Economía y Empresa


Derecho codificado y precedente judicial


DERECHO CODIFICADO Y EL PRECEDENTE JUDICIAL.

SUMARIO: I. Introducción. II. La sentencia. III. Estructura de la sentencia. IV. La participación del jurado en la sentencia. VI. Principios en la sentencia. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

En la actualidad existe gran controversia sobre las familias jurídicas del derecho romano-germánico que tiene como característica que posee un derecho codificado, y la familia del common law que lo caracteriza la utilización del precedente jurídico para la solución de los litigios, aunque esta tan debatida diferencia es relativa, ya que en un Estado perteneciente a la familia del common law existe también derecho codificado (legislación vigente), pero para no entrar en polémica, ya que estas clasificaciones son meramente para estudio de las distintos sistemas jurídicos imperantes a nivel internacional, en el presente trabajo por ello es necesario analizar y hacer comparaciones, dichas instituciones en lo referente a las sentencias que se dictan en cada una de ellas.

II. LA SENTENCIA

Para adentrarnos al estudio de este tema primero presento la definición etimológica de sentencia, para que posteriormente se de una definición personal de lo que se entiende por sentencia.

La etimología de la palabra sentencia viene del verbo sentir, esto denota lo que el juez siente con relación al problema que se la ha planteado.

De forma genérica podemos definir a la sentencia como el acto procesal mediante el cual el juzgador que conoce de un determinado asunto resuelve la litis planteada, es decir, es un acto mediante el cual se aplica la ley objetiva al caso concreto controvertido para darle solución.

En la tradición del derecho codificado, la sentencia dictada para un juicio en particular no tiene fuerza obligatoria de forma directa en casos que se presenten en el futuro, en otras palabras, el juez sólo esta obligado a cumplir con lo que la ley positiva en vigor establece; ya que en el derecho codificado existe el principio de estricto derecho, como uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico y en este caso la función del juez es solo interpretar la norma jurídica y aplicarla al caso concreto, sin tener la obligación jurídica de respetar sentencias anteriores sobre la misma materia.

Como consecuencia, en el derecho codificado las sentencias de los tribunales siempre se da una nueva aportación al sistema jurídico, ya sea porque el juez se pronuncie sobre algo no previsto por las leyes, o bien porque ha valorado las leyes siguientes respecto de las circunstancias concretas del caso. En cualquiera de los supuestos, los tribunales fortalecen, ya sea integrando o interpretando al sistema jurídico normativo.

Por el contrario, en la familia jurídica del common law se caracteriza por el sistema de precedentes judiciales. Este sistema reconoce a las sentencias judiciales valor obligatorio para el futuro, es decir, el juez que conozca de un caso de similar complejidad con otro que ya se resolvió anteriormente, el juzgador deberá tomar en cuenta tal decesión jurisdiccional en este y cualquier otro caso que se le presente de tal magnitud. A mayor abundamiento, para los jueces que se encuentren en menor jerarquía están obligados a respetar los precedentes judiciales en el momento de dictar su sentencia correspondiente. En este orden de ideas en esta familia jurídica los jueces se convierten en creadores de normas jurídicas.

Desprendido de lo anterior, la fuente principal, tanto de conocimiento como de producción, del derecho del common law está constituida por el case-law, es decir, por aquel conjunto de principios, reglas, criterios y parámetros de juicio que se han ido creando por vía inductiva, a partir de los precedentes judiciales.

A falta de un derecho codificado los jueces tuvieron necesidad de buscar y elaborar por su cuenta los criterios que podían usar para resolver los asuntos judiciales, por lo que con el paso del tiempo se daría en este sistema la jurisprudencia como fuente principal del common law en el momento de decidir cualquier litigio que se les presentara.

La aplicación de los principios y los precedentes manifestados en las resoluciones que se iban dando, al inicio fue de forma facultativa y por el uso cotidiano de estos instrumentos adquirieron el carácter de obligatorios, cuando entre los jueces observaron que la convicción del principio de stare decisis fuera absolutamente necesario para lograr la certeza jurídica en la sociedad.

Aunado a lo anterior, tenemos que el common law se basa en un método inductivo que se logra a través de los precedentes jurídicos ya establecidos y que sirven de sustento para la resolución de litigios posteriores y en específico la utilización del principio stare decisis.

La regla del stare decisis consiste en que una decisión de un tribunal competente, que determine un punto, una regla o un principio de derecho surgido y aplicable a un conjunto determinado de hechos, debe ser seguido y aplicado en la resolución de todos los casos posteriores con los mismos puntos, reglas o principios, y hechos semejantes.

Es preciso hablar del precedente en la tradición del common law de la ratio decidendi y el obiter dictum. El primero de ellos consiste en el argumento que regula el caso en estudio, se usa para referirse a los argumentos que motivaron la sentencia, es decir, podríamos hablar del núcleo central de la resolución.

Ahora bien, todo aquello que por exclusión no constituya la ratio decidendi será obiter dictum, es decir, serán aquellas consideraciones que no son necesarias para la decisión del caso, aunque pueden servir para robustecer a la razón de decidir.

II. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA

La estructura de la sentencia en el derecho codificado es la siguiente:

El Preámbulo. Debe contener aspectos generales que sirvan para identificar dicha resolución como son: el señalamiento el lugar, fecha, tribunal que dicta la resolución, nombres de las parte, tipo de proceso en que se ha dictado la sentencia.

Resultando. Es una narración histórica en la que se relatan los antecedentes de todo el asunto, como por ejemplo, los argumentos que han esgrimido, las pruebas que las partes han ofrecido, y la mecánica de desahogo, sin que en esta parte el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.

Considerando. Son la parte medular de la sentencia, en este apartado se llega a las conclusiones y las opiniones del juzgador como resultado de razonamientos lógico-jurídicos los cuales sirven de argumentación para decidir el asunto.

Puntos resolutivos. Son la parte final de la sentencia, donde se aprecia el sentido de la resolución, ya sea que favorezca a alguna de las partes, es decir se resuelve el fondo del asunto.

En cuanto a la familia del common law la estructura de la sentencia está constituida básicamente por tres partes:

  • Determinación de los hechos jurídicamente relevantes (findings of material facts) tanto aquellos que emergen de manera directa como aquellos que se infieren de los primeros.

  • Enunciación del principio del derecho aplicable, revelado por los hechos.

  • La decisión propiamente dicha, o parte resolutiva de la sentencia, que consiste en la determinación de los derechos y deberes de los litigantes con base en las partes anteriores de la sentencia.

  • Desprendido de lo anterior, la parte b) es la que reviste mayor importancia para los casos posteriores, como consecuencia para la doctrina del precedente (the doctrine of precedent) y la parte c) es la relevante para los litigantes, puesto que en este apartado se resuelve el fondo del asunto.

    En los tribunales unipersonales, el juez resume las pruebas y los antecedentes de hecho; después revisa los argumentos expuestos por los letrados de ambas partes y los fundamentos de derecho relacionados con los hechos comprobados y, antes de dictar el fallo, expone las razones o principios que constituyen la base o fundamento de su decisión o resolución, aunque puede hacer también otros comentarios de paso relacionados con el proceso, llamados obiter dicta, los cuales no forman parte de la ratio decidendi.

    La ratio decidendi está constituida exclusivamente por los principios, doctrinas o reglas legales en los que el juez ha basado su decisión, junto con el razonamiento que él ha seguido para llegar a la citada decisión o resolución judicial; ésta es la parte de la sentencia que constituye como dijimos anteriormente, el precedente, el cual es vinculante y se utilizará como fuente de autoridad para llegar a la misma decisión en procesos subsiguientes. Y finalmente, el fallo, que comprende la decisión judicial adoptada.

    III. LA PARTICIPACIÓN DEL JURADO EN LA SENTENCIA

    En cuanto a la forma de resolver un juicio en el derecho del common law existe la figura del jurado, el cual analiza las pruebas (deliberación) y debe tomar una decisión, después de la deliberación el jurado regresa a la sala, y a petición del juez, el jurado informará sobre si ha llegado o no a un veredicto, y en caso de que así sea, el mismo será leído.

    Existen distintas formas de que esta actividad sea llevada a cabo, ya sea haciendo una indicación general de cual fue el resultado total de la decisión, o bien, podría también ser posible que cada jurado en forma individual indique cual ha sido su decisión.

    El veredicto en las causas civiles puede pronunciarse, sobre el acuerdo de una mayoría simple de los jurados y en algunos procesos exigirán unanimidad en la votación del jurado. Ahora bien, si el jurado después de una cuidadosa deliberación, llega a la conclusión que no es posible obtener el acuerdo de la mayoría sobre un veredicto cualquiera, el juez deberá hacer constar el desacuerdo, disculpar al jurado y ordenar un nuevo juicio.

    Los veredictos del jurado pueden ser generales o especiales. Serán generales si la cuestión es final, y condenan al demandado al pago de una suma específica por daños y perjuicios.

    En cambio serán especiales si el veredicto se limita a decidir sobre aspectos de hecho, y dejan en manos del juez determinar las cuestiones legales, este sería el caso en que el jurado decida simplemente si existió o no un incumplimiento contractual, y deja en manos del juez la determinación de dicho incumplimiento. El veredicto nunca será motivado, y contendrá únicamente la conclusión a la que se llegó sobre el asunto de hecho sometido a su conocimiento.

    En el sistema del derecho común, resulta imposible que en los procesos de primera instancia que utilizan la figura del jurado se motive la resolución, precisamente por cuanto el veredicto del jurado se limita o a resolver una cuestión de hecho, o bien a imponer un monto indemnizatorio.

    En este orden de ideas, se puede concluir que el juez la función principal es operar el proceso, dejando la decisión de culpabilidad o incumplimiento en manos de un grupo de personas denominado jurado.

    En el derecho codificado no existe tal figura fehacientemente como en la familia del common law, pero por ejemplo en el Derecho Mexicano como excepción, en ciertos delitos como son: los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación, y los demás que determinen las leyes.

    Es conveniente entrar al estudio de la naturaleza que reviste éste jurado para ayudarnos a comprender la eficacia y la aplicación del jurado de ciudadanos.

    Primeramente, se tiene que establecer que en efecto es un órgano jurisdiccional consultivo, ya que a los miembros de éste no se les exija ser abogados o tener una instrucción a nivel superior, puesto que la sentencia que se dicta en éste procedimiento es dictada por un juez; y los miembros del jurado sólo opinan.

    Asimismo se hace mención que es un órgano colegiado, ya que se conforma por 7 ciudadanos designados por sorteo. Es ordinario, como todos los órganos jurisdiccionales en México (pues los extraordinarios están prohibidos según el artículo 14 constitucional), y es privativo o especial pues regula sólo ciertas situaciones específicas.

    Como podemos analizar en el derecho codificado existen excepciones a las reglas, pero no dejan de ser solo eso y entonces como conclusión se puede afirmar que la función del juzgador en el momento de decidir sobre un caso concreto del cual conozca, se limita a reproducir un esquema de razonamiento silogístico, es decir, seda un razonamiento de forma deductiva (de lo general a lo particular) en donde la premisa mayor es la norma jurídica establecida por el legislador, la premisa menor consiste en encuadrar la conducta del individuo, es decir, el hecho específico, y la conclusión es la deducción lógica de ambas premisas.

    IV. Principios Jurídicos en las Sentencias

    En la familia del common law existe la ratio decidendi es una expresión latina, que significa en español razón para decidir o razón suficiente. Ésta hace referencia a los argumentos que realiza el juez o tribunal en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, en síntesis es la razón para decidir o razón suficiente, que es la motivación principal en la sentencia.

    No todo lo que un juez dice en la motivación de una sentencia constituye un precedente. Es obiter dictum lo que, aunque se encuentre en la motivación, no está en una relación lógica con la decisión, es decir, no representa la llamada ratio decidendi de la sentencia, sino que al juez lo dice como si fuera una opinión suya acerca de una cuestión de derecho que no está destinada a resolver un punto de la controversia. Las obiter dicta no son derecho para los futuros litigios.

    Existe además, el problema de las decisiones per incuriam. Con excepción de los tribunales mas altos, los inferiores deciden los casos ateniéndose a los precedentes citados o referidos por las partes contendientes, sin tomarse la molestia de hacer las investigaciones necesarias para asegurarse de cuales de los precedentes son verdaderos que regulan la materia.

    1. Ruling too wide.

    La enunciación de una regla por parte de un magistrado no es vinculante con referencia a las controversias posteriores si aquella fue formulada de tal manera que, potencialmente, podría reglamentar un conjunto de relaciones más amplio del que motivo que las partes acudieran al juez. Esta máxima, llamada ruling too wide, es en el fondo una consecuencia lógica de los principios de la ratio decidendi y del obiter dictum.

    Las sentencias de los tribunales del common law son muy distintas de las que se dictan en los países de tradición románico-germánica. En estas últimas la motivación se refiere a la parte dispositiva, siendo la primera justificación de la segunda.

    En lo que respecta a las resoluciones del common law, por el contrario a pesar de que, por motivos evidentes, la parte dispositiva o fallo es único, sin embargo, cada miembro del tribunal, si está de acuerdo con ella o no lo está, puede hacer constar en el texto de la sentencia su opinión. Por ello, a menudo acontece que en las resoluciones de los tribunales hay opiniones distintas, ya sea que ellas concuerden con el fallo pero por razones diferentes de hecho o de derecho.

    En principio, constituyen precedentes vinculantes sólo las opiniones que están de acuerdo con el fallo aunque se funden en razones diferentes, a no ser que haya contradicción entre ellas podrá tomarse como paradigma para las controversias posteriores.

    2. El overrruling.

    Es una regla general que los tribunales superiores puedan reformar las decisiones de los tribunales inferiores (es el llamado overruling).

    El overruling tiene su fundamento en la ficción de que los tribunales no crean derecho, sino que se limitan a enunciarlo; es decir que, según esta posición, el conjunto de normas existe antes de las decisiones y éstas no hacen más que atestiguar su existencia. Y si ocurre que un tribunal de grado superior reforma una decisión hecha por un juez inferior, se afirma que el fundamento de la reforma se basa, no tanto en el poder de los tribunales de crear las normas, sino más bien en el hecho de que el tribunal inferior se equivoco en la enunciación de ellas, que en la realidad eran distintas y correspondían a las que, a continuación, fueron dictadas por el tribunal superior.

    3. El law reporting.

    Es un principio general que durante el curso de un proceso las partes puedan citar cualquier caso útil para la solución de la contienda, a condición, sin embargo, de que el texto que contiene el precedente sea declarado autentico por un miembro del Bar (lo que nosotros llamaríamos el colegio de abogados), es decir, por un barrister (figura análoga a la de “abogado”) que se halle en la sala de las audiencias cuando se lee la decisión.

    Con referencia a una contienda determinada, los precedentes se dividen en vinculantes (binding) y no vinculantes (not binding). Es una regla general que las decisiones de los tribunales superiores sean vinculantes respecto a los inferiores. A menudo ocurre, sin embargo, que para apoyar determinada interpretación de derecho los defensores se remitan a un caso decidido por un tribunal inferior y, por ende, no vinculante. Si esto ocurre, aunque el juez no se encuentra obligado a seguir las reglas contenidas en la decisión anterior, en la práctica es muy probable que no deje de tenerla en cuenta, máxime si acerca de los puntos controvertidos nunca se pronunció ningún tribunal superior.

    Por el contrario, si un precedente es vinculante para determinado juez, éste en principio debe aplicar las reglas que se dictan en aquél y no puede alejarse de ellas, a no ser que considere que el caso a decidir se funda en cuestiones jurídicas distintas.

    Por su parte en el derecho codificado las sentencias que se dicten deben basarse en los siguientes principios para que dicha resolución se apegue al principio de legalidad como son:

    Congruencia. Es que exista una correspondencia en relación lógica entre lo aludido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

    Motivación. Consiste el la obligación del tribunal de expresar, los motivos, razones y fundamentos de su resolución.

    Exhaustividad. Es consecuencia de las dos anteriores, ya que una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.

    En este rubro se observa que lo que se busca que la sentencia en ambas instituciones sea lo más justa y apegada a los principios generales de toda sociedad, y sobretodo que tenga su base fundamental en el Derecho.

    VI. CONCLUSIONES

    En la familia del common law, lo que prevalece es el precedente judicial, en otras palabras, estamos hablando que posee un cuerpo jurídico basado en la jurisprudencia, y como consecuencia no hay una norma general que ofrezca una directriz al juzgador para la solución de los litigios, si no por el contrario, el juzgador debe basarse en criterios, principios y precedentes jurídicos en el momento de resolver las controversias que se le presenten a su consideración.

    Se concluye que dentro del derecho codificado o el precedente jurídico, la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional debe de contener una exposiciones de de razonamientos lógicos-jurídicos y principios generales que son la base fundamental de dicha resolución, esto con la finalidad de hacerla lo mas justa que se pueda, para dirimir las controversias que se suscitan entre las partes, ya que el juez tiene la obligación de apegarse a los argumentos manifestados y esgrimidos por las partes durante el proceso, así como la valoración de las pruebas ofrecidas en el transcurso del proceso.

    VII. BIBLIOGRAFIA

    MERRYMAN John Henry, La tradición jurídica romano-canónica, México, Fondo de Cultura Económica, 2000.

    SIRVENT GUTIÉRREZ, Consuelo Sistemas jurídicos contemporáneos, México, Porrua, México 2007.

    VINCULOS DE INTERNET

    https://www.ucursos.cl/derecho/2009/1/D122A0416/4/material_docente/previsualizarid_material=210090

    http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/15/dtr/dtr3.pdf

    http://www.fgr.cu/Biblioteca20Juridica/Derecho20AnglosajC3B3n20y20Norteamericano/Derecho20inglC3A9s20o20anglosajC3B3n.pdf

    http://html.rincondelvago.com/sistemas-juridicos-comparados.html

    Solís Rodríguez Javier, “La jurisprudencia en las tradiciones jurídicas”, pp. 330

    Londoño S. Néstor Raúl, “La obligatoriedad de los principios del derecho en el common law de los Estados Unidos”, Medellín- Colombia, Enero-Julio de 2007, Vol. 36, No. 106, pp.59.

    http://html.rincondelvago.com/jurado-de-ciudadanos-o-jurado-popular.html

    http://www.fgr.cu/Biblioteca20Juridica/Derecho20AnglosajC3B3n20y20Norteaericano/Derecho20inglC3A9s20o20anglosajC3B3n.pdf

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    Enviado por:Miguel
    Idioma: castellano
    País: México

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