Derecho


Derecho Administrativo en Venezuela


II PARCIAL ADMINISTRATIVO

14/XII/2004

LA COACCIÓN DIRECTA

Autotutela Administrativa: La autotutela efectiva es la excepción de acudir ante el juez para ejecutar las decisiones, es un privilegio que tiene la AP. Por lo general, la AP no debe acudir ante un juez para ejecutar sus decisiones o AA. Una vez decretado el AA se lleva al campo de los hechos, la materialización, que es la etapa de ejecución del acto.

Concepto de coacción administrativa: Es el ejercicio de las potestades de la APA para llevar a hechos, materializar en la vida administrativa sus decisiones, las cuales debe cumplir el administrado.

Tipos de coacción administrativa:

  • Ejecución forzosa de un AA Es legítima.

  • Coacción directa.

  • Vía de hecho Es ilegítima.

  • EJECUCIÓN FORZOSA DE UN AA: Cuando la AP lleva a hechos lo declarado en el AA, siempre y cuando haya una condición “sine qua non”, que es una resistencia activa o pasiva por parte del administrado.

    No puede haber ejecución forzosa cuando el administrado cumple con su deber, cuando la obligación de dar o de hacer es personalizada por parte del administrado. Ej. Pagar una multa. Otro supuesto, puede ser cuando lo declarado en el AA es constitutivo del propio acto.

    ¿Qué pasa cuando la AP dicta un acto pero no lo quiere llevar a cabo? El administrado recurre al contencioso. Otro supuesto es cuando el AA pretende ejecutar otro acto.

    La ejecución forzosa del AA siempre debe estar sometida a la legalidad. Resaltan el principio Favor Libertatis, el principio de la Concurrencia directa de la ejecución del acto con lo que dicta el acto y el de la proporcionalidad de la medida y adecuación de los hechos con el derecho. El principio estándar de la ejecución del AA es una ponderación de intereses entre el particular y el colectivo, García Enterría lo llama principio estándar en la aplicación del servicio público.

    La ejecución forzosa de un acto ocurre cuando la AP va a ejecutar un acto y el administrado solicita que se suspendan los efectos de la ejecución forzosa, prevista en niveles administrativos y jurídicos.

    Requisitos:

    Que la ejecución del acto cauce un daño irreparable o de difícil ejecución en la definitiva.

    Que el recurso intentado se base en un vicio de nulidad absoluta del AA.

    En vía judicial también se puede demostrar el tiempo que va a tardar la decisión con respecto a la ejecución. La sola interposición del recurso no suspende la ejecución del acto.

    Precisiones:

    Fumus bonis iuris Presunción de buen derecho.

    Periculum in mora Tiempo que va a tardar la decisión, otra definición lo presenta como un peligro de que el fallo quede ilusorio.

    COACCIÓN DIRECTA: es cuando la AP declara subsumido en cuanto a los hechos que dan origen a la ejecución, es decir, lo declarado se produce en la materialización de los hechos. Ej. Se ordena sacar a los buhoneros inmediatamente de Plaza Venezuela, a partir de hoy. Este tipo de coacción siempre debe estar sometida a la ley.

    VÍA DE HECHO: Cuando la AP actúa por ejecución forzosa o coacción directa sin tomar en cuenta a la ley, cuando actúa fuera de las bases legales.

    Para los franceses ocurre:

  • Cuando viola el derecho de propiedad Se conoce en vía judicial

  • Cuando hay una limitación a la libertad.

  • En Venezuela ocurre por:

  • Violación descarada al derecho de propiedad Se conoce en los tribunales civiles.

  • Expropiaciones Jurisdicción civil en caso de municipios, en caso de la República y los Estados, la conoce el Contencioso Administrativo.

  • Cuando hay limitación a la libertad Tribunales Penales.

  • Una ilegalidad se produce cuando se actúa de manera contraria al ordenamiento jurídico. Es muy importante destacar que toda vía de hecho es una ilegalidad, pero no toda ilegalidad es una vía de hecho.

    En la vía de hecho se actúa sin tomar en cuenta a la ley, se actúa de hecho, materializándose a través de AA, o sin AA declarados.

    11/I/2005

    A partir de la siguiente clase, recuerden llevar SIEMPRE la LOAP.

    ¿Cómo está conformada la AP? En dos niveles, el primero está conformado por la típica división de poderes en nacional, estada y municipal conjuntamente con el Poder Ciudadano, y el segundo que está constituido por la AP descentralizada. Es importante destacar que en el primer nivel, aunque no existe una relación de jerarquía entre los tres poderes, nada impide que éstos puedan colaborar entre sí.

    PODER CIUDADANO

    Fiscalía General de la República: Todos los órganos del Poder Ciudadanos son contralores, en el presente caso, la fiscalía es contralora de la legalidad. El fiscal es designado por la Asamblea Nacional (AN). La fiscalía tiene sus funciones definidas en la Constitución y la ley que la rige, puede hacerse parte de un proceso cuando considere que alguien ha cometido un delito.

    Contraloría General de la República: Se encarga de vigilar las finanzas del Estado.

    Defensoría del Pueblo: Esta figura nació a finales de 1800- principios de 1900 y su función es que el Poder Ejecutivo ejecute las leyes, debe decirle al ejecutivo cómo hacerlo, se encarga de que la ejecución de la ley sea hecha de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esta es una institución alternativa al Contencioso Administrativo, el defensor no es un corrector de la legalidad formal, para eso está el contencioso.

    El Defensor viene a ser un controlador de la actividad de hecho o material del Ejecutivo, es una especie de mediador entre el poder de la AP y el ciudadano, no dicta ni sentencias, ni leyes, ni AA. Él puede señalarle a la AP cuando un AA viole derechos humanos, es entonces, el contralor de la justicia.

    Esta institución depende del Legislativo, salvo en el Caso Francés y en algunos estados Norteamericanos que son unos casos excepcionales.

    A partir de 1975 con la política de Pinochet (Chile), nació la idea de crear la figura del Defensor del Pueblo en América Latina, cuya labor sería vigilar la legalidad de los AA y el respeto a los derechos humanos.

    En nuestro país, esta figura se rige por la Constitución y la Ley orgánica de la Defensoría del Pueblo.

    Lectura: El poder ciudadano en Venezuela Mosca que dijo que iba para el parcial. Si alguien tiene los datos completos mucho les agradecería si me los facilitan porque yo no pude copiarlos.

    “Homenaje a Domingo Pérez Luciani”. Trabajo del profesor Briceño. Libro 7 Este también va para el parcial, creo que Milagros lo tiene.

    NIVELES DE LA AP :

  • Presidencia y ministerios.

  • Administración Descentralizada.

  • Órganos desconcentrados.

  • PRESIDENCIA Y MINISTERIOS: Regidos por la LOAP, este es el poder centralizado, que NO tiene personalidad jurídica, es homogénea, existen relaciones de tipo jerárquico.

    ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA: Tiene personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, normativa y de gestión. Está conformada por Institutos Autónomos, Empresas del Estado, S.R.L (Sociedades de responsabilidad limitada) y por sociedades civiles y mercantiles. Aquí hay una heterogeneidad administrativa y una relación de coordinación. Es la AP autónoma.

    El poder descentralizado está formado por estructuras administrativas autónomas que tienen incluso ciertas potestades que les atribuye la ley. Ej. Expropiaciones.

    Poder Federal: Es una repartición de poderes entre los distintos entes político territoriales. Así, entre los Gobernadores y el Presidente no existe un poder de superposición (no hay relaciones jerárquicas entre ellos), igual sucede con los municipio.

    Control de Tutela: El poder central (Presidente y ministros), controla las actividades de los entes Autónomos AP Descentralizada.

    Es un control político de las decisiones. No es un control administrativo, el superior no puede revocar AA que dicte el instituto porque no hay realmente una relación de superioridad, tampoco se pueden destituir a sus directivos. Ej. UCV e IND.

    ÓRGANOS DESCONCENTRADOS: Tienen autonomía funcional, financiera y de gestión, pero no tienen personalidad jurídica y sobre ellos se ejerce un control jerárquico.

    Lo que marca los niveles es el control que se ejerza sobre la AP de que se trate, si no hay controles estamos frente al nivel de la Administración Federal, puesto que goza de autonomía absoluta. En la descentralización hay mediano control y mediana autonomía.

    AP DESCENTRALIZADA: Hay dos tipos (esto, según el profesor se puede revisar bien por Tomás Ramón Fernández):

    Indirecta, institucional o por servicios: Son los Institutos autónomos (que son creados por ley), sobre ellos existe el control de tutela. Su objeto es la satisfacción y la prestación de Servicios Públicos Administrativos, ellos dictan AA, pueden convenir en contratos administrativos, tienen control de legalidad, su jurisdicción es el contencioso, en fin, se rigen por el Derecho Administrativo.

    Servicios Públicos Especiales: Es el caso del I.N.D. y la U.C.V. Ellos prestan un servicio público especial, no tienen nada que ver con las divisiones político- territoriales. Se caracterizan por la especialización del objeto (servicio que prestan). Son entes públicos no territoriales, tienen competencias especializadas (No universales), sus potestades son limitadas por la ley y sus autoridades no se designan por votación popular. Lo contrario ocurre con los entes políticos-territoriales.

    Descentralización Territorial: Tienen personalidad jurídica, son creados por ley, sobre ellos se ejerce el control de tutela, sus autoridades son elegidas por votación popular, su base normativa es la ley y tienen facultades universales.

    Importante: La base de este tipo de descentralización es el control que se ejerza sobre estas instituciones, por eso no podemos incluir aquí a los municipios, porque sobre ellos no se ejerce un control.

    Para el profesor los municipios tienen un parecido con la Descentralización Territorial, pero no son parte de ella.

    18/I/2005

    TÉCNICAS DE TRASLACIÓN DE COMPETENCIAS

    LA DESCENTRALIZACIÓN: es un fenómeno administrativo que consiste en transferencia de poderes, de un órgano llamado transfiriente a un órgano llamado transferido.

    Características:

    Transferencia de poderes: Cuando esa Transferencia se le hace a un órgano que no tiene personalidad jurídica se le llama Desconcentración.

    Cuando la transferencia se hace en virtud de la creación de un órgano distinto al transfiriente, se llama Descentralización Funcional, y ésta se materializa a través de los Institutos Autónomos del Estado.

    Se transfieren competencias (potestades administrativas), es decir, que se transfiere la posibilidad de que ese órgano pueda prestar servicios Públicos, actividad que consiste en satisfacer necesidades colectivas o individuales, de forma directa e inmediata.

    Se transfieren mediante una ley, porque todo lo que se refiere a creación de Servicios Públicos es materia de reserva legal, salvo que sean creados por el presidente mediante el otorgamiento, por parte de la Asamblea Nacional de una Ley Habilitante.

    Servicio Público: Actividad dirigida a satisfacer necesidades colectivas o individuales, de forma directa e inmediata.

    Esa transferencia se da de un órgano a otro, sigue un vínculo de interconexión entre el transfiriente y el transferido, es decir, que existe un control Yo te transfiero mi poder, pero vigilo como lo utilizas.

    Si no hay transferencia estamos frente al Municipio, sobre el cual no existe ningún control, simplemente hay una distribución de competencias en un territorio, atribuidas por el ordenamiento jurídico. El municipio tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (No existe absolutamente ningún vínculo de control).

    ¿Qué se controla? Se controla mediante AA, y éstos actos pasan a ser un instrumento de control sobre el ente transferido.

    Control de Tutela: Tiene un carácter político, ese control no tiene poder para anular los AA del órgano transferido, este control es característico de la Descentralización, en donde la ley tiene que autorizar concreta y específicamente el control que se va a ejercer.

    Control Jerárquico: Es característico de la Desconcentración, en donde sí se pueden revocar o anular los AA del órgano desconcentrado. Este control es un control sin texto jurídico, que contiene transferencia de competencias genéricas.

    Todo esto viene a darse solamente en materia administrativa, es decir, que sólo se da para la prestación de un Servicio Público. Es por ello que el órgano descentralizado no puede dictar actos normativos, esto nos muestra una razón más por la cual no se puede decir que los Municipios son órganos descentralizados, porque éstos dictan ordenanzas que a final de cuentas es una forma de legislar.

    Descentralización Política: Transferencia de competencias, creación por ley, sus autoridades son elegidas por votación popular, tienen competencias en materia administrativa sobre Servicios Públicos. Su régimen es el Derecho Administrativo. Este tipo de descentralización no existe en Venezuela.

    Nota: Recordar que los presidentes de los institutos autónomos no se eligen por votación popular, porque éstos tienen como objeto la prestación de un servicio público administrativo. Sus actos se impugnan en el contencioso administrativo.

    Empresas del Estado: Es una forma de transferencia de competencias cuando el transferido es creado como una persona de Dº Privado. Son empresas en las cuales el principal accionista es el Estado. Prestan servicios de utilidad pública, también son llamados Servicios de Utilidad Pública o, Servicios Públicos Industriales o comerciales. En estos casos hay descentralización porque existe una transferencia de competencias y poderes. Sus actos se impugnan o demandan en tribunales civiles y mercantiles ordinarios, porque aquí no hay prerrogativas del Poder Público.

    En estos casos hay un control accionario y su régimen jurídico es de Derecho Mercantil. Las empresas del Estado no dictan Actos administrativos, sino actos civiles y mercantiles, y no pueden realizar contratos administrativos. Son creadas en registros mercantiles o por ley cuando ésta ordena la creación de la compañía. Ej.: Ley de Hidrocarburos que ordena la creación de PDVSA.

    Estas empresas mandan a través de la relación contractual con los particulares, y se materializan en Compañías anónimas, sociedades civiles y mercantiles, etc.

    Contrato Administrativo: Acuerdo de voluntades entre la AP y un particular, para la prestación de un servicio público, se caracteriza porque contiene Cláusulas Exorbitantes de Derecho Común. En este caso la transferencia de competencias se da por vía contractual.

    Nota: La diferencia entre todas las figuras nombradas anteriormente, se encuentra en la forma en que son creadas.

    Delegación de Poderes (Art. 96 LOAP): En estos casos, el ministro delega (entrega) competencias a un inferior para que éste se haga responsable. El caso contrario es la avocación, cuando el ministro le quita poderes a un inferior y los toma para sí mismo.

    Art. 96 LOAP: Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo “La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

    1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

    2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

    3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

    4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

    5. Los demás requisitos que exija la presente Ley”.

    Empresas Públicas: En este caso hay una transferencia de competencias que se hacen para que estas empresas cumplan con dos objetivos: En primer lugar, la prestación de un Servicio Público Industrial o Comercial, y en segundo lugar, para la Prestación de un Servicio Público.

    Estas empresas pueden dictar Actos Administrativos (AA) y Actos Mercantiles. Ej. CORPOTURISMO.

    El régimen jurídico de estas empresas es de naturaleza mixta, es decir que depende del tipo de acto que se haya dictado (AA o Acto Mercantil). Ahora bien, si el Estado tiene acciones en la empresa, estas se demandan en el contencioso administrativo con base en la LOTSJ y la LOAP.

    25/I/2005.

    LA DESCENTRALIZACIÓN: Es fundamentalmente una transferencia de competencias.

    Descentralización Territorial: El órgano descentralizado es creado por ley, tienen personalidad jurídica, tienen patrimonio propio y sus autoridades son elegidas por votación popular. Este tipo de descentralización no existe en Venezuela, como ya se ha dicho, aquí lo que existe es el Municipio que es una figura muy parecida a la descentralización territorial.

    Descentralización Funcional: El órgano descentralizado es creado por ley, tiene patrimonio propio, pero sus autoridades no son elegidas por votación popular.

    DESCONCENTRACIÓN: El órgano desconcentrado puede ser creado tanto por ley, como por un reglamento orgánico. Tiene autonomía funcional, de gestión y financiera, pero no tiene personalidad jurídica. El régimen jurídico aplicable es de derecho público, es decir, el Derecho Administrativo.

    FIGURAS ORGANIZATIVAS DE DERECHO PRIVADO: El Estado las utiliza para la prestación de servicios y se rigen por el derecho común. Son instrumentos de actuación del Estado. Ej. Empresas Públicas, empresas del estado, asociaciones civiles y fundaciones, entre otras.

    En estas figuras, el Estado tiene cierta categoría de participación, es decir, que generalmente, tiene una mayoría accionaria. Estas organizaciones realizan actos de comercio y, por tanto, se entiende que actúan como comerciantes. Si se presentan conflictos, éstos se conocen en jurisdicción mercantil.

    La República está dentro de estas organizaciones, pero se entiende que actúa la empresa, no la República y es por eso que en caso de conflicto, se demanda a la figura organizativa y no a la República. Ej. Si yo tengo un conflicto con PDVSA, demando a PDVSA, no a la República de Venezuela.

    Estas figuras organizativas, no dictan actos administrativos (AA), no tienen prerrogativas de administración pública (AP), salvo que la ley se las otorgue, es decir, que en caso de conflictos, van a los tribunales en las mismas condiciones que los administrados.

    Los franceses llaman a estas figuras “Servicios Públicos Administrativos” y dicen que tienen una mixtura, es decir, que cumplen con una doble función: En primer lugar, la prestación de un Servicio Público Industrial o Comercial, y en segundo lugar, para la Prestación de un Servicio Público.

    Importante: En Venezuela, conforme a la LOTSJ, cuando el Estado tiene acciones en una empresa, así sea una empresa privada, el juez natural de dicha institución es el Juez Contencioso Administrativo. Ej. Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, Banco Industrial de Venezuela, PDVSA Aunque estas organizaciones contratan bajo la figura del derecho privado, según el profesor deben ser demandadas en Sede Contenciosa.

    Jean Riverau, decía que el Estado tenía varias maneras de satisfacer la prestación de servicios públicos, según él lo puede hacer el Estado directamente utilizando sus prerrogativas de Poder Público, pero también pueden utilizar figuras organizativas para la prestación de un servicio público, de estas figuras la descentralización es la más importante. Estas figuras no son más que delegaciones de poderes, que antiguamente no eran utilizadas, sin embargo, con el paso del tiempo llegó un momento en que el Estado estaba demasiado cargado de actividades y se hacía ineficiente, por eso delegó competencias en personas de derecho privado y el Estado ejerce un control sobre ellas.

    El control: Es un elemento fundamental en todas estas estructuras organizativas, el Estado vigila que ellas cumplan con un fin determinado. Según la sentencia Jamart, el poder no se delega, sin embargo, como ya se dijo, al Estado le es imposible realizar todas las actividades que tiene bajo su cargo por sí mismo, porque eso lo hace ineficiente y, por esa razón, el Estado delega funciones, pero tiene control sobre esas figuras en las cuales ha delegado ciertos objetivos y parte de ese control implica que si esas organizaciones no cumplen con su objetivo, el Estado puede quitarles el poder que les otorgó. Ej. Estado le otorga ciertos poderes al IND pero sigue teniendo poder sobre dicho organismo.

    Art. 117 LOAP:Los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones:

  • Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias.

  • Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.

  • Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda.

  • Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de la ejecución de los planes por parte de los entes.

  • Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente que respectivamente le estén adscritas.

  • Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus reglamentos”. Este artículo contiene la expresión del Control de tutela, que en definitiva, consiste en vigilar el poder que le fue conferido al órgano transferido.

  • Nota: Es importante recordar que existen distintos niveles de intensidad de poder.

    Empresas del Estado (Definición Legal):

    Art. 100 LOAP: “Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

    Bienes del Dominio Público: Aquellos bienes que son imprescriptibles e ilanielables, que no pueden ser adquiridos por prescripción (usucapión). Estos bienes pueden ser utilizados por todos, aunque sobre ellos exista alguna reglamentación. Ej. El Instituto Nacional de Aeropuertos, maneja bienes del dominio público, como el Aeropuerto de Maiquetía.

    Institutos Autónomos: Pueden ser creados en cualquiera de los tres niveles de la AP (Nacional, estadal o municipal). Su autoridad es una autoridad pública, porque su régimen es el Derecho Público (Dº Administrativo), sobre ellos se ejerce el control de tutela que es un control político, dictan AA, pueden contratar pero también pueden realizar actividades extracontractuales, son creados por ley, tienen patrimonio propio, se les transfieren competencias administrativas especiales. Se vinculan con el administrado bajo la figura de las obligaciones administrativas, tienen discrecionalidad y tienen que cumplir con el principio de legalidad.

    Su autonomía depende de la ley que lo crea, del grado de delegación de poderes que tienen y del grado y tipo de control que sobre ellos se ejerce. Pero en todo caso, sus actos se impugnan en Sede Contenciosa. Ej. La U.C.V, que es creada por ley, con prerrogativas de Poder Público, tiene autonomía normativa, tiene autonomía financiera, tiene personalidad jurídica y dicta AA. Es uno de los Institutos Autónomos más grandes de Latinoamérica. Para el profesor la U.C.V. es un instituto autónomo atípico porque sus autoridades son elegidas por votación popular, salvo los directores de escuela. El control sobre la U.C.V. lo ejerce el Consejo Nacional de Universidades (CNU).

    1/II/2005

    ELEMENTOS FORMALES QUE IDENTIFICAN

    A UN INSTITUTO AUTÓNOMO

    Instituto Autónomo: Ente al cual se le transfieren competencias para que desarrollen un determinado servicio público.

  • Tienen personalidad jurídica, pueden ser sujetos de obligaciones, deberes y derechos, pueden demandar y ser demandados. Su personalidad es distinta a la de la república, ésta le asigna fondos como ente descentralizado y, son titulares de una masa de bienes.

  • Son creados por ley, que puede ser orgánica o habilitante (cuando se crean por decretos leyes en consejo de ministros). Es materia de reserva legal, no pueden crearse mediante AA, ni reglamentos. La ley que lo crea, incluso puede ser una ley simple.

  • Autonomía, cuyo grado va a ser determinado por la ley que lo crea.

  • Vinculación con la AP, viene dada por la teoría de la adscripción, se caracterizan porque están adscritos a un ministerio.

  • Objeto de la prestación, que es un servicio público especializado.

  • Los Institutos autónomos se caracterizan por elementos formales, no por la actividad que realizan. En estos casos siempre hay transferencia de competencias. Son entes públicos de carácter no territorial, porque las competencias que les otorga la ley son especiales, no universales. Su régimen es de Dº Administrativo.

    Nota: Un AA siempre es un Acto de Autoridad, pero no todo Acto de Autoridad es un AA, porque los Actos de Autoridad son utilizados por la doctrina para denominar a los AA dictados por personas de derecho privado.

    Régimen de Personal de los Institutos Autónomos: Existen tres tipos de trabajadores públicos:

    Obreros: Son los trabajadores al servicio del estado, que realizan una gran actuación física, su régimen es el de la LOT. Ellos tienen contratos individuales y colectivos, su relación con el estado es eminentemente contractual. Este tipo de trabajadores los encontramos en los tres niveles de la AP (nacional, estadal y municipal) y también en los institutos autónomos, empresas del estado, empresas públicas, sociedades civiles y mercantiles en que el estado tenga un nivel accionario mayor al 52%.

    Su jurisdicción es la laboral, siempre con el reclamo previo en las inspectorías del trabajo. Ej. Choferes y mensajeros.

    Funcionarios Públicos: Son los que tienen una relación estatutaria con el Estado, porque no firman contratos, lo que hay es una suposición normativa, de ley. Se rigen por el Estatuto de la Función Pública (que puede ser de la República, del Estado o del Municipio). Hay una norma genérica que suple las deficiencias o faltas de la ley estadal o de la ordenanza, es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Los funcionarios públicos, son funcionarios al servicio del Estado, cuyo régimen es de Dº Administrativo. Ej. Abogado adjunto al consultor jurídico del estado.

    Con el nuevo estatuto desapareció la noción de los trabajadores “contratados”, hoy en día sólo existe un pequeño grupo de trabajadores contratados, pero éstos cumplen con unas funciones muy específicas, no cumplen horario y se rigen por el Dº Común, estos trabajadores pueden demandar a la AP por incumplimiento de contrato. Ej. Alguien contratado sólo para ayudar al juez con un número determinado de sentencias.

    Entonces, los que antes eran “contratados”, hoy en día se rigen por la carrera administrativa, aunque tengan un contrato, el profesor dice esto porque según él, la AP ha debido nombrarlos mediante un AA, es decir, que el funcionario no puede pagar la ineficiencia de la AP que no le dio su nombramiento.

    Funcionarios de Carrera Administrativa: Los encontramos en la República, los Estados, los Municipios y en los Institutos Autónomos. Son los funcionarios que obtienen los cargos por concurso, dictan AA, reciben un sueldo, están sometidos a una jerarquía, tienen derechos (el más importante de esos derechos es el Dº a la estatuidad), tienen seguro y para ser destituidos es necesario abrirles un procedimiento administrativo. En fin, estos trabajadores tienen un fuero especial, su régimen es de Dº Administrativo, son destituidos por los ministros y tienen estabilidad.

    Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción: Son de confianza o de alto nivel. Configuran una categoría especial. Ej. La secretaria del ministro, el consultor jurídico. (Esto no estoy segura de haberlo copiado muy bien porque salí al baño y cuando regresé había terminado la clase, si quieren corroboren con su cuaderno).

    15/III/2005

    INTRODUCCIÓN A LA NOCIÓN DE

    CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

    Contrato: Es un acuerdo de voluntades para constituir, reglar o modificar un vínculo existente entre dos personas. Todos los acuerdos de voluntades constituyen una relación contractual. Es un medio para que dos personas puedan llevar a cabo unas obligaciones (dar, hacer, no hacer y padecer).

    Contrato Administrativo: El contrato administrativo es una institución fundamental del Dº Administrativo, así como lo son: el principio de legalidad, el procedimiento, el contencioso administrativo y la responsabilidad del estado.

    Estos contratos tienen ciertas particularidades, en este caso, una de las partes es la AP, con todo lo que ello implica. Frente a esta participación de la AP el particular queda en una situación de desventaja y, es por eso, que tiene que hacer una equivalencia de obligaciones, esa equivalencia ha sido llamada por la doctrina “Equilibrio económico-financiero del contrato administrativo”.

    Elementos fundamentales del contrato administrativo:

    Subjetivo: Las partes contratantes son la AP y un administrado. Sin embargo, aclara el profesor que en este caso utilizar el término AP es algo muy general, dado que ésta no tiene personalidad jurídica, así que, realmente pueden formar parte de un contrato administrativo: La República, Los Estados, Los Municipios, los Institutos Autónomos y, en general, cualquier ente público que tenga personalidad jurídica. Ej. La U.C.V.

    Ahora bien, las compañías anónimas pueden realizar contratos administrativos, siempre y cuando contraten con un ente que tenga personalidad jurídica y, sólo podrán realizar contratos representando los intereses de la AP cuando la ley se lo permita. Ej. Sociedad Venezolana de Autores y Compositores.

    En definitiva, cualquier persona de Dº Privado puede ser sujeto activo de estos contratos, siempre que la ley se lo permita.

    Objeto: Prestación de un servicio público, es decir, satisfacer un interés general en forma directa e inmediata.

    Cláusulas ex-orbitantes: En estos contratos, quien determina todo lo referente a las obligaciones es la ley. Estas cláusulas se llaman así porque la ley está orbitando alrededor del contrato, es decir, que la ley siempre está modificando el contrato.

    El contrato administrativo ser rige por las cláusulas del contrato y por las cláusulas exorbitantes, en él la intensidad de la ley que influencia el contrato es mucho más fuerte que en los contratos de Dº Común, ésta interviene mucho más porque ya el contrato no deberá ser hecho simplemente sin contrariar a la ley, sino que deberá ser hecho conforme a ella, es decir, que sólo se hará según lo que ella diga.

    Un contrato administrativo se mueve por las cláusulas del contrato, pero alrededor de éste están los terceros, que son los beneficiarios de ese contrato, por eso es que el interés colectivo está representado en la ley y ese interés es el motor del contrato, de ahí la presencia de las cláusulas exorbitantes en los mismos.

    Noción de contrato administrativo: Acuerdo de voluntades entre la AP y un administrado, cuyo objeto es la prestación de un servicio público y cuyas obligaciones son determinadas por la ley.

    Ahora bien, generalmente la misma ley nos dice cuáles contratos son de naturaleza administrativa y el problema se plantea cuando la ley no dice que contrato es de naturaleza administrativa, caso en el cual hay que verificar si en el contrato se encuentran los tres elementos esenciales vistos anteriormente.

    La AP controla los contratos administrativos, a través de AA, mediante los cuales, ella presiona para el cumplimiento del contrato, esto es así, por la trascendencia del mismo. La AP puede rescindir el contrato o quitárselo al particular siempre que la ley se lo permita, si el AA por el cual la AP realiza alguna actuación referente al contrato tiene un abuso de autoridad, nace en cabeza de ésta la obligación de resarcir al particular por daños y perjuicios.

    Sentencia (Muy importante): Caso Acción Comercial, Sala Político Administrativa, Ponencia de Farías Mata (No la he conseguido, así que si alguien tiene el teléfono del profesor para pedirle la fecha, sería excelente que me lo facilitara) En este caso una señora adquiere unos terrenos ejidos mediante la empresa Acción Comercial y un años después el Consejo Municipal rescinde el contrato, mediante un AA dictado con base a una de las cláusulas del contrato, por esa razón la señora introduce un recurso de nulidad contra dicho AA y éste es declarado sin lugar, porque se consideró que el municipio podía hacer eso. (Más o menos esto es lo que dijo el profesor sobre la sentencia)

    Las cláusulas ex - orbitantes son leyes que orbitan alrededor de la relación contractual y por eso, al contrato se le aplican AA. Éstas cláusulas NO derogan normas de Dº Común.

    La AP puede hacer uso de las cláusulas mediante lo que se conoce como AA separados, porque es una cláusula que se separa del contrato y que se le aplica al administrado. La AP dicta un AA que impone una conducta. Ej. Emitir un AA en base a una ordenanza, para causar un efecto sobre el contrato Teoría del Acto Separado.

    El contrato administrativo no es más que una delegación de poderes, es el ejemplo típico de delegación de poder, sin embargo, no se delega todo el poder, es decir, que existe un control de Tutela. Estos contratos se diferencian de la descentralización porque en ella se crea un nuevo ente al cual se le transfieren ciertas competencias, mientras que en los contratos administrativos, no hay creación de ningún ente, sino que se inviste de poder a un ente preexistente.

    La AP realiza contratos administrativos y también puede realizar contratos de Dº Común. Ej. Comprar carros Es decir, que la AP se comporta tanto como persona de Dº Público, como persona de Dº Privado.

    En Venezuela, al existir un criterio muy orgánico, desde el punto de vista jurisdiccional siempre que las AP forme parte del contrato éste será de naturaleza administrativa y, aunque se apliquen las normas del Dº Común para otros casos, en caso de incumplimiento la jurisdicción competente es el contencioso administrativo.

    22/II/2005

    NORMAS ESPECIALES EN D° PÚBLICO: El contrato administrativo es especial porque sus cláusulas dependen de la ley, más que de la voluntad de las partes.

    Si el contrato es administrativo, en caso de controversias ésta se resuelve en el Contencioso que es una jurisdicción especial. Si el contrato es de D° Común, aunque la AP aparezca como firmante, se conoce en jurisdicción ordinaria.

    Sentencia Acción Comercial: (7/VI/1975) Acción comercial Vs. Municipio Maneiros de Pampatar. Se dicta un AA en base a un artículo de una ordenanza, esa norma jurídica forma parte del contrato y, según ella, el municipio podía enajenar bienes (terrenos ejidos) para la construcción en un período no improrrogable de un(1) año.

    Después de la adquisición, la negociante (Administrado) vendió parte de los terrenos a un precio mayor al que los compró y, además, luego de 20 años aún no se había realizado ningún tipo de construcción sobre ellos. La mitad se le vendió a Acción Comercial (Domiciliada en Zulia) y se solicita la nulidad del AA que declara recuperado de pleno derecho el terreno que se había enajenado para que se construyera sobre él.

    Es importante destacar, que no son iguales los sistemas jurídicos del contrato administrativo y el de derecho común. En el presente caso, se demanda que hubo usurpación de funciones porque dicha declaración realizada por el municipio le correspondía al poder judicial, con base en el Art. 1922CC: Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.

    La usurpación trae consigo un vicio de inconstitucionalidad, mientras que la extralimitación, trae consigo un vicio de ilegalidad. En este caso, se alegaron ambos tipos de vicios.

    Conclusión: La SPA dijo que el contrato era de naturaleza administrativa, con presencia implícita de cláusulas exorbitantes. Su competencia derivaba del Art. 42 Ord 14 LOCSJ: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:... 14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

    La resolución constituye un AA meramente declarativa, porque la resolución del contrato ocurrió de pleno derecho. El contrato autoriza a la AP competente para rescindirlo unilateralmente, en caso de incumplimiento del particular, por esta razón se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad.

    Aporte de la sentencia a las instituciones fundamentales de D° Administrativo y a la noción del Contrato Administrativo: El contrato administrativo se define solamente por el objeto, que es la prestación de un servicio público, siempre que el particular se comprometa a prestar o a colaborar en la prestación de un servicio público.

    Para el profesor la presencia de cláusulas exorbitantes es fundamental en este tipo de contrato, pero la doctrina vigente considera que basta que el objeto sea la prestación de un servicio público, para que con esto ya haya automáticamente la presencia de cláusulas exorbitantes, para ellos esto es consecuencial e inevitable.

    Todos los contratos, sean administrativos o no, tienen cláusulas exorbitantes, en el entendido de que siempre hay normas que orbitan alrededor del contrato. Un contrato administrativo supone toda una convergencia de voluntades destinadas a realizar, junto con la AP, la efectiva prestación de un servicio público.

    Una de las características fundamentales del contrato administrativo es que una de las partes sea un ente público, lo cual no impide que dos personas de Dº privado, perfectamente pueden contratar la prestación de un servicio público Este es el aporte de la sentencia Air France.

    El contrato administrativo nace de un AA, este es un nacimiento especial, porque sólo nace a partir del momento en que la AP dicta un AA contentivo de la declaración unilateral de querer contratar y ese AA es susceptible de impugnación en el contencioso. La ley de licitaciones es la materialización del nacimiento del contrato administrativo.

    Es importante destacar que existen AA separados del contrato y AA separables del contrato.

    Contrato Administrativo: Es aquel contrato cuyo desarrollo se rige por el interés público, en él se denota la delegación de poderes entre la AP y el administrado y también se prueba la legalidad porque la ley también es fuente de las obligaciones en una proporción mucho mayor que la voluntad de las partes (la ley predetermina las actuaciones del contrato).

    Nota: En la interpretación del contrato, lo primero que va a tomar en cuenta el juez es la voluntad de las partes al contratar, pero ésta se encuentra muy predeterminada por las normas.

    Prerrogativas de la AP en el contrato: Las partes en el Dº Común no tienen prerrogativas, sino derechos. La AP tiene la facultad de dictar Actos de Autoridad e incidir dentro de la esfera jurídica del contrato, es decir, que puede condicionar el ejercicio de los derechos del co-contratante, imponiéndole ciertas conductas, siempre que para ello cumpla con lo que la ley establezca.

    El contrato administrativo viene a ser un problema de equilibrio entre el poder de la AP y la facultad que tiene el administrado para exigirle a ella el cumplimiento de la ley. EL poder del administrado es el Dº subjetivo, conforme al cual, él puede hacer uso de facultades administrativas.

    El equilibrio económico financiero del contrato es un derecho que el administrado puede oponer a los terceros. La AP puede realizar cualquier actividad que tienda a disminuir los beneficios del contratante (incidencia administrativa), porque es una facultad que le otorga la ley, pero a su vez, esto es un beneficio que tiene el administrado porque la AP tiene que respetar ese equilibrio económico financiero, mediante el respeto a la legalidad.




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    Enviado por:Lycette Scott
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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