Derecho


Derecho Constitucional


CAPITULO III CPR

Se refiere a los Dºs y deberes constitucionales.

Es el capítulo más importante de la CPR ya que todos los recursos o demandas encuentran su fundamento en este capítulo.

Este capítulo 3º viene a plasmar los artículos 1º y 5º de la CPR, este capítulo la da mayor sustancia y peso al capítulo 1º de la CPR. También hay que decir que el catalogo de Dºs que aquí se incluyen es el más amplio en la historia de las constituciones de Chile.

Aparecen Dºs novedosos no consagrados antes como el Dº a la vida, Dº a vivir en un medio ambiente libre de contaminación o el Dº a la propiedad, libre iniciativa en materia económica.

Por otro lado respecto a Dºs que venían de antes la CPR los profundiza, completa o fortalece, por ejemplo el Dº a la seguridad social, o el Dº de propiedad, lo mismo con la igualdad ante la justicia.

Igualmente hay que destacar de este capítulo las mayores garantías para resguardar los Dºs.

Dentro de las garantías la principal es el Recurso de Protección que hoy es el instrumento más eficaz en la protección de las personas. Recurso de Amparo , Indemnización por Error judicial, etc.

También se debe detener en la cuestión de los Dºs Económicos y Sociales, que son los que necesitan una protección del Eº para satisfacerlos, a diferencia de los Dºs individuales que se satisfacen por medio de la resolución judicial.

En la comisión Ortúzar se discutió este tema y se dijo que estos llamados Dºs Económicos Sociales mas bien eran pretensiones sociales y por lo tanto no se les quiso reconocer el carácter de Dºs , incluso se dijo que la pretensión de colocar todos estos como Dºs corría el riesgo de desprestigiarse por ineficaz.

La regla general fue eliminar las llamadas “Pretensiones Sociales”, eso no significa que la CPR no los aborde, sino que lo hace en forma restringida.

El caso mas claro es el Dº a la educación pero lo limita a una educación básica obligatoria y gratuita.

El Dº al trabajo no existe, pero si la Libertad de Trabajo. Hay otras Constituciones Latinoamericanas que están plagadas de Dºs económicos y sociales pero no se cumplen. En el caso de las Europeas también están contemplados, pero hay un mayor cumplimiento por el desarrollo económico de estos países.

El último aspecto general es que el Art.19 parte con una frase que se aplica a todos los numerandos. “El Eº asegura a todas las personas” está admitiendo que los Dºs son preexistentes a la CPR, la CPR no los otorga, simplemente los asegura.

“Personas” obviamente se está hablando de personas naturales, pero se ha dicho en doctrina que las personas jurídicas están también contenidas, pero no en todas las disposiciones. No podría ser en el Dº a la Vida , pero si a la Honra o a la Propiedad, etc.

También están las llamadas personas morales que son cualquier asociación de personas que no cuenta con personalidad jurídica pero que promueven un fin lícito.

Ha habido fallos donde se ha permitido presentar recursos de protección a algunas personas a nombre de una persona moral.

Aquí también hay una especie de reconocimiento de que estos pueden afectar a las personas morales , representados por sus dirigentes , presidente u otro aún cuando no tengan personalidad jurídica.

Ejemplo: Película “La ultima tentación de Cristo”, Católicos interponen una acción por medio de tres abogados y la corte le concede a estos abogados la representación de los católicos.

Nº 1 Art.19

Se aseguran dos Dºs fundamentales a las personas, el Dº a la Vida y el Dº a la integridad física y psíquica. Respecto al Dº a la Vida, es un Dº que se establece físicamente por primera vez en la CPR chilena.

Sólo después de la 2ª guerra mundial aparece en las constituciones en forma explícita. Cuando habla de Vida se refiere a la mantención de las funciones vitales o soporte biológico para que la persona viva, por lo tanto no podemos asociar otros temas a ella como la calidad de vida, tampoco se asegura una buena vida , sino sólo como existencia biológica.

La Vida en cuanto es un Dº fundamental de la persona se traduce en que yo tengo la facultad de exigir al Eº y demás personas que se respete mi vida, además se considera que la vida no es un bien del cual la propia persona pueda disponer , por lo tanto así como nuestra legislación sanciona los atentados al Dº a la vida, también sanciona al suicidio, también es un delito.

Lo que implica que nuestro ordenamiento jurídico no valida ni legitima el suicidio, así como también no está permitida la Eutanasia y el que facilite la muerte de una persona será procesado por homicidio.

Lo mismo ocurre con la Eugenesia, es lo mismo que la eutanasia pero en una criatura que morirá en un período corto, esto también en Chile es prohibido ya que sería un infanticidio, que se sanciona mas fuerte que el homicidio simple. Ni menos el Aborto ya que implica quitar la vida (tampoco el terapéutico).

Donación de órganos: nada impide en nuestra legislación ni CPR que una persona disponga en vida la donación de sus órganos una vez muerta. Pero ¿cuándo la persona está muerta?

Hoy en día con los avances clínicos se dice que una persona está muerta cuando tiene muerte cerebral, lo cual no significa que otros procesos del cuerpo sigan funcionando una vez muerto el cerebro.

Desde otra perspectiva se dice que mientras el cuerpo esté funcionando, aún en la más mínima función, la persona estaría viva.

Desde la perspectiva de los médicos decretada la muerte cerebral estaría muerto, y se pueden sacar los órganos ( $ $ $ ) , distinto es el caso de la persona que es mantenida artificialmente con vida ( con máquinas) si la naturaleza hubiere obrado la persona ya estaría muerta.

Igual de complicado es el tema de cuando comienza la vida, aquí comienzan a jugar otros temas, como el aborto y la fertilización asistida.

El tema del inicio de la vida implica determinar en que momento existe un nuevo ser. Hoy en día el tema de la concepción se ha arrastrado a la unión de las células sexuales masculinas y femeninas. La tesis de los médicos es que la vida se produce sólo en el momento en que se fusionan los dos núcleos dentro del óvulo y nace el gameto, sólo en ese momento habría vida ya que habría una célula nueva.

Desde la perspectiva de la Iglesia la vida comienza en el momento en que el espermio penetra en la membrana del óvulo, porque está clínicamente comprobado que una vez que un espermio atraviesa la membrana del óvulo comienza un proceso que siempre va a terminar en la fusión de los núcleos , si bien dice la iglesia que no hay vida , si hay una virtualidad de vida , ya que es inevitable que el proceso irá hacia la fusión de los núcleos.

Esto es importante para todos aquellos que trabajan con la fertilización asistida, en donde se manipulan los óvulos y espermatozoides de forma tal que mientras no haya vida se podría experimentar con ellos o destruirlos.

El inciso 2º del Nº 1 de Art. 19 establece que la ley protege la vida del que está por nacer, reproduce el Art.75 CC, se tiende a relacionar con el aborto, ya que mal podría la ley facilitar o permitir el aborto. La forma que establece la ley para proteger la vida del que está por nacer es la penalización del delito de aborto.

En sentido positivo, la ley debe tomar medidas para la protección de la vida como son la entrega de leche, el fuero maternal, la prohibición de aplicar la pena de muerte a las embarazadas.

Respecto al aborto siempre ha estado penado, pero existía el Terapéutico que estuvo vigente hasta 1989 y era procedente cuando estaba en peligro la vida de la madre, básicamente para hacerlo se necesitaba el diagnóstico del médico y la opinión de dos médicos mas.

Desde la perspectiva Cristiana no es admisible porque implica una intervención artificial en un proceso natural, la postura es que se deben hacer todos los esfuerzos por salvar a ambos, si no sobreviven , fue la naturaleza.

Esto en parte es lo que lleva a derogar este tipo de aborto en el año 1989.

Hay una postura doctrinaria (minoritaria) que sostiene que la CPR al sostener que protege la vida del que está por nacer no prohibiría le aborto terapéutico ya que se trata de salvar la vida de la madre y no habría un dolo de abortar, y por lo tanto se dice que en este caso podría reestablecerse el aborto.

Otros le dan un sentido distinto al Art., se supone que el constituyente le ha entregado al legislador de que manera se va a proteger la vida del que está por nacer de manera que no es problema constitucional sino legal.

En la mayoría de los países europeos protege al feto después de los 90 días, antes es totalmente factible realizar un aborto.

Ahora, si la CPR prohíbe todo tipo de aborto, como es posible que el aborto fuese legal al estar consagrado en el Código Sanitario hasta el año 1989 , o sea , durante 8 años se aplicó, por lo tanto no hubo derogación tácita y aun bajo la vigencia de la CPR hubo abortos permitidos.

Así como con todos los avances científicos es muy difícil la ocurrencia del aborto terapéutico ya que en su gran mayoría serían tratables aun intrauterinamente.

La CPR aborda también el tema de la pena de muerte , Art.19, Nº 1 inciso 3º, la mayoría de los países al establecer el Dº a la vida en forma explícita implicaba la derogación de la pena de muerte.

En nuestra CPR se aborda y dice que sólo puede establecerse en una ley de quórum calificado. Por lo mismo se sustenta la tesis que la pena de muerte contemplada en la legislación no vulnera el Dº a la vida , dado que es una pena de aplicación excepcional se dispuso que sea de quórum calificado.

El problema que se presentaba era que todos los delitos que se castigaban con pena de muerte están en el Código Penal, Ley de Control de Armas, Ley de Seguridad del Eº, Código de Justicia Militar, y todos estos cuerpos legales son leyes comunes y para no entrar en una derogación tácita se contempló la disposición 1ª transitoria que establece que mientras no se dicten las LOC correspondientes se mantienen las comunes.

Los delitos que en este momento hay bajaron en relación a 1980 y hay hoy en día 36 delitos que pueden llegar a la pena de muerte.

En relación a la Iglesia, el constituyente sabía que la Iglesia no tenía un rechazo a esta pena.

La posición actual de la Iglesia (Papa) está expresada en un documento pontificio y dice que la pena de muerte por regla general no debe aplicarse, y sólo podría ser justificable en casos muy extremos en que la única manera de proteger a la sociedad de la acción de un determinado delincuente sea la pena de muerte.

El otro Dº asegurados en este Art.19 Nº 1 es la Integridad Física y Psíquica, se supone que la integridad física también tiene que ver con la vida. La CPR prohíbe todo apremio ilegítimo. Esto implica que hay apremios legítimos como el arresto en las FFAA como sanción disciplinaria o el arresto que decreta un juez contra alguien que no ha pagado la pensión alimenticia, lo mismo ocurre con un testigo que se niega a declarar. Por lo tanto aun cuando se producen alteraciones físicas o psíquicas no se viola este Dº.

Los apremios ilegítimos son la tortura y otros tratos crueles y degradantes “Convención contra la Tortura”.

Estos tratos o tortura serían a los cuales se refiere la CPR, que de ejecutarse pondrían en riesgo la integridad física y psíquica de la persona.

La CPR del 25 no contemplaba el apremio psíquico.

Ambos Dºs, Vida e Integridad, están protegidos por el Recurso de Protección, para pedir que se adopten medidas para la protección de estos Dºs (Amparo cuando se está privado de libertad).

Nº 2 Art.19

Igualdad ante la ley.

Deriva del Art.1º, las personas nacen libres e iguales y la materialización de esa igualdad en lo jurídico es este Nº 2 del Art.19, desde otro punto de vista la ley que se establece aquí es la base para una serie de igualdades mas específicas, como la igualdad ante la justicia, en la admisión y empleo de cargos públicos, tributaria y en materia económica entre otras.

La igualdad ha tenido una evolución histórica que implica tres etapas con tres clases de igualdad distintas.

1ª- Igualdad Sociológica:

Data de la revolución francesa y que sostiene que todos los seres humanos son iguales como personas , esta igualdad la reconoce la CPR en el Art.19 Nº2 cuando dice que en Chile no hay persona ni grupos privilegiados y lo complementa con que en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Esta frase va porque Chile fue el primer país de América que decretó la Libertad de Vientre.

2ª- Igualdad Jurídica:

Es simplemente la proyección de la igualdad sociológica en la ley, es decir que en la legislación no se establezca persona ni grupo privilegiado , esto está contemplado en este Art.19 Nº 2 con “ la igualdad ante la ley” (debería decir igualdad “en” la ley)

3ª- Igualdad Justa:

Significa o postula que hay que tratar de manera igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales y parte de la consideración de que hay ciertos casos en que es de toda justicia hacer diferencias entre las personas , porque se encuentran en situaciones diferentes e incluso sería perjudicial o injusto aplicar a todos la misma norma, Art.19 Nº 2 “ ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias” lo que significa que la ley puede establecer diferencias pero en la medida que no sean arbitrarias.

En Jurisprudencia, Arbitrario equivale a lo caprichoso, lo que no tiene justificación racional.

Si la ley (CPR) estableciera una diferencia arbitraria la forma de recurrir es por el recurso de inaplicabilidad por inconstitucional. En cambio si proviene de una autoridad la vía es el recurso de protección.

La CS ha abordado la igualdad, lo ha hecho desde la perspectiva sociológica (caso de la coreana-Walter Mund)

- A propósito de la Jurisprudencia y el Dº a la Vida-

La corte ha acogido recursos de protección respecto de quienes hacen huelga de hambre y cuando están en puntos críticos ha ordenado darles suero hasta por la fuerza.

También ha ordenado transfusiones de sangre a los Testigos de Jehová hasta por la fuerza si es necesario cuando este método es necesario para salvar la vida.

También ha dicho que el deber de los hospitales rige hasta los recursos humanos técnicos y materiales que tengan o dispongan. (ejemplo los dializados)

Nº 3 Art.19

Se consagra lo que se conoce como la igualdad ante la justicia.

Básicamente se traduce esta garantía en que las personas en la medida que previamente se les ha garantizado la igualdad ante la ley en el Art. 19 Nº 2 debe tener condiciones de igualdad cuando son requeridas por los tribunales de justicia, esto significa que todas las personas tienen Dº a acudir a un mismo tiempo a un tribunal, de un mismo tipo de proceso y a gozar de las mismas garantías dentro del proceso conforme a las mismas leyes. Esto no sólo entre partes de un juicio sino frente a todas las personas que se someten a algún tipo de materia ente un tribunal.

Se relaciona con este tema la existencia de los denominados Fueros.

Fuero real y fuero Personal.

Fuero Personal: son aquellos que están establecidos en razón de las personas sobre todo tomando en cuanta determinadas calidades (la tendencia actual es ir eliminando estos fueros personales por considerarlos atentatorios contra la igualdad ante la justicia). Fueros Nobles, Medioevo, Clero, Castas, etc.

Todavía existen fueros, pero estos en su enorme mayoría son justificados. En nuestro caso la expresión mas clara de fuero personal es la Judicatura Militar, en atención a la calidad de la persona (militar), se estructura todo un proceso, existen tribunales especiales, Código de Justicia Militar y hay todo un procedimiento propio (ejemplo los fiscales).

La razón de este fuero militar son las especiales características del militar (deberes , etc).

Otra expresión de este fuero personal; una serie de autoridades del Eº como Presidente, Parlamentarios, Contralor, Ministros y otros, cuando se ven involucrados en procesos penales tiene fuero de tal manera que la primera instancia es un ministro de CA, de forma de evitar lo que se llama el Temor Reverencial , o sea que el juez se intimidara, por lo tanto se le encarga a un ministro de CA el cual tendrá la suficiente independencia para juzgar.

El fuero parlamentario y la inviolabilidad mas que nada son para mantener su independencia y su facultad investigadora, de tal forma que no sea tan fácil intimidarlo o perturbar la labor parlamentaria.

Hay otros casos, como algunas autoridades que declaran por oficio, como también el juez está facultado para trasladarse a los domicilios de determinadas autoridades para tomarles declaración.

Fueros Materiales o reales.

Significan o apuntan a ir creando tribunales especiales en razón de la materia de que van a conocer, la idea aquí es que exista un juez que se especialice en un área jurídica y sea un experto, y conozca sólo las causas que se refieren a esa materia , como la judicatura de menores, la tributaria , la laboral, etc.

Esto hoy en día se fomenta porque es contraproducente que un mismo juez tenga que saber de todo, materias penales, civiles, mineras, etc.

De tal forma que el juez debe conocer y resolver en conciencia.

Aquí se hace una diferencia pero, no viola la igualdad ante la justicia porque entre todas las personas que concurren a los tribunales se mantiene la igualdad, de tal manera que todos los que tengan causas de menores se juzgarán por las mismas leyes y procedimiento.

Los siguientes incisos contemplan una serie de garantías que vienen a ser una especie de concreción o reforzar esta igualdad ante la justicia.

En los incisos 2º y 3º se establece lo que se conoce como el Dº a la defensa jurídica, que todas las personas cuenten con asesoría y defensa jurídica, las partes, demandado o demandante tienen Dº a designar un abogado patrocinante, y si no tiene los recursos la CPR señala que se debe arbitrar los medios para disponer de asesoramiento y defensa jurídica para estas personas , se diferencia el asesoramiento y juicio ya que el primero puede sólo consistir en consejos y no llegar a un juicio. Esto se traduce en las Corporaciones de Asistencia Judicial, estas son personas jurídicas de Dº pública y son órganos descentralizados de orden funcional, estas corporaciones ponen abogados para aquellos casos que no pueden pagar uno.

Las corporaciones se nutren de abogados por tres vías :

1º- Abogados contratados de planta.

2º- Abogados que mensualmente son designados por la CA respectiva dentro de lo que se llama el Turno Judicial, en el cual se deben prestar servicios gratuitos por un mes para las personas que no tiene recursos.

3º- Egresados de Dº, que están obligados como condición para poder titularse el trabajar por 6 meses gratuitamente, allí se les entrega gran cantidad de casos.

*Ley de Defensoría Penal Pública

Toda la defensa de las personas acusadas por la Fiscalía y que no puedan pagar tendrán Dº a un abogado, pero los abogados designados de entre los abogados privados y a estos se les pagará una cantidad de $ por cada caso que tomen.

También esta norma de defensoría penal, al letrado, que ninguna autoridad o individuo puede impedir restringir o perturbar la debida intervención del letrado si esta ha sido requerida, aquí se está asegurando el Dº del abogado a ejercer su profesión, esta está garantizada para todo el campo de lo jurídico, incluye recintos, cárceles, conservadores, ministerios , etc.

Se habla de la DEBIDA intervención del abogado, ya que hay oportunidades en que al abogado no le es lícito intervenir, como que el abogado querellado no puede tener conocimiento del sumario ya que hay secreto y no puede conocer de él, lo mismo ocurre con documentos secretos o reservados por ley o medidas administrativas, en este caso el abogado deberá pedirlo al juez.

Las personas sólo pueden ser juzgadas por los tribunales que están establecidos por la ley, esto significa que la ley es la que debe crear el tribunal y además darle competencia a este, y debe hallarse establecido con anterioridad (no precisa la CPR con anterioridad a que) en la comisión constituyente había 3 posturas :

1º- Tribunal establecido antes que se cometieran los hechos.

2º- Establecido antes de iniciar el proceso.

3º- Bastaba que estuviera establecido antes que se dicte sentencia.

La comisión constituyente dejó constancia que la 2ª alternativa es la mas apropiada.

En doctrina la mayoría está de acuerdo en que la 1ª es la mas correcta y aceptada, porque es la da mas garantías.

En la jurisprudencia también se le ha dado esta interpretación.

Si esta garantía es vulnerada se puede recurrir por medio de un recurso de protección.

Caso Contreras: radicado en la justicia militar desde el 76 al 91, el año 91 por reformas de las leyes cumplido, una de las reformas afectó al Art.52 COT y este establece como tribunal unipersonal a un ministro de la CS, tenía 2 numerandos, el Nº 1 estaba derogado, y el Nº 2 decía que el ministro de CS como tribunal unipersonal conocería de los casos de la corporación chilena de salitre y del yodo, entonces ese año 91 se le agrega un Nº 3 , que un ministro de la CS conocerá de las causas que pudiesen comprometer la responsabilidad internacional de Chile, en virtud de eso se nombró a Adolfo Bañados Cuadra, terminado el juicio dictó sentencia, llegó a la CS y esta ratificó, Contreras alegó que se había violado una garantía constitucional , el ministro no tenía competencia ya que no aparecía en el Art.52 del COT ninguna, y al agregarle el Nº 3 se creó un tribunal especial, creado para ese tipo de cosas y aun mas fue creado posteriormente al proceso y este estaba radicado en otro tribunal.

Garantía del Debido Proceso

Se discutió en la comisión constituyente colocar en la CPR “Debido Proceso” pero como concepto sajón (USA, UK) demasiado amplio, como mecanismo de defensa de la persona contra el sistema en general, se desechó el poner estas dos palabras por el excesivo ámbito de aplicación que implicaban.

La otra opción fue enumerar una serie de garantías que si se cumplen podrá estimarse que había un debido proceso , pero se desechó por la enumeración casuística que podía ser muy rígido y si aparecieran nuevas garantías debía modificarse la CPR.

LA 3ª alternativa que fue la se adoptó fue que el proceso tenía que ser Racional y Justo, en la misma comisión constituyente se dejó constancia que para que un proceso se calificara de racional tenía que contemplar a lo menos 4 garantías fundamentales:

1º- Oportuno conocimiento de la demanda, acción o querella.

2º- Que la persona tuviera Dº a defensa jurídica.

3º- Posibilidad de la persona de presentar pruebas.

4º- Que tuviera la posibilidad de que la sentencia fuera o pudiera ser revisada por un tribunal superior.

Y se dijo que la jurisprudencia sobre todo la CS debía ir profundizando y estableciendo nuevos requisitos. La CS no ha avanzado en esto y sigue con los mismos cuatro requisitos.

La palabra Justo apunta mas bien a la sentencia y lo que se ha dicho de que deben crearse las condiciones adecuadas para que se pueda dictar una sentencia justa , y en este sentido se dice que debe haber una preexistencia del tribunal, tiene que tratarse de un tribunal objetivamente independiente y tercero que sea subjetivamente imparcial, en relación a las partes del juicio.

La palabra sentencia debe tomarse en sentido amplio como equivalente a cualquier resolución que ponga término a un juicio.

Órgano que ejerza jurisdicción también debe tomarse en sentido amplio, como equivalente a cualquier tipo de tribunal que sea capaz de resolver conflictos, aquí caben las cámaras en el juicio político, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Penalidades de la ANFP, el Tribunal de Ética de un colegio profesional, etc.

La CPR en la reforma del 97 se modificó este Art., agregando que también la investigación debe ser racional y justa, se agregó la palabra investigación, en el fondo se le dijo a los fiscales que también deben ser racionales y justos en la investigación.

En los últimos 3 incisos del Nº 3 del Art.19 (6º, 7º y 8º) Garantías de tipo Penal.

INCISO 6º

Prohibición de que se establezcan presunciones de Dº de responsabilidad penal.

Las presunciones de Dº son aquellas que no admiten pruebas en contrario, a diferencia de las simplemente legales que se permite probar lo contrario de lo que ellas presumen.

Si se presumiera de Dº la responsabilidad penal no tendría ninguna posibilidad de defensa el acusado y se violaría la garantía del debido proceso.

Esta garantía no es obstáculo para que en otras materias que no sean la responsabilidad penal si se presuman presunciones de Dº, ni tampoco para que en todas las materias penales se presuma simplemente legal

INCISO 7º

Establece 3 principios importantes:

1º- Reserva o legalidad en materia penal.

2º- Irretroactividad de la ley penal.

3º. Principio pro reo.

La reserva o legalidad :

Primera parte del inciso 7º (Art.19 Nº 3) , el delito como la pena están reservados exclusivamente al dominio legal, por lo tanto no podría establecerse un delito o pena por una orden administrativa (ordenanza, reglamento, etc).

La irretroactividad de la ley penal:

La ley penal nunca puede tener efecto retroactivo (en materia civil si puede dictarse por la vía de la interpretación), PRIMERO LA LEY, después el delito.

Principio Pro Reo:

Es la única excepción a la irretroactividad de la ley penal “a menos que una nueva ley favorezca al afectado” La ley habla de una ley promulgada con anticipación, no dice publicada, la interpretación correcta es doble:

  • Si se trata de una ley que establece un nuevo delito la palabra promulgada no deberíamos en su tenor literal y por lo tanto entiende por promulgada como vigente (interpretación extensiva)

  • Bajo el mismo principio del pro reo deberíamos interpretar literalmente la palabra, si se dicta una nueva ley favorable al reo, deberíamos reclamar el beneficio para el reo.

  • INCISO 8º

    Principio de la Tipicidad.

    Toda ley penal tiene una estructura básica que se da en todas las leyes penales , compuesta por el tipo o descripción de la conducta penada y por la pena que se asigna a esta conducta que se requiere sancionar, se conoce como ley penal en blanco aquella ley que le falta todo o parte del tipo , o todo o parte de la pena, se supone que las leyes en blanco, en aquello que tiene en blanco deben ser completadas por otra norma que normalmente va a emanar de la autoridad político administrativa, ordenanza, reglamento.....

    Bajo la CPR del 25 se podían dictar leyes penales en blanco, se justificaba apuntando a dos motivos , el primero, materias especialmente complejas , delitos como lavado de dinero, informáticos, económicos, o tributarios.

    El otro motivo (2º) que justificaba, es tratándose de materias en constante y permanente evolución , como informática, telecomunicaciones.

    En la comisión constituyente se llegó a la conclusión que no debían dictarse leyes en blanco y se dictó este inciso 8º del Art. º19 Nº 3.

    La comisión constituyente puso “expresa y completamente descrita en ella” cuando pasó a la junta de gobierno se eliminó la palabra “completamente”, con este cambio se llega a la conclusión de que si se pueden dictar leyes en blanco en la CPR del 80 pero en forma muy restringida.

    Se dice que la pena debe estar en la ley de manera completa y del tipo se ha dicho que por lo menos debe estar el verbo rector en torno al cual se constituye la figura y sus circunstancias esenciales , luego lo único que podrá quedar en blanco serán las circunstancias segundarias o accesorias que permiten completar la conducta sancionada (complementación = enriquecimiento)

    Ejemplo: Ley que sanciona el delito de tráfico de estupefacientes, pero la misma ley dice que corresponderá a un reglamento determinar (del Ministerio del Interior) cuales son las sustancias que se entenderán como droga para este delito.

    Sábado 17 de junio.

    Nº 4, Art. 19:

    “ El respeto y la protección de la vida privada y publica de las personas y de su familia”. Es una protección de la vida privada y publica como también de la honra de la persona y de su familia.

    La constitución no define estos principios, la doctrina ha señalado que la vida privada corresponde a la esfera de vida de una persona que esta desea mantener al margen del conocimiento e intervenciones de terceros a menos que ella misma autorice o consienta..

    La ley de abusos de publicidad en su Art. 22 inc. Final (L. 16643) “en todo caso se estimaran pertenecientes a la vida privada de la persona los hechos de su vida sexual, conyugal y domestica a menos que estos hechos sean constitutivos de delito”.

    La vida privada la tienen todas las personas, pero no con la misma intensidad, esto por que hay personas que son de notoriedad y conocimiento publico o que despiertan el interés de las personas y que pueden ser artistas por ejemplo, respecto de los cuales su ámbito de vida privada es menor que la de un ciudadano común y corriente.

    La vida publica no la tienen todas las personas como ocurre con la privada, la vida publica la tienen aquellos que despiertan un interés publico. Así la vida publica es la actividad que realizan ciertas personas que pertenecen y desarrollan bajo el conocimiento de la mayoría de la gente. Cuando se haga referencia a la vida publica de una persona no se pase a llevar la dignidad esencial de esa personas en cuanto ser humano, mediante acciones u omisiones que afecten su integridad como personas. Se puede informar respecto a la vida publica, se pueden emitir comentarios sobre la vida publica e incluso pueden ser legítimamente criticados, pero teniendo cuidado de no denigrar a la persona en su dignidad. La persona que tiene vida publica esta mas expuesta a criticas duras a su persona como tal. El origen de esta norma pareciera tener su origen en Enrique Ortúzar, el cual fue Ministro de Alessandri. Fue criticado Ortúzar e incluso imputado gravemente en la campaña de 1970.

    La otra garantía es la honra tanto de la persona como de la familia. La honra comprende el honor objetivo y subjetivo. El honor objetivo corresponde a la fama, crédito o prestigio que tiene una persona en el medio social que se desenvuelve, objetivo por que depende de la opinión general del medio que tenga de la persona.

    El honor subjetivo dice relación con la propia autovaloración que uno mismo hace de sus meritos o capacidades.

    La jurisprudencia ido reconociendo la honra objetiva y otra subjetiva, sin embargo doctrinariamente la honra comprende los dos tipos, por que el honor subjetivo encuentra su ultimo fundamento en la dignidad esencial de toda persona que la hace acreedora o merecedora de un trato acorde a esa dignidad y por lo tanto no se podría llegar a lesionar o afectar la auto estima que alguien tiene de si mismo sin llegar a lesionar esa dignidad esencial, toda persona tiene conciencia de su dignidad. Otro argumento para sostener también la honra subjetiva es que la imagen que uno proyecta es el reflejo de lo que la persona es (valores, principios, hábitos).

    La honra protegida es la de las personas naturales, la jurisprudencia ha sido muy reticente en incluir a las personas jurídicas, no obstante doctrinariamente se debe incluir ya que las personas tienen prestigio.

    En el caso de la familia entendemos al núcleo familiar esencial como cónyuges e hijos e incluso de las personas que vivan bajo un mismo techo que tengan cierto grado de parentesco cercano. Incluso la honra de una persona fallecida de la familia. La jurisprudencia ha establecido caso “impunidad diplomática”, estableció hitos importantes, en el caso de la honra y vida privada de las personas cobraba fuerza el criterio del constituyente que la amenaza de ella era procedente el Recurso de protección por cuanto si la amenaza se concretaba el daño que se produciría era irreparable. De la amenaza debe ser inminente el daño.

    Injuria

    Calumnia DELITOS.

    Difamación

    Injuria es Toda acción ejecutada o expresión proferida que cause daño, descrédito o menoscabo a una persona. Independientemente si los hechos son falsos o verdaderos, lo que importa es que se produzca un menoscabo.

    Calumnia es la imputación de un delito actualmente perseguible de oficio, pero falso. Probar la verdad de la calumnia es admisible e incluso es un deber.

    Difamación es la imputación de un hecho o acto falso que no sea constitutivo de un delito perseguible de oficio que desacredite a una persona.

    La injuria y la calumnia están contempladas en el CP. Y la ley de abusos de publicidad. La difamación en cambio esta solo contemplada en la ley de seguridad interior del estado y pueden ser difamados son el PR, parlamentarios, magistrados, generales y almirantes, cuerpo diplomático, Ministro de estado. En esta materia conocemos fallos como el de Francisco. Javier Cuadra al sostener que algunos parlamentarios consumían drogas y fue condenado por difamación por cuanto no pudo probar ese hecho.

    Otro caso importante es el libro negro de la justicia, se ataca a varios jueces y ministros y se querellan por difamación, no obstante el proyecto de ley de prensa contempla borrar el delito de difamación.

    Falta Nº s ,5 ,6. del Art. 19CPR

    Nº 5 Art. 19

    La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

    Nº 6 Art. 19

    La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias; y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

    Viernes 30 de junio.

    Nº 7 Art. 19:

    Dº a la libertad personal y seguridad individual. Se consagran las bases fundamentales del Dº procesal penal. La libertad personal es la facultad que tiene una persona para actuar libremente para obtener el pleno desarrollo de su personalidad siempre que no vaya en contra de la ley o que no cause perjuicios a terceros. Lo mas importante es la libertad de locomoción, movilización, es una manera como la constitución recoge esta libertad y comprende tres facultades la libertad de locomoción:

    Toda persona tiene Dº a residir y permanecer en cualquier lugar de la republica.

    Toda persona tiene Dº a trasladarse de un lugar de la republica a otro.

    Toda persona tiene Dº a entrar y salir del territorio de la republica.

    Estas tres facultades tiene como limite el guardar las normas legales y salvo perjuicios a terceros.

    La seguridad individual es la garantía que tienen las personas de no ser privadas de su libertad personal ni tampoco restringida esta misma libertad, sino que en los casos y en la forma determinada por la constitución y las leyes.

    Esta norma nos lleva a una breve reseña de disposiciones constitucionales y legales que autorizan privar y restringir la libertad a una persona.

    Restricciones:

    Obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población en las que este el tribunal donde prestan ; esto corre también para los auxiliares de la administración de justicia.

    La autorización que requieren algunas personas y bajo ciertas circunstancias para salir del territorio nacional como el PR, concejales, menores de edad, diputado y senadores.

    Orden de arraigo decretada por un juez como medida precautoria, esta tienen un plazo no superior a 60 días extensibles.

    Durante algunos estados de excepción constitucional pueden establecerse restricciones a la libertad personal, por ejemplo toque de queda.

    En materia de penas tenemos la relegación, es una pena que obliga al individuo a residir en un lugar determinado de la republica. Otra es el extrañamiento, consiste en la expulsión del territorio de la republica a un lugar a su elección.

    Privaciones:

    Arresto: Privación de libertad decretado por autoridad competente y puede tener diversas finalidades:

    Como medida de apremio como por ejemplo no cumplir una orden judicial.

    Medida disciplinaria en el ámbito militar.

    Medida preventiva de seguridad, opera en los estados de excepción de asamblea y de sitio, donde se arresta a personas pero en lugares que no son cárceles.

    Detención: La establece un juez del crimen, cuando habiendo un hecho que revista los caracteres de delito. “ Existen fundadas sospechas” de que el imputado pueda ser autor, cómplice o encubridor del delito. Tiene un plazo máximo de 5 días. Se puede decretar por motivos que induzcan a creer que la persona no prestara su debido concurso a la investigación del delito. El juez debe tomar declaración al detenido y dado los antecedentes el juez o lo deja en calidad de detenido o en libertad por falte de meritos. El juez dentro de los 5 días siguientes debe decidir si somete a proceso al detenido. Debe estar acreditada la existencia del delito y además presunciones fundadas de que el imputado es autor, cómplice o encubridor del delito. El sometimiento a proceso trae aparejado otro modo de privación de libertad que es la prisión preventiva, esta es indefinida en cuanto a su duración, puede comenzar con el auto de procesamiento como también después y puede terminar en cualquier momento. El limite es cuando ya tenemos sentencia firme y ejecutoriada.

    Penas privativas de libertad:

    Pena de prisión: de uno a 60 días /menor de 1 a 20/ medio 21 a 40/ mayor 41 a 60.

    Reclusión: 61 días a 20 años/ 61 días a 540 días/ 541 días a 3 años/ 3 años 1 DIA a 5 años.....

    Presidio: Con los mismos grados que la reclusión, pero además con la obligación de realizar trabajos.

    Presidio perpetuo (técnicamente): El condenado puede pedir libertad condicional a los 20 años de cumplida la condena, fundado en una ficción que ha cumplido los 2/3 de la pena.

    Con todo lo dicho hemos analizado las letras a y b del Nº 7 que son reglas generales, del “c” al “i” son especiales.

    Letra c, Nº 7 Art. 19:

    Garantías del arresto o detención. Para que una persona sea arrestada o detenida deben cumplirse dos condiciones:

    Funcionario publico autorizado para dictar la orden. Normalmente el juez, pero en ciertos casos un intendente y gobernador, como también un jefe de policía y excepcionalmente un particular.

    La notificación debe ser intimada en forma legal. Debe exhibirse por escrito. De acuerdo al CPP este mandamiento de detención debe señalar el funcionario que expide la orden, nombre del funcionario que lo ejecuta y si es genérico a carabineros o policía, nombre y apellidos de la persona aprendida, motivo de la detención o prisión, la cárcel o lugar publico de la detención donde será conducido, si esta incomunicado o no y la firma del funcionario y de su secretario si lo tiene.

    Reconoce una excepción que es la detención por delito flagrante, ocurre cuando una persona es detenida al momento en que comete el delito o acaba de cometerlo o huye del lugar donde se ha cometido el delito o aquella persona que tiene marcas en ella misma o vestimenta que ha cometido el delito, o el que posee objetos con los cuales cometió el delito o es reconocido por las victimas o testigos como hechor del delito. La aprehensión solo tiene por objeto poner a disposición del tribunal al sujeto, dentro de las 24 hrs. siguientes

    La autoridad que arreste o detenga a una persona tiene que cumplir dos obligaciones.

    Dar aviso al juez competente dentro de las 48 hrs. siguientes de que ha detenido al sujeto.

    Debe poner a disposición del tribunal al afectado.

    El juez competente por resolución fundada puede ampliar hasta por 5 días la detención (contando las 48 hrs. serian tres días mas) y si se esta investigando un delito terrorista el juez por resolución fundada lo puede ampliar hasta 10 días 8contando las 48 hrs. serian 8 días).

    Si no se cumple cualquiera de estos requisitos da merito para un Rº de amparo.

    Letra D, Nº 7 Art.19: Garantías relativas al lugar de privación de libertad. Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a detención preventiva o preso (condenado) sino que en su casa o lugares públicos destinados a este objeto. Se suponen condiciones mínimas para tener a una persona privada de libertad, además de saber donde esta la persona y las condiciones en que esta el afectados. Generalmente estos recintos dependen de gendarmería de Chile, no obstante cuarteles militares, policiales y carabineros. Este principio se altera bajo los estados de excepción en los que se puede detener preventivamente en lugares no públicos.

    Los alcaides no pueden recibir a nadie en las calidades mencionadas, sin dejar constancia de la orden competente emanada de la autoridad legal, en un registro que es publico. Si el afectado ingreso incomunicado, el alcaide, no obstante puede hablar con el afectado y la incomunicación será establecida por orden judicial prohibiendo al afectado conversar, comunicar y conferenciar con otras personas. La incomunicación durara hasta lo que dura la detención (5 días), pero extensible a 10 días como máximo. El afectado en todo caso solo puede hablar con su abogado.

    El encargado del lugar de detención esta obligado, si el afectado lo requiera a transmitir la orden de detención al juez competente o a reclamar para que se le de una copia de esa orden o dar el mismo alcaide un certificado que da cuenta del arresto o detención de una persona en dicho recinto.

    Letra E, Nº 7 Art.19: Libertad provisional. Se puede pedir cuando la persona este sometida a proceso. Excepcionalmente cuando la persona esta detenida. El objeto de esta es que durante el desarrollo del proceso no esta totalmente clara la culpabilidad del imputado; la comisión constituyente estableció que la libertad provisional es un Dº, el cual va a proceder siempre, el juez solo podrá denegar esta libertad cuando considere que la privación de libertad era estrictamente necesaria para:

    Las investigaciones del sumario

    Seguridad de la sociedad

    Seguridad del ofendido

    Cuando el proyecto paso al consejo de estado se hicieron cambio y se indico que no es un Dº, sino una garantía a la libertad personal, eliminado la palabra Dº. Además estableció que era perfectamente posible que existieran delitos inexcarcelables, así en le texto original se señalaban los delitos terroristas. Eliminando la palabra “siempre”. También indicaron, con objeto de dar mas libertad a los jueces, eliminaron estrictamente. El juez cuando mantiene la detención por diligencias pendientes debe indicar expresamente que diligencias son.

    La constitución se remite al CPP, modificado en 1991, a efectos de facilitar el otorgamiento de la libertad provisional (marco leyes Cumplido) se otorga mas libertad a los jueces para otorgar este beneficio, pensando en los procesos por delitos terroristas, Art. 356 CPP. La libertad provisional es un Dº que procederá siempre (redacción del la CPR.)Art. 363 CPP paso a establecer que para poder negar esta libertad provisional tenia que hacerse por resolución judicial fundada, basado en los antecedentes “calificados” y solo cuando resultare “estrictamente indispensable mantenerla en prisión.. En 1999 se modifico nuevamente por cuanto la delincuencia ha aumentado considerablemente, se conservo el Art. 356 fundado en el pacto de San José de Costa Rica, se modifico el Art. 363 CPP. Si el juez otorga la libertad provisional, debe hacerlo por resolución fundada y sube en consulta, además estableció que el juez podía por cualquier medio antes de otorgar la libertad tener el certificado de antecedentes a la vista, también del 363 se elimino la expresión que el podía negar la libertad cuando es “estrictamente indispensable”.

    Letra F, Nº 7 Art.19:

    Garantías relativas………………………………………procesos criminales, es doble, primero apunta en que las causas criminales no se puede obligar al inculpado para que declare bajo juramento sobre un hecho propio, no se puede obligar a una persona bajo juramento a confesar su responsabilidad en un delito. Si se toma declaración bajo juramento y miente, se estaría cometiendo otro delito conocido como perjurio, agravando mas la situación (se toma solo declaración).

    Sobre un hecho que no es propio se permite tomar declaración bajo juramento.

    La otra garantía indica que tampoco puede obligarse a declarar en contra del inculpado sus ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que señale la ley. Esta garantía es mas amplia, esto por una razón humanitaria, bajo esta norma se contempla además ahora las personas que señala la mesa de dialogo.

    Letras G y H, Nº 7, Art. 19:

    Se establecen garantías o sanciones que no pueden aplicarse. No se puede imponer la pena de confiscación de bienes; privar a una persona de todo o parte de su patrimonio para aplicarlo a beneficio fiscal, sin Dº a indemnización alguna. Las razones para prohibir esta pena es que las penas deben ser personales y no extenderse mas allá, por cuanto alcanzaría a su cónyuge y descendientes. El otro fundamento es el Dº de propiedad ya adquirido, la ley por cuanto no podrá violar este Dº constitucional..

    La constitución establece que la confiscación de bienes procede en el caso de asociaciones ilícitas (formadas para atentar contra la moral, la ley, la seguridad del estado) sobre los bienes de esta asociación y no los bienes de los miembros de la entidad. Además de la confiscación es sin perjuicio del “comiso” en casos que establece al ley. El comiso es una especie de confiscaron. Los instrumentos del delito son los objetos de que se vale una persona para perpetrar el delito y los efectos del delito son lo que produjo o obtuvo por el delito, a menos que sean de un tercero no responsable.

    La otra garantía es que no puede contemplarse como sanción la perdida de los Dº previsionales.

    Letra I, Nº 7, Art. 19:

    Indemnización por error judicial (const. Del 25' pero solo programática ). La CPR. 80' quiso mantener esta institución y hacerla vigente, de manera que por si sola puede operar no siendo necesario ley que la reglamente. Solo procede en materia criminal y deben darse tres requisitos:

    Dentro de un proceso criminal una persona tiene que haber sido sometida a proceso y condenada. Se ha procesado que no es necesario que la persona haya ido a la cárcel para pedir la indemnización. También se ha dicho que la mera citación a declarar en un juicio criminal no da Dº a pedir indemnización judicial, tampoco opera para la persona detenida. Si la persona es sometida a proceso o condenada por querella calumniosa, tampoco procede y cabe dirigirse contra el querellante.

    En un mismo proceso, con posterioridad se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

    La CS declare que el sometimiento a proceso o la condena fueron arbitrarias o injustificadamente erróneas. Esto ultimo es complicado. La CS sostiene que el error debe ser inexplicable, no existe razón para justificarlo y el actuar es arbitrario, es un proceder contrario a la justicia y las leyes, fundado en el mero capricho o voluntad del juez. Si se cumplen estos tres requisitos, ya queda establecido por resolución de la CS que esa persona tiene Dº a ser indemnizada, pero esa persona debe dirigirse a un tribunal civil para que en un procedimiento sumario, la prueba se apreciara en conciencia y fijara el monto de la indemnización. La contra parte es el fisco, representado por el CDE. Se indemnizan daños patrimoniales y morales.

    El fisco tiene que pagar tan pronto dictada la sentencia y puede dar al juez que cometió el error.

    La CS en 1996 dicto un AA de tramitación de la indemnización por error judicial. Se establece que la acción debe presentarse dentro de 6 meses desde que quedo firme y ejecutoriada la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo.

    De la demanda presentada en la CS, da plazo al fisco para responder 20 días. Terminado el plazo, el fiscal de la CS emite dictamen, el cual no tiene plazo. Una ves dictado informe fiscal se coloca la causa en tabla en la sala penal, contando 15 días desde que el fiscal emitió el informe.

    III bloque

    Nº 8 Art. 19:

    El Dº a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Pionera por cuanto solo la española del 78' señalaba este tema.

    Se considera Dº por cuanto el medio ambiente es parte del bienestar humano, por ello no debe estar contaminado. Contaminar es alterar la fuerza de algo, de contagiar o infeccionar.

    Este no es un Dº absoluto y no se puede afirmar que se puede vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por de pronto hay que asumir contaminaciones propias de la naturaleza e inmanejables, hay que dejarlas fuera. Además se dejo constancia que lo que se busca es evitar contaminación de origen humano que sean dañinas para la salud o el ecosistema en un nivel de peligrosidad. Por que se asumió que el hecho que el hombre viva en comunidad y sus labores productivas contaminan, como también los desechos. Todo lo cual es imposible de evitar.

    La jurisprudencia señala que se puede contaminar el agua, aire, alientos e incluso contaminación acústica.

    Sobre la base de este Art. se dicto la ley de bases del medio ambiente Nº 19300 “el medio ambiente es el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza., química o biológica y elementos socioculturales y sus interacciones y que están en permanente modificación por la acción humana y natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. La constitución establece 3 niveles distintos de protección de este Dº (de lo mas general a lo mas especifico).

    Primer nivel: Dos deberes genéricos para el estado y establecidos para todo el estado: 1) el estado debe velar para que este Dº no sea afectado, 2) tutelar la preservación de la naturaleza, apunta a la conservación de los recursos naturales renovables y también conservar las áreas geográficas que se encuentran libres de la manipulación humana ejemplo CONAF y los parques nacionales.

    Segundo nivel: de acuerdo a la constitución, la ley puede establecer restricciones especificas al ejercicio de Dº y libertades para proteger el medio ambiente. Solo se podrán restringir aquellos Dº que de forma directa contaminen el ambiente Art. 19 Nº 23 y 24. La libertad de trabajo, empresarial en cuanto a su ejercicio. El Art. 19 Nº 24 Dº de propiedad, señala que la propiedad debe cumplir con una función social, así todo propietario debe contribuir en parte con la comunidad para gozar de su propiedad. Se agrega que la función social de la propiedad comprende la conservación del patrimonio ambiental y habilita al legislador para colocar obligaciones y limitaciones al ejercicio del Dº de propiedad.

    El tribunal constitucional, pronunciándose sobre la constitucionalidad de la ley de medio ambiente, consagro que las obligaciones y limitaciones al ejercicio de determinados Dº constitucionales y en particular del Dº de propiedad solo podrán ser establecidos por una ley y no una norma administrativa (discusión restricción vehicular)

    Tercer nivel: Este nivel es el mas especifico. La constitución permitió (excepcional) interponer recurso de protección cuando se sienta una amenaza, perturbación o privación del Dº de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Los requisitos para este recurso son mas estrictos que el común.

    la conducta contaminante debe ser una acción y no una omisión.

