Derecho


Derecho Civil


TEMA 1: El derecho La palabra derecho tiene su origen en el derecho romano “directum”( aquello que está ajustado a lo que ordena la ley, aquello que es justo y que permite que se de a cada ciudadano lo que le pertenece, y los medios para mantener y defender aquello que le pertenece. Existen dos concepciones fundamentales; la primera basada en el “derecho natural”, y la segunda basada en el “derecho positivo”. La primera sostiene que el derecho no es sino el conjunto de principios y de criterios objetivos que están situados por encima del hombre y que sirven para comprobar la verdad y la justicia de determinadas afirmaciones y de conductas. Para la segunda concepción el derecho no es un conjunto de principios sino que es un conjunto de normas, de preceptos; preceptos que están ordenados sistemáticamente y que están en vigor en un tiempo determinado y en un país determinado. Estas dos concepciones no son sin embargo concepciones totalmente separadas porque muchos de esos preceptos, muchas de esas normas que constituyen el “derecho positivo” están inspiradas en principios del “derecho natural”; de modo que si se apartan de principios del “derecho natural” se considerarían como normas injustas o como normas no ajustadas al derecho. De esas dos concepciones se deriva el doble fin que cumple el derecho. Un fin fundamental y a la vez inmediato es el reflejar en la vida humana el ideal objetivo de la justicia. Pero a su vez existe un fin inmediato, práctico, que consiste en realizar de una manera inmediata esos ideales de justicia a través de normas jurídicas emanadas del poder del Estado. Existe una segunda división del derecho que es la división entre derecho público y derecho privado. El derecho público estaría integrado por el conjunto de preceptos de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas existentes entre los organismos del Estado y las relaciones jurídicas existentes entre los organismos del Estado y los ciudadanos. El derecho privado estaría integrado exclusivamente por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los ciudadanos exclusivamente. Dentro del derecho público se encuadraría el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho internacional; y dentro del derecho privado se encuadraría el derecho civil, el derecho mercantil o el derecho laboral. El derecho civil es el conjunto de normas que regula de un modo directo e inmediato el puesto y significado de la persona y de la familia así como de sus bienes dentro de la organización social. Y de un modo indirecto o supletorio, toda aquella otra materia que no haya sido objeto de una regulación específica.( Caracteres del derecho civil cada vez mayor a una intervención e influencia de la ética en sus instituciones, lo cual se manifiesta en un incremento cada vez mayor de normas jurídicas protectoras de los menores de edad, de los incapacitados, o de las personas desfavorecidas.cada vez mayor a la patrimonilización del derecho civil, es decir, de dar un contenido económico a numerosas relaciones jurídicas, con objeto de que su contenido esté bajo el amparo de la ley.a eliminar la intervención del Estado en las relaciones jurídicas de los particulares, de manera que sean los individuos los que libremente determinen el contenido y el alcance que quieran dar a sus relaciones jurídicas.a una disgregación y especialización cada vez mayor del derecho civil. Ello es consecuencia de la aparición de nuevas necesidades y de nuevos ámbitos de relaciones jurídicas que carecían de regulación específica. Y así aparecen como partes disgregadas del derecho civil el derecho de consumo, el derecho de medio ambiente, el derecho de daños, etc.) Tendencia a la interpretación del derecho civil a la luz del derecho constitucional y de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado a los preceptos de la Constitución. ( Contenido del derecho civil Se basa esencialmente en tres grandes apartados que son la persona, la familia y el patrimonio.de la persona se estudia los derechos de la persona como tal, sus obligaciones, el estado civil y derechos de la personalidad.del derecho de familia, se regulan los derechos y obligaciones recíprocos entre los miembros de una familia tanto recíprocamente como en relación a terceras personas, la regulación de la patria potestad, de la tutela y de los regímenes económico-matrimoniales. Dentro del patrimonio se regulan dos grandes apartados: los derechos reales e hipotecarios, y por otro lado las obligaciones y contratos, estudiándose en ese apartado tanto las relaciones derivadas de esos contratos como la responsabilidad derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso del contrato. Junto a estos tres apartado existe un cuarto que afecta a los anteriores: el de sucesiones, es decir, el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión de los derechos personales y patrimoniales de una persona como consecuencia de su fallecimiento. TEMA 2: Las Fuentes del derecho Nos referimos al lugar de donde nace el derecho, es decir, al origen que los poderes públicos del Estado considera que debe ser la fuerza creadora de la norma jurídica. Esas fuentes del derecho vienen enumeradas y jerarquizadas en el artículo 1 del Código Civil español. En dicho artículo se señala que las fuentes del derecho son tres: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Ese mismo artículo establece una jerarquía entre las tres fuentes, dando el primer lugar a la ley, en segundo lugar, y por lo tanto sólo cuando no exista la ley se aplicará como fuente de la ley a la costumbre, y en tercer lugar y sólo cuando no haya ni ley ni costumbre se aplicará como fuente del Derecho los principios generales del Derecho. Existen algunos autores que han considerado también como fuente del Derecho a la jurisprudencia. Pero el Código Civil concede a la jurisprudencia el valor no de fuente del Derecho sino de institución complementaria del ordenamiento jurídico puesto que su finalidad es precisamente la de interpretar y aplicar las auténticas fuentes, es decir, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.( La ley La ley se puede definir como una norma dictada imperativamente por el poder legislativo y que es de cumplimiento ineludible. Esta es una definición en sentido amplio y que en consecuencia, se puede aplicar a cualquier norma jurídica. En sentido estricto la ley es una norma jurídica escrita y que tiene unas características especiales, tanto por su importancia como por el modo y el procedimiento por el cual se elabora.( Las características de la leygeneralidad, lo cual significa que la ley es obligatoria para todos, ya que todos somos iguales ante la ley.legalidad, lo cual significa que para que una ley sea válida ha de ser elaborada y ha de tener su origen en el poder legislativo del Estado, y según el procedimiento legalmente establecido.publicidad. Solamente serán válidas las leyes cuando sean conocidas por todos los ciudadanos. Y para ello es necesario que se publique en el Boletín Oficial del Estado, entrando en vigor a los 20 días de su publicación.) Las leyes duran indefinidamente salvo que sean derogadas por otras leyes posteriores. Existen varios tipos de leyes, y entre todas existe también una jerarquización. En primer lugar se encuentra la Constitución que también se denomina Ley de leyes, es decir, la que ocupa el primer lugar en la jerarquía del ordenamiento jurídico. Lo cual lleva consigo que ninguna ley de jerarquía inferior pueda ir en contra de la Constitución. Se distingue de las demás leyes por el modo de elaboración ya que la elaboran conjuntamente el Congreso y el Senado y se caracteriza también porque para su aprobación se necesita la mayoría cualificada de ambas cámaras y la aprobación posterior por el pueblo a través de referéndum popular. El segundo lugar lo ocupa la ley, pero hay que distinguir entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. Las primeras son las más importantes puesto que son las que regulan los derechos fundamentales, las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, etc. Y prueba de su importancia es que las leyes orgánicas precisan para que sean aprobadas, modificadas o derogadas las mayoría absoluta del Congreso, es decir, el voto de la mitad más uno de los parlamentarios. Y, en segundo lugar, las leyes ordinarias, las cuales sólo exigen para que sean aprobadas la mayoría simple de los votos de los parlamentarios. Junto a las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, y a continuación de las mismas en la jerarquía existen los Decretos-Leyes y los Decretos. Los Decretos-Leyes son aquellos que se dictan en caso de urgente necesidad sin que deban seguir el procedimiento legislativo ordinario. Los Decretos ordinarios son aquellos que son dictados por el Parlamento y aprobados de acuerdo con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para la entrada en vigor de la norma jurídica. A continuación tenemos los reglamentos. Estos no son leyes en sentido estricto, sino que son normas jurídicas dictadas por el poder ejecutivo y destinadas a la ejecución y aplicación de leyes anteriormente aprobadas. En el ejercicio de esa potestad reglamentaria el poder ejecutivo puede dictar diversos tipos de normas jurídicas, que son en primer lugar los Reales Decretos, que son dictados por el Consejo de Ministros, en segundo lugar las Órdenes Ministeriales que son dictadas por el ministro, y, en tercer lugar las Disposiciones de órganos y autoridades inferiores al ministro, es decir, directores generales, alcaldes, etc.( La costumbre La costumbre sólo se aplicará en defecto de ley. Y podemos definirla como aquella fuente del Derecho basada en la reiteración de una conducta que es usual en un tiempo y en un pueblo determinado. Para que una costumbre tenga valor de fuente del Derecho deberá cumplir tres requisitos:º) Que se trate de un uso continuado y constante.º) Que exista la convicción dentro de la comunidad de que esa costumbre, ese uso, tiene carácter obligatorio.º) Puesto que así lo dispone el artículo 1 del Código Civil, que la costumbre no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.( Clases de costumbrecostumbre praeter legem, que es aquella costumbre que es reconocida por el Derecho como auténtica fuente en defecto de ley, puesto que llena los vacíos de la ley.costumbre secundum legem. Es una costumbre que no llena los vacíos de la ley, sino que lo que hace es desarrollar la propia ley interpretándola según esa costumbre.) La costumbre contra legem. Es la costumbre que va contra la ley y que en consecuencia no tiene valor de fuente del derecho.( Los principios generales del derecho Son aquellos que inspiran el ordenamiento jurídico y que permanecen invariables en el tiempo y en el espacio y fueron tenidos en cuenta a la hora de crear el ordenamiento jurídico. Los principios generales del derecho cumplen dos funciones importantes:úan como fuente subsidiaria del Derecho en defecto de ley y de costumbre y en consecuencia, solamente pueden alegarse cuando no exista un ley o una costumbre que regule la materia de la que se trata.) Los principios generales del Derecho tienen una función informadora del ordenamiento jurídico, puesto que están presentes de manera indirecta en las otras dos fuentes del Derecho, es decir, en la ley y en la costumbre.( Las fuentes del derecho en la Unión Europea En la Unión Europea las fuentes son totalmente distintas que en los países miembros. Por un lado, existe y ocupa el primer lugar entre las fuentes, el llamado derecho primario, constituido por los tratados de la Unión. Esos tratados son como la Constitución de la Unión Europea, y principalmente son el Tratado de Roma, de Maastrich y de Amsterdam. En segundo lugar, existe el llamado derecho derivado, que es el emanado de los órganos legislativos de la Unión Europea que son la Comisión y el Consejo; y lo constituye tres tipos de normas jurídicas que son los Reglamentos, que es la fuente más importante y que equivaldría a la ley en España y que son obligatorios para todos los estados de la Unión. En segundo lugar están las Directivas que no obligan directamente sino que imponen a los estados la obligación de dictar una norma jurídica que siga los criterios de esa directriz, y en tercer lugar están las Decisiones, que son fuentes del derecho que no tienen carácter general puesto que no se dirigen a todos los estados, sino exclusivamente a uno de ellos.TEMA 3:Las Normas Jurídicas Característica de toda norma jurídica._ Significa que toda norma jurídica manda o prohibe una cosa y ese mandato o prohibición significa que el contenido obligatorio de la norma jurídica supone en el ciudadano al cual se dirige una acción o una abstención.._ Posibilidad de que si la norma jurídica no es cumplida voluntariamente, su cumplimiento puede ser impuesto por el poder público a través de las sanciones que la propia ley determine, es decir, a través de una multa, de una indemnización, o de la prisión.) Generalidad._ No se aplica a una persona individualizada, ni a una situación concreta, sino a todas las personas, todas las cosas, y a todas las situaciones que se encuentren en el mismo supuesto previsto en esa norma jurídica. Como consecuencia la norma jurídica tienen una aplicación y una eficacia también general y esa aplicación y eficacia exige una interpretación con objeto de conocer el sentido de la ley, de la norma jurídica, a fin de permitir una aplicación lo más justa posible. Esta interpretación de la norma jurídica la regula el artículo 3 del Código Civil que nos dice que esa interpretación de la ley hay que hacerla según el sentido propio de sus palabras, teniendo en cuenta los antecedentes históricos, los antecedentes legislativos y teniendo en cuenta también la realidad social del tiempo en el cual han de ser aplicadas esas normas jurídicas. Y todo ello atendiendo al espíritu y a la finalidad de la propia norma jurídica. De acuerdo con ello podemos decir que la interpretación de la norma jurídica supone la existencia de cinco elementos: El elemento gramatical o literal._ Ello significa que la norma jurídica ha de interpretarse atendiendo en primer lugar al sentido propio de las palabras y si una palabra tiene dos sentidos, un sentido vulgar y un sentido técnico, habitualmente habrá que interpretarla en sentido vulgar. El elemento sistemático._ Ello significa que la norma jurídica no ha de interpretarse aisladamente, sino que ha de interpretarse en relación con cada uno de los preceptos que forman parte de la ley. El elemento histórico._ Es decir, que habrá que tener en cuenta cual fue el origen y los precedentes de esa norma jurídica. El elemento sociológico._ En consecuencia, hay que tener en cuenta cuales fueron las causas y los motivos de tipo social, de tipo político o de tipo económico que dieron lugar a esa norma jurídica. La voluntad del legislador cuando creó esa norma jurídica, es decir, el espíritu y finalidad que se utilizaron al elaborar la norma jurídica. Una vez interpretada la norma jurídica será mucho más fácil su aplicación y será mucho más fácil el observar su eficacia tanto sancionadora como su eficacia en el tiempo y su eficacia en el espacio territorial sobre el cual se quiere aplicar la norma jurídica.( Tipos de eficacia de la norma jurídica No basta con que el Parlamento o el órgano jurídico competente elabore un norma jurídica para que ésta tenga eficacia. Sino que una vez elaborada y aprobada en preciso que se publique en el B.O.E. y una vez publicada entrará en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que la ley diga otra cosa. Y una vez publicada obliga a todos los ciudadanos, ya la conozcan o ya no la conozcan, puesto que el propio Código Civil dice en su artículo 6 que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Y este es un principio que existe en todos los ordenamientos jurídicos, puesto que en caso contrario quedaría siempre al arbitrio de los particulares el cumplimiento de la ley. Existen tres tipos de eficacia:sancionadora._ Ello significa que todo aquel que no cumpla la ley será sancionado y esta sanción es diferente según el tipo de incumplimiento y según la clase de norma jurídica que se incumpla. Si la norma jurídica es una norma penal, la sanción será la cárcel o una multa, si la norma jurídica incumplida es una norma civil, la sanción será la indemnización o la nulidad del acto contrario a la ley. Esa sanción no es otra cosa que el instrumento previsto por la sociedad para salvaguardar la seguridad jurídica y para restablecer el equilibrio tanto entre las relaciones jurídicas con los particulares como entre las relaciones entre el ciudadano y el Estado.temporal._ Las leyes tienen un origen en el tiempo, pero pueden tener una duración temporal o indefinida. Si la ley solamente tiene por objeto el regular una determinada situación jurídica, una vez que se ha cumplido el objetivo previsto por la ley, cesa su eficacia temporal. La ley que regula los presupuestos para el año 2.000 cesa el 31 de diciembre de ese mismo año, por ejemplo. Pero si se trata de una ley que regula cuestiones de carácter general tendrá una eficacia indefinida hasta que otra ley la deje sin efecto, que es lo que se denomina derogación. El artículo 2 del Código Civil nos dice que las leyes solo se derogan por otras leyes posteriores y esa derogación puede hacerse de dos maneras: de manera expresa y de manera tácita. De manera expresa cuando una ley posterior determina de manera expresa qué ley deroga, y hasta dónde se extiende el efecto de esa derogación. Pero cabe también una derogación tácita, y ello sucede cuando la laye posterior aunque no derogue expresamente una ley anterior, sin embargo, sea totalmente incompatible con la ley anterior. Pero este fenómeno de la derogación plantea un problema muy importante, que es la determinación de la eficacia de la ley nueva con relación a hechos anteriores a la publicación de esa ley nueva. El principio general para solucionarlo lo da el artículo 2.3 del Código Civil el cual nos dice que las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario. Es decir, que el principio general es el principio de irretroactividad. Y como criterio general, supone la confirmación del principio de seguridad jurídica que fundamentalmente pretende salvaguardar los derechos adquiridos.) La eficacia en el espacio territorial._ Como criterio general, las normas jurídicas obligan en todo el territorio nacional. Ahora bien, puede suceder que en una relación jurídica, en un contrato, no todos los que intervengan sean españoles, puede que intervenga uno o varios extranjeros, puede suceder que el contrato se haga en el extranjero pero para que surta efectos en España puede que se haga en España pero en relación a bienes que están en el extranjero, etc. Como las leyes de cada país son distintas, se hace preciso elaborar una serie de principios que determinen en cada serie de normas, que se llaman normas de conflicto que son estudiadas por el derecho internacional privado y que el Código Civil recoge en los artículos 8 y 9 del mismo. Y los criterios generales son los siguientes:º Las leyes penales, las leyes de policía y las leyes de seguridad pública obligan a todos los que se encuentren en el territorio español, ya sean españoles o extranjeros. Ello significa que si un extranjero comete un delito en España, aunque no fuera delito en su país, sin embargo, será sancionado según las leyes españolas.º Las leyes que regulan los derechos y deberes de la persona y de la familia, es decir, lo que se denomina estatuto personal obliga a los españoles, aunque vivan en el extranjero.