Derecho
Derecho Civil venezolano
Derecho Civil Bienes I (Tema Nº 1) Guía De Estudio
Objeto de Derecho: el objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.
Cosa: todo objeto material susceptible de tener un valor. La cosa y el objeto inmaterial susceptible de tener valor se denomina bien.
Cosa en sentido jurídico:
en sentido amplio cosa es cualquier ente material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de las relaciones jurídicas en calidad de objeto de estas. así cosa seria la referencia objetiva del derecho subjetivo y coincidiría con la noción de objeto de derecho. En este sentido no solo las realidades del mundo exterior sino incluso los actos o manifestaciones humanas serian cosas. Pero, frente a esta concepción amplia existe también la concepción restringida que limita la noción de cosas a los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.
definen como cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial actual o futura con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para sactifacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.
Bien: utilidad, beneficio, caudal, hacienda. Dentro de ese sentido, los bienes son de muchas clases, porque pueden referirse a un concepto inmaterial y espiritual o a uno material.
Derechos reales: son una clasificación de los derechos absolutos que conciten en el poder de una persona sobre una cosa
Contenido de derecho: es el conjunto de las facultades y también de los deberes que aquel implica. Tales facultades y deberes son distintos según se trate de derechos reales o de crédito y dentro de cada uno de esos grupos también difieren las facultades y deberes que corresponden a cada clase de derecho subjetivo. Y el objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo.
Ejemplo: La propiedad y el derecho de hipoteca pueden tener por objeto un mismo fundo, la propiedad y el derecho de hipoteca tienen diversos contenidos porque atribuye a sus titulares diferentes facultades y deberes.
Concepciones doctrinales sobre el objeto de derecho:
Se pueden ver desde tres posiciones:
es objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, tanto las cosas materiales como las acciones humanas y los fenómenos inmateriales
objeto de derecho = cosa material (concepción clásica romana)
objeto de derecho= conducta humana ( concepción moderna)
Entidades que pueden ser objeto de derecho
la propia persona, las demás personas, y las cosas del mundo exterior ( Posición Prima Facie)
los actos y manifestaciones humanas dentro de las cuales se peden distinguirse como queda dicho a) ciertas manifestaciones de la persona- objeto de la personalidad b) los actos aislados de otra personas - objeto inmediato de los derechos de crédito y c) ciertos aspectos de la vida de otras personas - objeto de ciertos derechos familiares y públicos y las cosas propiamente dichas, objeto inmediato de derechos reales y objeto mediato de los derecho de crédito.
Requisitos de la cosa en sentido jurídico:
debe ser una realidad impersonal o sea , que no se la conciba como persona o sujeto en si .cosa se opone así a sujeto y pertenece ak mundo exterior ( Ejemplo se puede vender el animal y la cría que llegue a tener )
debe tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia.
se considere para sactifacer las necesidades humanas esta se puede precisar de:
no se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta que socialmente se la considere capaz de sactifacer necesidades humanas
no se requieres que la utilidad sea económica
no se requiere la utilidad actual : basta la futura
debe tratarse de una porción del mundo exterior que sea susceptible de formar parte de una relación jurídica como objeto de ella pero:
No es necesario que actualmente constituya el objeto de una relación jurídica basta serlo en lo futuro
No es necesario que pueda ser objeto del derecho de propiedad, basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier relación jurídica.
Es necesario que pueda ser sometida al señorío o poder de una persona , ya que , caso contrario no podría ser objeto de ningún derecho subjetivo
Importancia del concepto de cosa: tiene un valor muy escaso para interpretar nuestro código civil (pues posee varios significados en la legislación) pero resulta útil para unificar en torno a un concepto buna parte de las teorías generales del derecho privado.
Cosa y bienes: Existen varias posiciones sobre estos dos conceptos:
algunos autores consideran que cosa es el género y el bien la especie.
otros autores consideran que los bienes son las utilidades dadas por el mundo exterior o energías humanas o naturaleza y gozan de tutela jurídica, mientras que reducen las cosas a realidades.
un tercer grupo de autores quien contraponer cosas y bienes sin que ninguno de los conceptos comprenda al otro es por ello que han realizado lo siguiente:
las cosas son entidades corporales y los bienes entidades incorporales
las cosas son las entidades actuales y los bienes las entidades potenciales
las cosas son entidades patrimoniales y los bienes las entidades extramatrimoniales
un cuatro grupo de autores consideran que cosa y bienes aluden al mismo y esta tesis es apoyada por otros autores que consideran que se debe eliminar del lenguaje jurídico uno de los dos términos.
