Derecho


Derecho Civil


CONCEPTO DE DERECHO:

Para dar una definición precisa de el derecho , es necesario el estudio de las diferencias y relaciones entre la moral y el derecho. Así podemos afirmar que es propio del derecho ordenar la conducta de forma bilateral (que se refiere a ambas partes o aspectos) y atributiva , o sea , estableciendo relaciones de exigibilidad según un objetivo. Por tanto , no mira ordenar las relaciones de los individuos entre sí para su satisfacción , sino que por el contrario, mira realizar una convivencia ordenada entre ellos, es decir, el bien común.

El bien común es la ordenación de lo que cada hombre puede hacer sin perjudicar el bien de los demás, es decir el bien ajeno. También el bien común es una relación correcta entre el bien de cada uno con el bien ajeno.

CLASES DE DERECHO: DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO.

Esta división de derecho en Derecho Público y Derecho Privado se debe a una división realizada por los juristas romanos. Ellos definían el Derecho Público como el derecho relacionado con las cosas del Estado y definían el derecho Privado como el derecho relacionado con el interés de cada miembro de la sociedad.

Esta definición es correcta pero incompleta en la actualidad. Hoy en día se hacen además otras distinciones.

Podemos hablar de Derecho Público cuando se atiende inmediata y prevalentemente a un interés de carácter general, y la relación es de subordinación y de institucionalidad.

Cuando una norma prohíbe que alguien haga algo no solo se refiere al interés de la víctima sino que atiende a un interés social por lo que el Derecho Penal es un Derecho Público ya que lo que mira es asegurar los bienes de toda la sociedad.

Y podemos hablar de Derecho Privado cuando se atiende inmediata y prevalentemente al interés particular , y la relación es de coordinación, es decir, cada una de las partes afectadas se encuentran en una misma situación , en un mismo plano.

CONCEPTO DE DERECHO CIVIL:

Nosotros , hoy en día , llamamos Derecho Civil a una manera de estudiar una parte del ordenamiento jurídico pero al ser esto aplicable a otras disciplinas jurídicas , viene el cómo llamarlo determinado en función a la evolución histórica que ha sufrido.

En Roma, el Derecho Civil se traduce en latín como Ius Civile . Según los fragmentos que nos han llegado del Derecho romano se han dado por parte de diferentes personas que lo han estudiado varias definiciones:

-Según Ehrlich se llamó Ius Civile a un debate que hicieron los romanos sobre la interpretación de las leyes que había dado la ciudad.

-Según un grupo de textos se dice que lo característico del Ius Civile se da en la nacionalidad del pueblo que lo crea y de las personas a las que se aplica, porque el Ius Civile se aplicaba nada más a los ciudadanos romanos.

-Según otro textos se contrapone el Ius Civile al Ius Gentium, el cual es un derecho común a todos los pueblos y naciones por ser producto de la razón natural.

-Otros textos contraponen Ius Civile al Ius Praetorium , ya que dicen que este ultimo lo introdujeron los pretores para ayudar o corregir el Ius Civile.

-Hay que decir por último que el Ius Civile no se identifica con el Derecho Privado porque a pesar de incluir en él a personas ,familias ,propiedades ,contratos...etc también se incluyen instituciones sobre delitos sobre el ejercicio de la jurisdicción o materias únicamente administrativas.

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En la Edad Media , año 476 d. C, siendo emperador Justiniano se dio una unión que dio lugar un Derecho formado por:

-Instituciones: libro de carácter escolar.

-Digesto: selección de textos antiguos.

-Código: constituciones imperiales.

-Novelas: leyes nuevas.

En el Occidente el Derecho de Roma desapareció.

A finales del siglo XI y principios del XII se produce la “recepción del Derecho romano”, esto es , que el Derecho romano va a ser redescubierto .Se trataba de un Derecho que no tenía vigencia directa pero tenía auctoritas que le daba su origen y grandeza. Es a partir de ahí cuando se va a llamar “Derecho Civil” al Derecho romano reencontrado.

En la llamada “Edad Moderna” se continúa llamando Derecho Civil al Derecho romano , que se contrapone al derecho nacional (en Castilla, Derecho Real).

La idea de Derecho Civil ya no se identificará con el Derecho romano , sino con el Derecho que es propio y exclusivo de cada Estado.

Desde el siglo XVI se separan también del Derecho Civil las reglas relacionadas con el Derecho Penal y al Derecho Procesal.

En la actualidad, y tras la evolución histórica ya se puede definir al Derecho Civil como parte del ordenamiento jurídico ,que forma parte del Derecho Privado que se ocupa de las personas y sus estados civiles , de su patrimonio, de los derechos de propiedad, de los derechos sobre los bienes , del intercambio de bienes a través de contratos y por último las normas de la regulación de la familia y las sucesiones por muerte.

IDEA DE CODIFICACIÓN:

La plasmación definitiva del Derecho Civil como Derecho nacional y privado es el momento histórico llamado “codificación”. Cuando los Códigos se elaboren , se redactará: un Código Civil, un Código Penal, un Código de comercio, y otro Código de procedimiento civil y otro de penal.

La idea de realizar un Código civil es de la Ilustración. Hasta ese momento se recogían las leyes vigentes y se recopilaban. Pero la idea de codificación es más amplia que una simple recopilación. Recopilar es reunir en un solo texto por orden sistemático o cronológico las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. En cambio, codificar es más complejo. Una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las leyes que se refieren a una determinada rama jurídica en un solo cuerpo regidas en su formación por una unidad de criterio y tiempo.

Las principales características que dirigen la idea de la codificación hacen pensar que se trataba de cuerpos de leyes en los que se cumplían ideales que fueron después recogidos en la Revolución Francesa.

En Europa destacan dos países por sus Códigos civiles , Suiza e Italia.

En Suiza la codificación se retrasó por la autonomía cantonal. Es un código que ha merecido elogios de los profesionales del Derecho y que ha sido modelo adoptado por algunos países.

Y en Italia su codificación tomó como modelo a la codificación francesa. Así su Código fue de gran perfección técnica. Ha servido de ejemplo y modelo para otros Códigos civiles como el de Venecia.

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DERECHO CIVIL COMÚN:

Son normas de derecho común aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas o aspectos, es decir , la vida social considerada en su totalidad.

En el ordenamiento jurídico de nuestro país se considera como Derecho común al Código civil.

Desde otro punto de vista distinto por completo se habla de Derecho común como contrapuesto al Derecho foral.

DERECHO CIVIL FORAL:

Una gran peculiaridad de España en el campo jurídico-privado es la coexistencia dentro de su territorio de ordenamientos jurídicos privados diferentes.

L a monarquía borbónica implantó por primera vez una autentica unidad política en España .Felipe V manifestó su propósito “de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos costumbres y tribunales...” Esta obra fue fruto de unos decretos llamados “Decretos de Nueva Planta”.El resultado final de estos decretos fue la desaparición del Derecho civil en Valencia. Sin embargo ,se mantuvieron los Derechos civiles de Aragón, de Cataluña y de Mallorca.

El Reino de Navarra es un caso aparte .Conservó sus propias instituciones políticas y jurídicas hasta finales de la primera guerra carlista (1839).

Un caso peculiar es el del País Vasco. A principios del siglo XIX existía en nuestro país una serie de ordenamientos jurídico-privados de naturaleza especial o diferencial.

La defensa de los fueros constituye uno de los motores de las guerras civiles de este siglo.

En la segunda mitad del siglo XIX, se dio un nuevo florecimiento de los regionalismos. Estos movimientos fueron anti-codificadores. Se trata de preservar las peculiaridades regionales, salvando los “hechos diferenciales” como son el idioma o el Derecho. A partir de estas fechas, la conservación de las peculiaridades jurídicas regionales gana la partida. La conservación de las leyes y normas forales debía recopilarse y así se hizo en pequeños códigos que se llamaros “Apéndices” lo cual fracaso ya que se abandonó su realización.

Terminada la guerra civil en1939 lo que siempre se había llamado la cuestión foral perdió parte de su carga política y pudo ser enfocado desde otras perspectivas.

En el Congreso que se celebró en Zaragoza del 3 al 6 de octubre de 1946 se aprobó la idea de elaborar un Código civil de España que recogiera las instituciones de Derecho común, Derecho territorial o foral y las peculiaridades de algunas regiones.

Se compilaron las instituciones forales, teniendo en cuenta su actual vigencia y también el restablecimiento de las normas decaídas por el desuso.

DERECHO CIVIL AUTONÓMICO:

A partir de la promulgación de la Constitución de 1978, los Derechos civiles especiales de las regiones españolas han experimentado un muy sensible giro, como consecuencia del reconocimiento y garantía de la autonomía de las “nacionalidades y regiones que integran la Nación española”.Los estatutos de Autonomía dentro de la estructura de la Constitución, se diferenciaban en dos tipos: “estatutos largos” y “estatutos cortos”. Los estatutos largos eran para las regiones que históricamente hubieran alcanzado ya un Estatuto de Autonomía (Cataluña, País Vasco y Galicia) y para las regiones que alcanzaran la autonomía de acuerdo con el artículo 151.Y los estatutos cortos solo podían asumir competencias dentro del repertorio establecido en el artículo 148 C. E.

En conclusión, es que los antiguos derechos civiles especiales han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico de la Comunidades Autónomas y son, Derechos autonómicos . Las competencias legislativas son obras de las Asambleas parlamentarias de las Comunidades Autónomas.




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Enviado por:CEL88
Idioma: castellano
País: España

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