Derecho
Derecho Administrativo
TEMA 16: LAS RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES SUPERIORES
CUESTIONES GENERALES
Los entes locales se rigen en sus relaciones con los restantes por los siguientes principios:
La aplicación del principio de autonomía a los entes locales posee tres manifestaciones básicas: la potestad reglamentaria, la definición de un círculo de intereses que sirve de criterio para la atribución de competencias por parte del Estado y de las CCAA, y el ejercicio de sus competencias bajo la propia responsabilidad, no sometido a controles ex ante o ex post por parte de las Administraciones superiores.
El principio de unidad supone una serie de límites, como son la naturaleza meramente reglamentaria de las normas que pueden dictar, que han de ser ejecutivas de las del Estado o CCAA, careciendo de potestad legislativa, y sometiendo sus actos a una serie de controles por parte de las entidades superiores.
El principio de solidaridad, establecido en el art. 55 LBRL, señala como obligaciones inherentes a todas las relaciones recíprocas entre entes locales y Administraciones superiores cuatro:
Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
Ponderar, en la actuación de sus propias competencias, la totalidad de los intereses públicos implicados y aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
Facilitar a las demás Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.
Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
LAS TECNICAS DE CONTROL: Las vías impugnatorias
Tras la promulgación de la CE se suprimieron todos los controles, sin emabargo la LBRL ha restablecido un ponderado sistema de instrumentos de control a posteriori sobre la actividad de los entes locales que tiende a garantizar la legalidad, el ejercicio normal de sus competencias y la corrección de la gestión global.
El método tradicional de control del Estado de la legalidad de los actos y acuerdos de las corporaciones locales fue el de la suspensión de dichos actos por las autoridades gubernativas estatales, que posteriormente se sometía a la jurisdicción contenciosa. La LBRL ha establecido (arts. 65-67) un sistema de vías impugnatorias estructurado en tres supuestos:
El régimen ordinario de impugnación:
OBJETO: Se utiliza para el control general de la legalidad de los actos y acuerdos locales. El Estado o las CCAA pueden creer, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo local incumple el ordenamiento jurídico.
FORMAS: puede llevarse a cabo de dos formas:
La Administración estatal o autonómica puede impugnar el acto directamente una vez recibida la comunicación del mismo sin necesidad de recurso previo de reposición en el plazo de dos meses.
Las Administraciones pueden también formular previo requerimiento al ente local para que lo anule en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la comunicación, que deberá ser motivado, expresando la normativa que cree vulnerada. El ente local dispone de un mes para contestar (anular el acuerdo o rechazar el requerimiento), pudiendo entonces la Administración requirente formular recurso contencioso-administrativo.
El régimen especial de impugnación:
OBJETO: Respecto de todos los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o CCAA, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. Es decir, es necesario una invasión de competencias estatales o autonómicas por carecer el ente local de dichas competencias.
IMPUGNACION: Puede hacerse de forma directa o previo requerimiento con las mismas reglas que antes. El recurso contencioso-administrativo tiene dos particularidades:
El escrito de interposición debe ser motivado, precisando la lesión o extralimitación competencial, las normas legales vulneradas por el acto impugnado.
El escrito puede contener una petición expresa de suspensión del acto impugnado, razonando los intereses generales o autonómicos afectados. Si el Tribunal accede, acordará dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación, pudiendo alzar la suspensión en cualquier momento.
El régimen extraordinario de impugnación:
OBJETO: Se reserva para los casos en que una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España.
PROCEDIMIENTO: Es muy simple: el Delegado del Gobierno requerirá previamente al Presidente de la Corporación local en el plazo de 10 días desde la recepción del acuerdo. De no ser atendido, podrá suspender el acuerdo y adoptar las medidas pertinentes en el plazo de 10 días. Deberá impugnar el acuerdo en la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de 10 días.
El sistema de control posee carácter de norma básica y de mínimo garantizador de la autonomía local, que excluye la suspensión directa de los actos por las Administraciones superiores, sistema que no puede ser endurecido por las CCAA aumentando los controles directos.
TEMA 17: INTRODUCCION
1.- SIGNIFICADO Y ORIGEN DE LAS PERSONIFICACIONES INSTRUMENTALES
La Administración del Estado, CCAA y EELL no agotan las personas jurídico-públicas, pues existen una amplia gama de organizaciones personificadas o Administración Instrumental: organismos dotados de personalidad jurídica propia e independientes del ente matriz, aunque vinculados al mismo, creados para desempeñar funciones o prestar servicios propios de éste.
Desde un punto de vista cualitativo su importancia es indiscutible, pues los sectores capitales de la actividad administrativa están confiados a ellos (seguridad social, tráfico, puertos, transporte ferroviario). Desde una perspectiva cuantitativa igual, pues el volumen de recursos monetarios (gasto) que gestionan supera al que maneja el Estado mismo.
LAS RAZONES HISTORICAS DE SU APARICIÓN:
Son cuatro las razones más importantes:
La dinámica de las Cajas especiales. Durante el s. XIX el Ministerio de Hacienda quiso centralizar todos los ingresos y gastos, y para evitarlo, los diferentes Ministerios adscribieron los fondos que recibían como fondos propios de organismos creados ad hoc, para lo cual la creación de personalidad jurídica a los mismos reforzaba su posición.
Intención de estimular las liberalizaciones privadas a favor de determinados fines servidos por la Administración. La personificación e independización de los servicios administrativos garantizaba a los donantes de fondos que éstos irían a parar a esos fines, sin confundirse con la masa indiferenciada del Tesoro.
Necesidad de crear organizaciones no estrictamente burocráticas, a las que pudiesen dar entrada a asociaciones privadas, lo que resultaba imprescindible para la gestión de determinados servicios, como las Juntas de Puertos o las Confederaciones Hidrográficas, introduciendo, además, cierto grado de auto administración.
Aparición de doctrinas que propugnaban una nueva modalidad de descentralización funcional, como antimodelo a las pretensiones de descentralización territorial imperantes en Europa y apoyadas por los movimientos regionalistas: la despolitización de la Administración y la construcción de organizaciones personificadas independientes, confiadas a la gestión de funcionarios técnicamente competentes y políticamente imparciales, beneficiaría a la calidad de los servicios públicos.
La creación de organizaciones independientes tiene lugar en dos oleadas:
-
Primera década del s. XX (Instituto de Reformas Sociales, Consejo de Protección a la Infancia, Instituto Nacional de Previsión, Instituto Español de Oceanografía).
-
Dictadura de Primo de Rivera (Confederaciones Hidrográficas, Comisaría del Seguro Obligatorio del Viajero).
LAS CAUSAS DE SU PROLIFERACION:
El despegue de este tipo de entes fue al finalizar la guerra civil: en el régimen de Franco su número creció exponencialmente, al calor de su política intervencionista. Este crecimiento desordenado hizo necesario una disciplina normativa unitaria, establecida por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, la que exigía el establecimiento de este tipo de entes por Ley (lo que frenó su crecimiento) y establecía un esquema general de regulación y los tipos básicos de ellas (racionalizando el proceso). La mayoría de los organismos hoy existente se han creado al amparo de esta normativa, y ello por varias razones:
La huida del control parlamentario sobre sus presupuestos, con la creación de reductos exentos de fiscalización política a favor del Gobierno. Esta razón es apoyada en varios hechos:
La Ley de Entidades Estatales Autónomas sujetó el control de estos organismos al Ministerio de Hacienda, sujetando la aprobación de sus Presupuestos al Consejo de Ministros.
La LGP de 1977 incluyó en los Presupuestos Generales del Estado los de los organismos autónomos de carácter administrativo, pero creó la figura de las sociedades estatales, cuyos presupuestos no se sometían a la aprobación parlamentaria. Por eso, la tendencia actual es a crear sociedades estatales y organismos autónomos comerciales o financieros.
El móvil más común es la huida consciente y sistemática del Derecho Administrativo y del Derecho Financiero, cuya rigidez en materia presupuestaria, contractual, de personal o bienes los hace inadecuados para regir su funcionamiento.
Ha habido una clara tendencia a la racionalización en la creación de estos entes, como lo demuestra la gran cantidad de entes refundidos o suprimidos, aunque las tensiones disfuncionales siguen siendo importantes. Además de una defectuosa organización hay un abuso de las personificaciones instrumentales en la esfera estatal, siendo su peso incluso mayor que el de los Ministerios en que se apoyan, o ejerciendo funciones públicas que le son atribuidas a un Departamento del Ministerio.
2.- TIPOLOGÍA
LAS CLASIFICACIONES LEGALES:
En el ámbito estatal hay vigentes tres tipologías sucesivas:
La Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958 establecía los organismos autónomos, servicios administrativos sin personalidad jurídica y las empresas nacionales.
La LGP de 1977 establecía los organismos autónomos (subdivididos en los de carácter comercial, financiero, industrial), la Seguridad Social y las Sociedades Estatales (subdivididos en Sociedades Mercantiles participadas, directa o indirectamente, por la Administración del Estado y otras Entidades Estatales de Derecho Público).
La LOFAGE de 1997 introduce nuevos criterios de clasificación:
Todas las personificaciones instrumentales de régimen común se agrupan en los Organismos Públicos, los cuales se definen como las Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
Tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente a través de otro Organismo Público, al Ministerio competente por razón de la materia.
Se clasifican en Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.
Existen una serie de personificaciones de régimen singular: organismos ya existentes, dotados de personalidad, y caracterizados por estar dotados de un régimen jurídico especial, siendo las normas de la LOFAGE aplicable con carácter supletorio.
La Disp. Adc. 12ª alude a las Sociedades Mercantiles Estatales, caracterizadas por el hecho de estar constituidas en las formas societarias previstas en la legislación mercantil.
La tipología de la LGP pasó, con leves variaciones, al ámbito de las CCAA:
Existen Organismos Autónomos y Empresas Públicas de Capital Público.
Los Organismos Autónomos se subdividen, según su carácter, en comerciales, industriales, financieros o análogos.
Las Empresas Públicas se subdividen en Sociedades Mercantiles participadas, directa o indirectamente, por la Administración del Estado y Entidades de Derecho Público.
La normativa local (LBRL) contiene una clasificación tripartita:
Los Organismos Autónomos locales, que son las fundaciones técnicas del servicio.
Las Sociedades Mercantiles, cuyo capital pertenece íntegramente al ente local.
Las Sociedades Mercantiles y Cooperativas de carácter Mixto, cuyo capital pertenece sólo en parte al ente local.
UN INTENTO DE CLASIFICACION DOGMATICA
Estas clasificaciones legislativas dejan fuera las personificaciones de base corporativa, de importancia creciente entre nosotros, a las entidades de régimen singular y a las entidades constituidas en forma de sociedad mercantil y de fundación. Así, uniendo la clasificación legislativa y estas categorías, un cuadro comprensivo de estas personificaciones podría ser:
Personificaciones de naturaleza corporativa, comprendidas por las mancomunidades locales y los consorcios.
Personificaciones de naturaleza fundacional o institucional, que comprenden:
Los Entes Públicos de gestión, que incluyen los denominados por la LOFAGE como Organismos Públicos y los organismos de régimen singular. Se caracterizan por estar constituidos bajo formas de personificación inexistentes en el Derecho privado.
Las Sociedades Públicas, clasificadas según que la mayoría de su capital pertenezca al Estado, a una CCAA o a un EELL.
Las Fundaciones Públicas, clasificadas igual que las anteriores.
3.- LAS PERSONIFICACIONES INSTRUMENTALES DE NATURALEZA CORPORATIVA
CONSIDERACIONES GENERALES:
Son todas aquellas organizaciones dotadas de personalidad jurídica, creadas por la asociación de dos o más entes públicos (y eventualmente de entidades privadas) para el desarrollo de una función pública de interés común a los entes asociados, o de una actividad de interés general. Presenta dos notas distintivas:
-
La asociación se realiza bajo una forma de personificación, lo que permite distinguirlo de las sociedades de capital participado por entes públicos.
-
La asociación tiene lugar en pie de igualdad, lo que permite distinguirlo de los entes instrumentales de un ente público en cuyos órganos de gobierno se integran representaciones de otros entes públicos.
LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS:
Una mancomunidad es un ente formado por la asociación de varios municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Su regulación debe contenerse en la norma fundacional de la misma (Estatutos) que debe determinar el ámbito territorial de la entidad, su objetivo y competencias, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En cuanto a su ámbito, la LBRL no establece límite alguno a la creación de estas mancomunidades. No existe tope de municipios, siendo indiferente que pertenezcan o no a la misma provincia, ni que exista entre ellas continuidad territorial.
En cuanto a su estructura, la LBRL sólo indica que tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos, remitiéndose a sus Estatutos para la regulación de sus órganos de gobierno, que deben ser representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
En cuanto a su procedimiento de constitución, se materializa en la aprobación de sus Estatutos, remitiendo la LBRL a las leyes de las CCAA, pero impone que éstos sean aprobados en Asamblea de concejales de todos los Ayuntamientos mancomunados, que debe constar informe de la Diputación(es) Provincial(es) y aprobados en Pleno por cada Ayuntamiento.
LOS CONSORCIOS:
No existe regulación de esta figura, sólo meras referencias aisladas que permiten que una norma reglamentaria o un acuerdo creador de cada consorcio diseñe su organización y régimen de funcionamiento con libertad absoluta.
La LBRL indica que es complemento lógico de la mancomunidad: ésta se constituye por la asociación de entes de la misma naturaleza (municipios) y el consorcio nace de la unión de una entidad local con otras Administraciones Públicas que no sean municipios o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público.
El art. 10 TRRL añade que sólo gozarán de personalidad jurídica propia, remitiéndose a los Estatutos para lo relativo a su funcionamiento: sus órganos de gobierno deberán estar integrados, en todo caso, por representantes de las entidades consorciadas, en proporción fijada por los Estatutos.
En la normativa estatal, el panorama es semejante. La LRJAPYPAC alude a ellas en los mismos extremos ya expuestos.
El consorcio, pues, se estructura sobre el principio del ius singulare, ya que su regulación material se remite in toto a los Estatutos de cada consorcio.
TEMA 18: PERSONIFICACIONES INSTRUMENTALES DE NATURALEZA FUNDACIONAL
1.- LOS ENTES PUBLICOS DE GESTION
LOS ORGANISMOS AUTONOMOS
CONCEPTO
Los Organismos Autónomos son aquellas personificaciones administrativas instrumentales a las que se confía la realización de funciones de intervención, promoción y prestación de servicios públicos en régimen no empresarial y con sujeción al Derecho administrativo (art. 45.1 LOFAGE).
Se entiende implícito el ejercicio de potestades de intervención sobre sujetos privados (de policía) (Jefatura Central de Tráfico), siendo las actividades a que se refiere el art. 45.1 LOFAGE aquéllas que no pueden dar lugar a una contraprestación compensatoria de su coste por parte de sus destinatarios (si existiese la contraprestación, sería competencia de las Entidades Públicas Empresariales).
El desarrollo de sus actividades finales debe someterse, efectivamente, al Derecho administrativo, pero su actividad medial o doméstica puede sujetarse al Derecho privado. Así, su personal laboral se sujetará al Derecho del Trabajo, y su actividad contractual se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, pudiendo entonces celebrar contratos privados.
CREACION, MODIFICACION Y EXTINCION
La LOFAGE establece una reserva formal de ley para la creación de los Organismos Autónomos, la cual habrá de efectuarse por ley (art. 61.1), norma que debe cumplir dos requisitos:
Un requisito de contenido, pues la norma deberá indicar el tipo de Organismo Público que crea (si es o no un Organismo Autónomo), sus fines generales, el Ministerio de adscripción y los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, contratación, patrimonial y fiscal.
Un requisito formal, pues el Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Autónomo deberá ir acompañado de una propuesta de Estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo.
La modificación de los Organismos Autónomos precisa de ciertos requisitos:
Se exige una Ley cuando la modificación suponga alteración de los fines generales del mismo, o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial y fiscal.
En los restantes casos, la modificación puede efectuarse por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción. Si afecta únicamente a la organización del Organismo, basta con la iniciativa del Ministro de AAPP.
Si la modificación se produce por refundición con otro Organismo, el Ministerio que adopte la iniciativa acompañará el Plan de Actuación del Organismo (art. 63.4).
La extinción del Organismo Autónomo está sometida a un doble requisito:
Formalmente, debe producirse por Ley, pero puede llevarse a cabo por Real Decreto si ha transcurrido el plazo de existencia del Organismo, cuando la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por una Administración territorial o cuando éstos hayan sido totalmente cumplidos.
Materialmente, la norma que extingue el Organismo debe fijar las bases para su efectiva liquidación, estableciendo las medidas aplicables al personal del Organismo y la reintegración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos sobrantes.
REGIMEN JURIDICO
DEPENDENCIA E INSTRUMENTALIDAD
Su grado de autonomía es bastante limitado, pues su carácter instrumental determina un nivel de dependencia al Ministerio muy alto. La LOFAGE recalca esta característica, estableciendo su art. 43.2 que los Organismos Autónomos dependen del Ministerio al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. La instrumentalidad la recoge el art. 44.1 al ordenar que los Organismos Públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
REGIMEN DEL PERSONAL
Este régimen es una mezcla de aspectos de autonomía y dependencia, con franco predominio de la segunda:
Los elementos de autonomía se reducen a dos: la atribución al máximo órgano de dirección del Organismo de las facultades que le asigne la legislación específica y la posibilidad de que la Ley de creación pueda establecer peculiaridades del régimen de personal (oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad).
Los elementos de dependencia son más acusados: se equipara con el régimen de la Administración General del Estado (personal funcionario o laboral), estableciéndose un poder de dirección y control por parte de la Administración General del Estado al señalar que el Organismo está obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de AAPP., y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido por su ley de creación.
REGIMEN PATRIMONIAL
La dependencia es más acusada en el plano patrimonial, en los dos tipos de bienes de que puede servirse un Organismo Autónomo:
Los bienes del Patrimonio del Estado, respecto de los cuales el art. 48.3 LOFAGE establece una doble cautela:
No alteran su titularidad, siendo únicamente objeto de adscripción (especie de cesión de uso), que acuerda el MEH.
Únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines establecidos, habilitándose al Organismo para ejercer los derechos y prerrogativas inherentes al dominio público a los efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes.
Los bienes propios, pudiendo adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, estableciéndose, también, una serie de cautelas:
En cuanto a su adquisición, si son bienes inmuebles, requiere el informe favorable del MEH.
La utilización concreta o destino de estos bienes está sometida al control del Ministerio de adscripción y la modificación del destino de los mismos, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, dará lugar a la desafectación de los bienes, que será acordada por el Ministerio de adscripción, previo informe favorable del MEH.
Los bienes propios que resulten innecesarios para los fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado, salvo que la Ley exprese lo contrario; si van a ser enajenados, es preciso comunicarlo previamente al MEH, quien podrá afectarlo a la Administración General del Estado o adscribirlo a otro Organismo Público.
REGIMEN DE CONTRATACION
El nivel de dependencia es máximo en este aspecto, para el cual el art. 49 establece que dicho régimen es el mismo, sin excepciones, al de la Administración General del Estado, y que el Ministerio de adscripción puede limitar la capacidad de contratar de los órganos directivos del Organismo, imponiendo su autorización para celebrar contratos por cuantía superior a una fijada.
REGIMEN DE RECURSOS
La LOFAGE intensifica la autonomía de estos Organismos en lo referente a los recursos administrativos que cabe interponer contra los actos y resoluciones dictadas por sus órganos (los mismos del art. 52.1).
Así, los actos emanados de los máximos órganos de dirección del Organismo pondrán fin a la vía administrativa (no pudiendo recurrirse ante el Ministerio de adscripción, sino sólo ante la jurisdicción C-A), salvo que por ley se establezca otra cosa.
LAS ESPECIALIDADES DE LA NORMATIVA AUTONOMICA Y LOCAL
La legislación de las CCAA, aparte de las variantes terminológicas, no ofrece singularidades excesivas. En la mayor parte de los casos, su regulación se limita a fugaces menciones en normas financieras, de contenido paralelo a la LGP, careciendo de disposiciones sustantivas sobre estas entidades.
Por su parte, la regulación de los organismos autónomos de las EELL, continua establecida en el RSCL, donde el detalle de la organización y funcionamiento de cada Organismo se remite al Estatuto del mismo, que deberá aprobar la Corporación respectiva. Cabe destacar cuatro aspectos:
Su creación corresponde al Pleno de la Entidad Local.
Las causas de su creación se hallan tasadas: cuando lo exija una ley especial; cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejen; y cuando las EELL adquieran de los particulares bienes adscritos a un fin determinado por compra, donación o disposición fundacional.
La separación patrimonial implica que los beneficios que obtuvieren de la prestación de los servicios, permanecerán en el patrimonio especial afecto a los fines del Organismo.
La reversión en caso de extinción supone que, al disolverse el organismo, la Entidad Local le sucederá universalmente asumiendo la titularidad de todos sus derechos y obligaciones.
LAS ENTIDADES PUBLICAS EMPRESARIALES
LAS CAUSAS DE APARICIÓN DE ESTA FIGURA
El fenómeno de las personificaciones instrumentales responde a la búsqueda de fórmulas menos rígidas de gestión que las que ofrecía el Derecho Administrativo. La Ley de Entidades Autónomas de 1958 no resolvió este problema al ofrecer solamente dos modalidades de personificación: la forma societaria de la empresa nacional (inadecuada al no permitir el encaje de entidades titulares de prerrogativas de autoridad) y la forma pública de organismos autónomos (indeseable por los estrictos controles presupuestarios y de intervención).
