Derecho


Derecho ambiental


Tema 1 derecho ambiental.

Discusión sobre la utilización de términos para referirnos a los recursos naturales. El término correcto a utilizar es ambiente y no medio ambiente. La Ley es realmente taxativa en utilizar el término ambiente.

¿Qué es ambiente?

Artículo 3 L.O.A: Ambiente Es el Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Derecho ambiental: En la actualidad se discute si el derecho ambiental es una rama autónoma del derecho o si tiene un carácter transversal a las ramas clásicas del derecho.

Raúl Brañes es el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas de ambiente mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.

Javier Junceda, es el conjunto de reglas y principios preservadores de la naturaleza y de sus elementos constitutivos básicos o esenciales para su complejo equilibrio: aire, espacios y especies protegidas, paisaje, flora y fauna, aguas, montes, suelos y subsuelos y recursos naturales.

Objeto de estudio del derecho ambiental:

Afirma que el objeto de estudio es el ambiente en virtud del bien jurídico tutelado establecido en cada una de las normas.

Características:

  • Esta marcado por la ciencia y la tecnología: Para poder establecer si existe contaminación en el ambiente se utilizan instrumentos tecnológicos y científicos que permitan afirmar el criterio fijado.

  • Es evolutivo o esta en constante evolución.

  • Es preventivo

  • Es universal o de vocación universal: Los recursos naturales emprenden la determinación geográfica de varios países.

  • Es vinculado a fenómenos económicos.

Bases constitucionales del derecho ambiental.

El constituyente de 99 es considerado como ambientalista. Es por ello que el preámbulo de la constitución nos habla del equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Los artículos 127,128 y 129 constitucionales nos hablan de los derechos ambientales.

En su preámbulo estasblece: equilibrio ecologico y bienes juridicos a

Art.127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente , y toda persona tiene el derecho individual y colectivo de disfrutar de una vida y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por ello es una obligación fundamental del Estado, conjuntamente con la participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambienta libre de contaminación, en donde el aire, suelo, aguas, costas, clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos.

Art.128. El Estado desarrollará una política de organización del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable que incluyan la información, consulta y participación ciudadana.

Art. 129. Tosas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudio de impactos ambientales y socioculturales. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas...

Obligatoriedad en materia ambiental: Art 107 C.R.B.V. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas.

Ley orgánica del ambiente. Disposiciones generales.

Objeto DE LA LEY: Establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. Y establecer las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

¿Que se entiende por gestión ambiental?.

Es el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantia del desarrollo sustentable.

Principios rectores para la gestión ambiental:

La gestión del ambiente comprende:
 
1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
 
2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.
 
3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
 
4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.
 
5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.
 
6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.
 
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
 
8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.
 
9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.
 
10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.


La finalidad de la planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Lineamientos para la planificación del ambiente

Artículo 23
El art. 23 de la ley establece los lineamientos para la planificación del ambiente son:
 
1. La conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia.
 
2. La investigación como base fundamental del proceso de planificación, orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable.
 
3. La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades del área.
 
4. La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente.
 
5. La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al ambiente.
 
6. Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales.
 

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

De la Educación Ambiental y la participación ciudadana.

La educación ambiental: tiene por objeto promover, generar, desarrollar y consolidar en los ciudadanos y ciudadanas conocimientos, aptitudes y actitudes para contribuir con la transformación de la sociedad, que se reflejará en alternativas de solución a los problemas socio-ambientales, contribuyendo así al logro del bienestar social, integrándose en la gestión del ambiente a través de la participación activa y protagónica, bajo la premisa del desarrollo sustentable.

Lineamientos para la educación ambiental

Artículo 35 lineamientos para la educación ambiental son:
 
1. Incorporar una signatura en materia ambiental, con carácter obligatorio, como constitutivo del pénsum en todos los niveles y modalidades del sistema educativo bolivariano, dentro del continuo proceso de desarrollo humano, con el propósito de formar ciudadanos y ciudadanas ambientalmente responsables, garantes del patrimonio natural y sociocultural en el marco del desarrollo sustentable.
 
