Derecho


Derecho civil


TEMA 2:

DISTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR LA PRESTACIÓN:

1) OBLIGACIONES PRINCIPALES / OBLIGACIONES ACCESORIAS.

Las obligaciones principales, son aquellas que tiene existencia propia e independiente.

Las obligaciones accesorias sólo existen ligadas a otra principal a la cual se añade. Por ejemplo contrato de fianza, obligación del deudor principal y la del fiador accesoria.

En estos supuestos de prestaciones interrelacionadas la distinción de cual es la principal y cual es la accesoria se hace a través de un criterio económico.

Así, la accesoria es la que sirva a otra, es decir funciona con una idea de subordinación funcional donde entra en juego cual es el fin práctico de la obligación, y cual es el fin perseguido por el acreedor.

La importancia de esta clasificación radica en la importancia del principio de accesoriedad, en virtud de este principio si la obligación principal se extingue o resulta nula se extinguirá la obligación accesoria.

Si los derechos de una obligación principal se transmiten se entenderán transmitidos de la misma manera todos los de la obligación accesoria.

Los derechos accesorios no son susceptibles de transmisión independiente.

La nulidad de la obligación principal conlleva la nulidad de las obligaciones accesorias que estuvieran incorporadas, pero este efecto no será en sentido contrario, la nulidad de la obligación accesoria no afecta a la de la obligación principal.

2) OBLIGACIONES POSITIVAS / OBLIGACIONES NEGATIVAS.

Atendiendo a la clase de prestación que obliga al deudor se dividen en positivas o negativas, dependiendo de que el deudor esté obligado a realizar determinada actividad o en caso contrario a abstenerse.

La base de esta clasificación aparece en el art. 1088. Las prestaciones que consistan en dar o hacer son las obligaciones positivas, y las que consistan en no hacer, serán las obligaciones negativas.

El art. 1088 deja fuera una clase de obligaciones negativas que son las que imponen al deudor un dejar hacer (por ejemplo dejar pasar por mi finca.).

Aunque los distintos tipos de obligaciones están bien diferenciadas, en la vida real suelen desaparecer interrelacionadas, en la obligación de dar va incorporada una obligación de hacer. Podemos marcar diferencias de carácter jurídico entre las obligaciones de dar y las de hacer.

  • Obligaciones de dar: Son obligaciones de entregar algo al acreedor, la personalidad del deudor en “en cierto modo indiferente”.

  • Obligaciones de hacer: Aparece con gran fuerza el carácter “intuitu personal”, se contrae entre dos personas absolutamente determinadas. Lo que hace que para el acreedor no le sea indiferente la persona que queda obligada.

Una diferencia importante entre las obligaciones positivas y las negativas radica en el hecho de que4 en las acciones negativas no cabe que el deudor incumpla en mora (incumplimiento tardío).

Art. 1098: “Se podrá solicitar y obtener que se deshaga lo mal hecho a costa del deudor.”

Cuando los actos a los que se obligaba el deudor son actos personalísimos, en muchas ocasiones las consecuencias de su incumplimiento son imposibles de subsanar. En estos casos solo se podrá condenar al deudor a indemnizar los daños y perjuicios y que se condene al deudor a no hacer en lo sucesivo. Una reiteración en la conducta puede llegar a producir un delito de desobediencia civil.

3) DE TRACTO ÚNICO / DE TRACTO SUCESIVO.

Atendiendo a su paso en el tiempo.

De tracto único:

La prestación se ejecuta de una sola vez y se cumple mediante un solo acto. De manera que la ejecución de la prestación origina la extinción de la misma.

De tracto sucesivo:

También se llaman reiteradas. El cumplimiento se desarrolla a lo largo del tiempo mediante una serie de actos que realiza el deudor que deben de haberse realizado para que obligación se entienda extinguida. Art. 1157: Principio de integridad.

4) CONTINUAS / DURADERAS:

Son aquellas que imponen al deudor la observancia de una conducta permanente durante todo el tiempo que dure la obligación. Ejemplo: Obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.

5) DE MEDIOS / DE RESULTADO:

Se aplica en relación con las obligaciones de hacer porque estas prestaciones de hacer pueden agotarse en el comportamiento del deudor, o pueden llevar incorporado un resultado previsto para su actividad.

En este sentido hablamos de obligaciones de medios cuando el deber de la prestación consiste en la realización del deudor de una actividad considerada en sí misma.

