Derecho
Derecho Civil de Bolivia
EXCESIVA ONEROSIDAD EN LOS CONTRATOS
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como finalidad establecer y desarrollar a la teoría de la imprevisión como una causal de inejecución inimputable aplicado a una serie de contratos específicos dentro del código civil. Por otra parte establecer las notables diferencias entre este tipo de resolución contractual con relación al caso fortuito o fuerza mayor que en este caso se exige como requisito fundamental que el cumplimiento de la prestación sea imposible, es decir que no basta una simple dificultad, debe mediar una verdadera imposibilidad.
Por otra parte puede ocurrir que estas dificultades que se opongan al cumplimiento de la obligación sean tan graves que impongan al deudor sacrificios que excedan lo humanamente exigible ya que el pedir que se realice ésa prestación implicaría que el deudor se quede al borde de la ruina económica. Es en ésta situación que interviene la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN ya que el derecho no puede quedar al margen de ésta situación.
Por otra parte dentro del presente trabajo se desarrollará dentro del marco teórico, en un principio, lo que es el contrato y cual es su clasificación según distintos autores. La definición y clasificación de los contratos en el presente trabajo resultan indispensables puesto que no podríamos tener una comprensión más amplia de lo que es la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN sin antes tener claro que es el contrato y posteriormente a su clasificación comprender e identificar dentro de que clase de contratos puede aplicarse ésta teoría y dentro cuales no.
Seguidamente para tener un conocimiento no sólo técnico de la teoría de la imprevisión, el trabajo presentará una breve reseña histórica tratando de explicar sus antecedentes, el principio de sus orígenes y cuál fue la evolución que ha tenido desde entonces y su aplicación dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Ya posteriormente a éste punto el trabajo se inclinará más profundamente a los requisitos esenciales de ésta.
Una vez explicado lo anterior se realizará un análisis del tema señalado explicando la aplicación de ciertos principios que aparentemente servirían de respaldo para que se cumpla el contrato sin salida alguna y de diferencias de la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN con otras figuras jurídicas.
MARCO TEORICO
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes.
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Para Pothier “El contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan frente a una o varias otras, a dar, a hacer, a no hacer alguna cosa”
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El Código Civil Italiano define al contrato como “El acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial”
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La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de "contrato". Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código Civil Francés, cuyo artículo 1101 expresa que "El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa".
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El Código Civil Alemán prescribe que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo".
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El Código Civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".
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El Código Civil soviético solo expresaba que "Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)"
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:
Los contratos para un mejor desenvolvimiento tanto en su vida jurídica como para el ejercicio cotidiano que todas las personas realizan con el fin de crear y modificar derechos y obligaciones, éstos se clasifican de la siguiente manera:
1) SEGÚN LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN:
CONSENSUALES.
Esta clasificación de los contratos se encuentra demarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico como principio general para la transferencia de la propiedad mediante el simple consentimiento de una cosa determinada o de cualquier derecho real o constitución de un derecho real, así lo señala el artículo 521 del código civil boliviano.
REALES.
Los contratos reales requieren como regla principal que exista la entrega material de la cosa para la traslación de la propiedad entre las partes.
SOLEMNES.
Para la formación de determinados contratos no sólo es necesario que medie el consentimiento sino que para su validez es necesario que exista la realización de ciertas formalidades, siendo éste un elemento indispensable en el que la manifestación del consentimiento deja de ser libre en su forma cuando debe hacerse de manera determinada, la importancia que la ley le da es especialmente en los actos de disposición como señala el art. 491 y 492 del código civil.
2) SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO:
DE LIBRE DISCUSIÓN.
En éste contrato las partes tienen las posibilidades de discutir ampliamente sobre los elementos del contrato, como ser sus términos, objeto, plazo, etc. Es así que una vez conciliados los intereses contrapuestos surge el nacimiento del contrato, los hermanos MAZEAUD señalan que dentro de ésta clasificación de los contratos se busca un equilibrio entre las futuras partes contratantes que dispensa al legislador para intervenir en la formación del contrato de mutuo acuerdo.
DE ADHESIÓN.