2. Vincular el ambiente con temas asociados a ética, paz, derechos humanos, participación protagónica, la salud, el género, la pobreza, la sustentabilidad, la conservación de la diversidad biológica, el patrimonio cultural, la economía y desarrollo, el consumo responsable, democracia y bienestar social, integración de los pueblos, así como la problemática ambiental mundial.
 
3. Desarrollar procesos educativos ambientales en el ámbito de lo no formal que promuevan y fortalezcan el derecho a la participación de ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, en el marco de una gestión del ambiente en forma compartida.
 
4. Incorporar la educación ambiental para el desarrollo endógeno sustentable, desde una perspectiva participativa, crítica, influyente, transformadora de los sistemas productivos que reconozca la diversidad cultural y ecológica en el ámbito de la organización social.
 
5. Promover el diálogo de saberes, como base del intercambio, producción y difusión de información en los procesos educativos ambientales para generar acciones colectivas en el abordaje y solución de problemas socio ambientales.

Participación Ciudadana
 Derecho y deber a participar

Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en los asuntos relativos a la gestión del ambiente.

Mecanismos de Participación

Artículo40
El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, reglamentará los mecanismos para hacer efectivo el ejercicio legítimo del derecho a la participación ciudadana en la formulación, adopción, ejecución y control de las políticas, planes, proyectos y otras medidas dirigidas a la conservación del ambiente.

Derecho y deber de denunciar agresiones al ambiente

Artículo43
Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.


DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

  Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.

Artículo 45 Objeto

El presente Título establece las disposiciones que regirán el manejo, la conservación de los ecosistemas y sus funciones, los recursos naturales y de la diversidad biológica, para garantizar su permanencia y los beneficios sociales que se derivan de ellos como elementos indispensables para la vida y su contribución para el desarrollo sustentable.

Ecosistemas de importancia estratégica

Artículo46
La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas de importancia estratégica, a determinados espacios del territorio nacional en los cuales existan comunidades de plantas y animales que por sus componentes representen gran relevancia desde el punto de vista de seguridad agroalimentaria; para la salud humana y demás seres vivos; para el desarrollo médico y farmacológico; de conservación de especies; de investigación científica y aplicada de utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos; de seguridad de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar colectivo.
 
DisposicionesEspeciales

Artículo 47 Protección

La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

Medidas prioritarias de protección

Artículo 48
A los fines de la conservación de los ecosistemas, recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de medidas prioritarias de protección:
 
1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica y los que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad cultural.
 
2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
 
3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
 
4. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocría y aquellas especies de plantas y animales que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
 
5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se encuentren sometidas a presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o sobre-explotación para fines comerciales, o a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.
 
6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su conservación. '
 
7. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la diversidad biológica.
 
8. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten protección.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente

Artículo 77 Control ambiental

El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Control preventivo

Artículo 78
El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales.

Desarrollo de programas

Artículo79
El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas, planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental.

Actividades capaces de degradar el ambiente

Artículo 80
Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
 
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.
 
2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
 
3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
 
4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
 
5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.
 
6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.
 
7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.
 
8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.
 
9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
 
10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.
 
11. Las que modifiquen el clima.
 
12. Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.
 
13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.
 
14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.
 
15. La introducción de especies exóticas.
 
16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan.
 
17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.
 
18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.
 
19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.
 
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.

Instrumentos del control previo

Artículo 82
La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos:
 
1. Autorizaciones.
 
2. Aprobaciones:
 
3. Permisos.
 
4. Licencias.
 
5. Concesiones.
 
6. Asignaciones.
 
7. Contratos
 
8. Planes de manejo
 
9. Registros
 
10. Los demás que establezca la ley.

Control posterior: Conjunto de mecanismos diseñados por el Estado para el resguardo de los recursos ambientales, posterior a la afectación o a control previo.

Artículo92
El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.

