Derecho


Derecho Civil


DERECHO CIVIL

INTRODUCCIÓN :

1.- APROXIMACIÓN AL DERECHO.

La convivencia social resultaría imposible, si no existiesen unas normas o principios que la regulase. El derecho es una realidad buscada en las sociedades que nos han precedido, con la pretensión de dar solución a los conflictos sociales. El derecho consiste fundamentalmente en un sistema de normas, un conjunto normativo con una clara finalidad: la resolución de los conflictos que se generan y surgen en el propio cuerpo social, excluyendo de raíz el recurso a la forma bruta o violencia.

Se puede afirmar que el derecho se ha ido curtiendo y complicando de la mano de la propia experiencia social atendiendo a las nuevas necesidades y problemas que se han ido presentando, con la evolución de los pueblos, ha sido necesaria la evolución puesto que el derecho de atender a los conflictos que surgen en los distintos sectores de la sociedad (conflictos sociales, políticos...)y así el derecho se ha dividido en zonas: derecho penal, derecho político, mercantil,...

La diferencia entre derecho y economía es que la economía tiene como finalidad el estudio de los medios para satisfacer las necesidades humanas, desde la base que esos medios son escasos, y el derecho es quien determina que medios y en que forma son aptos para ese fin.

Ejemplo:

Desde el punto de vista económico, a una empresa le puede interesar comprar mano de obra extrajera más barata, pero el derecho puede prohibirlo para no aumentar el paro de los trabajadores del país o para evitar la explotación a extranjeros.

Existe una relación entre economía y derecho: algunas ramas del derecho tienen más relación con la economía, como es el caso del derecho civil, mercantil y laboral.

1.1.- Acepciones de la palabra Derecho: derecho objetivo y derecho subjetivo:

  • Derecho objetivo: es el conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico de una determinada comunidad.

  • Derecho subjetivo: es el poder o facultad que a una persona le reconoce el ordenamiento jurídico para actuar de una forma determinada.

1.2.- Los dos grande sectores del Derecho: derecho público y derecho privado. El derecho civil.

  • Derecho privado: conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones de los particulares y las relaciones de éstos entre sí, o con entes públicos, si éstos actúan como particulares. Dentro del privado distinguimos:

  • Derecho civil: lo que no contienen el derecho mercantil ni el laboral, sirve de base para el derecho civil.

  • Derecho mercantil: surgió en la edad media, pues los mercaderes fueron creando un derecho consuetudinario que era más apropiado para resolver sus problemas.

    • Derecho público: conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones entre tales, es decir, oficialmente entre sí, o con particulares.

    En el derecho público se incluyen materias tales como: el derecho administrativo, el derecho constitucional...

    • Derecho civil: es fruto histórico de la conjunción de dos principales influencias; por un lado el derecho Romano que llegó a nuestro país con la colonización romana, y por otro lado el derecho Germano, que se concibe con la invasión en nuestro país de los pueblos bárbaros, junto a estas dos influencias cabe señalar, también, la del derecho de la Iglesia o derecho Canónigo, que durante largos períodos de tiempo influyó en la regulación de materia como el matrimonio y el préstamo.

    Una de las cuestiones históricas que más influyeron en la educación de nuestro derecho civil, fue la división en reinos de nuestros territorios a partir de la Reconquista, que trajo como consecuencia la existencia de diversos ordenamientos civiles, que, aunque debido a su origen común mantenían ciertas semejanzas, tenían también especiales características propias que los diferencias los unos de los otros.

    Éstos derechos mantienen su autonomía aún después de la unificación de nuestro territorio bajo una misma corona. Basta que los decretos de nueva planta de Felipe V abolieran la autonomía normativa de esos territorios, si bien se permiten algunos la aplicación de las normas anteriores.

    El derecho Civil se plasmó en diversas leyes siendo la más importante el Código civil, al margen del Código hay algunas materias del Código civil que se regulan por otras leyes: ley de aguas, ley hipotecaria...

    2.- LA CODIFICACIÓN. ESTUDIO DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL: ESTRUCTURA

    Un Código es un conjunto de disposiciones adecuadas sistemáticamente que de modo completo y unitario regulan una materia.

    Nuestro derecho civil se halla recogido en un código que entró en vigor en 1.889. Hacia finales del siglo XVIII y principios del XIX se produce en Europa un movimiento codificado que dio lugar a los modernos códigos civiles, algunos aun vigentes.

    En España la constitución de Cádiz (1.812), determinó que unos mismos códigos regirían para una monarquía y a partir de ahí se creó el proceso codificador que se prolongó durante 80 años.

    En 1.843 se creó la comisión nacional del Código, que acaba su trabajo el 8 de Mayo de 1.851, remitiendo al Gobierno el proyecto de Código civil más importante de los que han precedido al código vigente. No obstante ese proyecto no fue aprobado por el gobierno, por ser extremadamente centralista. Por entonces, el ministro de justicia Alonso Martínez ideó el procedimiento de la Ley de Base, conforme a la cual, las cámaras legislativas discutieron y aprobaron los principios fundamentales por los que habría que regirse el nuevo código, dejando la redacción de los artículos en manos de la comisión de codificación. Ésta ley es aprobada el 11 de Mayo de 1.888, contiene los principios por los que se regirá el código civil y prevenía la publicación de apéndices del código en los que se recogieran los derechos forales.

    En cumplimiento de lo prevenido en la ley de Base la sección de derecho civil de la comisión de codificación, redactó el texto del código civil que empezó a regir el 24 de Julio de 1.889.

    TEMA 1.- LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL. LAS FUENTES DEL DERECHO

    1.- ESTRUCTURA GENERAL Y CLASES DE NORMAS JURÍDICAS:

    El código civil consta de 1.975 artículos. Consta de 13 disposiciones transitorias y 3 disposiciones finales.

    Siguiendo el modelo básico, está dividido en: libros, títulos, capítulos, y a su vez en secciones.

    En cuánto a su estructura, ésta consta de cuatro libros:

    • Libro 1º de las personas

    • Libro 2º de los bienes de la propiedad

    • Libro 3º de los diferentes modos de adquirir la propiedad

    • Libro 4º de las obligaciones y contratos.

    Todo ello precedido de un título preliminar, aunque se estableció un sistema periódico de revisión del Código cada 10 años, éste procedimiento no ha funcionado en la práctica y las reformas que se han operado en el mismo han venido impuestas por los cambios sociales.

    • Derechos civiles forales o especiales:

    Junto al derecho civil común, que es el contenido en el código civil y que es para todo territorio, coexisten en algunos territorios los que se llaman derechos forales o especiales. Como hemos dicho antes, en el decreto de Nueva plante de Felipe V, se estableció la Unificación de todos los reinos de España en Castilla, se suprimió definitivamente el derecho de Valencia, y se mantuvo, pero sin posibilidad de producción de nuevas normas, el derecho de Aragón, Cataluña y Mallorca.

    En el código se estableció que se crearían apéndices que contendrían las instituciones de los derechos forales que convinieran conservar pero solo se publicó el derecho foral de Aragón en 1.927, posteriormente, a partir de 1.946 es cuando se elaboran las compilaciones de Vizcaya y Álava en 1.959, las de Cataluña en 1.960, las de Baleares en 1.961, las de Galicia en 1.963, las de Aragón en 1.967 y las de Navarra en 1.973.

    Con la promulgación de la Constitución de los derechos forales, son acatados y respetados, consecuencia de ello es el reconocimiento a las diferentes comunidades autónomas de competencias legislativas en materia de derecho foral. El art. 149 de la Constitución, al determinar que materias son objeto exclusivo de la legislación del Estado central, establece que éste tendrá competencia exclusiva en materia civil, pero sin prejuicio de la modificación, conservación y desarrollo, por las comunidades autónomas, de los derechos civiles forales o especiales allá donde existan.

    El alcance y contenido de la competencia en materia de derecho foral de las comunidades autónomas, habrá de entenderse referido únicamente a aquellas materias que, contenida o no en la correspondiente compilación, haya sido objeto tradicionalmente de regulación especial en cada comunidad.

    El Derecho civil común tiene el carácter de supletorio del derecho foral de las comunidades autónomas, finalmente el art. 149 señala también la competencia exclusiva del Estado para legislar en determinadas materias, y se recoge en ese artículo las materias en las que tiene competencia exclusiva el Estado.

    La Norma Jurídica Laboral: estructura general y clases:

    Por norma jurídica entendemos todo concepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la sociedad y cuya observancia pueda ser cuantitativamente impuesta.

    Se caracteriza por contener un mandato de carácter general que vincula a todos los miembros de una comunidad organizada. Las normas jurídicas son las reglas que rigen las conductas de los hombres en sus mutuas relaciones sociales y cuya observancia sea realizada por el Estado mediante oportunas acciones.

    Disposición normativa es lo que sirve de vehículo para expresar el contenido de una norma jurídica. La norma sería el mandato que regula la conducta de los ciudadanos y la disposición normativa sería la ley o texto escrito en que se contiene ese mandato. La norma tiene 2 características fundamentales:

    • Obligatoriedad: necesidad de ser tenida en cuenta por los destinatarios.

    • Coercivitividad: la falta de observar y la falta de respeto puede originar su imposición por la fuerza conforme a los ordenamientos jurídicos.

    Implica siempre un mandato que puede ser positivo o negativo. Se caracteriza también por su generalidad, ya que la normativa se dirige a todos los ciudadanos que se encuentran en una determinada situación, y no a una sola persona.

    La abstracción es otra característica. La norma contempla supuestos abstractos y al aplicarla se debe adaptar a cada caso concreto, pero no puede ni deben haber tantas normas jurídicas como problemas hay en la vida. Hay 2 clases de normas jurídicas:

    • De Derecho común: regulan las relaciones entre las personas sin anterior calificación. Están destinadas a regular la realidad social considerada en su totalidad. Cumple una función supletoria con respecto al derecho especial. En el derecho español, el derecho común es el derecho civil; así en el art. 4.3 del código civil, se establece que las disposiciones de éste código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

    • De Derecho especial: regulan relaciones o materias completas, o lo que es lo mismo, están dirigidas a un sector de ciudadanos (por ejemplo: el derecho mercantil).

    • De Derecho general: se aplican en todo el Estado

    • De Derecho particular: se aplican solo en algunos territorios del Estado

    • Imperativas: aquellas que imponen una determinada conducta sin dar lugar a autorregulación por parte de los sujetos afectados por la misma. El mandato que contiene no permite modificación por parte de los particulares.

    • Dispositivas: aquellas normas que regulan una cuestión sólo para el caso de que los particulares no hubieran establecido una reglamentación especial de la misma (por ejemplo, el derecho civil y mercantil). Sin embargo, las de derecho público son normas imperativas. Sería impensable que el código civil pudiera establecer los trámites de los juicios como quisiera.

    2.- FUENTES DEL DERECHO: CONCEPTO Y CLASES

    Con ésta expresión se hace referencia a las distintas maneras de cómo se puede crear el derecho. Ésta cuestión se resuelve en el código civil, en su art. 1, al establecer que las fuentes son la ley, la costumbre y los principios fundamentales del derecho. También se establece que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales, no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan podido formar parte del ordenamiento interno mediante la publicación en el B.O.E.. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico. Con ello se establece que la jurisprudencia no es propiamente dicha una fuente del derecho, ya que se limita a complementar el ordenamiento jurídico. El orden jerárquico es el siguiente:

    1º) La ley

    2º) La costumbre

    3º) Los principios generales del derecho.

    Así, cuando un juez ha de resolver una cuestión que sea sometida a su consideración, ha de recurrir para resolverla, a la ley; siempre que encuentre una ley aplicable no podrá recurrir a la costumbre ya que solo podrá fundamentar una sentencia en la costumbre en defecto de ley aplicable.

    Y por último, solo podrá fundamentar su decisión en los principios generales del derecho (PGD), cuándo en defecto de ley y de costumbre.

    2.1.- La ley. El principio de irretroactividad de las leyes:

    La ley es la norma jurídica, dictada, elaborada y publicada por los órganos competentes del Estado. Tiene 2 características:

    • Legalidad: ha de ser establecida por el procedimiento y los requisitos que el ordenamiento jurídico exige.

    • Publicidad: art. 2.1.

    Una vez elaborada una ley ésta debe ser sancionada por el Rey y a continuación, en el proceso de elaboración de una ley, hay una fase externa que viene constituida por la prolongación y la publicación. La diferencia entre éstos dos actos es difícil, sin embargo se puede decir que promulgar es el acto solemne por el que el jefe del Estado atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Mientras que la publicación es la notificación solemne a los ciudadanos mediante la inserción en el B.O.E.

    • Cuándo entra en vigor una ley:

    La generalidad de los códigos señalan un plazo llamado vacación de la ley entre el momento de la publicación y su vigencia, que tiene la ventaja de que la ley pueda ser conocida por todos los ciudadanos. Éste plazo hay que entenderlo en días naturales, sin contar los festivos, y no se comprende el del día de su publicación (20 días).

    • Cuándo termina la vigencia de una ley:

    Las leyes tienen a ser permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia, sin embargo, la permanencia no es requisito indispensable de la ley, y existen supuestos en los que la propia ley se autoabastece un período de vigencia determinado, como con las leyes generales de presupuestos de vigencia anual y con numerosos decretos leyes que regirán mientras la situación de necesidad lo exija (leyes temporales).

    Art. 22: Las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación responde a unos principios básicos:

    • Toda disposición de derecho puede ser derogada o modificada por otra nueva disposición.

    • La modificación o derogación ha de ser hecha por otra norma jurídica que no tenga rango inferior para derogarla o modificarla.

    La derogación puede ser:

    • Total: cuando la nueva ley deja totalmente privada de efecto y vigencia a la ley anterior.

    • Parcial: cuando la ley anterior sigue vigiendo en aquello que no haya sido derogado.

    • Clases de leyes:

    De acuerdo con la Constitución, las normas legales emanadas del poder legislativo, asumen la forma de leyes orgánicas u ordinarias, diferenciándose fundamentalmente entre ambas en que las primeras, por imperativo del art. 81.2 de la Constitución requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre conjuntos de proyectos, es decir, la mitad +1 del nº total de diputados con independencia del nº concreto de los presentes en la sesión. Mientras que las ordinarias requieren solo la mayoría simple de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas cámaras.

    La mayoría cualificada respecto a las leyes orgánicas, es un indicio de que no todas las leyes tienen la misma importancia y así las leyes orgánicas y ordinarias se diferencian también por las materias que cada una de ellas regula. Hay determinadas materias que por su trascendencia sólo pueden ser reguladas por leyes orgánicas. Éstas materias vienen recogidas en el art. 81 de la Constitución :

    • El desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

    • La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas.

    • El régimen electoral general.

    • Las demás previstas en la Constitución.

    En éste último apartado, observamos que están también sometidas a leyes orgánicas las bases de la organización militar, defensor del pueblo, la abdicación, renuncia y orden de sucesión de la corona, ...

    La mera enumeración de esas materias pone de manifiesto que la Constitución pretende que determinadas cuestiones, particularmente espinosas, sean objeto de una forma legal, permita mayor estabilidad que la propia ley ordinaria. Así pues, cabe afirmar que las leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución, pero encima de las leyes ordinarias.

    • Leyes autonómicas: la Constitución de 1.978 confirma nuestro Estado como un Estado de las autonomías, junto a las Cortes generales. Las diversas Comunidades autónomas cuentan con Parlamentos o asambleas legislativas y pueden por lo tanto dictar leyes para su respectivo territorio y dentro del ámbito de sociedades competitivas. La relación entre la ley estatal y la autonómica no se puede plantear desde el prisma de jerarquía entre ambas, sino conforme a las competencias respectivas. En las materias de exclusiva competencia de las Comunidades autónomas, prevalece la legislación de éstas comunidades sobre la legislación estatal; y en las materias de competitividad del Estado, prevalecerán las leyes del Estado sobre las de las comunidades autónomas. En los supuestos de competencia compartidas prevalecerá el derecho del Estado.

    • Función legislativa del poder ejecutivo:

    Pese al sistema de división de poderes, en todos los países el Poder ejecutivo (PE), cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango o fuerza de Ley. Semejantes funciones se justifican porque la tramitación parlamentaria de las leyes es más compleja que y resulta ileludible aceptar que bajo ciertas condiciones el PE pueda dictar

    disposiciones normativas con rango de ley. Las manifestaciones de esa función legislativa del PE son dos:

  • El decreto legislativo: el art. 82 de la Constitución permite que las Cortes generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén preservadas a ley orgánica. Por principios de función legislativa, pertenece al Parlamento por eso la delegación ha de quedar suficientemente limitada por su carácter excepcional, de ahí que el art. 82.3 de la Constitución exija que la delegación se otorgue en las siguientes condiciones:

    • De forma expresa

    • Para materia concreta

    • Confirmación de plazo para su ejercicio.

    La finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la creación de un texto refundido o articulado.

  • Decreto ley: es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar sus disposiciones normativas, con rango de ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad. La Constitución configura los decretos leyes como disposiciones legislativas provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la tentación de legislar a espaldas del Parlamento, ya que la determinación de la existencia de extraordinaria y urgente necesidad corresponde decidirla al propio Gobierno. Por eso se establece que una vez promulgados los Decretos ley, han de ser sometidos al control del Congreso de los diputados antes de que transcurra el plazo de 30 días para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.

  • • Potestad reglamentaria del Gobierno y Administración:

    Junto a las leyes propiamente dichas, el cuadro en las disposiciones legales se cierra con las normas de carácter general dictadas por el Gobierno y por la Administración. Éstas disposiciones son normas jurídicas pero de carácter reglamentario; éstas son los Reglamentos

    La sumisión del reglamento debe ser total y absoluta. Manifestaciones de ésta potestad son:

    • Los derechos del Consejo de Ministros

    • Las órdenes de las Comisiones delegadas del Gobierno

    • Las órdenes Ministeriales

    • Las disposiciones de autoridades y órganos inferiores

    2.1.- El principio de irretroactividad de las leyes

    El cambio de aplicación sucesiva de normativas jurídicas plantea el problema de determinar la eficacia que pueden tener las normas nuevas sobre los hechos y las relaciones producidas bajo la vigencia de la norma anterior. Este problema se conoce por el nombre de “Derecho transitorio” que se pudo definir como el conjunto de reglas destinadas a determinar la eficacia de la ley en el tiempo o a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la ley nueva y la anterior, adaptando los presupuestos de la nueva ley a los estados de derecho creados bajo la vigencia de la ley anterior. De lo que se trata es de determinar si la ley nueva ha de aplicarse, incluso, a las relaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de la ley antigua (principio de irretroactividad). La irretroactividad de la ley puede ser de mayor o menor intensidad; a éste respecto se distingue la siguiente graduación:

    • Retroactividad de grado mínimo: en tal caso la nueva ley se aplica sólo a los efectos derivados de las relaciones creadas bajo la ley antigua que se produzcan después de la entrada en vigor de la ley nueva. Así por ejemplo, entra en vigor una ley que establece que los intereses no puedan ser superiores al 10%; si esa ley de irretroactividad de grado mínimo, a partir de su entrada en vigor, los intereses que se vayan produciendo no podrán superar el 10% aunque originariamente hubieran pactado intereses más elevados.

    • Retroactividad de grado medio: se aplica la ley nueva no solo a los efectos que se produzca después de la entrada en vigor de la ley, sino también a los originados bajo la vigencia de la nueva ley, pero que no se hayan ejecutado.

    Ejemplo: los intereses devengados antes de la entrada en vigor de las nueva ley pero satisfechos, no se pagarán más allá del límite del 10% establecido por la ley nueva.

    • Retroactividad de grado máximo: en éste caso la irretroactividad es total. Los efectos que se hubieran producido bajo la vigencia de la ley anterior deben deshacerse y adaptarse a la nueva ley. Así los intereses que el prestamista hubiera cobrado superiores al 10%, los tendrá que devolver.

    El art. 2.3 del Código civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiera lo contrario. Por tanto la irretroactividad es el principio general establecido por nuestro Código civil y la retroactividad la excepción.

    El art. 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En el derecho penal, el art. 2.2 y 2.1 del Código penal, establecen que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan a un reo de un delito o falta, aunque, al adjudicarse aquellas, hubiese recaído sentencia firme y el condenado estuviese cumpliendo la condena.

    2.2.- La costumbre

    El art. 1.3 del Código civil, dice que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable; es por tanto una fuente subordinada a la ley. El código no define a la costumbre pero la podríamos definir como la norma creada e impuesta por el uso social con lo que queremos indicar que la costumbre surge a través de una repetición de actos. La costumbre se caracteriza porque tiene un origen extra-estatal. El grupo social va creando espontáneamente criterios de solución de conflictos que se transforman en normas constitudinarias a medida que se va repitiendo su aplicación. La costumbre tiene 2 elementos:

    • Material: representado por la repetición constante de actos uniformes

    • Espiritud: representado por la convicción jurídica de los miembros del grupo social de la necesidad u obligatoriedad de la norma.

    El art. 1.3 dice que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a lo moral o al orden público y también exige que la costumbre resulte probada, es decir, que quien la alegue ante un tribunal deberá probarla y deberá probar también que para ese punto concreto no existe ley aplicable. Clases de costumbre:

    1º) Cuando son rechazadas por el Código civil al establecer que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable.

    2º) Costumbres según ley que se limitan a interpretar de un modo determinado una disposición legal o costumbre; cumple por lo tanto una función interpretativa pero no son fuente del derecho.

    3º) Costumbre al margen de la ley (extralegem), que son las que van más allá de la ley, ya que regulan situaciones o materias no contempladas en ella. A ésta es a las que se refiere el art. 1.3 del Código civil como fuente del derecho. Han de ser aprobadas aunque se entiende que pueden ser aplicadas en aquellos casos en que, pese a no ser alegadas, su existencia sea notoria.

    También se pueden clasificar por su ámbito de aplicación: locales, regionales, generales...

    • Los usos jurídicos: el art. 1.3 establece que los usos jurídicos (UJ) que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. Los UJ son una repetición de actos que, sin llegar a crear costumbre, como norma jurídica si interesan al derecho. Los usos pueden ser:

    • Sociales: los modos ordinarios de conducta de las personas no son normas jurídicas pero tienen importancia por la referencia que a ellos pueda hacer la ley

    • Interpretativos: no tienen valor de norma pero si valor interpretativo

    • Normativos: son los que tienen consideración de valor de costumbre. La ley remite, a veces, a los usos para regular determinadas materias.

    2.3.- Los principios generales del Derecho

    La enumeración de fuentes del art. 1, se cierra con los PGD, que solo se aplicarán en derecho de ley o costumbre. Así lo establece el art. 1.4 del Código civil. Los jueces han de resolver todos los pleitos que sean sometidos a su consideración, pero ocurre a veces que no hay ley o costumbre aplicable al caso. En estos casos, el Juez debe acudir a los PGD que son los principios básicos que inspiran a todo nuestro ordenamiento. La generalidad y vaguedad de estos Principios dejan amplio margen al Juez para decidir.

    Sobre que son los PGD hay quien los ha definido como el conjunto normativo no formulado; aunque lo cierto es que hay principios que si que aparecen formulados de manera expresa. Es frecuente que las Constituciones proclamen los valores, creencias y convicciones del país correspondiente formulando así algunos PGD que deberán inspirar en las leyes ordinarias. La Constitución española proclama, por ejemplo, el principio de igualdad ante la ley por la libertad e igualdad, calificándolos como valores o fines que hay que alcanzar. El art. 1 establece como valores superiores del decreto jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Hay otros PGD que aparecen por otros lados en las leyes ordinarias, así por ejemplo el principio de libertad contractual (art. 1255 del Código civil), o la obligación de indemnizar el daño causado.

    Otros PGD han sido constatados por la jurisprudencia, por ejemplo: nadie puede ir contra sus propios actos, nadie puede enriquecerse injustamente,... Funciones de los PGD:

    • El fundamento del ordenamiento jurídico

    • Son informadores de la labor interpretativa

    • Son fuente del derecho en caso de insuficiencia de ley y de costumbre

    La Jurisprudencia: es la doctrina establecida por el Tribunal supremo, de modo reiterado, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PGD.

    El art. 1.6 del Código civil dice que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal supremo al interpretar y aplicar la costumbre, la ley y los PGD.

    La jurisprudencia no es fuente del derecho, es decir, que el Tribunal supremo no crea derecho, lo único que hace es precisar el sentido auténtico del mismo. Por eso, el mismo art. 1, dice que las fuentes son la ley, la costumbre y los PGD, pero sin enumerar éstas fuentes en la jurisprudencia. La jurisprudencia cumple la función de complementar el ordenamiento jurídico, labor que realiza el Tribunal supremo a través de la doctrina que establece al interpretar y aplicar las fuentes del derecho.

    Para que la doctrina del Tribunal supremo se convierta en jurisprudencia son necesarios los siguientes requisitos:

    • Que se trate de doctrina reiterada al menos en 2 sentencias

    • Que dicha doctrina se establezca al interpretar o aplicar la ley, la costumbre o los PGD.

    • Que tal doctrina haya sido establecida para adoptar la decisión contenida en las sentencias.

    • Que exista identidad absoluta entre la doctrina sentada en distintas sentencias, no bastando con la similitud o analogía. La jurisprudencia civil es la que se crea por la sala 1ª del Tribunal supremo.

    TEMA 2.- LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    1.- Los problemas de aplicación del Derecho. La calificación

    El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social. Los tribunales han de regular los pleitos de acuerdo con los criterios dados por el ordenamiento. Parece exigible que el ordenamiento jurídico sea suficiente y claro para resolver todos los conflictos que se pueden presentar, así lo reclama el principio de seguridad jurídica , proclamado por el art. 9.3 de la Constitución, pero no siempre ocurre así.

    Como primer problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar que normas son identificables para un determinado caso en concreto. El aplicador del derecho debe indagar en el conjunto del ordenamiento hasta hallar las normas pertinentes. A ésta búsqueda de la norma aplicable se le llama Calificación.

    Las normas se encuentran agrupadas por materias. El conjunto de normas referentes a una situación social típica y que las regula con afán de coherencia y totalidad, componen una institución, como por ejemplo: matrimonio, contratos...

    Por un lado, tenemos una determinada situación cuyas reglas jurídicas deben ser buscadas; y por otro lado tenemos el ordenamiento jurídico, estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata de hallar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social. El aplicador del derecho decidirá en que categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada.

    2.- LA INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. LA ANALOGÍA

    Planteado el supuesto para el que se demanda solución, puede ocurrir que el jurista no encuentre ninguna norma que sea aplicable a ese supuesto por haberse producido un vacío o laguna.

    Se dice que existe vacío o laguna cuando nos encontramos con un supuesto ausente de regulación. Ante éstas situaciones y dado que los jueces tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, es lógico que el ordenamiento jurídico busque instrumentos para superar el vacío normativo apreciado. En nuestro ordenamiento jurídico esto se conoce con el nombre de Analogía.

    La analogía consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da para otros supuestos similares. El art. 4.1 del Código civil, establece: procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un apartado específico, pero regulen otro semejante, entre los que se aprecie identidad de razón.

    La laguna jurídica se colma de ésta manera acudiendo a otra norma jurídica que regula un apartado similar y que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.

    Dándose esas condiciones, ausencia de norma concreta y existencia de otra norma que regule un supuesto similar, debe hacerse uso de la analogía, pero en ocasiones se encuentra vedado el recurso a la analogía. Como ocurre con las normas penales, excepcionales y temporales, las cuales según el art. 4.2 del Código civil: no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

    3.- OTROS MEDIOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA JURISPRUDENCIA Y LA EQUIDAD

    El aplicador del derecho, encontrará siempre una norma jurídica aplicable al caso, si no la encuentra directamente o por analogía, acudirá a la costumbre y si tampoco encontrase ésta, acudirá a los PGD.

    El Código civil asigna a la jurisprudencia una función de complementar el ordenamiento jurídico. Frecuentemente, las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaban dejando en manos del aplicador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso.

    Así, por ejemplo, cuando las normas emplean conceptos indeterminados, como justa causa, buen padre de familia, moral, buenas costumbres...la aplicación en el caso concreto del sentido que hay que atribuir a esas expresiones comporta un amplio poder de decisión en manos de los tribunales.

    Es en éstos casos la jurisprudencia la que fija el sentido en el que han de ser entendidas esas expresiones. Mediante ésta, se crea un conjunto de criterios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar el derecho.

    • Equidad: esta puede ser tratada desde 2 puntos de vista:

    1º) Los aplicadores del Derecho, en nuestro sistema jurídico, para resolver los conflictos que se les planteen, deben recurrir al derecho aplicando leyes, costumbres o PGD, sin embargo, hay ocasiones en que se encomiendan al juez que resuelva el acto de acuerdo con los criterios de justicia que, a su entender, produzcan la mejor solución.

    Cuando se falla un conjunto sobre ésta base en la concepción de lo justo y bueno, se dice que se está resolviendo en equidad.

    Lo mismo ocurre cuando se designa a un arbitro para que resuelva el conflicto sobre la base de la equidad. El arbitro falla solamente con sujeción a su saber y entender.

    2º) Junto a este primer concepto también se habla de ella con otra finalidad, así el art. 3.2 del Código civil dice que la equidad habrá de condenarse en la aplicación de las normas; en este caso, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del derecho, sirviendo para adoptar la generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso en concreto; cuando el aplicador del Derecho encuentre la norma que es aplicable, el caso que se le plantea es que si con su aplicación se producen resultados injustos, debe mitigar su rigor. Esto está en el art. 1103 del Código civil, que establece: la responsabilidad en que incurre el que incumple negligentemente una obligación, podrá ser moderada por los tribunales, según los casos.

    4.- LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS: CONCEPTO Y CLASES. ELEMENTOS O CRITERIOS INTERPRETATIVOS

    La tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado, es conocido como interpretación.

    Clases de interpretaciones:

    • Literal: a ella se refiere el art. 3.1 del Código civil como: las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. El sentido de una norma se desprende con claridad de las palabras que emplea; no hace falta interpretar

    • Sistemática: junto a las palabras y para un sentido idóneo, el interprete acudirá a la ubicación sistemática de la norma interpretada. Las normas no se encuentran aisladas, sino que se encuentran en un conjunto de disposiciones. A este tipo de interpretación se refiere el art. 3.2: las palabras han de analizarse en relación con el contexto

    • Histórica: las normas nacen en un contexto histórico determinado. El art. 3.1 del Código civil exige que: el interprete valore los antecedentes históricos y legislativos de la norma interpretada. Cuando se trata de una norma de carácter legal existen : actos proyectos....A todos ellos se ha de acudir para lograr entender el sentido de la norma.

    • Sociológica: el art. 3.1 del Código civil establece que: debe entenderse al interpretar la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas.

    • Atendiendo al resultado que se obtiene, podemos hacer otra clasificación:

  • Declarativa: cuando las palabras de la norma se adaptan con exactitud al resultado de la interpretación.

  • Correctora: el resultado de la interpretación produce que se deban considerar incluidos en la norma, supuestos diferentes de los que su tenor literal parece indicar. A su vez pueden ser:

    • Extensiva

    • Restrictiva

    Las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos, han de ser interpretadas, siempre, restrictivamente; mientras las que favorecen la libertad de los sujetos o les dispensan mejor trato, deben interpretarse extensivamente.

    • Atendiendo al sujeto que efectúa la función interpretativa:

    • Autentica: la efectuada por el propio autor de la norma a interpretar

    • Judicial: la efectuada por los tribunales de Justicia.

    • Doctrinal: la efectuada por los estudiosos, que desde un punto de vista teórico, analizan el sentido de las normas.

    • El derecho en la CE :

    Las comunidades europeas tienen unas instituciones fundamentales, que son las siguientes:

    • Parlamento europeo: sus miembros se agrupan por ideologías políticas, no por nacionalidad; es un órgano de consulta, no de decisión.

    • Comisión: es a la que le corresponde la defensa y promoción de los intereses comunitarios. Se le atribuyen varios tipos de competencias; es la guardiana de los tratados y del derecho derivado; vela por su cumplimiento y persigue las infracciones; tiene, casi en exclusiva, el poder de iniciativa, porque la mayoría de actuaciones del Consejo no pueden ser adoptados sin una propuesta inicial de la Comisión.

    • Consejo de Ministros: está integrado por los representantes de los Estados miembros. La composición personal varía en función de la materia a tratar. Es el principal órgano de decisión. La Comisión propone y el Consejo decide.

    Dentro del Derecho Comunitario distinguimos 3 grandes grupos:

  • Derecho originario: fuentes del ordenamiento jurídico comunitario. En su origen se sitúan los tratados fundacionales, Tratado de Roma 25/03/57, que es el tratado constitutivo de la CE. Con anterioridad a éste, el Tratado de París (1.951), que fue el que constituyó la CE del carbón y del acero.

  • Derecho derivado: es el emanado de las instituciones comunitarias dotadas de poder legislativo. Está constituido por los reglamentos (normas emanadas del Consejo o la Comisión y que tienen alcance general. Son obligatorias en todos sus elementos y aplicables en cada estado miembro. Desde el momento de su entrada en vigor, se convierten en derecho vigente en, en todos los Estados miembros. Las directivas (están dirigidas a un Estado determinado y son obligatorias para ese Estado; en cuanto al resultado que deba conseguir , dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios. Las decisiones (son iguales que las directivas pero pueden tener como destinatarios Estados y particulares). Las recomendaciones y dictámenes (son actos no vinculantes y por lo tanto no son fuentes del derecho. Las recomendaciones aconsejan actuar de una determinada manera y los dictámenes expresan una opinión.

  • Derecho complementario: es el 3er gran sustrato del derecho comunitario. Dentro del cual distinguimos 2 grupos de normas:

    • Derecho internacional: son acuerdos concluidos por los Estados entre sí o los acuerdos entre la CE con terceros.

    • Otras fuentes del derecho: como la costumbre, los principios fundamentales del derecho y la jurisprudencia.

    • Derecho europeo y derecho español: la adhesión de España a la CE implica la aceptación de la aplicabilidad en nuestro territorio de los tratados constitutivos y de todas las normas, reglas o principios producidos en os 40 años de vida de la CE, además de aceptar todo el derecho que los órganos europeos vayan creando en el futuro. Las reglas en base a las cuales se ordenan las relaciones entre el ordenamiento jurídico europeo y el español, son los siguientes:

    • Las normas que integran el derecho europeo gozan de lo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades y la doctrina, han denominado efecto directo, que significa que los ciudadanos de cada uno de los Estados miembros pueden exigir su observancia hacia los Tribunales internos.

    • Las normas europeas priman o prevalecen sobre las internas

    • Las normas europeas ocupan el terreno que regulan, es decir, excluyen que sobre la misma materia puedan incidir normas internas, aunque esto está lleno de matizaciones.

    En definitiva, la incorporación de España a la CE supone la concentración de dicha estancia de un importante grupo de competencias que antes se ejercían por el aparato del Estado o por las Instituciones autonómicas.

    TEMA 3.- LA PERSONA FÍSICA

    1.- CONCEPTO DE PERSONA. CLASES DE PERSONAS

    En Derecho no se suele hablar de ser humano, sino de personas físicas o naturales, para referirse al conjunto de seres humanos. Persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones; y personalidad es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

    Derechos de la personalidad: con ésta expresión se hace referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona y que todo ordenamiento jurídico debe respetar. La Constitución española contempla éste tema de manera satisfactoria, recogiendo todos los derechos fundamentales en el art. 10.1 (la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y el respeto a los derechos de los demás son fundamentos del orden público y de la paz social. Los derechos de la personalidad se pueden clasificar en: Derecho a la individualidad (derecho al nombre, al domicilio, al estado civil...); Derechos relativos a la integridad física (derecho a la vida, a la integridad física...); Las libertades (libertad religiosa y de culto, fijación de residencia, ideología...); Derechos morales (conversaciones telefónicas...).

    3.- COMIENZO Y FÍN DE LA PERSONA. PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL CONCEBIDO

    El art. 29 del Código civil determina al nacimiento la personalidad. Hay que analizar desde que momento hay nacimiento. El art. 30 establece que para los efectos civiles solo se reputará como nacido el feto que tuviese figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Se deducen 2 requisitos:

    • Figura humana: excluye al ser que no la tiene, aunque durante algún tiempo tenga vida biológica. La falta de figura humana no puede confundirse con la carencia de algún miembro o la existencia de alguna anormalidad.

    • Vivir 24 horas separado del seno materno: vida extrauterina de 1 día, es decir, que después de cortar el cordón umbilical, viva 24 horas.

    Cumplidas los anteriores requisitos, el nacido tiene personalidad jurídica, lo cual significa que tiene capacidad para ser titular de derechos.

    Ejemplo:

    Supongamos que un niño muere a las 22 horas de haber cortado el cordón umbilical y que previamente a las 10 horas de cortar el cordón muere el padre que era millonario pero no había hecho testamento. ¿Quién heredará?. Bueno, pues en éste caso la heredera será la madre, porque el hijo al no vivir 24 h separado del seno materno no ha alcanzado a tener capacidad jurídica.

    El art. 31 del Código civil establece la prioridad en el nacimiento, en el caso de partos dobles, que dé al primer nacido, los derechos que la ley reconoce al primogénito.

    En cuanto a la extinción de la personalidad (art. 32), se extingue por la muerte; a partir de ese momento, la persona deja de ser sujeto de derecho y obligaciones y el patrimonio del fallecido se transforma en herencia.

    • La protección del concebido: dado que el nacimiento determina la personalidad, resulta evidente que el concebido y no nacido no la tiene, no es sujeto de derechos y obligaciones.

    Es art. 29 es el precepto fundamental que establece que para los efectos favorables al concebido, se le tiene por nacido siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. 30.

    El alcance y, por lo tanto, que ciertos efectos favorables y que ciertos derechos que el concebido podría tener si hubiera nacido, se reservan si nace y cumple los requisitos. Con ésta protección se evitan ciertas situaciones injustas que se producirían en el supuesto de aplicarse incondicionalmente la regla de que el nacimiento determina la personalidad. Si se aplicara rigurosamente esa regla, ello llevaría el absurdo de que si el padre del concebido muere durante la gestación de éste, su hijo no lo podría heredar, ya que todavía no había nacido en el momento de la muerte de su progenitor. La regla del art. 29 permite esperar, a efectos de comprobar si el concebido llega a nacer con las condiciones del art. 30; si eso se produce, los efectos del nacimiento se retrotraen en cuanto a lo favorable se refiere, al momento de la concepción.

    2.- CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

    Capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Coincide con el de capacidad jurídica. Se adquiere con el nacimiento, y se extingue con la muerte. Sin embargo, el que se sea titular de derechos y obligaciones, no implica que los mismos se puedan ejercitar; se requiere además capacidad de obrar.

    La capacidad de obrar es la aptitud para realizar válidamente actos jurídicos.

    Ejemplo:

    Un niño de 2 meses tiene capacidad jurídica, puede ser titular de derechos y obligaciones, y por ello puede ser el dueño de una gran fortuna recibida por herencia; pero no podrá ejecutar los derechos que tiene: vender fincas, alquilarlas,... Serán sus representantes legales (padres, tutores,...) los que realicen los actos y ejercicios de sus derechos hasta que adquiera la capacidad de obrar.

    Para adquirir la capacidad de obrar, no basta con el requisito del nacimiento, sino que se necesita una madurez mental, una voluntad consciente. El ordenamiento jurídico resuelve la cuestión de la atribución de la capacidad de obrar con criterios generales sin examinar, caso por caso, para determinar si se tiene la madurez requerida para atribuir la capacidad de obrar. Así el Código civil, en el art. 315, dice que la mayoría de edad es a los 18 años cumplidos, pero el art. 322 añade que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil. La mayoría de edad, por lo tanto, otorga la capacidad de obrar plena. Pero también hay excepciones: para ser adoptante, por ejemplo, hay que ser mayor de 25 años, y para otorgar testamento basta con tener 14 años.

    La capacidad de obrar puede ser:

    • Total o plena: mayoría de edad

    • Limitada: menor emancipado, ya que para realizar ciertos actos, éstos deben estar supervisados por padres o tutores.

    • Faltar totalmente: para los menores de edad no emancipados e incapacitados.

    Ésta falta puede ser de dos tipos:

  • General: para todos los actos

  • Especial: solo para determinados actos

  • La falta de capacidad puede ser suplida por la representación, pero no cabe la representación cuando se trata de actos personalísimos: matrimonio,...

    4.- LA EDAD: EMANCIPACIÓN

    • Edad: período de tiempo de existencia de una persona que va, desde el nacimiento , hasta el momento de su vida que se considere. La mayoría de edad es a los 18 años y el menor de edad no emancipado está bajo la patria potestad o tutela.

    • La capacidad del menor: a los 14 años pueden hacer testamento, se puede testificar en juicio; a los 16 se puede ser testigo en un testamento y, también, se puede consentir la emancipación. Fuera de éstos actos, la falta de capacidad del menor se suple con la intervención de sus representantes legales.

    • Emancipación: es una situación intermedia entre la mayoría y la minoría de edad. Sus formas son:

  • La mayoría de edad

  • El matrimonio

  • Por concesión: de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial. Respecto a los que ejercen la patria potestad (padres), se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Ésta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el juez del Registro civil y ser inscrita en éste.

    • Disposición judicial: el juez podrá conceder la emancipación a los mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres en los siguientes supuestos

  • Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor

  • Cuando los padres vivieren separados

  • Cuando concurriera cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad

  • También puede conceder el juez, previa audiencia del Ministerio fiscal, al mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviera independiente de éstos. Los padres podrán revocar éste consentimiento.

    • Efectos en la capacidad de obrar que produce la emancipación:

    El art. 323 del Código civil dice que la emancipación habilita al menor para regir sus bienes y persona como si fuera mayor. Por lo tanto, el principio de emancipado se le equipara al mayor de edad, pero para ciertos actos necesita el complemento de capacidad de los padres o tutores; así hasta que lleguen a la mayoría de edad, no podrá en emancipado tomar dinero a préstamo, grabar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de los padres, y, a falta de ambos, el del tutor. Ha de tenerse en cuenta que, por reforma operada por la ley del 24 de octubre de 1.983, los emancipados están sujetos a curatela en vez de a tutela.

    5.- LA INCAPACITACIÓN; LA PRODIGALIDAD

    Hay personas que padecen enfermedades o deficiencias que les impiden gobernarse por sí mismas. Los actos realizados en esos “actos de deficiencia” o perturbación, son nulos, por ejemplo: demencia, intoxicación etílica, o drogas, pero esa situación debe probarse por quién la alega. El art. 200 del Código civil, establece que son causas de incapacidad las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impiden a las personas gobernarse por sí mismas.

    ¿A quién corresponde la declaración de incapacidad?

    1º) Al cónyuge o descendiente, ascendiente o hermanos

    2º) Si las anteriores no la hubieren solicitado o no existiesen, correspondería al Ministerio fiscal.

    3º) Si se tratara de menores a quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

    Cuando una persona se encuentra en los supuestos art. 200, cualquiera de los legitimados que acabamos de enumerar, podrá solicitar que se dicten una declaración judicial de incapacidad. Los efectos que produce ésta declaración son para el futuro. Los actos anteriores a la sentencia deberá probarse en el momento de realizarlos la persona incapaz.

    La sentencia recaída en un procedimiento de incapacidad, no impide que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de incapacidad ya establecida. La sentencia que declare la incapacidad deberá establecer el grado y decir para que y para que no es incapaz, y, someter al incapacitado a tutela o curatela. El tutor obra en representación del incapaz, el curador se nombra cuando la capacidad es limitada. Los actos que realice el incapaz en el sector de la capacidad perdida, son inválidos, pero como la invalidez se haya establecida para su protección, solo él o su representante pueden pedirla. De tal manera que si un contrato favorece al incapaz, no tiene por que impugnarlo y, la impugnación hecha por la otra parte en base a una incapacidad, no produce efectos.

    En cuánto al internamiento del presunto incapaz, requiere autorización judicial, quién pondrá los hechos los hechos en conocimiento del Ministerio fiscal por si conviene promover la incapacidad.

    • La prodigalidad: es la conducta desarreglada de la persona que malgasta su caudal con ligereza, poniendo con ello en peligro injustificado su patrimonio en perjuicio de su familia. La declaración de prodigalidad la pueden pedir: el cónyuge, los descendientes o ascendientes que reciban alimento del presunto pródigo o que se encuentren en situación de reclamárselo, así como los representantes legales. También el Ministro fiscal, si no pudieran los anteriores.

    El pródigo no es técnicamente un incapacitado, sino que solo se encuentra sometido a curatela respecto a los actos de carácter patrimonial que, casuísticamente se determinen en la correspondiente sentencia. El pródigo necesita la asistencia del curador para realizar válidamente éstos actos, los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.

    TEMA 4: LA PERSONA JURÍDICA

    1.- CONCEPTO Y CLASES

    Son entes sociales reconocidos por el derecho. Es una organización encaminada a la consecución de un fin, a la que el derecho acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica. También pueden ser grupos de personas organizadas para la consecución de un fin y que actúan en el tráfico jurídico como una individualidad recibiendo una consideración autónoma y distinta de los miembros que la componen. Clases:

  • Públicas: las que participan en todo o en parte de la soberanía o potestad del Estado, la provincia,... Forman parte de la organización estatal.

  • Privadas: forman parte no forman parte de la organización estatal.

  • Art. 35 del Código civil: las personas jurídicas nacen desde que se les atribuye personalidad, lo que se denomina reconocimiento. Éste puede ser genérico o automático, cuándo dadas determinadas circunstancias se obtiene, automáticamente, la personalidad jurídica; o bien, puede ser específico, cuándo se requiere una decisión de los poderes públicos para atribuir la personalidad.

  • 2.- La capacidad jurídica y la capacidad de obrar de las personas jurídicas

    El art. 38.1 del Código civil, reconoce, plenamente, a las personas jurídicas la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, al establecer que pueden adquirir y poseer toda clase de bienes, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles criminales conforme a las reglas de la constitución. Las personas jurídicas habrán de actuar mediante sus propios órganos o a través de representantes designados por las mismas, con arreglo a las normas que la regulan. En cuanto a los derechos de la personalidad, pueden ostentar esos derechos, tales como: el nombre, el domicilio, la nacionalidad, ...En cuanto a los derechos reales y obligaciones, también las pueden ejercitar válidamente, puesto que, como establece el art.38, pueden adquirir y poseer toda clase de bienes y contraer obligaciones. Sin embargo en los derechos de familia, por su propia esencia, no son susceptibles de relaciones matrimoniales o parentales, pero podrán ser tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y, que tengan entre sus fines, la protección de menores o incapacitados.

    En cuanto al domicilio, será el que determinen las leyes que las hayan creado o el que firme las reglas que la rigen, en su defecto su domicilio será aquel donde se encuentre la representación legal de la persona jurídica y, a falta de los anteriores, aquel donde ejerzan sus principales funciones.

    En cuanto a la responsabilidad, responden de los actos realizados por sus órganos o personas que la representan y dentro de sus atribuciones serán: lícitos o antijurídicos.

    3.- LAS ASOCIACIONES

    Son una unión organizada de una pluralidad de personas por la consecución de un fin permitido por la ley. Requieren, por lo tanto, una pluralidad de miembros y no es necesario un patrimonio en ellas. El acto constitutivo de la asociación puede proceder del Estado o de los particulares. Clases:

  • Interés particular: persiguen un fin de lucro, tienen por finalidad repartir ganancias. Se rigen por el contrato de sociedad.

  • Interés público: no persiguen un fin de lucro. Se rigen por la ley de asociaciones, en lo que no se opongan al art. 22 de la Constitución (aquí se recoge el derecho de asociación y se considera asociaciones ilegales las que persigan fines ilícitos o utilicen medios tipificados como delitos, prohibiendo las asociaciones secretas y paramilitares). Conforme a éste artículo, las asociaciones deben inscribirse en un registro a efectos de publicidad. De ésta regla ha deducido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, que la personalidad jurídica de la asociación nace en virtud del puro acuerdo o acto constitutivo, sin necesidad de inscripción registral alguna.

  • Solo pueden ser dispuestas o suspendidas de sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Reglas de constitución de una asociación, se establecen:

    1ª) La forma de actuar para conseguir el fin propuesto

    2ª) Los actos a los que se dedicará normalmente

    3ª) Los órganos sociales

    4ª) Derechos y deberes de los miembros. Régimen de ingreso y salida.

    5ª) Domicilio social

    6ª) Todo lo relativo a su patrimonio

    Causas de disolución de las asociaciones:

  • Al igual que para la suspensión de actividades, para la disolución no voluntaria se precisa una resolución judicial motivada. Conforme al art. 22 de la Constitución solo podrán ser resueltas las asociaciones ilícitas que recoge el art. 515 del Código Penal (cometer algún delito, ...)

  • Causa: por la voluntad de los socios

  • Por las causas contempladas en el art. 39 del Código Civil (expirar el plazo, la consecución del fin propuesto, imposibilidad de la consecución de ese fin, ...)

  • 4.- LAS FUNDACIONES

    Se rigen por la ley del 24 de Noviembre de 1.994. Es una organización de bienes creada por una persona, fundador, para conseguir el fin que éste marque y conforme a las directrices que éste trace. Es la persona jurídica del sustrato patrimonial por excelencia. Activa mediante sus órganos, patronato, representantes, ...y deben atenerse a las reglas fundacionales y a las leyes. El acto constitutivo puede proceder de la Administración que la crea o de la voluntad de un particular. Cuando son creadas por la voluntad un particular, a su vez, al acto fundacional puede ser:

    • Intervivos: para que surta efecto durante la vida de quien la crea

    • Mortis causa: para que produzca efectos tras su muerte

    En el primer caso es preciso escritura pública. En el acto fundacional se habrán de elaborar unos estatutos en los que se debe contener su denominación, los fines fundacionales, el domicilio, las reglas para la aplicación de los recursos, así como los órganos de gobierno y representación. Deducimos que:

    • Se trata de una masa de bienes o patrimonio

    • Ese patrimonio está adscrito al cumplimiento de un fin

    • Se rige por la voluntad del fundador

    En cuanto al gobierno de la fundación, deberá existir, con la denominación de patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que estarán integrado por un mínimo de 3 personas designadas en la escritura de constitución. Pueden ser:

  • De derecho público

  • De derecho privado: aunque éstas también están sujetas a ciertas normas de derecho público, ya que la Administración ejerce sobre ellas un protectorado. Este protectorado será ejercido por la Administración del Estado o de las Comunidades autónomas, cuándo éstas tengan la competencia en ésta materia. Al protectorado le corresponde, fundamentalmente, asesorar a las fundaciones, velar por el efectivo cumplimiento de sus fines, verificar si sus bienes han sido aplicados a tales fines, ....Se rigen por:

  • Se rigen por:

    • Las normas dispuestas por su fundador

    • Sus estatutos

    • La ley

    Las fundaciones adquieren su personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en el registro.

    TEMA 5.- EL DERECHO SUBJETIVO

    1.- EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO, CLASES Y ESTRUCTURA

    En sentido amplio, es la facultad reconocida y garantizada de una persona por el ordenamiento jurídico, para que satisfaga sus propios intereses. En sentido más estricto, es la situación de poder concreto concedido a la persona como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa. Por ejemplo, el comprador tiene derecho a que le entreguen la cosa y el tenedor a que le entreguen el precio; el “tener derecho a” significa sostentar el poder de exigir algo a alguien. A través de ese poder, el titular del derecho obtiene la satisfacción de unos intereses.

    • Clases:

  • Públicos: se dan de las relaciones de derecho público existente entre el Estado y los ciudadanos. Así por ejemplo: el derecho a exigir tributos.

  • Privados: se dan en las relaciones jurídicas entre particulares

  • Podemos también establecer una 2ª clasificación:

  • Patrimoniales: concedidos para la satisfacción de intereses económicos. Forman parte del patrimonio de una persona.

  • No patrimoniales: garantizan intereses ideales no susceptibles de valoración económica (derecho al nombrar, a la nacionalidad, ...)

  • Atendiendo a una 3ª clasificación:

  • Absolutos: son oponibles frente a todos los miembros de la comunidad (derecho de la propiedad)

  • Relativos: imponen obligaciones a una o varias personas concretas (derechos de crédito)

  • Podemos hacer también otra clasificación:

  • Reales: suponen un poder inmediato sobre una cosa (derecho de propiedad)

  • De crédito: suponen un poder para exigir de otra persona una conducta determinada.

  • Y una última clasificación:

    • Transmisibles o intransmisibles: según admitan o no ser transferidas a otras personas.

    • Estructura: Se distinguen 3 elementos:

    1º) Sujeto o titular: persona a la que se atribuye el poder jurídico que implica ese derecho subjetivo

    2º) Objeto: realidad sobre la que recae el poder o facultad, reconocido el titular

    3º) Contenido: lo constituye el poder o poderes que pertenezcan al titular. Tiene 3 aspectos:

    • Conjunto de atribuciones o facultades

    • Deber general de respeto

    • Medios de defensa que se conceden al sujeto

    2.- ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO

    En cuanto a la adquisición, puede ser:

  • Originaria: cuando el derecho del adquiriente no se basa en el derecho de un titular anterior, sino que, nace por primera vez (un pintor sobre su cuadro)

  • Derivativa: cuando la adquisición tiene lugar a través de un titular anterior. Ésta a su vez puede ser:

    • Traslativa: cuando pase al adquiriente el mismo derecho que tenía el transmitente, con idéntica estructura y con el mismo nombre

    • Constitutiva: cuando el titular transmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, es decir, se crea otro cuantitativamente distinto y de menor entidad que el anterior a favor de un nuevo titular.

    La pérdida es la separación del derecho de su actual titular, bien porque otra persona la adquiere, bien porque se abandona, por muerte del titular, por un hecho ilícito, por destrucción física o legal del objeto, y por renuncia.

    Si el derecho subjetivo es un poder que se ostenta para satisfacer los propios intereses, parece razonable que sea posible renunciar a ese poder, pero el art. 6.2 del Código civil establece que la renuncia a los derechos reconocidos por la ley, solo será valida cuando no contraríe el interés u orden público ni perjudique a terceros.

    3.- EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO Y SUS LÍMITES. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LOS LÍMITES TEMPORALES: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

    El derecho subjetivo, puede ser ejercitado en primer lugar por su titular, y en segundo lugar por otra persona en nombre del titular, ya sea porque éste ha nombrado un representante voluntario o bien porque tenga un representante legal. Aunque el derecho se ejercite para la satisfacción de intereses, ello no autoriza a realizar cualquier acto con tal fin, sino que existen unos límites para el ejercicio de los derechos. Éstos límites son:

  • La colisión de derecho: la libertad de uno llega hasta donde comienza la libertad de otro. Ésta regla rige para los derechos subjetivos (el propietario de una finca ejerce sobre ella su derecho, propiedad, pero respetando la propiedad del vecino)

  • La buena fe (el art. 7.1 del Código civil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

  • El abuso del derecho: el art. 7.2 del Código civil establece que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. En principio se puede partir de que el sujeto que obra dentro de sus facultades realiza actos lícitos, incluso cuando con ellos pueda provocar daños a terceros; pero ésta doctrina fue matizada hasta llegar a la consagración de la doctrina del abuso del derecho, que significa que: si se producen actos de ejercicio de un derecho que sobrepasan los límites, socialmente considerados normales, entonces ha de cesarse en la realización de los actos abusivos.

  • • Los límites temporales:

    Son la prescripción y la caducidad. Los derechos se otorgan para que sean ejercitados dentro de un período de tiempo razonable. El acreedor habrá de exigir su crédito dentro de un tiempo, sino, el deudor puede llegar a pensar que no se le exigirá. La buena fe y la seguridad del tráfico jurídico imponen la necesidad de que se fijen límites temporales máximos al ejercicio de los derechos. La prescripción es la transformación de un estado de hecho a un estado de derecho por el transcurso del tiempo. Pueden ser:

    • Adquisitiva o usucapión: cuando por ella se adquieren derechos.

    • Extintiva: cuando por ella se pierden derechos. En el art. 1.930 del Código civil dice que se extinguen por prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sea.

    • Los presupuestos de la prescripción: para que se pueda dar la prescripción son necesarios:

  • Que el derecho sea prescriptible (la mayoría lo son)

  • La falta de ejercicio del derecho

  • El transcurso del plazo establecido por la ley sin que se ejercite el derecho

  • Que producido un acto extemporáneo de ejercicio del derecho, el Sujeto pasivo contra el que se ejercitó, alegue la prescripción producida

  • En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar desde que pudieran ejercitarse.

    • Interrupción de la prescripción: se interrumpe si el derecho inactivo se ejercita antes de que venza el plazo de la prescripción. También se interrumpe cuando el Sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento del derecho. La prescripción sólo opera si el beneficiado por ella la alega; luego, si el beneficiado por la prescripción, una vez que se ejercite frente a él, extra-temporalmente, el ya ha prescrito, no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho, puede ser condenado a cumplir los plazos.

    Son distintos según los derechos de que se trate, y vienen en el Código civil.

    • La caducidad: en ocasiones determinadas, derechos o facultades, se deben ejercitar en un período de tiempo predeterminado. Éste plazo limita temporalmente la posibilidad de ejercicio del derecho. La diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad, es que ésta última puede apreciarse de oficio por los tribunales, no es necesario alegarla. Y otra diferencia es que la caducidad no es susceptible de interrupción. Ejemplo: la impugnación de paternidad; el marido puede impugnar la paternidad del hijo, habido con su esposa, dentro del año desde que inscriba el nacimiento o desde que tenga conocimiento del mismo.

    4.- EL PATRIMONIO Y LOS BIENES PATRIMONIALES

    El patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas, activas o pasivas, que forman la esfera económica de la persona. En sentido más estricto: es el conjunto de derechos de la persona que tiene valor económico. En nuestro derecho ser sigue la tesis por más amplia y así se considera que el patrimonio lo componen los derechos y obligaciones.

    • Contenido: lo componen derechos, obligaciones, y las relaciones jurídicas de carácter económico. Se excluyen los derechos de carácter público, los de la personalidad, el estado civil, y los derechos de familia. Pero la infracción de ésta categoría de derechos puede tener un reflejo económico a través del resarcimiento de daños y perjuicios.

    • Funciones: el activo patrimonial sirve para dos funciones fundamentalmente

    • Para satisfacer las necesidades de la persona

    • Para garantizar los derechos de los acreedores de ésta; pues según el art. 1.911 del Código civil, el deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros. El patrimonio de una persona viva, se transforma a su muerte en herencia.

    • Clases de Patrimonios:

  • Personal: es el que se constituye en torno al hombre y que le acompaña hasta el momento de su muerte.

  • Separado: es el conjunto de bienes, aislado del resto del patrimonio personal, que puede corresponder a un titular. Esto lo hace la ley en interés de un determinado fin, especialmente para la responsabilidad por deudas. El caso más claro es el de la herencia a beneficio del inventario; cuando se acepta una herencia con éste beneficio, la persona tiene dos masas patrimoniales: la suya y la que quedó, respondiendo de las deudas y cargas de la herencia, con ésta última masa patrimonial.

  • Colectivo: cuya titularidad está dividida entre varios sujetos, cada uno de los cuales podrá tener, además, su propio patrimonio.

  • Destino: es el que aparece cuando todavía no se sabe quién va a ser su titular. Ejemplo: la herencia pendiente de aceptación.

  • • Bienes patrimoniales: el término puede tener un sentido amplio, entendiendo tanto los patrimoniales como los extrapatrimoniales; o en un sentido restrictivo, confundiendo el término bien con el de cosa. Para el derecho, es cosa, toda entidad, material o no, de naturaleza impersonal, con individualidad propia y apta para ser objeto de aprobación. En nuestro Código civil se utilizan indistintamente bien y cosa. Clases de bienes patrimoniales:

    • Cosas fuera de comercio: están excluidas de relaciones jurídico-personales (mar, cielo,...)

    • Cosas de tráfico libre

    • Cosas de tráfico restringido: explosivos,...

    • Cosas de dominio público: destinadas a un servicio público

    • Cosas de propiedad privada

    • Cosas corporales: son perceptibles por los sentidos

    • Cosas incorporales: las que tienen una entidad intelectual

    • Cosas consumibles: solo se pueden usar una vez

    • Cosas no consumibles: son usables repetidamente

    • Cosas fungibles: son sustituibles unas por otras (dinero,...)

    • Cosas no fungibles: lo contrario a las anteriores.

    • Cosas muebles: son desplazables de un sitio a otro sin menoscabo

    • Cosas inmuebles: están situadas fijamente en un lugar y no es posible desplazarlas o si lo es, es en perjuicio de su naturaleza (edificios,...)

    • Los frutos: es todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia. El art. 355 distingue 3 tipos:

    • Naturales: las producciones espontáneas de la tierra, las crías y los demás productos de los animales.

    • Industriales: los que producen los precios (fincas,...) de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

    • Civiles: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas o vitalicias u otras análogas.

    Los frutos naturales se pueden encontrar en una de éstas dos situaciones:

  • Pendientes: no separados aún de la cosa madre, pero ya manifiestos o nacidos.

  • Separados: a partir de éste momento son una nueva cosa.

  • La regla general es que los frutos pertenecen al propietario de los bienes de quien los produce. Pero ésta regla tiene excepciones:

  • El poseedor de buena fe, a título de dueño, hace suyos los frutos percibidos mientras no se interrumpa legalmente la posesión.

  • Por la constitución de un derecho real por el propietario de la cosa, por ejemplo: un derecho de usufructo; en éste caso, el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos de la cosas usufructuada.

  • Por la constitución de un derecho personal sobre la cosa, como por ejemplo: el arrendamiento.

  • TEMA 6.- EL NEGOCIO JURÍDICO

    1.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

    El derecho español estima que las relaciones entre los individuos deben ser reguladas por los interesados según su voluntad, siempre dentro de determinados límites. Por ello, el derecho atribuye a las declaraciones de voluntad de los particulares, efectos jurídicos. Ésta declaración por sí sola o en unión de otras o bien en unión de otros elementos, se constituye en el fundamento del efecto jurídico, y el hecho que lo produce, formado por una o varias declaraciones de voluntad, se llama Negocio jurídico (NJ). El principio de la autonomía privada es el poder conferido a la persona por el ordenamiento jurídico, para que gobierne sus propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades. El NJ es la expresión máxima de esa autonomía.

    Se puede definir el NJ como el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a los del derecho los reconoce como base del mismo

    Cumplidos éstos requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece, la esencia del NJ es, por lo tanto, la declaración de voluntad.

    2.- CLASES DEL NEGOCIO JURÍDICO

    • Típicos: son los previstos y regulados de manera especial por el ordenamiento jurídico (compra-venta,...)

    • Atípicos: son los que aún siendo admisibles y lícitos, no aparecen expresamente regulados.

    • Causales: aquellos en los que la causa forma parte integrante del negocio quedando subordinado a ella la validez del negocio.

    • Abstractos: aquellos en los que la causa no esté incorporada al negocio, sino separada de él, de tal modo que hay que buscarla fuera del negocio en otra relación entre las partes (letra de cambio,...)

    • Inter-vivos: están destinados a regular las relaciones jurídicas en vida de una personalidad existente

    • Mortis causa: destinados a regular las relaciones jurídicas para el caso de su futura desaparición (testamento,...)

    • Familiares: son los que persiguen constituir, modificar o extinguir relaciones familiares

    • Patrimoniales: son los que tienen como fin constituir, modificar o extinguir relaciones patrimoniales (compra-venta,...)

    • Onerosos: aquel en el que, el sacrificio de una parte, tiene contraprestación o equivalencia en un beneficio que obtiene.

    • Gratuito: disminución del patrimonio sin compensación económica para una parte, y, un beneficio sin contraprestación para la otra parte. (donación,...)

    • Solemnes: aquellos respecto de los cuales, el ordenamiento jurídico, exige que la manifestación de voluntad se haga con una forma determinada y preestablecida, sin cuya observancia no se produce el efecto querido (matrimonio,...)

    • No solemnes: aquellos contrarios a las anteriores. Tienen libertad de forma

    • Unilaterales: son los que son necesarios para su existencia, la declaración de voluntad de una sola parte (testamento)

    • Plurilaterales: precisan más de una declaración de voluntad

    3.- LA REPRESENTACIÓN

    3.1.- Concepto y ámbito

    Ejercitar un derecho subjetivo equivale a usarlo, es decir, hacer efectivo el poder que él mismo comporta. Éstas facultades pueden ser ejercitadas por el titular del derecho o por un representante del titular. De lo dicho se deduce que, la representación es la situación en la que un derecho subjetivo es ejercitado por quien no es su titular; actuación cuya eficacia recae, sin embargo, sobre el titular y no sobre el representante.

    El término representación, designa, no solo la acción de representar un sujeto a otro, sino que, también, la institución jurídica, de cuya virtud, el ordenamiento jurídico facilita que una persona actúe por otra. El Código civil no establece unas reglas sobre qué actos admite la representación y cuáles no, pero de su articulado podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • Tratándose de actos patrimoniales inter-vivos, la regla general es la de su admisibilidad de representación.

  • Tratándose de negocios patrimoniales, mortis causa, la regla general es la prohibición de la representación (art. 670)

  • Tratándose de actos pertenecientes al derecho personal y familiar, la regla general es la de la prohibición.

  • 3.2.- Clases de representación

    • Voluntaria: es el propio interesado quien libremente designa un representante para que actúe por él. Al acto por el cual un sujeto asigna a otro para que actúa como su representante se le llama Apoderamiento.

    • Legal: aquella cuya fuente no es la voluntad del representado, sino la ley. Con ésta representación se tiende a suplir la falta de capacidad de obrar de algunos sujetos o su limitada capacidad de obrar (padres, tutores,...)

    • Directa: es cuando el representante está legitimado para actuar en “nombre y por cuenta” del representado

    • Indirecta: es cuando el representante solo está legitimado para actuar por cuenta del representado, pero no en su nombre, sino que el representante actúa en nombre propio.

    Ejemplo: “A” otorga un poder a “B” para que venda una finca “X”; a tal fin, “B” entra en negociación con “C”, que se presenta como posible adquiriente, y acaba adquiriéndola. Si la representación es directa, el contrato se lleva a cabo entre “A” y “C”. “C” en todo momento ha sabido que las negociaciones con “B” lo eran porque éste era representante de “A”. Si la representación es indirecta, el contrato se lleva a cabo entre “B” y “C”, de manera que éste desconoce que la finca “X” pertenece a “A”. “B” actúa en las negociaciones y en la venta en nombre propio.

    3.3.- El apoderamiento. La representación sin poder

    • El apoderamiento: es un negocio jurídico unilateral constituido por la voluntad exteriorizada de un sujeto, poderdante, por la que legitimiza a otro sujeto, apoderado, para que actúa como su representante.

    • La representación sin poder: tiene lugar cuando un sujeto celebra un negocio como representante de otro, sin que éste le haya otorgado un poder válido. Hay 3 motivos:

  • Porque no existió nunca tal poder

  • Porque el representante exceda los límites del poder concedido

  • Porque existió un poder pero ya se ha extinguido

  • La situación que se crea cuando un sujeto, actuando como representante, sin poder bastante de “A”, vende un bien de éste a “C” en la siguiente, “A” no queda obligado a entregar la cosa a “C” porque para él, el negocio, es ineficaz. “B” queda obligado a entregar la cosa vendida a “C”, lo que en condiciones normales le será imposible, incumpliendo de ese modo, su obligación y surgiendo la obligación de indemnizar a “C” los daños y perjuicios causados. “C” estará obligado a entregar el precio a “B”, pero tiene también la opción de rebocar el contrato. Y por último, “A” puede, antes de que “C” reboque el negocio celebrado sin poder, ratificar6 ese negocio, en cuyo caso ese negocio será totalmente válido.

    TEMA 7.- LA OBLIGACIÓN EN GENERAL

    1.- CONCEPTO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN

    Nuestro Código civil no recoge el concepto de obligación; se limita a dar únicamente una aproximación descriptiva al establecer en el art. 1088 que toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer, alguna cosa. El concepto de obligación puede entenderse en un sentido amplio como: el deber jurídico; esto es la necesidad de un comportamiento derivado de un orden general de reglas establecidas. En un sentido más estricto, se puede definir como aquella situación jurídica en la que una persona llamada acreedor, tiene un derecho, llamado derecho de crédito, que le permite exigir un comportamiento de otra persona, llamada deudor, en el que ésta última está obligada a realizar, en favor del acreedor, el llamado deber de prestación. Características:

  • Representan el interés privado y exclusivo de una persona, a que se realice una determinada actividad por parte de otra

  • Siempre constituye un vínculo transitorio

  • Siempre tienen un contenido de carácter económico o patrimonial. Ello supone que en caso de incumplimiento, pueden ser sustituidos por su equivalente económico.

  • Dentro de las obligaciones existen 2 elementos distintos:

    • Deuda o débito: es la necesidad, por parte del deudor, de realizar la prestación

    • Responsabilidad del deudor: se manifiesta en la sujeción de su patrimonio al cumplimiento de la obligación. Éste principio está recogido en el art. 1911 del Código civil.

    2.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Por la enumeración de las fuentes de las obligaciones, están recogidas en el art. 1089 del Código civil. Son fuentes de las obligaciones:

  • La ley: las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, sino que, deberán estar expresamente determinadas

  • Los contratos: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

  • Los cuasi-contratos: aquellos hechos de los que su autor resulta obligado frente a un tercero, sin que exista un previo vínculo contractual

  • Los delitos y faltas

  • Los actos en que, interviniendo culpa o negligencia, se causa daño a otro, resultando el autor obligado a indemnizar los daños causados

  • • La declaración unilateral como fuente de las obligaciones:

    Se plantea la cuestión de determinar si la sola declaración de voluntad perfecciona un negocio del que surge la obligación, que es exigible por el favorecido, sin necesidad de una previa aceptación para adquirir lo que se le ha prometido.

    En el Código civil no hay una base clara para reconocer la fuerza obligatoria de la promesa unilateral no aceptada.

    El Tribunal supremo se ha ocupado de ésta cuestión en múltiples ocasiones y, recientemente, se ha mostrado proclive (a favor) de la admisión de la promesa unilateral como fuente de las obligaciones, sobre todo en los casos de promesa de recompensa, anunciada públicamente, en favor de la persona que realice un acto u obtenga un resultado determinado. La jurisprudencia del Tribunal supremo ha declarado, reiteradamente, que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que hay que admitir la eficacia de la declaración unilateral como fuente de las obligaciones. Sus requisitos son:

    • Que la promesa se publique o se divulgue

    • Que tenga por objeto premiar o recompensar una actividad o un resultado

    • Que se haga a favor de persona no determinada individualmente

    Por lo que se refiere a su revocabilidad, en términos generales, cabe sostenerla siempre que se de a la revocación la misma publicidad que se dio a la promesa y que tal revocación se haga con anterioridad a que la persona hubiese realizado los actos u obtenido los resultados exigidos.

    3.- LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

  • Los sujetos activos o pasivos: el sujeto activo es el deudor y el sujeto pasivo es el acreedor.

  • El objeto o prestación: consistente en una actividad que debe realizar el deudor

  • El vínculo jurídico entre los sujetos por el cual, el deudor, queda ligado al acreedor y obligado a satisfacerle la oportuna prestación

  • • Personas que pueden ser sujetos de la obligación:

    En general, todo sujeto de derecho está en condiciones de ser titular de un crédito, aunque, en caso de incapacidad, no puede ejercitarlo por sí mismo. También puede ser sujeto cualquier persona, y, tanto las personas físicas como las jurídicas, pueden ser sujetos del la obligación. Puede haber también pluralidad de sujetos, tanto del lado activo como del pasivo.

    • Elemento objetivo:

    El art. 1088 del Código civil establece que, el objeto de la obligación es una prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ésta prestación debe reunir los siguientes requisitos:

  • Ha de ser posible

  • Lícita

  • Determinada

  • • La posibilidad: no se puede cumplir una prestación imposible. La imposibilidad de cumplimiento puede ser:

    • Física: cuando es de imposible ejecución material

    • Jurídica: cuando su cumplimiento está fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes.

    La posibilidad puede ser, también, total o parcial. También puede ser:

    • Originaria: la que existe ya en el momento de constituirse la obligación

    • Sobrevenida: cuando ésta se produce con posterioridad a su constitución

    • Licitud:

    La prestación debe ser lícita y deben ser ilícitas las que persiguen resultados contrarios al ordenamiento jurídico.

    • Determinada:

    Pero ésta determinación no es necesario que exista en el momento del nacimiento de la obligación, sino que, ésta puede ser determinada posteriormente, siempre que se cumplan 2 requisitos:

  • Que para su determinación no sea necesario un nuevo convenio entre los interesados.

  • Que la determinación no quede al arbitrio de uno de los contratantes.

  • 4.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. ESPECIAL REFERENCIA A LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

    • Positivas: las que consisten en dar o hacer alguna cosa. En las obligaciones de dar algo, el deudor también está obligado a conservar la cosa en buen estado y a entregarla en el tiempo, modo y lugar determinados. Responderán de la pérdida de la cosa, incluso cuando ésta se produzca de forma fortuita, si incurre en retraso en la entrega. Por su parte, el acreedor, tiene derecho a los frutos de la cosa, desde que nace la obligación de entregarla. Y en las obligaciones de hacer, el deudor deberá hacer lo convenido sin incumplir lo más mínimo el tenor de la obligación.

    • Negativas: consisten en no hacer alguna cosa

    • Específicas: aquellas en las que el género está perfectamente individualizado y determinado. Si la cosa se pierde antes de la entrega y sin culpa del deudor, queda éste liberado de su obligación.

    • Genéricas: aquellas en las que la determinación del objeto viene dada por su pertenencia a un género determinado. El acreedor tiene la facultad de elegir la cosa y si se pierde antes de la entrega, aún sin culpa del deudor, éste no queda librado de la obligación, ya que se entiende que el género nunca parece.

    • Transitorias: aquellas en que su cumplimiento se realiza de una sola vez, mediante la realización de una prestación determinada.

    • Duraderas: aquellas en las que la realización de una prestación determinada.

    • Alternativas: aquellas que imponen al deudor de una prestación, de entre dos o más previstas, la realización de una de ellas, quedando el deudor liberado mediante el cumplimiento de una de las previstas. El principio de la elección de la prestación a cumplir corresponde al deudor salvo pacto contrario.

    • Facultativas: aquellas en las que corresponde al deudor la facultad de elegir entre el cumplimiento de la prestación pactada o de otras que se hubiesen establecido en sustitución de la misma.

    • Divisibles: el criterio para distinguir entre éstas es el de si la prestación, objeto de la obligación, es susceptible del cumplimiento por partes o no. La indivisibilidad puede tener su origen en la ley

    • Indivisibles: las obligaciones de dar un cuerpo cierto o que no sean susceptibles de cumplimiento parcial o puede tener, también, su origen en la voluntad de las partes mediante pacto de igual sentido.

    • Unilaterales: aquellas en que solo resulta obligada una de las partes

    • Bilaterales o recíprocas: aquellas en las que surgen vínculos mutuos entre las partes. Cada una se hace prometer una cosa o servicio, y en contraprestación, promete otra. El principal efecto de éstas obligaciones es el de la simultaneidad en su cumplimiento, salvo que, de pactos, o de naturaleza de la cosa, se desprenda lo contrario. En éste tipo de obligaciones, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o bien, pedir la resolución del contrato.

    • Principales: aquellas que tiene autonomía propia.

    • Accesorias: aquellas que para su existencia necesitan la de una obligación principal de la que dependen (por ejemplo: la fianza).

    • Mancomunadas:

    Aquellas en las que el objeto de la obligación se entiende dividido entre las personas facultadas para exigirlo u obligadas a cumplirlo, de tal manera que cada una de ellas no puede exigir o cumplir sino la parte que le corresponde, o lo que es lo mismo, es acreedor o deudor por partes. Éstas obligaciones se hallan encuadradas dentro de las pluripersonales que son aquellas en las que existen pluralidad de deudores o acreedores.

    Características:

  • Pluralidad de sujetos

  • Determinación de partes en la exigencia o en la prestación El art. 1138 establece que si el texto de las obligaciones del artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

  • • Solidarias:

    Cuando cada uno de los acreedores puede exigir o cada uno de los deudores debe cumplir la totalidad de la obligación. En nuestro derecho, la mancomunidad es la regla general y la solidaridad es la excepción. Así, en el art. 1137 del Código civil, al decir que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores, en una sola obligación, no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto, cuando la obligación, expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria.

    Características:

  • Pluralidad de sujetos

  • La unidad de objeto o prestación con indeterminación de partes.

  • La existencia de una relación entre los acreedores o los deudores, por virtud de la cual cada, uno de ellos frente a los demás es sólo acreedor o deudor por partes.

  • Clases de obligaciones solidarias:

    • En razón de las personas:

  • Activas: cuando es entre acreedores

  • Pasivas: cuando es entre acreedores

  • Mixtas: cuando es entre ambos

    • Por su origen:

  • Voluntarias

  • Legales

  • • Solidaridad de acreedores:

    • Relación entre los acreedores y el deudor: el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero, si hubiese sido judicialmente demandado por uno de ellos, a éste deberá hacer el pago. El pago hecho a cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda.

    • Relación interna entre los acreedores: el acreedor que haya cobrado la deuda deberá entregar a los demás la parte que les corresponda. Cada uno de los acreedores solidarios, puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que sea perjudicial

    • Solidaridad de deudores:

    El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que, posteriormente, se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. El pago hecho por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación. El que hizo el pago podrá reclamar de sus co-deudores la parte que les corresponda con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia de un deudor solidario, será suplida por sus co-deudores a prorrata de la deuda de cada uno. Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiese mediado culpa alguno de ellos, todos serán responsables frente al acreedor del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

    TEMA 8.- EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN. LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

    1.- EL CUMPLIMIENTO NORMAL DE LAS OBLIGACIONES

    Nuestro Código civil regula el pago dentro de las causas de extinción de las obligaciones, y así, el art. 1156 establece que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento.

    1.1.- El pago: concepto y requisitos

    El pago es la realización exacta de la prestación debida. La realización de la prestación o el pago, exige las siguientes condiciones:

    • Identidad: ha de cumplirse la prestación debida y no otra

    • Integridad: no se entenderá pagada una deuda, sino, cuando se hubiese entregado la cosa completamente o hecha la prestación en que consista la obligación.

    • Indivisibilidad: a menos que el contrato lo autorice expresamente, no se puede exigir al acreedor que reciba parcialmente la prestación.

    1.2.-FORMAS ESPECIALES DE PAGO: LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE PAGO

    En cuánto al lugar, la obligación ha de cumplirse donde en ella se haya fijado. Sino se hubiese establecido lugar para el pago, y se trata de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde estaba la cosa al nacer la obligación. En otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. En cuanto al tiempo, en principio, la obligación debe cumplirse en cuanto nace, a no ser que se establezca otra cosa. Y en cuanto a la forma, la obligación debe cumplirse realizando la prestación en la forma y con la diligencia que en ella o en la ley se determine.

    • Imputación del pago: si existen varias obligaciones iguales a cargo del mismo deudor, es preciso fijar a cuál de ellas se refiere el pago que se hace; a esto se le llama imputar el pago. La fijación se basa en:

  • La voluntad del deudor, que puede atribuirlo a la obligación que desee; pero si se trata de una deuda que produce intereses, no puede imputar el pago al capital sin estar cubiertos los intereses

  • En defecto de voluntad del deudor: la ley estima, hecho el pago, por cuenta de la deuda más onerosa, de entre las vencidas; y si todas fueran igualmente gravosas, el pago se imputará a todas a prorrata (a partes iguales).

    • La capacidad para pagar y para recibir el pago: debe pagar el deudor pero puede pagar un tercero cualquiera, salvo que se trate de una obligación personalísima en la que se tuvo en cuenta y en consideración la persona del deudor, en cuyo caso, el pago solo podrá ser realizado por éste.

    • Efectos del pago hecho por terceros: son distintos según los casos. El algunos supuestos no extinguen la obligación, sino que produce un cambio de acreedor en la misma, pasando a serlo el tercero que pagó. A esto se le llama pago con subrogación.

    • Capacidad del que paga: ha de ser la necesaria para realizar la prestación en que consista el pago. Si se trata de obligaciones de dar, se requiere que quien lo realice tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.

    • Capacidad para recibir el pago: el pago debe hacerse, en principio, al acreedor, pero puede hacerse a otras personas como a su representante o a otra persona asignada para recibirlo. Hay determinados supuestos en que es válido el pago hecho a un tercero, aunque éste no sea el acreedor o quien lo represente. Éstos supuestos son:

  • Cuando ser hubiese hecho a un acreedor que no era capaz para recibir el pago, pero, sin embargo, le fue útil.

  • Cuando se hubiese hecho el pago a quien se creía acreedor por estar en posesión del título y se le pago de buena fe.

  • Cuando se hubiera hecho a un tercero, del que se sabe que no es acreedor ni autorizado para recibirlo, pero le fue útil al acreedor.

  • • Formas especiales de pago:

    Son la decisión de pago y el pago por cesión de bienes:

    • Dación de pago: aunque pago debe ser la realización exacta de la prestación debida, puede ocurrir que acreedor y deudor se pongan de acuerdo y éste se verifique mediante otra prestación.

    • Pago por cesión: el deudor puede entregar todos sus bienes en posesión y administración, pero conservando él la titularidad a sus acreedores, otorgándoles a la vez, poderes para liquidarlos y aplicar el precio al pago de sus créditos. Esto se lleva a cabo mediante un contrato entre el deudor y acreedor y constituye un paso hacia el pago, ya que éste no se verifica totalmente hasta que, realizados los bienes, los acreedores aplican su precio a la satisfacción de sus créditos. Salvo pacto contrario, los acreedores quedan satisfechos, y el deudor liberado solo por el importe líquido obtenido de los bienes cedidos. Si dicho importe supera el valor de las deudas, corresponde al deudor el excedente.

    • El recibo del pago:

    Es una prueba de la realización del mismo. Una declaración documental del acreedor en la que se confiesa haber recibido el pago del deudor. El código no contiene ningún precepto en el que se imponga al acreedor de dar recibo, ni se le conceda al deudor la facultad de exigirlo; pero la doctrina y la jurisprudencia admiten el derecho a pedirlo basándose en el uso y la buena fe. El art. 1110 del Código civil establece que el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos, y que el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciese reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

    2.- EL INCUMPLIMIENTO Y EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO

    • La mora del acreedor y la consignación:

    El deudor tiene el derecho a liberarse de la obligación cuándo llegue el momento oportuno. Pero como el acreedor no está obligado a recibir el pago, si no rechaza, la ley establece otro proceso liberatorio en el que la obligación se extingue con la consignación de lo debido bajo el poder de la autoridad judicial. La mora del acreedor consiste en que éste, injustificadamente, retrase la realización de la prestación, por no recibirla o no cooperar cuando fuese necesario. Para que haya mora son necesarios éstos requisitos:

  • Que haya llegado el momento del cumplimiento

  • Que el deudor lo ofrezca al acreedor

  • Que éste se niegue sin razón a recibirlo o hacerlo preciso para que puede efectuarse

  • Los efectos de la mora son los siguientes:

    • Si la prestación se convierte en imposible, sin culpa del deudor, la obligación se extingue

    • Hace cesar la mora del deudor

    • El deudor puede liberarse de la obligación consignando7 la cosa debida.

    2.1.- Incumplimiento imputable al deudor:

    Toda obligación tiende a cumplirse. La doctrina suele contraponer al concepto de cumplimiento de la obligación, el del incumplimiento, entendiendo por tal, todos aquellos casos en que el deudor contraviene el derecho del acreedor a ajustar su comportamiento a las precisiones establecidas en el acto de constitución de la relación obligatoria. Dentro del incumplimiento distinguiremos:

  • Defectuoso o impropio: supone un cumplimiento inexacto de la prestación, bien porque el deudor no cumple íntegramente o bien porque cumpliendo íntegramente, lo hace impuntualmente.

  • Propio: afecta a la esencia de la prestación haciendo imposible su realización y puede depender de la propia voluntad del deudor (dolo o culpa), o puede depender de causas independientes de la voluntad del deudor (caso fortuito y fuerza mayor).

  • La falta de cumplimiento por causas dependientes de la voluntad del deudor, supone que el acreedor tiene derecho a exigir forzosamente el cumplimiento de la prestación; y, en otro caso, nace el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios. El art. 1101 del Código civil, establece que quedar sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios, considerando los que en el cumplimiento de su obligación incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren en tenor de aquellas.

    • Dolo: es la acción u omisión que, con conciencia y voluntad, impide el cumplimiento normal de una obligación (la destrucción maliciosa de lo debido). A ello se refiere el art. 1102 del Código civil al establecer que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y que la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

    • Culpa: es la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de la obligación. A ella se refieren los art. 1103 y 1104 del Código civil. En ellos se establece que, la culpa o negligencia del deudor, consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

    • Efectos del incumplimiento del deudor:

    El incumplimiento se traduce en el cumplimiento forzoso, y, cuando ello no es posible, en el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    • En las obligaciones de dar: si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada o específica y dicha cosa está dentro del patrimonio del deudor, el acreedor puede llegar a obtenerla mediante una acción judicial, obteniendo una sentencia favorable.

    • En las obligaciones de hacer: hay que distinguir entre:

    • Hechos no personalísimos: pueden ser realizados por cualquiera; si el obligado de hacerlo no lo hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciese contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

    • Hechos personalísimos: solo el deudor puede realizarla con utilidad para el acreedor. Si no cumple el deudor, no se podrá ejecutar la obligación por un tercero, sino que, habrá que indemnizar los daños y perjuicios causados. Si se trata de obligaciones dinerarias se procederá al embargo de bienes del deudor y venta en pública subasta.

    • Indemnizaciones, daños y perjuicios:

    Aparece recogida en el art. 1101 del Código civil al establecer que quedan sujetos a ésta, obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que, de cualquier modo, vinieren en tenor de aquellas. Los requisitos son:

    • Un incumplimiento culpable, total o parcial, propio o impropio, y que sea imputable el deudor

    • Que no se puede obtener el cumplimiento en forma específica

    • Que se hayan producido daños8 y perjuicios

    • El nexo causal: que los daños y perjuicios sean consecuencia del incumplimiento de la obligación

    • Extensión y efectos del resarcimiento:

    La extensión es diferente según que se trate de un deudor de buena o mala fe. Si se trata de buena fe, deberá indemnizar los daños y perjuicios previstos que se hubieran podido prever al tiempo de constituir en la obligación. El deudor de mala fe deberá indemnizar todos los daños y perjuicios causados, se hayan podido prever o no. La prueba de los daños y perjuicios causados corresponden al acreedor. La cuantía se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por resolución judicial

    2.2.- INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

    Esto ocurre en los supuestos de exoneración de responsabilidad por caso fortuito9 y fuerza mayor10. Diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor:

    El caso fortuito, de haberse previsto, se podría haber evitado. Tiene lugar, normalmente, en el interior de la empresa o circulo afectado por la obligación. La fuerza mayor, aunque se hubiere previsto el acontecimiento, habría sido inevitable. Queda fuera de ese circulo o empresa y se origina con violencia insuperable. En principio, ambos fenómenos liberan al deudor, pero a veces solo la fuerza mayor libera. Los efectos que producen son los siguientes:

    • Liberan al deudor salvo que la ley diga lo contrario o los interesados hubiesen pactado otra cosa.

    • Si la obligación puede ser cumplida en parte, el deudor deberá hacerlo en esa parte.

    • Si la imposibilidad es solo temporal, no responderá el deudor de la mora mientras actúe, en caso fortuito, la fuerza mayor.

    • Comprenden al acreedor los derechos o ventajas que pudieran derivarse del caso fortuito o fuerza mayor (indemnización del seguro,...).

    2.3.- El Cumplimiento defectuoso. La mora del deudor

    La mora del deudor es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no impide la posibilidad del cumplimiento tardío. Requisitos:

  • Obligación de dar o hacer

  • Obligación vencida, exigible y determinada

  • Que exista retraso

  • Que ese retraso sea culpable

  • Que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al deudor

  • Que el retraso no excluya la posibilidad de un cumplimiento tardío, si la fecha era determinante para la celebración del contrato, estaríamos ante un incumplimiento absoluto.

  • Los efectos de la mora serían:

  • Si se trata de obligaciones de dar: el acreedor tendrá derecho a exigir la prestación y además una indemnización de daños y perjuicios que el retraso le haya causado. El riesgo del perecimiento de la cosa lo sufre el deudor desde la mora, aunque la pérdida se produzca por caso fortuito o fuerza mayor.

  • Si se trata de obligaciones de hacer: el acreedor tendrá derecho a exigir la prestación y a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

  • Si se trata de obligaciones de no hacer: no cabe la mora.

  • • El cese de la mora:

    Se produce por los siguientes motivos:

  • Por la voluntad del acreedor

  • Por la concesión de un plazo al deudor, al que se le llama moratoria

  • Por incurrir en mora el acreedor

  • 3.- MEDIOS DE TUTELA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

    3.1.- La acción subrogatoria

    Hemos visto que el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con su patrimonio (conforme al art. 1911 del Código civil), con todos sus bienes presentes y futuros. El patrimonio del deudor es la garantía básica para el acreedor. Pero además existen otros medios específicos a través de los cuales, el acreedor refuerza su derecho. Esos medios son las acciones subrogatorias, directas y paulianas; mediante éstas el acreedor puede conseguir:

    • Ejercitar los derechos de su deudor para hacer que ingresen o no salgan del patrimonio de éste, bienes con los que cobrarse.

    • Que ciertas deudores de su deudor le entreguen lo que debían a éste.

    • Revocar actos del mismo que, disminuyendo su patrimonio, le hayan hecho insolvente.

  • Acción subrogativa: es la facultad que se le confiere al acreedor para ejercitar derechos cuyo ejercicio correspondía a quien era su titular; el deudor. Para que el acreedor pueda ejercitar los derechos de su deudor, es preciso que:

    • Que el derecho de que se trate esté descuidado

    • Que la falta de ejercicio del mismo perjudique al acreedor.

    • Que el ejercicio de ese derecho por el acreedor, sirva para aportarle medios para satisfacer su crédito.

    A consecuencia del ejercicio del derecho por el acreedor, el bien de que se trate, ingresa en el patrimonio del deudor inactivo.

  • Acción directa: consiste en conceder al acreedor la posibilidad de dirigirse en su nombre contra el deudor de su deudor, y hacerse directamente pago de su crédito con lo que se debía a éste., sin parar los bienes por el patrimonio del deudor intervenido.

  • Acción pauliana o revocatoria: el acreedor, después de haber perseguido los bienes que están en posesión del deudor para realizar cuánto se le debe, puede también impugnar los actos que éste halla realizado en fraude de su derecho. Ésta acción de impugnación se llama pauliana o revocatoria. Para que proceda el ejercicio de ésta acción, son necesarios los siguientes requisitos:

    • Que el acto de que se trata, produzca un perjuicio al acreedor porque provoque en el patrimonio del deudor una disminución que lo deje insuficiente para atender al crédito

    • Que ese acto sea fraudulento

    • Que el acreedor no tenga otro recurso legal para obtener la reparación. Si prospera la acción pauliana, el acto atacado queda ineficaz y por lo tanto, los bienes, vuelven al patrimonio del deudor quedando sometidos a la acción del acreedor.

    Ahora bien, para que prospere, es preciso que las cosas objeto del acto fraudulento, no se halen legalmente en poder de terceras personas que las hubiesen adquirido a título oneroso y de buena fe. La acción pauliana tiene un plazo de duración de 4 años.

    TEMA 9.- MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

    1.- MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: CONCEPTO Y CLASES

    Las obligaciones pueden modificarse por:

  • Variando su objeto o condiciones principales

  • Sustituyendo a la persona del deudor

  • Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor

  • A éstas modificaciones, nuestra ley las denomina novaciones. En principio, cualquier obligación es modificable. Clases:

    • Objetiva: por cambio de objeto o condiciones objetivas y requiere acuerdo entre deudor y acreedor.

    • Subjetiva puede ser de dos tipos:

  • Subjetiva por cambio de deudor: también se le llama transmisión de deuda o asunción de deuda. En cuánto a los efectos que produce el cambio de deudor, no impide que las obligaciones sigan manteniendo la misma, pero las garantías contraídas por terceros se extinguirán si los garantes no consideran el cambio del deudor, puesto que tal cambio las puede perjudicar. El cambio de deudor se puede realizar por:

    • Exprovisión: es el acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor que toma sobre sí la obligación, liberando al antiguo; no es necesario el consentimiento de éste.

    • Delegación: es el acuerdo entre el antiguo deudor y el nuevo por el que éste se hace cargo de la deuda. En éste caso se requiere el consentimiento del acreedor. Aceptada por el acreedor la delegación, la insolvencia de del nuevo deudor no autoriza a aquel (acreedor) para dirigirse contra el antiguo, más que en el caso de que la insolvencia fuera anterior y pública o conocida del deudor.

  • Por cambio de acreedor: se puede producir a su vez mediante la subrogación que tiene lugar cuando un tercero paga una deuda ajena, colocándose éste en el lugar del acreedor. Ejemplo: Si A debe 1.000 pesetas a B y las paga C, la obligación permanece la misma, si bien, C pasará a ocupar la posición de acreedor de A.

  • La transmisión de crédito a un tercero o cesión del crédito: en ambos casos subsiste la misma obligación con sus mismas circunstancias y derechos accesorios (fianzas, ...). La subrogación puede ser convencional o legal:

    • Convencional: se produce por acuerdo entre el acreedor antiguo y el tercero que le paga, no siendo preciso el consentimiento del deudor, sino solo su “no oposición expresa”.

    • Legal: cuando es la ley la que la establece directamente. Y se da en los siguientes casos:

  • Cuando un tercero, no interesado en el cumplimiento de la obligación, halla pagado con aprobación expresa o tácita del deudor.

  • Cuando un tercero, interesado en el cumplimiento de la obligación, paga sin oposición expresa del deudor.

  • La transmisión o cesión del crédito puede ser también:

    • Convencional, que es la que se realiza por acuerdo entre acreedor antiguo y nuevo. Puede tener lugar por diferentes causas (compra, donación, ...).

    • Legal: cuando la impone directamente la ley.

    • Judicial: cuando se establece por resolución judicial.

    Distinguimos también:

    • Elementos personales: acreedor primitivo o cedente; el nuevo acreedor o cesionario y el deudor o cedido.

    • Elementos reales: en principio puede ser objeto de cesión todos los créditos Excepcionalmente puede estar excluida la cesión:

  • Cuando se trate de créditos estrictamente personales

  • Cuando la ley prohibe la cesión total o relativamente

  • Cuando se halla pactado intransmisibilidad

  • • Efectos de la cesión:

    • Obligación del cedente frente al cesionario: la primera obligación que tendrá será la transmisión del crédito con sus accesorios.

    • Obligación de garantía o saneamiento: distinguiendo según halla buena o mala fe. El vendedor de buena fe, responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta; a no ser que se halla vendido como dudoso, pero no responde de la solvencia del deudor a no ser que ésta fuese anterior y pública. El vendedor de mala fe, repondrá siempre del pago de todos los gastos y todos los daños y perjuicios

    • Obligaciones del cesionario frente al cedente:

    La principal es pagar el precio de la cesión si está se hubiera realizado mediante compra-venta.

    • Derechos del deudor cedido frente al cesionario:

    El deudor podrá oponer frente al cesionario todas aquellas excepciones y medidas de defensa que tuviese contra el cedente.

    2.- EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Son causa de la extinción todos los hechos que producen, como efecto jurídico, la extinción del vínculo obligatorio. El pago es el modo normal de extinción de las obligaciones, pero junto a él existen otros modos de extinción recogidos en el art. 1.156 del Código civil. Las obligaciones se extinguen también por:

    • La pérdida de la cosa debida

    • La confusión de los derechos de deudor y acreedor

    • Condonación12 de la deuda: puede ser:

  • Total

  • Parcial

  • Expresa

  • Tácita: el Código civil establece diversas presunciones.

  • que la entrega del documento privado justificativo del crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

  • Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se halle en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente; a no ser que se pruebe lo contrario.

  • Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

  • Tanto la Expresa como la Tácita están sometidas a las reglas de las donaciones inoficiosas.

    • Por la compensación11: para que proceda la compensación hacen falta los siguientes requisitos:

  • Que cada uno de los obligados lo está principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

  • Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o que siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especia y calidad.

  • Que las dos deudas estén vencidas

  • Que ambas sean líquidas y exigibles

  • Que sobre ninguna de ellas halla retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

  • • La confusión:

    El Código civil establece que quedará extinguida la obligación desde que se reúnan, en una misma persona, los conceptos de deudor y acreedor.

    • La imposibilidad de la prestación:

    Se extingue cuando el cumplimiento de la prestación resulta imposible para el deudor por causas sobrevenidas y de las que él no es culpable. El Código civil regula ésta causa utilizando la expresión de la “pérdida de la cosa debida”, pero bajo ella ha de comprenderse, no solo los casos de pérdida de la cosa, sino también los de imposibilidad de las prestaciones de hacer supuestos:

  • Obligaciones de dar cosas genéricas: no se extinguen por la pérdida de la cosa, porque el género nunca perece.

  • Obligaciones de dar cosas específicas: quedará extinguida la obligación cuando ésta se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes de que éste se halla constituido en mora.

  • Por excepción, la pérdida de la cosa no libera al deudor en los siguientes casos:

    • Cuándo así lo exprese la ley lo hallan pactado las partes.

    • Si el obligado se constituye en mora o se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas. En éstos supuestos serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

    • Cuando la deuda de dar una cosa cierta y determinada, proceda de delito o falta. En éstos casos, el deudor no se eximirá del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida a menos que, ofrecida por él la cosa al que la quería recibir, éste se hubiera negado sin razón a aceptarla.

    Tratándose de obligaciones de hacer, el deudor quedará liberado cuando la prestación resultara ilegal o físicamente imposible. Lo mismo ha de decirse de las obligaciones de no hacer.

    • La novación:

    Junto a la novación impropia o modificativa ya estudiadas, podemos hablar de una novación propia o extintiva, como causas de extinción de las obligaciones y que consisten en la extinción de la obligación por la creación de otra nueva que viene a sustituirla. Para que tenga lugar un supuesto de novación extintiva, se requiere:

  • Que la voluntad o intención novativa de los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas

  • Que la voluntad novatoria sea común a ambos sujetos, por lo que la novación presupone el acuerdo de ambas partes.

  • Que la obligación primitiva sea válida.

  • Los efectos de la novación extintiva son la extinción de la obligación primitiva y sus accesorios.

    TEMA 10.- EL CONTRATO EN GENERAL

    1.- CONCEPTO DE CONTRATO

    Se define como aquel acuerdo de voluntades, entre dos o más partes, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones. Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pero también el derecho necesario despliega su influencia en la contratación, limitando la potencialidad creadora de la voluntad privada.

    Así, el Estado, puede establecer límites a la libertad contractual en materia de capacidad, licitud d los contratos, forma de los mismos, etc...

    El principio de autonomía de la voluntad junto con sus límites, aparece recogido en el art. 1255 del Código civil y establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente. Siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

    2.- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

    El art. 1261 del Código civil establece que no hay contrato sino cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Con consentimiento12 de los contratantes:

  • Con objeto cierto que sea materia del contrato

  • Con causa de la obligación que se establezca

  • La forma solo es requisito esencial en contratos concretos, los llamados “contratos formales”. Requisitos:

  • Pluralidad de partes

  • Capacidad

  • Voluntad: el consentimiento se ha de prestar de forma consciente y libre, ya que sino da lugar a los que llamamos los vicios del consentimiento.

  • Declaración: manifestación externa de la voluntad

  • Hemos visto que el consentimiento ha de ser libre y voluntario, y que, en caso contrario, estaríamos ante un consentimiento viciado. Los vicios del consentimiento aparecen recogidos en el art. 1265 del Código civil, que establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia o intimidación, o dolo.

    • Error: es el conocimiento falso de una cosa o un hecho. Basado en la ignorancia o en el incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o ese hecho. El art. 1266 del Código civil establece que para el error pueda invalidar la declaración de voluntad, es necesario que sea esencial, es decir, que constituya la causa principal o determinante del negocio. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo; el simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección.

    • Intimidación: es el temor racional y fundado, que, se inspira a una de las partes del negocio de sufrir un mal inminente y grave en una persona y bienes o en la persona y bienes de su cónyuge ascendente o descendente. Puede provenir de una de las partes del contrato o de un tercero.

    • Dolo: es todo artificio o fraude o engaño, por el que se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que, de otra forma, no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones. Puede ser:

    • Causante o determinante de la realización del negocio: pues sin él no se habría realizado.

    • Incidental: solo influye en las condiciones más o menos favorables en que se realiza el negocio; pero siempre ha de ser grave y causado por una parte.

    2.2.- El objeto

    Según los art. 1271-72-73, es la realidad sobre la que se versa el negocio. La materia de éste (los bienes, utilidades, intereses o relaciones) sobre las que recae la autoridad negocial o que se regula por el negocio. Siempre ha de ser posible, determinado o determinable y lícito; es decir, no contrario a las leyes y a las buenas costumbres.

    2.3.- La causa

    Es el hecho que justifica y explica la creación de una obligación por voluntad de las partes. El Código civil no contiene una definición de causa, pero establece en el art. 1274, que, se entiende por causa, en los contratos onerosos, para cada parte contratante, la prestación o servicio de una cosa por la otra parte contratante. En los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Requisitos:

    1º) Ha de existir: según el art. 1275, que aunque la causa no se exprese en un contrato se presume que existe, y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

    2º) Ha de ser verdadera: la expresión de una causa falsa, da lugar a la nulidad del contrato. A no ser que se pruebe que estaba fundado en otra verdadera y lícita.

    3º) Ha de ser lícita: es ilícita la que se opone a las leyes o a la moral.

    3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

    1º) La condición: es la determinación o limitación agregada a un negocio jurídico, mediante la cual se hace depender, de un hecho futuro e incierto, la producción o la cesación de los efectos de aquel. Clases:

    a) Propias: se caracterizan por las notas de la incertidumbre y la arbitrariedad. Dentro de éstas están las:

    • Suspensivas o iniciales: son aquellas de las que depende la producción del efecto del contrato. (Ejemplo: si apruebas, te compro la moto).

    • Resolutivas y finales: son aquellas de las que depende la cesación de los efectos del contrato. (Ejemplo: te alquilo la casa mientras vivas en ésta ciudad)

    • Positivas: son cuando el acontecimiento, puesto como condición, es el de un hecho. (Ejemplo: si el próximo verano vienes, te dejo mi apartamento.

    • Negativas: cuando el acontecimiento, puesto como condición, es el no acaecimiento de un hecho. (Ejemplo: si no vienen mis primos, te dejo la casa)

    • Potestativas: dependen de un acto o declaración de voluntad de una de las partes o interesado en el cumplimiento de las obligaciones. (Ejemplo: si vengo a Alicante, te alquilo el piso).

    • Casuales: si su realización depende de la suerte o de la voluntad de un tercero. (Ejemplo: si llueve, te alquilo un coche).

    • Mixtas: son las que dependen, en parte, de la voluntad de una de las partes y del azar.

  • Impropias: son las contrarias a las propias, y pueden ser:

    • Necesarias: se le aplican las normas del término. (Ejemplo: si fallece, te regalo la fábrica).

    • Imposibles: anulan la obligación que ellas dependan.

    • Hechos presentes o pasados: en las que el acontecimiento no es que sea incierto, sino que es desconocido para los interesados. (Ejemplo: si ayer ganó el Madrid, te invito a cenar).

    • Legales: son las que están impuestas por la ley. (Ejemplo: la muerte del testador, para que se abra el testamento)

    • Efectos de las condiciones suspensivas y resolutorias:

  • En estado de pendencia de la condición: Si se trata de la suspensiva, el contrato no produce efectos hasta que no se produzca la condición. Si es resolutoria, el contrato produce sus efectos propios hasta que se cumpla la condición

  • Realizada a condición: Si se trata de suspensivas, el contrato empieza a producir sus efectos. Si es resolutoria, el contrato queda privado de eficacia.

  • Si falla o fracasa la condición: Si se trata de suspensiva, el contrato se considera inexistente desde el principio. Si se trata de resolutoria, el contrato comienza a producir sus efectos

  • 2º) El término: es la condición del momento en el que el contrato debe comenzar a cesar o producir sus efectos. Requisitos:

  • Cierto: puede que no se sepa cuando llegará, pero necesariamente llegará

  • Futuro

  • Posible

  • El término puede ser:

  • Inicial: el momento en el que empieza la eficacia del contrato.

  • Final: el momento en el que termina la eficacia del contrato.

  • Cierto: cuando se establece un día fijo.

  • Incierto: cuando se establece una fecha que se sabe que ha de llegar, pero se ignora cuando.

  • 3º) El modo: también se le llama carga o gravamen. Es la obligación accesoria que puede imponerse al beneficiario en los negocios a título gratuito, es decir, la donación y el testamento. Es un límite a la liberalidad o un gravamen que pesa sobre ésta. El favorecido por la liberalidad, debe cumplir el gravamen. El modo puede tener un contenido positivo si la carga que se impone consiste en dar o hacer algo, o negativo si consiste en no hacer algo. Si se incumplo el modo en las donaciones, producen como consecuencia el que éstas se puedan revocar. En el testamento se invalida la institución de heredero y éste ha de devolver lo percibido. La prestación en que consiste el modo ha de ser siempre posible y lícita. En los Negocios jurídicos condicionales, los efectos dependen de la realización o no del evento. En los Negocios jurídicos modales, los efectos se producen de por sí, pero hay que cumplir el gravamen.

    4.- LA FORMA DE LOS CONTRATOS

    No es un requisito esencial en los contratos, sino que en nuestro derecho rige el principio de libertad de forma y en éste sentido el art. 1278 del Código civil establece que, los contratos serán obligaciones cualquiera que sea la forma en que se hallan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Éste es el principio general, pero que también tiene sus excepciones; así hay determinados contratos en los que la forma si es requisito esencial, a éstos se les llama contratos formales. Las excepciones al principio general se dan, sobre todo, en materia de derecho de familia y derecho sucesorio. Ejemplo: el matrimonio, que habrá de celebrarse en la forma establecida en el Código civil para que sea valido , ante juez o el alcalde o el funcionario correspondiente, ante aquellos en quienes hubiesen delegado; o, por ejemplo, la emancipación que se ha de realizar en escritura pública y ha de ser inscrita en el registro; o por ejemplo, la hipoteca que se ha de realizar en escritura pública e inscrita también en el registro, etc...

    5.- FORMACIÓN Y PERFECCIÓN DEL CONTRATO

    La perfección del contrato se determina por la concurrencia del consentimiento; así el Código civil, en el art. 1258, establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    ¿Cuándo se produce el consentimiento que perfecciona el contrato? El Código civil, en el art. 1262, dispone que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Requisitos:

    • La oferta ha de emitirse con intención de obligarse

    • Ha de ser concreta y ha de dirigirse a la persona con la que se quiere contratar

    • Ha de emitirse con intención de celebrar el contrato

    • Ha de ser pura y simple, no condicionada.

    • Ha de hacerse al oferente y dentro del plazo concedido

    La perfección del contrato plantea problemas en la contratación entre ausentes. En éstos casos, se plantean 2 cuestiones:

  • El momento: hay dos teorías

    • la de emisión: que considera que el vínculo se perfecciona en el mismo momento en que la aceptación se declara.

    • La del conocimiento o recepción: que estima que se produce la perfección cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente.

    Nuestro derecho adopta posturas distintas en el Derecho Civil y Mercantil. El código de comercio adopta el sistema de la emisión. Así que, dice en el Código de comercio que, los contratos que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta. Pero en cambio, el Código civil se inclina por el sistema del conocimiento. Así, el art. 1262 del Código civil dice que la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conocimiento; en los casos en los que la mala fe del oferente retrase la toma de conocimiento no leyendo o abriendo la carta, no puede admitirse la solución onerosa del Código civil, debiendo en tales casos entenderse perfeccionado el contrato en el momento en el que el oferente pudo tomar conocimiento de la aceptación.

    * El Lugar: el Código civil, en el art. 1262 dispone que el contrato se presume celebrado en el lugar donde se hizo la oferta.

    • La capacidad para prestar el consentimiento:

    El consentimiento debe ser prestado por persona capaz. Es la capacidad la regla general y la excepción es la incapacidad, que deberá venir expresamente señalada por ley.

    Son incapaces para prestar el consentimiento: los locos, dementes, sordomudos, los que no sepan escribir, los menores no emancipados, y los concursados y quebrados. Hay personas que tienen capacidad limitada, como por ejemplo: los menores emancipados (que según el art. 323 pueden contratar por sí solos excepto en determinados ámbitos en los que necesitan completar su consentimiento con sus padres o tutores); éstos no pueden celebrar contratos tales como: tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. Los pródigos también pueden ver limitada su capacidad, si así lo establece la sentencia que declare la prodigalidad.

    Por otro lado, es posible que, personas capaces para contratar, tengan prohibido celebrar contratos en determinados ámbitos. Así, por ejemplo, no podrán celebrar contratos de compra-vta: los tutores respecto a los bienes de las personas que estén bajo su tutela; los empleados públicos respecto a los bienes del Estado; los jueces magistrados y fiscales respecto a los bienes y derechos que estuviesen en litigio; etc...

    6.- LOS EFECTOS DEL CONTRATO

    6.1.- El principio de relatividad del contrato

    La relación jurídica a que da lugar el contrato, se da, en principio, entre las partes contratantes; y a eso es a lo que se le llama relatividad del contrato. Excepcionalmente, el contrato puede producir efectos respecto a terceros. Nuestro Código civil recoge ésta doctrina en el art. 1257, al disponer que los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos. Pero como excepción, los contratos producen obligaciones y efectos respecto a terceros en los 3 casos siguientes:

  • Cuando los derechos adquiridos en virtud del contrato se transmiten por los contratantes a otras personas.

  • Cuando se ejercite por los terceros la acción subrogatoria o la acción pauliana.

  • Cuando el contrato contenga alguna estipulación a favor de un tercero.

  • • Estipulación a favor de terceros:

    Es aquel vínculo que se da cuando se estipula que una de las partes contratantes realizará una prestación en provecho de un tercero, extraño a la conclusión del contrato y que no está representado en él, pero que en virtud de ésta estipulación quede incorporado al contrato como acreedor de ésta estipulación.

    El Código define en el art. 1257.2 que si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.

    Ésta figura a alcanzado gran importancia en la vida jurídica, sirviendo de base para explicar, por ejemplo, la situación del beneficiario en el seguro de vida.

    • Partes del contrato:

  • Promitente u obligado

  • Estipulante (quien realiza la promesa)

  • Tercero o beneficiario (el que adquiere el derecho a la prestación que ha de realizar el promitente)

  • • Relaciones entre estipulante y promitente:

    Se llama relación de cobertura y constituye el vínculo derivado del contrato. El promitente tendrá acción para reclamar del estipulante el cumplimiento de la prestación a la que se haya obligado. Por ejemplo: pagar la prima del seguro.

    • Relaciones entre terceros y promitentes:

    El tercero puede exigir al promitente el cumplimiento de la prestación convenida a su favor.

    • Relaciones entre estipulante y terceros:

    Puede tener diversas causas. Así, el estipulante puede haber establecido la estipulación a favor del tercero como una mera liberalidad o para pagarle una deuda, etc...

    Si la causa no existe o desaparece, el estipulante dispondrá frente al tercero de una acción por enriquecimiento sin causa.

    6.2.- El principio de irrevocabilidad del contrato. Modificación del contrato por alteración de las circunstancias.

    En principio el contrato es irrevocable. La revocación es una declaración unilateral consistente en la retractación de una parte contratante consentida por la ley en éstos casos:

  • La donación: es revocable por supervivencia o supervenencia de hijos, por causa de ingratitud o por incumplimiento de las cargas o condiciones que el donante impuso al donatario.

  • El mandato: el mandatario puede revocar el mandato a su voluntad

  • • La modificación del contrato por antelación de las circunstancias

    Como hemos visto, las partes cuando por su voluntad celebran un contrato, están obligadas a comportarse conforme a lo estipulado. Pero a veces, sobre todo en momentos de crisis económica, el cambio de circunstancias puede hacer excesivamente gravosa, para una de las partes, la ejecución de lo convenido; o puede convertir el contrato en objetivamente injusto. Los remedios que ofrece el derecho para hacer frente a éstos eventos son los siguientes:

  • De naturaleza contractual: cuando las partes prevengan el propio contrato, la posible alteración de las circunstancias; y toman las medidas contra ellas, introduciendo en el contrato lo que se llaman “cláusulas de estabilización”.

  • De tipo legal: el propio Estado dicta leyes de regencia y de aplicación general para atender las circunstancias de un determinado momento o para atender circunstancias sociales (la revisión de las rentas en los arrendamientos rústicos, etc...)

  • De tipo judicial: dando a los tribunales la oportunidad de fallar contra la fuerza obligatoria de los contratos previos al ejercicio de la acción correspondiente por una de las partes. Nuestra jurisprudencia exige como requisitos para que se pueda llevar a cabo ésta revisión judicial:

    • Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias que origine una desproporción inusitada de las prestaciones de las partes.

    • Que esa alteración sea sobrevenida

  • De naturaleza contractual: clases de cláusulas de estabilización:

    • Cláusula moneda, oro o plata: por el que el deudor se obliga a pagar en monedas de oro o plata. En nuestro Derecho no cabe admitir la validez de ésta cláusula, porque no cabe imponer al deudor la obligación de pagar en una especie monetaria a la que el Estado no reconoce. La doctrina y la jurisprudencia entienden que, cuando se establezca ésta cláusula se ha de entender que lleva implícita una cláusula valor oro o plata, que consiste en el pacto por el que el deudor se obliga a pagar en moneda de curso legal pero, determinando la cuantía del pago por el valor, en el momento del cumplimiento de la obligación, que alcance la suma de oro o plata que se fije en el contrato.

    • Cláusula moneda extranjera: tiene las dos mismas modalidades anteriores según se pacte el pago en moneda extrajera o en la moneda nacional equivalente a la cantidad de moneda extranjera fijado en el contrato. La primera es nula y la segunda es válida.

    • El precio de determinados productos: se realiza la misma operación de reajuste.

    • Índice de coste de la vida: señalado por el Instituto Nacional de Estadística. La cantidad a pagar aumentará o disminuirá en proporción a lo que haya aumentado o disminuido el coste de la vida (IPC).

    7.- LA INEFICACIA DEL CONTRATO

    Un contrato es válido cuando concurren todos los requisitos para su validez. La ineficacia puede ser debida a alguna de éstas causas:

  • A la falta de algún elemento esencial del contrato que le hace carecer de existencia legal

  • A que se haya celebrado violando un mandato o prohibición legal

  • A que exista en él un vicio o defecto que lo haga susceptible de ser anulado

  • A que produzca una lesión o perjuicio para terceros

  • A que otras causas derivadas del contrato o sobrevenidas con posterioridad

  • Los supuestos que vamos a estudiar son:

    • La nulidad: se produce por dos causas:

  • Por falta de algún elemento esencial del contrato

  • Cuando el contrato se ha celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa. El art. 6.3 del Código civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, son nulos de pleno derecho. Por ejemplo: un contrato que se celebrara sobre el estado civil; o un pacto contrario a las leyes.

    • Caracteres de la nulidad:

  • Puede ser reclamada por toda persona que tenga interés en ella, haya intervenido o no en el contrato.

  • Es perpetua e insubsanable, no pudiendo ser objeto ni de confirmación ni de prescripción.

  • El contrato nulo no produce efectos ni precisa que se declare judicialmente su nulidad aunque lo normal sea acudir al juzgado para pedir la nulidad

  • Si el contrato se hubiese ejecutado en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían antes de su celebración.

    • Conversión del contrato nulo:

  • Que los elementos esenciales, que son insuficientes para el primer contrato, sean los necesarios para el segundo

  • Que sea admisible una hipotética voluntad de las partes de querer como válido un segundo contrato

  • • La anulabilidad: supone un contrato en el que se dan todos los requisitos para su validez, pero que presenta un vicio o defecto susceptible de motivar su anulación. El contrato anulable es eficaz, pero por haberse realizado con determinados efectos, está amenazado de destrucción. A la anulabilidad se refiere el art. 1300 del Código civil. Sus causas son:

  • Los vicios del consentimiento

  • La falsedad de la causa

  • Defecto de capacidad que no implique falta de consentimiento

    • Caracteres de la anulabilidad:

  • La acción de anulabilidad solo puede ser ejercitada por la persona para cuya protección se acuerda

  • El contrato anulable es susceptible de quedar subsanado por la confirmación o la prescripción

    • Duración de la acción de impugnación

    Tiene un plazo de 4 años de duración y su cómputo depende en cada caso.

    • Efectos del contrato anulable

    Los contratos anulables, mientras sean anulados, producen sus efectos como si fueran válidos; pero declarada su nulidad, dejan de producir efectos considerándose como si desde un principio no hubieran existido.

    • La confirmación del negocio anulable:

    Es la declaración de querer la validez definitiva del contrato impugnable. Es un medio de subsanar un contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad hecha por quien podría invocar el vicio o defecto de aquel. Los efectos que produce son: purifica el contrato de sus vicios, desde el momento de su celebración; y extingue el derecho de impugnación.

    Un contrato anulable también puede adquirir validez por prescripción, es decir, cuando transcurre el plazo para el ejercicio de la impugnación sin que se haya hecho uso de ella, por quien estaba legitimado.

    • La rescisión: es un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a alguno de sus contratantes o a sus acreedores. Supone, por lo tanto, la existencia de un contrato válido y la existencia de una lesión o perjuicio económico para alguien. Son rescindibles conforme al art. 1291 del Código civil:

    • Los contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que lesionen al representado en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato.

    • Siempre que éstos hayan sufrido la misma lesión anterior.

    • Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.

    • Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado, sin conocimiento ni aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial.

    • Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

    • Personas legitimadas para pedir la rescisión

    Pueden ejercitar la acción rescisoria, el perjudicado o lesionado; el acreedor defraudado y los demás a los que competa en los casos particulares; sus representantes o sus herederos.

    • Condiciones:

  • La acción para pedir la rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio

  • El perjudicado puede devolver aquello a lo que por su parte estuviese obligado

  • Que las cosas no se hallen en poder de terceras personas que hubiesen procedido de buena fe, aunque en éste caso puede pedirse indemnización por daños y perjuicios al causante de la lesión. La acción tiene una duración de 4 años.

  • La restitución de las cosas al estado anterior, y si no es posible, la indemnización de daños y perjuicios.

  • TEMA 11.- COMPRAVENTA; PERMUTA; DONACIÓN

    1.- COMPRAVENTA

    1.1.- Concepto:

    Aquel contrato por el que una parte (vendedora) se obliga a transmitir una cosa o un derecho a otra (compradora) a cambio de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Así lo establece el art. 1445 del Código civil.

    • Características:

  • Consensual: se perfecciona y es obligatorio para ambas partes, si ambas hubiesen convenido la cosa y el precio, aunque ni lo uno ni lo otro se hubiese entregado.

  • Bilateral: porque crea obligaciones recíprocas a ambas partes

  • Oneroso: porque hay equivalencia entre las prestaciones de ambas partes

  • Traslativo de dominio: ya que por medio de él, se transmite la propiedad de las cosas.

    • Capacidad de las partes: comprador y vendedor:

    Por regla general, toda persona puede celebrar el contrato de compraventa, salvo los incapaces. Existe también, una capacidad limitada en los menores emancipados para celebrar determinados actos de compraventa. Y hay personas a las que el Código civil prohibe celebrarlos con relación a determinados bienes.

    1.2.- Elementos

  • La cosa

  • Pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, pero éstas han de reunir las siguientes características:

    • Real o posible: el Código civil establece que si al tiempo de la compraventa se hubiese perdido, en su totalidad, la cosa objeto del mismo, quedará sin efecto el contrato; pero si se hubiese perdido solo en parte, el comprador podrá desistir del contrato o reclamar la parte existente, abandonando el precio en proporción al total convenido.

    • Cosas dentro del comercio de los hombres

    • Determinación: la cosa ha de ser determinada, pero no es necesario que sea actual, pues basta con que se puede determinar en un momento posterior, sin necesidad de nuevo convenio.

  • El precio:

  • Consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar. Requisitos:

    • Precio verdadero o real: si fuera ficticio la venta dejaría de ser tal y estaríamos ante una donación.

    • Cierto o determinado: si bien puede ser determinable en un momento posterior, ya sea por un tercero o por referencia a otra cosa o a otro precio, pero nunca podrá dejarse su determinación a uno de los contratantes.

    • En dinero o signo que lo represente.

    1.3.2.- Obligaciones del vendedor

  • Conservar y custodiar la cosa: el obligado a dar alguna cosa lo está también ha conservarla con la diligencia de un buen padre de familia. Por ello no cabe duda de que el vendedor responderá de la pérdida o deterioro de la cosa, cuando obre con dolo o negligencia, o se halle constituido en mora. Pero ofrece dudas si la cosa se pierde o deteriora después de perfeccionado el contrato y antes de su entrega por caso fortuito.

  • ¿Quién soportará la pérdida, el comprador o el vendedor?. A esto se le llama la “Teoría de los riesgos”. En éste caso lo soportará el comprador, porque en éste caso el contrato ya se ha perfeccionado, debe pagar el precio y perder la cosa.

    Ahora bien, si se trata de compraventa de cosa genérica, que solo se determina por su peso, número o medida, la pérdida la sufrirá el vendedor hasta que se haya especificado.

  • La entrega de la cosa vendida: el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio; a no ser que se haya señalado plazo para el pago. Tampoco tiene la obligación de entregarla si se ha pactado plazo para el pago y el vendedor, después de la venta, descubre que el comprador es insolvente; de tal manera, que el vendedor corre el riesgo de perder el precio. La cosa vendida debe entregarse en el estado que tenía en el momento de perfeccionarse el contrato, y los frutos pertenecen al comprador desde el momento de la perfección. Los gastos de la entrega son a cuenta del vendedor y los de transporte a cuenta del comprador, salvo pacto contrario.

  • Obligación de saneamiento: se puede definir como la obligación que contrae el vendedor, de procurar al comprador, la posesión pacífica y útil de la cosa vendida y de indemnizarle los daños y perjuicios en caso contrario. De ésta definición se deducen 2 especiales garantías:

    • Evicción: que garantiza la posesión pacífica de la cosa. Tendrá lugar cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior, o la compra de todo o parte de la cosa comprada. Requisitos:

  • Privación por sentencia firme al comprador de todo o parte de la cosa comprada.

  • Que esa privación lo sea por derecho anterior a la compra

  • Notificación al vendedor de la demanda de evicción a instancia del comprador; en caso contrario, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

    • Efectos:

    El comprador tendrá derecho a exigir al vendedor la restitución del precio, al tiempo de la evicción, sea mayor o menor al de la venta. Los frutos y rendimientos, si hubiese sido condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio; los costes del pleito que haya motivado la evicción. Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador. Y si la cosa se vendió de mala fe, los daños e intereses, y, los gastos de puro recreo u ornato.

    • Vicios ocultos: que garantizan la posesión útil de la cosa. El Código civil en el art. 1474 establece que, en virtud del saneamiento, el vendedor responderá al comprador de: la posesión pacífica y legal de la cosa vendida y de los vicios ocultos que tuviere. Si la cosa vendida tuviere vicios ocultos en el momento de la compra, desconocidos por el comprador, responderá el vendedor del saneamiento por vicios ocultos. Para que un vicio sea oculto se precisa que sea:

  • Oculto o encubierto

  • Desconocido por el comprador

  • Nocivo para la utilidad de la cosa

  • Anterior a la venta

    • Vicios ocultos en general:

    Se trata de las imperfecciones de la cosa vendida. El defecto ha de ser oculto, o no conocido ni podido conocer por el adquirente, por eso se excluye cuando el defecto fuere manifiesto o salte a la vista, o cuando, aunque no lo sea, el comprador sea perito y que por su oficio tuviera que haberlo visto. Ese vicio-defecto ha de ser grave y ha de ser anterior a la venta. La acción para reclamar al vendedor tiene un plazo de duración de 6 meses, a contar a partir de la entrega de la cosa vendida.

    • Efectos:

    El comprador podrá optar entre desistir del contrato, ahorrándose los gastos del pago o una rebaja proporcional del precio, si el vendedor actuó de mala fe o conocía los vicios ocultos al tiempo de la venta, y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción; pero si optase por la rescisión, se le indemnizará nada más, los daños y perjuicios.

    1.3.1.- Obligaciones del comprador

  • Pagar el precio de la cosa vendida

  • Recibir la cosa vendida pudiendo, el vendedor, consignarla si el comprador se negara a recibirla en el momento fijado. El pago deberá efectuarse en el tiempo y lugar fijado en el contrato; y si no se hubiese fijado, al tiempo de la entrega de la cosa debida.

  • 2.- LA PERMUTA

    El art. 1538 la define como un contrato por el cual, cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para dar otra. Por lo tanto, a semejanza de la compraventa, ambos contratos sirven para el intercambio de bienes y, a diferencia de la compraventa, en le permuta no existe precio en dinero. El Código civil declara aplicable a la permuta, en lo que sea posible, las disposiciones sobre la compraventa; y establece las siguientes normas especiales:

  • Si uno de los contratantes recibe una cosa en permuta y prueba que no es de quién se la dio, no está obligado a entregar la ofrecida por él a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

  • El que pierde por evicción la cosa recibida en permuta, puede optar entre recuperar la que dio a cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios, pero solo podrá optar por recuperar la que dio, mientras ésta esté en poder del otro permutante y no haya sido transmitida a un tercero de buena fe.

  • 3.- LA DONACIÓN

    Es la transmisión voluntaria de una cosa o un conjunto ellas que hace una persona (donante) a favor de otra (donatario), sin recibir nada como contraprestación.

    • Perfección de la donación:

    La donación se perfecciona por el consentimiento. El momento de la perfección sería cuando la aceptación del donatario llegara a conocimiento del donante; pero el art. 629 del Código civil dice que la donación obliga y produce efectos desde la aceptación; de tal modo que hay que entender que la donación está concluida desde la aceptación, pero es revocable hasta que el donante conoce la aceptación.

    • Forma:

    La donación de cosas muebles, si va acompañada de la cosa donada, no requiere más forma. En otro caso, deberá hacerse por escrito. La donación de bienes inmuebles requiere siempre escritura pública.

    • Objeto:

    Pueden ser objeto cosas o derechos. Ha de tratarse de bienes presentes del donante; no podrá comprender los bienes futuros.

    • Límite de la donación:

    El donante solo puede donar sus bienes presentes, pero no todos ellos, sino que se establece que el donante, si le son necesarios, deberá reservarse los bienes que sean suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. También se establecen límites en beneficio de los acreedores ilegitimarios; del tal manera que, si el donante tiene acreedores o legitimaria la donación, no puede perjudicarles.

    • Obligaciones del donante:

    Tiene obligación de entregar la propiedad de la cosa donada, y no tiene la obligación de saneamiento de lo donado, salvo si se pactó.

    • Revocación y reducción de donaciones:

    La donación es irrevocable por regla general, pero cabe excepcionalmente la revocación a voluntad del donante en los siguientes supuestos:

  • Las donaciones modales: son aquellas en las que se impone un modo. Son revocables por incumplimiento de la carga impuesta. Y todas las donaciones son revocables por 2 causas:

  • Por supervivencia o supervenencia de hijos: toda donación hecha por persona sin hijos ni descendientes de cualquier clase, es revocable si llega a tenerlos o resulta vivo el hijo que consideraba muerto cuando la hizo.

  • Se da en los siguientes casos:

    • Si el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante

    • Si imputase el donante algunos de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

    • Si el donatario le negase al donante indebidamente alimentos.

    La revocación no tiene efectos retroactivos, sino que subsiste la eficacia de los actos realizados por el donatario sobre lo donado

    • Reducción de las donaciones:

    La legítima debe ser respetada tanto al prestar como al donar. El art. 636 del Código civil establece que, nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pueda dar por vía de testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda a ésta regla; y se puede reducir a petición de los interesados. Mientras vive el donante, la donación tiene efectos, y, el donatario hace suyos los frutos de lo donado.

    TEMA 12.- ARRENDAMIENTO Y PRÉSTAMO

    1.- EL ARRENDAMIENTO

    El arrendamiento de cosas es aquel contrato por el que una persona (arrendador) se obliga a proporcionar a otra (arrendatario), durante un cierto tiempo, el uso y goce de una cosa o derecho, a cambio de una contraprestación cualquiera. El arrendamiento puede dar al arrendatario solo el derecho a usar la cosa arrendada o, además, a disfrutarla haciendo suyos los frutos que produzca la cosa arrendada. Al primero se le llama arrendamiento de uso y al segundo arrendamiento de uso y disfrute.

    • Características:

  • Consensual

  • La presencia, siempre, de precio cierto, que se fija en relación al tiempo del contrato.

  • La duración temporal

    • Forma:

    No se requiere forma determinada, pero deberán constar en documento público los arrendamientos de bienes inmuebles por 6 o más años, si deben perjudicar a terceros.

    • Elementos personales:

    No se establece regla alguna, por lo tanto rige la capacidad general para contratar.

    • Elementos reales:

  • La cosa:

  • El objeto del contrato pueden ser todas las cosas que estén dentro del comercio y sean muebles o inmuebles, excepto derechos de carácter personalísimo.

  • El precio:

  • El Código civil dice que debe ser cierto, y no es preciso que consista en dinero. Se puede pactar en otra especia y ha de ser proporcional al tiempo de duración del arrendamiento.

    • Obligaciones del arrendador:

    Debe procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada por el tiempo del arrendamiento. De ahí se deducen las siguientes obligaciones:

  • Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato

  • Conservar la cosa en estado de servir para el uso al que se destina. Haciendo por tanto, durante el arrendamiento, las reparaciones que sean necesarias el arrendador.

  • Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato. El arrendador debe responder de:

    • Los hechos propios o ajenos que perturben al arrendatario, en el goce pacífico de la cosa arrendada.

    • Los vicios o defectos de la cosa arrendada que dificulten su goce.

  • El arrendador está obligado, salvo pacto, a pagar los tributos que recaigan sobre la cosa arrendada.

  • Tiene la obligación de abonar al arrendatario, los gastos necesarios que éste haya hecho en la cosa. Las mejoras útiles o de recreo no tiene obligación de reembolsarlas

    • Obligaciones del arrendatario:

  • Pagar el precio

  • Usar de la cosa diligentemente, destinándola al uso pactado y en defecto, de pacto del que se derive de su naturaleza

  • Es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya

  • Responde de las determinaciones causadas por las personas de su casa

  • Comunicar al arrendador, en el más breve plazo posible, toda usurpación o daño que otro haya realizado sobre la cosa arrendada, así como las reparaciones que sean necesarias. Y si no cumpliere esto, será responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionen al propietario.

  • Tolerar las reparaciones urgentes

  • Devolver la cosa al cumplir el arriendo tal como lo recibió, salvo los deterioros que haya sufrido por el paso del tiempo o por causa inevitable.

    • Extinción del arrendamiento:

  • Se podrá extinguir por el transcurso del plazo fijado

  • Por la falta de pago de precio

  • Por la pérdida de la cosa arrendada

  • Por extinción del derecho que tenía el arrendador sobre la cosa arrendada

  • Por confusión

  • Por resolución del contrato por incumplimiento de las condiciones pactadas

  • • Arrendamientos urbanos:

    El problema de la escasez de vivienda ocasionado por el éxodo masivo del campo a la ciudad a primeros de siglo, provocó en casi todos los países europeos la publicación de una serie de leyes que, derogando los escasos preceptos del Código civil en ésta materia, han estado encaminados a proteger a los inquilinos y contra el aumento abusivo del alquiler. En la actualidad, ésta materia se rige por la ley de arrendamientos urbanos (LAU) del 24 de noviembre de 1994.

    • Ámbito de aplicación de la LAU:

    La nueva ley tiene ámbito de aplicación que se extiende a las relaciones arrendaticias relativas a las fincas urbanas, ya estén destinadas a vivienda o a usos distintos. La ley considera vivienda toda edificación habitable cuyo destino primordial sea el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Para el arrendamiento de uso distinto de vivienda, se refiere la ley con ésta categoría al arrendamiento que tenga por objeto una edificación destinada a uso distinto al de vivienda, incluyendo: los arrendamientos de temporada, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad comercial, industrial, docente, .... lo que se conoce como locales de negocio.

    1.2.3: Duración de los contratos:

    Una de las principales novedades de la LAU es el establecimiento de un plazo mínimo de la duración del contrato, que es de 5 años, y en caso de pactarse en el contrato, un plazo inferior a inicial; la ley obliga al arrendador a prorrogar año tras año el contrato hasta cumplirse los 5 años, salvo que el arrendatario renunciase.

    La LAU establece una presunción que no admite prueba al contrario según la cual, en defecto de consignación expresa del plazo, en el contrato se reputará suscrito en el plazo de 1 año con prórrogas hasta los 5 años. Sin embargo no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de los 5 años para destinarla a vivienda permanente para el arrendador. Pero, si pasados 3 meses desde la extinción del contrato por ésta causa, no hubiera procedido el arrendador a ocupar la vivienda, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la misma o indemnizarle, a elección del arrendatario. Todo esto es aplicable para el arrendamiento de fincas para uso de vivienda; para las que se destinen a un uso distinto, la ley no establece un plazo mínimo de duración, quedando a lo que establezcan libremente las partes.

    • Renta:

    Durante los primeros 5 años, solo podía ser actualizada anualmente conforme al IPC. A partir del 6º año, la actualización será libremente pactada y, en su defecto, el IPC, salvo que el arrendador haya realizado obras de mejora; en cuyo caso, transcurridos los primeros 5 años, tiene derecho a elevar la renta con arreglo al criterio fijado en la propia ley.

    • Cesión, subarriendo y subrogación:

  • La cesión requiere el consentimiento escrito del arrendador

  • El subarriendo: se prohibe el subarriendo total de la vivienda. Ésta solo se puede subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador

  • La subrogación:

    • en la posición del arrendador: el adquirente de una vivienda arrendada quedará necesariamente subrogado en los derechos u obligaciones del arrendador transmitente hasta que transcurran los 5 años de duración mínima del contrato

    • en la posición del arrendatario: puede ser: intervivos13 o mortiscausa14.

    2.- EL PRÉSTAMO

    Podemos distinguir:

  • Comodato: es el contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y luego se la devuelva. Es un contrato real, unilateral y gratuito. Si el adquirente tuviere que pagar algún evolumento, se convertiría en arrendamiento de cosa.

    • Elementos personales: no se requiere capacidad especial.

    • Elementos reales: pueden ser objeto del contrato, las cosas no fungibles y también las fungibles, siempre que se presten para un uso que no implique su consumición.

    • Elementos formales: basta con la entrega de la cosa.

    • Contenido: respecto del comodatario, tiene derecho a usar de la cosa prestada aunque sin poder percibir los frutos.

    • Obligaciones:

  • Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia

  • Devolver la cosa a la terminación del contrato

  • Satisfacer los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada

  • El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa por el solo efecto y sin culpa suya; pero si responde en el caso de que esos deterioros vengan por su culpa.

  • Responde de la cosa prestada cuando se pierde por caso fortuito en los siguientes casos:

  • Cuando haya destinado la cosa a un uso distinto a aquel por el que se le prestó.

  • Cuando la conserve en su poder por más tiempo del pactado

  • • Comodante: el principal derecho que tiene es conservar la propiedad de la cosa prestada.

    • Oblgaciones:

  • Abonar los gastos extraordinarios para la conservación de la cosa, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueran tan urgentes que no se pueda esperar al aviso sin peligro para la cosa.

  • El comodante, que conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiera hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiera sufrido.

    • Extinción del contrato:

  • El término del uso o del tiempo para el que se prestó.

  • El perecimiento de la cosa.

  • La muerte del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a él.

  • Mutuo: es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Tiene dos variedades según se celebre gratuitamente o con el pacto de pagar intereses:

  • Mutuo a préstamo simple

  • Mutuo a préstamo con intereses

    • Características:

  • Real: sus efectos exigen la entrega de la cosa

  • Unilateral: solo produce obligaciones para una de las partes, que es el mutuatario.

  • Traslativo de dominio: porque transmite la propiedad de la cosa al mutuatario.

  • Gratuito u oneroso: según pacte o no el pago de intereses.

    • Elementos personales:

    El tutor necesita autorización judicial para dar dinero a préstamo del pupilo. La capacidad para ser prestatario se limita por las leyes. Así tienen prohibición para tomar dinero a préstamo, además de los incapaces para contratar, los menores emancipados, y el tutor sin autorización judicial.

    • Elementos reales:

    Pueden ser objeto del contrato: el dinero y las cosas fungibles.

    • Elementos formales:

    Debe constar por escrito cuando la cuantía del préstamo exceda de 1.500 pts, y la entrega de la cosa por ser un contrato real.

    • Contenido:

    Obligaciones del mutuatario: el que recibe en préstamo dinero u otras cosas fungibles, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie o calidad. La devolución ha de tener lugar en el tiempo y lugar indicado en el contrato, y en su defecto, de lo que resulte de la aplicación de las reglas generales de los contratos.

    • Reglas especiales del préstamo por interés:

    A lo largo del tiempo, se han seguido 3 posturas diferentes para resolver el problema social que plantea el préstamo con intereses. Prohibición absoluta en el Derecho canónico, prohibición limitada con tasa máxima de intereses, y libertad completa en las legislaciones modernas influidas por los principios de la economía liberal. Nuestro Código civil, en el art. 1755, establece que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado; y el art. 1756 establece que el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulado, no puede aplicarlos ni imputarlos al capital. Pero en ésta materia, las proposiciones más importantes están contenidas en la “Ley para la represión de la usura”, que establece que son nulos los préstamos en que se estipula un interés superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las condiciones del caso, o en condiciones tales que resulten leoninas, habiendo motivos para estimar que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

    • El depósito:

    Se puede definir como aquel contrato que se constituye cuando uno recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirla. Es un contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa y es, esencialmente gratuito, aunque puede pactarse que sea oneroso.

    • Clases por su legislación:

  • Depósito civil

  • Depósito mercantil

    • Clases por la causa de constitución:

  • Judicial

  • Extrajudicial voluntario

  • necesario

    • Clases por su objeto:

  • Regular: cuando cae sobre cosas específicas e impone al depositario la obligación de restituir la misma cosa.

  • Irregular: cuando recae sobre cosas fungibles y solo obliga a restituir otro tanto igual al depositado. Nosotros vamos a estudiar el ordinario, extrajudicial, voluntario y regular.

  • Éste es aquel que es producto de la voluntad espontánea de las partes.

    • Elementos personales:

    No se exige capacidad especial

    • Elementos reales:

    Solo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles, pero en el caso de depósito judicial, pueden ser también las inmuebles.

    • Elementos formales:

    No se requiere forma especial, sino que basta con la entrega de la cosa.

    • Contenido:

  • Obligaciones del depositario:

  • La conserva y custodia de la cosa. El depositario está obligado a conservar la cosa y restituirla cuando lo sea pedida a sus herederos, o a la persona designada en el contrato.

    El depositario no puede servirse de la cosa usada sin permiso expreso del depositante, en caso contrario responderá de daños y perjuicios.

  • Restitución de la cosa:

  • Al depositante, a sus herederos o a la persona por él designada. La cosa debe devolverla con todos sus productos y accesorios. La cosa se restituirá en el lugar que se hubiese pactado y en su defecto en el lugar donde se halle la cosa depositada.

    En cuanto al tiempo, la cosa debe ser restituida al depositante cuando éste la reclame, aunque en el contrato se hubiese fijado plazo.

    • Obligaciones del depositante:

  • Retribuir al depositario en el caso de que así se hubiese pactado.

  • El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que éste haya hecho para la conservación de la cosa y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan podido ocasionar por el depósito. El depositario puede retomar la cosa en su poder hasta el pago de lo que se le deba por razón del depósito.

    • Extinción:

    Además de las causas generales, se extingue por:

  • Por la reclamación del depositante de devolución de la cosa.

  • Por la renuncia del depositario que tenga justos motivos para no continuar en el depósito.

  • Se llama depósito irregular a aquel que recayendo sobre cosas fungibles, impone al depositario la obligación de devolver, no la cosa recibida, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Su ejemplo típico son los préstamos bancarios.

    Depósitos necesarios o miserables: son aquellos que se hacen en cumplimiento de una obligación legal o el que tiene lugar, por ocasión de alguna calamidad: incendio, etc...

    TEMA 13.- MANDATO, DEPÓSITO, FIANZA.

    Es un contrato consensual por el que una persona (mandatario) se obliga hacia otra (mandante) a realizar algún acto jurídico por cuenta de éste. Puede ser gratuito o retribuido, y, a falta de pacto, es gratuito. No obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a la que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo. Es unilateral si es gratuito y bilateral si es retribuido. El mandante debe tener la capacidad general para contratar, y, en cuanto al mandatario, el Código civil dice que el menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante solo tendrá acción contra él en lo que se haya enriquecido. El mandato obliga al mandatario a hacer algo por cuenta del mandante y no se debe confundir con el poder de representación por virtud del cual se actúa, no solo por cuenta, sino por nombre del poderdante.

    • Obligaciones del mandatario respecto del mandante:

    Durante el mandato tiene la obligación de cumplirlo según las obligaciones del mandante y, a falta de ellas, hará lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia. Además, no puede traspasar los límites del mandato, pero no se consideran traspasados esos límites si lo cumple de manera más ventajosa para el mandante de lo que ésta le señaló. Al término del mandato tiene obligación de rendir cuentas y abonar al mandante cuanto recibió en virtud del mandato.

    • Obligaciones del mandatario respecto a terceros:

    Si el mandato es representativo, no queda obligación por el tercero, sino que quedará obligado el mandante; si es mandato no representativo, el mandante no tiene acción contra los terceros, con quienes el mandatario ha contratado, ni éstos tampoco contra el mandante.

    • Obligaciones del mandante con el mandatario:

    Pagar la remuneración si se pactó, y hacer que el mandatario no sufra perjuicios como consecuencia del mandato, reembolsándole las cantidades que el mandatario haya pagado o indemnizándole por los daños y perjuicios que éste haya sufrido por el mandato.

    • Extinción:

    Además de las causas generales:

  • Por revocación del mandante

  • Por renuncia del mandatario

  • Por muerte de alguno de los dos

  • Dar nueva forma o disposición. Cuando las Cortes generales autorizan al Gobierno, mediante una ley ordinaria, a que un solo texto refunda varias disposiciones legales sobre la misma materia.

    Serie de los artículos de un tratado. Cuando las Cortes generales autorizan al Gobierno, mediante una ley de bases, a desarrollar las mismas mediante la creación de un texto articulado.

    Las normas jurídicas dictadas por escrito por la Administración para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes. La potestad de la Administración se fundamenta en el art. 97 de la Constitución, que establece que el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y sus leyes.

    Buena fe: es el modelo de conducta socialmente considerado como honesto y adecuado.

    6 Ratificación: declaración de voluntad unilateral con la que el representado manifiesta querer un negocio que se celebró por una persona en representación suya, sin poder para ello.

    7 Consignación: consiste en poner la cosa debida bajo el poder de la autoridad judicial y a disposición del acreedor. Debe ir precedida del ofrecimiento de pago al acreedor y ha de ser anunciada a los interesados en el cumplimiento de su obligación. Ahora bien, el ofrecimiento de pago no es preciso si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago, ni cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar o cuando se haya extraviado el título de la obligación. Hecha la consignación, el acreedor puede aceptarla, o el juez declarar que está bien hecha; en ambos casos la obligación se extingue y el deudor queda liberado.

    8 Daño: ha de entenderse por la lesión que sufre el patrimonio

    9 Caso fortuito: es el acontecimiento, previsto o imprevisto, no imputable al deudor, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación.

    10 Fuerza mayor: es el acontecimiento, previsto o imprevisto, no imputable al deudor, pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación.

    12 Condonación: es la renuncia al derecho de crédito, otorgada gratuitamente por el acreedor.

    11 Compensación: es el modo de extinguir en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean, recíprocamente, deudoras y acreedoras, las unas de las otras.

    12 Consentimiento: es el encuentro de declaraciones de voluntad que, partiendo de diferentes sujetos, se unen y se dirigen al mismo fin. El art. 1262 establece que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

    13 En caso de desestimiento del contrato por el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo de forma permanente, en análoga relación a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, durante al menos 2 años antes al desestimiento; en éste caso el cónyuge o conviviente podrá subrogarse en la posición del otro antiguo titular que desiste en el contrato.

    14 En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en su lugar, en orden de preferencia:

  • el cónyuge

  • su pareja

  • los descendientes del arrendatario

  • los ascendientes

  • los hermanos del arrendatario

  • otros parientes

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    Enviado por:Alkabir
    Idioma: castellano
    País: España

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