Importancia de la clasificación de las cosas: antes de entrar con la importancia debemos saber que el fundamento de la clasificaron se basan en:
la naturaleza misma de las cosas o de las relaciones jurídicas, de modo que proceden aun en silencia de la ley (ejemplo cosas consumibles o no consumibles)
otras a creaciones legislativas ( cosas inmuebles o muebles)
Entonces la importancia o la relevancia jurídica de las distinciones comprendidas en la clasificación jurídica general de las cosas varían en mayor o menor grado.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS:
Según cualidades físicas y jurídicas:
Corporales: las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos ( Electricidad, Agua, Aire)
Incorporables: las que solo pueden ser conocidas por el intelecto (Honor, obras de ingenior, ediciones, fotografías, etc.)
Fungibles: son aquellas cuyas características individuales, aun cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuanta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles una por las otras ( moneda, se pueden sustituir cosas idénticas ) Art. 1264 CC
No Fungible: son las que cuyas características individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas por otras , cosas que no son idénticas
Consumibles: son aquellas que se destruyen por el uso, se inmediatamente , gradualmente ( los alimentos)
Inconsumibles: son aquellas que no se destruyen por el uso que de ellas se haga , las cosas que no se gastan con el tiempo
Especificas: cosas designadas por sus caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o genero ( Vehiculo marca Toyota Placa 21536)
Genéricas: cosas designadas por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o genero ( Los Vehículos en general)
Divisibles: aquellas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma función ( Parcela Sin construcción)
.Indivisible: las demás cosas ( Un Vehiculo)
Presente: las que existen en el momento que se considera ( una casa ya edificada)
Futura: las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir ( la cosecha de algún fruto )
Singulares o simples: son las cosas que tiene una individualidad unitaria y se considera como tales en la vida común ( Un toro)
Universales o complejas: son las que resultan de la unión material de cosa que pasan a constituir el todo conservando su individualidad y eventual separación ( Naves)
Principal: Una casa
Accesorio: Los Muebles
Susceptible de trafico: las que no están prohibidas
No susceptibles de trafico: son las cosas que no pueden ser objeto de trafico por su misma naturaleza como las que no pueden serlo por su destino ( mar, Armas , cosas sagradas )
BIENES E INMUEBLES
Campo de aplicación de la distinción entre muebles e inmuebles
En nuestro código civil, no solo hace la clasificación en muebles e inmuebles, la summa divisio de las cosas ( a.C. 525) sino que la extiende a las relaciones jurídicas al comprender en ella los derechos, obligaciones y acciones con la denominación de muebles e inmuebles por el objeto a que se refiere . Esta inclusión de las relaciones jurídicas, abstracción hecha de otras consideraciones, induce a errores, porque el régimen jurídico de las cosas muebles e inmuebles no siempre se aplica a las relaciones jurídicas calificadas como muebles e inmuebles
Criterio de distinción entre mueble e inmuebles
Nuestro codito civil toma el criterio físico como punto de partida para distinguir entre muebles e inmuebles (esto se evidencia en la norma numero 532 CC), pero dada la naturaleza de la misma de las cosas incorporales y de las relaciones jurídicas nuestro legislador no pudo clasificarlas en muebles e inmuebles en atención al puro criterio físico, es por ello que el legislador no se sustrajo por completo a la tradición medieval de tomar como base de la distinción criterios económicos. Es por ello que no mantuvo un solo criterio sino dos
Articulo 525: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad publica o privadas son bienes muebles o inmuebles”
Articulo 526 “los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinacion, por el objeto a que se refiere “
Articulo 531 “los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por su determinarlo así la ley “
CLASIFICACION DE LOS BIENES E INMUEBLES
1. Inmuebles:
Por Su naturaleza: las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente ) fijas
los terrenos, las minas, los edificios, y en general , toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio
los árboles mientras no hayan sido derribados
los frutos de la tierra y los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo (Art. 527)
los hatos , rebaños , piaras, y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos
las lagunas , estanques, manantiales alijibles, y toda agua corriente
los acueductos , canales, acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan
Por sus destinacion: son aquellos bienes muebles por su naturaleza que la ley considera inmuebles por el hecho de que el propietario de un inmueble les ha dado el carácter de pertenencias de este o sea que los ha afectado al usos cultivo o beneficio de ese inmueble las cosas que el propietario del suelo ha puesto en el para su uso, cultivo y beneficio
Condiciones: la exigencia de inmueble por destinacion supone que se cumplan cuatro condiciones:
Que exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y que por su naturaleza sea inmuebles
Que con salvedades que se harán, ambas cosas tengan un mismo un mismo propietario ( 528 y 529 )
Que exista relación de destinacion de la cosa mueble a las cosas inmuebles (528)
Que la destinacion haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por terceros (529)
Cesación: la cosa que tiene el carácter de inmueble por destinacion lo pierde cuando el propietario, enfiteuta o poseedor manifiesta su voluntad de hacer cesar su destinacion. Tratándose de un acto unilateral cumplido en el interior de un patrimonio, es necesario que se manifieste expresamente o tácitamente.