Mecanismos de control posterior

Artículo 93
El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:
 
1. Guardería Ambiental.
 
2. Auditoría Ambiental.
 
3. Supervisión Ambiental.
 
5. Policía Ambiental.

Responsabilidad de las personas jurídicas o entes sociales.

Artículo130
Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según el caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.

Responsabilidad penal por delitos ambientales

Artículo131
La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Artículo132
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes, ordenanzas, resoluciones' y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
 
Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente.

JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL

Artículo136 Creación

Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.

Organización, composición y funcionamiento

Artículo137
La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.

Responsabilidad objetiva

Artículo116
La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta. Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.

Señale los instrumentos de control previo en Venezuela

TEMA 2 LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Es un tema delicado por cuanto no se ha dicho las ultima palbra y responde al deseo de organizar territorialmente a la población.

El primer instrumento que se realizo en venezuela, fue la ley de ordenación del territorio del 11 de agosto de 1983 que establecio como objetivo presentar un proyecto destinado a crear el conjunto de mecanismos necesarios para organizar los asuntos d ela población en el pais, paralelamente se creo al ley organica de ordenación urbanistica de 1987.

Buscando la armonis territorial, y organización del estado venezolano, se promulga la ley organica para la planificación y gestion de la ordenación del territorio del 1 de septiembre de 2005 y entra en vigencia a los 6 meses posteriores (marzo de 2006); al dia siguiente del 2005 se vuelve a promulgar la misma ley, en donde la AN argumento tal decisión como un error ya que se omitieron dos articulos (60 y 66)e igualmente continua la vacatio legis en 6 meses.

Nuevamente el 1 de marzo del 2006 se vuelve a promulgar en gaceta oficial la misma ley, Para ampliar la vacati legis 6 meses mas (septiembre de 2006).

El 1 de septiembre se vuelve a publicar en gaceta oficial la misma ley (38513) y activa una vacatio legis de 6 meses mas.

El 27 de febrero del 2007 la AN produjo un instrumento que denomino ley organica derogatoria de la ley organica para la planificación y gestion de la ordenación del territorio y se limito a señalar solo dos articulos.

LA VIGENTE ES LA DEL 83

Bases constitucionales

Art.128. El Estado desarrollará una política de organización del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas de desarrollo sustentable que incluyan la información, consulta y participación ciudadana.

De esto deducimos que la AN se encuentra en mora con respecto a las politicas mencionadas en este articulo.

Ley orgánica para la planificación y gestión de la ordenación del territorio

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

¿Que es la ordenación del territorio?

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende:

1.      La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas.

2.      El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.

3.      La mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas.

4.      El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras;

5.      El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario;

6.      El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades.

7.      La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales;

8.      La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte;

9.      La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio;

10.  La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional.

11.  El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización;

Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.

La planificación y gestión de la ordenación del territorio

Artículo 8.- La planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez éstas establecidas.

Artículo 9.- El plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia espacial, a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices en las siguientes materias:

1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las amplias áreas del territorio nacional su litoral y los espacios marinos de su influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

2. La localización de las principales actividades industriales agropecuarias, mineras y de servicios;

3. Los lineamientos especiales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades;

4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas de protección a adoptar con tales objetivos;

5. El señalamiento de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan.

6. Las políticas para la administración de los recursos naturales;

7. La identificación y régimen de explotación de los recursos naturales en función de la producción energética y minera;

8. El señalamiento y la localización de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas; aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas y otras análogas;

9. Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte;

10. La amortización de usos de los desarrollos rurales y turísticos;

11. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.

Parágrafo Unico: El Plan Nacional de Ordenación del Territorio comprenderá, las bases técnicas y económicas para la ejecución del propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del desarrollo del país.

