Derecho


Derecho Constitucional en Panamá


Derecho Constitucional II

COMENTARIOS A APUNTES ACERCA DE:

CUESTIONES SOBRE EL PROCESO PENAL ii

Índice

I. INTRODUCCIÓN

II.EL MODELO GARANTISTA COMO FUNDAMENTO

DE LA REFORMA DE PROCESO PENAL MODERNO.

III. EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL

VIGENTE.

IV. EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL PREVISTO

EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1997.

IV. EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL PREVISTO

EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1997.

VII. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

I. Introducción

“…los juristas se ocupan, sobre todo, de las lagunas,

los equívocos, las contradicciones de las leyes positivas;

de lo que hay en ellas de falso, de anticuado, de arbitrario.

Su objeto es la ignorancia, la desidia, la pasión del legislador…

Por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido

en gusanos que sólo viven de la madera podrida; desviándose

de la sana establecen su nido en la enferma. En cuanto la ciencia

hace de lo contingente su objeto, ella misma se hace contingencia;

tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas

enteras en basura”.

Hace más de siglo y medio H. J. von Kirchmann hizo las afirmaciones transcritas arriba; aún así no deja de sorprender su vigencia plena en esta era cibernética de profundos cambios en todo orden de cosas.

Asimismo, Kelsen ya había redactado su Teoría Pura del Derecho, antes de la existencia de nuestra pequeña República; sin embargo, faltos tal vez de la proyección necesaria, nuestros padres de la patria no atinaron a darnos un mejor, o dicho de otra manera, más moderna ordenamiento jurídico en general, y de Derecho Penal en particular.

De allí, entonces, partimos con mal pie; y a pesar de ser una nación joven, pequeña y a la cual se pueden aplicar cambios de manera rápida y efectiva; nos hemos encontrado copiando Códigos arcaicos, con los cuales estudiaron muchos de los viejos, y en ocasiones seniles juristas patrios. A ello coadyuvó el que se hayan sumado nuevas generaciones de profesionales del Derecho, poco combativos y más dados a ser, muchas veces por razones económicas, proclives a mantener el statu quo.

Como bien expresara Francisco Ayala: “el Derecho no se limita a revestir la realidad social, sino que reacciona de alguna manera sobre ella; y esta reacción va en el sentido de prestarle fijeza, endurecer sus contornos, marcar sus perfiles, contener su fluencia, encauzar y frenar sus cambios. O sea: consolidar el orden establecido de las relaciones sociales, montando sobre él normas cuya validez deriva, del poder que las sustenta, y no de los principios inviolables de la justicia”.

No sorprende entonces, la frustración que deja entrever Carlos Enrique MUÑOZ Pope en sus apuntes sobre Cuestiones sobre el Proceso Penal, objeto del presente trabajo. Así , tampoco causa extrañeza el sentimiento de impunidad y trato discriminatorio abrigado por la sociedad panameña; ya que como bien lo expresó Ayala, “el Derecho… consolida el orden establecido de las relaciones sociales…”, esto es, los económicamente poderosos en combinación con los funcionarios públicos de elevados cargos, quienes han sido los que han dictado, directa o indirectamente las Leyes en este país; por supuesto, para proteger sus propios intereses; mantienen la presión e influencia para que ello no varíe.

II. EL MODELO GARANTISTA COMO FUNDAMENTO DE LA REFORMA DE PROCESO PENAL MODERNO.

Muñoz Pope expresa que el proceso penal garantista supone la existencia de normas procesales que tienen vigencia porque:

  • existen dentro de un determinado contexto jurídico, y además

  • tienen validez en forma y sustancia, expresada en atención a los fines por ellas perseguidos; dentro de un Estado constitucional de Derecho.

  • Sin embargo, afirma que en Panamá no se respetan las garantías a favor del procesado, por parte del Órgano Judicial y Ministerio Público.

    En este punto, este estudiante está de acuerdo en el respeto a todas las garantías procesales que determina la Ciencia Penal moderna; pero en un país como el nuestro, en el que hay gran cantidad de delincuencia, con un Sistema Judicial de exiguo presupuesto, con cárceles abarrotadas de internos SIN condenas en firme en su mayoría, éstas reformas deben ser aplicadas de manera integral; ya que con el tiempo transcurrido desde que se comete el delito y se captura al sospechoso, hasta que finalmente se obtiene una sentencia ejecutoriada; pasan años, muchos años; y nos veríamos con cárceles vacantes; ya que los culpables evadirían al brazo de la Ley.

    III. EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL VIGENTE.

    Contenido en el Libro Tercero del Código Judicial de 1987 se caracteriza por ser de corte inquisitivo, el cual se desarrolla en dos etapas:

  • Instrucción: a cargo del Ministerio Público, y

  • Juicio o Plenario, a cargo del Órgano Judicial;

  • Entre ellas, la doctrina reconoce una etapa intermedia, en la que el juzgador califica la instrucción del Ministerio Público.

    Se considera de corte inquisitivo principalmente debido a las amplias facultades probatorias con que cuenta el juzgador en la etapa plenaria, quien puede:

    • Producir pruebas,

    • Suplir la actividad probatoria del Ministerio Público, aportando pruebas de oficio, sin que las partes las hayan solicitado,

    • Puede el juzgador abrir causa criminal contra el imputado, aunque no haya solicitud en tal sentido por el Ministerio Público, luego es el juzgador quien puede acusar sin mediar solicitud del Ministerio Fiscal.

    • La etapa sumarial es una instrucción formal, escrita, secreta para los terceros y sin mayores garantías para el imputado; quien ve sus derechos fundamentales afectados, directamente por el Ministerio Público, sin mediar autoridad judicial; ya que sus miembros adoptan el carácter de “funcionarios de instrucción”. Es así que tienen facultad legal para:

    • privar preventivamente de libertad al imputado,

    • ordenar otras medidas cautelares,

    • decretar allanamientos y

    • practicar pruebas que tendrán pleno valor en la etapa plenaria, si las partes no piden su reproducción en el juicio oral (fase plenaria).

    • A diferencia de nuestra realidad, los sistemas modernos dividen las etapas del proceso, no existe el secreto sumarial y el imputado tiene acceso a conocer en cualquier momento del estado de instrucción y a las pruebas o evidencias obtenidas por los funcionarios de instrucción.

      A partir de 1995 se instituyó una audiencia preliminar para evaluar los méritos del sumario, con el objeto de determinar el enjuiciamiento o sobreseimiento de la causa. Sin embargo, algunos jueces concurren a esta audiencia, antes de escuchar a parte alguna, con un borrador de resolución judicial.

      La etapa plenaria, o fase de juicio, conlleva la:

    • apertura de la causa a pruebas,

    • admisión o rechazo de pruebas,

    • fijación de la fecha de celebración de la vista oral de la causa,

    • celebración del juicio oral y

    • emisión de las sentencia de primera instancia.

    • Aquí, Muñoz Pope hace una serie de observaciones con las cuales coincidimos plenamente:

    • La fase de pruebas se abre por sólo cinco (5) días. Aduce el autor que: “las partes deben tener derecho a aducir las pruebas que intenten hacer valer en el juicio hasta el mismo día del juicio respectivo, pues de otra manera se limita considerablemente el derecho a defensa”. Coincidimos plenamente, ya que lo que se busca es la verdad y la justicia, más que cumplir un formalismo de plazos.

    • … el juicio oral no es tal, pues normalmente sólo se producen alegatos en la audiencia respectiva y vale toda la actividad probatoria allegada al sumario por el Ministerio Público, aunque no haya participado el imputado o su defensor.”

    • En este último aspecto me limito a transcribir lo expresado por Ángel Ossorio: “Si a un Abogado hispánico se le dijera que no iba a poder exponer sus razones de viva voz ante un Tribunal que le escuchase en audiencia pública, no concebiría la razón de su oficio.”

      Los comentarios sobran.

      IV. EL SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL PREVISTO EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1997.

      El autor del libro objeto de este trabajo, Muñoz Pope, presidió la comisión que elaboró el Anteproyecto arriba mencionado. En él se planteó la consagración de un modelo garantista, regulando algunas instituciones, modificando las funciones de autoridades que intervienen en el proceso penal y otras, concentrándose en los siguientes aspectos:

    • Adopción de un modelo más acusatorio en reemplazo del inquisitivo,

    • Consagración de la posición del agente del Ministerio Público (Personeros, Fiscales o Procuradores), como acusadores públicos, no como funcionarios (jueces) de instrucción,

    • Posición imparcial para el juzgador, a lo largo de todo el proceso,

    • Prohibición de juicios orales en ausencia del reo,

    • Igualdad de las partes acusadora y acusadas durante la etapa del juicio oral,

    • Necesidad de que el Ministerio Público pruebe los cargos durante el juicio oral,

    • Imposibilidad de fundar la condena sólo con la prueba que sirvió de base para fundar la acusación, con lo que el Ministerio Público deberá probar la veracidad de los cargos.

    • V. ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL REVISADO.

      Toda vez que perdió vigencia este parágrafo y nuevamente está en boga el reemplazo del sistema inquisitivo por uno acusatorio, este estudiante no hará comentarios a lo expresado aquí por el autor.

      VI. CONCLUSIONES.

      Más allá del carácter coyuntural del Derecho Penal en cuanto a si debe ser inquisitivo o acusatorio, lo que está de más decir, es de suprema importancia, existen consideraciones estructurales en cuanto al Derecho en general se refiere y que atañe a la defensa de los derechos subjetivos de los miembros de la sociedad.

      Vienen a mi mente las palabras de Ihering cuando decía que siempre podremos elegir entre sacrificar el derecho por conservar nuestra paz, o bien sacrificar nuestra paz para defender un derecho. Claro que cada vez que elijamos lo primero, seremos como un soldado que deserta de la batalla, y esta guerra es constante; siempre habrá quien quiera aprovecharse de nuestra falta de decisión en defender nuestros derechos. Por ello, para todo abogado y estudiante de Derecho, sólo cabe una elección.

      Couture en su octavo Mandamiento del Abogado expresó;

      Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana;

      En la Justicia, como destino normal del Derecho;

      En la paz como sustituto bondadoso de la Justicia y sobre todo,

      Ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

      Pero, modestamente opino que Couture se quedó corto en cuanto al verbo rector elegido (tener fe); ya que la Real Academia la define como:

      fe1. (Del lat. fides). || 4. Confianza, buen concepto que se tiene de alguien o de algo.

      Y como hemos visto a través de la historia, la confianza y buen concepto son recetas para que se aprovechen de la ingenuidad de quien las ejerce; por ello, modesta y humildemente me atrevería ta sólo a cambiar el verbo rector por el de “luchar” y el mandamiento quedaría:

      Lucha por el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana;

      por la Justicia, como destino normal del Derecho;

      por la paz como sustituto bondadoso de la Justicia y sobre todo,

      Lucha por la libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

      VII. BIBLIOGRAFÍA.

      MUÑOZ POPE, CARLOS ENRIQUE. Cuestiones sobre el Proceso Pena Il.

      KIRCHMANN H. J. von: La jurisprudencia no es ciencia; traducido y escrito por A. Truyol, 2ª. Edición, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1961, pág. 54.

      KELSEN, HANS: La Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Edit. Losada, 1946.

      AYALA, FRANCISCO: Tratado de Sociología, t. II, Buenos Aires, Edit. Losada, 1947; citado por TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL: introducción al Derecho, Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá, 2001.

      OSSORIO, ÁNGEL: El alma de la Toga. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1989.

      IHERING, RUDOLPH VON: La Lucha por el Derecho.

      KIRCHMANN H. J. von: La jurisprudencia no es ciencia; traducido y escrito por A. Truyol, 2ª. Edición, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1961, pág. 54.

      KELSEN, HANS: La Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Edit. Losada, 1946.

      AYALA, FRANCISCO: Tratado de Sociología, t. II, Buenos Aires, Edit. Losada, 1947; citado por TORRES VÁSQUEZ, ANÍBAL: introducción al Derecho, Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá, 2001.

      Nota: Para neófitos como el adscrito estudiante, es motivo de asombro el ver las prácticas, de legalidad cuestionable, pero axiológicamente repudiables por parte de miembros del Órgano Judicial, que “concurren a la audiencia preliminar con un borrador de resolución judicial que abre causa criminal contra el imputado”. Me pregunto entonces, ¿qué objeto tiene montar una estratagema de juicio, si a priori ya se ha sentenciado al imputado? Esto es inconcebible, en pleno siglo XXI, en nuestro país, realmente no salgo de mi asombro… va contra todo principio fundamental básico del Derecho y del derecho (subjetivo).

      OSSORIO, ÁNGEL: El alma de la Toga. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1989.

      IHERING, RUDOLPH VON: La Lucha por el Derecho.




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    Enviado por:Isaac Lasso
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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