Derecho


Derecho administrativo


DERECHO ADMINISTRATIVO

-Derecho: Es la ordenación o regulación para conseguir la paz social.

-Derecho administrativo: Parte del ordenamiento jurídico que regula la Administración, su organización y sus servicios, y sus relaciones con los ciudadanos.

-Administración Pública: Es una persona jurídica, que a su vez es poder público porque forma parte del Estado.

1. El Estado de derecho y la Teoría de la Separación de poderes

-Estado: Organización jurídico-política de las sociedades contemporáneas. Es la ordenación entre el poder político y los ciudadanos. Funciones:

  • Legislar: Dictar las normas

  • Ejecutar: Se refiere a las normas previamente creadas

  • Juzgar: En el caso de que surjan conflictos en la ejecución de las normas.

    • Cada función se atribuye con carácter exclusivo, propio y separado a un poder diferente, por lo que dentro del Estado existe una dimensión orgánica.

    -Poder: Capacidad de determinar el comportamiento de otro. Dentro del Estado el poder está dividido en:

  • Poder legislativo: Legisla (Parlamento, Cortes Generales). Es el representante de la soberanía nacional, es el que aprueba las leyes.

  • Poder ejecutivo: Ejecuta (Gobierno, Administración). Es el Estado que actúa, el Estado en movimiento.

  • Poder judicial: Juzga (Jueces). Características:

  • Sus integrantes no son elegidos por el poder ejecutivo ni por el legislativo, están totalmente separados de los otros dos poderes.

  • Su independencia es la garantía de la democracia, estando limitada por la aplicación de la ley.

  • -Características:

    • Separación de poderes

    • Soberanía nacional

    • Democracia representativa

    I. Estado de derecho

    -La CE establece en su primer artículo que España es:

  • Estado social y democrático de Derecho

  • La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado

  • La forma política es la Monarquía Parlamentaria

  • -Características del Estado de derecho:

  • Primacía de la ley: La ley es la expresión política de la voluntad popular, al ser la norma aprobada por los representantes de la soberanía nacional.

  • Separación de poderes: Es la garantía de la libertad de los ciudadanos.

  • Derechos fundamentales: Proclamación y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Estos derechos sobrepasan al propio legislador y están consagrados en la CE.

  • Control de la Administración por parte del poder judicial: Es el garante último frente al poder ejecutivo en la ejecución de las leyes.

  • II. Monarquía parlamentaria

    La monarquía no es electiva pero ha sido ratificada en el referéndum de aprobación de la CE, por lo que ha sido sometida a ratificación democrática.

    El rey es el jefe del estado y no tiene poderes reales ni efectivos, sólo tiene funciones o competencias debidas, es decir, reina pero no gobierna. No puede negarse a ejecutar las competencias que recoge la CE, y si lo hace se le puede inhabilitar.

    El rey no tiene responsabilidad política. Sus actos siempre están refrendados por el presidente del gobierno y en su caso por los ministros, de forma que éstos asumen la responsabilidad política de los actos del rey.

    III. Estado español

    El Estado español es un Estado democrático, en donde están garantizados los derechos fundamentales y, consecuencia de su ordenación territorial, es un Estado políticamente descentralizado. El poder legislativo no reside únicamente en las Cortes Generales sino también en los Parlamentos autonómicos.

    Características:

  • Garantiza los derechos fundamentales

  • Es una democracia representativa

  • Es un Estado descentralizado, aunque esté concretado en un único sujeto.

  • Junto al Estado y a las C.C.A.A. existen los Entes Locales (provincias, municipios, juntas vecinales y pedanías) que no son titulares del poder legislativo, a diferencia de los otros.

    El gobierno puede aprobar un proyecto de ley pero nunca una ley porque el poder ejecutivo no es dueño de la potestad legislativa.

    Sólo existe un único poder judicial, del que forman parte los Tribunales Superiores de Justicia, los cuales se ubican peculiarmente en cada C.C.A.A.

    El carácter social del Estado es debido a su obligación de intervenir para proporcionar a los ciudadanos una vida digna que por sí mismo no pueden procurarse.