Areas naturales protegidas y de uso especial

Artículo 15.- Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:

1) Parques Nacionales (43 a lo largo de todo el territorio nacional)

2) Zonas Protectoras;

3) Reservas Forestales; (son macisos boscosos cuyas caracteristicas constituyen un instrumento fundamental para el desarrollo maderero)

4) áreas Especiales de Seguridad y Defensa; (ley de seguridad nacional)

5) Reservas de Fauna Silvestre;

6) Refugios de Fauna Silvestre;

7) Santuarios de Fauna Silvestre;

8) Monumentos Naturales;

9) Zonas de Interés Turístico;

10) Areas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales;

Este artículo señala que los ABRAES son espacios del territorio nacional sometidos a un régimen especial de manejo.

Artículo 16.- También se consideran áreas bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo:

1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:

a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características y situación, se consideren idóneas para la construcción de presa y embalse.

b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en el Decreto.

c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación.

d) Areas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la Nación.

e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una Máxima preservación; Las de Medio Potencial, referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial, referidas en las zonas sometidas a una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su potenciales.

f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan de sus causes naturales.

2) Las Areas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria.

3) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que elimine los fenómenos de degradación.

4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés Nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente.

5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra.

7) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas, requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección.

8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional

9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural, que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.

10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector fronterizo.

Artículo 17.- Las áreas bajo el régimen de administración deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual deberá determinarse con la mayor exactitud los linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se establezcan en el correspondiente Decreto.

En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.

En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya publicación aquéllos no surtirán efectos.

Parágrafo Primero: No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de Areas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

Parágrafo Segundo: La desafectación parcial o total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio.

Del Régimen de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio

Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 64.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la Ley especial.

A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, consonó con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar.

Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.

UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

Artículo 65.- Los planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto de la propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA el correspondiente Reglamento del Uso del Área.

Carácter de orden publico de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio

Las normas que regulen la ordenación del territorio debido a su carácter público, no pueden ser relajadas por ningún particular ya que responden a un interés colectivo.

TEMA 3 LEY DE AGUAS

OBJETO DE LA LEY
Establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.

La gestión integral de las aguas comprende: El conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa, dirigidas a la conservación y aprovechamiento del agua en beneficio colectivo, considerando las aguas en todas sus formas y los ecosistemas naturales asociados, las cuencas hidrográficas que las contienen, los actores e intereses de los usuarios o usuarias, los diferentes niveles territoriales de gobierno y la política ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del país.

La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos:
1. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.
 
2. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes.

Principios de la gestión integral de las aguas
Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:
 
1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.
 
2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.
 
3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.
 
4. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.
 
5. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.
 
6. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.
 
7. Los usuarios o usuarias de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca, para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.
 
8. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.
 
9. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lugar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en el país.
 
10. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.
 
11. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.
 
12. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representan un instrumento para la paz entre las naciones.

CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LAS AGUAS

Tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.

La protección, uso y recuperación de las aguas
Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes criterios:
 
1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
 
2. El uso eficiente del recurso.
 
3. La reutilización de aguas residuales.
 
4. La conservación de las cuencas hidrográficas.
 
5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.
 
6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa aplicable.
 
La reglamentación de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la elaboración del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.

LAS REGIONES Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS E HIDROGEOLÓGICAS

Las regiones hidrográficas, cuencas hidrográficas, provincias y cuencas hidrogeológicas se considerarán unidades espaciales de referencia para la organización institucional y el manejo de las aguas superficiales y subterráneas, según lo previsto en esta Ley.
 

Regiones hidrográficas

Las regiones hidrográficas y las cuencas hidrográficas que las integran son:
 
1. Lago de Maracaibo y Golfo de Venezuela: Cuencas hidrográficas de los ríos Carraipía-Paraguachón, Limón, Palmar, Apon, Santa Ana, Catatumbo, Escalante, Chama, Motatán, Machango y Chiquito.
 
2. Falconiana: Cuencas hidrográficas de los ríos Matícora, Hueque, Ricoa, Mitare y Capatárida.
 
3. Centro Occidental: Cuencas hidrográficas de los ríos Tocuyo, Aroa, Yaracuy y los que drenan al litoral del estado Carabobo.
 
4. Lago de Valencia: Cuencas hidrográficas de los ríos Aragua, Limón, Turmero, Maracay, Carabobo, Cabriales y Las Minas.
 
5. Central: Cuencas hidrográficas de los ríos Tuy, Guapo, Cúpira, Capaya y las que drenan al litoral de los estados Vargas, Miranda y Aragua.
 
6. Centro Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Unare, Zuata, Pao, Aragua, Manapire, Aracay, Cabrutica, Aribí y Caris.
 
7. Oriental: Cuencas hidrográficas de los ríos Neverí, Carinicuao, Manzanares, Amana, Guarapiche y San Juan, y las que drenan al litoral del estado Sucre y las del estado Nueva Esparta.
 
8. Llanos Centrales: Cuencas hidrográficas de los ríos Guárico, Guariquito y Tiznados.
 
9. Llanos Centro Occidentales: Cuencas hidrográficas del río Portuguesa.
 
10. Alto Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Uribante, Masparro, Sarare, Santo Domingo, Pagüey, Suripa y Alto Apure hasta la desembocadura del río Sarare.
 
11. Bajo Apure: Cuencas hidrográficas de los ríos Apure, Arauca, Capanaparo, Cinaruco, Meta, Matiyure y Caño Guaritico.
 
12. Amazonas: Cuencas hidrográficas del Alto Orinoco que comprende los ríos Orinoco, Brazo Casiquiare, Ventuari, Ocamo, Sipapo, Cunucunuma, Atabapo y Guainia.
 
13. Caura: Cuencas hidrográficas de los ríos Caura, Suapure, Cuchivero y Aro.
 
14. Caroní: Cuencas hidrográficas del río Caroní.
 
15. Cuyuní: Cuencas hidrográficas de los ríos Cuyuní, Yuruari y Yuruani.
 
16. Delta: Cuenca hidrográfica del Bajo Orinoco y cuencas hidrográficas de los ríos Morichal Largo, Uracoa, Mánamo y Macareo.
 
La composición y delimitación de estas regiones hidrográficas podrán ser modificadas en el Plan Nacional de Gestión Integral de las Aguas, y así mismo se podrán crear las subregiones con sus respectivas cuencas hidrográficas, comunidades de planificación y gestión integral de los recursos hídricos.

Las cuencas hidrográficas: Manejo de aguas y conservación de cuencas
El manejo de las aguas comprenderá la conservación de las cuencas hidrográficas, mediante la implementación de programas, proyectos y acciones dirigidos al aprovechamiento armónico y sustentable de los recursos naturales.
 
La conservación de las cuencas hidrográficas considerará las interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos, abióticos, sociales, económicos y culturales que en las mismas se desarrollan.

Las provincias y cuencas hidrogeológicas: Manejo de aguas subterráneas

El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas considerará las provincias y cuencas hidrogeológicas como unidades espaciales para el manejo de las aguas subterráneas.
 
La reglamentación de esta Ley establecerá la delimitación y otras características de las provincias y cuencas hidrogeológicas del país, así como las regulaciones específicas para el manejo de las aguas subterráneas.

TEMA 4 LEY DE PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE.

  • Ley de Protección a la Fauna Silvestre. Rige la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza de fecha 22-07-70. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.289 del 11 de Agosto de 1970.

  • Decreto No. 3.269 de fecha 29-01-99, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.302 Extraordinario del 29 de Enero de 1999.

  • Decreto 1.486 de fecha 11/09/1996 mediante el cual se dispone que se tengan como en peligro de extinción, las especies que en el se señalan. Gaceta Oficial N° 36.062 del 10 de octubre de 1996.

  • Decreto N° 1.485 de fecha 11/09/1996 mediante el cual se declaran animales vedados para la caza las especies incluidas o no en la Lista Oficial de Animales de Caza que en el se señalan. Gaceta Oficial N° 36.059 del 7 de octubre de 1996.

  • Decreto No. 628 de fecha 20-04-95, por el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. Tiene por objeto desarrollar los preceptos sobre protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y sus productos contenidos en la Ley, y establecer las orientaciones necesarias para el manejo sustentable del recurso fauna. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.925 Extraordinario del 29 de Junio de 1995.