Una de las características fundamentales de estos contratos es la imposibilidad de negociación entre las partes, por la imposibilidad que una que se tiene para poder alterar las cláusulas preestablecidas en el contrato o que pueda modificar los alcances y condiciones del mismo. De igual manera los MAZEAUD indican que es necesaria la intervención del legislador en búsqueda de impedir que se realicen ciertos abusos por una de las partes.
CONTRATO INDIVIDUAL.
Esta clasificación de los contratos se caracteriza porque obliga únicamente a las personas que han dado su consentimiento, ya sea por si o por medio de sus representantes, de tal manera que no perjudican a terceros. Para MAZEAUD el contrato individual es “aquel que sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento por si mismas o por medio de sus representantes”.
CONTRATOS COLECTIVOS.
Por su parte en los contratos colectivos, sus efectos se ven reflejados en personas que no intervienen directamente en el negocio jurídico, es decir, son aquellos que obligan a un grupo determinado de personas.
3) DE ACUERDO AL CONTENIDO
SEGÚN LA RECIPROCIDAD DE LAS OBLIGACIONES
UNILATERALES.
Aquellos que en el momento de su nacimiento solamente genera obligaciones para una sola de las partes intervinientes, es decir cuando una o mas persona están obligadas con una o varias más sin que exista la reciprocidad en las obligaciones. De igual manera llamados contratos IN TUITO PERSONA, un ejemplo de estos es el caso de la DONACION.
BILATERALES.
Dentro de ésta clasificación de los contratos al momento de su realización generan obligaciones recíprocas e interdependientes de las partes.
LOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS.
Puede ocurrir la circunstancia en el que el contrato en el momento de su nacimiento se trate de un contrato unilateral y que posteriormente por ciertas circunstancias éste se transformase en un contrato bilateral, se da ésta situación por razones de conservación de la cosa, es decir la parte que la recibió de manera gratuita para poder conservarla y que ésta no sufra de ningún deterioro tuvo que haber realizado ciertos actos por parte del depositario que tuvieron que correr por cuenta suya.
C) PLURILATERALES
En éste topo de contratos existe la intervención de más de dos partes y cuyos efectos se tornan obligatorios para todas ellas.
Dentro de la reciprocidad e interdependencia de las obligaciones nacidas en los contratos bilaterales existe una serie de reglas e instituciones que le son propias y que son necesarias para poder compeler a la otra parte para el cumplimiento de la obligación o que por razones ajenas a las partes poder solicitar la resolución del contrato, por implicar ya sea una imposibilidad o un perjuicio, si es que se cumple el contrato establecido.
EXCEPCION “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”.
Mediante el ejercicio de un principio fundamental “cumple tu primero para que yo cumpla después” es que se da la facultad a una de las partes a negarse de cumplir con lo que se había estipulado en el contrato, ya que la otra parte no ofrece ejecutar el cumplimiento de la prestación.
RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO CULPABLE.
Se da cuando únicamente una de las partes ha cumplido con su obligación enmarcada dentro del contrato, mientras que la otra parte de manera voluntaria ha incumplido y se la debe solicitar acorde a lo establecido en el artículo 568 de nuestro código, es decir solicitar por vía judicial el cumplimiento de la obligación del que ha incumplido o bien pedir la resolución del contrato mas la imposición de daños y perjuicios todo esto para prevenir, en las relaciones bilaterales, que el que haya cumplido se vea perjudicado y así buscar una reparación al daño causado
RESOLUCIÓN POR IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO.
Surge por la imposibilidad de una de las partes de poder cumplir con su obligación, por causas no imputables a su persona, de ésta forma ambas partes quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones ya sea por el caso de fuerza mayor, irresistible e imprevisible, por otra parte ésta resolución no se procede cuando se de el caso establecido por el artículo 579 del código civil, es decir en los contratos que suponen la transferencia de un derecho real en el que se presupone que el riesgo lo asume el propietario.