    La división de poder se hace a nivel del Estado y de las C.C.A.A.:

  • Estado

    • Poder legislativo: Sistema bicameral (Congreso y Senado)

    • Poder ejecutivo: Reside en el gobierno del Estado español y lo desarrolla a través de la AGE.

    • CCAA

      • Poder legislativo: Es un sistema unicameral (Parlamentos autonómicos o Asambleas legislativas)

      • Poder ejecutivo: Reside en el gobierno autonómico y lo desarrolla a través de la Administración autonómica.

      • A cada poder legislativo le corresponde uno ejecutivo.

      • Los entes locales tienen poder ejecutivo pero no legislativo

      En un Estado democrático, donde la soberanía nacional reside en el pueblo, los titulares del poder legislativo tienen que tener una legitimación democrática, que es directa, tanto a nivel estatal como autonómico, eligiéndoles los ciudadanos libremente mediante sufragio universal.

      La legitimación democrática del poder ejecutivo es una legitimación indirecta, ya que no son elegidos directamente por los ciudadanos. Su legitimación democrática dimana de la legitimación democrática del poder legislativo. Todo poder debe tener una legitimación democrática.

      Al no existir poder legislativo en los entes locales, su legitimación democrática es directa.

      El pueblo es soberano cuando vota pero precisamente al votar es cuando deja de serlo. El pueblo otorga su representación a los políticos, pero el mandato que estos reciben no es imperativo sino meramente representativo.

      IV. El poder legislativo

      Es el primero y más importante de los poderes del Estado, por representar a la soberanía nacional, tras de él se encuentra el poder ejecutivo.

    • El sistema electoral español

    • -Distinguimos cuatro tipos de elecciones:

      • Generales: Cortes Generales (Congreso de los diputados y Senado)

      • Autonómicas: Parlamentos autonómicos

      • Locales: Ayuntamientos

      • Europeas: Parlamento europeo.

      -Está regido por la LOREG (Ley orgánica del régimen electoral general, 1985).

      -Distinguimos dos tipos de derecho de sufragio:

      • Derecho de sufragio activo: Es el derecho a votar. Lo tienen todos los españoles mayores de edad y que no estén inhabilitados para su ejercicio.

      • Derecho de sufragio pasivo: Derecho a ser votados. Lo tienen quienes presenten candidatura y no estén inhabilitados legalmente, debiendo ser españoles y mayores de edad.

      -Pueden presentar candidatura los partidos políticos y las agrupaciones electorales avaladas por un determinado número de firmas, no existiendo el DSP universal.

      -Los extranjeros sólo pueden votar y ser votados en las elecciones municipales, nunca en las generales ni en las autonómicas.

      -Características del sufragio:

      • Secreto: No hay que decir a quien se vota

      • Libre: Votas a quien quieres

      • Igual: Una persona un voto

      • Directo: Eliges a tus representantes

      -La forma de elegir al Congreso de los Diputados y al Senado es diferente en cuanto al número de integrantes y al sistema electoral, pero tienen características comunes como que representan a la soberanía nacional, son elecciones periódicas, características del sufragio comunes y el sufragio es universal.

    • Elecciones al Congreso de los Diputados

      • Se eligen 350 diputados

      • Circunscripción: Provincias (47 peninsulares + 3 insulares) + Ceuta y Melilla.

      • Proporcionalidad en la asignación de escaños: El número de diputados asignados a cada provincia es proporcional a la población de esa provincia.

      • A cada provincia se le asigna un mínimo de dos diputados. (2x50=100)

      • El resto (hasta 350) se asignan proporcionalmente (248)

      • Ceuta y Melilla eligen sendos diputados (2)

        • Los ciudadanos eligen a sus representantes a través de los partidos políticos, en torno a los cuales pivota el sistema político

        • Las papeletas para el Congreso son bloqueadas y cerradas. No se pueden tachar, ni cambiar el orden, ni añadir nada porque sino se declara voto nulo.

        • Método D´Hont

          • Este sistema soluciona el problema del resto, repartiendo los diputados mediante un sistema proporcional no puro.

          • Se divide el número de votos obtenidos por cada partido por el número de escaños, haciendo tantas divisiones como diputados en la circunscripción.

