derechos patrimoniales examinando el Art. 128 del Código Civil establece que el autor de una obra tiene el derecho de explotarla y de disponer de ella a su voluntad.

    Con arreglo a este artículo se puede definir la Propiedad Intelectual como pleno derecho de explotación y disposición de autor de su obra ( sólo desde el punto de vista patrimonial).

    El artículo encuentra su aplicación y una mayor concreción el Art. 2 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996. Según él se reconocen al autor de las obras los derechos de carácter patrimonial sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

    El autor desde el punto de vista patrimonial tiene dos facultades importantes, la de explotar y disponer.

    En término generales se puede decir que son las que permiten al autor vivir de su obra.

    Según esto podemos definir el derecho de explotación como aquella facultad que tiene el autor y que consiste en la percepción de los rendimientos económico - patrimoniales que la existencia o difusión de la obra produzca.

    El Tribunal Supremo dice que consiste en la facultad o posibilidad de usar su obra.

    Características de los derechos de explotación

    • Es un derecho de contenido patrimonial; los derechos de explotación pueden ser cedidos, traspasados ... ( no como los morales).

    • Son derechos independientes entre sí: cada uno de los derechos pueden ser ejercitados individualmente.

    • Son derecho de realización exclusiva por su titular lo que supone que para que otra persona pueda ejercitar esos derechos necesita la autorización del propietario de los derechos (autor primeramente o a los que los haya vendido)

    • Permiten ser transmitidos tanto por actos Inter. Vivos como por mortis causa.

    • Son derechos de contenido compuesto en el sentido de que dentro del derecho de explotación se incluyen una serie de facultades específicas como la facultad de reproducir, comunicar, distribuir...

    • Pese a su independencia son derechos compatibles y acumulables con otros derechos como por ejemplo los de propiedad sobre las cosas materiales o con los derechos de propiedad industrial o incluso con los derechos reconocidos en el libro 2º en la Ley de Propiedad Intelectual.

  • CONTENIDO Y LÍMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

  • Hay un apartado ( sección 2ª, capitulo 3º, titulo 2º del libro 1º) que se refiere a los derechos de explotación propios de los autores. Además, la sección 3ª que se refiere a otros derechos y contiene también normas de carácter patrimonial. Por eso si hablamos del contenido patrimonial de derecho de autor deberíamos incluir los derechos de explotación de las obras como el derecho de participación del Art. 24 y el derecho a remuneración por copia privada del Art. 25.

    Por lo que se refiere a los derechos de explotación, que regulado por los Arts. 17 al 23 comprenden fundamentalmente:

    • Derecho de reproducción

    • Derecho de distribución

    • Derecho a comunicación pública

    • Derecho de transformación.

    Habría que añadir la publicación de obras en colección.

    Derecho de reproducción de las obras

    Se entiende por reproducción la fijación de una obra en un medio que permita su comunicación y obtención de copias de todo o parte de ella. ( Art.18)

    La obtención de las copias puede hacerse desde el original o desde un soporte distinto del original, en cualquier caso hay reproducción.

    Lo que importa es la fijación material que nos permita la percepción de la obra en cuestión y que nos permita comunicar y reproducir la obra.

    Según la Ley de Propiedad Intelectual el autor de la obra, por lo general, necesita una cesión expresa de su derecho de reproducción para quedar privada de él. Sin embargo hay excepciones como las producciones audiovisuales ya que en este caso la cesión de derechos de explotación lleva implícito la cesión del derecho a reproducir salvo si se trata de películas de cine, ya que no se permite su reproducción para uso doméstico.

    Respecto a los programas de ordenador la cesión de los derechos de explotación incluyen también el derecho de su reproducción total o parcial.

    Cualquier reproducción no autorizada supone en principio un ilícito que puede ser de carácter civil o penal. Y además constituye infracción no solamente el que la reproduce sino incluso hay conducta ilícita cuando el autorizado se extralimita en dicha autorización.

    También los artistas, intérpretes o ejecutante tienen un derecho exclusivo para autorizar la reproducción de las fijaciones de sus actuaciones. Debe hacerse de forma escrita y expresa para que tenga validez. Como es un derecho de contenido patrimonial estará incluido en el contrato los derechos que se tienen.

    Los productores de fonogramas, grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión tienen derecho exclusivo de reproducción sobre sus emisiones o producciones.

    Derecho de distribución

    Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias mediante su venta, préstamo, alquiler o cualquier otra forma.

    La distribución comercial de la obra tiene un límite que consiste en que cuando se efectúa la distribución mediante venta y dentro del ámbito de la Unión Europea, se dice que el derecho de distribución se extingue a partir de la primera venta. Esto es que una vez que el que tiene el derecho de venta, lo vende, nadie puede interferir en la distribución que haga el que los ha comprado.

    Este derecho también se reconoce a los titulares de los programas de ordenador aplicándosele también el límite de la primera venta. Igualmente se reconoce a los artistas, intérpretes, productores y entidades de radiodifusión.

    Derecho de comunicación

    Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin plena distribución de ejemplares a cada una de ellos. También se le llama derecho de exposición.

    Cuando se transmite el original se transmite este derecho como norma general. Si el autor quiere conservarlo tendrá que reservarlo expresamente.

    La Ley de Propiedad Intelectual no considera exposición pública cuando la misma se realice en un ámbito estrictamente doméstico y con un uso precisamente doméstico. El problema es determinar cuál es el ámbito doméstico

    El Art. 20.2 de la ley establece una serie de supuesto que se consideran como de comunicación pública. Los apartados son: representaciones escénicas, retransmisiones, exposición pública de obras de arte ... por ejemplo. Algunos de estos apartados se han incluido recientemente, los de vía satélite o por cable.

    Derecho de transformación

    La transformación de una obra, supone su adaptación, traducción o cualquier modificación en la forma de la obra y de la que se derive otra diferente.

    En este caso se va a producir otra obra original que es la derivada. Esta obra transformada va a pertenecer a quien la ha transformado, normalmente a otro autor aunque pueda ser el mismo. El autor de la obra transformada necesita la correspondiente autorización de la obra originaria.

    Es principalmente un derecho de contenido económico, patrimonial. Este derecho de transformación tiene también un contenido de tipo moral.

    Se dice que los derechos patrimoniales vistos no son derechos absolutos en el sentido de que estos derechos tienen unos límites. Además de los límites ordinarios de los derechos de propiedad en general, la Ley de Propiedad Intelectual tiene respecto de los derechos patrimoniales impone unos límites específicos:

    • No-necesidad de la autorización del autor cuando se trate de reproducir una obra para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

    • No se necesita autorización cuando la reproducción este destinada a un uso privada del sopista y siempre que no se haga un uso colectivo ni lucrativo de dicha reproducción.

    • Se permite la reproducción cuando la copia sea uso privada de invidentes, siempre que se realice la reproducción sin fines lucrativos y por el sistema Braille o cualquier sistema similar.

    • Respecto de la transformación es que será necesario el consentimiento cuando se realice una parodia de la obra, siempre que no implique riesgo de confusión con el original y que no se cause daño al original ni al autor.

    • No se necesita autorización para la reproducción de aquellas obras que se encuentren en la vía pública de forma permanente (jardines, parques, etc.)
      El Art. 35 de la Ley de Propiedad Intelectual dice que podrán ser estas obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente por medio del dibujo, pintura, fotografía o procedimientos audiovisuales.

    • También se puede reproducir, distribuir y comunicar públicamente cualquier obra siempre que se realice con fines meramente informativos sobre acontecimientos de actualidad. Si bien en este caso solamente se estará autorizado en la medida en que lo justifique la finalidad informativa pero nunca más allá de esa información

    • Tampoco se necesita autorización para ejecutar obras musicales en el curso de actos oficiales del estado, administración pública o ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir gratuitamente y que los ejecutores de esas obras no perciban remuneración alguna por su ejecución.

  • INCORPORACIÓN A OTRA OBRA. INCORPORACIÓN A UN OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  • Un autor puede decidir incorporar todo o parte de su obra conjuntamente con otras. En este caso se deberá estar a los convenios entre los distintos autores. Será una obra compuesta, colectiva o en colaboración.

    El problema surge en tratar de averiguar si es posible que un autor pueda incluir en su obra, parte, fragmentos que le son necesarios o imprescindibles para poder elaborar su obra.

    El Art. 32 de la ley de Propiedad Intelectual se refiere a esta cuestión y permite que se incluyan en una obra propia fragmentos de otras obras ajenas de naturaleza escrita, sonora, audiovisual y en algunos casos plásticos y fotográficos si se hace a modo de cita o reseña para su comentario o juicio crítico y siempre que se trate de obras ya divulgadas.

    Se deben dar unos requisitos:

    • Que las obras estén ya divulgadas.

    • Que la inclusión sea breve ( analizar, comentar o enjuiciar)

    • Que la utilización sea para fines docentes o investigadores

    • Se debe indicar siempre la fuente o la procedencia y autor de la obra que se utiliza.

    Fuera de estos casos no se puede incorporar otra obra a otra sin la correspondiente autorización del que tenga los derechos. Sólo quedan fuera dos supuestos: cuando sea del mismo autor o del dominio público.

    Otra cosa es el problema de si es posible incorporar otra obra a otro objeto de Propiedad Intelectual. Sí, es posible y en muchos casos necesario para la propia subsistencia de ese otro derecho de Propiedad Intelectual al que la obra se incorpora.

    Habrá que estar a los convenios entre autores por un lado y el de los otros titulares por otro. Y en la mayoría de los casos se necesitará la autorización del autor para poder incorporar la obra al otro objeto de Propiedad Intelectual.

    Aquellos trabajos y artículos que sobre temas de actualidad se difundan por los medios de comunicación social, podrán ser reproducidos distribuidos y comunicados por cualquier otro medio de la misma clase, siempre citando la fuente y el autor salvo que el mismo se halla reservado sus derechos de forma expresa.

  • EL USO

  • A esta figura del uso del derecho de autor se refieren varios apartados del Art. 19 cuando habla del derecho de distribución de las obras, referido al alquiler y al préstamo como dos figuras que transmiten el uso.

    Alquiler

    Cuando se produce la puesta en disposición de los originales y de las copias de una obra a favor de otras personas para su uso, por un tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial.

    Una excepción es que no se considera alquiler cuando la puesta a disposición es con fines de exposición pública o de una mera consulta.

    Préstamo

    Se produce cuando hay una puesta a disposición de originales o copias también de un uso limitado pero sin beneficio económico o comercial y siempre que este préstamo se realiza a través de establecimientos accesibles al público.

    Tampoco hay préstamo si la cesión es para mera exposición o consulta o fuera de establecimientos abiertos al público ( entre particulares).

    Tampoco hay préstamo cuando a cambio de la cesión se paga una pequeña cantidad de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento del establecimiento abierto al público.

    Se excluyen las cesiones de uso que se realicen entre distintos establecimientos abiertos al público.

    TEMA 7: OTROS DERECHOS

  • DERECHO DE COLECCIÓN

  • Los derechos económicos o de explotación son derechos que pertenecen al autor y que pueden ser transmitidos a otras personas. Esta cesión no impide que el autor pueda quedarse una facultad importante: la de decidir que sus obras se publiquen en colección. A ella se le denomina derecho de colección y viene regulado en el Art. 22 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Se trata de un derecho independiente de los demás derechos de autor. Como el derecho patrimonial es transmisible, hipotecable y es renunciable.

    Éste sólo puede tener sentido cuando el autor ha cedido a otras personas sus derechos de explotación. En este caso alcanza su verdadero sentido. Es negociable independientemente del resto de los derechos.

    Corresponde al autor durante toda su vida y a sus herederos se los transmite a su muerte.

  • DERECHO DE SEGUIMIENTO

  • Viene regulado en el Art.24 de la Ley de Propiedad Intelectual. Se le puede considerar como un derecho de contenido patrimonial y que se basa en el principio de que el autor (artista) normalmente es con el paso del tiempo cuando tiene una mayor reputación y cuando sus obras adquieren una mayor forma. Entonces se ha considerado que dicho artista o sus herederos debieron participar en esos beneficios de la fama, respecto de sus obras.

    Se aplica este derecho a las obras de arte plásticas y está también basado en el agotamiento del derecho de distribución, y sobre todo en la vida de que normalmente la venta del soporte original en la obra plástica constituye la única forma de explotación de las obras.

    Muchas veces se plante el problema de saber qué es obra plástica, entonces deberemos acudir al Art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.

    En general se consideran las pinturas, grabados, dibujos, esculturas, fotografías... estarían dentro de este derecho.

    Las copias de los originales no están sometidas al derecho de participación

    Quedan excluidas de la aplicación de este derecho, las llamadas obras de arte aplicadas ( resultantes de aplicar a una obra plástica procesos industriales.

    En la ley de 1987 el derecho de participación de los artistas se establecía en un 2% del precio que se pagaba por la obra vendida, y siempre que el precio fuese superior a 200.000 Pts.

    Este derecho debía ser pagado por el vendedor de la obra. Para que se aplicase se necesitaba que se hubiese realizado una reventa de la obra y que dicha revente se hubiese verificado en subasta pública, en establecimiento mercantil o con la intervención de un agente modificador de comercio (Art.24)

    Se establecía también que los comerciantes (subastadores) tenían la obligación de comunicar la reventa al autor en el plazo de 2 meses y además, retener el porcentaje correspondiente para entregárselo al autor. Una vez notificado al autor, éste dispone de 3 años para poder reclamar ese derecho de participación. Si transcurrido ese plazo, el autor no reclama el importe del mismo se destinará al “Fondo de Ayuda a las Bellas Artes”.

    Hasta una ley de 1992 este derecho era considerado intransmisible, en cualquiera de los casos, lo que sí es, es irrenunciable. Porque se frustraría su finalidad, no es un derecho de contenido patrimonial pleno, sino algo también moral.

    Por una ley de 7 de Julio 1992 se modificó el contenido de este derecho en:

    • Se elevó el precio umbral de la reventa de 200.000 a 300.000 Ptas., y también el porcentaje de participación que ahora es de un 3%.

    • Se reconoció la transmisibilidad de este derecho por parte del autor a sus herederos. Sólo se permitía la transmisión mortis causa, no inter vivos. ( Se frustraría su finalidad).

    • Se estableció que los comerciantes y subastadores responden solidariamente junto con el vendedor del pago de este derecho.

    • Introduce ese llamado “Fondo de Ayuda de las Bellas Artes”.

    Este derecho se la ha denominado derecho de seguimiento en el sentido de que permite un seguimiento del autor sobre su obra. Puede tener un conocimiento más o menos exacto de dónde se encuentra su obra en cada momento, para poder así ejercer los derechos morales correspondientes.

