Derecho


Derecho Civil español


TEMA 4 LA RELACION DE CAUSALIDAD.

INTRODUCCIÓN. Sabemos que para que surja derecho de daños es necesaria una acción u omisión culposa (si bien TS tiende a objetivar la responsabilidad) y resultado de daño. Entre la acción u omisión y el daño deberá a su vez existir un nexo de causalidad. La conducta agente a de ser la causa, o cuando menos una de las causas, del daño. Esta relación de causalidad es independiente de que la responsabilidad se fundamente en la culpa o sea objetiva. Es un elemento que siempre habrá de estar presente en el supuesto de hecho.

Hay supuestos en los que es difícil determinar la relación de causalidad o cuando menos, la ST es claramente opinable. A continuación analizaremos una serie situaciones de la Jurisprudencia inglesa que sin bien el resultado no es aplicable en España, si es orientador el razonamiento.

-Knightley v. Johns-. Un conductor que lo hacía de forma imprudente provoca un accidente en la boca norte de un túnel. Dos agentes de la autoridad acuden a socorrerle, uno de ellos, por orden del otro, atraviesa el túnel en dirección contraria para prevenir los conductores de la boca sur, en el trayecto se accidenta y sufre graves heridas. El tribunal se planteó si el resultado de lesiones del guardia es atribuible al conductor accidentado.

-Wright v. Lodge-. Un conductor sufre una avería y se detiene dejando el coche de cualquier modo, pasa un camión que circulaba a gran velocidad, choca, invade el carril contrario y mata otra persona.

-Lamb v. Camdem LBC-. El Sr. Lamb consecuencia de una negligencia de los servicios municipales se ve obligado a abandonar su casa. En el transcurso de la ausencia unos individuos acceden a la vivienda provocando daños.

Estos tres son meros ejemplos de la cantidad de supuestos que provocan dudas con relación a la relación de causalidad. Pese al tenor literal no cualquier daño se puede siempre reconducir a la acción u omisión de aquel sujeto. En principio, las consecuencias mas remotas no se pueden imputar a quien ha realizado u omitido un determinado acto. Esta Noción de alejamiento o carácter remoto de los daños en la Jurisprudencia anglo-sajona tiene un ejemplo paradigmático en una famosa ST de 1946 The Wagon Mound en la Bahía de Sydney un bardo provocó un vertido de fuel pero para entonces se creía, que no era inflamable y unos trabajadores de la bahía siguieron soldando, se conoce que u trozo de hierro incandescente encendió que destruyó la factoría en la que soldaban los operarios. Se creó el concepto de la previsibilidad del daño que por su lejanía, no era previsible. Por el contrario si acudimos a la Jurisprudencia Alemana en 1964 un Tribunal de Frankfurt el caso de un conductor que conducía borracho y se estrella con su coche provocando un incendio. Quedan dos personas quedan atrapadas y un tercero al intentar socorrerlas sufre daños por quemadoras. Aquí el conductor es responsable de los daños del tercero afectado.

CONCEPTO DE CAUSA. Su sentido jurídico no es diferente del científico o lógico. Causa es conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación conforme leyes de la naturaleza de porque se ha producido un determinado resultado. Debemos distinguir dentro de concepto una vertiente de relación de causalidad mas prueba, de una imputación objetiva.

TEORIAS SOBRE LA CAUSALIDAD. Son varias las que se han formulado, la que hoy por hoy tiene mas adeptos es la Teoría de la equivalencia de condiciones. No hay jerarquía entre las causas, todo agente es responsable del daño que haya provocado, aunque su cota de responsabilidad será diferente en función de la participación en aquel resultado dañino.

Rechazamos la Teoría de la conditio sine qua non, si bien el TS, todavía fundamenta alguna responsabilidad sobre la base de esta. Así STS 29 de diciembre de 1997. Esta teoría significa que un hecho es responsable de un daño cuando suprimiéndolo mentalmente este último no se produce. Esta teoría falla cuando hay dos agentes que, por ejemplo, disparan al mismo tiempo. Cuando son dos cursos causales diferentes que actúan sobre un mismo objeto. Caso ocurrido hace unos años cuando se incendió el Hotel Condes de Aragón, hubo un incendio en la cocina y además una bomba terrorista.

Teoría de la imputación objetiva. Intenta señalar unos criterios a partir de los cuales no cualquier consecuencia puede ser imputada a quien realizó la acción u omisión. Así el autor Pantaleón define unos criterios.

1-. Criterio del riesgo general para la vida. Propone negar la imputación del daño cuando son formas de actuar habituales y ordinarias ligadas de forma habitual a la propia existencia de la persona dañada. El ejemplo claro es causar una lesión a alguien, y en el traslado en ambulancia sufre un accidente y muera. Todo el mundo está expuesto a un accidente de coche. El actor que lesiona no es responsable de la muerte. Si que habría por el contrario que imputar los riesgos en virtud de la provocación. Si alguien sufre daños al intentar salvar una situación provocada por otro, con independencia de que o consiga o no, los daños son imputables al provocador.

2-. Criterio de fin de protección de la norma fundamental de responsabilidad. Bajo este nombre estudiamos que hemos de tener en cuenta y que es lo que se pretendía proteger con aquella norma. -STS 22 de febrero de 1946- Consecuencia de la explosión de un polvorín los trabajadores de una fabrica que lo hacían en domingo contra las normas laborales, mueren. No se puede cortar la responsabilidad sobre la base de que el domingo no debían trabajar. Amparándonos en que no debían estar allí porque la norma de no trabajar en domingo no está pensada para evitar explosiones. La empresa será responsable.

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.

Siempre ha adoptado una posición pragmática, no dogmática. Es muy casuística y alejada de principios categóricos. Mas que construir ninguna teoría de la causalidad ha analizado circunstancias en cada caso concreto. Comprobar si hay o no hay causalidad sin crear una garantía propia. Es una afirmación frecuente que la determinación del nexo causal entre conducta y daño a de atender a la razón y circunstancias, con abstracción de generalidades doctrinales.

TS acaba considerando suficiente cualquier causa que haya producido o contribuido a producir el daño. Cuando el TS se decanta por una teoría, lo acostumbra a hacer por la de la causalidad adecuada. Resultado, consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad propicia para el acto dañoso. Debe ser una causa que naturalmente aparezca.

-STS 3 de octubre de 96- Supermercado EROSKI en el País Vasco. A la una de la madrugada unos niños entran en el comercio y de dedican a jugar con los carros de la compra. Un guardia Jurado le dice “Eh! Que hacéis?” y queda probado que sin llegar a tocarlos los persigue. Al saltar por la ventana huyendo del guarda uno de los niños se lesiona.

El TS sorprendentemente determina que hay responsabilidad del guarda. Si bien sólo hasta el 20% de los daños. Ya que como persona mayor de edad pudo prever que persiguiendo a los niños se podían caer.

Otro caso es el de un accidente pirotécnico en el que la caña de un cohete impacta en el ojo de un espectador y lo pierde. La demandada alegó que el nexo causal se rompió por un golpe de viento que desvió el bastón, golpe de viento imprevisible y, por tanto, caso fortuito. TS dice que la empresa es responsable del daño porque e entiende que este tipo de cambios se han de prever.

-STS 1 de abril de 97-. Una señora es atracada en un cajero de “la Caixa” cuyo cerrojo estaba roto, el banco no fue responsable. No hay nexo de causalidad, la causa eficiente es la acción del atracador y no el mal estado del cerrojo como pretendía la demandante.

-STS 28 de mayo de 2000-. Un señor cae por una escaleras a la salida de un banco. A los tres meses consecuencia de las lesiones muere. Los demandantes atribuyen el accidente a la ausencia de barandilla. No se condena al banco porque no hay relación de causalidad, la ausencia de barandilla no provoca el accidente según TS.

-STS 9 de octubre de 99-. En un transbordador de Palma a Barcelona muere un señor de un infarto. Los demandantes atribuyen la responsabilidad a “Transmediterránea” por no haber médico en la nave. El TS entiende que es un riesgo inherente a la vida de las personas, no hay relación de causalidad.

LA PRUEBA EN LA RELACION DE CAUSALIDAD.

Siempre probará la relación de causalidad el actor. No hay presunción como en la culpa. Diferente es, que puedas probar la relación de causalidad mediante presunciones, pero se debe probar la existencia.

-STS 26 de enero de 2000-. Un incendio en un pabellón de la Expo de Sevilla, la cusa era ignorada pro quedó probado que había unos operarios trabajando con una mola de disco, de esto hechos se presume que el incendio fue causado por los trabajadores de la empresa si tenemos en cuento que la mola de disco es un objeto idóneo al producir abundantes chispas. El TS dice que las presunciones son medios legales.

LA CO-AUTORIA Y PLURALIDAD DE AGENTES.

Entendida como un problema de causalidad. El hecho de que el daño lo hayan producido una pluralidad de agentes no altera la relación de causalidad.

-STS 2 de octubre de 2000-. Un señor sale de su casa y al entrar en el ascensor cae por el hueco(no había ascensor) y se mata. Los responsables fueron la comunidad de vecino y la compañía de mantenimiento del ascensor. Aplicando el art. 116 CP serán responsables solidariamente loa autores entre sí. De los autores los son subsidiariamente los cómplices que a su son solidarios entre sí.

DAÑOS CAUSADOS POR UN MIEMBRO INDETERMINADO DE UN GRUPO.

Unos niños jugando realizan una guerra de piedras, uno sale herido pero se desconoce quien ha sido el que la ha lanzado. Cuando halamos de estos supuestos falla la relación de causalidad porque no sabemos quien origina la acción a quien realiza la omisión de la acción. La solución sería que al no haber nexo de causalidad con acción u omisión todos los miembros del grupo quedarían exentos de responsabilidad. La legislación especial de caza regula este caso concreto, entendiendo que hay responsabilidad solidaria entre todos los componentes, por ejemplo de la montería.

La Jurisprudencia ha establecido la regla de la responsabilidad solidaria en todos los miembros del grupo, porque todos asumen la creación de un riesgo y todos asumen ese riesgo. La característica procesal de este supuesto es que hay litis consorcio pasivo necesario, se deben demandar a todos conjuntamente.

Ejemplo. En los años sesenta existía un productivo anti-abortivo llamado DES. El producto producía efectos secundarios y los hijos nacían con enfermedades, hay diferentes caso en especial,

SINDELL v. ABBOT LABS. Había tomado DEX pero no recuerda de que fabricante. TS de California condenó a todos los fabricantes en función de su cuota de mercado.

LA CONCURRENCIA DE LA VICTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO.

Es otro de los problemas que se puede plantear en derecho de daños. Si el daño se produce por culpa de la víctima no hay responsabilidad. Pero en estos casos la actitud de la víctima colabora en la producción del daño pero no es la única acusante, hay concurrencia de hechos en la producción del daño, las consecuencias se habrán de repartir de forma equitativa entre la víctima y el causante. Es habitual la compensación de culpas si bien TS cree que no es apropiado.

-STS 11 de julio de 97-. Impropiamente llamada compensación de culpas. Se disminuye la responsabilidad del autor hasta donde alcance la responsabilidad de la víctima.

Otros argumentos legales son: Art. 114 CP “Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.”

Art. 9 Ley de responsabilidad civil, por los daños causados por productos defectuosos. La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.

El TS utiliza una norma de responsabilidad contractual y la aplica en extracontractual, se trata del Art. 1.103 CC “ La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.” Es incorrecta la aplicación de este art. en sede extracontractual porque lo que importa es quien ha producido el daño, quien contribuye y en que proporción. La consecuencia de aplicar el art. 1.103 CC es que tendríamos que hablar de la imputación subjetiva, así siempre que la víctima fuera inimputable civilmente no se podría nunca reducir el daño.

Por ejemplo: Un niño de nueve años que cruza la vía del tren, RENFE no deberá pagar toda la indemnización.

-STS 5 noviembre de 97-. Niño atropellado por el tren sin conocer el peligro, se reduce la indemnización.

-STS 12 enero de 96-. Camionero accidentado por no descansar, a causa de la excesiva exigencia de la empresa. La responsabilidad se divide entre la empresa y el camionero.

-STS 17 febrero de 97-. El tren atropella a dos menores. El TS entiende que hay culpa también de los padres por desatender un deber de vigilancia.

-STS 16 febrero de 98-. Fuga de gas en una vivienda, mueren dos personas. Según TS concurren culpas, de la compañía y de las víctimas por instalar unas ventanas de excesiva estanqueidad.

En conclusión, si la víctima coopera en la producción del daño se reduce la indemnización, el ejemplo mas claro son los accidentes de circulación cuando la víctima no usó el cinturón de seguridad.




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Enviado por:Guillermo Hervera
Idioma: castellano
País: España

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