Derecho
Derecho civil peruano
DERECHO CIVIL IV
TEMAS DE OBLIGACIONES:
TRANSACCIÓN, MUTUO DISENSO, INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LA MORA, Y LA OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENAL
PERÚ
ÍNDICE
I. LA TRANSACCIÓN
1.1. CONCEPTO DE TRANSACCIÓN SEGÚN ALGUNOS AUTORES
1.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
1.2. ANÁLISIS DE TRANSACCIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA TRANSACCIÓN
a). Es un Acto Jurídico Bilateral
b). Debe versar sobre asuntos Dudosos o Litigiosos
c). Existencia de concesiones recíprocas
d). Renuncia de las Partes
e). Es un Acta Indivisible
f). Sólo extingue Derechos Patrimoniales
g). Debe constar por escrito bajo Sanción de Nulidad.
1.4. CLASES DE TRANSACCIÓN
a). Cómo Acto Jurídico Bilateral
b). Transacción Judicial
c). Transacción Extrajudicial
1.5. VALOR DE LA TRANSACCIÓN
1.6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA TRANSACCIÓN
a). La Transacción concebida cómo un Acto Jurídico
b). La Transacción concebida cómo un Contrato
II. MUTUO DISENSO
2.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
2.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
2.2. ANÁLISIS DE MUTUO DISENSO SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
2.3. CARACTERES
III. INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
3.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
3.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
3.2. ANÁLISIS DE LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
3.3. EL DOLO
a) Clases de Dolo
- Dolo Civil
- Dolo Penal
- Dolo como Vicio de la Voluntad
b) Requisitos
3.4. LA CULPA Y SUS CLASES
a). Culpa Inexcusable
b). Culpa Leve
IV. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
4.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
4.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
4.2. ANÁLISIS DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
4.3. CARACTERÍSTICAS
a) Extraordinariedad
b) Imprevisibilidad
c) Irresistibilidad
V. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS
5.1. ANÁLISIS DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
5.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
5.2. PRUEBA DE DAÑOS MATERIALES
5.3. PRUEBA DE DAÑOS INMATERIALES
VI. LA MORA
6.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
6.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
6.2. ANÁLISIS DE LA MORA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
6.3. REQUISITOS DE LA MORA
6.4. EFECTOS DE LA MORA
6.5. CLASES DE MORA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
a) Mora del Deudor
b) Mora del Acreedor
6.5. CLASES DE MORA SEGÚN LA DOCTRINA
a). Mora Culposa y Mora Dolosa
b). Mora Ex Re y Mora Ex Persona
c). Mora Ex Contractu y Mora Ex Lege
VII. OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENAL
7.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
7.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
7.2. ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
7.3. FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLÁUSULA PENAL
a). Función Indemnizatoria:
b). Función Compulsiva
c). Función Resolutoria
d) Función Liberatoria
VIII. ANEXOS
8.1. JURISPRUDENCIAS
a). Transacción fuera del Juicio
b). Si por Transacción se suspendió la Ejecución de la Hipoteca
8.2 GLOSARIO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
Lo que este trabajo de investigación se propone en general es conocer con mayor grado de certeza y análisis, el aspecto material y necesario de algunas instituciones jurídicas que contiene nuestro Código Civil en materia de Obligaciones. Con el objetivo de poder utilizarlas a lo largo de toda nuestra vida, ya que estarán presenten en cualquier actividad jurídica y social que queramos realizar.
Hemos planteado para este análisis una serie de puntos importantes que describen en esencia la utilidad y la necesariedad del derecho de obligaciones; comenzaremos con descubrir la importancia y el contenido que tiene la Transacción, es decir identificar que aspectos regulaba y como se manifiesta en la vida del hombre, con el fin de hacer un análisis de los aspectos que implica.
Otros puntos básicos que pasaremos a investigar en este trabajo, consisten en examinar el Mutuo Disenso, identificando para ello el verdadero consentimiento en ambas partes para evitar el cumplimiento de una prestación, además de profundizar también el tema de la Inejecución de Obligaciones como comportamiento indebido por parte del deudor para no cumplir con la prestación a la que se obligó. Conocer además cuales son los diversos mecanismos que lo eximen de cumplir dicha obligación tal como el tema del Caso Fortuito y Fuerza Mayor, etc.
Es importante también que para descubrir como se institucionaliza y organiza nuestra sociedad desarrollemos el tema de la Responsabilidad por Daños y Perjuicios, que constituye el resarcimiento, como propósito de colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación hubiese sido cumplida, dejando en salvaguarda su derecho. Otro punto importante que hemos tocado en este trabajo de exploración es la Mora como retraso, tardanza o demora en la ejecución de la prestación y demás asuntos que ésta implique y finalmente desarrollamos el tema del cumplimiento de la Obligación mediante una Cláusula Penal, como una intimidación y futura sanción para aquella parte que no cumple con lo estipulado.
Como aspecto adicional a este trabajo hemos colocado acápites esenciales para profundizar y entender mejor estos temas, tal como: la colocación de Jurisprudencias de cada tema, la legislación comparada también y un vocabulario técnico jurídico sobre términos que desconocíamos.
Para terminar queremos manifestar que a pesar de la retardada información que obtuvimos, consideramos que lo que se logró realizar es un buen trabajo, en orden, contenido y esencia. El cual a continuación pasaremos a desarrollar.
DEDICATORIA:
A los jóvenes estudiantes de Derecho de la Universidad Cesar Vallejo que tienen aspiraciones de lograr un Perú mejor en la Justicia, Igualdad y Respeto, contando siempre con la ayuda de las Leyes y nuestras Instituciones Jurídicas, utilizadas como un arma para contrarrestar el abuso y alcanzar la paz social.
LA TRANSACCIÓN
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1.1. CONCEPTO DE TRANSACCIÓN SEGÚN ALGUNOS AUTORES
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León Barandiarán:
Expresa que la transacción debe versar sobre algún punto dudoso o litigioso. Esto es lo característico de la institución. Dudoso, o sea, controvertido, susceptible de originar un litigio que se previene litigioso, o sea, ya sometido a instancia judicial, a pleito, al que se pone término.
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Guillermo A. Borda:
La transacción es el acto de virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, obligándose a renunciar parcialmente a sus derechos a cambio de conseguir su reconocimiento a su pago inmediato.
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Luis Romero Zavala:
La primera pregunta a formularse es si se trata o no de un contrato. Y así parece ser porque requiere de un acuerdo entre las partes. No hay transacción impuesta. Es producto de la voluntad. Sin embargo también suele considerársele como un medio de extinción de las obligaciones; medio indirecto por no haber pago. La transacción no hace lugar al pago por muy fuerte que sea el deseo del deudor.
1.1.1 LEGISLACIÓN COMPARADA:
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El Código Brasileño de 1916, señala en su artículo 1.035 que “solo en cuanto a derechos patrimoniales de carácter privado se permite la transacción”, el código vigente del año 2003 en su artículo 841 esta redactado de manera similar.
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Por su parte el Código de Portugal en su artículo 841 esta redactado de manera similar “las partes no pueden transigir sobre derechos de los que no es permitido disponer”
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El Código Argentino en su artículo 1249, del Capítulo denominado Del Objeto de las Transacciones, señala “las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones” asimismo, en los dispositivos 843 845 se hace un detalle de las relaciones de familia intransables. (1)
El proyecto del Código Argentino 2000 lo trata de manera estrictamente prohibicional en el artículo 619: “la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno”; asimismo en el artículo 1548: “esta prohibido transar: a) Sobre derechos irrenunciables; b) Sobre las relaciones de familia, o sobre las situaciones derivadas de ellas, salvo que sólo se trate de derechos patrimoniales correspondientes al estado de personas, o que respecto del acto matrimonial, se trate a favor de su validez”
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El Código Quintana Roo (Estado de México) señala “cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables” (artículo 3143). El Code señala en su artículo 2045 que “para transigir se debe tener la capacidad de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”.
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Según el Código Civil Francés, Colin y Capitán "es un contrato por el que las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer.
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Códigos como el Peruano de 1852, el Alemán, el Mejicano y el Colombiano, que la consignan en el libro relativo a los contratos. Como explican los autores del proyecto de Código Civil de 1936, inspirados en la Legislación Brasileña.
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El Código Paraguayo señala en su artículo 1497: “no puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que refieran a los poderes o estado derivadas de ellas ni sobre derechos o cosas que no puedan ser objeto de contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.
1.2. ANÁLISIS DE LA TRANSACCIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
En el Código Civil se considera como un modo de extinguir las obligaciones. Para el codificador del 36, “si por la transacción se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, debe admitirse que más que un contrato es un modo de extinguir obligaciones.
Es un acto jurídico consensual donde al hacerse mutuas y reciprocas concesiones, las partes extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Si bien es un contrato que representa acuerdo de voluntades, este tiene como finalidad jurídica principal liquidar relaciones obligacionales preexistentes.
El fin es terminar con un estado de duda o incertidumbre para evitar un pleito futuro, y si ya se inició el pleito su finalidad será extinguir ese pleito.
La transacción no solo extingue derechos obligacionales, también derechos reales, hereditarios y de familia. Por eso Colmo, Lafaille y Llambias piden su inclusión en la parte final de los actos jurídicos. (2)
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Artículo 1302°.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podrá promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones reciprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
El primer párrafo del 1302, tiene su origen en el artículo 1307 del Código de 1936, pero agrega un concepto esencial, esto es, las concesiones reciprocas que deben hacerse las partes, a diferencia de la doctrina de Domat, quien sostenía que era posible transgredir sin voluntad de que existieran tales concesiones.
No es necesario que las concesiones sean de valor igual o equivalente, el concepto de “dudoso” es subjetivo pues está vinculado a las partes que le otorgan tal calificación o a razones que a ellas conciernan para evitar un proceso judicial. En concepto de “litigioso” es mas claro: la discrepancia ya se estaría ventilando ante los tribunales. Si no fuese dudoso o litigioso, habría por ejemplo: pago o condonación pero no transacción.
Para el segundo párrafo del artículo 1302 tiene su origen en el artículo 1965 del Código Italiano, aclara que las concesiones reciprocas no tienen por qué circunscribirse al asunto dudoso o litigioso objeto de la transacción; ella también puede crear, regular, o extinguir derechos ajenos a los controvertidos.
El tercer párrafo del artículo 1302 es una innovación. Antecedentes: el artículo 1728 del Código de 1852, 850 del Código Argentino, 1816 del Código Español, 2052 del Código Francés. Declara que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada.
Para Vélez Sarfield el principio de que la transacción es cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudoso, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos (Osterling).
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Artículo 1303°.- La Transacción Comporta una Renuncia: La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Reproduce el artículo 1309 del Código de 1936, pero omite lo superfluo de la norma, des decir, prescribir que la transacción de be contener las circunstancias del convenio. Esto obvio, como señala Osterling.
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre objeto de dicha transacción. No es indispensable declarar en forma expresa tal renuncia, sino aparezca indubitable.
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Artículo 1304°.- Formalidad de la Transacción: La transacción debe hacerse por escrito, bajo la sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.(3)
No hay razón para que se exigiera la formalidad de la escritura pública, ni ad solemnitatem no ad probationem, ya que ella puede resultar difícil en algunos lugares y muy costosa en otros, por ejemplo cuando se trate de asuntos de poca cuantía no sometidos a litigio.
