Derecho
Derecho Comercial
DERECHO COMERCIAL
El derecho comercial son un conjunto de normas que rige, regula las relaciones jurídicas de la actividad económica y como la actividad económica cambia constantemente el derecho comercial también lo hace.
Lo que la hace muy dinámica a esta asignatura es que la sociedad avanza, evoluciona, al igual que sus necesidades y por lo tanto las regulaciones lo hacen.
El derecho comercial como materia jurídica comienza en la baja edad media (donde la sociedad estaba dividida en estratos - clero, nobleza y tercer estado - dentro del tercer estado se incluía la burguesía), que es cuando empieza a haber comercio, comercio como interacción entre oferta y demanda.
El surgimiento del derecho comercial está muy relacionado con la revolución comercial, las ferias de champaña y todo eso…
El derecho comercial eran reglas para regular el comercio (normalmente de los bienes muebles) creado por los comerciantes y era muchas veces subjetivo, y mucho menos formal de lo que es ahora.
Luego, el derecho comercial va cambiando. En su inicio el derecho comercial regulaba solamente la actividad de la clase comerciante. Después de la Revolución Francesa con las leyes Napoleónicas se abolen las clases y se define y regula el comercio. Napoleón crea el primero código de comercio como normas juntas en un mismo libro, de hecho, el actual código de comercio se baza en el creado por Napoleón.
La Revolución Francesa fue la revolución de la burguesía, algunos economistas vieron una relación entre la burguesía y el derecho comercial. "Derecho Comercial como derecho de los economistas".
El Derecho Comercial es, entonces, un ámbito del derecho privado que tiene por objeto principal regular relaciones jurídicas vinculadas a la actividad mercantil y actividad económica. Dentro de la actividad mercantil se incluye la industria, por eso podemos decir que el derecho comercial es casi "derecho económico".
Actividad mercantil es un concepto muy amplio. Se incluyen fábricas, servicios, empresas de construcción, etc.
No toda actividad económica es actividad comercial, pero cada vez la intersección es más amplia.
Fuentes del derecho son fundamentalmente la ley. La costumbre no es fuente del derecho a no ser que la ley lo exprese. Rige el principio de autonomía de la voluntad, cada vez más limitado por la creciente intervención del estado. Esto es, para evitar los abusos que puedan existir.
COMO ESTA REGULADO EL DERECHO COMERCIAL EN NUESTRO PAIS:
El código de comercio (1866) ha sido sustituido o complementado por muchas normas nuevas, siguiendo los fenómenos que fueron surgiendo.
El código de comercio se complementa por:
- En materia de sociedades comerciales: Ley 16.060
- En materia de títulos valores: Decreto de Ley 14701
- En materia concursal: ley 18387, decreto de ley 14412
- En materia bancaria: Ley 15322, ley 16327 y ley 17613.
- En materia aeronáutica existe el código aeronáutico.
El acto de comercio es el pilar histórico del Código de Comercio de 1866.
El artículo 7 del Código de Comercio define quienes pueden adquirir la calidad de comerciante y los actos de comercio y tiene 7 numerales:
El numeral uno dice que es acto de comercio: “toda compra de una cosa para revender o alquilar su uso, en el estado que se adquirió o en cualquier estado”.
Habla de la compra con una intención, con un objetivo (Lucrar en su mas amplio sentido: revender o alquilar su uso), entonces, voy a saber su es un acto de comercio dsp de realizada la compra, hay una dicotomía. El objetivo del lucro es común para todos los actos de comercio. Los actos gratuitos son ajenos a la vida comercial.
Desde el punto de vista económico, el comercio es cuando se produce un intercambio de bienes y servicios entre dos sujetos con fines de lucro.
Los actos de comercio se clasifican en:
-
Naturales: Implican interposición entre oferta y demanda. Son los únicos que pueden atribuir la calidad de comerciante por su realización como forma de vida, en forma habitual o como medio de vida.
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Formales o legales: No implican interacción económica. Son actos de comercio porque el legislador los incluyó en la ley. (por ejemplo, bonos, cheques, etc.)
Numeral 2: Todas las operaciones de cambio (de monedas), banco, corretaje (mediación sin intervención en la compraventa de bienes muebles o inmuebles - comisionista), remate (modalidad especial de venta de bienes)
Numeral 3: toda negociación sobre letra de cambio o de plaza (son títulos valores y al portador) o cualquier otro genero de papel endosable.
También se incluyen las acciones de una S.A. (como otros papeles), bonos del tesoro, letras de tesorería, etc. No es un acto natural, nadie se vuelve comerciante por firmar cheques por ej.
Numeral 4: 4 tipos de empresa:
-
Empresas de Fábrica: empresas manufactureras - organización de recursos humanos y naturales para la elaboración y venta de bienes económicos.
-
Empresas de comisiones: Muy parecido al mandato. Compra a su nombre para terceros. Compra a cuenta de otro. Hace una operación mercantil.
-
Empresa de transporte: De mercadería, por agua, tierra o aire. (El transporte de hombres no es mercadería)
-
Empresa de depósito: Barracas - Vienen mercaderías del exterior y se guardan en un lugar por cierto tiempo.
Numeral 5: Las S.A. cualquiera fuera su objeto. A partir de la ley 16.060 cualquier sociedad sin importar cual fuera su tipo mercantil.
Numeral 6: Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo. Se debe a muchas operaciones vinculadas al comercio marítimo, ya que en la edad media el comercio marítimo era el principal.
Numeral 7: operaciones de gerentes, contadores, etc.
Numeral 8: Salarios, convenciones sobre salarios, etc.
(Los numerales 7 y 8 son “muy viejos”)
CODIGO DE COMERCIO:
ARTÍCULO 1: DEFINE AL COMERCIANTE:
Reputa de comerciantes a todos los individuos que teniendo capacidad legal para contratar se han inscripto en la matricula de comerciantes y ejercen por cuenta propia, haciendo de ello su profesión habitual.
Son todos los que se dedican en nombre propio a realizar una actividad mercantil.
En el momento en que se escribió el código de comercio, se veía como individuo solo a las personas físicas. Hoy personas jurídicas también pueden adquirir la calidad de comerciantes.
La calidad de comerciante ha de manifestarse en forma de un ejercicio reiterado y relativamente duradero de actos de comercio con el propósito de construir mediante dicho ejercicio una fuente estable de crédito, como forma de vida y subsistencia. Por eso “Profesión habitual”.
Profesión es el conjunto de conocimientos y aptitudes para ejercer el comercio.
* Individuos: personas físicas o jurídicas - Sujetos de derecho!
* Capacidad legal para contratar: tener capacidad de ejercicio.
* Inscribirse: Había un registro donde los comerciantes debían inscribirse diciendo “voy a empezar a comerciar”. Esto en realidad era mas que nada para control, y eso fue lo que dijo la ley 888: aunque no estén inscriptos si realizan actos de comercio igual serán comerciantes, aunque no tendrán algunos beneficios legales que aporta la inscripción. Dsp por la ley 16871 se eliminó la inscripción.
* Ejercer por cuenta propia significa que el beneficio o ganancia, ósea, el lucro de esa actividad es “para ellos”. Si no, en vez de ser comerciante se es trabajador asalariado. Es suya la responsabilidad frente a terceros. Adquiere derechos y obligaciones por consecuencia del ejercicio del comercio.
Con la aparición de las empresas surge la regulación de la actividad empresarial y con ellas un nuevo concepto de comercio. El centro de gravedad del sistema se traslada así desde el acto a la organización.
Empresa: cualquier organización de recursos humanos y naturales con el fin de poner en circulación en el mercado un conjunto de bienes y/o servicios. La empresa no es sujeto ni objeto de derecho, es una organización.
El establecimiento comercial si es objeto de derecho (se puede vender, arrendar) pero la empresa en sí no.
El titular de la empresa es el empresario. Hay comerciantes empresarios y no y empresarios comerciantes y no comerciantes. Comerciante no es lo mismo que empresario. Para que un empresario sea comerciante debe realizar alguno de los actos de comercio del artículo 7 numeral 4 de Código de Comercio.
- Puede haber comerciantes (el caso de la empresa de comercio del marido y mujer) que sean comerciantes y no empresarios y empresarios (caso de la mutualista, que no tiene fines de lucro, pero si organización, recursos humanos y materiales, etc.) que sean empresarios pero no comerciantes.
OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE: (surgen del Art. 44 del Código de comercio)
1º obligación genérica: todo comerciante debe regirse por las formas y leyes normativas vigentes.
Obligaciones básicas de todo comerciante donde su incumplimiento recae sobre el mismo (por ejemplo, no puede probar ciertas cosas si no se inscribe en la matricula).
1 - Registrar en la matricula del comerciante todos los elementos relacionados con su actividad comercial.
2 - Registrar algunos actos en el libro de comercio: Registrar en el registro nacional de comercio por ejemplo los registros de constitución de sociedades para que sus integrantes puedan “usarlos” con fines de publicidad e información.
Sirven para poder ser conocidos por terceros.
3 - Llevar libros de Contabilidad: (Art 24 del CC) porque dichos libros contienen la contabilidad, que es un elemento fundamental desde la edad media de cualquier sociedad, empresa o comerciante, tanto para uso interno como externo y por eso es tan importante llevarlos acorde con la normativa. La misma es importante para toda sociedad.
Hay 3 libros obligatorios:
1 - Diario.
2 - Inventario.
3 - Copiador de Cartas.
También se pueden llevar junto a estos libros auxiliares, que llevados acorde a la normativa vigente tienen la misma validez que los obligatorios (como medios de prueba, etc.)
Como se debe llevar cada libro esta explicado en los artículos 65 y 66 del CC.
4 - Rendir cuentas (Art. 83 CC) explicando su gestión y los resultados obtenidos. Esta obligación no es solamente del comerciante, si no de todo aquel que administre bienes ajenos o gestione negocios de otros.
Según lo previsto por el artículo 81 del CC la rendición de cuentas debe hacerse de conformidad a las leyes del comercio y con exhibición de todas las contrapartidas.
El artículo 82 prevé cuando se rinden cuentas (Momento temporal):
si hay una negociación aislada se rinde al final de la misma.
Si hay negociaciones sucesivas y periódicas se rinden al final de cada ejercicio.
Los artículos 85, 86 y 87 del CC prevén las actitudes que puede tomar la ley al que se le rinden las cuentas:
expreso dar ok, esta todo bien.
Tácito: un mes después de la rendición de cuentas sin que se formulen observaciones.
Que se formulen observaciones. En este caso se va a un litigio (judicial o no).
Ejemplo de rendir cuentas: una empresa que tiene varias casas pero todas responden a la matriz debe rendir cuentas a la casa matriz.
5 - Conservar la correspondencia, la documentación y los libros por un plazo de 20 años. Solo la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.
6 - Denunciar al juez cuando entra en cesación de pagos o también llamado “Denunciar el estado de quiebra”.
Prueba de libros:
En litigios los libros son un medio de prueba documental (a esto se refieren en el código los Arts. 71, 72 y siguientes). Implica que esos documentos son pruebas a disposición de la justicia.
Se designa un perito que revise la contabilidad en caso de que la cantidad de libros sea muy grande.
En otros casos se necesita solo un asiento de la operación en cuestión.
La ley se encarga de ver que valor tiene esa prueba. Para evitar los adulteraciones es que existe gran cantidad de requisitos.
Exhibición general de libros:
En las sociedades anónimas es distinto (Arts. 331 y sig. Ley 16.060) Es un régimen mucho mas restrictivo, para que los accionistas puedan pedir la exhibición de libros.
El Art. 72 prevé como se puede pedir la exhibición de un asiento y ese asiento se debe exhibir al juez.
Otra diferencia entre la exhibición general y la particular es que la general solo se da cuando la pide una de las partes y nunca de oficio (por cuenta del juez); al contrario, la parcial (un asiento) puede ser dispuesta por el juez actuando de oficio sin necesidad de la parte.
El Art 76 del CC limita en que caso se puede utilizar la exhibición parcial como medio de prueba. Lo más importante de este artículo es que delimita cuando los asientos o libros actúan a favor y cuando en contra de quién los exhibe.
-
Prueba a favor: el poder de convicción es favorable.
-
Prueba relativa: El juez puede llegar a concluir de manera desfavorable basándose en otros medios de prueba.
-
Prueba en contra: perjudica al comerciante que exhibe. Siempre es prueba absoluta. Siempre es prueba en contra la teneduría irregular, por lo que siempre se va a juzgar por los libros del contrario.
AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO (Art. 88 en adelante)
Son comerciantes que colaboran en actividades comerciales de otros comerciantes.
Al hablar de esto el CC toma figuras muy antiguas (del código napoleónico).
5 CATEGORÍAS:
Corredores:
Su función es acercar a las partes involucrándose en la operación.
Obligaciones: Art. 92 a 97: Aparte de las formales (llevar registro, estar presente, etc) tienen obligaciones en cuanto a la forma de desempeñarse: actuar de buena fe (en busca del bienestar de su cliente), lealtad (no puede comprar un bien de un cliente para sí) y no realizar operaciones sin asegurarse la identidad de la persona para quien realiza la operación (para evitar fraudes).
Una obligación fundamental de Art. 101 es la reserva. No puede decir a terceros de los negocios de sus clientes.
Rematadores o Martilleros:
Las disposiciones del código para los rematadores fueron sustituidos por la ley 15.508.
Art. 1 - Requisitos.
Art. 2 - le da derecho exclusivo para ser intermediario en remates (derechos)
Art. 3 - Retribución.
Art. 4 - Reintegro de gastos.
Art. 8 - Obligaciones.
Art. 9 - Prohibiciones.
Banqueros y administradores de cajas de depósitos.
Ley ¿? Art. 124 a 132.
Factores y encargados o dependientes de comerciantes:
Todos estos son auxiliares, no comerciantes. Actúan a cuenta y nombre del comerciante del cual dependen y no a cuenta propia.
Factor: encargado o gerente- Se llama mandato instigario.
Acarreadores, portadores, empresarios de transporte:
Transportista: art. 176 a 190 - Importante el 165. Habla solo del transporte terrestre.
Despachantes de aduana y agentes del comercio exterior. Ley 13.925.
LEY 16.060: LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES: Comenzó en el 90 y fue modificada por distintos decretos y leyes.
Concepto de sociedad: habrá sociedad cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada con el fin de obtener ganancias y soportar las pérdidas.
La sociedad comercial es un contrato y persona jurídica. Ambos a la vez. Además es un sujeto de derecho, es una estructura legal con patrimonio propio y personalidad jurídica.
Elementos constitutivos de las sociedades:
Pluralidad de sujetos: Dos o más personas físicas o jurídicas.
Realización de aportes.
Objeto social: realización de una actividad cualquiera organizada (En realidad si la actividad no se realiza de forma organizada no por ello deja de ser sociedad).
Finalidad: motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social.
Diferencias entre las sociedades y otros institutos:
Es un sujeto de derecho (Art. 2). No se requiere solemnidad para constituir una sociedad comercial, el simple acuerdo hace que sea persona jurídica.
Ser sujeto de derecho implica:
-
una entidad distinta a los socios
-
aptitud para realizar negocios jurídicos
-
los efectos de esa sociedad recaen sobre el patrimonio de la sociedad y no sobre el de los socios.
Tipicidad (Art. 3) la sociedad comercial deberá adoptar un tipo social previsto por la ley. De no hacerlo se regirá por las normas de las sociedades constituidas irregulares o de hecho - sociedades atípicas.
Tipo social es una forma o estructura societaria que la ley consagra y organiza regulando su actuación.
La ley prevé varios tipos sociales: sociedad colectiva, en comandita simple o por acciones, SRL, SA, capital e industria, accidental o en participación.
Para cada tipo se reglamenta:
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modo de constitución de la sociedad
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numero de socios
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órganos de administración y representación.
-
Órganos de gobierno
-
Adquisición y pérdida de la calidad de socios.
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Responsabilidad.
-
Comercialidad formal (Art. 4)
CONTRATOS:
La personería jurídica de la sociedad nace con el contrato social. (Art. 2)
Principio general: se rige por normas y principios generales contractuales en tanto no se modifiquen por la presente ley. Exige:
capacidad: para ser socio de una sociedad se requiere capacidad para ejercer el comercio.
Consentimiento: acuerdo entre socios para formar la sociedad comercial, que no puede ser acuerdo por violaciones, fraude o dolo, debe estar exento de vicios.
Objeto lícito: lícito, posible y determinado. Se identifica con la actividad para que la sociedad se constituye.
Causa: es la razón por la cual se constituye la sociedad: el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas. No existe sociedad comercial que no busque el lucro.
Tipos de contratos:
Es un contrato entre dos o más partes (contrato plurilateral) con intereses económicos comunes, donde las partes se obligan a aportar algo y realizar una actividad comercial organizada. Pilares: función económica, fin práctico y razón de ser del negocio.
La sociedad comercial es plurilateral porque son de intereses económicos comunes: buscan, por ejemplo, obtener ganancia, mismo objetivo.
Esa es la principal diferencia con el contrato bilateral, donde los intereses económicos son opuestos, ya que uno busca vender al precio más alto posible y el otro comprar al menor posible. Su objeto es el beneficio que la cosa objeto otorga a cada uno de los participantes. Por ejemplo, una compra-venta.
Contrato unilateral: hay 2 partes y o una se obliga o las dos se obligan, pero una mucho más.
La sociedad comercial es persona jurídica desde el momento que se hace un simple acuerdo de voluntades entre sus miembros. Naciendo así un sujeto de derecho. Va a tener determinadas limitaciones porque no esta constituida regularmente, pero si va a ser persona jurídica.
En nuestro país no se admiten sociedades unipersonales; si existen empresas unipersonales, peor no son sociedades. Para que halla una sociedad tiene que haber un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en el momento constitutivo. Luego, a lo largo de la vida de la sociedad puede quedar un solo socio por fallecimiento de un socio, por ejemplo. Ahí la ley habilita a que por un tiempo tenga un solo socio hasta conseguir otro.
**Pero la ley 335/90 habilita que todas las acciones de una Sociedad estén en manos de un solo accionista.
La capacidad de la persona física termina con la muerte o ausencia declarada (solo eso) - deja de existir.
La capacidad de la persona jurídica termina cuando se terminan los trámites de liquidación de la sociedad, cuando se termina la inscripción de la finalización en el registro. Las causas son variadas, existen las llamadas causales de finalización, como por ejemplo, finalización del objeto, vencimiento del plazo, etc.
ESTATUTO DEL SOCIO:
Una vez que hay acuerdo de voluntades para formar una sociedad comercial el socio adquiere el estatuto del socio: que va a tener derechos y obligaciones con la sociedad.
OBLIGACIONES DEL SOCIO: (según el Art. 57)
Obligación 1º (principal obligación): APORTAR: Nace en la fecha del contrato o, si está estipulado en el contrato en la fecha estipulada.
Lo que hay es una obligación de aportar. El objeto de aporte de los socios pueden ser obligaciones de dar o hacer (nunca de no hacer).
Obligación de dar es tanto dinero como bienes de cualquier tipo.
Obligación de hacer es trabajo, hacer algo. Implica un comportamiento del socio.
Y el capital de la sociedad son esos aportes de los socios. Los aportes se convierten en capital y luego pasan a integrar el patrimonio de la sociedad.
El socio que no aporte cae en mora automática. La misma se genera por el mero incumplimiento y tiene sus consecuencias. Por Ej.: pagar intereses.
Cuando hay un socio moroso, la sociedad puede o bien, expulsar al socio con modificación del contrato social o iniciar un juicio para corar lo que se le debe por medio de un embargo.
Obligación 2º: ACTUAR DE BUENA FE: En casos que los intereses del socio sean opuestos al de la sociedad el socio debe abstenerse.
Obligación 3°: LEALTAD: para con la sociedad. Por ejemplo, no puede realizar acciones de competencia con la sociedad salvo en las S.A.
DERECHOS ECONÓMICOS Y POLÍTICOS:
Económicos:
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Recibir las ganancias de la sociedad según su cuota de participación (utilidades): Tienen que darse dos situaciones, que hayan utilidades netas (que surjan del balance confeccionado de acuerdo a las NICS) y segundo, el reparto de utilidades lo tienen que aprobar los socios.
-
Recibir el remanente de la liquidación una vez que se liquida la sociedad de acuerdo con la participación que se tenga en el capital.
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Retirarse voluntariamente de la sociedad (RECESO): Este derecho solo se puede dar en dos casos: a) cuando está en el contrato y b) cuando la ley permite que se haga. Es un derecho económico porque la sociedad tiene que pagarle al socio la participación (cuota de liquidación)
El socio puede vender estos derechos, tiene valor económico.
Políticos:
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Voto y receso (retirarse, pero solo en algunos casos…)
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Fiscalizar la actividad de otros órganos y las resoluciones del órgano de gobierno.
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Participar en las juntas de directorio.
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Formar parte del órgano de administración.
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Participar en la organización societaria.
Relación de acreedores y socios:
La sociedad, como todo deudor, responde a los acreedores con su patrimonio.
Los acreedores en algunos casos pueden ir contra los socios, dependiendo del tipo social.
En las sociedades de responsabilidad ilimitada los acreedores de la sociedad pueden ir contra los bienes de los socios, con variaciones según sean solidarias, directas o subsidiarias.
Si hay responsabilidad solidaria el acreedor puede ir por la totalidad de la deuda ante cualquiera de los socios.
Si hay responsabilidad subsidiaria los socios pueden pedir el beneficio de exclusión, o sea, los acreedores tienen que ir primero contra el capital social.
Si hay responsabilidad directa (es el caso de las sociedades irregulares) no se tiene que ir primero contra el patrimonio social. No hay beneficio de exclusión.
Puede ser responsabilidad solidaria y subsidiaria (actúa primero contra el patrimonio de la sociedad y luego contra el de los deudores) o puede ser solidaria y directa (el acreedor puede ir directamente contra cualquiera de los socios).
El artículo 78 de la ley 16.060 regula el embargo de los bienes del socio en las sociedades. Los acreedores reciben las utilidades correspondientes al socio Y lo que le corresponde en caso de liquidación en el caso de que el socio abandone la sociedad.
El acreedor tiene que pedir que le notifiquen a la sociedad del embargo para que la sociedad pague al acreedor y no al socio.
El embargo sigue hasta cubrir la deuda incluyendo moras, recargos, etc.
El socio sigue siendo el socio (la misma persona) la diferencia es que sus ganancias las cobra el acreedor.
También puede suceder que los acreedores rematen las acciones del socio. Son las cuotas de las SRL., venden las acciones, son los derechos a recibir ganancias. En estos casos, los socios tienen derecho de preferencia. Osea, ante una oferta del mismo precio entre un socio y un 3° la preferencia para la compra es del socio.
ORGANIZACIÓN SOCIETARIA:
¿Cómo funciona la sociedad interna y externamente?
Internamente: formada por órganos. Dos obligatoriamente: Gobierno y Administración y representación.
Órgano de Gobierno:
Solo formado por los socios. La ley no establece formalidades sobre estos órganos, pero si puede el contrato.
En las S.A. los órganos de gobierno se llaman Asambleas de socios.
Órgano de Administración y representación:
Formado por personas físicas y jurídicas, puede ser una sola persona administradora y representantes, dos personas, una administradora y una representante o grupos de personas administradoras y representantes (Plural - Órganos pluripersonales). Pueden ser socios o terceros.
Los administradores y representantes deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia del buen hombre de negocios. Diligencia del buen hombre de negocios significa estándar de conducta superior al de padre de familia.
Se exige al administrador aptitud profesional aplicable a la actividad específica de que se trate.
Aptitud profesional no significa estar recibido, sino tener conocimientos generales y experiencia en el tema. Son muy distintas las aptitudes profesionales del bancario que las del administrador, por ejemplo.
(Art. 79 de la ley) La Administración se relaciona con la gestión de los negocios sociales. Implica todos los actos necesarios para cumplir con el objeto social.
El administrador tiene muchas facultades, pero además demasiadas obligaciones.
Los actos de gestión comprenden:
- Enajenación: venta, permuta y donación de bienes (sin pedir autorización a los socios).
- Gestión de arrendamiento: Renta de los bienes (arrendador)
- Gravamen: Gravamen de los bienes (hipoteca, garantía de préstamos por ejemplo)
Las restricciones que se le puedan poner al administrador en el contrato social sobre sus facultades no son oponibles a 3 ° a menos que se pueda comprobar que este 3° las conocía.
Esto es, si una sociedad contrata un administrador (no integrante de la sociedad) y el no conocía las limitaciones en el contrato, el administrador puede usar sus facultades en plenitud según la ley.
La sociedad queda obligada según títulos valores (cheques, conformes, vales, etc.) y/o contratos de adhesión aún cuando el administrador actúe en infracción. Esto es, si es una organización plural que establece que para firmar cheques, por ejemplo, tienen que firmar dos administradores, si firma uno solo la sociedad igual queda obligada.
Ahora, si el 3° conoce las limitaciones del contrato y eso se puede probar, no se obliga la sociedad.
Esto no se da muy comúnmente, porque por ejemplo, los bancos antes de dar un crédito a una sociedad miran el contrato…
El representante vincula a la sociedad (persona jurídica) con terceros. Representa la voluntad de la persona jurídica. Representa a la sociedad en actos y contratos con terceros.
El límite de actuación de los representantes es el objeto social. La representan en los actos que no sean ajenos, o sea, que no sean externos al objeto social.
El problema surge con el conocido popularmente “objeto ómnibus”, que son las sociedades con objetos amplísimos.
TIPOS DE ACTOS DE GESTIÓN:
-
Ordinaria: comprende todos aquellos actos en cumplimiento del objeto para que la organización aumente su patrimonio y consiga beneficios.
-
Extraordinaria: Se hace una actividad que no es habitual. La ley no exige, pero es conveniente que sean autorizados por los socios.
Los administradores y representantes NO son empleados de la sociedad, pueden realizar actos independientes de la sociedad sin rendir cuentas. Son un órgano independiente. Pueden tener retribución como no tenerla, pero retribución es distinto a sueldo. El ingreso que puedan tener no es salarial. Contablemente puede ser que lo coloquen como sueldo, pero judicialmente no lo es. Es una transacción entre partes. El administrador o representante puede ser el gerente también, por ejemplo.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES:
1º - No pueden realizar actos de competencia con la sociedad salvo autorización expresa (Art. 85).
2º - No pueden delegar el cumplimiento de sus obligaciones salvo casos puntuales (Art. 81)
3º - Puede el administrador contratar con la sociedad pero siempre bajo algunas condiciones (Art. 84):
-
Actuar en igual condición que los 3ºs
-
Notificar a la sociedad.
1ª posibilidad: contratar en giro normal.
2ª posibilidad: contratar fuera del giro normal. En este caso tiene que tener autorización previa si no el contrato es nulo.
Nombramiento de administradores y representantes:
Puede surgir del propio contrato social (muy raro) o por acto posterior.
Los socios pueden fiscalizar lo que hace la administración por dos medios: 1) un órgano de fiscalización interno a la sociedad (que hace informes, etc.), contractualmente o posteriormente al contrato por modificación contractual.
O 2) por intervención judicial, lo que implica ir ante un juez para pedir un interventor que controle y fiscalice la sociedad.
La intervención judicial se basa en el “código general del proceso” y en la ley 16.060 - Arts. 184 a 188.
La ley 16.060 en su Art. 184 dice que la intervención judicial puede ser tomada como medida cautelar (accesoria a un juicio) o Autosatisfactiva (que no requiere juicio posterior).
Para que halla intervención no necesariamente tiene que haber mala administración o negación a los socios o accionistas el ejercicio de sus derechos esenciales. El ejemplo típico es el de un directorio con dos miembros que no se ponen de acuerdo.
De acuerdo con la ley solo los socios o accionistas que están en esta situación pueden pedir intervención judicial.
Se plantea la duda si, por ejemplo, un acreedor de la sociedad que no le pagan podía pedir información y dicha duda se plantea por el riesgo que significa que un 3º externo a la sociedad tenga acceso a la misma. La ley no lo dice, pero en general los jueces lo admiten.
Requisitos para pedir la intervención:
1 - Ser socio o tercero.
2 - Tener un derecho.
3 - Peligro de frustración del derecho de quien lo solicita (en caso de medida cautelar).
4 - Haber agotado todos los recursos internos posibles.
5 - Contra cautela: es la garantía que tiene que ofrecer el que solicite la intervención que consiste en que si luego del juicio se descubre que la intervención fue solicitada sin argumentos, quien pidió la intervención se hará cargo de los daños.
La intervención judicial en este caso no tiene nada que ver con el interventor judicial en los procesos o procedimientos concúrsales.
Tipos de interventor: (Art. 188)
1 - Mero veedor: es el grado más simple de intervención. Es un informante, mira los datos y presenta un informe al juez.
2 - Ejecutor de medidas concretas: Por ejemplo, si las asambleas no están siendo citadas el las cita y se termina su tarea.
3 - Coadministrador/es: Es un interventor que va a interactuar con los administradores ya designados. Los administradores ya designados no son removidos, si no que trabajan juntos con el interventor.
4 - Administrador: es el grado más alto de intervención. El administrador designado por el juez sustituye al anterior. O sea, el interventor cumple las funciones del administrador sustituyendo al administrador/es designado/s por la sociedad.
TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. (Art. 104 en adelante)
Implica una modificación del contrato social o estatuto.
TRANSFORMACIÓN:
Concepto: Modificación del tipo social: Pasa de SA a SRL por ejemplo.
Es necesario realizar un balance especial, para que quienes no estén de acuerdo con la medida, hasta 30 días después de la publicación de la transformación puedan retirarse de la sociedad (derecho de receso).
Solo pueden transformarse las sociedades regularmente cometidas.
La ley busca defender, en primer lugar, a los socios que ya están en la sociedad y luego, en segundo lugar a los terceros.
Siempre se requiere la voluntad de la mayoría y consentimiento expreso de socios y accionistas.
Las obligaciones de la sociedad luego de la transformación se mantienen intactas, al igual que sus derechos.
FUSIÓN (Art. 115)
Concepto: dos o más sociedades se unen patrimonialmente y como resultado de ese proceso sobrevive una sola sociedad.
1 - Fusión por creación: Dos sociedades se unen dando lugar a una tercera sociedad distinta. A Y B se juntan y forman C.
2 - Fusión por incorporación o absorción: Dos sociedades se fusionan produciendo la absorción de una por la otra. A absorbe a B. A va a ser mas grande!
Características:
se transmite el patrimonio.
Disolución sin liquidación.
Los socios reciben prestaciones en compensación.
Excepcionalmente los socios pueden recibir el 10% del valor en efectivo.
Protección de los Acreedores:
-
Responsabilidad solidaria entre los socios.
-
Los acreedores podrían oponerse a un negocio de fusión. Esto por si dos sociedades, una saneada, con patrimonio positivo y otra negativo podría generar en su totalidad un pasivo negativo y por lo tanto poner en riesgo a la sociedad nueva. En estos casos para llevar a cabo la fusión se puede o pagar a los acreedores o darles garantías. Ojo, esto no es aplicable en todos los casos. Por ejemplo para los bancos en EE.UU. no se puede.
Protección de los socios:
Se requiere:
-
Aprobación de la mayoría.
-
Derecho de receso.
ESCICIÓN: (Art. 116 - 117)
Concepto: negocio por el cual una sociedad se divide patrimonialmente, dando lugar a dos o más sociedades, de modo tal que la sociedad original como consecuencia de este negocio se disuelve o se mantiene, pero disminuido su tamaño, sin liquidarse.
Hay dos modalidades: con disolución y sin disolución de la casa matriz.
Es la operación contraria a la fusión (una empresa grande se divide en dos mas chicas que pueden pasar a tener cada una un “nombre nuevo” o una seguir con el nombre de la empresa grande).
Características:
-
Se transmite el patrimonio
-
Disolución sin liquidación
-
Los socios reciben contraprestación en participaciones sociales.
-
Mecanismo de protección a los acreedores y socios igual que en la fusión.
Operaciones asimiladas: Escisión - Fusión:
Concepto: Una sociedad fracciona su patrimonio y una parte fraccionada pasa a fusionarse con una sociedad ya existente, dando lugar a una ampliación patrimonial de la ya existente o a la creación de una nueva.
Normas contables:
Sentido amplio: disposiciones y criterios técnicos aceptados, relativos a la contabilidad como disciplina de procesamiento de ciertos datos y de emisión de información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de un ente.
Sentido Restringido: presentación de criterios internos contables a terceros.
DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD: (Art. 87 y ss.)
Normas contables:
-
Sentido amplio
-
Sentido Restringido.
Normas Legales:
CODIGO DE COMERCIO
Ley 16.060
Normas profesionales (NICS):
El decreto 162/04 obliga a aplicar las NICS emitidas hasta la fecha del decreto.
Libros del CC:
Libros sociales: deben ser llevados por sociedades comerciales (SA salvo que en el contrato de otra sociedad se establezca algo…)
-Diario
- Inventario
- Copiador de cartas.
de registro de títulos: nominativos y escritúrales (Arts. 333 y 334).
Registro de asistencia a la asamblea: general y especial (obligatorio para todas las SA.) (Arts. 335 y 337)
Registro de actas: de asamblea (Art. 360), de órganos de administración (Art. 103) y de órganos de CI (Art. 308).
Estos libros sociales tienen EXACTAMENTE las mismas exigencias que los libros obligatorios del CC.
Esto integra la teneduría general de los libros obligatorios que la ley establece para las SA. (Mucho cuidad con esto en el exam q muchos se equivocan acá)
Otros Documentos: estos no tienen porque cumplir con ninguna formalidad, a diferencia de los libros.
1 - Informe del órgano de control interno (87 y 88 LSC) Incluye: el inventario, el balance general y la propuesta de distribución de utilidades.
2 - Memoria (Art. 92 LSC) Es una explicación del balance general.
Normas de interpretación y formalidades de la teneduría.
Normas de Interpretación:
1 - Ejercicio económico: los socios pueden decidir cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico o la duración del mismo (Art. 88 LSC).
2 - Confección de los estados contables: (Arts 87 y 88 ley 16.060)
3 - Comunicación a los socios, quienes deben aprobar los documentos referidos. (Art 97 ley 16.060)
Formalidades:
1 - Métodos para llevar según normas contables adecuadas los estados contables:
a) libros: hojas móviles encuadernadas o libros tradicionales
b) fichas microfilmadas.
2 - Requisitos intrínsecos y extrínsecos: Código de comercio.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES:
Rescisión parcial: Es la ruptura del vínculo de un socio con la sociedad comercial.
Las sociedades son contratos plurilaterales (esto es, dos o mas partes con intereses económicos iguales) y por esto mismo es que puede caer una de las partes (un socio) y la sociedad seguir funcionando.
Características:
Puede suceder que en sociedades, por ejemplo, sociedad de capital industrial, si se va un socio y en el plazo definido no se consigue otro socio que cumpla la función de ese socio que se fue, la sociedad va a tener que cambiar el tipo social, ya que no va a poder seguir siendo de capital industrial, si le falta “el socio de capital” por ejemplo.
separación de un socio.
Modificación del contrato social, con eventual modificación del régimen de administración o el tipo social.
Disminución patrimonial, por pago de participación social del socio que se retira. Para eso se hacen estados contables, ay ahí se le liquida al socio, que puede quejarse según lo que le asignen, porque: no se incluye el llamado “valor llave” que es la plusvalía que adquiere el patrimonio por la administración que se llevó, o porque los estados contables se pueden hacer según distintos criterios (FIFO, LIFO, PPP, por ejemplo)
Algunas normas sobre rescisión parcial no se aplican a accionistas de S.A. y sociedades en comandita por acciones.
CAUSALES DE RESCISIÓN PARCIAL:
Los causales de rescisión parcial son cosas que pueden llevar a la rescisión, son cosas distintas! OJO!
relacionados con la persona del socio (Art. 144, 145 y 146).
muerte del socio
incapacidad sobreviniente del socio.
Quedarán los representantes o el albacea en su lugar.
(Estas dos cosas son solo para sociedades personales, no para S.A. ni para SRL., ya que, en estos casos, si el socio muere o queda incapaz sus herederos se hacen con la participación del socio)
inhabilitación del socio: por ejemplo quebrados, magistrados, clérigos, jueces en sus jurisdicciones, etc.
exclusión (Art. 147) es una sanción para el socio: expulsión de la sociedad.
Causales:
cuando hay justa causa: grave incumplimiento de sus obligaciones.
Socio en quiebra, concurso civil o liquidación
Otros casos previstos por la ley.
Requisitos:
No se admite pacto en contrario: pacto en contrario es que en el contrato se ponga algo aclarando algo contra una cosa que dice alguna ley que permite pacto en contrario: por templo causal de rescisión parcial la muerte del socio.
Podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad.
Deberá pagarse la participación del socio que se retira.
DERECHO DE RECESO: (es un causal de recesión, ojo!)
El socio solo podrá ejercer el derecho a receso en los casos que marca la sociedad, el contrato de la sociedad o la ley.
derecho del socio irrenunciable (No puede renunciar “porque sí”) (Art. 151)
Lo podrá ejercer en los casos previstos por el contrato o estatuto y por la ley.
Puede hacerse por acuerdo entre socios o mediante demanda judicial.
La sociedad puede dejar sin efecto la resolución que motiva el receso. Por ejemplo, si una sociedad decide aumentar el aporte y por ello 3 socios se van la sociedad puede volver atrás eso, por los gastos que le tendría que liquidar a los socios que se van.
Para S.A. art. 362.
EFECTOS DE LA RESCISIÓN PARCIAL:
respecto a la sociedad: La sociedad subsiste, pero con modificaciones de estipulación en contrato.
Respecto a los socios: se desvinculan de la sociedad, serán responsables por las deudas contraídas hasta la inscripción en el R.N.C. Se debe liquidar su participación (Art. 154)
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
Durante ambas sigue siendo persona jurídica hasta su inscripción en el RNC.
DISOLUCIÓN:
1 - Concepto: Negocio jurídico en el cual la sociedad comienza el proceso tendiente a su liquidación.
No se extingue su personalidad jurídica.
Modifica su objeto, solo para realizar actos tendientes a su liquidación.
Respecto a los socios produce efectos a partir del acuerdo o declaración judicial de que están en proceso de disolución; frente a terceros a partir de la inscripción en el R.N.C. (Art. 163).
2 - Principios:
Las causales no operan de pleno derecho salvo excepciones (expiración del plazo y reducción a un solo socio)
Disolución debe ser resuelta por la mayoría de los socios o por declaración judicial.
Principio de conservación de la empresa. (Art. 165)
Norma de reactivación. (Art. 166)
3 - Las partes pueden acordar causales de disolución o tomar una de las previstas por la ley. (Art. 143)
LIQUIDACIÓN: (Art. 167 a 183) Materialmente es liquidar el activo para pagar el pasivo y si hubiera diferencia repartir lo que quedo.
Este es un paso posterior a la disolución y debe ser pública (los terceros que contraten con la sociedad deben saber que está en liquidación). A la sociedad se le deberá agregar el nombre de “en liquidación”. Se deberá realizar un inventario, balance del patrimonio social e informar a los socios sobre el estado de la liquidación.
SOCIEDADES ATÍPICAS:
Son las sociedades que en su contrato no adoptan alguno de los tipos sociales previstos por la ley. Estas sociedades están sujetas al régimen establecido para las sociedades irregulares y de hecho.
SOCIEDADES EN FORMACIÓN: No hay definición de ellas en la ley.
Definición: son aquellas en trámite: documentadas por escrito y aún no están dentro del plazo legal para su inscripción (30 días). En caso de SA y SRL, dentro del plazo de publicación.
Régimen de las sociedades en formación: pueden celebrar actos y contratos dentro del proceso de constitución siempre que sean:
-
necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de bienes.
-
De cumplimiento anticipado del objeto social.
-
Quienes los celebran deben dejar constancia que actúan en nombre de la sociedad e indicar “en formación” luego del nombre de la sociedad.
SOCIEDADES EXTRANJERAS: (Arts 192 a 198)
Son sociedades constituidas en otros países con otros regímenes legales que actúan en Uruguay, con otro régimen distinto.
En el mundo hay dos sistemas para sociedades extranjeras:
1 - Que se les aplique la ley del país de constitución.
2 - Que se les aplique la ley del país donde actúen.
En Uruguay se tomó la primera posición, salvo que “contraríe el orden público internacional de la república”.
Se le reconocerá la ley del país, salvo que quiera establecer sucursales, o sea, “que vengan a realizar su actividad en el Uruguay”, para lo que deberán:
1 - Inscribirse en el Registro Público y General de Comercio.
2 - Efectuar las publicaciones exigidas por la ley.
En el caso que se venga a realizar un acto particular como por ejemplo un integrante de la sociedad de nacionalidad argentino compra un apartamento en punta del este y lo pone a nombre de la sociedad no son necesarias esas exigencias, solo deberá comprobar que la sociedad fue legalmente constituida en su país de origen.
Si el señor argentino este no paga las cuotas del apartamento y la empresa vendedora le inicia un juicio, el juicio va a ir dirigido a la dirección de constitución en Argentina.
Art. 196: Si vienen sociedades de tipo desconocido (no existentes en Uruguay) se le aplican las normas de sociedad anónima.
Puede suceder, por ejemplo, que venga una sociedad con personas físicas que para la sociedad uruguaya sean menores de edad. En esos casos se les aplicará nuestra normativa: deberán modificar “algo” para poder funcionar en Uruguay.
SOCIEDADES IRREGULARES - DE HECHO: son distintos tipos sociales pero que quedan sujetos al mismo régimen.
IRREGULAR: hay dos situaciones:
aquellos que teniendo documento de constitución, no formalizan su inscripción en el RNC. En caso de SA y SRL son los que no realizaron las publicaciones correspondientes.
Aquellos que han expirado y no han pedido prorroga.
Las llamadas sociedades de hecho, sin contrato, es un mero acuerdo informal entre dos o más personas que no se instrumenta por escrito. Se inscriben en DGI y BPS. Son más complejas que las unipersonales y más simples que las sociedades anónimas.
SOCIEDADES PERSONALES:
Tipos de sociedades personales:
-
colectivas
-
en comandita simple
-
en comandita por acciones
-
de capital e industria
-
de responsabilidad limitada
Diferencia entre sociedades personales y sociedades de capital:
Las sociedades personales son las sociedades en las cuales la persona del socio, su nombre y apellido importa. Se basan esencialmente en la confianza entre los socios. Tanto es así que para vender o ceder la parte en una sociedad personal se necesita el consentimiento de todos los socios. Es lo opuesto a lo que ocurre con las sociedades de capital (S.A.) donde no importa la persona sino lo que importa es la sociedad, donde puedo vender libremente mis acciones, salvo que se halla pactado algo en el contrato.
SOCIEDADES COLECTIVAS:
Es un paso inmediato superior al de las sociedades de hecho, pero la más simple dentro de los tipos sociales.
No hay definición de sociedades colectivas, si características.
Muchas cosas de las que se establecen para las sociedades colectivas se aplican en las demás (Salvo las S.A.)
En la práctica casi ni se usan…
Las sociedades colectivas se caracterizan por la responsabilidad de sus socios, que es:
-
Solidaria: los acreedores pueden ir contra la sociedad o contra cualquier socio
-
Subsidiaria: luego de los bienes de la sociedad pueden ir contra los bienes de los socios en forma solidaria
-
Ilimitada: si la sociedad debe se puede ir contra el total de los bienes de la sociedad y también contra el total de los bienes de los socios.
Además, como otra característica, las partes de los socios no se reparten en acciones, o sea, no se reparten en títulos negociables.
Responsabilidad solidaria y subsidiaria: el Art. 176 aclara que los acreedores de la sociedad primero tienen que agotar el patrimonio de la sociedad para luego si ir contra el de los socios.
Para constituir una sociedad colectiva se requiere solamente un contrato por escrito, que debe cumplir con los artículos 6 y 200 de la LSC y debe ser inscripto en el registro de personas jurídicas sección comercio, y con esto queda regularmente constituida.
No es necesario hacer la publicación del contrato en una sociedad colectiva.
Capacidad: ¿Quiénes pueden ser socios de una sociedad colectiva?
Como consecuencia de la solidaridad, solo podrán integrar una sociedad colectiva aquellos con capacidad legal para contratar (Solo los mayores capaces: no los menores, ni incapaces, ni sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otras formas).
Aportes: por la responsabilidad solidaria, que los socios responden con su patrimonio si les va mal, pueden aportar todo lo que integre el comercio del hombre: trabajo, bienes, capital, uso y goce de bienes, etc.
REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN:
Debe Estar regulada en el contrato, pero si nada se establece rige lo que dice el Art. 201.
Los administradores pueden ser: 1 o varios, socios o terceros, actuando en grupo (dos o mas) o no, teniendo funciones divididas o no, etc.
Art. 79: Función de los administradores:
“Cuando actúen en objetos notoriamente extraños a los del objeto social necesitarán la autorización de los socios”.
¿Cuándo un acto es notoriamente extraño al objeto? Cuando no está incluido en el acto social…
¿Qué pasa cuando un administrador quiere hacer un negocio con la sociedad? Articulo 84.
Responsabilidades del administrador:
-
responsabilidad genérica según el articulo 83
-
responsabilidades de acuerdo al articulo 205
Reunión de socios: órgano fundamental de la sociedad, constituida por sus propios socios que deciden que hacer con la sociedad. Luego el administrador ejecuta lo dicho - Art. 207. (Deciden con mayoría)
El voto es equivalente a la participación del socio. Si un socio tiene una participación del 10% su voto valdrá por el 10%. No es necesario asistir. Se puede votar por correo por ejemplo (Art. 107).
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS:
DERECHOS:
-
Las participaciones de los socios en las sociedades colectivas son parte de su patrimonio.
-
Tienen derecho a recibir ganancias (Arts. 98, 99 y 100)
-
Control (Arts 75, 87, 96 y 97)
-
Derecho a gobernar la sociedad (Arts. 206 y 207)
-
Administrar la sociedad (Art. 200)
-
Derecho de acción de responsabilidad contra la sociedad (Art. 189) (Se puede usar cuando la sociedad con sus acciones perjudica los intereses de los socios)
-
Derecho de acción de responsabilidad contra el administrador y los representantes (Art. 83) (Se puede usar cuando el administrador y/o el representante actúan “mal”)
OBLIGACIONES:
-
FUNDAMENTAL: Aportar, realizar los aportes que van a constituir el patrimonio de la sociedad (Art. 58).
-
Administrar (es derecho y obligación) (Art. 200)
-
No competir con la sociedad por cuenta propia o ajena, salvo que tenga el consentimiento de los otros socios (Art. 209)
-
Actuar de buena fe. Esto implica no usar los bienes de la sociedad en beneficio propio o de terceros (Art. 74).
-
Responder por las obligaciones sociales (Responder por las deudas de la sociedad) “contribuir a las deudas”. Se puede pactar que algún socio sea irresponsable, pero esta cláusula es inoponible a terceros. Si una vez agotado el patrimonio de la sociedad no alcanzara para cubrir las deudas, ahí los acreedores podrán ir contra el capital de los socios, que responderán solidariamente.
-
Cláusula inoponible a 3os: es una cláusula que solo es válida entre los socios, no para terceros. Por ejemplo: si en un contrato se pacta que un socio no tendrá responsabilidad con su patrimonio por deudas de la sociedad es una cláusula inoponible: los acreedores podrán ir contra su patrimonio, pero este socio después podrá reclamar a los demás socios que se lo devuelvan.
Cesión de parte social: (Art. 211) es cuando alguien se quiere ir y ceder su parte a uno nuevo, todos los socios tienen que estar de acuerdo. Solo se puede votar en contrario por los socios en el caso que se valla a ceder a otro socio. Es un “pacto de orden público”
Si se muere un socio, se incapacita o se inhabilita, la sociedad se rescinde respecto a ese socio: se pagan a sus herederos. Según el Art. 144 se admiten pactos en contrario en caso de incapacidad o de muerte, no en caso de inhabilitación.
En el caso de incapacidad o muerte se puede hacer un pacto de continuación (Art. 146) que es que el cónyuge o socios pueden continuar en la sociedad.
*Curador: representante del incapaz. En el caso de incapacidad el socio sigue siendo en mismo, pero ahora actuará en compañía de su curador.
* Herencia yacente: es cuando muere alguien que no tiene herederos, esa herencia la cobra el estado.
SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE (Arts. 212 a 217)
Sociedad en comandita simple:
Hay dos tipos de socios:
-
Comanditados: su responsabilidad es igual al socio colectivo (mismas obligaciones=
-
ComanditaRios: solo responden por la integración de su aporte. IRResponsables.
*este tipo de sociedades se usaba mucho en el campo.
Según el artículo 214, el socio comantidaRio no puede integrar la denominación social, para no engañar al acreedor, ya que el socio comanditaRio no responde con todo su patrimonio ante los acreedores. Si lo hace la sanción es pasar a ser comanditado en su responsabilidad.
Art 216: El socio comanditario no puede ser administrador ni representante de la sociedad, tampoco puede ser mandatario ocasional ni intervenir en la gestión social.
Art 217: Si puede votar, designar administradores y representantes o removerlos, controlar la sociedad, etc. Puede hacer todo aquello que no tenga que ver con la gestión administrativa y representativa de la sociedad.
Art 58 inciso 3: Al comanditario se le va a exigir que aporte bienes definidamente objetos de ejecución forzada, por lo tanto no pueden aportar uso y goce de bienes (Art. 62).
Todo el resto de las normas no dadas en esta sociedad se dan igual que para la sociedad colectiva según el artículo 213. (Los aportes y la división de la ganancia se harán igual que en las sociedades colectivas)
Requisitos del contrato en comandita:
-
Contrato por escrito.
-
Suscripto en el registro de personas jurídicas, sección comercio.
-
Tiene que estar explicitado quién es el socio comanditario y quien el comanditado.
-
Siempre tiene que haber un socio de cada tipo, de lo contrario podría entrar en disolución.
-
También existen sociedades en comandita por acciones, que son iguales a las sociedades en comandita comunes, pero la diferencia es que la parte del socio comanditario es por acciones.
SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA: (Art. 218 a 222)
Las mismas constan de dos tipos de socios:
-
Capitalista (igual al socio colectivo)
-
Industrial
El socio industrial solo responderá hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Eso es, la responsabilidad del socio industrial ante los acreedores es solamente para el caso de que el socio capitalista haya dejado determinadas ganancias sin retirar. El socio industrial responderá solo por ese capital (las ganancias).
La otra diferencia con el socio comanditario es que el industrial solo podrá aportar capital industrial, no dinero. (Hay acá una discusión, pero la mayoría dice que solo capital industrial)
Al igual que en la sociedad en comandita simple tampoco puede aparecer el nombre del socio industrial. En el nombre de la sociedad, ya que si apareciera se convertiría en socio solidario.
Administración y representación: Solo los socios capitalistas (no pueden hacerlo terceros).
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: (Art 223 al 243)
Son un tipo de sociedad personal, ya que importan los socios pero también el capital, por eso se dice que son mixtas.
Ahora las S.R.L. no tienen más máximo de constitución de capital. Se pueden constituir por cualquier monto.
Características:
1 - Responsabilidad (Art. 229): Limitada a sus aportes. El socio cumple con su aporte y luego no tiene más responsabilidad, lo que equivale a decir que luego de esto es irresponsable, ya que el socio de la S.R.L. no responde ante los acreedores. Los acreedores sociales solo podrán ir contra el patrimonio de la S.R.L. (Nunca contra el de los socios)
Esto excepto:
a - En materia laboral (según ley 14.188) en el caso de salarios debidos deberán pagar con sus capitales personales en forma solidaria.
b - En materia tributaria: lo mismo con DGI y BNPS (Ley 18.083)
2 - Su capital se divide en cuotas llamadas “cuotas sociales” (no son partes)
3 - Estas cuotas no pueden ser representadas en títulos negociables.
Aportes:
No está permitido aportar trabajo. Lo que si se puede hacer es que un socio que quiere trabajar puede hacerlo, pero no como aporte, pero si como prestación accesoria (no forma parte del capital social).
Aportes en dinero:
-
50% aportar en el momento de celebrar el contrato
-
50% restante hasta en dos años.
Los aportes en especie se efectivizan en el momento de la celebración del contrato.
Art. 229: hay un socio “c” que financió la mitad de su aporte. Frente a terceros, el resto de los socios son solidarios con este “c” por la parte que no ha depositado efectivamente cualquiera de los socios es responsable de depositar esa plata en la sociedad.
Contrato: (En el orden que hay que cumplirlo)
1 - Por escrito con las menciones del artículo 6 y las de S.R.L.
2 - Inscripción en el registro de personas jurídicas sección comercio (hasta 30 días luego de la firma)
3 - Publicación en dos diarios: uno oficial y otro. (Art. 227) (Hasta 60 días después de la inscripción)
Si la sociedad se constituye cumpliendo estos plazos es regular, si no cumple es irregular y no se aplican las características del tipo hasta tener cumplidos todos los requisitos.
Pueden ser socios de una S.R.L.: mayores de 18 años capaces, personas jurídicas (sociedades anónimas o colectivas pueden ser por ejemplo), menores y mayores incapaces.
Menores y mayores incapaces: solo pueden constituir una S.R.L. o ser socios comanditarios, socios industriales o S.A. porque tienen responsabilidad limitada.
Para cumplir con el artículo 44 que dice que el menor no puede ser responsable (por la efectividad y valor de los aportes), todos los aportes deben ser en efectivo (no en cuotas) y hay que hacer una avaluación judicial por perito, o sea que hay que certificar que lo aportado vale lo que se dice y nadie (ningún acreedor) puede objetar eso.
Además tiene que pedir una venia judicial para que se autorice al menor, porque el menor no puede ejercer el comercio a menos que el juez lo autorice mediante esa “venia judicial”.
El menor “va a venir” siempre a través de un representante, para votar, para firmar, etc. Pero el verdadero socio es el menor.
También puede darse el caso que un menor forme con sus padres una sociedad. En esos casos el menor no será representado por sus padres (por oposición de intereses), entonces, “para proteger el patrimonio del menor” se le otorga al menor un “curador especial”.
Art. 226:
“Antecedentes y justificativos”: Si no hay perito (en que me base para decir que el objeto tiene ese valor) pueden ser catálogos, diarios, etc. que se deben archivar con el contrato en el que me base.
Órganos de la S.R.L.:
-
Reunión de socios (Arts. 239)
-
Administración y Representación
-
Comisión Fiscal (Puede estar o no: si hay 20 o más socios es obligatoria, si no es opcional. - Art. 238)
Reunión de Socios:
Es el órgano de decisión de la S.R.L.
Si la S.R.L. tiene menos de 20 socios rige el régimen de las sociedades colectivas (sin necesidad de reunirse, alcanza con mandar el voto firmado, etc.). En cambio, si la S.R.L. tiene 20 o más socios rige el régimen de las S.A. (Teniendo que asistir, etc.)
Resoluciones: (Art. 240)
Si altera el régimen de responsabilidad debe ser votado por unanimidad o según el régimen de las S.A. si tienen 20 socios o más.
Demás decisiones:
-
hasta 5 socios deben ser votadas por unanimidad
-
6 a 19 socios deben ser votadas por mayoría de capital.
-
20 socios o más igual que en las S.A.
Todo esto salvo pacto en contrario escrito en el contrato.
Cesión de Cuotas: (Art. 231, 232)
Entre socios: Libre (no necesita en consentimiento de nadie), salvo pacto en contrario. En el caso de que por dicha cesión se alterara el régimen legal de mayorías (por ejemplo, si paso de 6 socios a 5 paso de necesitar mayoría de capital a unanimidad para poder tomar decisiones). También necesito unanimidad si el socio que se va tenía una función accesoria.
Cesión a terceros: Si son menos de 5 socios se exige unanimidad de los restantes socios. Si son más de 5 socios se exige el consentimiento del 75% del capital de la sociedad.
Art. 235: Muerte del socio.
INOPONIBILIDAD: (Artículos 189 a 191 LSC)
Distintos nombres:
-
Inoponibilidad de la personería jurídica.
-
Descorrimiento del velo
-
To disregard the legal entity
-
To pierce the corporate veil
-
Allanar la persona jurídica.
Para que exista este tipo de juicio tiene que haber si o sí un fraude primero. El fraude es el elemento fundamental.
Personalidad jurídica: Es una sociedad que es un ente jurídico separado de sus socios y por lo tanto:
-
Tiene patrimonio propio, separado absolutamente el patrimonio de la sociedad del de sus socios.
-
Puede celebrar contratos, negocios, etc. Con terceros como ente jurídico independiente
-
Responsabilidad absoluta ante sus acreedores independientemente de la de sus socios.
Ya en 1951 se aplicó la “inoponibilidad” aún cuando todavía no existía como norma para evitar los negocios fraudulentos con las sociedades.
¿En que casos se aplica la inoponibilidad?
Solo cuando hay fraude realizado por una persona jurídica.
Se aplica cuando hay fraude a la ley o al orden jurídico o a los socios, accionistas o terceros.
¿Cómo determinamos cuando hay fraude?
-
Fraude a la ley: es todo acto o negocio que realiza la sociedad para evitar o evadir normas privativas o prohibitivas. Son normas que están establecidas en la ley o un contrato por ejemplo. Necesariamente lleva a una violación a una norma, pero no tiene porque dañar a terceros, socios o accionistas.
-
Violación al orden jurídico: es cuando una sociedad realiza algún acto que implica violar los principios y disposiciones privativas o prohibitivas que exige el orden jurídico aunque no sea por norma expresa. Son normas que no aceptan pacto en contrario. Daño al orden público, pero no tienen porque dañar a socios, accionistas o a terceros.
Por ejemplo: Una sociedad se constituye para comercializar drogas. Si bien no hay una norma que lo prohiba eso es ilegal. Ahí se estaría violando el orden público - orden jurídico.
-
Fraude a socios, accionistas o a terceros: son todos aquellos actos, negocios o contratos realizados por la sociedad que lleve a una violación de los derechos esenciales de los socios o accionistas. Se exige un efectivo daño contra los socios o accionistas.
El juicio puede ser solicitado por los socios o accionistas de la sociedad o aquellos terceros que se hallen afectados por los fraudes de esta sociedad.
La inoponibilidad se solicita contra la sociedad pero también se puede solicitar contra aquellas personas que están relacionadas con la sociedad y los fraudes (ya sea afectados o beneficiados por ello), como por ejemplo, el administrador que vende y compra drogas en el ejemplo anterior.
¿En que consiste el juicio? Se presenta una demanda ante el juez por un determinado hecho. El juez estudia las pruebas y después inicia el juicio ordinario.
Luego de iniciado el juicio (todavía no terminado) debe registrarse en la sección reivindicación del registro general de instituciones un testimonio (fotocopia sellada para demostrar que coincide con la original) de la demanda. Esto es para que cualquier persona que valla a hacer un negocio con la sociedad sepa de la demanda.
Efectos de la sentencia final: (la que decreta la inoponibilidad) (Art. 90)
1 - Son solo respecto al caso concreto: solo en el caso que fue declarada la sentencia. No beneficia a otros terceros.
2 - Cuando se dicta la sentencia lo que implica es que en el juicio en el que se solicita la inoponibilidad o para el cual se solicito la inoponibilidad va a continuar como si la sociedad no existiera y lo que existieran fueran los socios. Por lo tanto, si hay deudas, en lugar de aplicarse en el patrimonio de la sociedad se van a aplicar en el de los socios, accionistas o terceros.
3 - No afecta a los terceros “de buena fe”
4 - No exonera de responsabilidad a los participantes de los hechos. En este caso la solidaridad entre los socios se aplicará según el grado de intervención y conocimiento de los hechos. “Saber y no haber intervenido no me exonera de responsabilidad”.
La inoponibilidad puede ser:
1 - Por vía de acción: Juicio de inoponibilidad.
2 - Por vía de excepción: defenderse en un juicio solicitando el disregard.
SOCIEDADES ANÓNIMAS:
Características:
1 - Los socios (accionistas) responden limitadamente al aporte: responsabilidad limitada. El socio NO responde con su patrimonio por las deudas de la sociedad. El socio tiene absoluta irresponsabilidad por las deudas de la sociedad. Es una sociedad de capital, es decir, impersonal.
2 - Las vicisitudes de los socios no afectan a la sociedad. Osea, si un socio muere o se funde, por ejemplo, no afecta a la sociedad.
Desnaturalización de la S.A.
1 - Con perjuicio de terceros.
2 - Sin perjuicio de terceros.
Es lícito que en una S.A. el 100% del capital integrado (acciones) le pertenezcan a una sola persona (según el decreto 335/90).
Dos tipos de S.A.:
Cerradas: S.A. que no cotizan en bolsa. Bautizadas por Verón como “S.A. de familia” - Art. 248
Abiertas: S.A. que cotizan en bolsa. Art. 247.
Constitución de las S.A. por acto único:
* Etapa 1:
El acto constitutivo de la S.A. se llama estatuto. Hay que hacerlo en escritura pública y viendo que tenga, según el Art. 251:
1 - Todo lo que tiene que ver con las características de las acciones.
2 - Plazo (Puede superar los 30 años a diferencia de las sociedades personales).
3 - Administración, asamblea y control interno.
4 - Demás requisitos del Art. 6 de la LSC.
* Etapa 2:
En el acto constitutivo de la S.A. debe integrarse el capital también.
Con la ley de la reforma tributaria se le sacó el monto mínimo de capital a la S.A., por lo tanto ahora las S.A. no tienen mínimo.
Capital contractual: expresión numérica que figura en estatuto. ¿Cómo sirve como medida de valor? Art. 280. “Vaso”
Capital Integrado: Al momento de la constitución de la S.A. debe ser del 25% o mayor al contractual.
Es el capital efectivamente aportado. Es igual al total de las acciones emitidas.
“relleno del vaso”
Capital suscrito: Es el capital promedio a integrar.
Debe suscribirse el capital restante para llegar al contractual.
Capital integrado + suscrito = contractual.
Art. 298: No pueden haber acciones por un capital no existente. Por tanto si hay un capital no integrado lo que se da no son acciones si no certificados provisorios.
* Etapa 3:
Control que realiza la Auditoría Interna de la Nación (AIN)
Controlará:
1 - La legalidad del estatuto.
2 - La integración del capital: recibo del saldo de la cuenta bancaria con el capital integrado.
AIN puede hacer:
1 - Observa
2 - Calla
3 - Autoriza
AIN tiene 30 días para expedirse, de lo contrario se da como lícito)
* Etapa 4:
1 - Inscripción en el registro nacional de comercio
2 - Publicación en el diario oficial y otro diario.
Luego de la inscripción y constitución, recién ahí tenemos una S.A. regular.
Es muy frecuente que los estudios jurídicos hagan el proceso y luego venden la S.A. Para eso por objeto social ponen todo (El conocido popularmente como “objeto ómnibus”).
Aumento y disminución del capital:
Aumento nominal del capital o aumento nominativo: (Art. 287) No hay aumento efectivo, lo que hay es o una capitalización de reservas, o revalorización de los bienes (activo y pasivo) o una capitalización de los beneficios.
Para cualquiera de las tres hipótesis no hay un aumento efectivo del capital, lo que hay es un “cambio en las actas”.
La contrapartida de este aumento nominal del capital es la emisión de acciones liberadas (Gratuitas) que reciben los accionistas sin haber desembolsado dinero por ese aumento del capital.
Reducción del capital: Artículos 290, 291, 292 y 293.
Art. 294: Los que tienen derecho a oponerse a la reducción del capital son los acreedores.
Si ellos (los acreedores) se oponen la única forma de seguir con la reducción del capital es “desinteresar a los acreedores” y la única forma de desinteresarlos es pagarles o asegurarles sus créditos.
ACCIONES:
Tres significados:
1 - Es un común divisor del capital: una fracción del capital contractual o integrado.
2 - Es un título representativo.
3 - Es un título que habilita a participar en la sociedad, es representativo de la parte del socio en la sociedad. “Corporizamos la parte del socio”. Se presume portador y accionista a quien posee las acciones igual que con algunos bienes.
Mi derecho va con el papel de las acciones. Las acciones dan derechos políticos y en principio una acción da derecho a un voto (Principio capitalístico).
Si dos personas poseen una acción deberán elegir un representante para votar por esa acción. Esto por la indivisibilidad de la acción, ya que una acción es igual a un voto.
El artículo 300 dice que debe tener una acción.
Acciones escritúrales: (Ley 16.749 Art. 9 y 10) Las acciones están registradas por nombre en el libro de acciones.
Artículo 298: certificaciones provisorias.
Clasificación de las acciones: Esto se va a clasificar o establecer en el contrato de establecimiento.
Ley de títulos valores: Según su forma de circulación:
1 - Al portador:
2 - Acciones Nominativas: Son aquellas que se expiden a favor de una persona y se llevan en el registro de acciones.
- Endosables: endoso más inscripción en el libro de registro de acciones nominativas.
- No endosables: se transmiten por contrato de cesión de acciones.
Mediante el endoso se transfiere a otro el derecho en un “bien cartular” (del cartón)
Endoso completo: fecha, lugar, a favor de quién y firma del titular del cartón.
Endoso en blanco: solo se firma el endoso: libre a cualquiera.
Clasificación según el valor de las acciones:
Distintos conceptos de valor:
-
de balance
-
Nominal
-
De cotización en bolsa.
Valor nominal:
1 - Sobre la par: una acción de X dinero uno está dispuesto a pagar más. El sobrante va a una cuenta de reserva general.
2 - A la par: (es lo sano y usual) se paga lo que se dice, lo que figura en la empresa.
3 - Bajo la par: a pagar menos.
El valor de balance es el valor que se le va a pagar por sus acciones a un socio cuando se retire de la sociedad. El valor coincide con el valor otorgado a las acciones en el último balance.
Cotización en bolsa: las acciones de esa empresa se compran y venden en un mercado determinado que es la bolsa.
Clasificación según los derechos que otorguen a sus títulares:
Acciones clasificadas en:
-
Ordinarias: No dan privilegios ni preferencias a los poseedores.
-
Preferidas: Dan privilegios a los poseedores.
-
De goce.
Acciones preferidas:
Privilegios y preferencias de las acciones:
Preferencias económicas:
1 - Preferencia para cobrar dividendos.
2 - Preferencia para el pago de un interés fijo en las acciones.
3 - Preferencia en la repartición de la liquidación de la sociedad (del remanente de la liquidación)
¿Cuál sería el objetivo de otorgar a determinadas acciones privilegios o preferencias? Es una estrategia para atraer más accionistas y por tanto capitales para la empresa.
Privilegios políticos: (Art. 322)
1 - Elegir determinados directores
2 - que el estatuto diga que se necesitan como mínimo diez accionistas para asistir a la asamblea.
Acciones de Goce:
Para que los dividendos se repartan entre menos gente la sociedad puede “comprar” con los dividendos acciones a algunos accionistas y ahí los dividendos se reparten entre menos accionistas. Este proceso se llama amortización de acciones (Art. 311).
Así lo que lograrían serían más dividendos para menos accionistas.
Normalmente se le entrega a los accionistas acciones de goce, que les quitan derechos políticos en la sociedad y pasan a recibir mucho menos dividendos que las acciones ordinarias.
¿La sociedad puede comprar acciones a los accionistas? (Art. 314)
NO, salvo que sea para evitar un daño grave como podría ser por ejemplo que a una determinada sociedad se le derrumbe el valor de sus acciones en la bolsa.
Otro caso puede ser que una sociedad se una con otra que tenga en su poder acciones de la primera. Ante esto se da la misma solución.
Las acciones compradas para evitar ese daño grave deben ser revendidas en el plazo de un año y se suspenden los derechos de esas acciones mientras las mismas sean poseídas por la sociedad.
No debe confundirse acciones de goce con los bonos o partes beneficiarios, los cuales son partes del capital, con la finalidad remuneratoria, un acto de filantropía (donación) o dárselos a los empleados como incentivo. No pueden ser superiores al 10% del capital.
Un ejemplo es el caso de un profesional que haya trabajado en la empresa y para no pagarle honorarios le pagan con bonos o partes beneficiarios.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONISTAS: Los obtiene todo aquel que posea una cuota parte (acción) de una S.A.
-
Políticos:
1 - Participar en las asambleas y votar según las acciones que posea. (Art. 319) (El voto en blanco tiene valor en contra). Los hechos más relevantes para la vida de la sociedad son decididas por los socios en asamblea. La asamblea es el órgano de gobierno de la S.A.
2 - Sindicarse: (Art. 331) Sindicato de accionistas. Es un convenio entre accionistas donde, si integran ese sindicato, van a tener que votar todos los convenios decididos fuera de la asamblea. Pueden ser convenios secretos o no, para decidir sobre la compra de acciones o cualquier cosa.
3 - Fiscalizar los negocios sociales: (Art. 321) Pueden pedir informes. Sería para estar informados a la hora de votar, por ejemplo.
4 - Derecho de receso
Durante la marcha de la sociedad (fuera de Asamblea).
o Recurrir al órgano de contralor interno.
o Solicitar judicialmente la exhibición de los libros sociales ( por accionistas que representen 10% CSI).
o Solicitar al órgano estatal de control la fiscalización de la sociedad determinando su contenido y alcance (por 10% accionistas que representen 10% CSI).
o Solicitar la intervención judicial de la sociedad como medida cautelar.
Pautas para solicitar la información:
Cualquier accionista independientemente del número de acciones que posea.
Información solicitada debe tener relación con el orden del día.
El órgano de Administración debe proporcionar la información la cual debe ser completa, detallada, precisa y abarcativa de todo lo que se relacione con lo solicitado. Si la misma se negare, cabe la impugnación de la resolución de la Asamblea o suspender la Asamblea votándose un cuarto intermedio para la colección de la información.
-
Patrimoniales: Siempre que hallan ganancias se van a repartir como mínimo el 20%. El resto puede pasar a reservas.
1 - Obtener ganancias o dividendos: (Art. 320) (Es el derecho principal y fundamental). El dividendo mínimo es del 20% (es exigible en dinero), menos en el caso de resolución de la asamblea (con el 75% del capital de acuerdo) y el control interno avalado. También existen las reservas voluntarias.
UTILIDAD NETA: es cuando hay suficientes activos para respaldar el pasivo y el patrimonio. Lo que resta es la utilidad bruta, que si a esta le restamos las reservas legales hay utilidad neta.
2 - Participar en el remanente de la liquidación.
3 - Derecho de preferencia y derecho de “a crecer”:
Derecho de preferencia: al emitir nuevas acciones tendrán preferencia para adquirir dichas acciones los antiguos accionistas en proporción al capital accionista que posean. Tales accionistas disponen de 30 días luego de emitidas las acciones para ejercer su derecho.
Derecho de “a crecer”: es el derecho que tienen los accionistas que hicieron uso de su derecho de preferencia de acceder al derecho de preferencia que los otros no usan. Los accionistas cuentan con 30 días más para ejercer este derecho, luego de vencidos los 30 días del derecho de preferencia.
Si todos los accionistas usan su derecho de preferencia no va a haber derecho de “a crecer”.
Si 30 días después de la publicación de la emisión de nuevas acciones ningún accionista ejerce su derecho de preferencia, las nuevas acciones serán ofrecidas al público en general (terceros).
OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS (Art. 317 - 318):
1 - Cumplir con la promesa de aportar: (ART. 70 - Es igual para todas las sociedades) Si no aporta, el socio podrá ser excluido de la sociedad o se le iniciará juicio para que aporte lo prometido con intereses (Mora) similares a los que cobran los bancos en sus prestamos.
2 - No abusar del derecho de voto: (Art 324 y 325) Por ejemplo, si se va a votar el alquiler de un apartamento en Punta del Este y el accionista es el dueño de dicho departamento el mismo debe abstenerse de votar.
LIBROS QUE TIENEN QUE LLEVAR LAS S.A.: (Art. 332 al 339) (SS)
ORGANOS.
1. ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.
Concepto y Funciones. Es el órgano soberano de la sociedad estando integrado por el conjunto de accionistas reunidos en las condiciones previstas en la ley y contrato social para resolver válidamente los asuntos que son de su competencia. Mediante determinadas mayorías, forman la voluntad del órgano existiendo requisitos de convocatoria, de constitución, deliberación y de documentación. Su funcionamiento es independiente de la administración: si esta última no existe o está suspendida transitoriamente, la Asamblea puede funcionar en forma válida. Ello hace que: Las resoluciones tienen carácter obligatorio para todos los accionistas incluso disidentes y ausentes. Los primeros, bajo determinados supuestos, puede ejercer el derecho de receso. Los segundos, tienen el derecho de impugnación judicial.
Las resoluciones deben ser cumplidas o ejecutadas por el órgano de administración de la sociedad.
Requisitos de Convocatoria, Constitución, Deliberación y
Documentación.
Convocatoria: Debe ser hecha: 1. Por órgano competente; 2. Con adecuada publicidad y debida antelación. La publicación debe ser realizada por 3 días en DO y otro y entre 10 - 30 días antes de la celebración de la Asamblea. Se puede prescindir de la publicación cuando se está frente a una A unánime (reunión de accionistas que representen el 100% del CSI) y en las SA cerradas en la cual se sustituye la publicidad por una citación personal feheciente al accionista en el domicilio notificado a la sociedad.; y 3. Orden del día (temas a tratar), fecha, hora y lugar.
Constitución: 1. Control de la calidad de accionista. Se efectúa mediante el depósito de las acciones en una entidad de IF, corredor de Bolsa,etc. Esta obligación es previa a la celebración. Los estatutos indican antelación (práctica: 48 horas antes); 2. Control de los quorums que habilitan su funcionamiento válido (Libro de Registro de Asistencia de Accionistas).
Deliberación: 1. Los accionistas deben contar con toda la documentación que les permita tomar decisiones; 2. Votación acorde a las mayorías exigidas por la ley o estatutos según los temas.
Documentación: 1. Labrado y firma del acta en plazos legales.
Actuación del Accionista. Puede actuar: 1. Por sí mismo mediante su propia asistencia a la Asamblea; 2. Por intermedio de representante legal o contractual bastando documento privado con firma certificada o cuando es para una Asamblea, simple carta poder; 3.
Acompañado por un asesor (contador, abogado, etc.) que no tiene ni voz ni voto. En el 2do. Caso, la ley prohibe que los accionistas se hagan representar por el Administrador, Directores, Gerentes, empleados de la SA, o integrantes del OCI.
Deliberación en la Asamblea. Los accionistas deben fundamentar en forma detallada sus votos. Su desconocimiento puede ser causa de impugnación de la resolución por vicio formal. Tienen el derecho de solicitar información complementaria para tomar una mejor decisión.
Presidencia de la Asamblea. Es ejercida por: el Administrador; el
Presidente del Direcotrio o su reemplazo, salvo disposición en contraria del contrato y en su defecto, por la persona que designe la Asamblea. Si la Asamblea es convocada por el juez o el OEC, es presidida por la persona que éstos designen.
Acta de Asamblea. El acta (a registrarse en el Libro de Actas de
Asamblea) contendrá entre otros elementos: a. Nómina de accionistas presentes con expresión del capital representado; b. Asistencia o no de la AIN; c. Transcripción de la Memoria, Informes del Síndico y demás documentos presentados a la Asamblea; d. Forma en que se resolvió cada asunto (por mayoría o unanimidad); e. Debates; f. Fundamentos del voto de cada accionistas que así lo pidan; g. Constancias de las observaciones realizadas por accionistas e inspector de la AIN; y h. las resoluciones adoptadas.
Límites a los Poderes de la Asamblea. Observancia estricta de:
Formalidades de normas legales y estatutarias, en especial las que protegen derechos de accionistas y terceros;
Reglamentos internos de la sociedad incluído el reglamento de Asamblea, si lo hubiere.
Intereses sociales por encima de intereses propios de accionistas.
Clases de Asambleas. Existen tres clases:
Ordinarias;
Extraordinarias; y
Especiales.
Ordinarias.
Cometidos:
A. Control de la Administración. Su objetivo es controlar la gestión de la Administración y la situación económico patrimonial de la
SA a través de la aprobación, observación o rechazo de los siguientes documentos:
Memoria anual;
Estados Contables;
Proyecto de Distribución de Utilidades;
Informe de OCI (si existiere).
B. Nombramiento y remoción de Directores o representantes, miembros del OCI y fijación de sus remuneraciones.
C. Llamado a responsabilidad de Directores, Administradores o miembros del OCI.
D. Resolución de cualquier cuestión vinculada a la gestión social cuyo conocimiento es atribuido por ley o contrato o le sean sometidos por el órgano de administración o de contralor.
Celebración: Se reúne una vez al año dentro de los 180 días a contar del cierre del ejercicio económico de la sociedad.
Quorum: En 1º convocatoria, se requiere accionistas mitad más uno de las acciones con derecho a voto. En 2º convocatoria, cualquier número de accionistas presentes, a celebrarse dentro de los 30 días siguientes.
Mayorías: Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de votos de los accionistas presentes según el nº de acciones que posean: una acción equivale a un voto. En el contrato social se puede pactar mayorías más exigentes.
Extraordinarias:
Cometidos: Le compete resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la AO y en especial, sin admitirse pacto en contrario:
A. Modificación del contrato.
B. Aumento del capital (Integrado).
C. Reintegro de capital.
D. Rescate, reembolso y amortización de acciones;
E. Fusión, transformación y escisión de la sociedad;
F. Disolución de la sociedad y cuestiones conexas;
G. Emisión de obligaciones negociables; partes beneficiarias y su conversión en acciones;
H. Limitaciones a la suspensión al derecho de preferencia; y
I. Cualquier asunto de cometido de la AO que sea necesario resolver en forma urgente.
Celebración: Se reúne en cualquier momento en que se estime necesario o conveniente.
Quorum: En 1º convocatoria, se requiere accionistas 60% de las acciones con derecho a voto. En 2º convocatoria, accionistas que representen el 40%. Si no se logra, 3º con cualquier nº de accionistas presentes.
Mayorías: Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de votos de los accionistas presentes.
Mayorías (Continuación): La ley exige mayoría absoluta de acciones con derecho a voto en: 1.limitación o suspensión del derecho de preferencia; 2. emisión de nuevas acciones preferidas; 3. modificación de preferencias ya otorgadas; 4. ventajas o condiciones para el rescate de acciones; 5. participar en el capital de otra sociedad o GIE y 6. reformas del contrato que afecten la existencia o integridad de la sociedad
Especiales:
Cometidos: Le compete resolver sobre todos los asuntos que afecten los derechos de una clase de acciones requiriéndose la conformidad previa de los accionistas cuyos derechos van a ser afectados de alguna manera.
Celebración: Se reúne en cualquier momento en que se de la causal requerida.
Impugnación de las Resoluciones de Asamblea.
Para ser válidas, las Resoluciones deben reunir los siguientes requisitos:
1. No contravenir la ley, estatutos o reglamentos;
2. Ser producto de una Asamblea formalmente regular en su convocatoria, constitución, celebración y clausura;
3. No lesiva del interés social;
4. No lesiva de los derechos individuales de los accionistas.
En caso de incumplimiento de alguno de ellos, podrá ser impugnada acorde con arts. 365 y siguientes LSC.
Quien Impuga. La impugnación podrá ser promovida por cualquier Director o Administrador; integrante del OCI;la AIN; y los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido, o ausentes. El que votó a favor, no podrá impugnar salvo que su voto fuera anulable por vicio de la voluntad o la norma violada fuera de orden público.
Contra Quien. La SA.
Plazo. 90 días desde la fecha de clausura de la Asamblea o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad.
Via Procesal. La acción se tramita por la vía del juicio extrtaordinario ante JL competente.
Suspensión Preventiva. La suspensión de la ejecución de la resolución atacada puede ser decretada como medida cautelar ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, debiendo darse los siguientes requisitos:
1. Existencia de motivos graves;
2. Que no se cause perjucio a terceros.
Efectos de la sentencia. Si el JL hace lugar a la pretensión, la sentencia deja sin efecto la resolución y obliga a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio. Terceros de buena fe que adquirieron algún derecho en virtud de la resolución impugnada, no serán afectados a menos que se pruebe su mala fe.
Responsabilidad del Accionista. La ley consagra responsabilidad solidaria entre los accionistas que votaron la resolución que fue impugnada y anulada. Así mismo existe la responsabilidad del Administrador, Directores y la de los miembros del OCI.
ORGANO DE ADMINISTRACIÓN.
Concepto, Caracteres y Cometidos.
A. Concepto. Es el órgano encargado de la gestión de la SA lo que supone funciones de decisión y ejecución (administración) y a la vez ejerce la representación de la SA cuando se relaciona con 3ros ajenos a la misma celebrando contratos, realizando actos o ejecutando lo decidido por la AC.
B. Caracteres. Genéricamente tiene competencia específica dentro de la cual es apto para expresar la voluntad de la SA.
a. Indispensable;
b. Permanente;
c. Personal: su ejercicio no puede delegarse en otros salvo algunas funciones que podrán delegarse en gerentes y apoderados;
Responsable por su actuación frente a la sociedad, accionistas y terceros;
Los integrantes pueden ser accionistas o nó.
C. Cometidos. Básicamente son dos:
a. En la fase interna:
a. Tomar decisiones relativas a la gestión económica financiera (gestión de los negocios sociales) dentro de los límites del objeto social;
b. Producir informes y documentos y ponerlos a disposición de los accionistas (deber de informmar);
c. Ejecutar las resoluciones de la AA.
b. En la fase externa:Encargado de manifestar an te terceros la voluntad de la SA representándola en las relaciones con ellos.
Clases de OA (Art. 375). La administración de la SA puede estar a cargo de un Administrador o Directorio. Las SA abiertas (cotizan en Bolsa) deben tener siempre Directorio. En las cerradas, es optativo.
Condiciones para ser Administrador o Director (Art. 378).
a. Persona física o jurídica;
b. Accionista o no;
c. Capacidad de ejercicio de comercio;
a. Sin límite de edad, aunque el estatuto puede establecer limitaciones;
b. Se permite el ejercicio simultáneo en más de una SA siempre y cuando no se afecte la lealtad, la diligencia en el desempeño del cargo, la prohibición de actuación en actividades en competencia o en el caso de conflicto de intereses.
c. Plazo de ejercicio: la LSC establece un año con opción a reelección salvo que el estatuto disponga otra cosa debiendo igualmente continuar con el mandato hasta el momento del reemplazo o de su reelección. Es obligatoria la aceptación formal del cargo (Art. 380).
Cantidad. LSC no establece número mínimo ni máximo, quedando librado a lo que disponga el estatuto, el cual podrá facultar a la AA a determinar el número.
Designación. Por los accionistas en Asamblea Ordinaria.Debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio (art.86 de la LSC).
Remuneración. Se fija por el estatuto o en su defecto anualmente la AO. Límite Máximo:
a. Si perciben sueldo < 10% de las ganancias por todo concepto.
b. Si no perciben sueldo < 25% de las ganancias por todo concepto (Art. 385).
Dichos montos se reducen al 5% en ambos casos, si la SA no paga dividendos. Por ganancias se entiende las que surgen del Estado de
Resultados.
Modalidades: La SA dispone la modalidad de remuneración, la que puede ser: retribución fija; participación en las ganancias; porcentaje sobre monto de las ventas; asistencia a sesiones de Directorio; pago con acciones bajo ciertas condiciones o cualquier combinación de ellas.
Acumulación. Pueden ejercer tareas como gerentes (técnico o administrativo) las que se remuneran en forma independiente.
Garantía. El estatuto o la AA pueden establecer que otorguen garantía por el correcto desempeño del cargo. La misma puede ser real o personal. La misma se libera cuando la AA apruebe la gestión de quien la prestó.
Suplencia, Remoción y Renuncia (Art. 381).
a. Suplencia: Se aplica la LSC cuando el estatuto nada dice al respecto.
Vacancia en el cargo de Administrador: El OCI nombra al sustituto provisorio. Si no existe OCI, los accionistas piden al OEC la designación de uno entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio debe convocar en 60 día la AE que nombrará el definitivo y sólo podrá realizar actos de gestión urgentes.
a. Suplencia: b. Vacancia de un cargo en el Directorio: El Directorio nombra al sustituto provisorio que actúa hasta la próxima AO. Si no existe acuerdo en el Directorio, la designación la realiza el OCI. Si no existe OCI, los accionistas piden al OEC la designación de uno. Dichas designaciones deben inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
b. Remoción. Significa el apartamiento del cargo de uno o más Directores o del Administrador por decisión de la AO o AE la que no tiene porque expresar motivos (derecho irrenunciable) pero guardando no ocasionar daño o injuria al revocado.
c. Renuncia. Se puede presentar en cualquier momento al Directorio, quien deberá aceptarla si no afectara el funcionamiento regular de la SA. Si no es aceptada, el renunciante continúa en funciones hasta que se pronuncie la próxima AO.
Reuniones, Quorum y Resoluciones.
a. Reuniones. A. Régimen. El estatuto determina el régimen de reuniones pero si nada se expresa, es potestad del Directorio establecer el mismo aunque debe reunirse toda vez que lo requiera cualquier director. B. Frecuencia. En las SA abiertas, la frecuencia mínima es de 1/vez por mes. En las SA cerradas, no existe frecuencia mínima. La LSC no obliga a orden del día. Si no existe, pueden tratarse cualquier tema. El estatuto puede imponer orden del día.
a. Quorum: El Directorio sesiona en forma válida, con la mitad más 1 de sus miembros pudiendo intervenir cada miembro en las deliberaciones y manifestar su voluntad.
b. Resoluciones. Mayoria simple de miembros presentes si la LSC o el estatuto no exigen mayorías superiores. En caso de empate, el voto del
Presidente vale doble. La abstención votar (voto en blanco) se considera voto en contra.
Documentación de las Reuniones.
a. Formalidad: Las deliberaciones se recogen en actas las que se labran en el Libro de Actas del Directorio debiendo ser firmadas por quien se disponga en el estatuto o en el Reglamento de Reuniones y Deliberaciones.
b. Contenido. Deben incluir:
a. Asistencia de los Directores;
b. Desarrollo de las deliberaciones;
c. Detalle de las RD tomadas; y
d. Fundamento del voto a solicitud.
Situaciones Especiales (Art. 388).
a. Conflicto de Intereses: Cuando existen intereses opuestos entre un
Director y la SA. El Director que se encuentra en esta situación tiene dos obligaciones: a. Comunicar dicho interés al Directorio y al OCI y b.
Abstenerse de intervenir en las deliberaciones y en las votaciones sobre dicho asunto. En el caso del Administrador, no puede realizar tales negocios salvo autorización de la AA. En caso de incumplimiento, responden por los prejuicios que se ocasionen a la SA.
b. Contratación de un Director con la SA: No existe prohibición de contratar con la SA en su giro normal. La LSC distingue dos situaciones:
a. Contratos relacionados a la actividad normal de la SA: En dicho caso se celebra en iguales condiciones (precio, forma de pago, plazo de entrega, etc.) en que se contrata habitualmente con terceros. Si lo celebra el Administrador, debe comunicarlo en la próxima AO. Si lo celebra algún Director, debe comunicarlo al Directorio.
b. Contratos no relacionados a la actividad normal de la SA: Requiere autorización previa de la AA. Su no cumplimiento conlleva: i) la nulidad absoluta del negocio y ii) responsabilidad del Directorio o Administrador actuante si provocó perjuicio a la SA.
Situaciones Especiales (continuación).
a. Concurrencia con la SA: Cuando existen actividades en competencia con la
SA (similares o idénticas). La LSC prohíbe tal participación al Administrador o Directores, por cuenta propia o de terceros (deber de lealtad). Esta prohibición puede ser levantada por autorización expresa de la AA.
Responsabilidad de Directores y Administrador. La responsabilidad por el mal desempeño de sus cargos, se basa en la culpa como factor de atribución de responsabilidades (negligencia o imprudencia) siempre y cuando genere perjuicios a la SA, accionistas y, a veces, determinados terceros.
a. Situaciones que generan Responsabilidad:
1. Actuación con violación de la ley, estatutos, reglamentos y resoluciones de la AA.
2. Mal desempeño de los cargos. Por conducta desleal a la SA; falta de diligencia; conducta descuidada e imprudente en el manejo del patrimonio de la SA o negocios sociales.
3. Abuso de las facultades.
CONTROL: ORGANOS Y FUNCIONES.
Clases de Control: La fiscalización puede ser privada o estatal.
Privada:
a. Concepto. Se realiza a través de un órgano interno de la sociedad. Sus funciones son permanentes e indelegables. El estatuto puede prever o nó su existencia. En caso de su no previsión puede ser creado por AA (O o E) a pedido de accionistas que representen 20% del CSI. Su función esencial es ejercer la fiscalización del actuación del Directorio protegiendo intereses de accionistas o terceros. Tienen además funciones excepcionales de gestión, de asesoramiento y de información. Es obligatoria en las SAA y opcional en las SAC.
b. Clases. Puede ser: una Sindicatura (uno o hasta dos máximo) o Comisión
Fiscal, con mínimo de 3 miembros. El estaturo puede prever que sean o nó accionistas.
c. Cometidos.
1. Controlar la administración y gestión social;
2. Examinar los libros y documentos, estado de caja, créditos a cobrar así como las obligaciones a cargo de la SA;
3. Verificar los estados contables anuales sometidos a la AOA realizando informe escrito y fundado s/ situación ec. financiera dictaminando s/memoria, inventario, balance y especialmente s/Proyecto de Distribución de Utilidades;
4. Asistir a las reuniones del Directorio y AA con voz pero sin voto. Deberá ser debidamente citado y su función será de informar a la Asamblea pudiendo impugnar resoluciones de la misma violatorias de la ley, estatuto, reglamentos o contraria al interés social o derechos de los accionistas;
5. Controlar la constitución y mantenimiento de la garantía del administrador/directores cuando ésta es exigida;
6. Convocar a AE cuando se juzgue necesario y AO y AE cuando omita hacerlo el órgano de administración así como solicitar la inclusión en el orden del día de puntos que considere pertinente;
7. Informar s/ las materias que sean de su competencia cuando lo soliciten accionistas que representen 5% del CSI;
8. Investigar las denuncias que le formule por escrito cualquier accionista, mencionarlas en informa a la asamblea y expresar las consideraciones y proposiciones que correspondan;
9. Fiscalizar la liquidación de la SA;
10. Dictaminar sobre modificaciones del contrato social que afecten la estructura de la SA o su capital debiendo informar antes; y
11. Solicitar los informes que juzgue convenientes si la SA tuviera auditores externos.
Designación: La misma se efectúa por la AO.
Remuneración: Se establece por estatuto o por la AO.
Impedimentos:
Incapaces para ejercer el comercio (< 18 años);
Inhabilitados para el ejercicio del comercio (fallidos y condenados);
Prohibición para el ejercicio del comercio (sacerdotes, magistrados, fiscales, etc.)
Funcionarios de la AIN;
Administradores o directores, gerentes, empleados de la SA o de una SA controlante o controlada. En caso de SA abiertas, se agregan los siguientes:
Cónyuges de administradores, directores o gerente general de la SA;
Parentesco con los precedentemente citados dentro de determinados límites.
Renuncia: Sindico: Presentada al órgano de administración.
Integrante de la Comisión Fiscal: Comunicación a la misma.
Actuación: Obligación de actuar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Responsabilidad:
Son responsables frente a la SA y accionistas por daño causado a la SA por incumplimiento de las obligaciones del cargo o falta de veracidad de sus informes. Si el órgano es plural, la responsabilidad es solidaria.
Son responsables solidariamente con los directores por actuación dañosa de estos últimos, si dicha actuación se hubiera podido evitar con la debida intervención del órgano de contralor.
Estatal.
Concepto: La fiscalización está a cargo de la AIN.
Cometidos:
Con relación a todas las SA: Los cometidos son de control y sancionatorios.
Con relación a todas las SA: Los cometidos son de control y sancionatorios.
De Control:
1. La constitución: aprobación de estatutos y suscripción e integración mínima de capital.
2. Modificación del estatuto;
3. Disolución anticipada y modificaciones en su capital o estructura;
4. Legalidad de la actuación de la sociedad. A estos efectos la SA tienen obligación de exhibir a la AIN sus libros y demás documentos;
5. Obligación de sociedades con activos > 30.00UR e ingresos netos > 100.000UR al terminar el ejercicio de registrar estados contables en un plazo de 180 días siguientes al cierre del ejercicio económico. Sin ello no pueden distribuir dividendos.
Sancionatorios: Aplicar sanciones a directores, administradores y OCI, por violación a la ley, estatuto o reglamento. Estas pueden ser apercibimiento y apercibimiento con publicación y multa. Se gradúan de acuerdo a la entidad de la infracción.
Con relación a las SA abiertas durante su funcionamiento y liquidación:
Los cometidos son de control (sancionatorios están incluidos en la anterior) de las siguientes obligaciones de la SA.
1. Enviar a la AIN copias de las Actas de AA y del Libro de Registro de
Asistencia de Accionistas;
2. Comunicar a la AIN cualquier cambio en la integración del
Directorio y del OCI;
3. Enviar para su visación los Estados Contables aprobados por AA para lo cual podrá examinar libros y documentos sociales; 4. Publicar Estados Contables en un plazo de 30 días a partir de su visación;
5. Comunicar a la AIN cualquier circunstancia que hacen de la SA una SA abierta;
6. Fiscalizar legalidad del funcionamiento de la AA por medio del envío de un funcionario que asistirá a las mismas, debiendo la SA convocar a cualquier clase de asamblea.
Fiscalización Especial. Procede:
1. Cualquier clase de SA;
2. Sobre cualquier aspecto de la actividad social;
3. Siempre que exista solicitud fundada de accionistas que representen 10% del CSI;
En estos casos, la AIN puede solicitar al juez competente:
1. Suspensión de la ejecución de resoluciones violatorias de la ley, estatuto y reglamento emanadas de cualquier órgano social;
2. Intervención de la sociedad si la violación fuera grave;
3. Disolución y liquidación si existiendo causal la sociedad no lo solicitó.
ADMINISTRADOR Y DIRECTORIO (Art. 375 y ss): Cumplen las funciones de representación y administración de la sociedad.
En las S.A. el principio es el inverso al de las sociedades personales: hay una disociación entre el accionista y el administrador.
Directorio: Órgano colegiado: Funciona con un “orden del día”, hay formalidades en la convocatoria, toman decisiones por mayoría previa deliberación y votación y dichas decisiones son solemnes.
Ser administrador no es sinónimo de ser representante.
“si nada dice el estatuto, la sociedad será representada ante los terceros por el jefe del directorio” (solo si no dice nada el estatuto. Es el único caso.)
El estatuto establece la forma de representación de la sociedad.
Designación del administrador o director: Es un típico tema de asamblea ordinaria. Lo deciden los socios accionistas.
Condiciones para ser administrador: (Art. 378) se podrán designar personas físicas o jurídicas, accionistas o no que sean capaces para ejercer el comercio y que no estén inhabilitados. No se puede ser a la vez administrador y miembro del órgano interno de control.
Una sociedad puede ser administradora de otra.
Vacancia: (Art. 379) en caso de vacancia en la administración, el órgano de control interno puede designar un suplente o provisorio.
Comité ejecutivo (Art. 390): Formado por directores.
En los directorios de muchas personas se hace casi imposible tomar decisiones del día a día, los negocios ordinarios, es por ello que se crea el comité ejecutivo. El mismo es designado y regulado por el directorio y se encarga de los negocios ordinarios.
Órgano de control interno: es la tercera función de la sociedad. Puede ser de tres tipos: sindico, síndicos o comisión fiscal.
En las S.A. cerradas a veces no hay órgano de control interno, y ahí entra el órgano de control externo.
El órgano de control externo es la auditoría interna de la nación. Es un órgano de control encargado de controlar el funcionamiento de algunas S.A. principalmente de las que depende el ahorro público.
Gerentes: (Art. 383) Ejecutivo de alto nivel que tiene a su cargo una función determinada dentro de la empresa, por ejemplo ventas, compras, etc. Si ese gerente está a cargo de la administración es un factor si no no. Normalmente es “un asalariado más”
Directorio: (Art. 386 y siguientes) En las S.A. abiertas tienen que reunirse al menos una vez por mes.
El artículo 390 establece la posibilidad de la existencia de un comité ejecutivo integrado por directores y designado por el directorio, quienes tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios. O sea, los NO ordinarios serán decididos por el directorio.
Remoción: (Art. 381) Los directores son esencialmente renovables por la asamblea.
Acción de responsabilidad civil contra directores o administradores:
1 - (Art. 393) La sociedad remueve los directores, designa nuevos e inicia juicio contra los antiguos, con los nuevos directores al frente.
2 - (Art. 394) Cuando no pudieron remover a los viejos directores, entonces el juicio es iniciado pro quienes no aprobaron la gestión de los “viejos” directores.
3 - (Art. 395) Los acreedores inician el juicio (Siempre y cuando la sociedad no pueda pagar a esos acreedores).
Asambleas de las sociedades comerciales: (Art. 340 y siguientes)
Las asambleas ordinarias y las extraordinarias son conocidas doctrinariamente como las “generales”.
Fiscalización: No es exclusiva de las S.A., una S.R.L. también puede tener un órgano de fiscalización. (Art. 238).
La fiscalización es obligatoria para S.A. abiertas y facultativa para S.A. cerradas.
Los miembros de la comisión fiscal tienen una función remunerada.
El órgano de fiscalización o Fiscalización interna debe informar a los accionistas lo que pidan (Derecho de información).
Podrán pedir información todos aquellos accionistas que tengan como mínimo el 5% del capital integrado.
Control externo - Estatal - A.I.N.:
Controla la legalidad del estatuto entre otras y tiene facultad sancionatoria (Art. 411)
La ley rige sobre el principio de libertad de acción de las personas. El control externo controla y regula el control interno, y se asegura que todo esto se realice en el marco de la normativa vigente.
SOCIEDADES ANÓNIMAS ESPECIALES:
Son especiales las “sociedades Holdings” u “off shore” (en extinción) Un ejemplo de las mismas son las SAFI.
SAFI = Sociedad Anónima Financiera de Inversión: son un tipo de S.A. especial. Su característica especial es que son empresas que solo pueden invertir en el capital de otras sociedades en el Uruguay. Pueden realizar otro tipo de actividad, como por ejemplo industria o comercio, pero esto fuera del país.
En extinción: desde el año pasado no se pueden crear más SAFI y a partir del año que viene las SAFI existentes van a pasar a ser S.A. “comunes”.
Entidades de intermediación financiera: de acuerdo a la ley todos los bancos deben adoptar la forma de S.A. No puede haber bancos S.R.L. Por ejemplo. Su tipo social debe ser sí o si S.A.
Además, las acciones de los bancos tienen que ser nominativas solamente.
Las S.A. están reguladas en forma externa por la A.I.N. Los bancos están controlados externamente por el B.C.U., no la AIN.
Existe también la “banca off shore” que es un tipo de entidad de intermediación financiera. Son bancos radicados en países tipo islas del caribe donde pagan muy pocos impuestos y así los retornos a sus ahorristas son más altos. Además, hay que agregarle que en Uruguay están exonerados de impuestos y por los bajos impuestos que pagan en sus países de origen explican los altos retornos a sus ahorristas.
Administradoras de grupos de ahorro: (consorcios) (Art. 501 y siguientes)
-
Bolsa de valores (Ley 16.749)
-
Emisoras de tarjetas de crédito (controladas por el B.C.U.)
-
S.A. deportivas.
SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN: (Art. 483 a 488)
No son personas jurídicas y esta es la primera diferencia con las otras sociedades (no son sociedades a pesar de que así se denominan). Y esto es porque no tienen requisitos de forma ni inscripción.
Son contratos plurilaterales de organización con un fin.
Características particulares:
1 - Son para negocios específicos y transitorios.
2 - Tienen que tener un tiempo de duración previo, determinado y “corto” (si bien las demás sociedades pueden tener un objeto determinado, en este caso es obligatorio tenerlo y no posibilidad).
3 - Deben tener gestor (uno o más gestores o socios gestores)
4 - No tienen denominación.
GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICOS Y CONSORCIOS: (Art. 489 a 500)
Son formas asociativas (contratos plurilaterales asociativos, como lo pueden ser cualquier tipo de sociedad, club de futbol, etc.) pero no son sociedades comerciales.
Exige: control y dirección unificada.
COOPERATIVAS: (Ley 18.407)
(Socio o cooperativista en este caso es igual)
Si bien las mismas no tienen fines de lucro (o sea, no buscan obtener una ganancia), si buscan un fin económico como puede ser, por ejemplo, tener una vivienda (cooperativas de vivienda). Unirse para trabajar juntos (cooperativa de actores), etc.
La idea es trabajar todos juntos para lograr un objetivo común.
En el contrato de formación de las cooperativas figura un nombre con el aditamento cooperativa, además del régimen de responsabilidad que tiene.
El capital social de las cooperativas no tiene mínimo ni máximo. Se divide en partes sociales y se integra con los aportes de los cooperativistas. Su aporte va a variar según los socios que la cooperativa tenga.
Dichas partes sociales se pueden documentar en certificados o documentos normativos.
-
actos cooperativos: son todos los actos o negocios jurídicos que se realizan entre la cooperativa y sus socios o los negocios entre cooperativas entre si.
Principios que rigen el cooperativismo: (Art. 7)
1 - Libre adhesión y retiro voluntario de los socios (tiene algunas excepciones este principio).
2 - control y gestión democrática por los socios: todos los socios pueden formar parte del gobierno, de los órganos que administran y todos los socios tienen un solo voto.
3 - Participación económica de los socios: los socios participan de la cooperativa desde el momento que aportan algo (como puede ser dinero o bienes). Además, tienen que trabajar para ayudar y en algunos casos tienen derecho a retirar el excedente en dinero al final de cada ejercicio económico.
4 - Autonomía e independencia: se rigen por su propio estatuto y son independientes.
5 - Educación, capacitación e información cooperativa: cada cooperativa tiene sus propios encargados de enseñar el cooperativismo por ejemplo.
6 - Cooperación entre cooperativas: pasándose información, haciéndose ayudas, dinero, asociándose o formando cooperativas de cooperativas.
7 - Compromiso con la comunidad.
Constitución de cooperativas:
Consta de dos actos o momentos:
- Asamblea de cooperativistas: donde elaboran el estatuto, suscriben las partes sociales y designan a los miembros que van a ocupar los órganos sociales. Puede hacerse en documento privado con firmas certificadas por escribano (escritura pública) o en documento protocolizado (El escribano tiene que ponerle un número de acta y después va a un registro de protocolizaciones)
-Elaboración del estatuto.
¿Quiénes pueden ser socios? Personas físicas mayores o menores de edad, incapaces, menores de edad casados, personas jurídicas (no en todas las cooperativas).
Su ingreso puede ser en el acto constitutivo de la cooperativa o en un momento posterior. En algunas cooperativas el ingreso va a ser limitado a determinadas personas.
En el caso del ingreso de un nuevo cooperativista no hay ningún cambio en el contrato ni estatuto.
Tipos de responsabilidad que pueden tener los socios de las cooperativas:
-
- Limitada: a lo que aportaron (a la suscripción a aportar)
-
- Suplementada: (Art. 20) pueden ser responsables hasta 20 veces más al capital suplementado. En el estatuto tiene que decir hasta donde va la responsabilidad.
Derechos de los cooperativistas: (Art. 22)
-
Participar con voz y voto en las asambleas.
-
Pueden ser elegidos para desempeñar cargos de la cooperativa.
-
Pueden participar en todos los actos de la cooperativa sin discriminaciones
Deberes de los cooperativistas:
-
Respetar el estatuto
-
Cumplir con las obligaciones sociales y económicas.
-
Cumplir con las obligaciones que les fueron designadas.
Los socios pueden ser excluidos por no cumplir sus obligaciones. En estos casos no tienen porque pagarles el aporte con el que entraron. Si cuando renuncian.
Formas de desvincularse de las cooperativas:
1 - Exclusión
2 - Muerte (se verá en el estatuto que hacer con la continuidad - el aporte es pagado a los herederos)
3 - Renuncia
¿Cómo se organiza una cooperativa? ¿Qué órganos tiene?
1 - Asamblea General (Ordinarias y extraordinarias - Igual que las S.A. - Art, 27)
2 - Asambleas de delegados: Es una alternativa a la asamblea general. Una puede ser “sustituida” por la otra. En vez de reunirse todos los cooperativistas en una asamblea general, nombran una asamblea de delegados para que resuelva ciertos asuntos.
3 -Consejo directivo: Se encarga de la administración de la cooperativa. Tiene tres o más miembros (pero siempre número impar) Por ejemplo, presidente, vicepresidente y secretario.
La cooperativa es representada por el presidente y vicepresidente en forma conjunta.
4- Comité ejecutivo: (Art. 41) Se integra con los miembros del consejo directivo. Realiza la gestión ordinaria de la cooperativa.
5 - Comisión fiscal.
6 - Comisión electoral.
7 - Comisión de auxiliares.
Reglas que regulan la oferta:
Hay dos corrientes de normas bien diferenciadas.
1 -Ley 18.159: Régimen que regula conductas anticompetitivas (se prohíben). Propicia el libre mercado y la competencia entre empresas.
Actos prohibidos por la ley 18.159:
-
abuso de posición dominante (Art. 6)
-
Prácticas, conductas o recomendaciones que tengan por efecto u objeto: restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
“practicas, conductas o recomendaciones”: la ley trata de tomar todas las posibilidades verbales.
“que tengan por objeto”: no es solo prohibido aquello que ya causó daño en el mercado, si no todo aquello que se haga con intención de hacer ese daño.
“restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir”: van desde acciones que implican trabar hasta obstaculizar 100% la libre competencia.
2- Arts. 13 y 14 del código civil: sanción de competencia desleal.
Reglas que regulan la demanda:
Normas de defensa al consumidor: Ley 17.250.
Lo que intenta es evitar el abuso y problemas en el mercado con la oferta y demanda. Todo debe ser analizado cuidadosamente en el contexto del Uruguay.
NOTAS:
LSC = Ley de Sociedades Comerciales (ley 16.060)
Derecho positivo: Leyes y códigos vigentes.
La ley 16.060 no solo regula las sociedades personales, anónimas o S.R.L. si no que regula también otros tipos de sociedades como ser: grupos de interés económicos, consorcios, sociedades accidentales o en participación.
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Enviado por: | Justin9730 |
Idioma: | castellano |
País: | Uruguay |