Derecho


Derecho comercial: Contrato de distribución, concesión y agencia


CONTRATO DE DISTRIBUCION, CONCESION Y AGENCIA

DISTRIBUCION MERCANTIL

  • CONCEPTO

  • Cto. que consiste en la implementaron de un sistema a través del cual, el fabricante puede, sin necesidad de constituir una propia organización de ventas recurrir a otros comerciantes o empresarios para que, a través de sus propias organizaciones coloquen en un amplio ámbito territorial sus productos y servicios en forma masiva.

  • CARACTERES

  • consensual

  • bilateral

  • oneroso

  • conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes son apreciables, así como las ventajas de la contratación, desde el mismo momento de la celebración del cto.

  • no formal

  • de tracto sucesivo: destinada a prolongarse en el tiempo y se cumple mediante un proceso sostenido del desarrollo de una actividad conducente al fin del cto.

  • atípico: no tiene regulación especifica en nuestra legislación.

  • de empresa: los comerciantes o empresarios que lo celebran, lo hacen en función de sus propias organizaciones caracterizadas como empresa.

  • Sistemático: implementaron de una contratación particular y la puesta en marcha de un proceso o sistema de comercialización de bienes y servicios para el mercado, dentro de una categorizacion o estándar de pautas medianamente uniformes.

  • OBLIGACIONES DE LAS PARTES

  • Atribuyéndole contractualmente una zona o ámbito territorial limitado, el distribuidor debe respetarla, no realizando ventas ni actividades fuera de la misma. El productor o fabricante como obligación reciproca a la del distribuidor asume el compromiso de no designar otro distribuidor dentro de la misma área geográfica.

    Si se reserva ese derecho, debe ser expresamente estipulado.

    La exclusividad también puede ser pactada como reciproca o como obligación unilateral.

    Zonas delimitadas en función de:

    *sectores de la actividad

    *por volúmenes de operación (zonas como grandes empresas, empresas de servicios, consumidores individuales, mayoristas, minoristas, etc.)

    *por la modalidad de las operaciones (zonas como segmento de contado, con financiación, venta domiciliaria, venta al publico, venta telefónica, etc.)

    Obligaciones de los distribuidores también en la exhibición, muestra o promoción de los productos, y el compromiso de no competencia, mantenimiento de un determinado margen de utilidad, no sobrepasar un determinado nivel o banda de fluctuación del precio de venta final al publico, mantener personal de determinadas características para asesorar sobre el producto,etc.

  • DERECHOS DE LAS PARTES

  • *El distribuidor actúa en nombre y en interés propios, y no en representación del productor, no teniendo, en consecuencia poder para obligarlo frente a 3ros.

    Asume directamente el riesgo por el crédito que haya otorgado a sus propios clientes.

    *El fabricante o productor debe hacer provisión en las condiciones estipuladas en el cto.de las mercaderías, en la cantidad, calidad, tiempo y modo previstos.

    No violar las estipulaciones de exclusividad pactadas.

    *El distribuidor debe vender los productos por lo menos en la cantidad mínima que se hubiere establecido, debe abonar las facturas del fabricante o productor por esas mismas mercaderías dentro de las condiciones convenidas, tiene derecho a la inspección de la calidad y cantidad de las mercaderías que compra, y derecho a la diferencia entre el precio de compra y el de venta de los productos que adquiere del fabricante o productor, pudiéndose también estipular comisiones impropias que, realmente son premios, para el caso en que el distribuidor alcance metas de volumen o de otros atributos, los que deben estar previamente delimitados con la mayor objetividad posible en el cto. para evitar conflictos.

    Si así se haya pactado, el fabricante o productor tiene derecho a exigir exclusividad del distribuidor y en caso de incumplimiento puede reclamar del mismo indemnizaciones; lo mismo para el supuesto de que se haya pactado la inexistencia, mientas dure el cto., de otro distribuidor de la zona.

    Igual circunstancia para ambos contratantes para el caso de ruptura bilateral incausada y anticipada del cto.

  • CONCLUSION, RESOLUCION, DISOLUCION

  • por vencimiento del plazo fijado

  • por cumplimiento del objetivo del cto.

  • por acaecimiento de la condición resolutoria a la que se sujetara el cto.

  • por mutuo acuerdo rescisorio de las partes (distracto)

  • pacto comisorio ante incumplimiento de alguna de las partes

  • caso fortuito o fuerza mayor

  • imprevisión o excesiva onerosidad en razón de tratarse de un cto. comercial

  • CONCESION MERCANTIL

  • CONCEPTO

  • El concesionario de venta exclusiva es el comerciante que ostenta el derecho a vender a titulo exclusivo los artículos o productos de un fabricante concedente, en sus propio nombre y por su propia cuenta.

  • CARACTERES

  • consensual

  • oneroso

  • bilateral

  • conmutativo

  • atípico (carece de tipicidad legal)

  • no formal

  • de empresa (el cto. se celebra entre 2 comerciantes o empresarios que poseen una organización)

  • sistemático

  • por tracto sucesivo

  • OBLIGACIONES DE LAS PARTES

  • La obligación ppal. Del consecionario es comercializar una parte de la producción del concedente como cuotas mínimas que el concesionario debe adquirir obligatoriamente para mantener su condición de tal.

    El concesionario actúa por su cuenta y riesgo.

    Al concesionario le esta prohibido actuar en el mismo ramo, para otros concedentes que en forma actual o potencial puedan competir con el concedente vinculado contractualmente.

    *Al concedente le esta prohibido vender a otros comerciantes no concesionarios dentro de la zona otorgada a uno de ellos.

  • DERECHOS DE LAS PARTES

  • *El concesionario tiene el derecho de exigir que le sea respetada la exclusividad dentro de la zona asignada en el cto.

    Tiene privilegio de adquirir los productos del concedente en las condiciones estipuladas.

    La realización de la explotación de la actividad concedida es tanto un derecho como un deber.

    Realizar la actividad a nombre propio por parte del concesionario.

    *El concedente tiene derecho a controlar la actividad del concesionario en la forma estipulada y de aplicar las sanciones para el caso de transgresiones contractuales.

  • CONCLUSION, RESOLUCION, DISOLUCION

  • Idem Distribución.

    AGENCIA

  • CONCEPTO

  • Es la actividad realizada por aquellos comerciantes o empresarios que, en forma independiente, por una remuneración manejan negocios ajenos, siempre que tal gestión no constituya el ejercicio de una profesión liberal y de tal forma que dicha actividad se desarrolle en forma permanente.

    Agentes son los que por oficio gestionan negocios ajenos, o facilitan su conclusión. Se destaca el aspecto de poner en contacto la O y la D, no limitándose a informar sobre la D existente, sino creando la misma, efectuando una tarea de promoción, dependiendo la retribución que por sus actividades perciba de los ctos. Que logre promover. El agente obra por cuenta del agenciado, no siendo un intermediario imparcial

  • CARACTERES

  • consensual

  • bilateral

  • oneroso

  • no formal

  • atípico

  • de tracto sucesivo

  • 3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    *El agente tiene que realizar una función de promoción de clientela y que estimule a la misma procurando la formación de una D del producto o del servicio del agenciado y ampliando en todo lo posible esa D.

    Pueden establecerse topes máximos o mínimos de actividad a desarrollar por parte de cada uno de los contratantes.

    El agente puede representar jurídicamente o no al agenciado, según se haya estipulado en el cto.

    El agente puede realizar actos jurídicos con 3ros. En nombre propio, contando para ello con la autorización del agenciado.

    El agente tiene derecho a la remuneración correspondiente a aquellos ctos. Que el agenciado realice directamente con 3ros. Dentro del territorio conferido al agente o en los casos de que se determine que dichas contrataciones directas causan perjuicio al agente por privarle de su remuneración, considerando que el cto. en cuestión debió haber sido celebrado con su intervención de no mediar la directa del agenciado.

    4.DERECHOS DE LAS PARTES

    *El agente tiene dcho. a una remuneración por los negocios que concrete en forma directa o los que se concreten en la zona a el atribuida con carácter exclusivo.

    Dcho. a desenvolverse libremente en la zona asignada, a la promoción y venta de los productos del ppal. Y a obtener de este todos los elementos e información necesaria para poder promover y eventualmente concluir los negocios correspondientes.