Por ello el artículo 1304 establece, modificando la primera parte del artículo 1308 del Código del 36, que la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, y si hubiere litigio, se formaliza por petición al juez que conoce del mismo. En estos casos, o bien se presenta el convenio escrito de transacción, o bien tal convenio se consigna en el recurso correspondiente tal como señala Osterling.
La formalidad de la escritura pública que exige el Código del 36 ya no está, también ha sido descartados por otros: artículo 2044, 2° del Código Francés, 1703 del Código de 1852, 1028 del Código de Brasil.
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Artículo 1305°.- Derechos Transables. Objeto de la Transacción.- Sólo los derechos transacción pueden ser objeto de transacción.
Similar al artículo 1315 del Código del 36, con origen en los artículos 1708 y 1720 del Código de 1852, 846 del Código Argentino y 1035 del Código de Brasil.
Sólo los derechos patrimoniales (o sea reales y crediticios) son susceptibles de transacción. Los extramatrimoniales son inalienables, no son objeto de transacción, están fuera del comercio de los hombres, tales como el nombre, el honor, la vida, la filiación, el estado civil de las personas, etc.
Pero hay algunos derechos patrimoniales que no pueden ser objeto de transacción. Ejemplo: los derechos de uso y habitación. No se puede transigir sobre la obligación de prestar alimentos. No se puede transigir sobre la validez de un acto de pleno derecho, aunque sí se pueda un acto anulable.
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Artículo 1306°.- La Responsabilidad Civil es Transable: Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito.
Idéntico al artículo 1310 del Código del 36. Tienen su origen en el artículo 2046 del Código Francés, 1709 del Código de 1852, 1813 del Código Español, 842 del Código Argentino, 1033 del Código de Brasil.
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que deriva de hechos delictuosos. El precepto está destinado, básicamente, a señalar que la acción penal, que concierne al orden público, no es susceptible de transacción, según Osterling.
Del delito surgen dos acciones:
De interés público (penal)
De interés privado (civil)
Según A. Gustavo Cornejo la transacción sobre la responsabilidad civil equivale a que la propia victima evalúe el daño que ha sufrido.
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Artículo 1307°.- Transacción por medio de Representante: Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estima conveniente.
Simplifica los trámites del artículo 1312 del Código del 36, que se inspira en el artículo 2045, 2° del Código Francés, 1716 del Código de 1852, 1810 del Código Español, 1822, 12° del BGB.
En el artículo 1307 establece los requisitos para los representantes de ausentes o incapaces puedan transigir.
La intervención del Poder Judicial y del Ministerio Público constituye garantía suficiente para cautelar, en la transacción, los derechos de los ausentes incapaces. El juez, para otorgar autorización, podrá exigir todos los elementos probatorios requeridos y, cuando exista, consejo de familia, oírlo si lo estima conveniente.
En lo que respecta a la Transacción sobre Obligaciones Nula o Anulable, los artículos 1308 y 1309 sustituyen la regla prevista por el artículo 1304 del Código del 36 que recoge erróneamente los artículos 2054 y 2050 del Código Francés.
El código del 36 que declara que es anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o falso y no fue considerada la nulidad o falsedad. La palabra “título” usada por el Código Francés como sinónimo de acto jurídico, fue transcrita como “documento” por el Código del 36.
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Artículo 1308°.- Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula. La transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.
El sentido del precepto debe ser distinto. Es la obligación dudosa o litigiosa que adolece la nulidad la que invalida la transacción, porque en tal caso no se estaría extinguiendo obligación alguna. Y si se trata de una obligación sólo anulable, la transacción, con conocimiento de vicio por las partes que transigen, equivale a su confirmación.
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Artículo 1309°.- Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifiestan expresamente, la transacción será válida.
Sin embargo, la cuestión dolosa o litigiosa es acerca de la nulidad o anulabilidad de determinado acto jurídico, y las partes así lo manifiestan expresamente al tiempo de transigir, se permite que ella sea válida. De no adoptarse este criterio, sería imposible transigir respecto a actos jurídicos cuya nulidad o validez se discute.
La solución de los artículos 1308 y 1309 es similar a la prevista por el artículo 1286 relativa a la novación según Osterling.
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Artículo 1310°.- Indivisibilidad de la Transacción: La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se aislase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.
En tal caso, se restablece la garantía otorgada por las partes pero no las prestaciones por terceros.
Reproduce el artículo 1316 del código del 36, inspirado en el artículo 834 del código Argentino, 2158 del Código Uruguay y 1026 del Código de Brasil, pero admite pacto e contrario.
El precepto es una excepción al artículo 244 del Código, plenamente justiciada. La transacción resuelve un asunto dudoso, mediante concesiones recíprocas.
La transacción es un acto independiente e el que una parte cualquiera no puede subsistir sin las otras (Ferrero).
La nulidad de alguna de sus estipulaciones, salvo pacto en contrario, debe acarrear la de los demás. Empero, en los casos previstos por el artículo 1310, al igual que en el artículo 1287, no subsisten las garantías prestadas por terceros, en la obligación dudosa o litigiosa que se transigió. Sólo se reestablecerán las garantías otorgadas por las partes, sin perjuicio de los derechos de terceros.
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Artículo 1311°.- Efectos de la suerte en la Decisión de cuestiones dudosas: Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ellos produce los efectos de la transacción y le son aplicables las realas de este título.
Nada impide que las partes se sirvan de la suerte que es consecuencia del azar para decidir cuestiones. Tal acto producirá los efectos de una transacción y se someterá a las normas contenidas en el título dedicado a ella.
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Artículo 1312°.- Ejecución de la Transacción Judicial y Extrajudicial: La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
Es una innovación, resuelve una cuestión de evidente valor práctico que la jurisprudencia no había decidido cabalmente.
La transacción judicial se ejecuta como una sentencia por lo que le son aplicables las normas del Código Procesal Civil sobre la materia: la transacción extrajudicial se ejecuta, en cambio, en la vía ejecutiva.
1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA TRANSACCIÓN
Es un Acto Jurídico Bilateral
Se necesita un acuerdo de voluntades que consagre la intención de las partes para componer el conflicto.
Debe versar sobre Asuntos Dudosos o Litigiosos
El acuerdo debe versar sobre la forma de extinción de un conflicto, ya sea que este se encuentre fuera del ámbito judicial (asunto dudoso) o forma parte de un asunto judicial (asunto litigioso).
Existencia de Concesiones Recíprocas
Debe quedar claro que no se exige la existencia de concesiones equivalentes sino concesiones reciprocas.
En efecto, la mayor o menor concesión que efectúa una parte respecto de la otra en una transacción estará directamente relacionada con el interés que tenga esa parte en concluir la transacción o, en la mayoría de los casos, con su buena capacidad de negociación, la ley, entonces, exige reciprocidad no equivalencia en las concesiones.
Renuncia de las Partes
Esta renuncia de las partes esta dirigida a cualquier acción que tenga una contra sobre el objeto de la transacción.
Es un Acta Indivisible
La existencia de reciprocidad en las concesiones hace que el acuerdo contenido en la transacción sea indivisible, salvo pacto en contrario, no puede existir la posibilidad de anular una de las cláusulas de la transacción dejando subsistir la validez del a esto.
Sólo Extingue Derechos Patrimoniales
En este sentido, señala Osterling que “en términos generales no se concibe una transacción que no verse sobre cuestiones de índole patrimonial, ya que los derechos u obligaciones extramatrimoniales son intangibles”.
Debe constar por escrito bajo Sanción de Nulidad
La ley prescribe con sanción de nulidad a la transacción que no se celebre por escrito, conforme lo señala nuestra normatividad.
1.4. CLASES DE TRANSACCIÓN
Como Acto Jurídico Bilateral
Propiamente es un acuerdo de voluntades, siendo por esta circunstancia considerada por muchos juristas como un contrato, por cuya razón no es extraña la denominación de “contrato de transacción”. Este es, claro está, un problema de naturaleza jurídica del instituto; como hemos dicho la doctrina oscila en considerarla como un contrato o como manera de extinción de las obligaciones. El problema está resuelto por la legislación al haberla ubicado entre las diversas modalidades cómo se extinguen la relación obligacional, no siendo considerada como contrato.
Transacción Judicial
La transacción judicial es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto; empero antes de la conclusión del proceso, las partes deciden un acuerdo resolviendo tal conflicto sin esperar la sentencia, ya que esta se ejecuta de la misma manera. Esta transacción por lo tanto, concluye el asunto litigioso.
Transacción Extrajudicial
La transacción extrajudicial o extra proceso es aquella producida antes del litigio judicial, precisamente, su importancia radica en evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.
Los efectos de ambas clases son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción judicial es título de ejecución, dando lugar al proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Art. 713° y siguientes del C.P.C.). La transacción extrajudicial es titulo ejecutivo y da lugar al proceso ejecutivo (Art. 693° y siguientes del C.P.C.) (4)
VALOR DE LA TRANSACCIÓN
El último párrafo del artículo 1302 señala que la transacción tiene valor de cosa juzgada. Mucho se ha criticado este párrafo por cuanto se señala que una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, lo cual no ocurre con la transacción que puede ser modificada por voluntad de las partes. Se señala también que la sentencia judicial genera cosa juzgada y no la voluntad de las partes, teniendo este hecho como reflejo el que la forma de ejecución judicial de una sentencia resulta diferente a la forma de ejecución de una transacción extrajudicial.
El principio que se haya en todos los códigos, de que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias importantes.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA TRANSACCIÓN
Resulta discutida en doctrina cuál es la naturaleza jurídica de la transacción. Básicamente los autores se dividen en dos grandes grupos: quienes conciben a la transacción como un contrato y quienes conciben a la transacción como un acto jurídico.
La Transacción concebida como un Acto Jurídico
Maradiegue, al comentar esta posición en la doctrina, sostiene que la transacción implica una reciprocidad para obtener un resultado positivo, además que en ella se crea, regula, modifica y extingue una relación jurídica surgida de un estado de incertidumbre. Se diferencia del contrato, pues la transacción no implica prestaciones recíprocas de por sí, no da surgimiento a ella sino que son derivadas de una principal. A decir de Ferrero, la transacción liquida las relaciones obligacionales preexistentes.
Ahora bien, Colmo, citado por Vargas, señala que la figura de la prestación no está bien ubicada en el Código Civil Argentino, ya que es un medio extintivo de cualquier jurídica: se puede transigir sobre derechos creditorios como sobre derechos reales y derechos hereditarios; de ahí que para este autos hubiera correspondido legislar entre los actos jurídicos. Coinciden en señalar que la transacción es un acto jurídico y no un contrato autores como Lafaille, Llambías y Brunetti, Palacios, Ripert y Romero (citados en Maradiegue).
La Transacción concebida como un Contrato
Esta posición se sustenta básicamente en dos criterios:
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Maradiegue, comentando esta posición, señala que la transacción es un contrato de hacer en virtud de la renuncia recíproca de las partes, la que ha de contar por escrito, consensual y sinalagmática, oneroso y declarativo, indivisible y de carácter de cosa juzgada, además de la patrimonialidad que es la razón sobre la que recae.