Las obligaciones de de resultado: Cuando la prestación consiste en la consecución necesaria de un efecto determinado, por ejemplo hacer una obra.

La prestación de medios es la más pura obligación de hacer, en ella que el acreedor obtenga o no el resultado es indiferente. Frente a ellas, en las obligaciónes de resultado, éste está incluido como objeto de la prestación, y construye por tanto una especie de intermedio entre las obligaciones de dar y hacer.

La diferencia entre las obligaciones de resultado y las de dar estriban en que las de dar, la cosa objeto de la prestación preexiste en el momento en que surge el vínculo obligacional.

En las obligaciones de hacer que catalogamos como de resultado, el objeto de la prestación es algo nuevo, que surge precisamente como resultado de la actividad del deudor.

En las obligaciones de medios, el deudor debe poner todos los medios a su alcance para la consecución del resultado pedido, cuando el resultado no se alcanza, el obligado no podrá ser responsable, si no se prueba su negligencia, y aun en ese caso la responsabilidad se medirá no en relación con el resultado no alcanzado, sino en relación con las consecuencias directas provocadas al acreedor, que deberán ser probadas por éste.

En las obligaciones de resultado se garantiza la obtención del mismo, y el riesgo por tanto corresponde al deudor. Es este quién deberá demostrar que no fue negligente, o que el incumplimiento se ha producido por caso fortuito.

Esta clasificación no aparece en el código civil, pero es la que permita diferenciar 2 tipos de arrendamientos; el de obra y el de servicio.

6) LÍQUIDAS / ILÍQUIDAS:

Es una distinción que se aplica básicamente a las obligaciones de dar, y que fundamentalmente se refiere a obligaciones monetarias.

El concepto de la obligación líquida o ilíquida tampoco viene recogido en el código civil, pero sí se utiliza esta terminología en algunos artículos como por ejemplo el 1196 apartado 4º.

Se habla de obligaciones líquidas cuando el mutante de la prestación de dar se encuentra determinado numéricamente, es decir, se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades monetarias debidas.

La obligación ilíquida: No se conoce cual es el mutante de la prestación debida. Ejemplo: Indemnizar al acreedor por los daños generados por un incumplimiento.

Es muy importante esta diferencia ya que es uno de los argumentos para considerar al deudor moroso.

Hay también obligaciones que son mixtas: tienen una parte líquida y otra ilíquida, a ellas se refiere el art. 1169. El deudor puede exigir la entrega de la parte líquida sin necesitar que se liquide la obligación completamente.

La jurisprudencia viene incluyendo que aunque en el título constitutivo de la obligación no aparezca expresado el mutante exacto de la prestación debida, será líquida si esa cuantía se puede determinar mediante la realización de operaciones matemáticas por muy complicadas que estas puedan llegar a ser.

7) DIVISIBLES / INDIVISIBLES:

Una obligación es divisible o indivisible según sea o no susceptible de ser cumplida por partes, y esto depende de la naturaleza de objeto de la prestación, pero también de la intención de las partes. Por la naturaleza del objeto, será divisible, cuando la prestación debida pueda dividirse en varias prestaciones que solo se diferencian cuantitativamente y no cualitativamente.

Desde otro punto de vista una obligación es divisible o invisible según si el objeto de la prestación admite o no fraccionamiento sin alterar su naturaleza o valor:

Ejemplo: Entregar una tonelada de trigo es divisible.

Entregar un caballo es indivisible.

Entregar un diamante es indivisible.

Por lo tanto el saber si una cosa es divisible o indivisible depende de la naturaleza del objeto.

También la voluntad de las partes puede atribuir la indivisibilidad de una prestación que en una prestación que en un principio es divisible, a través de las partes no pueden hacer divisible lo que en un principio es indivisible.

El código civil art. 1151: Nos da unas reglas para determinar cuando una prestación es divisible o indivisible.

En relación con las obligaciones de dar se reputarán indivisibles cuando haya que entregar cuerpos ciertos.

Se exige que la prestación divisible se de en la entrega de una cosa fungible (sustituible por otra con la misma función).

El código exige que las prestaciones sean absolutamente homogéneas.

En cuanto a las obligaciones de hacer: Divisibles.

Párrafo 2º del art. 1151: Serán divisibles cuando… (Ver)

En cuanto a las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o la indivisibilidad (ver párrafo 3º 1151.