Su fundamento radica en que se trata de un tipo de contratos consensuales cuya característica primordial es que la propiedad se transfiere con el simple consentimiento, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio haya sido pagado. Así mismo el código señala casos concretos en los que el “enajenante” esta en la obligación de cumplir con la prestación, esta situación se presenta cuando la cosa ha sido determinada únicamente en su género por lo tanto el vendedor sigue siendo el verdadero propietario puesto que no ha existido la transferencia de la propiedad; por otra parte si la cosa fue individualizada el riesgo esta por cuenta del adquiriente.
RESOLUCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD.
En este tipo de resolución contractual, y siendo éste el motivo de estudio para el presente trabajo, únicamente se presenta en los contratos de TRACTU SUCESIVO, cuyo cumplimento se va dando en el transcurso del tiempo, sin embargo puede ser que dentro del periodo establecido ocurran o se presenten ciertos acontecimientos o hechos extraordinarios e imprevisibles que supongan que el cumplimiento por una de las partes se torne excesivamente onerosa, rompiendo de esta forma el equilibrio que debe existir entre las prestaciones.
Pese a que esta forma de resolución contractual tiene como principal objetivo evitar un desequilibrio contractual, dentro del ordenamiento jurídico existe una confusión en cuanto al trato que se le da, puesto que se otorga la posibilidad de resolver el contrato pero aplicando los mismos efectos que se dan para la resolución por incumplimiento voluntario, interpretando de esta forma, que se trataría de una resolución contractual vista como una sanción para el incumplido y no como busca la naturaleza misma de la resolución contractual por excesiva onerosidad que es el de restablecer el equilibrio en las contraprestaciones.
2) SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO
A) CONTRATOS A TITULO ONEROSO.
Son aquellos contratos que buscan imponer cargas económicas contra el patrimonio de las partes intervinientes; o como señala la doctrina argentina: “Son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle”. Estos a su vez se subdividen en: CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS;
CONTRATOS CONMUTATIVOS.
Se caracterizan porque la ventaja que se obtiene es susceptible de ser avaluada con la celebración del acto, es decir si se trata de por ejemplo en la compra-venta de un automóvil las partes, tanto el comprador como el vendedor, pueden apreciar anticipadamente las ventajas que obtendrán por el sacrificio que están realizando.
II) CONTRATOS ALEATORIOS.
Al realizar el acto jurídico las partes dependen del elemento “ALEA” del contrato, es decir de un acontecimiento incierto, que podría afectar tanto a una de las partes como a ambas.
B) CONTRATOS A TITULO GRATUITO.
Contrato en el que una de las partes procura a la otra una ventaja puramente gratuita es decir de manera desinteresada o de pura liberalidad.
3) SEGÚN LA DURACIÓN DE SUS EFECTOS
CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.
Sus efectos se cumplen de una sola vez en el tiempo, como por ejemplo la compra-venta al contado.
CONTRATOS DE TRACTU SUCESIVO.
Se caracteriza porque su cumplimiento se va realizando periódicamente, en un plazo prolongado de tiempo.
CLASIFICACIÓN POR LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN
NOMINADOS.
Son aquellos regulados por el ordenamiento jurídico de cada país como ser la compra-venta, arrendamiento, permuta, etc.
INNOMINADOS.
Surgen de la propia autonomía de la voluntad de las partes, estas pueden crear una serie de contratos con el fin de satisfacer ciertas necesidades del momento.
Teoría de la Imprevisión
Origen
La teoría de la imprevisión surge en la Edad Media, específicamente en el Derecho Canónico, que siempre ha tratado de establecer equidad en las relaciones contractuales. Se manifiesta con el principio “Rebus sic stantibus”; esto significa que las partes entienden valedero el contrato siempre que subsistan las condiciones económicas bajo el cual se pactó.
A partir las primeras décadas del siglo XX este principio de conoció con el nombre de “Teoría de la Imprevisión”, en cuanto a la posibilidad de modificar ciertos contratos de manera ordenada, por la evidente lesión económica para el deudor, causadas por alteraciones de las circunstancias originales que sufre el contrato por situaciones ajenas a las partes.