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La transacción, dentro de nuestro sistema jurídico positivo, se encuentra dentro del Libro de las Obligaciones del Código Civil, por lo tanto su ineludible contenido patrimonial hace que sea siempre un contrato. Ahora bien, dependiendo de si se trata de una transacción pura o compleja, se determinará si se trata de un contrato puramente extintivo o complejo.(5)
II. MUTUO DISENSO
2.1. CONCEPTO DE MUTUO DISENSO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
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Roberto Maradiegue Ríos:
La resciliación importa un desacuerdo de en convenio realiza deudor y acreedor en tanto en vínculo obligacional creado por ellos no se ha ejecutado íntegramente, siendo el efecto principal la extinción de la obligación, si el disenso afecta derechos de terceros no será eficaz.
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Felipe Osterling Parodi:
Es el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo una adoptada anteriormente y extinguir en esta forma la prestación correspondiente. El mutuo disenso no es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se presto en virtud del cual las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto.
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Rómulo Morales Hervias:
Es una resolución consensual o convencional en el sentido de que es el contrato en que las partes disuelven un precedente contrato, liberándose del relativo vínculo (contrato resolutorio).
2.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
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La Corte de Casación Italiana hace referencia a los efectos de este tipo de contrato: “la eficacia del negocio de resolución por mutuo disenso no puede transcurrir por un momento sucesivo a su estipulación, atribuyendo así eficacia altraactiva al precedente contrato, porque seria contradictorio con la esencia del negocio extintivo y la naturaleza de los intereses, referencia a su causa, que está destinado a satisfacer”
2.2. ANÁLISIS DEL MUTUO DISENSO SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
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Artículo 1313°: Por mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Se perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
Se sustenta e el artículo 1317 del Código del 36, con origen en los artículos 2272 y 2273 del código de 1852.
No es un modo genérico de extinción de las obligaciones; es, simplemente, el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente, y extinguir en esta forma la prestación o prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto.
Para el “dissensu contrario” opere, la doctrina es uniforme al considerar que el negocio jurídico otorgado previamente se encuentra ya perfeccionado, pero, a la vez, no se haya consumado por cuanto si ya se ha consumado no habría obligación que extinguir, según Ferrero.
Efectos: La importancia práctica de la segunda parte del artículo 1310 radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando perjudica derechos de terceros. La seguridad de los actos jurídicos justifica, sin duda, esta solución. El mutuo disenso es “res inter alios acta” entre las partes que lo celebran, y por tanto, no debe efectuar a terceros, según Osterling.
“Res Inter alios acta”: “lo convenido por otros no me aprovecha ni me daña” (Res inter alios acta nobis nec nocet prodest).
Forma: El mutuo disenso debe efectuarse en la forma prescrita por el acto originalmente celebrado. Así se deriva de una interpretación extensiva del artículo 1413 del Código, según el cual “las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita por ese contrato”.
2.3. CARACTERES
El mutuo disenso es un contrato liberatorio que no crea sino que extingue obligaciones.
La extensión que faculta el mutuo disenso tiene fuerza obligatoria.
Su objetivo es lograr la condonación reciproca y correlativa, cada parte remite o condona la obligación activa de que es titular.
El mutuo disenso no es un contrato gratuito, ya que la remisión o condonación tiene como contrapartida la remisión que, a su vez nace la otra parte.
Además el mutuo disenso esta alejado de toda formalidad por ser eminentemente consensual.
III. INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
3.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
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Eugenio Maria Ramírez Cruz:
Las normas sobre mora antes del pago y las obligaciones con cláusula penal se trasladan a la inejecución porque ambas operan sólo en los casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
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Felipe Osterling Parodi:
Cómo en las obligaciones con cláusula penal legislada como una de las modalidades de las obligaciones, se trasladan al título referente a la inejecución de las obligaciones, dado que las reglas sobre ambas instituciones operan únicamente en los casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación.
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Raúl Ferrero Costa:
Las obligaciones nacen para ser cumplidas, vale decir para satisfacer el interés del acreedor mediante la realización de lo permitido por el deudor.
Sin embargo, es posible que el deudor no cumpla con la prestación debida o la cumpla en forma parcial, tardía o defectuosa (cumplimiento inexacto).
Cuando esto se verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del interés del acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor estarán determinadas por las causas de aquel incumplimiento inexacto (inejecución).
3.1.1 LEGISLACIÓN COMPARADA:
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El Código Civil Francés de 1804, en su artículo 1137 CC: La obligación de velar por la conservación de la cosa, ya sea que la conservación no tenga por objeto más que la utilidad de una de las partes, o sea que tenga por objeto la utilidad de ambas, somete a quien tiene la carga de ella a presentarle todos los cuidados de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa con relación a ciertos contratos, cuyos efectos, a este respecto, se explican en los títulos que les conciernen”.
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Código Civil Italiano de 1865, en su artículo 1224 CC: La diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de la obligación, tenga ésta por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, es siempre aquella de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito referido en el artículo 1843. Esta regla, por otro lado, se debe aplicar con mayor o menor rigor según las normas contenidas para ciertos casos de este Código”.
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Código Civil Italiano de 1942, en su artículo 1176 CC.: Diligencia en el Cumplimiento.- En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia del buen padre de familia. El cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de una actividad profesional. En su artículo 1218 CC.: Responsabilidad del Deudor.- El deudor que no realiza exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño a menos que pruebe que el incumplimiento o el retardo han sido determinados por imposibilidad de la prestación derivada de causa no imputable a él”
3.2. ANÁLISIS DE LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El código del 84 define ciertos conceptos relativos a la inejecución de obligaciones.
El Código legisla situaciones distintas de las provenientes de la responsabilidad extracontractual o delictual (que el Código del 36 llamaba del acto ilícito).
El Código Civil distingue entre: la causa no imputable o ausencia de culpa (como conceptos genéricos) y los casos fortuitos o de fuerza mayor (conceptos específicos de causas no imputables).
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Artículo 1314°: Ausencia de Imputabilidad (causa no imputable) en quien actúa con diligencia ordinaria: Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Se requiere a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta como regla general, actuar con la diligencia ordinaria para no ser responsable.
Tal principio determina las consecuencias de la ausencia de culpa.
En caso de ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo de caso fortuito o fuerza mayor. El deudor sólo está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación.
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Artículo 1318°.- Inejecución por Dolo: Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
El artículo 1318 define el dolo. Dolo es la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño. El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su obligación, ya sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. Y esto lo diferencia de la culpa, sea que se trate de culpa inexcusable o de culpa leve, según Osterling.
Es pues un incumplimiento intencional. Según Giorgi, es una voluntad dirigida a un fin no necesariamente para producir daños al acreedor, sino ventajas para quien incurre en él.
El dolo se manifiesta como:
Acción: forma propia de las obligaciones de no hacer.
Omisión: Se aplica, generalmente, a las obligaciones de dar y hacer.
La intención es elemento subjetivo, difícil de precisar. Puede darse el caso, por ejemplo, de que exista negligencia con una dosis de intención. Por ello el código señala igual responsabilidad para los casos en que el sujeto proceda con dolo o con culpa inexcusable, señala Osterling.
Para Messineo, el dolo es perverso propósito, mala fe objetiva de no cumplir.
En el dolo siempre hay mala fe, al paso que la culpa se configura por la negligencia y la ausencia de mala fe.
El Código Civil de 1852, en su artículo 1238 señalaba: “Dolo es toda especie de artificio, maquinación o astucia que una parte usa contra otra para inducirla la celebración de un contrato, o para eludir el cumplimiento de l que está celebrado”
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Artículo 1319°.- Inejecución por culpa inexcusable: Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Tiene su origen en el artículo 1266 del Código de 1852; 276, párrafo 1° del BGB.
Esta culpa inexcusable es justamente la negligencia (culpa lata dolo aequiparatur) que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste; y al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia borrosos, se atribuye iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de cualquiera de estas dos maneras, según Osterling.
Para Messineo consiste en la omisión del grado mínimo de diligencia. El Código Civil de 1852 calificaba la culpa lata (inexcusable) como “la acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar”.
Según Santos Briz considera a la culpa contractual como sinónimo de negligencia.
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Artículo 1320°.- Inejecución por Culpa Leve: Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Se basa en el artículo 1322 del Código del 36; 1266 y 1267 del Código de 1852, se inspira en el artículo 1137 del Código Francés; 1104, párrafo 1° del Código Español; 512 del Código Argentino.
Cuando el deudor por falta de diligencia ordinaria, omite ejecutar la prestación prometida, incurre en culpa. El resultado dañoso, no querido por el deudor, obedece a su imprudencia, torpeza, o en general, a su falta de diligencia, según lo señala Osterling.
En la culpa leve, y a diferencia del dolo, no hay intención de no cumplir, no hay mala fe de parte del deudor. Y, a diferencia de la culpa inexcusable, no hay negligencia grave, sino tan sólo la falta de diligencia ordinaria.
La diligencia ordinaria consiste en una acción (culpa in faciendo) u omisión (culpa in non faciendo) no querida, pero que adolece a la torpeza o falta de atención del deudor, o en general, a la omisión de la diligencia ordinaria que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a todas las circunstancias, ya sea que se trate de las personas, del tiempo o del lugar.
Corresponde al juez decidir si es culpa inexcusable o culpa leve, pues la realidad supera al apreciarlas con una idea abstracta y genérica, como por ejemplo la del “buen padre de familia” o la del “comerciante honesto y leal”.
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Artículo 1329°.- Presunción De Inejecución Por Culpa Leve Del Deudor. Prueba: Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Establece la presunción que la inejecución de la obligación o su cumplimiento tardío, parcial o defectuoso obedece a culpa leve del obligado, salvo prueba en contrario. Es pues una presunción iuris tantum, el deudor puede exonerarse probando su inculpabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor.
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Artículo 1330°.- Prueba del Dolo o de la Culpa Inexcusable: La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
El acreedor puede agravar la responsabilidad del deudor demostrando la inejecución o el incumplimiento irregular de la obligación por dolo o por culpa inexcusable.
La gravedad del dolo o de la culpa inexcusable y, por ende, su carácter excepcional, exige que no se presuman.
3.3. EL DOLO
Se presenta cuando, deliberadamente, no se ejecuta la obligación. Es un incumplimiento intencional.
En el dolo, el deudor sabe de la existencia de una obligación cuya ejecución debe realizar, pero no lo hace, y es consciente de este incumplimiento; no hay negligencia, pero si hay intencionalidad.(6)
a) Clases de Dolo:
Es preciso distinguir entre el dolo civil y dolo penal:
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Dolo Civil.- En el dolo civil interesa la conducta asumida por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones civiles libremente aceptadas por él al momento de la celebración, por eso se exige la preexistencia de las relaciones obligacionales; es decir, el vínculo jurídico previo entre él y su acreedor.
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Dolo Penal.- Este dolo penal tendrán que analizarse todas las variables mentales, conscientes y voluntarias asumidas por el sujeto para llevar a cabo un acto criminal.
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Dolo como Vicio de la Voluntad.- Este dolo es diferente también del dolo considerado como causa de la inejecución de las obligaciones. El primero consiste en maniobras que emplea una persona para inducir a otra a la celebración de un acto, alterando su libertad de decisión. Por esa razón dicho acto deviene en anulable. El segundo surge con posterioridad a la celebración de las obligaciones; concretamente, en el momento de la ejecución o cumplimiento, mediante el deudor busca hacerla imposible.
b). Requisitos:
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Conocimiento de la obligación preexistente. No sólo debe tener conocimiento que la obligación existe, sino también su exigibilidad. El olvido no es desconocimiento; el olvido no dará lugar al dolo, pero sí a la culpa, porque hay negligencia.
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Conciencia del incumplimiento. Forma parte de la mala fe, ya que el incumplimiento es un acto ilegítimo y el deudor es plenamente consciente de esto.
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Consumación del incumplimiento.
3.4. LA CULPA Y SUS CLASES
La culpa resuelta de la imprudencia, de la torpeza, de la negligencia del deudor; por esas razones no cumple con sus obligaciones.
Culpa Inexcusable.- Es aquella que se presenta cuando no se toman las diligencias y los cuidados más elementales, por los que se le atribuyen iguales consecuencias jurídicas a las consecuencias de cuando se actúa con dolo.
El artículo 1319° del Código Civil establece que incurren en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Culpa Leve.- La culpa leve se presenta cuando el obligado omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.
IV. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
4.1. CONCEPTO DE ALGUNOS AUTORES
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Eugenio Maria Ramírez Cruz:
El caso fortuito y fuerza mayor es un hecho positivo no imputable. Quiere decir que en la ausencia de culpa del deudor no esta obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir la causa del incumplimiento debido a un evento de origen extraordinario, imprevisto e inevitable. Solo esta obligado a probar que actuó con la diligencia requerida, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. Se debe identificar el acontecimiento y otorgarle los caracteres de extraordinario e irresistible.
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Raúl Ferrero Costa:
En general, se considera que el caso fortuito esta dado por eventos naturales (granizada, terremoto, seguía, etc.) mientras que la fuerza mayor se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros (estado de guerra, choque ferroviario, naufragios, etc.) o actos atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio, etc.).
4.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
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En el Derecho Norteamericano, al no existir grandes codificadores, se lleva a la práctica contractual la necesidad de prever ciertas definiciones, se lleva a la práctica contractual la necesidad de prever ciertas definiciones, entre ellas la noción de caso fortuito.
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Código Civil Argentino, este en su artículo 514 señala que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”
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El Código Civil Italiano, en su artículo 1227 señala que “el concurso del hecho culposo del acreedor, si el hecho culposo del acreedor ha concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuye según la gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias que de él se derivan.
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La Doctrina Francesa propone un modelo objetivo para la evaluación de la irresistibilidad del caso fortuito y compara el proceder del deudor específico y el proceder del individuo ordinario, normalmente diligente, ubicado en las mismas circunstancias externas que el agente.
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En la Doctrina Italiana, los jueces examinan si la persona que incumple y que alega la causa no imputable, adoptó todas las medidas posibles, en concreto para superar el impedimento.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Como causa no imputable.
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Artículo 1315°.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impida la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Es novedad, con origen en el artículo 1148 del Código Francés, 514 del Código Argentino, 1059 del Código de Brasil.
El artículo 1315 se refiere al caso fortuito y a la fuerza mayor como causas no imputables, atribuyéndoles los caracteres de eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles.
Tiene iguales características, pero en teoría cabe hacer una distinción. El caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales. Ejemplo granizada, terremoto, seguía, etc., que los Anglosajones llaman “Act of God” (hecho de Dios). La fuerza mayor comprende tanto los actos de terceros, ejemplo de ello el estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave, como los atribuibles a la autoridad o el gobierno. “Act of Prince” (hecho del príncipe) ejemplo de ello la expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio.
Ambos son acontecimientos independientes de la voluntad del deudor. En todo caso fortuito o fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. Configuren, definitivamente, causas no imputables.
Acontecimiento extraordinario es todo aquel que sale de lo común, que no es usual.
La previsión debe considerarse la tiempo de contraerse la obligación. La resistibilidad, en cambio, se presenta al momento de cumplirla.
Si el acontecimiento fuera irresistible desde el momento en que se contrajo la obligación, el acto jurídico sería nulo, porque tendría objeto imposible.
El requisito de la previsión es exigible cuando el deudor no previó lo que debía, o cuando, habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo.
Pero la previsibilidad no es en abstracto, pues entonces todo acontecimiento sería previsible, no existiría, ergo, el caso fortuito o la razón mayor. El acontecimiento es imprevisible cuanto los contratantes no tienen motivos atendibles para presumir que éste vaya a suceder. Ello se aprecia tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación. La rareza, el carácter anormal del evento, las remotas posibilidades de realización, configuran el caso fortuito o la fuerza mayor.
La irresistibilidad supone la imposibilidad de cumplimiento. La dificultad de cumplimiento no exonera del deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo prevista. Tampoco interesa la situación personal del deudor; la ausencia de medios económicos para cumplir la obligación ni tiene fuerza liberatoria.
En conclusión, las características de extraordinario, imprevisible e irresistible constituyes simples derroteros para el juez; la facultad de apreciación es amplia y debe examinar todas las circunstancias.
Usualmente tal como lo exige el artículo 1314, el deudor sólo debe probar que ha actuado con la diligencia requerida, vale decir, sin culpa, para quedar exonerado de la sociedad.
La excepción se configura cuando la ley o el pacto establecen expresamente lo contrario, es decir, cuando exigen para la exoneración del deudor que el acontecimiento obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor. Ejemplo: el caso del artículo 1518 del Código del 36 que atribuía responsabilidad al arrendatario por el incendio que afecte el bien objeto del arrendamiento, a no ser que provenga de caso fortuito o de fuerza mayor. Aquí el arrendatario no podría exonerarse de responsabilidad probando que actuó diligentemente, es decir sin culpa. Tendría que demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor. Señala Osterling.
Para Messineo la diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor ha perdido importancia. Se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor con significado diverso del de causa no imputable.
La causa no imputable debe concebirse en sentido negativo, o sea, como la circunstancia genérica impeditiva cuya paternidad no puede hacerse remontar a la voluntad o conciencia del deudor y cuya presencia vasta para exonerarlo: el caso fortuito y la fuerza mayor es un hecho positivo que en determinadas circunstancias se exige para la exoneración, así señala Messineo.
Causa no imputable (hecho negativo)
Caso fortuito y la fuerza mayor (hecho positivo tampoco imputable).
Quiere decir que en la ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir la causa del incumplimiento debido a un evento de origen extraordinario, imprevisto e inevitable. Sólo está obligado a probar que actuó con la diligencia requerida, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasiona la inejecución de obligación, a diferencia del caso fortuito cuya prueba, a veces más severo requiere identificar el acontecimiento y otorgarle los caracteres de extraordinario, imprevisible e irresistible , señala Osterling.
Olin y Capitant: Caso fortuito: imposibilidad relativa de incumplimiento (con una voluntad mejor armada o preparada, hubiera podido triunfar) los Alemanes lo llaman impotencia del deudor.
Fuerza Mayor: imposibilidad absoluta procedente de un obstáculo irresistible, imprevisto e imprevisible (tempestad rara, rayo, terremoto, guerra acto de príncipe). Ello es equitativo pues el deudor no se puede exigir más de lo que un hombre inteligente del término medio es capaz de dar.
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Artículo 1316°.- Inejecución por causa no imputable al deudor: La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que el deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
Tampoco se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no fuese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
El primer párrafo del artículo 1316 tiene su origen en el artículo 1318 del Código del 36 y en artículo 1302 El párrafo del artículo 1316 tiene su origen en el artículo 1318 del código del 36 y en el artículo 1302 Código Francés, 888 del Código Argentino 1182, 1184 del Código Español 27 párrafo 1° del BGB.
1256, párrafo 1° del Código Italiano. 790 del Código Portugués.
El segundo párrafo del artículo 1136 tiene su fuente en el artículo 380 del Código Boliviano, 1256, párrafo 2° del Código Italiano, 792 del Código Portugués.
El tercer párrafo tiene su origen en el artículo 382 del Código Boliviano, 1258 del Código Italiano, 793 y 802 del Código Portugués.
El artículo 1316, párrafo 1° acoge la doctrina del artículo 1318 del Código del 36, pero sustituye el concepto de imposibilidad de la prestación sin culpa del deudor, por el de inejecución por causa no imputable al deudor.
En Suma: La imposibilidad temporal, por causa no imputable al obligado, no irroga responsabilidad por el retardo en el cumplimiento de la obligación. La obligación por lo demás, se extingue también sin responsabilidad para el obligado, cuando el retardo es de tal naturaleza que el deudor no puede ser ya considerado obligado a cumplirla el acreedor pierde interés en ella o ésta se vuelve inútil.
Finalmente, la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente se extingue, si ella no es útil para el acreedor o si éste no tiene justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario el deudor queda obligado a ejecutarla, con reducción de la contraprestación si la hubiere.
La hipótesis del artículo 1516 son las de una imposibilidad sobrevenida, que se produce después de formada la relación jurídica. Esta imposibilidad no se origina, desde luego, por dolo o por culpa del obligado; ella obedece a una causa no imputable que emerge después de la formación del vínculo obligatorio. Por ello, en estos casos el obligado es inimputable.
4.3. CARACTERÍSTICAS
A las características señaladas por el legislador peruano, extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad, se añade, por parte de la mejor doctrina francesa, la exterioridad, en el sentido en que solamente los eventos de origen extraño a la persona del deudor o a la de sus dependientes. Es conveniente destacar que las características que desarrollaremos a continuación no carecen de valor si son consideradas individualmente: no se necesita que los tres atributos connoten el evento analizado. Sin embargo nuestra normatividad peruana, pretende sustentar la necesidad copulativa de la presencia de las tres características.
Extraordinariedad
Lo extraordinario se juzga, principalmente de acuerdo a las circunstancias temporales y espaciales. La doctrina aconseja que “la evidencia y la gravedad del caso fortuito no deben conducir jamás, a descuidar el análisis relativo a la precisa determinación de la actividad a la que encuentran obligadas las empresas según la naturaleza del servicio.
Imprevisibilidad
Se ha precisado que este criterio entra a tallar, con utilidad, “al momento de distinguir los daños, para efectos de limitar al solo caso de dolo el resarcimiento de los daños imprevisibles”. Además este criterio de imprevisibilidad contribuiría un criterio de mediación de la diligencia, previsión remota y programática, dirigida a la autodisciplina seleccionadora de la conducta individual.
Para juzgar un evento como imprevisible hay que tener en cuenta el tiempo y el lugar, además de las circunstancias que se presenten, lo cual equivale a reconocer la relatividad de este rasgo.
Irresistibilidad
La causa no imputable cuyo acaecimiento extingue la obligación y libera de responsabilidad, debe ser tal, que contra ella no se pueda hacer nada, de manera que impida al deudor proceder de una forma que no resulte dañosa para el acreedor. El caso fortuito es irresistible porque es un obstáculo que no puede ser evitado por ningún medio
V. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS
5.1. CONCEPTOS
Raúl Ferrero Costa:
El resarcimiento tiene como propósito el colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación hubiese sido cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como el daño extramatrimonial (daño moral) en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la ejecución.
Los daños y perjuicios constituyen obligación del deudor, cuando cae en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.
5.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
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Según el Código Civil Italiano, es muy similar al nuestro e indica que “el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”.
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Según el sistema Francés, que es similar al nuestro, dice “todo daño extramatrimonial. Se incluirá, de este modo, el daño moral en el sentido propio y los demás daños extramatrimoniales, como la integridad física o la salud.
5.3. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
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Artículo 1317°.- La hipótesis en la que el deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes de la inejecución por causas no imputables: El deudor no responde por os daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Tiene su origen en el artículo 1319 del Código del 36. Se inspira también en el artículo 1147 del Código Francés, 1105 del Código Español; 889 del Código Argentino, 1058 del Código de Brasil.
La norma prevé que el obligado por regla general, no responda por los daños y perjuicios derivados de la inejecución por causas no imputables, salvo que así lo establezca expresamente la ley o el pacto entre las partes. Es posible que, en efecto la ley o el paco atribuyan responsabilidad al obligado.
El precepto-de raíz romana se basa en el principio de la libertad de las convenciones, pues no compromete el orden público. El deudor desempeña, en cierto modo, el papel de asegurador, pues libera al acreedor de los riesgos inherentes. Pero como es una regla excepcional debe constar de manera indubitable en el contrato.
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Artículo 1321°.- Responsabilidad indemnizatoria por inejecución: Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución.
Si la inejecución o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecerán a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podría preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Vinculado al artículo 1320 del Código del 36, con dos modificaciones: El párrafo primero omite la palabra “morosidad”, pues la mora supone dolo o culpa. Omite también la expresión “el que cualquier modo contraviniera a ellas”, pues si la obligación fuera contravenida sin dolo o aún sin culpa no habría responsabilidad, salvo que la ley o el pacto la atribuyeran.
El artículo 1321, párrafo 1° tiene su origen en el artículo 1265 del Código de 1852; 1147 del Código Francés, 1101 del Código Español; 506 del Código Argentino; 275, párrafo 1° del BGB, 1218 del Código Italiano.
Queda sujeto a indemnización por daños y perjuicios quien inejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El artículo 1321, 2° párrafo, tiene su origen en el artículo 1325 del Código del 36; 1149 y 1151 del Código Francés; 1265 y 1272 del Código de 1852; 1106 del Código Español.
Precepto Importante: El resarcimiento o indemnización debe comprender todos los daños perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, sean daños y perjuicios previstos o no previstos. O sea que para ser completo el resarcimiento debe comprender todo eso, a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se encontraría di la obligación hubiese sido cumplida. Por ello tiene derecho a exigir el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante.
Daño Emergente: Es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente.
Lucro Cesante: Corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró. Las utilidades que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante.
El artículo 1321, párrafo 3° tiene como antecedente inmediato el artículo 1323 del Código del 36 y mediato el artículo 1150 del Código Francés, 1107 del Código Español, 519 del Código Argentino, 249 y 252 del BGB; 1225 del Código Italiano.
Establece una restricción para los casos en que el obligado proceda por culpa leve. Aquí el resarcimiento se limita al daño que podría promoverse al tiempo en que la obligación fue contraída. La sanción pues es menos severa que si se produjera por dolo o por culpa grave del deudor, señala el Sr. Osterling.
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Artículo 1327°.- Resarcimiento por Daño Moral: Ela daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Este daño moral por inejecución de las obligaciones es una innovación. Antecedentes: los artículos 1382 del Código Francés; 823, párrafo 1° del BGB.
Daño moral es el daño no patrimonial, es el inferido en los derechos de personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad económica. Recaen sobre bienes inmateriales, por ejemplo los derechos de la personalidad y también los que recaen sobre los bienes inmateriales, pero que independientemente del daño moral, originan, además, un daño material.
En cuanto a sus efectos, son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son strictu sensu, cuando el daño se refiere a la estrictamente espiritual.
Para LAFAILLE, el perjuicio del acreedor no siempre es patrimonial, con menor frecuencia pueden afectar “otro genero de facultades, todavía más preciosas, como aquellas que integran la personalidad misma o determinan sentimientos legítimos”
Para OSTERLING.- En el campo contractual, al igual que en el extracontractual, es mejor buscar una reparación imperfecta, la entrega de una suma de dinero por concepto de indemnización, a dejar, simplemente, sin protección alguna un derecho vulnerado.
Para LARENZ.- Daño “inmaterial” o “ideal” es el daño directo que alguien sufre en un bien de su vida, como la salud, el bienestar corporal, la libertad, el honor, etc. Que no pueden ser valuados en bienes patrimoniales.
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Artículo 1323.- Incumplimiento de Pago por Cuotas Periódicas: Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
Su antecedente es el artículo 1819 del Código Italiano. Estipula un supuesto adicional a los que prevé el artículo 181 modificado por el código procesal civil de pérdida por parte del deudor del derecho a utilizar el plazo concedido a su favor. Su propósito es asegurar que el acreedor vea satisfecho su crédito cuando debiendo efectuarse el pago en cuotas periódicas, el deudor incumple tres cuotas, sucesivas o no.
Según OSTERLING.- En este caso la falta de pago dará lugar al vencimiento automático de las demás cuotas, cuya cancelación podrá exigir el acreedor. La norma admite pacto en contrario.
Según Ferrero.- La regla resulta útil y práctica a fin de que el acreedor no tenga que esperar hasta el vencimiento de todas las cuotas para poder exigir el pago del saldo pendiente.
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Artículo 1324°.- Daños y Perjuicios por el Incumplimiento en las Obligaciones de Dar Sumas de Dinero: Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorio.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestra haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Origen: artículos 1153 del Código Francés, 1273 y 1820 del Código de 1852; 1108, párrafo 1° del Código Español; 622 del Código Argentino; 291 del BGB; 1224 del Código Italiano.
La reparación por el incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero tiene caracteres singulares. Su monto es fijado por el BCR. Y la compensación, usualmente está integrada tan solo por los daños y perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora fijados ara la entidad para resarcir el retraso en el cumplimiento de la obligación. Se emplea la palabra “usualmente” porque la indemnización puede ser superior a la prevista por la autoridad, si hubiere pacto sobre resarcimiento del daño ulterior y el acreedor probará que ha sufrido tal daño, en cuyo caso tendría derecho a una reparación adicional.
La regla establece, en suma que el interés legal fijado por el BCR debe reparar el incumplimiento, es decir, la falta oportuna de su entrega, cuando no haya sido previsto contractualmente. Peor agrega que si los intereses pactados antes de la inejecución eran superiores a aquellos, el acreedor continuará percibiendo los mismos intereses luego del incumplimiento, esta vez con el carácter de moratorios.
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Artículo 1325°.- Ejecución de Obligación a través de terceros: El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Origen: Artículos 278 del BGB; 1228 del Código Francés; 800, 1° párrafo del Código Portugués; 101 del Código Suizo.
Si el deudor, en el cumplimiento de la obligación, se vale de terceros, también responde los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario. Es usual ahora, que el deudor para cumplir la obligación, se vea precisado a recurrir al concurso de terceros.
Según Osterling: Esto se da sobre todo en contratos que exigen una amplia gama de especialidades y por tanto requieren la subcontratación de terceros.
Ósea que el deudor responde como si fuera culpa propia por la culpa de su representante legal. Pueden ser: auxiliares, empleados, dependientes o terceros encargados.
El deudor responde por la culpa de la persona auxiliar, debe radicar en el cumplimiento de su obligación, y no sólo ocasionalmente con motivo de una autoridad que esté en relación con aquella, por ejemplo, el pintor responde por la rotura de una luna producida por su empleado al manejar sin precaución la escalera, y no dicho empleado comete un robo aprovechando el hallarse solo en la vivienda del cliente, ya que el robo no consiste en la omisión de un especial del deber contractual.
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Artículo 1326°.- Hipótesis en que el acreedor concurre a ocasionar el daño: Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.
Origen: Artículo 1227 párrafo 1° del Código Italiano; 300, párrafo 1° del Código Helénico.
Se refiere a los hechos dolosos o culposos del acreedor que hubiesen concurrido a ocasionar el daño.
La inejecución de la obligación puede también obedecer a culpa del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa del acreedor concurrente con la del deudor.
1° Aquí tiene efecto liberatorio y origina la inimputabilidad del deudor.
2° Si el hecho doloso o culposo del acreedor ha concurrido a ocasionar el daño (hipótesis más compleja) la entidad del resarcimiento se reduce en proporción a la gravedad de tal hecho y a las consecuencias que se que se hayan derivado del mismo. La responsabilidad es compartida entre el acreedor y el deudo, hay una situación intermedia entre el daño inimputable y el daño debido por entero o culpa del deudor. Se le llama concurso de culpas. Donde cada sujeto responde en proporción al grado de su culpa eficiente. También es ejemplo de lo que se denomina compensación de culpas, en el cual no se hace referencia, naturalmente a la compensación en sentido estricto.
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Artículo 1327°.- Perjuicios Evitables por el Acreedor: El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Origen: Artículo 1227, 2° párrafo del Código Italiano.
Se refiere a los perjuicios que el acreedor hubiere podido evitar usando la diligencia ordinaria.
Según OSTERLING, Es razonable que el deudor no deba resarcimiento por los daños que el acreedor perjudicado hubiere podido evitar usando la diligencia ordinaria. Se supone que ya ocurrió el incumplimiento, pero se supone, además, que el acreedor, por su parte, se ha abstenido culposamente de hacer algo para evitar el daño. Es evidente que el acreedor no debe agravar, con su propio comportamiento, la situación del deudor que ha incumplido.
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Artículo 1328°.- Cláusula de Exoneración o de Limitación en la Responsabilidad: Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.
Antecedentes: Artículo 1269 del Código de 1852; 1321 del Código del 36; 1137 del Código Francés; 1102 del Código Español; 507 del Código Argentino; 276, párrafo 2° del BGB; 100, párrafo 1° del Código Suizo; 1229 del Código Italiano.
La norma admite que el acreedor puede renunciar, antes de la época señalada para el cumplimiento de la obligación, a hacer efectiva la responsabilidad en que incurra el deudor por inejecución bajo culpa leve. Pero sanciona la nulidad estas cláusulas cuando por ellas se trata de restringir o exonerar de responsabilidad al deudor que incumple la obligación por dolo o por culpa inexcusable. Es una regla similar al artículo 1986 de responsabilidad extracontractual o delictual.
El problema de la validez o nulidad de las cláusulas sólo se da cuando ellas se estipulan antes de que se origine el daño. Pero producto peste, puede el acreedor renunciar a exigir el pago de la indemnización, ya sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual por dolo, culpa inexcusable o culpa leve del deudor. La renuncia a posteriori del acreedor o, en el caso de la responsabilidad delictual, de la víctima o de sus herederos, constituiría una simple condonación o remisión de la deuda.
El artículo 1228, párrafo 1° prohíbe excluir o limitar la responsabilidad de l deudor o de sus auxiliares por dolo o por culpa inexcusable. Sólo se permite la exclusión o limitación en el caso de incumplimiento por culpa leve.
En el supuesto del dolo el pacto sería ilícito. Esta regla tiene origen romano.
Sería inadmisible que el deudor que deliberadamente incumpla su obligación quede exento d responsabilidad, pues el deudor, a su arbitrio, podría cumplir o no el contrato. Lo cual equivaldría a aceptar que podría obligarse ajo condición potestativa, esto es, que puede no obligarse a nada.
Equiparar la culpa inexcusable al dolo, es perfectamente válido.
Según Mazeaud, la asimilación de la culpa grave al dolo tiene por finalidad evitar “que el malvado se haga pasar por imbécil”. Por tanto al ser borrosos los linderos entre el dolo y la culpa inexcusable, pues el factor determinante, la intención, es un elemento psicológico, su simulación, podrá significar en la práctica, liberar al deudor de cumplir, a su antojo, la obligación.
El segundo párrafo del artículo 1328, que dispone que sea nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o sus auxiliares violen obligaciones derivadas de normas de orden público, tiene singular importancia. No puede el deudor liberarse previamente de responsabilidad o restringirla, cuando la inejecución de la obligación puede causar daño a la persona.
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Artículo 1331°.- Prueba de los Daños y Perjuicios: La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
La prueba de los daños y perjuicios así como de su cuantía, corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación o por el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Aquel que no sufre un daño, carece de título y fundamento para exigir la reparación. Por ello la presunción de culpa leve, la carga de la prueba por los daños y perjuicios, y su cuantía, competen al acreedor.
La regla admite dos excepciones:
1° El acreedor queda relevado de probar los daños y perjuicios, y su cuantía, cuando se encuentra protegida por una cláusula penal, y
2° Cuando los intereses moratorios compensan el retraso en las obligaciones de dar de dinero.
Pero fuera de las excepciones, el acreedor siempre estará obligado a probar que ha sufrido un perjuicio por la inejecución o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y a probar su cuantía.
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Artículo 1332°.- Fijación del Resarcimiento por el Juez: Si el resarcimiento del daño no pudiera ser aprobado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valorización equitativa.
Tiene su origen en el artículo 1226 del Código Italiano.
Obliga al juez a liquidar con validación equitativa cuando el daño no pueda ser probado en su monto preciso.
Ello se debe a que la evaluación del daño se debe a una serie de factores complejos, a veces difíciles de probar, como precios, créditos, valorizaciones, demandas comerciales, etc. De otra parte, la necesidad de una prueba rigurosa a cargo del acreedor también aumenta o disminuye en razón de que se trate de un daño emergente o de un lucro cesante. La prueba es mas severa en la indemnización por el daño emergente, porque ella es directa y, desde luego, más sencilla. Para el lucro cesante el rigor deberá disminuir pues la prueba directa se hace más difícil; ya que se trata de hechos futuros, el juez muchas veces se basa en presunciones.
5.2. PRUEBA DE LOS DAÑOS MATERIALES
Si nos encontramos ante algún daño material o patrimonial, podrá demostrarse éste mediante un peritaje de daños, en cuyo caso se deberá demostrar que el bien se encontraba en el patrimonio del sujeto antes de evento dañoso y que, como consecuencia de éste, ha salido de la esfera patrimonial de la víctima, por lo que en el primero de los casos se requerirá de testigos o de algún otro medio que acredite la existencia del bien como parte del patrimonio (como bien corpóreo o como derecho).
Estos daños, como observamos, pueden ser objeto de valoración pecuniaria, es decir pueden ser cuantificados.
5.3. PRUEBA DE LOS DAÑOS INMATERIALES
Respecto de los daños inmateriales resulta muy difícil la prueba del contenido del daño dado que dicho aspecto intrínsico no es material, lo que impide su cuantificación, siendo posible sólo su “estimación”, es decir, una descripción probabilística del daño.
Por otro lado los daños psicológicos se demuestran mediante las pericias psicológicas y psiquiátricas que se apliquen a la victima, en tanto que los daños morales quedarán a la valoración y determinación del propio juez a partir de un estudio “equitativo” del contexto y de los alcances de la afectación a la estima y buena reputación del sujeto dañado.
En lo que se refiere a la cuantía del daño, dicha valoración dependerá de aspectos objetivos y subjetivos. En los primeros tenemos a los valores que la sociedad asigna a los bienes por el mercado, mientras que en los segundos tenemos a todos aquellos aspectos personales que influyen sobre la valoración económica de un bien, el que puede ser superior o inferior al del mercado.
En el caso de los dalos inmateriales, en la medida en que no se puede acreditar el valor del daño, podrán efectuarse pruebas del contenido del daño relacionando la afectación moral con otros daños que se vinculan de forma indirecta a éste, tal es el caso de los daños materiales indirectos por la pérdida de ingresos al haberse efectuado la reputación de un profesional, una marca, etc.
VI. LA MORA
6.1. CONCEPTO DE ALGUNOS AUTORES
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Joaquín Escriche:
Es una institución jurídica, es concebida desde se aceptación etimológica, como un retraso, tardanza o demora en la ejecución de la prestación, existe una fuerte vinculación con el factor tiempo.
“Mora es la dilación o tardanza de alguna persona en cumplir con la obligación que se había impuesto”
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Rosendo Badani Chávez:
“Mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pero para considerarla como un estado jurídico deben concurrir en ella dos elementos: la imputabilidad del deudor, o sea un retrazo culpable, y la posibilidad de cumplimiento de la obligación.
La mora no es privativa de las obligaciones de capital. Ocurre en todas las obligaciones, de cualquier naturaleza. Con plazo o condición y sin ellos. Porque se dan endoso en las llamadas obligaciones puras.
6.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
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La Doctrina Española.- se ha juzgado útil distinguir la mora del simple retraso relevante o simple retardo culposo, en la medida en que la mora sólo se configura allí desde que el cumplimiento haya sido exigido por el acreedor, judicial o extrajudicialmente, e involucra los casos en que, no cumplida esta formalidad, la concurrencia parcial de los demás elementos, retardo y culpa, provocan en el ordenamiento hispano efectos particulares.
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Según el Código Civil Argentino, se afirma que la culpa o el dolo del deudor no integrarían el concepto de mora y sólo se relacionan con la responsabilidad. Es decir basta que se haya producido el retardo, el deudor puede eximirse de ella probando que no le es imputable, quedando eximido de las responsabilidades derivadas de la mora.
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Según el Derecho Francés, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva se cuestiona la vigencia de la vieja frase “no hay responsabilidad sin culpa”, no se podría aplicar este cuestionamiento a la situación de mora.
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Lo que nuestra legislación señala sobre la mora del acreedor, coincide con los numerales 293 y 296 del Código Alemán; 91 del Código Federal Suizo de las obligaciones; 1206 del Código Italiano y 813 del Código Portugués. Cabe observar que en el Código Alemán dispone “que el acreedor no incurre en mora si el deudor no se encuentra en condiciones de efectuar la prestación al tiempo de ofrecimiento o al tiempo señalado para el acto del acreedor. Esta norma de lógica evidente, se haya implícita en la institución de la mora del acreedor”
6.2. ANÁLISIS DE LA MORA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
El retrazo en el cumplimiento de las obligaciones es lo que origina la mora. Para que se presente la mora será necesario que el retardo en el cumplimiento sea imputable al deudor y, a la vez, que exista la posibilidad del cumplimiento de la obligación.
Consiste en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que el acreedor le sea útil. El deudor que incurra en mora resulta responsable por los daños y perjuicios que se deriven del retraso.
El acreedor puede incurrir en mora, ya sea por negarse a recibir el pago o por no practicar los actos necesarios para que pueda pagarse, por lo que estará obligado a una indemnización por daños y perjuicios.
Según Eugenio María Ramírez Cruz, la mora es el retardo o retrazo culposo o doloso en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento por parte del acreedor.
Según Ferrero, Consiste en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que el acreedor le sea útil.
No todo retardo es mora, en cambio la mora siempre importa retardo. Se dice que hay mora cuando se deja de cumplir una obligación en tiempo oportuno y se determina por el requerimiento hecho por el acreedor al deudor. El retardo se dice que es la antesala de la mora.
La mora supone pues retardo, retrazo, demora o tardanza en el cumplimiento de la obligación. Este cumplimiento es voluntario pero no impide que pueda llegar a su realización y ejecución. O sea que la obligación puede ejecutarse aunque no en los términos estipulados.
El código derogado regulaba la mora en artículos dispersos y aislados (Art. 1254,1385, 1386, 1557, 1558, 1693, etc.) en cambio el código vigente le dedica un capítulo aparte, autónomo. Asimismo, no sólo contiene preceptos sobre la mora del deudor, sino incluye normas generales sobre la mora del acreedor.
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Artículo 1333°.- Supuestos en que no es necesaria la Intimidación: En la parte siguiente es este punto mencionamos las clases de mora según la Legislación Peruana, una de estas clases la mora del deudor, en ella se consignan los requisitos uno de ellos es la intimidación por parte del acreedor. Según este artículo existen supuestos en que no es necesaria la intimación:
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exige, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
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Cuando la ley o el paco lo declaren expresamente
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Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
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Cuando el deudor manifiesta por escrito su negativa a cumplir la obligación.
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Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
El artículo 333 contiene cuatro excepciones a la necesidad de requerimiento para constituir en mora al deudor. Se trata de la mora automática.
Se mantiene en principio la mora ex persona (con intimación), pero se amplían las causales porque opera la mora ex re. Por tanto, la interpelación es innecesaria cuando:
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La ley o el paco lo declaren expresamente;
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Cuando de la naturaleza o circunstancias de la obligación, resulta o aparece que la designación de la época en que había de entregarse el bien o practicarse el servicio, fue motivo determinante para contraerla:
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Cuando el deudor manifieste o declare por escrito no querer cumplir la obligación.
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Cuando la intimidación o interpelación no es posible por causa imputable al deudor.
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Artículo 1334°.- Mora a partir de la citación con la demanda: En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
“Su propósito es aclarar que en los casos en que se demanda el pago de un monto indemnizatorio, derivada, por ejemplo, de incumplimiento contractual, la mora existe desde la fecha de notificación con la demanda. El precepto guarda concordancia con el primer párrafo del artículo 1324, según el cual las obligaciones de dar suma de dinero devengan del interés legal que fija el BCR. Desde el día en que el deudor incurre en mora”
El artículo 1334, segundo párrafo exceptúa de la regla lo dispuesto en el artículo 1985, que señala que el monto de la indemnización por daños y perjuicios extracontractuales devenga intereses legales pues cuando la deuda deriva del acto lícito, el deudor incurre en mora automáticamente desde que comete el acto dañoso.
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Artículo 1335°.- Mora en las obligaciones recíprocas: En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
Repite en el artículo 1255 del Código del 36, con origen en el artículo 1100 del Código Español, 510 del Código Argentino y 298 del BGB.
La culpa es el elemento indispensable para que el deudor incurra en mora. No habría culpabilidad, empero, en las obligaciones recíprocas en las cuales la otra parte no cumple su obligación o no conviene en cumplirla.
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Artículo 1336°.- Daños y Perjuicios del Deudor Moroso: El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviviente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación, aunque se hubiese cumplido oportunamente.
6.3. EFECTOS DE LA MORA
En primer lugar debemos mencionar el resarcimiento del daño. Daños y perjuicios moratorios y no compensatorios, porque representan, por lo general, exclusivamente el daño por la demora. La demora no afecta el bien en su materialidad; si lo afectara estaríamos ante la pérdida o deterioro, no correspondiendo estos efectos a la mora sino al incumplimiento total y definitivo.
En segundo lugar, y quizás de mayor relevancia de la mora del deudor, es su no liberación del vínculo obligatorio. La llamada “perpetuatio obligationis”, tiene plena vigencia. Nos explicamos: una vez constituido en mora el deudor y mientras ella dure, no podrá liberarse el deudor pese a que la prestación se haga imposible por causa no imputable a él.
En tercer lugar otro efecto realmente importante: la interrupción de la prestación liberatoria: la constitución en mora del deudor por interpelación del acreedor puede producirse mucho después del plazo estipulado para el cumplimiento. No olvidemos que el plazo de prescripción esta transcurriendo mientras el acreedor no haga uso de tal interpelación.
Algunas otras situaciones jurídicas surgidas, son la purgación de la mora; la fijación de un término de tolerancia y también la cesación de la mora. La purgación de la mora tiene lugar cuando el acreedor concede a su deudor una prórroga para el pago, retrotrayéndolo a la misma situación en que estuvo antes del vencimiento del plazo originario.
6.4. CLASES DE MORA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Las dos clasificaciones principales según la Legislación Peruana son:
Mora del Deudor (mora solvendi) la verdadera mora
Mora del acreedor (mora accipiendi)
a). Mora del Deudor.- Definición y requisitos:
Para que el deudor quede constituido en mora es preciso un retrazo en la ejecución de la obligación. Además, que dicho retardo le sea imputable. De acuerdo con el artículo 1333 se exige, adicionalmente, el requerimiento o intimación judicial o extrajudicial realizado por el acreedor, excepto los casos que el mismo artículo enumera.
O sea pues que no basta el retardo o tardanza. Debe requerirlo a través de la interpelación o intimidación.
Se aplica el adagio: “dies non interpellat pro homine” (el tiempo no interpela por el hombre).
En el derecho romano no se exigía acto de requerimiento al acreedor, la sola falta de cumplimiento constituya en mora al deudor.
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En la mora del deudor el primer requisito es el retardo en el cumplimiento de la obligación. Se trata de un elemento de hecho de carácter ineludible.
Es una institución propia de las obligaciones de dar y de hacer, cuando el incumplimiento consiste en un retrazo, pero está descartada en las obligaciones de no hacer.
Este criterio se apoya e al Código Italiano (Art. 1222) que niega tajantemente la mora del deudor en las obligaciones de no hacer. En cambio el Código Brasileño (Art.961) la admite. En este temperamento se apoyan algunos (Cárdenas) para afirmar la procedencia de la mora en las obligaciones de no hacer.
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El retardo de otro lado debe ser imputable al deudor, o sea debe mediar dolo o culpa. De lo contrario no se estaría contraviniendo la obligación ni, por tanto, existiría responsabilidad por el retrazo.
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El tercer lugar, el deudor debe ser intimidado, vale decir, requerido para el cumplimiento de la obligación, con las excepciones que indica el artículo 1333. el requerimiento puede ser judicial o extrajudicial. Cuando es bajo la última modalidad se emplea cualquier medio o vía.
El código mantiene el principio Francés, ya incluido en los códigos de 1852 (Art.1264) y de 1936 (Art. 1254), de la mora ex persona: “dies non interpellat pro homine” (el tiempo no interpela por el hombre)
Mora del Acreedor Definición y Requisitos:
El código introduce algunas normas novedosas sobre la mora del acreedor (Art. 1338, 1339 y 1340). Tienen origen mediato en el BGB y en el código Suizo e inmediato en el Códice y en el Código Portugués.
El acreedor incurre en mora no solo por negarse sin motivo legítimo a recibir el pago, sino por no prestar su concurso o ayuda a algún acto preparatorio o necesario destinado a que el deudor pueda efectuar. Si bien la mora accipiendi hunde sus raíces en el Derecho Romano, fue el BGB el primer código que la trató orgánicamente.
No sólo debe haber un simple ofrecimiento sino una oferta real del deudor para que pueda configurarse la mora del deudor.
Artículo 1338°.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Similar a los artículos 293 y 296 del BGB, 1206 del Códice, 813 del Código Portugués, 91 del Código Suizo.
Existen dos clases de hipótesis por los que el acreedor incurre en mora:
1° Cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación o pago debido
2° Cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Al igual que en el caso del deudor, se puede dar el hecho injustificado (aunque no sea doloso ni culposo) del acreedor de impedir el cumplimiento de la obligación por el deudor.
Esta negativa del acreedor a aceptar la prestación puede darse a nivel de documentos valorados.
6.5. SEGÚN LA DOCTRINA EXISTEN OTROS TIPOS DE MORA SEGÚN SU CLASIFICACIÓN:
Mora Culposa y Mora Dolosa:
Originariamente se pretendió ubicara a la mora como una categoría más, al lado de la culpa y del dolo. La mora se debe siempre a culpa o a dolo. La máxima dice: no hay mora sin culpa. Por ello la mora es un producto de la falta de diligencia ordinaria. Pero también lo es por dolo, cuando el deudor concientemente no quiere ejecutar la obligación pudiendo hacerlo. Por cuyo caso la sanción es más rigurosa.
Mora Ex Re y Mora Ex Persona:
Por el simple vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición cuando haya lugar, es suficiente para constituir en mora al deudor, sin necesidad de interpelación o requerimiento, se trata de mora automática o de pleno derecho. Además es indispensable una presión o coacción sobre la persona del deudor, mediante la interpelación. Sólo con esta el deudor queda constituido en mora.
Mora Ex Contractu y Mora Ex Lege:
Esta otra clasificación que esta subsumida en las anteriores, también se habla de: interpelatoria, convencional y legal, cuyo contexto tampoco difiere de las mencionadas. Igualmente de mora legal y mora parcial.
VII. OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL
7.1. CONCEPTO SEGÚN DISTINTOS AUTORES
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Según Eugenio Maria Ramírez Cruz:
La Cláusula penal es la estipulación puesta en la relación obligacional, a través de la cual las partes fijan la reparación (sanción) para el caso de incumplimiento. O sea que su propósito es resarcir los daños anteladamente valorizados.
La cláusula penal, llamada también cláusula convencional, es pues una promesa accesoria añadida a la relación obligacional (contrato) por lo cual el deudor se allana a pagar una multa o a efectuar otra prestación para el caso de incumplimiento o retardo injustificado de la obligación que nace del contrato. Obviamente su finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios. Puesto que la cláusula penal es convencional, la pena es independiente de la efectividad y de la prueba del daño; descarga al acreedor de la prueba de los daños, haciéndole más fácil las cosas.
La cláusula penal opera tanto en los casos de incumplimiento total o de cumplimiento parcial o irregular (defectuoso)
Si bien no es necesaria la prueba del daño, se requiere que la inejecución total, parcial o irregular de la obligación obedezca a causas imputables al deudor sea por dolo o por culpa, a menos que se haya pactado lo contrario.
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Según Felipe Osterling Parodi:
La cláusula penal se concibe como una relación obligacional destinada a que las partes fijen la reparación para el caso de incumplimiento. Además puede operar en los casos de incumplimiento total o de incumplimiento parcial o irregular de la obligación. Como modalidades específicas del cumplimiento parcial o defectuoso, el código consigna normas tanto sobre su estipulación en resguardo de un pacto determinado como para el caso de mora.
Aunque no es necesaria la prueba del daño, la exigibilidad de la cláusula penal requiere, que la inejecución total, parcial o irregular de la obligación, obedezca a causas imputables al deudor sea por el dolo o por culpa, salvo pacto en contrario.
La cláusula penal puede estar constituida por cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, sin exigirse que ella consista en la obligación de pagar una suma de dinero.
El resarcimiento al acreedor, por otra parte, se entrega tanto sólo por la penalidad estipulada , salvo que se hubiere convenido la indemnización del daño ulterior, como su monto, deberán probarse.
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Según Luis Romero Zavala:
Señala que al respecto existe una profunda investigación doctrinaria y consigna algunos autores:
Castañeda explica que “la cláusula penal es un pacto accesorio, en el que se estipulan penas o multas contra el deudor que dejare de cumplir o retarde el cumplimiento de aquello a que se obligó” y precisa que “la obligación cómo cláusula penal no es una sola; son dos obligaciones; una principal y otra sola aplicable en caso de mora o inejecución del principal”.
Debe destacarse el requisito del pacto, porque esta referencia está orientada, sin duda alguna a los contratos. Precisamente, es en los contratos donde se la encuentra con mayor reiterancia y específicamente en los de compre venta, cuando se difiere la entrega del bien, consignándose la cláusula penal para el supuesto de retardo. Se asegura de esta manera el cumplimiento oportuno por el obligado.
León Barandiarán, transcribe de Endermann que “la pena convencional es una prestación determinada, prometida por el deudor al acreedor, para el caso de incumplimiento de su obligación o para el caso de cumplimiento no regular. Su fin consiste tanto en ofrecer al acreedor un medio conminativo y severo contra el deudor, especialmente para disuadirle de adoptar un proceder contrario a lo prometido, cuando también consiste en descargar al acreedor de la estimación de su petición por razón de los perjuicios. La prestación prometida es pena, en cuanto de antemano importa un interés ya estimado.
En la cláusula penal, entonces, luego de celebrada queda sola la obligación para el deudor. Es promesa unilateral hecha al acreedor, concediéndole de antemano es descargo de acreditar la existencia de daños y perjuicios y también de la estimación de tales perjuicios, convirtiéndose así en elemento disuasorio para la adopción de un comportamiento contrario al que debe realizar para el cumplimiento de la prestación principal. La prestación prometida en la cláusula penal es pena civil, vale decir sanción económica.
7.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
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El Art. 1341 de nuestra legislación consagra importantes principios, se inspira en el segundo párrafo del Art. 340 del Código Alemán y en la primera parte del Art. 1382 del Código Civil Italiano. A diferencia de otras legislaciones, entre ellas el Artículo 655 del Código Argentino y el Art. 1840 del Código Mejicano, el código permite pactar la indemnización del daño ulterior.
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En el Código Civil Francés, se ha facultado al juez, para que aumente el monto de las penalidades diminutas en este tema: así en su artículo 1152 “admite la posibilidad de que el juez incluso de oficio, pueda aumentar la pena cuando esta fuera manifiestamente diminuta”
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El Código Civil Italiano, señala que “la cláusula penal tiene por efecto limitar el resarcimiento a la prestación convenida, a menos que se haya pactado el daño ulterior”
7.2. ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Son obligaciones accesorias puesto que su existencia depende de la obligación a la cual aseguran.
La cláusula penal es la estipulación o disposición puesta en la relación obligacional, a través de la cual las partes fijan la reparación para el caso de incumplimiento. O sea que su propósito es resarcir los daños anteladamente valorizados.
La cláusula penal, llamada también cláusula convencional es pues una promesa accesoria añadida ala relación obligacional, por la cual el deudor se allana a pagar una multa o a efectuar otra prestación para el caso de incumplimiento o retardo injustificado de la obligación que nace del contrato. Obviamente su finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios. Puesto que la cláusula es convencional la pena es independiente de la efectividad y de la prueba del daño, descarga al acreedor de la prueba de los daños, haciéndole más fácil las cosas.
La cláusula penal opera tanto en los casos de incumplimiento total o de incumplimiento parcial o irregular.
Si bien no es necesaria la prueba del daño, se requiere que la inejecución total, parcial, irregular de la obligación obedezca a causas imputables al deudor, sea por solo o por culpa, a menos que se haya lo contrario.
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Artículo 1341°.- Cláusula Penal Compensatoria, definición Legal: El pacto por el que se acuerda que, e caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el integro de la penalidad, pero ésta computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
Fuente: artículos 340, párrafo 2° del BGB; 1382, 1° parte del Códice.
Del precepto aparece que la cláusula penal puede estar constituida por cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, sin que trate necesariamente de una suma de dinero. El resarcimiento al acreedor se limita solo a la penalidad estipulada, salvo que se hubiere estipulado la indemnización del daño ulterior. En estos casos el deudor continuara obligado a pagar el integro de la penalidad, pero ella se computará como parte de los daños y perjuicios, si el monto de estos excede el valor de tal penalidad.