          • Se asignan los diputados de la circunscripción a las cifras mayores.

        • El sistema electoral español está desvirtuado por:

          • Listón electoral: Para participar en el reparto de escaños los partidos deben tener más del 3% de los votos válidos emitidos en cada circunscripción.

          • Se prima a las provincias menos pobladas sobre las más pobladas con la asignación mínima previa de dos escaños.

          • Favorece a los partidos más votados.

          • Listas cerradas

          • Los partidos nombran a sus candidatos, dentro de unas listas cerradas y bloqueadas, votándose a la candidatura. Una vez producida la elección, el escaño se atribuye nominalmente al candidato, con lo que si éste renuncia se le sustituye por el primer suplente, pero si el candidato es expulsado del partido, una vez elegido, éste no tiene por qué irse ya que el escaño es propiedad suya y no del partido político. Se debe a que es un mandato representativo, al prohibir la CE el mandato imperativo.

          • Se utiliza el mismo sistema para el Congreso de los Diputados, para los Parlamentos autonómicos y para los Ayuntamientos.

          • Elecciones al Senado

            • Se eligen unos 280 senadores aunque el número de senadores puede variar.

            • Circunscripción: Provincias (47 peninsulares + 2 insulares) + Ceuta y Melilla.

            • Cada provincia peninsular elige a cuatro senadores (4x47=188).

            • Las Islas mayores (Mallorca, Tenerife, Gran Canaria) eligen tres cada una (3x3=9).

            • Las Islas menores eligen uno cada una (1x7=7).

            • Ceuta y Melilla eligen dos cada una (2x2=4).

            • Cada CCAA, mediante su parlamento autonómico, elige un senador autonómico(17)

            • Además, se elegirá uno por cada millón de habitantes.

            • El sistema de elección se hace de acuerdo al sistema mayoritario corregido.

            • Las listas son abiertas, lo que significa que nos encontramos con una única lista, en la que figuran ordenados alfabéticamente los nombres de los candidatos y al lado de cada nombre figura el partido político al que pertenecen.

            • Se pueden marcar tres candidatos como máximo, aunque también se pueden marcar menos, y no tienen por qué ser del mismo partido. Cada partido político sólo puede presentar tres candidatos, que es el número máximo de senadores que puede obtener.

            • El escrutinio se hará por nombres y serán elegidos los cuatro nombres más votados.

          • Elecciones autonómicas

            • Reguladas por la LOREG y por la ley autonómica electoral propia de cada CCAA, donde se determina el número de parlamentarios y la circunscripción electoral.

            • En las CCAA uniprovinciales, la provincia queda sumida en la CCAA.

            • La provincia además de Ente Local es circunscripción electoral.

            • El esquema de elección del Estado se reproduce en el caso de la CCAA de una forma simplificada, ya que los Parlamentos de las CCAA son unicamerales a diferencia del Parlamento del Estado que es bicameral.

          • Elecciones locales

            • Ayuntamiento: Es la institución que asume el gobierno y la administración del municipio. No pueden aprobar leyes ya que sólo tienen poder ejecutivo.

            • En las elecciones municipales los ciudadanos de la UE poseen DSA y DSP, debido al Tratado de Maastricht, siempre dentro del municipio en el que esté empadronado.

            • La legitimación democrática del Ayuntamiento es que los concejales son elegidos por los vecinos, en lista cerrada y bloqueada y con el método D´Hont, y el alcalde es elegido por los concejales.

            • El número de concejales se establece en la LOREG según el número de habitantes.

            V. Poder ejecutivo

            • El gobierno tiene una elección democrática pero los ciudadanos no lo eligen directamente, sino indirectamente, por la vinculación entre legislativo y ejecutivo.

            • La subordinación del gobierno al Parlamento constituye la legitimación democrática del poder ejecutivo y se traduce en que es el Congreso de los Diputados el que elige al presidente del gobierno, y no el pueblo.

            • Aunque el sistema político español es bicameral, tiene preponderancia el Congreso de los Diputados sobre el Senado.

            • Investidura(Elección por el Congreso de los Diputados del presidente del gobierno)

              • Se produce si un partido tiene mayoría absoluta, al menos 176 diputados.

              • Si un partido no tiene la mayoría absoluta cabe una coalición de otros partidos para investir al presidente.

              • El rey realiza unas rondas de negociaciones con todos los candidatos a presidente del gobierno y, a través del presidente del Congreso de los Diputados, propone a un candidato.

              • Si el candidato propuesto por el rey obtiene en una primera votación mayoría absoluta, apoyado por sus diputados o por coalición, es investido presidente.

              • Si el candidato no gana en primera votación, 48 horas después se repite la votación y si obtiene mayoría simple será investido presidente.

              • Si no es investido ni en primera ni en segunda votación, el rey inicia otras rondas y somete a un segundo candidato a una nueva votación de investidura.

              • Si tampoco es investido el proceso se puede repetir, pero si en dos meses nadie ha sido investido presidente, las cortes se disuelven y se convoca elecciones.

            • El Congreso elige al presidente, y éste elige libremente a los ministros. Juntos conforman el gobierno, que es quien elige a la Administración del Estado.

                • La censura precisa de mayoría absoluta. Si el presidente es censurado debe dimitir.

                • La conexión entre el ejecutivo, el legislativo y la Administración es el gobierno.

                • Podrán ser alcaldes los cabezas de lista que tengan representación municipal, en número suficiente como para alcanzar la mayoría absoluta. Si ninguno obtiene la mayoría absoluta a la primera y única votación, el alcalde lo será el cabeza de lista más votado, y si hubiese empate a concejales y votos se designaría por sorteo.

            VI. El poder judicial

            Parte del Estado encargada de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado de acuerdo con las leyes aprobadas, constituyéndose como un poder único. Características:

          • Los integrantes del poder judicial, jueces y magistrados, no son elegidos democráticamente, sino que son reclutados mediante oposición.

          • Único poder no democrático existente, al no ser elegido por el pueblo.

          • El poder judicial y el legislativo están conectados por el sometimiento a las leyes aprobadas por éste, de donde radica su legitimidad democrática.

          • Su función es administrar justicia, sin otro parámetro que la ley.

          • Sus integrantes están caracterizados por la imparcialidad.

          • Estructura del poder judicial

          • Tribunal Supremo: Es la cúspide del poder judicial. Tiene jurisdicción en toda España. Sólo hay uno y está en Madrid dividido en salas (civil, penal, contencioso-administrativo, social, militar), rigiendo el orden jurisdiccional.

          • Tribunal Superior de Justicia: Hay tantos como CCAA, por lo tanto existen 17. Su ámbito territorial coincide con la CCAA pero esto no quiere decir que sea un órgano de ellas. Dividida en salas(civil-penal,contencioso-administrativo,social).

          • Audiencia Nacional: Su ámbito territorial es todo el Estado y sólo hay una. Esta dividida en salas (penal, contenciosos-administrativo, social)

          • Audiencia Provincial: Son 50, una por provincia, con dos secciones(penal, civil)

          • Juzgados: Ámbito territorial de actuación variable. Hay diversos tipos (primera instancia-civil, penal, contencioso-administrativo, social, vigilancia penitenciaria, familia)

          • Todos los órganos judiciales poseen potestad jurisdiccional, es decir, no reciben instrucciones de órganos superiores. Las sentencias son revisables por órganos superiores. La jurisprudencia garantiza la unidad en la aplicación judicial del derecho.

            Existen dos órganos que completan el sistema judicial español:

          • CGPJ: Es el órgano de gobierno del poder judicial. Está formado por 20 vocales elegidos por las Cortes Generales a propuesta del rey, quienes a su vez eligen al presidente del CGPJ, que también será presidente del Tribunal Supremo.

          • Tribunal Constitucional: Resuelve los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Garantiza que las leyes no vulneran la CE ya que están sometidas a ella. Resuelve los recursos de amparo, que son relativos a los derechos fundamentales del ser humano. Está integrado por 12 magistrados.

          • VII. La Administración Pública

            Se encuentra dentro del poder ejecutivo, formando parte del Estado. No hay una única Administración Pública, sino un conjunto de Administraciones Públicas, dirigidas por el gobierno correspondiente.