La salida exigía la creación de personificaciones de Derecho Público pero sometidas globalmente al Derecho privado en su actividad. El paso comenzó a darse en entidades como el Banco de España, RENFE y los puertos autónomos. Primeramente fueron calificados negativamente (excluidos de la aplicación de la Ley de 1958), hasta que la LGP se vio obligada a crear una nueva categoría de entes.
Pero el auténtico problema estaba en que se trataba de entes cuya actividad consistía, en parte, en el ejercicio de potestades públicas autoritarias (sometidas al Derecho administrativo) y, en otra parte, en el desarrollo de actividades típicamente económicas o empresariales (con sujeción al Derecho privado), y había que optar entre una forma de personificación pública o privada.
La LOFAGE estableció tres presupuestos muy simples: para las entidades que desarrollen exclusivamente funciones públicas de carácter no empresarial se reserva la figura de Organismos Autónomos; para las que realizan exclusivamente actividades económico-empresariales, la de sociedad mercantil; para las que tienen atribuidas funciones y tareas de ambos tipos, se acuña la figura de Entidad Pública Empresarial.
DELIMITACIÓN: CONTENIDO FUNCIONAL Y RÉGIMEN MIXTO
El art. 53 LOFAGE caracteriza a este tipo de personificación por su contenido funcional y su régimen jurídico:
El contenido funcional establece que le corresponde la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
El régimen jurídico establece que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.
REGIMEN JURÍDICO
El régimen jurídico guarda un paralelismo con el de los Organismos Autónomos. Aquí solamente estableceremos las singularidades:
El régimen de creación, modificación y extinción es el mismo, existiendo la prescripción de que los Estatutos deben indicar los concretos órganos a los que se confiere el ejercicio de potestades administrativas.
El régimen del personal se sintetiza en tres puntos:
El equilibrio entre personal funcionario y laboral de los Organismos Autónomos se rompe aquí, a favor del personal laboral, rigiéndose por el Derecho Laboral.
El personal funcionario se concibe con un carácter singular o excepcional, admitiéndose sólo si la Ley de creación de la Entidad lo prevé, que debe especificar sus competencias. Se rigen por la legislación sobre Función Pública.
El régimen laboral se encuentra disciplinado: el sistema de selección y su sistema retributivo se someten a un estricto control por la Administración General del Estado (MAP y MH).
El régimen patrimonial es el mismo, pudiendo ser titulares de bienes propios y tener adscritos bienes del Patrimonio del Estado.
El régimen de contratación se remite a las disposiciones de los Organismos Autónomos (LCAP y LRJAPYPAC).
LOS ENTES PUBLICOS DE REGIMEN SINGULAR
LA IRRESISTIBLE TENDENCIA A LA SINGULARIDAD
La aparición de entes instrumentales ha estado inspirada por una incontenible tendencia a la singularidad, frente a la que ha sido inútil el esfuerzo del legislador de encajar todos los entes existentes en categorías genéricas. La LOFAGE ha establecido una actitud pragmática ante este tipo de entidades, limitándose a efectuar en sus Disp. Ad. 6ª, 8ª, 9ª y 10ª una enumeración nominativa de las mismas.
LAS RAZONES DE LA SINGULARIDAD
Las estructuras organizativas integrantes de la Seguridad Social, cuya regulación siempre se ha movido al margen de las normas generales de la Administración instrumental. Por Real-Decreto-ley 36/1978 son cuatro las Entidades Gestoras (INSS, INSALUD, IMSERSO Instituto Social de la Marina, más un Servicio Común -Tesorería General-). La Seguridad Social siempre ha disfrutado de un régimen especial, completado con la contradictoria Disp. Ad. 6ª LOFAGE (que indica que le serán aplicables las previsiones relativas a los Organismos Autónomos, para decir seguidamente, que la aplicación es a título supletorio).
La atribución a determinadas entidades de un régimen de funcionamiento autónomo frente al Gobierno y los respectivos Departamentos ministeriales: las Administraciones independientes.
Las Entidades Mixtas, en las que se incluyen los entes de carácter ínter administrativo (cuyos órganos de gobierno se integran por representantes de todas las Administraciones competentes en una materia -Autoridades Portuarias-) y otros entes cuyos órganos de gobierno incorporan, junto a agentes de la Administración estatal, representaciones muy significativas de organizaciones y fuerzas sociales privadas (Consejo Económico y Social, Consejo de la Juventud de España, Instituto Cervantes).
El sometimiento al derecho privado de su tráfico patrimonial externo, en contraste con los Organismos Autónomos, que deberán observar las reglas administrativas. La LOFAGE parece sólo admitir la aplicación del Derecho Privado a las Entidades Públicas Empresariales (las cuales parecen excluir a las personificaciones que, sometidas al derecho privado en alguna de sus relaciones externas, son Administraciones cuya tarea única o primordial es el ejercicio de funciones públicas de naturaleza autoritaria o coactiva -Agencia Estatal de la Administración Tributaria-).
2.- LAS SOCIEDADES PUBLICAS
EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL
Las Administraciones Territoriales han utilizado formas de personificación características del Derecho privado: la más importante es la personificación bajo la forma de sociedad mercantil. La Administración empezó a emplear este procedimiento de forma accidental: para apoyar la financiación de algunos servicios u obras encomendado a una sociedad privada, incorporándose a su capital; para participar en los beneficios extraordinarios derivados de la asignación a una sociedad concesionaria de una situación de privilegio; o para evitar la quiebra de sociedades titulares de empresas de interés básico para la economía del país. Así comenzó el movimiento de nacionalización de industrias claves o el empleo del sector público como instrumento de desarrollo industrial. Así, el Estado se convirtió en pocos años en el primer empresario del país.
En la segunda mitad del s. XX las sociedades de titularidad pública eran la estrella de la organización administrativa, empleándose esta técnica fuera de su ámbito tradicional como instrumento de organización de servicios o actividades públicas tradicionales, en las que se primaba no la observancia de la legalidad sino la obtención de resultados social y económicamente mensurables.
La utilización de la sociedad mercantil como instrumento de una política económica de promoción y salvamento de empresas se encuentra en regresión: el imparable movimiento privatizador de sociedades y participaciones societarias públicas van a dejar reducido el sector público a dimensiones simbólicas, dejando en manos de entes administrativos un puñado de sociedades de interés estratégico o social muy acusado. Sin embargo, la utilización de esta técnica como instrumento de organización de la Administración ofrece, pese a las voces de alarma, un futuro prometedor.
LAS SOCIEDADES DEL ESTADO
CONCEPTO LEGAL
El art. 6.1.a) LGP establece que son Sociedades estatales las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación (50% de las acciones), directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades Estatales de Derecho Público.
TIPOLOGIA
La primera clasificación distingue entre Sociedades en que el Estado es partícipe directo en el capital, y aquellas otras en que la participación estatal se instrumenta indirectamente a través de otro ente público (Organismo Autónomo, Entidad Pública Empresarial o sociedad estatal). En el primer caso, la dirección superior de las empresas se realiza por un órgano de la Administración Central (Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, del MEH).
La segunda clasificación distingue las sociedades en función del grado de participación del Estado: puede ser propietario absoluto, mayoritario o minoritario. Desde el punto de vista de la calificación de sociedad estatal es intrascendente; en cambio, su funcionamiento es distinto. Cuando el Estado es propietario es una personificación estrictamente instrumental, cuando es mayoritario deberá atender, además del interés general, el de los restantes socios; si es minoritario, deberá primero atenerse al interés particular de los socios. VILLAR PALASI distingue entre accionariado gestor (dos primeros casos) y accionariado fiscal (último caso). GARCIA DE ENTERRIA ha añadido la posición de accionariado testigo o de presencia (estar presente en diversas sociedades para fiscalizar internamente su gestión).
REGIMEN JURIDICO
La creación y extinción se regula en el art. 6.3 LGP, que establece que se establecerán ambas por acuerdo del Consejo de Ministros. Pueden crearse ex novo o derivativamente mediante la adquisición de un paquete accionarial.
En cuanto al funcionamiento, el art. 6.2 LGP y la Disp. Ad. 2ª LOFAGE prescriben que se regirán por el Derecho común: la LGP ordena su sujeción a las normas de Derecho mercantil, civil o laboral salvo las prescripciones de la propia LGP, y al LOFAGE remacha diciendo que será de aplicación el Derecho privado, sea cual sea su forma jurídica, salvo en las materias en las que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
Por ello, estas sociedades no pueden ser titulares de potestades autoritarias de intervención sobre los ciudadanos.
LAS SOCIEDADES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Los Estatutos de Autonomía prevén el establecimiento de un sector público de cada CCAA. En cuanto a su concepto, es idéntico al contenido en la legislación estatal; se tratan de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Comunidad, de sus organismos autónomos o de sus Entidades de Derecho público sometidas al Derecho privado.
La tipología no es objeto de regulación específica. Madrid y País Vasco imponen la forma de sociedad anónima, admitiendo el segundo la forma de “sociedad especial”. Cataluña admite tanto la forma civil como mercantil, considerando sociedades públicas las vinculadas a la Generalidad (las que son gestoras de servicios públicos cuya titularidad ostente la Generalidad o las que hayan suscrito convenios con la misma, y en las que ésta posea la facultad de designar todas o una parte de los órganos de dirección o participe directa o indirectamente en ellos, como mínimo, con el 10% del CS).
El régimen jurídico es idéntico al estatal: todas las leyes autonómicas confían al respectivo Gobierno la creación y extinción de estas empresas ordenando su sometimiento a las normas mercantiles, civiles o laborales.
LAS SOCIEDADES DE LOS ENTES LOCALES
El art. 85.3.b) LBRL menciona como última forma de gestión de los servicios la de sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local, regulación desarrollada por el RSCL. Cabe destacar dos aspectos:
En cuanto a la forma, la legislación local es más flexible, al admitir genéricamente la de sociedad mercantil y sociedad cooperativa; si bien el RSCL los limita a las formas de responsabilidad limitada. En más rigurosa en cuanto a la propiedad, al imponer que la Corporación sea propietaria de la totalidad de las acciones.
Las novedades afectan a la estructura de la sociedad, que el RSCL concreta en tres órganos: la Junta General (desempeñado por el Pleno de la Corporación), el Consejo de Administración (designado por el anterior, siendo el órgano de gestión y dirección, ostentando todas las facultades no reservados a la Junta o a la Gerencia) y la Gerencia.
3.- LAS FUNDACIONES PUBLICAS
Comprenden un conjunto de supuestos singulares de personas jurídicas creadas o asumidas por la Administración o por otros órganos constitucionales del Estado cuya naturaleza y forma corresponde estrictamente a las de las fundaciones de derecho privado. Deben tener sustancia fundacional y forma privada de fundación.
En el ámbito estatal han evolucionado. Anteriormente se trataban de supuestos contados que respondían a puras situaciones históricas, debidas bien a la iniciativa de la Corona o de la Jefatura del Estado (Patronatos de la Casa Real), bien a la asunción o intervención de fundaciones originariamente privadas (Fundación Lázaro Galiano, Fundación Jiménez Díaz).
Sin embargo, en la actualidad, la forma de fundación ha cobrado auge en el sector público, tendencia presidida por la constante búsqueda de formas de personificación atípicas y novedosas, que permitieran a determinados sectores administrativos hallar ámbitos de flexibilidad y libertad de actuación y huir de controles excesivamente intensos.
En una primera fase, la vía de escape se encontró en la creación de Organismos Autónomos; una vez éstos fueron sometidos a disciplina por la Ley de 1958, la solución vino de manos de las sociedades mercantiles por la flexibilidad de la legislación mercantil, pero tras la reforma del derecho de sociedades de 1989 en el que se impuso un estricto control de aquéllas, se recaló, finalmente, en la figura de la fundación.
Hasta el momento, el empleo de la forma fundacional posee un carácter excepcional: ha sido habilitada con carácter general en el ámbito sanitario como fórmula de organización de los hospitales del INSALUD, así como para la gestión de subvenciones públicas.
En el ámbito estatal, este tipo de personificaciones se encuentra englobadas en la categoría de organismos autónomos locales, uno de cuyos supuestos de creación es el de que la entidad local adquiera de particulares bienes adscritos a un fin determinado por compra, donación o disposición fundacional. No se reconoce a las EELL la capacidad para instituir fundaciones de derecho privado.
TEMA 19: LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES
1.- EL FENÓMENO Y SUS CAUSAS
Las entidades instrumentales tienen una estricta relación de dependencia de la Administración matriz, a cuyas directrices y control se encuentran sometidas, consecuencia de su modelo organizativo compacto y jerarquizado, modelo seguido por todas las Administraciones del continente europeo por el cual todos los órganos y personas públicas se hallaban en una posición de dependencia última del Gobierno (que dirigían su actuación y respondían de ella ante el Parlamento y el electorado).
Este modelo está evolucionando hacia un modelo fragmentado con mayor autonomía de las entidades locales, lo que hace que aparezcan organismos a los que se confía el desempeño de funciones estatales típicas antes desarrolladas por la Administración, diseñada precisamente para su funcionamiento independiente del Gobierno y de la Administración.
En el Reino Unido, la existencia de estos organismos, llamados quangos (quasi non governamental organizations) es la forma normal de organización de la Administración de la Corona, cuya estructura departamental centralizada es muy reducida, donde se encomienda la realización de múltiples funciones a profesionales de indiscutido prestigio y no a políticos. En EEUU existen las agencias o comisiones reguladoras (independent regulatory commisions), establecidas por las Cámaras legislativas como organizaciones separadas de los departamentos dependientes del Presidente, limitando la influencia de éste sobre aquéllas.
En Europa se nota la influencia anglosajona en la vida pública, aumentado por la insatisfacción por el Estado de partidos: la supeditación de cualquier objetivo político al de conquista y mantenimiento del poder gubernamental ha llevado a los partidos a manipular en su provecho algunas libertades públicas de incidencia en el juego electoral (derecho a la información) y el intento de reforzar el poder político con una adecuada configuración de los recursos económicos privados. Estas disfunciones han hecho patente la necesidad de neutralizar políticamente estas manifestaciones de la actividad administrativa, confiándola a instituciones independientes frente al Gobierno.
2.- DELIMITACION CONCEPTUAL
Hay que diferenciar el mundo de las Administraciones independientes de todos los supuestos de órganos constitucionales o de relevancia constitucional dotados de autonomía e independencia (TC, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas).
Dentro de las Administraciones son frecuentes las organizaciones cuyo funcionamiento se encuentra protegido por el ordenamiento (Consejo de Estado, Tribunal de Defensa de la Competencia, Tribunal de Oposiciones y Concursos) que no son Administraciones independientes, pues su independencia es inherente a la naturaleza de sus funciones.
El fenómeno de las Administraciones independientes se limita a dos supuestos:
Las entidades creadas para el desempeño de servicios de interés general o de funciones públicas relevantes, cuya fuerte incidencia en la dinámica política y en el régimen de las libertades públicas exige su realización con arreglo a criterios de neutralidad y profesionalidad: Ente Público Radiotelevisión Española, Agencia de Protección de Datos y las Universidades Públicas.
Las entidades creadas para la ordenación y disciplina de sectores económicos capitales cuyo difícil equilibrio y su fuerte incidencia en la vida económica general requieren una gestión neutral y profesional (Banco de España, CNMV, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).
3.- EL CONTENIDO DEL STATUS DE INDEPENDENCIA
Los instrumentos jurídicos a través de los cuales se pretende lograr la autonomía e independencia son diversos:
Establecimiento por Ley de limitaciones formales para la designación y cese de los titulares de sus órganos de gobierno. La más eficaz es el nombramiento por un plazo fijo, durante el cual son inamovibles (salvo comportamiento irregular), por órganos no administrativos (el Consejo de RTVE es nombrado por el Parlamento), la compartición de este poder entre diversas Administraciones públicas o con fuerzas sociales, y en el caso extremo, su entrega completa al sector interesado (Universidades).
Atribución a las Administraciones independientes de potestades sustantivas para la ordenación del sector económico, servicio o función pública que tienen encomendado (potestades normativas de carácter reglamentario y potestades de autorización, inspección y sanción).
Las técnicas de autonomía medial, que persiguen garantizar un funcionamiento independiente eliminando los poderes de intervención de la Administración en la gestión interna, mediante la atribución de poder de autoorganización, de gestión de personal y de auto disposición sobre medios patrimoniales.
Son cuestiones ajenas al status de independencia la atribución de personalidad jurídica a estas organizaciones, y sobre todo, el sometimiento de su actividad externa al Derecho privado, siendo ambas premisas totalmente innecesarias para la creación de Administraciones independientes, aunque la casi totalidad de éstas han sido constituidas bajo estas dos premisas.
4.- UN FUNDAMENTO Y UNAS PERSPECTIVAS INCIERTAS
Desde una perspectiva constitucional, se señala la difícil compatibilidad que existe entre la independencia de funcionamiento atribuidas a estas organizaciones y los principios básicos del sistema parlamentario. Es discutible que puedan extraerse del poder de dirección del Gobierno sin habilitación constitucional y contra lo previsto en el art. 97 CE, y aún más el establecimiento de ámbitos de actuación no sometidos a regímenes de responsabilidad efectivos, quedando exentas de todo control político.
Estas Administraciones han sido creadas a impulsos erráticos de la coyuntura política y sin sujeción a un plan mínimamente precisado, y su generalización puede acarrear problemas gravísimos a las necesidades de funcionamiento armónico y coherente del conjunto de las instituciones públicas: una Administración fragmentada y una actuación basada en intereses sectoriales puede llegar a ser literalmente ingobernable.
TEMA 32: LA ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS
ADMINISTRACIÓN/ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL INTERÉS GENERAL
Casi toda la actividad externa de la Administración es de ordenación, la cual debe dirigirse a asegurar que la conducta de todo sujeto se desarrolle conforme a unos intereses generales predefinidos considerados óptimos; o que se realice sin causar lesión a los mismos. De entre todas estas conductas y actividades están los servicios públicos, colocados bajo la responsabilidad de la Administración, que las asume como propias y las desempeña por sí (o por otros bajo su control).
Pero la mayor parte de las actividades no son asumidas directamente por la Administración, siendo realizadas por los sujetos privados. Un conjunto de actividades poseen una orientación coincidente con el interés general (la Administración las estimula y previene desviaciones en su realización -actividad de una asociación cultural, de una ONG-). La mayor parte son actividades que poseen una potencialidad lesiva para el interés general: por ello, la Administración las somete a ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación, para evitar que produzcan perjuicio al interés general. Esta labor es la actividad administrativa de ordenación, también conocida como actividad de policía.
LA POLICÍA: EVOLUCIÓN DE UN CONCEPTO
El término describe la situación satisfactoria de los asuntos públicos (del griego polis) y la actividad estatal dirigida a dicha satisfacción. Policía es orden, situación correcta de las cosas públicas, y la actividad pública dirigida a la consecución de estos objetivos, tanto de carácter coactivo, como dirigida a fomentar la prosperidad y bienestar de la población. El término policía se convierte en título de intervención que justifica, sin invocar regalías, cualquier tipo de intervención pública dirigida a lograr la situación satisfactoria de la cosa pública. Los reyes utilizarán esta fórmula para extender su actividad, que se justificará en las exigencias de la policía.
El concepto de policía experimenta en los s. XVII y XVIII, una reducción de su significado. Primero son extraídos los asuntos religiosos, los asuntos judiciales, la diplomacia, la Administración militar y la financiera, y el vocablo policía pasa a aludir, residualmente, a todas las restantes funciones y cometidos públicos ("Administración interior"). A fines del siglo XVIII hay otra reducción doctrinal: la policía será la acción pública dirigida a la defensa contra los peligros. Debe destacarse su empleo sistemático como título de intervención pública.
En el momento de extinguirse el Estado absoluto, la policía era un poder genérico, indeterminado y expansivo, que habilitaba sin más para adoptar medidas limitativas sobre los súbditos dirigida a prevenir todo tipo de perjuicios que éstos pudieran causar a la cosa pública.
Esta concepción resultaba incompatible con los postulados primarios del Estado constitucional, según los cuales cada medida limitativa de la libertad de los ciudadanos requiere una habilitación específica otorgada por ley. Sin embargo, la idea de un poder general de policía, ejercitable sin necesidad de autorización legislativa, se mantuvo en el Estado constitucional, al conectar con las exigencias del sistema político burgués. Este poder se caracteriza por 2 notas:
Su fundamento como situación general de sujeción en que se hallan todos los ciudadanos, caracterizado por un deber genérico de los ciudadanos de no perturbar el orden; lo que acarrearía la puesta en funcionamiento de aquél poder.
Su finalidad, que se sitúa en la necesidad de mantener el orden público.
El poder de policía general se residencia en órganos específicos, "autoridades gubernativas": Ministerio del Interior y órganos periféricos (prefecto en Fr; Gobernador Civil en Esp; y los alcaldes). Los recortes de dicho poder con la creación de otros Departamentos ministeriales (a los que se atribuye la "policía especial" sobre su sector de actividad) no significa que dichas autoridades gubernativas continúan ostentando una potestad y responsabilidad genérica para hacer frente a todos los peligros y agresiones de que la sociedad sea objeto y para imponer a los ciudadanos medidas limitativas de su libertad, sin necesidad de previsión específica ni de apoderamiento legal alguno. Esta convicción acerca de la existencia de un poder general de policía continúa vigente en nuestros días, en amplios sectores de la Administración.