Este principio se positivizó, en Francia, por la “Ley Falliot”, de 21 de enero de 1918, cuyo texto expresa: “Independientemente de las causas de resolución derivadas del Derecho Común o de los contratos, las transacciones y contratos celebrados desde el 1º de agosto de 1914 pueden ser resueltos, a petición de cualquiera de las partes, si se prueba que, en razón del estado de guerra, el cumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes traería consigo un gravamen cuya importancia rebasaría, en gran medida, las previsiones que pudieron hacerse, razonablemente en la época del contrato”.
La doctrina fue aceptada y desarrollada en Alemania y en Italia después del siglo XVIII. El código francés con su rígida inclinación a los principios de la obligatoriedad de los contratos y la autonomía de la voluntad, considero la teoría de la imprevisión como contraria a estos principios.
La tesis es rechazada por algunos autores, por que se juzga que el derecho civil, no descansa sobre ningún fundamento y por que se estima sumamente peligroso dejar el contrato a la discreción del juez, lo que pondría en peligro la economía al suprimirse la seguridad en las relaciones contractuales.
Otros consideran que la excesiva onerosidad cuando es determinada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a la vez, justifican la cláusula tacita o sobre entendida. Acontecimientos tales que las partes no pudieron representarse en el momento de la estipulación del contrato y que, al verificarse, desplazan radicalmente la perspectiva de cada una, por lo que una de ella quedaría excesivamente beneficiada y la otra excesivamente gravada, si no se arbitrase el remedio de la resolución.
TEORIA DE LA IMPREVISION O RESOLUCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD
La sección III del Capitulo X de la segunda parte del tercer libro del Código Civil boliviano corresponde a la llamada teoría de la imprevisión, que tiene relación con la fuerza obligatoria de los contratos y de los efectos de los mismos entre las partes contratantes.
La situación que plantea es que en el caso de que las condiciones en las cuales se celebró el contrato, cambien notablemente, por circunstancias extraordinarias imposibles de prever, la justicia puede alterar las obligaciones o los efectos del contrato, o debe hacer respetar la fuerza obligatoria del contrato y hacerlo cumplir en sus términos estipulados.
Las circunstancias que cobran importancia para este tema son aquellas causadas por los efectos de una crisis económica, que transforma totalmente las condiciones que se tomaron en cuenta para contratar.
La teoría de la Imprevisión es una causal de inejecución inimputable que se aplica esencialmente a los contratos BILATERALES, CONMUTATIVOS, DE TRACTO SUCESIVO o de PRESTACION DIFERIDA de una execiva onerosidad dada por un hecho inevitable e imprevisible y que tiene los efectos de inejecución inimputable.
Para el caso fortuito el cumplimiento de la prestación debe ser imposible, sin embargo puede ocurrir que las dificultades sean tan graves que impongan al deudor sacrificios que excedan lo humanamente posible al punto de colocarlo al borde de la ruina.
Para Messineo es relevante la excesiva onerosidad cuando es determinada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles al mismo tiempo, sucesos externos, no imputables al deudor. Hechos que las partes no pudieron representarse al momento de la estipulación del contrato y que al verificarse desplazan radicalmente las perspectivas de cada una, por lo que una de ellas quedaría excesivamente beneficiada y la otra excesivamente gravada. Con la teoría de la imprevisión puede modificarse cuantitativamente el contrato, alterando contra la voluntad de las partes las consecuencias del mismo.
Para que se pueda proceder a la revisión del contrato se requiere:
El contrato debe tener por objeto prestaciones futuras. Si es de cumplimiento inmediato, la desproporción de prestación debe considerarse dentro de las reglas de lesión.
La modificación en el valor de las prestaciones, servicios o cargas, resultante de los acontecimientos extraordinarios, debe exceder considerablemente las previsiones que racionalmente podrían haberse tomado a tiempo de la celebración del contrato, de manera que el cumplimiento seria intolerable.
Que no se haya ejecutado aun la prestación excesivamente onerosa o que la inejecución haya sido voluntariamente consentida (art. 581, II).
Que no se traten de contratos aleatorios (art. 583) o que la onerosidad sobrevenida sea consecuencia previsible o tolerable del riesgo normal de la naturaleza del contrato, art 581, III.
Las partes pueden libremente regular las consecuencias de la excesiva onerosidad, sea en la forma prevista por el art. 581, IV o realizando nuevas convenciones.
FUNDAMENTOS
La TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN al tratarse de un instituto que muy pocos códigos lo han previsto se ha constituido un verdadero problema para la aplicación por los países, para la interpretación de los juristas en cuanto al trato que ésta teoría merece. Por lo mencionado existe una primera división doctrinaria que se encuentra conformada por aquellos que aceptan ésta teoría y los que la niegan.
Los que la niegan manifiestan que ésta teoría implica una inseguridad e inestabilidad a la realización de los contratos. Mientras que los que la admiten se han dividido por sus fundamentos entre algunas posiciones en las que concuerdan los diferentes autores se resalta la siguiente:
“El fundamento de ésta teoría radica en la equidad y la igualdad de los contratantes, es decir en la cooperación entre le deudor de una parte y el acreedor de otra en cuanto a la distribución de los riesgos que exceden el área racional del contrato”
Por otra parte se establece un principio tácito dentro del ordenamiento el cual consiste en la búsqueda de mantener un equilibrio económico entre las prestaciones; por otra parte se habla de igual manera de la existencia de una cláusula tácita que prácticamente consistiría en que los contratos a largo plazo se debería admitir la presunción de que se mantendrán las circunstancias que existían al momento de celebrarse la contratación y cualquier alteración al contrato por razones ajenas a las parte deberían dar lugar a la revisión del mismo.
Por otra parte y otro de los fundamentos esenciales para la aplicación de ésta teoría radica, para algunos autores como FORNIELES en el caso argentino y para BRUZIN en Francia, en considerar a la imprevisión como fundada en la presunta voluntad de las partes añadiendo la necesidad de que exista un equilibrio entre las prestaciones dentro de la buena fe y la equidad.
Finalmente dentro de lo que son los fundamentos se encuentra el aporte de PLANIOL que manifiesta que: “ésta teoría tiene un fundamento positivo, es decir que los contratos deben ejecutarse de buena fe, no sólo al formarse el contrato sino al cumplirlo y no se llenaría ésta exigencia si se hiciera cargar al deudor con consecuencias no previstas que le produzcan una pérdida patrimonial cuantiosa; además que sería absurdo que al deudor que no cumple se lo haga cargar únicamente por las consecuencias previsibles y que al que ésta dispuesto a cumplir se lo haga cargar con las imposibles”
ANALISIS DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN
Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y similitudes con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso en el que por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir, esto en el caso fortuito, o muy oneroso para una de ellas, ya esto para la aplicación de la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.
Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.
Toda obligación contraída debe ser cumplida del modo pactado, así lo exige el principio de buena fe que rige toda relación jurídica, pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornándose excesivamente oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación. En tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por no haber previsto lo imprevisible.
Pacta Sunt Servanda
Este emana del “neminem laedere”, lo recogió el Código Civil Francés cuando en el Artículo 1134 estableció que los contratos tienen lugar de ley y en el Artículo 1197 menciona que las convenciones tienen fuerza obligatoria equivalente a la ley general.
Hay en esto un profundo contenido ético “hacer honor a la palabra empeñada” y evitar, mediante el incumplimiento exacto de la obligación asumida, que a través de ese incumplimiento se dañe a otro. Para la vigencia del “neminem laedere” no se exige un pacto previo: el Pacta Sun Servanda implica, en cambio, que no hay que dañar a los demás a través del incumplimiento de la palabra empeñada, con fuerza equivalente a la ley, en la convención de las partes.
DOCTRINA:
TEORÍA DE LA PRESUPOSICIÓN.
WINSCHEID adoptó la presuposición subjetiva, y la concibió como una condición no desarrollada. Además de que las partes ponen en el contrato, está lo que ellas presuponen que, desde luego, no queda fuera de sus voluntades: los contratantes exteriorizan aquello que pueda dar lugar a ciertas desinteligencias, y tratan de expresarlo en la forma mas clara posible para evitar posibles discusiones; pero ocurre que, por mas que tomen las máximas precauciones, es imposible que expresen todo lo que han tenido en cuenta al contratar, en caso que los motivos y las suposiciones de esa voluntad faltan, el deudor tiene el derecho a oponer una excepción de dolo.