    *El ppal. O proponenete tiene dcho. a exigir del agente rendición de cuentas en la forma estipulada en el cto.

    También puede exigir al agente confidencialidad respecto de la información suministrada, clientela, características o modalidades de las operaciones concluidas con su intervención o por su intermedio.

    Puede imponer al agente un cupo máximo o mínimo de ventas, y condiciones referidas a precios, plazos u otras modalidades de las ventas a promover.

    5.CONCLUSION, RESOLUCION, DISOLUCION

    Idem distribución

    DIFERENCIAS ENTRE DISTRIBUCION, CONCESION Y AGENCIA DENTRO DE LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACION MERCANTIL

  • Distrib. Se diferencia del de concesión en que en el 1ro. No existe subordinación técnica del distribuidor respecto del ppal., ni tampoco el distribuidor otorga gtia. En relación con el producto o servicio distribuido, va que aquella es otorgada directamente por el fabricante o productor. En la concesion el concesionario mantiene una subordinación técnica respecto del concedente y hace a la naturaleza del cto. que sea el concesionario quien deba hacer efectivo el deber de gtia. Sobre los productos o servicios que brinda a los consumidores.

  • Los ctos. De distrib. Y concesión se diferencian del de agencia, en que en aquellos los distribuidores y concesionarios actúan a nombre y por cta, propia pero el agente lleva insito el ejercicio de un mandato o representación del ppal. También aquellos obtienen su beneficio en la diferencia entre el precio de adquisición de los bienes que comercializan y el precio al cual finalmente derivan dichos bienes al mdo. Y el agente gralmente. Percibe como remuneración una comisión por las ventas que el ppal. concierte por su intermedio.

  • LEASING

  • CONCEPTO

  • Cto. celebrado por una entidad (dadora) que, con el fin de otorgar financiamiento a su cliente (tomador), adquiere un bien por indicación del mismo, entregando a este su uso y goce, por un precio cierto en dinero, durante un plazo determinado, a cuyo termino podrá optar el tomador por adquirir el dominio del bien previo pago de su valor residual.

    Es un cto. de alquiler con opción a compra. Es un cto. atípico puesto que no esta legislado en el Cod. De Com. Ni siquiera tampoco en leyes especiales. Es un cto. relativamente nuevo y ante cualquier conflicto que se produzca entre las partes, los jueces van a buscar la solución en las leyes extranjeras.

    Ej. Líneas aéreas con aviones.

  • ELEMENTOS TIPIFICANTES

  • La opción a compra del cliente tomador, cuyo ejercicio es unilateral e incondicional.

  • La duración del cto. fijada en función de la duración económica del bien.

  • El precio del cto. estipulado en relación con el valor de adquisición del bien y el beneficio de la inversión realizada durante un determinado tiempo, conforme las tasas de interés vigentes en el mdo. financiero.

  • La asunción por el cliente tomador de los riesgos y vicios de la cosa y de su conservación y mantenimiento.

  • MODALIDADES DE LEASING

  • 1. Leasing operativo se produce cuando un fabricante o proveedor destina un bien de su propiedad para darlo en locación, garantizando su calidad y funcionamiento.

    Formalizado el cto., sus principales características son:

    a)El locador asume la obligación de conservar y mantener en buen estado de funcionamiento el bien facilitado, y hacerse cargo de todos los gastos de mantenimiento que no sean los originados por la culpa directa del locatario.

    b)Así mismo asume la contratación y el pago de las primas de seguro

    c)Ambas partes tienen la facultad para revocar el cto.

    d)También se le reconoce el convenio a su expiración.

    El leasing operativo no reconoce opción de compra a favor del locatario. El éxito del negocio supone varios alquileres sucesivos de un mismo material o distintos usuarios.

    Cuando no es el fabricante quien alquila sus productos, sino un 3ero., la operatoria se conoce como Renting.

    2.Leasing financiero es un cto. por el cual el usuario se obliga a pagar mensualidades por el uso de un bien facilitado por el propietario durante determinado plazo, y a cuyo termino puede optar por la adquisición del mismo. Las características principales son:

    a)El cliente tomador toma sobre si la obligación de conservar el bien contratado

    b)El seguro del bien corre por su cuenta

    c)Habitualmente se pacta que durante un determinado periodo (periodo irrevocable) ninguna de las partes puede rescindir el cto.

    d)A la expiración del convenio se reconoce al cliente tomador la facultad de optar por la adquisición.

    El dador actúa con vocación puramente financiera, proporcionando al tomador una forma de financiación diferente de las técnicas tradicionales.

    Decimos que el cto. de leasing es un cto. financiero porque configura una nueva técnica financiera gracias a la cual toda empresa puede disponer del equipo necesario para su evolución.

    4.CARACTERES DEL CTO.

  • Consensual, bilateral, oneroso, no formal, conmutativo, de tracto sucesivo, de adhesión e innominado.

  • Financiero (configura una nueva técnica financiera, gracias a la cual toda empresa puede disponer del equipo necesario para su evolución)

  • De cambio

  • De equipamiento (ya que las empresas pueden obtener los equipos más modernos)

  • Dual (el L abarca 2 etapas: locativa y dispositiva.

  • 5.OBLIGACIONES DE LAS PARTES

  • Obligaciones de la entidad financiera (dadora):

  • Adquirir el bien solicitado por el cliente

  • Pagar el precio ofrecido por el proveedor

  • Facilitar o poner a disposición del tomador el uso de las garantías de fabrica y servicios de mantenimiento.

  • Responder por las turbaciones en el uso y goce pacifico del bien provocadas por su gestión o la de sus dependientes.

  • No contraer gravámenes ni medidas precautorias que pudieren afectar o turbar el uso o disposición del bien.

  • Contratar los seguros y cumplimentar todas las cargas inherentes al asegurado, a fin de evitar acciones o reclamos de 3eros. Contra el cliente tomador.

  • Recibir el bien por la restitución que haga el tomador

  • Enajenar el bien al tomador, una vez ejercida la opción de compra y percibir el importe del valor residual pactado.

  • Efectuar todos aquellos ctos., tramites y diligencias correspondientes a la transferencia del dominio del bien.

  • Pagar todos los gastos derivados de la compraventa y transferencia, en las proporciones pactadas.

  • Obligaciones del cliente tomador:

  • Abonar en tiempo y forma los importes de las cuotas establecidas

  • Usar el bien contratado conforme a derecho y condiciones convenidas

  • Mantener el bien en perfecto estado

  • Pagar todos los impuestos, tasas y contribuciones, patentes, derechos y demás tributos del bien

  • Respetar las restricciones y limitaciones impuestas por el propietario

  • Avisar al dador todo hecho, siniestro, evento o acontecimiento que provocare deterioro o destrucción del bien.

  • Evitar ceder, prestar, subalquilar o facilitar a 3eros. El bien

  • Admitir la inspección y verificación del estado del bien

  • Responder por daños y perjuicios que directa o indirectamente se ocasionaren con o por el bien.

  • Restituir el bien a la finalización del plazo contractual, si no se opta por su compra

  • Abonar el valor residual, si se opta por su compra

  • Pagar los gastos relativos a la transferencia de dominio

  • Derechos recíprocos:

  • Derechos de la entidad financiera:

  • Exigir una fianza integral a la firma del cto., de los directivos o socios de la empresa tomadora o de 3eros.

  • Optar por la rescisión del cto. por incumplimiento del tomador.

  • Solicitar indemnizaciones cuando tuvieren lugar

  • Derechos del tomador:

  • Verificar la situación jca. Del bien

  • Reclamar la intervención del dador cuando sea necesario

  • Ejercer las garantías por evicción o vicios redhibitorios que correspondieren

  • SEGURO

  • CONCEPTO

  • El asegurado se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto.

  • CARACTERES

  • Consensual (se perfecciona mediante consentimiento de las partes)

  • Bilateral

  • Oneroso

  • Aleatorio (hay incertidumbre respecto del acaecimiento del evento previsto)

  • Nominado (la ley establece para dicho cto. un régimen particular propio)

  • Cto. de empresa (la actividad aseguradora solo puede ser asumida a través de la forma de empresa)

  • De adhesión

  • No formal

  • SUJETOS

  • El ASEGURADO es el titular del interés asegurado y también se lo llama tomador del seguro o tomador de la póliza.