Esta concepción, herencia del absolutismo, no cabe en el Estado social y democrático de Derecho, cuya clave de arco no radica en la consecución de un supuesto interés general (que nadie sabe cuál es), sino en el respeto a la libertad de los ciudadanos. No hay, ni puede haber, un poder general de policía para limitar la libertad de los ciudadanos, sino sólo un conjunto más o menos amplio de potestades singulares de intervención, conferidas en cada caso por la ley.
El concepto de policía no engloba lo que no es más que un conjunto inorgánico de actividades administrativas de limitación. Si bien es un concepto que genera una tendencia a suponer la existencia de potestades interventoras donde no las hay, que legitima la creación de poderes implícitos o "naturales" donde no puede haberlos o que propicia interpretaciones expansivas de las potestades creadas por la ley, en perjuicio de la libertad. Por eso se prefiere el empleo de un nombre más neutro, como el de actividad de ordenación.
LOS PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TÉCNICAS DE ORDENACIÓN
Los principios de carácter formal: reserva de ley y especificación
El principio de reserva de ley, por el cual cualesquiera supuestos de intervención, limitación o ablación de la libertad de conducta de los ciudadanos (no sólo de los derechos y libertades reconocidos en la CE) deben legitimarse en una habilitación conferida por norma con rango de ley. Si bien no caben los "reglamentos de policía" de carácter independiente, ello no significa que la potestad reglamentaria carezca de toda posibilidad de actuación: la ley puede remitir al reglamento la concreción del régimen de las técnicas de ordenación establecidas por ella, siempre que dichas remisiones reúnan los requisitos de complitud, mensurabilidad y previsibilidad; sin ser posible que la ley efectúe remisiones en blanco al reglamento.
El principio de especificación, por el que las previsiones legislativas de poderes de intervención han de ser tasadas y singularizadas respecto de categorías de supuestos de hecho individualizadas; no cabe el establecimiento por vía normativa de poderes generales de intervención, ni con carácter general ni de alcance sectorial (norma que dijese que la policía puede detener a cualquier persona, sin precisar los motivos ni los requisitos).
Además, las normas atributivas de poderes genéricos deben interpretarse con una eficacia descriptiva e interpretativa (no directamente habilitante) del ámbito de acción de las potestades concretas que deben establecerse (art. 1.1 RSCL).
2. Los principios de carácter material: proporcionalidad y favor libertatis
El principio de proporcionalidad, que entraña una exigencia de adecuación cuantitativa entre la finalidad que debe perseguir la técnica de ordenación que se establezca y el diseño concreto de las facultades que la integren; un principio que veta la atribución de poderes materialmente innecesarios para lograr los fines concretos.
El principio pro libértate o favor libertatis, según el cual, cuando la norma que establece la potestad de intervención puede razonablemente optar entre varias medidas alternativas para conseguir su finalidad ordenadora, debe necesariamente elegir la que resulte menos restrictiva de la libertad individual de los sujetos sobre los que vaya a ser empleada.
LA CLASIFICACIÓN DE LAS TÉCNICAS DE ORDENACIÓN
Las técnicas de ordenación generadas por el régimen administrativo son innumerables. En origen, todas ellas se centran en tomo a categorías muy simples (y ambigüas): las autorizaciones, las órdenes, las sanciones y las prestaciones forzosas. Sin embargo, el crecimiento de la actividad ordenadora del Estado, unido a la rigidez conceptual de dichas categorías, ha determinado una proliferación realmente anormal de técnicas diversas.
No se puede profundizar en su régimen jurídico, pues el mismo es distinto según cuál sea el sector de actividad administrativa en que una misma técnica opera: entre una licencia de obras, una licencia de taxi, una autorización de vertido a cauces públicos y la autorización de una entidad de crédito existen diferencias irreconciliables, pese a pertenecer todos estos supuestos a la técnica común de la autorización.
Por el contrario, la gran multiplicidad de categorías existentes obliga a adoptar unas pautas sistemáticas de exposición que permitan su encuadramiento en un cuadro coherente. Los criterios clasifícatenos pueden ser infinitos: en los últimos años se han generalizado en la doctrina española las fórmulas que clasifican las diferentes técnicas en función del creciente nivel de incidencia sobre la conducta de los sujetos privados, distinguiendo, de menor a mayor intensidad, las técnicas de información, las técnicas de condicionamiento y las técnicas ablatorias.
Tema 33: LAS TÉCNICAS DE INFORMACIÓN
SIGNIFICADO Y FINALIDAD
Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Se persigue dos fines fundamentales: A) Posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; B) Obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas.
Las formas y supuestos en que la Administración obtiene información de los particulares son sumamente diversas. Pueden clasificarse en tres grupos.
DEBERES DE IDENTIFICACIÓN
La captura por la Administración de datos relativos a la identidad de las personas físicas posee en nuestro ordenamiento jurídico manifestaciones múltiples: todos los ciudadanos debemos ser inscritos, a nuestro nacimiento, en el Registro Civil; a partir de los catorce años de edad, se nos provee del Documento Nacional de Identidad; somos también inscritos en el Padrón Municipal de habitantes y, partiendo de éste, en el Censo Electoral; se nos asigna un número de identificación fiscal y, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena y autónomos, de una cartilla y un número de la Seguridad Social. Para la realización de todas estas actividades censales, la Administración requiere a cada ciudadano la comunicación de un amplio número de datos sobre sus circunstancias personales, familiares, laborales, profesionales y económicas, que vuelve a repetirse cada vez que hace uso de un servicio público (matricularse en un colegio público o en la Universidad).
Estos deberes de comunicación pesan, con igual o mayor fuerza, sobre las personas jurídicas, todas las cuales han de inscribirse en uno o varios Registros públicos, en los que ha de hacerse constar todos los datos referidos a su estructura inicial y normas estatutarias por las que se rigen. Estos Registros son de dos tipos:
En unos casos se trata de Registros de alcance general, en los que las personas jurídicas deben inscribirse en cuanto tales, con independencia de la actividad que realicen. Estos Registros se encuentran diferenciados en función de los distintos tipos de entidades: las sociedades mercantiles han de inscribirse en el Registro Mercantil; las fundaciones, en el Registro de Fundaciones de competencia estatal (en estos dos primeros casos, la inscripción opera como requisito constitutivo de su personalidad jurídica); las asociaciones, en el Registro de Asociaciones; los partidos políticos, en el Registro de Partidos, etc.
En otros se trata de Registros de alcance sectorial, en los que han de inscribirse determinados tipos de personas jurídicas en razón de la actividad concreta que desarrollan. Estos Registros son múltiples (Entidades Financieras; Entidades Deportivas; Entidades Religiosas; Empresas Cinematográficas; Exportadores; Industrias Agrarias, etc.) y no persiguen fines de publicidad general, como los anteriores: en ocasiones poseen una finalidad puramente censal, que permite a la Administración el conocimiento de las entidades existentes en un determinado sector. En otras se trata de una versión particular de la técnica autorizatoria (la inscripción en el Registro correspondiente supone el otorgamiento de la autorización administrativa a una entidad a realizar la actividad que se propone).
DEBERES FORMALES Y DOCUMENTALES
La imposición de estos deberes documentales opera con especial intensidad en dos campos: de una parte, en el ámbito fiscal, en el que pesa sobre determinados contribuyentes el deber de llevar determinados libros-registro relativos a sus actividades (todos los profesionales); y, de otra, en el ámbito de los comerciantes individuales y sociales, los cuales han de llevar la contabilidad de sus operaciones con arreglo a lo prevenido en el C.Co. Pero existen múltiples normas sectoriales que establecen obligaciones de naturaleza similar (establecimientos dedicados a la compraventa de metales preciosos, partidos políticos que reciban subvenciones públicas).
DEBERES DE COMUNICACIÓN
En ocasiones, este deber se refiere a hechos o circunstancias ajenas a la persona sobre la que pesa el deber de informar a la Administración: así sucede con el deber de los médicos de notificar los supuestos de enfermedades transmisibles, o con el de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de poner en conocimiento de la CNMV las infracciones de la legislación de que tengan conocimiento.
En la mayor parte de los casos el deber se refiere a datos relativos a la actividad de la persona o entidad a la que se impone: así sucede con la obligación de las Sociedades de Valores de comunicar a la CNMV determinadas modificaciones de sus estatutos sociales; o con el deber de las S.A. deportivas de comunicar a la Liga profesional correspondiente los actos o negocios jurídicos de sus accionistas que supongan disposición inter vivos de las acciones. Este deber se ve reforzado con el derecho de la Administración de inspeccionar los locales y documentación de los sujetos privados para proveerse directamente de las informaciones de su interés.
TEMA 34: LAS TÉCNICAS DE CONDICIONAMIENTO
LAS COMPROBACIONES
En unos supuestos, las normas jurídicas condicionan la actividad de los particulares a la realización, por parte de un ente público, de un trámite de mera comprobación del cumplimiento de determinados requisitos de aptitud o idoneidad que ha de reunir una persona o un objeto; requisitos que son objeto de una constatación puramente reglada. Así se distinguen:
-
Las acreditaciones, que se refieren a los requisitos de aptitud de una persona: calificaciones académicas, expedición de un título, o incorporación a un Colegio profesional.
-
Las homologaciones, referidas a las condiciones de idoneidad de un objeto y del ajuste de sus características con las de un modelo predefinido normativamente: homologación de los vehículos importados, o aprobación de modelos de máquinas recreativas.
Las comprobaciones se pueden confundir con las autorizaciones regladas (con la que se califican legalmente múltiples supuestos de pura comprobación -permiso de conducción, o licencia de edificación-). Las autorizaciones regladas exigen una determinada valoración técnica, y las comprobaciones, incluso las más simples, también requieren una labor valorativa (la colegiación profesional exige una apreciación de las condiciones de validez del título académico).
Una y otra se distinguen en que el margen de apreciación de que la Administración dispone en el momento de valorar la idoneidad de los requisitos está objetivado en las comprobaciones (se tiene el título de licenciado en Derecho, o no), en tanto que en las autorizaciones incorpora una cierta valoración adicional acerca de la conveniencia pública de la actividad (la inscripción de un medicamento en el Registro de Especialidades Farmacéuticas).
El problema de delimitación se elimina incluyendo estos supuestos en las autorizaciones.
LAS AUTORIZACIONES
1. Concepto y naturaleza
Existen dos teorías: O. RANELLETTI (1893) dice que los sujetos ostentan derechos cuyo ejercicio se halla subordinado por ley a la necesidad de obtener un acto de consentimiento previo de la Administración que declare la compatibilidad del ejercicio del derecho, tal y como el particular pretende utilizarlo, con el interés público. La autorización sería un acto administrativo de liberación, eliminando el obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente; tendría carácter declarativo del contenido de dicho derecho y de su carácter no lesivo para los intereses generales.
La segunda tesis, de O. MAYER, dice que las conductas particulares que pueden incidir negativamente sobre los intereses públicos se consideran inicialmente prohibidas por la norma: la Administración puede levantar esta prohibición en casos concretos, comprobando que la forma en que pretende ejercerse la actividad no entraña riesgo real alguno para los referidos intereses.
El mecanismo de la autorización es siempre el mismo: la norma jurídica califica determinadas actividades como potencialmente lesivas para los intereses públicos; por ello, subordina su ejercicio a un acto de la Administración en el que se comprueba y declara que el ejercicio que el particular pretende no produce lesión, o se establecen las condiciones específicas bajo las que puede ser desarrollada para evitarla.
Esta técnica opera sobre actividades que constituyen el ejercicio normal de derechos subjetivos previamente reconocidos por el Derecho (el derecho de propiedad, que conlleva la facultad de edificar) y sobre la libertad de actuación de los sujetos privados en virtud de su vinculación negativa a la ley; libertad ejercitable en cualesquier dirección y condicionada a su compatibilidad con el interés público.
La autorización posee siempre carácter declarativo: declara la inexistencia de lesión hacia el interés público y el cumplimiento de los requisitos de la norma. Pero declarativo no puede contraponerse a constitutivo: el problema no radica en saber si la autorización atribuye al sujeto, ex novo, una posibilidad de actuación de la que antes carecía.
En la teoría italiana la autorización operaría sobre un derecho preexistente del sujeto; tendría naturaleza declarativa del contenido del derecho y de su compatibilidad con el interés público; la intervención de la Administración sería más leve, señalando las condiciones de ejercicio y dejando al particular libertad de ejercicio; la concesión se referiría a derechos o actividades asumidos como propios por la Administración, trasladaría el ejercicio del derecho al sujeto, y poseería eficacia constitutiva; como el derecho sigue siendo de la Administración ésta ostentaría un poder continuado y permanente de vigilancia y dirección.
La evolución legislativa ha barrado los límites entre autorización y concesión: supuestos de autorización operan en supuestos en los que no preexiste derecho del particular (importar un producto); existen supuestos de concesiones que operan sobre actividades que no han sido objeto de publicatio, asumidas como propias por la Administración (concesiones para cultivo de arroz); y actividades declaradas servicios públicos que se ejercen por los particulares mediante autorizaciones, no mediante concesiones (enseñanza privada, distribución de electricidad).
La distinción en base al carácter más enérgico y continuado de los poderes de intervención de la Administración en la concesión se ha borrado al crear la ley supuestos de autorización que habilitan a la aquélla para un seguimiento permanente de su desarrollo, y la otorgan poderes más severos que para las concesiones (establecimientos de juego, entidades de crédito.).
Las diferencias entre autorización y concesión son hoy meramente convencionales.
2. Clases de autorizaciones
a) Autorizaciones regladas y discrecionales
En las primeras, el poder de decisión de la Administración está vinculado por las condiciones establecidas por ley, que la Administración sólo puede comprobar. En las segundas las condiciones de ejercicio no están preestablecidas, remitiendo la ley a una valoración libre de la Administración sobre la compatibilidad con el interés público de la actividad.
Sin embargo, la distinción no puede entenderse en términos absolutos, salvo casos excepcionales en los que la labor de la Administración se aproxima mucho a la comprobación mecánica de requisitos objetivos detallados (supuestos de comprobaciones).
-
En las autorización existen elementos reglados y discrecionales, en proporciones distintas.
-
El elemento discrecional puede consistir en la necesidad de efectuar valoraciones de orden técnico, siempre opinables y en las que la Administración posee una mayor credibilidad, o bien en la estimación acerca de la compatibilidad entre la actividad proyectada y el interés público; —en ambos casos, existe un control jurisdiccional;
-
Las autorizaciones con una mayor proporción de elementos discrecionales dotan a la Administración de poderes de configuración del contenido de aquéllas, que pueden consistir en el establecimiento de condiciones accesorias (plazo de vigencia, condiciones o modos de ejercicio); aunque hay que estar a la regulación del proceso autorizatorio en la norma correspondiente.
b) Autorizaciones simples y operativas
El concepto de autorizaciones simples hace referencia a aquéllas que tienen como objeto una conducta aislada y concreta, que se realiza por el sujeto autorizado y que determina la extinción por consunción de la autorización misma (autorización de una manifestación, o para celebrar una carrera ciclista por una vía pública)—; el control que la Administración ejerce sobre la actividad autorizada es inicial y negativo, limitándose a la comprobación de la legalidad o compatibilidad con el interés público de dicha actividad, y una vez autorizada, el sujeto la realiza libremente (con sujeción a los términos de lo declarado por la autorización).
Las autorizaciones operativas se refieren a una actividad privada desarrollada de modo continuado y permanente en el tiempo (planta eléctrica, sociedad de seguros), de manera que la autorización (junto con la norma que la establece) integra el régimen jurídico de realización de dicha actividad, manteniendo su vigencia el mismo tiempo que la actividad sobre la que recae; la Administración ejerce un control sucesivo sobre el ejercicio de la actividad, que puede perseguir una doble finalidad: asegurar que las circunstancias que concurrían en la fecha de otorgamiento de la autorización se mantienen a lo largo del tiempo, pudiendo revocar la autorización si cambian las circunstancias; y dirigir u orientar el desarrollo de la actividad para obtener un nivel óptimo de adecuación de la misma a los intereses públicos o para conseguir los objetivos de política económica marcados para el sector por la Administración.
3. Régimen jurídico de las autorizaciones
El régimen jurídico de los múltiples tipos de autorizaciones se encuentra en las normas sectoriales, resultando imposible trazar las líneas generales de un régimen común.
a) Otorgamiento
Las autorizaciones se otorgan siempre como consecuencia de procedimientos iniciados a instancia del sujeto interesado. Son de aplicación las reglas ordenadoras desarrolladas por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Dicha norma reglamentaria establece el régimen de silencio aplicable a las autorizaciones es, por regla general, de carácter positivo; aunque se contiene un anexo en el que se relacionan las autorizaciones en las que la regla de silencio es negativa.
En las autorizaciones limitadas en número a priori la normativa estatal no establece una regla. El principio de igualdad exige que las autorizaciones se otorguen en virtud de procedimientos competitivos que ofrezcan igualdad de oportunidades a todos los aspirantes. Así lo establece el art. 77.2 RBEL ("Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo").
b) Transmisibilidad
¿Es posible la transmisión de los derechos creados por una autorización? A la transmisión de las autorizaciones parece oponerse que éstas se otorgan a una persona concreta; pero las condiciones del destinatario no operan de igual modo en todas las autorizaciones. Por ello, la doctrina ha distinguido entre:
—Autorizaciones personales: aquéllas cuyo otorgamiento se realiza en atención preferente a las características o aptitud singulares de la persona a cuyo favor se otorgan (el permiso de conducción); son, salvo previsión normativa en contra, intransmisibles (arts. 13.2 y 14.1 RSCL).
- Autorizaciones reales: las que se otorgan en atención preferente a las características de los bienes a los que se refieren (licencia de construcción, autorización de un producto farmacéutico); la irrelevancia de las condiciones de su titular hace que sean transmisibles (art. 13.1 RSCL).
A estas reglas habría que añadir la excepción a la transmisibilidad que establece el art. 13.3 RSCL, para las licencias limitadas en número, que como tienen que otorgarse en un sistema competitivo, su transmisión equivaldría a propiciar un fraude.
La cláusula "sin perjuicio de tercero"
La cláusula "sin perjuicio de tercero" expresa la limitación de los efectos de las autorizaciones al plano de las relaciones jurídico-administrativas entre Administración autorizante y sujeto autorizado, y su neutralidad respecto de las relaciones jurídico-privadas subyacentes.
Las autorizaciones (principalmente las de carácter real) se otorgan a una persona que invoca algún tipo de titularidad privada sobre el bien con el que pretende realizarse la actividad autorizada. La cláusula expresa que la Administración autorizante es y permanece ajena a la consistencia o legalidad de dicha titularidad y que la autorización que se otorga no confiere al autorizado ninguna titularidad jurídico-privada nueva y ajena a la que ya disponía.
LAS COMUNICACIONES PREVIAS CON RESERVA DE OPOSICIÓN
Es el deber que, en ciertos casos, se impone a los particulares de comunicar a la Administración su decisión de realizar una determinada actividad, que ha de efectuarse con carácter previo al inicio de la misma e indicando las circunstancias o modalidades que dicha actividad habrá de revestir.
La diferencia entre este tipo de comunicaciones y los deberes de comunicación radica en la potestad que se confiere a la Administración de proceder al examen de los términos de la comunicación, de comprobar su legalidad y ajuste a los intereses públicos y, en caso de conclusión negativa, de formular su oposición a que la actividad se desarrolle mediante un mandato prohibitivo, o de condicionar su realización a la introducción en la actividad proyectada de modificaciones que la hagan compatible con la legalidad o el interés público.
Las autorizaciones pueden otorgarse de modo presunto por silencio administrativo positivo. El mecanismo de la comunicación con reserva de oposición es muy similar, salvo que el documento que se presenta ante la Administración no es una solicitud, sino una mera comunicación, y transcurrido un plazo determinado (el que dispone la Administración para resolver o para oponerse), el particular puede, sin más, emprender la actividad proyectada.
TEMA 35: LAS TÉCNICAS ABLATORIAS
LAS TÉCNICAS DE DISMINUCIÓN O PRIVACIÓN DE SITUACIONES ACTIVAS
1. La limitación o ablación parcial de derechos
Junto con la autorización, la ablación parcial de los derechos es la técnica más común de cuantas integran la actividad administrativa de ordenación. Averiguar qué es la limitación de derechos exige diferenciarla de la delimitación de los mismos.
La noción de delimitación del contenido de los derechos fue acuñada por la doctrina civilista alemana del siglo XIX. Las leyes, cuando describen el conjunto de facultades que integran el contenido de un derecho, establecen límites, que no son una limitación, sino delimitación de su ámbito y determinación del contenido del mismo. La delimitación del contenido de los derechos se hace en las leyes, pero también en las normas reglamentarias de desarrollo.
La limitación posee un ámbito más reducido. Supuesto el contenido normal de un derecho, previamente definido por las normas, la limitación supone una compresión, eliminación o mutilación parcial de alguno de dichos contenidos cuando concurran determinadas circunstancias de hecho. Esta privación parcial puede producirse de tres formas distintas:
-
Prohibición de un modo concreto de ejercicio del derecho (cierre o desalojo de locales o establecimientos en situaciones de emergencia, art. 15 LOSC).
-
Privación de alguna de las facultades integrantes del contenido del derecho (intervención u ocupación transitoria de industrias en los casos de declaración del estado de alarma, art. 11.c] LEAES; imposición de un derecho de tanteo y retracto sobre una obra de arte, art. 38 LPHE).
-
Imposición de deberes especiales o requisitos positivos para el ejercicio de un derecho (fianza a las empresas que realicen servicios de transporte discrecional, art 56 LOTT).
Las fronteras entre delimitación y limitación de derechos son borrosas. Dentro de la primera categoría se incluye la exclusión general y permanente de determinadas facultades (prohibición de conducir utilizando cascos o auriculares art. 11.3 LTraf). El concepto de limitaciones se reserva para las privaciones parciales que sólo operen en determinadas circunstancias especiales, tanto si se establecen directamente por la norma (prohibición de erigir determinadas edificaciones en lugares históricos) como por decisión de las autoridades administrativas (previsión de que la policía de tráfico puede cortar la circulación de una carretera cuando se haya producido un accidente).
Dentro de su régimen jurídico hay que distinguir dos aspectos:
1) Es de aplicación los principios formales y materiales de la actividad ordenadora (reserva de ley, especificación, proporcionalidad y favor libertatis); que deben operar con mayor rigor.
2) La delimitación del contenido normal de un derecho no da lugar a indemnización de los sujetos afectados (reforma legislativa). Las limitaciones no pueden ser indemnizables si poseen un alcance general o si imponen gravámenes que no excedan de los inconvenientes normales que impone la vida en sociedad (obligación de desvío en una carretera por razón de obras). Pero existe deber indemnizatorio en las limitaciones singularizadas que supongan una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas y que excedan de los parámetros de incomodidad antes citados.
2. La privación o ablación total de derechos
La actividad administrativa de ordenación puede realizarse mediante la supresión de situaciones jurídicas activas que obran en el patrimonio de los sujetos privados. Sería a la eliminación, mediante decisiones administrativas, de titularidades específicas de derechos subjetivos pertenecientes a personas singulares, permaneciendo vigente el derecho en abstracto, y no las privaciones como consecuencia de una modificación legislativa (derecho de propiedad privada de las aguas subterráneas, que la Ley de Aguas de 1985 pasó a titularidad pública). Quedan excluidos los supuestos de privación de facultades concretas de un derecho (que sería limitación).
Los supuestos típicos de ablación total de derechos en nuestro sistema normativo son tres:
Expropiaciones.
Transferencias coactivas de bienes, de naturaleza no expropiatoria: supuestos de subrogaciones reales forzosas (en virtud de las reparcelaciones urbanísticas y procesos de concentración parcelaria) y de ventas forzosas (de energía eléctrica entre operadores).
Comisos: supuestos de apropiación coactiva por los entes públicos, sin contraprestación alguna, de objetos de tráfico ilícito o de carácter peligroso para la salud o la seguridad.
En cuanto a su indemnizabilidad, en la expropiación, por imperativo constitucional (art. 33.3 CE) da siempre lugar a indemnización; indemnización que nunca existe en los supuestos de comiso, dado el carácter ilícito de los actos que dan lugar al mismo. En las transferencias coactivas, la regla general es su no indemnización (aunque se trata de una pura decisión legislativa).
LAS TÉCNICAS DE CREACIÓN O AMPLIACIÓN DE SITUACIONES PASIVAS
1. La creación de obligaciones
Se trata de la imposición a los particulares de obligaciones en sentido estricto, como la necesidad jurídica de realizar una determinada conducta de hacer o de no hacer, que el sistema normativo establece en beneficio o utilidad de una tercera persona, la cual ostenta el poder de exigirla. En este caso, la otra parte subjetiva de la relación obligatoria es la Administración.
Estas obligaciones tienen su base en la ley o en la norma reglamentaria dictada válidamente en desarrollo de la misma (art. 31.3 CE). La norma crea la obligación y define sus elementos; es la Administración la que convierte la obligación genérica, mediante un acto administrativo, en una vinculación específica, dirigida a una persona concreta y completada en todos sus extremos. Existen dos categorías de obligaciones concretadas administrativamente:
Prestaciones personales, que imponen la realización de una obligación de hacer o no hacer (obligación de cumplimiento del servicio militar o PSS, prestaciones que imponen las autoridades gubernativas durante los estados excepcionales y para la extinción de incendios forestales).
Prestaciones reales, cuyo objeto es una obligación de dar, concretada en la entrega de dinero (obligaciones tributarias y cuotas de la Seguridad Social) o en obligaciones no dinerarias que afectan a bienes específicos (obligación de depósito legal de libros e impresos que pesa sobre los editores).
2. La creación e imposición de deberes
Se trata de la creación o imposición a los mismos de deberes públicos, que es el vínculo que establece la necesidad jurídica de una persona de realizar una conducta de hacer o de no hacer, y que se impone en beneficio de la colectividad en general (una obligación es el pago de un tributo; un deber la limpieza de la fachada de un edificio); no son el correlato de un derecho subjetivo de la Administración, sino de una potestad, justamente la atribuida para asegurar su cumplimiento.
La creación e imposición de deberes puede ser efectuada por la ley misma, o revestir las dos modalidades típicamente administrativas:
1) La imposición reglamentaria de deberes (en desarrollo de una ley) es su forma normal de establecimiento: así lo exige la aplicación del principio de reserva de ley. Lo que importa no es el hecho de que el reglamento imponga deberes a los sujetos privados, sino el que esta creación va acompañada, normalmente, de la atribución a la Administración de potestades dirigidas a asegurar su cumplimiento. Estas potestades son, fundamentalmente, tres:
Potestad intimatoria: el deber (definido por la norma) puede ser directamente cumplido por las personas a las que se dirige; pero la Administración ostenta el poder de incentivar y fiscalizar tal cumplimiento, a cuyo fin se halla legitimada para dirigir intimaciones a los destinatarios (recordarles, de modo anticipado y preventivo, la necesidad de proceder a la observancia de dicho deber, advertirles de su incumplimiento y apercibirles de la necesidad de regularizar su situación).
Potestad de requerimiento, en aquellos supuestos en que los términos concretos del deber no se hallan definidos, de manera que se precisa un acto de determinación o definición de la forma y tiempo en que dicho deber debe ser cumplido (la liquidación de un tributo).
Potestad sancionadora, que reprime los actos de incumplimiento de los deberes así definidos.
2) La imposición de deberes por actos administrativos (órdenes) posee caracteres diversos.
El acto administrativo crea o constituye el deber por sí mismo, que no por sí solo: las órdenes no nacen hoy de ningún poder implícito de la Administración, ni del supuesto poder general de policía, sino que precisan de una habilitación legal; pero la norma habilitante no crea ni define deberes, sino que atribuye potestades generales o describe objetivos a alcanzar (lograr la limpieza de las calles), confiando su realización a la Administración, la cual, para lograrlo, puede dictar órdenes a las personas privadas (prohibición de arrojar papeles al suelo).
Además de las clasificaciones entre órdenes singulares o generales (según que se dirijan a destinatarios determinados —orden que un policía da al conductor de un vehículo para que se detenga— o a una colectividad sin precisión de personas —orden de desalojo de un local, o de disolver una manifestación—), y entre órdenes positivas o mandatos y negativas o prohibiciones, la más relevante es la que distingue entre:
-
Ordenes preventivas, que se producen con anterioridad a la producción de una conducta y con la finalidad de evitar riesgos a terceros o al interés público (indicación de un policía de tráfico en el sentido de disminuir la velocidad ante la proximidad de un atasco).
-
Ordenes directivas, cuya finalidad es la imposición de una conducta específica con objeto de lograr un determinado fin público (orden de sacrificar reses infectadas por una plaga).
-
Ordenes represivas, dirigidas a la eliminación de una situación ilícita creada por una conducta privada (orden de demolición de una construcción ilegal) y que son distintas de las sanciones administrativas, aunque pueden (y suelen) emitirse de manera conjunta con ellas.
TEMA 36: LA ACTIVIDAD DE ORDENACIÓN DE RELACIONES JURIDICO-PRIVADAS
CUESTIONES GENERALES
Las relaciones personales, familiares y patrimoniales reguladas por el Derecho privado (civil y mercantil) constituían ámbitos vedados a la actividad ordenadora de la Administración, se regulaban exclusivamente por el poder legislativo (por leyes, nunca por reglamentos), se desarrollaban libremente por los particulares y los conflictos a que daban lugar se resolvían en exclusiva por los órganos del poder judicial.
Estas intervenciones eran realizadas por los propios órganos judiciales actuando en forma no contenciosa (jurisdicción voluntaria, arts. 1811 y ss. LEC). Pero han existido y existen supuestos de intervención de personas ajenas a la organización judicial, dotadas de un status público y de dependencia mixta de las autoridades judiciales y de la Administración (Notarios y los Registradores). Asimismo, han existido y existen potestades de intervención atribuidas a puros órganos de la Administración pública ("Administración pública del Derecho privado".); potestades excepcionales que tienen origen en prerrogativas regias.
LA ACTIVIDAD REGISTRAL
A la actividad registral de la Administración ya nos hemos referido al tratar de los deberes de identificación y registro que pesan sobre las personas físicas y jurídicas. Los Registros constituidos con fines jurídico-públicos persiguen una finalidad informativa o censal de la Administración; los Registros jurídico-privados poseen una finalidad de publicidad, material y formal, dirigida a todos los ciudadanos; persiguen la constancia de hechos y datos con el objetivo de garantizar la certeza pública de los mismos y dar seguridad a las relaciones privadas.
Existen dos tipos básicos de Registros: Registros de personas, (Registro Civil y el Registro Mercantil) dirigidos a la constancia de los datos identificativos básicos de las personas físicas y de las entidades mercantiles; y Registros de actos, cosas o derechos, en número elevado (además del Registro de la Propiedad, Registros de la Propiedad Industrial, de la Propiedad Intelectual, de Actos de Última Voluntad, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, o de Ventas a Plazos).
LA FORMALIZACIÓN Y CONTROL DE NEGOCIOS JURÍDICOS PRIVADOS
1. La dación de fe pública
Los Estados han establecido mecanismos que dotan a los negocios jurídicos de una especial fijeza y fuerza jurídica probatoria que eximen a las partes de la prueba de sus datos extrínsecos (fecha del documento e identidad de las personas que intervienen) y de su contenido material (declaraciones o pactos de sus cláusulas o estipulaciones).
Estos mecanismos han consistido en el otorgamiento a ciertas personas, dotadas de un status público, de la potestad de intervenir certificando o constatando formalmente en el mismo documento su fecha, la identidad de los participantes y el contenido material del documento; quedando un ejemplar en el archivo de dichas personas, que sirve de contraste cualificado frente a cualquier duda que pudiera plantearse acerca de su existencia y contenido. En virtud de dicha intervención, los documentos adquieren la naturaleza de documentos públicos (art. 1216 CC) y, en tal condición, "hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste" (art. 1218 CC) sin posibilidad de impugnación eficaz ( art. 1220 CC).
Su función consiste en dar fe acerca de la existencia y veracidad de los datos que constatan; constatación que posee una especial eficacia, de carácter público (superior a la que podrían prestar un testigo), derivada de su status público y de la función pública de que el Estado les inviste.
La potestad de dación de fe pública, de titularidad estatal, se confiere por el ordenamiento a diversos colectivos de personas. Algunos son empleados públicos, integrados en la organización de los poderes públicos, como los secretarios judiciales (a quienes corresponde "dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales", art. 281.1 LOPJ) y los Secretarios de HHLL (art. 92.3 LBRL).
Los encargados de dar fe de los negocios jurídicos privados son personas dotados de un estatuto a mitad de camino entre lo público y lo privado: concretamente, los Notarios (Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944) y los Corredores de Comercio (arts. 93 y ss. del Código de Comercio y Reglamento aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo); ambos ingresan en sus profesiones por pruebas selectivas convocadas por el Estado, que es quien les nombra y quien administra los aspectos fundamentales de su estatuto (situaciones, sanciones y jubilación); pero sin integrar la organización administrativa, desempeñando su trabajo como profesionales privados.
2. La actividad de control
Un nivel más intenso de intervención se da cuando la ley confiere a la Administración un control sobre el proceso de formación del negocio jurídico privado, que puede ser de legalidad y de oportunidad, y que puede afectar a la propia validez del negocio (autorización), o sólo a su eficacia (aprobaciones u homologaciones).
Estas potestades, ejercidas por la autoridad judicial (autorizando actos del tutor, art. 271 CC) corresponden, cada vez con mayor abundancia y normalidad, a autoridades administrativas (autorización de las fundaciones privadas para enajenar determinados bienes, art. 19.1 LFund; o de las Cajas de Ahorros para fusionarse con otras, art. 34 del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo), cuya intervención es un requisito de validez del acto en sí mismo.
3. La actividad constitutiva
El máximo nivel de intervención se da cuando la intervención administrativa no se limita a controlar la legalidad u oportunidad del acto realizado por los particulares, sino que es ella misma quien constituye o crea per se la relación jurídico-privada.
Esta función corresponde a la autoridad judicial (constitución de adopción o de tutela); pero existen supuestos excepcionales en que la competencia se atribuye a órganos de la Administración pública: concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza o residencia (art. 21.1 CC), o dispensa de determinados impedimentos matrimoniales (art. 48, párr. 1º CC).
LA ACTIVIDAD ARBITRAL
Se trata de una actividad administrativa singular, en la que las Administraciones públicas asumen una función decisoria de controversias o conflictos suscitados entre particulares acerca de la titularidad o el ejercicio de un derecho subjetivo, tanto de naturaleza pública como privada.
Esta actividad recae sobre sectores en los que coexisten derechos o intereses privados de patrimoniales en estado de potencial conflicto. La Administración asume derechos e intereses que deben ser protegidos en beneficio público y su intervención exige la adopción de decisiones que pueden beneficiar a unos sujetos frente a otros. Así, pueden producirse múltiples conflictos de interés que enfrentan a los particulares entre sí y a éstos con la Administración, en relación con los derechos que ésta adquiere en el sector de actividad.
El principio de división de poderes concedería el conocimiento de los conflictos suscitados con ocasión de la titularidad o ejercicio de derechos de carácter privado a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, se sustrae de la misma al conferirse a la Administración el poder de decisión autoritaria (por la imbricación de poderes públicos y privados que conlleva), revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa (nunca la ordinaria). Además, se sustrajo de la juridicción ordinaria por su supuesta lentitud y mal funcionamiento, y su poca sensibilidad ante la protección del interés público que subyace en estos conflictos.
Como manifestaciones de esta actividad arbitral en materia civil, cabe destacar los Jurados de Riego en materia de o la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual. En el ámbito de los contratos privados intervenidos o sometidos a regulación pública, se dastaca en asuntos varios: arrendamientos rústicos, contratos de seguro, contratos de transporte por carretera, materia de consumo. Son importantes también las potestades arbitrales de la Administración en materia laboral y en el ámbito de la resolución de los conflictos colectivos (potestad del Gobierno de imponer a las partes un arbitraje obligatorio para la solución de las huelgas que causen perjuicio grave a la economía nacional).
Sobre la actividad arbitral se ha vertido una sospecha de inconstitucionalidad, en cuanto supone la atribución a la Administración de funciones jurisdiccionales, cuyo ejercicio debería reservarse a los órganos del poder judicial. En los supuestos de sometimiento voluntario a arbitraje administrativo no existe tal inconstitucionalidad. En los supuestos de arbitraje obligatorio, tampoco, siempre y cuando la decisión arbitral pueda ser posteriormente impugnada ante un órgano jurisdiccional. La aceptación de la crítica supondría poner en cuestión todo el conjunto de potestades decisorias y ejecutivas de la Administración, que la jurisdicción constitucional ha declarado compatibles, en línea de principio, con el texto fundamental.
TEMA 37: INTRODUCCIÓN
SERVICIO PÚBLICO COMO FENÓMENO HISTÓRICO Y SUS DIVERSOS PLANOS
Hasta el absolutismo, la Administración reducía su actividad a funciones coactivas, de limitación de las conductas de los sujetos privados o actividad de policía. En los s. XVII y XVIII los Estados comenzaron a practicar políticas de incentivación de la actividad empresarial de los particulares, que es la actividad de fomento. En el s. XIX, el Estado se ve forzado a convertirse, además, en productora de bienes y servicios destinados a los ciudadanos.
SERVICIO PÚBLICO COMO ACTIVIDAD MATERIAL
1. Las actividad prestacional en el Antiguo Régimen
Antes del sistema constitucional, todos los Estados europeos llevaban a cabo actividades calificadas como servicios públicos: justicia, defensa y relaciones exteriores. Estas actividades se diferencian de los servicios que aparecen en el s. XIX en dos rasgos: A) Se llevan a cabo con espíritu más limitador y coactivo que servicial; no proporcionaban utilidad a los súbditos, sino que servían a las necesidades de la monarquía o del aparato estatal; B) Pertenecían a los servicios uti universi: no pensados para proporcionar utilidad a personas concretas, sino para servir a necesidades abstractas de la comunidad política.
2. La aparición de los servicios públicos en los siglos XIX y XX
Con el régimen liberal, los Estados europeos comenzaron a llevar a cabo, en tres etapas, actividades prestacionales en sentido estricto: servicios públicos uti singuli, destinados a prestar utilidad a personas concretas (sin perjuicio de su utilidad social genérica).
a) La asunción de servicios asistenciales
En un primer momento (en España en los años 30 del s XIX), el Estado asumió la prestación de servicios asistenciales (de beneficencia —hoy servicios sociales— sanidad y educación). Esto se debió a la pérdida por la Iglesia de los medios para realizarlos a causa de la desamortización, y por razones ideológicas. Estos servicios se diferenciaban de los prestados hasta entonces por tratarse de actividades a mitad de camino entre lo público y lo privado: Eran actividades inclinadas a ser públicas, por ser tendencialmente deficitarias, y no se consideraban, estrictamente, actividades públicas: las realizaba la Administración para suplir la ausencia de iniciativa privada, sin atribuirse su titularidad ni monopolio, admitiendo que pudieran ser ejercidas por sujetos privados.
b) La creación de infraestructuras
En una segunda fase (en España a mediados del s XIX) el Estado inició otro tipo de actividad prestacional: la creación de infraestructuras como base física de otros servicios: canales, embalses, puentes, ferrocarriles; telégrafo, producción / distribución de electricidad y teléfono. La prestación de estas nuevas actividades planteaba una doble dificultad:
i) El postulado liberal, relativo a la incapacidad de los entes públicos para realizar actividades empresariales, hacía que estuvieran reservadas a sujetos privados por su tecnología, la complejidad organizativa y su carácter autofinanciable (no sólo eran susceptibles de explotación económica (cobro de un precio a los usuarios), sino de explotación.
ii) El Estado carecía de títulos jurídico-políticos para emprender la realización de estos servicios: los servicios uti universi podían ampararse en el poder general de policía; los servicios asistenciales, en la ausencia de iniciativa privada; pero la prestación de servicios económicos constituía una excepción a la filosofía abstencionista del sistema liberal.
Estas dificultades fueron salvadas con dos artificios teóricos:
i) La primera fue salvada por la técnica del concesionario interpuesto, basada en la distinción entre titularidad y gestión: la Administración, sin perder la titularidad del servicio (que le permitía regularlo y dirigirlo) confiaba su realización y explotación a una empresa privada.
ii) La segunda se cubrió mediante el empleo de los principios civiles de la propiedad inmueble y de la accesión (la Administración, como propietaria del suelo, podía realizar cuantas actividades considerase convenientes sobre el mismo).
c) La realización de actividades empresariales
En la tercera fase, a fines del s XIX y tras la I GM, las Administraciones asumen la propiedad y gestión directa de empresas mercantiles y actividades de producción y distribución de bienes y servicios. La posesión de empresas de este tipo por el Estado no era una novedad: ya en el Antiguo Régimen la Administración explotaba determinadas empresas, antiguas propiedades de la Corona o de los municipios, cuya justificación se hallaba en constituir fuentes de ingresos para el Tesoro. Pero el fenómeno contemporáneo tiene sus raíces en una serie de circunstancias diversas:
-
Los socialistas fabianos del Reino Unido, fundadores del "socialismo municipal"; crearon en ayuntamientos controlados por ellos, múltiples empresas públicas prestadoras de los servicios locales básicos (producción y distribución de agua, electricidad y gas).
-
Con motivo de la I GM , muchos Estados se vieron forzados a asumir la dirección de industrias estratégicas, no necesariamente rentables, cuya propiedad y gestión conservaron al terminar la conflagración como medida preventiva de futuros conflictos.
-
La instauración de nuevas actividades (petróleo y teléfonos), que unían las características de ser de interés estratégico, tener que ser prestadas (en mentalidad de la época) en régimen de monopolio y ser potencialmente productoras de importantes beneficios. Estas circunstancias animaron a diversos Estados a entrar en el capital de estas compañías con carácter exclusivo o con paquetes accionariales tendentes a asegurar el control de la actividad y la participación en los beneficios de ésta.
-
Este tipo de actividades empresariales coadyuvó la puesta en práctica de políticas económicas de industrialización o reindustrialización: en países con inversiones privadas de escasa capitalización, el Estado asumió un papel activo en la creación de empresas públicas que generasen un tejido industrial para elevar el nivel de vida y riqueza.
-
El factor esencial en la ideología socialista que propugnó la nacionalización de empresas básicas (principio marxista de propiedad pública de los medios de producción).
SERVICIO PÚBLICO COMO CONCEPTO
1. La construcción de la "escuela del servicio público"
Un primer intento de dotar de contenido jurídico a la noción de servicio público lo debemos a la construcción teórica que elaboró la "escuela de Burdeos" o "escuela del servicio público". Pretendían elaborar una teoría del Estado, de la que se eliminarse la noción de soberanía como concepto central para sustituirla por la de servicio público: el Estado no sería tanto una organización soberana como una organización prestadora de servicios públicos. Toda la actividad pública sería actividad de servicio público, caracterizada por: A) Desempeñarse por un procedimiento jurídico especial; B) Realizarse con sujeción a un régimen especial, el Derecho Administrativo.
Esta construcción teórica se vio afectada muy tempranamente por una grave crisis: La asunción estatal de actividades económicas, sometidas al Derecho privado y la encomienda del ejercicio de tareas públicas a organismos privados (Corporaciones profesionales), con sujeción a las normas de Derecho administrativo, desmontó esta construcción.
En su tiempo gozó de un predicamento extraordinario en toda Europa continental, dejado huellas en su doctrina y legislación. En España esta tesis se manifestó a través de la fórmula "obras y servicios públicos" que ha figurado en normas vigentes hasta hace bien poco.
2. La polémica en torno a la actividad económica e industrial del Estado
La tripartición de la actividad administrativa (policía, fomento y servicio público) de JORDANA DE POZAS llevaba a incluir dentro del servicio público la actividad industrial del Estado. Los profesores VILLAR PALASI y GARCÍA DE ENTERRIA, defendieron que pasase a constituir un cuarto término de la clasificación como "dación de bienes al mercado", sometida al Derecho privado y prestada en concurrencia con los particulares. La noción de servicio público abarcaría sólo actividades estrictamente públicas, prestadas en monopolio por la Administración.
A esta posición se opuso el profesor GARRIDO FALLA, que defendía el encaje de la actividad económica dentro de la noción de servicio público. La doctrina mayoritaria acepta que la actividad industrial es algo que conceptualmente debe separarse del concepto de servicio público.
3. Servicios públicos y actividades reglamentadas
El último empeño de concreción conceptual se ha dirigido a distinguir las actividades administrativas de servicio público de un conjunto de actividades tradicionalmente desempeñadas por personas privadas que ofrecen, en cuanto a su régimen jurídico, importantes semejanzas con aquéllas, pero que no han sido legalmente calificadas de servicios públicos.
Sus semejanzas han llevado a parte de la doctrina a englobarlas en algunas categorías que se hallarían en una situación intermedia entre los servicios públicos y las actividades privadas. La doctrina italiana ha hablado de servicios públicos virtuales o impropios; la francesa, de establecimientos de utilidad pública; la española, también de servicios de interés público. En el fondo, no existe diferencia cualitativa alguna.
4. Los elementos materiales y formales de la noción de servicio público
El servicio público sólo puede definirse conjugando los criterios formales y materiales. Desde una perspectiva material, deben ser considerados sólo servicios públicos las actividades cuya finalidad es prestar una utilidad necesaria para el normal desenvolvimiento de la vida social, ya se considere ésta en su conjunto (uti universi: archivos nacionales) ya a sus miembros individualmente considerados (uti singuli: abastecimiento domiciliario de agua). No son servicios públicos, pues, las actividades de carácter interno de la Administración (Intervención o asesoramiento jurídico).
Desde una perspectiva formal, el dato básico es que el Estado (u otro ente territorial) asuma el deber y la responsabilidad de garantizar su prestación regular y correcta a los ciudadanos, realizándola por sí o asegurando su realización por terceros (acto de asunción que es conocido como publicado). Esta asunción no implica que haya de prestarla por sí y en régimen de exclusividad, ya que los servicios públicos pueden prestarse por la exclusiva y excluyentemente por la Administración (Registro Civil, Defensa Nacional) o en colaboración con personas o empresas privadas (transporte por carretera).
TEMA 38: EL ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CUESTIONES GENERALES: I SERVICIOS Y SU EVOLUCIÓL
Al análisis del concepto de los servicios públicos debe seguir la exposición de su régimen jurídico; y el primero de los temas a tratar, en términos lógicos, es el relativo a la disciplina de su establecimiento: esto es, a qué reglas se halla sometida la creación de los servicios públicos (y, también, su mantenimiento y extinción).
a) Plantear esta cuestión supone partir de la hipótesis de que los servicios ptío\ícos Atío&n creíase. ÜEV NYrtaA Ae- v«\ acVo fom\?A ^ soYüKove., TSV&A\M\-
te el cual un ente público asume ante los ciudadanos la titularidad, los poderes de organización y dirección y, por ende, la responsabilidad de la prestación de una determinada actividad. Sin embargo, las cosas han sucedido, en la historia de nuestro país, de modo bastante diferente.
1) Los primeros servicios públicos que se crean en España a lo largo del siglo XIX asumen esta condición de forma paulatina y empírica: en unos casos, como consecuencia de la construcción de obras públicas, destinadas a su utilización por todos los particulares; en otros, mediante la apertura al uso por la generalidad de los ciudadanos de servicios creados, en su origen, con el objeto de atender a necesidades meramente instrumentales, internas, de la organización pública (es el caso de los servicios de correos y, posteriormente, del de telégrafos).
2) Es sólo en el siglo XX cuando el Estado comienza a actuar de manera un tanto más racional, declarando su voluntad de establecer un servicio público accesible a todos los ciudadanos en condiciones de regularidad e igualdad y, sobre todo, con sujeción a unas determinadas reglas y controles que eviten los riesgos de un desarrollo anormal. Es el caso de la radio y de la televisión, por ejemplo.
b) En todos estos supuestos, sin embargo, el fenómeno se desarrolló, en cierta forma, por completo al margen del Derecho. El que el Estado se preocupara del bienestar de los ciudadanos prestándoles nuevos servicios debió ser una sorpresa tan grata para unos ciudadanos para los que los poderes públicos no habían sido otra cosa, desde los orígenes de la historia, que un sistema institucional de rapiña, que es comprensible que nadie se preocupara de poner límites y requisitos a iniciativas tan benéficas como inusuales. De esta situación derivaba un estado de cosas en el que la creación o proclamación de servicios públicos aparecía presidido por tres reglas fundamentales:
1) primera, la ¡limitación de su ámbito: los entes públicos establecían servicios públicos en los campos que tenía por conveniente; no había, en principio, ningún sector de actividad excluido de la posibilidad de establecimiento de un servicio;
2) segunda, la inexigibilidad de tal decisión: el Estado no sólo creaba los servicios que estimaba oportuno, sino que tal decisión era libre; nadie podía exigir jurídicamente a los entes públicos el establecimiento de un servicio ni su prestación en determinadas condiciones o con determinados estándares de calidad, incluso aunque se hubiera previsto formalmente en una ley; esta es la idea que luce en el art. 30 RSCL, que habla de la plena potestad de la Corporación para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia;
3) y tercera, la informalidad de la misma decisión, cuya adopción no se encontraba sometida a requisitos específicos de procedimiento: un servicio público podía establecerse por ley, pero también era normal que se hiciera mediante normas reglamentarias o mediante puras decisiones internas de los órganos administrativos.
c) Este modo de hacer las cosas resulta difícilmente compatible con la situación social en la que se apoyan los Estados contemporáneos, y aun con los mismos principios institucionales en que éstos se basan:
1) de una parte, la mayor parte de las sociedades contemporáneas se asientan sobre un sistema económico liberal, una de cuyas piezas capitales es la libertad de empresa; y ésta no sólo exige que la parte sustancial de las actividades económicas se encuentre confiada a la iniciativa privada; exige también que dichas actividades no se encuentren sometidas a un régimen de organización, dirección y control públicos, sino, en la mayor medida posible, entregadas a la dinámica del mercado;
2) de otra, el énfasis puesto por íps Estados en el desempeño de funciones prestacionales ha terminado por generar en los ciudadanos una creencia (muchas veces infundada, pero real) acerca de la exigibilidad rigurosa de una serie de servicios que la clase política declara estar decidida a prestar;
3) por fin, y por todos los motivos antes citados, la decisión de crear o mantener un servicio público no es algo que pueda ser confiado, como antaño, a arranques de generosidad informal de los responsables públicos: se trata, obviamente, de decisiones sumamente relevantes, que afectan a cuestiones básicas de la vida política, como las dimensiones relativas que han de tener, en un sistema económico, los sectores público y privado, y que exigen el destino de importantes partidas de gasto público; parece claro, por ello, que tales decisiones no pueden ser hurtadas a los órganos representativos, así como que su adopción debiera hacerse preceder de un procedimiento riguroso y plural que asegure la racionalidad política y económica de las mismas.
d) Por todo ello, es necesario plantearse hoy, justamente, estas tres cuestiones: los límites a la creación de servicios (2), es decir, los supuestos en que su establecimiento resulta legalmente lícito; el carácter voluntario u obligatorio de la creación del servicio (3), o, visto desde la perspectiva inversa, si existe o no un derecho al establecimiento del servicio; y los requisitos formales a cumplir para adoptar la decisión de crear el servicio (4).
LOS LÍMITES A LA CREACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
a) Mera asunción y reserva de actividades
No existe en el ordenamiento español norma alguna que, con carácter general, establezca los límites a que nos referimos. La única disposición que se refiere parcialmente al tema es el art. 128.2 CE, que establece: "Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general".
Esta norma contempla de modo implícito dos hipótesis fundamentales (que, a su vez, engloban otras tantas secundarias):
1) En la hipótesis de menor grado de intervención, la Administración se limitaría a la simple decisión de realizar el servicio o actividad, que le habilitaría para su desempeño: se trataría, dicho en otros términos, de una "autorresponsabilización" respecto de la actividad, que puede revestir dos modalidades básicas:
— la más leve consistiría en una mera autohabilitación para "entrar en el mercado", esto es, para realizar una tarea complementaria de la que realizan las entidades privadas, al objeto de suplir sus insuficiencias o enriquecer la oferta de determinados bienes sociales (p. ej., la creación de una orquesta por una Comunidad Autónoma en base a un hipotético "servicio público de música");
— en la mayor parte de los casos, sin embargo, la declaración de una actividad como servicio público, aun sin excluir la actuación de los particulares, supone que la Administración asume poderes para ordenar y disciplinar dicha actividad, para establecer reglas sobre las condiciones de su prestación y para controlar su cumplimiento por los particulares que lo realicen de forma concurrente (p. ej., la enseñanza); de forma que la actividad de los particulares, si bien no tiene por qué ver reducido su campo de acción material, sí resulta constreñido o limitado en su libertad de actuación.
2) La asunción de la i segundo lugar, en gi titucional; esto es, desempeño por otrc dades:
— la actividad reseí lamente por un (p. ej., el servid (normalmente, a en régimen de i sucede en el case
— la reserva puede que ya esté siel segundo caso, si operación cónsul rá dar lugar a UM
b) Régimen jurídico de aA
A la vista de la dicción ^ las dos hipótesis fúndame^ diferencia de modo radicatóJ
1) La simple asuw Administración, i dos límites:
— en primer lujg los requisito! que despué(|¡ puestariafg ta a limitW
2) La asunción de la titularidad de un servicio puede efectuarse, en segundo lugar, en grado de "reserva", como dice el precepto constitucional; esto es, de modo exclusivo y excluyente de su libre desempeño por otros sujetos; ésta puede revestir diversas modalidades:
— la actividad reservada, en primer término, puede ejercerse directamente por un órgano o entidad de la Administración titular (p. ej., el servicio telegráfico), y/o confiarse a un sujeto diverso (normalmente, a una empresa privada) a título de concesión, ya en régimen de monopolio, ya en concurrencia entre sí (como sucede en el caso de la televisión por ondas hertzianas);
— la reserva puede efectuarse bien sobre una actividad nueva, bien que ya esté siendo realizada por entidades privadas; en este segundo caso, si dichas empresas han de cesar en la misma, la operación constituye materialmente una expropiación, que deberá dar lugar a una indemnización a los propietarios de aquéllas.
b) Régimen jurídico de ambos supuestos
A la vista de la dicción del art. 128.2 CE, parece claro que el régimen de las dos hipótesis fundamentales que describimos en el anterior epígrafe se diferencia de modo radical.
1) La simple asunción de la titularidad del servicio por parte de la Administración, sin reserva para sí de ningún tipo, sólo está sujeta a dos limites:
— en primer lugar, un límite formal, cual es la necesidad de cumplir los requisitos que se deriven del tipo de actividad asumida, a los que después nos referiremos en detalle (mera cobertura presupuestaria o necesidad de ley formal, en la medida en que se someta a limitaciones la actividad de los particulares);
— y, en segundo lugar, un limite material: la prohibición de convertir en servicio público actividades que la CE confiere al ámbito de libertad de los ciudadanos a título de derechos fundamentales (no sería posible la declaración como servicio público de la producción literaria, p. ej.); esto no obstante, la jurisprudencia constitucional ha declarado que cabe la existencia de un servicio público en el ámbito de aquellos derechos fundamentales que poseen una vertiente prestacional (así, en relación con la libertad de expresión, con el servicio público de radiotelevisión: STC 127/1994, entre otras).
2) Por su parte, la reserva de actividades, en cualquiera de sus modalidades, además de los límites que acaban de enunciarse, está sometida a dos restricciones capitales:
— en primer término, la de que sólo puede implantarse respecto de "servicios esenciales", noción sin duda más restrictiva y exigente que la de servicios públicos, a secas; cuáles de todos los hipotéticos servicios públicos son de carácter esencial para la comunidad es una decisión primariamente política, que habrá de adoptar la ley que efectúe la reserva (como, p. ej., las que hace el art. 86.3 LBRL: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, etc.); todo ello, por supuesto, sometido al control que el Tribunal Constitucional pudiera efectuar sobre tal declaración, si el tema se le plantease;
— y, en segundo término, la prohibición de establecimiento de servicios públicos que actúen como monopolios de carácter comercial: así se prevé en el art. 37 del Tratado de la Comunidad Europea, en virtud del cual hubieron de suprimirse, en España, los monopolios de petróleos y de tabacos.
VOLUNTARIEDAD U OBLIGATORIEDAD: "DERECHO A SERVICIOS PÚBLICOS"
a) Como antes avanzamos, la concepción tradicional en que se basaba el régimen de los servicios públicos arrancaba de la hipótesis de la absoluta discrecionalidad de su prestación. La previsión abstracta de un determinado servicio en el texto constitucional o en una ley no creaba en la Administración el deber jurídico de proceder a su establecimiento efectivo y a su prestación, ni tampoco confería a los potenciales destinatarios del mismo un derecho a su exigencia, susceptible de ser hecho valer ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
b) La modificación de este estado de cosas ha comenzado a producirse de manera paulatina, como consecuencia de las transformaciones experimentadas por el Estado. La evolución comenzó en el ámbito de la normativa de las entidades locales.
1) Desde hace largo tiempo, la legislación local española viene contemplando la figura de los denominados servicios obligatorios, que el art. 102 de la Ley de Régimen Local de 1955 enunciaba de modo terminante: "en todo Municipio será obligatoria la prestación de los servicios siguientes...".
2) La vigente LBRL ha confirmado este principio, prestándole, si cabe, un mayor énfasis. Su art. 26.1 comienza diciendo que "los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes...". Que no se trata de un deber puramente moral lo acreditan el art. 26.3, que regula "la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que Jes correspondan", y el art. 18.1.g), que enumera, entre los derechos de los vecinos, el de "exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio".
c) La legislación estatal y autonómica, en cambio, no contienen preceptos equivalentes —ni similares— a los mencionados del ámbito local. De esta circunstancia, sin embargo, no puede deducirse que el establecimiento y prestación de sus servicios públicos continúe rigiéndose por la regla de absoluta discrecionalidad antes mencionada. Esto es así respecto de los servicios y actividades que se enumeran en los arts. 39 a 51 CE (integrantes del Capítulo III del Título I, De los principios rectores de la política social y económica).
1) Como es bien sabido, estos preceptos constitucionales no confieren derechos subjetivos susceptibles de ser directamente exigidos ante los tribunales contencioso-administrativos. Pero ello no significa que el valor jurídico de las directrices que estos preceptos establecen quede por completo diferido a la aprobación de las respectivas leyes de aplicación: antes bien, la primera parte del citado art. 53.3 CE se cuida de señalar que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos". Por ello, en el momento en el que el legislador (o, en su caso, la Administración) adopte la decisión de implantar el servicio, ha de hacerlo de forma que se le confiera el contenido mínimo que lo haga reconocible como tal; esto es, que si dicha regulación se llevara a cabo en sentido opuesto al mandato constitucional, negando de facto la existencia del servicio o reduciendo a límites inadmisibles su contenido material, la norma que lo crease o regulase quedaría afectada de inconstitucionalidad.
2) Con todo, esta vinculación u obligación no puede entenderse de forma rígida. La posición jurídica del legislador (o del Gobierno) ante la Constitución no es la misma que la de un sujeto ante cualquier norma jurídica, de forma que no sólo es necesario reconocer a dichos órganos constitucionales un margen de apreciación en cuanto al cuándo y al cómo del establecimiento del servicio; también estas obligaciones han de entenderse condicionadas a la existencia de un cierto grado de sensibilidad, de conciencia social de la efectiva necesidad de una prestación (que no puede medirse, desde luego, en función de las aspiraciones de los respectivos grupos fundamentalistas) y, por descontado, a las disponibilidades financieras de las respectivas Administraciones en cada momento histórico.
LA FORMA DEL ESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO
a) En el plano de las formas, la tradición española en el establecimiento de los servicios se hallaba impregnada de la misma falta de rigor que el resto de las cuestiones que hemos analizado en este epígrafe. En la actualidad, las previsiones legislativas no son abundantes, pero, completadas con las reglas generales relativas al uso del poder normativo, proporcionan un marco suficiente.
b) La forma de creación de servicios públicos en régimen de simple asunción de su titularidad (como ocurre, p. ej., en el caso de la enseñanza) carece de toda regulación explícita. Ello no excusa, sin embargo, de que el acto de creación deba reunir una serie de requisitos mínimos, de orden general:
1) en primer lugar, todo servicio ha de ser creado mediante una norma jurídica; afirmar tal cosa es punto menos que redundante, ya que cualquier decisión creadora de una organización prestadora de servicios y que determine las condiciones de su disfrute tiene, por naturatí adopte, sustancial
2) cuestión diversajj de esta norma; a con rango de ley j minamos (asund nary disciplinara y de manera nor4 sujetos privados | cambio, bastará a
3) lo mismo sucede e el art. 86.2 LBRL municipal ("cuani men de libre cona rá al Pleno de la (ta de gestión |intrínsecamente q ser adoptado bajos zación del servidí con terceros);
4) por fin, y como y servicio sólo es fi supuestaria suficil
c) En el caso de creada viciad a favor del sector pubS^ epígrafe precedente, que son^ minante al exigir que la decq añadirse dos precisiones: ¿
1) primera, que la d sentido de estab)J lo que excluye ^ cabo directanMH tiene, por naturaleza, y cualquiera que sea la denominación que adopte, sustancia normativa;
2) cuestión diversa es la relativa a cuál haya de ser la forma y rango de esta norma; en nuestra opinión, deberá tratarse de una norma con rango de ley en la segunda de las subhipótesis que antes examinamos (asunción por la Administración de poderes para ordenar y disciplinar el servicio), en cuanto que ello entraña limitar, y de manera normalmente muy profunda, la esfera jurídica de los sujetos privados que ejercían dicha actividad; en la primera, en cambio, bastará con la emanación de un reglamento;
3) lo mismo sucede en el caso de las entidades locales; es cierto que el art. 86.2 LBRL parece limitarse a exigir un acuerdo del Pleno municipal ("cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio"); sin embargo, el carácter intrínsecamente normativo de dicho acuerdo hace que tenga que ser adoptado bajo la forma de reglamento (en cuanto a la organización del servicio) o de ordenanza (en sus aspectos de relación con terceros);
4) por fin, y como ya avanzamos con anterioridad, la creación del servicio sólo es factible en caso de contar con la cobertura presupuestaria suficiente.
c) En el caso de creación de servicios públicos con reserva de la actividad a favor del sector público (además de los requisitos examinados en el epígrafe precedente, que son también aquí de aplicación) el art. 128.2 es terminante al exigir que la decisión sea adoptada por ley formal. A ello han de añadirse dos precisiones:
1) primera, que la expresión "mediante ley" ha de entenderse en el sentido de establecimiento de una clara reserva material de ley, lo que excluye que la reserva del recurso o actividad se lleve a cabo directamente mediante una norma reglamentaria;
2) y segunda, que en el ámbito local, el párrafo segundo del citado art. 86.3 LBRL exige, para la ejecución del servicio en régimen de monopolio, además de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, "la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma".
TEMA 39: LA ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
A) EL PLANTEAMIENTO CLÁSICO DEL TEMA
Uno de los capítulos más clásicos de la teoría del servicio público en España ha sido la de sus "formas de gestión": lo que se examinaba en ella era, dicho en términos actuales, el aspecto estructural de los servicios públicos; qué organización, pública o privada, podía desempeñarlos en cada caso, y bajo qué régimen jurídico.
1. LA TEORÍA DE LAS FORMAS DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
El resultado de esta elaboración doctrinal, la "teoría de las formas de gestión" fue muy importante para su época; llegó a ser formal y literalmente recogida en el RSCL y perduró hasta nuestros días, siendo reproducida (con alguna pequeña variante) por el art. 85 LBRL. La misma se basaba en la distinción de tres bloques de formas de gestión, denominados respectivamente de gestión directa, indirecta y mixta.
a) La gestión directa
En la denominada gestión directa se comprendían los supuestos de ejecución de los servicios públicos por la propia Administración titular de los mismos. Dentro de ella, y según fuera el órgano o personificación instrumental encargado de la gestión, la doctrina (y el RSCL) distinguían cuatro modalidades:
1) En primer lugar, la gestión por la Corporación sin órgano especial de administración (p. ej., una biblioteca municipal), y que el art. 68.1 RSCL del mismo definía gráficamente como aquélla en el .que el municipio "asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del presupuesto ordinario". En definitiva, se trata de la modalidad normal y ordinaria de ejercicio de las funciones públicas, a través de la organización centralizada de los entes administrativos.
2) En segundo lugar, la gestión por la Corporación con órgano especial de administración, y a la que se referían los arts. 70 a 84 RSCL: se trataba, como su nombre indica, de la gestión de un servicio por un órgano (naturalmente, sin personalidad) encuadrado en la organización centralizada del ente titular, pero al que se encomendaba específicamente la prestación del servicio dotándole de una cierta diferenciación formal, independencia funcional e incluso un pequeño nivel de autonomía financiera (p. ej., una escuela pública).
3) En tercer lugar, la gestión mediante fundación pública del servicio (arts. 85 a 88 RSCL). En lenguaje actual, se trataba de la prestación de servicios públicos mediante una persona instrumental de carácter fundacional, que el RSCL denominó, como vimos, fundación pública del servicio, y que en el Estado asumió la denominación, mucho más en boga, de organismo autónomo (expresión que terminó sustituyendo a la de fundación pública en la LBRL, art. 85.3.b).
4) Por fin, la gestión directa podía llevarse a cabo a través de una sociedad deforma privada (arts. 89 a 94 RSCL); el art. 89.2 exigía, para el ámbito local, que el capital de la sociedad perteneciera exclusivamente a la entidad titular del servicio, en tanto que en el Estado la condición de pública se atribuía a las sociedades en las que la participación en el capital fuera simplemente mayoritaria. En uno y otro caso, se trataba de una forma de gestión a través de un ente instrumental.
b) La gestión indirecta
La llamada gestión indirecta comprendía tres modalidades, denominadas concesión (de servicios públicos), arrendamiento y concierto (arts 113 y ss RSCL).
1) La concesión y el concierto son figuras plenamente vigentes, por lo que no haremos ahora más alusiones, remitiéndonos a lo que después se dirá en detalle sobre ellas.
2) Por su parte, la figura del arrendamiento (hoy de dudosa vigencia y que en su día fue objeto de fuertes críticas doctrinales) se refería a los supuestos en que una entidad local prestaba un servicio de su titularidad arrendando a un particular o empresa privada las instalaciones o inmuebles de su propiedad y que constituían los elementos materiales necesarios para la prestación del servicio. Se trataba, en cierta forma, de una técnica de ahorro de costes de personal por parte de los municipios, que, al arrendar a un particular unas instalaciones, lograban que éste desempeñara el servicio (percibiendo precios de los particulares) sin que la entidad local tuviera que realizar gasto alguno de personal.
c) la gestión mixta
Por fin, bajo el rótulo de gestión mixta (expresión que no se hallaba en el RSCL y que la LBRL tampoco recoge) la doctrina comprendía las modalidades de gestión interesada y de sociedad de economía mixta (que también examinaremos más adelante), así como, en algún caso, la de gestión mediante consorcio (arts. 37 a 40 RSCL), a la que tampoco prestaremos ahora atención, debiendo remitimos a lo que sobre esta figura se dijo en el capítulo relativo a personificaciones instrumentales.
d) Replanteamiento y sistemática
Como puede fácilmente suponerse, esta categorización carece hoy en buena parte de utilidad, debiendo utilizarse pautas sistemáticas de análisis bastante diversas.
1) El estudio de las formas de gestión directa pretendió en su día suplir de alguna forma los análisis que hoy se llevan a cabo en la teoría de la organización (que, en aquella época, era desconocida en nuestros manuales de Derecho administrativo). Siendo otra su sede natural, su estudio carece ahora de toda justificación.
2) Por su parte, las formas de gestión indirecta y mixta se reducen a un conjunto de cuestiones que, en términos jurídicos estrictos, pertenecen al derecho de los contratos públicos: son, en efecto, las modalidades que puede adoptar el contrato de gestión de servicios públicos, conforme al art. 156 LCAP, a cuyo régimen hay que estar de forma prioritaria.
3) En definitiva, analizaremos a continuación dos cuestiones: primera, las reglas generales que disciplinan la gestión de servicios, cualquiera que sea su modalidad; y segunda, el régimen de las formas de gestión indirecta o contractual de aquéllos.
B) EL RÉGIMEN DE LA GESTIÓN DE SERVICIOS: REGLAS GENERALES
La Administración, en cuanto titular de los servicios públicos, ostenta, en principio, un alto grado de discrecionalidad para optar entre las diversas alternativas que puede revestir su concreta realización. Desde el punto de vista jurídico, esta libertad se encuentra limitada en dos aspectos: en cuanto a la determinación de la técnica organizativa a emplear (1) y en cuanto al régimen jurídico al que debe sujetarse la prestación del servicio (2).
LA ORGANIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN: GESTIÓN PROPIA Y GESTIÓN CONTRACTUAL
En términos abstractos, la organización de la prestación de los servicios públicos puede efectuarse, como hemos visto ya, en régimen de gestión propia (esto es, por órganos o personificaciones instrumentales de la Administración titular) o en régimen de gestión contractual (por terceros ajenos a la titular del servicio). Sin embargo, la potestad de la Administración para optar entre estas dos fórmulas, así como entre cualquiera de las modalidades en que las mismas se subdividen, está sometida a límites.
a) La gestión propia
En lo que se refiere a la gestión propia, la Administración puede utilizar, en principio, cualquiera de las modalidades organizativas a su alcance para prestar los servicios de su titularidad: ya mediante órganos de su estructura central o periférica, ya mediante entidades instrumentales. Dos precisiones hay que hacer a este respecto:
— Primera, que gestión propia existe, cuando la Administración utilice personas instrumentales, tanto cuando dichas personas ostenten forma pública (en el Estado, hoy, organismos autónomos y entidades públicas empresariales) como forma societaria privada. En este segundo caso, sin embargo, sólo hay gestión propia cuando se trate de una sociedad "en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un Ente público de la misma" (art. 154.2 LCAP). Si la participación del ente titular del servicio es minoritaria, nos hallaríamos ante una sociedad de economía mixta (art. 156.d] LCAP) a la que dicho servicio sólo podría encomendársele mediante contrato.
_ Y segunda, que tras la aprobación de la LOFAGE no resulta posible encomendar a sociedades de capital público (exclusivo o mayoritario) la gestión de servicios que conlleven ejercicio de poderes dotados de autotutela ("en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública", dice la Disposición Adicional 12.a de dicha Ley).
b) La gestión contractual
Por su parte, el empleo de las formas de gestión contractual se halla condicionado por dos requisitos, uno positivo y otro negativo, que enuncia el art. 155.1 LCAP:
— el requisito positivo consiste en que los servicios susceptibles de contratación han de tener, por necesidad, "un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares"; y
— el requisito negativo consiste en la prohibición de contratar la gestión de "servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos".
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: GESTIÓN DE DERECHO PÚBLICO O PRIVADO
Un segundo problema se hace presente a propósito del régimen jurídico al que debe someterse la prestación del servicio: en concreto, si dicho régimen debe (o puede) ser de Derecho público o de Derecho privado. Sobre el mismo existe un importante grado de confusión, que es necesario despejar.
1) Hasta hace no demasiados años, la cuestión del régimen de prestación de los servicios públicos podía definirse de una manera bastante simple: dicho régimen era íntegramente de Derecho público, salvo en los supuestos de gestión contractual en los que el contratista se relacionaba directamente con los usuarios; en tal caso, el contrato entre contratista gestor y usuario era de Derecho privado, bien que frecuentemente intervenido y determinado en muchas de sus cláusulas por normas imperativas de Derecho público.
La progresiva penetración del Derecho privado en el ámbito administrativo, de la mano de una mayor necesidad de eficacia y agilidad en la gestión de los servicios, ha llevado a preconizar, tópicamente y sin ningún rigor, la "gestión privada de los servicios públicos"; lo cual no significa tanto la pretensión de que la mayor parte de los servicios se realicen por particulares, en régimen de gestión contractual, cuanto la eliminación de normas y requisitos de Derecho público en la gestión propia de los servicios (por la misma Administración titular).
Obvio es decir que ésta es una cuestión en la que la ciencia del Derecho ocupa, por necesidad, un papel subordinado al de las decisiones legislativas: cómo y con sujeción a qué reglas habrá de gestionarse un servicio público es algo que tiene que determinar el legislador, y que no puede ser el resultado de ningún razonamiento deductivo.
Esto no obstante, sí cabe al intérprete formular algunas precisiones elementales.
— La primera de ellas es que la alternativa radical entre gestión pública (de Derecho público)/gestión privada (de Derecho privado) es una forma errónea de plantear el problema. No hay ningún servicio público que pueda ni deba ser prestado con absoluta sumisión a normas de Derecho público, sin mácula alguna de Derecho privado; ni a la inversa. En todo servicio deben coexistir normas de Derecho público y de Derecho privado: el problema radica en qué proporción respectiva, y a qué extremos deben extenderse unas y otras normas.
— Los ámbitos más propicios a ser ocupados por el Derecho privado son los referentes a los aspectos instrumentales de la organización prestadora del servicio (personal, bienes, contratos, régimen financiero), con las naturales excepciones (el servicio de policía no parece que pueda ser fácilmente desempeñado por personas en régimen de Derecho privado sin convertir a los policías en esbirros o matones).
— En cambio, las reglas de funcionamiento del servicio y las relaciones con los usuarios (que examinaremos en el epígrafe final de este capítulo) son aspectos vocados a ser regulados por el Derecho administrativo de forma mayoritaria, y en los que el Derecho privado parece que debe tener un alcance residual. Ello deriva de la necesidad de garantizar a los usuarios un trato en condiciones diversas a las que resultarían de la pura lógica del mercado y del Derecho privado; que la electricidad, el teléfono o el correo lleguen a todos los puntos del país, por ejemplo, y no sólo a donde sea rentable. Si tales reglas se suprimen, lo que habría que cuestionarse es si la actividad debiera seguir siendo servicio público.
C) LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE CONTRATO
No es objeto de este tema el estudio detallado del régimen del contrato de gestión de servicios públicos. Nos limitamos aquí al examen de sus aspectos materiales, remitiendo al capítulo relativo a los contratos públicos los de carácter formal y procedimental (actuaciones preparatorias y formas de adjudicación).
1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO
El primer punto que debe abordarse es el relativo al régimen jurídico de este contrato, a las normas por las que se rige, ya que, junto a las disposiciones que la LCAP contiene, hay que tener en cuenta las' normas que disciplinan materialmente el servicio.
El art. 154.1 LCAP da cuenta de esta dualidad al decir que estos contratos "se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio"; el orden de prelación entre uno y otro tipo de normas se contiene en el art. 155.5 de la misma Ley, al decir que "estos contratos se regularán por la presente Ley, [...] y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella".
2. MODALIDADES: CONCESIÓN, GESTIÓN INTERESADA, CONCIERTO Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA
El art. 156 LCAP enumera las cuatro modalidades que puede revestir el contrato de gestión de servicios públicos; enumeración que coincide en parte con las que se contienen en la LBRL y en el RSCL y que debe considerarse exhaustiva.
a) la concesión
1) La primera y más importante de ellas es la concesión, técnica clásica por excelencia de la gestión contractual de servicios. Desde una perspectiva teórica, la concesión se caracteriza como un acto (o un contrato, según las diversas opiniones) en virtud del cual la Administración transfiere a un particular la facultad de realizar una determinada actividad que, por pertenecer a la titularidad de la Administración, no formaba parte del patrimonio jurídico de aquél; esta circunstancia la distinguía de la autorización, que, como vimos en el capítulo anterior, consiste, según algunas opiniones, en un acto de remoción de límites para el ejercicio de una facultad que se hallaba preexistente en el patrimonio del autorizado.
2) La caracterización legal que de la concesión se hace en la LCAP se apoya en dos rasgos, ambos cuestionables:
i) en primer lugar, el art. 156.a) LCAP la define como aquella modalidad del contrato de gestión de servicios en "la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura"; esto no obstante, debe tenerse en cuenta que son plenamente aplicables a la concesión las técnicas de garantía del equilibrio financiero previstas en los arts. 162 y 163.2 LCAP;
ii) y, en segundo lugar, el art. 203 del RCE parece querer identificarla en base al dato de la posibilidad de que la Administración delegue en el concesionario facultades de policía; una decisión normativa tan legítima como discutible, ya que la delegación de poderes de autoridad es algo cuya conveniencia vendrá determinada o no por el tipo de servicio que se contrate, no de la modalidad contractual elegida.
b) la gestión interesada
La segunda modalidad contractual, denominada gestión interesada, es la que ofrece mayores dificultades para su descripción rigurosa.
1) El art. 156.b) LCAP la describe diciendo que, en su virtud, "la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato".
Si bien con ello se dice muy poco, probablemente no es posible decir mucho más, ya que la gestión interesada no es, en realidad, una modalidad contractual orgánicamente completa y acabada, sino una fórmula vaga dentro de la que caben multitud de soluciones concretas.
2) En líneas generales, la gestión interesada se configura como una modalidad contractual de carácter asociativo que no da lugar a la formación de una persona jurídica distinta de los contratantes. En la práctica, la gestión interesada adopta una multiplicidad de contenidos, sin otro rasgo común que el "interesamiento" de una de las partes en el resultado de la explotación; de modo que bajo este rótulo pueden caber dos hipótesis aparentemente opuestas, como se prevé en el art. 204 RCE ("se podrá estipular un beneficio mínimo a favor de cualquiera de las partes asociadas"):
i) en primer lugar, el caso en que la Administración establece y regula el servicio y confía su gestión a una empresa privada, a la que interesa en los resultados de la explotación retribuyéndole con un porcentaje de los beneficios;
ii) y, en segundo lugar, el supuesto en que es el particular gestor del servicio el que garantiza a la Administración unos beneficios o ingresos mínimos derivados del desarrollo de la actividad.
c) El concierto
La modalidad del concierto, siguiente de las que menciona el art. 156 LCAP, ofrece unos rasgos de similar imprecisión, al señalar que éste puede celebrarse "con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate". Esta caracterización (que hace muy difícil distinguir el concierto de la concesión: en ambos casos, el gestor privado es el que pone a disposición del servicio un personal y unas instalaciones, a cambio de un precio) permite señalar los tres rasgos típicos de esta figura:
1) en primer lugar, se trata de una modalidad aplicable únicamente a los servicios públicos asumidos por la Administración en régimen de concurrencia con los particulares;
2) en segundo lugar, el concierto se utiliza como una forma de provisión de servicios mediante la cual un ente público complementa con el apoyo de una empresa privada los servicios que realiza y que son insuficientes para su cobertura; por ello, tanto el RSCL como el RCE limitan en el tiempo la duración del concierto (8 años, salvo autorización o prórroga del Gobierno, art. 205 RCE);
3) y, en tercer lugar, el concierto tiene su mayor nivel de utilización en el sector de los servicios asistenciales y, específicamente, de la sanidad (concierto para el uso de camas hospitalarias en instituciones privadas; servicio de ambulancias, etc.).
d) La sociedad de economía mixta
La sociedad de economía mixta, "en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas" (art. 156-d] LCAP) es la última de las modalidades contractuales que menciona la Ley de Contratos.
1) Bajo este rancio rótulo (acuñado en una época en la que era insólito que la Administración y los particulares compartieran el capital de una empresa mercantil) se acoge la única de las fórmulas contractuales en las que la asociación entre el ente público y un particular para la gestión de un servicio da lugar a la formación de una persona jurídica diferente de ambos.
2) Por lo demás, la sociedad de economía mixta tiene como rasgo fundamental el que la participación administrativa en el accionariado tiene que ser necesariamente minoritaria o compartida al 50 por 100, ya que, si su cuota es mayoritaria, estañamos en el supuesto previsto en el art. 154.2 LCAP, de una sociedad instrumental con la que no cabe concluir un contrato de gestión de servicios (por ello mismo ha de considerarse errónea la previsión contraria que establece el art. 206 RCE de que la participación sea mayoritaria).
3. CONTENIDO DEL CONTRATO
a) Derechos y potestades de la Administración contratante
La posición jurídica de la Administración contratante se concreta en la titularidad de los siguientes derechos y potestades:
1) en primer lugar, la Administración ostenta el poder de regular las características del servicio (art. 155.2 LCAP) y de modificarlas por razón de interés público (art. 163.1 LCAP);
2) en segundo lugar, la encomienda del servicio al contratista no impide que la Administración conserve en todo momento "los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate" (art. 155.3 LCAP);
3) en tercer lugar, ostenta el poder de aprobar las tarifas de precios que el contratista está autorizado a percibir de los usuarios (art. 161.a] LCAP, infine), así como a modificarlas (art. 163.1 LCAP);
4) en cuarto lugar, la Administración ostenta la potestad de intervenir la prestación del servicio en caso de incumplimiento del contratista que deparase perturbación grave del mismo (art. 166 LCAP); la intervención es una figura polivalente, que puede suponer tanto la implantación de un órgano de vigilancia interna de la gestión, con poderes de veto y de dar instrucciones, como la suspensión o destitución de los gestores y directores, y su sustitución por otros nombrados por la Administración contratante;
5) por fin, la Administración tiene la facultad de suprimir el servicio por razones de interés público, así como acordar su rescate (art. 167.b] y c] LCAP); el rescate no es otra cosa que el poder de rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración; en ambos casos, la Administración deberá indemnizar al contratista en los términos del art. 169.4 LCAP.
b) Derechos y obligaciones del contratista
Por su parte, la posición jurídica del contratista comprende las siguientes obligaciones y derechos:
1) prestar el servicio en las condiciones de continuidad e igualdad de acceso que hayan sido establecidas (art. 161.a] LCAP);
2) cuidar del buen orden del servicio, podiendo dictar las oportunas instrucciones al respecto; esta facultad ha de entenderse sin perjuicio de los poderes paralelos de policía y dirección que ostenta la Administración contratante (art. 161-b] LCAP);
3) indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración (art. 161-c] LCAP; en sentido semejante, art. 128.1.3.° RSCL);
4) percibir las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y obtener la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca (art. 162 LCAP);
5) exigir de la Administración la compensación correspondiente por los daños generados por las modificaciones que ésta introduzca en el régimen financiero del contrato, de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato (art. 163.2 LCAP).
4. EXTINCIÓN DEL CONTRATO: EN ESPECIAL, LA REVERSIÓN
a) La extinción del contrato, por último, se regula en los arts. 167 a 169 LCAP, siendo necesario distinguir dos tipos de causas de la misma.
1) El contrato se extingue, en primer lugar, por transcurso del plazo de su duración establecido en su clausulado. Conforme prevé el art. 157 LCAP, la fijación del referido plazo posee carácter esencial, ya que el contrato "no podrá tener carácter perpetuo o indefinido", fijándose su duración máxima, incluidas las prórrogas, en setenta y cinco años.
2) Las causas de resolución anticipada del contrato se enumeran en el art. 167 LCAP, precepto que ha de ser completado con las contenidas en la relación que se establece en el art. 111, relativo al contrato de obras. Las más importantes de aquéllas (rescate y supresión del servicio) han sido ya mencionadas anteriormente, restando sólo dos motivos de menor relevancia, cuales son la demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato, y la imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato (art. 167.a] y d] LCAP).
b) Nota común a ambas modalidades de extinción del contrato es el efecto de reversión, consistente en el pase a la propiedad de la Administración contratante, al término del contrato, de las obras, instalaciones y demás bienes necesarios para el desempeño del servicio. Se trata de un rasgo tradicional de esta figura contractual, que ha cambiado de régimen a lo largo del tiempo de modo sensible. Las notas básicas de su régimen son las siguientes:
— La reversión de los bienes, contra el parecer común de la doctrina, constituye una cláusula necesaria de todo contrato de gestión de servicios públicos: su previsión o no en cada contrato no es, por tanto, una mera facultad potestativa de la Administración; así se deduce de los términos imperativos del art. 164 LCAP.
— Sin embargo, la determinación de los bienes que, al término del contrato, hayan de revertir a la Administración no se define, como en épocas pasadas, con arreglo al criterio general (e impreciso) de hallarse afectos o destinados a la prestación del servicio; esta regla, fuente de conflictos constantes, ha sido sustituida por la mucho más prudente y realista de incluir en la reversión, exclusivamente, los bienes previstos en el contrato ("...debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato": art. 164.1).
— La reversión, como ha dicho GARCÍA DE ENTERRIA, es una cláusula que forma parte de la ecuación económico-financiera del contrato: los bienes que el contratista debe entregar son justamente aquéllos cuya amortización haya sido previsto que tenga lugar a lo largo de todo el tiempo de duración del contrato; el que los bienes estén amortizados impide considerar la reversión como un tributo en especie (art. 169.1 LCAP).
TEMA 40: EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
La abundancia extraordinaria de servicios públicos existentes en los Estados contemporáneos, y su natural diversidad, hacen imposible un estudio detenido de las normas que disciplinan su desarrollo respectivo. La doctrina y la jurisprudencia, no obstante, han ido decantando a lo largo del tiempo un conjunto de principios elementales que, con variantes sin interés, son aplicables a la práctica totalidad de la actividad prestacional de la Administración.
Estos principios expresan, de una parte, estándares generales para la prestación de los servicios (A) y vienen a integrar, de otra, un estatuto del usuario del mismo, defínitorio de sus derechos y deberes fundamentales (B).
A) LOS ESTÁNDARES GENERALES DEL SERVICIO
Debemos a la doctrina francesa del período de entreguerras (en particular, al profesor Louis Rolland, uno de los más significados representantes de la escuela del servicio público), la formulación de los principios generales que dieron en llamarse "lois du service public": son, en concreto, los de continuidad, de mutabilidad y de igualdad.
1. EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
El principio por excelencia, inspirador de buena parte de la filosofía del servicio público, es el principio de continuidad.
a) La continuidad en su funcionamiento es una de las razones fundamentales que justifican la asunción por la Administración de una tarea en concepto de servicio público: lo que se trata de garantizar con ello —entre otros valores, naturalmente— es que una actividad que cubre importantes necesidades colectivas se encuentre disponible para los ciudadanos de modo continuo y regular, sin que su realización efectiva dependa de la libre decisión de un particular.
b) El concepto de continuidad no debe interpretarse de modo literal, como equivalente a permanencia, sino a regularidad en la prestación, la cual debe tener lugar sin otras interrupciones que las previstas de antemano de acuerdo con la naturaleza de las necesidades a satisfacer.
Continuidad, pues, puede significar en unos casos funcionamiento ininterrumpido (24 horas al día, 365 días al año, como sucede con la electricidad, el teléfono o los hospitales, p. ej.) y, en otros, mera regularidad establecida de antemano (p. ej., los horarios de apertura de una biblioteca o de funcionamiento de una Facultad universitaria).
c) La legislación española reconoce el principio de continuidad de modo parcial e indirecto: lo hace, en concreto, al regular las obligaciones del contratista de servicios públicos, una de las cuales es "prestar el servicio con la continuidad convenida" (art. 161.a] LCAP).
d) El principio de continuidad no sólo vincula a la Administración o particular gestor del servicio, sino también a las personas físicas a las que corresponde su realización material: en concreto, constituye el fundamento de la limitación al derecho de huelga que establece el art. 28.2 CE (al objeto de "asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad") y que habilita a las autoridades gubernativas para establecer servicios mínimos (art. 10, párr. 2.° del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo).
2. EL PRINCIPIO DE MUTABILIDAD O ADAPTACIÓN
a) El significado del principio de mutabilidad o adaptación es sumamente simple: el servicio público debe responder en todo momento, en sus características materiales, a un óptimo nivel de satisfacción del interés general. Por lo mismo, su régimen debe hallarse diseñado de manera que las condiciones de su prestación puedan variarse sin que a ello se opongan obstáculos de orden jurídico.
b) Configurado este rasgo del servicio como una exigencia objetiva, obliga a la Administración titular del mismo, pero también a quienes lo presten en virtud de contrato y a sus usuarios.
1) Como anteriormente señalamos, los contratistas de servicios públicos se encuentran obligados a soportar las modificaciones que la Administración contratante introduzca en las características del servicio (art. 163.1 LCAP; en sentido similar, art. 127.1.1.a RSCL), sin perjuicio de su derecho a compensación económica si la modificación alterase la estructura financiera del contrato. Una manifestación específica de este principio es la denominada "cláusula de progreso", en cuya virtud los contratistas de servicios públicos deben prestar en cada momento el servicio de acuerdo con los niveles de innovación tecnológica adecuados.
2) Por su parte, los usuarios del servicio no ostentan derecho subjetivo alguno a que .su prestación se lleve a cabo en otras condiciones que las determinadas en cada momento por las normas reguladoras de aquél; su situación frente al servicio es puramente legal o reglamentaria, de tal forma que han de soportar los cambios que el servicio experimente por alteración de sus reglas de prestación, sin que tengan derecho a exigir el mantenimiento del servicio (salvo cuando éste sea de los legalmente declarados obligatorios) o de las condiciones de prestación existentes en un momento determinado.
3. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
a) El principio de "igualdad ante el servicio público" es una simple manifestación de la regla constitucional de igual denominación que consagra el art. 14 CE, en lo que se refiere al disfrute por parte de los ciudadanos de las prestaciones que la Administración confiere. Posee, como éste, dos vertientes primordiales:
1) una vertiente objetiva, conforme a la cual el diseño general, así como las reglas de utilización de los servicios, deben configurarse sin empleo de los factores de discriminación que el art. 14 CE prohibe, y de manera que permitan un acceso al servicio de los ciudadanos (de aquellos concretos para los que el servicio está establecido) en condiciones igualitarias;
2) y una vertiente subjetiva, que otorga a los ciudadanos que ostentan los requisitos que las reglas del servicio imponen un derecho de acceso y disfrute de los mismos, asimismo en condiciones de igualdad con los restantes usuarios.
b) Ahora bien, de la misma manera que ocurre en la aplicación general del principio consagrado en el art. 14 CE, la igualdad no puede interpretarse en términos absolutos. Por lo mismo que igualdad no es uniformidad, este principio admite tratamientos diferenciados, siempre que, 1) las situaciones de los ciudadanos a los que se aplica sean realmente diversas (también es igualdad tratar desigualmente a los desiguales), 2) los colectivos diferenciados hayan sido definidos en base a criterios objetivos o persigan la promoción de categorías de individuos afectados por deficiencias físicas, económicas o sociales, y 3) la disparidad de tratamiento, en suma, reúna el requisito fundamental de ser razonable y no arbitraria.
B) EL ESTATUTO DEL USUARIO
El segundo grupo de cuestiones que integran el régimen jurídico general de los servicios públicos configura el status o posición jurídica del usuario de los mismos. Para su análisis es preciso distinguir las cuestiones relativas a la naturaleza y caracteres de la relación jurídica que une al usuario con el ente prestador de los servicios (1), los derechos del usuario (2) y sus obligaciones (3).
1. LA RELACIÓN JURÍDICA DE USO: CARACTERES
La relación jurídica que se traba entre el usuario y la entidad administrativa (o privada, en caso de gestión contractual) que presta el servicio se identifica por los rasgos siguientes:
a) Es, como ya se ha dicho, una relación de naturaleza predominantemente objetiva, en el sentido de que la parte sustancial de su contenido está excluida de la autonomía de la voluntad de las partes y definida de manera imperativa y general por normas jurídicas: aunque el acceso al servicio telefónico, p. ej., se efectúe mediante un contrato, los aspectos del servicio que pueden libremente contratarse entre las partes son muy escasos; en una altísima proporción, las características del servicio están definidas por normas administrativas. Por ello mismo, y como ya se señaló, dichas normas pueden ser libremente alteradas por la Administración titular del servicio, y con ellas, el contenido de la relación de prestación, sin que el usuario pueda resistirse jurídicamente a ello.
b) Es, por lo mismo, una relación de naturaleza predominantemente pública, en la que los elementos juridico-privados son eventuales y, en todo caso, escasos; el Derecho privado sólo opera en lo que afecta al acto constitutivo de la relación, que puede ser un contrato (aunque no lo es siempre) y, en tal caso, sólo en alguna de sus cláusulas o contenidos secundarios.
c) La constitución de esta relación jurídica puede efectuarse, como acabamos de señalar, mediante técnicas formales públicas o privadas.
En unos casos, el acceso al servicio se lleva a cabo mediante un acto de Derecho público: un acto administrativo unilateral de admisión (o de imposición, como veremos) que carece de naturaleza contractual (p. ej., la matriculación en una Universidad). En otros, en cambio, la relación se constituye mediante un contrato, como sucede con buena parte de los servicios de carácter económico (p. ej., abono al servicio eléctrico o de gas, compra de un billete de transporte público).
d) La relación jurídica así creada constituye al usuario en una situación especial de sujeción en la que aquél se somete a los poderes de ordenación y disciplinarios del ente o empresa prestador del servicio.
2. DERECHOS DEL USUARIO
Los derechos del usuario, así como sus obligaciones, vienen determinados en cada caso por las normas específicas reguladoras de cada servicio.
Con carácter general a todos ellos pueden señalarse, no obstante, los siguientes:
a) Ante todo, el ciudadano ostenta un derecho de acceso al servicio, como ya hemos venido recordando desde otras perspectivas. Un derecho de acceso que puede hallarse condicionado, como ha señalado entre nosotros GARRIDO, de diversas formas:
1) en unos casos, el acceso al servicio se produce de manera automática en virtud del mero cumplimiento de los requisitos establecidos de manera general y abstracta por las normas reguladoras del servicio (art. 128.1.2.° RSCL); p. ej., estar enfermo para acceder a un centro hospitalario de la Seguridad Social; poner un sello en una carta para hacer uso del servicio de correos;
2) en los servicios destinados a colectivos restringidos de ciudadanos, la utilización del servicio puede subordinarse a la posesión de ciertas condiciones de aptitud, que la Administración prestadora debe comprobar mediante la práctica de las pruebas correspondientes, cuya no superación impide el acceso al servicio (p. ej., el ingreso en la Universidad);
3) el acceso al servicio puede verse condicionado también por la afluencia de un número de usuarios superior a su capacidad; en cuyo caso la Administración ha de seleccionar a parte de ellos por criterios que en todo caso han de ser objetivos (p. ej., mayor mérito o mayor necesidad, como podría ocurrir en un hospital en caso de epidemia) y, en última instancia, en virtud de la simple prioridad cronológica en la solicitud (régimen de cola, como lo denominó JORDANA);
4) por fin, debe recordarse que el derecho de acceso al servicio puede verse sustituido en algunos casos por una correlativa situación de deber; tal ocurre en los servicios de utilización obligatoria, como la seguridad social, la recogida de basuras y la educación primaria, por ejemplo.
b) Este derecho de acceso conlleva, naturalmente, un derecho al disfrute del servicio en las condiciones de cantidad (p. ej., horarios y frecuencia de los transportes) y calidad predeterminadas por las reglas reguladoras del mismo. Estas últimas están adquiriendo en los últimos tiempos una relevancia creciente, llegando a constituirse no sólo en objetivos internos de la organización prestadora, sino en estándares que la Administración impone normativa o contractualmente a las compañías prestatarias del servicio (p. ej., puntualidad en los horarios, ausencia de interrupciones en el suministro eléctrico, reducción de los porcentajes de llamadas fallidas en el servicio telefónico).
c) De la misma forma, la posición del usuario presenta una tendencia a asumir caracteres más activos (no sólo de recipiendario pasivo de unas prestaciones). En algunos servicios específicos han hecho aparición derechos de participación de los usuarios en la configuración y gestión del servicio, como los que reconoce genéricamente la CE en materia de educación (art. 27.5 y 7) y de seguridad social (art. 129.1).
Se trata, con todo, de ensayos iniciales de una mera tendencia que, no obstante, presenta unas potencialidades de crecimiento muy acusadas.
3. OBLIGACIONES Y DEBERES DEL USUARIO
Las obligaciones y deberes del usuario, por fin, pueden reducirse, en lo sustancial, a dos.
a) En primer lugar, la observancia de las reglas del servicio establecidas en sus normas reguladoras. La relación especial de sujeción que se constituye al acceder al uso del servicio supone, como antes adelantamos, la existencia de un poder disciplinario en manos de la Administración titular: un poder que, en lo que aquí respecta, conlleva una potestad represiva de las conductas que infrinjan aquellas reglas en la que las sanciones pueden extenderse no sólo a la privación temporal del uso del servicio (p. ej., expulsión del transporte de los viajeros sin billete), sino incluso a la imposición de correctivos ajenos al servicio en sí mismo (p. ej., multas).
b) Y, en segundo lugar, el abono de la contraprestación que se halle establecida por el uso del servicio. Esta obligación, de lógica trascendencia, plantea un amplio conjunto de problemas de los que sólo se puede hacer aquí mención.
1) La financiación del coste de un servicio público puede llevarse a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos presupuestarios ordinarios del ente titular: esto es, sin percepción directa de cantidad alguna a los usuarios en concepto de contraprestación. Ello sucede, desde luego, en los servicios más nítidamente uti universi (p. ej., la defensa); pero tal régimen puede ser aplicado a servicios uti singuli (p. ej., la enseñanza primaria), en virtud de una decisión política que prefiere repartir entre toda la población el coste de un servicio con un colectivo parcial de destinatarios.
2) Pero es igualmente frecuente que los servicios se financien mediante contraprestaciones del usuario. Éstas, desde la perspectiva jurídica, plantean dos tipos de problemas:
i) Primero, el de la naturaleza pública (tributaria) o privada de la contraprestación: en concreto, si se trata de una tasa o de un precio. Este problema no admite una respuesta unitaria:
— cuando el prestador del servicio es el propio ente administrativo titular del mismo, de acuerdo con lo establecido en la LTPP, la contraprestación tendrá la naturaleza de tasa cuando se trate de servicios de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad (art. 6), y de precio público en caso contrario (art. 24);
— cuando, por el contrario, el servicio se preste en régimen de gestión contractual, la contraprestación tendrá siempre carácter privado, considerándose como precio de un servicio cuyo título es el contrato que celebra dicha empresa con el usuario (billete de autobús o metro).
ii) Y segundo, los criterios de determinación del importe de la contraprestación por parte de la Administración titular del servicio. Dichos criterios han sido fijados por la citada LTPP, en tomo al denominado "principio de equivalencia", en el sentido de que las tasas "tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible" (art. 7), en tanto que los precios públicos "se establecerán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos" (art. 25).
TEMA 22 EL STATUS FUNCIONARIAL
Es el conjunto de situaciones jurídicas, activas y pasivas, de las que son titulares el funcionario y la Administración en sus relaciones recíprocas, así como las vicisitudes de las mismas.
LA CONSTITUCION DEL STATUS FUNCIONARIAL
El acceso a la condición de funcionario público ha de realizarse, conforme prescribe el artículo 103.3C.E. de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
El ingreso al servicio de la Administración debe producirse en virtud de un procedimiento complejo, al que sólo pueden concurrir las personas dotadas de determinados requisitos:
1. LOS REQUISITOS DE CAPACIDAD
El artículo 30.1LFCE establece 5 requisitos que las personas han de cumplir para ser admitidas a las pruebas de selección para ingreso en la función pública:
1º. OSTENTAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. En aplicación del principio de libre circulación de trabajadores, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, estableció el acceso de los nacionales de los demás estados miembros de la Comunidad, en idénticas condiciones que los españoles. Con la excepción de los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones públicas, los cuales quedan reservados a los funcionarios con nacionalidad española.
2º. TENER CUMPLIDOS 18 AÑOS y no exceder de la edad que se establezca para cada cuerpo.
3º. Hallarse en posesión del TÍTULO ACADÉMICO exigible para el Cuerpo o escala correspondiente.
4º. NO PADECER ENFERMEDAD O DEFECTO FÍSICO que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
5º. NO HABER SUFRIDO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA de separación del servicio en cualesquiera de las Administraciones públicas, NI LA PENA DE INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas.
2. LA SELECCIÓN: PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO
A. LOS SISTEMAS DE SELECCIÓN Y SUS CONDICIONANTES:
La Administración no es libre para seleccionar a las personas que subjetivamente considere más adecuadas. El artículo 23.2CE dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los empleos públicos "en condiciones de igualdad", y el artículo 103.3 ordena a la Ley a regular el acceso a la función pública "de acuerdo con los principios de mérito y capacidad".
En la actualidad tiende a generalizarse un sistema mixto, que combina una fase inicial de oposición con un periodo posterior de formación en una escuela oficial especializada.
B. LAS PRUEBAS SELECTIVAS:
Son 3 los procedimientos selectivos admitidos en nuestro derecho: 1º. El concurso, que consiste meramente en la valoración de los méritos alegados por los aspirantes con arreglo al baremo o tabla de calificación que exista. 2º. La oposición, consistente en la realización de pruebas competitivas de exposición de conocimientos. 3º. El concurso-oposición, sólo es utilizable cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada su utilización, el concurso en cambio posee carácter excepcional.
C. EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO:
Se estructura en tres fases fundamentales:
1ª. LA OFERTA PÚBLICA: el artículo 8.1 del Reglamento establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará en el primer trimestre de cada año la oferta de empleo público, que comprenderá las vacantes presupuestarias existentes en todos los Cuerpos y Escalas, precisando las que podrán ser objeto de provisión en el año corriente.
2ª. LA CONVOCATORIA DE LAS PRUEBAS: acto de llamamiento público a cualesquiera aspirantes a participar en las mismas. La convocatoria: a. se hace por los departamentos a los que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas de funcionarios, debiendo publicarse en el BOE. b. debe contener los elementos básicos para la celebración de las pruebas que reseña el artículo16 del Reglamento. c. la publicación de la convocatoria supone la apertura de un plazo de 20 días naturales para la presentación de solicitudes, tras el cual se publicará en el BOE la relación provisional de los aspirantes admitidos a las pruebas y excluidos de las mismas, señalándose un plazo de 10 días hábiles para la subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.
3ª. LA CELEBRACIÓN DE LAS PRUEBAS: suele consistir por lo común en exámenes orales y/o escritos, tanto de carácter teórico como práctico, así como en pruebas de conocimiento de idiomas.
Finalizadas las pruebas, el Tribunal publicará la correspondiente relación de los aspirantes seleccionados, por orden de puntuación, dicha relación posee carácter definitivo.
3. EL NOMBRAMIENTO Y LA TOMA DE POSESION
Finalizado el proceso selectivo, los aspirantes han de aportar a la Administración, en el plazo de 20 días naturales desde la publicación en el BOE de la relación definitiva de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos por la convocatoria.
Los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera, publicándose dicho nombramiento en el BOE.
Tras el nombramiento debe realizarse un segundo trámite, denominado toma de posesión, acto que expresa la aceptación del nombramiento por parte del funcionario y a partir del cual se consolida plenamente el status funcionarial. La toma de posesión ha de efectuarse en el plazo de 30 días a contar desde el nombramiento.
EL CONTENIDO DEL STATUS FUNCIONARIAL
El contenido del status de los funcionarios se integra de una serie de situaciones jurídicas activas y pasivas.
1. LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS
A. DERECHOS FUNCIONALES:
El primer derecho del funcionario consiste en el desempeño de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo.
1º. La condición de funcionario es permanente e intangible: Ningún funcionario puede ser privado de su condición de tal, salvo mediante expediente sancionador que finalice con la separación del servicio.
2º. El funcionario tiene derecho al desempeño de un puesto de trabajo concreto y específico: a. todos los puestos de trabajo se clasifican en una escala que consta de 30 niveles, adjudicándose a un nivel a cada uno de ellos. b. Cada funcionario tiene derecho a desempeñar un puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles que corresponde al grupo en que se halla clasificado su Cuerpo o Escala: dichos intervalos son decrecientes, de tal manera que los funcionarios de Cuerpos o Escalas del Grupo A han de desempeñar, necesariamente, puestos de nivel comprendido entre el 20 y el 30; los del Grupo B, puestos entre los niveles 11 y 22; los del Grupo D, puestos entre los niveles 9 y 18; los del Grupo E, puestos entre los niveles 7 y 14.
3º. Dentro de su intervalo, el puesto de trabajo a que cada funcionario tiene derecho se corresponde, en principio, con su grado personal: el grado que se corresponde con la escala de niveles, se adquiere mediante el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción.
4º. La correlación entre el grado personal y el puesto de trabajo opera de modo diferente según que sea en sentido ascendente o descendente: A. un funcionario puede obtener un puesto de trabajo de cualquier nivel superior a aquel que tenga consolidado como grado personal, siempre dentro de los comprendidos en el intervalo de su Cuerpo o Escala. B. Los funcionarios que sean removidos de su puesto con carácter forzoso tendrán a ocupar un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.
5º. El destino a un puesto distinto del que cada momento se ocupe se lleva a cabo por sistemas alternativos: a. El sistema de provisión de vacantes se ha de realizar por concurso de méritos. b. Excepcionalmente, cabe el sistema de libre designación para los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así determine en las relaciones de puestos de trabajo. c. Otros sistemas de provisión de puestos de trabajo son la redistribución de efectivos, reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de empleo, cambio de adscripción de puestos de trabajo y comisión de servicios de carácter temporal.
6º. El funcionario titular del mismo puede ser removido de él: A. si la forma de su provisión fue la de libre designación, de forma discrecional. B. Si la provisión se efectuó mediante concurso, la remoción sólo puede efectuarse por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizadas a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
B. DERECHOS ECONOMICOS:
La LMRFP arranca de la distinción entre retribuciones básicas, que remuneran al funcionario en base a su situación personal, y complementarias, correspondientes al puesto de trabajo o actividad que desempeña.
1. LAS RETRIBUCIONES BÁSICAS, son tres: 1ª. El sueldo, que consiste en una cantidad fija, determinada en función del índice de proporcionalidad asignado al Grupo al que pertenece su Cuerpo o Escala. 2ª. Los trienios, una cantidad también fija y determinada por la Ley de Presupuestos, de cuantía diferente para cada Grupo, y que se devenga por cada tres años de servicios. 3ª. Las pagas extraordinarias, consistentes en dos cantidades, de importe igual a la suma del sueldo y trienios de cada funcionario, y que se devengan en los meses de junio y diciembre.
2. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, son cuatro: 1ª. el complemento de destino, consistente en una cantidad fija que se percibe por el desempeño de un puesto de trabajo de un determinado nivel, se fija en la Ley de Presupuestos. 2ª. El complemento específico, que se fija en las relaciones de puestos de trabajo para cada uno de éstos, y que se trata de retribuir " su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; la cuantía de este complemento es sumamente variable, incluso entre puestos del mismo nivel. 3ª. El complemento de productividad, que retribuye " el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. 4ª. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal.
3. Otras retribuciones de mucha menor importancia, como LAS INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO, que tratan de compensar los gastos producidos por viajes oficiales, traslados de residencia, asistencia a sesiones de Consejos u órganos similares y participación en Tribunales de oposiciones u órganos semejantes; y las indemnizaciones por residencia, que priman la residencia de los funcionarios en determinadas zonas alejadas o de difícil acceso del territorio nacional.
C. DERECHOS A LA SUSPENSIÓN DE LA PRESTACION DE SERVICIOS:
Son aquellos supuestos en los que el funcionario puede interrumpir la prestación de su actividad, normalmente sin mengua de sus derechos retributivos. Cabe clasificarlos como:
1º. Los períodos de descanso periódico, como son las vacaciones anuales de un mes, y el descanso dominical.
2º. Los permisos causales, motivados por las circunstancias más diversas: A. Por razón de enfermedad, de tres meses por cada año natural. B. Por razón de matrimonio, de 15 días. C. Por razón de parto, 16 semanas interrumpidas, ampliables a 18 en caso de parto múltiple; en el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de 16 semanas. D. Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, sin duración fija, aunque con remuneración disminuida. E. Por razón de nacimiento de un hijo, y muerte o enfermedad grave de un familiar, de 2 o 4 días según que el suceso se produzca en la misma o distinta localidad. F. Por traslado de domicilio sin cambio de la ciudad de residencia, 1 día. G. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, los delegados de personal y miembros de las Juntas disponen de 15 a 40 horas mensuales. H. Para concurrir a exámenes finales en Centros oficiales, durante los días de su celebración. I. Para atender a los hijos menores de nueve meses, una hora diaria. J. Para atender a los menores de seis años o disminuidos físicos o psíquicos confiados a su guarda, una disminución de la jornada en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de las retribuciones.
3º. Otros permisos no causales, en la medida que su concesión no se basa en motivos concretos y determinados. Son: A. los permisos por asuntos propios, que se conceden sin retribución, y cuya duración acumulada no puede exceder de 3 meses cada 2 años. B. Los permisos para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal. C. Los 6 días anuales de permiso "moscosos", que el funcionario puede distribuir a su conveniencia.
D. DERECHOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL:
La seguridad social de los funcionarios no existió hasta la Ley 19/1975, de 27 de junio. Son dos en la actualidad, los regímenes de protección social.
EL SISTEMA DE CLASES PASIVAS: 1º. Pensión ordinaria de jubilación, consistente en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario. Dicho porcentaje oscila entre un 1,5% para 1 año de servicio, y un 100% para 48 años o más de servicio. 2º. Pensión ordinaria a favor de los familiares, que se causa con el fallecimiento del funcionario, a la que tienen derecho el cónyuge viudo (50% de la pensión ordinaria de jubilación), los hijos menores de 21 años o incapacitados (10 o 25% de la pensión ordinaria de jubilación), y los padres que dependieran económicamente del funcionario fallecido, y siempre que no existieran cónyuge o hijos con derecho a pensión (15% de la pensión ordinaria de jubilación). 3º. Pensiones extraordinarias, que se causan por la incapacidad permanente o muerte determinada por accidente o enfermedad en acto de servicio, o por acto terrorista. En estos supuestos la base o haber regulador se multiplica por dos, tomándose como tiempo de servicios efectivos los que efectivamente hubiera cumplido el funcionario de haber alcanzado la edad de jubilación.
EL REGIMEN DE MUTUALISMO ADMINISTRATIVO: Frente al régimen de clases pasivas, gestionado directamente por el Ministerio de Economía y Hacienda, la cobertura de las restantes contingencias se lleva a cabo por una entidad especial, denominado MUFACE (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado). Las prestaciones que dicho organismo proporciona son de dos tipos: 1ª. Prestaciones obligatorias, son la asistencia sanitaria; los subsidios temporales de incapacidad transitoria e invalidez provisional; las prestaciones recuperadoras por incapacidad y para la remuneración de la persona encargada de la asistencia de un gran inválido; las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades en acto de servicio o por enfermedad profesional; los servicios sociales y asistencia social; y los subsidios de nupcialidad y natalidad. 2ª. Prestaciones eventuales, que puede establecer el Gobierno a iniciativa de MUFACE.
2. LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
A. EL DERECHO DE SINDICACION:
El reconocimiento a los funcionarios del derecho de sindicación se ha hecho en una equiparación absoluta con los trabajadores privados, y sin establecer ninguna de las peculiaridades que la Ce admite. Ha sido objeto de reconocimiento expreso por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que declara incluidos en su ámbito de vigencia a las personas sujetas a "una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas".
La propia Ley Orgánica excluye del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de carácter militar, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales previendo una normativa específica para los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
B. EL DERECHO DE PARTICIPACION:
La acción sindical puede ejercitarse de manera directa, por los representantes elegidos por los trabajadores o funcionarios. Tales órganos de representación y participación han sido creados, en España, por la Ley 9/1987, de 12 de Junio.
Los Delegados se eligen, exclusivamente, en les entidades locales que cuenten con menos de cincuenta funcionarios. Las Juntas existen en cada Ministerio, organismo autónomo o ente público y estatal y entidad local, así como una para los servicios centrales de cada Comunidad Autónoma y otra en cada Provincia para sus funcionarios periféricos. El número de miembros que la integran oscila entre cinco y diecinueve.
Sus funciones son escasas e irrelevantes en lo que a participación se refiere, y sus informes carecen de carácter preceptivo, debiendo emitirlos sólo cuando la Administración libremente se los solicite.
C. EL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA:
El objeto de la negociación comprende prácticamente todos los aspectos del estatuto funcionarial. El artículo 32.j de la Ley 9/1987 incluye en dicho objeto "todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a ala función pública, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley".
La negociación de todos estos extremos debe llevarse a cabo en Mesas de Negociación, formadas, además de por los representantes de la Administración, por las de la Organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal y de Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a delegados y Juntas de Personal.
El proceso de negociación ha de abrirse anualmente en la fecha que acuerde el Gobierno y los sindicatos más representativos, y puede finalizar en dos tipos de convenios: 1º. Pactos, que versarán estrictamente sobre materias de la competencia del Gobierno u órgano administrativo que los suscriba, y que vincularán directamente a las partes. 2º. Acuerdos, versarán sobre materias de la competencia del Gobierno u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas y entidades locales, los cuales requerirán para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de estos órganos.
D. EL DERECHO DE HUELGA:
Carece de consagración y reconocimiento legal, salvo las menciones indirectas que hace al mismo la LMRFP, al declarar que los funcionarios que hagan uso de este derecho no percibirán las retribuciones correspondientes a los días a que se extienda el paro, así como al considerar falta muy grave el incumplimiento de los servicios mínimos en caso de huelga. Su disciplina debe entenderse que es la misma que la existente para el sector privado.
3. LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO
Todos ellos pueden resumirse en una única y fundamental, cual es le desempeño fiel y competente de las funciones que tengan encomedadas. De esta obligación básica pueden deducirse múltiples conductas debidas. Algunas de ellas son mencionadas expresamente por la LFCE; otras se deducen por vía negativa de la enumeración de conductas que constituyen faltas disciplinarias. Algunas de las más importantes son:
1º. LOS DEBERES DE CARÁCTER POLÍTICO: el de actuar con fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública, así como con neutralidad e independencia política.
2º. LOS DEBERES HACIA LOS ADMINISTRADORES: el deber de trato correcto, el deber de abstención en un procedimiento cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 28 LRJAP; la prohibición de discriminaciones prohibidas por el artículo 14CE; y la obstaculización del ejercicio de libertades públicas.
3º. LOS DEBERES DE CARÁCTER PROFESIONAL: entre los que pueden contarse el deber de residencia en el término municipal donde radique su oficina; el de asistencia al trabajo; el de obediencia sus superiores; el de colaboración y cooperación con sus superiores y compañeros; el de sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo; y en resumen, el cumplimiento de sus tareas con diligencia.
LA DINAMICA DEL STATUS FUNCIONARIAL
1. LAS SITUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:
La situación normal en la que el funcionario se encuentra es aquella en la que presta normalmente las funciones del puesto de trabajo para el que ha sido designado: tal situación que la LFCE denomina de servicio activo, que puede experimentar interrupciones o modificaciones, dando lugar a las llamadas situaciones especiales.
A. LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES:
La excedencia especial es aquélla a la que pasa el funcionario que comienza a prestar una actividad pública relevante. Los supuestos que dan lugar a la misma pueden agruparse según actividades públicas:
-
Cargos lectivos (Diputado, Senador, miembro de un Parlamento autónomo o local en régimen de dedicación exclusiva, miembro del TC, Tribunal de Cuentas o del CGPJ).
-
Cargos Ejecutivos (Ministro, Consejero de las CCAA, altos cargos, miembros de Gabinetes).
-
Puestos de trabajo en órganos constitucionales (TC y Defensor del Pueblo).
-
Trabajos Internacionales (en organismos, Gobiernos o entidades extranjeras en base a programas de cooperación).
-
La realización del servicio militar.
Los efectos de la situación de servicios especiales son tres: a) Que el tiempo que se permanece en tal situación es plenamente computable a efectos de trienios, ascensos y derechos pasivos; b) Que al funcionario se le reserva la plaza y el destino que ocupase; c) Que, en el aspecto económico, recibirá las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe y no las que le correspondan como funcionario, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios.
B. LA SITUACION DE EXCEDENCIA:
La situación de excedencia consiste en la interrupción transitoria de la prestación de la actividad que le corresponde, con derecho a retornar a la Administración, pero sin percibir retribución alguna en dicho período (salvo en un caso). Se dan tres situaciones distintas:
La excedencia voluntaria, que tiene lugar en cuatro supuestos: a) Cuando el funcionario lo solicita por interés particular durante no más de seis años continuados (no es automática y sólo se concede cuando haya completado tres años de servicios efectivos); b) Cuando pasa a prestar servicios en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones o en Entidades del sector público; c) Cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta del servicio activo, los funcionarios incumplan la obligación de solicitar el reintegro en el plazo establecido reglamentariamente; d) Por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince (cuando el cónyuge desempeñe un cargo funcionarial o laboral en otro municipio).
Durante este tiempo, no se perciben retribuciones, ni el tiempo es computable a efectos de trienios, ascensos o derechos pasivos.
La excedencia voluntaria incentivada, que se aplica a los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos y que posee dos efectos: a) Su duración es de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, pasado el plazo se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; b) Tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad por cada año completo de servicio efectivo con un máximo de doce mensualidades.
La situación de expectativa de destino, que se producen en los supuestos en que el funcionario no ocupa ningún puesto de trabajo, y tiene tres características: a) En cuanto a los derechos, percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino y el 50% del complemento específico del último puesto; b) En cuanto a los deberes, debe aceptar los destinos en puestos similares que se le ofrezcan en la misma provincia donde estaba, participar en concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que se convoquen; c) Tiene un período máximo de duración de un año, transcurrido el cual pasará a la situación de excedencia forzosa.
La situación de excedencia forzosa se produce por tres causas: a) Cuando por suspensión de la plaza o reforma de plantilla, el funcionario cesa; b) Cuando, al finalizar la situación de suspensión firme, el funcionario no pudiera regresar al servicio activo por falta de vacante presupuestaria; c) Cuando transcurra el plazo máximo de duración de la expectativa de destino o incumpla alguna de las obligaciones de tal situación.
El funcionario percibirá las retribuciones básicas (no las complementarias), siendo el tiempo computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
La excedencia para el cuidado de hijos, cuyo régimen se resume en tres puntos: a) Puede acceder el funcionario a partir de la fecha de nacimiento de un hijo (natural o adoptado), tanto el padre como la madre, pero no simultáneamente si ambos trabajan; b) Su duración máxima es de tres años, aunque puede renovarse con el nacimiento de sucesivos hijos (si el nacimiento tiene lugar durante el disfrute de un período, éste de interrumpe para comenzar el siguiente); c) No se perciben retribuciones, durante el primer año tiene derecho a la reserva de puesto, computándose a efectos de trienios, ascensos y derechos pasivos.
C. LA SITUACION DE SUSPENSION:
Consiste en una interrupción por el funcionario de la prestación de sus servicios y posee un fundamento sancionador, que determina la privación imperativa, con carácter temporal, del ejercicio de las funciones y derechos inherentes a su condición. Puede revestir varias clases:
La suspensión provisional, que la Administración puede acordar preventivamente durante la tramitación de un sumario penal o expediente disciplinario (en este caso sólo 6 meses) en que el funcionario esté encausado, pudiendo sólo percibir el 75% de sus retribuciones básicas (salvo declarado en rebeldía). Si la suspensión no se convierte en firme después del expediente, se deberán abonar las retribuciones complementarias no cobradas, y computar el período a todos los efectos.
La suspensión firme, como consecuencia de la sanción disciplinaria o condena penal, no pudiendo exceder de seis años, debiendo sumarse el período de suspensión provisional. Originan la pérdida del puesto de trabajo y la privación de toda retribución, así como el cómputo del tiempo a todos los efectos.
D. LA SITUACION DE SERVICIOS EN COMUNIDADES AUTONOMAS:
Es aplicable a los funcionarios transferidos a éstas junto con los servicios correspondientes que, al incorporarse en la CA, se integran en la función pública de ésta como funcionarios propios de ella. Se les permite mantener todos los derechos como si se hallasen en servicio activo, dice el art. 12.2 LMRFP, pero no tienen derecho a retribuciones, ni a la reserva del puesto de trabajo, debiendo sujetarse a la regulación de la CA. El tiempo se computará a todos los efectos.
2. EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES:
A. UN PROBLEMA NUNCA RESUELTO:
Siempre se han impuesto una serie de prohibiciones en orden a desempeñar una actividad distinta a la propia del puesto de trabajo, prohibiciones que siempre han sido incumplidas, primero por la pequeñez de los sueldos (la Administración recluta a profesionales a cambio de un sueldo bajo, un gran prestigio social, una escasa productividad laboral y la posibilidad de completar su salario realizando labores complementarias); segundo por el escaso volumen de trabajo de ciertos puestos; y finalmente por la incapacidad congénita de las estructuras administrativas de lograr una exigencia de rendimiento efectivo de su personal. A pesar de ello, el contenido de las normas sobre incompatibilidades ha sido siempre muy similar.
B. LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE ACTIVIDADES PUBLICAS:
La regla es de incompatibilidad absoluta: ninguna persona al servicio de un ente público lato sensu puede desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público. Existen excepciones: las que marque la ley o determine el Gobierno por razones de interés público, con la condición de miembro de Asambleas Legislativas de las CCAA y HHLL (cuando no sean retribuidos). Se requiere siempre la previa autorización de compatibilidad, así que las retribuciones conjuntamente no superen la de un Director General.
C. EL REGIMEN DE DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES PRIVADAS:
La realización de actividades privadas está también limitada por una prohibición general, ya sea por cuenta propia o ajena, cuando las mismas se relacionen directamente con las que desarrolle el organismo o entidad en la que se halle destinado el funcionario. La realización de actividad privada que no incurra en prohibición exige el previo reconocimiento de compatibilidad con las excepciones de las actividades genéricas.
3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS:
La actuación de un funcionario puede dar lugar a tres responsabilidades: civil, penal y disciplinaria. La penal no tiene particularidad alguna, por ello estudiaremos sólo la civil y la disciplinaria.
A. LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
Se encuentra regulada en los arts. 145 y 146 LRJAPYPAC, existiendo dos modalidades de responsabilidad:
La responsabilidad indirecta frente a la Administración en vía de regreso. En la legislación anterior los particulares podían exigir directamente y personalmente indemnización por los daños causados a las autoridades y funcionarios por culpa o negligencia grave en el desempeño de sus funciones. Ahora, la acción de responsabilidad debe dirigirse contra la Administración, y ésta, una vez que haya indemnizado al particular, deberá exigir del funcionario causante el resarcimiento de la cantidad abonada al particular (acción de repetición o regreso) pero sólo ante actuaciones por culpa o negligencia grave.
La acción de ejercita en un procedimiento contradictorio, regulado por el Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RD 429/1993) en el que se ponderan, para el cálculo de la indemnización, el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del funcionario y su relación con la producción del resultado dañoso.
La responsabilidad directa frente a la Administración, cuando el funcionario, mediando dolo, culpa o negligencia graves, hubiera causado daños o perjuicios directamente a los bienes y derechos de la Administración. La Administración debe exigirle el resarcimiento de tales daños previo expediente administrativo, tramitado con arreglo a las mismas normas y criterios que el caso anterior.
B. LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:
Es la que se ocasiona por la vulneración de las obligaciones propias del status funcionarial y que es exigida y sancionada por la propia Administración. Es una potestad correctiva interna, consecuencia necesaria de la jerarquía y potestad organizatoria, que primeramente se ejercía de modo libre, y ahora sujeta a los principios del Derecho penal: tipificación de las infracciones, sanciones y procedimiento. Se regula en el Reglamento del Régimen Disciplinario (RD 33/1986).
LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS:
Las infracciones muy graves se enumeran en catorce tipos de conductas: a) Unas hacen referencia al comportamiento anticonstitucional (infracciones del deber de fidelidad, actividades discriminatorias, violaciones de la neutralidad e independencia, etc.); b) Otras al comportamiento ilegal (adopción de acuerdos ilegales, publicación de secretos oficiales, incumplimiento de las incompatibilidades, participación en huelgas prohibidas por ley, etc.); c) Las infracciones de carácter laboral (abandono de servicio o notoria falta de rendimiento). Es falta muy grave el haber sido sancionado con tres faltas graves en el período de un año.
Las infracciones graves son diecisiete: a) Unas se refieren a conductas objetivamente ilegales (comisión de delitos dolosos relacionados con el servicio o que causen daños a la Administración o particulares, infracción del deber de abstención, atentado grave a la dignidad de los funcionarios, etc.); b) Otras a las relaciones con los particulares (falta de consideración o abuso de autoridad); c) Las infracciones del principio de jerarquía (falta de obediencia, tolerancia de faltas graves o muy graves de los subordinados, falta de consideración); d) Respecto de comportamientos funcionales irregulares (producción de daños graves en los locales y material, falta de rendimiento, infracción del deber de sigilo, incumplimiento injustificado de la jornada laboral, etc.).
Las infracciones leves son exclusivamente cinco, siendo modalidades de inferior entidad de infracciones graves: incumplimiento injustificado de la jornada laboral, inasistencia injustificada de un día, incorrección con el público y funcionarios, el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y cualquier incumplimiento de las obligaciones del funcionario que no sean graves o muy graves.
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS:
La separación del servicio, que conlleva la extinción definitiva del status funcionarial, en virtud de faltas muy graves.
La suspensión de funciones, sólo ante infracciones graves (por duración máxima de tres años) o muy graves (hasta seis años).
El traslado con cambio de residencia, sólo por infracciones muy graves y graves, que conlleva la pérdida del puesto de trabajo, la imposibilidad de obtener nuevo destino durante un año (falta grave) o tres años (falta muy grave).
El apercibimiento, que es un mero reproche formal sin más consecuencias, sólo para infracciones leves.
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR:
Se regula en el Reglamento de Régimen Disciplinario, siendo aplicable sólo a las sanciones por faltas graves o muy graves, pues para las leves, se pueden corregir sin más trámite previa audiencia al inculpado.
El procedimiento se inicia por resolución del Subsecretario, Director General, Delegado o Subdelegado del Gobierno, en la que se nombra un instructor (del mismo Cuerpo o Escala o superior que el inculpado) y un Secretario (si es un asunto complejo), que será notificado al inculpado. Podrán adoptarse las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución (como la suspensión provisional).
La tramitación la realiza el Instructor con la práctica de diligencias previas para la determinación de los hechos y la toma de declaración del inculpado. El Instructor formulará un pliego de cargos (con referencia a los hechos, expresando los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan imponerse). Se notificará al inculpado que puede responder en plazo de 10 días mediante pliego descargos con las alegaciones y aportación de pruebas que considere oportunas. En el mes siguiente se efectuarán las pruebas necesarias, dándose traslado del expediente al inculpado para que alegue lo que estime en el plazo de 10 días. El Instructor emitirá la propuesta de resolución, fijando los hechos, los fundamentos de derecho y la sanción, que se notificará al inculpado para que alegue lo que estime en plazo de 10 días.
El expediente finaliza con la resolución de la autoridad competente para resolver, a la que el Instructor habrá elevado su propuesta (que no tiene carácter vinculante), pudiendo realizar nuevas diligencias y emitir resolución en sentido diverso de la propuesta.
LA EXTINCION DEL STATUS FUNCIONARIAL
Además del fallecimiento, que la LFCE no menciona por su carácter obvio, y de la sanción de separación del servicio, son causas de extinción del status funcionarial:
1ª. LA RENUNCIA DEL FUNCIONARIO, acto mediante el cual éste manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de servicio. La renuncia no inhabilita par nuevo ingreso en la función pública.
2ª. LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, siendo ésta un requisito para la adquisición del status funcionarial, parece lógico que su extinción determine también la de éste.
3ª. La imposición, por sentencia firme dictada en causa criminal, de la pena principal o accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO.
4ª. La forma normal de extinción del status funcionarial es LA JUBILACIÓN, que posee tres modalidades:
A. La jubilación forzosa por edad, que tiene lugar, con carácter general, al cumplir el funcionario los 65 años. La jubilación no se declarará hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los 70 años de edad.
B. La jubilación por incapacidad permanente, para el desempeño de las funciones, determinada por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y que sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad.
C. La jubilación voluntaria, que se declarará a petición del interesado cuando éste tenga cumplidos 60 años y tenga reconocidos 30 años de servicios efectivos a la Administración.
1
27
Descargar
Enviado por: | Una Andaluza En Madrid |
Idioma: | castellano |
País: | España |