BUENA FE.
No se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio "Rebus sic stantibus"), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
Por el hecho de que la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN se diferencia con otras situaciones con las que puede tener algún elemento semejante susceptible de inducir a confusión es necesario establecer con claridad los elementos que la diferencian con otras figuras jurídicas:
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
“No aplica a la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, pues el beneficio obtenido por uno de los contratantes, se encuentra fuera de lo previsto y es obtenido sobre la base de un acto jurídico que le sirve de antecedente”.
TEORÍA DEL EQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES
Se basa en razones de equidad y justicia distributiva, se busca la utilidad común que dio origen a la celebración y ejecución del contrato.
LESION
En éste caso se presentan una serie de semejanzas entre la teoría de la lesión con la teoría de la imprevisión ya que en ambos casos el deudor sufre una pérdida exorbitante en un acto jurídico, no obstante, se diferencian en que en el caso de la lesión la pérdida que sufre una de las partes se produce en el momento de celebrar el acto jurídico, por su parte en el caso de la imprevisión, la pérdida que una de las partes sufre se produce en el momento del cumplimiento, como señala CAZEAUX también se la denomina LESION SOBREVINIENTE.
ERROR
En éste caso el error es un vicio de la voluntad que se encuentra en el momento de la contratación y como ya lo había explicado en el caso anterior la imprevisión se da en una situación sobreviviente al contrato.
TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO
Según las teorías subjetivas, para que exista abuso del derecho debe ejercitárselos sin obtener ventajas y con la intención de dañar, ésta circunstancia no se encuentra en la teoría de la imprevisión por el contrario si se entiende por el lado de las teorías objetivas lo entienden como “el ejercicio antifuncional de un derecho, se tendría que la teoría de la imprevisión vendría a ser una de sus aplicaciones”
REQUISITOS PARA APLICAR LA TEORIA DE LA IMPREVISION
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El acontecimiento que ocasiona graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible.
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El hecho debe ser ajeno a la voluntad de las partes.
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Que este suceso cause una grave perturbación en las condiciones generales de la vida económica y en el desarrollo general de los negocios.
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Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor grave daño.
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Que el contrato sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecución sucesiva, o que importen prestaciones diferidas o a plazo.
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Solo se presenta en contratos conmutativos, por el hecho de existir prestaciones y contraprestaciones equitativas.
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El hecho debe ser inevitable e imprevisible.
DIFERENCIAS ENTRE EL CASO FORTUITO Y LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Como mencionamos anteriormente existen semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, que a continuación se puntualizan:
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El caso fortuito trae consigo una imposibilidad absoluta de ejecutar las obligaciones; mientras que en la imprevisión hay sólo imposibilidad relativa, pues el deudor pude cumplir su obligación pero hace un sacrificio económico exagerado.
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El caso fortuito exime de responsabilidad, extingue la obligación, libera al deudor; en cambio la imprevisión no lleva forzosamente a la extinción de la obligación, sino que en ciertos casos, mediante ella, sólo se modifican los contratos.
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La noción de caso fortuito es de carácter objetivo; por el contrario, la Imprevisión es una noción de carácter más bien subjetivo.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
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El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.
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Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Rescisión: La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el Derecho, si la imprevisión obra como causa de inimputabilidad. Puede ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.
Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).
CRÍTICA A LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN:
Por una parte si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica. Este argumento y el de la obligatoriedad de los contratos al someter la autonomía de la voluntad de las partes son los suficientes para que el código francés afirme que la teoría de la imprevisión va en contra de todo principio jurídico y debilita al ordenamiento vigente.
LEGISLACION BOLIVIANA
ARTÍCULO 581: RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS.
En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.
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La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.
Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.
El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas
Lo que el artículo nos esta señalando en primera instancia es que da la posibilidad a la parte perjudicada, por este acontecimiento o éstas circunstancias, que tornan excesivo al cumplimiento de la obligación, el poder solicitar o demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.
Posteriormente se manifiesta que la demanda de resolución de este contrato no procederá si la prestación ya fue ejecutada o si su incumplimiento se origino voluntariamente por el deudor, por otra parte, si la naturaleza misma del contrato estaba supeditado de un factor aleatorio y que éste riesgo era normal en el contrato.
Es necesario precisar que el artículo señalado adolece de un error muy importante, puesto que en la primera parte manifiesta que para poder demandar la resolución del contrato por excesiva onerosidad se deberá hacer con los mismos efectos que para la resolución contractual por incumplimiento voluntario; ésta posición del código civil confunde y aplica los mismos efectos para la excesiva onerosidad que para la resolución por incumplimiento voluntario ya que la resolución para esta última se aplica como sanción al incumplido y una reparación para la otra parte, mientras que la excesiva onerosidad va en búsqueda de hacer prevalecer el equilibrio de las contraprestaciones evitando exista una injusticia dentro del mismo negocio.
ARTÍCULO 582: REDUCCIÓN O MODIFICACIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIÓN UNILATERAL.
“En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad.”
De igual manera que en el caso anterior se podrá recurrir a la resolución del contrato por excesiva onerosidad, claro esta con la misma observación de la sanción equivalente al incumplimiento voluntario, por otra parte el presente artículo manifiesta que esta vez se trata de una prestación unilateral y que el obligado puede solicitar la reducción a la equidad de la prestación a criterio del juez pues cumplirla implicaría una gran pérdida para su patrimonio.
ARTÍCULO 583: EXCEPCIÓN: CONTRATOS ALEATORIOS.
“A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes”
El motivo por el cual es necesario que no se traten de los denominados contratos aleatorios es por la esencia misma de éstos, pues el hecho que las partes contraten con estos instrumentos de manera intrínseca se están sometiendo al elemento álea del mismo, es decir que puede que la operación jurídica sea exitosa como que puede que ésta sea un total fracaso e implique grandes pérdidas pecuniarias para ambas partes o simplemente para una de ellas, las partes son concientes de las posibilidades y que es un hecho previsible y tolerable del riesgo.
LEGISLACION COMPARADA
CODIGO CIVIL ITALIANO
Respecto a éste ordenamiento como código fuente, señalar los artículos más importantes por su similitud con el código civil boliviano.
ART 1467 CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS
“En los contratos de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida, si la prestación de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba tal prestación podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos en el art. 1458.
Al igual que nuestra legislación el código civil italiano precautela por la equidad en las prestaciones contractuales, otorgando la posibilidad de resolver el contrato en el caso que la prestación se torne excesiva.
ART 1458 EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
“La resolución del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, salvo en contratos de ejecución continuada o periódica respecto de los cuales la resolución no se extiende a las prestaciones ya efectuadas. La resolución aunque se hubiese pactado expresamente no perjudica los derechos adquiridos por los terceros salvo los efectos de la trascripción de la demanda de resolución.”
ART 1468 CONTRATO CON OBLIGACIONES DE UNA SOLA DE LAS PARTES
“En la hipótesis prevista por el articulo precedente, si se tratara de un contrato en el que una sola de las partes hubiese asumido obligaciones, esta podrá pedir una reducción de su prestación o bien una modificación en la modalidades de ejecución, suficientes para reducirlas a la equidad.”
Da la posibilidad que en el caso de que sea una sola la parte que queda obligada al cumplimiento de la obligación, ésta pueda pedir o una modificación o su reducción para que el acto a realizarse se mantenga en proporción a la posibilidad del obligado.
ART 1469 CONTRATO ALEATORIO
“Las normas de los artículos precedentes no se aplican a los contrato aleatorios por su naturaleza o por voluntad de las partes.”
Cómo código fuente prácticamente establece la misma imposibilidad de poder resolver el contrato por excesiva onerosidad en el caso de los contratos aleatorios ya que como se había señalado para nuestra legislación, éstos se caracterizan por tener el elemento álea en la realización del acto jurídico.
LEGISLACION COMPARADA
CODIGO CIVIL ARGENTINO
Pese a que el código argentino no trata a profundidad la Teoría de la Imprevisión el artículo 1198 señala lo siguiente:
“Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato.