    Puede existir en los casos de seguro de vida una 3ra. Pna. Llamada beneficiario del seguro.

    Al ASEGURADO se le exige que este organizado bajo la forma de empresa.

  • OBJETO

  • Puede tener por objeto toda clase de riesgos, si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

    El riesgo es una eventualidad dañosa , un acontecimiento posible, contingente y futuro del cual pueda derivar una eventualidad dañosa respecto del asegurado, o que pueda afectar la vida humana o la integridad física.

    El cto. es nulo si al tiempo de su celebración, el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera .

  • PRIMA

  • La prima o cotización es el precio que el asegurado deberá pagar al asegurador por el riesgo que este asume.

    Es la contrapartida de la obligación de la empresa aseguradora, es la principal obligación del contratante del seguro, sea o no el asegurado y elemento esencial del cto.

    Premio: es el precio final que deberá pagar el contratante al asegurador. Esta constituido por la prima más los gastos administrativos e impuestos.

    La prima debe pagarse en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido. Puede ser pagada por el tomador o un 3ero, y salvo oposición del asegurado al asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por 3eros.

    Debe pagarse puntualmente, si no se hiciera en la 1ra prima o de la prima única el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

    Si se entrega la póliza sin percepción de la prima (presumiéndose la concesión de crédito) el asegurador podrá rescindir el cto. con un plazo de denuncia de 1 mes. No rescinde si se paga la prima antes del vencimiento del plazo de denuncia y el asegurador no es responsable por siniestro durante el plazo de denuncia.

    Si se rescinde por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá dcho. al cobro de la prima única o a la del periodo en curso.

  • PLAZO

  • Se presume que el periodo de seguro es de 1 año, salvo que por naturaleza del riesgo se calcule por un tiempo distinto.

    La responsabilidad del asegurador comienza a las 12 horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las 12 horas del ultimo día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.

    Cualquiera de las partes puede rescindir el cto. sin expresar causa (excepto seg. De vida): Si es el asegurador deberá dar aviso no menor de 15 días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si es el asegurado, el asegurador tendrá dcho. a la prima devengada por el tiempo transcurrido.

  • POLIZA

  • El asegurador entregara al tomador una póliza firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

    Deberá tener: nombres y domicilio de las partes, el interés o la pna asegurada, los riesgos asumidos, momento desde el cual estos se asumen y plazo, prima o cotización, suma asegurada y condiciones grales del cto.

    La póliza tiene carácter probatorio ya que el cto. de seguro solo puede probarse por escrito.

  • FORMAS DE EMISION

  • Las pólizas pueden ser emitidas a nombre de determinada pna, con cláusula “no a la orden”, a nombre de determinada pna, con cláusula “a la orden” o “al portador”.

    Transferencia: la P “al portador” puede transmitirse por la mera tradición manual; a nombre de determinada pna “a la orden” será por endoso; “no a la orden” por régimen de cesión de dchos.

    Póliza abierta o flotante o maestra o de declaración: se usan gralmente en seg. De transporte, incendio y de pnas, ya sea que se trate de seg. Colectivos o de grupo.

  • EL RIESGO

  • Hecho eventual, incierto y futuro del cual podría derivarse un evento dañoso para el interés del asegurado o que pudiera afectar su vida o su integridad física.

    Para que un riesgo sea asegurable:

    a) dispersión: el siniestro no debe afectar a una masa de pnas o cosas al mismo tiempo, el riesgo debe ser generalizado.

    b) Incertidumbre: referida a la época en que pudiera ocurrir el evento.

    c) Objetivación: ajeno a la voluntad de las partes, la provocación del siniestro provoca perdida del dcho. a la indemnización.

  • Individualizacion: dada por la vinculación casual, temporal, local y objetiva.

  • SINIESTRO

  • Es el evento dañoso que genera para el asegurador la obligación actual de resarcimiento.

    Esta compuesto por 2 elementos:

  • Elementos de hecho: la realización del evento temido y las circunstancias concretas en que se produzca.

  • Elementos jurídicos: los limites del riesgo asumido.

  • El tomador o dchohabiente comunicara al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del 3er día de conocerlo. Deberá suministrar al asegurador, a su pedido, la info necesaria para verificar el siniestro y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

    También tiene que suministrarle pruebas instrumentales requeridas por este.

    Si el asegurado no denuncia oportunamente el siniestro al asegurador, perderá el dcho a indemnización, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Tampoco si no presenta la info necesaria al asegurador o si exagera fraudulentamente los daños o use pruebas falsas.

  • PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

  • Las acciones derivadas del cto se seguro prescriben en el plazo de 1 año computado desde que la correspondiente obligación es exigible. En seg. De vida el plazo de prescripción para el beneficiario es desde que conoce la existencia del beneficio pero no excederá los 3 años desde el siniestro.

    La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un dcho. en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo.

    Caducidad persigue que los dchos. Se ejerzan en un termino determinado y extingue directamente el dcho y no las acciones que de el derivan.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

  • 1) Derechos del asegurador:

  • Percibir la prima.

  • Recibir del asegurado la info correspondiente respecto de los bienes asegurados, los riesgos, y su eventual modificación y el siniestro.

  • Contar con la colaboración del asegurado en la prevención del agravamiento del daño.

  • Obligaciones del asegurador:

  • Indemnizar al asegurado en caso de siniestro.

  • Prepararse técnica y económicamente para afrontar dicha indemnización.

  • 2)Obligaciones del asegurado:

  • Pago de la prima

  • Deber de información durante todo el plazo del cto.

  • Además de obligaciones tiene cargas:

  • Mantener el estado de riesgo.

  • Informar al asegurador el acaecimiento del siniestro.

  • Informar los daños sufridos.

  • Prevenir el siniestro.

  • Proceder al salvamento.

  • Abstenerse de cambiar las cosas dañadas.

  • SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

  • Puede ser objeto cualquier riesgo si existe interés económico licito de que un siniestro no ocurra.

    La obligación del asegurador es reparar el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante.

    Sobreseguro: un valor asegurado superior al interés asegurable, pero el asegurador solo esta obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido.

    Infraseguro: un valor asegurado inferior al interés asegurable, el asegurador indemnizara solo el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

    Pluralidad de seguros: asegura el mismo interés y el mismo riesgo con mas de un asegurador, debe notificar a c/u los demás ctos celebrados.

    SEGURO DE INCENDIO

    Cubre daños a bienes por:

  • Acción directa o indirecta del fuego

  • Medidas para extinguirlo

  • Medidas de demolición

  • Medidas de evacuación

  • Medidas análogas a b, c y d

  • Daños por explosión o rayo

  • El monto del resarcimiento se determina por:

  • Edificios: valor a la época del siniestro, salvo reconstrucción

  • Mercad. producidas por el asegurado: costo de fabricación; otras: precio de adquisición

  • Animales: valor al tiempo del siniestro; MP, frutos cosechados y otros prod naturales: precios medios del día del siniestro

  • Moblaje y menaje del hogar y herramientas y maquinas: valor al tiempo del siniestro o su valor de reposición.

  • SEGUROS DE LA AGRICULTURA

    Para proteger a los productores agropecuarios de 2 contingencias dañosas: granizo y helada.

    La indemnización puede limitarse a daños en una determinada etapa o momento de explotación: siembra, cosecha, etc. y con respecto a todos o algunos prod.

    Se valúan por el valor que habrían tenido los prod. y frutos al tiempo de cosecha si no hubiera habido siniestro.

    La denuncia debe ser dentro de los 3 días hábiles del siniestro.

    SEGURO DE ANIMALES

    Para asegurar cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie animal, el clásico es por mortalidad. Se indemnizara el daño causado por su muerte o por su incapacidad total y permanente.

    Salvo contrario no comprende daños por:

  • Enfermedades de las que corresponda indemnización con recursos públicos.

  • incendio, rayo, explosión o terremoto.

  • durante el transporte, carga o descarga.

  • Se debe denunciar dentro de las 24 horas.

    SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

    El asegurador se compromete a mantener indemne al asegurado cuando el patrimonio de este se vea gravado por el nacimiento de una deuda de la que es responsable.

    SEGURO DEL TRANSPORTE

    Cubre riesgos correspondientes al vehículo en el cual se realiza el transporte y el producido a las mercaderías o pnas transportadas y a los 3eros.

    El seguro puede convenirse por tiempo o por viaje

    La responsabilidad del transportador comprende por hechos de sus dependientes o pnas por las que sea responsable.

  • SEGUROS DE PERSONAS

  • El objeto asegurado es la misma pna, riesgos por salud, integridad física, de perder la vida antes de alcanzar cierta edad, sobrevivir a una edad determinada.

    El importe de la prestación del asegurador se calcula a priori y producido el siniestro se percibe íntegramente.

    SEGURO DE VIDA

    Se contrata contra la incertidumbre de la duración de la vida humana y de las circunstancias en que dicha vida terminara. El seguro se divide en 3:

  • Seguro de vida que cubre el riesgo de muerte: cubre riesgo por muerte, se puede celebrar sobre la vida del contratante o 3ero, con consentimiento de este.

  • “ “ “ “ “ “ “ de la supervivencia: paga el monto de una suma si el asegurado llega con vida a una determinada fecha estipulada en el cto.

  • “ mixto: si hay supervivencia del asegurado, se le pagara la suma asegurada, pero si antes muere se le pagara a sus beneficiarios.

  • SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES

    El objeto es proteger al asegurado de daños que pudiera sufrir como consecuencia de accidentes.

    El asegurado debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro.

    El asegurador queda liberado si el asegurado o beneficiario provocaran el accidente dolosamente, por culpa grave o empresa criminal.

    SEGURO COLECTIVO

    Los 2 anteriores pueden ser contratados en forma colectiva en interés exclusivo de los integrantes de un grupo, y estos o sus beneficiarios tiene un dcho propio contra el asegurador.

    Para ingresar al grupo de cobertura deben fijarse las condiciones en el cto.

    SEGURO DE RETIRO

    Tiende a proteger las condiciones de vida para afrontar determinados gastos, principalmente de subsistencia, cuando la capacidad de ingresos por causa de vejez ha disminuido.

  • REASEGURO

  • El asegurador debe tratar que la indemnización que deba pagar no afecte sus fondos de reserva. De allí que los aseguradores deban retener solo una parte del riesgo asumido, descargando el excedente en otro asegurador.

    El régimen de reaseguros puede consistir en la cobertura de un excedente del riesgo retenido por el aseg. Original; compartir los riesgos del seguro; asumir determinados montos en excesos a un monto individual prefijado, o tomar las perdidas correspondientes a todo un ejercicio.

    El reaseguro puede ser contratado individualmente o en forma global.

    ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCION MERCANTIL

    1. Fallo: DILLON S.A. c/FORD MOTORS ARGENTINA S.A.

    (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, Septiembre 11 de 1973)

    Se refiere a cto. de concesión, se produce como consecuencia de un conflicto habido entre Dillon S.A. que era una concesionaria de Ford.

    Según éste precedente jurisprudencia, la concesión para la venta de automotores debe calificarse como un contrato-reglamento, de adhesión y cto tipo, el cual no resulta invalido ni ilegitimo por el solo hecho de presentarse su aceptación bajo forma de adhesión.

    Es decir que el cto en si, por su propia modalidad, no presenta características de invalidez, sino que solo han quitado valor a dichos convenios las cláusulas o el ejercicio que de ellas se hiciere, cuando han mediado vicios en el consentimiento o circunstancias de las que resultan violados principios rectores del orden publico, la moral y las buenas costumbres, a los que estas relaciones jcas, como todas, se encuentran sometidas.

    El cto de concesión, cualquiera sea la denominación que se le de o clasificación dentro de la cual encuadre doctrinariamente siempre estará, según el fallo, dentro de los ctos innominados.

    Interpretación respecto de la libertad de contratación:

    Según las consideraciones formuladas por el fallo mencionado, la mayor o menor libertad para contratar que puede tener un concesionario, en las diferentes etapas de la relación comercial debe resolvérsela de acuerdo con los principios grales en materia de consentimiento en los ctos. Y por las disposiciones de los art. 21, 953 y 1071 del cod. Civil.

    Es decir que en el concepto del juzgador, tiene fundamental importancia en materia de libertad de contratación la preservación del orden publico, la licitud en el objeto y el regular ejercicio de los dchos. por parte de los contratantes, conservando el principio de buena fe en la celebración, ejecución y cumplimiento del cto.

    Facultad de resolución del cto o cancelación de la concesión:

    Resulta interesante la posición asumida por el juzgador, en el precedente que tratamos, al sostener que el uso, por parte del concedente, de la cláusula del reglamento de la concesión que autoriza la cancelación, no puede ser discrecional ni arbitraria, debiendo encontrarse condicionado su ejercicio a los principios de buena fe, equidad, lealtad y razonabilidad.

    Cláusulas coercitivas (obligaciones):

    Reviste también especial interés el análisis de la conducta asumida por las partes y, en especial, en caso de cancelación de la concesión, de la consulta asumida por el concedente toda vez que una conducta de carácter coercitivo, frente a necesidades de cumplimiento de entregas al publica consumidor por parte del concesionario, permite ciertas veces obtener como contrapartida renuncias de acciones judiciales o extrajudiciales y si se cumpliera finalmente por parte del concedente con las entregas, serian aquellas estipulaciones invalidadas por la existencia de una coerción grave o irremisiblemente injusta.

    El principio de la buena fe: (debe estar en todo el cto.)

    Sostiene el fallo que en la actualidad ya no solamente la jurisprudencia y la doctrina por vía de interpretación, han aplicado el ppio de buena fe, sino que también el legislador lo ha incorporado en forma expresa a través del los art. 1198 y otros del cod. Civil.

    Conducta del concedente:

    Cabe resaltar que la interpretación de la conducta asumida por el concedente, durante el lapso comprendido en la relación contractual, frente a una posterior decisión unilateral de revocación de la concesión o de la resolución contractual, tiene especial importancia desde el punto de vista de este fallo para determinar la verdadera entidad del comportamiento y el regular ejercicio del dcho.

    Origen del dcho de reparación:

    Sostiene el fallo además que si bien el cto o reglamento para la concesión puede otorgar al fabricante la facultad de rescindir la concesión, sin lugar a dudas, esta resolución no puede efectuarse en forma arbitraria, y causándole a su cocontratante un perjuicio innecesario, pues admitir ese tipo de rescisión seria avalar el abuso de dcho que fuera repudiado por la jurisprudencia de nuestros tribunales y actualmente sancionado por el art. 1071 del cod. Civil.

    Atento a que el ejercicio abusivo de los dchos no esta permitido, la conducta de quien los ejercita de manera abusiva deviene ilícita, produciéndose por tanto todos los efectos propios del acto ilícito.

    De este modo, la resolución de una concesión dispuesta en forma arbitraria, intempestiva e incausada, por parte del fabricante, haciendo ejercicio abusivo de sus dcho y provocando al concesionario un daño patrimonial, con su actitud, viola el ppio de buena fe.

    Valor llave:

    Debe también contemplarse si dentro del rubro indemnizatorio, en caso de que la indemnización corresponda efectivamente en los casos de resolución unilateral del cto, la reparación abarca también el eventual valor llave del negocio del concesionario.

    El fallo que comentamos establece que no existiría dcho a la indemnización del valor llave, que se pierde con la cancelación de la concesión ya que es un riesgo previsto al momento de contratar, cuando la resolución del cto corresponde a una cancelación legítimamente decidida.

    Contrariamente cuando la resolución es ilegitima, arbitraria o abusiva, el valor llave debería reconocerse en la medida en que la perdida de dicho valor escapa al riesgo normal del negocio, en virtud de la conducta ilegitima y abusiva asumida por quien resolvió el cto.

    FACTORING

  • CONCEPTO

  • Operación por la cual el cliente (cedente) transfiere al factor (entidad finaciera) sus créditos comerciales representados por las facturas que posee para cobrar, tomando la entidad a su cargo la gestión de cobro y anticipándole el importe. La cesión de dchos es global por todas las facturas que recibe el cliente durante la vigencia del acuerdo.

  • MODALIDADES

  • El cliente solicita a la entidad que le preste los servicios de factoring, informándole la nomina de clientes y la magnitud de sus compromisos.

  • Si la entidad acepta la solicitud, el cliente le entrega las facturas a cambio de un recibo y comunica a los deudores que deberán pagar al banco.

  • El compromiso existe por un plazo relativamente prolongado, durante el cual una de las partes enviara todas las facturas que vaya recibiendo y la otra se encargara de cobrarlas y acreditar su importe al cliente.

  • El cliente recibe el importe de las facturas antes que el banco las cobre. Hay varias modalidades:

  • *El banco o Soc. de factoring se compromete al adelanto de los fondos tan pronto recibe las facturas

    *Se establece una fecha fija (1 o 2 días al mes) para que la entidad anticipe los fondos correspondientes a todas las facturas recibidas hasta ese momento.

    *El cliente decide el momento de la acreditación de los fondos.

    *Reintegro: no es al vencimiento de la factura sino en determinados días del mes, que corresponden al vencimiento promedio.

    *Se fija un monto hasta el cual llega el compromiso de la entidad financiera. El monto del crédito puede ser global o por firma.

    Resolving credit: renovación automática a medida que el banco va cobrando las facturas.

  • La entidad financiera no acepta indiscriminadamente las facturas. Las analiza en términos breves (no más de 24 horas) y las aprueba o rechaza.

  • El factoring se usa también en comercio internacional. La Soc. opera con los EX de su misma plaza y se encarga de cobrar las deudas de los IM extranjeros.

  • CLASIFICACION

  • 1)Según su contenido:

  • Con financiación.

  • Sin financiación.

  • 2)Según su ejecución:

    El acreedor puede:

  • Notificar a los deudores la transmisión de las facturas al factor y que el pago se considerara valido solo sí se lo efectiviza al factor.

  • Mantener en reserva a los deudores los créditos cedidos

  • 3)Según su alcance:

  • El factor asume a su cargo los riesgos de insolvencia, demora o falta de pago de los créditos transferidos

  • El factor no asume riesgo de insolvencia

  • 4)Según su área geográfica:

  • Local

  • Internacional

  • FINALIDADES DEL SISTEMA

  • Obtener medios líquidos en forma inmediata cuando el interesado no cuenta con ellos, sino solo con una cartera de créditos no vencidos.

  • Procedimiento operativo para aliviar y descongestionar la labor administrativa de la empresa asistida.

  • ELEMENTOS TIPICOS

  • Adquisición en firme e irreversible de los créditos de la empresa cliente

  • Asunción de riesgos de insolvencia de todos y c/u de los deudores transmitidos

  • Presentación simultanea de servicios administrativos complementarios

  • Fijación del precio de la financiación

  • CARACTERES

  • Comercial

  • Consensual

  • Bilateral

  • Oneroso

  • De tracto sucesivo o ejecución continuada

  • Masivo (no puede recaer sobre una operación aislada)

  • De exclusividad

  • De adhesión

  • Atípico o innominado

  • De colaboración

  • Financiero

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

  • Partes: factor o entidad, cliente o cía o miembro

  • Obligaciones del factor respecto del cliente:

  • Adquirir los créditos

  • Pagar las facturas transferidas en el momento convenido

  • Otorgar anticipos de fondos

  • Cobrar los créditos cuyos dchos se ha subrogado

  • Efectuar los servicios de contabilidad, facturación, etc.

  • Obligaciones del cliente respecto del factor:

  • Cumplir con la cláusula de exclusividad y enviar todas las facturas

  • Informar al factor sobre el comportamiento de los deudores cedidos

  • Remitir al factor lo que le hubieran pagado directamente los deudores cedidos, para cumplimentar el compromiso de reembolso.

  • Ceder al factor los documentos y facturas

  • Obligaciones de los deudores cedidos respecto del factor:

  • Pagar la deuda en la fecha de vencimiento, sino implicara mora.

  • Derechos del factor respecto del cliente:

  • Que la transferencia de los créditos quede asegurada a su favor

  • Cobrar la comisión y gastos por los servicios complementarios

  • Eventualmente, cobrar por acción de repetición fundada en la subrogación, en caso de fraude u otros

  • Transferir el crédito adquirido a otro factor

  • Respetar o rechazar créditos

  • Derechos del cliente respecto al factor:

  • Cobrar las facturas cedidas

  • Exigir el cumplimiento de los servicios complementarios

  • Derecho del factor respecto de los deudores cedidos:

  • Exigir el pago de los créditos

  • Derechos del deudor cedido respecto del factor:

  • Oponer las excepciones que podrá hacer valer contra el cliente cedente

  • Exigir recibos

  • TERMINACION

  • Vencimiento del plazo

  • Rescisión por mutuo acuerdo

  • Cumplimiento del objeto del cto.

  • Denuncia de alguna de las partes, generando causal resolutoria

  • SOCIEDADES COMERCIALES

  • CONCEPTO

  • Art. 1 Ley 19.550

    Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas en forma organizada y de acuerdo a alguno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, participando en los beneficios y soportando las pérdidas.

    La Soc. es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley.

  • ELEMENTOS

  • Pluralidad de personas

  • Organización

  • Tipicidad

  • Aportes

  • Producción

  • Participación

  • a)Pluralidad de pnas: Quiere decir que una Soc. no puede tener 1 solo socio. La legislación nuestra lo tiene totalmente prohibido. Hubo varios proyectos de reforma donde se trato de argumentar que en muchos casos esta Soc. de 2 pnas era simplemente un acto simulado, es decir que muchas veces tiene un 99% porque no puede tener el 100% y le vende ese 1% a alguien como algo formal porque la ley lo exige. La responsabilidad puede ser limitada (responde con los bienes que aporto y no los de su patrimonio) o ilimitada (responde con todo).

    b)Organización: Tiene que tener órganos. Ej. En S.A. hay 3:

    *Asamblea: órgano de gobierno, es donde se toman las decisiones

    *Directorio: órgano de administración, es el que ejecuta las ordenes que da la Asamblea

    *Sindicatura: órgano de fiscalización, que fiscaliza los otros órganos

    c)Tipicidad: Las Soc. deben ajustarse a uno de los tipos previstos en la ley, son 6 en nuestra legislación:

    1)S.A.

    2)SRL

    3)Soc. Colectiva

    4)Soc. en comandita simple

    5)Soc. en comandita por acciones

    6)Soc. de Capital e industria

    d)Aportes: Es la obligación de realizar a favor de la Soc. una actividad establecida en el cto. social. No hay Soc. ni socio sin aporte, pero no quiere decir que los aportes deban ser iguales en su monto.

    De hacer

    En uso

    De dar En oportunidad dinero

    Bienes (aporte en especie)

    f)Participación en los beneficios y en las perdidas: Los socios pueden establecer en el cto. la forma en que c/u participara en las perdidas y utilidades. Si no se indicara, será en proporción a los aportes. Si solo se han fijado reglas para la distribución de utilidades, se aplicaran también para las perdidas, y viceversa.

    Son nulas las cláusulas del cto. social que excluyan a algún socio de las perdidas o de los beneficios, o lo atribuyan todos los beneficios, o se le aseguren premios o rentas aunque no haya ganancias. Son cláusulas leoninas que violan el ppio. De participación.

  • FORMA

  • El cto. Por el cual se constituya o modifique una soc, se otorgará por instrumento público o privado. El cual se inscribirá en el RPC del domicilio social.

    La soc sólo se considera regularmente constituida por su inscripción en el RPC.

    La SRL y soc. por acciones deben publicar por 1 día en el diario de publicaciones legares correspondiente un aviso con:

  • Para constitución:

    • Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, DNI de los socios

    • Fecha del instrumento de constitución

    • Razón o denominación social

    • Domicilio de la soc

    • Objeto social

    • Plazo de duración

    • Capital social

    • Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombre de los miembros y duración de los cargos

    • Organización de representación legal

    • Fecha de cierre del ejercicio

  • Para modificación del cto o disolución:

    • Fecha de resolución de la soc que aprobó la modificación o disolución

    • En caso de modificación de los puntos 3 a 10 se deberá determinar

  • CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO

  • Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI de los socios

  • Razón o denominación social y domicilio de la soc

  • Designación de su objeto, que deberá ser preciso y determinado

  • Capital social expresado en moneda argentina y el aporte de cada socio

  • Plazo de duración que deberá ser determinado

  • La organización de la Administración, de su fiscalización y reuniones de los socios

  • Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio es por proporción de los aportes.

  • Cláusulas para poder establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de 3eros.

  • Cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la soc

  • Modificaciones no inscriptas: éstas obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a 3eros.

    SOCIEDADES IRREGULARES

    Son las que no se han constituido en la forma establecida por la ley.

    SOC. REGULAR: Cto. escrito + tipo + inscripción

    SOC. DE HECHO: s/Cto.escrito + s/tipo + s/inscripción

    SOC. IRREGULAR: Cto. escrito + tipo + s/inscripción

    Estas 2 tienen el mismo régimen legal, caracterizado por:

  • Se disuelve y liquida a pedido de cualquier socio en cualquier momento.

  • Cualquier socio puede representar a la Soc. ante 3eros.

  • Responsabilidad ilimitada y solidaria.

  • Los socios deben rendirse cuentas de las operaciones sociales realizadas.

  • La existencia de la Soc. se prueba por cualquier medio de prueba.

  • REGULARIZACION:

    A través del cual una Soc. de hecho o irregular se convierte en regular, mantiene el ppio. De identidad. La Soc. regularizada continua en los dchos. Y obligaciones de antes, tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

    *Por acción: cualquier socio puede pedir la R comunicándolo a todos los socios. Se adopta por mayoría y se debe inscribir el instrumento dentro de los 60 días.

    *Por defensa: No lograda la mayoría o no solicitada en termino la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución sin que los consocios puedan pedir nuevamente la R.

    Retiro de socios: Los socios que votaron contra la R tienen dcho. a una suma de dinero equivalente al valor de su parte, salvo que continúen en la Soc. regularizada.

    Los socios y quienes contrataron en nombre de la Soc. quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales. La Soc. ni los socios podrán invocar respecto de cualquier 3ero. Ni entre sí, dchos. O defensas nacidos del cto. social.

    NULIDAD

    .La nulidad o anulación que afecte el vinculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del cto, salvo que la participación de ese socio sea esencial. En una Soc. de 2 socios, el vicio de la voluntad hará anulable el cto. En caso de mas de 2 será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

    .Es nula la constitución de una Soc. de los tipos no previstos por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el cto, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

    .La Soc. con objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta.

    Liquidación: Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación, por quien designe el juez. Realizado el Activo y cancelado el Pasivo y los perjuicios causados, el remanente ingresara al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

    Los socios y administradores responden ilim. Y solid. Por el Pasivo y perjuicios causados.

    .Para soc. con objeto licito pero actividad ilícita, se disuelven y liquidan a pedido de parte o de oficio.

    .Soc. con objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta y se liquidan.

    SOCIOS

    *Socio aparente: el que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las gcias. de la soc, pero con relación a 3eros. Será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio.

    *Socio oculto: tiene Responsabilidad ilim. Y solid.

    *Socio del socio: los socios pueden dar participación a 3eros. En lo que corresponde en ese carácter, carecerán de la calidad de socio y de toda acción social.

    Los dchos. Y oblig. De los socios empiezan desde la fecha fijada en el cto. de soc.

    APORTES

    Todos los socios deben formar el capital social mediante aportes, que pueden ser oblig. De dar o de hacer. La ley no exige que el aporte de los socios sea igual.

    El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas, incurre en mora por el vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La soc. podrá excluirlo o exigirle el cumplimiento.

    Bs. Aportables: pueden ser oblig. De dar o hacer (R. Ilim.), salvo los tipos que exigen de dar (R. Lim.)

    Dar: dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada (camiones, autos, inmuebles, marcas) y estos bienes pueden ser dados en propiedad o en uso y goce.

    De hacer: consisten en trabajo personal o know-how.
    Depende de cada tipo de soc:

    *En SRL y SA donde el socio tiene Respons. Limitada al aporte que haga, solo puede aportar dinero o bienes que sean dados en propiedad.

    *En los otros tipos societarios donde la respons. Es ilimitada (soc. colectiva o en comandita por acciones) podemos aportar cualquier cosa

    Capital Suscrito: es el que suscriben cuando se forma la soc (lo que se comprometen a aportar), pero después hay que integrarlo.

    Capital integrado: es el que realmente aportan, lo integran

    Cuando se aportan bienes en especie la suscripción e integración es simultanea: se debe integrar el 100%.

    Cuando se aporta dinero debo integrar el 25% y tengo un plazo máximo de 2 años para completar la integración. El 25% es obligatorio al suscribir.

    La ley permite aportar dchos debidamente documentados, créditos (por cuya legitimidad responde el aportante), títulos valores que tienen cotización en Bolsa, bienes gravados (pero con deducción del gravamen) y fondos de comercio. Como obligación de hacer se pude aportar la experiencia comercial o la habilidad en un determinado oficio o industria.

    Valuación: los aportes en especie deben ser valuados en la forma que establece el cto, o según los precios de plaza, o por peritos designados por el juez que intervenga en la inscripción. Para evitar que se infle el capital social, moviendo a engaño a 3eros., no se permiten aportes por un valor superior al de su valuación.

    Evicción: Autoriza a exclusión del socio sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de indemnizar por daños ocasionados.

    Prestaciones accesorias: Puede ser que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas no integran el capital y:

    *tienen que resultar del cto y sanciones por incumplimiento

    *claramente diferenciadas de los aportes

    *no ser en dinero

    *solo modificarse de acuerdo con lo convenido

    ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

    El administrador o representante que de acuerdo al cto o por disposición de la ley tenga la representación de la soc, obliga a esta por todos los actos que no sean extraños al objeto social.

    Estos deben obrar con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son solidaria e ilimitadamente responsables por daños y perjuicios resultantes de su acción y omisión.

    Toda designación o cesación de esto debe ser inscripta en los Registros correspondientes e incorporada al legajo de la soc. Para SRL o soc. por acciones debe publicarse.

    TRANSFORMACION

    Es cuando una soc. adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve ni se alteran sus dchos. Y oblig.

    El art. 75 contempla una soc. colectiva que se transforme en una SRL: La respons. De los socios por las obligaciones anteriores no cambia hasta antes de su inscripción transformada. La respons. Cambia para actos posteriores a la inscripción de la transformación salvo que todos los acreedores lo acuerden. (R. Ilim:R.Lim)

    El art. 76 contempla lo inverso: SRL en colectiva (R.Lim:R.Ilim), cambia con la inscripción de la transferencia, no va a regir con las operaciones anteriores a esta, salvo que lo acuerden.

    Requisitos:

  • Acuerdo unánime de los socios en los casos que se exija unanimidad, salvo lo dispuesto para algunos tipos (S.A. Quórum para extraordinaria y mayoría para SRL).

  • Confección de Balance especial de transformación con una antigüedad no mayor a 1 mes del acuerdo de transformación. Debe ser puesto a disposición de los socios en la sede social con 15 días de anticipación.

  • Otorgamiento del instrumento de transformación (por los órganos competentes de la soc. que se transforme) por escrito y donde se deje constancia de los nuevos socios que ingresan y los que se retiran, y el capital que representan.

  • Publicación por 1 día de un edicto en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sucursales. Deberá contener:

  • *fecha de la resolución social que aprobó la transf.

    *fecha del instrumento de la transf.

    *razón o denominación social anterior y la adoptada

    *socios que se retiran e incorporan y el capital que representan

    5. Inscripción en el RPC del instrumento con copia del balance firmado

    Receso: cuando no se exige unanimidad, los socios que votaron en contra y los ausentes tienen dcho. de receso. El dcho. puede ejercerse dentro de los 15 días del acuerdo social. El reembolso se hará sobre la base del balance.

    Los socios tienen 2 dchos:

  • Dcho de preferencia

  • Dcho de acrecer

  • Cuando uno se va, los otros tienen dcho de preferencia con respecto de los de afuera y también de acrecer

    El acuerdo de transf. Puede dejarse sin efecto mientras no se haya inscripto. El plazo para inscribir la transf: Caduca si a los 3 meses de celebrado el acuerdo, no se inscribe en el RPC.

    Formas de dejar sin efecto la transf: *dejar pasar 3 meses sin inscribir

    *con otra asamblea que deje la transf. Sin efecto.

    FUSION

    Es cuando 2 o más soc. se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse son disueltas.

    Efectos:

    La nueva soc o la incorporante adquiere la titularidad de los dchos y oblig de las soc disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el RPC el acuerdo definitivo de Fusión y el cto o estatuto de la nueva soc o el aumento de capital de la incorporante.

    Fusión por absorción: cuando una soc se disuelve pero no se liquida y se incorpora a otra, se pasan créditos y deudas a la soc incorporante que aumenta su capital.

    En 1er lugar la F implica transformación del patrimonio (A y P) hacia la soc que es creada o de la soc incorporada a la incorporante.

    Requisitos:

  • Compromiso previo de fusión:

  • Otorgado por los representantes de la soc que contendrá:

  • Exposición de motivos y finalidades de la F

  • Balances especiales de F de cada soc preparados por sus administradores, con informes de síndicos, cerrados en una misma fecha, no anterior a 3 meses de la firma del compromiso y confeccionados con bases homogéneas y idénticos criterios de evaluación

  • La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones

  • Proyecto de cto o estatuto de la nueva soc o de modificaciones de la soc absorvente

  • Limitaciones que las soc convengan y las gtias que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal de su gestión.

  • Resoluciones sociales

  • Aprobación del compromiso previo de F y de los balances especiales por las soc participantes con los requisitos necesarios para modificación del cto social o estatuto

  • Publicidad:

  • Se deben publicar edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en 1 de los diarios de mayor difusión en la Rep. Arg. Los cuales deben contener:

  • Razón o denominación social de c/u de las soc

  • Capital de la nueva soc o el importe del aumento de capital de la soc incorporante

  • Razón o denominación social, tipo y domicilio para la soc a constituirse

  • Dentro de los 15 días desde la ultima publicidad del edicto los acreedores de la soc de fecha anterior pueden oponerse a la F. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de F.

  • Acuerdo definitivo de F:

  • Es otorgado por los representantes de las soc luego de cumplidos los requisitos anteriores

    El acuerdo contendrá:

  • Resoluciones sociales aprobatorias de la F

  • Nomina de socios que ejerzan el dcho de receso y capital que representan

  • Nomina de acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial

  • Agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las soc que se fusionan

  • Inscripción registral:

  • La inscripción del acuerdo definitivo de F en el RPC.

    ESCISION

    Hay escisión cuando:

  • Una soc sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en una nueva.

  • Una soc sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas

  • Una soc se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas soc.

  • Formas de escisión:

  • Escisión incorporación o Escisión por absorción:

  • Cuando una soc sin disolverse destina parte de su patrimonio a otra soc ya existente. Implica para la soc escinde una reducción del capital proporcional al patrimonio fusionado con la soc absorbente, mientras que esta ultima deberá incrementar su capital para dar cabida a tal patrimonio.

  • Fusión Escisión:

  • Cuando una soc participa con otras en la creación de una nueva soc con partes de sus patrimonios. Implica para las soc que se escinden una baja de su capital proporcional al patrimonio destinado a la creación de una nueva cía.

  • Escisión propiamente dicha:

  • Una soc destina parte de su patrimonio para la creación de una nueva soc o varias de ellas.

  • Escisión división:

  • Cuando una soc se disuelve sin liquidarse para constituir nuevas soc con la totalidad de su patrimonio.

    Requisitos:

  • Resolución social aprobatoria de la escisión, del cto o estatuto de la escisionaria, de la reforma del cto o estatuto de la escindente, balance especial.

  • Balance especial de escisión no anterior a 3 meses de la resolución social

  • Publicación de un aviso por 3 días en el diario de publicaciones legales correspondiente y uno de mayor circulación en le Rep. Con:

  • Razón o denominación social de la soc que se escinde

  • Valuación del A y P de la soc

  • Valuación del A y P del patrimonio destinado a la nueva soc

  • Razón o denominación social, tipo y domicilio de la soc escisionaria

  • Dcho de oposición de acreedores

  • Vencidos los plazos de receso y oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la soc y modificación de de la escindente

  • RESOLUCION

    Los socios pueden prever en el cto causales de resolución parcial y de disolución.

    En soc colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el cto.

    Exclusión: Cualquier socio de esos tipos mas SRL y comanditados puede ser excluido si mediare justa causa.

    El dcho de exclusión se extingue si no es ejercido en 90 días.

    Efectos de la exclusión:

  • el socio excluido tiene dcho a dinero por el valor de su parte

  • si hay operaciones pendientes, el socio participa en beneficios o soporta perdidas

  • la soc puede retener la parte del socio hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de separación

  • el socio excluido responde frente a 3eros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del cto

  • DISOLUCION

    A diferencia de la resolución parcial del cto que afecta el vinculo de 1 o varios socios con la soc, la disolución implica el punto final de la vida activa de la soc pues como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la soc dejará de realizar como actividad especifica aquella enmarcada en el objeto social para reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, tendientes a la cancelación de su Pasivo y a la eventual distribución del remanente entre los socios.

    Causales de disolución (meramente enunciativas):

  • Decisión de los socios

  • Vencimiento del plazo

  • Cumplimiento de la condición para la cual se formo

  • Consecución del objeto o imposibilidad de lograrlo

  • Perdida del capital social

  • Declaración de quiebra

  • Fusión

  • Reducción a 1 del numero de los socios

  • Sanción firme de cancelación de Oferta publica o cotización de sus acciones

  • Resolución firme de retiro de la autorización para funcionar.

  • LIQUIDACION

    La disolución de la soc es, como henos sostenido un instante, un hecho jco que al verificarse introduce a la soc en estado de liquidación, periodo durante el cual la soc conserva personalidad jca, su estructura y su patrimonio con las limitaciones que le impone el cambio del sujeto.

    Es la realización del Activo social y cancelación de su pasivo. La liquidación esta a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o que el estatuto disponga lo contrario. En su defecto, el liquidador o /res serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la soc en estado de liquidación.

    El nombramiento debe inscribirse en el RPC.

    Están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios.

    Deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación y si se prolonga deben hacer además balances anuales.

    Balance final y distribución: extinguido el Pasivo, los liquidadores harán un balance final y el proyecto de distribución: reembolsaran las partes del capital y el excedente en proporción a la participación de cada socio en las ganancias. Estos 2 serán comunicados a los socios que pueden impugnar por 15 días.

    Si son aprobados se agregaran al legajo de la soc en el RPC y se ejecutara.

    SOCIEDAD COLECTIVA

    Sociedad en que los socios tiene responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria por las obligaciones sociales.

    *R. Ilimitada: los socios responden ante los acreedores sociales con la totalidad de sus bienes personales, además del aporte efectuado.

    *R. Solidaria: cualquiera de los socios es responsable por el total de las obligaciones sociales, sin poder invocar, ante los acreedores de la soc, la división de las deudas entre los restantes consocios.

    *R. Subsidiaria: la responsabilidad pnal del socio solo aparece cuando el acreedor ha reclamado judicialmente a la soc el pago de su crédito, y los bienes de esta se manifiestan como insuficientes para el cumplimiento de la obligación.

    Denominación: el nombre de la soc se integra con palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura. En caso de razón social se forma con el nombre de alguno, /s o todos los socios y las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.

    Administración: lo regula en cto o sino administrara indistintamente cualquiera de los socios.

    *Administración indistinta: si se encarga a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que uno no puede obrar sin el otro, se entiende que puede realizarse en forma indistinta.

    *Administración conjunta: si se estipulo que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente.

    Puede ser removido por mayoría en cualquier momento sin invocación de causa, si el cto requiere justa causa conservara su cargo hasta sentencia judicial.

    Gobierno: el órgano de gobierno es la asamblea o reunión de socios. Toma decisiones por mayoría absoluta de capital, salvo que el cto fije un régimen de mayorías diferente.

    Pero para cualquier modificación del cto social se requiere unanimidad; inclusive para la transferencia de la parte de interés de un socio a otro.

    SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

    Es la soc en que hay 2 categorías de socios:

  • Comanditados: R. Ilimitada, solidaria y subsidiaria.

  • Comanditarios: R. Limitada

  • Denominación: La denominación social se forma por las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura. Si es Razón social se forma exclusivamente con el nombre o /es de los comanditados.

    El aporte del comanditario se integra solo por obligaciones de dar.

    Administración y representación: es ejercida por los socios comanditados o 3eros que se designen. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración, si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.

    Actos autorizados al comanditario: examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.

    En caso de quiebra, concurso, muerte, inhabilitación, incapacidad de todos los comanditados, puede el comanditario realizar actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación. La soc se disuelve si no se regulariza o transforma en 3 meses. Si los comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.

    Para conservar su tipicidad debe haber por lo menos 1 socio comanditario y otro comanditado puro.

    Este tipo se creó porque antes no existía la SRL y era solución para personas con capital y que no querían arriesgar más que el capital. (Ej. Farmacias)

    Funcionó hasta 1932 porque en esa fecha se creó la SRL.

    SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA

    Es la soc en que una categoría de socios (capitalistas) responden por las obligaciones sociales en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria, y otra categoría de socios (industriales) responde solamente con las ganancias no percibidas.

    Denominación: La denominación se forma con las palabras “sociedad de capital e industria”o su abreviatura. La razón social no puede tener el nombre de los socios industriales.

    Administración: Por cualquiera de los socios y conforme a las normas de soc. colectiva.

    Si el cto no determina la participación del socio industrial en los beneficios, deberá fijarse judicialmente.

    SRL

    El capital se divide en cuotas, tienen responsabilidad limitada a la integración de las que suscriban o adquieran.

    El numero de socios no excederá de 50.

    Denominación: puede incluir el nombre de 1 o más socios y “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o sigla SRL. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente.

    Capital Social y Cuotas sociales:

    Las cuotas sociales tendrán igual valor, que será de 10 pesos o sus múltiplos.

    El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la soc.

    Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% y plazo de 2 años para completarlo, en especie deben integrarse totalmente.

    Transmisión de cuotas: las cuotas son transmisibles, el cto puede imponer requisitos y limitaciones para la transmisión, pero no prohibirla o hacerla imposible.

    Cesión de cuotas entre socios: son libremente transferibles, salvo disposición contraria. La transmisión tiene efecto frente a la soc desde que el cedente o adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del titulo de cesion.

    Organos sociales:

    Gerencia: La administración y representación corresponde a 1 o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado.

    Si la gerencia es plural, el cto podrá establecer las funciones que a cada gerente compete o imponer administración conjunta. En caso de silencio se entiende indistinta.

    Dchos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades iguales que los directores en SA, no pueden participar en actos que compitan con la soc, salvo autorización.

    Puede establecerse un órgano de fiscalización, Sindicatura o Consejo de Vigilancia, son obligatorios en soc con capital de 1.600.000.

    El cto dispondrá la forma de deliberar y tomar acuerdos, sino se adoptan por voto de los socios.

    4 formas de tomar decisiones:

  • Régimen de responsabilidad de socios

  • Voto comunicado: la gerencia interroga a los socios por cualquier asunto y responden. Al recibirlas, las computa y asienta en un libro de comunicaciones. Se analiza si hay mayoría.

  • Declaración escrita, con la firma de todos los socios expresando el sentido de su voto

  • Bajo régimen de Asambleas de las SA

  • Asambleas: En soc con importe art. 299 in 2, los socios reunidos en asambleas resolverán sobre los estados contables del ejercicio, serán convocados dentro de los 4 meses de su cierre.

    El cto establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría es mas de la mitad del cap social.

    Cada cuota solo da dcho a 1 voto. Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constaran en actas confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del 5to día de concluido el acuerdo.

    SA

    El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

    Denominación: puede tener el nombre de 1 o más pnas de existencia visible y “sociedad anónima”, abreviatura o sigla SA.

    Constitución:

    La soc se constituye por instrumento publico y por acto único o por suscripción publica.

  • Constitución por acto único:

  • Capital (régimen de aumento, naturaleza, clase)

  • Suscripción e integración de capital (monto y forma de integración, plazo para saldo)

  • Elección de directores y sindico (elección, duración)

  • Todos los que firman el cto se consideran fundadores.

    Tramite: se presenta el cto a la autoridad de contralor para que verifique los requisitos legales y fiscales; conformada la constitución, el expediente pasa al juez que dispondrá la inscripción.

  • Constitución por suscripción publica:

  • Los promotores redactaran un programa de fundación por instrumento publico o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Aprobada deberá inscribirse.

    Todos los firmantes del programa se consideran promotores.

    Capital:

    El capital debe suscribirse totalmente a al celebración del cto. El capital no puede ser inferior a $12.000. Los aportes en dinero deben integrarse como mínimo en un 25% y plazo de hasta 2 años para completar, en especie deben integrarse totalmente en el acto de constitución.

    No se admiten aportes de industria ni de uso.

    Acciones: titulo que representa una parte del capital social y acredita la condición de socio de su titular. Deben ser de igual valor expresado en moneda argentina.

    Los títulos pueden representar 1 o más acciones y ser al portador o nominativos, y estos últimos endosables o no.

    Formalidades de las acciones:

    *denominación social, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración, inscripción

    *capital social

    *numero, valor nominal y clase y dchos que comporta

    Los títulos y acciones se ordenaran en numeración correlativa.

    Se llevara un Libro de registro de acciones, se asentara:

    *clases de acciones, dcho y oblig que comporten

    *estado de integración, nombre del suscriptor

    *si es al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias

    *dchos reales que gravan las acciones nominativas

    *conversión de los títulos

    La transmisión de acciones es libre. El estatuto solo puede imponer requisitos para la transmisión de las acciones nominativas pero estas no limitan la transferencia.

    La transmisión es de acuerdo con la forma del titulo:

    a)Al portador: por tradición

    b)nominativas endosables: por endoso

    c) “ no “ : por cesión

    Cada acción ordinaria da dcho a 1 voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta 6; las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto,salvo excepción.

    ASAMBLEAS

    Es donde se toman las decisiones que después va a ejecutar el directorio. Deben reunirse por lo menos 1 vez al año y dentro de los 4 meses de cerrar el ejercicio.

    Se divide en:

    Asuntos A. ordinaria:

  • balance gral., estado de rdos, distribución de gcias, memoria e informe del sindico

  • Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del cons. De Vig. Y fijación de retribución

  • responsabilidad de directores y síndicos y miembros del Cons. De Vig.

  • Aumentos de capital

  • Asuntos A. Extraordinaria:

    Corresponde todos los asuntos de no competencia de la A. ordinaria, modificación del estatuto y:

  • Aumento del capital

  • Reducción y reintegro de capital

  • Rescate, reembolso y amortización de capital

  • Fusión, transformación y disolución; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores; escicion; etc.

  • Limitación o suspensión del dcho de preferencia en suscripción de nuevas acciones

  • Emisión de debentures y su conversión en acciones

  • Emisión de bonos

  • Las 2 deben ser convocadas por el directorio o sindico en casos previstos por ley, o cuando cualquiera de los 2 lo juzgue necesario o por accionistas con 5% del capital social.

    Se lo deben pedir al directorio y Sindico y si no lo convoco se lo piden al Juez de comercio.

    Las A serán convocadas por publicaciones durante 5 días, con 10 de anticipación por lo menos y no más de 30, en el diario de publicaciones legales.

    La ley prevé que se convoque una 2da A para el caso que fracase la 1ra, dentro de los 30 días siguientes. Si el estatuto lo permite, ambas pueden hacerse al mismo tiempo con 1 hora de diferencia por lo mínimo.

    QUORUM 1ª Convocatoria 2ª Convocatoria

  • Ordinaria mayoría absoluta sin quórum

  • A. Extraordinaria 60% 30%

  • Las A son presididas por el pte del directorio o por quien se designe en ellas, pero si fue convocada por el juez o autoridad de contralor la presidirá el funcionario que estos designen.

    La A solo puede tratar asuntos enumerados en el orden del día. De su celebración se labra un Acta donde constan las resoluciones adoptadas.




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    Enviado por:Juan
    Idioma: castellano
    País: España

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