Enumeración
los animales destinados a su labranza
los instrumentos rurales
los simientes
los forrajes y abonos
las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
los viveros de los animales(art528)
Articulo 529 “ También son bienes inmuebles por su destinacion, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constante, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos
Por el objeto a que se refiere:
los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis
los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación
la servidumbre prediable y la hipoteca
las acciones que tiendan a reinvidicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.(Art. 530)
Derechos que son inmuebles por el objeto a que se refiere:
derechos reales: estos son inmuebles cuando tienen por objeto bienes inmuebles por su naturaleza o destinacion y muebles en caso contrario. Por lo demás , a la misma conclusión lleva el examen de la ley ( CC, 530 y 533) la cual declara que son inmuebles
unos derechos reales que siempre versan sobre los inmuebles y que , por ende, siempre son inmuebles: los derechos del propietario y los derechos del enfiteuta sobre los fundos enfitéuticos, el derecho de habitación, las servidumbre prediales y la hipoteca;
otros derechos reales que pueden versar sobre muebles e inmuebles y que solo son inmuebles cuando versan sobre “cosas” inmuebles: los derechos de usufructo y de uso.
Derechos de crédito: la obligación de dar un inmuebles es a la que se refiere con el derecho de coedito cuya prestación es de dar un inmueble.
Acciones inmuebles por a que se refieren
Acciones reales sobre inmuebles: evidentemente toda acción relativa a derechos reales sobre aun cosa inmuebles es inmueble. Estas acciones se dividen en acciones petitorias : las fundadas en la titularidad del derecho , y las acciones posesorias : las fundadas en la posesión , pero las acciones inmobiliarias son la acción reinvidicatoria de un inmueble , la acción cofesoria del derecho de usufructo sobre un inmueble, del derecho de habitación o de servidumbre
Acción es el poder que posee todo cuidadoso para que se le restituya su derecho.
Muebles
bienes muebles por su naturaleza: son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar , bien por si mismo o por una fuerza exterior ( CC Art. 531)
muebles matriculados: entre los muebles por su naturaleza forman una categoría especial integrar aquello que, como las naves, aeronaves y vehículos están sujetos a una matricula administrativa. Ello supone dichos bienes sean sucptibles de identificación o individualización, aunque no todos los bienes inidentificables están sometidos al régimen de matriculación dicho régimen es el de la notaria (donde se certifica la compra o venta de el objeto) y el registro en los organismos especiales como en el caso de los vehículos que se deben registrar en el registro especial para automotores.
las energías naturales<. Entran dentro de los bienes muebles
bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley
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son bienes mueble por el objeto a que se refieren o por determinado así la ley
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los derechos , las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles;
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las acciones o cuatas de participación en las sociedades civiles y de comercio aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, caso
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este ultimo en que dichas acciones o cuotas se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad y las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo en cuánto a las rentas del estado las disposiciones legales sobre la deuda publica (CC Art. 533)
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Los materiales provenientes de la demolición de un edificio los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción
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La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones. Como tapices, camas , sillas , espejos, relojes, mesas, porcelanas, y demás objetos semejante
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Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupen galerías o cuadro particulares.
Importancia de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles.
La importancia actual de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles es inmensa, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy diferente. Es tradicional señalar que mientras algunas de esas diferencias se explican por la diversidad física de ambos tipos de bienes, otras se fundan en consideraciones económicas basadas en la idea de que los bienes inmuebles son los más valiosos, sin embarco abandonaremos esa clasificación tradicional de las diferencias por que:
nuestro derecho no consagra sino pocas diferencias inspiradas en las consideraciones de valor
muchas diferencias que se señalan como derivadas de la naturaleza física de muebles e inmuebles, no dependen de que los bienes tengan movilidad o carezcan de ella sino de otros caracteres. Esta observación explica que progresivamente las diferencias de régimen jurídico aplicables a las cosas, se independicen de sus clasificación como muebles o inmuebles para establecer en funcion de otras características
Régimen de publicidad
La mas importante de todas las diferencias entre muebles e inmuebles es, sin duda, que en materia de inmuebles existe un sistema de registro que, mediante la trascripción o inscripción de los respectivos documentos o instrumentos permiten dejar constancia y dar a conocer los actos que modifican la situación jurídica del bien (régimen de publicidad instrumental), mientras que tal sistema no existe en materia mobiliaria sino excepcionalmente para algunas clases de muebles
Tradicionalmente se afirma que la diferencia se debe al hecho de que la fijeza y posibilidad de identificas individualmente los inmuebles permitió crear para ellos un registro, mientras que la movilidad e imposibilidad de individualizar los muebles lo impidió en materia mobiliaria salvo en ciertos casos contado. LA explicación es exacta por lo que respecta a los inmuebles, pero no en cuanto concierne a los muebles. Muchos son los bienes muebles que carecen de registro a pesar de que pueden ser vinculados a un lugar y sobré todo identificados individualmente
la consideración de que las diferencias fundamentales entre muebles e inmuebles derivan del respectivo sistema de publicistas unida a la observación de que la posibilidad e interés de crear registros para los bienes no depende de su calificación de muebles o inmuebles sino de la posibilidad de individualizarlos y de su importancia económica, justifican el parecer de quienes consideran que la clasificación de los muebles e inmuebles ha de perder transcendencia ante la clasificación de los bienes sometidos a registro y los bienes no sometidos al mismo.