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Artículo 1342°.- Cláusula Penal Moratoria: Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.
Fuente: artículo 341 del BGB.
Se refiere a la estipulación de la cláusula penal para los casos de mora o en seguridad de un pacto determinado. Aquí el acreedor tiene derecho a exigir, además de la obligación principal, el integro de la cláusula penal y el resarcimiento del daño ulterior, pero sólo si el daños existe y así fue pactado.
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Artículo 1343°.- Exigibilidad de la Pena: para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor. Salvo pacto en contrario.
La norma contiene dos pactes o caracteres esenciales.
La primera parte se inspira en el artículo 1224 del Código del 36 en los artículos 656, primera parte del Código Argentino; 1382 en fine del Códice. Para exigir la cláusula penal no es necesario probar la existencia de los daños y perjuicios ni tampoco su cuantía.
La segunda parte del artículo 1343 tiene su origen en el artículo 665 del Código Argentino y 923 del Código Brasileño.
La penalidad sólo puede demandarse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable por dolo o culpa del deudor, salvo pacto en contrario.
7.3. FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLÁUSULA PENAL
Por lo general la función que siempre cumple la Cláusula penal es la función de garantía, es decir, de protección o aseguramiento del crédito, sin embargo, ya en la práctica, la pena convencional puede desarrollar distintas funciones en virtud de la configuración otorgada por las partes y permitidas por la ley.
a). Función Indemnizatoria
Se encuentra actualmente en debate la idea de considerar a esta como una función principal o una exclusiva. Esta función esta destinada a limitar la reparación de los perjuicios que pudieran originarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Se trata de un pacto que opera a manera de tope convencional, acordado por anticipado y que liquida anteladamente la cuantía de los daños.
La función indemnizatoria debe ser apreciada como el evalúo anticipado por las partes de los daños y perjuicios que el incumplimiento pudiera causar. Dicho en otros términos es la penalidad convenida y no los daños y perjuicios realmente causados la que deberá considerarse como monto indemnizatorio a pagar.
b). Función Compulsiva
La compulsividad será mayor cuando mayor sea el monto de la pena y más aún si ésta es intangible por el juez. Sin embargo la inmutabilidad de la pena es cuestionable, sobre todo en las relaciones de mercado, que es donde las relaciones obligacionales operan.
c). Función Resolutoria
Esta función permite darle efectos resolutorios a la cláusula penal, en la medida en que la ejecución de la pena tendrá efectos resolutorios del contrato. Esta función tiene como finalidad, sustituir la prestación principal incumplida. Ello determina que si el acreedor perjudicado decidiera ejecutar la penalidad pactada, ya no podría subsistir la obligación principal: es decir, el deudor no podría continuar obligado a cumplir la prestación principal por encontrarse extinguida.
Tal temperamento configura un caso semejante a la resolución contractual, puesto que la finalidad de la pena obligacional sería dejar sin efecto un contrato por la existencia de un vicio sobreviviente al tiempo de su celebración.
d) Función Liberatoria
Capacidad liberatoria, como también se le llama, podría cumplir el papel de una especie de pena de arrepentimiento, por cuanto el deudor podría, a su libre arbitrio, librarse de la obligación principal pagando la pena convenida, es decir que el deudor tendría el derecho de elegir entre cumplir la prestación principal o pagar el dinero de arrepentimiento.
Esta función podría tener alguna virtualidad en las obligaciones con prestaciones intuito personae, por cuanto ante la negativa del deudor de ejecutar la prestación principal, el acreedor tendrá que conformarse con el cobro de la pena. No obstante, tal consecuencia debe desestimarse en otro tipo de obligaciones en las que el acreedor, dentro de los medios que le otorga la ley, pueda procurarse la ejecución de la prestación por un tercero a costa del deudor, en cuyo caso la prestación sería cumplida aún contra la voluntad del deudor.
En todo caso, la llamada pena convencional liberatoria constituye en realidad un supuesto de obligaciones facultativas donde el deudor se libera con la realización de una prestación diversa.
VIII. ANEXOS
“JURISPRUDENCIA”
EXPEDIENTE N°1229-90-LIMA
LAS PARTES ACUERDAN ESTABLECER UNA ESPECIAL RELACIÓN JURÍDICA, UNA TRANSACCIÓN FUERA DE JUICIO, PONIENDO FIN AL CONFLICTO Y SEÑALANDO EL PROCEDER DE CADA PART. ESTO TIENE VALIDEZ Y DEBE SER TENIDO EN CUENTA PUES CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FORMA ESCRITA. DE OTRO LADO EL PODER JURISDICCIONAL NO PUEDE EMITIR RESOLUCIÓN SOBRE LA MATERIA DE LA ACCIÓN QUE YA HA SIDO RESUELTA POR TRANSACCIÓN FORMALMENTE VÁLIDA Y DEL MISMO MODO LA ACCIÓN RECONVENCIONAL.
Lima,
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la transacción conforme al artículo 1304 del Código Civil debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad o por petición del juez que conoce del litigio; que en las disposiciones contenidas en el Código Civil citado no se ha establecido el requisito de la aprobación judicial para la transacción formalizada por escrito fuera de juicio, en consecuencia, en el caso de autos, el instrumento que corre a fojas 435, y que contiene una transacción fuera de juicio, mediante la cual las partes aludiendo el proceso civil del presente expediente, acuerdan establecer una especial relación jurídica, poniendo fin al conflicto y señalando el proceder de cada parte tiene validez y debe ser tenido en cuenta pues cumple con el requisito de la forma escrita; que esto significa que por la transacción libremente celebrada señalando el acuerdo para la solución del conflicto, la acción y su demanda devienen improcedentes lo que significa que el poder jurisdiccional no puede permitir resolución sobre la materia de la acción que ya ha sido resuelta por transacción formalmente válida y del mismo modo la acción reconvencional; que en la resolución recurrida ha omitido pronunciamiento sobre el fondo de las acciones contenidas en la demanda y en la reconvención, debiendo en cambio, dejarse establecida que la transacción ha producido una sustracción de la materia controvertida; por otra parte la referida transacción fue el motivo central de la resolución de esta Corte, la misma que dispuso que la Corte Superior de Lima la ameritará: DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución vista de fojas 465, su fecha 23 de julio de 1990, que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada de fojas 431, fechada el 26 de setiembre de 1988; declara fundada en parte la demanda de fojas 8 y 9; con lo demás que al respecto contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon que la demanda y la reconvención han devenido improcedentes; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes Pro M
sobre reivindicación y otros conceptos.- interviniendo el Dr.
, en aplicación a los dispuesto por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.
Señores:
Se publicó conforme a ley
, Secretario General de la Corte Suprema.
SI POR TRANSACCIÓN SE SUSPENDIÓ
LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
¿SI SE INCUMPLE LO TRANSADO SE PODRÁN REMATAR LOS BIENES?
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Ejecutante :
Ejecutado :
Asunto :
Fecha :
Tema Relevante:
Si en la transacción aprobada judicialmente se pactó que el incumplimiento de la prestación faculta al ejecutante para proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó, es válido proceder en ejecución forzada al remate de aquellas, toda vez, que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada.
Exp. N°
Lima, 31 de agosto de 1999.
AUTOS Y VISTOS: por mayoría, por los fundamentos del auto apelado; y ATENDIENDO además: Primero.- Que, según la transacción aprobada en el principal del que deriva este cuaderno de apelación que corre en fotocopia a fojas 75 y siguientes, los ejecutados reconocieron adeudar la suma de $.por todas las obligaciones puestas en cobro en el proceso, lo que fue aceptado por el banco actor que expresó no tener nada más que reclamar ahora o en el futuro respecto a las obligaciones objeto de la transacción (cláusula primera), estableciendo dos cronogramas de pago para la cancelación de la referida deuda reconocida, en cuotas mensuales a partir de diciembre de 1997 hasta noviembre del año 2009 (fojas 69 y siguientes) ; pactándose en la cláusula cuarta que el incumplimiento de una o más cuotas facultaba al Banco a dar por vencidos todos los plazos estipulados, y en ejecución proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó y que por la transacción acordaron su vigencia para garantizar el pago del monto reconocido (cláusula tercera). Segunda.- Que, siendo ello así, y habiendo la ejecutante solicitado el remate de los bienes dados en garantía alegando incumplimiento en el pago (fojas 92), corresponde continuar el proceso en su fase de ejecución forzada, toda vez que la transacción tiene la autoridad de caos juzgada, conforme lo dispone el artículo 337 del Código Procesal Civil, y se ejecuta igual que una sentencia según puntualiza el artículo 1312 del Código Civil, en tanto no se pague la obligación reclamada, cuya prueba incumbe al deudor. Tercero.- Que, en ese orden de ideas, la petición de suspensión del proceso no resulta amparable, tanto más si se tienen en cuenta que el apelante no ha acreditado que los pagarés que firma se vienen ejecutando e Cuadragésimo Tercer y en el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, representan la obligación materia de la transacción en comento; e todo caso, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer con arreglo a ley en cuanto al doble pago que pudiera ocurrir; por las razones expuestas, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número 47, de fecha 17 de marzo del año en curso (2004), que en fotocopia certificada corre a fojas 226, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso; y ORDENAN devolver oportunamente los autos al juzgado remitente; en los seguidos por por don y otros sobre ejecución de garantías, interviniendo como ponente la.
CONCLUSIONES
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La diligencia, entonces, es sólo una manifestación más del deber asumido por el deudor en la obligación. El concepto de deuda, como situación jurídica subjetiva compleja, comprende los deberes accesorios de diligencia.
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El único límite de la responsabilidad del deudor debe encontrase en la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable.
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Hasta el día de hoy se ha escrito muy poco sobre los alcances de los artículos que el código civil dispensa a una materia tan rica como es la del incumplimiento de las obligaciones. Por esta razón es que siempre para el legislador, al deudor le basta acreditar que no ha actuado culposamente pese a no haber cumplido la prestación o haberla ejecutado de manera inexacta.
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Una de las instituciones que más discusión ha generado en los últimos tiempos ha sido el daño moral. En nuestro medio, sobre todo, el problema ha sido generado por un conflicto escolástico. Debemos entender que el ser humano es el centro del derecho, son sus titularidades las que se protegen.
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Las instituciones jurídicas son medios, no fines en sí mismos y, en cuanto sirvan al hombre, con cierta coherencia, serán bienvenidas. Lo importante entonces es su utilidad, antes que la asignación de una etiqueta particular, ya que lo que importa en ellas es su operatividad y utilidad
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El incumplimiento de las obligaciones dinerarias sólo puede generar el pago de intereses salvo que se haya hecho reserva del daño ulterior.
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El derecho peruano mantiene una doble regulación en torno al tema de la mora, ya que la misma se haya legislada en el Código de Comercio y en el Código Civil. Pero lo más grave es que el sistema de constitución en mora previsto por el Código Civil, difiere de la regla general del Código de Comercio. Lo que compensa un poco este error es que el Código de Comercio no tiene aplicación a todas las relaciones jurídicas que se generan en una sociedad.
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Si en la transacción aprobada judicialmente se pactó que el incumplimiento de la prestación faculta al ejecutante para proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó, es válido proceder en ejecución forzada al remate de aquellas, toda vez, que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada.
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Enviado por: | Jorge Raygada |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |