Administración y Dirección de Empresas


Derecho de la empresa


DERECHO DE LA EMPRESA I

Parte 1ª : LAS FUENTES DEL DERECHO

Lección primera:

I-IDEA GENERAL SOBRE JUSTICIA, DERECHO Y LEGALIDAD

1.1: Tipos de reglas de comportamiento:

a)Las reglas morales que son aquellas que desde el punto de vista de la conciencia individual enjuician la corrección o incorrección de los comportamientos, actitudes y pensamientos de los individuos.

b)Las reglas sociales que son aquellas que desde el punto de vista general de una sociedad o grupo social enjuician la corrección o incorrección de los comportamientos, actitudes y pensamientos de los individuos.

c)Las reglas jurídicas que son aquellas que proceden del poder social y persiguen regular el comportamiento de los miembros del grupo para que sean cumplidos espontáneamente o necesariamente. Se cumplirán espontáneamente cuando los miembros del grupo las acatan sin necesidad de un acto de la autoridad que obligue a su observancia. Necesariamente cuando las normas se incumplen y el poder interviene para imponerlos incluso por la fuerza. Es ésta imposición forzosa la que diferencia a este tipo de reglas del resto.

1.2: Concepto de derecho:

a)Concepto Ius naturalista: el derecho es el conjunto de reglas que regulan la convivencia social ajustándola a las exigencias extrínsecas del ser humano.

b)Concepto positivista: el derecho es el conjunto de reglas que regulan la convivencia social que no se legitiman por responder a las exigencias intrínsecas del ser humano sino por sí mismas. Desde este punto de vista las normas son justas por haber sido dictadas por los órganos competentes con arreglo a las formalidades prefijadas.

c)Concepto sistemático del derecho: el derecho es sin más el conjunto de normas que integran un mismo sistema normativo sin juicios de valor. Hablar de derecho es lo mismo que hablar de ordenamiento jurídico.

1.3: Las ramas del derecho:

a)Derecho privado: es el que regula las relaciones entre los particulares y la regla principal que se aplica en éste ámbito es que las partes son libres a la hora de fijar el contenido de sus partes.

Dentro del derecho privado cabe diferenciar:

  • Derecho civil: estudia la persona como tal sin cualificación especial alguna en sus relaciones con otras personas.

  • Derecho mercantil: se refiere a las actuaciones económicas de esa persona con otras en el ámbito del mercado de productos y servicios.

  • Derecho del trabajo: se refiere a las relaciones entre trabajadores y empresarios.

b)Derecho público: es el que regula las relaciones de cada individuo con la comunidad y se basa en la idea de la imposición por lo tanto se estima que cada individuo es libre de pactar lo referente a su actividad económica personal mientras que sus relaciones con la comunidad deben estar prefijadas por normas que aseguren que contribuyen adecuadamente al sostenimiento de esa comunidad.

Dentro del derecho público cabe diferenciar:

  • Derecho administrativo: establece las reglas de la relación entre la administración y los administrativos.

  • Derecho constitucional: estudia el régimen constitucional y político del Estado.

  • Derecho penal: pretende prevenir y en su caso sancionar las conductas antijurídicas contrarias al bien general de la comunidad.

  • Derecho procesal: regula el desarrollo de los procedimientos judiciales.

  • Derecho financiero y tributario: se refiere a la actividad financiera del Estado.

  • Derecho eclesiástico del Estado: es el relativo a las relaciones Iglesia-Estado.

  • Derecho internacional público: fija las reglas de las relaciones entre los diversos Estados Nacionales.

El Derecho Civil es considerado el derecho común porque contiene los principios informadores y los conceptos generales de todo el derecho siendo por ello al que debe acudirse en los supuestos en los que la rama del derecho aplicable en un supuesto concreto no prevea dicho supuesto. Dentro del Derecho Civil cabe diferenciar:

  • El Derecho Civil General de todo el Estado: se aplica en todo el territorio nacional.

  • Derecho foral: conjunto de reglas civiles especiales que se conservan en ciertas regiones por razones históricas.

  • Derecho autonómico: el derecho creado por cada comunidad autónoma dentro de sus competencias propias.

II-TEORÍA GENERAL SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO

El concepto de fuente de derecho se refiere tanto al autor de la forma jurídica como a la forma de expresión a través de la cual la norma se manifiesta hacia el exterior. De ahí que las fuentes del derecho puedan clasificarse en fuentes de producción y fuentes formales:

a)Fuentes de producción: son los poderes, fuerzas o grupos sociales con capacidad para crear derecho.

b)Fuentes formales: con los cauces de expresión a través de las que el derecho se manifiesta.

III-CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 27 DICIEMBRE 1978

3.1: Principios reguladores del poder normativo en la Constitución:

La Constitución es el fundamento del orden jurídico y del poder público. Es así porque constituye el pacto realizado por la comunidad nacional para asentar las bases de la organización de la convivencia y estructurar los órganos del poder público para el gobierno de esa comunidad nacional. Por eso en la Constitución se formulan los valores sobre los que se fundamenta la convivencia que son valores materiales que intentan asegurar la paz, la justicia, la libertad, la seguridad y el orden de esa convivencia, y también los principios formales que son los instrumentos que tienden a satisfacer los principios materiales.

La Constitución es la norma suprema de nuestro estado.

a)Principios formales:

  • PRINCIPIO DEMOCÁTICO: significa que el poder emana del pueblo y que las reglas a las que se somete la relación de la convivencia emanan en último extremo también de la propia comunidad. Ésta emanación puede articularse bien a través de la intermediación del poder público que es democráticamente elegido, bien por emanación directa de la Comunidad sin esa intermediación. Para hacer efectivo este principio se consagra el Sufragio Universal según el cual todos los ciudadanos capaces votan para elegir representantes políticos (Art. 23.1 Const.). Para encauzar y hacer efectiva esa participación popular de acuerdo con reglas democráticas se asegura la existencia de los partidos políticos libres cuya estructura y funcionamiento deben ser a su vez democráticos (Art. 6 Const.). Dentro de la estructura del aparato público (Estado y Comunidades Autónomas) para garantizar el principio democrático y para introducir limites el poder se articula surgiendo una división de poderes. Esta división da lugar a:

    • Poder legislativo: lo ostentan los parlamentos tanto estatal como los autonómicos. Su función principal es la creación de normas jurídicas llamadas leyes en sentido estricto.

    • Poder ejecutivo: corresponde al gobierno tanto de la nación como a los autonómicos. Sus principales funciones son ejecutar los actos necesarios para que las leyes se cumplan y dictar reglamentos subordinados a las leyes.

    • Poder judicial: se sitúa en los jueces y tribunales nacionales. Es el encargado de solucionar los conflictos que surgen en el seno de la comunidad aplicando los criterios contenidos en las normas.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    • En sentido amplio: se entiende por tal circunstancia de que los ciudadanos y especialmente los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (Art. 9.1 Const.). De manera que la estructura del poder público está sometida al derecho. En consecuencia quienes detentan el poder público solo poden ejercerlo con conformidad con las reglas jurídicas y en el ámbito de sus respectivas competencias.

    • En sentido estricto: determinados materiales solo pueden estar regulados por normas legales en sentido estricto, esto es en normas jurídicas en cuya elaboración interviene el parlamento.

  • PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (Art. 9.3 Const): las normas deben ser seguras para que así los miembros de la comunidad sepan a que atenerse y los que aplican las normas encuentren en ellas criterios seguros y unívocos para resolver los conflictos sociales

  • b) Principios materiales:

    Son aquellos que deben respetar el contenido de las normas. Son el principio de igualdad, libertad y dignidad de las personas reconocidas en los artículos 10 y 14 de la Constitución.

    3.2: Contenido regulador de la Constitución en materia empresarial y laboral:

    a)Derecho a la propiedad privada (Art. 33 Const): la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un conjunto de facultades individuales sobre la cosa de que se trate pero al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas en atención a la finalidad de utilidad social que cada categoría de bienes está llamada a cumplir. Por ello la delimitación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración de los intereses individuales de cada propietario siendo posible la expropiación forzosa de un bien para ser destinado a un fin de utilidad pública o interés social a cambio de otorgar una indemnización al sujeto que ha sido privado de dicho bien.

    b)Derecho a la libertad de empresa en una economía de mercado (Art. 38 Const): entran en juego otros derechos, libertades o valores constitucionales que requieren una protección especial como el derecho de los trabajadores, la protección de los consumidores y usuarios, la protección del medio ambiente...

    c)Derechos de los trabajadores:

    • El derecho y el deber de trabajar (Art. 35 Const).

    • Los poderes públicos deben fomentar una política que garantice la readaptación y formación profesionales, velar por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizar el descanso necesario (Art. 40.2 Const).

    • Los poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en las situaciones de seguridad especialmente frente al desempleo y la jubilación (Art. 41 y 50 Const).

    • El derecho de protección de la salud y asistencia necesaria.

    • El derecho a la libertad sindical (Art. 28.1 Const).

    • El derecho a la huelga (Art. 28.2 Const).

    • El derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo (Art. 37.2 Const).

    d)Derechos de los empresarios:

    • Derecho a plantear conflictos colectivos (Art. 37.2 Const.).

    • Derecho a la negociación colectiva (Art. 37.1 Const.).

    No todos los derechos poseen la misma garantía constitucional:

    • Garantía máxima: son regulados en los artículos del 14 al 29 ambos inclusive. Esta protección máxima se concreta en la posibilidad de interponer el recurso de amparo frente a las disposiciones normativas que los contradigan. Otra garantía es el establecimiento de un procedimiento procedente y sumario ante los órganos judiciales ordinarios. Otra garantía es la necesidad de que estos derechos sean regulados a través de una ley orgánica.

    • Garantía media: son regulados en los artículos del 30 al 38 ambos inclusive. Su protección consiste en que deben ser regulados por una ley ordinaria.

    • Garantía mínima: son los principios rectores de la política social y económica que están regulados en los artículos del 39 al 52 ambos inclusive. Solo pueden ser invocados ante los órganos judiciales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan.

    3.3: Delimitación de competencias territoriales y funcionales: Estado y Comunidades Autónomas:

    La realidad del estado de las autonomías trae consigo la necesaria distinción de los poderes legislativos del Estado (Cortes Generales) y de las Comunidades Autónomas (Asambleas Legislativas). En esta distinción ha de tenerse en cuenta:

  • Que el Estado posee competencia exclusiva en materia de nacionalidad, relaciones internacionales y defensa nacional.

  • Que las Comunidades Autónomas poseen competencia exclusiva en materia de autogobierno, artesanía y urbanismo. Ahora bien, estas competencias han de ser asumidas expresamente por los estatutos de cada Comunidad Autónoma, si no lo hacen se aplica la legislación estatal.

  • Que existen materias con competencias compartidas. El Estado en estas materias debe dictar los principios básicos y las Comunidades Autónomas deben desarrollarlos o bien el Estado debe dictar normas para armonizar las disposiciones normativas de las diversas Comunidades Autónomas aun en materias referidas a la competencia de las Comunidades Autónomas cuando lo exija el interés general. El Estado puede delegar ciertas competencias propias en las Comunidades Autónomas.

  • Lección Segunda:

    I-LA LEY

    1.1: Clases de leyes:

    a)Ley en sentido estricto: es aquella norma que procede del parlamento.

    • LEY ORDINARIA: es la aprobada por las Cortes Generales siguiendo el proceso ordinario de tramitación, que exige para su aprobación al menos la mayoría simple de ambas cámaras (la mitas más uno)

    • LEY ORGÁNICA: necesita que su aprobación sea aprobada por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados en una votación final sobre el contenido del proyecto.

    b)Ley en sentido amplio: son disposiciones con fuerza de ley que proceden del gobierno, no del parlamento

    • DECRETOS LEYES: son disposiciones provisionales que el gobierno dicta en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Deben ser convalidadas o rechazadas por el Congreso de los Diputados. Si se convalidan pasan a ser leyes en sentido estricto.

    • DECRETOS LEGISLATIVOS: contienen legislación delegada por las Cortes. Las Cortes han de expresar su voluntad delegante a través de una ley de bases cuando lo que pretenda es que el gobierno elabore un texto articulado o bien a través de una simple ley cuando lo que encomienda es la elaboración de un texto refundido.

    II-LOS REGLAMENTOS

    Son disposiciones que proceden del Gobierno y la Administración y que éstos elaboran en virtud de sus propias competencias, no por delegación de las Cortes.

    Existen distintos tipos:

  • DECRETOS: proceden del gobierno.

  • ÓRDENES MINISTERIALES: proceden de los diversos ministerios.

  • RESOLUCIONES: proceden de los diversos órganos administrativos. Organización interna.

  • El rango de los reglamentos es inferior al de la ley por lo que deben respetar su contenido, si no lo hacen es posible que sea atacado ante los órganos judiciales.

    III-LAS NORMAS INTERNACIONALES Y SUPRANACIONALES

    3.1:Las normas internacionales en sentido estricto:

    Tienen origen en la sociedad internacional y en sus organismos especializados. Los actos de expresión de esta capacidad normativa son los tratados, los convenios o acuerdos internacionales que pueden ser bilaterales, trilaterales o multilaterales. De acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución los tratados internacionales validamente celebrados una vez publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento interno. La publicación integra de las normas contenidas en los tratados lleva consigo su aplicación directa en España cuando sean autosuficientes, es decir, cuando no necesiten para su aplicación o puesta en practica normas complementarias o de desarrollo.