Todos los inmuebles poseen un registro inmobiliario y los muebles (algunos casos) registros especiales
En consecuencia los terceros pueden recurrir al registro inmobiliario para informase de la trasmisión de la propiedad de los inmuebles así como de la constitución y transferencia de derechos reales sobre ellos. Entre nosotros y sin entrar en detalles los respectivos documentos deben ser trascritos en la oficina subalterna de registro correspondiente al lugar de la situación del inmueble.
En cambio, el único signo visible que permite conocer a los terceros la transferencia de la propiedad de los muebles o la constitución o transmisión de los derechos reales sobre ellos, es el desplazamiento de la posesión. La publicidad por lo tanto, provienen en estén caso de la posesión y no del registro de documentos o instrumentos.
Otros aspectos a saber:
Artículo 545 la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley
Artículo 548 el propietario de una cosa tiene derecho de reinvendicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las disposiciones establecidas por las layes
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a sus costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra nuevo poseedor o detentador
Articulo 794 respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo, esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles
Cuadro donde se establecen las diferencias entre muebles e inmuebles.
Bienes Muebles | Bienes Inmuebles |
1 Limitaciones legales de la propiedad Menos limitaciones legales | 1 Limitaciones legales de la propiedad Innumerables limitaciones legales |
2.régimen de publicidad en este caso los muebles no poseen régimen de publicidad salvo en algunos caso ( como los vehículos que necesitan el registros especial), solo el signo de transferencia o cualquier acto es la posesión | 2.régimen de publicidad todo inmueble se debe registrar en el registro subalterno de la región donde se realiza el traspaso |
oponibilidad de la trasmisión de la propiedad y de la constitución y transmisión de otros derechos reales la posesión produce, a favor de los terceros de buena, fe | oponibilidad de la trasmisión de la propiedad y de la construcción y transmisión de otros derechos reales la trasmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si ni ha sido previamente registrado no surte efecto contra los terceros que por cualquier titulo hayan adquirido o conservado legalmente el inmueble |
4. la eficacia de la protección de la propiedad y otros derechos reales Es menos que en los bienes inmuebles | la eficacia de la protección de la propiedad y otros derechos reales se protege los bienes inmuebles en materia penal y civil |
garantías reales La constitución de la garantía implica que el constituyente se desprenda de la posesión de la cosa. esa garantía constituida mediante desposesion o desapoderamiento se llama prenda | 5.garantías reales Se puede constituir por simple afectación, o sea mediante el registro de un documento en virtud del cual el bien queda especialmente afectado al pago de una deuda determinada. La garantía que constituye así recibe el nombre de hipoteca |
6.medidas preventivas el embrago preventivo | 6..medidas preventivas Prohibición de enajenar y gravar |
7.autonomía de la protección posesoria No se especifica por la naturaleza de la norma 794 CC | 7.autonomía de la protección posesoria La protección posesoria puede ser independizarse fácilmente de la protección de la propiedad u otros derecho real porque derecho y posesión permanecen diferenciado claramente |
8.usacapacion y prescripción extintiva | usacapacion y prescripción extintiva es importante |
9ocupacion Solo es posible en esta categoría porque la ocupación exige tomar una cosa sin dueño | |
10. competencia judicial por razón del territorio Acciones personales y reales | 10. competencia judicial por razón del territorio Acciones reales |
11. derecho internacional privado Se aplica en los muebles | 11. derecho internacional privado Se aplica en los inmuebles |
12. comerciabilidad En muebles | 12. comerciabilidad En inmuebles |
13 administración No se exige autorización | 13administracion Se exige autorización judicial para dar o tomar en arrendamiento |
14 incapacidad para adquirir de los institutos de manos muertas Se extiende a los dos | 14 incapacidad para adquirir de los institutos de manos muertas |
15 derechos esenciales La prenda | 15 de la enfiteusis, los derechos de habitación y hogar y la servidumbre derechos esenciales |
16. accesión En materia de accesión es importante distinguir entre muebles e inmuebles porque la regla general es que el propietario de la cosa inmueble es quien hace propietario de todo | 16. accesión |
17. expropiación por causa de utilidad publica o social Exclusiva de los inmuebles |
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Enviado por: | Indaira |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |