Derecho
Derecho ambiental en Chile
I. NOCIONES GENERALES SOBRE LEGISLACION
I.1 EVOLUCION DEL DERECHO AMBIENTAL
¿CÓMO Y PORQUE SURGE EL DERECHO AMBIENTAL?
La historia de la relación del hombre con la naturaleza, estuvo marcada en sus inicios por un claro dominio de la naturaleza, donde el hombre estaba a merced de sus designios.
En la antigüedad, con la utilización del fuego, el hombre produce el primer cambio ambiental de importancia. Con posterioridad, el descubrimiento del hierro le permite construir herramientas como el hacha, con las cuales acrecienta el poderío sobre su hábitat.
Durante siglos se pensó que el hombre debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio.
Se creía en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que la evaluara cual podía ser el impacto de la actividad económica en el medio ambiente. Por eso la actividad humana, en los albores de su desarrollo, fue fundamentalmente depredadora y recolectora.
El siglo XIX trae el gran avance económico se aplican nuevos inventos a la industria y a las comunicaciones; se favorece el comercio exterior y por ende, el aumento de la producción y el consumo.
Se produce más, o menor costo y con menos esfuerzo; se consume más y se desperdicia más.
Paulatinamente se constata el deterioro en la calidad de vida = Las sociedades más desarrolladas enfrentan dificultades para disponer de los desechos industriales y urbanos, para resolver los problemas que se derivan de las grandes aglomeraciones urbanas y la secuela de contaminación atmosférica, visual, auditiva, etc.
Se comienza a tomar conciencia que la industrialización genera beneficios en cuanto involucra un fenómeno económico de progreso, pero también lleva asociado un costo = El impacto que provoca en el medio ambiente la actividad económica.
Toda esta situación hace surgir los primeros estudios preocupados por la ecología, por la relación hombre - medio, por el análisis de la naturaleza.
El término ECOLOGIA surge con fuerza. Se le atribuye al biólogo alemán Ernest Haeckel (1866 - 1869)
ECOLOGIA viene del griego "oikos" que significa casa y "logos" que significa ciencia o tratado.
ECOLOGIA: Es el estudio de las relaciones de los seres vivientes con su ambiente natural.
Todo ser viviente y toda comunidad de seres vivos, sea vegetal o animal, sufre la influencia del medio en que están colocados, pero a su vez ellos actúan sobre el, de modo continuo o discontinuo.
Esto nos lleva a definir los ECOSISTEMAS.
- El diccionario de la leal academia española define ECOSISTEMA como "Conjunto de cosas que ordenadamente relacionadas entre sí contribuyen a determinado objeto".
- La ecología define al ECOSISTEMA como "La unidad de organización ambiental, relativamente autónoma en su funcionamiento, integrada por componentes físicos, químicos y biológicos, dinámicamente interrelacionados entre sí y con otros ecosistemas que condicionan la vida en la tierra".
- El convenio sobre la Diversidad Biológica, que es ley de la República por Decreto Supremo Nº1.963, publicado en el Diario Oficial de 6 de mayo de 1995, define ECOSISTEMA como "Un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional".
Una de las principales características del ECOSISTEMA es la interrelación que existe entre los elementos bióticos y abióticos, a la que los ecólogos llaman BIOCENOSIS.
ELEMENTOS BIOTICOS
Entre los principales elementos bióticos que integran un ecosistema están las poblaciones y comunidades.
POBLACION: Conjunto de organismos de una misma especie que vive en un espacio determinado.
COMUNIDAD: Conjunto de animales y vegetales que ocupan un área determinada, lo que también se denomina COMUNIDAD BIOTICA.
BIOTOPO: Espacio ocupado por una comunidad.
HABITAT: Es el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población (Art. 2 convenio sobre diversidad biológica)
NICHO ECOLOGICO: Lugar que ocupa una especie en la comunidad, en relación a otras especies.
ELEMENTOS ABIOTICOS
Encontramos al suelo, la energía, agua y nutrientes que forman el escenario donde actúan e interactúan los elementos bióticos construidos por comunidades y poblaciones.
El estudio de los elementos bióticos de los ecosistemas, no es ajeno al derecho, ya que fija las pautas que deben seguirse para obtener un aprovechamiento racional de los recursos, con miras a un desarrollo sustentable, cuyo objetivo es lograr satisfacer las necesidades, manteniendo la permanencia de ellos.
DIMENSION JURIDICA DEL MEDIO AMBIENTE
La necesidad imperiosa de conservación del medio ambiente, ha traído como consecuencia abordar los problemas desde un punto de vista jurídico, partiendo desde el reconocimiento de un nuevo derecho humano EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE.
Por primera vez se reconoce en forma explícita el derecho de los seres humanos a un medio ambiente sano; el año 1972 en la DECLARACION DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO.
En el principio 1, la declaración señala textualmente:
"El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respeto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse".
Un avance significativo encontramos en la CARTA DE DERECHOS Y DEBERES ECONOMICOS DE LOS ESTADOS de 1974.
El artículo 30 prescribe:
"La protección, preservación y el mejoramiento del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras es responsabilidad de todos los Estados. Todos los estados deben tratar de establecer sus propias políticas ambientales y de desarrollo de conformidad con esa responsabilidad. Las políticas ambientales de todos los Estados deben promover y no afectar adversamente el actual y futuro potencial de desarrollo de los países en desarrollo. Todos los Estados tienen la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Todos los Estados deben cooperar en la elaboración de normas y reglamentaciones internacionales en la esfera del medio ambiente".
La CARTA AFRICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS (Carta de banjul), aprobada el 27 de julio de 1981 durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, celebrada en Nairobi, Kenya, declara en el artículo 24:
"Todos los pueblos tienen el derecho a un satisfactorio medio ambiente favorable para su desarrollo".
Solo mencionaremos el hito fundamental constituido por la CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de Octubre del 1982, que en el principio 1 declara:
"Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales".
Esta carta reconoce a la naturaleza una autonomía que va más allá de los intereses que el hombre tiene sobre ella.
Para el jurista y ambientalista Godofredo Stutzin, la aprobación de esta carta constituye la prueba más evidente que la naturaleza ha llegado, por fin, a ser aceptada como interlocutora válida del hombre y como poseedora de intereses propios que le hombre debe respetar, y por lo tanto, reconocer como derechos.
Todo este preámbulo nos lleva a buscar un concepto de medio ambiente.
Los autores coinciden en la dificultad de encontrar un concepto válido, fundamentalmente por 2 razones:
a) Por la extensión que ha alcanzado el término "medio ambiente"
En efecto, cada día se internaliza más el vocablo, independiente de la edad del interlocutor, profesión o nivel cultural. El termino también es usado como bandera de lucha por grupos de acción social, de tendencias económicas y políticas muy diversas.
b)Por la gran variedad de elementos que lo integran que es todo aquello que rodea al hombre, que influye sobre sus formas y condiciones de vida.
El medio ambiente es una sociedad viva, dotada de movilidad, de capacidad de adaptación, de absorción de nuevos elementos y de desecho de antiguos.
CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE
I. DOCTRINAL
Rafael Valenzuela Fuenzalida define MEDIO AMBIENTE como "un acoplamiento organizado de subsistemas ecológicos funcionalmente interdependientes, constituidos a su vez, por factores dinámicamente interrelacionados".
II. JURISPRUDENCIAL
La Corte Suprema, en fallo de 19 de diciembre de 1985, que acogió un recurso de protección interpuesto por la comisión nacional pro defensa de la Flora y Fauna (CODEFF), en defensa del Parque Nacional Lauca de la Iª Región, definió MEDIO AMBIENTE como "Todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven".
III. LEGAL
La Constitución Política no lo definió, pero tuvo la virtud de consagrarlo como derecho.
El art. 19 Nº8 asegura a todas las personas: "El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza".
Pero sí encontramos una definición en el artículo 2 letra ll) de la ley Nº19.300 de Bases del Medio Ambiente.
MEDIO AMBIENTE: "El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física y química o biológica, socio culturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones".
COMPONENTES DEL MEDIO AMBIENTE
La ley 19.300 no lo ha definido. Sólo a modo de ejemplo mencionaremos lo más importantes:
a- Aire, atmósfera, espacio exterior.
b- Aguas terrestres o marítimas, superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas, alta mar.
c- Tierra, suelo y subsuelo, incluidos los lechos, fondos y subsuelo de los cursos o masas de agua terrestre o marítimas.
d- Fauna terrestre o acuática, en estado de libertad natural, doméstica o domesticada, nativa o exótica.
e- Flora terrestre o acuática, nativa o exótica.
f- Yacimientos de sustancias minerales metálicas y no metálicas, incluías las arcillas superficiales, covaderas, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.
g- Bellezas escénicas naturales y el paisaje rural o urbano.
h- Clima o los elementos y factores que lo determinan.
i- Procesos ecológicos esenciales, tales como la fotosíntesis, la regeneración natural de los suelos y la purificación natural de las aguas.
j- Pendientes topográficas con el potencial energético.
ELEMENTOS O FACTORES SUCEPTIBLES DE DETERIORAR O DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE.
Sólo mencionaremos algunos:
a- Contaminación del aire, aguas, suelo, contaminación por ruidos, de la flora y fauna.
b- Erosión, salinización, pestización, inundación, sedimentación y desertificación de los suelos y tierras.
c- Tala o destrucción injustificada o indiscriminada de arboles o arbustos, incendios forestales, rozas a fuego no practicadas bajo la forma de quemas controladas y la explotación extractiva de bosques y praderas de algas.
d- Monocultivo, sobrepastoreo, regadío, defectuoso de suelos.
e- Expansión de fronteras urbanas o industriales, efectuadas a expensas de suelos con vocación agrícola.
f- Aplicación masiva o indiscriminada de plaguicidas o fertilizantes.
g- Introducción de variedades vegetales o animales exóticas.
h- Acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos o desperdicios.
i- Destrucción o alteración innecesaria o antiestética de las bellezas escénicas naturales y del paisaje.
j- Establecimiento de asentamientos humanos y la realización de actividades industriales o mineras en áreas silvestres colocadas bajo protección oficial.
También degrada el medio ambiente la ignorancia, es decir, el desconocimiento que el hombre tiene del funcionamiento del ecosistema. Si por ejemplo, se va a explotar una especie por razones económicas, la única forma de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración futura, es conociendo previamente su funcionamiento, densidad de la población, porcentaje de nacimientos y muertes, ritmo de crecimiento, etc.
La pobreza también degrada el medio ambiente, ya que ante la imposibilidad de elegir alternativas, se sobreexplota el recurso.
Una de las causas más importantes del deterioro ambiental es la búsqueda del lucro excesivo en beneficio de un patrimonio o grupos de patrimonios particulares. Este excesivo y desmedido espíritu de lucro es gatillado por el consumismo, en que se crean necesidades ficticias para vender más, lo que fatalmente lleva a la extracción de los recursos más allá de su tasa de explotación sustentable.
MEDIO AMBIENTE = BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Cuando se habla de medio ambiente, es común hacer referencia al hombre. No hay duda que existe una relación HOMBRE - MEDIO AMBIENTE.
Pero no basta la existencia de una relación concreta y real, para que se le califique de jurídica.
Una relación no es jurídica por sí, sino por la aptitud para ser apreciada jurídicamente.
La norma es la que debe dar esa significación.
Se exige entonces, que el Derecho considere necesaria su intervención para que esta relación HOMBRE - MEDIO AMBIENTE esté dentro del campo jurídico.
Para que el derecho intervenga, la relación debe ser digna de ser tutelada y requerir regulación. Digna, por cuanto sirva a los fines humanos, y necesitada la regulación por cuanto está expuesta a los ataques de los hombres.
Podemos concluir que la relación HOMBRE - MEDIO, es una relación jurídica, ya que en primer lugar es una relación de la vida real que el derecho contempla, regula y en segundo lugar porque se refiere a la regulación de conflictos planteados entre personas (consideradas individual o colectivamente), cuyo punto de referencia objetivo lo constituye el medio ambiente.
DERECHO AMBIENTAL
CONCEPTO
La intervención del Derecho en la relación HOMBRE - MEDIO, hizo surgir una nueva rama de las ciencias jurídicas que se le ha denominado DERECHO DEL MEDIO AMBIENTE O DERECHO AMBIENTAL.
El DERECHO se ha considerado como una ciencia que regula las acciones de conducta de la sociedad a través de normas y sanciones.
Toda la vida del ser humano está regulada por esta ciencia = desde la concepción, nacimiento, familia, educación, trabajo, organizaciones sociales, comerciales, internacionales, muerte, sucesión y todas las actividades que durante la vida desarrolla el hombre.
El profesor Pedro Fernandez Bitterlich define el DERECHO AMBIENTAL como "un conjunto de principios, leyes, normas y jurisprudencia que se regulan la conducta humana dentro del campo ambiental" entendido como un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, química, biológico o socioculturales en permanente modificación por la acción humana o natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la Vida en sus múltiples manifestaciones".
Sólo se puede hablar de LEGISLACIÓN AMBIENTAL, cuando la normativa resguarda la estabilidad funcional de los sistemas ambientales.
Si estamos frente a una norma que se refiere al ambiente desde una perspectiva puntual, particular, dirigida hacia un aspecto específico, como por ejemplo, las normas sanitarias, no podemos hablar de legislación ambiental, sino de NORMAS DE RELEVANCIA AMBIENTAL.
EVOLUCION DEL DERECHO AMBIENTAL EN CHILE
Las primeras disposiciones que indican algún tipo de preocupación por recursos naturales específicos (lo que llamaríamos normas de relevancia ambiental), datan del año 1550.
A- En las ACTAS DE CABILDO DE SANTIAGO se registró lo siguiente:
"En cuanto toca a la leña para carbón y para fundiciones y para afinaciones, ninguno puede cortar más leña que aquella que cada día pudiere traer a las fundiciones e afinaciones".
B- El AYUNTAMIENTO en el año 1557 prescribió que:
"Es otro sí, por cuanto son informados que en el monte de la ciudad que está señalado por los bosques de ella, se ha cortado y se corta muy grande cantidad de madera, y si de aquí adelante no se remediara, se acabará de destruir y talar todo dicho monte".
En esa época, quien cortaba un árbol sin permiso, era sancionado con multa de 50 pesos oro.
C- En la AURORA DE CHILE, el año 1812 se publicó una denuncia que obligó a las autoridades de la época a tomar cartas en el asunto.
La carta era del siguiente tenor:
"La ciudad necesita de alumbrado, cosa que no puede faltar, sin incurrir en la nota de desgreño abandono e incurra en un pueblo culto: el alumbrado es una cosa de ornato y de comodidad, y es muy favorable al orden, porque la oscuridad es muy amada de los crímenes y los excesos. El asco de las calles y acequias está muy descuidado; hay algunas muy asquerosas; y todos saben cuanto influye esto en la salud de la población. El aire se carga de partículas matadoras, de semilla de corrupción y muerte y cuando no sucediese tanto mal, es cierto que la visita de estas partículas es muy desagradable a las narices".
D- Por orden del Rey, Mariano Osorio en 1815 dicta el siguiente baudo:
"Nien el río, ni en las acequias de agua limpia, destinad6s para beber se podrá lavar ropa, ni botar inmundicias, como tampoco arrojarlas a las calles, ni dejar en ellas vestiduras de enfermos, animales muertos, escombros, aguas inundadas, basuras, ni cosas fétidas, multa de 6 pesos al que lo hiciera, y al dueño del sitio en que se encontrare, si no lo denuncia quedando también obligado indistintamente a sacarlas a su costa, y cada vecino a tener barrida y limpia su pertenencia semanalmente".
E- Un Juez de Policía urbana, el año 1820 dicta un bando que contiene 2 disposiciones referidas al medio ambiente:
- "Prohibe que se tiren basuras, animales muertos, ropas inmundas o contagiadas, escombros de cualquier clase a las calles públicas".
- "Nadie podrá lavar ropa de ninguna clase, en la misma madre del río, ni en las márgenes de las acequias que conducen las aguas a las pilas, para el uso de las bebidas y abastos del público".
F- El año 1872, el CONGRESO NACIONAL dicta la primera ley sobre CORTA DE BOSQUES, cuyo artículo seguido fue recogido por leyes posterioes.
El legislador estableció: "Se prohibe el corte de los árboles o arbustos en los lugares en que existen o aparecieren vertientes".
Su finalidad era proteger las fuentes de agua, e impedir la erosión de los suelos.
Esta breve reseña, nos demuestra cómo fue avanzando la normativa ambiental = en sus inicios con visos indiscutibles de protección a determinados recursos naturales, o de orden sanitario.
Paulatinamente se abordó la problemática desde el punto de visa más global.
A partir del año 1950 aumenta la preocupación por el medio ambiente, principalmente debido a la instalación de industrias, y a la concentración urbana en las ciudades, y se realizan = aguas servidas, contaminación, erosión y desertificación de los suelos.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL
Es un derecho eminentemente social, que escapa al campo de
lo individual, de lo personal o puramente patrimonial y se acerca más a lo colectivo.
El derecho ambiental está centrado en el ecosistema y persigue el ordenamiento de la conducta humana en torno a proteger y mejorar nuestro OIKO (casa) en beneficio de la comunidad actual y futura.
2. Es preventivo o conservatorio, ya que sus normas tienen como propósito impedir o restringir daños al medio ambiente.
3. Es reparativo, puesto que sus normas persiguen reponer al ambiente dañado al mismo estado o su equivalente al que tenía antes de sufrir el daño.
4. Es represivo, pues sanciona conductas dolosas, culposas que causen daño al medio ambiente sea por la vía civil o penal.
5. Emerge de la ecología, desde donde se nutre para fijar sus normas de conducta.
6. Se estructura en torno a 2 temas:
- La protección del ambiente.
- La ordenación del ambiente construido.
7. Es un derecho finalista, ya que busca como fin el desarrollo sustentable. Colabora con el desarrollo económico del país sin hipotecar el futuro.
I.2. VINCULACIONES DEL DERECHO AMBIENTAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
El derecho ambiental tiene vinculación con todas las ramas de las ciencias jurídicas, principalmente con:
- La legislación que estudia normas que se ocupan de la protección del medio ambiente en sus conjunto.
- La legislación que regula la protección sectorial del medio ambiente.
- La legislación que regula la ordenación del medio ambiente.
- La legislación de protección de la salud humana.
1. CON EL DERECHO CIVIL
La vinculación se encuentra en el derecho de dominio y en materia de responsabilidad extracontractual en lo que descansa la institución de la responsabilidad por el daño ambiental.
2. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO
La relación se produce, porque parte importante de la gestión ambiental recae sobre el estado y su aparataje administrativo.
3. CON EL DERECHO INTERNACIONAL
La vinculación está dada porque a través de convenciones, tratados, conferencias, acuerdos, pactos, etc. se generan normas obligatorias para las legislaciones internas de los países firmantes.
4. CON EL DERECHO ECONOMICO
La relación surge en las teorías propias del desarrollo sustentable, en la regulación de las actividades, económicas y con el comercio internacional.
5. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
La vinculación se encuentra en los derechos fundamentales de las personas, específicamente en el derecho de dominio.
6. CON EL DERECHO DEL TRABAJO
La vinculación está en las normas de seguridad social, accidentes de trabajo y especialmente en la definición de medios contaminantes.
FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL
En nuestra legislación encontramos normas jurídicas que tratan directa o indirectamente la protección del medio ambiente, dispersas en todas los códigos y leyes especiales, pero el punto de partida es la Constitución Política.
1. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
En la carta fundamental, encontramos 3 aspectos fundamentales que el constituyente consagró en defensa del medio ambiente:
a) Artículo 19 Nº8: "La constitución asegura a todas las personas: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza".
"La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente".
El derecho del hombre, a que su medio ambiente esté libre de contaminación, es una garantía establecida como consecuencia directa del derecho a la vida (art.19 Nº1), y que puede verse afectado también por el deterioro de su medio.
Esta norma de protección para el hombre, por sí sola es ineficaz para proteger la naturaleza, ya que, lo que la carta fundamental asegura es a vivir en un ambiente libre de contaminación, pero no vela por mantener los equilibrios de los ecosistemas que se podrían ver afectados por ejemplo, con la tala indiscriminada de árboles o por la matanza de animales nativos.
Por eso el constituyente contemplo como deber del Estado, tutelar por la preservación de la naturaleza, del equilibrio ecológico natural. El estado puede utilizar la totalidad de sus facultades administrativas sin atropellar derechos adquiridos.
Si el estado carece de facultades administrativas, por la preexistencias de derechos adquiridos, como por ejemplo una industria cuyo proceso productivo es contaminante, a través de una ley se darán facultades al poder administrador para que adopte medidas drásticas que protejan el medio ambiente, llegando incluso al cierre de empresas contaminantes.
La norma constitucional no pretende la protección del medio ambiente de toda contaminación, porque eso sería imposible, sino de aquella en que los contaminantes llegan a constituir un riesgo para el ser humano y para la naturaleza.
La protección del medio ambiente, también contempla el establecimiento de restricciones al ejercicio de otros derechos o libertades.
Estas restricciones deben cumplir ciertas exigencias:
* - Sólo pueden establecerse por ley (incluyendo a los tratados internacionales) o por una norma de igual rango (ej. Decreto Ley)
* - Las restricciones deben ser específicas, concretas. No pueden establecerse restricciones generales.
* - La ley que restringe libertades y/o derechos, no pueden contemplar condiciones, ni imponer tributos o requisitos que impiden su libre ejercicio. No puede afectar los derechos en su esencia.
Se debe tener presente que el ejercicio de todo derecho es relativo; no pueden usarse en forma absoluta, sino de acuerdo con los fines que la ley ha tenido en vista para otorgarlos.
b- Artículo 19 Nº24 inciso 2:
"La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad..."
"Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental".
C- Artículo 20 inciso final:
"Procederá también el recurso de protección en el caso del Nº8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada".
2. LEY
Trataremos esta fuente del Derecho Ambiental en los capítulos siguientes.
Por ahora sólo mencionaremos que existe legislación ambiental propiamente tal y legislación de relevancia ambiental.
3. JURISPRUDENCIA
Como fuente del Derecho ambiental, se circunscribe mayoritariamente a los fallos judiciales dictados en recursos de protección.
A modo de ejemplo, mencionaremos sólo algunos:
- Sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 23 de junio de 1988, confirmada por la Corte Suprema el 28 de julio de 1988, recaída en un recurso de protección deducido por el comité ciudadano por la Defensa del medio ambiente y desarrollo de Chañaral en contra de CODELCO - CHILE, división El Salvador. Las sentencias, acogiendo el recursos, ordenaron a Codelco que en el plazo de 1 año proceda a poner término definitivo a la deposición de sus relaves provenientes de la explotación industrial del yacimiento de cobre de El Salvador en el océano pacífico, contaminando la playa de Chañaral. (Revista de derecho y jurisprudencia, año 1988, 2 parte, sec. V, Pag. 191)
-
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de 28 de junio de 1985, confirmada por la Corte Suprema el 31 de julio de 1985, recaída en un recurso de protección interpuesto por Marcelo Hidalgo y otros contra un grupo de pesqueras, por la contaminación por malos olores que se desprenden en el proceso de elaboración de harina y aceites de pescado.
Los Tribunales se limitaron a acoger los recursos y recomendar a las autoridades la supervigilancia efectiva de las sociedades pesqueras en lo relacionado con la salubridad ambiental.
-
Sentencia de la Corte Suprema de 19 de marzo de 1997, que revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, recaído en el recursos de protección interpuesto por Antonio Horwath y otros, contra la COREMA de la XII Región que aprobó el proyecto forestal Irillium de explotación de la lenga.
La Corte Suprema dejó sin efecto la resolución Nº2 de 22 de abril de 1996 dictada por la CONAMA, por ser ilegal, toda vez que a esa fecha el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no se había dictado y mal podía la CONAMA dictar la resolución basándose en antecedentes que no estaban contemplados en la ley.
Otro antecedente que tuvo a la vista el fallo, fueron los informes técnicos que estimaban que el proyecto Irillium era insustentable en su aplicación.
4. TRATADO INTERNACIONALES
Los tratados internacionales suscritos por Chile en materia ambienta, son numerosas, cuyos principios son incorporados posteriormente a la legislación.
4.1. CONVENIO RELATIVO AL EMPLEO DE LA CERUSA EN LA PINTURA (Carbonato de Plomo) de 1921. Ratificado por Chile mediante D.L. Nº470 de 10 de agosto de 1925.
Objetivo: La protección del medio ambiente en los lugares de trabajo y la salud humana, mediante la prohibición del empleo de carbonato y sulfato de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura interior de los edificios, que entre otros efectos provoca el síndrome de saturismo.
4.2. CONVENCION INTERNACIONAL DE DEFENSA AGRICOLA, de 1913. Ratificada por DS Nº497 del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el DO de 1º de junio de 1933.
Objetivo: Adoptar medidas de control de plagas de los vegetales que se consideran peligrosas para el comercio internacional.
4.3. ACUERDO FITOSANITARIO ECUATORIANO - CHILENO de 1937. Aprobado por DS Nº644 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el DO de 23 de agosto de 1937.
Objetivo: establece requisitos fitosanitarios a la importación de ciertos productos agrícolas que vienen del Ecuador (paltas, naranjas y semillas de alfalfa).
4.4. CONVENIO INTERAMERICANO DE SANIDAD VEGETAL de 1949. Promulgado por DS Nº77 del Ministerio de Relaciones Internacionales, publicado en el DO de 20 de abril de 1950.
Objetivo: Actualizar el convenio internacional de defensa agrícola.
4.5. ACUERDO SANITARIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA de 1948. Aprobado por DS Nº282 del Ministerio de RREE publicado en el DO de 17 de junio de 1952.
Objetivo: establecer medidas preventivas para controlar epidemias de viruela, fiebre amarilla, enfermedad de chagas y otros, en zonas fronterizas y adoptar medidas para evitar la contaminación de las aguas en zonas fronterizas.
4.6. ACUERDOS Y CONVENIOS DE LA I CONFERENCIA SOBRE EXPLOTACION Y CONSERVACION DE LAS RIQUEZAS MARITIMAS DEL PACIFICO SUR de 1952.
Aprobado por DS Nº432 (RREE), publicado en el DO de 22 de noviembre de 1954.
4.6.1. DECLARACIÓN SOBRE ZONA MARITIMA (200 millas)
4.6.2. DECLARACION CONJUNTA A LOS PROBLEMAS DE LA PESQUERIA EN EL PACIFICO SUR (investigación y conservación de recursos marítimos)
4.6.3. REGLAMENTO PARA LAS FAENAS DE CAZA MARITIMA EN LAS AGUAS DEL PACIFICO SUR (regula caza de ballena)
4.6.4. ORGANIZACIÓN DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE EXPLOTACION Y CONSERVACION DE LA RIQUEZAS MARITIMAS DEL PACIFICO SUR.
4.7. TRATADO ANTARTICO de 1959.
Ratificado por DS Nº361 (RREE) DO de 14 de julio de 1961.
Objetivo: Asegurar el uso pacífico de la antartida, mantener la armonía internacional en el territorio antártico y establecer bases de cooperación en el campo de la investigación y la ciencia.
4.8. TRATADO QUE PROHIBE LAS PRUEBAS DE ARMAS NUCLEARES EN LA ATMOSFERA, EN EL ESPACIO EXTERIOR Y EN EL MAR de 1963.
Promulgado por DS Nº555 (RREE) DO de 4 de noviembre de 1965.
Objetivo: Controlar la carrera armamentista, en especial con armas nucleares para poner término a la contaminación del medio ambiente por sustancias radioactivas.
4.9. CONVENIO SOBRE RESGUARDO DE BOSQUES FRONTERIZOS CONTRA INCENDIOS de 1961.
Ratificado por DS Nº254 (RREE)DO de 5 de junio de 1967.
Objetivo: proteger y resguardar bosques existentes en la frontera de Chile y Argentina en una franja de 15 Kms. a cada lado (paralelos 36 y 45 S) contra incendios forestales y crear un sistema de protección recíproco que garantice la integridad de los recursos naturales de ambas naciones.
4.10. CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, LA FAUNA Y LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE AMERICA de 1940.
Ratificada por DS Nº531 (RREE), DO de 4 de octubre de 1967.
Objetivo: proteger y conservar en su medio ambiente natural la flora y fauna indígenas, incluyendo aves migratorias, así como el paisaje, formaciones geológicas, regiones y objetos naturales de interés estético o valor histórico y los lugares donde existen condiciones primitivas.
4.11. CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN LATINOAMERICANA DE ENERGIA (OLADE) de 1973.
Aprobado por DS Nº431 (RREE), DO de 29 de julio de 1974.
Objetivo: protección, nacional aprovechamiento, comercialización y defensa de los recursos energéticos de la Región. Adopción de medidas eficaces para impedir contaminación ambiental con ocasión de la explotación, transporte, almacenamiento y utilización de recursos energéticos.
4.12. TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES EN AMERICA LATINA, de 1967.
Aprobado por DS Nº709 (RREE), DO de 14 de diciembre de 1974.
Objetivo: prohibir e impedir que en los territorios se usen y fabriquen armas nucleares, así como recibir y almacenarlas.
4.13. CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de 1973. (CITES)
Ratificada por DS Nº141 (RREE), DO de 25 de marzo de 1975.
Objetivo: Regula comercio internacional de especies en peligro o amenazas de extinción, como el Pudú, Cóndor, Alerce, Gato Colo Colo, puma, Lobo fino de Juan Fernández, Flamenco Parina Grande, Parina Chica y Araucanía.
4.14. CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DE MAR POR HIDROCARBUROS de 1954.
Ratificado por DS Nº474 (RREE), DO de 6 de octubre de 1977.
Objetivo: Prohibir que los buques tanques descarguen hidrocarbonos en zona prohibida (50 millas distante de la tierra más próxima).
4.15. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBONOS, de 1969.
Ratificado por DS Nº475 (RREE), DO de 8 de octubre de 1977.
Objetivo: establece un sistema de responsabilidad civil objetiva para los daños causados dentro del territorio o mar territorial de un Estado Contratante.
4.16. CONVENIO SOBRE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS de 1972.
Promulgado por DS Nº476 (RREE), DO de 11 de Octubre de 1977.
Objetivo: promover el control de las fuentes de contaminación del medio marino y adoptar medidas para impedir la contaminación del mar por vertimiento de desechos y materias que constituyan peligro para la salud humana, dañen los recursos biológicos y la vida marina.
4.17. CONVENCION INTERNACIONAL QUE REGLAMENTA LA CAZA DE LA BALLENA de 1946.
Promulgada por DS Nº489 (RREE), DO de 21 de septiembre de 1979.
Objetivo: Prohibe la caza de determinadas especies de ballenas, establece temporadas de caza, tamaños mínimos y cuotas de captura.
4.18. CONVENCION SOBRE CONSERVACION DE FOCAS ANTARTICAS de 1972.
Promulgada por DS Nº191 (RREE), DO de 24 de abril de 1979.
Objetivo: promover protección, estudio científico y utilización racional de las focas antárticas y mantener un equilibrio satisfactorio en el sistema ecológico.
4.19. CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUELOGICO, HISTORICO, Y ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS, de 1976. (Convención de San Salvador) Suscrita en 1978.
4.20. CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL, DE 1972.
Promulgada por DS Nº259 (RREE), DO de 12 de mayo de 1980.
Objetivo: Protege el patrimonio cultural constituido por los monumentos o lugares de valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, ciencia, arte o estética, y el patrimonio natural constituido por monumentos naturales y formaciones geológicos, zonas de hábitat de especies amenazadas.
4.21. CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION, de 1972.
Promulgada por DS Nº385 (RREE), DO de 7 de julio de 1980.
Objetivo: Los estados contratantes se comprometen a no producir, desarrollar, adquirir, almacenar agentes biológicos o toxinas con fines hostiles o en conflicto armados.
4.22. CONVENIO PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DE LA VICUÑA, de 1979.
Promulgada por DS Nº212 (RREE), DO de 19 de mayo de 1981.
Objetivo: Chile, Bolivia, Perú y Ecuador acordaron prohibir la caza y comercialización ilegales de la vicuña.
4.23. CONVENIO SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de 1980.
Promulgada por DS Nº662 (RREE), DO de 13 de octubre de 1981.
Objetivo: Conservación de poblaciones de peces con aleta, crustáceos y organismos vivos, incluidas las aves.
4.24. CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ZONAS HUMEDAS DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, de 1971.
Promulgada por DS Nº771 (RREE), DO de 11 de noviembre de 1981.
Objetivo: Conservación de áreas musgos o agua, pantanos, con helechos o saladas; como hábitat de aves acuáticas que dependen ecológicamente de las zonas húmedas.
El DS 2.734 de 3/6/81 declarar ZONA HUMEDA NACIONAL el área de Carlos Andwanter en Valdivia.
4.25. CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE ESPECIES MIGRATORIAS DE LA FAUNA SALVAJE, de 1979.
Promulgado por DS Nº868 (RREE), DO de 12 de diciembre de 1981.
Objetivo: Establecer medidas de protección de fauna salvaje que crezca cíclicamente uno o más límites de jurisdicción racional.
4.27. ACUERDO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES, de 1980.
Promulgado por DS Nº987 (RREE), DO de 25 de enero de 1982.
Objetivo: declara a la luna y sus recursos naturales patrimonio común de la humanidad y que los estados partes deben tomar medidas parar que no se perturbe el actual equilibrio de su medio al explorar y utilizar la luna. Se deben tomar medidas para no perjudicar el medio de la Tierra por la introducción de sustancias extranjeras.
4.28. CONVENIO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LA ZONA COSTERA DEL PACIFICO SUDESTE, de 1981.
Promulgado por DS Nº296(RREE), DO de 14 de junio de 1986.
Objetivo: Adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y zona, costera y asegurar una adecuada gestión ambiental de los recursos hasta las 200 millas.
4.2 PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE FUENTES TERRESTRES, de 1983.
Promulgado por DS Nº295 (RREE), DO de 19 de junio de 1986.
Objetivo: Prevenir, reducir o controlar contaminación del medio marino por emisarios y descargas costeras, descargas de ríos y canales.
4.30. ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS EN CASOS DE EMERGENCIA, de 1981.
Aprobado por DS Nº425 (RREE), DO de 11 de agosto de 1986.
Objetivo: Tomar medidas para neutralizar o controlar efectos nocivos para el medio marino frente a grandes cantidades de hidrocarburos resultantes de emergencias.
4.31. PROTOCOLO COMPLEMENTARIO DE ACUERDO SOBRE COOPERACION REGIONAL PARA EL COMBATE CONTRA LA CONTAMINACION DEL PACIFICO SUDESTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS, de 1983.
Promulgado por DS Nº656 (RREE), DO de 24 de noviembre de 1986.
Objetivo: Establece mecanismos de cooperación, un plan nacional de contingencia y programa entrenamiento para casos de derrames masivos de hidrocarburos.
4.32. CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, de 1951.
Aprobada por DS Nº843 (RREE), DO de 6 de enero de 1987.
Objetivo: establece normas internacionales para combatir las plagas de las plantas y su introducción a través de fronteras nacionales.
4.33. CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES, de 1963.
Aprobada por DS Nº18 (RREE), DO de 8 de marzo de 1990.
Objetivo: establece obligación de los explotadores de contratar un seguro como garantía financiera en el evento de que se produzcan daños causados por la energía nuclear.
4.34. CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO, de 1985.
Aprobado por DS Nº719 (RREE), DO de 8 de marzo de 1990.
Objetivo: Adoptar medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes de las actividades humanas que modifiquen la capa de ozono, tales como investigación y observación sistemáticas, cooperación jurídica, científica, tecnológica, adopción de medidas legislativas y celebración de conferencias periódicas.
4.35. PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A SUBSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, de 1990.
Aprobado por DS Nº238 (RREE) DO de 28 de abril de 1990.
Objetivo: reducir paulatinamente niveles de consumo de sustancias que agotan la capa de ozono.
4.36. CONVENCION SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
DS Nº272, DO de 3 de junio de 1992.
4.37. CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINCACIÓN, de 1989.
Aprobado por DS Nº685 (RREE) DO. De 13 de octubre de 1992.
Objetivo: Regular el movimiento transfronterizo de desechos clínicos, de productos farmacéuticos, residuos alquitranados, desechos que contengan cianuro, etc.
4.38. TRATADO CHILENO - ARGENTINO SOBRE MEDIO AMBIENTE, de 1991.
Promulgado por DS Nº67 (RREE) DO de 14 de abril de 1993.
Objetivo: realizar acciones coordinadas y conjuntas en materi8as de protección, preservación, conservación y saneamiento del medio ambiente.
4.39. ACUERDO DE MARAKETH QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIN MUNDIAL DE COMERCIO.
DS Nº16. DO de 17 de marzo de 1995.
4.40. CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO.
DS Nº123. DO de 6 de mayo de 1995.
4.41 CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
DS Nº1963. DO de 13 de abril de 1995
4.42 CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS.
DS Nº358. DO de 3 de junio de 1995.
4.43 PROTOCOLO PARA LA PROTECCION DEL PACIFICO SUDESTE CONTRA LA CONTAMINACION RADIACTIVA.
DS Nº720. DO de 17 de agosto de 1995.
4.44 TRATADO DE LIBRE COMERCIO, ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTGAL Y ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL SUSCRITO CON CANADA.
DS Nº1020. DO de 5 de julio de 1997.
4.45 CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
DS. Nº1393. DO de 18 de noviembre de 1997.
4.46 CONVENCION DE NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION EN LOS PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE.
DS Nº2065. DO de 13 de febrero de 1998.
5. DOCTRINA
Son los estudios efectuados sobre Derecho Ambiental.
Destacan como fuente innegable la CARTA DE COSTA BRAVA y un documento de CONICYT sobre PRINCIPIOS PARA UNA POLITICA AMBIENTAL.
5.1. CARTA DE COSTA BRAVA.
Fue elaborada en 1987 por la Asociación Chilena de Derecho Ambiental. Contiene los Principios para la formulación de una Política Nacional Ambiental, entre los que destacan:
- El hombre es parte y depende del ecosistema.
- Toda persona tiene el derecho irrenunciable e imprescriptible a que se preserven, conserven y restablezcan, en su caso, las condiciones ambientales que favorezcan la vida en la tierra.
- Nadie puede justificar acciones deteriorantes del medio ambiente o pretexto de actuar en lo propio.
- La muerte innecesaria o no autorizada de un animal es un atentado contra la vida que debe ser penado.
5.2. PRINCIPIOS PARA UNA POLITICA AMBIENTAL.
Fue elaborado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en 1988.
Tuvo como base de discusión la carta de costa brava.
Se sostiene en el documento que "toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial el mejoramiento de la calidad de vida, que es el objetivo central del desarrollo, necesita que la relación con el ambiente sea armónica y sustentable".
I.3. DERECHO AMBIENTAL EN EL DERECHO COMPARADO.
ARGENTINA
La Constitución del año 1994 establece en su artículo 41:
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".
"Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
"Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren a las jurisdicciones locales".
"Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivo".
PERU
La Constitución del año 1993 establece "Normas del ambiente y los recursos naturales, que son más bien declaraciones dogmáticas que el establecimiento de un derecho ambiental".
Artículo 66:
"Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento".
Artículo 67:
"El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales".
Artículo 68:
"El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas".
Artículo 69:
"El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada".
BRASIL
La Constitución de 1988 establece en el artículo 225:
"Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial a la mejor calidad de vida, imponiéndose al poder público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones".
VENEZUELA
La Constitución de 1980 establece en el artículo 106, la obligación "del Estado para la defensa y conservación de los Recursos Naturales de su territorio y condiciona su explotación al beneficio colectivo de los venezolanos".
USA
La Constitución no menciona explícitamente el medio ambiente.
La Constitución del Estado de NUEVA YORK, en su artículo 14, resguarda expresamente los desechos ambientales:
"La política del Estado estará encauzada hacia la conservación y protección de los recursos y bellezas naturales, encareciendo también el desarrollo y mejora de sus terrenos agrícolas para la producción de alimentos y otros productos de la tierra".
ESPAÑA
La Constitución del año 1978 dispone en su artículo 45:
"Todos tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo".
"Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos lo Recursos Naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida, y defender y restaurar el Medio Ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".
"Para quienes violan lo dispuesto en el apartado anterior, en los término que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".
GRECIA
La Constitución de 1975 establece en su artículo 24:
"La protección del medio ambiente natural y cultural constituye una obligación del Estado. El Estado ha de tomar medidas especiales, preventivas o represivas, con el fin de su conservación. La ley regula las formas de protección de los bosques y espacios arbolados en general. La modificación de la afectación de los bosques y espacios arbolados patrimoniales está prohibida, salvo si su explotación agrícola prima desde el punto de vista de la economía nacional o de cualquier otro uso de interés público".
"La gestión del territorio, la formación, el desarrollo, el urbanismo y la extensión de ciudades y regiones urbanizables están reglamentadas y controladas por el Estado, con el fin de asegurar la funcionalidad y el desarrollo de las concentraciones humanas y las mejores condiciones de vida posible".
"Los monumentos así como los lugares históricos y sus componentes están bajo la protección del Estado. La ley fija las medidas restrictivas de la propiedad para asegurar esta protección así como la modalidades y naturaleza de la indemnización de los propietarios perjudicados".
CUBA
La Constitución de 1976 señala en su artículo 27:
"Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la Sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna.
PANAMA
La Constitución de 1972 en su artículo 110 dispuso:
"Es deber fundamental del Estado velar por la conservación de las condiciones ecológicas, previniendo la contaminación del ambiente y el equilibrio de los ecosistemas, en armonía con el desarrollo económico y social del país".
NICARAGUA
La Constitución de 1986 en su artículo 60 dispuso:
"Los nicaragüences tienen derecho a habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales".
II. LEGISLACION AMBIENTAL CHILENA
II.1. ANTECEDENTES HISTORICOS
Durante siglos, la actitud del hombre ha sido de desafío contra la naturaleza, su mayor orgullo fue dominarla hasta sentirse vencedor frente al medio, ignorando por completo que la derrota de la naturaleza es su propia derrota.
Cuando el hombre se da cuenta de este proceso destructivo, toma conciencia de la limitación de los recursos frente a una población mundial cada día en aumento. Es allí cuando nace en el hombre la necesidad de poner límites a este actuar dictando leyes ambientales, celebrando tratados internacionales ambientales, limitando el libre acceso a los bienes comunes.
Al mencionar la ley como fuente del Derecho Ambiental, dijimos que había que distinguir entre:
- Legislación ambiental propiamente tal, y
- Legislación de relevancia ambiental.
El punto de partida está en el año 1980, al consagrar la carta fundamental el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Lo anterior no quiere decir que antes de 1980 en Chile no teníamos legislación ambiental. Con mayor propiedad podemos sostener que antes de 1980 encontramos legislación de relevancia ambiental.
Es importante mencionar que ya el Código Civil de 1857 en el artículo 937 estableció que:
"Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso".
Esta disposición fue recogida por el legislador el año 1916. La ley Nº3.133 sobre neutralización de los residuos provenientes de establecimientos industriales, en su artículo 6 expresa que:
"Ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan las aguas o las hagan conocidamente dañosas".
Desde 1916 en Chile se prohibe a las industrias de cualquier tipo o especie, vaciar en las aguas sus residuos líquidos sin previa neutralización o depuración de ellos, o arrojar a sus cauces materiales sólidos.
Son innumerables las leyes de incidencia ambiental o de relevancia ambiental que encontramos al hacer un breve recorrido por la historia, así como también legislación ambiental sectorial.
Sin embargo no todas son eficaces y eficientes
- Una norma es EFICAZ cuando cumple con la finalidad para la cual fue dictada.
- Una norma es EFICIENTE cuando es acatada por la sociedad.
Uno de los mejores ejemplos de la ley eficaz pero ineficiente, es la ley Nº3.133 de 1916. El año 1938, la Compañía Andes Mining Copper Corporatión, dueña de la mina El Salvador comenzó a vaciar los desechos en lugar de seguir utilizando tranques de relaves. Los relaves conducidos por el río salado fueron a dar directamente al mar en la desembocadura del río ubicada en la bahía de Chañaral.
Esta disposición de los relaves se verificó entre 1938 y 1975, acumulándose 280 millones de metros críticos de relaves que fueron depositándose en forma continua en el fondo del zócalo continental adyacente a la costa de Chañaral.
Resultado =
- El total embacamiento de la bahía (que hoy ya no es bahía)
- Formación de una playa de 2 kms. Mar adentro.
- Devastación de la vida marina.
La zona central de Chañaral fue calificada como de "desastre ecológico" por la total alteración del equilibrio ambiental del sector.
La ineficiencia de la ley Nº3.133 fue superior a la eficacia de su texto.
La preocupación ambiental no estaba presente en la Constitución de 1925. Sin embargo, en ella se reguló con profundidad el derecho de dominio, estableciéndose la función social de la propiedad.
Es esta función social de la propiedad, la que sirvió de base para la dictación de leyes de relevancia o incidencia ambiental que contemplaron restricciones genéricas y específicas al derecho de dominio. Su análisis se verá al estudiar la protección civil del medio ambiente.
II.2. LEYES EXISTENTES SOBRE LA MATERIA
Nos referiremos a la legislación sectorial, de relevancia o incidencia ambiental, que tiene como propósito la protección de ciertos componentes del ambiente, sin una inspiración de conjunto.
Todos los autores coinciden en agrupar las leyes según el que protegen o el tipo de contaminación que tratan.
NORMAS VINCULADAS CON EL RECURSO SUELO Y LA CONTAMINACION AGRICOLA
1. Ley de Bosques.
Contenida en el DS Nº4.363 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización.
2. Protección Agrícola.
Estas normas se contienen en el DL Nº3.557 de 1980.
3. Conservación de predios agrícolas en áreas erosionadas.
Ley Nº18.378 de 1984.
4. Fomento Forestal
Las normas se encuentran en el DL Nº701 (1974) y sus modificaciones (Ley 19.561/98 contiene la última modificación).
El reglamento está en el DS Nº193/98 (A).
5. Sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado (SNASPE)
Ley nº18.362 de 1984. DO de 27/12/84.
6. Organización y atribuciones del Sistema Agrícola y Ganadero (SAG)
Sus normas están en la Ley Nº18.755 de 1989, modificada por ley Nº19.283 de 1994.
7. Comisión mixta de agricultura, urbanismo, turismo y bienes nacionales.
Fue creada por DS Nº718 de 1977.
8. Recuperación de suelos degradados
El DS Nº24 (A) de 1997 estableció el Reglamento de Ejecución del Programa para la recuperación de suelos degradados.
9. Reglamento de Construcción y operación de tranques de relaves.
Contenidos en el DS Nº86 de 1970.
NORMAS VINCULADAS CON EL RECURSO AGUA
1. Neutralización de los residuos provenientes de Establecimientos industriales.
Contenida en la ley Nº3.133 de 1916. Su reglamento está en el Decreto Nº351 de 1992.
2. Ley General de Pesca y Agricultura.
Ley Nº18.892
3. Código Sanitario.
4. Código de Aguas
5. Código Penal.
6. Emisión de residuos industriales líquidos.
Contenido en el DS Nº609 de 1988.
