Derecho


Derecho civil venezolano


Desarrollo:

Cosas y Bienes.

En nuestro derecho positivo no se define lo que se entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya que este no utiliza la palabra en un solo sentido.

Pero aún así, en sentido jurídico hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra “cosa”. Algunas de las cuales son demasiadas amplias y otras demasiadas estrechas. Nos explica Gorrondona que estos conceptos demasiados amplios y otros muy estrechos nos exponen la existencia de posiciones intermedias. Dentro de la cual se puede definir cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de derecho.

Hay otros que consideran que las cosas son las entidades susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona.

Hay quienes dicen que las cosas son entes extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una particular calificación jurídica en virtud de su idoneidad para cumplir una determinada función económica y social. Otros opinan que los bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y gozan de la tutela jurídica mientras que reducen las cosas a las “realidades”. Otros autores contraponen bienes y cosa sin que ninguno de los conceptos contraponga al otro.

Las cosas son entidades corporales, los bienes entidades incorporales.

Las cosas son entidades actuales y los bienes entidades potenciales.

Las cosas son entidades patrimoniales y bienes entidades extrapatrimoniales.

Otros por su parte opinan que se podrían eliminar en el lenguaje jurídico uno de los términos o sencillamente considerarlos como sinónimos.

En cuanto a la clasificación de las cosas, tenemos que en el derecho solo se encuentran las clasificaciones de las cosas que están basadas en cualidades jurídicamente relevantes, pero limitándose a aquellas en las cuales existen fundadas cualidades con una relevancia jurídica general. Es por esto que la doctrina y la legislación han aportado diversas clasificaciones de los bienes y las cosas.

Clasificación de las cosas:

-Por su naturaleza esencial:

1-Cosas corporales:

Son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente y las percibidas o medidas por maquinas. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, etc.

2-Cosas incorporales:

Son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente.

Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

Enumeración de las principales cosas incorporales:

1.) Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

2.) Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor.

3.) El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra una persona.

-Por su susceptibilidad de sustitución:

1-Cosas fungibles:

Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras. En consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida (tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo.

Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas.

Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad.

Ej. Un kilo de arroz es el equivalente a un kilo de caraotas en cuanto al peso, pero no son fungibles una con la otra porque no tienen las mismas características.

La doctrina según el C.C nos da ejemplos de cosas fungibles; son bienes como el dinero, el arroz, el trigo, que pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X presta una porción de trigo a Z y luego le restituye con otra porción de la misma especie, calidad y cantidad.

2-Cosas infungibles:

Son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras.

Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por Ej. Una casa, un automóvil.

-Por la posibilidad de uso repetido:

1-Cosas consumibles:

Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente.

La clasificación se hace en consideración al uso normal o propio de la cosa y no eventual o excepcional. Por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso.

Son las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa. La destrucción civil (o jurídica) se traduce en la enajenación del objeto. Así, el primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae consigo su destrucción natural; a su vez, el primer uso de las monedas o billetes, implica, para su propietario, su destrucción civil, su enajenación.

En conclusión podría decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona.

La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta.

2-Cosas no consumibles:

Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una máquina, un libro.

La importancia de esta clasificación se encuentra cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa.

En primer lugar es imposible conferir un derecho de usar cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir la misma cosa. En efecto, sólo podría cumplirse esa obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso distinto del normal, que no la consuma.

El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una cosa que había recibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el estado correspondiente.

-Por su posibilidad de fraccionamiento:

1-Cosas divisibles:

Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Una extensión de tierra es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas en menor medida).

La divisibilidad de las cosas no permite presentar categorías rígidas y absolutas. Así, por ejemplo, una parcela urbana de 10.000 m2 es divisible si se piensa en dividirlas en dos parcelas de 5.000 m2 pero, en cambio aparece como indivisible si se piensa en dividirla en diez mil parcelas de1 m2 ya que no podrían desempeñar la misma función que la parcela original (por ejemplo, no es posible construir una casa en una parcela de 1 m2).

La divisibilidad jurídica no coincide con el criterio físico de divisibilidad; para calificar una cosa como divisible no hemos señalado la necesidad de que la suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría especial de una cosa divisible son los diamantes de gran tamaño.

La divisibilidad jurídica no depende del modo en como pueda dividirse la cosa, para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que pueda dividirse la cosa misma y no solo su valor; un caballo es indivisible aun cuando es posible que su propiedad se distribuya entre varios copropietarios a quienes se asigne una cuota ideal de la misma: ½, 1/3, etc. La división del valor es siempre posible, es decir que si lo vemos desde este punto de vista no habría cosas indivisibles.

Según la doctrina las cosas divisibles son aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se altere su sustancia; por Ej. Los frutos agrícolas, el dinero.

2-Cosas indivisibles:

Son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin perder la función del todo, es decir no se pueden dividir sin que pierdan las cualidades del conjunto.

Gorrondona habla y califica a las cosas indivisibles como las demás que no son divisibles, Así por ejemplo un caballo vivo, es una cosa indivisible, ya que al fraccionarse este las partes no pueden utilizarse para desempeñar la misma función que un caballo desempeña y lo mismo se aplica a una computadora o a una maquina d escribir o de un libro. En algunos casos la ley prohíbe dividir ciertas cosas o prohíbe dividirlas en partes que no alcance una determinada magnitud. (por ejemplo en algunas legislaciones existen prohibiciones de esta naturaleza para combatir el minifundio). Y existen otros casos en donde no se habla de indivisibilidad propiamente dicha sino de prohiciones legales o convencionales de efectuar la división; en donde la cosa en sí misma es divisible, lo que pasa es que la ley o una convención prohíben realizar tal división.

La doctrina nos da como ejemplo de cosas indivisibles un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano.

-Por su existencia en el tiempo:

1-Cosas presentes:

Son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera. Ej. Un edificio ya construido.

2-Cosas futuras:

Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado.

Tanto las cosa presentes como las futuras pueden ser objeto de obligaciones. O de derechos de crédito. En el código civil se consagra el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, salvo por algunas disposiciones en contrario. (Art. 1156 del C.C) Por el contrario de las cosas futuras las cuales no pueden ser objeto de posesión, propiedad ni otro derecho real. Por este motivo en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad u otro derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera en el momento en que se crea el contrato sino cuando la cosa llegue a existir. También existen prohiciones tales casos es la prohición expresa de constituir hipotecas convencional sobre bienes futuros.

La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por fabricarse. Crías de ganado por nacer, minerales por extraer.

-Cosas principales y cosas accesorias:

1-Cosas principales:

Son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras.

2-Cosas accesorias:

Son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.

La importancia de la distinción entre una cosa principal y accesoria deriva del principio de que lo accesorio sigue a la principal, regla que, por lo demás, no carece de excepciones.

-Cosas con dueño y cosas sin dueño:

1-Cosas con dueño:

Son las que están en el comercio, pueden ser apropiables y son de lícito comercio. Ej. Un vehiculo, una moto, etc.

2-Cosas sin dueño:

Son las que no pertenecen a nadie en particular, pero son provecho de todos. Ej. El sol, la atmósfera, etc.

-Cosas corruptibles y no corruptibles:

1-Cosas corruptibles:

Son las que se deterioran en corto tiempo. Ej. Los alimentos.

2-Cosas no corruptibles:

Son las que no se deterioran con facilidad, se mantienen con el tiempo. Ej. Una casa.

Estas dos tienden a ser confundidas con las consumibles pero se diferencian en que primera se extingue con el primer uso y las segunda tienen mas tiempo de vida.

-Bienes públicos y bienes privados:

1-Bienes del dominio públicos:

Son las que pertenecen a toda la nación. Ej. Plazas, muelles, puentes, etc.

Características:

1.) Están sujetas a la ley civil y a normas de derecho público.

2.) Los bienes del dominio públicos son inalienables.

3.) Es imposible constituir gravámenes o cargas como las servidumbres u otros derechos reales en cosas ajenas sobre bienes del domino público.

4.) Los bienes del dominio público imprescriptibles y no pueden ser usucapidos por terceros.

5.) Los bienes del dominio públicos deben ser utilizados conforme a su afectación y por ello son susceptibles de ser arrendados.

6.) Su uso pertenece a todos los habitantes del país.

7.) Están fuera del comercio humano.

Bienes públicos de uso público:

Existen bienes de dominio público que son de utilización exclusiva de la Administración, como es el caso de las dependencias administrativas y de los bienes que la integran. Pero también existen bienes de dominio público que son usados por los particulares.

Es el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente. Este uso implica que el uso de los bienes de dominio público por los ciudadanos no impida el de los demás interesados.

En principio, los bienes del dominio público que son de uso público están abiertos al uso de la colectividad aun cuando la utilización directa y personal de cada uno de sus miembros se hará en la medida y forma de sus posibilidades. General mente el uso publico es libre, gratuito y no sujeto a formalidades; pero a veces presupone ciertas condiciones (por ejemplo: Matriculación del vehículo para utilizas las vías pública) o ciertos pago (por ejemplo: De peaje) o incluso una autorización. En todo caso, el derecho de cada uno a la utilización del bien en la forma y condiciones en que están abiertos al uso público constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter público.

Pero aun en los bienes de uso publico cabe la utilización privada por persona o por personas determinadas que excluya el uso común sobre una porción del bien sin impedir que el mismo en su conjunto cumpla su destilación al uso general. Tal es el caso de las zonas de estacionamiento reservadas en la vía publica a ciertas empresas privadas; el servicio de restaurantes, bares o cafés en mesa y sillas colocadas en ciertas aceras o plazas; los rieles de tranvías colocados por empresas privadas en las calle de una ciudad; etc.

La facultad para esa utilización se adquiere en virtud de un acto administrativo que algunos autores llaman siempre concesión y que de acuerdo con otros puede ser una concesión o un permiso.

Bienes públicos de uso privado:

Los bienes de dominio privado están formados por todos aquellos bienes que no han sido catalogados como bienes de dominio público, y sujetos a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, salvo algunas modificaciones.

Son aquellos bienes que no están afectados a la realización de un servicio público, obra pública, servicio administrativo o un propósito de interés general

En algunos casos, dado el fin de utilidad general al que está afectado el bien del dominio publico y precisamente para que dicho fin pueda ser alcanzado se hace necesario, establecer como regla la exclusión de uso del bien por parte de los particulares. El ejemplo más típico lo constituyen los bienes del dominio público militar.

2-Bienes del dominio privado:

Son los que pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado. Determinados cuales son los bienes del dominio publico basta con señalar que los demás bienes pertenecientes a la Nación, los Estados y las Municipalidades son bienes del dominio privado o bienes “patrimoniales” de estos.

Características:

1.) Los bienes del dominio privado están sujetos a la ley civil, pero queda a salvo la aplicación preferentes de las normas contenidas en las leyes especiales que conciernen a dichos bienes.

2.) Los bienes del dominio privado son enajenables, pero es necesario cumplir formalidades previstas en leyes especiales en cuyo estudio no corresponde al derecho civil.

3.) Aunque enajenables los bienes del dominio privado no están sujetos a medidas de ejecución preventivas (secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos de cualquier clase). Es esta una de las “prerrogativas” fiscales. Consecuencialmente, no pueden ser hipotecados ni dados en prenda.

4.) Previo el cumplimiento de las formalidades del caso, se pueden imponer cargas o gravámenes, excepción hecha de prendas o hipotecas. Así pueden ser gravados con enfiteusis, usufructo, etc. Sin embargo, existen excepciones en la materia.

5.) Los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo con las normas del Código Civil con las excepciones y modificaciones que resultan de las aplicación preferente de normas contenidas en leyes especiales.

6.) Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el ente publico en forma semejante a como puede un particular utilizar sus propios bienes. Así, por ejemplo, pueden ser dados en arrendamiento.

-Bienes muebles y bienes inmuebles:

1-Bienes muebles:

Son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

Clasificación:

“Los son muebles por su naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo así la ley” (art. 531).

La clasificación legal enumera tres categorías, pero si embargo, las últimas dos pueden considerarse como una sola puesto que el Código siempre trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la enumeración legal existe otra categoría la cual se denomina muebles por anticipación.

1.) Bienes muebles por su naturaleza:

“Son bienes por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior.” (art. 532).

Ej. Una silla, un vehiculo, etc.

Entre los muebles por su naturaleza forman una categoría especial integrada por aquellos que, como las naves, aeronaves y vehículos de motor, están sujetos a una matricula administrativa. Ello supone que dichos bienes sean susceptibles de identificación o individualización, aunque no todos los bienes identificables están sometidos al régimen de matriculación. Por lo demás, los bienes sujetos a matricula o registro administrativo pueden ser sometidos a régimen jurídico tradicionalmente reservados a los inmuebles, aunque a veces la ley les aplica dicho régimen (como es el caso de los automóviles), o solo lo hace en forma parcial (como es el caso de las naves).

2.) Bienes muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley:

“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este ultimo caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termina la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deudas Publicas.” (art. 533).

Sin embargo la enumeración no es completa. En la consideración de que todos los derechos y acciones particulares son muebles o inmuebles, la tradición ha impuesto el criterio de que todos esos derechos o acciones que no son inmuebles son muebles.

Se a discutido si son muebles o inmuebles, los derechos sobre las cosas incorporables, en interés practico de la cuestión estriba en que si se los considera inmuebles la perturbación de su posesión podría ser combatida mediante el interdicto de amparo, lo que no ocurriría en caso contrario. En el campo de los derechos de autor la ley vigente confiere en todo caso acciones tan energéticas para su protección que puede decirse que ese interés práctico no existe; pero no ocurre lo mismo con la propiedad industrial. Sin embargo, y a pesar d ciertas analogías entre el régimen jurídico de dichos derechos y el régimen inmobiliario adherimos a la tesis de que los derechos sobre esas cosas incorporales son muebles.

Principales muebles “incorporales”:

1.) Derechos reales mobiliarios. Ej. La propiedad y los derechos de usufructo y de uso sobre muebles, la prenda, la hipoteca.

2.) Derechos llamados “propiedades intelectuales”. Ej. Los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los afines al derecho de autor.

3.) Derechos de crédito. (con la salvedad de los derechos inmuebles por el objeto al cual se refieren).

4.) Rentas.

3.) Bienes muebles por anticipación:

La doctrina considera muebles por anticipación todos los bienes inmuebles por incorporación que sean objeto de un contrato en orden a cuyo cumplimiento ha de procederse a la desincorporación

2-Bienes inmuebles:

La noción de inmuebles esta ligada a la fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladar de un lugar a otro sin alterar su naturaleza.

Clasificación:

“Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere.” (art. 526).

1.) Bienes inmuebles por su naturaleza:

“Son inmuebles por su naturaleza.

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos.

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen al agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terrenos a que las aguas se destinan.” (art. 527).

Son cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.

Son inmuebles por su naturaleza las cosas corporales q por su manera de ser prestan utilidad permaneciendo (relativamente) fijas. El carácter inmobiliario de estos bienes deriva pues de su propia manera de ser (por eso se dice que son inmuebles por su naturaleza). Como se ha dicho, la fijeza que los caracteriza no es absoluta sino relativa: no excluye ni el movimiento universal ni tampoco la posibilidad de desplazar alguno de sus elementos o la totalidad de ellos, por medio de sencillas o complicadas acciones (como ocurre incluso con el suelo y las construcciones).

2.) Bienes inmuebles por su destinación:

“Son inmuebles por destinación: las cosas que el propietario del suelo a puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientos;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales” (art. 528).

“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no se puedan separar sin romper o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están sujetos”. (art. 529).

Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin deterioramiento.

Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico. Se persigue evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca en la hipoteca sobre bienes raíces, en la especie que se lega Decimos “en principio”, porque la voluntad de las partes puede excluir los inmuebles por destinación de los actos jurídicos mencionados.

Las cosas que tienen carácter de inmueble por destinación lo pierde cuando el propietario manifiesta su voluntad de cesar su destinación.

Condiciones para la existencia de inmuebles por destinación:

a.) Que exista una cosa que por su naturaleza sea muebles y otra que por su naturaleza sea inmuebles.

b.) Que, con las salvedades se harán, ambas cosas tengan un mismo propietario.

c.) Que exista relación de destinación de la cosa muebles a la cosas inmuebles.

d.) Que la destinación -expresa o tácita- haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los terceros.

3.) Bienes inmuebles por el objeto a que se refiere:

“Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también de la habitación;

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.” (art. 530).

Dentro de las categorías de bienes “inmuebles por el objeto al cual se refieren” encontramos derechos y acciones. Ahora bien, los derechos y acciones son entidades incorporales (aunque no sean incorporales en sentido jurídico de la expresión), de modo que, por su propia naturaleza es imposible calificarlos de muebles o de inmuebles. En consecuencia, al aplicarles esta clasificación el legislador no se guió por la naturaleza de los derechos y acciones sino por la naturaleza de su objeto.

Derechos que son inmuebles por el objeto a que se refieren:

1.) Derechos reales: Estos son inmuebles cuando tienen por objeto bienes inmuebles por naturaleza o destinación.

2.) Derechos de crédito: Sucede en muy pocos casos y es uno de ellos la obligación de hacer o no hacer, se tendrá que estudiar el caso.

Por ejemplo: Si una urbanizadora vendiera parcelas de características determinadas, con la cláusula de que la determinación de la parcela corresponderá a cada comprador dependerá de un sorteo. Entonces, mientras las parcelas genéricamente determinadas no sean individualizadas por obra del sorteo, los compradores no se hacen propietarios sino que sólo tienen frente a su vendedor un derecho de crédito cuya prestación es de dar un inmueble.

3.) Créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles.

Acciones inmuebles por el objeto a que se refieren:

1.) Acciones reales sobre inmuebles: Evidentemente toda acción relativa a derechos reales sobre una cosa inmuebles es inmueble. Estas acciones se dividen en acciones petitorias -las fundadas en la titularidad del derecho- y acciones posesorias -las fundadas en la posesión-.

En consecuencia, pues, sin duda alguna, son acciones inmobiliarias, entre otras, la acción reivindicatoria de un inmuebles, la acción confesoria del derecho de usufructo sobre un inmueble, del derecho de habitación o de una servidumbre; las correlativas acciones negatorias, etc.

Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias.

2.) Otras acciones inmobiliarias: Estas son las acciones inmobiliarias que se dirigen a hacer ineficaz un acto jurídico por el cual se transmitió la propiedad u otro derecho real sobre una cosa inmueble o se constituyo un derecho real sobre una cosa inmueble. Así, entre otras, quedarían comprendidas: las acciones de nulidad y resolución de la venta, permuta u otro contrato traslativo de la propiedad de un inmueble; las acciones de nulidad y de resolución de los contratos por los cuales se constituye una enfiteusis, usufructo, derecho de uso, derecho de habitación servidumbre o hipoteca sobre un inmueble o se transmite a otra persona un derecho real en casa ajena constituido sobre un inmueble por venta, permuta, donación, etc.; las acciones de nulidad o de reducción de legado de la propiedad u otro derecho real sobre inmuebles; la acción de revocación de la donación de la propiedad u otro derecho real sobre inmueble; etc.




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Enviado por:Jennifer Colina
Idioma: castellano
País: Venezuela

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