Derecho


Derecho Administrativo mexicano


Diversificación del derecho administrativo:

La ausencia de un código administrativo y la presencia de cientos de leyes propias de esta materia, es decir, la dispersión legislativa, sólo puede beneficiar a un reducido grupo de expertos en la legislación que posean los datos correspondientes y cuenten con el tiempo y los medios para su sistematización. Esta idea continua vigente, no votante el uso cada día más frecuente de sistemas computacionales.

Dificultad para compilar las normas de derecho administrativo:

Compilar es reunir o coleccionar diversos textos legales conforme a un determinado criterio de selección. De esta forma, se distingue entre compilación (agrupamiento de diversos textos diversos) y codificación (reunión sistemática en un solo texto legal de las normas de una determinada rama jurídica). Se puede agregar a estos conceptos la recopilación, consistente en la colección y el ordenamiento gubernamental de leyes.

Diversos criterios para clasificarlas por materias:

Las disposiciones juridicoadministrativas admiten su clasificación conforme a diversos criterios que atiendan a sus distintas necesidades y distintos puntos de vista, así tenemos:

  • Por jerarquía normativa: Se catalogarían en constitucionales, legales, contenidas en instrumentos internacionales, reglamentarias, previstas en circulares y en decretos.

  • Por materia o criterio temático: Agrupados conforme a temas o materias de interés para el compilador.

  • Por sector: La clasificación obedecería a un encuadramiento macroórganico: leyes que aplican una dependencia centralizada y las entidades paraestatales por ellas coordinadas.

  • Por dependencia: Resulta de la adopción de un enfoque orgánico para los efectos de la clasificación: cada secretaría y departamento aplican ciertas leyes.

  • Por materia dentro de la dependencia que los aplica: Este criterio es una prolongación del anterior y supone tal abundancia de disposiciones que se hace necesaria una subdivisión.

  • Cronológico: Pueden ser clasificados por fechas, es decir, conforme a un criterio cronológico.

  • Alfabético: La posibilidad de clasificar por orden alfabético, resultaría de muy oca utilidad, sino se refiere propiamente a la materia que la misma regula.

Posible compilación:

  • Por dependencia que las aplica, y

  • Por materia dentro de la dependencia que las aplica.

  • Sexenalmente se efectúan en casi todas las secretarías labores de compilación, algunas de ellas de acertada técnica, otras en costosas impresiones, son abandonadas en el sexenio siguiente para emprender nuevas tareas de compilación, situación esta que resulta lamentable debido a la falta de continuidad y por el empleo de sistemas diferentes.

    Dada la abundancia normativa y la diversidad de materias reguladas, la subdivisión resulta recomendable, especialmente en las dependencias en que este fenómeno alcanza proporciones alarmantes.

    La nomenclatura legal:

    Las leyes que emite el poder legislativo suelen recibir cierta denominación que corresponde a la materia objeto de ellas y además, eventualmente, otro vocablo como complemento.

    No existe ninguna diferencia real entre las leyes por que se les denomine orgánica, reglamentaria, federal o general, o cuando, prescindiendo de estos calificativos, solamente se indique la materia que regulan.

    Una ley, cualquiera que sea su denominación, en tanto cuerpo de normas jurídicas, debe estar sustentada en una disposición constitucional, y no hay diferencias de fondo en razón de su nombre. En cuanto a diferencias formales (procedimiento de creación), las habrá en casos excepcionales en que el ejecutivo tenga que legislar.

    Las denominaciones que se acostumbra dar a la mayoría de las leyes, se dice, obedecen a estas consideraciones:

  • Ley orgánica: Se llama así a la ley sustentada en algún artículo constitucional relacionado con la estructura del poder público, o la referida a un ente estatal específico.

  • Ley reglamentaria: Aplíquese este nombre a las leyes derivadas de los primeros 29 artículos de la constitución federal, y a los que desarrollan directamente algún artículo constitucional sin el ánimo preponderante de estructurar órganos públicos.

  • Ley federal: Este nombre se reserva para los ordenamientos legales del congreso de la unión en cuestiones en que también puede haber leyes de carácter local, por ser materias concurrentes.

  • Ley general: Denominación aplicable a las leyes que regulen actividades que son de competencia exclusiva de la federación.

  • Como conclusión, se puede afirmar que el nombre que se da a la ley depende exclusivamente del capricho del legislador.

    BIBLIOGRAFIA

    DERECHO ADMINISTRTIVO 3er Y 4º CURSOS

    RAFAEL I. MARTÍNEZ MORALES

    EDITORIAL: OXFORD

    TERCERA EDICIÓN

    PAGS: 469




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    Enviado por:Amiquilixtli
    Idioma: castellano
    País: México

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