            Se caracteriza por:

          • Pluralidad: No hay una única Administración Pública sino distintas administraciones públicas.

          • Diversidad: No todas las administraciones son iguales. Las más importantes son las territoriales (AGE, administración de las CCAA y de los entes locales). También hay administraciones no territoriales.

          • La Administración Pública actúa para cumplir los fines plasmados en las leyes.

            Ideas definitorias de la posición constitucional de la administración:

          • Servicio: La administración es un instrumento que no tiene intereses propios, está para servir a los intereses generales plasmados en las leyes.

          • Objetividad: A diferencia de los jueces, que actúan con imparcialidad, ella actúa con objetividad ya que es parte en la aplicación de las leyes.

          • Legalidad: Sometimiento pleno a ley y al derecho. Existen dos tipos de vinculación con la ley:

          • Vinculación positiva: La administración sólo puede actuar cuando la ley lo permita.

          • Vinculación negativa: Un particular puede hacer todo aquello que las leyes no le prohíban. La ley es un límite garante de la libertad.

          • La actuación de la administración ha de estar sujeta a control judicial que llevan a cabo los tribunales ya que suple al juez con sus potestades cuando se relaciona con los ciudadanos.

            Las potestades administrativas consisten en una situación de desigualdad a favor de la administración respecto al ciudadano, lo cual se justifica porque la administración vela por los intereses generales y no por sus fines propios, de los cuales carece.

            La administración atesora potestad sancionadora, es decir, pone multas y si no son pagadas por el particular puede ejecutar forzosamente su pago a través del embargo.

            También tiene potestad de urbanismo, es decir, si declara un edificio en ruinas y el propietario se niega a demolerlo, la administración ejecuta con carácter obligatorio repercutiendo el coste de la demolición al particular, pudiendo recurrir al embargo.

            VIII. Actos administrativos

            La administración ejecuta sus potestades, las cuales le permiten actuar unilateralmente, y de ahí surgen sus actos administrativos, que son declaraciones unilaterales de derechos y obligaciones. Características de los actos administrativos:

          • Se presumen válidos, es decir, conformes a la legalidad.

          • Son eficaces, pudiéndose recurrir al embargo.

          • Si en algún caso el particular no está de acuerdo con el acto administrativo puede presentar un recurso.

            Formas de actuación administrativa

          • Actividad de policía: Es el control de las actuaciones pretendidas por los particulares a efecto de que éstas se encuentren dentro de los límites pretendidos por las leyes. La autorización es la técnica que se utiliza para la verificación.

          • Actividad de fomento: Técnica a través de la cual la administración pública, mediante incentivos, fomenta la realización de actividades que se consideran beneficiosas para la sociedad. Se utilizan bonificaciones o beneficios fiscales.

          • Actividad económica de los poderes públicos: son empresas privadas cuyo capital está en manos de poderes públicos. La administración actúa en régimen de concurrencia con los particulares y por lo tanto sin prerrogativas.

          • Actividad de servicio público: Tradicionalmente los servicios públicos eran actividades de interés general que, dado que los particulares no se los podían procurar a si mismo por su coste, la administración era la que los suministraba gratuitamente o a un precio alcanzable. Se consideran indispensables.

          • La gestión del servicio público puede ser:

              • Directa: Está publificada y la administración lo presta directamente.

              • Indirecta: Las empresas interesadas en la aplicación del servicio acuden a un concurso convocado por la administración. La actuación sigue siendo pública pero a través de un concesionario.

            El derecho comunitario europeo lo llama servicio económico de interés general y aunque la ley sigue reglamentando estas actividades se renuncia al monopolio.

            IX. Clase de Administraciones públicas

          • Territorial: El territorio aparece como elemento esencial de ellas. Poseen pluralidad de fines. Son las más importantes y se organizan en tres niveles:

            • AGE: Sólo hay una.

            • Administración de las CCAA y de Ceuta y Melilla: En total son 19.

            • Administración local de los entes locales.

            • No territoriales: El territorio no es esencial, sólo es donde actúan. Tiene singularidad en cuanto a sus fines. Se distinguen:

              • Administraciones institucionales o fundacionales: En una fundación existe un patrimonio que está dedicado a un fin. Son sujetos de derecho con personalidad jurídica propia y diferenciados de cualquier administración territorial. Son instrumentos de que se sirve la ley para descargar de trabajo a las administraciones territoriales a efectos de gestionar con mayor eficacia y mayor eficiencia los recursos públicos.

              • Administraciones corporativas o asociativas: Lo importante no es la base patrimonial sino la personal. Un conjunto de personas que ejercen una profesión conforman un colegio profesional o una cámara de comercio.

              Organismos públicos: Son creados por ley. Dentro de éstos hay diferentes clases que se diferencian en el régimen jurídico que regula su actividad, y su rasgo común es que son administraciones públicas. Los organismos autónomos están sujetos al derecho administrativo, mientras que las EPE están sujetas al derecho privado.

              X. La administración pública y las leyes

              El conjunto administrativo es un conjunto de reglas, de las cuales destacan dos:

            • Ley de Régimen Jurídico (LRJ): Ley que regula la actividad de la administración pública y el ejercicio de las potestades administrativas.

            • Ley judicial contencioso-administrativo (LJCA): Ley que regula el control judicial, es decir, los tribunales encargados de controlar a la administración pública.

            • La administración pública se regirá por el derecho privado en materia de:

                • Bienes patrimoniales: Tanto derecho público como privado.

                • Contratos: Fundaciones públicas

                • Personal: Empleados laborales, derecho privado

                • Puro ámbito organizativo: Cuando lo pone de manifiesto la ley del ente.

              XI. Estructura del ordenamiento jurídico administrativo

              • Principio de jerarquía: El reglamento vale en la medida en que respete la ley.

              • Principio de competencia: Hay asuntos en los que es competente la ley estatal y hay otros en los que es competente la ley autonómica.

              Relación en el seno del mismo ordenamiento jurídico

              Tras la promulgación de la CE, la Ley pasa a ocupar el segundo lugar en la jerarquía normativa del sistema de fuentes, por debajo de la CE pero por encima de los reglamentos y demás normas del ordenamiento jurídico. Esto tiene por consecuencia el que no existan materias excluidas de su ámbito de regulación.

              En cambio, a la inversa, y por mandato constitucional, determinadas materias sólo podrán ser reguladas a través de este tipo de normas: a eso se le llama reserva de ley.

            • Leyes orgánicas y leyes ordinarias

            • El criterio al que responde esta distinción es doble:

              • La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, mientras las leyes ordinarias sólo requieres mayoría simple de los votos emitidos en cada Cámara.

              • Las leyes orgánicas son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la CE, mientras que las leyes ordinarias son todas aquellas que no son orgánicas y regulan todo aquello que no regulan éstas.

              El principio de competencia es el criterio determinante de las relaciones entre ley orgánica y ley ordinaria, sin perjuicio de que, eventualmente-en caso de conflicto-se recurra al principio de jerarquía.

            • Las leyes autonómicas

            • El Estatuto de Autonomía es la norma que fija la estructura organizativa básica de las C.C.A.A. correspondiente y que establece las reglas fundamentales a las que habrán de atenerse los órganos de la misma para desarrollar su actividad.

              La función legislativa del poder ejecutivo

              El decreto legislativo y el decreto-ley gozan de la misma fuerza y jerarquía que las normas emanadas del poder legislativo.

            • La legislación delegada y el decreto legislativo

            • Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, pero sobre materias para las que no exija ley orgánica. Su materialización recibe el nombre de decreto legislativo. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta, y con fijación del plazo para su ejercicio; se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea formar un texto articulado, o ley ordinaria, si se refunden textos legales preexistentes.

            • El decreto-ley

            • Debe existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad, cuya apreciación corresponde al gobierno. Es provisional ya que el Congreso en 30 días la debe convalidar, derogar o acordar tramitarla como ley ordinaria urgente

            • Potestad reglamentaria del gobierno

            • La ley es el acto normativo del Parlamento y el reglamento es el acto normativo del Gobierno, en sentido amplio. La jerarquía de los reglamentos viene determinada por la autoridad de la que proceden:

                • Decretos: Procedentes del Consejo de Ministros.

                • Órdenes: Dictadas por las comisiones delegadas del Gobierno o por cada Ministro en el ámbito de su departamento.

                • Disposición de órganos menores: Resoluciones, Circulares, instrucciones

              Los reglamentos ejecutan, desarrollan o complementan leyes preexistentes.

              XII. El control de las leyes

              Si una ley vulnera la CE el TC, que actúa en función del método jurisdiccional, la declara inconstitucional. El TC está situado fuera del poder judicial y su cometido es asegurar la primacía de la CE.

              Los mecanismos de actuación del TC para el control de las leyes son:

            • Recurso de inconstitucionalidad: Impugnación directa de una ley en el plazo de tres meses desde su publicación en el BOE. Está restringida al presidente del gobierno, a 50 diputados, a 50 senadores, a los parlamentos autonómicos y al defensor del pueblo.

            • Cuestión de inconstitucionalidad: Si en un proceso judicial para poder dictar sentencia el juez tiene que aplicar la ley y duda de su constitucionalidad, pregunta al TC y hasta que éste no conteste no dicta sentencia. Si el TC declara la ley inconstitucional habrá que solucionar el pleito con arreglo a otra ley.

            • Los reglamentos son controlados por los tribunales de justicia de lo contencioso-administrativo a través de dos mecanismos:

            • Recurso directo contra reglamentos: Impugnación de un reglamento diciendo que el reglamento va en contra de la ley.

            • Recurso indirecto: Para cuestionar la legalidad del reglamento se ataca directamente al acto administrativo. Se argumenta que la ilegalidad del acto proviene del reglamento.

            • XII. Teoría del acto administrativo

              Principio de legalidad: Debe haber una norma previa para que actúe la administración pública. Es sinónimo de ley y de la existencia de un reglamento que la desarrolle.

              La administración pública actúa conforme al dictado del acto administrativo.

              Acto administrativo: Es toda decisión que proviene de una administración pública y que aplica una norma jurídica, sea ley o reglamento. Es una declaración unilateral de voluntad, que tiene la característica de la ejecutividad.

              El acto administrativo declara unilateralmente derechos y obligaciones pero es preciso que sea notificado al interesado en el lugar adecuado, ya que sin notificación no tiene validez.

              Hay supuestos en los que la administración no actúa unilateralmente, puede hacerlo mediante la técnica del contrato. Tipos de contratos:

              • Contratos administrativos: Son los más importantes pero no agotan toda la contratación de la administración pública. Rige el principio de superioridad. Se distinguen:

                • De obras

                • Gestión de servicios públicos

                • De suministros

                • De consultoría y asistencia

                  • Contratos privados: Rige el principio de igualdad y son todos los que no son contratos administrativos.

              Fases del contrato administrativo:

            • Preparación: Común a todos los contratos, rige el principio de igualdad y concurrencia. Todo empresario puede concurrir a la adjudicación de un contrato de la administración pública, de ahí que deban hacerse públicos.

            • Proceso de adjudicación de los contratos o forma de selección de los contratistas: Surgen debido a que todos los empresarios pueden concurrir a la adjudicación de un contrato. Distinguimos:

              • Procedimiento objetivo: Todo contratista clasificado puede acceder a la concurrencia.

              • Procedimiento restringido: Sólo pueden participar aquellos clasificados que hayan sido designados.

              • Negociado: Se aplica directamente al contrato. Deben ser públicos.

              Formas de adjudicación:

              • Subasta: La administración adjudica el contrato al que hace la mejor oferta.

              • Concurso: Se toma en cuenta el criterio de la oferta y otros criterios, de forma que se tenga una imagen más nítida de cual es la mejor oferta.

              Potestades y privilegios de la administración en los contratos administrativos:

              • Posibilidad de interrumpir unilateralmente el contrato. Si el contratista no está de acuerdo lo puede recurrir como cualquier otro acto administrativo a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

              • Posibilidad de modificar unilateralmente. La administración puede hacerlo por razones de interés público.

              • Resolución del contrato cuando no lo cumpla el contratista. Declara extinguido el contrato todo incumplimiento del contratista, y si éste no está de acuerdo debe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.




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    Enviado por:Lisen Lastre
    Idioma: castellano
    País: España

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