    En cuanto a la duración se establece que la tiene durante toda la vida del autor y después de 70 años de su muerte la legislación de 1996 no ha introducido ninguna modificación en el Art.24, se mantiene la de 1992.

    Está incorporado a una general parte de países miembros de la Organización Mundial de la Ley de Propiedad Intelectual, pero lo importante es que se diera en la mayoría de los países y sobre todo dentro de un mismo marco geográfico.

  • CANON COMPENSATORIO POR COPIA PRIVADA

  • Se regula este derecho en el Art.25 de la Ley de Propiedad Intelectual. En la versión dada por la ley del 87 se decía que los autores de obras que se publicaron en forma de libro, fonograma o cualquier otro soporte sonoro o visual y juntamente con los editores o productores de estas obras y con los artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán un derecho a participar en una remuneración compensatoria de las reproducciones que se hagan de sus obras, efectuada para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

    Este canon se exige a los fabricantes e importadores de equipos y materiales destinados a la distribución comercial de España y que permitan la reproducción de las obras para los fines indicados.

    En la ley del 87 el gobierno establecería por reglamento cuales son esos equipos..., importe a satisface, sistema de recaudación, y sistema de distribución de lo recaudado. Este artículo fue reformado en 1992 pero sin alterarlo sustancialmente.

    Se modificó el Art.25 de tal forma que se introdujo dentro del mismo un gran número de apartados más que incluían todos esos aspectos que debían haberse regulado por reglamento. De tal forma que de 10 apartados que tenía este artículo en 1993, ha pasado a tener 23 con la ley de 1996. Con simple finalidad de darle una aplicación práctica al derecho de remuneración.

    Según lo establecido en un Real Decreto de 1992, la distribución de lo recaudado es:

    • Fonogramas y soportes sonoros: 50% para los autores, 25% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, 25% para las productoras.

    • Soportes audiovisuales o videogramas: 1/3 para autores, 1/3 para artistas y 1/3 para productores.

    • Libros y producciones similares: 55% para los autores y el 45% para los editores.

    Importes que se pagan por cada aparato o material:

    • Aparatos para reproducción de libros, se pagarán en función de la capacidad de copia por minuto de la máquina desde 7500 las más lentas hasta las 37000

    • Aparatos de reproducción de fonogramas: 100 Ptas. por cada unidad de grabación que disponga

    • Aparatos de reproducción de videogramas:1.100 Ptas. por cada unidad de grabación

    Los materiales de reproducción sonora / audiovisual pagarán en función del tiempo de duración del material:

    • Sonoras: 30 pts/h

    • Audiovisuales: 50 pts/h

  • OTROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, DISTINTOS AL DERECHO DE AUTOR.

  • La Ley de Propiedad Intelectual en el libro 2º lleva a cabo una regulación de lo que denomina los otros derechos de Propiedad Intelectual y la protección de bases de datos.

    Intenta distinguirlos de los derechos de autor del libro 1º. Estos derechos del libro 2º son:

    Titulo 1º. Derecho de los artistas o intérpretes o ejecutantes.

    Son las personas que representan, cantan, leen, recitan o interpretan o ejecutan una obra en cualquier forma. Se equipara tanto a los llamados directores de orquesta y de escena cuya dirección también está protegida.

    La vigente Ley de Propiedad Intelectual recoge esta definición de artista reconociéndole tanto derecho patrimoniales como los contenidos en los Arts. 25 y 106 específico para estos artistas y reconociendo derechos morales en el Art. 113.

    El artista intérprete además de la remuneración del Art. 25 tiene los siguientes derechos patrimoniales:

    • Derecho exclusivo para autorizar la fijación de sus actuaciones en cualquier soporte.

    • Derecho de autorizar la reproducción de esas fijaciones.

    • Puede autorizar la comunicación pública de sus actuaciones.

    • Tiene derecho a autorizar la distribución de los soportes donde estén fijadas sus actuaciones.

    Cuando se trata de artista que participan colectivamente, la Ley de Propiedad Intelectual establece que deben designar a una de ellos que se considera a todos los efectos representante del colectivo para negociar las autorizaciones. Además el acuerdo entre todos debe formalizarse por escrito. En cuanto a la duración de los derechos patrimoniales es de 50 años desde el 1 / 01 del año siguiente a la interpretación o ejecución.

    Los derechos morales del Art. 113 son:

    • Derecho de reconocimiento de su nombre en sus interpretaciones.

    • Derecho a oponerse durante toda su vida a las deformaciones, mutilaciones, etc. que se realice contra su interpretación y que le cause perjuicio a su prestigio o a su reputación.

    Los herederos mantienen estos derechos durante 20 años después del fallecimiento del artista.

    Otro derecho moral regulado por el Art. 113 consiste en que es necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

    Título 2º. Regula los derechos de los productores de fonogramas.

    Este es aquella persona física o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación de un fonograma. Se entiende por fonograma como aquellas fijaciones exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

    Se pueden fijar desde obras musicales hasta obras literarias leídas.

    Los productores de fonogramas solo tienen derecho de carácter patrimonial pero no tienen derechos morales.

    Entre los derechos de contenido patrimonial tienen los derechos de reproducción, distribución y de difusión pública.

    Los derechos duran 50 años desde el 1 / 01 del año siguiente a haberse realizado la grabación.

    Título 3º. Derecho de los productores de grabaciones audiovisuales.

    Una grabación audiovisual es la fijación de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido. El productor es aquella persona que lleva a cabo la primera fijación de la obra audiovisual.

    Tiene derechos de reproducción, distribución y difusión pública.

    La duración de los derechos es de 50 años (computo moderno)

    Titulo 4º. Relativo a los derechos de las entidades de radiodifusión.

    Es una persona jurídica encargada de emitir o transmitir signos, sonidos o imágenes ya sea de forma inalámbrica ( incluyendo vía satélite) ya sea a través de hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro procedimiento parecido y sea o no mediante abono los derechos que tienen son derechos solamente económicos, de contenido patrimonial, se incluye el derecho a fijar sus emisiones, a autoriza la retransmisión, a autorizar la distribución, la comunicación pública.

    La duración es de 50 años.

    Título 5º. La protección de las meras fotografías.

    Se refiere a aquellas fotografías a las que no se le pueden considerar obras como establece el libro 1º. Necesitan para cualquier distribución, reproducción, etc., la autorización del artista.

    La duración es de 25 años. (Según el computo moderno).

    Título 6º. Protección de determinadas producciones editoriales.

    Se protegen las llamadas obras inéditas que se encuentren en el dominio público. Aquella persona que divulgue esa obra inédita se le conceden los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor. Pero no se le van a reconocer derechos morales sino solamente derechos de contenido económico o patrimonial. Y con una duración distinta el plazo es de 25 años. (según el computo moderno)

    Se protege además ciertas producciones de carácter editorial relativas a obras no protegidas.

    Título 7º. Referido a unas disposiciones comunes a todos los títulos

    Título 8º. Protege los derechos sobre bases de datos. Ley de 6 -03- 1998. Art. 133 y siguientes.

    TEMA 9 DURACIÓN Y LÍMITES DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  • DURACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y DE LAS CESIONES

  • Tiempo en que los titulares de los derechos de explotación pueden ejercer estos derechos. Tienen una duración limitada. Hay que estas a los distintos supuestos de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Derecho de autor.

    La duración de derechos económicos es toda la vida del autor y los 70 años siguientes de la muerte o declaración de fallecimiento.

    El mismo plazo se establece para las obras anónimas o publicadas bajo seudónimo. Se empezará a contar el plazo desde que son lícitamente divulgadas. En este caso los derechos pertenecen a la persona que sacó a la luz la obra mientras el autor esté en el anonimato pero en el momento en que el autor se manifiesta como tal se aplicará la norma general y los derechos de explotación le van a pertenecer durante toda su vida y los 70 años después de su muerte.

    En las obras en colaboración ( Art.7) la duración de los derechos se prolonga durante todas la vida de los coautores y 70 años siguientes al fallecimiento del último.

    En las obras colectivas ( Art.8) la duración es de 70 años desde que se produjo la divulgación lícita de la obra.

    En todos los casos anteriores si la obra se divulga por partes, entregas, fascículos, volúmenes, en este caso el plazo de protección se va a computar separadamente para cada parte.

    El Art.30 ha establecido en la ley de 1996 un sistema de computo que es distinto al que venía siendo el habitual hasta entonces. Consiste en que todos estos plazos comienzan a contar a partir del 1 -01 del año siguiente al que se produzca la muerte o la divulgación lícita de la obra. Así todos los plazos tienen la misma fecha de terminación

    Existe en la ley un plazo relativo a los programas de ordenador en el sentido que sea una persona física se le aplicarán las normas relativas a los autores.

    Pero si es una persona jurídica, la duración va a quedar limitad a los 70 años siguientes a la divulgación lícita del programa o de no haberse divulgado, 70 años de su creación (computo por el sistema moderno).

    Para los titulares del libro 2º los artistas intérpretes o productores cuentan con un plazo de 50 años desde el 1 -01 del año siguiente a la grabación.

    Las entidades de radiodifusión gozan de 50 años desde la primera transmisión (computo moderno). Los titulares de mera fotografías y determinadas producciones editoriales, es de 25 años (computo moderno).

  • DURACIÓN DE LAS TRANSMISIONES. DERECHO TRANSITORIO

  • Para las transmisiones mortis causa el plazo es de 25 años. (computo moderno).

    En las transmisiones inter vivos, se produce una voluntad por el que tiene los derechos, que sea otra persona el que tenga los derechos de explotación. En este caso y atendiendo al criterio general en materia de contratos, la fijación del plazo de lo que durará la transmisión se fijará por lo intervinientes en el contrato. Si no se fija la duración, la ley establece un plazo general máximo de 5 años de duración de la transmisión.

    Es aplicable a los derechos de autor del libro 1º, no se va aplicar a las transmisiones de los derechos del libro 2º.

    El límite general de los 5 años también se aplica en el caso de las cesiones que se hagan en exclusiva a través de contratos de representaciones teatrales y ejecución musical. Es los casos de que la cesión se haga por contrato de edición, los plazos máximos de duración son mayores. Sería un plazo máximo de 15 años en unos casos y de 10 en otros.

    Todos estos plazos hay que entenderlo sin perjuicio de las situaciones ya creadas antes de la ley del 96 porque cualquier derecho adquirido con anterioridad va a ser respetado y en principio no se va a aplicar retroactivamente de la ley del 96.

  • DURACIÓN DEL DERECHO MORAL

  • El derecho moral va unido al autor por tanto durará lo mismo que el autor. Existen algunos derechos morales que siguen estando vigentes tras la muerte del autor con la finalidad de seguir protegiéndolo estos son, derechos al reconocimiento de la condición de autor y el derecho a la integridad de su obra, recogidos en los puntos 3 y 4 del Art. 14 ( son ilimitados en el tiempo). Pueden ser ejercidos por la persona designada por el autor o por sus herederos.

    Además en algunos casos también subsiste en decidir sobra la divulgación de la obra cuando no se hubiese llevado a cabo por el autor. Aquí se establece un plazo, 70 años desde la muerte del autor para ejercitar este derecho.

    El plazo no se computa por el sistema moderno, se computa por la forma tradicional (de fecha a fecha).

    Respecto a los titulares de derechos morales del libro 2º sólo se concedían derechos morales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Son derechos morales más limitados que lo que se reconocían a los autores

    Estos derechos tienen una duración de 20 años siguientes a su muerte para poder ejercitar estos derechos morales por sus herederos. Tampoco se aplica el sistema de computo moderno, se aplica el sistema tradicional.

  • EL DOMINIO PUBLICO

  • Es posible que los derechos además de transmitirse a otras personas los derechos económicos tienen limitado su plazo de duración.

    ¿Qué ocurre cuando transcurren los plazos de duración de los derechos patrimoniales?

    Como determina el Art. 41 de la Ley de Propiedad Intelectual la extinción de los derechos de explotación de la obra supone su paso al dominio público.

    Esto implica que ya no existe sobre la obra un derecho privado ejercitado por alguien. La obra pertenece a la colectividad. Ahora bien la posibilidad de ser utilizada la obra por todo el mundo (sin autorización) se deben respetar los derechos morales que subsisten a la muerte del autor.

  • LIMITES: EL LIBRE USO DE OBRAS PROTEGIDAS

  • Existen una serie de supuestos en los que según la ley de aun cuando estén vigentes los derechos de explotación no se necesita autorización para la utilización de la obra.

    Estos llamados límites a la autorización suponen un uso libre pero siempre que se den las circunstancias concretas establecidas por la ley para cada caso.

    Estos límites para publicar sin autorización, son:

    • Para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

    • Para un uso privado

    • Para incluir la obra como cita o como reseña en otra/s obras.

    • Cuando se trate de temas de actualidad y la utilización lo sea a efectos mera y estrictamente informativos.

    • Aquellas obras que estén situadas en la vía pública de forma permanente.

    • El uso que se haga de la obra para fines de investigación y sin ánimo de lucro y en determinadas instituciones.

    • Respecto de las obras musicales, le utilización que se haga en actos oficiales y religiosos siempre que no tengan un carácter lucrativo.

    • Uso de la obra para realizar una parodia de la misma. Siempre que no exista riesgo de confusión con la obra original y que tampoco se produzca un daño a la obra original.

    • El uso que se haga de las bases de datos siempre con arreglo a su normal utilización.

    • Límite impuesto por el Art. 44 de la Constitución en el sentido de que los herederos del autor que sean titulares del derecho, no divulgasen la obra inédita y con esa actitud de no-divulgación se causase una vulneración del derecho a la cultura que tienen todos los ciudadanos y por tratarse de una obra de extraordinario interés se podrá acudir al juez para que adopte las medidas oportunas al respecto. Medidas que consisten en ordenar la divulgación de la obra. Todo ello sin perjuicio de que los herederos sigan manteniendo los derechos de contenido económico o patrimonial.

    Todos estos límites vienen en los Arts. 31 y siguientes de la ley de Propiedad Intelectual.

    Todos estos límites tienen que interpretarse de tal manera que a la hora de su aplicación no podrá causarse nunca un perjuicio injustificado a los intereses de los autores o de los que tengan los derechos de explotación.

    TEMA 10 PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  • REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  • El actual texto de 1996 al igual que la de 1987 dedica 2 artículos a regular el registro de Propiedad Intelectual (actuales 144 y 145) (antiguos 139-140). Se incluyen dentro del libro 3º relativo a la protección de los derechos que se reconocen en la Ley de Propiedad Intelectual.

    El registro de la Ley de Propiedad Intelectual se le puede considerar como un organismo de carácter administrativo que está encargado de la protección de Propiedad Intelectual constituyendo un añadido a los instrumentos judiciales previstos en la ley para esa protección de Propiedad Intelectual.

    Se dice que el núcleo principal de esta protección se encuentra en el carácter público que tiene el registro de Propiedad Intelectual.

    Además también el registro de la Propiedad Intelectual cumple la función importante de presunción salvo prueba en contra de que los derechos que están inscritos en el registro existen y pertenecen al titular registrado.

    Otro rasgo importante es la voluntariedad respecto al acceso al mismo. No existe obligación de inscripción del derecho. Por eso en ningún caso se puede considerar que la inscripción en el registro tiene carácter constitutivo del derecho o lo que es lo mismo el derecho existe independientemente de sí se inscribe o no.

    Aunque no es obligatorio, es conveniente.

    Esta voluntariedad está en consonancia con las normas contenidas en los convenios internacionales y supuso un cambio en el sistema que establecía la constitución de 1879.

    El registro de la Propiedad Intelectual tiene carácter único en toda España. Sin embargo el mismo está integrado por los llamados registros territoriales, en 2º lugar por el registro central por la comisión de coordinación.

    Los registros territoriales son establecidos y gestionados por las comunidades autónomas. Además éstas van a poder regular la estructura y funcionamiento dentro de su territorio siempre cumpliendo la normativa legal y reglamentaria establecida al respecto.

    El registro central es un organismo que forma parte de la administración general del Estado y depende orgánicamente del Ministerio de Cultura. Tiene competencia en todo el territorio nacional. Su función principal es la conexión entre los distintos registros territoriales.

    La comisión de coordinación es un organismo cuya función fundamental es resolver las cuestiones que puedan plantearse entre el registro central y registros territoriales así como estos últimos entre sí. Y lleva a cabo una función coordinadora de las diversas actuaciones que se realizan en los distintos registros.

    El registro de la Propiedad Intelectual está regulado en un reglamento de 14 de mayo de 1993. Según esto el registro se divide en 12 secciones. La división es según la clase de obras, producciones o actuaciones que hay. En el Art. 7 se mencionan:

    • Libros, folletos y demás producciones impresas

    • Composiciones musicales.

    • Obras teatrales

    • Obras cinematográficas

    • Obras de carácter plástico ( escultura, pintura, comics, tebeos.)

    • Maquetas, mapas, obras arquitectónicas

    • Programas de ordenador.

    • Interpretaciones y ejecuciones

    • Producciones fonográficas del libro 2º

    • Producciones audiovisuales

    • Meras fotografías

    • Producciones editoriales del Art. 129.

    El que puede hacer la inscripción es el autor o en su caso los que tengan la titularidad del derecho de Propiedad Intelectual.

    La competencia para la inscripción la tiene el domicilio del que solicita la inscripción.

    El registro es de carácter público y en principio a todo el contenido del asiento se puede acudir. Sin embargo existen limitaciones en el sentido de que algunas circunstancias no se les puede dar publicidad como los seudónimos o preservarse el anonimato o en los programas de ordenador la publicidad solamente afectará lo que es el nombre o denominación social del autor o del titular del derecho, nacionalidad y domicilio así como el titular y condiciones de la inscripción y la fecha de la misma.

  • OTROS REGISTROS. DEPÓSITO LEGAL. ICAA. ISBN

  • Tienen la misma función que el registro.

    Depósito Legal.

    Es un registro de obras regulado por un orden de fecha 30 de octubre de 1971. Esta orden ministerial era la que regulaba todo lo relativo al llamado Instituto bibliográfico hispánico.

    Su función es recoger toda la información y toda la producción de carácter bibliográfico a nivel nacional. Sin embargo no se ciñe a obras de carácter bibliográfico sino que comprende obras escritas consistentes en imágenes, composiciones musicales y producciones cinematográficas.

    El Art.9 de esta orden establece las materias que van a tener acceso a Depósito Legal son libros, folletos o incluso las partituras musicales, naipes, mapas y planos, postales, algunos carteles anunciadores, grabaciones sonoras y producciones cinematográficas.

    La propia orden establece una serie de supuestos que se llevan a cabo por ordenes religiosas de ámbito inferior a la comunidad autónoma, impresos de carácter social, impresos de carácter comercial y oficina.

    En caso de duda el director del instituto bibliográfico hispánico es el encargado de resolver.

    Se compone de una oficina central de oficinas provinciales y en algunos casos de oficinas locales en aquellas poblaciones que sin ser capital de provincia se considere conveniente. A estas oficinas hay que llevar las obras y depositarlas, se le asignará un número que se forma por: sigla de la provincia, número correlativo de inscripción que corresponda y año en el que se realiza y todo ello precedido de las palabras Depósito Legal.

    Es de carácter obligatorio, siempre antes de proceder a la distribución y venta de la obra.

    Puede sancionar administrativamente en caso de incumplimiento de Depósito Legal.

    Se establece que el Depósito Legal aparezca claramente en cada uno de los ejemplares que se van a distribuir.

    Cuando se trate de obras en varios volúmenes solamente es necesario un número de Depósito legal para la totalidad de la obra o publicación pero cada un de los volúmenes tendrá que tener asignado un número distinto de ISBN.

    El Depósito Legal hay que hacerlo efectivo depositando uno o varios ejemplares. Si se trata de libros, la normativa obliga a 5 libros, producciones sonoras, 2; y en obras cinematográficas, 1. Estos ejemplares tienen como destino loa Biblioteca Nacional.

    Por último tienen obligación de acceder al mismo, obras que incluso desde el punto de vista de la Propiedad Intelectual no tienen protección, como son las obras legislativas.

    ICAA = Instituto de cinematografía y de artes audiovisuales.

    Se tienen que inscribir todas las producciones cinematográficas, videográficas y similares. Es como un registro de la propiedad de este tipo de obras.

    Aquí se van a inscribir quien es titular de los derechos, las sucesivas transmisiones, las hipotecas, embargos ...

    Se le ha considerado como un organismo autónomo que tiene personalidad jurídica propia y entre sus fines se encuentran:

    • Desarrollo de las creaciones y producciones españolas en materia cinematográfica.

    • Intentar una proporción aceptable de mercado respecto de estas producciones.

    • Mejorar la competencia entre las distintas empresas e incentivar la aplicación de nuevas tecnologías.

    • Proyectar al exterior nuestro cine.

    • Salvaguardar nuestro patrimonio cinematográfico.

    • Fomentar la comunicación cultural en esta materia entre las distintas comunidades autónomas.

    Su estructura y funcionamiento viene regulada en un decreto de 10/1/97.

    ISBN =Internacional Standart Book Number

    Es relativamente internacional de identificación de los libros mediante el establecimiento de un código numérico a cada obra en forma de libro que permita un tratamiento automatizado.

    Tiene una función de carácter estadista y sólo se aplica a cierto tipo de obras impresas ( libro). No sustituye al Depósito Legal completamente.

    Quedan exceptuados determinado tipo de obras aún cuando vayan en forma de libro, mapas, plano y partituras.

    El encargado de otorgarlo es la agencia española del ISBN que está regulada por un orden ministerial de 1987.

    El ISBN debe constar en la obra de forma clara y visible, junto con el Depósito Legal. El número ISBN debe tenerse no solo antes de la distribución y venta, sino antes porque debe tener asignado el número de ISBN cuando se lleva la obra a Depósito Legal.

  • LA RESERVA DE DERECHOS

  • Los derechos de explotación de una obra protegida solamente pueden ser ejercidos por aquellas personas que en un momento determinado tengan los derechos. A quien más le interesa que se conozca la existencia de unos derechos de explotación exclusivos es precisamente a quien los tiene.

    Cuando se produce la existencia de un titular exclusivo en cuanto a los derechos de explotación se habla de la existencia de una reserva de derechos a favor de ese titular. Y esa reserva se documenta en las propias obras anteponiendo al nombre del titular el símbolo del copyright.

    Además de copyright aparece en muchos casos el año y el lugar en que se ha producido la divulgación de la obra.

    No sólo se establece este símbolo además en los videos se incluye además una exposición amplia y detallada de la existencia de reserva de derechos advirtiendo de las sanciones en que se puede incurrir en caso de utilización ilegítima de la obra.

    Además la Ley de Propiedad Intelectual establece respecto de las copias de las obras fonográficas el que también se puede hacer constar en las mismas el nombre de productor y el año de producción al lado de los signos p en un círculo o (p). Esto significa que los derechos de producción pertenecen a la persona que aparece al lado del símbolo.

    Cualquiera de los símbolos debe constar en un lugar visible de la obra para que no existan dudas de que los derechos están reservados.

  • ENTIDADES COLECTIVAS DE GESTIÓN

  • Para que exista una protección efectiva de los derechos de autor y de los derechos conexos se hace necesario el establecer unas condiciones que permiten a los titulares de los derechos la posibilidad de ejercer los mismos.

    La manera de llevar a cabo esa protección es a través de las entidades de gestión colectiva de Propiedad Intelectual. En la Ley de Propiedad Intelectual se les ha denominado con el término entidades de gestión.

    Las entidades de gestión son asociaciones de titulares de distintos derechos y como todas las asociaciones necesitan estas constituidas legalmente y por ello además de los requisitos que se exigen por norma general a todas las asociaciones las entidades de gestión tienen que cumplir los requisitos de la Ley de Propiedad Intelectual. Tienen que obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia y además habrá que publicarla en el BOE.

    Esta autorización no es perpetua sino que es en principio indefinida pero que en cualquier momento puede ser revocada por el MEC en aquellos casos en que las entidades de gestión incumpliese los fines para los que fue creada.

    La más conocida y más antigua es la Sociedad General de Autores de España (SGAE), sin embargo aunque tiene la mayor parte de los derechos de los autores existen otras muchas, de interpretes, de productores y en relación a muchos derechos de explotación.

    Las más importantes son:

    • Centro español de derechos reprográficos (CEDRO)

    • Visual entidad de gestión de artistas plásticos (VEGAP)

    • Entidad DE gestión de los derechos en los productores audiovisuales (EGEDA)

    • Asociación de actores intérpretes sociedad de gestión de España (AISGE).

    La ley exige que todas las entidades de gestión tengan unos estatutos. SE deben hacer constar los hechos más importantes para la entidad, como: nombre de la entidad, objeto y finalidad, derechos y deberes de los asociados, los órganos de gobierno de la asociación, así como las personas que representen a la asociación, sus reglas de asociación, patrimonio, forma de acceso, etc.

    El vínculo entre socios y asociación se lleva a cabo a través del contrato de gestión.

    Esta gestión colectiva tiene un plazo de tiempo limitado (5 años) sin perjuicio de que sean indefinidamente renovables por idénticos periodos.

    Estas entidades de gestión están legitimadas para el ejercicio de aquellos derechos confiados a su gestión haciéndolo valer ante todo tipo de procedimientos judiciales o administrativos.

    Las entidades de gestión deben llevar a cabo una actuación transparente para que cuando el MEC, facilitar todos los datos e información que se les pida y obligadas están también las entidades a decir al MEC a informar sobre cualquier variación que se produzca, ya que en algunos casos el MEC tiene la obligación de aprobar estas variaciones ( son entidades sin ánimo de lucro).

  • PROTECCIÓN JUDICIAL: CIVIL. LAS MEDIDAS CAUTELARES. EL PROCESO DECLARATIVO. ACCIONES DE CESACIÓN E INDEMNIZATORIA. ACCIONES DE DERECHOS COMÚN.

  • A parte de la protección de carácter administrativo que en algunos supuestos se concede. Los principales medios de protección de Propiedad Intelectual son los que se realizan o bien por la medida judicial civil o por lo penal.

    La penal es una vía más estricta. Para acudir a lo penal es necesario que se den exactamente los supuestos previstas como infracción en el Código Penal. Lo que se denomina tipicidad. Por ello se utiliza de forma más restrictiva. Lo más normal es la civil.

    La actual Ley de Propiedad Intelectual en su Art. 138 deja a salvo la posibilidad de que quien se considera perjudicado en sus derechos de autor puede ejercitar las correspondientes acciones que crea.

    Estas acciones siempre que acudamos a la vía civil se llevarán a cabo a través del correspondiente procedimiento establecido en la ley de enjuiciamiento civil.

    Además se concede al titular de los derechos la posibilidad de solicitar el cese de la actividad ilícita y además la indemnización si procede de los daños materiales o morales que se hayan causado.

    La ley establece que el cese de la actividad ilícita puede corresponder:

    • La suspensión de la explotación.

    • La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos.

    • La inutilización de todos los materiales, maquinaria y efectos utilizados para la actividad ilícita.

    Por parte de la ley se le concede al titular de los derechos la posibilidad de solicitar al juez que se le entreguen los ejemplares ilícitos a precio de coste y a cuenta de su indemnización de daños y perjuicios.

    El titular de los derechos tiene que pedir la indemnización correspondiente en un máximo de 5 años desde que tuvo conocimiento de la acción ilícita. Si no prescribe.

    Una cuestión importante es la relativa a las medidas cautelares que se pueden pedir por los autores. Estas se pueden solicitar con carácter urgente antes de la presentación de la demanda normal en el juzgado o también a la vez que ésta, como un complemento. Estas medidas tienen que transmitirse con carácter preferente. El juez tiene que tomar una decisión después de un procedimiento breve o incluso puede pedir que el solicitante de la medida preste una fianza para garantizar los posibles perjuicios que se puedan ocasionar.

    Estas medidas cautelares son:

    • Intervención y depósito de los ingresos obtenido con la actividad ilícita.

    • Suspensión de la actividad de reproducción, distribución o comunicación pública.

    • Secuestro de los ejemplares o materiales empleados para la reproducción, distribución o comunicación pública.

    Es posible el embargo de los equipos, aparatos y materiales cuya comercialización de lugar al derecho reconocido en el Art. 25.

    Pueden adoptarse no solo en los procedimientos civiles sino que también pueden aceptarse en las causas penales que se sigan por infracción en los derechos de la Ley de Propiedad Intelectual.

    La Propiedad Intelectual como propiedad puede tener protección a través de las acciones que protege la propiedad en general y las que se refiere el Art. 348 del Código Civil. Acciones que fundamentalmente serían la acción reivindicatoria y la acción declarativa del dominio.

  • PROTECCIÓN PENAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  • El actual Código Penal, aprobado con una ley de 1995, igual que lo hacía el anterior, regula los delitos relativos a la Propiedad Intelectual.

    El derecho de autor se compone de una doble facultad: moral y patrimonial. Se trata de ver si el Código Penal protege ambos aspectos o solo uno de ellos. No hay duda en que el Código Penal ejerce protección sobre el aspecto patrimonial del derecho de autor. Pero la duda surge cuando se plantea si el aspecto moral tiene protección por esta vía.

    La doctrina ante esta duda ha estado dividida. Históricamente los Códigos Penales de nuestro país, a la hora de redactar cuales son los delitos contra la Propiedad Intelectual vemos que fundamentalmente ponen énfasis en el aspecto patrimonial, sin hacer referencia al derecho moral de los autores.

    Además si nos fijamos en la ubicación en que se encuentran los delitos contra la Propiedad Intelectual dentro de del Código Penal, veremos que estarán incluidos dentro de las llamadas “defraudaciones patrimoniales”. Es un claro indicio de que nos encontramos ante un delito contra el patrimonio. El bien jurídico que se protege es el patrimonio, desde el punto de vista penal.

    La regulación de esta figura en el nuevo Código Penal reafirma incluso más lo anterior, y así vemos que este tipo de delitos se incluyen dentro del Título 13, que es el relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Y dentro de este título, está el capitulo 11, relativo a los delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, relativos al mercado y consumidores.

    Dentro del Capítulo 11, sección 1ª, la q regula los delitos contra la Propiedad Intelectual, Art. 270, 271 y 272. En el 270 vemos que de una forma clara se está haciendo referencia a la protección del aspecto patrimonial: ( por dos partes).

    • Referencia a las acciones necesarias para cometerlo: reproducir, distribuir o comunicar públicamente.

    • Referencia a la ausencia de autorización del titular del derecho o del cesionario del mismo.

    Conductas Punibles

    El Art.270 castiga con penas de prisión (6 meses- 2 años) o multa (6-24 meses) a quien con ánimo de lucro y perjuicio de terceras personas, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en su totalidad o en parte de la obra protegida, o su transformación, interpretación artística, que esté fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada por cualquier medio, sin la correspondiente autorización del titular de los derechos de Propiedad Intelectual o de sus cesionarios.

    El ánimo de lucro y perjuicio a terceras personas, son requisitos nuevas de 1995, ya que el anterior Código Penal sólo exigía que la conducta fuese intencionada, sin más.

    Obra de las conductas que se castigan en el Código Penal es la de aquellas personas que lleven a cabo intencionadamente exporte, importe, almacene ejemplares de obras protegidas o producciones, ejecuciones sin la correspondiente autorización.

    Se ha añadido otra conducta más consistente en la fabricación, tenencia o puesta en circulación de cualquier medio que esté encaminado a suprimir o neutralizar sin las correspondientes autorizaciones los dispositivos técnicos de protección de los programas de ordenador ( virus informáticos)

    El Art. 271 establece una pena más grave en los supuestos de que con alguno de los delitos descritos se haya producido alguna de estas circunstancias:

    • El beneficio obtenido con la actividad delictiva sea especial trascendencia económica.

    • El daño que se cause sea de especial gravedad.

    Solamente con que se de una de las dos, la pena puede elevarse hasta los 4 años de prisión y multas más altas. Además el juez puede acordar el cierre temporal (máximo 5 años) o definitivos de la industria, establecimiento del condenado.

    Toda conducta penal, además de la responsabilidad penal, lleva también aparejada la responsabilidad civil del infractor. Y para ello, el Código Penal nos remite a la Ley de Propiedad Intelectual ( Art. 139 y siguientes), pudiendo incluso adoptarse las medidas cautelares prevista en el Art. 141 (LPI).

    El Código Penal actual, al igual que el anterior, incluye una disposición sobre resarcimiento moral del titular del derecho de Propiedad Intelectual afectado. Consiste que el caso de alguna sentencia condenatoria, el tribunal podrá decretar la publicación de dicha sentencia en un periódico oficial y a costa del infractor.

    TEMA 10: TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y AUTORIZACIONES

  • AUTORIZACIONES, LECENCIAS Y CESIONES DE DERECHOS

  • Por regla general, los mismos derechos que pueden transmitir los autores son los derechos económicos. Dentro de las amplias formas de transmisión de éstos, los autores y demás titulares pueden conceder autorizaciones a través de la cesión de sus derechos a un tercero.

    Las autorizaciones consisten en expresiones de voluntad al autor o titular del derecho, con el fin de que la obra pueda ser objeto de utilización por otra persona, con unos fines concretos y determinados.

    En estos supuestos, no se puede hablar de una efectiva transmisión del derecho. El autor que da la autorización ya no tiene el derecho porque el titular del derecho sigue manteniendo en su poder los de los derechos de la autorización.

    La licencia se da fundamentalmente en los supuestos contemplados en el libro II de la Ley de Propiedad Intelectual y se lleva a cabo a través ce contrato suscritos entre el titular del derecho y la persona que obtiene la licencia. (Parecida a la autorización pero para derechos conexos)

    Suponen declaraciones de voluntad para que el tercero pueda desarrollar determinada actividad.

    La cesión: en este supuesto nos encontramos ante efectivas transmisiones referidas a transmisiones “inter vivos”

    La ley de Propiedad Intelectual prevé la posibilidad de cesión en el Art. 43. Ésta puede realizarse de todos los derechos de explotación o solamente de algunos de ellas. Lo que no está permitido es la cesión de derechos es la cesión de derechos de explotación del conjunto de obras que todavía no estuviesen creadas pero que el autor pudiese crear en un futuro.
    La Ley también limita la cesión a las modalidades o medios de difusión que se conozcan en el momento. No se entienden los cedidos los derechos para hacer uso por cualquier otro medio todavía desconocido.

    La cesión de los derechos es un acto de carácter formal, en el sentido de que debe realizarse por escrito. Si esto no se cumple el contrato no es nulo, pero el autor tiene la posibilidad de rescindirlo.

    La facultad de cesión la tienen además de los mayores de edad, los mayores de 16 que hagan vida independiente con el consentimiento de sus padres o tutores ( los menores de 16 no puede celebrar contrato)

    El autor cedente de los derechos tiene también un derecho a participar en los ingresos que genere la explotación de su obra. Deberá convenirlo así con el cesionario y podrá consistir en un porcentaje de las ganancias o en una cantidad alzada ( total). Si se opta por ésta y posteriormente se da una gran desproporción entre lo pagado al autor y el beneficio, se puede pedir la revisión del contrato. Este derecho no se aplica si la cesión se ha realizado gratuitamente.

  • CESIONES EXCLUSIVAS, HIPOTECA Y EMBARGO.

  • La cesión

    Por regla general, la cesión de los derechos de explotación no implica que los mismos se puedan ejercitar por una sola persona.

    Es decir el autor puede ceder los derechos de explotación a varias personas y seguir ejercitándolos ( versión normal).

    Lo más lógico es que el cesionario quiera ser el único que ejercite los derechos, para ellos es necesario una acuerdo con el autor que se denomina cesión en exclusiva de los derechos de explotación.

    Para que una cesión sea en exclusiva necesita que se haga constar de forma expresa. Supone la exclusión de otra persona, incluso del propio autor, que no puede ejercitarlos mientras dure la cesión.

    El cesionario en exclusiva tiene la capacidad de perseguir cualquier violación de ese derecho sin perjuicio de las facultades del autor por derecho moral.

    Otra ventaja es que tiene la posibilidad de transmitir su derecho a otras personas, para ellos es necesario contar con el consentimiento expreso del autor cedente.

    Hay una excepción en el caso de autores asalariados se entiende como norma general que si no hay pacto en contrario la cesión de derecho de explotación es una cesión en exclusiva.

    La hipoteca

    La ley permite la constitución sobre los mismos de este derecho. Para llevar a cabo dicha hipoteca habrá que estar en la normativa vigente regulada en la ley hipotecaria, reglamento hipotecario.

    Embargo

    La ley declara los derechos de los autores como inembargables debido a su carácter inmaterial, pero aun cuando el derecho en sí es inembargable se permite el embargo de los elementos materiales que producen esos derechos de autor.

    Hay además unos porcentajes de estos que nos embargables. (Consideración de salario). Además hay un orden de embargo (jerarquía).

    3 y 4. CONTRATOS TÍPICOS DE EXPLOTACIÓN. REQUISITOS Y CARACTERES DE LOS CONTRATOS.

    La ley de Propiedad Intelectual regula como contratos típicos para la cesión de derechos de explotación el contrato de reedición y el contrato de representación teatral y ejecución musical.

    Contrato de reedición.

    Regulado en los Arts. 58 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual. Por este contrato el autor o sus herederos ceden a otra persona llamada editor y mediante una compensación económica el derecho a reproducir su obra distribuirla.

    Para realizar esta labor el editor tiene obligación de asumir por su cuenta y riesgo las labores de edición y distribución.

    Para llevar a cabo esta labor el editor tiene que atenerse a las condiciones que ambas partes hayan estipulado en el contrato. Además de cumplir lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual.

    El contrato de edición tiene que reunir como todos los contrato una serie de requisitos, los establecidos en el Código Civil Art. 1261 que son:

    • El consentimiento, consistirá en declaraciones de voluntad en ambas partes contratantes para llegar al acuerdo.

    • El objeto, serán las creaciones, obras objetos de derechos de autor. Tienen que ser obras existentes puesto que no se permite hacer contrato de obras futuras que todavía no estén hechas.

    • Causa: Al igual que en todos los demás contratos se supone que existe siempre y que es una causa valida y lícita salvo que se pruebe lo contrario.

    En el contrato de edición se necesita un cuarto requisito: el formal. Se tienen que reunir las siguientes formalidades:

    • Tiene que ser por escrito.

    • Contenido mínimo. Debe contener los siguiente puntos:

          • Si la cesión de la creación es en exclusiva

          • Ámbito territorial de la cesión

          • Número máximo y mínimo de ejemplares que tendrá la edición

          • Forma en que se van a distribuir los ejemplares debiendo hacer mención a aquel número de ejemplares que se van a reservar al autor, número de ejemplares para la crítica, número de ejemplares para la promoción de la obra.

          • Fijar la remuneración del autor o sus herederos.

          • Establecer el plazo en que se van a poner en circulación los ejemplares de la obra, siempre que se trate de una primera o única edición.

          • Plazo en que el autor debe entregar el original de la obra al editor.

    Además de este contenido mínimo hay otros puntos aplicables a las ediciones en forma de libro:

    • Figurar en el contrato la/s lengua/s de publicación

    • Figurar en el contrato la cantidad que con anticipo va a recibir el autor a cuenta de sus derechos.

    • Figurar en el contrato la modalidad de edición (rústica, lujo) y también en su caso si la obra formará parte de una colección y cuál sea esta.

    Características del contrato de edición:

    • Contrato formal, puesto que necesita la forma escrita y si no se hace así el contrato es nulo (Art.61 LPI).

    • Contrato oneroso. Porque existe contraprestación entre las distintas partes contratantes.

    • Contrato conmutativo, en el sentido de que establece obligaciones para ambas partes contratantes.

    • Contrato típico, en el sentido de que el mismo viene regulado en la Ley de Propiedad Intelectual.

    Obligaciones de las partes contratantes:

    • Editor:

          • Reproducir la obra en la forma convenida sin introducir modificaciones que no hayan sido autorizadas por el autor y debiendo hacer constar en las reproducciones el signo identificativo del autor (nombre, firma, etc.)

          • Hacer la distribución de la obra en el plazo y en las condiciones establecidas en el contrato.

          • Asegurar a la obra una explotación y difusión comercial continuada conforme a lo que sean los usos normales.

          • Pagar al autor o a los herederos la remuneración pactada en el contrato.

          • Restituir al autor o herederos el original de la obra una vez que se han llevado a cabo las funciones de reproducción y distribución.

    • Autor o herederos:

          • Entregar al editor dentro del plazo convenido el original de la obra.

          • Responder frente al editor de que él es el verdadero autor de la obra y de que tiene la titularidad de los derechos de la obra.

    El contrato de edición se extingue además de por las causas generales de todos los contratos, por:

    • Expiración del plazo pactado.

    • La venta de todos los ejemplares de que constaba la edición.

    • Transcurso de 10 años desde la cesión si la remuneración pactada fue alzada.

    • En todo caso a los 15 años desde la cesión de los derechos.

    Una vez terminado el contrato el editor tiene un plazo de 3 años para vender los ejemplares de la obra. El autor tiene un derecho de adquisición de los ejemplares que sobren más favorables que el público en general.

    En cuanto a ediciones musicales o dramático musical el contrato presenta algunas peculiaridades. También se entiende cedido el derecho de comunicación pública de la obra.

    Contrato de representación teatral y ejecución musical

    Por medio de este contrato el autor y sus herederos ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar públicamente una obra literaria, dramática, musical, coreográfica, etc. a cambio de una compensación económica.

    El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones estipuladas en el contrato y siguiendo las normas de la Ley de Propiedad Intelectual.

    Este contrato puede ser por un tiempo determinado o por un número concreto de representaciones o ejecuciones. En cualquier caso si se trata de una cesión en exclusiva de los derechos la duración no puede ser superior a 5 años.

    Es un contrato consensuado, no se exige ninguna forma concreta pro lo que es posible celebrar el contrato verbal.

    Características: Son las mismas que las del contrato de edición. ( Oneroso, conmutativo, típico).

    Obligaciones:

    • Autor:

          • Entregar al empresario el texto de la obra.

          • Responder frente al empresario de su autoría y de la titularidad de los derechos

    • Cesionario:

          • Proceder a la comunicación pública de la obra en el plazo convenido y si no lo hay en el plazo máximo de 1 año.

          • No realizar cortes, variaciones, adiciones no autorizada por el autor.

          • Garantizar la inspección de la representación pública así como la asistencia gratuita a la representación de la obra.

          • Pagar la remuneración convenial.

    Forma de llevar a cabo la ejecución:

    Debe haberse convenido quienes son los intérpretes, director de orquesta etc. así como los aspectos relativos a la publicidad que se va a dar.

    El contrato termina cuando el autor lo considera si se da alguna de estas circunstancias:

    • Si se interrumpe la ejecución durante 1 año, si la cesión es en exclusiva.

    • Si no se representa la obra en el plazo convenido

    • Si se incumple alguna de las obligaciones por parte del empresario

    • Si es de estreno y hay un claro rechazo del público. Se puede estipular la extinción del contrato.




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    Enviado por:MOM
    Idioma: castellano
    País: España

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