    El acto contaminante debe ser arbitrario e ilegal.

    El autor de esta acción tiene que estar determinado o determinable fácilmente.

    esta acción que contamina tiene que ser imputada, atribuible a esa persona, por su dolo, culpa o abuso a su Dº. Si la contaminación se produce como consecuencia de un Dº legitimo, no procede.

    El plazo para interponer este recurso es de 15 días, se cuenta desde el ultimo acto de contaminación que se ha producido.

    Viernes 14 de julio.

    Nº 9 Art. 19: Dº a la salud. Tiene connotación económico social y es una protección a la salud.

    La idea básica es que las personas tengan acceso a una protección de su salud, en un sentido restringido, entendido como el normal funcionamiento de los órganos del cuerpo, para el desarrollo de actividades cotidianas.

    Este Nº 9 establece algunos deberes para el estado de carácter genérico; no son deberes de ejecución directa sino mas bien vigilante. El primer deber es proteger el libre e igualitario acceso de las personas a las acciones de salud. Las acciones de salud son de 4 tipos:

    1º- De protección de la salud, como la vacunación.

    2º- Promoción de la salud, reparto de vitaminas.

    3º- Recuperación de la salud.

    4º- Rehabilitación de la salud.

    Esta protección del estado es de carácter jurídico, en el sentido que las normas jurídicas le permite a las personas escoger donde van a recibir el servicio de salud y por otro lado que en la legislación no se establezcan diferencias en torno a las diferencias de salud.

    Un segundo deber es coordinar y controlar la manera como se otorgan las acciones realizadas para la salud. La coordinación debe apuntar a que todos los esfuerzos en materia de salud tengan cierta integración y objetivos comunes sean entidades publicas o privadas. El control en cambio implica una fiscalización para que no se cometan abusos y sean más eficientes (a nivel de servicio publico).

    El tercer deber calificado como preferente, es garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten por una entidad publica o privada. Implica que si hay una persona que no recibe alguna de las acciones de salud y la necesita, el estado debe hacerse cargo y establecer un mecanismo para brindar la salud que se merece, esto da origen al sistema de hospitales públicos, postas, consultorios.

    Se establece que exista un sistema paralelo privado, esto es una novedad por cuanto un es sistema de salud privado constituido por las ISAPRES. Son instituciones que reciben las cotizaciones de los trabajadores y en base a eso implementar un sistema de salud. Opera similarmente al sistema público. De acuerdo al monto de la cotización será el servicio de salud que reciba la persona.

    La constitución asegura el Dº de las personas a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea estatal o privado. Sólo esta garantía esta protegida por el Rº de protección.

    La constitución autoriza a la ley establecer un sistema de cotizaciones obligatorias para la salud, tanto los trabajadores dependientes como independientes.

    Nº 10 y 11 Art. 19: Dº a la educación y libertad de enseñanza. El Nº 10 es el Dº a la educación, es un Dº económico social; es el Dº de acceder al saber, a la instrucción y a la formación necesaria en las distintas etapas de la vida para que la persona pueda lograr su desarrollo como tal y ser útil a la sociedad. La constitución asume una concepción moderna al establecer que ella tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en distintas etapas de su vida.

    La constitución acota este Dº, no hay que extenderlo mas allá de lo que el estado pueda otorgar. Se asegura una educación básica obligatoria y gratuita de manera que pueda acceder a ella toda la población. El Dº a la educación solo seria exigible hasta ese nivel. No se quiso ir mas allá por cuanto se podría establecer un Dº que el estado no podrá cumplir, en todo caso no esta protegido por el Rº de protección. El estado para brindar la educación primaria debe financiar un sistema gratuito con tal objeto que da origen a los colegios particulares subvencionados. El estado paga una subvención al sostenedor de ese colegio particular. A principio de los 80' se paso la administración de las escuelas publicas a las municipalidades.

    Además se asegura el que es deber de los padres en educar a sus hijos, “los padres tienen el Dº preferente y el deber de educar a sus hijos”.

    El estado debe promover la educación parvularia, esto en apoyo a la mujer por cuanto las leyes laborales señalan que la mujer debe volver a trabajar a los tres meses después del embarazo.

    El estado debe fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, como también estimular la investigación científica y tecnológica, principalmente a través del fondecyt, a este fondo se concursa y generalmente se otorgan a los proyectos patrocinados por universidades.

    Otro deber del estado es fomentar la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación, de aquí nace el fondart.

    El ultimo deber genérico es para la comunidad toda a contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

    Bloque II

    En el Nº 11 se establece la libertad de enseñanza. Es un Dº individual, implica estar protegido por el Rº de protección. Es la libertad para poder transmitir conocimientos o información o formación ya sea de una manera sistemática o formal o ya sea no sistemática y no formal. Implica además establecer libremente que se va a enseñar.

    Libertad no alcanza a los alumnos, los cuales no tienen libertad para exigir que se les enseñe lo que prefieren o con el enfoque que quieran.

    Este Dº incluye el Dº a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

    La libertad de enseñanza tiene limites establecidos por la moral, las buenas costumbres, el orden publico y la seguridad nacional. El legislador establece que vulnera estos valores y en ultima instancia el juez determinara esto.

    Un quinto limite para la enseñanza reconocida por el estado, es que no puede orientarse a propagar una doctrina política partidista, no obstante que se pueden discutir tendencias políticas.

    Se asegura también otro Dº a los padres que es de escoger el establecimiento educacional que quieran para los hijos, relacionado con el Nº 10.

    Se establece por la carta que existirá una LOC de enseñanza y se le plantean tres objetivos:

    Establecer los requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media. Se esta consagrando la libertad curricular y se traduce en la posibilidad que los establecimientos educacionales básicos y medios puedan plantear sus propios planes de estudio, solo sujetándose a un conjunto de requisitos mínimos y objetivos fundamentales, previamente establecidos. Se cambia el que sea el ministerio era el que establecía los planes de estudio o programas, pero se debe respetar un piso común. La LOC de enseñanza establece que el ministerio de educación le corresponde elaborar los requisitos mínimos y objetivos fundamentales para cada nivel, los cuales deberán ser aprobados por el consejo superior de educación, el cual tiene una composición netamente académica ( un académico de las universidades estatales, uno de las no estatales, un académico nombrado por la CFT, otro por la academia del instituto de Chile, otro por la CS, otro por el consejo nacional de ciencias y otro de las FFAA).

    La ley dice que si un colegio no realiza sus planes educacionales, deberá sujetarse a los planes que el ministerio de educación haga, también aprobados por el consejo superior de educación. Además dentro de todo están los objetivos transversales como son educación sexual, ecología DDHH, los cuales fueron planteados por el ministerio en 1992, estos se suavizaron actualmente, presentaban muchos problemas.

    Señalar las normas objetivas, de general paliación que permitan al estado velar por su cumplimiento.

    Requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, especial importancia en la educación superior por cuanto en enseñanza básica y media el control del ministerio es más directo, pero la enseñanza superior el ministerio no tiene injerencia en las carreras que se dictan, su malla curricular y sus contenidos, por ello el único control es el reconocimiento oficial. Hay que tener presente que las UES' tradicionales (25) son las preexistentes a 1980, las cuales ya tiene reconocimiento oficial, por lo que esta norma es para los establecimientos privados a partir de 1981. En el DFL Nº 1 que permitió crear estos establecimientos señala que para tener autonomía debían someterse a examinación que durante o hasta alcanzar 5 promociones la universidad estará sujeta al control o examen de una U estatal, pero en 1990 se cambio el sistema al de acreditación ante el consejo superior de educación. Toda universidad privada tiene que someterse a este consejo por un periodo de seis años, transcurridos estos, se otorga la autonomía y por ende el pleno reconocimiento de lo contrario se prorroga por un año hasta 5. Si el consejo estima que la U esta mal, el consejo pedirá al ministerio que se cancele su personalidad jurídica.

    Nº 12 Art. 19: Libertad de opinión y de información. Respecto de la libertad de opinión es la facultad que tiene toda persona para emitir por cualquier forma y cualquier medio sus pareceres sobre cualquier tipo de asunto. Esta libertad se asegura en cuanto a su ejercicio sin censura previa.

    La libertad de información (compleja) comprende varias facultades, comprende la libertad para investigar, recopilar información y antecedentes, noticias, comprende la libertad para recibir antecedentes, cometarios y por ultimo comprende la facultad de transmitir lo recibido. Esta libertad de información se puede establecer por cualquier medio y forma. La esencia de la garantía esta en que no hay censura previa. La constitución no lo menciona pero debe incluirse una serie de Dº accesorios como el Dº a importar materiales y herramientas necesarias para comunicar informaciones, no ser discriminado en la adquisición de estos bienes, igualmente el Dº a hacer circular, vender y regalar material informativo y hacerlo circular.

    Se discute si existe o no, o lo comprende el Dº a la información (no es lo mismo libertad de información que Dº a la información) por que este Dº es el Dº que tendrían todas las personas a estar informadas y que se traduce en recibir una información veraz oportuna y objetiva. Incluso se discutió en la comisión constituyente y en definitiva este Dº no esta incluido. La gran polémica es como controlaría este Dº, de existir un órgano que controle lo más probable es que sea estatal y serie una especie de censurador. Desde el punto de vista jurídico práctico este control seria censura: mas que como un Dº debe entenderse una orden moral, en especial a los periodistas.

    El consejo nacional de TV esta formado por varias personas y dentro de este consejo hay uno de ética, no obstante es un sistema voluntario, lo mismo ocurre con el consejo nacional de ética publicitaria.

    Otro antecedente es el pacto de San José de Costa Rica, habla de la libertad de expresión, pero no trata del Dº a la información.

    En la tramitación de la ley de prensa, unos diputados presentaron una indicación proponiendo la “rectificación por omisión”, la constitución también lo establece, pero la idea de los diputados era que si un medio no publicaba un hecho digno de dar a conocer, las personas podrían interponer un Rº de protección para que un medio publique este hecho. Otro grupo de diputados presento un oficio al tribunal constitucional señalando que la proposición era inconstitucional, el tribunal accedió y ordeno el retiro de la proposición: ratificándose que no existe Dº a la información.

    La constitución establece el sistema de responsabilidad respecto de estas libertades. Significa que se puede opinar o informar cualquier tipo de materia o censura, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se puedan cometer en uso de sus facultades. Los delitos y abusos que se puedan cometer deben estar contemplados en la LQC. Para estos efectos la ley es la de abusos de publicidad, 16643, pero solo los Arts. que establecen los delitos son objeto de la LQC, pero hay delitos y abusos dispersos el código penal, de justicia militar y la ley de seguridad interior del estado. La Nueva ley de prensa busca refundir todos los delitos en relación a esta materia en un solo cuerpo. Se consideran la injuria, difamación, calumnia y atentados contra la moral publica. También las informaciones que incurran a la persecución racial o religiosa, atentados contra los emblemas nacionales. La constitución establece una excepción a la censura previa en el inc. final del Nº 12, “la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Se concreta en el consejo de calificación cinematográfica que es el órgano encargado de revisar todas las películas para su exhibición; autorizándola tiene que calificarla. La censura la aplica cuando ingresa una película y no cuando se califica. El nuevo proyecto cambia censura por calificación, no obstante no hay quórum.

    La censura esta establecida en contra la publicidad y la exhibición de la película y no de la producción.

    Con respecto a la TV esta técnicamente no tiene censura, pero esta sujeta al consejo nacional de TV, el cual sanciona a posteriori.

    La constitución aborda el tema de la propiedad de los medios de comunicación. La primera norma es genérica y señala que la ley no puede establecer un monopolio estatal, además la norma debe interpretarse que el estado tampoco puede ser dueño de toda una categoría de un medio de comunicación social, no obstante actualmente los medios de comunicación estatal van en retirada.

    Viernes 1 de agosto.

    OBS: Tratado sobre DDHH y proceso que lleva el presidente para el tratado /fallo tribunal constitucional que se pronuncio sobre un tratado, Convenio 169 OIT sobre pueblos indígenas, donde se establecen ciertos Dºs para los indígenas. Este tratado esta en el congreso y un grupo de parlamentarios presento una cuestión de constitucionalidad en la forma y en el fondo.- El tribunal rechazó el requerimiento, pero los requirentes perdieron ganando. Se señalo que el tratado puede ser objeto de una cuestión de constitucionalidad planteada por parlamentarios ante el tribunal constitucional y este puede declarar inconstitucional en la forma y en el fondo el tratado. Así los tratados sobre la ley y bajo la constitución y la prueba más palpable es este control de constitucionalidad. Otro aspecto del fallo estableció que si un tratado contiene normas que se refieren a materias que según la constitución son propias de LOC o LQC, esas disposiciones del tratado deberán ser aprobadas por el congreso con el respectivo quórum de esas leyes, sino se reúne este quórum es el tratado completo el que se rechaza. Un tercer aspecto que estableció es que cuando el tratado contenga una o mas disposiciones propias de LOC, este tratado deberá ser sometido, respecto de esas disposiciones a un control previo y obligatorio del tribunal constitucional (voto de minoría estimo que no) a propósito del Art. 5 CPR.

    Continuación n º12 Art. 19

    Toda persona natural y jurídica puede ser dueña de un canal de TV o radio, no obstante la ley de consejo nacional de TV establecía que solo el estado o las universidades podían tener canales de TV.

    Luego tenemos el Dº de aclaración o rectificación, es el camino más expedito para reaccionar frente a un medio de comunicación social que en mi concepto provoca perjuicio, se traduce en que cualquier persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida tenga Dº a rectificación gratuitamente por ese medio en las condiciones que señale la ley de abusos de publicidad. La persona tiene que dirigir una carta al medio de comunicación social, certificada y notarial o a través de un receptor judicial enviando el texto de aclaración o rectificación con tope máximo de 2000 palabras y el medio esta obligado a difundir este texto o documento y de manera gratuita. Además en la misma página y con los mismos caracteres o espacio o programa. El medio tiene que difundirlo sin intercalaciones, en la edición o espacio inmediatamente posterior. El medio es responsable incluso por las inserciones pagadas que haya recibido y difundido, esto, si la ofensa esta en un espacio pagado por un tercero, igualmente es responsable el medio. La ofensa o alusión injusta no solo puede estar en información, son también en imágenes, comentarios ,opiniones, fotografías.

    Finalmente el Nº 12 se refiere al consejo nacional de TV como un organismo autónomo con personalidad jurídica propia, descentralizado funcionalmente y la función básica es velar por el correcto funcionamiento televisivo y le encomienda a una ley LQC las atribuciones y funcionamiento de este organismo. L 1838 de 30 sept. de 1989 establece un consejo de 11 miembros, uno de ellos su presidente, de libre elección del presidente de la republica y dura hasta 30 días después que termina el mandato del presidente de la republica que lo eligió, los otros 10 miembros también los designa el presidente, peor con acuerdo de la mayoría de los senadores en ejercicio y se vota por lista completa. Incluso la ley obliga al presidente a tener el debido pluralismo. Estos miembros duran 8 años y se renuevan por parcialidades cada cuatro.

    Dentro de las funciones del consejo tenemos:

    Otorgar las concesiones televisivas de los servicios televisivos de libre recepción y duran hasta 25 años las concesiones y es el propio consejo el que declara el termino o caducidad de la concesión.

    El consejo debe promover y financiar programas de alto nivel cultural o interés nacional.

    Le exige a los concesionarios transmitir programas culturales 1 hrs. mínimo a la semana.

    Velar por el correcto funcionamiento de la programación y sancionarlo desde una amonestación hasta la caducidad de la concesión. Las sanciones que aplique este consejo son apelables a la CA.

    La ley define correcto funcionamiento(muy amplio). En el caso de los servicios limitados de TV para ser instalados requieren del permiso de la subsecretaria de telecomunicaciones, si este servicio ocupa espacio radio eléctrico, la concesión dura 25 años, de no ocuparlo como cable o satelital la concesión es indefinida, pero en cuanto a la programación si tiene competencia el consejo nacional de TV.

    Nº 13 Art. 19: Dº de reunión. Es la libertad que tiene un Nº indeterminado de personas para agruparse momentáneamente para plantearse intereses comunes, por ende se puede citar, organizar, realizar y concurrir a dichas reuniones, independientemente del motivo

    La constitución distingue donde se va a llevar a cabo la reunión, si es en un lugar de uso publico, como calles o plaza, o si se lleva a cabo en un lugar privado, pero que comprende que estén abiertos al publico.

    El Dº de reunión alcanza su máxima amplitud por que se puede hacer sin permiso previo. Sin embargo, esta regulado, limitado por la constitución:

    La reunión debe ser pacifica, tanto en el desarrollo de la misma como a las finalidades que esta tenga.

    La reunión debe llevarse a efecto sin armas, para esto el concepto de armas es extensivo por cuanto no solo es arma de fuego o blancas, sino también palas, bastones, cadenas, herramientas y utensilios semejantes. Si no se cumplen estas condiciones la fuerza publica esta autorizada para interrumpir esta reunión incluso disolverla.

    Si la reunión se lleva a efecto en un bien nacional de uso publico se regirá por las disposiciones generales de policía. Esto ultimo se presta a equívocos, así una postura sostiene que las disposiciones de policía son una norma legal, por cuanto esta es una libertad que solo puede ser limitada por ley y no una norma administrativa. Otra postura señala que estas disposiciones son normativa que emana de la autoridad publica encargada del orden interior (ministerio del interior) y una tercera postura es el del tenor literal, que equivale a normas administrativas que emanan de la dirección general de carabineros (la mas aceptada). En los hechos existe el DS 1096 del ministerio del interior de 1983 que regula el Dº a reunión en los lugares de uso publico, esta normativa ha sido aceptada. Este decreto lo que establece es pedir una autorización por escrito con a lo menos 48 hrs. de anticipación al intendente o gobernador respectivo, esta autorización puede aceptar o negar el permiso como también puede cambiar el lugar y horario de la reunión. La reunión puede estar en conflicto con otros Dº de las personas, por ello puede cambiarse o incluso negarse, no obstante el DS no entrega parámetros para este hecho.

    Nº 14 Art. 19: Dº petición, se traduce en el Dº que tienen todas las personas a formular peticiones a la autoridad (cualquier autoridad del estado) sobre cualquier aspecto de interés público o privado. Esta limitado:

    La petición debe hacerse en términos respetuosos.

    Debe procederse en términos convenientes, esto apunta al fondo.

    La constitución no establece la obligación de respuesta, aunque en el ante proyecto comisión Ortúzar si se estableció la respuesta, no obstante esta en el espíritu de la disposición que la autoridad responda. En consideración a que Chile es una republica democrática.

    Algunos procesalitas sostienen que el Dº a petición es el fundamento constitucional a la acción; cualquier acción que yo ejerza ante un tribunal equivale al Dº de petición y que tiene por objeto que el tribunal ejerza jurisdicción. No obstante la mayoría de los procesalitas encuentran el fundamento de la acción en el Art. 19 Nº 3 inc. 5 debido proceso.

    Nº 15 Art. 19: Dº de asociación. Es la facultad que tiene una persona para unirse a otras en forma voluntaria y con cierto grado de permanencia para la realización común de un fin.

    El fin de la asociación puede ser cualquiera. La constitución establece el Dº a asociarse sin permiso previo, pudiendo crear una asociación, ingresar a ella, retirarse. Este es un Dº que compete tanto a las personas naturales como jurídicas.

    Se prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, el orden público y la seguridad del estado. Se establece también la libertad de asociación, nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, en concordancia a los tratados. Esta norma puso fin a la obligatoriedad de ingresar a los colegios profesionales como a la filiación sindical.

    La constitución cuando habla de asociaciones se refiere principalmente a personas morales, grupo permanente de personas unidas con un fin lícito. En un segundo nivel si una asociación quiere gozar de personalidad jurídica, entonces la asociación debe constituirse en conformidad a la ley. La ley aquí no es una sola, depende de la personalidad jurídica que se va a adquirir, ejemplo por ley, por autorización de autoridad administrativa vía ministerio de justicia.

    La CS ha establecido, no obstante el CC, que el presidente de la republica por DS puede cancelar la personalidad jurídica de una fundación o corporación por ser inconstitucional y la disposición de sus bienes y el destino de esos bienes son actos jurisdiccionales que deben estar fundado en un proceso previo legalmente tramitado, donde existan garantías suficientes para que las personas puedan defenderse adecuadamente.

    Luego la constitución asegura el Dº a asociación política. Los PP no han tenido una regulación, en la constitución de 1925 la ley electoral los mencionaba, en el Art. 9 de la constitución de 1925 en el estatuto de garantías constitucionales se consagraron ciertos Dº a los PP como presentar candidatos, ser propietarios de medios de comunicación social. La constitución de 1980 parte de una perspectiva opuesta, la regulación que hace es limitativa y pretende encausarlos, por cuanto los PP son vistos como culpables de la crisis del 73', esto en un intento de cambiar las conductas políticas de los PP.

    Bajo la constitución del 80' existe una ley de PP y es una LOC que regula la actividad y constitución de los PP, con respecto a esto la CPR. establece 10 normas que se refieren a los PP, llamadas bases constitucionales de los PP.

    Los PP no pueden intervenir en actividades ajenas que le son propias, las actividades propias de los PP las indica la LOC y tienen como única o función principal que sus candidatos accedan constitucionalmente a los cargos públicos de elección popular, además de colaborar con los parlamentarios, velar por los correctos procesos eleccionarios.. El PP no tiene nada que hacer en un sindicato o en un conflicto estudiantil.

    Otro principio es que los PP no pueden tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana, esto permite que se inscriban independientes, no obstante en la practica se da.

    Se establece es que la ley debe garantizar la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los PP tanto en la presentación de candidaturas como en la participación de los procesos eleccionarios.

    Las organizaciones sindicales, no podrán intervenir en actividades político partidistas.

    Los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales son incompatibles con los cargos directivos superiores nacionales y regionales de los PP.

    Las asociaciones, movimientos o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los PP sin ajustarse a las normas pertinentes deben ser sancionados de acuerdo a la misma ley.

    La contabilidad de los PP debe ser publica y que las fuentes de financiamiento no pueden provenir de donaciones, prestamos o créditos del extranjero. Los PP deben hacer un balance anual, el cual es revisado por el director del tricel y publicado en el DO. En cuanto a lo nacional de los ingresos, en los hechos no se cumple, así tenemos las cuotas de los afiliados, donaciones que reciban, asignaciones testamentarias, frutos y productos de bienes propios.

    Los estatutos de los PP deben establecer normas que aseguren una real democracia interna. En los hechos esto es teoría.

    La nomina de los militantes de los PP debe registrarse en el registro electoral guardando reserva de la misma. Siendo accesible solo a los militantes de dichos PP. A diferencia del texto original que establecía que el registro era publico.

    Se garantiza el pluralismo político, no obstante el tribunal constitucional, el cual puede ser puesto en movimiento por acción publica, puede declarar inconstitucional a los PP, movimientos u otras formas de organización política cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen constitucional democrático o propugnen el establecimiento de un sistema totalitario o hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como medio de acción política. Además el tribunal puede sancionar a las personas naturales que hayan tenido participación en estos hechos; la sanción es una inhabilidad por 5 años para ejercer cargos públicos, sean o no de elección popular, no pueden formar un PP y se suspenden el Dº a sufragio.

    La LOC de PP se dictó el 23 de marzo de 1987, L 18603 define a los PP como asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica (no dice cual) formadas por ciudadanos (inscritos en los registros electorales, no pertenecer a otro partido, no pertenecer a las FFAA, Fuerza Pública, poder judicial, servicio electoral ni tricel) que comparte una misma doctrina política de gobierno y cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático y constitucional y ejercer una legitima.............................en la.................. del estado, Art. 1º LOC.

    El Art. 3 LOC establece la existencia de dos tipos de PP, de carácter nacional que son aquellos que están constituidos a lo menos en 8 regiones del país y los otros son de carácter regional constituidos en a lo menos tres regiones contiguas.

    Después se establece en la forma como se constituye un PP:

    Deben reunirse mas de cien ciudadanos y extender una escritura pública donde estén los estatutos, declaración de principios, logo, nombre del PP y lo llevan al servicio electoral. El director del servicio electoral las revisa y ordena que se publique un extracto de la escritura en el DO de ahí se entiende que el partido esta en formación y comienza a correr un plazo de 210 días donde el PP debe reunir una cantidad de firmas para que el PP exista legalmente, 0.5% del electorado que haya sufragado en la ultima elección de diputados en cada región. Pasado este plazo se concurre al servicio con las firmas notariales, el servicio las revisara. Si no hay problemas el director ordena que se publique la solicitud formal del PP como tal en el DO y comienza a correr un mes para que personas o grupos objeten el nacimiento de dicho partido. Si no hay objeciones se inscribe el PP en el registro de PP. Desde ese momento se entiende legalmente constituido el PP, además adquiere personalidad jurídica propia y puede participar en actos electorales y plebiscitarios.

    La ley se preocupa de la organización interna de los PP, se obliga a los estatutos de cada partido a contemplar una organización mínima que le impone la ley: directiva central con presidente, secretario y tesorero, un consejo general integrado por senadores y diputados, consejeros regionales, (proponer a los candidatos del PP en al región, mas un tribunal supremo y vela por que se respeten los estatutos del PP., pero además son libres de crear los otros órganos que quieran.

    Finalmente la ley establece causales de disolución de los PP:

    Por acuerdo de los afiliados.

    Si el PP no alcanza el 5% de los sufragios validamente emitidos en a lo menos 8 regiones o tres regiones continuas. Si un PP lograba mantener 4 parlamentarios vigentes el PP subsiste aunque tenga menos de un 5%.

    Fusión con otro PP.

    Disminuya el total de sus afiliados o militantes a una cifra inferior al 50% del Nº exigido por la ley para su constitución, también se ve cada región.

    Cuando el tribunal constitucional lo declare inconstitucional en conformidad al Art. 19 Nº 15 CPR.

    Viernes 15 septiembre.

    Nº 16 Art. 19: Consagra la libertad de trabajo y su protección. Diferente con la constitución del 25' ya que establecía la libertad de trabajo, pero también el Dº al trabajo y a una remuneración suficiente, también una justa participación en los beneficios que provengan de su actividad. Esta norma es mas bien una pretensión de carácter económico social de la constitución del 25'.

    La constitución del 80' no consagra el Dº al trabajo, ni a una remuneración suficiente.

    La libertad de trabajo es la facultad que tiene toda persona para ejercer un trabajo, oficio, profesión, licita, sea independiente o asalariada y comprende buscar trabajo, practicar un trabajo o desempeñar cualquier actividad remunerativa. Esta actividad se consagra en dos líneas: todas las personas tiene libertad de contratación, mirado desde el empleador, libertad para contratar a los trabajadores mas adecuados. Pero esta libertad no puede estimarse como una libertad para pactar libremente las condiciones bajo las cuales se realiza el trabajo. Las normas del Dº laboral en su mayoría son de orden publico, irrenunciables. La libertad de contratación esta regulada por la constitución “sólo se puede discriminar sobre la base de capacidad o idoneidad de los trabajadores. La capacidad se refiere a las destrezas o requisitos propios de la labor y la idoneidad se refiere a la experiencia, factores intelectuales, confianza.

    La ley también puede establecer elementos de discriminación como la nacionalidad y la edad. El CTB contempla esto, 85% de los trabajadores de una empresa deben ser chilenos, lo otro como mínimo 18 años de edad para contratar, todas estas normas rigen para el sector publico, como el privado.

    La otra vertiente de la libertad de trabajo, es la libre elección del trabajo, esto mira al trabajador. No obstante la condición personal, esta libertad tiene limites, no se pueden desarrollar trabajos que atenten contra la moral, el interés publico, salubridad publica o cuando la ley así lo declare

    En tercer lugar se establece que las personas tiene Dº a una justa retribución de su trabajo, pero no se define la justa retribución, a diferencia de la constitución del 25'. En la CPR. 80' habla de retribución, esto por un sentido monetario, retribución es más amplio y comprende cualquier contraprestación que reciba el trabajador y que sea apreciable en dinero. Al no definir justa retribución surgen posturas, una señala que este concepto es similar al de la constitución del 25' (ético moral) donde la remuneración debe alcanzar para la mantención de la familia dignamente. El problema es económicamente insostenible el concepto. La otra postura señala que la justa retribución es la voluntad de la sociedad expresada a través del legislador señala lo mínimo que se puede pagar (salario mínimo). Un tercer criterio más riguroso establece que la retribución justa es el real aporte de productividad del trabajador en su empresa, pero estas lo fijan las leyes del mercado laboral, pero para que el mercado funcione no deben haber monopolios, no deben existir distorsiones en la economía, como además situaciones cercanas al pleno empleo.

    La constitución establece una disposición que señala que no puede condicionar a una persona para ingresar a un determinado trabajo, el afiliarse a una asociación gremial o sindicato y tampoco exigir la desafiliación como condición para permanecer en un trabajo. Esta norma puso termino a la colegiatura obligatoria hasta 197... había que afiliarse a los colegios profesionales y tenían personalidad jurídica de Dº publico, tenían el control ético del ejercicio de la profesión. Pero la norma de la CPR. terminó con esto y los colegios pasaron a ser corporaciones de Dº privado asociaciones gremiales. Los profesionales hoy en día no están obligados a afiliarse. Los colegios ejercen un control ético, pero sólo a los afiliados y sólo podrán aplicar sanciones como multas. Concordante con el pacto de San José de Costa Rica, el cual de lo contrario atentara contra el Dº de asociación.

    La constitución para palear el término de los colegios profesionales, dispone que le corresponderá a la ley determinar las profesiones universitarias. Son profesiones universitaria o profesiones aquellas que solo pueden ser impartidas por una universidad y no otro centro de educación superior. La LOC de enseñanza ha establecido que las profesiones universitarias son aquellas que previamente otorgaron el grado de licenciado; y los grados académicos como licenciado, post grado y doctorado sólo lo entregan las universidades. Son 17 las profesiones universitarias.

    Lo que busca la CPR es resaltar a las UES' como lugar donde existe una preparación excelente tanto ética como académicamente.

    La ley no solo establece las profesiones universitarias, sino las condiciones en que se ejerce la profesión, pero la ley en este último punto no se ha dictado.

    La CPR finalmente señala el Dº la negociación colectiva y a la huelga.

    La negociación colectiva es un procedimiento donde uno o mas empleadores se relacionan con una o mas organizaciones sindicales o trabajadores que se unan para tal efecto con el objeto de acordar condiciones comunes de trabajo por un tiempo determinado (mínimo dos años). Se hace un contrato colectivo de trabajo, el hecho que una negociación colectiva participe mas de un empleador y mas de un sindicato se necesita el acuerdo de todos.

    La negociación colectiva es un Dº de los trabajadores con empresas donde laboran. No se asume la tesis de la negociación por rama de actividad. Le corresponde a la ley señalar los casos en que no se pueda negociar colectivamente como empresas del estado que dependan del ministerio de defensa y tampoco empresas financiadas en mas del 50 % por el estado y demás empresas que determinen las leyes especiales.

    La misma ley debe establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva para lograr una solución justa y pacifica. Justa significa que las condiciones de trabajo acordadas correspondan a la productividad de los trabajadores en la empresa y pacífica es que la negociación llegue a buen término.

    Bloque II

    La CPR le encomienda a la ley los casos en que la negociación colectiva debe someterse a arbitraje. Este arbitraje corresponde a tribunales especiales (peritos) cuya organización y atribuciones determina la ley. Son tribunales especiales, no permanentes y sometidos a la súper intendencia de la CS. Los peritos salen de la nomina que el presidente establece. Los casos en que corresponda el arbitraje son aquellos donde esta:

    Prohibida la huelga.

    Cierre temporal de la empresa o lock out

    Caso en que se decrete por la autoridad la reanudación de faenas.

    La huelga es la cesación o paro en el trabajo de las personas que están empleadas en la misma empresa y que se hace de común acuerdo con el objeto de tener que conseguir beneficios. En la constitución del 25' la huelga se reconocía como un Dº de los trabajadores, se hace hoy en día una referencia a ella. No pueden ir a huelga los trabajadores de empresas del estado, tanto descentralizado como desconcentrado. Tampoco puede ir a huelga los funcionarios de las municipalidades, tampoco los pueden hacer los trabajadores de empresas cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función que preste utilidad publica o cuya paralización cause grave daño a la salud o economía del país o al abastecimiento de la población o la seguridad nacional, en este último caso se refiere a empresas privadas. La ley establece que el presidente de la republica una vez al año por DS señalara cuales son estas empresas privadas cuyos trabajadores no pueden ir a huelga.

    Esta disposición se ve sobrepasada por la realidad, no obstante la autoridad podría aplicar la ley de seguridad interior del estado, hecho que tampoco ocurre.

    Nº 17 Art. 19: Igualdad ante las funciones y empleos públicos. Se asegura a todas las personas el Dº para pasar a desempeñar una función o empleo publico. La igualdad se da entre todos. Otra consecuencia de la igualdad y la no discriminación.

    La CPR distingue entre funciones y empleos públicos, así quienes son titulares de los órganos del estado. La CPR establece requisitos para postular a las funciones publicas y en el caso de los empleos públicos es la ley que fija los requisitos como el estatuto administrativo, estatuto de funcionarios municipales, estatutos institucionales de FFAA y carabineros.

    Nº 18 Art. 19: Dº a la seguridad social. Dº nuevo, aparece en 1971 en la reforma a la CPR del 25'. Los sistemas de seguridad social apuntan a asegurar las condiciones, necesidades de la vida de una persona y su familia, frente a la ocurrencia de riesgos como desocupación o vejez, incapacidad para trabajar y la muerte, desde un punto de vista económico. Un sistema de seguridad social debe ser:

    Integral. Que cubra todos los riesgos

    General: Que cubra a todas las personas.

    Uniforme: Que existan prestaciones igualitarias para todos, al menos en cuanto a los mínimos.

    Las leyes que se refieren al ejercicio de esta deben ser de LQC y son de iniciativa exclusiva del presidente de la republica. El estado tiene que cumplir dos tareas en esta materia (perspectiva subsidiaria), debe garantizar al acceso de todos los habitantes el goce de las prestaciones de seguridad social. Se traduce en que el estado implemente un sistema que permita que aquellas personas que no puedan por sus propias cotizaciones previsionales costearse los riesgos y el estado le otorga un suplemento y todo lo necesario para que esa persona tenga una prestación mínima (para todos los que están en la misma situación, ejemplo pensiones de vejez).

    El otro deber es súper vigilar el adecuado ejercicio del Dº a la seguridad social, así la superintendencia de AFP de seguridad social y el INP a través de estas entidades se vigila la seguridad social.

    La CPR establece que las prestaciones de seguridad pueden prestarse por instituciones publicas y privadas. Las AFP provocaron un gran cambio en los sistemas previsionales, dejando de lado el fondo solidario, administradas por las cajas de previsión (entidades públicas). Estas cajas se volvieron burocráticas con costos operacionales altos, acarreando problemas además muchas pensiones están injustificadamente infladas en cuanto al monto, las FFAA continúan con la CAPREDENA.

    La AFP se basa en la capitalización individual y es prácticamente un ahorro, pero con rentabilidad, son el 12.5% de la remuneración bruta; la AFP administra esos fondos con el objeto de sacarle la mayor rentabilidad posible, le ley establece cuales son los instrumentos en los cuales puede intervenir y los montos de inversión.

    Nº 18 Art. 19: Dº a sindicarse. Sindicato es una asociación de trabajadores dotada de personalidad jurídica. Las finalidades especificas y no regulativas que e el ámbito laboral le asigna, la constitución, la ley o su propio estatuto. Es también un Dº nuevo que aparece en 1971, actualmente es un Dº que se ejercitara en las formas y casos que establece la ley.

    La filiación sindical será siempre voluntaria.

    Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos y acta constitutiva en la forma y condiciones que determine la ley, es importante por que un sindicato es una corporación de Dº privado, como es una corporación, tiene que tramitar su personalidad ante el ministerio de justicia (CPR 25') hoy sólo constituir sus estatutos y carta constitutiva en la inspección del trabajo por escritura pública y además con la firma de todos los que constituyen el sindicato y esta escritura pública se lleva a la inspección del trabajo respectiva hasta 15 días después de la celebración de la cesión de constitución.

    La CPR establece una incompatibilidad entre los cargos directivos superiores gremiales y los cargos directivos superiores de PP y la ley contempla las sanciones que deba aplicar a los dirigentes gremiales que participen en actividades político partidistas y a los dirigentes políticos que participen en actividades gremiales. La ley debe contemplar las garantías para mantener la autonomía de las organizaciones sindicales. No pueden ser candidatos a diputado o senador los dirigentes gremiales y es causal de cesación en el cargo de un diputado o senador que ejercite influencias de las autoridades administrativas o judiciales a favor de los trabajadores en conflictos laborales, sean del sector publico o privado, o que intervengan en estos conflictos ante cualquiera de las partes.

    Los funcionarios de la administración del estado judicial y del congreso nacional no pueden formar sindicatos, no obstante pueden formar asociación de trabajadores. Los sindicatos pueden ser disueltos por sentencia del tribunal correspondiente del domicilio del sindicato.

    22 de septiembre

    Hasta la Const., de 1925 se refirieron a D°s de aspectos económicos, un concepto que se ha desarrollado doctrinariamente y jurisprudencialmente, es el Orden Público Económico. Este concepto ha sido definido como “el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la actividad económica del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la constitución” Cuando se habla del D° de Orden Público se hace referencia a normas que emanan de la autoridad pública, que imponen determinada regulación a los particulares, siendo obligatorio para ellos acatar estas, por lo tanto estas materias quedan sustraídas del dominio de los particulares.

    Si se habla de orden público económico, estamos aplicando este concepto a la actividad económica del E° en donde participan los particulares y el E°.

    La novedad de la CPR es que contiene una gran cantidad de preceptos que son parte de lo que podríamos llamar el Orden Público Económico.

    Esta característica fue querida expresamente por el constituyente, respondiendo a que esta CPR no es neutra, es decir una CPR que se define y toma posición frente a determinados temas, optando por una postura (concepto de ser humano, sociedad, patriotismo, D°s fundamentales de las personas, etc.) y también ocurre así con las materias económicas, no sólo toca muchos temas económicos, sino que los toca con una posición ya definida.

    La justificación de esto obedece a la experiencia política y constitucional Chilena , sobre todo la CPR de 1925, se dijo en la comisión que en la CPR del 25 se experimentó los más disímiles modelos económicos.

    La toma de opción que hace la CPR es hacia una economía de mercado , eso está fundado en tres pilares:

    1° Atribuir al E° un rol subsidiario (materias económicas y sociales).

    2° La propiedad privada.

    3° La libre iniciativa de los particulares en materia económica , por esto la CPR garantiza la libertad para desarrollar cualquier actividad económica como también consagra la libertad de trabajo.

    La CPR se define por la economía de mercado, ajeno a los matices que pudiera tener, como social de mercado, liberal, etc.

    Las normas de orden público económico son muchas, algunas están en la CPR, pero otras están en LOC como la LOC del Bco. Central y también en leyes comunes, como en reglamentos , decretos y ordenanzas.

    La palabra regulación es la clave, ¿qué debemos entender por regular?, la autoridad regula pero en armonía con los valores formulados en la CPR, la regulación que haga el E° debe ser por lo tanto desde una perspectiva de una economía de mercado. La regulación se ha ido extendiendo tal que podría ser una anulación de la iniciativa económica privada ya que el exceso de regulaciones entraban las inversiones.

    Forman parte de el Orden Público Económico los N°s 20 al 25 del Art. 19 CPR, no son los únicos , también se deben incluir las normas del Bco. Central y su LOC, la libertad de trabajo, todos los D°s accesorios como negociación y huelga. Todas aquellas materias de ley del Art.60 CPR, las normas del Art.62 sobre leyes de iniciativa exclusiva del Pdte de la Rep, el Art.64 relativo a presupuesto, las atribuciones de carácter económico del Pdte de la Rep (legalidad del gasto público y el 2% constitucional). Las normas de la Contraloría General de la Rep respecto del control financiero que puede realizar. Las normas sobre refrendación presupuestaria de los decretos de gastos previo a los pagos de la tesorería Gral. de la Rep. El régimen de propiedad minera y de las aguas. El régimen de expropiaciones Art.19 N° 24 CPR, El régimen de protección del medio ambiente. El régimen de la gran minería del cobre.

    Las normas que permiten la confiscación de bienes en los E°s de excepción constitucional. Normas de confiscación y comiso de bienes. Exigencias que pone la ley del congreso a los proyectos de ley que impliquen gasto y también todas las normas que existen sobre presupuesto regional y municipal.

    Artículo 19 N° 20

    Se establece la garantía de la igualdad de las personas en la repartición de los tributos y demás cargas públicas.

    Es una manifestación mas de la igualdad ante la ley.

    La palabra tributos, está tomada en sentido amplio y en el fondo se refiere a cualquier contraprestación en dinero obligatoria exigida para financiar el cumplimiento de sus funciones y cometidos. En este sentido comprende los impuestos pero también incluye a las tasas y aranceles, a las patentes, a los D°s y a las contribuciones (impuesto territorial).

    En este 19 N° 20 se consagran cuatro (4) principios tributarios fundamentales:

    Legalidad tributaria.

    Igualdad tributaria.

    Justicia tributaria.

    No afectación de los tribunales.

    LEGALIDAD TRIBUTARIA.

    Se traduce en que los impuestos pueden crearse , modificarse o abolirse por medio de una ley (las leyes sobre tributos son de iniciativa exclusiva del Pdte de la Rep), y las leyes sobre tributos deben tener su origen en la cámara de diputados.

    Este principio si fuera vulnerado sería factible de un recurso de protección, entre otras vías (como nulidad de D° público).

    IGUALDAD TRIBUTARIA

    Implica que los tributos deben ser establecidos y repartidos respetando el principio de igualdad ante la ley, sin ser posible por lo tanto que la ley incurra en discriminaciones injustificadas al momento de establecer o repartir los tributos.

    Se establece que los tributos se pueden repartir en proporción a las rentas o en la progresión o en la forma que fije la ley.

    Admite entonces que pueden ser proporcionales, progresivos u otra forma que fije la ley.

    Proporcionales : son los que establecen un índice fijo que se aplica al valor de los bienes como el IVA y las contribuciones. La igualdad se produce en el hecho de que afectan a todos.

    Progresivos : Son los que la tasa va aumentando en la medida que aumenta el valor de la renta, servicio o bien, como el impuesto a la renta que dependiendo del monto ganado se aplicará entre un 0% al 45% dependiendo del valor de las rentas. La repartición igualitaria se da entre todos los que están en un mismo tramo . LA CPR establece que la ley puede establecer otros tipos de impuestos que no sean proporcionales ni progresivos, pero si establecidos por ley y en condiciones igualitarias.

    Podría ocurrir que el SII o el servicio nacional de aduanas al momento de determinar un impuesto concreto viole la igualdad tributaria, discriminando, ya sea favoreciendo o perjudicando, en esto se puede presentar un recurso ante esta violación de la igualdad tributaria.

    JUSTICIA TRIBUTARIA.

    Postula que los tributos deben ser justos y la justicia tributaria implica que el hecho gravado en si mismo, así como el impuesto que se fije sean justos ( como podría ser gravar con impuestos actividades que no arrojan ganancias o de beneficencia). La CPR establece que en ningún caso la ley puede establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Se ha estimado que un tributo sería manifiestamente desproporcionado cuando llegue a tener un carácter confiscatorio o expropiatorio. O si el elevado monto del tributo llega a impedir el libre ejercicio de la actividad económica. O si establece una tasa superior al 50% de la renta líquida o de las ganancias (desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina no por la CPR).

    NO AFECTACIÓN DE LOS TRIBUTOS.

    Dice relación con que los tributos que se recauden cualquiera que sea su naturaleza deben ingresar al patrimonio de la Nación (fisco) y no pueden estar afectos a un destino determinado , así los tributos no pueden ser usados por la demagogia.

    En la práctica los gobiernos han ido vulnerando esta norma, en donde se ha dicho por parte de los gobiernos para que se van a subir los impuestos, esto en forma comunicacional , pero en el proyecto de ley no se decía un destino determinado, caso del tabaco y de los combustibles.

    Esta norma de No Afectación tiene tres (3) excepciones:

    1° Establece que la ley puede autorizar que determinados tributos estén afectos a fines propios de la defensa nacional (impuesto a las ventas de Codelco, 10% de las ventas deben ir a las tres ramas de las FFAA).

    2° La ley puede autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional puedan ser aplicados dentro de los marcos que la misma ley señale por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo (como el caso de pago de patentes , como también parte del pago de contribuciones queda en las comunas). No se trata que las autoridades locales creen impuestos , estos sólo los crea la ley.

    3° Disposición séptima transitoria.

    Se refiere a todos los tributos preexistentes a la CPR de 1980 que establecen impuestos de afectación, así esos tributos siguen vigentes hasta no ser expresamente derogados por otra disposición legal, hay varios impuestos que provienen de los 50, 60 y 70 que rigen.

    22 Septiembre Tarde

    Las cargas públicas son todas prestaciones de carácter personal y todas las obligaciones de carácter patrimonial que no sean jurídicamente tributos y que la ley impone a la generalidad de las personas para el cumplimiento de fines determinados ética y jurídicamente lícitos que sean queridos por el legislador .

    Estas cargas deben ser por ley ( establecidas) y la garantía constitucional consiste en que estas cargas deben repartirse en forma igualitaria entre las personas que se encuentran en la misma situación salvo que la ley haga distinciones.

    Las cargas públicas se dividen en Reales y Personales.

    Reales : tienen contenido patrimonial , el mas importante son los tributos.

    Personales: la obligación de una determinada tarea, servicio o función de las personas en forma gratuita, es en el fondo una manera de expresión de la justicia legal de Sto Tomás, dentro de estas la principal es el servicio militar, la CPR establece que el servicio militar y las otras cargas que imponga la ley son obligatorias en los términos y formas que la misma ley determine.

    En el servicio militar se establece que los chilenos en edad de cargar armas, 18 años, tienen que hallarse inscritos en los registros militares, si no están legalmente exceptuados.

    En la comisión constituyente se dejó constancia que el establecimiento por ley de las cargas personales (como ser vocal de mesa) tenía como límite los D°s constitucionales , pero no se da la objeción de conciencia como causal eximente de cumplir con el servicio militar, se dejó constancia que la libertad de conciencia si considerada en la CPR diera paso a la objeción.

    Nº 21 ART. 19:

    Establece uno de los tres pilares de la economía de mercado que es el D° a desarrollar cualquier actividad económica. Este D° es parecido a la libertad de trabajo, pero esta mira mas bien al trabajador asalariado e independiente, en cambio este 19 N° 21 mira a la actividad empresarial, entendida como un conjunto de recursos humanos y materiales aplicados al desarrollo de una actividad lucrativa y que no está exenta de riesgos.

    Ser trata de que todas las personas pueden desarrollar cualquier tipo de actividad económica , lo cual tiene su correspondencia con que el E° no debería desarrollar actividad económica, no debería ser empresario.

    La actividad económica a desarrollar no puede ser contraria a la moral, el orden público, seguridad nacional y además se debe llevar a cabo respetando las normas legales que regulen la actividad.

    Este Art.19 N° 21 en el inciso 2° se hace cargo de la actividad empresarial del E° estableciendo que el E° no puede desarrollar actividades empresariales, excepcionalmente se permite que el E° y sus organismos puedan desarrollar una actividad empresarial o puede participar en esas actividades como socio bajo el sistema de propiedad mixta, como gestor, como administrador, pero sólo si una LOC lo autoriza. Cada vez que el E° va a crear una empresa o va a participar en una actividad empresarial se distará para cada caso una LOC, y lo mas importante es que esa actividad del E° va a quedar sometida a la legislación común aplicable a los particulares, se regirá por las mismas leyes que cualquier empresa privada, sus trabajadores no serán empleados públicos y se regirán por el código del trabajo. Y todos los balances, platas y cuentas de estas empresas no son fiscalizados por la Contraloría General del al Rep, por lo que quedarán sujetas a los tribunales ordinarios. Esto es porque si se está en economía de mercado, la empresa estatal no entra en una condición privilegiada al mercado, ni forma monopolios .

    En la práctica no todas las empresas estatales están sujetas a esta norma, y sólo es aplicable a las creadas después del año 1981, como es el caso de Enacar, que era una empresa pública dependiente del Ministerio de Minería, también es el caso de FFEE que se rigen por el sistema antiguo.

    Al contrario están las sanitarias que son totalmente del E° pero se rigen por el D° privado, otro caso mixto es TVN, en donde sus trabajadores se rigen por el D° privado, pero TVN si está sujeto al control de la Contraloría. Hay otras empresas que tienen categorías especiales como es el caso de Codelco.

    Caso de Correos, e indemnizaciones de altos montos para gerentes, en este directorio participan algunos ministros y no estarían sujetos a la Contraloría.

    De este Art.19 N° 21 surge el “Recurso de amparo económico” Ley 18971, que es una ley que se le dio el rango de LOC y esta ley en el fondo crea este recurso, que en el fondo pretende proteger y perseguir ante cualquier infracción que atropelle las garantías del 19 N° 21, sin perjuicio que también está protegido por el recurso de protección.

    No se ha usado mucho este recurso de amparo económico, a pesar de que es mucho mas conveniente que el protección. Una situación resuelta por este fue el de Correos de Chile que ofreció a sus clientes enviar folletos (miles) y les ofreció el servicio completo de diagramación , diseño, impresión y envío, la Asociación de Publicistas y Gráficos presentaron un recurso de amparo económico porque Correos no tenía autorización para ejercer una nueva actividad empresarial y la corte prohibió a Correos desarrollar esta actividad.

    Caso similar ocurrió con el Diario Metro, aunque no hubo recurso, ya que el Metro tiene giro de transporte de pasajeros, así que el Metro dejó de hacerlo y ahora lo hace un particular.

    Nº 22 ART. 19:

    Establece la garantía de la igualdad en materia económica ( igualdad ante la ley) esta igualdad se traduce en que el E° y sus organismos no pueden incurrir en una discriminación arbitraria en el trato que deben dar a los particulares en materia económica, la razón nuevamente es la libre competencia, no puede haber igualdad de condiciones si se realizan esta discriminaciones arbitrarias.

    Nada obsta que existan ciertas discriminaciones, pero con ciertos requisitos:

    Que la discriminación no sea arbitraria.

    Las discriminaciones o diferencias deben hacerse por ley y no por la autoridad administrativa.

    Estas diferencias deben traducirse en determinados beneficios que pueden ser directos o indirectos y que vayan a favor de un sector o que vayan a favor de alguna actividad o labor económica o de alguna zona geográfica.

    O también puede consistir en un gravamen especial que afecte a algún sector, actividad o zona geográfica.

    En el caso de los beneficios directos fundamentalmente son subsidios, el E° se hace cargo de una parte del precio o del gasto, estos se establecen en la ley de presupuesto de cada año.

    En el caso de los beneficios indirectos estos son las franquicias , la CPR establece una exigencia especial, es que la estimación del costo de estas franquicias debe estar incluido ...... en la ley de presupuesto, esto por que la franquicia es un beneficio en donde el E° renuncia a percibir todo o parte de un determinado tributo, por lo tanto aquí solamente se puede hacer una estimación del costo y este es lo que el E° deja de recibir.

    Es bastante común los recursos de protección en esta materia, ya que se refiere a cualquier organismo estatal ya sea de los poderes o municipalidades, etc.

    Nº 23 ART. 19

    Este es un D° nuevo, aquí se asegura el D° a la propiedad, que no es lo mismo que el D° de propiedad.

    Se traduce en la libertad que tienen las personas para adquirir el dominio de toda clase de bienes , de producción o de consumo, corporales e incorporales.

    Lo esencial de este N° es que el E° no puede reservarse para sí categorías de bienes. Esto tiene excepciones establecidas en la CPR:

    No se puede invocar respecto de aquellos bienes que se han hecho comunes a todos los hombres (aire).

    Tampoco es exigible este D° respecto de los bienes de la Nación toda y una ley así lo declare.

    Bienes nacionales de uso público y bienes fiscales, En estos dos tipos de bienes nada obsta que una ley desafecte bienes y sean adquiridos por los particulares.

    Aquellos bienes que la propia CPR establece que no pueden ser de propiedad privada, como el caso de la propiedad minera y de las aguas.

    Aparte de estos bienes que no pueden ser adquiridos por los particulares todos los demás pueden serlo.

    Aparte de ello una LOC y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer ciertas limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes , ejemplo: los canales de televisión sólo pueden ser operados por personas jurídicas.

    Las acciones bancarias también hay tope de % de dominio (para evitar las concentraciones) también los inmuebles fronterizos están vedados para los extranjeros en algunas partes.

    ¿Inicio del Nº 24 Art.19?

    A propósito de la función social, se estima que todo propietario por el hecho de ser tal en cierta medida tiene un pequeño privilegio, puede usar, gozar y disponer de su bien en tranquilidad, sin perturbaciones que le asegura la sociedad, por lo demás este propietario debe contribuir con su parte al bien común de esta sociedad, es una especie de justicia compensatoria, este propietario debe soportar obligaciones y limitaciones para retribuir a la sociedad en que esta inserto.

    La función social de la propiedad comprende cuanto exigen los intereses nacionales, la seguridad nacional la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.

    Esta enumeración es taxativa. Las limitaciones y obligaciones que se puedan imponer a los propietarios sólo pueden ser fundadas en alguno de estos motivos no se puede ....... por sufrir estas limitaciones.

    Otros han dicho que existe la causal “obligaciones que impone la CPR a los concesionarios mineros a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés publico que significa otorgar una concesión minera”. Esto es muy relativo, algunos proponen esta causal para los concesionarios de aguas.

    La CPR se refiere en seguida la expropiación. Expropiar es hacer salir de la propiedad privada y es un modo originario de adquirir el dominio por la mera voluntad de la ley .................................................................................................... conservador de bienes raíces sino según la voluntad de la ley. Cuando se discutió este tema en la comisión constituyente apareció el tema de la nacionalización que para algunos es una especie de expropiación, para otros es una institución distinta, entonces en este caso la indemnización que se le paga al afectado no es necesariamente compensatoria y que incluso podría no existir y que se parte de la base que la indemnización debe ser equivalente al perjuicio que se sufrió por la expropiación.

    La nacionalización recae sobre universalidades y la expropiación recae sobre bienes individualizados, sin embargo la comisión constitucional asumió la primera postura en el sentido de que la nacionalización en esta CPR se considera un tipo de expropiación por causa de interés nacional.

    La importancia mas grande de esta tesis es que si en el fondo se nacionaliza habría que tramitarlo por el procedimiento de expropiación, eso le significa al ...... que se le debe indemnizar su perjuicio real, no se podría hacer hoy lo que se hizo con la nacionalización del cobre pagando valores irreales..

    La expropiación es la única forma mediante la cual una persona puede ser privada de su Dº de dominio.

    “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.....”

    Esta norma encuentra su excepción en la CPR, entonces la confiscación de bienes de asociaciones ilícitas, requisición de bienes en estados de excepción constitucional y el ..... del comiso.

    Se discutió el problema del embargo y posterior remate de bienes, en esos casos se dejó constancia que no habría privación de bienes , sino un pago forzoso de obligaciones.

    La expropiación requiere cumplir ciertos requisitos.

    1º- Tiene que haber un ley general o especial que autorice la expropiación, Ley general es cuando requiere una expropiación amplia, Ley especial requiere una expropiación de un bien determinado.

    En esta CPR se .......... las leyes expropiatorias que existieron bajo la CPR anterior y sólo están o subsisten las leyes de expropiabilidad, la diferencia es que la ley expropiante ya no existe. Ella autorizaba la expropiación y determinada los bienes concretos que se expropiaban (la expropiación misma).

    Hoy sólo existen leyes de expropiabilidad, donde la ley lo único que hace es autorizar las expropiaciones, pero el acto expropiatorio siempre va a ser una norma administrativa , un decreto, la ley autoriza a la autoridad para decretarlo.

    La ventaja es que hoy se puede ....... mas fácil una expropiación ( por ser sólo un decreto y no una ley)

    2º- Tiene que existir una causa de utilidad pública o de interés nacional que justifique la dictación de la ley de expropiabilidad. Estos son los dos únicos motivos que permiten la dictación de una ley. La utilidad pública dice relación con razones de conveniencia general. El interés nacional está vinculado al interés superior de la nación que está en juego.

    3º- Los hechos que tipifican estas dos causales deben ser calificados por el legislador , esto significa que no basta que la ley giga que hay interés nacional, sino que debe establecer el legislador los motivos concretos para efectuar la expropiación.

    Por el recurso de inaplicabilidad se puede impugnar la calificación del legislador.

    El expropiado sin perjuicio del Dº para impugnar la propia ley que autoriza la expropiación tiene otros dos Dºs fundamentales que le reconoce la CPR.

    1º- ............................................................. acerca de la legalidad del acto expropiatorio.

    La autoridad administrativa fuere mas allá o contravenga la ley que permite la expropiación (el decreto expropiatorio)la legalidad se ha entendido también a que se expropie menos de lo que corresponda.

    2º- Dº a ser indemnizado por haber sido sujeto pasivo de la expropiación.

    La CPR para evitar que la persona se vea dañada establece que se debe indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado (excluye la indemnización a los daños morales).

    “Efectivamente causado” apunta a que se deben indemnizar los perjuicios directos. “Daño Patrimonial Efectivamente Causado” no significa el valor del bien, puede equivaler al valor del bien, lo que se trata de indemnizar es el daño que la persona sufre en el patrimonio y hay ocasiones en que el daño es mayor que el valor del bien.

    También puede ocurrir que el daño patrimonial que sufra la persona sea menor que el valor del bien ( como el caso de quien tiene terrenos de bajo valor y se urbaniza, alumbra, etc, por lo tanto los terrenos suben de valor).

    Para efectos del cálculo del daño debe tomarse el valor comercial del bien y no el avalúo fiscal.

    Para determinar el daño patrimonial la primera regla es el MUTUO ACUERDO de las partes, en la práctica lo que hace el expropiante es que cuando dicta el decreto expropiatorio y lo publica en el DO y notifica al expropiado le da el monto, en el fondo le hace una oferta, si se está de acuerdo se celebra el compromiso, pero si no se está de acuerdo, se va a los tribunales, y esta es al segunda regla, si no hay acuerdo el monto lo fijan los tribunales en sentencia ajustada a Dº.

    Actualmente el Eº ofrece mas o menos el valor comercial de las propiedades como una forma de evitarse el juicio, y en caso de juicio lo normal es que se logre subir un 10%. Sólo valdrá la pena iniciar un juicio si es grande la diferencia entre el valor ofrecido y el daño patrimonial efectivamente causado.

    En cuanto a la forma de pago, si hay acuerdo entre las partes se puede pactar la forma de pago, si no hay acuerdo se tiene que pagar en dinero efectivo y al contado (en la reforma agraria era 10% al contado y el resto en 30 años).

    En la práctica el fisco cuando decreta, consigna el dinero en el tribunal correspondiente, de tal forma que si se retira el dinero el expropiado, se perfecciona.

    En cuanto a la toma de posesión del bien, si hay acuerdo, la toma de posesión corresponde previo pago del total del bien, si no hay acuerdo en el monto se va ajuicio, pero como el fisco no puede esperar que termine el juicio, entonces la CPR le da la posibilidad al fisco que estime de manera provisoria por peritos el monto de la indemnización, y depositado ese monto provisorio el Eº puede tomar posesión del bien aun cuando se esté discutiendo el monto ( los peritos son tres y son designados por el PR).

    La única manera que tiene el expropiado de evitar que se tome posesión de su bien, es que reclame de la legalidad del acto expropiatorio, y en este caso el juez puede , como una especie de medida precautoria y de acuerdo al mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión del bien.

    Dentro del mismo Nº 24 del Art. 19 CPR

    Propiedad Minera.

    Con anterioridad a la reforma constitucional de 1971 (nacionalización de la gran minería de cobre) el régimen legal de la propiedad minera estaba en el CC (Art.591) y se le atribuía en virtud de esta disposición al Eº un dominio llamado eminente o virtual sobre todos los yacimientos mineros. Este dominio eminente o virtual era considerado una especie de manifestación o concreción de la soberanía del Eº ejercida sobre todo el territorio nacional, en el fondo el Eº era dueño de lo no descubierto, pero los particulares cuando descubrían un yacimiento pasaban a tener un Dº de propiedad sobre él, aun cuando era especial por que estaba sujeto a ciertas obligaciones, este Dº estaba amparado por el ordenamiento jurídico, pero este amparo estaba vigente mientras se cumplieran las obligaciones .

    En el fondo los particulares podían ser dueños de los yacimientos mineros.

    El año 1971 además de nacionalizar el cobre, se pasó (en la misma reforma) a otra teoría, y que es que el Eº tiene una propiedad efectiva y real del Eº. En virtud de esta reforma el Eº pasó a ser el único dueño de todos los yacimientos mineros y los particulares perdieron su propiedad sobre los yacimientos sin Dº a indemnización, y todos quedaron en calidad de concesionario.

    Cuando se dicta la CPR del 80, lo lógico es que hubiera vuelto a la tesis antigua, pero no vuelve sino que confirma que el Eº es el único dueño patrimonial de todos los yacimientos.

    LA CPR del 80 establece que el Eº tiene un dominio absoluto exclusivo e inalienable e imprescriptible de todas las minas comprendiendo en ellas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón y de hidrocarburos y las demás sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales.

    Este dominio del Eº sobre el yacimiento minero es sin perjuicio de la propiedad que una persona natural o jurídica tenga sobre el terreno en cuyas entrañas estuviere situadas.

    La LOC de concesiones mineras (1980) establece que no se considerarán sustancias minerales las sustancias salinas superficiales, las arenas , las rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.

    El dueño del predio superficial está obligado a sufrir las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración y la explotación y el beneficio del yacimiento minera.