El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. “
En lo que al presente trabajo le importa es a partir del segundo párrafo del artículo ya que manifiesta en que tipo de contratos se presenta la excesiva onerosidad y que a causa de ésta la parte perjudicada podrá pedir la resolución del contrato por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
Sin embargo una gran diferencia con nuestro ordenamiento se ve en la parte que le continúa puesto que acepta que se aplique la Teoría de la Imprevisión en los denominados contratos aleatorios, en el supuesto que la excesiva onerosidad se produzca por causas ajenas al álea del contrato.
CONCLUSIONES
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La excesiva onerosidad como mecanismo de resolución contractual como una inejecución inimputable.
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La TEORIA DE LA IMPREVISION como medio que busca reestablecer la equidad y la igualdad entre las partes que han contratado.
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Son pocos los países que regulan la excesiva onerosidad de los contratos unilaterales, a comparación del nuestro, aunque debe notarse que no es comúnmente aplicable en nuestro país.
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La situación de excesiva onerosidad es más aplicable para contratos bilaterales.
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No es posible la aplicación de la excesiva onerosidad en contratos aleatorios porque estos están sujetos a circunstancias imprevisibles.
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La regulación de la excesiva onerosidad es positiva ya que cuando las condiciones del contrato cambian notablemente por circunstancias extraordinarias imposibles de prever, la justicia puede alterar las obligaciones o los efectos del contrato.
BIBLIOGRAFIA
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MAZEAUD “LECCIONES DE DERECHO CIVIL” 1ª Edición, París
-
Kaune, Walter “TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS”.,en Fabbri, J.M. (comp.)”COMPENDIO DERECHO CIVIL IV
-
Ghersi, Carlos, “Contratos Civiles y Comerciales”, 5ª ed.,Buenos Aires, ASTREA,2002
-
Murillo, Alberto,”DERECHO CIVIL IV CONTRATOS”,1ªed. Oruro, ANDINA, 2006
-
Morales Guillén, Carlos “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”,2ª Edición, La Paz
-
CAZEAUX, PEDRO., “COMPENDIO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”., 2ºEdición Actualizada, Editorial “Platense”, La Plata 1998
-
DIEGO BAUDRIT CARRILLO. DERECHO CIVIL IV, VOLÚMEN I. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. 3era edición. 2000
PAGINAS CONSULTADAS
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/1.htm?s=
INDICE PÁGS
INTRODUCCION 1
MARCO TEORICO 1
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 2
TEORIA DE LA IMPREVISION 8
-ORIGEN 8
RESOLUCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD 9
FUNDAMENTOS 10
ANALISIS TEORIA DE LA IMPREVISION 11
PACTA SUNT SERVANDA 12
DOCTRINA 12
-TEORIA DE LA PRESUPOSICION 12
-BUENA FE 12
DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS 12
-ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 13
-LESION 13
-ERROR 13
-TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO 13
REQUISITOS TEORIA DE LA IMPREVISION 13
DIFERENCIA ENTRE CASO FORTUITO Y TEORIA DE LA IMPREVISION 14
EFECTOS JURIDICOS 14
CRITICA A LA TEORIA DE LA IMPREVISION 15
LEGISLACION NACIONAL 15
LEGISLACION COMPARADA 17
CONCLUSIONES 19
BIBLIOGRAFÍA 19
MAZEAUD “LECCIONES DE DERECHO CIVIL” 1ª Edición, París., P 104 y s.
Kaune, Walter “TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS”.,en Fabbri, J.M. (comp.)”COMPENDIO DERECHO CIVIL IV op. Cit., p. 57, 58.
Ghersi, Carlos, “Contratos Civiles y Comerciales”, 5ª ed.,Buenos Aires, ASTREA,2002 pag. 290
CAZEAUX, PEDRO., “COMPENDIO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”., 2ºEdición Actualizada, Editorial “Platense”, La Plata 1998 .pag 534.
CAZEAUX, PEDRO., “COMPENDIO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”…op cit. Pag 535.
CAZEAUX, PEDRO., “COMPENDIO DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”…op cit. Pag 541
Universidad Católica Boliviana Derecho Civil IV-CONTRATOS
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Enviado por: | Carlos |
Idioma: | castellano |
País: | Bolivia |