En la doctrina predomina la opinión de que las obligaciones de no hacer son indivisibles. El profesor Bercoritz dice que habrá obligaciones de no hacer indivisibles cuando se puedan descomponer en inactividades cualitativamente proporcionales que conserven su valor económico.

Ejemplo: Si de los 4 panaderos que hay en el barrio contraen la obligación de que 3 de ellos no vendan pan a cambio de un precio, al acreedor no le es indiferente que lo cumpla uno, que lo cumplan dos o los tres.

Por último hay que tener en cuanta que el hecho de que una prestación sea por su naturaleza divisible, susceptible de su cumplimiento por parcial, no faculta al deudor para cumplir su obligación por partes. Rige por el contrario el principio general enunciado en el art. 1169: “Principio de la integridad de la prestación”.

8) GENÉRICAS / ESPECÍFICAS:

En esta clasificación, que es de una importancia trascendental por las repercusiones que tiene en relación a la doctrina de riesgos.

Y aunque se aplica con carácter general, tiene especial relación con las obligaciones de dar.

- O. Específicas: Aquellas en las que el objeto de la prestación se encuentra individualmente determinado.

- O. Genéricas: Aquellas en las que la cosa debida se encuentra objetivamente indeterminada, y solo se determina por su nº, peso, medida, o con referencia a un género determinado.

En este caso el deudor cumplirá entregando cualquier cosa del género pactado en la cantidad que se hubiese acordado.

Entregar bicicletas: O. Nula.

Habitualmente las obligaciones genéticas tienen como objeto cosas fungibles, pero ambos conceptos no se identifican siempre. De manera que existen obligaciones que tienen por objeto cosas fungibles, pero se pactan como específicas.

Ejemplo: La obligación de entregar un saco de trigo: Obligación genérica de una cosa fungible (intercambiable).

Entrega un saco de trigo de mi granero: Obligación específica, no fungible.

En ocasiones se puede convertir una cosa fungible en una cosa concreta, si se individualiza.

Tienen especial importancia las obligaciones genéricas y específicas en pérdida de la cosa debida.

En las obligaciones cuando la cosa se pierde o perece sin culpa del deudor (por causa fortuita o fuerza mayor), obligación se extingue, porque es imposible que el deudor entregue la misma cosa debida (art. 1182 CC).

No sucede lo mismo con las obligaciones genéricas. Estas no se extinguen porque se destruyan o perezcan las cosas que el deudor tenía dispuestas para su cumplimiento, ya que la obligación del deudor no gravitaba específicamente sobre esas mismas cosas, sino sobre el género y la cantidad. El deudor podrá cumplir siempre porque el género en principio se extingue.

Excepcionalmente podrá verse liberado el deudor en este supuesto de cosas genéricas, cuando se extinga todo el género pactado.

Ejemplo: Entregar un nº determinado de acciones de una S.A. pero puede suceder que la S.A. se extinga que todas las acciones hayan ya sido repartidas.

Existen también algunas obligaciones genéricas en que el principio “genus nunqua perit”, no se aplica absolutamente, esto ocurre en lo que se llaman obligaciones genéricas delimitadas: son aquellas en las que la referencia al género no es total sino que resulta circunscrita a una parte del mismo por circunstancias del lugar, del tiempo, de marca…

Ejemplo: 100 sacos de trigo de tu granero, 50 botellas de vino de 1992…

Si el género perece sin culpa del deudor, se produce la extinción de la obligación aunque sigan existiendo copias del género pactado.

En todas las obligaciones genéricas, es preciso un acto de especificación para que puedan llegar a ser cumplidas, este acto supone la delimitación de las cosas que pertenecen al género pactado, y que habrán de ser entregadas al acreedor.

Porque las obligaciones genéricas, lo son hasta el momento de su cumplimiento, pero en el momento de su cumplimiento en el que se transforman en determinadas.

Hernández Gil: “Hay prestaciones genéricas, pero el pago o cumplimiento no lo es, siempre es específico”.

Este acto de individualización corresponde a que lo haga el deudor (salvo pacto en contrario), el cual deberá entregar cosas del género pactado, y en caso de que no se haya pactado nada (marca, calidad…) deberá entregar cosas de un género intermedio.

La especificación se da normalmente en el momento del cumplimiento, pero discute la doctrina si este acto se puede dar antes de ese momento, cuestión que tiene un gran alcance práctico, porque traslada el riesgo por perecimiento de la cosa.

Si admitimos un acto de especificación anterior a la entrega, desde ese momento, la obligación genérica se convierte en específica, y el riesgo de la pérdida corresponde al acreedor.

En principio este acto de especificación anterior debería ser notificado al acreedor. Podría admitirse si hubiese un pacto expreso de especificación anticipada. En otro caso solo se admite si el acto de especificación es bilateral.

El acto específico unilateral tiene en la doctrina autores que lo aceptan y otros que no.

9) CONJUNTAS / ALTERNATIVAS:

Una obligación alternativa es aquella en la cual la prestación consiste en entregar una de las prestaciones que han sido señaladas en el momento de la constitución de la obligación. El deudor deberá cumplir una de las obligaciones previstas.

La alternatividad puede consistir en entregar una cosa u otra, una cosa o un servicio, o en diversas formas de realizar la misma prestación.

Las obligaciones alternativas por su estructura son obligaciones de prestación única, inicialmente indeterminadas pero determinables. Este tipo de obligaciones tienen 2 momentos esenciales:

  • El de la elección

  • El de la concentración.

La elección es el acto por el cual se decide cual es la prestación finalmente debida de entre las posibles inicialmente. Esta facultad de elección corresponde en un principio al deudor, auque es posible que se pacte que corresponda al acreedor, (art 1132).

Una vez que se ha realizado la elección, se produce la concentración de la obligación alternativa, cesa la indeterminación inicial. Este tipo de obligaciones se convierten ya en obligaciones simples.

La elección es una declaración unilateral de voluntad, que tiene carácter recíproco (se dirige a la otra parte del negocio jurídico), entiende la doctrina que es irrevocable, y exige el código que sea notificada (art. 1133).

La elección no es una declaración de voluntad expresa, y por tanto puede también realizarse tácitamente, por tanto se entenderá que el deudor ha realizado la elección, y la correspondiente concentración, cuando efectúa u ofrece una de las prestaciones posibles siempre y cuando le corresponda a él la facultad de elección.

Cuando sea el acreedor el que tenga esta facultad, se entiende que realiza la elección y la concentración cuando ofrece o reclama una de las obligaciones previstas.

El deudor tiene que cumplir entregando una de ellas íntegramente.

Mediante la elección, la obligación alternativa se concentra y deja de ser alternativa; pero hay también supuestos de concentración sin elección, en concreto cuando todas las prestaciones menos una de las inicialmente previstas se hacen imposibles sin culpa del deudor (art. 1134).

Pero es posible que esta imposibilidad sea por culpa del deudor. Si la facultad de elegir la tiene el deudor, y todas las prestaciones inicialmente previstas se han vuelto imposibles, o todas las cosas objeto de la prestación han desaparecido, el deudor quedará obligado a indemnizar por todos los daños y perjuicios causados, tomando como base el valor de la última cosa o servicio a realizar, siempre y cuando la causa de que no se pueda realizar sea por culpa del deudor.

En el mismo supuesto de deudor culpable, si la facultad de elección corresponde al acreedor, conservará su facultad de elección, que se hará efectiva entre el precio de las cosas o servicios imposibles, y si solo han perecido algunas, su facultad de elección se ejercitará entre las cosas y servicios posibles, y el precio de las cosas y servicios imposibles.

Cuando todas estas situaciones se producen sin culpa del deudor, quedará éste liberado si se hacen imposibles todas las prestaciones.

O. Conjuntivas: En estas, las varias prestaciones previstas inicialmente deben ser cumplidas de forma acumulativa, de manera que el deudor se libera cuando realiza todas ellas.

Ejemplo: Las que asumen las agencias de viajes, cuya prestación tiene varios aspectos; prestar transporte, alojamiento, comidas, visitas, seguros…

10) PLURALIDAD DE PRESTACIONES:

También se denominan obligaciones con facultad alternativa, o directamente obligaciones facultativas. Carecen de regulación el código civil, pero han sido reconocidas por la jurisprudencia ya que han llegado casos al TS.

Son obligaciones facultativas aquellas en las que el deudor debe solo una prestación, pero puede liberarse realizando una prestación distinta, que ha sido establecida inicialmente.

Por ejemplo: El constructor se ha obligado a construir unos chales con piscina, pero puede liberarse construyendo chales y pista de tenis.

El acreedor solo podrá exigir la prestación inicialmente prevista, pero el deudor puede liberarse entregando otra que se ha creado con el carácter facultativo.

Existe una prestación en la obligación, pero varias en el cumplimiento. Como consecuencia de que solo existe una prestación en la obligación, el deudor se liberará si perece la cosa, o se hace imposible la prestación inicialmente prevista. No tendrá que cumplir la obligación prevista con carácter facultativo; y esa es la diferencia esencial entre las obligaciones facultativas y las alternativas.

Las obligaciones facultativas tiene normalmente un origen contractual: son las partes las que constituyen la obligación, de este modo, sin embargo existe algún supuesto de obligación de origen legal. Ejemplo: El artículo 839 del CC: “El cónyuge viudo tiene como contenido de su cuota legal el usufructo de… (Ver)”.

11) Obligaciones con cláusula penal:

Es una prestación que comúnmente es pecuniaria, se pacta como accesoria, para el supuesto en que el deudor incumpla o cumpla defectuosamente la obligación principal.

Tiene más modalidades según el tipo que se pacte, pero siempre tiene carácter accesorio.

1ª modalidad:

Cuando se produce el incumplimiento, se exigirá además del cumplimiento forzoso de la obligación o la prestación por el equivalente se exigirá además la pena. Es la modalidad más gravosa para el deudor, que supone un privilegio para el acreedor, el cual obtiene el cumplimiento forzoso de la obligación, la indemnización de daños y perjuicios producidos, siempre que se demuestre que se han producido y cual es su cuantía, y además el valor pactado en concepto de pena cumulativa.

2ª modalidad:

Pena sustitutiva o liquidatoria: La pena se pacta en sustitución de la indemnización por incumplimiento si hay incumplimiento no hay que investigar nada más.

No sustituye a la indemnización, sino que sustituye la misma discursión sobre ella.

Tiene una ventaja para el acreedor y es que no tiene que probar la existencia de los daños ni el alcance de los mismos. Dentro de esta pena hay dos modalidades:

  • Pena compensatoria: Cuando se pactan en sustitución de los daños y perjuicios que provoca el incumplimiento.

  • Pena moratoria: Cuando se pacta en sustitución de los daños que produce el cumplimiento tardío.

3ª modalidad:

Pena facultativa: Modalidad sin duda en virtud de la cual el deudor puede liberarse al cumplimiento de la obligación principal, pagando al acreedor.

En todos los casos aparece siempre el carácter accesorio de la cláusula penal, lo que implica que las vicisitudes que afecten a la obligación principal, afectan a la accesoria, pero que no ocurre lo mismo al revés. (Art. 1115)

Como consecuencia también de este mismo carácter accesorio, la extinción de la obligación principal por causa no imputable al deudor extingue la cláusula penal. La transmisión de la obligación principal mediante cesión o subrogación supone la transmisión de la cláusula penal.

Hay que destacar una singularidad que preserva las cláusulas penales cuando van a ser aplicadas por la autoridad judicial. La cláusula penal en principio se pacta para el supuesto incumplimiento, y en ese momento entra el juego la cláusula, pero es posible que lo que ocurra sea que el deudor cumpla parcial o defectuosamente.

Es difícil que las partes hayan propuesto previamente este supuesto, y por lo tanto no lo han tenido en cuenta a la hora de fijar el montante total de la cláusula penal.

Esta solución no es justa, y por eso el art. 1154 establece que el juez podrá modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal haya sido solo cumplida en parte por el deudor.

La facultad moderadora supone la excepción a uno de los principios que ordenan nuestro derecho contractual del art. 1091. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, pero en este caso no.

Jueces y tribunales deciden la rebaja del valor de la cláusula proporcional.

Esta misión judicial de ajustar los términos del contrato es una facultad concedida en términos imperativos.

12) Obligaciones puras, condicionales y a término:

Normalmente las obligaciones son puras; es decir, no están sometidas ni a término ni a condición.

Para estas obligaciones el art. 1113 “dice que será exigible…” (ver)

Es posible también la existencia de las obligaciones condicionales. Art. 1113: Cuyo cumplimiento depende de un acontecimiento futuro o incierto.

La redacción es defectuosa, porque para que la obligación sea condicional los dos requisitos deben darse a la vez.

Cuando concurre la condición la obligación puede ser exigida.

En este caso nos encontramos ante obligaciones condicionales suspensivas. Hacen depender su nacimiento del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.

Tan pronto como la condición se cumpla, la deuda será exigida.

Obligaciones resolutorias: Es otra modalidad, la que nace desde el primer momento, y el acontecimiento de la condición supone la resolución del vínculo obligacional.

Normalmente la condición es un hecho futuro, tanto en el “sí”, como en el “cuando”. El código civil admite un hecho pasado siempre y cuando los interesados desconozcan si el hecho se produjo o no (párrafo 2º art. 1113)

Para que nos encontremos ante una obligación condicional es necesario que sea la propia voluntad de las partes la que haga depender la eficacia o ineficacia de la obligación de un determinado hecho.

Cuando la eficacia de la obligación esta condicionada no por las partes sino por un precepto legal, o la propia naturaleza de las cosas, no nos encontramos ante una obligación condicional, sino ante condiciones impropias. Por ejemplo llamamientos testamentarios.

Las condiciones se dividen en:

  • Potestativas.

  • Causales.

  • Mixtas.

  • Potestativas: Aquellas que su cumplimiento depende de la voluntad del acreedor, deudor o de ambos. El código civil distingue 2 modalidades de obligaciones potestativas. Las puramente potestativas, y las simplemente potestativas.
    Las primeras dependen solo de la voluntad del deudor, son supuestos de inexistencia obligacional.
    Que la condición dependa de la voluntas del acreedor, la condición es válida porque supone una mera renuncia al ejercicio de la obligación.

    Las obligaciones simplemente potestativas son las que dependen además de la voluntad del deudor, también de un acto que este deba realizar.

  • Condiciones causales: Las que dependen de un acontecimiento independiente de la voluntad de los interesados, que puede ser un hecho fortuito, o la voluntas de un 3º.

  • Condiciones mixtas: Las que dependen a la vez de un hecho fortuito y de la voluntad de un 3º.

  • La importancia de esta distinción estriba en el diferente régimen jurídico que tienen según hayan sido apuestas en un negocio intervivos o mortis causa.

    En un negocio intervivos la aposición de una condición imposible anula la obligación que de ellas depende.

    Este principio ocurre solo con las condiciones suspensivas imposibles, puesto que sí que son válidas las condiciones resolutorias imposibles, porque esto equivale a no condicionar la obligación, sería una obligación pura sin condición. Esto es en los negocios intervivos.

    El régimen es diferente cuando las condiciones imposibles aparecen en negocios mortis causa. En este caso el efecto no es la nulidad de la disposición testamentaria, sino que el efecto recae solo sobre la condición (art. 792). Estas condiciones se tendrán por no supuestas. La condición imposible no anula en negocio. El efecto recae sobre la condición, no sobre la disposición.

    13) Obligaciones sometidas a término:

    Son aquellas en las que se señala un momento a partir del cual empezará o dejará de surgir efecto. Término inicial o final.

    En el término, a diferencia de la condición es que aquí no hay incertidumbre respecto al momento temporal previsto por las partes.

    Otra diferencia entre el régimen jurídico de la condición y el término es que la condición suspensiva subordina el nacimiento de la obligación, mientras que en el término inicial lo único que queda subordinado es la efectividad de la obligación, de manera que la obligación sometida a término inicial nace en el mismo momento en que se contrae, aunque no tendrá efectividad mientras que no llegue el término pactado. Por eso en las obligaciones sometidas a condición suspensiva el acreedor tiene una mera expectativa, mientras que las obligaciones a término inicial, el acreedor tiene desde el momento inicial un dº de crédito.

    La consecuencia práctica de esta diferencia radica en que el acreedor, en las obligaciones bajo condición suspensiva nunca podrá exigir el pago antes de que la condición se cumpla. Mientras que en las obligaciones a término el acreedor en determinados supuestos, puede exigir el pago anticipado de la obligación.

    Término esencial y no esencial:

    Tiene mucha importancia respecto a su incumplimiento.

    El término es no esencial cuando después de la fecha marcada, el cumplimiento es todavía posible, de manera que transcurrido el término el deudor se convierte en un deudor moroso.

    Cuando el término es esencial la prestación solo es satisfactoria para el acreedor si se realiza en el momento pactado, y no después. Por ejemplo un traje de novia.

    En estos casos cuando el término es esencial el retraso equivale al incumplimiento total, de manera que aquí el deudor no es moroso, sino que es un deudor que ha incumplido su obligación. Entonces habrá que analizar este incumplimiento. La relación obligatoria es única, existe identidad de causa obligatoria, y un nexo jurídico que los mantiene a todos vinculados a una misma prestación.




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    Enviado por:Irene
    Idioma: castellano
    País: España

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