    La prestación del consentimiento del Estado en los tratados o convenios internacionales no siempre requiere previa autorización de las Cortes Generales pero tal autorización es precisa en los supuestos tratados o convenios que suponga modificación o derogación de alguna ley o exija medidas legislativas para su ejecución.

    3.2:Normas supranacionales:

    A diferencia de las normas internacionales en sentido estricto, las normas supranacionales, que son las del derecho comunitario, son elaboradas de acuerdo con unas reglas específicas de producción normativa en el seno de una comunidad supranacional a la que España ha cedido parte de su soberanía.

    La Unión Europea está constituida por tres comunidades económicas:

  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

  • Comunidad Económica Europea (CEE)

  • Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA)

  • Inicialmente cada una de estas comunidades contaba con una organización propia pero posteriormente se unificaron por el llamado Tratado de Fusión celebrado en 1965.

    Los órganos básicos actuales de la Unión Europea son:

    • EL PARLAMENTO: es el órgano que representa a los pueblos de los estados cuyos miembros son elegidos por Sufragio Universal directo y secreto. Éste órgano carece de auténticas funciones normativas, únicamente le corresponde aprobar los presupuestos de la Comisión y controlar políticamente al Consejo.

    • EL CONSEJO: esta compuesto por los representantes de los estados-miembros. Posee competencias normativas y en él reside el poder máximo de la Unión Europea.

    • LA COMISIÓN: es el órgano ejecutivo de la Unión Europea. El Consejo puede delegar la adopción de medidas normativas a ésta Comisión. Está compuesta por una serie de comisarios designados por los estados-miembros y su presidente puede considerarse el presidente de gobierno de la Unión Europea.

    • EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: es el órgano jurisdiccional que garantiza el respeto del derecho comunitario.

    El derecho comunitario se divide en:

    a)Derecho originario: esta constituido por los Tratados Fundacionales de las distintas Comunidades Europeas, las modificaciones de estos tratados y los sucesivos tratados de atesion.

    b)Derecho derivado: comprende una serie de normas dictadas por el consejo y la comisión:

    • REGLAMENTOS: son disposiciones de carácter general obligatorias y directamente aplicables en cada uno de los estados. No necesitan una norma jurídica de cada uno de los estados para su incorporación a los ordenamientos internos.

    • DIRECTIVAS: son disposiciones que obligan a los estados-miembros destinatarios en cuanto al resultado que deben conseguir, correspondiendo a éste la elección de la forma y los medios para conseguir tal resultado. Requieren por lo tanto de una norma interna del estado destinatario. Es lo que se llama la trasposición de las directivas.

    • DECISIONES: son obligatorias como los reglamentos en todos sus elementos para todos sus destinatarios pero no tiene como los reglamentos un destinatario general, notificándose individualmente.

    • LAS RECOMENDACIONES Y LOS DICTÁMENES: son simples resoluciones no vinculantes. NO son fuente del derecho. Las recomendaciones invitan a un determinado comportamiento y los dictámenes expresan un juicio o una valoración.

    Principios del derecho comunitario:

  • Las normas que son directamente aplicables obligan a todos los integrantes de la comunidad y a aquellas que necesiten una norma de trasposición obliga a los órganos encargados de crear la norma por lo tanto no queda mas remedio al estado español que aplicar la norma.

  • Principio de primacía de las normas comunitarias sobre el ordenamiento interno de los estados.

  • Lección Tercera:

    I-LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    1.1:La Costumbre:

    Se entiende por costumbre la norma creada por la propia comunidad mediante la reiteración de comportamientos cuya observancia se considera socialmente necesaria. Se necesita entonces el uso o reiteración de una conducta de manera constante y la convicción social de su alcance vinculante. Se aplica en defecto de ley o en disposiciones con fuerza de ley y también se aplica siempre que la costumbre no sea inmoral o atente contra el orden público. Además para que un juez pueda aprobarla ha de probarse su existencia.

    Hay sectores del ordenamiento jurídico en las que no se aplica la costumbre, es el caso del derecho penal, y otros sectores en los que es dudosa su admisibilidad, como en el derecho administrativo y en el derecho procesal.

    1.2:Los Principios Generales del Derecho:

    Son las directrices básicas que presiden un ordenamiento jurídico. Cumplen una doble función: informar al conjunto del ordenamiento jurídico y servir como criterio de solución de conflictos cuando no hay una forma legal o costumbre aplicable. Algunos de ellos están recogidos en las normas estrictas como el principio de igualdad.

    II-EL PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA EN EL CUADRO DE FUENTES

    Los jueces y tribunales tienen la única misión de solucionar los conflictos que surgen en la realidad mediante la aplicación de una norma por lo que sus decisiones no son fuente del derecho.

    Hay diversos tipos de jurisprudencia:

  • Jurisprudencia ordinaria: la doctrina reiterada del tribunal supremo al interpretar el derecho ordinario.

  • Jurisprudencia constitucional: es la elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la Constitución.

  • Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: es la creada por éste órgano al aplicar e interpretar el derecho comunitario.

  • 2.1:Funciones de jurisprudencia:

    a)Función Depuradora: elimina del ordenamiento jurídico las normas ilegales inconstitucionales o contrarias al derecho comunitario.

    b)Función Complementaria: selecciona la interpretación que ha de darse al derecho ordinario, al derecho constitucional y al derecho comunitario.

    2.2:Fuerza vinculante de la jurisprudencia:

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo vincula en principio a los órganos jurisdiccionales inferiores y su infracción justifica la impugnación de sus resoluciones. Las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una disposición legislativa tienen plenos efectos frente a todos. La restante jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante para todos los jueces y tribunales y la jurisprudencia comunitaria respecto al derecho comunitario tiene la misma fuerza vinculante que la constitucional respecto del derecho constitucional.

    III-INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    3.1:Los principios de jerarquía y de competencia:

    PRINCIPIO DE JERARQUÍA:

    Las normas siguen una graduación de manera que hay unas normas fundamentales, normas de segundo grado que las desarrollan y normas de grados sucesivos que aplican las anteriores. Ninguna norma puede oponerse a otra de rango superior con lo cual todo el ordenamiento obedece a unos principios uniformes que son los de las normas supremas.

  • Derecho Comunitario

  • Constitución Española

  • Normas internacionales en sentido estricto

  • Leyes y demás disposiciones con fuerza de ley

  • Reglamentos

  • Convenios colectivos

  • Costumbre

  • Principios Generales

  • PRINCIPIO DE COMPETENCIA:

    En virtud de este principio la regulación de determinadas materias se encomienda a tipos especiales de normas o a poderes normativos territoriales distintos del estatal. Aquí las relaciones entre las diversas normas no son de superioridad sino de igualdad porque cada uno regula un ámbito concreto de materias en el cual no puede entrar la regulación de la otra.

    3.2:Vigencia temporal y espacial de las normas:

    LA NORMA JURÍDICA EN EL TIEMPO:

    Como regla general las normas jurídicas entran en vigor a los 20 días de su publicación oficial, sin embargo cada norma puede establecer un régimen específico de entrada en vigor.

    Al tiempo que transcurre entre la publicación de una norma y su entrada en vigor se le denomina Vocatio Legis.

    Una norma puede tener un carácter temporal y establecer ella misma un periodo temporal de duración que es lo que sucede por ejemplo con las normas de presupuestos, pero normalmente las normas nacen con pretensión de ser duraderas y rigen por tanto mientras no surjan otros que les quiten validez. A esta pérdida de validez de una norma por surgir otra posterior se denomina derogación y esta derogación puede ser:

    • tácita: está presente cuando la nueva norma se opone a reglas contenidas en la anterior.

    • expresa: dice que la nueva norma señala expresamente que la anterior queda derogada.

    El régimen que siguen los actos regulados por una norma que fueron celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de ésta pueden ser el de la nueva norma o el de la anterior pero también puede darse el caso de que la nueva norma contenga un régimen específico. Todos estos aspectos son los que constituyen el Derecho Transitorio.

    La Constitución establece un mandato imperativo al imponer la irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables a restrictivos de derechos individuales (Art. 9.3 Const.). Sin embargo a parte de estas normas todas las demás pueden ser declaradas retroactivas por la propia norma.

    LA NORMA JURÍDICA EN EL ESPACIO:

    Cada norma jurídica despliega sus efectos en el territorio al que abarca el poder del órgano que la creó. Así una ley estatal es aplicable en toda España mientras que una ley autonómica se aplica en el territorio de esa comunidad, el derecho foral en el territorio que abarca ese derecho foral y la costumbre tiene vigencia en la zona donde se estima obligatoria.

    3.3: La aplicación de la norma jurídica:

    Puede suceder que el ordenamiento jurídico no prevea un determinado supuesto de hecho, este silencio se llama laguna legal y al procedimiento mediante el cual se colma esta laguna se denomina integración del derecho. Esta integración es necesaria en el caso de los conflictos judiciales porque los jueces no pueden dejar de juzgar aunque no exista norma aplicable o tenga dudas sobre ella. La integración tiene que ser necesariamente autointegración.

    Existen distintos criterios de integración:

    • Integración analógica: parte de la aplicación de una norma que regula un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al afectado por la laguna legal.

    • Consiste en aplicar los Principios Generales del Derecho: informan el ordenamiento jurídico, sientan las bases esenciales del ordenamiento.

    3.4: La interpretación de la norma:

    Consiste en entender cuál es el contenido de la norma. Hay distintos tipos de interpretación:

  • INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O LITERAL: es en la que se acude al sentido propio de las palabras.

  • INTERPRETACIÓN LÓGICA: supone la aplicación de las leyes de la lógica para desentrañar el verdadero significado de la norma.

  • INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA: supone interpretar la norma en el sentido de todos los demás referidos a la misma materia o en general de acuerdo con los Principios Generales del Derecho.

  • INTERPRETACIÓN HISTÓRICA: al estudiar cada norma ha de tenerse en cuenta los hechos de la época en que nació que influyen en su contenido, por ello, cuando tales hechos fueron determinantes y actualmente no existen debe realizarse una interpretación evolutiva acomodando la norma a las nuevas circunstancias.

  • INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA: busca el fin que persiguió el legislador al establecer la norma.

  • 3.5: La eficacia de la norma jurídica:

  • La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

  • El principio Iura novit curia: conforme a este principio los jueces y tribunales al aplicar el derecho no están vinculados por el derecho alegado por las partes en el conflicto sino que pueden aplicar normas no alegadas puesto que tienen la obligación de conocerlas o decidir en contra de lo pedido por las partes pero de acuerdo con las normas jurídicas pertinentes. Se evita así que una persona eluda la aplicación de una norma con tal solo no alegarla.

  • Las normas pueden clasificarse en:

  • -imperativas: son las que vinculan al sujeto sin que este pueda excluirlas. Son de necesaria aplicación.

    -dispositivas: permiten su exclusión por parte del sujeto porque no inciden en aspectos esenciales.

  • Los actos realizados en fraude de ley son nulos de pleno derecho. El fraude de ley existe cuando amparándose en una norma se consigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico.

  • Lección cuarta:

    I-EL CONVENIO COLECTIVO COMO FUENTE ESPECÍFICA EN EL DERECHO DEL TRABAJO

    1.1:Concepto y características:

    Los convenios colectivos son acuerdos entre los representantes de los trabajadores y el empresario (o empresarios) para regular las mutuas relaciones y el conjunto del sistema de relaciones laborales en su dimisión colectiva e individual.

    De este convenio se desprenden las siguientes características:

    • la naturaleza del acuerdo: es el resultado de un proceso de negociación.

    • tiene por objeto regular por un lado el plano de las organizaciones firmantes del acuerdo que es lo que se llama “contenido obligacional”; y por otro lado el plano de las relaciones individuales y colectivas en el trabajo entre los destinatarios de su regla.

    • el convenio ha de ser pactado por los representantes de los trabajadores y empresarios por su dimensión colectiva tal ha de ser la naturaleza de los sujetos que lo firman aunque el requisito organizativo se requiere de los trabajadores que no pueden suscribir un convenio colectivo a título individual. Esto es extensible a los empresarios, la repercusión colectiva de sus decisiones les legitima como sujetos negociadores de un acuerdo colectivo, ello es compatible con la posibilidad de que negocien convenios colectivos.

    1.2:Diferenciación entre convenios colectivos estatutarios y extratutarios:

    1-CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS:

    Son los negociados por los sujetos y a través del procedimiento regulado en el título tercero del estatuto de los trabajadores.

    Poseen eficacia normativa, son una verdadera y propia fuente del derecho, esta circunstancia hace que se les apliquen los principios a los que están sujetas las normas elaboradas por los poderes legislativos. Singularmente se les aplica el principio de publicidad y también el principio Iura Novit Uria y el principio de jerarquía. La eficacia normativa se predica exclusivamente a la parte normativa del convenio.

    Poseen eficacia personal general, es decir, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación con independencia de si se encuentran afiliados o no a las organizaciones firmantes del pacto. Esta eficacia general se predica solo respecto a la parte normativa del convenio pero posee ciertas excepciones como las cláusulas de descuelgue salarial o las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

    2-CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS:

    Han sido negociados sin respetar los requisitos de legitimación y el procedimiento previsto en el título tercero del estatuto de los trabajadores.

    Estos convenios no son fuente del derecho, y por ello no se les aplican los principios típicos de las fuentes del derecho. Son simple acuerdos, contratos.

    Poseen eficacia personal limitada, solo se aplican a los sujetos que han estado presentes o representados en las negociaciones.

    II-TIPOLOGÍA DE CONVENIOS COLECTIVOS

    A) En función de su ámbito de aplicación los convenios colectivos pueden ser:

    • locales

    • provinciales

    • de pluralidad de provincia

    • autonómicos

    • estatales

    B) En función de su ámbito funcional pueden afectar a:

    • una o varias unidades productivas

    • un centro de trabajo

    • una empresa

    • un grupo de empresas

    • una categoría o franja específica de trabajadores dentro de cualquier ámbito territorial o de empresa ( Ej; c.c. de médicos) o de cualquier sector de actividades o varios sectores de actividades (ej. Oficinas o despachos)

    C) En función de su eficacia normativa y personal pueden ser:

    • estatutarios

    • extraestatutarios

    D) En función de su papel ser o no el típico de los convenios colectivos:

    • c. c. ordinarios: poseen contenido normativo y obligacional

    • c. c. marco:

    a)Acuerdos interprofesionales: que no regulan las condiciones de trabajo sino que establece normas para convenir, es decir, establecen el marco de las negociaciones futuras, por ello sus destinatarios no son los trabajadores y empresarios de los sectores afectados, sino que obligan a las organizaciones sindicales y asociaciones sindicales más representativas.

    b)Acuerdos sobre materias concretas: son los que regulan exclusivamente aspectos específicos de las relaciones de trabajo. Ej: salario, jornada,… Los destinatarios son los trabajadores y empresarios afectados por el convenio.

    2.1: Acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales:

    Existen mecanismos de solución extrajudicial y de solución de conflictos con los que se pretende agilizar la justicia. Estos mecanismos son:

    • La mediación: que consiste en el sometimiento del conflicto a un tercero imparcial, este tercero plantea diversas soluciones a las partes, y estas acogen la que estiman más oportuna.

    • La conciliación: las partes en su virtud acuden a un tercero que tan solo pretende que lleguen a un acuerdo.

    • El arbitraje: consiste en someterle litigio a un tercero que es el que da la solución.

    La conciliación y la medición se materializan en un acta que vincula a las partes. Y el arbitraje se materializa en un laudo arbitral que hace las veces de sentencia. Ninguno de los tres es norma.

    III-EL CONTRATO DE TRABAJO COMO FUENTE DEL TRABAJO

    3.1:Concepto de contrato de trabajo:

    Partiendo del Art. 1.1 del estatuto de los trabajadores contrato de trabajo es aquel que une a una persona (trabajador) para que preste sus servicios personalmente a otro sujeto (empresario) que lo organiza, retribuye y dirige.

    El concepto de empresario laboral no tiene porque coincidir con el concepto mercantil, para que exista una empresaria laboral basta con la presencia de un trabajador por cuenta ajena.

    3.2:Doble función del contrato de trabajo:

  • FUNCIÓN CONSTITUTIVA: constituye la existencia de la relación laboral entre el empresario y el trabajador.

  • FUNCIÓN REGULADORA: se debe a que en el contrato de trabajo se pueden establecer las normas a las que se encuentra sujeta la prestación de servicios. En la práctica esta función es secundaria.

  • Parte 2º: TEORÍA DE LA PERSONALIDAD

    Lección quinta:

    I-NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

    1.1:Definiciones previas:

    En el derecho las personas físicas o personas naturales son los seres humanos. Todo ser humano por el hecho de serlo posee capacidad jurídica (personalidad jurídica), es decir, tiene la actitud o idoneidad necesaria para ser titular de derechos y obligaciones. Sin embargo puede o no tener capacidad de obrar o lo que es lo mismo la actitud o idoneidad para ejercer o poder ejercer en la práctica los derechos y obligaciones de los que sea titular.

    1.2:Comienzo de la personalidad:

    El nacimiento determina la personalidad, es decir, la capacidad jurídica.

    Se entiende que una persona ha nacido cuando queda totalmente desprendida del seno materno con el corte del cordón umbilical (Art. 30 Cod Cov). Ahora bien, esta regla general tiene una limitación: por cuanto para los efectos civiles se entiende como nacido el feto que tiene figura humana y vive 24 horas desprendido del seno materno (Art. 30 Cod Civ). En el caso de partos dobles o múltiples la prioridad se reconoce al primer nacido, lo que tiene importancia para los derechos que la ley reconoce al primogénito y para todos aquellos que se pudieran derivar de su mayor edad respecto al otro u otros nacidos.

    El nacimiento se inscribe en el Registro Civil que es la oficina pública destinada precisamente a dar publicidad a la persona y a sus circunstancias. En el momento de la inscripción se identifica al nacido mediante la imposición de un nombre propio (máximo dos simples o uno complejo) y los apellidos. Los apellidos son el primero de cada uno de los progenitores (eventualmente los dos del único progenitor conocido) en el orden que de común acuerdo determinen los progenitores. En defecto de acuerdo el primero será el primero del padre y el segundo el primero de la madre.

    Ahora bien, el concebido y no nacido no es aún persona aunque es objeto de protección por el derecho. Esta protección se articula con la tipificación legal del delito de aborto, con la ley que regula las técnicas de reproducción asistida y con la ley sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos. En el ámbito del derecho civil al concebido y no nacido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables.

    1.3:Extinción de la personalidad:

    La muerte extingue la personalidad o capacidad jurídica, sin embargo, ciertos bienes y derechos ligados a esta personalidad jurídica permanecen después del fallecimiento confiándose su protección a los parientes, a los herederos o al Ministerio Fiscal. Esto es lo que sucede con el derecho al honor, con las acciones sobre filiación, la intimidad personal y familiar y la propia imagen etc.

    Por la muerte se extinguen sin embargo otras relaciones jurídicas de las que era titular la persona fallecida, esencialmente las que se habían constituido en consideración a su persona como por ejemplo las prestaciones de la Seguridad Social o un contrato de trabajo. Permanecen otras relaciones jurídicas que son aquellas que no tienen la impronta personal antes señalada como puede ser la propiedad o las deudas.

    Finalmente por la muerte de una persona pueden surgir derechos para otros como son los derechos sucesorios o las pensiones de viudedad y orfandad.

    En otro plano la muerte convierte al cuerpo humano en cadáver al que ya no son de aplicación las normas que antes le protegían pero al que se somete a un régimen jurídico contenido en la ley sobre trasplante de órganos, en la ley de autopsias clínicas y en el Código Penal. La prueba de la muerte de una persona se realiza mediante la inscripción en el Registro Civil al que se debe aportar certificación médica de existencia de señales inequívocas de muerte. Esta inscripción da fe del lugar, la fecha y la hora de la muerte.

    Cuando por circunstancias que concurran en la muerte de dos o más personas se dude sobre quién ha fallecido primero e interese conocerlo para la trasmisión de derechos sucesorios, entre ellos se presume que todos han fallecido al mismo tiempo sin que se opere dicha trasmisión. El sujeto que mantenga la muerte anterior de alguno de ellos deberá probarlo.

    1.4:La desaparición y la ausencia:

    Para evitar los problemas derivados de la simple ausencia de una persona física de su domicilio habitual el ordenamiento jurídico ha creado las siguientes figuras:

  • DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO: puede solicitarse una vez transcurridos de 5 a 10 años desde las últimas noticias de la desaparición del ausente o bien de 1 a 3 meses en caso de siniestro, campaña bélica, naufragio o accidente de aeronave (Art. 193 y 194 Cod Civ). Los efectos de la declaración de fallecimiento son similares a los que son consecuencia de la muerte natural, por tanto, se abre la sucesión del declarado fallecido pasando sus bienes a los herederos y queda disuelto su matrimonio. No obstante dado que la declaración de fallecimiento se encuentra basada en la falta de noticias o en la incertidumbre sobre la pervivencia de una persona sin que exista una prueba fehaciente de su muerte, el Artículo 197 del Código Civil dispone que si la persona reaparece recuperará sus bienes en el estado en el que se encuentren y sin que pueda reclamar a sus sucesores rentas, frutos o productos.

  • DEFENSA DEL DESAPARECIDO

  • DECLARACIÓN DE AUSENCIA

  • II-LA CAPACIDAD DE OBRAR

    2.1:La mayoría de edad:

    En nuestro derecho la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (Art. 12 Const Art.315.1 Cod Civ). Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de obrar plena en la medida en la que el mayor de edad puede actuar válidamente por sí solo en el ámbito jurídico.

    2.2:La minoría de edad:

    La minoría de edad implica la limitación de obrar de la persona. Esta limitación no es uniforme ni igual para todas las edades ni para todos los actos jurídicos.

    El menor depende de otras personas que se encargan de su protección (padres o tutores). Estas personas les representan y poseen un conjunto de facultades que han de ejercitar bajo el principio de supremacía del interés del menor.

    2.3:La emancipación:

  • Puede ser concedida por los titulares de la patria potestad para lo que se requiere que el menor tenga 16 años, que exista su consentimiento y que conste en escritura pública (Art. 317 y 318 Cod Civ).

  • La emancipación puede ser concedida por un órgano judicial, si el menor de 16 años la solicita y previa audiencia de los padres o tutores (Art. 320 y 321 Cod Civ).

  • La emancipación puede tener lugar a causa del matrimonio del menor; ello ocurre cuando el menor que no ha sido emancipado por otro motivo se le autoriza judicialmente para contraer matrimonio, siempre que tenga 14 años de edad (Art. 314 Cod Civ).

  • Emancipación de hecho: la situación del mayor de 16 años que con consentimiento de sus padres viviere independientemente de éstos. Este consentimiento puede ser revocado por los padres.

  • Como consecuencia de la emancipación el menos adquiere la plena capacidad de obrar salvo para determinados actos a los que se refiere el Art. 323 del Código Civil.

    La emancipación debe inscribirse en el Registro Civil.

    2.4:La incapacidad:

    Hay personas que aún siendo mayores de edad no son capaces porque no han alcanzado el suficiente disternamiento (Art. 200 Cod Civ). Éste declarará por ello que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse a sí mismo. Ahora bien, la capacidad de la persona se presume siempre, da ahí que la incapacidad debe ser declarada en una sentencia que contenga la causa de la incapacitación y el ámbito de actuación a la que tal incapacidad afecta.

    Para la protección del incapaz se han creado dos figuras jurídicas: la del tutor del incapaz y la curatela:

  • La tutela es una institución con la que se suple la capacidad de obrar de quien carece de ella y no está sujeto a patria potestad. Es de carácter permanente y de ejercicio constante. El tutor es el representante del incapaz a todos los efectos, posee derechos en las relaciones personales. El incapaz debe respetar y obedecer al tutor y éste debe proteger y educar al pupilo.

  • La curatela no busca suplir la capacidad del sometido a ella sino simplemente completarla en aquellos actos determinados en la resolución judicial que declara la incapacitación. Es de carácter permanente pero de ejercicio intermitente. El curador no es representante legar del pupilo porque éste tiene capacidad de obrar (lo que sucede es que para determinados actos el pupilo requiere el consentimiento).

  • Un menor puede ser incapacitado si se prevé razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de alcanzar la mayoría de edad (Art. 201 Cod Civ).

    Un supuesto especial de incapacitación lo constituye la figura del pródigo (quien derrocha sus bienes). En principio una persona puede gastar sus bienes como quiera pero si de ella dependen el cónyuge, descendientes o ascendientes que perciben alimentos puedes solicitar que se someta al pródigo a curatela (Art. 294 Cod Civ). En este caso, en la sentencia que imponga la curatela se determinará qué actos debe realizar el pródigo con la existencia del curador y cuáles puede realizar libremente.

    III-LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PERSONA

    En el plano jurídico la condición de persona supone algo más que el reconocimiento de la capacidad para ser titular de derechos y deberes. Dignifica también el reconocimiento de unos valores propios que deben ser respetados por los poderes públicos y por los particulares. Estos valores son los denominados “derechos de la personalidad” que le corresponden a todo ser humano por el hecho de ser persona, que constituyen su patrimonio individual intransmisible e irrenunciable y que solo pueden ser limitados en los supuestos y con las condiciones que permita la Constitución. En este orden de ideas el Art. 10.1 de la Constitución dispone que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y la paz social.

    Dentro de los derechos de la personalidad destacan los “derechos fundamentales” como el derecho de igualdad(Art. 14 Const), el derecho a la vida, a la integridad física y moral(Art. 15 Const), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen(Art. 18 Const), a la libertad y la seguridad(Art. 17 Cosnt), a la libertad ideológica o libertad de conciencia(Art. 16 Const), a la libertad a la residencia o domicilio(Art. 19 Const) y a la libertad de expresión e información(Art. 20 Const).

    Estos derechos de la personalidad también están protegidos por:

    • el derecho penal puesto que tipifica como delitos a faltas determinados conflictos que las lesionan (como allanamiento de morada).

    • el derecho administrativo puesto que crean las condiciones para que se puedan disfrutar libremente.

    • el derecho civil que puede conceder al titular del derecho una reparación --------- cuando se le ha producido un daño, pero esta indemnización a lo mejor no tiene porque existir.

    Lección sexta:

    I-LA PERSONA JURÍDICA

    1.1:Concepto:

    La persona jurídica es aquella agrupación de personas físicas o naturales o el conjunto de bienes destinado a un fin o toda organización destinada a un fin, a la que la ley otorga una personalidad jurídica distinta e independiente de la de sus miembros y la consiguiente capacidad de obrar para la consecución de un fin social de carácter permanente o duradero. Por lo tanto, las notas que caracterizan a las personas jurídicas son las siguientes:

    • son una agrupación de personas físicas o un patrimonio y una organización destinada a un fin.

    • son consideradas por el derecho personas y por ello se les reconoce capacidad jurídica.

    • persiguen la consecución de un fin de carácter durable o permanente.

    El hecho de que las personas jurídicas tengan capacidad jurídica y de obrar no quiere decir que puedan actuar por sí solos sino que precisan de personas físicas que expresen su voluntad. Estas personas físicas son sus representantes legales, los órganos de la persona jurídica. El número y las funciones de éstos órganos varían en las distintas personas jurídicas pero siempre hay básicamente dos órganos:

  • Órgano decisorio: decide cómo debe actuar la persona jurídica.

  • Órgano ejecutor: de esa voluntad que representa a la persona jurídica frente a terceras y que por lo tanto puede obligarla en el tráfico jurídico.

  • 1.2:El levantamiento del velo de la personalidad jurídica:

    El mecanismo de la personalidad no puede ser utilizado para encubrir realidades que no responden a una comunidad de bienes o/e intereses. En ciertos supuestos en los que se ha creado una falsa apariencia de existencia de persona jurídica los tribunales acuden al recurso del levantamiento del velo, es decir, a mirar el sustrato real y efectivo que se cubre con la personalidad jurídica y si no existe tal sustrato sino que existe un fraude declara que la personalidad jurídica no está.

    1.3:La extinción de la persona jurídica:

    Con la muerte de una persona física se extingue su capacidad jurídica pero sin embrago una persona jurídica desde que decide o es obligada a disolverse hasta que deja de actuar validamente en el tráfico jurídico tiene que liquidar las relaciones jurídicas pendientes. Por eso conserva su capacidad jurídica tras la disolución y hasta el momento efectivo de su liquidación e inscripción de la extinción en el registro pertinente. Ahora bien, su capacidad jurídica queda disminuida y también su capacidad de obrar porque solo podrá realizar validamente las operaciones propias de la liquidación.

    II- CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS

    2.1:Derecho privado y público:

    A)LAS PERSONAS JURÍDICAS DE INTERÉS PÚBLICO PUEDEN SER:

    • Corporaciones: no son creadas por la voluntad de sus componentes sino por la voluntad del legislador para actuar en defensa del interés público al frente de las distintas administraciones públicas. Son corporaciones el Estado, las Comunidades Autónomas, las Provincias, los Municipios, las Universidades públicas y en general toda persona jurídica creada para satisfacer el interés general.

    • Asociaciones de interés público: conjunto de personas que colabora para la consecución de un fin común no lucrativo (Art. 22 Const). La ley exige para su válida constitución el otorgamiento de un acta en la que conste el propósito de varias personas naturales que con capacidad de obrar suficiente acuerdan voluntariamente servir a un fin determinado según sus estatutos. A partir del acta se adquiere la personalidad jurídica aunque posteriormente debe registrarse en el organismo competente.

    • Fundaciones: son organismos constituidos sin ánimo de lucro que por voluntad de sus creadores tienen sujeto de modo duradero su patrimonio a la realización de un fin de interés general. Lo que importa destacar es su carácter patrimonial. El fundador asigna un patrimonio a la promoción de actividades de interés público y es esa voluntad fundacional la que rige la actividad de la persona jurídica.

    B)LAS PERSONAS JURÍDICAS DE INTERÉS PRIVADO:

    Son las sociedades civiles y mercantiles entendidas como conjunto.

    III-LA SOCIEDAD MERCANTIL

    3.1.Concepto:

    Es una asociación de interés privado sometida al derecho mercantil y constituida por un conjunto de personas que colaboran para la obtención de un fin de naturaleza lucrativa. Para que la sociedad mercantil adquiera personalidad jurídica debe constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. A partir de la inscripción la sociedad es persona y por tanto tiene plena capacidad jurídica y capacidad de obrar. Si bien para ejercer sus derechos e incumplir sus obligaciones necesita personas físicas que actúen por la sociedad y para la sociedad. De igual modo que el contrato fundacional de la sociedad debe cumplir los requisitos formales antes señalados que son la escritura pública y la inscripción, toda modificación o alteración de ese contrato fundacional debe cumplir idénticos requisitos, de manera que los socios no pueden hacer pactos reservados, todos deben constar en una escritura pública y ser registrados. Existen sociedades mercantiles irregulares que son aquellas que no cumplen los requisitos señalados o alguno de ellos y que por ello no adquieren personalidad jurídica, careciendo de efectos frente a terceros aunque conservando validez y fuerza de obligar entre los socios. Las relaciones jurídicas de los terceros no se entienden realizadas con una sociedad sino con unas personas físicas concretas y determinadas, más concretamente con el gestor con el que estos terceros hayan contratado.

    3.2.Clases:

    No caben mas tipos de sociedades que las previstas en la asociación mercantil aunque la autonomía de la voluntad de las partes puede jugar dentro de cada forma en los márgenes que permita la normativa que la regule. Dentro de los diferentes tipos de sociedades mercantiles cabe diferenciar entre:

    • Sociedades personalistas: son aquellas basadas en las relaciones personales de confianza existente entre los socios. Lo relevante son las características personales de los socios y por ellas los socios se comprometen a actuar en común.

    • Sociedades de capital: no importan las cualidades personales sino simplemente la aportación del capital para poder obtener un fondo común.

    En paralelo a esta clasificación actúa la que distingue entre:

    • Sociedades de responsabilidad limitada: de las deudas sociales tan solo se responde con el patrimonio de la sociedad, de forma que los socios solo arriesgan las aportaciones a esa sociedad.

    Sociedades de responsabilidad ilimitada: de las deudas sociales responde primero el patrimonio social pero sino es suficiente puede actuarse posteriormente contra todos o parte de los socios.

    Parte 3ª: EL NEGOCIO JURÍDICO

    Lección séptima:

    I-CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

    El negocio jurídico es la declaración de voluntad o el conjunto de declaraciones de voluntad de que derivan una serie de efectos jurídicos. Uno de estos efectos jurídicos son las obligaciones.

    La obligación es la relación existente entre dos sujetos mediante la cual uno de ellos (el acreedor) puede exigir del otro (deudor) una determinada prestación, por lo tanto, los elementos de las obligaciones son de dos tipos: elementos personales y elementos objetivos.

    1.1:Elementos personales

    Son el acreedor o acreedores y el deudor o los deudores.

    Como regla general no importa al deudor cuál sea la persona concreta que figure como acreedor y por eso el cambio de acreedor (cesión de crédito) no precisa el consentimiento del deudor, ahora bien, es conveniente notificar al deudor que ha cambiado la persona del acreedor para evitar que éste pague la deuda al antiguo acreedor, pero tal notificación no es obligatoria.

    En principio el antiguo acreedor cedente solo responde de la existencia y legitimidad del crédito, esto es, de que es válido y lícito, pero no de la solvencia del deudor a menos que se pacte lo contrario.

    En cambio, si que importa al acreedor quien sea el concreto deudor porque no le es indiferente cuál sea el patrimonio afectado al cumplimiento de la obligación. De ahí que el cambio de deudor (cesión de deuda) se requiera el consentimiento del acreedor.

    1.2:Elementos objetivos:

    La prestación de vida es el objetivo mismo de la obligación, aquello que el acreedor puede exigir del deudor. La prestación como en general todo objeto de negocio jurídico debe ser lícita, posible y determinada o determinable.

    Hay tres tipos de prestaciones: edad, hacer y no hacer.

    II-LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    El Artículo 1089 del Código Civil prevé que las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

    2.1:La ley como fuente de las obligaciones:

    Según el Artículo 1090 del Código Civil las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, es decir, no se dan por sobreentendidas. A causa de ello siempre que de una ley deriven obligaciones, dicha ley debe interpretarse con carácter restrictivo, no entendiéndose comprendidos en ellas casos diferentes a los expresados establecidos.

    Las obligaciones nacidas de la ley se rigen por preceptos de la ley que los establezca y subsidiariamente por las disposiciones del Código Civil.

    2.2:El contrato como fuente de las obligaciones:

    El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el que una o varias de ellas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa, a prestar algún servicio o a abstenerse de hacer algo. Una vez que ha nacido el contrato los contratantes quedan obligados al estricto cumplimiento del mismo teniendo fuerza de ley entre las partes. Dicha obligatoriedad no se limita solo a lo expresamente pactado sino que alcanza a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    El contrato no es una fuente del derecho.

    2.3:La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones (CUASICONTRATO):

    El Código Civil define los cuasicontratos como los hecho lícitos puramente voluntarios y unilaterales de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces recíprocamente entre ambos.

    Hay dos clases fundamentales:

  • Gestión de negocios ajenos: es el hecho de encargarse una persona de la gestión o administración de los negocios de otra persona sin mandato expreso de ésta. De este acto derivan unilateral y voluntariamente un conjunto de obligaciones tanto para el gestor como para el tercero, así el gestor queda obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias por requerir al interesado para que le sustituya en la gestión. También el gestor responde del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviera costumbre de hacer. Por su parte el dueño del negocio que se aproveche de las ventajas de la gestión o cuando ésta haya tenido por objeto evitar mal inminente queda obligado a responder de las obligaciones contraídas por el gestor en su interés y a indemnizar al gestor de los gastos efectuados y de los perjuicios que hubiese sufrido.

  • Cobro de lo indebido: consiste en recibir alguna cosa que ni había derecho a cobrar pero que se entrega por error en cuyo caso surge la obligación de restituir lo indebidamente percibido e incluso si se recibió de mala fe, sabiendo que no era propio, a pagar el interés legal si se trata de dinero o los frutos producidos por la cosa indebidamente recibida (Art. 1895 y 1896 Cod Civ), además de indemnizar los daños sufridos por ésta y los perjuicios causados al que la entregó.

  • 2.4:El hecho ilícito:

    Es todo hecho contrario al derecho. Tipos:

  • Ilícito penal: es aquel hecho contrario al derecho que por solo causa daño no solo a la persona receptora de tal hecho sino a toda la sociedad y viene tipificado por la ley como delito. Las consecuencias del delito ilícito penal son:

    • Como daña a la sociedad lleva aparejado una pena.

    • Como lesiona a una persona o a un conjunto de personas lleva aparejado respecto a ésta o éstas la obligación de reparar el daño causado. Esta consecuencia es a la que se denomina “responsabilidad civil”.

  • Ilícito civil: es un acto contrario al derecho pero su daño no se extiende a toda la sociedad sino que se concreta en la persona o personas destinatarios de dicho acto. Estos ilícitos no llevan aparejado ninguna pena o castigo, solo la obligación de reparar el daño. No tienen porque estar tipificados en ninguna ley sino que todo hecho realizado con mala fe (con dolo) y con la finalidad de causar daño es un ilícito civil sin necesidad de más definición.

  • 2.5:La culpa o negligencia:

    Como acabamos de ver el ilícito implica dolo sin embargo la culpa o negligencia no supone mala fe ni ánimo dañoso sino tan solo dejadez y abandono en el cumplimiento de las obligaciones o un cierto desprecio hacia los derechos de los demás o hacia el ordenamiento jurídico. Fundamentalmente hay dos tipos de culpa:

  • Culpa contractual: es la que actúa en el ámbito del contrato.

  • Culpa extracontractual: es la que actúa fuera de un contrato. El Artículo 1902 del Código Civil dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Esta responsabilidad extracontractual no deriva solo de actos propios sino que surge también por los actos realizados por otras personas de quienes se debe responder. La responsabilidad derivada de actos de terceras personas cesa si se prueba que la persona que debe responder empleó la diligencia necesaria para evitar el daño:

  • A parte de estos dos tipos de culpas aunque no está recogido en el Código Civil los órganos judiciales admiten la responsabilidad civil objetiva. Las notas de esta responsabilidad son:

    • deriva de un acto lícito en el que no media ni culpa ni dolo.

    • este acto causa daño a una tercera persona lesionando sus bienes o derechos jurídicamente protegidos.

    • como consecuencia de ello para que no resulte responsable de esta responsabilidad el causante del daño debe demostrar que hubo culpa por parte de la víctima.

    III-CLASES DE OBLIGACIONES JURÍDICAS

    3.1:Atendiendo al tipo de responsabilidad de los sujetos que integran la posición de acreedor o deudor:

    1-MANCOMUNADAS:

    • Cuando cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponda en el crédito (mancomunidad activa).

    • Cuando cada uno de los diversos deudores solo esta obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponda (mancomunidad pasiva). En caso de pluralidad de sujetos en las obligaciones éstas tienen carácter mancomunado de manera de que para que sean solidarias este carácter debe constar expresamente.

    2-SOLIDARIAS:

    Al igual que ocurre en el caso de la mancomunidad solidaria puede darse tanto en la posición de acreedor como en la de deudor que en el primer caso cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de la obligación (solidaridad activa) y en el segundo caso todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor lo solicite (solidaridad pasiva).

    En el caso de que uno de los acreedores solidarios haya cobrado la deuda debe hacer participes de dicho cobro a los restantes acreedores (Art. 1143 Cod. Civ.) y en el supuesto de que uno de los deudores solidarios haya satisfecho la total deuda la obligación se extingue externamente, sin embargo, internamente (entre los diversos deudores) la obligación no puede darse por extinguida ya que aquel deudor que ha satisfecho la deuda tiene derecho a que los demás deudores solidarios le abonen la parte que le corresponda.

    3.2:Atendiendo a la conducta debida por el deudor:

    1-DAR:

    • Cosa específica: la prestación del deudor se encuentra perfectamente individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa distinta no satisface el interés del acreedor.

    • Cosa genérica: el objeto de la prestación es una cosa que se encuentra caracterizada por su relativa determinación o indeterminación mediante la pertenencia a un género. Hay dos problemas:

    a) Se refiere a la calidad de la cosa que haya de entregarse que por lo general en caso de obligación contractual suele estar prevista en el mismo contrato, sin embargo, para el caso de que por imprevisión de las partes o por haber nacido la obligación genérica de responsabilidad extracontractual, la calidad de la misma no se hubiese especificado el acreedor no podrá exigirla ni de calidad superior ni el deudor de calidad inferior (Art. 1167 Cod. Civ.).

    b)Radica en las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación puede arrojar o tener la pérdida de la cosa. En el supuesto de que la obligación sea específica la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (regla general). Por el contrario, en el caso de obligación genérica la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa ya que puede ser sustituida por otra del mismo género u otra cantidad de la cosa inicialmente prevista (Art. 1182 Cod. Civ).

    Dentro de las obligaciones genéricas se distinguen:

  • Monetarias: consisten en entregar una cantidad de dinero.

  • No monetarias: consisten en entregar una cosa que no sea dinero.

  • Las monetarias tienen particular importancia. Para cumplirlos en general basta con entregar la cantidad de moneda pactada independientemente del valor real de la misma en el momento de dicha entrega. Ahora bien, para que no quede perjudicado el acreedor es frecuente que este tipo de obligaciones se encuentren acompañadas de la obligación de pagar intereses o bien de cláusulas de estabilización:

    • La obligación de pagar intereses tiene la desventaja de que al no conocerse con exactitud cuál será el valor de la devaluación monetaria el interés fijado puede quedarse corto o ser excesivo.

    • Las cláusulas de estabilización: el importe nominal de la obligación monetaria se actualiza llegado el momento del cumplimiento conforme al valor de un bien o conjunto de bienes que se toma como referencia en el momento de constituirse la obligación.


    2-HACER:

  • Obligaciones de medios: el objeto de la prestación es el desempeño de una actividad en si misma considerada sin exigir un resultado concreto.

  • Obligaciones de resultados: el objeto de la prestación es el desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. En el supuesto de no obtenerse este resultado la responsabilidad por incumplimiento pesa sobre el deudor aunque haya desplegado la actividad correspondiente a la obligación que contrajo.

  • Obligaciones personalísimas: son las constituidas por la especial consideración de la persona del deudor.

  • Obligaciones no personalísimas: el cumplimiento de la obligación puede ser llevado a cabo por una persona distinta del deudor inicial.

  • 3-NO HACER:

    Consisten en imponer al deudor una conducta negativa, es decir, no desarrollar una actividad cualquiera.

    En la práctica suelen acompañar a otra obligación constituyendo una obligación accesoria o subordinada de otra prestación a la que se le denomina obligación principal.

    3.3:En función de la unidad o multiplicidad de las prestaciones previstas en las obligaciones estas pueden ser:

    1-SIMPLES: Son aquellas en las que la prestación prevista es única y se concreta en un solo objeto.

    2-COMPLEJAS: Son aquellas donde hay multiplicidad de objetos. Pueden ser:

    • Cumulativas: el deudor cumple cuando ejecuta todas las prestaciones previstas.

    • Alternativas: el deudor (obligado) cumple ejecutando cualquiera de las prestaciones. Por lo general, la elección de una de entre las varias prestaciones alternativas corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. La elección se llama concentración. Una vez que se ha producido la concentración y se ha notificado a la otra parte el deudor quedará liberado de la obligación si por causas que no le son imputables resulta imposible el incumplimiento. Por el contrario, mientras la concentración no tenga lugar la imposibilidad de realización de alguna de las prestaciones no libera al deudor que habrá de cumplir ejecutando cualquiera de las otras.

    3.4:En función de su divisibilidad o indivisibilidad:

    1-INDIVISIBLES: Obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en ----------. Obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Por lo general la mayoría de obligaciones negativas o de no hacer.

    2-DIVISIBLES: el resto.

    Lección octava:

    I-EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, EL INCUMPLIMIENTO Y SUS EFECTOS

    1.1:Cumplimiento de las obligaciones:

    A.LA PRESTACIÓN DEBIDA:

    Para que la prestación que realice el deudor sea satisfactoria y suponga el cumplimiento efectivo de la obligación la doctrina exige tres requisitos:

  • Identidad: significa que debe entregarse la cosa pactada o realizarse la conducta prevista y no otra diferente.

  • Integridad: quiere decir que solo el cumplimiento de toda la prestación supone la extinción de la misma.

  • Indivisibilidad: implica que el acreedor tiene derecho a exigir la prestación por entero en un solo acto, de forma que no puede obligársele a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

  • B.TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO:

    Las obligaciones pueden tener fijado el momento en el que sean exigibles; estos es, puede haberse pactado un plazo por las partes. En tal caso será entonces cuando deban ser cumplidas. Pero cuando no se ha fijado tal plazo la ley determina el momento de exigibilidad. Si las obligaciones sin plazo son civiles son exigibles desde luego, es decir, desde el mismo momento en que se contraen; si, en cambio, con mercantiles, serán exigibles a los diez días de pactadas si llevan aparejada acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución.

    El lugar del cumplimiento debe ser fijado en la obligación. Si no existiere tal fijación y se trata de entregar una cosa será el lugar donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación; y en cualquier otro caso, el domicilio del deudor.

    C.LA MORA O RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO:

    Al retraso en el cumplimiento de una obligación se denomina en Derecho mora, y deudor moroso al que no paga en tales circunstancias. La mora en sí no supone incumplimiento, sino tan solo cumplimiento tardío. Por ello cuando la obligación no se cumple ni siquiera fuera del plazo el supuesto no es de mora sino de incumplimiento.

    Para que haya mora el retraso debe ser imputable al deudor, esto es, fruto de dolo o negligencia suyo, pues si no sería injusto sancionarle cuando no hubo causalidad alguna entre el retraso y su voluntad. La obligación, lógicamente, debe ser ya exigible (haber vencido su plazo). Pero además es preciso reclamar al deudor el cumplimiento de la obligación, bien judicial o extrajudicialmente (por carta, de forma oral, etc). A este requisito se le denomina interpelación.

    Los efectos de la morosidad son básicamente dos:

  • El acreedor podrá reclamar, además del cumplimiento, la indemnización de los daños y perjuicios que la tardanza le haya ocasionado. Tales daños se deben probar, pues en principio la tardanza no tiene por qué causarlos por sí misma.

  • El riesgo de pérdida de la cosa por causa fortuita o por fuerza mayor sigue gravitando sobre el deudor aunque haya llegado ya el momento de cumplimiento de la obligación.

  • Ahora bien, de igual modo que el deudor puede incurrir en mora si cumple de forma tardía puede darse el supuesto de mora del acreedor. Así será cuando el deudor quiera cumplir la prestación y el acreedor se niegue a recibirla de forma injustificada.

    La mora del acreedor hace que él soporte desde entonces el riesgo de la cosa. Además se evita la mora del deudor, que se ofreció a cumplir. Y los gastos que origine la cosa son de su cargo. El deudor puede en casos de mora liberarse de toda obligación, si ésta era de entregar un bien, procediendo a la consignación ante la autoridad judicial. De esta forma aunque el bien se pierda no cabrá alegar que fue por culpa de dolo y tampoco tendrá que administrarlo y conservarlo. El bien queda en las dependencias judiciales a disposición del acreedor, quien al retirarlo deberá satisfacer los gastos que su conservación y administración hayan causado.

    1.2:Incumplimiento de las obligaciones:

    El incumplimiento de la obligación supone la no ejecución de la prestación de forma definitiva, bien porque el deudor está dispuesto a no cumplir, bien porque ya el cumplimiento es objetivamente imposible. La ley establece cual es el régimen de las obligaciones en caso de incumplimiento, pero este régimen varía según que el incumplimiento sea o no imputable al deudor.

    A.CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO:

    En efecto, resulta evidente que no se debe tratar de igual forma al deudor que incumple de forma consciente y a propósito que al que para nada intervenido en la causa del incumplimiento. Por eso los efectos que se aparejan a la falta de cumplimiento son diferentes según el grado de imputación del mismo deudor. Estos grados son tres:

  • El caso fortuito y la fuerza mayor: se dan cuando el incumplimiento sobreviene por causas extrañas a la voluntad del deudor que no pudieran ser previstas ni evitadas por las partes. Como se aprecia este es un concepto jurídico indeterminado, y por lo tanto, en cada caso deberá apreciarse si los hechos causantes del incumplimiento fueron o no debidos a caso fortuito. El caso fortuito hace que el incumplimiento sea imputable al deudor y que por ello éste no deba responder. Ello quiere decir que no se aplicarán las reglas de cumplimiento específico o por equivalente, y que tampoco hay que indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor. Ahora bien, alguien resultará perjudicado por tal caso fortuito. A determinar quien es ese alguien se dirige la doctrina del riesgo, que establece como regla general que el riesgo es del acreedor (periculum est creditoris).

  • La culpa: es la falta de diligencia precisa, la negligencia. El deudor es culpable del incumplimiento cuando, aún no habiéndolo causado de forma consciente, no hizo todo lo posible por evitarlo, observando para ello una conducta cuidadosa y diligente. En este sentido el artículo 1104 del Código Civil establece que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por lo tanto, cuál sea la conducta diligente debe establecerse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo.

  • El dolo: es la actuación consciente y deliberada. El incumplimiento doloso es el querido por el obligado, el causado de forma consciente y a propósito.

  • Es evidente que si bien el deudor no responde del incumplimiento causado por caso fortuito y fuerza mayor, sí debe hacerlo en los supuestos de culpa o dolo. Pues es éstos existe un incumplimiento querido y causado, aunque en mayor o menos grado, y por lo tanto imputable al sujeto. Ahora bien, resulta también de justicia que la responsabilidad en caso de culpa sea menor que en el supuesto de dolo, pues la voluntariedad esta mucho más atenuada; el incumplimiento no se causará sino de manera indirecta, por negligencia y no de forma deliberada.

    B-EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO:

    Cuando el incumplimiento ha sido causado de forma culposa o dolosa por el obligado, el acreedor puede adoptar una doble postura:

    • pedir el cumplimiento

    • resolver la obligación

    pudiendo en ambos casos además reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados.

    Si, en cambio, el incumplimiento fue causado por fuerza mayor se aplicarán las reglas de la responsabilidad por riesgo.

    Si el acreedor opta por exigir el cumplimiento y el deudor no cumple voluntariamente, aquél podrá acudir a la vía judicial para que el juez condene al deudor a realizar tal cumplimiento, con lo que el acreedor podrá exigir el cumplimiento forzoso de la obligación. Ese cumplimiento supondrá simplemente la ejecución de la prestación tal y como fue pactado, y por eso se denomina cumplimiento en forma específica.

    Ahora bien, puede que ese cumplimiento en específico sea imposible ya, y entonces habrá que acudir al llamado cumplimiento por equivalente, consistente en una indemnización que el deudor deberá satisfacer como sustitutivo de la prestación ya imposible. Este cumplimiento por equivalente es, por lo tanto, subsidiario, sólo posible si no cabe el cumplimiento de forma específica.

    Si, en cambio, el acreedor opta por la resolución de la obligación, ello quiere decir que ésta deja de existir y que las prestaciones que, en su caso, hubieran tenido lugar por su causa deben devolverse. De esta manera se adquiere como si la obligación no se hubiera celebrado nunca, y por eso si produjo algún efecto éste debe deshacerse.

    En cualquiera de los supuestos (cumplimiento de forma específica o por equivalente y resolución) el acreedor podrá exigir del deudor que incumplió una indemnización por daños y perjuicios causados. Ahora bien, es importante recalcar que para ello será preciso probar tales daños. La Jurisprudencia es constante al recalcar que no se pueden reclamar daños por el mero hecho del incumplimiento, sino que habrá que probar los daños efectivos que se reclamen. Este daño comprende los siguientes daños:

    • Daño emergente: es el daño efectivo causado, la pérdida que el acreedor ha sufrido en su patrimonio a causa del incumplimiento.

    • Lucro cesante: es la ganancia que el acreedor ha dejado de obtener.

    II-EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    El artículo del Código Civil establece las diversas causas por las que pueden extinguirse las obligaciones:

  • El pago o cumplimiento de la obligación.

  • La pérdida de la cosa debida: si se pierde la cosa debida es ya imposible llevar a cabo la obligación al no poderse realizar la prestación debida. Esta pérdida debe ser debida a caso fortuito, pues en otro caso el deudor que causa la pérdida por dolo o culpa responde conforme a las reglas del incumplimiento. Por otra parte, si la cosa es genérica su pérdida no supone extinción de la obligación, pues será posible realizar esa prestación con bienes del mismo género.

  • La condonación de la deuda: es el perdón de la misma por parte del acreedor. Tal condonación, si se expresa, debe ajustarse a las formas de la donación.

  • La confusión de derechos: se da cuando en una misma persona se reúnen conceptos de acreedor y deudor.

  • La compensación: sucede cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra. Los créditos de ambos se extinguen en la parte concurrente.

  • La novación: supone un acuerdo entre las partes por el que se extingue la obligación antes concretada creando otra distinta que la sustituye o nova. También es posible que en vez de extinguir una obligación se modifiquen elementos de la misma (novación modificativa).

  • III-TRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    3.1:Cesión del crédito:

    A.CONCEPTO:

    Es el cambio de la titularidad activa de una obligación. Como regle general el acreedor puede disponer de su crédito aún cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta. Ahora bien, esta regla general posee las siguientes excepciones:

    • Se debe tener en cuenta que posee carácter dispositivo, es decir, las partes pueden acordar su inaplicación.

    • Son intransmisibles los derechos personalísimos porque en ellos la persona del titular es esencial.

    • No pueden tenerse créditos a ciertas categorías de personas que tienen una especial relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación del crédito de que se trate.

    B.RELACIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO:

    Salvo en los supuestos de intransmisibilidad, el acreedor puede libremente disponer de su derecho a favor del cesionario, por lo tanto, la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio jurídico cualquiera. En general el contrato o negocio de cesión puede realizarse eficazmente conforme al principio de libertad de forma contractual, no obstante, existen numerosas excepciones.

    C.RELACIÓN ENTRE DEUDOR Y CESIONARIO:

    Aunque la cesión del crédito sea válida y eficaz por el mero consentimiento entre cedente y cesionario, el deudor no puede considerarse vinculado a éste último más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión de crédito. De ahí que el artículo 1517 del Código Civil disponga que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al cedente (acreedor) quedará liberado de la obligación. En la práctica conviene que el cesionario ponga en conocimiento del deudor el hecho de la cesión del crédito.

    En este orden de ideas debe valorarse que el artículo 1198 del Código Civil señala que el deudor puede enfrentarse a la cesión de las siguientes formas:

    • Cuando no le --------- puede oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores.

    • Que conozca la cesión del crédito pero que se oponga a ella. En este caso el deudor solo puede oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión.

    • Que conozca la cesión y la consienta. En este caso no puede oponer al cesionario compensación de crédito alguna que tuviera frente al cedente.

    D.EFECTO DE LA CESIÓN:

    Después de la cesión la obligación preexiste en su estado anterior. El cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente y cuenta con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario.

    3.2.Transmisión de la deuda:

    A.CONCEPTO:

    Es el cambio de la titularidad pasiva de una obligación. Requiere el consentimiento del acreedor.

    B.FORMAS DE TRANSMISIÓN DE DEUDAS:

  • Expromisión: consiste en un pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero (nuevo deudor) que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. No es necesario ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor primitivo.

  • Delegación: el cambio de deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor que se coloca en posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario. En este caso es necesario el consentimiento del acreedor aunque sea a posteriori.

  • C.EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN:

    A tenor de los dispuesto en el artículo 1207 del Código Civil las garantías y accesorios de la obligación principal pese a la continuidad de la relación obligatoria se extinguen a consecuencia del cambio del deudor. Únicamente pueden subsistir cuando -------- a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento a la transmisión.

    Lección novena:

    I-CONCEPTO DE CONTRATO

    El contrato es el acuerdo de dos o más voluntades del que nacen obligaciones que han de ser observadas por las partes intervinientes. Sus principios rectores son:

  • Principio de la autonomía de la voluntad: las partes pueden establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público (Art. 1255 Cod. Civ).

  • El contrato es el medio que permite el intercambio de bienes y servicios incidiendo directamente en las leyes de la oferta y la demanda. Todo contrato tiene por objeto prestaciones que pueden ser valoradas económicamente pudiendo ser esas prestaciones de bienes, de cosas o de servicios.

  • II-CLASES DE CONTRATOS

    Hay diversas clasificaciones:

    • Unilateral: cuando de él surgen obligaciones únicamente para una de las partes.

    • Bilateral: cuando las partes intervinientes son recíprocamente acreedores y deudores.

    • Gratuitos: el beneficio que obtiene una de las partes contratantes no tiene como contrapartida ningún sacrificio. Ej: donación.

    • Onerosos: aquellos en los que los sacrificios que realizan las partes se encuentran compensados con los beneficios que obtienen.

        • Conmutativo: cuando la ventaja o el beneficio de cada parte sea cierto y determinado desde el momento de la celebración del contrato.

        • Aleatorio: cuando el beneficio que se espera obtener depende de un acontecimiento incierto o aleatorio que no puede ser determinado en el momento de la celebración del contrato. Ej: seguro de vida.

    La regla general es que el intercambio de bienes y servicios entre las partes contratantes debe estar basado en una relación de equivalencia, por ello los actos gratuitos son una excepción.

    • Consensuales: aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de los contratantes. Basta la voluntad manifestada por ambas partes contratantes para que de ello surja la obligación.

    • Reales: no basta el mero consentimiento para que el contrato se entienda perfecto, sino que para ello es necesario que se entregue la cosa. Ej: prenda o depósito.

    • Formales: para que se entiendan celebrados deben respetar una forma especial.

    • Típicos: se encuentran reglamentados de modo específico en las normas.

    • Atípicos: carecen de una regulación normativa.

    III-ELEMENTOS DEL CONTRATO

    El ordenamiento jurídico es el que determina los elementos de los contratos. El artículo 1261 del Código Civil parte de que no hay contrato si no concurren los siguientes requisitos:

    • Consentimiento de los contratantes.

    • Objeto cierto, que sea materia del contrato.

    • Causa de la obligación que se establezca.

    Junto a esta enumeración debe añadirse otro elemento que es la forma legalmente exigida.

    La falta de cualquiera de estos elementos determina la inexistencia del contrato.

    3.1:El consentimiento del contrato:

    El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (Art. 1262 Cod. Civ.).

    Tres etapas:

  • La voluntad interior e individual de cada una de las partes contratantes.

  • La declaración que cada parte contratante realiza y que posibilita que el otro contratante conozca su voluntad.

  • El momento en el que la voluntad de ambas partes contratantes coincide que es en el que nace el contrato.

  • Por su parte el artículo 1265 del Código Civil señala que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo:

    • El error supone una divergencia entre la voluntad interna y declarada. Para que se produzca la nulidad el error debe afectar a alguno de los elementos esenciales del contrato.

    • La violencia física es en realidad la nulidad del contrato puesto que no se trata de una voluntad simplemente viciada sino de una falta absoluta de voluntad.

    • La intimidación produce una coacción en el ánimo o en el espíritu del otro contratante. El artículo 1267 del Código Civil determina que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. La intimidación puede tener origen en la otra parte contratante o en un tercero.

    • El dolo se produce cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiese hecho (Art. 1269 Cod. Civ.). Esto quiere decir que una de las partes actúa maliciosamente con un ánima claro de engañar a la otra parte contratante. Para que el dolo produzca la nulidad del contrato tiene que haberse producido solo por una de las partes contratantes ya que el dolo recíproco no determina la nulidad. Tampoco es causa de nulidad del contrato el dolo producido por un tercero ajeno a la relación contractual.

    La forma del consentimiento puede ser de forma:

    • expresa: de forma escrita u oral.

    • tácita: con hechos.

    3.2:El objeto del contrato:

    El objeto de la obligación que produce el contrato, son las cosas o servicios que se deben dar o prestar.

    Requisitos del objeto:

  • Que sea real o posible: que cuando se celebre el contrato exista o pueda llegar a existir de tal manera que pueden ser objeto del contrato las cosas presentes y futuras pero no las imposibles.

  • Que sea lícita: si es una cosa no puede estar fuera del comercio de los hombres (vender órganos o bebés). Si es un servicio, este servicio no puede ser contrario a la ley ni a las buenas costumbres.

  • Que sea determinado o determinable.

  • 3.3:La causa del contrato:

    La causa del contrato es la razón o fin del contrato.

    En el artículo 1274 del Código Civil se indica que en los contratos onerosos (los que no son gratuitos) se entiende por causa para cada contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. En las remuneratorias el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor.

    La causa ha de existir, ha de ser lícita y ha de ser veraz.

    3.4:La forma del contrato:

    Existe el Principio General de Libertad de Forma, no obstante la ley puede exigir la concurrencia de una forma determinada.

    Existen dos tipos de forma:

  • Ad Solemnitatem: la falta de forma determina la inexistencia del contrato convirtiéndose la forma en un requisito más del contrato.

  • Ad Probationem: su finalidad es probar la existencia del contrato frente a terceros. La ausencia de la forma no impide que el contrato exista y tenga plena validez.

  • IV-EFICACIA, CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    4.1:Eficacia e ineficacia del contrato:

    Una vez que el contrato se ha perfeccionado, que han concurrido la oferta y la demanda, se convierte en fuente de obligaciones para las partes contratantes. Los contratos obligan desde su perfección no solo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por otro lado, el contrato en principio y como regla general despliega una eficacia limitada a las partes que han intervenido en su celebración. Ahora bien, pueden existir contratos a favor de terceros. El artículo 1257 del Código Civil reconoce la posibilidad de que una de las partes contratantes al celebrar el contrato disponga manifestaciones favorables para un tercero ajeno a esa relación, es decir, le conceda derechos. El tercero es libre de aceptar o no esas manifestaciones favorables, esos derechos, por lo que los puede revocar cuando llegan a su conocimiento. Además la concesión de derechos a favor del tercero lleva aparejado siempre la posibilidad de que el tercero exija su cumplimiento.

    En algunos casos los contratos no tienen los efectos que las partes esperaban, se habla de ineficacia contractual. Existen dos tipos de ineficacia:

    1-LA NULIDAD:

    Es el supuesto más grave. Se produce en el momento mismo de la celebración del contrato y afecta al interés general, no solo a las partes contratantes. Se basa en alguna de las siguientes causas:

    • Falta de alguno de los elementos esenciales del contrato: el consentimiento, el objeto, la causa y en algunos casos la forma.

    • Que el objeto del contrato sea ilícito, imposible o indeterminado.

    • Que la causa del contrato sea ilícita.

    • Que el acuerdo de las partes viola los límites marcados por la ley, la moral y el orden público.

    Por muy nulo que sea un contrato produce una apariencia de contrato. Por ello hasta que no se declara la nulidad produce los efectos típicos de un contrato válido. Para que se rompa esta apariencia se concede la acción de nulidad a las partes que intervienen en el contrato pero también a cualquier tercero que resulte perjudicado.

    Efectos de la nulidad:

    • los contratos deberán darse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus futuros y el precio con sus intereses. Ahora bien, puede suceder que las cosas no pudieran devolverse (por haberse perdido). En estos casos el obligado a devolver deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha. Esta restitución por ser recíproca está sujeta a la regla de la simultaneidad por lo que cada parte debe oponerse si la otra no la restituye a tiempo. La nulidad no puede ser convalidada por las partes.

    • en algunos casos la nulidad es parcial. Esto sucede cuando contiene una o varias cláusulas ilegales pese a que el objeto, la causa, el consentimiento y en su caso la forma, sean intachables. Solo afectaría a las cláusulas ilegales.

    2-ANULABILIDAD:

    Es menos grave que la nulidad. El contrato no es contrario a normas imperativas ni de orden público a la moral y los elementos esenciales del contrato son intachables. A diferencia de la nulidad aquí lo que se protege no es el interés general sino el interés particular de una de las partes contratantes.

    Causas de la anulabilidad:

    • que en el momento de la celebración del contrato se halla producido error, dolo, violencia o intimidación.

    • que la causa del contrato sea falsa.

    • falta de capacidad de obrar. En este caso la acción de anulabilidad la pueden ejercer los que resulten obligados con carácter principal o subsidiario en virtud del contrato. No pueden instar la anulabilidad las personas capaces que contraten con menores ni los que causaron intimidación, la violencia, el dolo y el error. La acción de anulabilidad solo puede ejercitarse en los cuatro años siguientes a la celebración del contrato, transcurrido este plazo se entiende que el contrato es válido. En este caso si es posible que las partes lo convaliden.

    4.2:Cumplimiento e incumplimiento del contrato:

    Si el contrato es válido y además las partes cumplen sus obligaciones no hay ningún problema jurídico, pero puede ser que las partes no cumplan voluntariamente. Respecto a estos supuestos el artículo 1124 del Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe.

    El ejercicio de la acción resultoria del contrato (acción tendente a poner fin al contrato) presupone:

    En primer lugar que el demandante haya cumplido si obligación o bien que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo. En segundo lugar, que la otra parte no cumpla.

    O tercero que las partes se encuentren ligadas por un contrato bilateral, esto es, por una relación en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra. En cuarto lugar presupone que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resultoria sea exigible (ej: por haberse cumplido el plazo estipulado). En quinto lugar, que la frustación del contrato derivada del incumplimiento sea patente o al menos pueda acreditarse. Da igual que el incumplimiento sea achacable o imputable al sujeto incumplidor o a cualquier otra circunstancia (como el caso fortuito).

    1-EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESULTORIA:

    El ejercicio de la acción para poner término al contrato puede tener como finalidad tanto la ruptura del contrato como la opción por exigir el cumplimiento del contrato.

    Parte 3ª: LA EMPRESA COMO SUJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Lección décima:

    I-LA NOCIÓN JURÍDICA LABORAL DE EMPRESARIO Y TIPOS DE EMPRESARIOS LABORALES

    1.1:Concepto de empresario:

    A efectos laborales es empresario todo sujeto que recibe la prestación de servicios de uno a varios trabajadores asalariados (Art. 1.2 Est. Trab.). Este empresario para ser tal no tiene porque ostentar la titularidad de una empresa en sentido mercantil, es decir, no existe exacta coincidencia entre un empresario laboral y un empresario mercantil, puede suceder que un empresario mercantil no lo sea laboral y viceversa.

    1.2:Tipos de empresarios laborales:

    El empresario laboral puede ser una persona física, una persona jurídica, una comunidad de bienes" o cualquier otra entidad que nos podamos imaginar.

    Puede ser pública o privada y puede tener o no ánimo de lucro.

    "Una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece de forma indivisible a varias personas.

    1.3:Concepto de trabajador:

    En el ámbito laboral el trabajador asalariado se identifica con aquella persona física que personal y voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador (Art. 1.1 Est. Trab.).

    Requisitos del trabajador asalariado:

    • Debe prestarse de manera voluntaria y los trabajos forzosos queden fuera del ámbito del Derecho del Trabajador.

    • Debe prestarse de manera personal, esto es, la prestación de servicios contratada debe desarrollarse por el sujeto que contrató como trabajador.

    • La prestación de servicios debe prestarse con ajeneidad que puede ser en frutos o en riesgos:

        • En frutos: implica la apropiación directa de los frutos del trabajo por el empresario, bien sea para el consumo propio o para ponerlos en el mercado.

        • En riesgos: supone que los riesgos de la explotación no caen sobre la persona del trabajador.

    • La dependencia: los servicios se prestan de manera dependiente, bajo las órdenes e instrucciones del empresario. Dependencia graduable.

    • La retribución: las prestaciones han de venir correspondidas por una contraprestación de contenido económico llamado salario.

    Inclusiones:

    Cabe diferenciar las relaciones comunes y las relaciones laborales de carácter especial:

  • Relaciones comunes: son reguladas básicamente por el Estatuto de los Trabajadores.

  • Relaciones laborales de carácter especial: su regulación corresponde al gobierno al que solo se le exige que respete los derechos básicos reconocidos en la Constitución.

  • Exclusiones:

    No se consideran trabajadores por cuenta ajena aquellos en los que no concurren las características anteriores pero también aquellos que son excluidos por el legislador.

    II-EL CENTRO DEL TRABAJO Y SU RELEVANCIA JURÍDICA

    El concepto de trabajo es toda unidad productiva autónoma susceptible de explotación independiente que es dado de alta como tal ante la autoridad laboral. Esta unidad productiva puede coincidir o no con toda la empresa dependiendo de la organización de ésta en uno o varios centros de trabajo. En el ámbito del derecho del trabajo lo importante es este centro de trabajo ya que es el lugar en el que se presta el trabajo, se ejecuta el contrato y por tanto, en el que se compromete toda la persona del trabajador a desplegar su actividad. Esta importancia se pone de manifiesto en la propia normativa laboral.

    Lección undécima:

    I-LOS GRUPOS DE EMPRESA. PROBLEMÁTICA DE IDENTIFICACIÓN DEL EMPRESARIO

    En la práctica el problema que plantean los grupos de empresas es determinar si las empresas que las integran constituyen una sola empresa a efectos laborales cuyo titular serían los diversos titulares de cada una de las empresas, o si por el contrario, todas son independientes. Este problema se encuentra muy vinculado al de determinar las responsabilidades laborales puesto que si se considera que hay un solo empresario laboral se produce una comunicación de responsabilidades entre las diversas empresas del grupo. Esto quiere decir que todas ellas serían solidarias responsables.

    La regla general consiste en estimar que existe independencia y que cada empresario es responsable únicamente de los trabajadores que ha contratado. Ahora bien, no obstante, existen una serie de circunstancias que llevan a estimar que a efectos laborales hay únicamente una o varias empresas. Estas circunstancias han sido puestas de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y son las siguientes:

  • Existencia de una plantilla única: que esta presenta cuando los trabajadores realizan su prestación de servicios de modo común o indistinto, simultánea o sucesivamente en las empresas del grupo.

  • Existencia de una caja única: supone que las empresas operan con un alto grado de comunicación en sus patrimonios.

  • Presencia externa del grupo que genere una apariencia de unidad empresarial

  • Existencia de una dirección unitaria en el plano laboral

  • Los vínculos accionariales o de gestión no niegan la independencia laboral de las empresas.

    El conjunto de circunstancias que generan la existencia de un único empresario laboral no tienen por que concurrir de forma conjunta sino que basta con que el trabajador demuestre alguna de ellas. Además si solo están presentes entre algunas empresas del grupo solo a este conjunto se deberá considerar empresario laboral.

    II-PROCESOS DE DESCENTRALIZACIÓN EMPRESARIAL. LAS CONTRATAS Y SUBCONTRATAS. CESIÓN LÍCITA DE TRABAJADORES

    2.1:Las contratas y subcontratas:

    La contratación consiste en que una empresa (denominada empresa principal) contrata con otras u otra empresa (denominadas empresas contratistas) la realización de parte de su propia actividad entendiendo por propia actividad el conjunto de labores u operaciones que son inherentes a la producción de los bienes o servicios que la empresa se propone colocar en el mercado o prestar al público.

    Estaremos ante una subcontrata cuando la empresa contratista contrata a su vez con otra u otras empresas (subcontratistas) parte de la actividad que ha contratado.

    Las reglas básicas a las que están sometidas las contratas y las subcontratas son:

  • El empresario principal esta obligado a comprobar si aquel que va a realizar la actividad cedida se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Al efecto solicitará por escrito un certificado negativo por descubiertos en la tesorería general de la Seguridad Social que deberá efectuarlo en el plazo de 30 días.

  • El empresario principal responde solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por el contratista con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social. Esta responsabilidad posee un doble límite:

  • Temporal: en cuando se extiende al periodo de vigencia de la contrata y al año siguiente a la terminación de la contrata, si no lo hace pierde sus derechos.

  • Cuantitativa: la responsabilidad del empresario principal no puede ir más allá de lo que hubiera correspondido al trabajador si se hubiese tratado de personal fijo del empresario principal en la misma categoría o puesto de trabajo.

  • El contratista a su vez incurre en idéntica corresponsabilidad respecto de los trabajadores del subcontratista, el empresario principal no. Esta responsabilidad posee las siguientes excepciones:

    • Cuando la actividad contratada o subcontratada se refiere exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.

    • Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

    • Exclusivamente respecto a las deudas con la Seguridad Social cuando la tesorería general de la Seguridad Social no elabore un certificado negativo de descubiertos en los tres meses siguientes a ser solicitado.

    Es necesario que la empresa principal y contratista informa a sus trabajadores de la existencia de la contrata o subcontrata.

    Lección duodécima:

    I-EL PODER DE DIRECCIÓN DEL EMPRESARIO

    Este poder es un conjunto de facultades originarias del empresario de organización, determinación y dirección cotidiana y ordinaria de la empresa; en base al mismo el empresario puede ordenar o prohibir a uno o varios trabajadores la realización de una determinada actividad. Las consecuencias de lo señalad:

    • El poder de dirección es un conjunto de facultades complejas donde se sitúa un poder de organización de la actividad que puede conducir a modificaciones pequeñas del trabajo convenido.

    • Estas facultades son originarias del empresario, lo que significa que en la organización y dirección de la actividad diaria de la empresa no interviene ningún tercero, a consecuencia de ello posee carácter irrenunciable e intransmisible aunque es posible la delegación.

    • El empresario no necesita la concurrencia de causas técnicas organizativas, de producción o económicas para ejercer este poder sino que ejerce sus facultades en la organización cotidiana y ordinaria de la empresa. Cualquier otra necesidad extraordinaria debe ser cubierta mediante el ejercicio de poderes empresariales diversos.

    Los límites del poder de dirección son:

    • El empresario no puede ordenar al trabajador la realización de una conducta ilícita.

    • El empresario debe respetar la dignidad e intimidad del trabajador. No puede ir más allá de la vida profesional del trabajador. Ahora bien, este límite no es absoluto ya que todo aspecto personal del trabajador que pueda incidir en su vida profesional puede ser investigado por el empresario o por un tercero pudiendo contratar a un detective.

    Como regla general si el trabajador estima que una orden del empresario es ilícita o injusta debe cumplirla y posteriormente reclamar ante los tribunales competentes. Ahora bien, los organismos judiciales han establecido excepciones, y permitido la desobediencia del trabajador. Estas excepciones son:

  • Cuando la orden supone un daño grave e irreparable

  • Cuando el trabajador física o psíquicamente no puede cumplirla

  • Cuando atente a la dignidad del trabajador

  • Cuando la orden sea ilegal

  • II-EL PODER DISCIPLINARIO

    Permite al empresario sancionar a los trabajadores que incumplen el contrato de trabajo o las órdenes del empresario en el ejercicio del poder de dirección y en materia de organización de la empresa.

    Los límites del poder disciplinario son:

    1-MATERIALES:

    • El empresario solo puede imponer sanciones expresamente previstas en las normas

    • Solo puede sancionar las infracciones realizadas voluntariamente por el trabajador

    • El empresario debe imponer sanciones proporcionadas a las infracciones cometidas

    • El empresario solo puede sancionar una vez por el mismo hecho y un mismo fundamento

    • El empresario no puede imponer sanciones que consistan en la duración de las vacaciones, en cualquier otra minoración de los derechos de descanso del trabajador o de una multa

    • Las sanciones son revisables ante los órganos judiciales competentes

    2-FORMALES:

    • Las faltas de los trabajadores prescriben, transcurrido su plazo de preinscripción no pueden ser sancionadas por el empresario

    • Los empresarios deben respetar las formalidades previstas para sancionar a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores asociados.

    Lección decimotercera:

    I-EL DBER DE RESPETO A LA PERSONA

    El trabajador posee una serie de derechos que han de ser respetados por el empresario:

  • Derecho a la ocupación efectiva: este derecho genera para el empresario todas las obligaciones de hacer y no hacer que son necesarias para su satisfacción, desde la inscripción del trabajador a un puesto de trabajo hasta proporcionarle información y los útiles y herramientas que necesite. Este derecho no es absoluto, hay factores que pueden justificar su incumplimiento como un cierre patronal o un supuesto de fuerza mayor, en estos casos el trabajador mantiene el derecho al salario. También le otorga la posibilidad de pedir su cumplimiento o la extinción de su contrato de trabajo.

  • Derecho a la igualdad de trato y no discriminación: esta prohibición de discriminación alcanza tanto a los actos directamente discriminatorios como a las conductas que implican una postergación del afectado en relación con otras personas, y en general a las discriminaciones encubiertas e indirectas. Este derecho no impone una absoluta igualdad de trato, solo impone las distinciones vejatorias, lesivas de derechos o carentes de una justificación objetiva y razonable. Son admisibles las diferencias de trato fundadas en factores profesionales como la cualificación profesional, la penosidad del trabajo... derivadas de las legítimas facultades empresariales de dirección y organización o fundadas en las necesidades de gestión y organización de la empresa.

  • Derecho a la dignidad de trato e intimidad: estos derechos tratan de proteger la esfera espiritual afectiva o íntima así como el círculo familiar o de convivencia habitual del trabajo frente a las injerencias del empresario, por ello conllevan:

  • Limitaciones al tratamiento de los datos personales del trabajador por parte del empresario: lo que implica que solo debe tomarlos cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin que persiga y, salvo excepciones, previa información y consentimiento del empleado.

  • Prohibición de injerencias en la vida familiar y privada del trabajador: sin que el empresario pueda recavar datos sobre ello ni acceder a sus comunicaciones.

  • El trabajador no esta obligado a declarar sobre su ideología, sus creencias, sus opciones personales, culturales, religiosas, sindicales o políticas: si bien la comunicación de estos datos será necesaria si se exige al empresario el cumplimiento de obligaciones ligadas a los mismos.

  • La intimidad y la propia imagen tiene una doble virtualidad frente a la empresa:

    • Ampara las decisiones del trabajador a cerca de su propia imagen o su comportamiento salvo que tenga repercusiones más allá de su esfera personal o trasciendan a su trabajo.

    • Impide que la empresa utilice la imagen del trabajador con fines comerciales o publicitarios salvo que así se hubiera pactado o que ello fuese consustancial a su puesto de trabajo.

    II-III-EL DEBER DE PREVENCIÓN Y DE PROTECCIÓN

    El núcleo básico de la regulación del derecho del trabajador a la protección de su vida e integridad física está constituido por la ley de prevención de riesgos laborales y sus reglamentos de desarrollo.

    El derecho a la salud de los trabajadores genera los siguientes deberes empresariales:

  • El deber de adoptar las medidas necesarias para que el trabajador reciba directamente o a través de sus representantes información sobre los riesgos que para la seguridad y la salud presenta tanto la empresa en su conjunto como cada función o puesto de trabajo sobre las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a dichos riegos y sobre las medidas de emergencia, de primeros auxilios, de lucha contra incendios y de evacuación de trabajadores adoptadas en la empresa.

  • El empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación práctica y teórica suficiente y adecuada en materia de prevención.

  • El empresario debe garantizar a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. En general esta vigilancia solo puede llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento y debe ajustarse a las reglas generales sobre protección de datos de carácter personal.

  • Los empresarios están obligados a tutelar de manera especial a ciertos grupos de trabajadores con un especial riesgo.

  • Los empresarios están obligados a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que le obliga a:

  • Realizar un plan de prevención en la empresa previo a la valoración de los riesgos.

  • Acondicionar los locales, máquinas y útiles de trabajo.

  • Establecer medidas de protección personal de los trabajadores, cuidar de que efectivamente las usen e impedir si ello fuera necesario la actividad laboral de quienes las incumplan.

  • Implantar medidas de emergencia y primeros auxilios.

  • Implantar servicios de prevención.

  • El empresario debe consultar con los trabajadores cualquier medida que adopte y que afecte a la salud y a la seguridad de los trabajadores.

  • El empresario debe respetar el derecho de participación y consulta de los trabajadores, que éstos ejercen a través de los representantes unitarios o sindicales, a través de los delegados de prevención y a través de los comités de seguridad e higiene en el trabajo.

  • IV-OBLIGACIONES BÁSICAS DEL EMPRESARIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

    En el ámbito de la Seguridad Social la prestación de servicios por cuenta ajena requiere tres hechos básicos: la afiliación del trabajador a la Seguridad Social, el alta del trabajador y la inscripción de la empresa:

  • La afiliación: supone una especie de toma de datos del trabajador pero no concede por sí sola derecho a las prestaciones de la Seguridad Social.

  • El alta del trabajador: es obligatoria para los empresarios que contratan empleados por cuenta ajena y consiste en comunicar a la Seguridad Social esta prestación de servicios por cuenta ajena. Si el trabajador aún no está afiliado a la vez que el alta del empresario debe tramitar su afiliación.

  • La inscripción de la empresa: es obligatoria para todo empresario que pretenda contratar a trabajadores por cuenta ajena. Debe hacerlo previamente a iniciar sus actividades.

  • La obligación del empleador de dar de alta a sus trabajadores reviste una importancia excepcional ya que da derecho a éstos a la exigencia de sus prestaciones siempre que cumplan los requisitos necesarios. Cuando el empresario no cumple sus obligaciones con la Seguridad Social será el responsable de las prestaciones a las que en su caso tenga derecho el trabajador/es. Ahora bien, hay que hacer la siguiente distinción: en primer lugar, cuando la prestación es por accidente de trabajo, enfermedad profesional, desempleo y asistencia sanitaria las prestaciones las realiza la Seguridad Social aunque luego repite contra el empresario; por otro lado, en los demás supuestos el empresario es el responsable directo ante el trabajador de esas prestaciones.

    Los ingresos más importantes de la Seguridad Social proceden de las cotizaciones. Lo más relevante de estas cotizaciones es que la mayor parte de ellas corren a cuenta de los empresarios, aunque sean estos los encargados de detraerlas de las nóminas de los trabajadores e ingresa las de éstos y las propias.

    V-LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

    La realización del trabajo dentro del ámbito de organización y dirección del empleador plantea la cuestión de conocer hasta que punto puede resultar responsable jurídicamente el empresario por los daños causados a terceros por el trabajador a su servicio. Para solucionar esta cuestión debemos acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. El primero establece de forma general que aquel sujeto que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. El segundo establece que esta obligación de reparar el daño causado es exigible no solo por los actos u omisiones propias sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Así son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio en el que estuvieron empleados. Estos significa que el empresario es responsable objetivamente de los daños causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones aunque el empresario no haya actuado con culpa o negligencia. Esta responsabilidad es además una responsabilidad directa, solidaria con la del trabajador a su servicio, sin perjuicio de poder exigir de aquel si paga el daño producido.

    Por otro lado, el artículo 120 del Código Penal declara responsables civilmente a las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el ejercicio de sus obligaciones o servicios.

    Parte 5ª: DERECHO SINDICAL

    Lección decimocuarta:

    I-EL ASOCIACIONISMO EMPRESARIAL

    1.1:Concepto:

    Las asociaciones empresariales son uniones de empresarios organizadas para la defensa y promoción de sus intereses. Su base constitucional se encuentra en los artículos 7 y 22 de la Constitución.

    El concepto de empresario que acogen estas asociaciones es el jurídico-laboral, que se sustenta sobre la existencia de un contrato de trabajo. Por ello pueden afiliarse a estas asociaciones los empleadores, sean personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otro ente, y también los llamados trabajadores autónomos que tienen trabajadores a su cargo, quienes por el contrario no pueden afiliarse a los sindicatos. Los autónomos que no tienen trabajadores a su cargo no pueden afiliarse a las asociaciones empresariales y si a los sindicatos.

    Las asociaciones empresariales pueden constituirse por rama de actividad, por profesión u otro concepto análogo que determine sus estatutos.

    La estructura interna y el funcionamiento de estas asociaciones deben ser democráticos aunque es posible que sus órganos den mayor representación a alguna/s de las empresas en atención a criterios objetivos como el número de trabajadores.

    1.2:Tipos de asociaciones empresariales patronales:

    A-EN FUNCIÓN DE SU REPRESENTATIVIDAD:

  • Asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal: son las que en ese ámbito cuentan con el 10% o más del total de las empresas, siempre que den empleo al 10% o más de los trabajadores.

  • Asociaciones empresariales más representativas de Comunidad Autónoma: son las que en este ámbito cuentan con el 15% o más del total de las empresas siempre que empleen al 15% o más de los trabajadores existentes en la correspondiente Comunidad Autónoma.

  • Asociaciones empresariales que no poseen ningún grado de representabilidad

  • La mayor representatividad legitima a las asociaciones empresariales para gozar de representación institucional ante las administraciones públicas para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles públicos y para negociar convenios colectivos estatutarios o de eficacia general. Por lo demás las asociaciones empresariales que sin alcanzar la condición de más representativas alcancen el 10% de los empresarios y den ocupación al igual porcentaje de los trabajadores en una determinada unidad de negociación, tienen legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios correspondientes al ámbito territorial y funcional del que se trate.

    B-EN FUNCIÓN DE SUS INTEGRANTES:

  • Asociaciones simples: se componen directamente de empresarios individuales o incluso de grupos de empresa.

  • Asociaciones complejas: están integrados por asociaciones empresariales de nivel inferior. Suelen constituirse en razón de la actividad o del sector productivo tomando como referente un ámbito territorial; o directamente en razón del territorio agrupando a organizaciones empresariales de nivel inferior de los distintos sectores de actividad. De la utilización de uno u otro criterio surgen respectivamente: las denominadas federaciones de rama o sector que normalmente tienen ámbito nacional y las organizaciones territoriales intersectoriales que por lo general se constituyen a partir del ámbito provincial o superior. La confluencia de ambos tipos de organizaciones complejas puede dar lugar a su vez a las confederaciones.

  • II-REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

    En España al igual que en el resto de Europa existen dos modelos de representación de los trabajadores en la empresa:

  • Representación unitaria: está constituido por órganos ajenos a la estructura de un sindicato cuyos miembros son elegidos por todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo. Estos órganos son los delegados de personal y los comités de empresa.

  • Representación sindical: está constituido por órganos de un sindicato que actúan a nivel de empresa o centro de trabajo. Estos órganos son las secciones sindicales y los delegados sindicales.

  • Estos dos modelos no son excluyentes, pueden convivir en una misma empresa o centro de trabajo. Por otra parte, a pesar del carácter extrasindical de la representación unitaria existe una cierta sindicación de este tipo de representación fundamentalmente porque muchas del las candidaturas son presentadas por sindicatos.

    2.1.Tipos de representantes unitarios:

    1-DELEGADOS DE PERSONAL:

    Ejercen la función de representar a los trabajadores de las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 10 trabajadores y a menos de 50; y a los trabajadores de las empresas o centros de trabajo de menor plantilla en los que trabajen entre 6 y 10 empleados, si estos así lo deciden por mayoría. Los centros de trabajo y las empresas con 5 o menos trabajadores quedan fuera de esta fórmula representativa.

    El número de delegados de personal depende del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

    2-COMITÉS DE EMPRESA:

    Existen varios modelos o tipos de comités de empresa:

    • Comité de centro: debe constituirse uno por cada centro de trabajo cuyo censo de trabajadores sea de 50 o más

    • Comité provincial o de provincias limítrofes: está previsto para aquellos casos en los que una provincia o municipios limítrofes de diferentes provincias una empresa cuente con varios centros de trabajo que no alcancen el número mínimo de trabajadores para tener un comité de centro. Ahora bien, si en dicho ámbito territorial existe un centro o centros con 50 o más trabajadores y centros de menos volumen de empleo, el primero o primeros elegirán sus propios comités de centro y los segundos un comité conjunto (provincial o de provincias limítrofes). El número de los comités de centro y los conjuntos depende del número de trabajadores de centro/s de trabajo.

    • Comité intercentral: es viable en aquellas empresas que por tener varios comités de centro pueden preverlo en convenio colectivo (lo han previsto en un convenio colectivo estatutario). Este tipo de comités deben contar con un máximo de 13 miembros elegidos de entre los componentes de los distintos comités de centro no pueden ejercer otras funciones que las previstas en el convenio colectivo que acuerde su constitución. Su composición debe ser proporcional a los resultados obtenidos por los sindicatos y las candidaturas no sindicales (es decir, independientes) en las elecciones o comités de centro. También es viable en aquellas empresas con comités conjuntos y comités centro.

    • Comité europeo: tiene base en la directiva 45/94 del consejo de la Unión Europea. Ésta prevé que estos comités se constituyan en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, entendiendo por tales aquellas empresas o grupos de empresas que ocupen al menos a 1000 trabajadores en el conjunto de los estados de la Unión Europea y a 150 trabajadores de dos o más estados.

    2.2.Representación sindical:

    Una sección sindical es la agrupación voluntaria de todos los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a un determinado sindicato.

    Tipos de secciones sindicales:

  • Propias: son las reconocidas por la empresa porque cumplen los requisitos exigidos legalmente que son: pertenecer a los sindicatos representativos y a aquellos sindicatos que tienen representación en los comités de empresa o que cuenten con algún delegado de personal.

  • Impropias: son agrupaciones de trabajadores de un mismo sindicato que no están reconocidas como órganos internos de la estructura del sindicato ni reconocimiento externo. Las estatutarias son organizaciones dentro del sindicato de acuerdo con los estatutos del sindicato pero que carecen de reconocimiento externo. Para el empresario las agrupaciones estatutarias son simples agrupaciones de trabajadores.

  • Lección decimoquinta:

    I-MEDIDAS DE CONFLICTO Y CIERRE PATRONAL

    1.1:Medidas de conflicto:

    El conflicto colectivo es toda discusión manifestada externamente entre trabajadores y empresarios sobre condiciones del trabajo siempre que afecte a los intereses generales de los trabajadores.

    Para llegar a la solución más rápida se establecen normativamente relaciones laborales. Este procedimiento parte de un primer intento de acuerdo entre empresario y representante de los trabajadores. En defecto de acuerdo se acude a un tercero que ejerce funciones de conciliación o mediación ofreciendo soluciones posibles o intentando el acuerdo de las partes. Si no existe acuerdo se elabora un escrito ante la delegación provincial que buscará que las partes lleguen a un acuerdo. Si tampoco se produce el acuerdo deciden los organismos judiciales.

    Una medida de presión para la solución de un conflicto es la huelga de trabajadores. La huelga es la suspensión del trabajador acordado voluntariamente por los trabajadores. Es un derecho constitucional regulado en el artículo 28 y en el decreto del 4 de Marzo de 1977 compugnado ante el Tribunal Constitucional por ser considerado inconstitucional en algunos aspectos por el derecho de huelga. Finalmente declara válida la mayor parte del articulado aunque debiendo ser interpretado en ciertos casos de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. La huelga es legal cuando existe un acuerdo entre la mayoría de los representantes de los trabajadores y se comunica la decisión al empresario o autoridad al menos 5 días al momento de iniciarse. En el supuesto de huelga que afecte a las empresas de servicios públicos el plazo será de 5 días.

    Huelgas ilegales:

  • Huelgas políticas que persigan una finalidad distinta a la del interés profesional.

  • Las que intentan alterar el contenido del convenio estatutario

  • Huelgas distintas a lo pactado por el convenio para la solución de problemas

  • Huelgas que no respetan el decreto del 4 de Marzo del 77

  • Si la huelga afecta a los servicios esenciales deben establecerse unos servicios mínimos de elevado cumplimiento sin que para su satisfacción el empresario tenga que contratar a otros trabajadores.

    El trabajador en huelga no percibe salario por el tipo de duración de la huelga, el contrato del trabajador queda suspendido.

    1.2:El cierre patronal:

    Es una medida excepcional que puede tomar el empresario ante un caso de violencia.

    Para que el cierre sea legal deben concurrir:

    • la existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas

    • ocupación ilegal del puesto de trabajo o de cualquiera de sus dependencias o peligro cierto de que esto se produzca

    • volumen de inexistencia o irregularidades en el trabajo que impida gravemente el proceso normal de producción. Para que sea legal el empresario debe comunicarlo a las 12 horas siguientes a su inicio.

    Los efectos del cierre patronal son los mismos que en la huelga.




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    Enviado por:Blanks
    Idioma: castellano
    País: España

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