    La propia CPR establece o crea las llamadas servidumbres mineras, porque en el fondo el dueño está obligado a aceptar y soportar estas servidumbres, pero el dueño del predio tiene Dº a ser indemnizado, pero no puede negarse.

    Estas servidumbres pueden darse por mutuo acuerdo o por sentencia judicial.

    Los particulares no son dueños y no pueden ser dueños nunca de los yacimientos mineros, sino que la CPR establece que pueden ser dueños de una concesión minera, que es un Dº real e inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tenga el mismo dueño, oponible al Eº y a cualquiera persona, transferible y transmisible, susceptible de hipoteca y de otros Dºs Reales y en general de todo acto o contrato, y que se rige por las mismas leyes que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríe disposiciones de la LOC de concesiones mineras o el Cod de Minería.

    Las concesiones son de dos tipos:

    1º- Concesión para explorar.

    2º- Concesión para explotar.

    La de explorar tiene un tope de 4 años ( 2 años renovable por 2 mas).

    En cambio la concesión para explotar es indefinida y está resguardada por un régimen de amparo que incluye obligaciones y al igual al régimen del 71 puede perderse si no se cumplen esas obligaciones.

    Al ser concesión indefinida en el tempo es casi propietario, casi como dueño real y efectivo.

    La CPR establece que los hidrocarburos líquidos o gaseosos no son factibles de concesión para su explotación, la LOC de concesiones mineras agrega a los yacimientos Litio y el Cod de Minería establece que tampoco son concesibles las sustancias que se encuentran en las aguas marítimas que se encuentran sometidas a jurisdicción nacional, salvo en el subsuelo y siempre que se tenga acceso a ella por túneles desde tierra.

    Tampoco son concesibles (de acuerdo a la LOC de Minería) cualquier yacimiento que se encuentre situado en todo o parte en una zona declarada por la ley como de importancia para la seguridad nacional.

    Tampoco serán concesibles (disposición 3ª transitoria) todos los yacimientos que formen parte de la gran minería del cobre incluidos los de reposición.

    Esto no obsta en que la ley, la LOC o el Cod de Minería declare que no son concesibles otros yacimientos. Pero aparte de las excepciones todos los demás yacimientos son concesibles.

    ¿Cómo se pueden explotar los no concesibles?

    Se pueden explotar por tres vías:

    1º- Que lo haga directamente el Eº o por medio de sus empresas, si lo hace directamente el Eº lo haría por medio del Ministerio de Minería, pero es más común que lo haga por sus empresas Enap, Enami, también podría crear una nueva Eª por medio de una LOC.

    2º- Por medio de una concesión administrativa que se asemeja mucho a las comunes y corrientes. Es un contrato de adhesión, el Eº llama a licitación, pero es un concesionario administrativo, no es dueño de la concesión.

    3º- A través de un contrato especial de operación que en el fondo es un arrendamiento de servicios entre el Eº y un particular que opera como un verdadero contratista y puede pagar con dinero o con parte de los minerales.

    Estas 2 últimas formas están sujetas a la regulación que determine para caso el PR por medio de un DS y si cualquiera de estas dos figuras se celebran en una zona de importancia para la seguridad nacional. El PR puede ponerles término en cualquier tiempo y sin expresión de causa, pero si debe indemnizar el daño patrimonial que corresponda.

    En el caso de las concesiones mineras se conceden por resolución judicial, a petición del interesado, en este es el juez que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento (solicitud de concesión de exploración) o en su caso el juez que tenga jurisdicción sobre el punto de interés ubicado en la manifestación (solicitud de concesión de explotación).

    La resolución judicial que la concede debe ser inscrita en el conservador de minas correspondiente.- Desde ese momento se posee legalmente la concesión. Una vez inscrita dura 4 años si es de exploración y es indefinida si es de explotación.

    La concesiones otorgan Dºs al concesionario, pero también le imponen obligaciones.

    Las obligaciones: la CPR dice que la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento y el régimen de amparo de la concesión que debe estar establecido por ley debe tender directa o indirectamente al cumplimiento de esa obligación.

    La ley de concesiones mineras cuando abordó este punto estableció como (talvez única y principal) obligación el pagar de manera anticipada una patente a beneficio fiscal y supeditó la vigencia del amparo sólo al pago de esta patente, y por esto se dice que la ley no siguió a la CPR, lo lógico es que la ley obligase a trabajar los yacimientos.

    Las concesiones están afectas a causales de caducidad y de extinción, pero estas deben estar establecidas por ley al momento de otorgarse la concesión, esto quiere decir que se pueden agregar causales pero no afectarán estas nuevas a las concesiones anteriormente celebradas.

    Causales de caducidad, fundamentalmente es no pagar la patente, sale a remate la concesión, si no hay postores se declara terreno franco y vuelve a poder del Eº. O también que pasen 120 días sin inscribir la sentencia que da la concesión en le conservador de minas y también que explote aquel que tiene concesión para explorar.

    Las causales de extinción son de orden privado, como la renuncia, la transferencia, etc.

    Todo lo que diga relación con las causales de caducidad o de extinción o quien es titular, etc, siempre lo resuelve el juez civil, el Eº no interviene.

    De acuerdo a la disposición 3ª transitoria de la CPR la Gran Minería del Cobre y las Eªs consideradas como tal continúan rigiéndose por las normas vigentes al momento de la promulgación de la esta CPR ( estas normas eran en lo sustancial las de la reforma de 1971) incluyéndose las reformas que agregaron la junta militar entre el 73 y el 75 por medio de DL.

    Art.19 Nº 25

    El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

    Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

    Nº 26 Art. 19 CPR

    No establece un Dº constitucional sino mas bien una garantía, es una garantía general para todos los demás Dºs que la CPR establece, por ello se llama informalmente garantía de las garantías.

    Esta disposición que es nueva surgió al constatarse que en el período pre 73 muchas veces con el propósito de regular o complementar o determinar la forma de ejercer un Dº constitucional la autoridad ......... a través de reglamentos u ordenanzas terminó estableciendo tal cantidad de regulaciones o de requisitos que prácticamente se hacía o imposible ejercerlo o su ejercicio se volvía extremadamente dificultoso, lo que era un contrasentido.

    En la comisión constituyente se tuvo especialmente en vista el Dº de entrar y salir del país libremente, durante la UP se dio que para algunas personas les era casi imposible ejercerlo, ya que la compra de divisas sólo se podía hacer en el Banco Central, además para poder salir del país había que dejar un aval tributario, también se debía estar al día en el pago de todo tipo de tributos.

    Además esta norma cumple otro propósito, sirve como mecanismo de reafirmación de la supremacía constitucional, en el sentido que las leyes no pueden vulnerar ni la letra ni el espíritu de los preceptos constitucionales.

    Concretamente se establece aquí la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la CPR regulen o complementen las garantías que la CPR establece o que los limiten a los casos que la CPR autorice, no pueden alterar los Dºs en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

    Cuando se habla de preceptos legales debe tomarse en un sentido amplio y estricto a la vez, estricto en que se refiere a normas con carácter de ley, aun cuando se incluyen los DFL.

    Amplio en el sentido que comprende cualquier tipo de ley, LOC, común, etc.

    Por lo tanto no incluye los DFL y la potestad reglamentaria, la norma por si misma no puede regular ni limitar un Dº constitucional.

    También se deduce de esta disposición que el legislador no puede arbitrariamente en un momento determinado limitar, regular o eliminar un Dº constitucional, sino sólo cuando la CPR lo autorice.

    También se puede señalar que esta normativa del Art.19 Nº 26 se ve alterada por la vigencia de los Estados de Excepción Constitucional, donde se puede suspender el ejercicio de algunos Dºs constitucionales, eso es posible por que la propia CPR lo dispone, pero como norma excepcional y transitoria.

    Si hay proyectos de ley que vulneren lo aquí establecido el Tribunal Constitucional se puede pronunciar sobre la constitucionalidad de la ley, y si la ley ya está vigente será la CS por la vía de la inaplicabilidad.

    También hay que señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido su jurisprudencia que afecta un Dº en su esencia, significa privarlo de aquello que es consustancial a ese Dº sin lo cual ese Dº dejaría de ser lo que es, como en la libertad de prensa establecer la censura previa, o en la de reunión exigir un permiso previo, por lo tanto se impide el libre ejercicio del Dº cuando el legislador somete el ejercicio del Dº a exigencias que lo hacen irrealizable o lo entraban mas allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.

    Esta norma no se aplica sólo a los Dºs del Art.19 sino a todos los Dºs que la CPR asegura a las personas. Y también se deduce de aquí que toda interpretación que se haga de los Dºs constitucionales siempre debe ser extensivo a favor del titular del Dº y de carácter restrictivo en cuanto a la capacidad del legislador en cuanto a limitar, regular o privar de un Dº.

    Art.20 CPR RECURSO DE PROTECCIÓN

    Es una herramienta nueva, hay consenso en que es el aporte mas valioso “acción cautelar de ciertos Dºs fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares

    o también

    un recurso o acción constitucional cuyo objeto es obtener de la magistratura competente la inmediata adopción de las medidas necesarias para reestablecer el Dº y asegurar la debida protección del afectado en el legítimo ejercicio de sus Dºs constitucionales”.

    El RP fue creado teniendo como modelo el recurso de amparo y la idea es que hubiera un mecanismo rápido para el reestablecimiento del Dº y la seguridad del afectado, la diferencia es que el RP a diferencia del de Amparo se refiere a todo tipo de Dºs mencionados en este Art.20 CPR.

    Desde el punto de vista procesal se señala que mas que un recurso el llamado RP es una acción constitucional, porque los recursos están destinados a impugnar resoluciones judiciales y en este caso se atacan resoluciones administrativas o situaciones de hecho, y se interpone el recurso para que la judicatura me proteja en mis Dºs.

    Este recurso puede ser deducido por cualquier persona e incluso una persona a nombre de otra, pero la persona que interpone o por quien se interpone la acción tiene que tener interés actual de que su Dº sea efectivamente protegido. No es una acción popular (amparo común) cualquier persona puede denunciar aunque no tenga interés en la acción porque se supone que hay interés de la sociedad toda por que se respeten ciertos bienes jurídicos.

    Este recurso o acción da origen a un proceso constitucional por que la tramitación del recurso ( al menos en parte) está en la misma CPR.

    También da origen a un recurso de tramitación urgente (antes de ellos están los de amparo).

    También el proceso es breve y sumario, la idea es que la corte se pronuncie rápidamente. Su interposición es informal y da origen a un procedimiento de tipo inquisitivo en el sentido de que una vez que se pone en conocimiento del tribunal los antecedentes, el tribunal está obligado a tramitar la causa hasta fallarla aun cuando no haya mas intervenciones de la parte.

    Este procedimiento puede ser Preventivo, en el sentido que sea para evitar que una amenaza de violación de Dºs se concrete y Reparatorio, en el sentido de remover la acción que está dificultando el ejercicio de un Dº.

    Para interponer un RP deben cumplirse 3 requisitos:

    1º- Que una acción u omisión que sea ilegal o arbitraria (serán ilegales cuando existen como consecuencia de ellas una contravención formal a un texto legal), la arbitral dice relación mas bien con un actuar caprichoso, un actuar irracional, injustificado o carente de toda lógica y se ha dicho que la arbitrariedad opera principalmente en aquellas competencias o atribuciones que han sido otorgadas discrecionalmente a favor de ciertas autoridades públicas.

    Una acción u omisión puede provenir de una autoridad pública, política o administrativa, como también de cualquier particular, que puede ser persona natural o jurídica. La jurisprudencia ha rechazado cuando estos recursos han sido interpuestos contra resoluciones judiciales por existir otros tipos de instrumentos procesales. Pero excepcionalísimamente han dicho que procede el RP incluso contra una resolución judicial cuando no hay otro mecanismo para impugnarlo.

    Tampoco procede el RP por actos legislativos, no se puede impugnar una ley por este recurso, sino que se deberá utilizar el recurso de inaplicabilidad, pero excepcionalmente se han acogido RP sobre DFL. Sobre todo cuando este DFL se aparta o excede de la ley delegatoria.

    También la jurisprudencia ha dicho que no procede el RP para resolver situaciones surgidas entre las partes de un contrato válidamente celebrado.

    Igualmente se ha señalado que a través del RP se pueden impugnar los actos de control que realice la CGR respecto de una norma administrativa , por lo tanto se puede impugnar la toma de razón que hace la CGR de una norma reglamentaria, ya que esta podría validar una norma reglamentaria inconstitucional o ilegal, que provoque un perjuicio a la persona, la CGR ha dicho que con estos RP se vulnerarían sus atribuciones exclusivas ya que los tribunales estarían calificando una norma, y lo que ha dicho la CA es que no hay ninguna autoridad que pueda quedar al margen de los tribunales y si una autoridad pública está al margen de la constitucionalidad la CA no puede renunciar a sus facultades conservadoras.

    Cada vez que se ha llegado al senado por un conflicto de competencia entre la CGR y la CA, el senado ha priorizado los Dºs constitucionales, por lo tanto si se puede recurrir contra una toma de razón.

    2º- El segundo requisito es que como consecuencia de la acción arbitraria o ilegal se produzca un menoscabo en el legítimo ejercicio de un Dº, este menoscabo puede adoptar tres formas:

  • Privación.

  • Perturbación.

  • Amenaza al ejercicio del Dº.

  • La privación implica una imposibilidad material total de ejercer el Dº.

    La perturbación implica un ejercicio anormal del Dº porque se está impidiendo parcial y materialmente el ejercicio del Dº.

    Amenaza implica un ejercicio anormal del Dº por vía de acciones u omisiones que si bien no impiden ejercer materialmente el Dº, impiden su goce pleno y pacífico y normal ante la inminencia de una privación o perturbación.

    Se debe establecer el nexo causal directo entre la perturbación o privación y la privación del ejercicio del Dº.

    La amenaza también tiene que ser directa, no cualquiera amenaza, la inminencia del daño debe ser clara.

    También es importante que se sufra la amenaza, perturbación o privación, sino también que el afectado esté ejerciendo legítimamente su Dº, si está abusando del Dº o actúa de mala fe no puede esperar la protección judicial.

    3º- El tercer y último requisito del RP es que no todos los recursos constitucionales están resguardados por este mecanismo, son la mayoría de los del Art.19.

    El criterio para seleccionar fue que los que pudieran tener un significado económico quedaron fuera del RP, ya que estos puedan ser satisfechos se requiere una política económica y eso no está en manos de un tribunal de justicia, por lo tanto sólo se incluyeron aquellos Dºs que pudiesen ser subsanados por una mera orden judicial, entonces está el

    Dº a la Vida, integridad física y psíquica,

    la igualdad ante la ley,

    la garantía de la legalidad del tribunal,

    el Dº a la vida privada y a la honra,

    la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones,

    la libertad de conciencia ,

    el Dº a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,

    el Dº a optar por el sistema de salud público o privado,

    la libertad de enseñanza, pero no el Dº a la educación,

    la libertad de información y de opinión,

    el Dº de reunión y de asociación,

    la libertad de trabajo (libre elección y libre contratación),

    el hecho de que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una entidad para desarrollar un trabajo,

    el Dº de sindicación,

    la libre iniciativa en materia económica,

    el Dº de propiedad , a la propiedad y a la propiedad industrial.

    Las cortes han desarrollado la tesis de la propietización de los Dº sobre el Art.19 Nº 24, pero esta tesis debe tomarse con cuidado, esta tesis se ha creado para proteger otros Dºs que no están protegidos por este recurso como el Dº a la educación , a la previsión, esta es una tesis excepcional.




    Descargar
    Enviado por:Lady
    Idioma: castellano
    País: Chile

    Te va a interesar