7. Ley de navegación.
DL Nº2222 de 1978.
8. Reglamento para el control de la contaminación acuática.
Contenido en el DS Nº1 de 1992.
9. Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en lugares de trabajo.
DS Nº745 de 1993.
NORMAS VINCULADAS CON EL RECURSO AIRE
1. Regulación de fuentes emisoras de anhídrido sulfurosa, material particulado y arsénico.
DS Nº185 de 1992.
2. Control de gases y emanaciones de cualquier naturaleza en establecimientos mineros.
DS Nº144 de 1961 del Ministerio de Salud.
NORMAS VINCULADAS CON EL RECURSO FAUNA
1. Ley de Caza
Contenida en la ley Nº19.473.
NORMAS SOBRE CONTAMINACION ACUSTICA
1. Ley de Tránsito
Ley Nº18.290
2. Normas de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas.
DS Nº146 de 1998
3. Reglamentos sobre condiciones sanitarias y ambientales en lugares de trabajo.
DS Nº745 de 1992.
LEGISLACION DE DERECHO COMUN CON APLICACIÓN AMBIENTAL
CODIGO CIVIL
- La ley de bases del medio ambiente remite al código civil la aplicación de normas de responsabilidad extracontractual en lo no previsto por ella.
- El artículo 937 establece que: "ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso".
CODIGO DE MINERIA
Establece requisitos especiales para las autorizaciones destinadas a catar y cavar por parte del dueño del predio superficial cuando se trata de terrenos con protección ambiental especial, como son los parques o reservas nacionales.
CODIGO DE AGUAS
Contempla la forma en que debe realizarse la extracción de aguas desde los canales o acueductos de manera de no perjudicar ni menoscabar los derechos de terceros constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a calidad, cantidad y oportunidad de uso.
CODIGO SANITARIO
Contiene normas:
- Sobre obligaciones sanitarias de las municipalidades (art.11)
- Sobre higiene, seguridad del ambiente y lugares de trabajo.
- Sobre disposición de basuras y desperdicios.
- Sobre contaminación atmosférica y auditiva.
- Sobre manejo de sustancias tóxicas.
CODIGO DE COMERCIO
La contaminación acuática está normada en la Ley de Navegación.
CODIGO PENAL
Su data de 1874 hace que no tipifique delitos contra el medio ambiente.
Sin embargo al tratar de los crímenes y simples delitos contra la salud pública encontramos normas atenuantes al ambiente o principios de un derecho penal ambiental.
II.3. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Dentro de la legislación ambiental, se observan los siguientes niveles de protección de mayor importancia:
3.1. Protección Constitucional
3.2. Protección Legal
Dentro de la protección legal se distingue:
3.2.1 Protección administrativa
3.2.2 Protección Civil
3.2.3 Protección penal
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Ya analizamos la disposición del artículo 19 Nº8 de la carta fundamental.
Vimos que la disposición protege al hombre, pero no a la naturaleza. Por ello el constituyente contempló el deber del Estado de tutelar por la preservación de la naturaleza: ese deber se cumple cuando la ley otorga facultades al poder administrador para que adopte medidas drásticas que protejan el medio ambiente.
Mencionaremos en este capítulo que la Constitución Política no define lo que se entiende por "medio ambiente" ni por "naturaleza".
Tal tarea en nuestro país queda entregada al legislador, a la jurisprudencia y a la doctrina.
La protección constitucional del medio ambiente no sólo está en el artículo 19 Nº8. Vimos que también encontramos esta proteccón en el artículo 19 Nº24 respecto al derecho de propiedad y el artículo 20 sobre recurso de protección.
Con respecto al derecho de propiedad, la constitución contempla protección respecto de las minas las aguas.
El artículo 24 inciso 6: establece una reserva de dominio minero a favor del Estado no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren las minas, les están sujetos o limitaciones y obligaciones que la ley señale para facilitar la exploración y explotación de las minas.
El artículo 24 inciso final que se refiere a los desechos de los particulares sobre las aguas, los que asimila al derecho de propiedad.
PROTECCION LEGAL DEL MEDIO AMBIENTE
Hemos visto que la legislación relativa al medio ambiente no es escasa.
La protección legal es dispersa, la encontramos en Códigos, Leyes especiales, y decretos supremos, lo que ha dificultado su aplicación.
Una de las características de la legislación es que presenta un marcado carácter sanitario, ya que tiene sus raíces en la protección de la salud pública.
Las leyes han establecido sanciones de diversa naturaleza = civil, penal, administrativa. Prevalece éstas últimas, especialmente las multas, lo que ha significado que la ley que las contemple sea ineficiente, pues el escaso valor de ellas no intimida a los infractores para quienes el beneficio que obtienen con el actuar al margen de la ley es mayor al costo de la sanción.
PROTECCION LEGAL ADMINISTRATIVA DEL MEDIO AMBIENTE
Dentro de la protección administrativa, se distinguen 3 niveles:
A- Obligaciones generales de la Administración.
B- Poder de regulación, control y fiscalización.
C- Organos y competencias en materia ambiental.
A- OBLIGACIONES GENERALES DE LA ADMINISTRACION
El estado como organización política y jurídica, tiene como una de sus principales finalidades, la obtención del bien común.
Y tan es así que el artículo 1, inciso 4 de la Constitución Política señala expresamente que:
"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que esta constitución establece".
"Para la obtención del bien común, el Estado cuenta con un instrumento jurídico = el derecho administrativo, que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento de los servicios públicos.
Es la administración la que debe velar por el resguardo de los intereses sociales colectivos que conducen al bien común, dentro de los que se incluye el medio ambiente.
La preocupación por la situación del medio ambiente constituye una función pública y que al tenor de la carta fundamental impone el Estado obligación de tener un rol activo en relación con:
a- la contaminación del medio ambiente
b- la preservación de la naturaleza
a- Es importante recordar que la contaminación no es la única causa de deterioro el medio, aunque si quizás las más grave. También existe otros problemas que afectan al medio ambiente, como la erosión, desertificación, deforestación, etc.
b- En cuanto a la preservación de la naturaleza, cuya tutela se impone como deber al Estado, no se define.
La doctrina señala que tutelar es amparar, defender, y preservar es mantener un hábitat en un área en que se impide la intervención humana.
B- PODER DE REGULACION, CONTROL Y FISCALIZACION.
La administración esta dotada de potestad pública que le permite a los órganos de estados actuar de manera unilateral, por medio de, ordenes, prohibiciones, reglamentaciones.
En materia medio ambiental la potestad pública se ejerce sobre las actividades contaminantes mediante su regulación, control y fiscalización.
Para regular, controlar o fiscalizar las actividades contaminantes, la administración cuenta con la siguientes instrumentos:
- permisos
- patentes (a vehículos c/convertidor catalítico)
- licencias
- concesiones (bb nacionales de uso público/playas)
- licitaciones ( de recorrido de calles / de pesca = cuotas de captura)
- reglamentos
- autorizaciones
- franquicias tributarias
- subsidios
- etc.
Con la vigencia de la ley de bases del medio ambiente, la administración dispone de instrumentos más eficaces, como lo son:
- sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA)
- normas de calidad ambiental
- normas de emisión
- planes de manejo, prevención o descontaminación.
Aunque estudiamos en profundidad estos instrumentos en capítulos posteriores, mencionaremos por ahora lo siguiente:
- Sistema de evaluación de impacto ambiental = está conformado por un estudio o declaración de impacto ambiental, al cual deberá someterse la ejecución de todo proyecto o actividad económica.
- Normas de calidad ambiental = son primarias si establecen máximos o mínimos permisibles de elementos cuya existencia o no pueda constituir riesgo para la vida o la salud de la población. Si el riesgo es para la conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza estamos en presencia de una norma secundaria de calidad ambiental.
- Normas de emisión = son las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante.
- Planes de manejo = regulan el uso o aprovechamiento de recursos naturales en un área determinada, que deben considerar la mantención de caudales, conservación de suelos, mantención del valor paisajistico, y la protección de especies en peligro de extinción, vulnerar, raras o insuficientemente conocidas.
- Planes de prevención = se utilizan si hay zona declarada como latente (cuando la concentración de contaminantes se sitúa entre el 80% y el 100%).
- Planes de descontaminación = se utilizan cuando la zona se declara como saturada.
C- ORGANOS Y COMPETENCIAS
La gestión ambiental en nuestra legislación está en la COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE - CONAMA -, que es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Uno de los problemas que presenta la gestión ambiental en el país, es la inexistencia de un órgano ejecutivo en materia de protección del medio ambiente, ya que CONAMA cumple un rol propósitivo, informador y coordinador de las políticas públicas, pero carece de facultades y atribuciones legales ejecutivas.
Esa gestión ejecutiva está radicada en organismos sectoriales y en materias específicas muchas veces se produce superposición de facultades o antagonismo. Un caso concreto lo encontramos en la jurisdicción sobre los lagos y playas de mar situados en parques nacionales.
Las competencias antagónicas son de la CONAF y la DIRECTEMAR. La ley de Bosques entrega la administración de los parques nacionales a la CONAF, por el DFL Nº340/60 entrega al Ministerio de Defensa, a través de la Subsecretaría de marina el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial, así como de ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas.
PROTECCION LEGAL CIVIL DEL MEDIO AMBIENTE
En nuestro país, muy poco se ha escrito sobre las herramientas que contempla el Derecho Civil para proteger el medio ambiente.
EL Código Civil que data del año 1855, no contiene normas que en forma expresa se refieran al medio ambiente, sólo algunos artículos que en forma aislada tratan de unos de sus elementos, a saber: arts. Nº783, 937, 1980 y 1981.
Artículo 783: El goce del usufructuario de una heredad se entiende a los bosques y arboles, pero con el cargo de consérvalos en un ser, reponiendo los árboles que derribe, y reponiendo de su menosabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
Artículo 1980: El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.
No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultiva y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.
Artículo 1981: La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar las árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así se haya expresado en el contrato.
Aún cuando corresponde al Derecho Público ser instrumento principal en la preservación y conservación del medio ambiente, las instituciones del derecho privado y en especial el derecho civil pueden aplicarse en la tarea de resguardar el medio ambiente.
Esto ha llevado a los autores, a señalar que en materia medio ambiental hay dicotomía de intereses = públicos y privados. El ejemplo más palpable es la propia Constitución Política que en el artículo 19 Nº8 que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, pero inmediatamente hace recaer en el Estado el deber de velar porque ese derecho no sea afectado.
Esta dicotomía ha hecho surgir el planteamiento de que en la protección del medio ambiente, estamos en presencia de un interés difuso.
Intereses difusos: Son aquellos cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión, pese a ser portadora de una enorme dañosidad social, no les produce un daño significativo a apreciable claramente en su esfera individual.
La protección civil del medio ambiente está ligada a 2 ramas especiales del Derecho Civil:
- Derecho de los bienes
- Derecho de las Obligaciones.
DERECHO DE LOS BIENES
Regula los modos de apropiación de los recursos naturales que son útiles a los hombres, y establece que cosas, de entre las muchas existentes en la naturaleza, son susceptibles de apropiación, vale decir, cuales se consideran jurídicamente bienes.
El derecho de los bienes, regula 2 materias que interesan desde el punto de vista de la protección civil del medio ambiente:
A) La determinación de que bienes son susceptibles de apropiación.
B) El derecho real de dominio o propiedad y sus límites.
A) BIENES SUCEPTIBLES DE APROPIACION
Bienes en sentido jurídico son las cosas que reportan utilidad al hombre, cosas que se pueden ingresan a su patrimonio.
El código civil al regular la propiedad privada de los bienes, en forma indirecta estableció el régimen jurídico aplicable a los distintos bienes y recursos naturales que integran el medio ambiente.
Si tomamos las distintas clasificaciones de bienes que hace el código civil, podemos catalogar los elementos o recursos que componen el medio ambiente.
1) Bienes Corporales e incorporales
2) Bienes apropiables e inapropiables
3) Bienes nacionales y privados.
1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES
Muebles
Bienes corporales
Inmuebles
Derechos reales
Bienes incorporales
Derechos personales
Bienes corporales: Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (art. 565 inciso 2º CC).
Bienes Incorporales: Son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. (art.565 inciso 3º CC).
Bienes o cosas corporales muebles: "Son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa como las cosas inanimadas".
(art. 567, inciso 1º CC)
Bienes o cosas corporales inmuebles: "Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles". (art. 568, inciso 1º CC)
Derechos reales: "Son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". (art. 577 inciso 1º CC)
"Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el hipoteca".
(art.577 inciso 2º CC)
Derechos personales: "O créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos".
(art.578 inciso 1º CC)
ELEMENTO | NATURALEZA JURIDICA | NORMA |
AGUA | Son bienes MUEBLES, pero si se destinan al uso, cultivo o beneficio de un predio, se reputan INMUEBLES. | Art. 4 Cod. De Aguas. |
SUELO (SUBSUELO) | Son bienes INMUEBLES | Art.568 Cód. Civil |
AIRE | Es un bien MUEBLE | Art.567 Cód. Civil |
FLORA | Los árboles, bosques y plantas son INMUEBLES. Las yerbas de un campo, frutos y maderas se consideran MUEBLES para el sólo efecto de constituir derechos sobre ellos. | Arts. 568, 569, 573 y 571 Cód. Civil. |
FAUNA | Los animales son MUEBLES SEMOVIENTES. Si están destinados al uso, cultivo o beneficio de un predio, reputan INMUEBLES. | Art. 567 y 570 Cód. Civil. |
2. BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES
La regla general es que casi todas las cosas son apropiables.
Son inapropiables:
- Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombre. (art.585 CC) RES COMMUNIS
- Las cosas que siendo susceptibles de apropiación, nunca han tenido dueño y cualquiera puede apropiárselas RES NULLIUS
- Las cosas que habiendo tenido dueño, ya no lo tienen porque éste las abandonó. RES DERELICTAE
Cosas inapropiables | Aire, atmósfera, alta mar, luz, calor solar, subsuelo marítimo. |
Cosas apropiables | Todas las que no son inapropiables |
RES NULLIUS | Peces, aves, animales y plantas silvestres |
RES DERELICTAE | Basmas, desechos |
El concepto de Res Communis es cuestionada desde el punto de vista ambiental, ya que al no tener un sujeto titular, cualquiera puede hacer un uso y aprovechamiento irresponsable de esas cosas, generando problemas ecológicos, como la contaminación a gran escala de los océanos y de la atmósfera. Al no haber un titular de las cosas comunes, tampoco hay un sujeto responsable de los daños que se le causen.
3. BIENES NACIONALES Y PRIVADOS
Bienes nacionales Bienes nacionales de uso público
Bienes del Estado o bienes fiscales
Bienes nacionales: "Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda" (Art.589 inciso 1º CC)
Bienes nacionales de uso público: "Son aquellos que siendo de dominio nacional, su uso pertenece a todos lo habitantes de la nación". (art.589 inciso 2º CC)
Bienes del Estado o bienes fiscales: "Son los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes". (art. 589 inciso 3º CC)
Bienes privados: "Son en general todas las cosas apropiables y comerciales que pertenecen a particulares".
ELEMENTO | NATURALEZA JURIDICA | NORMAS |
AIRE | El aire es una RES COMMUNIS. El espacio aéreo es un BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO | Art.585 CC, Art.1 C. Aeronáutico. |
SUELO | Puede ser BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO, BIEN FISCAL O BIEN DE DOMINIO PARTICULAR | Arts.582, 589 y 590 CC |
SUBSUELO | Puede ser BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO, BIEN FISCAL O BIEN PARTICULAR. Las minas son BIENES FISCALES. El Estado puede otorgar concesiones sobre las cuales su titular tiene dominio. | Art.591 CC art.1 C. Minería y art.19 Nº24 C.Política |
FLORA Y FAUNA | Puede ser BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO, BIEN FISCAL O BIEN PARTICULAR | Art. 582, 589 y 590 CC |
AGUAS | Son BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO | Art. 595 CC, Art.5 C. De Aguas |
AGUAS MARITIMAS | Las playas de mar y mar adyacente hasta 12 millas marinas (mar territorial) son BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO | Art.589, 593, 594, 596 CC, Art.1 C. De aguas |
AGUA TERRESTRES | El mar adyacentes hasta 200 millas marinas es ZONA ECONOMICAS EXCLUSIVA. Más alla son RES COMMUNIS Son BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. El derecho de aprovechamiento es suceptible de Dominio Particular para el titular | Arts. 595 CC Art. 5 y 6 C. Aguas |
B- DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD Y SUS LIMITES
Está definido por el artículo 582 del Código Civil:
"El domino (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno".
"La propiedad separada del goce de la casa se llama mera o mucha propiedad".
Aun cuando el dominio es un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo que se puede ejercer sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, encuentra LIMITACIONES que derivan de:
1) El abuso del derecho
2) Facultad de excluir Derecho de uso inocuo Derecho de acceso forzoso Principio del mal menor
3) Relaciones de vecindad
4) Función social de la propiedad
5) Función ambiental de la propiedad
6) Otros derechos reales
1) ABUSO DEL DERECHO
La teoría del abuso del derecho surge cuando el ejercicio de un derecho sólo tiene por objeto perjudicar el interés de un tercero.
Estamos en presencia de abuso del derecho cuando:
- Se usa o ejerce un derecho aparentemente legal
- Se produce daño a un interés no protegido
- Se actúa con la intención de perjudicar
Si lo que se perjudica con el ejercicio de mi derecho es, el ejercicio legítimo del derecho de un tercero estamos frente a una colisión de derechos y nó abuso del derecho.
Existen varios ejemplos que ha conocido la jurisprudencia extranjera:
* Levantar sobre el propio edificio una chimenea enorme y falsa para privar de luz al inmueble vecino.
* Colocar en una finca, figuras al lado de un jardín de otro propietario.
* Almacenar abonos fétidos en un terreno vecino a un restaurante para que el dueño de éste, se vea obligado a pagar un precio exagerado por un pedazo de tierra, respecto al cual ya había demostrado interés en adquirirlo.
2) FACULTAD DE EXCLUIR
Son restricciones genéricas que afectan a la facultad de excluir a toda persona que no sea el titular, del uso, goce de la cosa objeto del dominio.
2.1) Derecho de uso inocuo.
Es el derecho de aprovechar una cosa ajena por razón de utilidad, no sufriendo el dueño perjuicio alguno, o sufriéndolo en una cuantía despreciable.
El uso o goce de una cosa ajena no causa perjuicio, es inofensivo.
En el Código Civil no está considerado como derecho ni como limitación al dominio, aún cuando se establece en forma implícita en el artículo 2499 incisos 2º y 3º.
"... el que durante muchos años dejo de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique".
"... el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone de este tránsito o pasto".
2.2) Derecho de acceso forzoso
Es el derecho que en razón de manifiesta necesidad, la ley concede a una persona para entrar ocasionalmente o en forma transitoria a un predio ajeno, con el fin de llevar a cabo un acto relacionado con una cosa que le pertenece o está a su cargo.
Ya entre los años 451 a 449 A.C. Obligaban al propietario a permitir que el vecino entrara un día sí y otro no, a recoger las bellotas de sus árboles que hubiesen caído en el fundo contiguo.
En el Código Civil chileno no hay una disposición general sobre acceso forzoso, sólo casos específicos como el artículo 620 que establece que al dueño de la colmena no puede prohibírsele que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cerradas ni cultivadas.
2.3) Principios del mal menor
Conforme a este principio, se concede derecho a un extraño para aprovechar una cosa ajena a fin de salvar de un peligro inminente un bien o un interés jurídico de mayor valor que aquella.
El propietario carece de la facultad para oponerse al acto de un tercero. Su facultad de excluir queda limitada.
En nuestra legislación el principio del mal menor está considerado como eximente de responsabilidad criminal cuando se ejecuta un hecho que produce daño en la propiedad ajena para evitar un mal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar
- Que sea mayor que el causado para evitarlo
- Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
Un ejemplo clásico es el de la persona que está ahogando en un río e intenta asirse de una alfombra valiosa que pende del balcón de la casa ribereña = el dueño, para evitar que la alfombra sufra daño, no está autorizando para retirarla del alcance del angustiado.
3) RELACIONES DE VECINIDAD
Es una restricción de utilidad privada y se refiere a las molestias que pueden tolerarse producto de la cercanía de los hechos.
Artículo 941 C.Civil:
"El dueño de una cosa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla".
"Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de 15 decímetros, ni hortalizar o flores a menos distancia que la de 5 decímetros".
La violación de los desechos de vecinidad se sanciona generalmente haciendo cesar el daño y pagando una indemnización.
La vecinidad de 2 predios impone a sus dueños ciertas limitaciones.
El ejercicio del derecho de dominio no puede ir más allá de donde empieza a causar daño o molestia a su vecinos.
4. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD
La Constitución Política en su artículo 19 Nº24 respecto al derecho de propiedad impone limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Estas limitaciones y obligaciones se imponen cuando lo exigen los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas.
4.1.Restricciones en interés de la seguridad y ornato público.
4.1.1. Construcciones: La ley general de urbanismo y construcción, establece la superficie de terreno que se puede construir, antejardín, prohibición de construir si no se han ejecutado los trabajos de urbanización, sistemas de construcción que pueden adoptarse en edificios, etc.
4.1.2. Caminos: La ley de caminos impone restricciones a los propietarios de predios colindantes o próximos a caminos públicos, como por ejemplo la prohibición de plantar zarzamora en la faja de los caminos y terrenos colindantes hasta la distancia de 20 mts., de plantar árboles altos, etc.
4.1.3. Ferrocarriles: La ley general de ferrocarriles establece que en terrenos colindantes con un ferrocarril y a menos de 20 mts. De distancia de la vía no se permite abrir zanjas, explotar canteras, hacer excavaciones, estanques, fosos; tampoco se puede construir con material combustible, etc.
4.2. Restricciones en razón de la sanidad y salubridad pública.
Además de señalarse esta limitación en el artículo 19 Nº24 de la carta fundamental.
También se encuentran en el código sanitario, como la facultad de clausurar edificios por falta de condiciones sanitarios ponen en peligro la salud o bienestar de los habitantes.
4.3. Restricciones relativas a la seguridad nacional
Promulgada la "orden de movilización", todos los habitantes quedan obligados a proporcionar sus viviendas para alojamientos y aprovisionamiento, así como todos los elementos para la construcción de fortificación, plazas de ejercicios, etc.
4.4. Restricciones en interés de la economía social
4.4.1. La legislación regula y fija bandas de precios con el objeto de impedir lucros desmedidos, principalmente respecto de productos de primera necesidad.
También existieron límites al cobro de rentas de arrendamiento.
4.4.2. La ley de navegación aérea establece prohibición de construir muros, casas y galpones en sitios cercanos a aeródromos públicos y privados.
5. FUNCION AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD
La función ambiental de la propiedad, es una restricción establecida en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política.
5.1. Restricciones para el uso de las aguas
Las más comunes son la servidumbre de camino de sirga y la de abrevadero.
- Camino de sirga es el que a orillas de rios y canales sirve para llevar las embarcaciones tirando de ellos desde tierra.
El código de aguas establece la obligación de los dueños ribereños, a dejar el espacio necesario para la navegación a la sirga y tolerar que los navegantes saquen sus barcas o tierra, las aseguren a los árboles, sequen sus velas. El propietario ribereño no puede cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una balsa, barca o nave.
- Servidumbre de abrevadero consiste en el derecho de conducir el ganado por los caminos y sendas usuales a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos determinados.
5.2. Restricciones relativas al régimen de los bosques
La ley de bosque prohibe la roza a fuego como método de explotación en los terrenos forestales.
Prohibe también la corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros. La costa o destrucción de los bosques que existan sobre cerros desde la medianía de su falda hasta la cima.
5.3. Restricciones a favor del patrimonio artístico o histórico nacional
Si se declara como monumento histórico un inmueble de propiedad particular, el propietario debe conservarlo debidamente, no puede destruirlo, transformarlo o repararlo sin haber obtenido previamente autorización del consejo de monumentos nacionales.
La salida del territorio nacional de obras de artistas chilenos o extranjeros debe ser autorizada previamente por la DIBAM.
6. OTROS DERECHOS REALES
Se destaca el artículo 783 del Código Civil que establece:
"El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los arboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos"
El artículo 857 establece:
" Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos, u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinos, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, era sea medianera o n la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios".
DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES
Digamos que la protección civil del medio ambiente estaba ligada íntimamente al derecho de los bienes y al derecho de las obligaciones.
Cuando se causan daños al medio ambiente, surge la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil es contractual se tiene su origen en la violación de una relación contractual.
La responsabilidad civil es extracontractual si nace de un ilícito que causa daño.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
En general hemos dicho que cuando se causa daño al medio ambiente, no existe una relación contractual que obligue al agresor a indemnizar al o a los afectados.
Esto ha producido escepticismo respecto a la eficacia de los medios de protección que el derecho civil puede ofrecer para la prevención del daño a las personas o a las cosas.
Sin embargo en el derecho civil impera el principio de libertad contractual, y nada obstaría a que eventualmente se incorporaran en un contrato cláusulas cuya única y exclusiva finalidad sea resguardar el medio ambiente, creando incluso contratos innominados.
Organismos internacionales como el BID, el Banco Mundial o el FMI, cuando otorgan préstamos a países miembros, los condicionan a exigencias de orden ambiental, como por ejemplo el cumplimiento de estándares de emisión, realización de evaluaciones de impacto ambiental, etc.
En el código civil existen algunas disposiciones relativas a la responsabilidad contractual, a propósito del contrato de arrendamiento.
Ya vimos los artículos 1980 y 1981 respecto de la obligación del colono de conservar los árboles y bosques.
En materia de arrendamiento de predios rústicos se estableció por el DL 993 lo siguiente:
Artículo 8: "El arrendamiento estará siempre obligado a dar cumplimiento a todas las disposiciones, contractuales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales, con respecto a los existentes dentro del predio objeto del contrato y de todos aquellos que sirvan para su explotación".
En el contrato de mediería o aparcería también encontramos disposiciones sobre responsabilidad contractual.
El contrato de mediería es aquel en que una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno y la otra el trabajo para realizar cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos o productos que resulten.
Artículo 17: "Los medieros están obligados a dar cumplimiento a las disposiciones contractuales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales".
Existen algunas leyes especiales que contractualmente imponen obligaciones de orden conservacionista.
Por ejemplo la ley de bosques dispone que el Ministerio de Bienes Nacionales deben indicar las cláusulas de índole forestal en que debe someterse el arrendatario, concesionario o poseedor de suelo fiscal de aprovechamiento agrícola o forestal.
Las normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado prescribe que en los contratos de compraventa de terrenos fiscales rústicos deben contemplarse las prohibiciones y obligaciones, tanto de índole forestal como de protección o recuperación de terrenos a que se someterá el beneficiario.
Existe otra disposición que señala que en los contratos de arrendamiento de bienes fiscales de Magallanes, deben contemplarse obligaciones de índole forestal por parte de los arrendatarios.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Frente a daños producidos al medio ambiente, en la mayoría de los casos la responsabilidad civil es extracontractual, ya que no media un contrato entre el contaminador y las víctimas de la contaminación, que le prohiba a aquel realizar ciertas conductas dañosas, como por ejemplo, derramar petróleo en el mar desde un buque, expedir gases contaminantes desde una industria o ensuciar las aguas.
¿Cómo surge la responsabilidad extracontractual?
Las personas tienen el deber genérico de no causar daño a otros. Si se transgrede este deber nace la responsabilidad extracontractual.
El principio "quien causa daño, debe repararlo", ha sido adoptado en materia medio ambiental. La reparación al daño si ello es posible, o pagando la indemnización por los perjuicios causados.
En el ordenamiento jurídico chileno no existe un tratamiento unitario sobre la materia, por lo que podemos distinguir 2 regímenes de responsabilidad civil derivada de los daños causados al medio ambiente:
A) Régimen General - Código Civil
B) Régimen Especial - Ley Nº19.300
A) Régimen General
Está contenido en el Libro IV del Código Civil, el que se aplica frente al silencio de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente o de leyes especiales.
Como el código civil no tiene referencias explícitas al medio ambiente, la aplicación de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual debe hacerse en forma casuística por los Tribunales de Justicia.
El código civil adopta la TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, en la cual el fundamento de la responsabilidad se encuentra en la culpa del autor del daño.
Si hay culpabilidad hay responsabilidad. La responsabilidad requiere que el daño sea imputable.
Cuando comenzaran a desarrollarse actividades creadoras de un riesgo, apreciándose daños en los cuales la causa del mismo era clara, pero difícil acreditar culpa surgen las críticas a la teoría subjetiva, ya que se torna deficiente al momento de asignar responsabilidad para la reparación del daño.
Es entonces la doctrina francesa la que elabora la TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, conforme a la cual la utilización de medios o instrumentos capaces de producir un riesgo, impone a quien se beneficia de los insumos, la obligación de soportar los perjuicios que se causan, con prescindencia de existencia a inexistencia de culpa.
En el derecho ambiental, la tendencia general es la de responsabilidad objetiva, y así se observa en el código aeronáutico, ley de seguridad nuclear y ley de navegación.
Artículo 155 Código Aeronáutico: "El explotador indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda".
Artículo 49 Ley de Seguridad Nuclear: "La responsabilidad civil por daños nucleares será objetiva y estará limitada en la forma que establece la ley". (Ley 18.302)
Sin embargo, la ley 19.300 optó por un sistema de responsabilidad subjetiva.
La dualidad doctrinaria estuvo presente durante la tramitación de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ya que la cámara de Diputados era partidaria del sistema de responsabilidad objetiva, pero en el Senado primó la posición contraria.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
1) Acción u omisión culposa imputable a un sujeto determinado.
La responsabilidad emana de una acción, esto es, la realización de actos positivos, como por ejemplo, echar humos tóxicos sobre una propiedad vecina.
La responsabilidad emana de una omisión, vale decir, de una abstención o un deber impuesto por la ley, como por ejemplo no colocar los filtros necesarios en la fuente contaminante y que exige la norma reglamentaria, o no mantener en buen estado máquinas o motores.
Tanto la acción como la omisión debe ser culposa.
El código civil en el artículo 2329 habla de "malicia o negligencia".
Es un difícil probar que un sujeto actuó con malicia o negligencia si cuenta con autorización administrativa y sino hay normas que regulen la actividad contaminante, o existiendo, su aplicación es escasa. No existiendo normas, el Juez debe apreciar los hechos.
Es importante destacar que el permiso o autorización administrativa no significa, ni debe entenderse como "licencia para contaminar".
Por último, el acto u omisión culposa, debe ser imputable a un sujeto determinado, sea persona natural o jurídica.
La determinación del sujeto resulta también difícil, ya que hay daños al medio ambiente en los cuales concurren varias causas, o bien sus efectos son acumulativos. Su individualización podría lograrse con peritajes carísimos y de conclusiones inciertas para los afectados.
Por ejemplo, una zona en la que existen agrupaciones de industrias, los vecinos que vean deterioradas sus plantaciones, pese a sufrir un daño patrimonial severo, se verán con serias dificultades para identificar al o a los culpables.
También puede darse el caso de industrias que individualmente consideradas, produzcan residuos inocuos, pero que al combinarse en las aguas o en la atmósfera sean muy tóxicos.
2) Daño ambiental
El daño es un requisito esencial en la responsabilidad extracontractual, aún cuando el código civil no lo define.
La jurisprudencia ha declarado que DAÑO "es todo detrimento o menoscabo que una persona experimenta por culpa de día, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales".
Una característica de la responsabilidad civil ambiental, es la especificidad del daño, vale decir, daño a un objeto específico y determinado = medio ambiente.
En el ordenamiento jurídico chileno se encuentran definiciones de daños al medio ambiente, distintas a la Ley 19.300. Por ejemplo:
Artículo 1128 Código de Comercio: "Daño al medio ambiente, es le daño físico significativo a la salud humana, a la vida humana o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento, explosión, fuego u otras causas similares".
3) Relación de causalidad
Se requiere que el daño sea consecuencia directa de la acción u omisión del sujeto culpable, de tal manera que si no hay acción u omisión culposa, tampoco hubiese existido el daño.
La prueba de este elementos constituye un gran obstáculo en materia de responsabilidad civil ambiental, ya que pueden concurrir múltiples causas del daño, intervenir muchos sujetos, los efectos del daño son difíciles de cuantificar en el corto plazo.
Frente a estas dificultades, la doctrina ha postulado la teoría de la responsabilidad objetiva o "por riesgo" y en determinados casos, la introducción de correctivos.
Entre los correctivos encontramos:
- La inversión del peso de la prueba
- La presunción de culpa del agente
- La apreciación de la prueba en beneficio del más débil
- La elevación del nivel de diligencia en los casos en que el daño es previsible y evitable.
- La extensión de responsabilidad del contaminador
- El establecimiento de responsabilidad solidaria.
La indemnización por los daños causados al medio ambiente, también plantea problemas de orden práctico y doctrinario. Generalmente los daños suponen el descuido de grandes sumas de dinero para indemnizar a las víctimas y restaurar el medio ambiente.
Debido a ello es que el legislador en las actividades que considera peligrosas, junto con establecer un sistema de responsabilidad objetiva, pone límites a la indemnización. Por ejemplo, la ley de seguridad nuclear establece que el límite máximo de responsabilidad por daños nucleares en que puede incurrir el explotador por cada accidente nuclear, será el equivalente en moneda nacional de la suma de 75 millones de dólares moneda de USA.
En materia de responsabilidad ambiental, la mayoría de los países han incorporado el principio de QUIEN CONTAMINA, PAGA.
Este principio no debe entenderse como un "derecho a contaminar", sino que se funda en que el particular que contamina actualmente, o lo haga en el futuro, incorpore a sus costos de producción todas las invasiones necesarias para evitar la contaminación.
B) REGIMEN ESPECIAL
Está contenido en la ley 19.300 y sus normas de aplican en subsidio de las contenidas en leyes especiales.
El artículo 51 de la ley 19.300 dispone: "Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley".
Los elementos de la responsabilidad civil en el régimen especial de la ley 19.300 son los mismos que en el régimen general, con algunas diferencias muy pequeñas.
En este régimen la acción u omisión culposa puede ser imputable a uno o varios sujetos, en cambio en el régimen general siempre es a un solo sujeto
El daño ambiental esta definido en la Ley 19.300 como "toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes".
Frente al daño ambiental, el régimen especial concede acción para obtener la reparación del medio ambiente, por lo tanto, si una persona a consecuencia del daño ambiental sufre daños en su patrimonio, deberá ejercer la acción indemnizatoria del régimen general.
En el régimen especial, también debe existir la relación de causalidad entre la acción u omisión, aunque hay prescripciones de responsabilidad cuando existe infracción a normas de calidad ambiental, planes de descontaminación, etc., lo que no se contempla en el régimen general.
PROTECCION LEGAL PENAL DEL MEDIO AMBIENTE
Desde hace un tiempo, en nuestro país se está hablando de delitos contra el medio ambiente.
En estricto rigor no existen. Tanto en el código penal como en leyes especiales, es posible encontrar disposiciones que sancionan penalmente conductas lesivas para el medio ambiente o sus componentes, produciéndose una protección parcial.
Al momento de dictarse estas normas, no estaba en la mente del legislador el propósito de proteger el medio ambiente, sino la salud pública, el derecho a la vida, el patrimonio, la vida en comunidad, etc.
A modo de ejemplo podemos citar:
Artículo 289 C. Penal: "El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo".
Artículo 315 C. Penal: "El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas lo vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de 21 a 50 sueldos vitales".
Artículo 459 Nº1 C. Penal: "Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 20 sueldos vitales, los que sin titulo legítimo e invadiendo derechos ajenos. Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera".
Artículo 476 Nº3 C. Penal: "Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados: El que incendiare bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos".
Estas normas dispersas, han llevado a la doctrina a postular la creación de un ordenamiento jurídico penal de delitos contra el medio ambiente.
Este ordenamiento jurídico penal requiere de presupuestos previos, tales como:
-
Una política ambiental nacional: Debe diseñarse por parte del Estado una política nacional que establezca metas, plazos y objetivos. Una serie de acciones que promuevan un desarrollo ambientalmente sustentable.
- Una legislación ambiental global, coherente y eficaz.
- Una revisión de las formas tradicionales de protección de algunos recursos naturales = La insuficiencia de sanciones civiles y administrativas y las deficiencias técnicas y financieras de los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las normas ambientales, crean en los contaminadores una acusación de impunidad frente a sus actos.
- Privilegian las sanciones civiles y administrativas por sobre las penales
- Fortalecen la conciencia ético - social en relación con la protección de la naturaleza.
La creación de delitos contra el medio ambiente no pretende penalizar toda lesión o puesta en peligro de aquel, sino aquellos atentados más graves en su contra, de modo que se tipifique delito sólo cuando las conductas lesivas produzcan un cambio irreversible e irreparable en el medio ambiente, o pongan en grave riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas.
CONCEPTO DE DELITO AMBIENTAL
"Es toda acción u omisión voluntaria, típica, antijurídica y culpable que daña o pone en peligro el medio ambiente, desmejorando su calidad de vida o infringiendo en general las leyes o reglamentos relativos al medio ambiente".
CARACTERISTICAS DE LOS DELITOS AMBIENTALES
1) Se trata de delitos de peligro:
Para su castigo no es necesario o esencial que se produzca un resultado nocivo o dañoso al medio ambiente - sólo basta que el medio ambiente se ponga en peligro o sufra una amenaza.
Lo anterior significa que se penaliza la conducta del sujeto aunque no se cause deterioro al medio ambiente, bastando sólo el peligro que corre y la calidad de vida de las personas.
2) Se aplican sanciones a las conductas tanto dolosas como a las culposas que dañan el medio ambiente.
La conducta culposa se sanciona cuando se trata de imprudencia o negligencia, inobservancia de reglamentos o de normas relativas al medio ambiente, con penas inferiores a las que llevan las acciones dolosas.
3) Los ordenamientos penales conceden acción pública para denunciar delitos ambientales.
Esto significa que cualquier persona puede iniciar acción judicial por crímenes o simples delitos contra el medio ambiente.
4) Responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Se establece responsabilidad penal de las personas jurídicas, sean públicas o privadas como sujetos de delitos, además de las penas para las personas naturales que las representan.
Dentro de las penas está la suspensión de la actividad contaminante en forma definitiva o transitoria; clausura temporal o definitiva de la empresa o industria; publicación de sentencias condenatorias; obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias naturales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta y suceptibles de ocasionar daño al medio o a la salud de las personas.
5) Considerar diversos factores para la aplicación de penas económicas o multas.
La determinación de la sanción pecuniaria, dependerá de una serie de factores que se presenten, tales como la gravedad de la infracción, la extensión del daño, el impacto en la salud pública, y en casos de reincidencia, la capacidad económica de los autores de atentados contra el medio ambiente.
6) Admiten la existencia de leyes penales en blanco o incompletas.
Hay códigos penales que admiten el curso de la norma punitiva a leyes, reglamentos en otras disposiciones administrativas sobre el medio ambiente.
La existencia de leyes penales en blanco, supone la dictación fuera de numerosos reglamentos y normas no penales de carácter técnico que regulen actividades relacionadas con el medio ambiente, a los cuales se debe remitir la norma penal.
El profesor Enrique Cury define la ley penal en blanco como "Aquella que determina la sanción aplicable y la acción u omisión a la que bajo determinados presupuestos se impondrá, pero abandona la precisión de estos últimos a una norma distinta".
Admitir estas leyes incompletas pone de relieve la regulaci{on de materias tales como la exigencia de permisos, licencias y autorización administrativas previas para todas aquellas actividades que puedan ocasionar un impacto sobre el medio ambiente; el establecimiento de normas de calidad para cada uno de los recursos ambientales; la limitación al uso y aprovechamiento de ciertos recursos naturales que estén en peligro de colapsar; la exigencia de evaluaciones de impacto ambiental a los proyectos de cierta magnitud, etc.
7) Autoría y participación penal
La determinación de la autoría de la contaminación al medio ambiente es uno de los problemas que se ha planteado, por ejemplo, si todos los que contaminan son autores y en que grado, o quien contamina más y cómo se establece su responsabilidad.
Surge la interrogante de dilucidar quién es más responsable = el que inició la acción contaminante o el que sobrepasa los límites permitidos.
Todo esta tarea queda entregada al juez del crimen.
La doctrina ha descrito “tipos” de potenciales agresores al medio ambiente, distinguiendo las siguientes categorías de delincuentes ecológicos.
Delincuentes por ignorancia o descuido (imprudencia, impericia o negligencia)=
Son quienes desconocen la problemática ambiental o
Conociéndola no prevén o no evitan los atentados contra el ambiente, estando ausente, en cualquier caso, la intención.
Delincuentes no específicamente enclavados en el ámbito ecológico, pero que ocasionalmente pueden actuar en él, como el pirómano o el cazador furtivo.
c- Delincuentes industriales o financieros=
Actúan por excesivo ánimo de lucro (para obtener mayores beneficios por excesivo apego a las riquezas que ya tienen, no admiten renuncias por motivos ecológicos); por un desmedido ánimo de productividad (jamás se plantean como necesidad ecológica la disminución de la productividad).
8) Delito continuado
Estamos frente a un delito continuado, si se originan por un mismo autor varias conductas seguidas, día a día, atentatorias contra el ambiente.
9) Prescripciones
Presenta problemas el tema de la prescripción, para determinar desde cuando corre el plazo, desde cuando está consumado el delito ambiental si estamos en presencia de delitos continuados.
10) Iter criminis
En atención a la naturaleza de los delitos, no sólo deberán castigarse los consumados, sino también en la etapa de tentativa y de frustración. Una alternativa es que en la fase de tentativa o frustración, se castiguen como consumados.
11) Pluriofensividad
Cuando se lesiona el medio ambiente, se están lesionando a la vez a todos o algunos de los elementos que lo componen, como también otros bienes jurídicos tradicionales como la vida, la salud, la seguridad pública y el patrimonio.
12) Técnica legislativa
No existe concenso respecto a la forma de tipificar los delitos ambientales.
Hay quienes sostienen que deben incorporarse dentro del Código Penal, otros son de opinión que se contengan en una ley especial. Una tercera tendencia es que los delitos se incorporen a las leyes sectoriales.
III. CONCEPTOS BASICOS DE LA LEGISLACION AMBIENTAL
III.1.PRINCIPIOS DE LA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
La ley N°19.300 establece las instituciones fundamentales para una gestión ambiental moderna e integradora.
Entre sus principios o fundamentales, señala los que son los elementos centrales de la política ambiental del gobierno, los que son descritos en el Mensaje del Ejecutivo:
PRINCIPIO PREVENTIVO
La prevención de los daños futuros, mediante la educación y evaluación del impacto ambiental para evitar que se sigan instalando procesos productivos que causen daño al medio ambiente.
PRINCIPIO “EL QUE CONTAMINA PAGA”
Este principio obliga a incorporar en los costos de producción toda la inversión necesaria para evitar la contaminación y que los costos por descontaminación sean originados a los causantes de la contaminación.
PRINCIPIO DEL GRADUALISMO
Significa que se debe avanzar por etapas, incorporando la dimensión ambiental, al proceso de desarrollo en plazos razonables, justos y factibles.
PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD
Según este principio, quien produce daño ambiental, debe restaurarlo y reparar el paisaje deteriorado.
PRINCIPIO PARTICIPATIVO E INTREGRADOR
Por una parte encontramos la participación de las comunidades afectadas como componente indispensable en la búsqueda de consumos y acuerdos para una gestión ambiental eficaz y equitativa, y por otra parte la de los organismos del Estado.
PRINCIPIO DEL REALISMO
Constituir a partir de lo existente, sin alterar gravemente la estructura institucional en funcionamiento, lo que se traduce en realismo en la forma de abordar los problemas ambientales y en la aplicación de recursos e instrumentos para enfrentarlos.
III.2. OBJETIVO DE LA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
Los graves problemas ambientales que se han ido desarrollando a nivel mundial, y particularmente en nuestro país, hicieron presente la imperiosa necesidad de desarrollar algún texto legislativo específico referente a una política ambiental nacional.
Los principales objetivos de la Ley 19.399 se resumen en los siguientes aspectos:
CONTRIBUYE A DESARROLLAR UN DERECHO AMBIENTAL
La Constitución establece en su capítulo III los derechos y deberes constitucionales, y en su artículo 19 N°8 asegura a toda persona el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación.
INCIA UN PROCESO ORDENADOR DE LA NORMATIVA AMBIENTAL DEL PAIS
La Ley es titulada “de bases”, y esto se debe a que establece y define una serie de principios sobre los que se deben guiar las futuras normas jurídicas que aborden la temática ambiental, y además menciona una serie de normas y mecanismos de regulación que deberán ser desarrollados con posterioridad a la Ley.
CREA UNA INSTITUCION AMBIENTAL
La Ley crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), organismo público, descentralizado en la toma de decisiones a través de las respectivas Direcciones Regionales.
DOTA AL ESTADO DE INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL
La ley establece los mecanismos necesarios para salvaguardar el derecho Constitucional del artículo 19 N°8, a través de la EDUCACION, INVESTIGACION, establecimientos de NORMAS DE CALIDAD, de EMISION, procedimientos, entre otros.
III.3. PROBLEMAS AMBIENTALES EN CHILE
La preocupación por el medio ambiente en Chile, centrada en recursos naturales específicos, data de antaño.
Sin embargo, tal preocupación se transforma en global, sólo en el último tiempo y cuando se toma conciencia de que cada uno de los elementos que conforman la naturaleza, constituyen un sistema complejo, lleno de equilibrios e intercambios de energía.
Los problemas ambientales han ido variando en nuestro país, a través del tiempo. Los pehuenches usaban como método de caza del guanaco, la quema de bosques de araucaria donde éstos eran encerrados. La actividad recolectora del fruto de la Araucaria, el pehuen, por parte de estas tribus, impidió la propagación de sus bosques.
Entre 1788 y 1809, se embarcaron 2.741.690 pieles de lobo de Dos Pelos a Estados Unidos, y se extrajeron 190.170 barriles de aceite de ballena con el mismo destino.
Los bosques nativos fueron arrasados en el sur, para permitir el establecimiento de los colonos. Un solo incendio forestal provocado por el indio llamado Pichi - juan, duró 3 mesesn en los alrededores de Valdivia.
El año 1990 se publica un estudio científico que comprende toda la situación del país, titulado “Problemas ambientales de Chile”, que contiene un inventario con cerca de 800 problemas ambientales, siendo los más predominantes la contaminación.
Si hacemos un breve recorrido de norte a sur, encontraremos algunos de los mayores problemas ambientales que hoy en día han sido abordados:
Arica e Iquique: Emanaciones de gases nauseabundos por partte de las fábricas de harina de pescado y el depósito directo del “agua de cola” al mar. Estos mismo problemas se repitieron en Tocopilla, Mejillones, Caldera, Talcahuano, San Vicente y Coronel.
Chuquicamata: Emanación de gases altamente tóxicos de la fundición. Igual problema se repite en El Salvador y Ventanas.
Chañaral: Disposición de residuos industriales sólidos y líquidos provenientes de faenas mineras en la bahía de Chañaral.
Quinta Región: Contaminación atmosférica y de suelos causados por la refinería de Con-Cón.
Santiago: Contaminación del aire por el smog, y de los ríos por las aguas servidas.
Constitución: Depósito directo de ácidos y otros residuos industriales líquidos en el mar.
Concepción y Talcahuano: Contaminación de las aguas del río Bío-Bío contaminación de la bahía de Talcahuano por aguas servidas, derrames de petróleo y aguas de cola.
Puerto Montt: Contaminación de la bahía.
Estrecho de Magallanes: Contaminación de las aguas marinas
Antártica Chilena: Derrames de petróleo.
Dijimos que la contaminación era un problema generalizado en
Chile. Un segundo problema es la erosión y desertificación de los suelos.
Morfológicamente nuestro país se caracteriza por una alta conformación montañosa, la existencia de enormes superficios áridas y escasos suelos arables. Se estima que una superficie total de 75 millones de hectáreas, sólo 5 millones son aptas para el desarrollo agrícola. Hay estudios que afirman que en Chile existen 47 millones de hectáreas en proceso de desertificación.
Muy ligado a la desertificación, est{a el problema de la deforestación. La tala de bosques existentes en laderas de montañas o cercanos a fuentes de agua como arroyos, ríos o lagos, constituye a acelerar la erosión de los suelos. Especies como los matorrales que aparentemente son inútiles, juegan un rol importante en el equilibrio de los ecosistemas. La corta indiscriminada de bosques nativo y su sustitución por monocultivos de especies exóticas como el pino o el eucaliptus, trae aparejada una pérdida de biodiversidad.
Un cuarto problema ambiental en Chile ha sido la explotación intensiva de algunos recursos marinos, lo que en largo plazo puede significar su desaparición. Es preocupante lo que sucede con los actuales niveles de explotación de la anchoveta, la merluza del sur, el congrio dorado, el loco, el ostión, la caza de la ballena y la extracción de algas marinas.
El quinto problema es la amenaza de extinción de algunas especies vegetales y animales por acción directa del hombre. La CONAF ha realizado estudios que indican la existencia de 69 especies amenazadas de extinción.
La extinción del Sándalo de la Isla de Juan Fernández y el Toromiro de la Isla de Pascua, son hechos concretos. En la Isla Riesco se extinguió el Tuco - Tuco (pequeño roedor) y un ave llamada Zarapito Boreal. En Chile hay 50 especies de fauna en peligro de extinción.
En la I° Región, la SERPLAC el año 1992 elaboró un documentos que contiene un análisis de aspectos medio ambientales. Se identifican los siguientes problemas regionales de medio ambiente:
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Contaminación por olores producto de industrias pesqueras.
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Contaminación atmosférica de esas industrias.
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Contaminación atmosférica producto de fábrica de ácido sulfúrico en Arica.
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Contaminación acústica derivada de ejercicios militares en las proximidades de Arica y Putre.
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Contaminación atmosférica provocada por vehículos motorizados.
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Contaminación atmosférica por quema de basuras en el sector norte de Arica.
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Mal manejo del recurso agua para riego (pérdidas por evaporación y drenaje).
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Falta y mala calidad de aguas para regadío en valles.
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Contaminación marina producto de residuos de la industria pesquera.
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Contaminación marina producto de aguas servidas.
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Evasiva extracción de aguas subterráneas en el altiplano y pampa del tamarugal.
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Consumo excesivo de aguas por empresas mineras.
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Exceso de salinidad de las aguas del Valle de Lluta
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Excesiva aridez para la producción agrícola
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Contaminación de playas
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Aumento de tierras erosionadas, especialmente en la zona de la precordillera.
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Fumigaciones aéreas sobre la ciudad de Arica.
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Presencia del “Fenómeno del niño”, que afecta a la flora y fauna marina.
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Ocurrencia periódica de aluviones producto del invierno altiplanico.
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Exceso de humedad y salinidad en el aire.
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Uso indiscriminado de plaguicidas en cultivos agrícolas, especialmente en valles de Azapa y Lluta.
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Destrucción de árboles y arbustos en áreas urbanas.
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Introducción indiscriminada de especies vegetales de origen subtropical, que originan plagas.
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Pesca indiscriminada de fauna marina.
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Extinción de especies marinas y terrestres.
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Presencia de insectos dañinos, especialmente anopheles y jerjeles en valles.
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Exceso de jotes la ciudad y playas de Iquique
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Presencia de lobos marinos que destruyen redes de pescadores artesanales.
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Mala calidad de la vivienda rural
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Mala calidad de la construcción y de servicios básicos, especialmente en la vivienda.
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Escasa construcción en altura.
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Abandono de construcciones sin terminar
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Falta y mala calidad de redes de alcantarillado.
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Falta de aseo público en las playas
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Falta de mantención en vías peatonales
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Falta y mala calidad de pavimentación de calles
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Mala localización de industrias contaminantes en el radio urbano.
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Persistencia de poblaciones marginales en Arica e Iquique.
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Inapropiada concepción del plan regulador de Arica.
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Excesiva congestión vehicular
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Falta de lugares de esparcimiento y recreación.
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Mala distribución de locales comerciales.
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Despoblamiento de las zonas altiplanicas y de precordillera de asentamientos aymarás, con índices de migración sostenidas y crecientes.
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Alteración de los valores arquitectónicos y urbanísticos de los pueblos del interior, especialmente de las comunidades aymarás.
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Abandono y destrucción de monumentos nacionales, especialmente oficinas salitreras.
III.4. GENESIS DE LA LEY
Con fecha 9 de marzo de 1994, fue publicada en el Diario Oficial, la ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente.
Su tramitación se inició en el mes de septiembre de 1992 ante el senado, mediante mensaje del Presidente de la República.
El senado aprobó el proyecto con modificaciones, pasando al segundo trámite constitucional a la cámara de diputados.
Como la cámara baja le introdujo algunos cambios, el proyecto debió volver al senado en tercer trámite constitucional.
La cámara alta no aceptó todos los cambios que hizo la cámara de diputados, por lo que fue necesario una comisión mixta, cuya propuesta fue en definitiva aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional.
Terminada esta tramitación, el proyecto fue enviado al Tribunal Constitucional, quien emitió su sentencia el 28 de febrero de 1994. Se declaró inconstitucional el artículo 49 del proyecto.
El Tribunal Constitucional consideró inconstitucional además, el epígrafe que precede al articulo 49 denominado “De las situaciones de Emergencia Ambiental”, la frase “Y los que establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental” del artículo 50, como también la frase “y la aplicación de las regulaciones especiales en caso de emergencia” del art. 51 del proyecto, estableciendo en el fallo que debían eliminarse de su texto.
El mencionado artículo 49 que fue eliminado, correspondía al artículo 34 del proyecto enviado por el Presidente de la República, cuyo tenor era el siguiente:
“Cuando los niveles de contaminación impliquen un peligro grave para la salud humana, los planes de prevención o descontaminación deberán contemplar medidas de emergencia, las que podrán inducir todas o algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican.
El derecho de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional para restringir cuando se ejerza en vehículos motorizados, con niveles de contaminación tales que contribuyan a mantener altos los índices de contaminación den las comunas y regiones que se señalen y por los periodos y con las modalidades que regule la autoridad competente.
El derecho de reunión se podrá restringir cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regula la autoridad competente; en especial cuando afecte la circulación de terceros;
La libertad de trabajo podrá restringirse cuando se ejerza en empresas, industrias y actividades en general que incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá durante los días y las horas que regule la autoridad competente, y
El derecho a desarrollar cualquier actividad económica cuando se ejerza en industrias o empresas de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá restringirse en los días y las horas que regule la autoridad competente y someterse a condiciones y requisitos para su instalación y funcionamiento.
El ejercicio de los derechos a que se refieren los números 2), 3) y 4) de este artículo podrán restringirse también cuando de su ejercicio puedan derivar consecuencias lesivas para la salud de quienes los ejercitan.
Establécense además las siguientes limitaciones y obligaciones a la propiedad de empresas y actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes.
El derecho de uso y goce de las empresas y actividades que produzcan, incrementar la contaminación ambiental, podrá reducirse en los días y horas que regule la autoridad competente;
El derecho de disposición de bienes, empresas y actividades de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá someterse a los requisitos y condiciones para su transferencia que por plazos máximos de un año regula autoridad competente, y
Impónese a las empresas y actividades de cualquier naturaleza las obligaciones de hacer y no hacer necesarias para evitar la contaminación del ambiente, durante los plazos y con las modalidades que regule la autoridad competente.
Los decretos supremos que se dicten conformen a este artículo, deberán ser fundados y sus resoluciones se cumplirán antes de 84 control jurídico por parte de la Contraloría General de la República”.
En definitiva fue promulgada la ley de Bases con 6 títulos y 92 artículos permanentes, más 7 artículos transitorios.
Tal como lo indica el nombre de la Ley 19.300, se trata de “Bases Generales” que contempla lo más fundamental a fin de dar paso a un proceso ordenador de la normativa ambiental en el país.
La Ley está estructurada de la siguiente manera:
-
Título I = Disposiciones generales
Incluye una serie de definiciones de términos ambientales que se formulan para todos los efectos legales. Contempla la obligación de reparar e indemnizar por el daño ambienta; la orientación dada al Estado de facilitar la participación ciudadana y de promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente, y la reiteración de la garantía constitucional de igualdad o no discriminación, formulada respecto a las medidas de protección ambiental que dispongan ejecutar las autoridades quienes “no podrán imponer diferencias arbitrarias en materias de plazos o exigencias”.
-
Título II = De los instrumentos de gestión ambiental.
Se divide en 7 párrafos:
-
Párrafo 1: De la educación y la investigación.
-
Párrafo 2: Del sistema de evaluación de impacto ambiental
-
Párrafo 3: De la participación de la comunidad en el proceso de evaluación de impacto ambiental.
-
Párrafo 4: De las normas de calidad ambiental y de la preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental.
-
Párrafo 5: De las normas de emisión.
-
Párrafo 6: De los planes de manejo, prevención o descontaminación.
-
Párrafo 7: Del procedimiento de reclamación
- Título III = De la responsabilidad por daño ambiental.
Se divide en 2 párrafos:
-
Párrafo 1: Del daño ambiental
-
Párrafo 2: Del procedimiento
-
Título IV = De la Fiscalización
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Título V = Del fondo de protección ambiental
-
Título Final = De la comisión nacional del medio ambiente
III.5. CONCEPTOS LEGALES
No obstante la estructura de la ley 19.300, su análisis lo haremos en 4 capítulos, comenzando por las definiciones legales, luego los instrumentos de gestión ambiental, la responsabilidad y la Institucionalidad.
Las definiciones legales son indispensables en cuerpos legales que regulen materias especializadas y complejas. La problemática medio ambiental tiene esas características, por lo que era imperativo que el legislador estableciera los conceptos fundamentales para el tema.
La importancia de las definiciones legales radica en que describe de manera explícita la conducta esperada, da cuenta de hechos relevantes desde el punto de vista exclusivamente jurídico, otorga mayor certeza a los alcances de la norma evitando ambigüedades innecesarias, cuando el significado natural o técnico científico no es suficiente para ello.
En la Ley 19.300 encontramos 4 categorías de conceptos legales:
Aquellos que dicen relación con expresiones o conceptos utilizados por la Constitución.
Aquellos que contienen nuevos conceptos jurídicos de especial relevancia.
Los que definen los instrumentos de gestión ambiental.
Los que se refieren a los instrumentos de evaluación ambiental.
Conceptos legales que dicen relación con expresiones o conceptos utilizados por la Constitución.
El artículo 19 N°8 garantiza el derecho a vivir en un “Medio
Ambiente libre de contaminación”, y establece que es deber del Estado tutelar la “preservación de la naturaleza”.
Por su parte, el artículo 19 N°24 señala que la función social de la propiedad comprende, entre otras cosas, lo que exija la “conservación del patrimonio ambiental”.
Ninguna de las disposiciones señaladas definió conceptos, labor que se dejó entregada al legislador.
“MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION”
El artículo 2 letra ll) define MEDIO AMBIENTE, como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socio cultural y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
De esta definición debe destacarse:
La inclusión de elementos naturales, artificiales y socio culturales como componentes del medio ambiente.
La permanente modificación de esos elementos.
El artículo 2, letra c) define CONTAMINACION, como “la
Presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”.
Conforme a este concepto, existirá contaminación sólo en la medida en que se infrinja una norma preestablecida que señale límites precisos de calidad de algún componente del medio ambiente o de emisión.
Esto permitirá distinguir el uso y la alteración legítimos del medio ambiente de su uso y alteración ilegítimos, lo que constituye contaminación del medio ambiente.
El artículo 2 letra m) define MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN, como “aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y periodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”.
Nuevos conceptos jurídicos de especial relevancia
La Ley 19.300 ha incorporado conceptos jurídicos que influyen
En otros cuerpos legales.
Encontramos el concepto de “IMPACTO AMBIENTAL” en el artículo 2 letra K) “La alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”.
Este concepto es coherente con el de contaminación. La alteración del medio ambiente puede ser positiva, negativa o neutra. No existe un juicio a prioridad que todo impacto ambiental es perjudicial.
Encontramos también el concepto de “BIODIVERSIDAD O DIVERSIDAD BIOLOGICA” en el art.2 letra a). “La variabilidad entre los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas”.
Esta definición es deficiente, vaga y confusa, ya que no alude a la riqueza de especies y al número de individuos que son básicos en la diversidad biológica. No señala que la diversidad biológica debe expresarse en relación a un área y a un momento determinado.
Otro concepto nuevo es el “DAÑO AMBIENTAL”, del Art.2 letra e) “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a un o mas de sus componentes”.
El tiempo “significativo” que emplea el legislador se ha interpretado de la siguiente manera: cuando el impacto ambiental transgrede lo que admiten las normas, planes o estudios y declaraciones de impacto ambiental, estamos en presencia de una disminución, detrimento o menoscabo significativo.
La ley 19.300 incorpora el término “REPARACION” en el artículo 2 letra s): “La acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.
Conceptos legales que definen los instrumentos de gestión ambiental
Los instrumentos son:
Educación e investigación
Sistema de evaluación de impacto ambiental
Participación ciudadana
Normas de calidad ambiental y sobre preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental.
Normas de emisión
Planes de manejo, prevención o descontaminación.
Conceptos legales que se refieren a los instrumentos de evaluación ambiental.
Los conceptos de Estudios de impacto ambiental (E.I.A.), declaraciones de impacto ambiental (DIA) y evaluación de impacto ambiental (S.E.I.A.) serán materia de análisis en extenso.
IV. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
IV.1. LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION
Es el instrumento de mayor relevancia en el largo plazo y en la formación de la conciencia ambiental de la ciudadanía.
Sin embargo, está definido sólo la educación en el artículo 2 letra h), destinando el legislador sólo dos normas en el párrafo I, del título II, lo que ha hecho que este instrumento de gestión ambiental constituya una nueva declaración de principios.
Y tan es así, que la creación de una conciencia ambiental ha sido un esfuerzo meritorio de los organismos no gubernamentales.
La solución de los problemas ambientales, no es meramente científica y tecnológica, sino que, por el contrario, requiere de la participación de una disciplina que relacione las ciencias naturales con las sociales, y que englose en su que hacer a todos los individuos.
Se hace necesario que el legislador recoja temas como la adecuada capacitación del profesorado en temas ambientales, el diseño de programas educativos objetivos y realistas en cuanto a las múltiples implicancias existentes en el tema ambiental, etc.
EDUCACION AMBIENTAL
Proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanas, su cultura y su medio bio-físico circundante.
La ley dispone que el proceso educativo, en sus diversos niveles, debe orientarse a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, debiendo incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y a resolverlos.
Establece también que los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social asignados a la ley de presupuestos de la nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos.
En materia de investigación ambiental, el Estado debe apoyar a las universidades y ala sociedad organizada, de manera que las normas de calidad ambiental, de emisión, la elaboración de planes de manejo de recursos naturales, de ordenación del territorio, etc, surgieran de las labores de investigación.
La investigación, además, debería junto con fijar los caminos más eficientes para la industria en la explotación de un recurso, indicar los parámetros de producción sin llegar a dañar el medio ambiente.
IV.2. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Para lograr un desarrollo sustentable, es importante y necesario darle a la ciudadanía una participación activa en el proyecto de la gestión ambiental, lo que a su vez permitirá una mayor eficiencia en el cumplimiento de las leyes ambientales.
La importancia de la participación emana del carácter social de lo ambiental y de las características de universalidad que tiene el daño al medio ambiente.
En la problemática ambiental intervienen 3 expresiones de voluntad:
El Estado
La empresa
La comunidad organizada
El estado debe tener una intervención predominante y relevante en la ejecución de los estudios e inventarios de los recursos naturales y fuentes de contaminación, en la ejecución de programas de cuentas del patrimonio natural, en el desarrollo de estrategias para la conservación y gestión del medio físico, en la recuperación y manejo de los recursos naturales desde las perspectivas de las cuencas y áreas ambiental y de emisión, en la determinación de planes de prevención y descontaminación y en los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
Especial preocupación debe tener el Estado en la elaboración de los planes de manejo de los recursos naturales, y en la fiscalización de su cumplimiento.
La empresa tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a lo moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, entre las que encontramos la ley N°19.300, los tratados y acuerdos internacionales.
Lamentablemente, en los últimos 20 años se ha demostrado que ha faltado el cuidado empresarial en el manejo de los recursos naturales.
Comunidad organizada.
La importancia de la participación ciudadana quedó demostrada en la declaración del río sobre medio ambiente y desarrollo, documento en el cual se señaló que la participación ciudadana debe hacerse en 4 ámbitos de actividades:
-
acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente
-
En el proceso de adopción de decisiones
-
En el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos.
-
En el derecho a exigir el resarcimiento de los daños ocasionados al ambiente.
La ley 19.300, permite una participación muy débil de la
Ciudadanía y la relega a una nueva formalidad. Así por ejemplo, en la evaluación del impacto ambiental, la comunidad puede formular observaciones, las que al ser rechazadas, permiten un recurso administrativo ante la autoridad ambiental superior. Sin embargo, si esas observaciones son rechazadas por la autoridad administrativa, no hay acción judicial contra esa decisión.
También frente a la acción de daño ambiental, el afectado puede recurrir directamente o a través del alcalde quien puede aceptar o no el mandato, según el criterio que tenga sobre el problema.
La participación ciudadana en la ley de bases del medio ambiente, se da en 3 áreas:
A - en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
B - en el proceso de generación de normas y planes de regulación ambiental.
C - en el derecho para efectuar denuncias por infracciones a la ley ambiental.
Participación ciudadana en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
Primero que nada hay que tener presente que la participación
Ciudadana sólo procede tratándose de ESTUDIOS de impacto ambiental, por expresa disposición del legislador en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley N°19.300.
Respecto de las DECLARACIONES sólo se informa mediante una publicación en un diario de circulación regional o nacional, de la lista de proyectos o actividades sujetos a D.I.A.
¿QUÉ INTEGRANTES DE LA CIUDADANIA PARTICIPAN?
-
Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica.
-
Las personas naturales directamente afectadas.
¿ COMO SE ENTERA LA CIUDADANIA DEL E.I.A.?
Cada vez que se presenta un Estudio de Impacto Ambiental, la COREMA o la CONAMA, ordenan que el interesado publique en el Diario Oficial, y en un diario de la capital de región o de circulación nacional, dentro de los 10 días siguientes a la presentación, un extracto que indique:
-
Nombre del responsable del proyecto o actividad.
-
Ubicación del lugar o zona en que se ejecutará el proyecto.
-
Tipo de proyecto o actividad de que se trata
-
Monto estimado de la inversión
-
Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.
¿CÓMO PARTICIPA LA CIUDADANIA EN EL EIA?
La comunidad puede imponerse del contenido del estudio y de los documentos acompañados, a excepción de aquellos necesarios para asegurar la confidencialidad comercial e industrial, o para proteger las invenciones o procedimientos patentables que expresamente haya solicitado el interesado.
Desde que se publica el extracto, la ciudadanía dispone del plazo de 60 días para formular observaciones. Si en la misma fecha no se hacen ambas publicaciones, el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la fecha de la última publicación.
Las personas jurídicas deben acreditar su personalidad y representación e indicar la forma como la afecta el proyecto.
Las observaciones de la ciudadanía y sus fundamentos deben ser ponderados por la CONAMA.
Si no existe una debida ponderación de las observaciones, y sus fundamentos, la ciudadanía que las formuló, puede presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de lo que lo hubiere dictado dentro de los 15 días siguientes a su notificación, autoridad que debe pronunciarse en un plazo de 30 días.
Ni la ley 19.300 ni el reglamento del SEIA precisan Cuál es la autoridad superior.
Si la resolución fue dictada por una COREMA, debe entenderse que la autoridad superior es el consejo representado por el Presidente de la CONAMA.
En cambio , si la resolución fue dictada por el Director Ejecutivo, debe entenderse que la autoridad superior es el Presidente del Consejo Directivo de CONAMA.
En contra de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reclamación, no cabe recurso alguno.
Participación ciudadana en el proceso de generación de normas y planes de regulación ambiental.
La ciudadanía también puede participar en el procedimiento para
la dictación de las normas de calidad y de emisión, conforme lo dispone el DS 93 de 1995.
La CONAMA coordina el procedimiento y en la etapa de consulta a organismos competentes privados, quienes pueden formular observaciones.
La consulta opera de la siguiente manera:
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elaborado el anteproyecto con los estudios científicos y efectuado e análisis del impacto económico y social de las normas contenidas en el anteproyecto, el Director Ejecutivo de la CONAMA dicta una Resolución que lo apruebe y lo someta a consulta.
-
La resolución se publica en extracto en el diario Oficial del Día 1° a 15 más próximo a la fecha de la resolución y en un diario de circulación nacional el día domingo siguiente a la publicación en el Díario Oficial.
-
Cualquier persona, natural o jurídica, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución, puede formular observación al contenido del anteproyecto de norma.
-
Las observaciones se formulan por escrito en la COREMA que corresponda y deben acompañarse los antecedentes en que se fundan especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica.
-
Transcurriendo el plazo de 60 días, se elabora el proyecto definitivo de norma, para lo cual el reglamento fija un plazo de 45 días.
La ciudadanía también puede participar en el procedimiento
para la elaboración de los planes de prevención y descontaminación, conforme lo contempla el DS N°94 de 1995.
Una vez que se dicta el decreto que declara una zona específica del territorio como saturada o latente se inicia el procedimiento para preparar el anteproyecto de plan de prevención y de descontaminación.
El procedimiento es similar al señalado anteriormente, sólo difieren algunos plazos que serán objeto de estudio al analizar el instrumento de gestión ambiental.
Participación ciudadana en el derecho a formular denuncias por daño ambiental.
En este aspecto, la participación ciudadana está limitada a las personas directamente afectadas por el daño ambiental.
La única acción por daño ambiental que tiene la comunidad, es solicitar a través del municipio del lugar en que el daño se produjo, para que éste deduzca la acción.
EL municipio puede ejercer la acción. En caso contrario dicta una resolución fundada que notifica al requeriente por carta certificada.
La Ley 19.300 presenta falencias al no contemplar acción popular en el evento que se produzca daño a un bien nacional de uso público como un río, un lago, un área protegida, etc., ya que no existe una persona directamente afectada.
IV.3. SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
(S.E.I.A.)
CONCEPTO
Conforme a la ley 19.300 la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, es “el procedimiento a cargo de la comisión nacional del medio ambiente o de la comisión regional respectivo, en su caso, que en base a un Estudio o Declaración de impacto ambiental determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”.
La CONAMA define el SEIA como “un conjunto de procedimientos que tienen por objeto identificar y evaluar los impactos ambientales positivos y negativos, que un determinado proyecto o actividad generará o presentará, permitiendo diseñar medidas que reduzcan los impactos negativos y fortalezcan los impactos positivos”.
La CONAMA por ley tiene a su cargo la administración del S.E.I.A., así como también la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el Sistema para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos necesarios.
VENTAJAS QUE PRESENTA EL S.E.I.A.
Permite contar con un mecanismo expedito que hace converger a todos los organismos del sector público con competencia ambientales, en la evaluaciones de un determinado proyecto, para coordinar el cotejo de todas las variables que concurran en la gestión ambiental de ese proyecto.
Permite que la ciudadanía se exprese frente a proyectos que pueden afectar su calidad de vida.
Simplifica la tramitación administrativa y la hace más expedita, para la cual la CONAMA y las COREMAS pasan o ser para el proponente del proyecto, la ventanilla única medio ambiental a la cual se remiten para todos los efectos legales de tramitación del proyecto.
¿ QUE HACE OPERAR EL S.E.I.A
Aquel proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases.
Además, si el proyecto o actividad genera al menos uno de los efectos nocivos que menciona el artículo 11 de la Ley 19.300, requiere la elaboración de un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - E.I.A.-
Si el proyecto o actividad no provoca esos efectos nocivos, basta la presentación de una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL - D.I.A.-
¿ QUE DETERMINA LA PRESENTACION DE E.I.A.
La elaboración de un E.I.A. es obligatoria si el proyecto o actividad genera o presenta a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
Para evaluar si el proyecto o actividad genera el riesgo, debe considerarse:
Lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes.
Si no existen tales normas, deben utilizarse como referencia las vigentes en Estados tales como Argentina, Australia, Brasil, Canadá, España, USA, Italia, Japón, etc.
La composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera.
La frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera
La composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos.
La frecuencia, duración y lugar de manejo de residuos sólidos.
La diferencia entre los niveles estimados de emisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente.
Las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad
Los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad.
Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
Para evaluar si el proyecto o actividad genera estos efectos
Adversos, debe considerarse y además de lo señalado anteriormente, lo siguiente:
la relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recurso naturales renovables.
La capacidad de dilución, dispensión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad.
La cantidad y superficie de vegetación nativa intervenida y/o explotado, así como su forma de intervención y/o explotación.
La cantidad de gama silvestre intervenida y / o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación.
El estado de conservación en que se encuentren especies de flora y fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
El volumen, caudal y/o, según corresponde, de recursos hídricos o intervenir o explotar en:
-
vegas y/o bojedales ubicados en la I, II Región que pudieren su afectados por el oscuro o descenso de los niveles de aguas subterráneas.
-
Areas o zonas de húmedas que pudieren ser afectadas por el oscuro o descanso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales.
-
Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas milenarias y/o fósiles.
-
Cuenca o subcuenca hidrográfica transvasada a otra.
-
Lagos o lagunas en que se generen fluctuaciones de niveles.
Alteraciones que pueda generar sobre otros elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos, modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares.
La superficie de suelo, suceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación.
La diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración.
Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
Para evaluar si el proyecto o actividad genera este
reasentamiento, se debe considerar el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad, incluidas su obras y/o acciones asociadas.
Para estos efectos se entiende por comunidad humana al conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.
Para evaluar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, debe considerarse el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida:
-
Dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio, tamaño de los predios y tenencia de la tierra; flujos de comunicación y transporte.
-
Dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio; la población económicamente activa; la escolaridad y nivel de instrucción y las migraciones.
-
Dimensión antropológica, considerando las características étnicas y las manifestaciones de cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados.
-
Dimensiones socio - económico, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano.
-
Dimensión de bienestar social básico, relativo el acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transportes, energía, salud, educación y sanitarios.
D) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
Para evaluar si el proyecto o actividad se localiza cerca de población, recursos o áreas protegidas se debe considerar.
-
magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales.
-
Magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde existen recursos protegidos en forma oficial.
-
Magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial.
E) Alteración, significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
Para evaluar este efecto se debe considerar:
-
Duración o magnitud en que se obstruye la visibilidad a zonas con valor paisajístico.
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La duración o magnitud en que se alteren recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico.
-
Duración o magnitud en que se obstruye el acceso a los recursos o elementos del medio ambiente de zonas con valor paisajistico o turísticos.
-
Intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en un área declarada zona o centro de interés turístico nacional.
F) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Para evaluar estos aspectos, se debe considerar:
-
Proximidad a algún monumentos nacional
-
Magnitud en que se renueva, destruya, excave, traslade, deteriore o modifique en forma permanente algún monumento nacional.
-
Proximidad a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de la cultura o folclores de algún pueblo, comunidad o grupo humano.
¿ QUE PROYECTOS O ACTIVIDADES SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR IMPACTO AMBIENTAL?
1. Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización del artículo 294 del Código de Aguas, esto es, presas, drenaje, desecación, defensa o alteración significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas.
2. Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.
3. Centrales generadoras de energía mayores a BMN.
4. Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas
5. Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, atmósfera y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas.
6. Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos.
7. Proyecto de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en planes regionales, intercomunales, seccionales, etc.
8. Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.
9. Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.
10. acueductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos.
11. Instalaciones fabriles tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales de construcción, de equipos y productos metálicos de dimensiones industriales.
12. Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, y engorda de animales, de dimensiones industriales.
13. Proyecto de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, planta astilladoras, elaborados de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales.
14. Proyecto de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
15. Producción, almacenamientos, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas y explosivas; radioactivas, inflamables, nocivas o reactivas.
16. Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
17. Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas orígenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva la permita.
18. Aplicación masiva de productos química en áreas urbanas o zonas rurales próximas de centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectados.
19. Cotos de caza (art.10 ley 4.601)
20. Obras que se concesionen para construir y explotar el subsuelo de los bienes nacionales de uso público (art.37 DFL 1/19.704 de 2001 (I) que fija el texto refundida de la ley 18.695)
¿QUÉ DEBE CONTENER EL E.I.A.?
1. Un índice que enumere capítulos, temas, tablas, figuras, planos, cartografía y anexos del Estudio de Impacto Ambiental.
2. Un resumen que no exceda de 30 páginas. Debe ser autosuficiente y están redactado de manera comprensible para personas no expertas en materias técnicas.
3. Una descripción del proyecto o actividad que indique nombre, titular, objetivo, localización, superficie que comprendan, monto estimado de la inversión y la mano de obra asociada, acciones de la fase de operación, de operación, cierre y abandono.
4. El plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, con indicación de la normativa de carácter general aplicable al proyecto o actividad, las normas de carácter específico asociadas con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de los recursos naturales, la fiscalización y los permisos ambientales sectoriales que el proyecto o actividad requiera para su ejecución o modificación.
5. Descripción pormenorizada de los efectos que obligan a presentar el E.I.A.
6. La línea de base que debe describir el área de influencia del proyecto o actividad, a objeto de evaluar los impactos que puedan generarse sobre los elementos del medio ambiente.
- Medio físico: Clima, geología, geomorfología, hidrogeología, oceanología, hidrología. Niveles de ruido, vibraciones y luminosidad, de campos electromagnéticos y de radiación, calidad del aire y recursos hídricos.
- Medio biótico: análisis de la biota, formalizando identificación, ubicación, distribución, diversidad y abundancia de especies de flora y fauna que componen los ecosistemas existentes.
-
Medio humano: dimensión geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social. Sistemas de vida, costumbres.
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Medio construido: equipamiento, obras de infraestructura. Actividades económicas, relevantes existentes.
-
Uso de elementos del medio ambiente, uso de suelo, capacidad de uso y clasificación. Si forma parte de un área de protección oficial.
-
Elementos naturales y artificiales que componen el patrimonio histórico, arqueológico, antropoarqueológico, paleontológico, religioso. Caracterización de monumentos nacionales.
-
Paisaje = visibilidad, fragilidad y calidad
-
Areas donde puedan generarse contingencias sobre la población y/o el medio ambiente por fenómenos naturales o actividades humanas
7. Predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las situaciones de riesgo.
Cada uno de los elementos del medio ambiente descritos se deben contrastar con potenciales, transformaciones por la ejecución o modificación del proyecto o actividad en las fases de construcción, operación y cierre o abandono.
8. Plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación, que describa las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación y/o compensaciones que se realizarán.
9. Plan de seguimiento de las variables ambientales que dan origen al E.I.A. que contenga el componente del medio ambiente que será objeto de medición y control, el impacto ambiental asociado, la ubicación de los puntos de control, etc.
10. Un conjunto de fichas; tablas o cuadros que resuman la descripción del proyecto, el cumplimiento de la legislación ambiental, plan de medidas de mitigación y reparación y/o compensación y plan de seguimientos.
Descripción de acciones realizadas en forma fuera a la presentación del E.I.A. en relación a consultas y/o encuentros con organizaciones ciudadanas.
Apéndice del E.I.A. que contenga información tal como informes de laboratorios, mapas, participantes el EIA, etc.
¿ QUE TRAMITE DEBE CUMPLIR EL EIA?
Se presenta el EIA o el DIA, ante la dirección ejecutiva de la CONAMA si el proyecto o actividad puede causar impacto ambiental en distintas regiones, o ante la COREMA si el impacto se causará sólo en una región, junto con el extracto y la cantidad de ejemplares necesarios para su distribución a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y para los requerimientos de la autoridad.
Se admite a tramitación si el EIA contiene todas la materias recién vistas, si cumple con la normativa ambiental aplicable y si las medidas de mitigación, restauración o compensación son apropiadas para hacerse cargo de los efectos que obligan a la presentación del Estudio.
Se dispone la publicación del extracto (dentro de 10 días contados desde la presentación)
Se dispone que los ejemplares sean enviados a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y municipalidad.
Los órganos de la administración del Estado que participan en la evaluación son aquellos que cuentan con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales.
Deben informar dentro del plazo máximo de 30 días contados desde el envío de los ejemplares.
Los informes deben indicar fundamentalmente si el proyecto o actividad cumple con la normativa ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias incluidos los permisos ambientales sectoriales, y opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio se hacen cargo de los efectos.
El titular del proyecto o actividad confecciona una adeuda con las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Los órganos públicos tienen 15 días para hacer llegar los informes definitivos.
Con la adeuda o sin ella, se elabora un INFORME CONSOLIDADO.
Este informe puede incluir las observaciones formuladas por la comunidad.
El informe consolidado se notifica al titular de la actividad o proyecto y se le otorga un plazo para presentar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
Puede SUSPENDERSE de común acuerdo, el tiempo de restar para finalizar del Estudio.
El informe consolidado debe contener:
-
Los antecedentes generales del proyecto o actividad
-
Síntesis cronológica de las etapas de evaluación.
-
Síntesis de los impactos ambientales relevantes y las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto o actividad.
-
Conclusiones respecto o cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental.
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Indicación de los permisos ambientales asociados al proyecto o actividad.
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Condiciones o exigencias específicas que el titular del proyecto debe cumplir para su ejecución.
-
Condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarán los permiso, incluyendo las medidas de mitigación, compensación, reparación, prevención de riesgos, control de accidentes y plan de seguimiento ambiental.
-
Síntesis de las observaciones formuladas por la ciudadanía.
El informe consolidado se remite a los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación, para su visación final, disponiendo al efecto de un plazo de 5 días.
El plazo de 120 días para la evaluación se puede ampliar fundadamente por una sola vez hasta por 60 días adicionales.
Visado el informe consolidado se debe convocar a la COREMA, para decidir sobre la calificación ambiental del proyecto o actividad. La resolución debe dictarse dentro de los 120 días.
La resolución de calificación ambiental debe contener:
-
Elementos, documentos, facultades legales y reglamentarias que se tuvieron en vista para resolver.
-
Consideraciones técnicas.
-
Ponderación de las observaciones formuladas por la ciudadanía
-
Calificación ambiental aprueba pura y simplemente
Rechaza
Aprueba con condiciones
Si se aprueba con condiciones indica las exigencias ambientales que deben cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos ambientales sectoriales.
Si la resolución es desfavorable, el proyecto o actividad no se puede ejecutar y los órganos de la administración del Estado quedan obligados a denegar las autorizaciones o permisos.
La resolución debe certificar que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto cumple con la normativa ambiental, incluídos los contenidos en los permisos ambientales sectoriales y que, haciéndose cargo de los efectos adversos, se proponen medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas.
Tratándose de las D.I.A., el plazo para la evaluación es de 60 días.
El plazo para que los órganos de la administración del Estado se pronuncien sobre la declaración de impacto ambiental es de 15 días.
Presentada la adeuda, el plazo para emitir informe es de 10 días.
El plazo para la evaluación, se puede ampliar por una sola vez, fundadamente hasta por 30 días.
¿QUÉ RECURSOS PROCEDEN?
Contra la resolución que niega lugar a una declaración de impacto ambiental (D.I.A.) procede reclamación ante el Director Ejecutivo de la comisión nacional del medio ambiente, por el titular del proyecto o actividad.
Contra la resolución que rechace un E.I.A. o que establezca exigencias a un E.I.A.
Procede reclamación ante el Consejo Directivo de la comisión nacional del medio ambiente, por el titular del proyecto o actividad.
Contra la resolución que no pondera debidamente las observaciones formuladas por la ciudadanía. Procede reclamación ante la autoridad superior de la que dictó la resolución, por parte de el órgano de la comunidad o la persona natural directamente afectada.
Plazos
El titular del proyecto o actividad tiene 30 días para interponer el recurso de reclamación, contados desde la notificación de la resolución impugnada.
La ciudadanía tiene plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución.
AUTORIZACION PROVISORIA (SAP)
La norma general que contempla la ley y el reglamento es que, una vez que se dicte la resolución de calificación ambiental favorable, el proyecto o actividad pueda ejecutarse.
Sin embargo el titular puede solicitar una autorización provisoria (S.A.P.)
La SAP debe contener:
-
Identificación del proyecto y de su estudio de impacto ambiental.
-
Identifiación y descripción pormenorizada de las obras respecto a las cuales se solicita autorización provisoria y de las medidas que se adoptarán para hacerse cargo de los impactos ambientales asociados a dichas obras.
-
Lista de los permisos ambientales sectoriales que se requieren para ejecutar las obras respecto de las cuales se solicita autorización provisoria.
-
Póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente y los antecedentes que justifiquen el monto total asegurado que se indica en la póliza.
El seguro por daño ambiental debe ser contratado en beneficio de La CONAMA y la cantidad o suma asegurada ingresará al Fondo de Protección Ambiental, para reparar el daño al medio ambiente causado por el siniestro.
La póliza de seguro debe contener las siguientes menciones generales:
-
La cobertura del seguro. Se debe indicar que la póliza garantiza hasta el monto asegurado, el fiel cumplimiento de la obligación de reparar el daño al medio ambiente.
El fiel cumplimiento de la obligación de reparar debe incluir todos los riesgos por daños al medio ambiente que sean consecuencia de actos u omisiones del titular del proyecto.
-
El plazo que tiene el beneficiario, para denunciar el hecho dañoso, el que no podrá ser inferior a 6 meses contados desde que expira la vigencia de la póliza.
-
Individualización de las partes contratantes.
-
Cantidad o suma asegurada.
-
Tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada la prima y que la falta de pago es inoponible al beneficiario.
-
Fecha de la póliza y vigencia.
La SAP permite al titular, iniciar el proyecto o actividad,
Bajo Su responsabilidad.
La SAP no obliga a la autoridad a resolver en definitiva sobre el E.I.A.
PERMISOS AMBIENTALES SECTORIALES
Al elaborar los respectivos informes, en el proceso de evaluación de impacto ambiental, los organismos de la Administración del Estado, deben pronunciarse respecto de los permisos ambientales sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.
Si se trata de permisos de contenido únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable, dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado. Para estos efectos, el titular del proyecto debe exhibir la resolución de calificación ambiental para que se otorgue el permiso sin más trámite.
Pero si el permiso además contempla contenidos no ambientales, los organismos del Estado podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez que se encuentre afinada la resolución de calificación ambiental, no pudiendo, en todo caso, imponer nuevas condiciones o exigencias ambientales que no sean las establecidas en la resolución.
Requisitos Técnicos y formales de permisos ambientales sectoriales
En el permiso para arrojar escombros o basuras y derramar petróleo o residuos, aguas de relaves de minerales que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, puertos, ríos, y lagos, el E.I.A. o la D.I.A., debe señalar las medidas adecuadas para evitar esos daños, conforme a:
-
las pautas del protocolo de 1978 del convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.
-
Las disposiciones contenidas en el convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos.
-
Las disposiciones contenidas en el protocolo para los protección del pacífico sudeste contra la contaminación proveniente de fuentes terrestres y su anexos.
En los permisos para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos o que se refiere la Ley de Pesca, el E.I.A. o la D.I.A. deben señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución.
En el permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, el E.I.A. o la D.I.A. debe señalar las medidas apropiadas para la preservación del estilo arquitectónico, de acuerdo a:
-
Identificación de la zona típica a intervenir, incluyendo fotografías.
-
Identificación del o los inmuebles que se pretende intervenir.
-
Descripción de la intervención que se va a realizar como reconstrucción, reparación, conservación u otra nueva.
-
Anteproyecto de arquitectura, planta general, y elevaciones.
-
Etc.
En el permiso para efectuar exploraciones de aguas subterráneas en terrenos públicos o privados de zonas que alimentan bofedales en la I° y II° región, el E.I.A. o la D.I.A. debe señalar medidas adecuadas para la preservación del bofedal, en consideración a:
-
La ubicación del terreno expresada en coordenadas.
-
La identificación de los bienes fiscales o nacionales de uso público como humedales que se encuentren en el área de exploración.
-
Las características del bofedal, incluyendo sus componentes ambientales tales como suelo, flora, vegetación, fauna y otros relevantes.
-
El régimen de alimentación del bofedal y descripción del sistema hídrico en que se inserta.
-
El caudal máximo de agua que se pretende alumbrar.
-
Los usos existentes y los derechos de aprovechamientos construidos de las aguas superficiales y subterráneas que se encuentren en la zona que se va a explorar.
-
El efecto expresado de la exploración de aguas subterráneas sobre el bofedal.
En el permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas naturales o monumentos naturales, el E.I.A. o la D.I.A., deben señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares o intervenir, de acuerdo a:
-
Vías de acceso a faenas mineras, transporte y movimiento de vehículos.
-
Manejo y disposiciones de residuos.
-
Utilización de aguas, energía y combustibles y diseño paisajistico de las instalaciones.
-
Restauración o reparación del área intervenida.
-
Etc.
En el permiso para subdividir y urbanizar tenemos rurales para complementar actividad industrial, dotar de equipamiento a un sector rural o habilitar un balneario o campamento turístico, el E.I.A. o la D.I.A., deben señalar medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, en consideración a:
-
La pérdida y degradación del recurso natural suelo.
-
Que no se generen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana regional.
En el permiso para la caza o captura de animales de especies protegidas, el E.I.A. o la D.I.A. debe señalar, las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de las especies protegidas.
En el permiso para corta o explotación de bosques nativos en cualquier tipo de terrenos o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución del proyecto o actividad, el E.I.A. o la D.I.A. deberá considerar la reforestación de una superficie igual, a lo menos, a la cortada o explotada.
IV.4. NORMAS DE EMISION
Otro instrumentos de gestión ambiental, son las normas de emisión.
El artículo 40 de la ley 19.300 se refiere a ellas, además de la definición que da el artículo 2, letras o).
CONCEPTO
Normas de emisión son las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora.
La norma de emisión sólo puede referirse a elementos contaminantes susceptibles de ser cuantificados y la medición debe hacerse en el lugar donde se origina. Quedan fuera elementos que deterioran el ambiente, pero que no pueden ser medidos con el instrumental disponible, como por ejemplo, los malos olores.
La norma de emisión, son instrumentos de gestión ambiental que deben ser considerados en la aplicación de otros instrumentos. Así por ejemplo, para evaluar los riesgos para la salud de la población debidos a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos que existan en los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, se debe considerar lo establecido en las normas de emisión vigentes.
Las normas de emisión también pueden ser utilizadas por los órganos competentes en las resoluciones de calificación ambiental para fijar las condiciones o exigencias ambientales a cumplir en la ejecución del proyecto o actividad evaluado.
CONTENIDO DE LAS NORMAS DE EMISION
Las normas de emisión deben señalar:
Valores críticos que determinen las situaciones de emergencia ambiental.
El plazo para su entrada en vigencia
Los organismos públicos con competencia para fiscalizar su cumplimiento.
Metodologías de medición y control de la norma que en casos de existir corresponderán a aquellos elaborados por el Instituto Nacional de Normalización.
La cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora.
Los objetivos de protección ambiental y resultados esperados con la aplicación de la norma.
Los tipos de fuentes reguladoras
Los plazos y niveles programados para el cumplimiento de la norma.
Ámbito territorial de aplicación.
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER NORMAS DE EMISION
Las normas de emisión deben establecerse por Decreto Supremo.
Si se trata de materias que no correspondan a un Ministerio determinado, el DS será dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Para dictar una norma de emisión, se requiere de estudios que den cuenta de los siguientes aspectos:
La concentración ambiental o distribución del contaminante en el área de aplicación de la norma, su metodología de mediación y los resultados encontrados.
La relación entre las emisiones del contaminante y la calidad ambiental.
La capacidad de dilución y de autodepuración del medio receptor involucrado en la materia normada.
Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, la flora o la fauna u otros elementos del medio ambiente como por ejemplo, áreas silvestres protegidas y monumentos.
Las tecnologías aplicables a cada caso y un análisis de la factibilidad técnica y económica de su implementación.
Estos antecedentes permitirán establecer la cantidad y/o
Concentración, o límite máximo permitido para un contaminante y medido en el efluente de la fuente emisora y en un período de tiempo determinado cuando corresponda.
El procedimiento para establecer las normas de emisión es el mismo que la ley contempla para las normas de calidad ambiental y sobre preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, por lo que se verán al tratar el otro instrumento de gestión ambiental.
IV.5. NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y SOBRE PRESERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO AMBIENTAL.
NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL
Se caracteriza por consistir en normas protectoras de la salud de las personas o de la conservación del medio ambiente, elaboradas conforme a un proceso participativo del Estado como autoridad y de los particulares como interesados.
Hay que distinguir entre NORMAS PRIMARIAS y NORMAS SECUNDARIAS.
NORMA PRIMARIA DE CALIDAD AMBIENTAL
Está definida en el artículo 2 letra n) de la ley 19.300 como: “Aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias; derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población”.
Estas normas resguardan fundamentalmente el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas que reconoce el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, y el derecho a la protección de la salud garantizado en el artículo 19 N°9.
Las normas primarias de calidad ambiental son de aplicación general en todo el territorio de la República, y deben definir los niveles que originan situaciones de emergencia.
Contenido de la norma primaria de calidad ambiental
En la elaboración de una norma primaria de calidad ambiental, se deben considerar los siguientes criterios:
-
La gravedad y la frecuencia del daño y de los efectos adversos observados.
-
La cantidad de población expuesta
-
La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el medio ambiente.
-
La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante.
Toda norma primaria de calidad ambiental debe señalar los
contenidos indicados en las letras a), b), c) y d) de las normas de emisión.
NORMA SECUNDARIA DE CALIDAD AMBIENTAL
Está definida en el artículo 2, letra ñ) de la Ley 19.300, como: “Aquella que establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles de, sustancias, elementos, energía. O combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”.
La norma secundaria de calidad ambiental, protege bienes propiamente ambientales que apuntan a una mejor calidad de vida, como son la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza.