º En cuanto a la forma de aplicación de la ley el criterio general es el de que se aplicará la ley del país donde se celebre los actos o contratos. Pero será válida también la forma exigida por la ley que regule su contenido o por la ley personal de los contratantes. principios que se aplican a la solución de los conflictos surgidos por la distinta nacionalidad de las personas se aplican también como regla general a los conflicto que puedan surgir como consecuencia de las distintas legislaciones civiles que coexisten en el territorio nacional, es decir, las legislaciones de cada Comunidad Autónoma y, en consecuencia, la ley que regulará el estatuto personal vendrá determinada por la vecindad civil de los contratantes.TEMA 4: La relación Jurídica Uno de los fines del reglamento jurídico es el de regular las relaciones entre personas puesto que el hombre en cuanto que se desenvuelve dentro de la sociedad debe de cumplir con una serie de normas de conducta que son las que hacen posible el vivir en sociedad. Cuando esas relaciones sociales son contempladas jurídicamente se habla de relaciones con trascendencia jurídica o también relaciones jurídicas. El ejemplo más típico de relaciones jurídicas son las denominadas relaciones obligatorias o también relaciones contractuales, las cuales tienen por objeto la regulación de los derechos y obligaciones que dos o más sujetos han convenido entre ellos para la consecución de determinados fines jurídicos. Ello nos lleva a hablar de la autonomía privada, es decir, de la libertad que el ordenamiento jurídico, que la ley concede a los particulares para que ellos mismos determinen el alcance y los límites que quieren conceder a sus relaciones jurídicas. En consecuencia, las relaciones jurídicas nacen, se modifican, se transforman y se extinguen, según deciden libremente las personas que crean esa relación jurídica. Lo cual les permite un poder de autorregulación y de autodeterminación que solo tiene como límites los límites que fije la ley. Las manifestaciones del principio de autonomía de la voluntad son varias: un lado las partes que intervienen en una relación jurídica tienen total autonomía y total libertad para celebrar o no celebrar un contrato.segundo lugar tienen total autonomía para incorporar o no a ese contrato las cláusulas y condiciones que estimen convenientes. tercer lugar libertad para celebrar ese contrato según la forma jurídica que estimen conveniente. Y por último libertad también para determinar cuales van a ser los efectos que quieren dar a la relación jurídica que han establecido libremente. Pero la autonomía de la voluntad tiene unos límites que señala el Código Civil en su artículo 1255 y esos límites son: que en ningún caso los pactos, las cláusulas y las condiciones que estipulen los contratantes vayan contra la ley, la moral o el orden público. Íntimamente unido al concepto de relación jurídica está el concepto de derecho subjetivo. Dentro de la noción de derecho se habla del derecho objetivo, y del derecho subjetivo. El derecho objetivo hace alusión a la norma jurídica, mientras que el derecho subjetivo hace alusión al poder o facultad que ampara el derecho objetivo, lo cual significa que las normas jurídicas son la base del derecho subjetivo, del derecho del sujeto. Y este derecho subjetivo lo podemos definir como la facultad o conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico concede a una persona capaz para satisfacer sus fines e intereses individuales y para exigir de los demás el respeto a esos fines e intereses. Este derecho subjetivo se estructura a través de cuatro elementos: un sujeto, es decir, el titular del derecho subjetivo que es la persona con capacidad jurídica que tiene el poder o facultad para exigir de los demás un determinado comportamiento, así por ejemplo, el acreedor tiene la facultad de exigir del deudor el pago de la deuda. Junto al sujeto del derecho subjetivo se encuentra en segundo lugar el objeto del derecho subjetivo. El objeto del derecho subjetivo es aquello sobre lo cual recae el poder o facultad del sujeto y que puede ser una cosa (un coche), una conducta (entregar una cantidad de dinero) o un derecho de crédito (exigir una deuda). El tercer elemento del derecho subjetivo es el contenido. Cada derecho subjetivo está integrado por un conjunto de facultades que hacen que cada derecho sea distinto uno del otro. Y por último, el cuarto elemento del derecho subjetivo es el deber que corresponde a otras personas de cumplir con los poderes de los que es titular el sujeto del derecho subjetivo.( Clases de derecho subjetivo Podemos distinguir dos grandes grupos de derechos subjetivos. Derechos subjetivos atribuidos al poder que tiene su titular y derechos subjetivos por el objeto sobre el cual recaen dichos derechos. Dentro del primer grupo distinguiremos tres tipos distintos de derecho subjetivo: primer lugar derechos absolutos y derechos relativos. Los primeros son aquellos que se pueden hacer valer frente a cualquiera (el derecho de propiedad). Derechos relativos son aquellos que solo se pueden hacer valer frente a una persona determinada (derecho de acreedores solo puede hacerse efectivo frente a su deudor). En segundo lugar tenemos los derechos patrimoniales y no patrimoniales. Los derechos patrimoniales son aquellos que son susceptibles de valoración económica y que son la base esencial del derecho privado. Dentro de los derechos patrimoniales hay dos grandes grupos que son el derecho sobre las cosas (derechos reales) y los derechos de obligaciones. Y junto a los derechos patrimoniales están los no patrimoniales, es decir, aquellos derechos que no son susceptibles de valoración económica (los derechos de la personalidad como es el derecho a la intimidad, al honor o los derechos de familia). Y en tercer lugar dentro de este grupo están los derechos transmisibles y no transmisibles. Los derechos transmisibles son aquellos que pueden pasar de una persona a otra sin pérdida de su naturaleza, y que son la mayoría de los derechos patrimoniales. Los derechos intransmisibles son aquellos que no pueden pasar de una persona a otra ya que están íntimamente unidos a la persona de su titular. Los derechos subjetivos por el objeto sobre el cual recae dichos derechos. Dentro de este segundo grupo existen cinco clases de derechos. Primer lugar los derechos de la personalidad son aquellos inherentes a toda persona, de modo que forma parte de la misma persona (el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la intimidad). En segundo lugar tenemos los derechos de familia que son aquellos que tienen los miembros de una familia, unos respecto de otros y que se configuran como derechos que son a la vez deberes (el derecho de la patria potestad que tienen los padres sobre los hijos menores, el deber de alimentos entre parientes). En tercer lugar tenemos los derechos corporativos que son los derechos que pertenecen a las personas jurídicas, a las sociedades, a las asociaciones, etc. En cuarto lugar tenemos los derechos de crédito que son aquellos derechos que permiten a su titular exigir de otra persona una conducta determinada. Y por último tenemos los derechos reales que son los derechos que tiene una persona sobre las cosas materiales o inmateriales (el derecho de propiedad, el derecho de hipoteca, etc.).( El nacimiento, modificación, extinción y duración de los derechos subjetivos En cuanto al nacimiento del derecho subjetivo tendrá lugar bien por voluntad de su titular o bien sin su voluntad y por el mero hecho de ser persona. Y es que los derechos subjetivos pueden adquirirse de modo voluntario e involuntario. También pueden adquirirse de manera originaria, es decir, cuando su titular no tenía antes ese derecho, pero lo crea voluntariamente o puede ser una adquisición derivativa, es decir, una adquisición que procede de otra persona que a su vez pierde ese derecho (la compra de un bien). La modificación puede tener lugar por cambio en el objeto y por eso se llama modificación objetiva. La extinción del derecho subjetivo supone la desaparición total de un derecho de manera que su titular pueda sustituirlo por otro, puesto que dicho derecho ya no existe. En cambio, la pérdida de un derecho supone la desaparición de un derecho para su titular pero sigue existiendo para el nuevo titular del derecho. La duración de los derechos tendrán la duración que libremente determinen las partes de un contrato, o en su defecto, el tiempo que haya fijado la ley. Queda por determinar como se lleva a cabo la medición del tiempo en los contratos, y a estos efectos el Código Civil señala en el artículo 5 que siempre que no se disponga otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará ese día excluido del cómputo, el cual deberá comenzar al día siguiente. Si los plazos estuvieran fijados por meses o por años, se computará de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento del plazo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo del plazo, el plazo expirará el último día del mes. Y, en cualquier caso, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.( La consideración del objeto del derecho No es sino aquello sobre lo cual se ejercitan las facultades que tiene el titular del derecho subjetivo. Y aquello sobre lo cual se ejercitan dichas facultades son los bienes muebles o inmuebles que pasan a integrar el patrimonio del sujeto del derecho. Dichos bienes o cosas abarcan la totalidad del objeto del derecho. Pero no todas las cosas son susceptibles de ser adquiridas si no que solamente algunas reúnen determinados requisitos:º) Por un lado, se integran como parte del derecho las cosas físicas o corporables y también las incorporables, por ejemplo, el derecho a la propiedad intelectual o el derecho a la propiedad de una patente industrial.º) Han de ser cosas dotadas de sustantibilidad o individualidad y en consecuencia han de ser susceptibles de ser diferenciadas unas de otras.º) Han de ser susceptibles de apropiabilidad. Así quedan fuera de la posibilidad de ser adquiridas cosas que físicamente no pueden serlo como el mar, o el aire.º) Han de ser cosas susceptibles de utilidad, ya sea una utilidad económica o espiritual. Dentro del derecho civil, las cosas u objetos del derecho se clasifican:susceptibles de tráfico jurídico y no susceptibles de tráfico jurídico.susceptibles de tráfico jurídico: se encuentran todas aquellas que se adquieren a través de un precio o a través de una donación. Coche, casa, etc.no susceptibles de tráfico jurídico: se encuentran cosas de tráfico prohibido, como es el veneno, y cosas de tráfico restringido, es decir, cosas susceptibles de adquisición pero siempre que se obtenga la pertinente licencia o autorización administrativa, por ejemplo, armas, explosivos.que distingue diferentes tipo de cosas en razón a su titularidad, así distinguimos entre cosas de dominio público y cosas de propiedad privada.de dominio público: son aquellas cosas que pertenecen al Estado o a otras personas jurídicas públicas y que están destinadas al servicio público. Son los aeropuertos, los cementerios, etc.de propiedad privada: son aquellas que pertenecen a los particulares o al Estado, pero sin estar destinadas al servicio público.razón de sus cualidades, distinguiremos entre cosas bienes muebles o inmuebles, corporables e incorporables, cosas fungibles y no fungibles y cosas divisibles e indivisibles.más importante de esas clasificaciones es la relativa a las cosas o bienes muebles o inmuebles, puesto que podemos distinguir cuatro tipos diferentes de cosas inmuebles:inmuebles por naturaleza que es el suelo y todo aquello incorporado al suelo de modo natural, como los árboles, o de modo artificial, como una casa.por destino, que son cosas muebles pero que están puestas o destinadas de manera permanente al servicio de cosas inmuebles aunque no estuvieran unidos a ella. Por ejemplo, una maquinaria agrícola, una fuente, etc.inmuebles por analogía, que son cosas asimiladas por la ley a los bienes inmuebles, como es el caso de las concesiones administrativas y de las servidumbres.inmueble típico, que es la finca, y la clasificación en finca urbana o finca rústica determina la clasificación de leyes especiales para unas o para otras.la que distingue diferentes tipos de cosas según la relación con otras cosas. Así tenemos cosas simples y cosas compuestas.simples: que tienen individualidad propia, por ejemplo, un coche, un reloj.compuestas: son aquellas integradas por varias cosas simples. Dentro de estas podemos distinguir cuatro tipos de elementos que la integran.denominadas partes integrales o esenciales, son aquellas que están unidas a una cosa de modo tal que si se separase de esa cosa, las deterioraría notablemente, por ejemplo, el tejado de una casa o la encuadernación de un libro.accesorias que son las que están al servicio de una cosa principal y que pueden separarse de la misma sin que sufra deterioro, por ejemplo, los portaesquíes de un coche, o la antena, etc.cosas denominadas pertenencias, que son aquellas cosas que pueden separarse de una cosa principal pero que al estar al servicio de la misma, pierde valor la cosa principal si no se incluye en ella, por ejemplo, las estanterías de una librería, o los cajones de un armario, etc. Junto a las cosas en sí mismo consideradas en el derecho civil tienen una gran importancia los frutos, y se definen como todo producto o utilidad que produce una cosa según su destino económico y sin alteración de su sustancia. Existen tres clases de frutos:frutos naturales, que son las producciones espontáneas del suelo o de los árboles, así como las crías o productos de los animales.frutos industriales, que son aquellos que tienen su origen en el trabajo del hombre, por ejemplo, el trigo, que no es un fruto natural sino que hay que sembrarlo.) Los frutos civiles, que son el alquiler de los edificios, el precio de un arrendamiento, etc.( El patrimonio El patrimonio lo definimos como un conjunto de bienes que tiene una persona incluyendo dentro del mismo todos aquellos que se integran bajo su poder de dominio, bajo su propiedad. En el patrimonio existen tres elementos:sujeto del patrimonio, es decir, el titular al que se atribuye dicho patrimonio.contenido del patrimonio, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que lo integran.) Su valoración económica, y en consecuencia, quedan fuera del patrimonio aquellos bienes que no tienen un valor económico o de mercado, como es el honor, la libertad, etc. El patrimonio cumple una función importantísima en el derecho puesto que el patrimonio va a servir de garantía para el cumplimiento de las obligaciones y de los contratos, de modo que si una persona no cumple esas obligaciones y esos contratos, los acreedores pueden dirigirse contra su patrimonio para compensarse de las pérdidas surgidas. Existen dos grandes clases de patrimonio:personal: es el patrimonio que se adjudica a una persona como titular integrado por bienes susceptibles de valoración económica y que sirve de garantía universal de sus deudas.especiales, de los que existen tres tipos:separado, que es una parte del patrimonio de una persona que se ha separado del mismo para tener unos efectos independientes del patrimonio personal, por ejemplo, el patrimonio de una empresa, el cual puede transmitirse separadamente del patrimonio personal del empresario.patrimonios colectivos: en este caso, existe un sólo patrimonio, pero del que son titulares varias personas a las cuales les pertenece dicho patrimonio conjuntamente, de modo que si se dispone de ese patrimonio ha de ser con el consentimiento de todos los titulares del mismo, y, en consecuencia, aunque la mayoría de los titulares de ese patrimonio quieran venderlo, no podrán hacerlo si no existe el consentimiento unánime de todos ellos sin perjuicio de que cada uno de esos titulares pueda vender la parte que le corresponde teóricamente en dicho patrimonio. Ejemplo lo encontramos en la sociedad de gananciales, es decir, la que está integrada por todos los bienes de un matrimonio durante su vida y otro ejemplo lo tenemos en la comunidad hereditaria, el conjunto de bienes recibidos por los herederos de una persona mientras no se haya distribuido entre todos ellos.de destino: es un patrimonio de carácter provisional que carece temporalmente de titular y que mientras no se adjudique al mismo queda en situación de administración transitoria. Ejemplo de un patrimonio de destino es el patrimonio que se deja en herencia al hijo que todavía no ha nacido y que será administrado por aquella persona designada por su anterior titular hasta que nazca el hijo y cumpla la mayoría de edad.TEMA 5: Los sujetos Los sujetos que intervienen en la relación jurídica pueden ser activos si intervienen en la relación jurídica haciendo uso de una facultad o de un poder, o sujetos pasivos si intervienen en la relación jurídica para cumplir un deber o una obligación. El conjunto de normas jurídicas que regulan la situación de estos sujetos constituye una parte importantísima del derecho civil que constituye el denominado derecho de la persona. En consecuencia, los sujetos de la relación jurídica los podemos definir como las personas a las que se reconoce como titulares de relaciones jurídicas por su cualidad de miembros de la comunidad. Estas personas o sujetos pueden ser de dos clases. Por un lado personas individuales o físicas, es decir, los seres humanos, y por otro lado las personas jurídicas que están formadas por un conjunto de personas físicas a las cuales se les atribuye personalidad y capacidad jurídica.( Estatuto jurídico de las personas físicas y personas jurídicasFÍSICAS Respecto de las personas físicas tendremos que determinar en primer lugar cuando dichas personas tendrán capacidad jurídica, cómo se extingue a efectos jurídicos, como se aprueba el nacimiento y la muerte y los efectos jurídicos de los diferentes estados civiles de la persona.a la capacidad entenderemos como tal la actitud para intervenir en las relaciones jurídicas que son reguladas por el derecho. Y existen dos tipos de capacidades: por un lado, la denominada capacidad jurídica, es decir, la capacidad para ser titular de los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones jurídicas. Y en segundo lugar la capacidad de obrar que consiste en la capacidad para ejercer los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones jurídicas. En consecuencia, la capacidad jurídica la tiene todo ser humano, mientras que la capacidad de obrar solamente determinadas personas. Junto a la capacidad jurídica y capacidad de obrar se habla también de una capacidad general y una capacidad limitada. La capacidad general faculta para intervenir en todo tipo de relaciones jurídicas. La capacidad limitada supone una restricción para el ejercicio de alguna de las facultades o para el cumplimiento de algunas obligaciones. En consecuencia, quien tiene la capacidad limitada se encuentra en una situación intermedia entre el que es plenamente capaz y el que es declarado incapaz. Esa declaración de incapacidad supone la excepción al principio general de que toda persona tiene capacidad jurídica. Y como tal excepción necesitará de una resolución judicial que así declare. Por último, y en materia de capacidad, junto a la capacidad limitada puede existir una capacidad general pero sometida a prohibiciones. Estas prohibiciones para que sean eficaces deberán estar específicamente previstas en la ley. B) Cuándo nace y cuando se extingue la persona individual. El Código Civil nos lo dice en el artículo 29 cuando señala que el nacimiento determina la personalidad pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Y el artículo siguiente dice que para los efectos civiles se considerará nacido al feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. En consecuencia, toda persona concebida puede ser ya sujeto de derechos que se harán efectivos después del nacimiento a través de sus representantes legales. Por eso, nos dice el Código Civil en el artículo 627 que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. Esta protección del concebido será ratificada constitucionalmente por la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de Abril de 1.985. En cuanto a la extinción de la personalidad jurídica, y por lo tanto la extinción de la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el Código Civil nos dice en el artículo 32 que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. A partir de ese momento cesan como titulares de las relaciones jurídicas que tuvieran y son sustituidos en las mismas por sus herederos, los cuales pasan a ser titulares de los derechos y obligaciones del difunto, salvo las de carácter personalísimo. Por último, puede suceder que dos personas llamadas a sucederse una a otra, por ejemplo, marido y mujer sin hijos o padres e hijos, fallezcan en el mismo momento, con lo cual puede ser necesario determinar quién de ellos murió primero, puesto que ello determinará un orden diferente en la sucesión de dichas personas. La solución nos la da el Código Civil en el artículo 33 cuando nos dice que si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra deberá probarlo y a falta de prueba, se presumirá que han fallecido al mismo tiempo y en consecuencia no tendrá lugar la transmisión de derechos de uno al otro. Tanto el nacimiento como el fallecimiento se probarán a través de las certificaciones del registro civil. C) Íntimamente unido al tema de la capacidad de las personas físicas se encuentra el tema del estado civil de las personas, puesto que dicho estado civil puede determinar la existencia de limitaciones y de prohibiciones. de edad primer estado civil que afecta a la persona está vinculado a la edad puesto que el artículo 322 del Código Civil nos dice que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas para casos especiales en este código. La mayoría de edad al tiempo de publicarse el Código Civil en 1.889 era de 25 años, en 1.943 pasó a los 21 años, y en 1.978 pasó a los 18 años. Y es un estado civil que no exige ningún tipo de declaración, sino que se adquiere de manera automática. de edad a la persona mayor de edad, tenemos otro estado civil que es el de menor de edad. El menor de edad no es un incapaz, sino que se le considera como una persona con capacidad limitada, limitación que obedece a que se consideran como medios de protección de su persona y de su patrimonio. Por ello, el menor de edad puede realizar una serie de actos con plena eficacia jurídica. Así, por ejemplo, a partir de los 12 años puede dar su consentimiento para ser adoptado. Asimismo, a partir de los 14 años puede contraer matrimonio si obtiene la dispensa judicial. A partir de los 16 puede solicitar su emancipación, y además, si tuviera capacidad para contraer matrimonio, puede reconocer hijos por sí mismo, pero si no la tuviera podría hacerlo, pero con la aprobación judicial. emancipado al mayor de edad y el menor de edad existe un estado civil intermedio que es el que faculta al menor de edad para salir de la patria potestad de los padres, y para hacer determinados actos jurídicos. Esta concesión de la emancipación puede hacerse a través de dos procedimientos:º) Por autorización de los padres, para ello, el menor deberá tener 16 años cumplidos, deberá consentir en la emancipación, y deberá realizarse bien en escritura pública ante notario, o bien por comparecencia ante el juez.º) La concesión no por los padres, sino por el juez. También se exige los 16 años, pero el juez sólo puede concederla cuando se de uno de los tres siguientes supuestos:uno de los padres contrajera nuevo matrimonio o conviviera maritalmente con persona distinta del otro cónyuge.los padres vivieran separados.) Cuando a juicio del juez existan causas que entorpezcan gravemente el ejercicio de la patria potestad, como puede ser la violencia de uno de los padres, ausencias injustificadas, etc. Cuál es la capacidad del menor emancipado. Pues, en general, puede disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. Ahora bien, hasta que no llegue a la mayoría de edad no puede solicitar préstamos, tampoco puede hipotecar ni vender bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles o industriales, ni objetos de extraordinario valor, sin consentimiento de los padres, o de quien tuviera su representación. estado civil es el estado civil de incapaz . Incapacidad que puede ser de dos tipos: incapacidad natural o incapacidad judicial. La incapacidad natural puede deberse a enfermedades o defectos físicos que les impida llevar a cabo determinados actos de eficacia jurídica. Así por ejemplo, el Código Civil prohibe ser testigos en los testamentos a los ciegos y a los enteramente sordos. Puede deberse a perturbaciones mentales o psíquicas, ya sean de carácter transitorio, en cuyo caso una vez desaparecidas recobran la capacidad, o de carácter permanente, en cuyo caso el juez deberá adoptar las medidas precisas para su protección. Y el segundo tipo de incapacidad es precisamente la incapacidad judicial que consiste en la declaración del juez para privar o limitar la capacidad de obrar de una persona cuando se den los supuestos y las causas previstas en la ley. Y el Código Civil nos dice que estas causas son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a una persona el gobernarse a sí mismo. En estas circunstancias, el juez en la declaración de incapacidad determinará el grado de la misma, quienes serán las personas que se harán cargo del incapaz y en su caso, y si se trata de enfermedades que puedan causar daños al propio incapaz o a otras personas podrá determinar su internamiento en un establecimiento de salud con objeto de seguir un tratamiento específico. En este último caso, el juez deberá solicitar información cada seis meses. Y una vez examinado personalmente al incapaz, y solicitando informes médicos, podrá decidir la salida o no de dicho incapaz. estado civil que tiene una gran importancia es la nacionalidad , es decir, el vínculo que une a una persona con un Estado determinado que lo hace miembro del mismo. Y en consecuencia, para ese estado, los que tienen dicho vínculo son considerados como nacionales y los que no lo tienen son considerados como extranjeros. La nacionalidad se adquiere de dos maneras: bien por adquisición originaria, o por adquisición derivativa. Son nacionales y son españoles por adquisición originaria los nacidos en España de padres extranjeros, si uno de ellos hubiera nacido también en España, los nacidos de padre o madre españoles , los nacidos de padres que carecen de nacionalidad que hubieran nacido en España y los nacidos sin una filiación determinada. Respecto de los hijos adoptados, se consideran españoles los extranjeros menores de 18 años que hayan sido adoptados por un español. También se considerarán españoles los adoptados menores de 18 años si optan por esta nacionalidad. Y el último supuesto de adquisición originaria es la de los hijos de españoles o nacidos en España si pasados los 18 años optasen por la nacionalidad española. Los supuestos de adquisición derivativa son:º) La opción, es decir, la elección que puede hacer una persona que ha estado sujeta a la patria potestad de un español.º) Por concesión del Estado, del gobierno, cuando quien lo solicita es una persona en la que se den circunstancias excepcionales.º) Por la residencia en España. En este último caso han de vivir en España al menos 10 años si se trata de refugiados políticos se exige solamente 5 años y si se trata de ciudadanos iberoamericanos, de Filipinas, de Guinea Ecuatorial, de Andorra, de Portugal o sefardíes el tiempo será de dos años. Esta nacionalidad, lo mismo que tiene unas causas de adquisición tiene unos motivos de pérdida de la nacionalidad. Los españoles de origen sólo pueden perder la nacionalidad por renunciar a ella y adquirir otra nacionalidad voluntariamente. Si se trata de españoles que no lo son de origen pueden perder la nacionalidad por sentencia firme o por formar parte de un ejército extranjero o ejercer un cargo público en el extranjero contra la prohibición expresa del gobierno español. Pero no obstante haber perdido la nacionalidad la pueden recuperar residiendo nuevamente en España, declarando ante el Registro Civil su voluntad de adquirir de nuevo la nacionalidad española e inscribiendo en el Registro la nueva condición de español. Hay un supuesto excepcional que es el caso de la doble nacionalidad. Que se da cuando por razones políticas y de especial vínculo con España como procede con los países iberoamericanos y los citados anteriormente cuando existan tratados internacionales con dichos países previendo la doble nacionalidad tanto los españoles como los ciudadanos de esos países pueden tener dos nacionalidades. Y una segunda excepción es la situación de apátrida, es decir, la de aquellos que no tienen patria, puesto que no tienen nacionalidad. El Código Civil prevé esa posibilidad y señala que en tal caso se aplicará a dichas personas como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual. Otro estado civil muy semejante al anterior es el derivado de la vecindad civil puesto que en España existen algunas regiones que poseen un derecho foral propio de las mismas como es el caso del País Vasco, de Galicia, de Navarra, de Cataluña, de Aragón y de Baleares. El hecho de pertenecer a cualquiera de esas comunidades supone la aplicación de normas civiles especiales y para la adquisición, pérdida y recuperación de la vecindad civil se utilizan los mismos criterios que vimos para la nacionalidad.JURÍDICAS Las personas jurídicas están formadas por un conjunto de personas físicas a las cuales se les atribuye personalidad y capacidad jurídica, y, en consecuencia, pueden ser titulares de derechos y de obligaciones. Existen tres tipos de personas jurídicas:º) Personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.º) Personas jurídicas de interés público y de interés privado.º) Personas jurídicas tipo asociación y personas jurídicas tipo fundación. Las personas jurídicas, todas ellas, adquieren su personalidad, es decir, nacen para el derecho a través de su constitución. Y esta constitución puede tener lugar bien a través de una disposición legal como sucede para las corporaciones, las asociaciones y las fundaciones de interés público, o bien pueden nacer cumpliendo los requisitos que dispone la ley para cada una de ellas en el caso de que se hable de personas jurídicas de interés privado. Al igual que las personas físicas, las personas jurídicas tienen una capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones, para ejercer acciones civiles, y en general, para realizar todo tipo de actos jurídicos salvo los límites que impone su naturaleza. Su nacionalidad será la española si tienen su domicilio dentro de España, y este domicilio no sólo determina la nacionalidad, sino además determina el lugar de su representación legal. Y por último, las personas jurídicas se extinguen y desaparecen para la vida jurídica bien por haberse terminado el plazo durante el cual preveía la ley su funcionamiento, bien por haber cumplido el fin por el que fueron creadas o bien por ser imposible aplicar a ese fin el patrimonio del que disponían. De entre todas las personas jurídicas las más importantes son dos: las asociaciones y las fundaciones. Las asociaciones son personas jurídicas constituidas por un conjunto de personas que se organizan para conseguir un fin determinado. Y para ello, se integran a través de unos elementos materiales, y de unos elementos formales. Elementos materiales:º) La existencia de varias personas mayores de edad.º) La existencia de un patrimonio, que debe ser distinto del patrimonio de los asociados y que está compuesto de dinero o de bienes o de trabajo, sin perjuicio de los demás bienes que se incorporen posteriormente a la asociación.º) La existencia de un fin común que constituye el vínculo de unión entre todos los asociados y que debe ser un fin lícito.a los elementos materiales están los elementos formales integrados:º) Unas reglas de funcionamiento que aparecen recogidas en los estatutos de la asociación y en los cuales deberán figurar el nombre de la asociación, el domicilio, el patrimonio, el sistema previsto de mayorías para tomar acuerdos, así como los nombre de las personas que integren la Junta Directiva, la cual deberá estar integrada como mínimo por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que consideren necesarios.º) La publicidad de su constitución y de sus acuerdos, lo cual significa que las asociaciones deberán tener sus estatutos aprobados por la autoridad administrativa, e inscribirse en el registro correspondiente. Las fundaciones se regulan por una ley de 24 de noviembre de 1.994 y las definimos como aquellas organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que por voluntad de los fundadores tienen afectado su patrimonio de modo duradero a la consecución del fin previsto en su constitución y que será un fin de interés general. Ello es consecuencia de que el art. 34 de la Constitución nos dice que se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general. Ello supone que si el fin perseguido por la fundación no fuera de interés general, dicha fundación no sería válida. Al igual que vimos en la asociación, las fundaciones nacen de un modo determinado, que es a través de un acto jurídico privado de carácter unilateral, de carácter gratuito y de carácter irrevocable al que se aporta un patrimonio y unas normas de funcionamiento. En dichas normas de funcionamiento deberá figurar quién es el fundador o fundadores, qué personas constituyen el patronato de la fundación, es decir, el órgano que va a dirigir la fundación, que va a administrar su patrimonio y que va a representar a la fundación frente a terceras personas. Puesto que las fundaciones tienen un interés general, se prevé en la ley la existencia de un protectorado que es el organismo previsto por la administración del estado con objeto de asegurar que el funcionamiento de la fundación se ajusta a los preceptos legales y con el fin de conceder o denegar las autorizaciones legales que sean necesarias para cada acto.TEMA 6: Las obligaciones La palabra obligación puede sugerir dos conceptos diferentes. Por un lado, la obligación moral, que impulsa a cada persona a actuar según su conciencia, y en segundo lugar, la obligación jurídica la cual se caracteriza no sólo por el hecho de que se impone a una persona sino por el hecho de que además es exigible a dicha persona. El concepto de obligación se deduce en nuestro Código Civil de los arts. 1.088 y 1.911. El primero cuando señala que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y del art. 1.911, puesto que nos señala que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes o futuros. En consecuencia, combinando estos dos artículos, podemos definir la obligación como el derecho del acreedor dirigido a exigir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del obligado, tanto presente como futuro. De este concepto de obligación se deduce que en toda obligación existen tres elementos constitutivos. El sujeto, el objeto y el vínculo de la obligación. En cuanto a los sujetos, en toda obligación existen un sujeto activo que se denomina acreedor y un sujeto pasivo que se denomina deudor. El acreedor es el titular de un derecho subjetivo que tiene la facultad de exigir al deudor el comportamiento que sea objeto de la obligación. Y el deudor es la persona sobre la cual recae el deber de observar la conducta prevista en la obligación. Puede suceder que los sujetos de la obligación no sea un sólo acreedor o un sólo deudor, sino varios acreedores o varios deudores, en cuyo caso estaríamos ante las denominadas obligaciones mancomunadas o solidarias. Lo que es esencial es que los sujetos de la obligación estén perfectamente determinados, es decir, que desde el primer momento en el que nace la obligación se tiene que conocer perfectamente quién es el acreedor y quién es el deudor puesto que es la única manera de hacer exigible la obligación. Puede suceder que al comienzo de la obligación un sujeto no esté determinado, pero en tal caso es imprescindible que en la propia obligación se fijen los criterios para poder determinar dichos sujetos con posterioridad. El segundo elemento de la obligación es el objeto de la misma. Ese objeto de la obligación lo constituye la denominada prestación, es decir, el comportamiento o la conducta que el acreedor puede exigir del deudor. Y ese comportamiento o esa conducta puede consistir como dice el art. 1.088 en dar, hacer o no hacer alguna cosa. El objeto de toda obligación tiene que cumplir una serie de requisitos para que pueda ser exigido:º) Que dicho objeto sea posible, es decir, que sea susceptible de cumplimiento, por eso, dice el art. 1.271 que no pueden ser objeto de obligación las cosas o servicios imposibles [nadie puede vender a otro el Ayuntamiento]. Pero la imposibilidad de cumplimiento puede ser de dos tipos. Puede haber una imposibilidad originaria, lo cual supondrá que la obligación no llega a nacer, por ser imposible desde el principio, pero cabe también que exista una imposibilidad sobrevenida, es decir, que la prestación, el objeto de la obligación sea originariamente posible, pero que con posterioridad y por determinadas circunstancias ha sido imposible de cumplir. El primer requisito de la obligación es que sea positivo.º) El objeto de la obligación ha de ser lícito, y es ilícito el objeto o la prestación de la obligación cuando vaya contra la ley, contra la moral, o contra las buenas costumbres, tal como señala el art. 1.271 del Código Civil.º) El objeto de la obligación además de posible y lícito ha de ser determinado, o al menos susceptible de determinación. En consecuencia, se tiene que saber desde el primer momento cual es el contenido preciso de lo que hay que dar, de lo que hay que hacer o no hacer y si eso no se pudiera conocer cuando nace la obligación, si que es imprescindible conocer cuales son los criterios que los contratantes han establecido para determinar dicho contenido. Por ello, el art. 1.273 del Código Civil dice que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuando a su especie y si la indeterminación fuera solo respecto de la cantidad, la obligación será válida siempre que sea posible determinar la cantidad sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes. Junto al sujeto y al objeto, el tercer elemento de la obligación es el vínculo de la misma, y el vínculo de la obligación es aquello por lo cual el deudor queda ligado al acreedor y obligado a cumplir una determinada prestación. En consecuencia, el vínculo jurídico es lo que justifica que el acreedor tenga el derecho a exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, y a la vez, es lo que explica que el deudor esté obligado al cumplimiento de la prestación.( Fuentes de las obligaciones Las obligaciones tienen unas fuentes, es decir, un lugar previsto por el ordenamiento jurídico de donde proceden dichas obligaciones y que justifican su exigibilidad. Estas fuentes de las obligaciones según lo dispuesto en el art. 1.089 son la ley, los cuasicontratos, los actos u omisiones ilícitos o en los cuales intervenga culpa o negligencia, y por último, los contratos. En primer lugar, la primera fuente de las obligaciones es la ley, en el sentido de que las obligaciones pueden estar previstas directamente en un disposición legal, sin necesidad de que la persona obligada preste su conformidad a dicha obligación. El Código Civil nos dice respecto de esta fuente de la obligación que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, y sólo serán exigibles cuando expresamente queden determinadas en el código o en las leyes especiales que las hubieran previsto. Estas obligaciones, las derivadas de la ley se regulan por la propia ley que las ha creado, y en su defecto, por el Código Civil. La segunda fuente de la obligación la constituye los denominados cuasicontratos. Y los cuasicontratos son hechos lícitos y voluntarios de los cuales nace una obligación de su autor con un tercero, y a veces, una obligación recíproca entre todos los interesados. Un ejemplo típico de cuasicontrato, es la denominada gestión de negocios ajenos, que tiene lugar cuando un persona asume voluntariamente la administración de los negocios de otra persona sin que hubiera recibido mandato alguno. La tercera fuente de las obligaciones son los actos u omisiones ilícitos o en los cuales hubiera intervenido culpa o negligencia. Se refiere esta fuente de las obligaciones a los delitos, o bien a aquellos hechos que sin constituir un delito dan lugar a una responsabilidad de su autor que le obliga a compensar los daños causados a una tercera persona por su culpa o negligencia. Y la última fuente de las obligaciones la constituye los contratos. Y es fuente de las obligaciones porque el Código Civil nos dice en el art. 1.091 que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Y deberán cumplirse esas obligaciones de acuerdo con el contenido de dichos contratos. En consecuencia, al ser las obligaciones contractuales las que están más directamente vinculadas a las voluntades del acreedor y del deudor, y por ser estas voluntades susceptibles de múltiples manifestaciones, los contratos constituyen la fuente más importante de las obligaciones. Y ello por dos causas:º) Porque los contratos al depender de las diferentes circunstancias e intereses del deudor y del acreedor, da lugar a una numerosa y distinta serie de obligaciones.º) Porque al depender su contenido de las declaraciones de voluntad de los contratantes, ello permite conocer perfectamente su contenido, pero a su vez produce el mayor número de demandas judiciales cuando como consecuencia de dichas declaraciones, si son defectuosas, se suscitarán dudas sobre las mismas y se hiciera necesario acudir a la vía judicial no sólo para conocer su interpretación adecuada, sino además para exigir su cumplimiento.( Clases de obligaciones El Código Civil estudia las diferentes a partir del art. 1.113 y siguientes en los cuales no sigue un criterio de clasificación determinado, sino que se limita a agrupar todas las obligaciones bajo distintos criterios de clasificación para a continuación definir cada uno de los distintos tipos de obligación.ún el objeto primer criterio es el de aludir al objeto de la obligación, con la finalidad de diferenciar lo que llama obligaciones positivas o negativas. Obligaciones positivas son aquellas que tienen por objeto el dar o hacer algo. La obligación de dar algo consiste en entregar una cosa a alguien con el fin de transmitir su propiedad. La obligación es de hacer cuando la actividad no consiste en dar algo, sino en realizar una actividad por el deudor en favor del acreedor. En este caso, en el caso de las obligaciones positivas de hacer, si el deudor incumpliera esa obligación, el acreedor puede exigir que otra persona ejecute esa actividad que no ha hecho el deudor y exigiendo de este el importe de dicha actividad. Si la obligación es negativa, el deudor está obligado a abstenerse de entregar algo o abstenerse de ejecutar algún tipo de actividad. En este caso, si el deudor incumpliera la obligación, es decir, que hiciera lo que tiene prohibido, el acreedor tendrá derecho a exigirle una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.segundo tipo de obligaciones por el objeto son las obligaciones denominadas específicas y genéricas. Las obligaciones específicas son aquellas en las cuales la prestación a la que está obligada el deudor consiste en dar alguna cosa o prestar un servicio individualmente determinado. Lo cual supone que el deudor no puede sustituir esa cosa o ese servicio por otra cosa o servicio diferente aunque tuviera un mayor valor económico. De tal modo que si el deudor incumple esa obligación el acreedor tendrá el derecho a exigir del deudor que si no puede entregar esa cosa o prestar ese servicio adquiera la misma, la cosa, de otra tercera persona, o cumpla ese servicio otra persona distinta, y si eso fuera imposible, le indemnice de todos los daños y perjuicios ocasionados. Si la obligación no fuera específica, sino genérica, entonces estaríamos ante una obligación cuya prestación no está totalmente individualizada y en consecuencia el deudor puede cumplir la obligación entregando cualquier cosa que pertenezca al mismo género que convino con el acreedor. En caso de incumplimiento, el deudor estará obligado también a la indemnización de los daños y perjuicios.tercer grupo de obligaciones por el objeto es el constituido por las obligaciones acumulativas, alternativas y facultativas. Las obligaciones acumulativas son aquellas cuya prestación tiene varios objetos y todos ellos son exigibles para un eficaz cumplimiento de la obligación. Las alternativas son aquellas en las cuales también el deudor está obligado a entregar más de un objeto pero al contrario que en las anteriores, la obligación se extingue entregando cualquiera de esos objetos. En estos casos de obligaciones alternativas el problema consiste en determinar si la elección del objeto a entregar corresponde al deudor o al acreedor. Si corresponde al deudor, y no pudiera cumplir la prestación, el acreedor tendrá derecho a exigir una indemnización de daños y perjuicios tomando como base el valor del último objeto desaparecido o del último servicio que se hubiera convertido en imposible de cumplir. Pero si la elección corresponde al acreedor, se aplican tres criterios diferentes según el art. 1.136. Y estos criterios son los siguientes:º) Que si alguno de los objetos de la obligación se hubieran perdido por causa fortuita, el acreedor puede ejercitar su elección sobre los demás objetos de la obligación cualquiera de ellos.º) Que si el objeto de la obligación, uno cualquiera de ellos se hubiera perdido no por causa fortuita, sino por culpa del deudor, el acreedor puede optar por pedir cualquiera de los otros objetos o bien el precio de aquel objeto que se perdió por culpa del deudor.º) Que si todas las cosas se hubieran perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor será sobre el precio de cualquiera de dichos objetos. Las obligaciones facultativas son aquellas en las cuales se deben una sola prestación pero se faculta al deudor para cumplir la obligación entregando otra prestación diferente previamente establecida de acuerdo con el acreedor.cuarto grupo de obligaciones por el objeto son las obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones divisibles son aquellas que pueden cumplirse parcialmente sin que se altere la esencia de la obligación ni se disminuya su valor. [La obligación de entregar 100.000 ptas. se puede hacer un único pago o en dos de 50.000]. En cambio, en las obligaciones indivisibles, la obligación ha de cumplirse de manera unitaria. De modo que solamente se extingue la obligación cuando se entrega el objeto a que se había obligado el deudor (entregar un cuadro). Esta obligación indivisible puede tener tres orígenes diferentes.º) Puede tener su origen en la propia naturaleza del objeto. Por ejemplo, un animal.º) Puede tener su origen en el acuerdo previo entre el deudor y el acreedor. Por ejemplo, entregar 100.000 ptas. pero de una sola vez.º) Puede tener su origen en una disposición legal, cuando sea la propia ley la que obligue al cumplimiento indivisible de la prestación.en quinto y último lugar, las obligaciones por razón del objeto pueden ser obligaciones principales u obligaciones accesorias. La obligación principal es aquella que tiene una existencia propia e independiente. Y consiste en el objeto principal del compromiso entre acreedor y deudor. Por ejemplo, entregar un coche. La obligación es accesoria cuando la existencia y la eficacia de dicha obligación se subordina a una obligación principal. De manera que si se extingue la obligación principal queda extinguida la obligación accesoria pero al contrario, si se extingue la obligación accesoria, no por eso se extingue la obligación principal.ún los sujetos segundo gran grupo de obligaciones es el que las clasifica por razón de los sujetos de la obligación. Y dentro de estos, de los sujetos, distinguiremos entre obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Las obligaciones son mancomunadas cuando existen varios acreedores o varios deudores en una sola obligación debiendo cumplir cada deudor una parte de la obligación y no teniendo el acreedor otro derecho que exigir de cada deudor el cumplimiento de parte de la obligación. Se habla de obligaciones mancomunadas activas cuando coexisten varios acreedores, pasivas cuando coexisten varios deudores y mixtas cuando coexisten varios acreedores y varios deudores. El cumplimiento de estas obligaciones mancomunadas será distinto según se trate de obligaciones divisibles o indivisibles. Si la prestación es divisible, la obligación se extingue para cada deudor cumpliendo la parte que le corresponde en la obligación. Pero si la prestación es, por ejemplo, entregar un coche por tres personas, tres deudores, si uno de ellos incumple la obligación, los demás no están obligados a cumplirla en sustitución del deudor que no cumplió. Pero lo que sucede es que se transforma la obligación en una indemnización de daños y perjuicios de modo que cada deudor pagará la parte que le correspondiera en la parte total del precio. En las obligaciones solidarias coexisten también varios acreedores o varios deudores o varios acreedores y deudores. Pero al contrario que en las mancomunadas cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la prestación. De manera que si uno solo de los acreedores (si son varios), se dirige contra uno solo de los deudores (si son varios), el deudor esta obligado al cumplimiento íntegro de la prestación extinguiéndose así la obligación. Los efectos son distintos para la solidaria de acreedores o de deudores. En el caso de solidarias de acreedores el acreedor que cobró íntegramente la prestación está obligado a distribuir dicha prestación entre los demás acreedores. Pero si la solidaridad es pasiva, es decir, de varios deudores, el deudor que pagó por todos ellos está en el derecho de exigir de los demás deudores la parte correspondiente a cada uno de ellos.ún el vínculotercer grupo de obligaciones son las que se clasifican según el vínculo de la obligación. Si existe un sólo vínculo, estamos ante las denominadas obligaciones unilaterales. Si existen varios vínculos estamos ante las denominadas obligaciones bilaterales. En las primeras, en las obligaciones unilaterales, sólo una de las personas que intervienen en la obligación queda obligada frente a otra persona sin que a su vez esta segunda persona tenga obligaciones respecto de la primera. Esto sucede, por ejemplo, cuando una persona tiene una deuda respecto de otra sin que tenga derecho a contraprestación alguna. En cambio, en las obligaciones bilaterales, al existir una pluralidad de vínculos, las personas que intervienen en la obligación quedan obligadas recíprocamente. Ello sucede, por ejemplo, en el caso del contrato de compraventa, en el cual, una de las personas, el vendedor, queda obligado a entregar una cosa que es el objeto de la venta y el comprador queda obligado a pagar un precio como consecuencia del valor que tiene el objeto de la compraventa. En el caso de las obligaciones unilaterales, los efectos de la obligación se caracterizan por ser exigibles exclusivamente a quien esta obligado por el único vínculo obligatorio. Al contrario que en el caso anterior, en las obligaciones bilaterales, como los vínculos son recíprocos, el problema es el de conocer quien de las dos partes que intervienen en la obligación, por ejemplo, si el contrato es de compraventa, el comprador o el vendedor, quién de ambos está obligado a cumplir primero su obligación. El Código Civil nos dice que salvo que exista una disposición legal o exista un convenio entre los interesados, las prestaciones derivadas de una obligación habrán de cumplirse simultáneamente. Y en consecuencia, si uno de los obligados a una prestación no cumple, el otro tampoco está obligado a cumplir. E incluso, si uno de los obligados cumple pero lo hace defectuosamente, la otra puede negarse a cumplir su prestación hasta que el otro no cumpla debidamente. Como consecuencia de todo ello, en el caso de las obligaciones bilaterales, también llamadas recíprocas, si uno de los obligados no cumple, el otro podrá solicitar bien la resolución del contrato, o bien que se cumpla el contrato, pero en ambos casos, tendrá derecho también a pedir la indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieran originado.segundo tipo de obligaciones por el vínculo, son las denominadas obligaciones puras, condicionales y a plazo. Las primeras, las obligaciones puras, son aquellas cuyo vínculo no se haya sometido a ningún tipo de circunstancia que limite el nacimiento o la extinción de sus efectos. Y en consecuencia, son obligaciones que se pueden exigir desde el mismo momento en el que se constituye la situación obligatoria. La obligación condicional, sin embargo, es aquella obligación cuya eficacia y cumplimiento depende de una condición, es decir, que depende de que se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro o incierto o un suceso pasado que los interesados ignoraban. Por ejemplo, cuando una persona se obliga a pagar a otra una cantidad de dinero, si aprueba el examen de conducir. Se deduce de todo ello, que las obligaciones condicionales tienen dos características fundamentales:ª) Que son obligaciones de carácter futuro e incierto.ª) Que la eficacia de esa obligación queda subordinada al cumplimiento o no cumplimiento del acontecimiento que constituye la obligación. La eficacia de este tipo de obligaciones, dependerá del tipo de condición que se establezca. Es decir, según que la condición sea suspensiva o resolutoria. La condición suspensiva es aquella de la cual se hace depender la exigibilidad de la obligación. Ello significa que desde el momento en el que la condición se cumple, la obligación es exigible. En el ejemplo de antes, desde el momento en que se aprueba el examen de conducir. En cambio, cuando la condición es resolutoria, el cumplimiento de la condición determina que la obligación se resuelve, lo cual significa que si se cumple la condición se extingue la obligación. Ejemplo: cuando una persona se obliga a pagar a otra 100.000 ptas. mientras esté pintando su casa. Desde el momento en que deje de pintar la casa, se extingue la obligación de pagar dicha cantidad. Los efectos serán distintos, en uno y otro tipo de condición según se contemple antes de cumplirse la condición o después de cumplirse dicha condición. Junto a las obligaciones puras y condicionales, tenemos las obligaciones a plazo. Son obligaciones en las cuales su cumplimiento no puede ser exigido hasta que no llegue una fecha determinada. Por ejemplo, cuando una persona se obliga a pagar a otra 10.000 ptas. el día 1 de diciembre. En el caso de las obligaciones a plazo, a diferencia de la condición, son obligaciones que siempre se sabe que el plazo va a llegar, lo cual significa que la condición es algo incierto mientras que el plazo es algo cierto. Y ello trae como consecuencia que así como la obligación condicional no nace hasta que se cumpla la condición, la obligación a plazo nace desde el momento mismo en el que se contrae la obligación aunque no sea exigible su cumplimiento hasta que el plazo se cumpla. Al igual que las condiciones, puede hablarse de un plazo suspensivo o inicial, o de un plazo resolutorio o final. En el primer caso, si el plazo es inicial, la obligación nace justo en el momento en el que se determina la fecha. En cambio, si el plazo es final o resolutorio, en ese mismo momento del plazo final cesa la obligación. Por ejemplo, cuando una persona se obliga a pagar a otra 1.000 ptas. cada día hasta el 1 de diciembre. cuarto tipo de obligaciones son las denominadas obligaciones pecuniarias. Las obligaciones pecuniarias, que también podemos denominar obligaciones dinerarias son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero. Y admiten distintas especies o clases que fundamentalmente son tres y que es una clasificación que se hace en base al valor que puede tener el dinero: Si al dinero se le da un valor intrínseco, estamos hablando del valor de la materia prima con la que se fabrican los billetes o las monedas. El valor del metal de una moneda de 100 ptas. es su valor intrínseco y que lógicamente siempre será inferior al valor de la propia moneda. En segundo lugar tenemos el valor nominal. El valor nominal es el valor que figura en cada billete o moneda y que fija el Estado. Y en tercer lugar, tenemos el valor en curso o valor comercial que es el valor que se atribuye en el comercio o en el tráfico mercantil a cada especie monetaria dependiendo de su cotización en el mercado. Según los distintos tipos de dinero, las obligaciones pecuniarias tienen eficacia diferente. Pero también el dinero puede ser objeto de una deuda bajo tres aspectos distintos: Si una obligación se contrae bajo la modalidad de deuda monetaria, eso significa que la obligación consistirá en entregar una o más monedas de una clase concreta. Es decir, por ejemplo, la deuda se pagará en dólares o en 100 billetes de 5.000 ptas. En segundo lugar, puede suceder que la obligación consista en pagar una deuda de moneda individual. En este caso, por ejemplo, se puede decir que la obligación consiste en entregar 10 monedas de Alfonso XIII, lógicamente entre coleccionistas. Y en tercer lugar, puede establecer la obligación pactando simplemente una suma de dinero sin especificación alguna. En tal caso, el deudor cumplirá entregando cualquier tipo de moneda según su valor nominal siempre que sea de curso legal. La característica de la deuda en dinero es que su cumplimiento siempre es posible puesto que el dinero aunque es fungible, nunca perece, y en consecuencia, el Código Civil establece que dicha obligación dineraria puede pagarse bien en metálico, en Letra de cambio o en cualquier documento mercantil produciendo los efectos del pago desde el momento en el que se realiza.obligaciones denominadas de pago de intereses. Los intereses representan una cantidad de dinero que es exigible como rendimiento de una obligación de capital y que es variable según sea la cantidad de dinero y según sea el tiempo durante el cual el propietario del dinero, del capital, ha sido privado de su utilización. De esta definición se deducen tres características muy importantes:º) Estamos ante una obligación de carácter accesorio cuyo único objeto es el pago de una cantidad por el disfrute de un capital ajeno.º) La variabilidad, puesto que los intereses son siempre diferentes según sea el capital que se ha prestado y según sea el tiempo durante el cual dicho capital ha sido entregado.º) Estamos desde el punto de vista de su naturaleza jurídica ante un fruto civil, y en consecuencia, los intereses se calcularán por días, salvo que se hubiera pactado otra modalidad distinta. Los intereses admiten distintas clases:º) Los denominados intereses convencionales que son aquellos intereses que son pactados libremente entre el acreedor y el deudor.º) Los intereses legales, que son aquellos que tienen su origen no en un acuerdo o convención sino en una disposición legal. Y éstos admiten a su vez dos modalidades:denominados intereses moratorios, que son aquellos intereses que fija la ley para compensar el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.) Los denominados intereses compensatorios, que son aquellos que tienen por objeto el compensar o retribuir a una persona por la cesión que hace de la utilización de su capital. TEMA 7:El pago o cumplimiento El pago o cumplimiento constituye uno de los fines principales de toda obligación puesto que a través del pago el acreedor consigue que le sea satisfecho su derecho de crédito y el deudor consigue quedar liberado de su obligación. Por eso, el pago constituye la principal y la primera causa de extinción de las obligaciones, las cuales aparecen enumeradas en el art. 1.156 del Código Civil. En el pago intervienen dos sujetos principales que son el deudor, es decir, el que realiza el pago y el acreedor, que es quien recibe el pago. Pero puede suceder que intervenga una tercera persona ajena a la obligación en cuyo caso el pago que realice esa tercera persona producirá diferentes efectos según la forma en que haga dicho pago:º) Esa tercera persona puede hacer el pago de acuerdo con el deudor. En ese caso, esa tercera persona se subroga en la posición del deudor y tendrá derecho a exigir del deudor la cantidad que hubiera pagado en su nombre. De modo que sustituye a la persona del acreedor para poder exigirle lo mismo que el acreedor podía exigir.º) Que pague esa tercera persona ignorándolo el deudor. En este caso esa tercera persona no se subroga ni sustituye al acreedor en todos sus derechos contra el deudor, pero sí que tiene una acción para reclamar una cantidad igual a la que pagó ignorándolo el deudor.º) Esa tercera persona paga la obligación en contra de la voluntad del deudor. En ese caso, esa tercera persona solo podrá pedir al deudor aquella cantidad en que le hubiera sido útil al deudor. El objeto del pago será siempre la prestación a la cual se obligó el deudor. Ahora bien, para que esa prestación quede cumplida, es preciso que cumpla con tres requisitos:º) La identidad, es decir, que la prestación que se cumpla ha de ser una prestación idéntica a la que hubiera sido pactada y no igual o parecida, sino idéntica.º) La prestación ha de cumplirse íntegramente, lo cual significa que hasta que no se hubiera entregado completamente la cosa a que se hubiera obligado o se hubiera satisfecho completamente el dinero no se entenderá cumplida ni pagada la obligación.º) La prestación ha de ser realizada con carácter divisible, es decir, ha de ser pagada en un sólo acto, salvo que se hubiera pactado otra cosa distinta entre el acreedor y el deudor. Pero junto a los sujetos y al objeto del pago existen otros tres elementos que hay que tener en cuenta a la hora de estudiar el pago de una obligación. Y estos tres elementos son el tiempo, el lugar y la prueba del pago. En cuanto al tiempo en que ha de cumplirse la obligación será el tiempo o los plazos que hubieran convenido los contratantes. Y si no hubieran dicho nada sobre el tiempo se entenderá que si la obligación es una obligación pura habrá de cumplirse inmediatamente. Si la obligación fuera a plazo, sólo será exigible cuando llegue el día pactado. Y si la obligación fuera condicional habrá que cumplirla cuando se cumpla la condición. Teniendo en cuenta en cualquier caso que si la obligación no señalara ningún plazo, pero se dedujera que se quiso dejar el tiempo del cumplimiento a voluntad del deudor, serán los tribunales los que determinarán la duración de dicha obligación. En cuanto al lugar para el pago lo fija el art. 1.171 del Código Civil cuando señala que el pago se hará en primer lugar en aquel lugar que hubieran designado los contratantes. En su defecto, si los contratantes no hubieran señalado lugar y si la obligación consistía en entregar una cosa determinada, el lugar del cumplimiento de la obligación será aquel en el cual se encontraba esa cosa en el momento de constituirse la obligación. Y en tercer lugar, en todos los demás casos distintos de los anteriores, la obligación deberá cumplirse en el domicilio del deudor. En cuanto a la prueba de la obligación corresponderá hacerlo al deudor y para ello utilizará como medio de prueba cualquiera de los medios admitidos en el derecho, aunque el medio habitual será el recibo o la carta de pago por la cual se acredite con la firma del acreedor que la obligación ha sido ya cumplida. Hay que tener en cuenta no obstante, que normalmente la obligación contendrá una cláusula relativa a los gastos que lleva consigo el pago o cumplimiento de la obligación. Estos gastos, si son gastos extrajudiciales deberá satisfacerlos el deudor, salvo que los contratantes hubieran previsto algo diferente. Pero si son gastos judiciales, en tal caso decidirán los tribunales quién será la persona que deberá satisfacer dichos gastos. El pago admite diferentes modalidades, en concreto cuatro:º) La imputación de pagos se da cuando entre un mismo deudor y un mismo acreedor existen varias obligaciones de la misma naturaleza que estén ya vencidas y sean exigibles, en cuyo caso conviene precisar a cual de esas obligaciones habrá que imputar o aplicar el pago. En principio, será el deudor el que asigne el pago a aquella obligación que más le interese, pero puede hacerlo también el acreedor si el deudor admite un recibo del acreedor en el cual dicho acreedor imputa el pago a una determinada obligación.º) El pago por cesión de bienes es un pago que tiene lugar cuando el deudor no tiene dinero suficiente para hacer frente a las deudas asumidas. En tal caso, el deudor hace una cesión de todos sus bienes a los acreedores con el objeto de que los acreedores los vendan, y con el importe de la venta se pagan las deudas en la proporción que acuerden los acreedores. Si no hubiera un acuerdo entre deudores y acreedores o entre los propios acreedores, será el juez quien haga la determinación de las cantidades que deben cobrar cada uno de los acreedores.º) El pago por consignación tiene lugar cuando el deudor quiere satisfacer la deuda pero el acreedor no quiere o no puede admitir el pago. Lógicamente, al deudor le interesa pagar cuanto antes la obligación con objeto de que deje de pagar también los intereses que hubieran pactado. En tal caso, el deudor queda liberado de la obligación depositando o consignando la prestación ante el juez con objeto de que el acreedor pueda retirar la prestación conveniente.º) La dación en pago. Dar en pago es un convenio entre acreedor y deudor en virtud del cual el pago de la obligación se haga con una prestación diferente de aquella que habían convenido. Por ejemplo, si el deudor se obligó a pagar 100.000 ptas. al acreedor, puede convenir que en vez de 100.000 ptas. le paguen con un cuadro, en cuyo caso, la obligación, si es que hubiera convenio, quedará extinguida. El pago o cumplimiento de las obligaciones constituye uno de los modos a través de los cuales se extingue la obligación. Además del pago, otros modos de extinción son la pérdida o desaparición de la cosa objeto del contrato, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos entre el acreedor y el deudor, la compensación, y la novación. El pago o cumplimiento supone la extinción de la obligación por desaparición de la deuda que constituía el objeto del contrato. El pago puede hacerse por cualquier persona tenga o no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o no lo conozca el deudor, y ya lo quiera o no lo quiera el deudor. Teniendo en cuenta que en este último caso, es decir, cuando se paga contra la voluntad del deudor, el que hubiera pagado no tendrá derecho a la devolución de la cantidad pagada y solamente podrá exigir del deudor aquella parte en la cual el deudor se hubiera beneficiado. El pago debe hacerse a la persona en cuyo favor se hubiera constituido la obligación, o bien a aquella persona a la cual este último hubiera autorizado para recibir el pago. El pago, de todos modos, no siempre extingue la obligación puesto que el deudor puede pretender pagar con una cosa distinta de la debida, o bien, mediante una actuación diferente de aquella que se hubiera pactado. Ello no plantea especiales problemas si la deuda consistiera en entregar una cosa determinada, pero si se pactó que el deudor entregase una cosa genérica, un coche, por ejemplo, sin determinar la marca, el Código Civil dispone en esos casos que el acreedor no podrá exigirla de una calidad superior, ni el deudor entregar algo de una calidad inferior. Lo que sí es necesario es hacer el pago en su totalidad y no parcialmente puesto que salvo que se hubiera estipulado, el acreedor puede negarse a recibir parcialmente la cosa debida entendiendo incumplida su obligación. Esa falta de cumplimiento de la obligación da lugar al nacimiento de una serie de acciones que facultan al acreedor para obligar al deudor, bien a la entrega obligatoria de lo que se hubiera pactado, bien a la indemnización de todos los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado. Cuando la obligación consistiera en entregar algo determinado, el Código Civil concede al acreedor la acción para obligarle al deudor a entregar esa cosa concreta y además, todos los elementos accesorios de la misma. Y si la obligación fuera de hacer alguna cosa, puede obligarle, si no la hiciera, a que otros lo hagan a costa del deudor y además, satisfaciendo todos los gastos que ello ocasionara. Lógicamente, la falta de entrega de aquello que se pactó o el no hacer aquello a que se obligó el deudor supone para el acreedor unos daños y unos perjuicios que la ley procura que queden indemnizados, que queden satisfechos. Por ello, el art. 1.101 del Código Civil dice que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados todos aquellos que en el cumplimiento de su obligación actuaran con dolo, es decir, con mala fe, con negligencia o con morosidad:º) Cuando se actúa con dolo, el deudor deberá indemnizar cualquiera que sea el tipo de obligación incumplida.º) En el caso de que hubiera negligencia, el deudor también está obligado a indemnizar cualquiera que sea el tipo de obligación, pero a diferencia de la mala fe, en el caso de la negligencia los tribunales pueden moderar la indemnización. El problema consistirá en saber cuando existe negligencia o culpa. Para ello, el Código Civil señala que la culpa o negligencia consiste en la falta de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación, y si la obligación no expresa cual es esa diligencia, el art. 1.102 del Código Civil dice que será exigible la diligencia que corresponde a un buen padre de familia.º) El caso de morosidad, es decir, de retraso en el cumplimiento de la obligación. La morosidad o mora será exigible desde el momento en el que acreedor exigiera judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación indemnización Los daños y perjuicios que debe indemnizar el deudor son todos los previstos o que se hubieran podido prever al momento de constituirse la obligación y que sean consecuencia de la falta de cumplimiento de la misma. En esos perjuicios habrá que incluir en consecuencia los intereses devengado por la deuda si fuera un deuda de dinero, y el tipo de interés será el interés legal a partir del momento en el cual fueran reclamados judicialmente. Todo ello es consecuencia de la responsabilidad que asume el deudor como consecuencia del incumplimiento de su obligación. Puede suceder sin embargo, que la falta de cumplimiento de la obligación no sólo cause un perjuicio derivado del contrato, sino también otros perjuicios que no estén vinculados directamente al contrato. En el primer caso, estaríamos ante una responsabilidad contractual. En el segundo caso estaríamos ante una responsabilidad extracontractual. El origen de la responsabilidad es el daño sufrido por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Daño que es de dos tipos:un lado, el acreedor sufre una disminución de su capacidad patrimonial. Por otro, deja de percibir una ganancia que habría obtenido de cumplirse la obligación. Una segunda clasificación del daño es la que distingue entre el daño material, también llamado daño patrimonial, y el daño moral.º) El daño patrimonial supone la pérdida de un beneficio económico.º) El daño moral supone la pérdida de un derecho personal, y que puede tener en algunos casos una compensación económica. Para que el daño sea objeto de indemnización han de cumplirse determinadas condiciones: es preciso probar el daño y, la prueba del daño incluye la cuantía del mismo, los perjuicios ocasionados y, sobre todo, la denominada relación de causalidad, es decir, que el daño que se pide que sea indemnizable sea causado precisamente por la acción u omisión del deudor. La prueba de todo ello debe hacerla precisamente quien alegue el daño sufrido. Hay que tener en cuenta que la relación de causalidad puede desaparecer si hubiera existido un caso fortuito o una fuerza mayor, si hubiera intervenido una tercera persona que provocó el daño, o si hubiera mediado un convenio previo entre el deudor y el acreedor exonerando o disculpando al deudor de la obligación de indemnizar si se dieran determinados daños. Esta responsabilidad será salvo esos caso exigible siempre, ya sea el causante del daño una persona con plena capacidad, un menor o incapaz, o incluso una persona jurídica, puesto que en el caso de que el daño se causara por un menor o incapaz, responderán de los daños ya sean contractuales o extracontractuales los padres o tutores, y si hubiera sido causado el daño por una persona jurídica, la responsabilidad se aplicará al patrimonio de esa persona jurídica, o en su caso, a los propios administradores, gerentes, o Consejo de Administración, según sea el tipo de persona jurídica que hubiera causado el daño.TEMA 8: Modificación, extinción y garantías ( Modificación La modificación de la relaciones obligatorias puede tener lugar por un cambio en algunos de los sujetos que intervienen en la obligación, un cambio en la persona del deudor o un cambio en la persona del acreedor. Y a esta modificación se la denomina modificación subjetiva. Pero puede haber así mismo una serie de modificaciones que afecten a los demás elementos que integran la obligación, ya se trate de elementos circunstanciales, por ejemplo, el plazo, o elementos mucho más importantes como puede ser el objeto. Y a ese tipo de modificaciones se las denomina modificaciones objetivas.ón subjetiva La modificación subjetiva se da en primer lugar cuando existe un cambio en el deudor que es sustituido por otra persona que pasa a ocupar el lugar del deudor anterior. El supuesto normal de modificación subjetiva por cambio en la persona del deudor tiene lugar cuando la deuda objeto de la obligación es transmitida a una persona diferente de la que figuraba como deudor en la primitiva obligación. Esa transmisión de la deuda supone un cambio de gran importancia para el acreedor puesto que el nuevo deudor puede estar en una situación de insolvencia que puede hacerle peligrar el cobro de la deuda. Como consecuencia de todo ello el Código Civil estable en el art. 1.205 que en el supuesto de un cambio de deudor en la obligación constituida, ese cambio puede hacer sin el conocimiento del deudor, pero no puede hacerse sin el consentimiento del acreedor. A esta figura, que se le llama transmisión de deuda, o también asunción de deuda, lo importante es asegurar para el acreedor la posibilidad de hacer efectivo su crédito. Por ello el Código Civil señala también que en el supuesto de que el nuevo deudor fuera insolvente después de haber aceptado el cambio de deudor, el acreedor no podrá dirigirse contra el deudor primitivo salvo que esa insolvencia hubiera sido anterior, pública o conocida ya por el deudor. Las modalidades que admite la transmisión de deudas son dos:º) La transmisión de deudas puede hacerse a través de un pacto entre el acreedor y el nuevo deudor que pasa a situarse como nuevo sujeto pasivo de la obligación. En esta modalidad de transmisión de deudas es esencial el consentimiento del acreedor. Pero no tiene la menor importancia el consentimiento del deudor primitivo.º) Existe un pacto o convenio entre el deudor primitivo y el nuevo deudor. En este caso no solo es preciso el consentimiento del deudor primitivo, sino además es necesario el consentimiento del acreedor. La modificación por cambio en la figura del acreedor tiene lugar a través de la figura conocida como cesión del crédito, la cual tiene su origen en el art. 1.112 del Código Civil que nos dice que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes sino se hubiera pactado lo contrario. Esta cesión de créditos es un consecuencia una facultad del acreedor que este puede ejercitar por sí mismo, es decir, a iniciativa propia y sin necesidad de contar con la voluntad del deudor. Ello significa que el acreedor puede transmitir su crédito en cualquier momento, y en consecuencia no sólo cuando el deudor lo ignore, sino incluso cuando el deudor se oponga a esa transmisión. Existen algunas excepciones a estos principios generales:º) Cuando el acreedor y el deudor pactan entre sí el carácter intransmisible del crédito, y en consecuencia, mantienen inalterables las personas del deudor y del acreedor durante toda la vida de la obligación.º) Tiene lugar en el caso de los llamados derechos personalísimos, es decir, aquellos derechos que solamente puede ejercitar una persona determinada, por ejemplo, el derecho a percibir una pensión de viudedad.º) En el caso de obligaciones vinculadas a determinadas funciones o que sean consecuencia de relaciones jurídicas especiales. de la transmisión de créditos__ Los efectos entre el acreedor, es decir, entre el que transmite el crédito y quien adquiere ese crédito. Al primero se le denomina cedente, y al segundo cesionario. En esta relación entre cedente y cesionario predomina el principio de libertad de estipulación, y en consecuencia, pueden pactar la transmisión del crédito a través de cualquier título jurídico ya sea una compraventa, ya sea una donación, etc. Ello trae consigo que el único requisito para la validez de la cesión es que exista entre los dos cualquier tipo de negocio jurídico que fundamente la transmisión. La relación entre el cesionario, es decir, quien adquiere el crédito y el deudor. No es preciso, como ya sabemos, que el deudor conozca la transmisión del crédito para que sea válida dicha transmisión. Pero lógicamente, ha de conocer quien es su nuevo acreedor a fin de que pueda pagar su deuda al acreedor actual. Ello supone que el cesionario, el nuevo acreedor esté interesado en notificar al deudor el cambio de acreedor, puesto que dice el Código Civil que si el deudor paga al primitivo acreedor antes de haber sido notificado de la cesión, la deuda quedará extinguida. Los efectos de este tipo de modificación son los siguientes:º) El crédito permanece inalterable. Ello significa que el cambio del acreedor coloca al cesionario en la misma posición que tenía dicho acreedor.º) Subsisten todos los derechos accesorios que el primitivo crédito tuviera en el momento de la cesión.º) El cesionario tiene el derecho a exigir del deudor el importe íntegro del crédito aunque lo hubiera adquirido por un precio inferior. Una posibilidad intermedia tiene lugar a través de la figura de la subrogación del crédito, es decir, cuando una tercera persona ajena a la obligación se subroga en la posición del acreedor sustituyéndole en el crédito. Existen dos modalidades:º) La subrogación convencional, que tiene lugar cuando hay un convenio entre el tercero y el acreedor en virtud del cual el tercero paga al acreedor y le sustituye en el crédito poniéndolo en conocimiento del deudor.º) La subrogación legal, es decir, subrogación que impone obligatoriamente la ley y que tiene lugar de acuerdo con el art. 1210 del Código Civil en tres casos diferentes:º) Cuando un acreedor pague a otro acreedor precedente a él.º) Cuando una tercera persona que no interviene en la obligación pague al acreedor con la aprobación expresa o tácita del deudor.º) Cuando un tercero que tenga interés en que se cumpla la obligación, por ejemplo, un fiador, pague directamente al acreedor para después poder exigir directamente del deudor la cantidad objeto de la deuda. Los efectos de la subrogación son exactamente los mismos que los efectos de la cesión, es decir, que el crédito se mantiene exactamente igual que como se encontraba en el patrimonio del acreedor, y en consecuencia, el tercero que se subroga en el crédito no sólo adquiere el crédito, sino todos los derechos a él anexos.( (( Extinción El art. 1.156 del Código Civil nos relaciona las figuras que dan lugar a la extinción de las obligaciones, que son:o cumplimiento.érdida de la cosa debida.ón de la deuda.ón de los derechos de acreedor y deudor.ón. Novación. La muerte de uno de los sujetos cuando la obligación fuera personalísima, no viene dispuesto en el artículo como causa de la extinción porque no lo es de todas (de todo el tipo de obligaciones). La prescripción de acciones es causa de extinción de todo tipo de derechos y obligaciones, por lo que no se incluye tampoco.o cumplimiento Ya se ha visto.érdida de la cosa debida Hay que entenderlo en un sentido amplio como imposibilidad de cumplir la prestación. Los efectos son distintos en:ón de dar cosa genérica: la obligación nunca se puede extinguir por esta causa, porque el género nunca muere.ón de dar cosa específica o determinada: cuando esta se destruye se entiende que es causa imputable al deudor, por tanto, si no es así, este tendrá que probar que fue por caso fortuito o por causa mayor.ón de hacer: cuando sea física o legalmente imposible realizarla se entenderá extinguida.ón de la deuda Perdón de la deuda por parte del acreedor al deudor. Puede ser total o parcial, y expresa, porque lo acuerda el acreedor con el deudor sin que se realice pago alguno; o tácita, cuando se producen algunos supuestos en que la ley supone que el acreedor quiso perdonar la deuda al deudor, como por ejemplo, cuando el acreedor entrega el documento justificativo de la deuda al deudor. A la condonación se le aplican las reglas de la donación.ón de los derechos de acreedor y deudor La reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor en la misma obligación. Para que realmente se produzca la confusión, las cualidades deben estar dentro del mismo patrimonio, es decir, la reunión completa y definitiva de las cualidades de deudor y acreedor.ón El modo de extinguirse las obligaciones de dos personas que son por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras la primera de la otra. Para que verdaderamente se produzca la compensación, cada uno de los obligados debe estarlo principalmente, y ser a la vez acreedor principal del otro; las deudas deben ser homogéneas y fungibles; las obligaciones exigibles, líquidas y vencidas; y que no estemos ante deudas donde existe prohibición de compensar.ón Es una institución que puede ser modificativa o extintiva. En general, se presume que siempre que hay novación esta es modificativa. Para entender que esta es extintiva tiene que haberse declarado así de manera expresa por los sujetos, o tiene que haber una incompatibilidad entre la obligación antigua y la nueva. La novación extintiva consiste en la sustitución de una obligación existente por otra nueva que nace extinguiendo la anterior. Requisitos:º) Que hubiera una obligación primitivaº) Que nazca una nueva que difiera en algo de la anteriorº) Que exista el “Animus Novandi”, es decir, intención clara e inequívoca de acreedor y deudor de extinguir la obligación anterior y de crear una nueva.( Garantías Existe el principio de responsabilidad universal, ya que en el art. 1.911 del Código Civil se dice que todos respondemos de nuestras obligaciones con todo nuestro patrimonio presente y futuro. Preventivamente, para evitar los casos de insolvencias, el ordenamiento jurídico establece una serie de garantías de tipo personal y de tipo real. Pero existen también unas garantías atípicas:ías de carácter legalsubrogatoria, directa y revocatoria.) Derecho de retención. iii) Privilegios.ías de carácter convencional.) Obligaciones con cláusula penal o pena convencional.ías de carácter legal( Acciones subrogatorias, directas y revocatorias El art. 1.111 del Código Civil habilita a los acreedores que no tienen otro modo de cobrar porque ya han investigado el patrimonio del deudor, para ejercitar las acciones o derechos de crédito que este deudor tuviera a su vez con otros deudores, y también para deshacer o dejar sin efectos los actos y contratos mediante los cuales el deudor se ha deshecho de los bienes que tenía en su patrimonio para ponerse voluntariamente en situación de insolvencia. Las acciones son medidas conservativas del patrimonio que impiden que salgan de él bienes, o hacen que entren en él bienes o derechos que voluntariamente éste está evitando que entren para que los acreedores no puedan cobrar sus deudas. Estas acciones son:acción subrogatoriala que se concede al acreedor para que ejercite en nombre de su deudor los derechos y acciones que este tiene contra sus propios deudores. :º) Que el acreedor esté en posesión de un título.º) Que su deudor a su vez sea acreedor de otros, y que vencidas las deudas no las ejercita para no aumentar su patrimonio, y por tanto no poder cobrar su acreedor.º) Que no se trate de un derecho personalísimo. El efecto que esto tiene es que lo que pague el deudor de su deudor irá a parar al patrimonio del deudor original, y así el acreedor cobrará.acción directase concede con carácter general. Nos encontramos ante un acreedor que no puede cobrar de su deudor pero este tiene derechos de cobro de un tercero. El acreedor ejercita en su propio nombre las acciones de su deudor contra el deudor de su deudor, por lo que el efecto será que lo que pague el último irá a parar al patrimonio del acreedor.acción revocatoria o paulianaacción le corresponde al acreedor para pedir la revocación de todos los actos dolosos o dañosos realizados por el deudor de forma voluntaria para ponerse en situación de insolvencia con el fin de engañar a sus acreedores para que no puedan cobrar sus créditos. Mediante esta acción el acreedor se dirige hacia un tercer adquiriente del bien del deudor revocando, es decir, dejando sin efecto la enajenación realizada entre ambos con lo que dicho bien que había salido del patrimonio del deudor vuelve a ingresar en el mismo, y así el acreedor puede satisfacer su derecho de crédito. Requisitos:º) Que el acreedor tenga un derecho de crédito.º) Que el deudor, con posterioridad a ese derecho de crédito haya celebrado un contrato con un tercero beneficiando a éste y empobreciendo su patrimonio.º) Que el acreedor quede perjudicado por este acto, y que no tenga otro medio para satisfacer ese crédito.º) Que el acto realizado por el deudor sea fraudulento. Por lo tanto, se presume que hubo fraude:es gratuita, es decir, la donación.las enajenaciones hechas a título oneroso contra las cuales se hubiera pronunciado sentencia firme condenatoria o expedido mandamiento de embargo.) Cuando la enajenación sea onerosa, el tercero sea cómplice. El efecto es que deja sin efecto el acto o contrato fraudulento mediante los cuales se dejó sin patrimonio al deudor.( Derecho de retención Se concede solamente en muy pocos casos. Esta facultad se concede al acreedor para conservar una cosas del deudor que ya se encuentra en su posesión hasta que sean satisfechos los créditos relacionados con esa cosa. Requisitos:º) Que ese bien esté en poder del acreedor.º) Ese bien ha originado el crédito.º) Se da el derecho al acreedor de retenerlo, pero no puede usarlo ni venderlo. Uno de los casos en el que se concede figura en el art. 1.600 del Código Civil, el cual expresa que el que ha ejecutado la reparación de un bien mueble, puede retenerlo hasta que se le pague.( Privilegios Son una excepcionalidad al principio de igualdad de trato de los acreedores, por lo que tienen que venir en la ley, y son accesorios de un crédito. El privilegio es la preferencia de que gozan ciertos derechos de crédito para ser cobrados antes que otros sobre los bienes del deudor o sobre alguno de dichos bienes en particular, pero estos privilegios deben estar siempre dispuestos por la ley.ías de tipo convencional ( Arras Garantía que solamente está regulada en el Código Civil para los contratos de compraventa en el art. 1.454 pero que se puede aplicar a otros contratos. Es una suma de dinero o cosa fungible, que sin constituir la totalidad del precio entrega una de las partes a la otra en el momento de la conclusión del contrato. Existen dos clases:: el contrato se va a realizar.) Penitenciarias: te dan la posibilidad de echarte atrás en el contrato, con una penalidad. Si el comprador, una vez que ha establecido estas arras no está de acuerdo con el contrato, y las arras son penitenciarias, puede echarse atrás perdiendo las arras, y si es el vendedor, éste devolverá las arras duplicadas. Son a las que se refiere el art. 1.454. Si no se pone que son arras penitenciarias, se entiende que es un anticipo del precio, por lo que se tiene que seguir adelante con el contrato.( Cláusula penal Es una estipulación de una prestación generalmente pecuniaria a cargo del deudor y en favor del acreedor para el caso de que él no cumpla o cumpla mal. En una obligación accesoria de la original. Salvo en pacto contrario, sustituye a la indemnización por daños y perjuicios.TEMA 10: Contrato: Clases, elementos, fases Todo acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Todo acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir derechos subjetivos patrimoniales. Todo acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos de crédito o derechos reales. El contrato es donde más se resalta dentro del ordenamiento jurídico el principio de autonomía de la voluntad. Mediante el contrato se está reconociendo a los particulares un gran poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales. Realmente es la consagración de la libertad de la iniciativa privada reconocida en la Constitución Española.(Límites para contratar Vienen dispuestos en los arts. 1.255 “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público” y 1.258 “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. El art. 1.091 del Código Civil dice que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos” La existencia de una gran libertad para contratar se consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico por la existencia de gran cantidad de normas dispositivas tanto en la teoría general del contrato como en la regulación de los contratos en particular, y en aquellos que están regulados, que son los contratos típicos. Otra señal importante de la autonomía privada dentro del contrato es la posibilidad que tenemos de establecer contratos atípicos, es decir, de establecer figuras contractuales que no están reguladas específicamente en ningún artículo ni ley, como, por ejemplo, los contratos de garaje, leasing,… Las características generales son:º) En los contratos existe libertad de forma, en general, salvo excepciones.º) El principio de libertad de contenido: en la actualidad sufre por parte de los legisladores algunas limitaciones, en unas ocasiones imponiendo condiciones no previstas por los contratantes pero que lo reclama el interés público (normas imperativas), o interviene para suplir la falta de igualdad entre los contratantes (defensa del consumidor)(Contenido El contenido contractual es el producto de una interacción entre la ley y las voluntades privadas de los contratantes. Contenido contractual = Cláusulas dispuestas por los contratantes + Las normas dispositivas que no hayan sido derogadas por las partes + Las normas imperativas que le afecten.( Clases de contratosún que genera obligación para una sola parte ( unilaterales (donación) o para ambas partes ( bilaterales o plurilaterales (compraventa).la finalidad o por la causa:º) Onerosos: existen prestaciones para las dos partes.: las prestaciones tienden a una equivalencia. Desde el primer momento en que surge el contrato las partes conocen cuales van a ser las prestaciones de las dos partes.: no se saben cuales van a ser las prestaciones de las dos partes. (Seguros).º) Gratuitos: existe prestación para una sola de las partes.los requisitos necesarios para su formación o su perfeccionamiento:º) Consensuales: son aquellos que solo con el consentimiento sumado a todos los demás requisitos del contrato puede nacer (compraventa o arrendamiento).º) Reales: aquellos en los que además del consentimiento se necesita la entrega de la cosa (préstamo).º) Formales: aquellos en que se exige que el consentimiento se realice en una determinada forma concreta como por ejemplo la aportación de bienes inmuebles en un contrato de sociedad.su regulación legal:º) Típicos: incluidos en el Código Civil, en el Código de Comercio, es decir, todos los regulados.º) Atípicos: no incluidos, como el contrato de garaje, leasing,…la normativa que los regula: Civiles o mercantiles. Hay que son solo civiles como los arrendamientos. Otros solo mercantiles como los seguros. Otros pueden ser civiles o mercantiles, como la compraventa(compraventa mercantil = compraventa civil + un ingrediente de comercialidad (compraventa para vender). Se consideran mercantiles todos aquellos contratos que surgen dentro de una empresa y en el ejercicio de la actividad económica.la función económica-jurídica que cumple el contrato: traslativos de dominio (compraventa, permuta, donación), cesión de servicios (arrendamiento), mandato, garantía, cesión de derechos. Cada contrato tiene una función económica-jurídica diferente. Dependiendo de lo que los contratos deseen tendrán que utilizar la figura contractual adecuada para el objetivo que persiga. Si lo que quiere es garantizar un derecho de crédito(fianza. La calificación jurídica de los contratos no será la que hagan las partes denominándolos de la forma que ellos deseen, sino que el contrato será aquel que quede determinado por su contenido, es decir, por las obligaciones y derechos que se generan para las partes.nuevas formas de contratación(El contrato de adhesión Contrato que es muy característico de la contratación en masa. Una persona fija o impone las características del mismo a todos aquellos que quieran contratar con él. Una parte constituye el contenido del contrato y la otra parte debe adherirse a las cláusulas del contrato, y si no, quedarse sin la percepción de ese servicio o bien. Se palió en la Ley general de defensa de consumidores y usuarios de 1.984. En su art. 10 regulaba las condiciones generales de los contratos realizado por los consumidores, tratando de imponer unos requisitos mínimos de validez de estas condiciones pero que solamente se aplicaban a los contratos realizados entre empresas y consumidores. En la actualidad tenemos vigentes la Ley de condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1.988 que ejerce un control legal para proteger la igualdad de los contratantes que ha modificado el art. 10 de la Ley general de defensa de consumidores y usuarios. Según esta ley son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión, y de cualquier otra circunstancia, habiendo sido redactadas con al finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Se modifica el art. 10 de la Ley de consumo y se añade una Disposición adicional 1ª con 29 supuestos de cláusulas abusivas.(Contratos normados El que tiene un contenido imperativo determinado, es decir, que habrá de contratarse ajustándose conforme a las leyes imperativas que afecten a ese contrato, con lo cual los límites de libertad son muy reducidos. La causa de su existencia son razones de política social o política de economía.(Contratos normativos Son aquellos que regulan la celebración de futuros contratos. Son condiciones que se fijan por medio de un grupo de personas que tienen un mismo interés económico, obligando a quien pertenece a ese grupo a no salirse de los límites preestablecidos frente a terceros al celebrar con estos los correspondientes contratos. Son una especie de acuerdos marcos cuya obligatoriedad solo incide sobre el grupo o grupos firmantes.(Contratos forzosos Son aquellos que hay que celebrar por imperativo legal. Por ejemplo, el contrato de seguro para la utilización de vehículos a motor.( Elementos del contrato Elementos esenciales: aquellos requisitos necesarios para la existencia y validez del contrato, sin los cuales el contrato no puede darse. Los elementos esenciales comunes a todo tipo de contrato son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma. Elementos naturales: aquellos que acompañan normalmente a los contratos de cada tipo pero que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. Por lo tanto son elementos suprimibles, eso quiere decir que son elementos que vienen dados en normas dispositivas. Elementos accidentales: sólo se dan cuando las partes los agregan expresamente pudiendo adquirir multitud de formas, pero los más comunes son la condición, el término y el modo.elementos esenciales comunes a todo tipo contractual(El consentimiento El art. 1.262 del Código Civil “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y al causa que han de constituir el contrato”. Los requisitos son pluralidad de sujetos capaces, que las voluntades no estén viciadas (error, dolo, violencia e intimidación), que las voluntades se declaren y que las voluntades internas coincidan con las declaradas..Pluralidad de sujetos capacesser sujetos con capacidad de obrar. No es lo mismo que el contrato lo haga un menor de 10 años a un menor de 17 años no emancipado. En el caso de menor de 10 años, la ineficacia que va a dar lugar es la inexistencia o nulidad radical absoluta. En el segundo caso el sujeto menor pero casi mayor de edad será objeto de anulabilidad, porque estás más cerca de la mayoría. Tampoco pueden prestar consentimiento los locos o demente y los sordomudos que no sepan escribir. Los mayores capaces de obrar pueden nombrar un representante para que realice contratos o negocios por él. A esto se le llama representación voluntaria que puede ser directa, cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta del representado, tercero con el que contrata sabe que está contratando con el representado; e indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta del representado, en cuyo caso el tercero cree que está contratando con el representante. Para que exista la representación:º) El representante debe tener capacidad de obrar.º) Que ostente título bastante, es decir, que el contrato esté dentro de la representación que le haya sido concedida,º) Que actúe por cuenta del representado. La ratificación es el acto por el cual el representado subsana la falta de representación o la falta de título bastante del representante y aprueba lo hecho por éste, teniendo carácter retroactivo. .Consentimiento no viciadovicios que pueden afectar a la voluntad son:: falsa representación de la realidad. El Código Civil distingue entre esencial, que recae sobre la persona en una cuya virtud se realizó el contrato, el cual da lugar a la anulabilidad; y simple error de cuenta que da lugar a la rectificación.: engaño que provoca que se realice el contrato, en cuyo caso se llama dolo causal y da lugar a la anulabilidad del contrato. Y puede haber un dolo que modifique las condiciones del contrato, en ese caso, es conocido como dolo incidental, que sólo obliga a indemnizar daños y perjuicios. Sólo puede provenir de una parte del contrato, no de terceras personas. Si las dos partes incurrieran en dolo, los dolos se compensan.: cuando se consigue el consentimiento mediante una coacción física, una fuerza irresistible. El Código Civil prevé para la violencia la anulabilidad. Puede provenir de terceros.) Intimidación: coacción moral de la intimidad. Puede provenir de terceros, y da lugar a la anulabilidad. Al igual que en la violencia hay que estudiar caso por caso si ha existido la coacción realmente..Que las voluntades se declarenplena libertad para manifestarlas al exterior. Es correcto utilizar cualquier medio con tal de que sea inteligible..Que las voluntades internas coincidan con las declaradas Las discrepancias entre las voluntades internas y externas pueden ser inconscientes, en cuyo caso será válido el contrato realizado al exterior cuando existe responsabilidad de quien emite al exterior y confianza de quien recibe. La declaración contradictoria con la voluntad interna es una declaración consciente que puede hacerse por razón de broma, en cuyo caso se considera que no se realizó, pero si alguien la tomó en serio y le ocasionó algún gasto hay que indemnizarle. En el caso de reserva mental de forma dolosa e intencionada prevalece la voluntad declarada por cuestión de seguridad en el tráfico jurídico. La simulación de que se emite una declaración no coincidente con la interna con el fin de engañar a terceros. En el caso de simulación absoluta no se está haciendo ningún contrato, por lo cual contrato se considera inexistente. En la simulación relativa se aparenta un contrato pero realmente se está realizando otro. En este caso el que valdrá es el simulado.(Objeto del contrato Es el objeto de las obligaciones que nacen del contrato, por lo tanto nos referimos a las prestaciones. Los requisitos:º) Que sea real y posible.º) Que sea lícito.º) Que el objeto del contrato esté determinado en el propio contrato, y si no que en el mismo contrato se hayan asentado las bases para su determinación sin necesidad de establecer un nuevo convenio entre los contratantes.(Causa del contrato Si estamos ante las teorías subjetivas, la causa es el motivo o fin próximo que ha movido a las partes a celebrar el contrato. Si estamos ante las teorías objetivas, la causa es la función económico-jurídica que cumple cada contrato. Si vamos al Código Civil, en su art. 1.274 recoge la teoría clásica de la causa. “…en los contratos onerosos…la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. Supongamos que una persona compra un piso para traficar con cocaína. Según la primera teoría, la causa es ilícita. Según la teoría objetiva, es causa no ilícita, y según la teoría que sigue el Código Civil, para el comprado obtener la casa, para el vendedor obtener el precio. Los requisitos es que la causa sea existente, lícita y verdadera. Los contratos sin causa o ilícita se consideran inexistentes, y con causa falsa a la nulidad. En ocasiones la jurisprudencia eleva los móviles subjetivos de los contratantes a la categoría de causa con el fin de moralizar el derecho.(Forma No será requisito esencial la forma entendida ésta como una expresión solemne. En nuestro sistema existe el principio de libertad de forma, pero en ciertos supuestos excepcionales se exige una forma específica y solemne. Hay supuestos de contratos que han nacido sin forma solemne, con la forma que quisieron, pero dentro de las obligaciones que han asumido las partes que han contratado, asumen el deber de otorgar escritura pública.accidentales Todos aquellos que las partes pueden añadir al contrato con una libertad prácticamente ilimitada, aunque los más corrientes sean la condición, el término y el modo.(La condición Es un suceso futuro o incierto, o pasado del cual se hace depender el nacimiento o la extinción de los efectos del contrato. Puede ser de dos clases:ón suspensiva: cuando el contrato no produce efectos hasta que la condición se produzca.) Condición resolutoria: cuando el contrato nace y se extingue en el momento en que se produce la condición.(El término Es un suceso futuro y cierto. Sabemos que se va a producir, y podemos saber o no cuándo se va a producir. Al igual que la condición puede ser suspensivo o resolutorio.(El modo Todo gravamen que se impone como una obligación accesoria a los beneficiarios a título gratuito.( Formación del contrato El contrato pasa por tres fases:ª) Fase de generación: comprende los tratos preliminares o proceso interno de la formación del contrato.ª) Perfección del contrato: tiene lugar cuando el contrato surge a la vida jurídica, cuando ya hay vínculo obligatorio.ª) Consumación: tiene lugar cuando alcanzan efectividad las obligaciones que asumen las partes del contrato, cuando asumen los efectos a cuyo fin han celebrado el contrato.(Fase de generación En esta hay una serie de negociaciones, de tratos preliminares. Este periodo se inicia mediante la exteriorización de la oferta, que es una proposición de negociación de una de las partes dirigida a la otra o a otras para su estudio y su posible aceptación. ¿Hasta dónde obliga la oferta? La doctrina mayoritariamente mantiene que toda oferta implica el compromiso de no revocarla dentro de un cierto plazo. Toda revocación de una forma extemporánea, sin haber dado el tiempo necesario para su estudio, incluso puede justificar una petición de daños y perjuicios en la suposición de que éstos se hayan causado.(Perfección del contrato Es el momento en que el contrato surge como tal a la vida jurídica. El alma esencial del contrato es el consentimiento. Así se entiende en el Código Civil a través de los arts. 1.258 “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento…” 1.254 “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse…” y 1.262 “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. Se plantea el problema del contrato entre ausentes. Es un contrato hecho por carta o por correspondencia. No se corresponde con el fax, internet, firma electrónica… En el contrato entre ausentes: º) ¿Cuándo se perfecciona el contrato? El Código de Comercio y el Código Civil dan contestaciones diferentes. El Código de Comercio sigue la teoría de expedición(los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste a la oferta. El Código Civil sigue la teoría del conocimiento. En el art. 1.262 se dice “[…]La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento.[…]”. Esto puede dar lugar a abusos. La teoría moderna considera perfeccionado el contrato desde el momento en el que el oferente debió tener conocimiento.º) ¿Dónde se considera hecho el contrato? Viene dispuesto en el art. 1.262 del Código Civil “[…]El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.”(Consumación Los efectos generales son la obligatoriedad, irrevocabilidad e inalterabilidad, y relatividad..La obligatoriedad del contratoviene ratificada por el art. 1.091 “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”, en el art. 1.278 “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” Y en el art. 1.254 “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” ¿Hasta dónde es obligatorio el contrato?. Viene determinado en el art. 1.258 “[…], y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” La obligatoriedad no se puede dejar al arbitrio de los contratantes..Irrevocabilidad e inalterabilidadprincipio general es que una vez que ha nacido el contrato solamente podrá ser modificado o alterado y revocado, si vuelven a estar de acuerdo para ello todas las partes que lo han otorgado. A este acuerdo se le conoce como mundo disenso. Las excepciones, es decir, los supuestos en que se admite que sólo la voluntad de una de las partes pueda modificar o revocar el contrato. Revocación de donaciones, desestimiento unilateral en los contratos basados en la confianza, cuando esta confianza ha quebrado, cualquiera de ellos puede desistir el contrato, como en los contratos de sociedad y el mandato. También en los casos de que las obligaciones bilaterales o recíprocas se pida por parte del que cumplió, la resolución del contrato. Supuestos de revisión arrendaticia en los contratos de arrendamiento. Por último, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus; esta no es una cláusula que vaya expresa en un contrato, es una cláusula que se entiende tácitamente que está en los contratos de ejecución prolongada en el tiempo y que consiste en una condición resolutoria para el caso en que las circunstancias económicas que afecten al contrato se alteren totalmente de forma imprevisible, de manera que haga que el cumplimiento de las prestaciones para las partes sea muy gravoso. El tribunal tratará ante todo que el contrato se mantenga aunque haya que alterarlo para que no resulte tan gravosa la prestación a que se ha obligado esa parte. En el caso en que la alteración del contrato no resuelva nada, el tribunal puede optar por la resolución del mismo..Relatividadcontrato vincula según el art. 1.257 cuando nos dice que el contrato producirá efectos para las partes que lo otorgan y sus herederos, excepto:el contrato no produzca efectos para sus herederos porque las obligaciones son no transmisibles o personalísimas.) Que el contrato produzca efectos para un tercero si se transmite expresamente, si el contrato tiene estipulaciones a favor de tercero y este las ha aceptado, o si el tercero se subroga.TEMA 11:La interpretación del contrato Hay diversas teorías para interpretar en torno a lo que hay que entender por interpretación del contrato. Éstas son:ª) Cláusula o de la autonomía de la voluntad o subjetiva, considera que la interpretación es investigar la común intención de las partes.ª) Moderna u objetiva, considera que lo que hay que buscar es el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad. En este caso el juez tiene que estudiar como entiende la generalidad de la gente. Nuestro Código establece las normas en los arts. 1.281 al 1.289, donde se decanta claramente por la teoría subjetiva.º) Nos encontramos con términos claros._ Si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de las partes.º) Si se utilizan términos impropios._ Si las palabras parecieran contrarias a la intención de las partes prevalecerá ésta sobre aquéllas.º) Que las enunciaciones sean incompletas._ Deben de suplirse por la costumbre o uso del lugar la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen incluirse. Se le conoce como integración.º) Cláusulas dudosas._ Para resolver este supuesto el Código Civil nos ofrece:cláusulas de los contratos deberán interpretarse conjuntamente.cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el sentido más amplio para que surjan efectos y en el más conforme con la naturaleza del contrato.uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.º) Cuando después de aplicar todas las reglas anteriores fuera imposible aclarar cual es la intención de las partes hay que acudir a los arts. 1.988 y 1.989 que tienen un sentido de equidad contractual) La interpretación de las cláusulas oscuras nunca deberá favorecer a quien dio lugar a esa oscuridad.) Cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas y estas afectasen a circunstancias accidentales del contrato, si éste es gratuito se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuera oneroso la duda se resolverá en favor de la mayor reprocidad de intereses. Pero si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato el contrato será nulo. El alcance del contrato nos lo dice el art. 1.258. el contrato se va a componer de las cláusulas que expresamente hayamos dispuesto las partes, pero también las leyes, tanto de leyes imperativas como de leyes dispositivas que no hayamos excluido expresamente. Pero el contrato va a quedar también integrado por los usos a los que se refiere el art. 1.258 porque se le da a esos usos el carácter de costumbres, y por lo tanto como tal norma jurídica que van a entenderse que son de carácter dispositivo van a formar parte del contenido contractual salvo que las partes los hayan excluido expresamente. Y por otro lado hay que estar atento siempre al principio general de derecho de la buena fe. Con este medio el legislado trata de que los contratos sean adecuados social y moralmente.( La extinción e ineficacia del contratoón El contrato se extingue cuando se agota, y se puede agotar porque se hayan las prestaciones del mismo y que no se hayan cumplido cuando no es por causa de las partes. También se puede extinguir el contrato por causas de ineficacia que va a ser cuando nos encontremos con un contrato que no va a cumplir las condiciones jurídicas que le son propias. Por disenso cuando las partes se han puesto de acuerdo. También en aquellos supuestos excepcionales que veíamos en el efecto irrevocabilidad en los cuales se permitía por la ley pedir la resolución unilateral. Y también automáticamente en algunos casos, como por ejemplo la muerte de alguno de los contratantes cuando generaba obligaciones personalísimas o no transmisible. Las causas de mayor a menor grado son:ª) Inexistencia o nulidad radical o absoluta.ª) Anulabilidad.ª) Rescisión.ª) Por voluntad de los interesados..Inexistencia o nulidad radical o absoluta Se puede producir porque falle un elemento esencial del contrato o porque se viole una norma imperativa. Esta causa de ineficacia no caduca. Todas las personas están habilitadas para ejercitar la nulidad o inexistencia, y no sana nunca..Anulabilidad También se le llama nulidad relativa. Se produce:º) Por vicios en el consentimiento.º) Por defecto de capacidad.º) Por falta de consentimiento de uno de los cónyuges cuando este consentimiento fuera necesario. La anulabilidad es una acción que dura cuatro años; si no se ejercita en cuatro años no se podrá ejercitar. Sólo pueden ejercitarla las personas capacitadas. Puede sanar por confirmación, porque realmente ratifique y esté de acuerdo con el contrato la persona que está legitimada para acudir a los Tribunales..Rescisión Por ineficacia subsidiaria, es decir, que solamente acudiremos a ella cuando no se puedan instar las otras aceptaciones, y exige que haya un perjuicio económico importante a uno de los contratantes, a acreedores, o a otras personas. La acción dura cuatro años. Puede ser por lesión, por fraude de acreedores o por otros motivos legales..Por voluntad de los interesados Puede ser de tres tipos:cuando los interesados han puesto en el contrato una condición resolutoria tácitamente en las obligaciones recíprocas previstas en el art. 1.124 del Código Civil.los casos en que se de la cláusula Rebus sic stantibus entenderemos que es por voluntad tácita de las partes.) En los casos en que se permite la retractación unilateral: revocación de las donaciones, supuestos previstos en la ley, desestimiento unilateral en los contratos de confianza cuando esta falla (como puede ocurrir en los contratos de mandato y de sociedad).TEMA 9: Responsabilidad extracontractual Cuando se infringe una conducta, se responde del daño causado, por tanto, se deriva la responsabilidad civil contractual. En general todas las personas están obligadas a no causar daño a aquellos con quienes contrata, y también a aquellos con quien no tiene contrato alguno. Si causa algún daño, responderá del mismo, sea dentro del ámbito del contrato, sea fuera del mismo. En este caso de responsabilidad fuera del contrato, la obligación de indemnizar que se deriva es la responsabilidad civil extracontractual. Y es la consecuencia de ese deber general de no dañar a terceros. Por tanto estamos ante una responsabilidad que no surge del contrato ni de la existencia de una relación jurídica previa.( Clases Originalmente, la responsabilidad extracontractual nacía solo de la culpa, por tanto, era necesario un comportamiento culposo o negligente para que surgiera la obligación de indemnizar. Este es el sistema que se reconoce con carácter general en el art. 1.902 del Código Civil que nos dice “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Este sistema se conoce como sistema de responsabilidad subjetiva o de responsabilidad por culpa. Y es el sistema general de culpabilidad instaurado en nuestro sistema jurídico. Con la revolución industrial este sistema se reveló insuficiente por una parte por la dificultad de probar la existencia de culpa en los casos de accidentes industriales, de ferrocarril, etc., y por otra comienza a introducirse la idea de que quien crea un riesgo por la realización de una actividad de la que obtiene beneficios debe cargar también con las consecuencias negativas de ese riesgo. Ahí está germinando la idea de la responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo. Aunque nuestro Código recoge como sistema general el de responsabilidad subjetiva o por culpa, en la actualidad hay numerosas leyes especiales que establecen una responsabilidad objetiva o por riesgo. Así nos encontramos con leyes diversas, como el código de circulación de vehículos a motor, la navegación aérea, los daños causados por la energía nuclear, etc. El art. 1.902 contempla el caso de que se cause daño por culpa de negligencia, es decir, que el dañante no observó la diligencia debida. Para saberlo hay que estar ante cada caso concreto y habrá que atender a lo dispuesto en el art. 1.104 en el que se refleja la responsabilidad por culpa contractual al decir “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. […]”. Para calificar si hubo culpa o negligencia habrá que atender a la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando enumeramos en el art. 1.089 las fuentes de las obligaciones, vemos que se pueden derivar obligaciones de los actos y omisiones ilícitas, es decir, de faltas o de delitos. En ese caso se estará a lo dispuesto en el Código Penal. El art. 1.902 establece la obligación de indemnizar los daños causados como consecuencia de una acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia. Por tanto, si el daño se ha producido a pesar de que el causante ha observado la diligencia debida para evitarlo, no hay obligación de indemnizar. Lógicamente el dañado debe de probar que quien le causó el daño actuó negligentemente y que este daño no se causó por causa fortuita. Sin embargo, en la actualidad, y por la influencia del sistema de responsabilidad objetiva se ha tratado de facilitar que el dañado cobre la indemnización, y así la jurisprudencia ha invertido la carga de la prueba. Ya no es el dañado quien tiene que probar que el dañante actuó negligentemente, sino que es éste el que tiene que probar que actuó con toda la diligencia posible para evitar el daño. Por tanto se va asemejando más el sistema del art. 1.902 al sistema de responsabilidad objetiva porque la prueba de hechos negativos (que no hubo culpa) es casi imposible. Aunque el sistema del art. 1.902 se acerque no quiere decir que ambos sean idénticos. En la responsabilidad objetiva aunque el dañante pruebe que no tuvo ninguna culpa, tiene que indemnizar el daño. Por tanto quien crea objetivamente un riesgo al poner, por ejemplo, en marcha un automóvil y se beneficia de sus ventajas, está obligado a indemnizar el daño causado por ello aunque pruebe que respetó todas las normas de circulación. Sin embargo, en el sistema de responsabilidad subjetiva si se prueba que se actuó con toda la diligencia debida no hay obligación de indemnizar.( Requisitos de la responsabilidad extracontractualº) Una acción u omisión del dañante.º) La existencia de un daño.º) La llamada relación de causalidad, es decir, que el daño se haya producido como consecuencia de esa acción u omisión. Estos requisitos son comunes a los dos sistemas de responsabilidad extracontractual. Pero además, según se trate de responsabilidad subjetiva u objetiva, será preciso bien que el dañante no haya observado la diligencia debida o que exista una norma que impute la responsabilidad a una persona aunque esta haya obrado con toda la diligencia. Hay veces en las que en los dos tipos de responsabilidades el daño puede deberse en todo o en parte a una negligencia del dañado. Si es solo en parte, se reducirá la indemnización, pero si la culpa es predominante o exclusiva de la víctima ésta no va a tener derecho a indemnización en la responsabilidad objetiva. Solamente esta causa y la fuerza mayor van a ser las únicas causas de exclusión de la indemnización.( La responsabilidad por hecho ajeno El art. 1.903 impone a determinadas personas el deber de indemnizar como consecuencia de los daños no causados por ellos mismos sino por otros. Así nos encontramos con los padres que responden por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su tutela; los tutores por los pupilos que habiten en su compañía; los dueños y directores de empresas por los daños causados por sus dependientes; las personas físicas o jurídicas titulares de un centro docente de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo su control tanto en actividades escolares como extraescolares y complementarias. Esta responsabilidad que impone el art. 1.903 cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia debida por un buen padre de familia para evitar el daño. En nuestra Constitución se establece también la responsabilidad civil de la Administración por los daños causados a los particulares siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. También se prevé la responsabilidad por los daños causados por error judicial y todos los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia.( Responsabilidad por los daños causados por animales y cosasº) El poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los daños que éste produzca si se le escapa o extravía salvo fuerza mayor o culpa de quien lo hubiera sufrido.º) El dueño de una finca de caza responderá de los daños que causen las piezas en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.º) El propietario de un edificio es responsable de los daños causados por su ruina si esta sobreviene a falta de reparaciones necesarias.º) El cabeza de familia es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaran o cayeran de la casa en la que vive.( Principales supuestos legales de responsabilidad objetivaños causados a las personas por la circulación de vehículos de motor Figura en la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor. Se establece un sistema de responsabilidad objetiva por daños personales exceptuándose solamente la responsabilidad por los daños causado por negligencia de la víctima o por fuerza mayor del vehículo. Normalmente, éstos son acompañados por la necesidad de establecer un seguro obligatorio. También se responde de los daños causados en las cosas. Pero en estos casos, si superan el mínimo del seguro obligatorio se tratará de responsabilidad subjetiva.ños causados por la navegación aérea La Ley de navegación aérea establece la responsabilidad objetiva de los empresarios. Hay que indemnizar incluso cuando los operarios prueban que obraron con la diligencia debida.ños causados por la energía nuclear Se establece expresamente la responsabilidad objetiva por daños causados por instalaciones nucleares.ños causados en el ejercicio de la caza En la ley de caza se establece la responsabilidad objetiva del cazador que cause un daño. Si se trata de una partida de caza y no consta el autor causante del daño a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida.por daños causados a los consumidores y usuarios En la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios se establece un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba salvo para determinados bienes y servicios que requieran específicos controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad. Esta normativa de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios se alteró en alguna medida por la transposición de una directiva comunitaria al derecho español que dio lugar a la ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Esta ley que afecta a consumidores y no consumidores, es decir, que en el ámbito subjetivo es más amplio. En el ámbito objetivo solamente afecta a bienes muebles, gas y electricidad, estableciendo la responsabilidad objetiva cuando se trate de daños causados por éstos.TEMA 14:Los derechos reales Los derechos reales son una clase de derechos subjetivos patrimoniales, es decir, valorables en dinero, al igual que ocurre con las obligaciones. Los derechos reales son situaciones de poder y de dominación de las personas sobre bienes cosas. Este poder será mayor o menor según el tipo de derecho real ante el que estemos. Esto supone que el resto de las personas que no son titulares de derechos reales sobre una cosa, este bien esté sustraído a ellas. El estudio de los derechos reales tiene como centro el derecho real por excelencia que es el derecho de propiedad siendo el resto de los derechos reales limitaciones al mismo y por eso reciben el nombre de derechos reales limitado o sobre cosa ajena.( Diferencias entre derechos reales y obligacionesderecho real supone un poder directo sobre las cosas. Sin embargo, las obligaciones tienen como objeto conductas humanas, es decir, prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.derecho real se dice que es absoluto en el sentido de que el sujeto pasivo lo constituye toda la sociedad excepto el titular. Sin embargo en las obligaciones y derechos de crédito se dicen que son derechos relativos porque esta perfectamente determinado quién es el sujeto pasivo, que es el deudor, el que debe una conducta concreta al acreedor.obligaciones tienen fuentes diferentes a los derechos reales. En el art. 1.089 se establecen las fuentes de las obligaciones y en el art. 609 se establecen los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales.derechos reales tienen un carácter permanente y suponen la visión estática del derecho patrimonial, mientras que las obligaciones tienen carácter provisional, y suponen la visión dinámica del derecho patrimonial.concurren distintos derechos sobre un mismo objeto, el tratamiento que se hace de los derechos reales y de las obligaciones es diferente. En los derechos reales el criterio es un criterio cronológico, es decir, tendrán preferencia los primeros establecidos en el tiempo ante los demás, sin embargo, en las obligación existe el principio de igualdad de todos los acreedores excepto aquellos que tengan créditos privilegiados.derechos reales se extinguen cuando se termina, se destruye, se extingue la cosa sobre la que recae la propiedad. En las obligaciones la pérdida de la cosa debida no siempre extingue la obligación, ya que en términos generales podemos decir que la obligación se extingue solamente cuando la destrucción es por causa no imputable al deudor. En los casos en que la pérdida o destrucción se deba a causas imputables al deudor, la obligación no se extingue.) La prescripción es diferente. Por prescripción adquisitiva o usucapión solamente se pueden adquirir la propiedad y demás derechos reales susceptibles de posesión. Sin embargo, las obligaciones nunca se pueden adquirir de este modo. En la prescripción extintiva que afecta tanto a los derechos reales como a las obligaciones, los plazos y requisitos son diferentes. ( Clases Una de las notas características de la propiedad es su elasticidad. El propietario puede utilizar todas sus facultades o solo parte permitiendo que otras personas ejerciten ciertas facultades parciales sobre ella como titulares de otros derechos reales que tienen el mismo objeto que la propiedad. Pueden existir diversos derechos reales sobre una misma cosa. Entendemos el derecho real de propiedad, o el dominio, como el derecho real pleno, considerando a los otros derechos reales como derechos reales limitados, es decir, que su contenido va a constituirlo una parcela de las facultades inherentes al propietario, o también se les llama derechos reales sobre cosa ajena. Cada titular podrá ejercitar las facultades de su derecho real con independencia del propietario. Hay que determinar cómo se puede llegar a ostentar la titularidad jurídico-real de los bienes, y por tanto cuales son las causas de adquisición de la propiedad y de los otros derechos reales. Toda adquisición o transmisión de los derechos reales tiene que tener como fundamento un acto o negocio o contrato que conforme al derecho sea adecuado y suficiente para producir el nacimiento o la transmisión de cualquier derecho real.( Causas de adquisición Figura en el art. 609 del Código Civil. La propiedad se adquiere por ocupación, la propiedad y los demás derechos reales por la ley, por la donación (es un contrato), por la sucesión mortis causa (la herencia), por los contratos traslativos de dominio (propiedad) o de cesión de uso y disfrute, y por la prescripción adquisitiva o usucapión.( Modos de adquisición Podemos clasificarlos en adquisición originaria y adquisición derivativa.(Adquisición originaria Es cuando un titular adquiere un derecho real con independencia del titular anterior, se presume que el bien está libre de derechos reales. Son modos de adquisición originaria:) La ocupación._ es una forma primitiva de adquisición de propiedad) La accesión._ el propietario de un bien hace suyo todo lo que se incorpora a ese bien de forma normal o artificial, también es solo causa de adquisición de propiedad) La usucapión o prescripción adquisitiva._ el ejercicio de las facultades de un derecho real susceptible de posesión puede provocar la adquisición del bien si esa posesión es en concepto de dueño transcurridos los plazos determinados por la ley. Normalmente, legitimiza una situación de hecho.(Adquisición derivativa En este caso, el titular cede o transmite el derecho real a otra persona que ocupa su posición manteniéndose el contenido y la extensión del derecho. Se puede transmitir todo derecho, o un conjunto de facultades del mismo. Dentro de este apartado está la ley, la donación, la herencia, la sucesión testada o no testada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. El modo más habitual de transmitir el derecho real es el modo convencional, es decir, la transmisión. Puede hacerse por contrato, pero este tipo de transmisión tiene unas condiciones:contrato tiene que ser apto para transmitir el derecho real que queremos. Si queremos trasladar la propiedad utilizaremos un contrato traslativo de propiedad (compraventa). Pero en un caso como en el otro, por el sólo contrato no se transmite el derecho real, sino que hay que añadirle la tradición o entrega. La tradición es la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad u otro derecho real susceptible de transmisión. La tradición sólo se regula en la compraventa. Existe la tradición real, que puede ser material o simbólica (entrega de las llaves de un piso) y la tradición instrumental cuando se otorga escritura pública. A este modo se le llama teoría del título (contrato) y modo (tradición).( La posesión Los derechos reales es un poder directo en inmediato:la posesión de la cosa (usufructo). 2) Sin la posesión (hipoteca). Se puede deducir que no todo derecho real incorpora la posesión y que se puede tener la posesión sin tener derecho real alguno (alguna cosa prestada). Cuando el Código Civil utiliza el término tener la cosa, la utiliza en el concepto de materialidad. Se reconoce como poseedor en ocasiones a personas que no la tienen de modo material. Se incluye tanto la tenencia material del bien como el derecho a poseer. El ordenamiento protege al poseedor que tendrá derecho a ser mantenido en su posesión, siendo esto una situación de hecho titulada principalmente por el derecho, con independencia de que tenga derecho o no a poseer. Esa forma de defender la posesión se hace mediante la denominada interdicto que protege al poseedor de forma cautelar y preventiva.TEMA 15: La propiedad Todos los bienes, según el art. 338 pueden ser de dominio público o de propiedad privada. Por lo tanto el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia o el municipio pueden tener bienes de dominio público con las siguientes características la ineliabilidad, inembargabilidad, ¿impercastibilidad?, pero también pueden tener bienes de dominio privado cuyas características son el deslinde de oficio y la recuperación de los bienes de oficio.privada de los particulares En el art. 348 se define el derecho de propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. La propiedad privada implica excluir a los otros que no son titulares de derecho real alguno sobre el objeto sobre el que recae esa propiedad de su utilización y legítimamente nadie puede ser privado de lo que es suyo [poder de exclusión del propietario]. Destacan dos facultades:(Facultad de goce La facultad de goce significa que el propietario es el único legitimado para usar, utilizar, consumir, etc., el bien sobre el que recae su propiedad, y este goce puede variar de bien a bien. En algunos casos se extiende a los frutos y usufructos que lleve incorporados. Se le impone unos límites para que el uso del propietario del bien sea un uso normal. Esto lleva a establecer límites en interés de relaciones de vecindad o de colindante, o también a establecer límites de interés público.(Facultad de disposición El propietario está facultado para dejar de serlo transmitiendo su derecho a otra persona. El significado fundamental de la propiedad es su valor de cambio en sentido económico. También esta facultad de disposición tiene algunos límites de carácter marginal (prohibiciones en el tiempo).ón forzosa A veces, los derechos de los particulares han de ceder ante exigencias de carácter general cediendo la propiedad mediante la expropiación forzosa dando lugar a que bienes de propiedad privada pasen a ser de dominio público. Existe la Ley de expropiación forzosa de 1.954 y se reconoce este derecho también en la Constitución. Requisitos:º) Que exista una causa justificada de utilidad pública e interés social.º) Pago de indemnizaciones (pago de justiprecio).ón social de la propiedad En el art. 33 de la Constitución Española se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. En el apartado 2 de este mismo artículo dice “la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”. El art. 128 de la Constitución Española dice a su vez “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.” De acuerdo con el art. 33.2 la función social de la propiedad es un concepto indeterminado ya que su contenido deberá ser regulado en leyes ordinarias en relación con determinados bienes. Esto quiere decir que cuanto mayor sea el interés social de un bien las leyes limitarán más el contenido del derecho de propiedad sobre el mismo. A menor interés social del bien las leyes limitarán menos el contenido del derecho de propiedad. Esto nos lleva a concluir que debe hablarse de propiedades y no de propiedad, ya que no estamos ante un bien que siempre tenga el mismo contenido porque se trata de una institución con un contenido plural.especiales Son las que recaen sobre bienes idóneos para ser objeto de propiedad privada pero que se van integrando en la propiedad pública (aguas terrestres, recursos minerales,…).industrial y propiedad intelectual Si estamos ante ideas susceptibles de enriquecimiento económico, estaremos ante la propiedad intelectual (derechos de autor). Cuando esas ideas sean aplicables a la industria y al comercio (marcas, patentes) estaremos ante la propiedad industrial. Dada la naturaleza inmaterial del bien es necesaria su inscripción registral por autores e inventores en los registros correspondientes del Ministerio de Cultura e Industria.copropiedad Cuando coinciden varias personas como titulares de un derecho real se le llama comunidad, y cuando el derecho real es de apropiedad, se le denomina copropiedad. Por lo tanto, copropiedad es la coincidencia de varias personas en la titularidad de un derecho de propiedad atribuido de manera proindivisa. Estas situaciones normalmente no nacen por la voluntad de los cotitulares. La situación más normal de la que procede es la herencia. Esta situación obliga a descomponer idealmente los poderes sobre las cosas mediante la atribución de cuotas a cada uno de los propietarios. Se entiende que las cuotas serán iguales salvo que se pruebe lo contrario. En cuanto al régimen jurídico el reparto de las cargas y los beneficios será proporcional a las cuotas. El uso y disfrute dependerá de la naturaleza del bien. La administración se hará por decisión de la mayoría de las cuotas. Ahora bien, si la actitud de un copropietario mayoritario se considera perjudicial para los otros, éstos pueden acudir a la vía judicial. En cuanto a la disposición y alteración se hará por unanimidad, aunque si se trata sólo de una cuota decidirá solamente el titular, respetando la preferencia que tienen los demás copropietarios para adquirir antes que terceros. En cuanto a la división, ésta se producirá siempre que lo pida alguno de los copropietarios salvo que haya un pacto de indivisión que siempre ha de ser de carácter temporal, o si la cosa es objetivamente indivisible habrá de adjudicarse a alguno de ellos que paga a los demás, o venderla y repartirse el precio en función de las cuotas. Una clase es la comunidad de propietarios pero tiene un régimen especial ya que se rige por la Ley de propiedad horizontal.( Los derechos reales limitados o sobre cosa ajena Pueden ser de tres tipos:reales de goce.reales de adquisición.) Derechos reales de garantía.reales de goce Son derechos que afectan a la facultad de gozar correspondiente al propietario. Resalta en estos derechos la posesión. Su origen puede estar en la ley, en la voluntad de los interesados o en la usucapión o prescripción adquisitiva. Al extinguirse los derechos reales de goce el propietario recupera la facultad de gozar que hasta entonces tenía restringida, con lo cual el propietario reasume la plenitud de las facultades de su derecho.(El usufructo Está definido en el Código Civil en el art. 467, y es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que el título de la Constitución o la ley autoricen otra cosa. Por tanto el usufructo es el derecho real en virtud del cual se desplaza a favor de otro (usufructuario) las facultades de usar y disfrutar permaneciendo a favor del dueño (nudopropietario) todas las demás facultades inherentes a la propiedad. Por lo tanto, el usufructo, es la facultad de usar y disfrutar de las cosas ajenas a título de derecho real, siendo el disfrutar obtener los frutos y reminientes. Es característico del usufructo la temporalidad. Cuando el usufructuario es una persona jurídica, el máximo de tiempo será de treinta años, y cuando es persona física, su vida. Estamos ante dos derechos reales que funcionan independientemente uno de otro.y obligacionesnudopropietario puede vender, hipotecar y hacer obras y mejoras sin perjudicar al usufructuario. El usufructuario tiene la posesión del bien. Puede arrendar e hipotecar, pero estos derechos se terminarán cuando se termine la usufructuación. Puede enajenar su derecho respondiendo frente al nudopropietario del menoscabo que sufra la cosa por culpa o negligencia del que le sustituye. Sus obligaciones son: Antes de comenzar el usufructuario deberá hacer inventario del bien que va a usufructuar, y prestar fianza. Durante el usufructo tiene que conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, pagar la reparaciones ordinarias y avisar de las extraordinarias, pagar las contribuciones que cargan sobre el usufructo y poner en conocimiento del propietario cualquier acto lesivo sobre la cosa. Al finalizar el usufructo deberá devolver el bien.(La servidumbre En ocasiones determinadas fincas tienen que soportar ciertos gravámenes e incomodidades que posibiliten la utilización racional de otras fincas. Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se le denomina previodominante, y el inmueble que la sufre previosirviente. La servidumbre es un derecho real limitativo de dominio, sobre cosa ajena, un derecho real de goce muy restringido. Los titulares de la servidumbre serán los titulares de las fincas. Su origen puede ser legal, convencional o contractual, o por usucapión o prescripción adquisitiva.(Diferencias entre el usufructo y la servidumbre Por su duración, el usufructo es temporal, generalmente vitalicio, y la servidumbre es permanente. Por su objeto, el usufructo puede recaer sobre bienes muebles como inmuebles, y la servidumbre sólo sobre inmuebles. En cuanto al contenido, el usufructo supone un goce completo del bien, mientras que la servidumbre es un uso limitado muy concreto. En cuanto a la posibilidad de transmisión, el usufructo es transmisible, mientras que la servidumbre es inseparable de las fincas.reales de garantía Las características son:º) La accesoriedad a la obligación principal que está garantizando o asegurando. La función del derecho real de garantía es asegurar el cumplimiento de una obligación. En el caso de que el deudor no cumpla la obligación el bien objeto de la garantía se sacará a subasta y con su importe cobrará el acreedor. Por lo tanto es la sujeción de un bien al cumplimiento de una obligación.º) Indivisibilidad. El derecho real está vigente mientras que no se cumpla la obligación que garantiza en su totalidad.º) La facultad que tiene el acreedor hipotecario de realización del valor del bien.º) La facultad que tiene el acreedor de preferencia respecto de los demás acreedores a la hora de cobrar sobre el importe obtenido por la subasta de dicho bien.º) La prohibición del pacto comisorio. El acreedor no se puede quedar con el bien sin ponerlo a la venta en el supuesto de que no se le pague la deuda. Los derechos reales de garantía nos hacen ver que las propiedades y otros derechos reales pueden ser capitalizados sin necesidad de venderlos, es decir, que nos van a valer como crédito aportándolos como garantía del cumplimiento de las obligaciones para que en el caso de que éstas no sean satisfechas puedan los acreedores resarcirse con el bien que haya quedado aceptado en garantía.(Clasesinmobiliariasobre bienes inmuebles. Para que puedan nacer es necesario que se realice en escritura pública y se registre en el Registro de la Propiedad. Es uno de los casos en el que el Registro constituye el derecho. Permite al deudor seguir aprovechando el bien porque no hay desplazamiento posesorio del deudor al acreedor.mobiliaria con desplazamientosobre bienes muebles. Transmite la posesión del bien a un acreedor o un tercero, pero no se permite su utilización. El acreedor puede ir cobrando con los frutos del bien su deuda, y si el deudor no paga se subastará.sin desplazamientosobre bienes que tienen que ser identificables, y su objeto pueden ser los frutos de explotaciones agrícolas, animales, colecciones, máquinas, utensilios, mercaderías, objetos de valor, etc.mobiliariasobre establecimientos mercantiles, automóviles, aeronaves, maquinaria industrial y propiedad intelectual e industrial. En ambos casos (prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria) se debe constituir en escritura pública e inscribirse en el Registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento que creó la ley que creó estas dos figuras.Registro de la propiedad inmobiliaria Los registros tienen como misión la publicidad para que los hechos, actos, negocios o contratos puedan ser conocidos por terceros. El Registro de la propiedad inmobiliaria es una institución jurídica que tiene como fin fortalecer la seguridad jurídica inmobiliaria reflejando la constitución y dinámica de los derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles. Se registran las constituciones, las transmisiones, las modificaciones y las extinciones de los derechos reales sobre bienes inmuebles. No existe obligatoriedad alguna de inscribir todos los movimientos o cambios de titulares o constituciones de derechos reales en el Registro de la propiedad, salvo excepciones. Por lo que se puede decir que las inscripciones registrables pueden ser declarativas o constitutivas. Trata de que la realidad de las titularidades sobre bienes inmuebles se refleje en él. Pero esto no siempre ocurre a pesar de que la inscripción en todo caso es aconsejable, por la protección jurídica que existe para el titular registral. Se presume salvo prueba en contrario que el titular registral es el verdadero titular del derecho real inscrito. Y también se presume sin que quepa aquí prueba en contrario a favor de la titularidad del tercer adquirente de buena fe que confía en el registro que adquiere por medio oneroso e inscribe su derecho en el registro.




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Enviado por:Rubén Prendes
Idioma: castellano
País: España

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