  • Decreto No. 2.223 de fecha 23-04-92, por el cual se dictan las Normas para Regular la Introducción y Propagación de Especies Exóticas de la Flora y Fauna Silvestres y Acuáticas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.418 Extraordinario del 27 de Abril de 1992.

  • Decreto No. 2.304 de fecha 05-06-91, por el cual se dictan las Normas sobre la Caza en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.987 del 17 de Junio de 1992.

  • Decreto No. 582 de fecha 09-11-89, por el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre sobre el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.348 del 16 de Noviembre de 1989.

Ley de protección a la fauna silvestre.

La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza

Que es fauna silvestre: El artículo 2 de la misma ley establece, se considera fauna silvestre:

1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;

2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

Productos de la Fauna Silvestre: Son la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales.

Cuales son los animales que son excluidos de la fauna silvestre:

1º.- Los animales domésticos;

2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;

3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial

EL EJERCICIO DE LA CAZA EN VENEZUELA

Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida

La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las disposiciones previstas en el Título V.

LAS RESERVAS, REFUGIOS Y SANTUARIOS DE FAUNA SILVESTRE

Reservas de Fauna Silvestre

El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso

Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores indispensables para la creación de la reserva.

Refugios de Fauna Silvestre

El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Santuarios de Fauna Silvestre

El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.

La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejos de Ministros, previo el estudio correspondiente.

Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en consejo de Ministros.

En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de manejo que para cada caso en particular establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.

Ejercicio de la caza

La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18) años que esté provista de la correspondiente licencia, puede ejercitarse en terrenos que no estén expresamente vedados, en los de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores. solo podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no vedados.

CLASIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CAZA: Esta se clasifica de la siguiente manera

  • CAZA CON FINES DEPORTIVOS: Es el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines de lucro

  • CAZA CON FINES COMERCIALES: Es la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado

  • CAZA CON FINES CIENTÍFICOS: Es la acción de capturar animales silvestres para la investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como medio de instrucción y recreación públicas en los lugares autorizados al efecto.

  • CAZA CON FINES DE CONTROL DE ANIMALES PERJUDICIALES: Es la acción de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y Cría

  • EJERCICIO DE LA CAZA

    La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad con la Ley y cumpliendo con los requisitos y disposiciones establecidas en la misma.

    Las licencias de caza: Es El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, el facultado para otorgará las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con la presente Ley.

    Dichas licencias son de carácter personal e intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran. Cuando se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y Cría, así como también las del personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley por parte de ese personal. Son otorgadas de acuerdo con el tipo de caza que se pretende realizar, y se expedirán previo el pago de los derechos correspondientes, en ningún caso podrá ser mayor de de 1 año a partir de la fecha de expedición.

    CLASIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS.

    Licencias para la caza con fines deportivos: pueden ser

    • Carácter general: Aquellas que habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y épocas permitidos por la Ley.

    • Carácter especial: Aquellas que habilitan para cazar una determinada especie animal o en determinado lugar y época.

    Las licencias para caza con fines comerciales: estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a emplearse.

    Licencia para la caza de animales silvestres para fines de investigación científica: será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen.

    Las licencias para la caza de animales declarados perjudiciales: se expedirán en forma gratuita, con especificación en las mismas de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos que deben emplear.

    LAS ARMAS DE CAZA

    Artículo 68.- Solo podrán usarse para la caza las armas permitidas por las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia.

    Artículo 69.-El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales podrá reglamentar todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así como también lo referente a los registros y cédulas que amparen dicho porte, uso o tenencia.

    Las zonas y épocas de veda y caza

    Es Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, el encargado de establecer las temporadas de caza y áreas habilitadas para tal fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibida caza.

    Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las correspondientes áreas del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que estarán comprendidos en la veda, conforme al fundamento técnico de la misma y al propósito que con ella se persiga.

    Es por esta razón que El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas de veda coincidan con aquellas que por motivos inherentes a las especies o en razón de los factores ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines proteccionistas que con ellas se persigue.

    Sitios en donde no esta permitida la caza : No se permite la caza:

    1º.- En los parques nacionales;

    2º.- En los Refugios de Fauna Silvestre;

    3º.- En los Santuarios de Fauna Silvestre;

    4º.- En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

    5º.- En las reservas forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Cría para tal fin;

    6º.- En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría;

    7º.- En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados, según las distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley

    8ª En los lugares vedados.

    Animales que está terminantemente prohibido cazar: No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los siguientes animales.

    • Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida.

    • Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública.

    • Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos.

    • Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo.

    • Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna.

    Métodos y sitios de caza: Está terminantemente prohibido:

    1º.- Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública;

    2º.- La caza con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;

    3º.- La persecución o caza de animales en vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;

    4º.- Incendiar la vegetación con fines de caza;

    5º.- El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los que fueron el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de los animales silvestres;

    6º.- Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas o junto a sus crías.

    Movilización y comercio de la fauna silvestre y sus productos.

    Artículo 87.- Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente licencia

    Artículo 91.- Para la movilización de animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comerciales es necesario proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos en el Artículo 63.

    Artículo 93.- Los propietarios de establecimiento donde se expenda, consuma, procese o almacene productos provenientes de la caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a las personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los datos de la guía legal correspondiente.

    Artículo 94.- Está prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales, con respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio en época de veda

    Artículo 95.- Está prohibido en forma absoluta la compraventa del producto de la caza deportiva

    Artículo 96.- Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies vedadas o de sus productos, así como del producto de la caza deportiva

    Reserva de Fauna Silvestre Ciénagas de Juan Manuel, Aguas Blancas y Aguas Negras

    Decretada en diciembre de 1975.

    Ubicación: Municipio Catatumbo del estado Zulia.

    La reserva está constituida fundamentalmente por bosques y herbazales de pantano

    La fauna de la cuenca del lago de Maracaibo, guarda una estrecha relación con la fauna existente en la cuenca del río Magdalena en

    Colombia.

    Algunas de las especies que encontramos son el chigüire, la gallineta pico verde, el oso melero y la babilla

    Reserva de Fauna Silvestre Sabanas de Anaro

    Decretada en 1982.

    Ubicación: Municipio Ticoporo del Estado Barinas.

    La vegetación del área es propia de sabanas de banco, bajío y estero con presencia de matas y palmas, así como áreas boscosas con árboles de más de 15 metros de altura.

    En ella encontramos araguatos, cachicamos, conejos, lapas, picures, zorros, cuchicuchis, zorros cangrejeros, mapurites, báquiros, monos araña, dantas, cunaguaros, garzas reales, garzas chuzmita, garcitas azules, pájaros vaco, gabánes, corocoras, arucos, güiriríes, águilas pescadoras, gavilanes habados, caricares, hiriguare,

    Reserva de Fauna Silvestre Gran Morichal

    Decretada en febrero del 2001.

    Ubicación en la Hoya Norte del río Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas y el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.

    La fauna que allí se encuentra es la relacionada a los morichales, en especial los loros, guacamayas, manatíes, lapas, venados, dantas, delfines de río, toninas y babas

    Reserva de Fauna Silvestre Ciénaga de La Palmita e Islote de Pájaros

    Decretada en marzo del 2000.

    Ubicación: en la costa oriental del Lago de Maracaibo (Estado Zulia), en jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio del mismo nombre y las Parroquias Ana María Campos y Altagracia del Municipio Miranda.

    Reserva de Fauna Silvestre Esteros de Camaguán

    Decretada en marzo del 2000.

    Ubicación: jurisdicción el Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico.

    El objetivo de creación de la Reserva es lograr el uso sostenible de los recursos, particularmente los pesqueros y la protección de las especies no sujetas a aprovechamiento.




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    Enviado por:Viafara
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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