Contenido de las normas secundarias de calidad ambiental
En la elaboración de las normas secundarias de calidad ambiental, se deben considerar:
-
Alteración significativa del patrón de distribución geográfica de una especie de flora o fauna, o de un determinado tipo de ecosistema nacional, especialmente de aquellos que sean úncios, escasos o representativos, que pongan en peligro su permanencia, capacidad de regeneración, evolución y desarrollo.
-
Alteración significativa de los componentes ambientales que son materia de utilización por poblaciones locales, en especial plantas, animales, suelo y agua.
-
Degradación significativa de monumentos nacionales, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Además de los contenidos señalados en las letras a), b) c) y d)
De las normas de emisión, las normas secundarias de calidad ambiental deben señalar las concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos.
Procedimiento para la elaboración de norma de emisión, primarias y secundarias de calidad ambiental
En el mes de marzo del año respectivo, el Director Ejecutivo de la CONAMA, debe presentar un calendario priorizado de dictación de normas para el periodo.
Para estos efectos, en el mes de diciembre del año anterior consulta a los servicios públicos competentes.
Aprobado el programa se dicta una resolución que da por iniciado el procedimiento de dictación de la norma con la elaboración del anteproyecto.
Para elaborar el anteproyecto, tanto el sector público como el sector privado puede remitir antecedentes a la CONAMA.
El anteproyecto contiene una relación completa de sus fundamentos, los organismos con competencia en la fiscalización de las normas y los procedimientos de medición y control.
Elaborado el anteproyecto se decide que estudios son indispensables para su vialidad. Se puede acudir a estudios científicos o técnicos que existan en otros Estados u Organismos Internacionales.
Con el anteproyecto elaborado, debe estimarse el costo de la norma. El Director Ejecutivo de la CONAMA encargará los estudios que determinen el impacto social y económico de una norma.
Debe evaluarse en forma especial los costos y beneficios para las población, ecosistemas o especies directamente afectadas o protegidas, las costa y beneficios a los emisores que deben cumplir la norma y los costos y beneficios por el Estado como responsables del cumplimientos de la norma.
Con los estudios, el Director Ejecutivo dicta una resolución que somete a consulta el anteproyecto de la cual se publica un extracto en el Diario Oficial.
La resolución que se publica (extracto), debe contener:
-
Relación completa de la norma
-
Resumen de los fundamentos
-
Plazo de recepción de las observaciones (60 días)
El anteproyecto se remite a regiones y al Consejo
Consultivo de La CONAMA para que realicen las observaciones pertinentes.
Con los observaciones, vencido a plazo, se elabora el proyecto definitivo de la norma que debe contener las observaciones formuladas y los resultados de los estudios sobre impacto social y económico de la norma.
Elaborado al proyecto definitivo se somete a votación del Consejo Directivo de la CONAMA.
Aprobado el proyecto definitivo por el Consejo Directivo, se somete a consideración del Presidente de la República, que ni lo aprueba, ordena se dicte el Decreto Supremo respectivo.
Publicado en el Diario Oficial el DS que contiene la norma primaria y/o secundaria de calidad ambiental, cualquier persona que considere que no se ajusta la ley y/o le causa perjuicio, puede reclamar dentro del plazo de 30 días ante el juez de letras.
Cada 5 años, o antes cuando razones fundadas lo aconsejen, las normas pueden su objeto de revisión para determinar funcionalidad, oportunidad, eficiencia y eficacia. En la revisión debe considerarse el nivel de cumplimiento de la norma, los cambios de las condiciones ambientales que la originaron, etc.
NORMAS SOBRE PRESERVACION DE LA NATURALEZA Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO AMBIENTAL.
La PRESERVACION DE LA NATURALEZA está definida en el artículo 2 letra p), de la ley 19.300, como: “El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de las especies y de los ecosistemas propios del país”.
La CONSERVACION DEL PATRIMONIO AMBIENTAL está definida por el artículo 2, letra b) de la ley N°19.300 como: “El uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.
Estas normas son las referentes a las áreas silvestres protegidas y el listado de especies de flora y fauna silvestres, que serán objeto de análisis posterior.
IV.6. PLANES DE MANEJO, PREVENCION O DESCONTAMINACION
PLANES DE MANEJO
CONCEPTO
Los planes de manejo dicen relación con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
FINALIDAD
Mediante el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se pretenden 2 finalidades:
asegurar la capacidad de regeneración.
Asegurar la diversidad biológica asociada a ellos en especial de las especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
CONTENIDO
Además de las disposiciones legales que en forma especial se refieren a planes de manejo, deben incluir las siguientes consideraciones ambientales:
mantención de caudales de aguas, y conservación de suelos
mantención de valor paisajistico
protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
PLANES DE PREVENCION
Para establecer un plan de prevención, debe necesariamente existir una zona del territorio nacional calificada como latente.
El artículo 2, letras t) de la ley N°19.300 define la ZONA LATENTE, como: “Aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80 % y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental”.
El plan de prevención constituye una reacción frente a una situación en que el peligro de sobrepasarse una norma de calidad ambiental es próximo. El plan de prevención pretende poner atajo a esa situación de peligro, a objeto de que no se agrave las concentración de contaminantes, e incluso, revertir los índices y mejorar la calidad ambiental.
PLANES DE DESCONTAMINACION
Supone la existencia de una zona del territorio calificada como saturada.
Conforme al artículo 2 letra u), zona saturada es: “Aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”.
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER PLANES DE PREVENCION Y/O DESCONTAMINACION
Para establecer un plan de prevención o de descontaminación, se debe seguir un procedimiento similar al establecido para las normas de emisión o de calidad. Difieren sólo en que debe existir previamente un Decreto Supremo que declare una zona como latente o saturada.
V. SITUACION JURIDICA DE LOS BIENES COMUNES
V.1. AGUA
CONCEPTO
En toda la legislación chilena no existe una definición de agua.
Conforme al diccionario de la R.A.E. agua es: “Cuerpo formado por la combinación de un volumen de oxigeno y dos de hidrógeno, líquido inodoro, insípido, en pequeña cantidad incoloro y verdoso en grandes masas, que refracta la luz, disuelve muchas sustancias, se solidifica por el frío, se evapora por el calor y, más o menos puro, forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares”.
CLASIFICACION
De acuerdo al artículo 1 del código de aguas, éstas se clasifican en:
-
Marítimas
-
Terrestres
-
Fluviales: las que proceden inmediatamente de las lluvias
El código de aguas sólo se aplica a las terrestres. Dentro
de ellas se comprenden también a las fluviales cuando precipita en el continente.
AGUAS TERRESTRES
Pueden clasificarse en:
superficiales
Subterráneas
Y una y otra, en corrientes o detenidas.
AGUAS SUPERFICIALES
Son aquellas que se encuentran naturalmente en la vista del hombre.
AGUAS SUBTERRANEAS
Son las que están ocultas en el sino de la tierra y no han sido alumbradas.
AGUAS CORRIENTES
Son aquellas que escurren por causas naturales o artificiales.
AGUAS DETENIDAS
Son aquellas que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.
NATURALEZA JURIDICA
Sólo recordaremos que las aguas son bienes muebles, pero si se destinan al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se convierten en inmuebles por destinación.
Recordemos también que son bienes nacionales de uso publico y que a los particulares se les otorga el derecho de aprovechamiento.
Las aguas son de dominio del Estado, quien otorga a los particulares, el derecho de aprovechamiento.
MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
El código de aguas y la resolución 186 de 1996, han creado diversas figuras destinadas a proteger el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, y así evitar el abuso por parte de los usuarios y preservar la conservación del entorno ecológico de los acuíferos.
Estas figuras son:
Area de protección: Tiene por objeto proteger el derecho de quien ha obtenido el agua subterránea con anterioridad. Cuando se otorga el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, la resolución establecerá el área de protección en la que se prohibirá instalar obras similares.
Reducción temporal de ejercicio del derecho de aprovechamiento:
Procede en el evento que la explotación de las aguas provoque un menoscabo en los derechos de otros titulares, relativos también a aguas subterráneas procedentes del mismo acuífero o napa subterránea. La reducción afectará a todos los usuarios de la napa o acuífero, en proporción a sus derechos.
Es la Dirección General de Aguas, quien, a petición de uno o más afectados puede establecer la reducción.
Areas de restricción: Al declararse área de restricción se restringe el otorgamiento de derechos de aprovechamiento en los terrenos comprendidos en el área.
Esta medida tiene por objeto proteger los acuíferos como
una manera de asegurar la continuación del ejercicio de los derechos a quienes son titulares.
Para que proceda esta medida, el afectado que lo solicite, debe acreditar que durante 5 años consecutivos ha disminuido el rendimiento de los pozos ubicados en el área y que se ha afectado al menos el 50% de los pozos existentes en el área.
Zona de Prohibición:
A través de esta medida, la D.G.A. prohibe el otorgamiento
de nuevos derechos de aprovechamiento.
Constituye una medida de autolimitación, ya que es la
propia D.G.A. quien otorga los derechos de aprovechamiento.
Facultades ambientales:
La D.G.A. puede ser ejemplo:
-
Establecer condiciones y medidas que estudie pertinentes para resguardar el entorno ecológico de acuíferos, durante la fase de exploración de aguas subterráneas.
Existen además otras normas de protección de las aguas.
En efecto, ya vimos en la Ley N°19.300 que hay una serie de
Proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y que de alguna manera el legislador ha puesto énfasis en la prevención, el aprovechamiento racional del agua y de los ecosistemas acuáticos.
Hay normas relativas a la contaminación de las aguas, dispersas en distintos cuerpos legales y reglamentarios.
Estas normas se pueden clasificar en 2 categorías:
-
Normas que tienen por finalidad preservar la calidad de las aguas.
-
Normas que tienen por finalidad evitar la contaminación de las aguas.
NORMAS SOBRE CALIDD DE LAS AGUAS
Gran parte de la legislación está destinada a regular el uso de las aguas = uso público urbano como el agua potable; el uso agrícola, estético y el uso en otras actividades productivas o industriales.
Vinculado al uso de las aguas, encontramos el concepto de calidad y específicamente el de calidad de agua potable de los sistemas de suministro público.
Las normas de calidad de las aguas existentes en nuestro país, tienen por finalidad establecer requisitos o condiciones a las aguas destinadas al consumo público o agua potable.
Agua Potable
La legislación establece varias obligaciones con el objeto de proveer a la población de este elemento, y también regula en forma minuciosa los requisitos y exigencias técnicas relativas a su calidad.
La ley general de servicios sanitarios, impone a todo propietario de inmueble urbano edificado que enfrente una red pública de agua potable, la obligación de instalar a su costa el arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado, bajo sanción de ser clausurados por la autoridad sanitaria.
El reglamento de los servicios de aguas destinadas al consumo humano establece requisitos bacteriológicos y químicos destinados a preservar la calidad del agua. En este contexto, sólo podrá autorizarse la explotación y funcionamiento de un servicio de agua, cuando sometida a análisis bacteriológicos, no acuse existencia de gérmenes del grupo coliforme. De existir esos gérmenes, se considerará contaminante.
Agua para bebida de animales
La norma oficial chilena la sujeta a los mismos requisitos que el agua para el consumo humano.
Agua para riego
La norma oficial chilena establece diversos requisitos químicos y bacteriológicos, así como de salinidad.
El código de aguas prohibe botar a los canales, basuras, desperdicios y otros objetos similares que alteren la calidad de las aguas.
NORMAS SOBRE CONTAMINACION DE LAS AGUAS
Estas normas se reducen principalmente a la regulación de 2 elementos contaminantes:
-
aguas servidas
-
Residuos industriales
AGUAS SERVIDAS
Se entiende por aguas servidas causas las provenientes de los excusados, urinarios, baños, lavaderos de ropa, lavaplatos y otros artefactos sanitarios domésticos y en general, cualquier agua que contenga sustancias urinarias o excrementicias, residuos de cocina o desperdicios humanos de cualquier naturaleza.
Con respecto a las aguas servidas hay que distinguir el proceso de recolección y el de disposición.
Nuestra legislación regula el proceso de recolección que consiste en la conducción de las aguas servidas desde el inmueble del usuario hasta la entrega para su disposición. Para estos efectos la ley general de servicios sanitarios establece la obligación del propietario del inmueble urbano de hacer la unión domiciliaria de alcantarillado a la red pública.
Sin embargo, no existe ninguna norma que establezca la obligación de disponer o tratar las aguas servidas una vez recolectadas. El legislador sólo indica que el proceso de disposición puede ser objeto de concesión.
El Código sanitario prohibe la descarga de agua servidas en cursos o masas de agua (ríos o lagunas) cuando éstas se usen para:
-
proporcionar agua potable a alguna población
-
riego
-
balneario
Para resguardar la salud de la población, el código
sanitario prohibe usar las aguas de alcantarillado, desagües o acequias, para la crianza de moluscos, cultivo de vegetales, frutos que s suelen consumirse sin cocer y que crezcan a ras de la tierra, o menos que el servicio de salud autorice su uso para riego agrícola, determinando al mismo tiempo el tratamiento para la depuración o desinfección que sea necesario, según cada tipo de cultivo.
Residuos Industriales
Atendida su naturaleza, se pueden clasificar en:
-
Residuos industriales líquidos
-
Residuos industriales sólidos
El código sanitario establece prohibición de descargar
residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable o alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuración.
Norma similar contiene la Ley 3.133 sobre neutralización o depuración de residuos industriales, al prescribir que los establecimientos industriales, sean mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquier otra especie, no podrán vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales que conduzcan agua o de vertientes, lagos o lagunas, residuos líquidos de su funcionamiento que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralización o depuración de tales residuos.
AGUAS MARITIMAS
Se pueden clasificar en:
Alta mar
Mar territorial o jurisdiccional
Alta Mar
Son las aguas marinas ubicadas más allá del mar territorial y jurisdiccional.
El uso del alta mar por parte de los estados ribereños, está regulado por el Derecho Internacional.
La protección de las aguas y los recursos desde el punto de vista medioambiental, está contenida en tratados y conveciones internacionales, tales como:
-
Convención de naciones unidas sobre el derecho al mar (Montego Bay, 1982)
-
Convenio para la protección del medio ambiente y la zona costera del pacífico sudeste.
-
Convenio internacional para prevenir la contaminación por hidrocarbonos.
-
Tratado que prohibe pruebas de armas nucleares en la atmósfera, espacio exterior y en el mar.
-
Tratado antártico
-
Convención sobre conservación de focas antárticas.
Mar Territorial o Jurisdiccional
La protección ambiental de las aguas marítimas territoriales o jurisdiccionales está contenida en el Código de Comercio y en la Ley de Navegación.
Existen normas de prevención directa e indirecta, que tienen por objeto proteger el medio marino de la contaminación.
Encontramos 2 grupos de normas:
las que tratan la descarga deliberada de contaminantes en el agua.
las que tratan la descarga accidental.
Dentro del primer grupo, se encuentran:
-
Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las naves y litoral de la República que prohibe arrojar lastre, escombros, basuras, derramar petróleo, aguas de relave de minerales, otras materias orgánicas nocivas o peligrosas, en los puertos o en las aguas jurisdiccionales de la república sin el consentimiento de la autoridad marítima que designará el lugar y forma en que se efectuará alguna de esas operaciones.
-
La ley de pesca y agricultura prohibe la captura o extracción de recursos hidrobiológicos con elementos explosivos o tóxicos cuya naturaleza provoque grave daño a esos recursos o a su medio.
-
El reglamento para el control de la contaminación acuática, prohibe toda descarga de hidrocarbonos o de mezclas oleosas en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, desde naves o artefactos navales.
Este cuerpo reglamentario prohibe entrar con vehículos y bañar animales en las playas declaradas balnearios por la autoridad marítima.
Dentro del segundo grupo, en decir aquellas normas que tratan de la descarga accidental de contaminantes, en contrarios, o modo de ejemplo, las siguientes:
-
El reglamento para el control de la contaminación acuática establece una serie de condiciones para que los buques petróleos puedan efectuar descargas, fijando requisitos respecto a la capacidad de carga y al tonelaje de registro grueso.
-
El reglamento de orden, seguridad y disciplina en el litoral de la república obliga a las naves que conducen cargamento de petróleo u otros materias líquidos infamantes a tener a bordo una póliza de seguro contra todo riesgo de contaminación de las aguas.
Las principales fuentes de contaminación de las aguas del mar son:
Naves y artefactos navales.
Fuentes terrestres
Naves: es toda construcción principal destinada a navegar cualquiera que sea su clase y dimensión.
Artefactos navales: Son aquellos que no siendo construidos para navegar, cumplen en el agua funciones de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o locuestres o de extracción de recursos, tales como dique plataformas, balsas, etc.
Durante la navegación, la nave se encuentra sujeta a riesgos y peligros propios de la actividad, como naufragio, hundimiento, abordaje, etc.
A fin de evitar que se causen daños al medio ambiente, el código de comercio impone varias obligaciones al armador y capitán de la nave, tales como:
-
Hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño al medio ambiente.
-
Solicitar asistencia cuando la nave, por su estado o ubicación ponga en peligro la navegación, pesca u otras actividades marítimas o ribereñas.
Fuentes Terrestres: se refiere a las descargas de materia o energía provenientes del funcionamiento de establecimientos, faenas o actividades.
NORMAS PENALES
En el ordenamiento jurídico nacional encontramos 2 delitos relativos a las aguas:
A - Envenenamiento o infectación de aguas
B - Delitos especiales de la Ley general de pesca y agricultura.
Envenenamiento o infectación de aguas
El código penal sanciona a quien envenena o infecta aguas destinas al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud.
B - Delitos especiales de la ley de pesca
Encontramos tipificada la captura o extracción de recursos hidrobiológicos con elementos explosivos o tóxicos, ya señalados, y la introducción en el mar, ríos o lagos, agentes contaminantes biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente se hayan neutralizado para evitar tales daños.
V.2. AIRE
El aire es una mezcla compleja de varios gases en distintas concentraciones = nitrógeno, oxígeno, dióxido de carbono, argón, neón, helio, vapor de agua.
La masa de aire que rodea la tierra, se denomina atmósfera y está formada por distintas capas = troposfera (hasta 10 kms. De altura), estratosfera (hasta 60 kms de altura); capa de ozono; y mesosfera (más allá de 60 kms. De altura).
El elemento aire es tan importante como el agua = es uno de los pilares básicos de la vida animal y vegetal; permite la combustión; es una fuente de energía; sirve como espacio de aeronavegación; permite el desplazamiento de ondas sonoras, radiales, etc.
Protección jurídica del aire
Las normas que protegen el aire a la atmósfera de la contaminación, son escasas.
A partir de algunas prohibiciones que establece el código sanitario y el DL sobre protección agrícola, se han dictado diversos reglamentos que establecen protección jurídica del aire y la atmósfera.
Contaminación atmosférica
Encontramos fuentes fijas y móviles de contaminación.
Tratándose de las fuentes fijas de contaminación, hay disposiciones en su código civil, código sanitario, DL sobre protección agrícola.
El código civil establece ciertas obligaciones cuando existen caballerizas, letrinas, pozos, chimeneas u hornos que puedan dañar a los edificios o heredades vecinos, al tratar de servidumbre de medianería.
El código sanitario sólo menciona que será materia de reglamentación “la conservación y pureza del aire y evitar en él la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre”.
El DL 3557 sobre protección agrícola establece la facultad del Presidente de la República para ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen al aire, humos, polvos o gases cuando se compruebe que con ellos se perjudica la salud de los habitantes, se alteren las condiciones agrícolas de los suelos o se cause daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de vegetales o animales.
Son varios los Reglamentos que se han dictado como complemento de estas normas legales, a saber;
-
Reglamento sobre normas para evitar, emanaciones o contaminantes atmosférico de cualquier naturaleza.
-
Reglamento sobre funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfúrico, material particulado y arsénico en todo el territorio de la república.
-
Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
-
Reglamento que crea la comisión de descontaminación de la región metropolitana.
Tratándose de fuentes móviles, encontramos algunas
disposiciones en la ley de tránsito y reglamentos referentes a vehículos motorizados y servicios de transporte.
La ley de tránsito establece que los vehículos motorizados
deben estar equipados, ajustados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en índice superior a los permitidos.
Si el vehículo motorizado no tiene vigente la revisión técnica, la Municipalidad no podrá otorgarle permiso de circulación.
Contaminación Acústica
La contaminación acústica causada por ruidos o vibraciones es una forma de contaminación que afecta el medio ambiente.
El ruido es una forma de sonido. Cuando el sonido es excesivo, estamos en presencia de contaminación por ruido.
El ruido como contaminante, presenta algunas características:
-
Es escencialmente pasajero
-
Produce efectos acumulativos en la salud humana, causando molestias, nerviosismo, agotamiento, y en casos más graves traumatismo acústico y sordera total o parcial.
-
Es limitado especialmente
-
Generalmente va acompañado de vibraciones
-
Es de difícil fiscalización
-
No deja residuos
El código sanitario menciona aspectos relacionados con el
ruido, pero su regulación la entrega a un reglamento.
El año 1984 se dictó el reglamento sobre niveles máximo permisibles de ruidos molestos generados por fuentes fijas.
En materia laboral, el año 1993 se dictó el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
La ordenanza general de urbanismo y construcción establece exigencias técnicas en la construcción de locales o edificios, destinadas a evitar la propagación o difusión del ruido.
NORMAS PENALES
No se encuentran delitos en la legislación chilena, sólo faltas en el código penal que reprimen ciertas actividades que pueden deteriorar el aire.
Se sanciona con multa a quien infringe las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubles, o los arrojaré a las calles, plazas o paseos públicos y al que en contravención a los reglamentos construye chimeneas, estufas u hornos o deja de limpiarlos o cuidarlos.
V.3.SUELO
Por “suelo” se entiende la superficie productiva o susceptible de suelo, vale decir, los espacios dedicados al cultivo de productos agrícolas, las praderas y los bosques.
Se distinguen distintos tipos de suelos, según sean los usos que se den:
a) Suelo agrícola Regado
No regado
b) Suelo forestal Con bosque nativo
con especies exóticas
c) Suelo urbano destinado a la habitación
destinado a actividades comerciales
destinado a equipamientos comunitarios
d)Suelo industrial
El suelo es el recurso natural básico, por excelencia, ya que constituye la base del ciclo orgánico que sustenta y favorece la vida del hombre, y sin embargo, es el que menos protección tiene en el ordenamiento jurídico.
PROTECCION JURIDICA
Las materias que tienen regulación en el país son:
contaminación de suelos
erosión y desertificación
Ordenamiento territorial
a)Contaminación de suelos
Una de las formas más frecuentes de contaminación de los suelos es el depósito de residuos sólidos, sea directamente a la superficie, o mediante su entierro.
La ley sobre protección agrícola impone a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos, la obligación de destruir, tratar o procesar las basuras, malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que se depositen en caminos canales o cursos de aguas, vías férreas o terrenos en general.
Erosión y desertificación
La EROSION es “el arrastre del suelo productivo por efecto
Del agua o del viento, desde su origen a esteros, ríos, mares u otros lugares, transformándose en sustancia inerte, sin utilidad alguna y provocando daños por embancamiento de ríos y puertos, formación de dunas, sedimentación de tranques, etc”.
Hay algunas disposiciones que se refieren a la erosión como por ejemplo, el reglamento de la Ley de Fomento Forestal, la ley que crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado (Ley 18.362)
La DESERTIFICACION para la FAO y la UNESCO es “la intensificación o extensión de las condiciones de desierto; es un proceso que conduce a la reducción de la productividad biológica con la consiguiente reducción de la biomasa vegetal, de la capacidad de explotación ganadera de la tierra, de los rendimientos de los cultivos y del bienestar humano”.
En nuestro país no existe ninguna disposición que trate la desertificación. En forma indirecta hay quienes sostienen que la ley que aprueba normas para el fomento e la inversión privada en obras de riego y drenaje aborda el tema estableciendo subsidios que incentivan obras de riego con el objeto de aumentar la superficie regada.
Ordenación Territorial
La migración del campo a la ciudad, el aumento de la población urbana, el crecimiento de las ciudades, etc, han obligado a planificar el uso del territorio y del espacio, de modo que las ciudades no se estructuren en forma caótica, ocupando además suelos agrícolas o forestales.
La ley general de urbanismo y construcciones, regula todo los aspectos relacionados con la construcción, urbanización y planificación urbana.
NORMAS PENALES
Aún cuando en Chile no existen normas que tengan por objeto la protección penal de los suelos, hay 2 cuerpos legales que contienen sanciones frente a determinadas conductas.
-
Incumplimiento punible de las obligaciones del urbanizador.
La ley general de urbanismo y construcción sanciona al propietario, coteador o urbanizador que realice actos o contratos que tengan por objeto la transferencia del dominio, sin cumplir con obligaciones tales como pavimentación de calles y pasajes, instalaciones sanitarias y energéticas, recepción de obras, etc.
-
Obtención fraudulenta de bonificaciones de la ley de fomento al riego y drenaje.
La ley sanciona a quien proporciona antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener la referida bonificación.
V.4. FLORA Y FAUNA
La FLORA es “la diversidad de especies vegetales que existen en una región o país”. Se comprende en este concepto o los árboles, arbustos, matorrales, yerbas, liquenas, hongos, etc.
Se denomina VEGETACION a “Todas las plantas de una región, la forma como éstas se distribuyen en el hábitat y la manera de interrelacionarse entre sí”.
La flora se puede clasificar en:
Nativa o endémica
Exótica
La flora nativa o endémica es la originaria del país. La
Exótica es la proveniente de otras regiones o países y que ha sido introducida por acción del hombre.
La FAUNA es "el conjunto de animales de un país o región".
En Chile hay muy pocas especies de animales endémicos.
Las especies de flora y fauna silvestres se clasifican en base a antecedentes científicos - técnicos y según su estado de conservación.
Las categorías de conservación son:
- Extinguidas
- En peligro de extinción
- Vulnerables
- Raras
- Insuficientemente conocidas
- Fuera de peligro
PROTECCION DE LA FLORA Y LA FAUNA
El instrumento más usado para proteger la flora y fauna es la creación de AREAS DE PROTECCION.
Estas áreas de protección, naturaleza y objetivos, se encuentran definidas en varios cuerpos legales, como la ley de bosques, ley de monumentos nacionales y código de minería.
El año 1984 se dictó la ley Nº18,362 que creó un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado. (SNASPE), que sólo debe entrar en vigencia cuando comience a regir la ley que crea la corporación nacional forestal de protección de recursos naturales renovables.
A) PARQUES NACIONALES
Por PARQUE NACIONAL se entiende "un área generalmente extensa, donde existen diversos ambientes únicos o representativos de la diversidad ecológica natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, capaces de autoperpetuarse y que, en las especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son de especial interés aducativo, científico o recreativo".
En nuestro país no existe una ley de parques nacionales. Los existentes fueron creados por la ley de bosques que facultó al Presidente de la República para establecer RESERVAS DE BOSQUES y PARQUES NACIONALES DE TURISMO, con el objeto de:
- Regularizar el comercio de maderas
- Garantizar la vida de determinadas especies arbóreas
- Conservar la belleza del paisaje
Los parques nacionales se pueden establecer en terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación.
La desafectación de los Parques Nacionales sólo puede hacerse por ley.
Para que los Parques Nacionales cumplan con los objetivos de conservación para los cuales fueron creados, tanto leyes como reglamentos, establecer prohibiciones o restricciones de actividades que puedan dañar su territorio, flora y fauna. Estos son:
- Prohibición de caza o captura de especies de fauna silvestre que habitan los parques nacionales.
- Prohibición de toda actividad pesquera extractiva y de agricultura en zonas lacuestres, fluviales y maritimas que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado.
- Limitación de la facultad de catar y cavar y la de efectuar exploraciones y explotaciones mineras, labores que se podrán hacer con permiso previo del Intendente respectivo.
- Prohibición de efectuar radicaciones y otorgar títulos de dominio en terrenos fiscales declarados reservas forestales o parques nacionales.
La ley 18.362 que crea el SNASPE establece objetivos y prohibiciones especiales.
Objetivos
a) La preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos.
b) La continuidad de los procesos evolutivos
c) La realización de actividades de educación, investigación y recreación, si es compatible con el objetivo anterior.
Prohibiciones
a) Causar deterioro a las instalaciones existentes
b) Vaciar o depositar basuras, productos químicos, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistemas hídricos o en lugares no habilitado al efecto.
c) Ingresar sin autorización o sin pagar el derecho a ingreso.
d) Pernoctar, merendar, encender fuego o transitar en lugares o sitios no habilitados o no autorizados.
e) Destruir o dañar bienes culturales, así como su transporte, tenencia o comercialización.
f) Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba, arena, ripio, rocas o tierra.
g) Intimidar, capturar, sacar o dar muerte a ejemplares de la fauna.
h) Recolectar huevos, semillas o frutos.
i) Introducir ejemplares de flora y fauna.
j) Provocar contaminación acústica o visual.
Algunos parques nacionales en Chile son: Rapa Nui, Vicente Pérez Rosales, Juan fernández, volcán isluga, torres del paine, la campana, pan de azúcar, bosque fray jorge, laguna san rafael, chiloé, etc.
B) RESERVAS NACIONALES
Son "areas cuyos recursos naturales es necesario conservar y utilizar con especial cuidado, por la susceptibilidad de éstos a sufrir degradación o por su importancia relevante en el resguardo del bienestar de la comunidad".
Objetivos
a- Conservar y proteger el recurso suelo
b- Conservar y proteger las especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
c- Mantener o mejorar la producción hídrica
d- Desarrollar y aplicar tecnológicas de aprovechamiento racional de la flora y la fauna.
Las prohibiciones son las mismas que establece la ley para los parques nacionales.
Algunas reservas nacionales en Chile son: Pampa del Tamarugal, Ralco, Las Vicuñas, etc.
C) MONUMENTOS NATURALES
Son "áreas generalmente reducidas, caracterizada por la presencia de especies nativas de flora y fauna o por la existencia de sitios geológicos relevantes desde el punto de vista escénico, cultural, educativo o científico”.
Los objetivos y prohibiciones son las mismas de los parques nacionales.
En Chile son monumentos naturales: Salar de surire, Cero Nielol, La Portada, etc.
D) RESERVAS DE REGIONES VIRGENES
Son "regiones donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones con ausencia de caminos para el tráfico de motores y vedada a toda explotación comercial".
La única reserva es el Parque nacional Cabo de Hornos.
SANTUARIOS DE LA NATURALEZA
Son “Todos aquellos sitios terrestres o marítimos que
ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones sea de interés para la ciencia o para el Estado”.
Esta definición, así como la regulación está contenida en la ley sobre monumentos nacionales.
La tuición y protección de los santuarios de la naturaleza, corresponde al consejo de monumentos nacionales.
Si los santuarios de la naturaleza están situados en terrenos particulares, los dueños deben velar por su protección.
La ley establece limitaciones al dominio en los santuarios de la naturaleza, ya que sin autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales no se puede pescar, cazar, hacer construcciones o excavaciones, etc.
En Chile encontramos los siguientes santuarios de la naturaleza = Parque Quinta Normal, Punta Peyco, Isla de Cachagua, Zonas Húmedas cercanas a Valdivia, Valle de la Luna, etc.
LUGARES DE INTERES HISTORICO O CIENTIFICO
No se encuentran definidos, ni sus objetivos.
El código de minería establece limitación para ejecutar labores mineras en covaderos o lugares que hayan sido declarados de interés históricos o científico, sin permiso escrito del Presidente de la República.
AREAS SILVESTRES DE PROTECCION PRIVADA
Para su creación, se requiere de un acuerdo voluntario
entre el dueño del área que se pretende proteger y el Estado, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
DELITOS CONTRA LA SALUD ANIMAL Y VEGETAL
El código penal contempla delitos cuyo bien jurídico protegido es la salud animal y vegetal, aún cuando no la define.
El término “salud animal y vegetal” debe entenderse como ausencia de enfermedades o plagas de cualquier tipo en los animales o en los vegetales.
Existen 3 tipos penales:
Propagación de enfermedades animales o vegetales
El artículo 289 dispone sanción para “El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagaré una enfermedad animal o una plaga vegetal...”
Propagación de otros agentes peligrosos
El artículo 291 sanciona a “Los que propagaran indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, vírales, bacteriológicos, radioactivo, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población”.
c)Delitos de maltrato o crueldad con animales
El artículo 291 bis del código penal sanciona al “Que cometiere actos de maltratos o crueldad con animales ...”
DELITOS DE INCENDIO EN BOSQUES
El artículo 473 N°3 del código penal sanciona al “que
incendiare bosques, pastos, monte, cerros o plantíos...”
CAZA O PESCA ILICITA
En el código penal está sancionada como falta en el artículo 494 N°2:
“El que con violencia en las cosas entraré a cazar o pescar en lugar cerrado o en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente “
También se sanciona en el artículo 496 al “que entraré sin violencia a cazar o pescar un sitio vedado o cerrado” (N°34)
Y al “que infringe los reglamentos de caza o pesca en el modo de ejecutar una u otra o de vender sus productos” (N°36)
LEY DE BOSQUES
Contempla 2 delitos especiales:
A - Roce a fuego con infracción de reglamentos:
Se sanciona al que rozan a fuego y a consecuencia de ellos destruye bosques, pastos, montes, cerros, plantíos, construcciones pertenecientes a terceros.
Si al roce además afecta gravemente el patrimonio forestal del país, la sanción es mayor.
B - Corta o destrucción de árboles:
Se sanciona esta conducta cuando se cortan árboles y arbustos nativos o menos de 400 metros sobre los manantiales; en pendientes superiores a 45%, etc.
LEY DE MONUMENTOS NACIONALES
La ley sobre monumentos nacionales sanciona a “Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los monumentos nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en museos...”
Dentro de los monumentos nacionales se comprenden:
-
Lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico.
-
Los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes.
-
Santuarios de la naturaleza
-
Monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas.
VI RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
VI.1. DAÑO AMBIENTAL
En la ley 19.300, la letra e) del artículo 2 define el DAÑO AMBIENTAL como "Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componente".
La ley reduce el daño ambiental, al calificarlo de antemano como "significativo". Es el juez quien debe determinar si la pérdida o menoscabo son constitutivos de daño, al estimar si es o no significativo".
Conforme al diccionario de la RAE, significativo es "importante" y "trascendente".
La base de la responsabilidad por daño ambiental, es el dolo y la culpa.
El artículo 51 de la ley 19.300 prescribe que: "Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley".
Ya vimos anteriormente que el sistema de responsabilidad que estableció el legislador fue el de responsabilidad subjetiva.
Recordemos brevemente que este sistema significa que quiere ocasionar daño al medio ambiente debe responder, siempre que se pruebe que existió culpa o dolo.
Este sistema no ofrece una adecuada protección al medio ambiente y a los recursos naturales, ya que la gravedad de los daños causados y las repercusiones que tienen en la vida nacional requieren de un procedimiento más expedito, de tal manera que el responsable del daño a la naturaleza sea quien lo provoque, independientemente de su grado de culpabilidad o dolo, único modo de proteger a la víctima que es la sociedad completa.
Lo único que debe acreditarse para que haya lugar a la indemnización, es la relación de causa o efecto entre la infracción y el daño producido.
Estamos en presencia de una verdadera protección al medio ambiente, cuando se establezca el sistema de responsabilidad objetiva.
CARACTERISTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL
1. Velocidad
La velocidad con que se produce el daño, se refiere a la rapidez con que éste es causado en la mayoría de los casos, generando principalmente a causa de la tecnología empleada, la cual es cada vez más agresiva contra los factores naturales. Ej. El uso de la motosierra, que sustituyó el haca para la corta de árboles.
2. Imperceptibilidad
El daño al ecosistema es producido en forma inadvertida para la comunidad, como es el caso de contaminación del suelo por pesticidas de largo efecto residual, o su descertificación o salinización, producida por su mal uso.
3. Inversibilidad
Una vez producida al daño al ecosistema o a algunas de sus componentes, no es posible que vuelve a recuperarse, o bien, el costo que tiene su recuperación hace rechazar la idea de intentarlo.
4. Universalidad
El daño no sólo afecta al patrimonio de una persona, comunidad o país sino a una región o conjunto de países. Ej. El accidente nuclear de chernobyl.
VI.2. ACCIONES QUE ORIGINA EL DAÑO AMBIENTAL
La ley 19.300 contempla frente al daño ambiental 2 tipos de acciones.
A- ACCION MEDIO AMBIENTAL O DE REPARACION
Tiene por objeto reparar el medio ambiente dañado, entendiendo por reparación la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes, a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER LA ACCIÓN AMBIENTAL?
- Las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas que hayan sufrido el daño o perjuicio.
- Las municipalidades por los hechos acaecidos en sus territorios.
- El estado por intermedio del consejo de defensa del estado.
Cualquiera de ellos que interponga la acción ambiental, no pueden interponerla los restantes.
B- ACCION DE INDEMNIZACION
Es la acción ordinaria que contempla el código civil, frente a delitos y cuasidelitos civiles en los casos de responsabilidad extracontractual.
Para que exista responsabilidad extracontractual en el derecho civil, se requiere que concurran los siguientes requisitos.
- Que exista daño producto de una acción u omisión
- Que el daño sea originado por culpa o dolo de quien lo provoca
- Capacidad del autor del hecho ilícito
- Relación de causalidad entre la acción dolosa o culposa y el daño
- No concurrencia de una causal de exención de responsabilidad.
Culpa
Falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho o en el cumplimiento de una obligación.
Dolo
Intención positiva o de inferior injuria a la persona o propiedad de otro.
La culpa extracontractual debe probarla la víctima del daño.
¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER LA ACCION DE INDEMNIZACION?
Los directamente afectados, sean personas naturales o jurídicas.
Las personas directamente afectadas pueden interponer ambas acciones conjuntamente.
Sin embargo, existe un caso en la ley 19.300 en que no se puede iniciar la acción de reparación, y sólo se puede interponer la acción de indemnización ordinaria por el propio afectado en contra del causante del daño = esto sucede cuando el causante del daño en su calidad de responsable de fuentes emisoras, se encuentra sujeto a planes de prevención o descontaminación.
C- ACCION DE REQUERIMIENTO
Es la acción que los autores llaman de "requerimiento", tiene por objeto obtener la aplicación de sanciones o las personas responsables de fuentes de emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo.
Las sanciones pueden ser:
- Amonestación
- Multa de hasta 1000 UTM
- Clausura temporal o definitiva
El juez que conoce de la acción de requerimiento, puede suspender de inmediato las actividades emisoras u otorgar un plazo a los infractores para que cumplan con las normas. Si cumplido el plazo, el infractor continúa infringiendo las normas, el juez puede aplicar multa adicional de hasta 40 UTM diarias.
¿QUIÉN PUEDE EJERCER LA ACCION DE REQUERIMIENTO?
- Las municipalidades
- Cualquier órgano del Estado con competencia ambiental
- Persona natural o jurídica que éste sufriendo el daño o perjuicio.
- El estado a través del consejo de defensa del estado.
- Cualquier persona a través de la municipalidad.
D- ACCIONES POPULARES
Son aquellas que la persona del pueblo tiene a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público y para la seguridad de los que transitan por ellos (artículo 948 del C.civil)
El código civil contempla esta acción popular en defensa del los bienes nacionales de uso público (valles, plazas, fuentes, caminos, mar adyacente, y sus playas). Artículo 949 - 950- 2333.
Hay leyes que otorgan a la población el ejercicio de acciones populares para la defensa del patrimonio ambiental.
- Ley 18.348/84 referente a la CONAF y que aún no entra en vigencia, contempla acción popular para denunciar las infracciones que se cometan en la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables del país.
- Ley 18.362/84 que creó SNASPE, contempla acción popular para denunciar infracciones de dicho cuerpo legal (aún no entra en vigencia)
- Ley 3.133/1996 otorga acción popular a las municipali8dades y a los particulares interesados, en las de infracción al texto legal.
Recordemos que esta ley prohibe a los establecimientos de cualquier especie sean industriales, comerciales o mineros, vaciar a los cauces los residuos líquidos sin previa neutralización.
PESO DE LA PRUEBA
En materia ambiental, se aplica la norma general del código civil que establece que corresponde el peso de la prueba a quien alega la existencia de una obligación o su extinción.
Quien interpone acción, sea ésta ambiental, o indemnización, de requerimiento o popular, debe probar el daño.
En materia ambiental, el peso de la prueba debería caer en quien ejecuta o está ejecutando un acto que pueda producir deterioro ambiental. La prueba deberá orientarse a acreditar que sus actos no destruirán o dañaran el medio ambiente.
El tema de la prueba, en definitiva puede hacer moferante las acciones, ya que es costosa y requiere de equipos sofisticados y elementos técnicos de que no disponen los particulares.
Si a lo anterior, agregamos la prueba de la culpa y/o dolo y la relación causal, la protección al medio ambiente se convierte en letra muerta.
VI.3. PRESCRIPCION
La prescripción es el lapso de tiempo dentro del cual se pueden interponer las acciones en materia ambiental.
La doctrina en términos generales es partidaria de la imprescriptilidad, basada en el código civil y la ley 3.133. El código civil en el artículo 937 otorga el carácter a las acciones y derechos que se ejerzan contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso, o contra el agua, en iguales términos.
El artículo 950 del código civil señala que no prescriben las acciones dirigidas a precaver un daño mientras haya justo motivo de tenerlo.
Sin embargo, la ley 19.300 establece plazo de prescripción del daño ambiental, de 5 años.
Este plazo se cuenta desde que el daño se haga evidente. Esta diferencia con respecto a la responsabilidad extracontractual en materia civil, es beneficiosa, ya que no cuenta el plazo de prescripción desde la producción del hecho que origina el daño, sino desde que el actor tiene conocimiento del daño.
Existe un plazo de prescripción especial en la Ley sobre protección agrícola (D.L. 3.557/81 art. ) establece que si con motivo de los trabajos realizados por el SAG o terceros encargados por éste se produjeren daños en bienes u objeto anexos y diversos a los sometidos o tratamiento, el afectado podrá reclamar judicialmente de los perjuicios en el plazo de 1 año, contado desde que aparezca de manifiesto los perjuicios producidos.
En igual plazo de 1 año los afectados pueden demandar judicialmente la indemnización de perjuicio cuando se producen daños al aplicar plaguicidas ya sea en forma accidental o como consecuencia inevitable de la aplicación. Este plazo se cuenta desde que se detectan los daños.
Otro plazo especial de prescripción lo contempla la ley de seguridad nuclear (Nº18.302/84).
Además este cuerpo legal contempla excepción respecto al sistema de responsabilidad al establecer en el artículo 49 que "la responsabilidad civil por daños nucleares será objetiva y estará limitada en la forma que establece esta ley". La responsable del daño responde siempre del caso fortuito o fuerza mayor.
El plazo de prescripción para reclamar del daño nuclear es de 10 años contados desde la fecha de que ocurrió el accidente o se denunció por un inspector el accidente nuclear.
Esta ley establece límite máximo a la responsabilidad por daños nucleares, la que no puede pasar de 75 millones de dólares americanos, reajustados automáticamente en el porcentaje de variación de los derechos especiales de giro del fondo monetario internacional entre la fecha de la ley (1984) y la fecha del accidente nuclear.
La ley de navegación (D.L. 2222/78) también establece responsabilidad objetiva, plazo especial de prescripción y límite.
El plazo es de 3 años contados desde la fecha en que se produjo el daño o se realización los actos que dan acción de reembolso. La ley establece un plazo máximo de 6 años contados desde la fecha del siniestro, transcurridos el cual no podrá oponerse acción alguna.
La responsabilidad está limitada a 210 millones de francos, o menos que el siniestro se hubiere producido por falta o culpa del propietario u operador de la nave en caso de derrame.
VI.4. SANCIONES
Si el juez acoge una acción ambiental o una indemnizatoria, establece en la sentencia quien es el responsable y determina la sanción a aplicar.
Las sanciones pueden ser:
1. Amonestación
2. Multa de hasta 1000 UTM
3. Suspensión inmediata de las actividades emisoras o señalamiento de un plazo al infractor para que se ajuste a las normas sobre prevención o descontaminación. En este último caso, si la conducta ilícita persiste, se puede aplicar multa adicional de hasta 40 UTM diarias.
4. Clausura temporal o definitiva.
Para aplicar la sanción, el juez debe considerar:
a) La gravedad de la infracción, para lo cual tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación o en las regulaciones especiales para planes de emergencia.
b) Las reincidencias, si las hubiere
c) La capacidad económica del infractor
d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las declaraciones o en los estudios de impacto ambiental.
VI.5. OBLIGACIONES DE REPARACION O REPOSICIÓN
Producido el daño ambiental, acogida la acción interpuesta, el autor de aquel queda obligado a reparar e indemnizar.
Existe diferencia en la Ley 19.300 con respecto a la responsabilidad extracontractual que establece el código civil.
Conforme al código civil, todo daño debe ser reparado, pero sin excederlo, vale decir, la indemnización se limita a la extensión del perjuicio.
En cambio, en la Ley 19.300 el autor del daño, debe repararlo materialmente a su costo, si ello es posible y además debe pagar una indemnización.
Esta reparación del medio ambiente, no sólo debiera consistir en reponer lo dañado, sino que además, la adopción de medidas que impidan la producción de nuevos daños, o el cese de la actividad si éstos no existen o no pueden ejecutarse.
La doctrina va aún más allá y señala que además de reparar y adoptar esas medidas, debería el autor del daño, devolver el equilibrio ecológico alterado en la zona geografía en lo que se encuentra ubicado el centro productor de daños.
¿QUIÉN CONOCE LAS ACCIONES FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL?
El componente para conocer las causas relacionadas con daños al medio ambiente, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado a elección de este último.
¿QUÉ PROCEDIMIENTO SE APLICA?
En estas causas, se aplica el procedimiento sumario.
Sin embargo, puede solicitarse la continuación del juicio conforme a las reglas del juicio ordinario.
El juez aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
"Reglas de sana crítica son aquellas que conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la sana razón".
La sentencia definitiva es susceptible de apelarse.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Producido daño al medio ambiente, el particular afectado puede accionar contra el Estado.
Si consideramos que la administración es persona jurídica y que actúa a través de distintos órganos, estos pueden causar daños y lesiones a bienes particulares.
RESPONSABILIDAD PENAL
La doctrina es de opinión que para lograr una real protección al medio ambiente, no bastan las sanciones pecuniarias, o disponer clausura, obligar o indemnizar.
La tendencia mayoritaria es que frente a una acción dolosa que deteriora o destruye la salud y el medio ambiente, debiera aplicarse pena privativa de libertad.
Los delitos ambientales han producido alarma en el mundo, por lo que la Organización Internacional de Policía Criminal, en la XIII Conferencia Regional Americana, realizada en Santiago en 1993 (INTERPOL) aprobó las necesidad de recomendar a los países miembros, la dictación de leyes penales ambientales, en especial, sancionando como conductas ilícitas, el transporte ilegal fronterizo de desechos peligrosos y desechos nucleares y el comercio ilegal de especies silvestres de la flora y fauna en peligro de extinción, raras o vulnerables, teniendo como fuente la "Convención de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre", ambas que son leyes de la República.
Un ejemplo de la ley penal ambiental, lo encontramos en Venezuela. La Ley de 1992 "tipifica como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente".
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Enviado por: | Mariposa |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |