Relaciones Laborales


Derecho Administrativo en España


UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

DEPARTAMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Asignatura del segundo cuatrimestre que se imparte en el Segundo Curso de la Diplomatura en Relaciones Laborales, de acuerdo con el Plan de Estudios vigente (reformado en el año 1997).

Curso Académico 2000 - 2001

Examen:

Test:

30 preguntas

Valoradas 0'1. Las respuestas mal o en blanco no restan puntos

Desarrollo:

8 definiciones (conceptos jurídicos)

Valorados de 0 a 0'25

4 desarrollo de epígrafes:

2 preguntas vales 1 punto; y 2 preguntas valen 1'5 puntos

Es necesario sacar un 2'5 en la parte de desarrollo para que sume todos los puntos.

PROGRAMA

Introducción: conceptos básicos.

1.- Presupuestos del Derecho Administrativo: Estado de Derecho, división de poderes e intervencionismo.

2.- El poder ejecutivo: Gobierno y Administración. Caracterización jurídica de las Administraciones públicas: servicio a los intereses generales y sometimiento al Derecho.

3.- Las potestades administrativas como objeto de atención del Derecho Administrativo. El principio de legalidad y la atribución de potestades.

4.- Concepto y caracteres del Derecho Administrativo.

Las fuentes del Derecho Administrativo.

5.- La Constitución como norma jurídica.

6.- Ley, Decreto-Ley y Decreto Legislativo.

7.- El reglamento. Alcance y límites de la potestad reglamentaria. Clases de reglamentos. El control de los reglamentos ilegales.

8.- Otras fuentes: Tratados internacionales; Derecho de la Unión Europea, la costumbre, los principios generales del Derecho. La Jurisprudencia.

Organización administrativa.

9.- Principios de la organización administrativa. En especial, competencia y jerarquía.

10.- Configuración de las Administraciones públicas españolas.

Los modos de establecimiento de la relación jurídica.

11.- El acto administrativo. Delimitación conceptual y elementos. La ejecutividad y sus límites.

12- Clasificación de los actos administrativos. En especial, actos reglados y discrecionales. Técnicas de control de la discrecionalidad.

13.- Eficacia del acto administrativo. Notificación y publicación. La ejecución forzosa.

14.- Invalidez. Nulidad, anulabilidad, irregularidad no invalidante. Conversión, conservación y convalidación.

15.- Los contratos administrativos.

El control de juridicidad.

16.- El procedimiento administrativo. Principios, fases, derechos de los interesados.

17.- Obligación de resolver y silencio administrativo,

18.- Los recursos administrativos: alzada, reposición, revisión.

19.- Revisión de oficio de actos y reglamentos.

20- Reclamaciones previas a la vía laboral y civil. El control. judicial.

Actuación administrativa.

21.- Servicio público. Su incidencia sobre el derecho a la huelga.

22.- Policía administrativa. Las sanciones administrativas.

23.- Fomento. En particular las subvenciones.

Empleo público

24.- Función pública y personal al servicio de las Administraciones públicas. Marco constitucional del empleo público: igualdad, mérito y capacidad e imparcialidad.

25.- Concepto y clases de funcionario. Su carrera administrativa.

26.- La posición estatutaria del funcionario, Situaciones, derechos y deberes. Extinción de la condición de funcionario.

27.- Régimen disciplinario.

BIBLIOGRAFIA:

Martín Mateo, Ramón: Manual de Derecho Administrativo, ed. Trívium, Madrid, última edición.

Entrena Cuesta, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, vol. 111 y vol. Iw/2,. ed. Tecnos, Madrid, últimas ediciones.

Parada Vázquez, Ramón: Derecho Administrativo, T. II (organización y empleo público), Marcial Pons, Madrid, última edición.

Sánchez Morón, Manuel: Derecho de la Función pública, 21 ed., Tecnos, Madrid, 1997.

Libro recomendado: Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo.

TEXTOS LEGALES:

Es necesario disponer de un Código de legislación administrativa.

Introducción: conceptos básicos.

Presupuestos del Derecho Administrativo: Estado de Derecho, división de poderes e intervencionismo.

El poder ejecutivo: Gobierno y Administración. Caracterización jurídica de las Administraciones públicas: servicio a los intereses generales y sometimiento al Derecho.

Las potestades administrativas como objeto de atención del Derecho Administrativo. El principio de legalidad y la atribución de potestades.

Concepto y caracteres del Derecho Administrativo.

En Derecho Administrativo se habla de la Administración Pública y un derecho específico, que es el Derecho Administrativo. Así que tenemos un sujeto, que es la Administración Pública, y un derecho diferenciado, que es el Derecho Administrativo.

La Administración Pública se caracteriza por su complejidad, y por su volumen; recordemos que más del 50% del P.I.B. de un país es gasto público, y por lo tanto, la Administración sería un gran empleador.

Esta complejidad tiene su razón de ser en la variedad de funciones que realiza en la actualidad la administración.

En sus orígenes, en el Estado Liberal, la Administración era una Administración Policía, porque lo único que hacía era velar por el orden público. Cuando entramos en el Estado Social la Administración va a prestar una serie de funciones de tipo social, como por ejemplo, los servicios públicos: alumbrado, agua, electricidad. En la actualidad, los servicios sociales se están realizando por empresas privadas, pero este servicio está sujeto a una serie de obligaciones marcadas por ley; con esto se pretende garantizar unos mínimos y no volver a un Estado Liberal.

Para realizar estas funciones, la Administración necesita de lo que se denomina poderes exorbitantes, esto es, la Administración no está en igualdad con el ciudadano, no es un sujeto privado. Esta diferenciación es porque la Administración, en teoría, vela por el interés general, y para que esto se lleve a cabo necesita una serie de potestades que no poseen los individuos; por ejemplo, los actos administrativos directamente ejecutables. Un acto administrativo es una resolución de la Administración como puede ser una licencia, una multa o una autorización de cualquier tipo.

1. Presupuestos o premisas que motivaron la aparición del Derecho Administrativo.

Siempre relacionamos el Derecho Administrativo con el Poder Ejecutivo. Con el estado absolutista no existía una separación de poderes, por lo que no se había un poder ejecutivo diferenciado; por lo tanto no se puede hablar de Derecho Administrativo hasta la Revolución Francesa y la Americana.

A) Primer presupuesto. Separación de poderes.

Separación de poderes, y por tanto, un poder ejecutivo diferenciado, al cual se le aplica el Derecho Administrativo.

La teoría de la separación de poderes la determinan, fundamentalmente, Locke y Montesquieu. Esta teoría diferencia tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.

El Poder Legislativo era elegido por sufragio censitario (sólo los hombres con una renta determinada). El poder Judicial no controlaba al Poder Ejecutivo, es decir, la decisiones de la Administración no estaba controladas por los tribunales. Este hecho es histórico, porque en Francia los tribunales estaban manipulados por la nobleza, y no se quería que la Administración, eminentemente burguesa, estuviera controlada los nobles.

B) Segundo presupuesto. Principio de soberanía nacional.

Antes la soberanía estaba personificada en el Rey. Luego se pasa a la soberanía nacional (Estado Liberal) y después, en el estado social, se habla de soberanía popular.

C) Tercer presupuesto. Reconocimiento de libertades.

Se reconocen una serie de derechos y libertades individuales, llamados de primera generación, como son la propiedad, la libertad o la igualdad. Posteriormente llegan los derechos colectivos o de segunda generación. En la actualidad se habla de los derechos de tercera generación como son el derecho a una calidad de vida determinada o derechos al medio ambiente.

D) Cuarto presupuesto. Principio de legalidad.

Es una de las manifestaciones del Estado de Derecho, y se divide en dos vertientes:

En primer lugar que la Administración no puede actuar si no tiene el apoyo de una norma. Se puede hacer todo, excepto lo que está prohibido expresamente. Los derechos son restrictivos hacia la Administración y expansivos para el individuo.

En segundo lugar, solamente se pueden limitar los derechos y libertades mediante una ley, esto se conoce como reserva de ley.

2. El Estado de Derecho.

El Estado de Derecho se caracteriza por:

  • Tenemos una constitución, una norma fundamental, donde se establecen las condiciones básicas para la convivencia (modelo de estado, derechos y libertades)

  • Los centros de producción normativa tienen que estar elegidos democráticamente

  • La existencia de tribunales independientes que controlen la actividad de la Administración.

  • Que exista el principio de legalidad y el sometimiento de la Administración a este principio.

Estas son las características básicas del Estado de Derecho, las cuales se pueden completar con el principio de responsabilidad de la Administración.

La Administración responde por el funcionamiento anormal del servicio, y también, por el funcionamiento normal del servicio.

El Estado de Derecho tendría que estar sujeto a una serie de normas preestablecidas, por tanto tendría una serie de principios:

2.1. Principio de legalidad.

La administración tiene que actuar bajo una cobertura normativa, no sólo Ley, sino también puede ser Reglamento. El Principio de Legalidad tenemos que enriquecerlo de alguna forma, y sería con el principio democrático.

2.2. Principio democrático.

Es necesario este principio democrático para que el principio de legalidad se ejerza bajo un sistema democrático. Esto es así porque la administración puede ejercer el principio de legalidad pero bajo un sistema autoritario. Puede que exista una dictadura y en esa dictadura una administración que se ciña perfectamente a lo que establece éste ordenamiento jurídico, es decir, que todas las administraciones estén avaladas, tengan la suficiente cobertura, pero el origen de esa normativa es una dictadura. No existe un Estado democrático que haya producido éste ordenamiento jurídico, con lo cual este principio en el Estado de Derecho no ha sido creado de forma democrática; pero si se podía pensar de forma estricta que existiera ese principio de legalidad.

La Constitución Española (CE) habla de un Estado Social y Democrático de derecho

Artículo 1.1(CE). España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

España es un “Estado de Derecho” porque los poderes públicos están sometidos al derecho.

Es un “Estado democrático de Derecho”, nos está explicando como el origen de esta formación normativa tiene que ser siempre democrática.

Las leyes estarán producidas por las Cortes Generales. La administración puede hacer normas, es cierto, son los representantes del pueblo, y estas normas se llaman Reglamentos. Esos reglamentos tienen que respetar las leyes, y lo que hacen normalmente es desarrollar el contenido de las leyes, hay una serie de materias sobre lo que existe también la reserva de ley. “La administración NO está democráticamente elegida” no es un órgano democrático. Elegimos a una serie de diputados en el congreso que vienen en una lista cerrada y esos diputados se reúnen en el Congreso y eligen a una persona (el presidente) y éste a su vez, elige a sus ministros y altos cargos, con lo cual, esta característica de “democrático” no se cumple en la administración como ocurre en las Cortes Generales. Es normal que su producción normativa no solamente tenga un grado inferior a la ley, sino que, incluso, tiene vetada una serie de materias como decíamos anteriormente con la Reserva de Ley.

2.3. La seguridad jurídica

Todas las normas deben ser conocidas por todos; esto se hace mediante la publicidad, es decir, que todas las normas deben ser publicadas para que todos tengamos conocimientos de ellas. ¿Dónde se publican las normas?

  • Las Normas estatales en el BOE.

  • Las normas autonómicas en el BOCA

  • A nivel local el BOP (Boletín Oficial Provincial)

  • Diario Oficial de la Comunidad Europea DOCE.

El código civil dice: Artículo 6.1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

Es imposible conocer todas las normas que se desarrollan en un Estado, por lo que se dice que el precepto del artículo 6.1 (C.civ), es una ficción jurídica necesaria para evitar el derrumbamiento del sistema social que conocemos.

2.4. La actividad de la administración.

La actividad de la Administración estará sometida, en última instancia, a los Tribunales (art. 106.1 CE). La base de actuación de toda administración es el interés general.

Artículo 106.1(CE) Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

3. Estado Social

Significa que el Estado con mayor o menor grado lo que busca es el bienestar de los ciudadanos y por lo tanto intervendrá con mayor o menor grado.

Artículo 1.1(CE). España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

En el repaso histórico hablábamos de un Estado Policial, llamado así porque controlaban una serie de cuestiones, no desde el punto de vista del bienestar, sino de que no hubiese revoluciones, etc. A continuación el Estado Liberal, con la Revolución Francesa, que se basaba en una serie de derechos y libertades que calificamos como individuales, lo que hacía el Estado era garantizar estos derechos.

Pero cuando aparece el proletariado, aparecen nuevos derechos y necesidades en el estado Liberal, y es entonces cuando se transforma el Estado Liberal en Estado Social (Estado Garante o garantista) que garantiza una serie de derechos desde el punto de vista del bienestar. Uno fundamental fue la educación, ya no iban a ser sólo privados. Esto fue un cambio fuerte cuando el Estado asumiera como suya la educación y los servicios públicos, es decir, el Estado garantiza unos servicios a los ciudadanos para revestir en su libertad y para que vivan mejor (cosa que antes no ocurriría). Estados ante el germen de un verdadero estado social, esto se va a desarrollar hasta llegar a nuestros días, donde el estado es absolutamente garantista.

El término de “estado intervencionista” y la aplicación de una política liberal, supone que esos servicios públicos empiecen a ser desarrollados por empresas privadas (liberalización en contraposición con la nacionalización).

La administración, a diferencia de la empresa privada, no busca el dinero, lo cual muchas veces es malo porque esto conlleva a servicios deficientes. En el nuevo modelo de servicio público se liberaliza el mercado, los servicios pasan a manos privadas pero garantizando una serie de derechos que el pueblo no debe perder, esto es la libre competencia.

4. Concepto de derecho administrativo

García de Enterria, lo ha definido como: “el derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de administraciones públicas, substrayendo a estos sujetos singulares del derecho común.”

De esta definición podemos destacar:

1.- Derecho de naturaleza estatutaria." Viene de la palabra medieval “estamental” (Pirámide de la sociedad estamental o estratos sociales), es decir, dividida en estamentos. Es un derecho específico, un estatuto específico para un “estamento” que llamaremos Administraciones Públicas, es decir, un derecho diferenciado que se aplica a un sujeto diferente que es la administración pública.

2.- Derecho común.- Es el derecho aplicable a todas las personas físicas o jurídicas en general.

El derecho administrativo, es una rama del derecho diferente y diferenciada de las demás porque se puede establecer un límite entre lo que es el derecho administrativo y el derecho común. Esta rama del derecho es autointegradora porque es autónoma, esto quiere decir, que las lagunas que puedan existir dentro del derecho administrativo se pueden cubrir por otros principios de derecho administrativo. No decimos que el derecho administrativo no se vea influenciado por otras ramas del derecho, por ejemplo del derecho civil.

5. Administración Pública.

Según el artículo 2 de la Ley 30/92 LRJ-PAC se entiende por Administraciones Públicas:

1.- La Administración General del Estado: Consejo de Ministros, Ministerios, y también incluimos la Administración Periférica del Estado, fundamentalmente son los denominados Delegados del Gobierno (antiguos Gobernadores Civiles), ej: demarcación general de costas.

2.- La Administración de la CCAA: en el caso de Canarias tenemos: El Consejo de Gobierno (como el Consejo de Ministros pero a nivel autonómico) y se reúne el Presidente de Canarias con sus consejeros y tenemos por tanto Consejerías. En Canarias tenemos una Administración Pública específica que son los Cabildos.

3.- La Administración Local: correspondería fundamentalmente a los Ayuntamientos aunque también hay otras figuras que no corresponden al término municipal como por ejemplo: las mancomunidades de municipios.

Artículo 2.- (LRJ-PAC) Ambito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Todas estas Administraciones tienen una base territorial y por eso se les llaman Administraciones Territoriales, pero aquí no acaba la Administración Pública, nos encontramos con la llamada Administración institucional que estará representada fundamentalmente por:

1.- Los organismos autónomos: son unos órganos adscritos a una administración territorial y que realizan una función específica desde un punto de vista de independencia en cuanto a su funcionamiento. Ej: la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) adscrita al Ministerio de ciencia y tecnología, pero tiene cierta independencia.

2.- Administraciones corporativas:

Los colegios profesionales que aunque NO son Administraciones Públicas en “sentido estricto” si que realizan funciones que están reguladas por el Derecho Administrativo y que son controladas por los Tribunales Administrativos (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Ej.: el colegio de abogados.

Administración consultiva dentro de esta podemos citar a El Consejo de Estado, el Consejo Económico y Social, el Consejo Consultivo de Canarias (a nivel de las islas).

3.- Los denominados concesionarios que aunque no son Administraciones Públicas porque son empresas privadas si que realizan algún tipo de servicio público bajo la forma de gestión indirecta. Ej: Servicio Público de recogida de basuras de un municipio o TITSA.

6. Características del Derecho Administrativo. Ordenamiento Jurídico Administrativo.

El Ordenamiento Jurídico en General: es un conjunto de normas que regulan la vida de un país

Cuando hablamos de Ordenamiento Jurídico Administrativo, nos estamos refiriendo a una porción concreta dentro del Ordenamiento Jurídico, y son una serie de normas que se refieren a las Administraciones Públicas. El Ordenamiento Jurídico Administrativo se caracterizaría porque:

1.- Su estructura está muy jerarquizada

2.- Su norma fundamental son reglamentos

3.- El Principio de Jerarquía, marca la relación entre los distintos reglamentos: Decretos. (Presidente del Gobierno), Orden Ministerial. (Ministros), Ordenanzas, Plan, Orden de la Consejería.

No todos los Reglamentos son iguales, sino que dependiendo del Órgano que la producen tienen una importancia mayor o menor. No es suficiente el Principio de Jerarquía para explicar el Ordenamiento Jurídico Español. Estamos en un Estado eminentemente descentralizado donde han surgido unas CCAA que no sólo tienen Autonomía Administrativa, sino también Política.

Las CCAA tienen su parlamento (Autonomía Política) que hacen leyes y regula cuestiones que son de su competencia. A nivel de Canarias se hacen unas leyes de Ordenación del Régimen de Canarias.

7. El Principio de Competencia.

En el artículo 148.1 (CE) ce se establecen las competencias que pueden ser asumidas por las CCAA con los Estatutos de Autonomía, que son Leyes Orgánicas aprobadas por las Cortes Generales.

En el artículo 149.1 (CE) se habla de aquellas materias que son competencias del Estado sin más.

Las competencias que no son asumidas por las CCAA serán reguladas por el Estado. El art. 150 (CE), que establece la posibilidad de que se transfieren o deleguen materias que por su naturaleza pueden ser fruto de ésta transferencia o delegación.

Artículo 148.1. (CE)Las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: [...]

Artículo 149.1. (CE) El estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [...]

3. Las materias no atribuidas expresamente al estado por esta constitución podrán corresponder a las comunidades autónomas, en virtud de sus respectivos estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los estatutos de autonomía corresponderá al estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las comunidades autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las comunidades autónomas.

Artículo 150.1. (CE) Las cortes generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las comunidades autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las cortes generales sobre estas normas legislativas de las comunidades autónomas.

2. El estado podrá transferir o delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el estado.

3. El estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las cortes generales, por mayoría absoluta de cada cámara, la apreciación de esta necesidad.

Las fuentes del Derecho Administrativo.

La Constitución como norma jurídica.

Ley, Decreto-Ley y Decreto Legislativo.

El reglamento. Alcance y límites de la potestad reglamentaria. Clases de reglamentos. El control de los reglamentos ilegales.

Otras fuentes: Tratados internacionales; Derecho de la Unión Europea, la costumbre, los principios generales del Derecho. La Jurisprudencia.

8. Fuentes del Derecho Administrativo

Vamos a distinguir entre fuentes directas e indirectas:

Directas

Indirectas

Constitución Española

Primarias

Tratados Internacionales

Leyes

Jurisprudencia

Derecho Comunitario

Doctrina

Reglamentos

Costumbre

Secundarias

Principios Generales del Derecho

Las peculiaridades de este ordenamiento son:

Las fuentes primarias, tienen mayor importancia y están por escrito, mientras que las fuentes secundarias, no están por escrito.

La Jurisprudencia y la Doctrina no son fuentes del derecho en sentido estricto

La Jurisprudencia." Es un conjunto de sentencias de los Tribunales de Justicia, y en sentido estricto del Tribunal Supremo.

La Doctrina." Todos los escritos que pueden tener forma de libros y artículos que realizan los juristas (expertos), profesores de Universidad, etc.

Los Tratados Internacionales." En las fuentes del derecho administrativo aparecen en las de carácter indirecto, porque la administración cambia en cada Estado y los tratados internacionales tienen poca influencia.

Derecho comunitario." Si son fuente de derecho en el derecho administrativo.

9. La Constitución como norma jurídica.

Las constituciones españolas no tenían un carácter normativo, no eran normas. Tenían unos simples puntos programáticos, un programa a seguir pero sin carácter vinculante.

Es la CE de 1978, la que tiene realmente un carácter normativo y es la norma fundamental del Estado. Para decir esto nos basamos:

  • Primero." Porque la disposición derogatoria 3ª de la CE establece que todas las normas que vayan en contra de la CE quedan derogadas (eliminadas), esto sólo es posible si la CE es la norma más poderosa.

Disposición derogatoria. 3(CE). Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta constitución.

  • Segundo." Art. 9.1 CE establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del Ordenamiento jurídico. Aquí hay dos apreciaciones:

  • La CE forma parte del ordenamiento jurídico, por lo tanto es una norma.

  • La CE está por encima del resto del ordenamiento jurídico, es la Norma Fundamental.

Artículo 9.1(CE). Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  • Tercero." Su procedimiento de modificación es diferente al de cualquier tipo de ley. Existen dos procedimientos; el procedimiento normal, que necesita 3/5, y el procedimiento cualificado de 2/3, siendo este último para materias de derechos fundamentales, la Corona y para el Título Preliminar.

  • Cuarto." El hecho de que existe el Recurso de Inconstitucionalidad de Leyes y Normas con Fuerza de Ley, con esto se pretende indicar que una norma puede ser anulada porque va en contra de una norma superior, que en este caso es la Constitución

9.1.- Principios Fundamentales de la Constitución Española.

  • Primero. España se constituyen en un Estado de Derecho." Esto quiere decir que las administraciones tienen que actuar con sometimiento a la ley y por tanto respetando el principio de legalidad del art. 9.3 CE

Artículo 9.3(CE) La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  • Segundo. Estado Social." Por lo que la actividad de la Administración se puede caracterizar por su intervencionismo en la vida de los ciudadanos.

Artículo 128.1.(CE) Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

  • Tercero. Estado Democrático." Es decir, votaciones, representantes que realizan las leyes y pluralismo político (disparidad de opiniones).

Artículo 1.1.(CE) España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político..

  • Cuarto. Unidad del Estado.

Artículo 2 (CE). La constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

9.2.- Principios relativos a la Organización de la Administración.

Nos referimos a una administración en concreto.

Principio de soberanía administrativa (art. 103.1 CE)." Los órganos de esa administración se relacionan entre sí de una forma jerarquizada.

Principio de desconcentración administrativa." Se intenta que los órganos inferiores tengan mayor capacidad de resolución, que exista menos lazos de control de los superiores a los inferiores, que los Órganos periféricos tengan una mayor capacidad de resolución.

Artículo 103.1. (CE) La administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

9.3.- Principios relativos a la organización de las Administraciones públicas en cuanto a su relación con otras administraciones públicas.

Principio de descentralización (art. 103.1 CE)." Se prefería siempre que sea posible, que las competencias sean realizadas por un órgano de una administración lo más cercana posible al ciudadano, esto se refiere a la administración local o autonómica respecto a la estatal, y se realiza a través de las transferencias o delegaciones de potestades

Autonomía local y autonomía (art. 137, 140, 141 CE)." Las competencias del Estado se interpretarán de una forma restrictiva en cuanto que pueda limitar competencias autonómicas o locales.

Principio de autosuficiencia financiera." Las administraciones tendrán el presupuesto necesario para llevar a cabo sus competencias.

Artículo 137 (CE). El estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan.

Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 140 (CE). La constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.

Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del consejo abierto.

Artículo 141.1. (CE) La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las cortes generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de cabildos o consejos.

9.4.- Principios constitucionales sobre la actuación de las Administraciones Públicas

1º. Deben actuar ajustándose a los fines que le justifican, p.j: el interés general (art. 106 CE).

2º. Los Tribunales controlarán la actuación de la administración (art. 153.c CE) actuación de los órganos autonómicos controlados por los Tribunales de Justicia.

3º. Principio de responsabilidad de las administraciones públicas. Una administración pública que parece un daño. Este debe ser indemnizado siempre que sea antijurídico (que el perjudicado no tenga la obligación de aguantar el daño y que no tenga fuerza mayor).

4º. Acceso a la función pública, se basará en los principios de mérito y capacidad.

5º. Principio de igualdad de todos los españoles ante la administración, independiente del lugar en el que se encuentre.

6º. La libre circulación y establecimiento en cualquier parte del territorio nacional.

7º. Obligación que tienen los poderes públicos de facilitar los ciudadanos la participación en la vida política. Participación de los ciudadanos en la elaboración de reglamentos (art. 105 CE y en las resoluciones administrativas).

8º. Acceso de los ciudadanos a los archivos de la administración siempre que no afecten a la seguridad y a la defensa del Estado a la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

Artículo 105. (CE) La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artículo 106.1. (CE) Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 153. (CE) El control de la actividad de los órganos de las comunidades autónomas se ejercerá:

a) Por el tribunal constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el gobierno, previo dictamen del consejo de estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el tribunal de cuentas, el económico y presupuestario.

9.5.- Principios comunes a la organización y a las actuaciones de las administraciones públicas.

Principio de eficacia administrativa." Las administraciones tienen como objetivo realizar la finalidad por la que fueron creadas, puede explicar peculiaridades en cuanto a su administración y su forma de actuar.

Principio de coordinación." Las actuaciones de todas las administraciones públicas deben estar coordinadas. La existencia de estos principios no significa que todos se tengan que dar y que todo se de con la misma intensidad.

Principio de legalidad." Se da siempre, en cambio el principio de desconcentración no, éste puede ser de: máxima, media y mínima en el caso de que no exista la desconcentración.

10.- Ley, Decreto-Ley y Decreto Legislativo.

10.1.- La ley.

La ley ha sido fruto fundamentalmente de una evolución donde el Estado tenía la capacidad de producir normas, pero no tenía una legitimidad democrática. En el momento en que existe un órgano que tiene encomendada la potestad legislativa y ese órgano está integrado por representantes elegidos por el pueblo, es en ese momento, cuando se puede hablar de ley.

Ley es una norma producida o emanada del órgano que tiene encomendada la potestad legislativa y, que a su vez, es un órgano de representación popular.

La ley tiene un poder “casi absoluto”, es decir, una ley puede conseguir efectos radicales:

  • Crear nuevas situaciones jurídicas en donde antes no había nada.

  • Modificar situaciones jurídicas

  • Extinguir situaciones jurídicas

  • Aplicarse a situaciones futuras

  • Aplicarse, incluso, a situaciones pasadas.

Lo normal es aplicarlo a situaciones futuras pero no a las pasadas, esto es el carácter irretroactivo de las leyes. Pero puede ocurrir que haya leyes que se apliquen a situaciones anteriores, es decir, tienen carácter retroactivo.

Artículo 9.3 (CE). La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La ley aunque tiene este poder absoluto, tiene ciertos límites que tiene que cumplir, y por supuesto, el límite fundamental es respetar a la CE y lo establecido en los Tratados Internacionales y en el Derecho Comunitario.

10.2.- La Reserva de Ley

Existe una serie de materias que la CE establece que necesariamente deben ser reguladas mediante una ley. De esto se desprende que; primero, los Reglamentos no pueden entrar a regular esa materia, aunque si pueden desarrollar lo establecido en una ley que regule esa materia; segundo, aunque existe una Reserva de Ley (no para Reglamentos) lo que no existe es una “Reserva de Reglamentos”, es decir, que cualquier materia puede ser regulada por ley

Si la Reserva de Ley es sobre una cuestión que ha sido asumida mediante un Estatuto de Autonomía, entonces será regulada por Ley Autonómica.

Existen también materias que sólo pueden ser reguladas mediante Ley Orgánica, y como en las CC.AA no existen Leyes Orgánicas, entonces, se tratará de materias que sean de competencia estatal.

10.3.- Leyes Orgánicas

Se trata de una serie de leyes que se diferencias de las Leyes Ordinarias en lo siguiente:

1.- En cuanto a su tramitación: requieren que para su aprobación, modificación o derogación necesitan de mayoría absoluta del Congreso de Diputados en una votación sobre el conjunto del proyecto. (Congreso - Senado - Congreso)

El Proyecto de Ley tiene su origen en el Gobierno que es el que redacta el texto, mientras que la Proposición de Ley encuentra su origen está en un número de congresistas, es decir, de diputados o senadores (50) para proponer ese texto que tendrá la misma tramitación.

2.- En cuanto a las materias: ya que existen unas materias determinadas que sólo pueden ser reguladas por Ley Orgánica: Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, EEAA, las materias relativas al Régimen Electoral General, aquellas materias en que la CE establezca expresamente que deberán ser reguladas por Ley Orgánica. Ej.: el Defensor del Pueblo, El Tribunal Constitucional, El Poder Judicial.

No existe una relación jerárquica entre Ley Orgánica y Ley Ordinaria, sino que simplemente se mueven en ámbitos competenciales diferentes.

El carácter de Ley Orgánica tiene que ser interpretado de forma restrictiva porque:

  • Parece imposible pensar en una materia que no afecte a los Derechos y Libertades Públicas. La Ley Orgánica debe regular de manera explícita esos Derechos y Libertades públicas.

  • Si tuviésemos que acudir necesariamente a la regulación mediante Ley Orgánica, el sistema se podría paralizar, debido a que necesita mayoría absoluta del Congreso de Diputados.

  • Existe la posibilidad de que se regulen mediante Ley Orgánica una serie de materias conexas aunque específicamente no tendrían el rango de Ley Orgánica. Estas materias conexas podrían ser modificadas mediante una Ley Ordinaria, con lo cual, se salva el peligro de petrificación o colapso del sistema. Será la propia Ley Orgánica la que determine que materia se regulara por ley ordinaria.

Una Ley Ordinaria sobre una materia reservada a la Ley Orgánica es inconstitucional.

Una Ley Orgánica que regule materias que no estén reservadas expresamente a Ley Orgánica, tendrá la consideración de Ley Ordinaria y será también inconstitucional.

Artículo 81.1.(CE) Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

10.4.- Leyes Ordinarias.

Serían aquellas disposiciones normativas aprobadas por los órganos que tienen la potestad legislativa estatal (art. 66 CE) y que necesitan para su aprobación la mayoría simple, es decir, la mayoría de los presentes siempre que las Cámaras estén legalmente constituidas.

En España existe un Estado Autonómico (estado descentralizado) y lo importante es que estas CCAA no solamente tienen autonomía administrativa, sino que tienen autonomía política, esto quiere decir que mediante unas elecciones, los habitantes de esa CCAA pueden elegir a sus representantes y estos podrán crear (aprobar) leyes sobre materias que son competencia de la CCAA, sobre materias en que la CCAA tenga Potestad Legislativa.

El Parlamento puede aprobar leyes, pero hay distintas formas de asumir competencias. Existen una serie de materias (art. 148 CE) que pueden ser asumidas por el EEAA, pero hay otras en que la competencias pueden ser legislativas, reglamentarias o ejecutivas. Es decir, hay materias en las que el estado se reserva, por ejemplo, la legislación básica.

Hay que decir, que las CCAA tienen Potestad Legislativa sobre esa materia, tenemos entonces Leyes Autonómicas, y estas Leyes Autonómicas, están sujetas al control de constitucionalidad por parte del T.C.

El T.C. no opera de oficio, sino que tiene que ser activado por aquellos que tienen competencia para ello.

10.5.- Recurso de Inconstitucionalidad.

Existe el Recurso de Inconstitucionalidad, que puede ser planteado por el Gobierno Estatal, el Gobierno Autonómico, las Cortes Generales (Parlamento estatal), el Parlamento Autonómico, el Defensor del Pueblo, es decir, un ciudadano no puede plantear un Recurso de Inconstitucionalidad.

El Recurso de inconstitucionalidad se plantea contra las leyes y normas con fuerza de ley.

10.6.- Cuestión de Inconstitucionalidad

Cuando un Tribunal que debe aplicar una norma a un caso concreto se le plantea una duda de si esa norma es constitucional o no, con lo cual paraliza el procedimiento y plantea esa duda al T.C.

10.7.- Límites de las leyes Autonómicas.

  • Desde el punto de vista del Principio de Competencia, hay un límite obvio que es el límite territorial, es decir, que una ley autonómica solamente se podrá referir a su CCAA.

  • Limite derivado de la competencia objetiva, es decir, que la CCAA solamente podrá legislar sobre materias en que haya asumido la potestad legislativa sobre ella.

  • Limites derivados del Principio de Jerarquía, la CE impone unos limites a las leyes autonómicas, ej: de estos límites los de unidad (art. 2 ce) y solidaridad (art. 138.1 ce) ej: ¿a qué me refiero con esto? Una ley autonómica que fuera en contra de la unidad de España es inconstitucional.

  • El límite de igualdad de las CCAA entre sí (art. 138.2 ce):

  • Igualdad de todos los españoles independientemente de la CCAA donde se encuentre.

  • Principio de Libre circulación de los españoles en el territorio nacional, establecimiento y libre circulación de bienes por el territorio nacional.

  • Por encima de la Ley Autonómica está el EEAA por tanto, las leyes deberán respetar lo establecido en el EEAA.

10.8.- Relación entre Leyes Autonómicas y Leyes Estatales

Se relacionan bajo el Principio de Competencia ¿qué se deriva de este Principio de Competencia?

Si existe una Ley Estatal sobre una materia que después es asumida por una CCAA, la CCAA podrá hacer una Ley Autonómica modificando / derogando la Ley Estatal.

Si una CCAA legisla (hace una Ley) sobre una materia estatal, será inconstitucional.

Si el Estado hace una Ley sobre una materia sobre la que la CCAA tiene competencia legislativa, en ese caso también será inconstitucional la ley estatal porque ha invadido competencias de la CCAA.

Existen lo que se llama la competencia de base más desarrollo (art. 148.1.23 ce) que se refiere al Medio Ambiente. Esto quiere decir, que el Estado tiene una capacidad de establecer las bases (mínimos) de los que tienen que ser las bases del Medio Ambiente y serán las que las adapte o desarrolle en su especialidades.

El art. 149.3 CE habla de que en todo caso, la legislación estatal será supletoria a la autonómica ¿cómo hay que entender esto? Básicamente para que no haya una laguna política que se aplique la ley del Estado. Esto está limitado por STC 61/1997 ya que el Estado había invadido una competencia de las CCAA. Se puede legislar sobre una cuestión que la CCAA no haya legislado si no, estaría invadiendo competencias.

10.9.- Normas con fuerza de Ley. Decreto-Ley / Decreto-Legislativo.

Hemos estudiado la separación de poderes:

Poder Legislativo: hace las leyes.

Poder Ejecutivo: ejecuta las leyes.

Poder Judicial: controla su puesta en funcionamiento.

Esta división no es absoluta, sino que existen solapamientos (uniones) entre los poderes. Esto es un caso pero en este caso el gobierno colabora con el poder legislativo, aunque es el gobierno el que dicta las normas con fuerza de ley.

10.10.- Decreto Ley.

Artículo 86.1. (CE) En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.

2. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al congreso de los diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El congreso habrá de

pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

.

Son disposiciones con fuerza de ley que son dictadas por el gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Hay que tener clara la cuestión del gobierno porque en Canarias nos afectan dos: el Central y el Autonómico. En este caso son normas con fuerza de ley del gobierno del Estado, ya que las CCAA no pueden hacer Decretos-Leyes.

La potestad del Gobierno para hacer Decretos-Leyes está controlada por el Tribunal Constitucional.

El Decreto-Ley es una norma provisional, esto quiere decir que debe ser convalidado por el Congreso de los Diputados en un plazo de 30 días, si no es convalidado el Decreto-Ley deja de existir.

La razón para que tenga que ser convalidado es que aunque, técnicamente, no sea una ley, un Decreto-Ley tiene la fuerza de una ley; pero como decimos que el gobierno no puede legislar, se le ponen dos limites o condiciones:

  • Extraordinaria y urgente necesidad.

  • Convalidado por el congreso.

Estos Decretos-leyes son retroactivos “ex nunc”, es decir, irretroactivos en el caso de no convalidación, no se reparará lo causado por el Decreto-ley en el período de vigencia.

También existe una segunda posibilidad y es que el Decreto-Ley sea tramitado como ley por el procedimiento de urgencia. Si se acepta este procedimiento, se convierte formalmente en Ley.

La diferencia está en que en la convalidación no hay retoques, se aprueba el texto íntegramente o no se aprueba; en cambio, por el procedimiento de urgencia, se puede introducir enmiendas.

Un Decreto-Ley, podrá modificar una ley porque es una norma con fuerza de ley, y está situada jerárquicamente en el mismo lugar que una Ley.

Existen unas materias sobre las que el Decreto-Ley no puede entrar a legislar:

  • Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.

  • Derechos, Deberes y Libertades (Título I CE).

  • Régimen de las CCAA.

  • Régimen Electoral General.

10.11.- Decretos Legislativos

Artículo 82.1.(CE) Las cortes generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83. (CE) Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Es una disposición con fuerza de ley dictada por el gobierno en virtud de una delegación conferida por las Cortes Generales.

Estamos hablando de una incorporación del Gobierno a las labores legislativas y por lo tanto, esta delegación tiene que tener unos límites:

  • La delegación debe ser expresa, es decir, la ley de delegación tiene que habilitar al gobierno expresamente a poder realizar ese decreto legislativo.

  • La delegación tiene que versar sobre una materia concreta perfectamente delimitada.

  • El gobierno no puede subdelegar ésta facultad.

  • La delegación se entiende por un tiempo determinado y se agota con su uso. Puede ocurrir que se amplíe o prorroge el plazo de caducidad.

  • La delegación no puede tratar sobre materias reservadas a Ley Orgánica.

Los Decretos Legislativos son controlados por el Tribunal Constitucional, pero hay que subrayar un matiz fundamental cuando el Decreto Legislativo se extralimite, en ese caso y en cuanto a esa extralimitación podrán entender (controlar) los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. A la parte extralimitada se la considera como reglamento, y por eso el control se realiza por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

a).- Clases de Decretos legislativos

Nos encontramos con Leyes de Bases y Textos Refundidos.

Las Leyes de Bases." Las Cortes Generales establecen unos puntos programáticos, directrices generales o marco, sobre el cual el gobierno va a realizar el Decreto Legislativo.

Los Textos Refundidos." Es una refundición o compilación de normas, que versan sobre una misma materia, en un solo texto.

Las CC.AA. pueden hacer Decretos Legislativos, sobre todo textos refundidos.

También se puede homogeneizar, interpretar, depurar los textos refundidos, pero esto tiene que estar expresamente recogido en el texto de delegación.

11.- El reglamento. Alcance y límites de la potestad reglamentaria. Clases de reglamentos. El control de los reglamentos ilegales.

El reglamento es la fuente del derecho más importante para el derecho administrativo.

El reglamento es una disposición normativa dictada por la administración en virtud de su competencia. Puede tener distintas denominaciones (Decreto (Alcalde, Consejo de Gobierno de la CC.AA), Real Decreto (Consejo de Ministros), Ordenanza, Plan, etc.)

En el art. 97 CE se otorga de forma genérica al Gobierno la potestad reglamentaria, pero ésta potestad también se puede sacar del texto constitucional con respecto a la administración autonómica y local.

Artículo 97.(CE) El gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la constitución y las leyes.

En cuanto a la administración en general, no todos los órganos administrativos tienen la potestad reglamentaria. Por ej: el Consejo de Ministros tienen potestad reglamentaria (Reales Decretos); el Ministro también la tiene; sin embargo, otros órganos ministeriales inferiores no la tienen.

11.1.- Clases de reglamentos.

1.- Desde el punto de vista de los sujetos que tiene potestad reglamentaria, podemos distinguir (no es el punto de vista más importante):

  • Reglamentos estatales: se regularán por la Ley de Gobierno 50/97.

  • Reglamentos autonómicos: se regularán por la Ley de Gobierno y Administraciones Públicas de Canarias de 1983.

  • Reglamentos locales: se regularán por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En cuanto a su publicación, los reglamentos estatales se publicarán en el BOE, los autonómicos en el BOCA y los locales en el BOP.

En cuanto a su entrada en vigor, tanto los reglamentos estatales como los autonómicos, lo harán en la fecha en que se disponga en el reglamento y, si no se dispone nada, a los 20 días de su publicación. Los reglamentos locales tendrán que establecer un periodo mínimo de 15 días durante el cual se podrá hacer un requerimiento por ilegalidad del reglamento.

2.- Desde el punto de vista de la relación reglamento-ley (es un punto de vista más importante que el anterior): reglamentos ejecutivos, reglamentos independientes y reglamentos de necesidad.

A) Reglamentos ejecutivos

Se denominan también “secundum legem”. Se limitan a desarrollar lo establecido en la ley. Se recurre a ésta técnica por:

  • Razones de excesivo tecnicismo: si la materia tiene un alto contenido técnico, éste se deberá establecer en el reglamento y no en la ley, puesto que ésta no está para concretar hasta el último detalle. Muchas veces los aspectos técnicos son los que más varían, siendo más fácil acudir a la técnica del reglamento que a la de la ley.

  • El reglamento se adapta mucho más rápido a la realidad cambiante actual: esto es así porque su procedimiento de elaboración es más rápido y además, como no se necesitan una mayoría para ser aprobado no sufre la petrificación que puede suceder en una materia regulada por ley.

Límites a los reglamentos ejecutivos:

  • No pueden contener mandatos normativos nuevos.

  • No pueden ser más restrictivos que la ley que desarrollen.

La habilitación para desarrollar una ley, normalmente, tiene que ser expresa y no genérica. Por eso en las leyes, normalmente, siempre hay una coletilla final donde se dice “se faculta o habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar ésta ley”.

La habilitación es directa, el Gobierno no podrá delegar en, por ejemplo una Orden Ministerial, el desarrollo de una ley. Si puede ocurrir que un reglamento, por ejemplo del Gobierno, establezca a su vez su desarrollo reglamentario posterior, por ejemplo en una Orden Ministerial.

B) Reglamentos independientes

Son los que se dictan prescindiendo de cualquier ley anterior. También se denominan “praeter legems” o “extra legems”. Se refieren fundamentalmente a materias de tipo organizativo, de la propia organización de la administración (no afectan a los ciudadanos), o bien regulan ámbitos jurídicos diferenciados en los que los sujetos se insertan en virtud de una relación especial de sujeción (p. ej: el estamento militar, funcionarios, etc. (ciudadanos con una relación especial con la administración)).

El ámbito de actuación de los reglamentos independientes es menor que el de los ejecutivos.

C) Reglamentos de necesidad

Son normas dictadas para circunstancias de carácter extraordinario, cuya vigencia se prolonga hasta que desaparezcan las circunstancias que los motivaron, por ejemplo, los derivados de situaciones como las descritas en el art. 116 CE (estado de alarma, sitio y emergencia).

En las circunstancias anteriores, los reglamentos pueden ir en contra de las leyes y aplicarse por encima de ellas. Esto se justifica porque:

  • Existirá una ley que establezca ésta posibilidad (habilitación legal).

  • Tendrá una vigencia provisional.

Por ejemplo, la Ley Orgánica 3/86 sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública establece que en casos extraordinarios, los reglamentos que puedan dictar la administración se aplicarán de forma prioritaria.

11.2.- Diferencias entre reglamento y acto administrativo.

1.- El reglamento es una fuente del derecho administrativo y por lo tanto innova el ordenamiento administrativo. En cambio, el acto administrativo no es fuente, sino una mera aplicación del derecho administrativo. Por ejemplo, el reglamento sobre disciplina urbanística (hablará sobre, por ejemplo, las sanciones a personas por edificar sin licencia), el cual innova. El acto administrativo sería una licencia urbanística (la administración me dice si puedo construir y en que circunstancias), la cual no innova, sólo está aplicando una norma existente.

2.- El reglamento, normalmente, se dirige a un número indeterminado de personas y regula situaciones en abstracto. Por ejemplo, un reglamento sobre circulación vial, que desarrolla una ley de seguridad vial, donde ya se especifican las sanciones. Este reglamento se aplica, por ejemplo por aparcar mal, indeterminadamente y en abstracto. En cambio, el acto administrativo, normalmente, están dirigidos a sujetos y situaciones concretas. Por ejemplo, en una licencia de obra, el acto por el que se me otorga la misma, está dirigido a una persona concreta y a una situación concreta y diferenciada de otras.

11.3.- Inderogabilidad singular de los reglamentos

Se establece en el art. 52.2 de la Ley 30/92, donde se dice que “las resoluciones administrativas (actos administrativos) de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general (reglamento), aunque aquellas tengan igual o superior rango a éstas”.

Este precepto quiere decir que un órgano administrativo que tenga una posición jerárquica igual o superior a otro órgano administrativo que ha dictado un reglamento, no podrá excepcionar una resolución concreta yendo en contra de ése reglamento. Si se hiciera, la resolución sería nula puesto que los actos administrativos son el fruto de la aplicación del derecho administrativo.

Por eso, se denomina inderogabilidad singular del reglamento. No se puede dejar de aplicar un reglamento por un supuesto singular, aunque esa resolución administrativa tenga su origen en un órgano igual o superior al que dictó el reglamento.

11.4.- Limites a la potestad reglamentaria.

1º- Los reglamentos no podrán regular aquellas materias que deban ser reguladas por las Cortes Generales o Parlamentos Autonómicos (materias reserva de ley). Estas materias si podrán ser desarrolladas mediante un reglamento ejecutivo, dentro de los límites establecidos para estas normas (no pueden establecer mandatos normativos nuevos, ni ser más restrictivos que la propia ley que desarrollen).

2º- Los reglamentos no pueden ir en contra de lo establecido en las leyes (principio de jerarquía).

3º- Ningún reglamento puede contradecir lo establecido en otro reglamento de rango superior.

La consecuencia de no obedecer estos límites es la nulidad de pleno derecho o absoluta, del reglamento correspondiente.

11.5.- Carácter irretroactivo de los reglamentos.

Los reglamentos sólo se aplican a situaciones futuras, aunque existe la posibilidad de que un reglamento tenga una retroactividad “in bonum”, es decir, favorable al particular.

11.6.- Las instrucciones de servicio o circulares.

No se trata de normas derivadas de la potestad reglamentaria, sino de una mera aplicación del principio de jerarquía. No son verdaderos reglamentos. No tienen valor normativo. Son meras ordenes, instrucciones de un órgano superior a otro inferior, señalándole, por ejemplo, como deben actuar, interpretar una norma, etc.

11.7.- El procedimiento de elaboración de los reglamentos.

Para aprobar un reglamento hay que seguir un procedimiento establecido por la ley, siendo necesario éste procedimiento porque:

1º.- La actividad de la administración es fiscalizada por los tribunales, y por lo tanto los tribunales no sólo controlarán el fondo del reglamento (si es contrario a la ley o la Constitución) sino también la forma (cómo fue aprobado). Un reglamento puede ser válido en cuanto al fondo, y sin embargo, ser nulo debido a que no ha seguido el procedimiento establecido. El procedimiento es sinónimo de garantía.

2º.- Estableciendose un procedimiento riguroso, al que se tiene que acudir forzosamente para dictar un reglamento. De alguna forma se lucha contra las excesivas pretensiones reglamentísticas de la administración.

A) Elaboración de un reglamento

Se inicia con un proyecto (elaborado por los propios órganos de la administración (funcionario) o por profesionales ajenos a la administración). El proyecto debe ir acompañado de un informe que justifique su necesidad, así como una memoria económica del coste del proyecto.

Durante el procedimiento se deberán pedir los informes, dictámenes y aprobaciones necesarias. El dictamen más importante es el del Consejo de Estado, y en Canarias el del Consejo Consultivo de Canarias. También existe una importante participación ciudadana en la elaboración de los reglamentos. Esto ocurre mediante la audiencia a los interesados.

B) La audiencia a los interesados.

Se puede dar de dos formas:

  • O bien se publica en el boletín oficial correspondiente la apertura de un periodo de audiencia a los interesados para que todos los que prueben un interés legítimo puedan participar.

  • O bien se notifica directamente a aquellas asociaciones, sectores, etc. que a la administración le consta que sean interesadas. Esta forma es más restrictiva que la primera.

El acudir a una opción o a otra deberá ser debidamente motivado y la duración de la audiencia al interesado tendrá que ser, como mínimo, de 15 días hábiles, aunque se podrá limitar, justificadamente, a 7 días.

Se puede prescindir de la audiencia al interesado pero sólo por razones de interés público debidamente justificadas.

La audiencia al interesado es tan importante que aparece incluso en el art. 105 a) CE. En éste artículo se habla de asociaciones u organizaciones reconocidas por la ley. Son los sindicatos, partidos políticos, asociaciones empresariales, etc.. Pero no se habla de las asociaciones de tipo privado las cuales pueden tener un interés legítimo y directo.

La jurisprudencia lo que hace es ampliar los supuestos para que éstas asociaciones voluntarias puedan participar como interesadas en el proceso de elaboración del reglamento.

C) La información pública.

Mediante la información pública los ciudadanos pueden participar dando su opinión sobre el reglamento. Lo importante es que al tratarse de información pública cualquier ciudadano puede participar sin demostrar interés legítimo. El periodo no será inferior a 15 días.

La información pública se diferencia de la audiencia al interesado fundamentalmente en dos cuestiones:

  • El concepto de interesado es más restringido que el de ciudadano.

  • En la audiencia al interesado las personas legitimadas para participar pueden aportar su punto de vista sobre la totalidad del proyecto; sin embargo, la información pública sólo es sobre una parte del expediente.

D) Dictamen del Consejo de Estado.

Otro trámite fundamental es el dictamen del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo de Canarias en el caso de nuestra autonomía. Este dictamen es preceptivo y obligatorio. Se tiene que solicitar obligatoriamente. Sin embargo, no es vinculante. De forma motivada el órgano administrativo se puede separar del dictamen del Consejo.

Por su parte, el dictamen del Consejo de Estado, de no solicitarse, conlleva la nulidad del reglamento. Sin embargo, sólo es obligatorio pedirlo para los reglamentos ejecutivos, los cuales desarrollan una ley. Por lo tanto, no es obligatorio para los reglamentos independientes.

E) El informe de la Secretaría General Técnica.

Es obligatorio solicitar éste informe, aunque su no solicitud no acarrea la nulidad del reglamento, si se da una de las siguientes circunstancias:

1º- Que se trate de un reglamento con un contenido interpretativo aclaratorio.

2º- Si se trata de un reglamento que reproduce otro anterior con leves modificaciones.

3º- Que se trate de un proyecto de reglamento elaborado por la propia Secretaría General Técnica.

11.8.- Los reglamentos ilegales

Son ilegales los siguientes reglamentos:

1- Los que van en contra del principio de jerarquía normativa.

2- Los que han sido dictados sin observar el procedimiento legalmente establecido.

3- Los que son dictados por un órgano que no es competente, vulnerando el principio de competencia. Los reglamentos ilegales, normalmente, son nulos.

A) Anulabilidad.

En este caso, el reglamento estaría viciado, y esto supondría que el particular puede interponer un recurso contra el reglamento. Si no se interpone ningún recurso, el reglamento queda subsanado. También es aplicable a los actos administrativos. Esto está basado en el principio de seguridad jurídica.

Aunque el reglamento tenga un defecto, esto no es de especial importancia, prefiriéndose la seguridad jurídica que supone, que éste reglamento continúe, a la inseguridad que podría generar el que éste reglamento pudiera ser cambiado en cualquier momento.

Los efectos de la anulación serían efectos “ex nunc”, es decir, la derogación no tendría efectos retroactivos, no se vuelve a la situación anterior a la aplicación del reglamento.

B) La nulidad absoluta.

Se trata de defectos o vicios importantes y, por lo tanto, no subsanables con el tiempo.

La declaración de nulidad de un reglamento supone efectos “ex tunc”, es decir, los efectos se retrotraen hasta el momento justo anterior de la aprobación del reglamento declarado nulo. Es como si éste nunca hubiera existido. Volvería a tener vigencia el reglamento derogado en lugar del reglamento declarado nulo.

Casos por los que se puede anular un reglamento (por vicios de anulabilidad o nulidad relativa o por vicios de nulabilidad).

1- Vicios de competencia." Según la Ley 30/92 “sólo existirá nulidad de pleno derecho si el órgano fuese manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”. Solamente sería el acto nulo de pleno derecho cuando el órgano fuese “manifiestamente incompetente”. En caso de que no fuera así, sería anulable.

2- Vicios sobre el procedimiento de elaboración de reglamentos." Según la Ley 30/92 “será nulo el reglamento dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. Si se sigue un procedimiento establecido, pero que no es el legalmente establecido para ese tipo de reglamento, también se deberá declarar la nulidad del reglamento.

3- Infracciones por razón del contenido." Según establece el art. 62.2 de la Ley 30/92 ningún reglamento podrá regular materias reservadas a la ley ni ir en contra de la Constitución, de la ley o de reglamentos superiores.”

C) Técnicas de lucha contra los reglamentos ilegales (viciados).

1- Inaplicación del Reglamento." Los tribunales pueden inaplicar un reglamento si entienden que va contra una ley o la Constitución. Esto es así porque el art. 117.1 CE establece que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, es decir, un juez no puede dejar de aplicar una ley, lo único que puede hacer es elevar una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Lo que sí pueden hacer los jueces es dejar de aplicar un reglamento, e incluso anularlo, si entienden que éste es ilegal, puesto que la Constitución no establece nada sobre los reglamentos.

2. Declaración de oficio de la nulidad del reglamento por parte de la administración autora del mismo." Sestablece en el art. 102.2 de la Ley 30/92. Si la administración considera que su reglamento puede incurrir en un vicio de nulidad, entonces puede declarar la nulidad del reglamento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Los particulares pueden pedir a la administración que declaren la nulidad de un reglamento, pero si la administración constata que el reglamento no incurre en una causa de nulidad, podrá desechar la pretensión del particular.

3- Recurso directo e indirecto." Son recursos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Se habla, por tanto, de tribunales.

  • Recurso directo." Mediante éste tipo de recurso los particulares interponen un recurso en el plazo de los dos meses siguientes a la publicación del reglamento. Es un recurso contra el reglamento.

  • Recurso indirecto." Mediante éste tipo de recurso se ataca un acto administrativo que tiene su origen en la aplicación del reglamento que el particular considera ilegal. Es un recurso contra el acto administrativo no contra el reglamento. El período de dos meses ya ha pasado.

Si se interpone un recurso directo contra un reglamento se pueden aducir razones tanto de contenido como de forma. En cambio, en los recursos indirectos, al plantear el recurso contra el acto administrativo, sólo se pueden aducir razones de contenido y no de forma.

12.- Otras fuentes: la costumbre, los principios generales del Derecho. La Jurisprudencia.

12.1.- La Costumbre

¿Es la costumbre fuente de derecho en el derecho administrativo?, en este punto la doctrina no se pone muy de acuerdo, hay quien opina que no, argumentando dos razones: primero, que el derecho administrativo tiene un carácter fundamentalmente técnico, muy reflexivo y muy racional, por su parte, la costumbre es más bien espontanea, y por lo tanto no encajaría en el concepto que tenemos de derecho administrativo; segundo, el derecho administrativo es un producto de la administración, en cambio la costumbre es, más bien, un producto de la sociedad.

Sin embargo, existe en el derecho administrativo ejemplos donde se dirige específicamente a la costumbre; por ejemplo, la Ley Base del Régimen Local 6/1987, que propone, entre otras cosas, el Consejo abierto: “el consejo abierto, en cuanto a su funcionamiento se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones del lugar”.

Hay que establecer un límite sobre las cosas que se pueden regular por costumbre y las que no. En este sentido, hay que decir que no se podrán regular mediante costumbre las cuestiones relativas al derecho sancionador; porque iría en contra del art. 25.1 CE.

Artículo 25.1.(CE) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Con la coletilla “...según la legislación vigente en aquel momento.” se interpreta “legislación” en el sentido estricto, por lo que deducimos, que a través de costumbre no se pueden describir conductas delictivas ni infracciones administrativas.

Sólo por ley se podrán tipificar los delitos, faltas e infracciones; ley que será desarrollada por las Cortes Generales.

Cundo decimos que existe costumbre, es necesario que ésta sea probada, y que no vaya en contra de las normas. Por otra parte, hay que diferenciar la costumbre del precedente administrativo.

12.2.- Precedente administrativo

El precedente administrativo serían las resoluciones que ha tomado la administración con respecto de casos análogos.

La posibilidad de invocar el precedente administrativo tiene unos límites:

1.- La situación debe ser similar, en ese caso se atentaría contra el principio de igualdad.

2.- Que el precedente que se invoca no sea contrario al principio de legalidad, como se establece en el art. 54.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.(LRJ-PAC)

Artículo 54.-(LRJ-PAC) Motivación.

    1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Es decir, no se podrá reclamar un precedente si este es fruto de una actuación ilegal o errónea de la administración.

12.3.- Desuso

El desuso de la norma." Una norma deja de se utilizada cuando es derogada por otra con rango igual o superior. Por desgracia, la depuración del ordenamiento jurídico no es perfecta, por lo que siempre van a existir una serie de normas, que formalmente continúan vigentes, pero en realidad no lo están, porque se usan unas nuevas que son más acordes con la actualidad, es decir, nadie las ha derogado; por ejemplo, un decreto establece que más de tres faltas injustificadas a la universidad conlleva la apertura de un expediente.

El desuso de la costumbre." Aunque la costumbre esté en desuso, formalmente continua vigente. Pero una costumbre debe ser probada, y esto es muy difícil si ha caído en desuso.

12.4.- Tolerancia

Hablamos de la tolerancia, tanto para normas como para costumbres, en la aplicación del ordenamiento jurídico. En ocasiones el ordenamiento jurídico se aplica con menor intensidad o con menor celo debido a una serie de circunstancias coyunturales, pero en ningún caso hablamos de derogación; por ejemplo, en carnavales se deja aparcar sobre las aceras y en doble fila.

12.5.- Principios generales del derecho

Son lo principios que informan al ordenamiento jurídico. El TC los describe como: “la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas.”

En la pirámide de Kelsen, los principios generales están en la parte más baja. En nuestro ordenamiento la mayor parte de los principios generales del derecho están constitucionalizados, por lo que podemos decir que se han elevado de rango, situándose por encima de la Ley, por tanto, esta debe contenerlos. Estos principios generales nos los podemos encontrar en los arts. 9.3 y 25 CE

Artículo 9.3.(CE). La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Artículo 25.1.(CE) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. (principio de legalidad)

12.6.- Jurisprudencia

No es una fuente del derecho administrativo, pero tiene una gran importancia. En sentido estricto jurisprudencia sería el conjunto de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia se puede invocar, pero no es vinculante. Es importante hasta el punto que cuando existe una interpretación diferente sobre una norma, en diferentes sentencias, se puede recurrir al Tribunal Supremo, en lo que se denomina recurso de casación para unificación de doctrina. Este procedimiento lo que pretende es que, dentro de varias líneas de interpretación diferentes, el TS diga cual es la más idónea.

13. Organización administrativa

13.1.- Órgano administrativo

Es el titular de un haz de competencias y deberes (tareas y atribuciones).

El artículo 5.2 LOFAGE, 6/1997, que dice cuales son las atribuciones y tareas de cada órgano de la administración del estado. La LOFAGE define órgano administrativo: “tendrán la consideración de órgano las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga un carácter preceptivo (obligatorio).”

Esta última definición es más restrictiva, porque se refiere a los órganos exteriores, es decir, aquellos que se relacionan con los terceros, con la ciudadanía; en cambio, existen otros órganos administrativos que tienen una función interior, referido sólo a la administración.

Estos órganos interiores entrarían en la definición si son de carácter preceptivo.

13.2.- Clasificación de los órganos administrativos.

Se pueden clasificar desde distintos puntos de vista:

A) Por su complejidad:

  • Simples." Los órganos administrativos que no se descomponen

  • Complejos." El órgano administrativo que a su vez se divide en otros órganos administrativos.

B) Distinguiendo entre órganos colegiados y unipersonales.

  • Unipersonales." Aquellos en el que el titular es una persona, la responsabilidad es de una sola persona, aunque puede estar compuesto por varias.

  • Colegiados." Se caracterizan porque la voluntad del órgano la tiene una pluralidad de personas, y por lo tanto, se tendrá que llegar a una votación para saber cual es la decisión de ese órgano colegiado. (Regulados en los arts. 22-27 LPJ-PAC.)

C) Por la relación del órgano administrativo con los ciudadanos.

  • Externos." Que se relacionan con los ciudadanos, en su actividad diaria, y toman decisiones que afectan a los ciudadanos.

  • Internos." Los que no afectan a los ciudadanos. Por ejemplo, inspección de servicios.

13.3.- Criterios de organización administrativa.

Un ministerio tiene unos objetivos y unas competencias que cubrir, por lo que necesita estar bien organizado. Se aplican criterios de organización empresarial.

  • Departamentalización por materias o fines." El órgano administrativo se divide en unidades o departamentos (que también son órganos), a los que se le asignan una o varias materias determinadas.

  • Distribución sobre el territorio." Lo que se pretende es que el órgano desenvuelva sus funciones en un ámbito ideal para lograr sus fines.

  • Criterio funcional." Lo que hace es distinguir entre los órganos mediales y los órganos finalistas. Los órganos finalistas son los que tienen que conseguir una serie de objetivos, y los órganos mediales son los que tienen que poner los medios suficientes para que los órganos finalistas consigan ese objetivo. Por ejemplo, la Universidad tienen un departamento de personal (mediales) cuyo cometido no es enseñar.

13.4.- Principios de la organización administrativa.

Son principios que debe respetar o informar toda organización administrativa.

Artículo 103.1.(CE) La administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

A) Principio de eficacia.

Tendría dos puntos de vista; primero, intentar conseguir los objetivos que son de su competencia; y segundo tiene que ser eficaz en cuanto a la correcta asignación de los recursos que tiene ecomendados, es decir, tiene que realizar una eficaz gestión de sus recursos.

B) Principio de jerarquía.

Preside la relación entre los distintos órganos administrativos, de manera que el órgano jerárquicamente inferior tiene que superditarse o respetar lo establecido por el órgano superior.

De este principio establecemos dos consecuencias:

1.- La decisión del órgano inferior es una decisión provisional y debilitada, en el sentido en que está superditado a lo que diga el órgano superior, que podrá, ya sea de oficio o bien a instancia de parte, cambiar la decisión del órgano inferior.

2.- El hecho de que el órgano superior pueda controlar o fiscalizar las decisiones del órgano inferior conlleva, que tenga responsabilidades en cuanto a la decisión tomada por los órganos jerárquicamente inferiores.

En virtud del principio de jerarquía, los órganos superiores gozan de una serie de potestades que son las siguientes:

  • Poder de dirección." Podrá ordenar o informar por medio de instrucciones y circulares.

  • Potestad de control." El órgano superior controla la actuación del órgano inferior, utilizando los siguientes medios:

  • Labor de inspección." Por la cual un órgano asume la vigilancia genérica de una actividad, por ejemplo la inspección de servicios de un Ministerio.

  • Fiscalización." Es el control, por parte de un órgano, de las decisiones y actuaciones de otro órgano concreto.

  • Poder de revisión de los actos de los órganos inferiores." Un órgano puede revisar los actos de un órgano inferior, y puede anularlos, pero si se trata de un acto que otorga derechos a un particular solamente podrá ser anulado si el acto es nulo de pleno derecho.

  • Poderes de transferencia de las competencias:

  • Delegación de competencias." Se transfieren las competencias, pero no se transfiere la titularidad de la competencia. El órgano delegante mantendrá una potestad sobre las actividades del órgano delegado.

  • Avocación." El órgano superior hace suya una competencia que era de su inferior jerárquico.

  • Deber de obediencia." Los órganos inferiores deben obedecer las ordenes de los órganos superiores, pero con el límite de que cuando ese mandato sea manifiestamente ilegal, el órgano administrativo inferior se podrá negar a seguir esa orden.

  • Potestad de resolver los conflictos de competencia entre órganos inferiores.

C) Principio de desconcentración

Es el principio contrario al principio de concentración o centralización típico de la época franquista.

Según este principio se tiende a que las competencias sean trasladadas de los órganos superiores a los órganos inferiores, y que por lo tanto, las decisiones se tomen por órganos inferiores alejados del más elevado órgano de la jerarquía.

Es importante diferenciar la desconcentración de la descentralización.

La desconcentración operaría dentro de una misma administración. Por su parte la descentralización es un fenómeno que tiene como origen la creación, mediante la CE, del estado autonómico, en el sentido de que el nuevo modelo de estado que propugna la CE, es un modelo según el cual existen distintos centros de decisión y de producción normativa; además, las competencias no son un monopolio del Estado, sino que muchas de ellas son asumidas, incluso de forma exclusiva, por las CC.AA.

También debemos distinguir entre desconcentración y delegación:

1.- La decisión sobre la desconcentración tiene un origen normativo, es decir, mediante una norma se cambia el organigrama o la estructura de un ministerio. En la delegación es el órgano administrativo superior el que decide, mediante un acto administrativo, el delegar unas competencias, y en su momento también podrá revocar esa delegación.

2.- En la desconcentración no sólo se delega la competencia, sino también la titularidad sobre esa competencia. En la delegación sólo se delega la competencia.

D) Principio de coordinación

Es un resultado lógico y necesario del actual sistema de descentralización administrativo, según el cual existen diversas administraciones con una serie de competencias, que en muchas ocasiones se entrecruzan o se solapan, siendo entonces necesario coordinar las actuaciones de las distintas administraciones implicadas, para conseguir el objetivo último.

14.- El acto administrativo. Delimitación conceptual y elementos. La ejecutividad y sus límites.

El acto administrativo es la aplicación del reglamento, que se agota con su propio cumplimiento y va dirigido a un sujeto individual o a un grupo definido de sujetos. Por ejemplo; licencias, multas, etc.

14.1.- Definición de acto administrativo.

Declaración unilateral, no normativa, de la administración, sometida al Derecho Administrativo.

Desglosando esta definición tenemos que:

a) Declaración." Sería una exteriorización de la voluntad de la administración. Mediante el acto, la administración contestará a nuestra solicitud. Pueden ser:

  • De voluntad: Se crea, se modifica o se extinguen situaciones jurídicas. (licencia de obra).

  • De conocimiento: Obra en su conocimiento que tal persona tiene ciertas características a circunstancias. (certificados de notas: ha aprobado tantas asignaturas).

  • De deseo: La administración mediante acto, comunica sus intenciones. (Convocatoria de oposiciones: los plazas ofertadas).

b) Unilateral." Declaración de una sola parte, sólo de la administración. No hay contrato entre particular y administración, porque el acto es unilateral, y los contratos requieren pactos bilaterales.

c) No normativo." No tiene un carácter normativo como puede tener el reglamento, no innova, no aporta nada al Ordenamiento Jurídico, sólo es una mera aplicación de éste.

c) Origen administrativo." Su origen es la administración, son los que dictan los actos administrativos.

d) Sometido al derecho Administrativo." Es una aplicación del principio de legalidad, por el cual, la actuación de la administración está sometida al Derecho. Siempre se fundamenta en una norma.

14.2.- Elementos del acto administrativo

Los elementos del acto administrativo son subjetivos, objetivos y formales.

A) Elementos subjetivos.

Será la administración, según el art. 53.1 Ley LRJ-PAC 30/1992 modificada 4/1999. Dice este artículo, los actos administrativos que dicten las administraciones públicas, bien de oficio o a instancia de parte, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

Artículo 53.-(LPJ-PAC) Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

En este artículo vemos:

  • De oficio: La administración actúa sin que nadie le diga que actúe. Pj. una multa es un acto administrativo de oficio.

  • A instancia de parte: un particular solicita la intervención de la administración. Ej, licencia de obra.

  • Por el órgano competente: no basta con que sea la administración pública, sino que tiene que ser órgano competente dentro de esa administración. Incluso, puede ocurrir, que siendo el órgano competente, el titular de ese órgano incurra en laguna de las causas de revocación o abstención recogidas en los art. 28-29 LRJ-PAC.

  • Abstención: El titular del órgano, viendo el expediente y entendiendo que incurre en una causa de abstención, debe comunicar al órgano superior jerárquico que no puede resolver, que no puede dictar el acto administrativo.

  • Recusación: El interesado entiende que titular del órgano administrativo incurre en una causa de recusación, por lo que tenía que haberse abstenido, y no lo hizo y pide al órgano superior jerárquico que lo recuse.

Causas de abstención o revocación.

1.- Tener interés personal en el asunto de que se trate.

2.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del 4º grado o afinidad dentro del 2º grado.

3.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado.

4.- Haber tenido durante el procedimiento una intervención como perito o testigo.

5.- Tener relación de servicios con la persona interesada o haberlos tenido en los últimos dos años.

La no abstención del funcionario, cuando tuvo que haberlo hecho, puede suponer responsabilidad de éste aunque no supone la nulidad de lo actuado.

  Artículo 28.-(LPJ-PAC) Abstención.

   1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Artículo 29.-(LPJ-PAC) Recusación.

   1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

B) Elementos objetivos

El acto administrativo en sí mismo.

  • El contenido." El contenido del acto administrativo es la declaración que incorpora el acto. Existen tres clases de contenido:

  • Contenido esencial, sin el cual el acto no puede existir. (Ejemplo: en una licencia urbanística el contenido referido a si puedo construir o no, en qué plazo, etc.).

  • Contenido natural, es aquel que aunque físicamente no se encuentre en el acto se entiende incluido. (Ejemplo anterior: si me dejan construir, hacerlo de forma tradicional como aquí, con amigos y domingo).

  • Contenido accidental, puede estar o no puede estar, es cuando se condicionan los efectos del acto administrativo a un acto futuro, es la clásica condición.

  • Presupuesto de hecho." Serían las circunstancias que justifican y determinan la producción del acto, sus efectos, su alcance y su sentido. Hechos y fundamentación jurídica.

  • La causa." Contesta al por qué del acto administrativo. Por qué me multa, porque se ha infringido una norma jurídica.

  • El fin del acto." Contestaría a la pregunta ¿para qué sirve esto? Esto supone que la producción del acto debe ser necesario y debe cumplir objetivos de interés general.

C) Elementos formales

Se refiere a la forma que adquiere el acto administrativo. Normalmente es por escrito, salvo que su naturaleza exija o permita otro tipo de forma, como por ejemplo que tenga carácter oral, pj.: orden, votación a mano alzada de un órgano colegiado, aunque esta votación después se pase a un acta escrita.

Los actos administrativos deben estar motivados, Art. 54 LRJ-PAC, y existen varias razones por las cuales es necesario que se motive el acto administrativo:

1.- Supone una garantía para el particular el saber cuál es el fundamento de la administración y puede ser un apoyo para un posible recurso.

2.- De alguna forma, la administración fundamenta las razones que le han llevado a dictar ese acto.

C.1.- Actos que tienen que estar motivados:

  • Actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  • Los actos que tengan por objeto la revisión de otros actos anteriores, es decir, recursos, actos de arbitraje, etc.

  • Los actos que se separen del criterio seguido en las actuaciones anteriores o de dictámenes del órgano consultivo.

  • Los acuerdos de suspensión de actos administrativos, cualquiera que sea el motivo de la suspensión, así como la adopción de medidas provisionales.

  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de la ampliación de plazo.

  • Los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (pj. ordenación urbanística), así como aquellos actos que deban estar motivado porque una disposición normativa sí lo expresa.

La motivación no se cumple con una mera referencia sino que se deberá realizar una descripción breve, pero suficiente, de los hechos y de los fundamentos jurídicos.

Artículo 54.-(LPJ-PAC) Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

15.- Clasificación de los actos administrativos. En especial, actos reglados y discrecionales. Técnicas de control de la discrecionalidad.

Tenemos varios puntos de vista:

15.1.- Por los efectos para los participantes.

A) Favorables.

  • La admisión." Adquiere una situación jurídica, que proporciona derechos y obligaciones.

  • Una concesión."Implica el otorgamiento a un ciudadano de una situación de privilegio frente a los demás. Por ejemplo: conceder un kiosco en un sitio estratégico, en el centro de la ciudad, etc.

  • La autorización."Por ejemplo: el carné de conducir, autorización de pesca o de caza.

  • Una dispensa."Se otorga siempre que no vaya en contra del ordenamiento jurídico y no suponga una situación arbitraria. Ej. revocación de una multa.

B) De gravamen." Agravan la situación del particular.

  • Una sanción.

  • Una expropiación." Privación de la propiedad por razones de interés general o utilidad pública siguiendo un procedimiento establecido en la ley y a cambio de una indemnización.

  • Una prohibición." Que son aquellos actos que vetan conductas que antes estaban permitidas.

15.2.- Distinguiendo entre actos reglados y actos discrecionales.

  • Actos reglados." Son aquellos en que la propia norma establece cual es la consecuencia jurídica de una aplicación. (decisión de la administración si un suelo es urbano o no).

  • Actos discrecionales." Son aquellos en que la administración tiene cierta libertad a la hora de tomar la decisión, que en ningún caso podrá ser arbitraria, es decir, tiene que estar motivada.

15.3.- Tercer punto de vista.

Se distingue entre actos que agotan la vía administrativa y actos que no. Sobre todo sirve para los recursos.

  • Recurso de alzada: se hace contra actos que no agotan la vía administrativa.

  • Recurso de reposición: actos que sí agotan la vía administrativas.

16.- Invalidez. Nulidad, anulabilidad, irregularidad no invalidante. Conversión, conservación y convalidación.

Nulidad

Vicios

Anulabilidad

Irregularidades no invalidantes

Art. 57.1. LRJ-PAC Los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que se disponga otra cosa.

Artículo 57.- (LRJ-PAC) Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Este artículo habla de dos cosas, de la valides y la eficacia.

  • Validez." Los actos se presumen válidos, que son correctos y desde que se dicte despliega sus efectos. Sería válido si el acto es conforme al Ordenamiento Jurídico.

  • Eficacia." Capacidad que tiene el acto de desplegar sus efectos.

  • Invalidez." Sería cuando el acto tiene un vicio.

Se distinguen dos tipos de vicios: Nulidad de pleno derecho o absoluta y la Anulabilidad o nulidad simple o relativa.

16.1.- Nulidad absoluta

Los supuestos de nulidad se contemplan en el art. 62 LRJ-PAC, los supuestos son los siguientes:

1.- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, arts. 14-29, 30.2 CE.

2.- Los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o territorio.

3.- Los actos que tengan un contenido imposible, que sean físicamente imposibles, la doctrina los denomina actos inconsistentes.

4.- Los actos que sean constitutivos de infracción penal, o se dicten como consecuencia de esta.

  • Infracción penal, se incluyen los delitos y faltas.

  • Es de origen penal, no caben las infracciones administrativas.

5.- Los actos dictados prescindiendo, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido.

  • Será nulo el acto si no existe o no se sigue ningún tipo de procedimiento.

  • El acto será nulo si aún siguiendo el procedimiento se omiten unos trámites esenciales.

  • No solicitar informes preceptivos y vinculantes.

  • También cuando se siga un procedimiento pero que no sea el establecido para ese tipo de actos.

6.- Actos dictados por infracción de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Ejemplos:

  • Acuerdos tomados en una cuestión no incluida en una convocatoria.

  • Acuerdos tomados por el órgano colegiado cuando su composición sea incorrecta, cuando no haya quórum.

  • La composición de un tribunal.

  • Decisiones tomadas con una mayoría insuficiente.

7.- Los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

8.- Cualquier otro acto que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, art. 170 texto refundido de la Ley de Ordenamiento Territorial: dice que las licencias otorgadas serán nulas de pleno derecho sin tener la calificación territorial, licencia urbanística para construir en suelo rústico.

A) Importancia los efectos de la nulidad de pleno derecho

Los supuestos descritos suponen unos vicios especialmente graves y por lo tanto es natural que se prediquen unas consecuencias.

Los efectos serían los siguientes:

  • Actos nulos dada la gravedad del vicio que les afecta, carecen inicial y perpetuamente de efectos.

  • El acto nulo nunca podrá ser convalidado y por lo tanto su vicio no podrá ser subsanado por el paso del tiempo, además puede ser recurrido en cualquier momento.

  • Los actos administrativos nulos van en contra de lo que es el orden público (intereses de la comunidad), cualquier persona puede invocar su anulación.

Artículo 62.- (LRJ-PAC) Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución (RCL 1978, 2836), las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

16.2.- Anulabilidad

Se contempla en el art. 63.1 y dice: son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción de Ordenamiento Jurídico incluso de desviación de poder, siempre que sea en casos diferentes no incluidos en el 62.1.

Desviación: siempre que no sea constitutiva de infracción penal.

A) Declarar un acto como anulable, efectos de anulabilidad

  • Los actos anulables pueden ser convalidados mediante la subsanación de los vicios de que adolezca.

  • Los actos anulables pueden sanar por el transcurso del tiempo, es decir, que si no se interpone recurso administrativo podrían convertirse en inatacables.

  • En el caso de que se declare la anulabilidad de un acto los efectos serán ex nunc, es decir, efectos irretroactivos y empezarán a contar desde su declaración.

Artículo 63.- (LRJ-PAC) Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

16.3.- Irregularidades no invalidantes

Se encuentran en el art. 63.3 y dice que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ella sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Si la administración realiza una actuación fuera de plazo y éste plazo no tiene una importancia primordial, entonces, no es que la consecuencia sea la anulabilidad sino que no tiene ninguna consecuencia con respecto a la validez del acto.

Si la administración actúa fuera de plazo hay dos consecuencias:

  • Acto anulable.

  • Irrelevante, no afecta a la validez.

La Ley dice que la resolución deberá ser dictada en un plazo de 10 días. La doctrina dice que es irrelevante si el plazo es de 10 ó 15 días, lo relevante es que la notificación será de 3 meses.

16.4.- Eficacia del Acto Administrativo.

Sería la posibilidad de que el acto despliegue sus efectos. Se refiere fundamentalmente a que un acto es eficaz, cuando ha sido comunicado o notificado a los interesados. Si se conoce quién es el interesado se deberá notificar directamente a éste. Cuando no se conoce al interesado o bien hay una pluralidad indeterminada de interesados se hará mediante la publicación. La Eficacia del Acto Administrativo depende de que el interesado conozca cuál es la resolución y la conoce mediante la notificación, mediante la publicación o mediante la publicación en edictos.

La Notificación se tiene que llevar a cabo según el art.59 (LRJ-PAC), por un documento con acuse de recibo, en el que se comunica el hecho.

El funcionario de Correos se dirige a su casa y si está en su domicilio, o una persona mayor de 14 años con D.N.I. que pueda hacerse cargo de la notificación, la entregará, si no hay nadie se hará constar y se tendrá que intentar de nuevo en una segunda y última vez en una hora distinta y dentro de los 3 días siguientes.(Art. 59 ley 30/92).

Se dice que los actos administrativos normalmente son directamente ejecutables, es decir, tienen una eficacia directa, o sea, normalmente la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto administrativo. Solamente podrá suspenderse el acto administrativo si se aluden razones de nulidad de pleno derecho o bien cuando la ejecución del acto produzca consecuencias de imposible o difícil reparación.

17.- Procedimiento administrativo

Se recoge en los artículos 70 y siguientes de la LRJ-PAC.

17.1.- 1ª Fase: Iniciación del Procedimiento

A) De Oficio o Instancia de Parte.

1) De oficio

  • Cuando el órgano competente para resolver, decide iniciar un procedimiento,

  • El órgano jerárquicamente superior al que debe resolver le dice que inicie el procedimiento y resuelva.

  • Mediante la denuncia de un particular sobre una cuestión, la administración competente comprueba si es verdad o no y decide o no de oficio iniciar el procedimiento.

  • Un órgano externo sugiere al órgano competente para resolver que inicie el procedimiento, es una sugerencia, puede aceptarla o no.

2) Iniciación a Instancia de Parte.

  • Cuando el particular mediante la solicitud inicia el procedimiento administrativo, normalmente van a ser cuestiones favorables al interesado, y la solicitud debe tener un contenido mínimo: Nombre y apellidos del solicitante, o en su caso, de su representante; domicilio a efectos de notificación; hechos, razones y petición (lo que quiero); lugar y fecha; firma del Solicitante y órgano al que se dirige.

B) La Solicitud (Art. 70.)

Normalmente, las solicitudes ya tienen un formulario, esto es, para que la Administración funcione más rápido. El procedimiento Administrativo es fundamentalmente antiformulista, en teoría, yo podría solicitar algo, cumpliendo los requisitos mínimos sin acudir al formulario clásico.

Si hay algún defecto en la solicitud, tengo 10 días para subsanar el defecto. La Instancia de parte la hacemos mediante la solicitud (Art. 70 ley 30/92).

C) El Registro. Art.38, ley 30/92.

Toda Organización administrativa, tiene la obligación de llevar un registro, en ese registro se llevará un control de todos los documentos que entran y que salen del órgano administrativo. Normalmente, existe un Registro General, pero eso no impide que otros órganos dentro de la organización administrativa interior, lleven su propio registro.

A la hora de solicitar algo a la Administración., lo normal es dirigirse al órgano administrativo que va a tramitar y a resolver, pero eso no quiere decir que yo no puedo utilizar otros medios y otros registros para hacer que una solicitud llegue a dónde yo quiero que llegue, al órgano competente. Esos medios son: Correos, Representaciones Diplomáticas o Consulados, y ante registro de cualquier órgano administrativo sea la administración que sea. Art.38.

Como matiz hay que indicar que las corporaciones locales podrán realizar esto si tienen firmado el correspondiente convenio.

La relación de los registros es jerárquica, siempre de manera descendente, y por convenio de manera ascendente. No hay relación horizontal.

Con respecto a los plazos, se empiezan a contar a partir de que entran en cualquier registro del órgano competente, es decir, no tiene que ser el central (Disposición adicional 15)

D) Los Efectos de la Iniciación del Procedimiento

1.- Obligación del Órgano Administrativo de resolver, de dictar una resolución ya sea dentro o fuera de plazo.

2- Obligación de observar un orden riguroso en cuanto a los expedientes, salvo que el titular de la unidad administrativa y mediante resolución motivada, exprese lo contrario, esto es que por una serie de circunstancias extraordinarias o urgentes, etc., se decide que un expediente que debería ser solucionado a posteriori, se le de prioridad.

3.- El Órgano Administrativo ya sea de Oficio o a instancia de parte, toma una serie de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final.

17.2.- 2ª Fase: Ordenación del Procedimiento.

Son una serie de trámites que ayudan a tomar la decisión final.

A) Principios.

Existen una serie de principios que presiden en esta fase de ordenación.

  • Principio de Impulso de Oficio de todos los Trámites." Que los distintos trámites se realizan por la Administración y no se dejan en manos del particular el que se deban realizar o no. Esto es así para evitar que el procedimiento muera: pruebas, audiencia al interesado, etc.

  • Principio de Economía y Celeridad. Serie de trámites que realiza la Admón. como p.ej. el Principio de Simultaneidad según el cual, si se deben pedir informes sobre cuestiones diversas, y a distintos órganos, se podrán pedir de forma simultánea, es decir, a la vez, informes que no tienen relación entre unos y otros. Principio de Acumulación: Se podrán tramitar de forma conjunta expedientes que tengan una identidad sustancial o íntima, es decir, que traten de lo mismo.

B) El Cómputo de los Plazos.

Existen tres formas de computar los plazos: días Hábiles, días Naturales y de fecha a fecha.

  • Días Hábiles, son todos los días de la semana, descontando domingos y festivos; Sábados si se computan como día hábil.

  • Días Naturales: Todos los días tanto hábiles e inhábiles. Cuando no se especifique nada si son días hábiles o naturales, se consideran hábiles en todo caso.

  • Fecha a Fecha: Serán los plazos expresados en meses e incluso en años.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día inhábil.

Si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente al de el comienzo del cómputo, en ese caso, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Si el último día es inhábil en el municipio en el que reside el interesado y hábil en el territorio en el que reside el Órgano Admvo que debo resolver o viceversa, se entenderá en todo caso inhábil.

Comienzo del cómputo.

Si se trata de la iniciación de Oficio de un procedimiento, entonces en ese caso (art.42.3 LRJDAC 30/92, modificada 4/99), se empezará a computar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En el procedimiento iniciado a instancia de parte, se empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud. La solicitud, se empieza a computar cuando llegue al registro del órgano competente para tramitar.

El Art. 48, Ley 30/92, habla que cuando se notifica o se publica un acto, entonces el computo es a partir del día siguiente de la publicación o notificación del acto. Los Tribunales en todo caso, suelen adoptar la interpretación más beneficiosa o favorable para el particular. Si hay dos interpretaciones, los Tribunales adoptan la más beneficiosa para el particular.

C) Fase de Instrucción.

Sirve para que el Órgano Administrativo se prepare para tomar una decisión final. Éstos trámites son los siguientes:

  • Las Alegaciones: Mediante las alegaciones, los particulares aportan al expediente una serie de datos de todo tipo que pueden estar verificados o no para defender su posición. Las alegaciones se podrán realizar en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea antes de la audiencia al interesado. El Órgano Administrativo debe de tener en cuenta las alegaciones a la hora de resolver y en el caso de no seguirlas, motivar el porqué.

  • Trámite de Vista y Audiencia al Interesado: Trámite de vista es para que el interesado tiene la posibilidad de estudiar todo el exp. Admvo. en su conjunto.

  • Trámite de Audiencia: El interesado tiene la posibilidad de resumir su posición ante el órgano que va a resolver, derecho a ser escuchado.

  • Información Pública: Mediante éste trámite, la Administración expone al público el contenido de un expediente para que la población pueda formular cualquier tipo de alegaciones.

  • Los Informes. El órgano que va a resolver puede necesitar una información extra de expertos de un órgano, cuya competencia se pueda ver afectado y en éste caso, se establece la posibilidad de solicitar un informe.

  • Desde el punto de vista de la solicitud, el informe puede ser preceptivo, es decir, obligatorio; o facultativo, esto es no es obligatorio.

  • Desde el punto de vista del contenido del informe, puede ser vinculante (se tiene que obedecer), o no vinculante, es decir, se pueden separar del contenido del informe (no hacer caso) siempre que lo motiven.

  • Por ejemplo: Cuando un municipio realiza un plan urbanístico que afecta al litoral, entonces tiene que pedir un informe a Costas. Un municipio que se hace un plan general nuevo, se quiere modificar este plan general, y la Administración encargada tendrá que realizar un informe, porque sus competencias se pueden ver modificadas con respecto al general, éste sería un ejemplo de informe preceptivo y vinculante. Si no se dice nada en el procedimiento (sólo se deberá pedir informe), se entenderá que el informe es facultativo y no vinculante. El procedimiento se podrá suspender cuando se deba emitir un informe preceptivo. Si no se establece un plazo para la emisión del informe, se entenderá que el plazo es de 10 días hábiles (plazo muy corto para emitir informe).

  • La prueba, servirá para defender la postura del particular y se admitiría todas las pruebas reconocidas en derecho, es decir: documentales (documentos), testificales (testigos), peritales, imágenes, sonidos, etc.,

17.3.- 3ª fase Terminación del Procedimiento.

A) Terminación del Procedimiento por la decisión de los sujetos que intervienen en el procedimiento.

Distinguimos las siguientes:

  • Terminación por decisión de la Administración: La Resolución Administrativa muchas veces, solamente toca aspectos formales y no cuestiones de fondo. Esto ocurre cuando existe defectos en la solicitud que produzcan la inadmisión de esta; por ejemplo: no puede construir porque no es el dueño del solar. También puede ser que no puedan entrar a valorar el objeto del procedimiento como puede ser p.eje. la prescripción de una infracción.

  • Terminación por decisión del interesado: Desestimiento y Renuncia. Se inicia un procedimiento a iniciativa del particular y este decide desistir del procedimiento o renunciar a su derecho.

  • Por un lado, el desestimiento es cuando el particular solamente desiste del procedimiento pero no de su derecho que podrá intentar en el futuro.

  • Por otro, la Renuncia es cuando se renuncia al derecho y por supuesto, no se debe de tratar de derechos irrenunciables, p.ej. el dcho. a la vida, a la integridad física, a casarte, etc.

B) Terminación por Inactividad. La Caducidad.

  • Caducidad por inactividad de la administración: Puede ser que la Administración no impulse los distintos trámites del procedimiento Administrativo, y este puede conllevar a que el procedimiento caduque. Esta cuestión se da en aquellos procedimientos de tipo sancionador o que en general produzca efectos desfavorables para el particular, p.ej.: la multa.

  • Caducidad del Procedimiento debido a la Inactividad del Interesado: La Admón. solicita al particular unos datos, por cuestiones, no da esos datos en la Administración por culpa del particular, el procedimiento se estanca y muere y se produce una caducidad del Procedimiento. Siempre será una causa imputable al interesado y ha de tratarse de una inactividad que realmente paralice el procedimiento.

C) Terminación Convencional del Procedimiento

La Admón. y el Particular, pactan una resolución, esto se da mucho en cuestiones de responsabilidad administrativa donde la Admón. pacta una indemnización con el particular y el Procedimiento. -Finaliza mediante un Convenio un acuerdo entre la Admón. y el Particular-.

18.- Obligación de resolver y el silencio administrativo

Es una institución que se creó para dar una respuesta o consecuencia jurídica a la inactividad de la administración, se refiere a la no respuesta de la administración.

Se da un efecto jurídico a ese silencio. Efecto que puede ser positivo o negativo siempre desde el punto de vista del particular.

Sabemos que la administración ha tenido que resolver y no lo ha hecho mediante el plazo. Si transcurre el plazo y no resuelve, se produce el silencio positivo, no negativo. Será la ley la que determine el plazo, así tenemos que:

  • 1º lugar: el plazo máximo para resolver será de 6 meses salvo que una ley o disposición comunitaria establezca lo contrario.

  • 2º lugar: siempre se estará a lo que establezca la ley (procedimiento específico), es decir, si dice que el plazo máximo es de 2 meses se irá ahí. Si la norma no establece plazo se entenderá que el plazo es de 3 meses.

La reforma que introdujo la Ley 4/99 establece que el plazo es de resolución y notificación, es decir, que la administración debe resolver y, además, debemos recibir la notificación.

18.1.- Procedimiento a instancia de parte

Lo importante aquí es saber que el silencio opera de una forma automática, es decir, transcurrido el plazo, automáticamente se produce el silencio administrativo. Antes se pedía cuando se producía el silencio administrativo (antes de la ley 4/99) y se pedía un certificado de actos presuntos y también se podía resolver en el plazo de 20 días. ¿ahora cómo puedo probar el silencio?

La ley dice que el interesado podrá acreditarlo con cualquier instrumento de prueba admitido en derecho y tiene el deber de en 15 días expedir el certificado. La administración no se puede negar a hacerlo, y en caso negativo, el funcionario que tiene que hacerlo puede incurrir en responsabilidad grave.

A) Silencio positivo o negativo

La regla general es que el silencio es positivo, de todas formas, si se inicia cualquier tipo de procedimiento, es la administración la que tiene el deber de informar de estas cuestiones e incluso tener un listado con todos los procedimientos que realiza siguiendo un esquema que sería: Nombre de procedimiento; norma aplicable; plazo para la resolución; sentido del silencio: recursos que se puedan interponer.

Existe una serie de casos donde el silencio administrativo siempre se negativo. No siempre lo que solicita el particular se bueno para el interés general. Los casos son:

  • Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE, (solicitar peticiones a las administraciones públicas).

  • Solicitudes cuya no resolución transfiera al solicitante o a terceros facultades o derechos sobre el dominio público o servicios públicos. Ej.: solicitud de una licencia de obra para construir en una zona cuya propiedad es del Estado.

  • Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones normativas. Yo pongo un recurso y la administración no contesta el sentido del silencio lo que indica es que no. Hay una excepción, que es en el caso del recurso de alzada sobre un acto presunto (ver 19.2)

  • Aquellos casos en que una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario establezca que el silencio es negativo.

El art. 116.6 (Texto refundido 1/2000): en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, teritoriales urbanística o sectorial aplicable.

El hecho de que la administración no resuelva dentro del caso previsto no exime a ésta de la obligación de resolver (aunque sea fuera de plazo). Si el silencio producido es positivo, la resolución posterior de la administración, solamente podrá ser positiva, es decir, seguirá el mismo sentido que el silencio. En cambio, si el silencio producido es negativo, la resolución posterior de la administración puede ser tanto negativo o bien podrá estimar total o parcialmente las pretensiones del particular.

18.2.- Procedimientos iniciados de oficio.

En todos los casos donde se puedan derivar reconocimiento o constitución de derechos favorables al particular: subvenciones, concursos, ...etc., en estos casos el silencio será negativo.

En cambio en aquellos procedimientos donde la administración ejerce potestades sancionadoras o cuando pueden producir cualquier tipo de gravamen al particular el transcurso del plazo para resolver y notificar produce la caducidad del procedimiento. Puede que la resolución final vaya en contra de nuestros intereses o no exista, entonces, el Derecho Administrativo nos da un arma que son los Recursos Administrativos.

19. Los Recursos Administrativos: alzada, reposición, revisión.

Serían la posibilidad de atacar una resolución, ya sea expresa (papel) o presunta ( el silencio).

19.1.- Objeto del recurso

La finalidad del recurso es defender nuestro intereses

El objetivo es la resolución final o definitiva, pero también se puede recurrir los actos de trámites siempre que cumplan algunos de los siguientes requisitos:

  • Que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto

  • El que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento (caducidad)

  • Actos que produzcan indefensión o perjuicios irreparables, contenido del art. 109 ley 30/ 92 LPJ-PAC que habla sobre los actos que agotan la vía administrativa:

  • En primer lugar, las resoluciones de los recursos de alzada, son recursos contra actos que no agotan los recursos administrativos.

  • En segundo lugar, las resoluciones derivadas de procedimientos de arbitraje, mediación, conciliación,...etc.

  • En tercer lugar, las resoluciones de aquellos órganos que carezcan de superior jerárquico salvo que una ley establezca lo contrario.

  • En cuarto lugar, las resoluciones de aquellos órganos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

19.2. Los Recursos de alzada.

Es aquel que se interpone ante actos que no agotan la vía administrativa.

Se interponen ante el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada. Existe la posibilidad de interponerlo ante el mismo órgano que resolvió que está obligado a elevar el recurso ante el órgano superior en un plazo de 10 días, y que es quién va a resolver.

A) Plazos de interposición del recurso.

Es el plazo del que se dispone para recurrir ese acto, y una vez que transcurre el plazo, decae el derecho.

  • Si el acto es expreso 1 mes contado a partir del día siguiente a la notificación.

  • Si el acto es presunto, 3 meses contados a partir del día siguiente al de la producción del silencio.

B) Plazo de resolución y notificación

Es el plazo que tiene el órgano administrativo par resolver el recurso, una vez interpuesto.

  • El plazo será de 3 meses. Transcurrido ese plazo sin que la administración haya resuelto y notificado, se producirá el silencio administrativo que será negativo. Hay un caso excepcional que es el siguiente: el caso de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra un acto presunto. Ej.: yo realizo una solicitud “X” y tiene 3 meses de plazo para resolver el acto administrativo. Transcurre los 3 meses y se produce un silencio y es negativo y contra éste silencio desestimatorio interpongo un recurso de alzada, y transcurren 3 meses y se produce otro silencio la regla general es que si no se recibe respuesta es negativo, pero en éste caso, como se recurre por segunda vez, es un silencio positivo.

Solicitud silencio negativo recurso de alzada 3 meses silencio positivo

No existe la posibilidad de recurrir a su vez en alzada la resolución de un recurso de alzada, es decir, no se puede dar los recursos de alzada en cadena. ( art. 109 LPJ-PAC).

19.3. El Recurso de Reposición:

Este recurso se rescata con la Ley 4/ 1999. Lo importante es que se trata de recursos contra actos que agotan la vía administrativa. Este recurso es potestativo, es decir, no es obligatorio; se puede ir directamente a los Tribunales sin tener que interponer este recurso, cosa que no ocurre en el recurso de alzada.

A) Plazos de interposición.

  • 1 mes actos expresos.

  • 3 meses actos presuntos.

B) Plazos de resolución.

  • Es de 1 sólo mes.

En el Recurso de Reposición el que resuelve es el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, e el silencio será siempre negativo.

No caben los recursos de reposición en cadena, y es más, tampoco existe la posibilidad de recurrir en alzada y después en reposición.

No existe posibilidad: recurso de alzada + recurso de reposición.

Si interpongo el Recurso de Reposición, tengo que esperar a que la administración resuelva de forma expresa o presunta con silencio negativo.

El art. 115.3 de la Ley 30/ 92: no cabrá ningún otro recurso administrativo salvo el Recurso de Revisión Extraordinaria.

19.4. El Recurso Extraordinario de Revisión.

Se interpone contra actos firmes en vía administrativa. Esto quiere decir, que contra éste acto no cabe un recurso posterior, bien porque ha pasado el plazo para interponerlo o bien porque no se puede interponer otro recurso.

Los casos para plantearlo son:

  • Que al dictarse el acto, el órgano hubiese incurrido en un error de hecho.

  • Que aparezcan documentos que evidencien el error de resolución.

  • Que la resolución se hubiese fundamentado en documentos o testimonios que han sido declarados falsos por sentencia judicial firme.

  • Que el cato haya sido dictado como consecuencia de prevaricación (aprovecharse del puesto), violencia, maquinación fraudulenta,...etc declarados mediante sentencia judicial firme.

19.5 Plazos de interposición.

  • En el primer caso, “error de hecho”, el plazo será de 4 años contados a partir del día siguiente de la notificación que contiene el error, y en los otros 3 casos, serían de 3 meses a contar desde que aparecen los documentos o desde que la sentencia judicial es firme.

  • El plazo de resolución es de 3 meses y si transcurren esos 3 meses y no hay resolución hay silencio negativo.

20. Revisión de oficio de actos y reglamentos.

En la revisión por parte de la administración

A) La revisión de los actos nulos.

(art. 102 LRJ - PAC) Este se refiere a actos nulos y reglamentos:

a) Se pueden revisar en “todo” momento, porque los actos nulos nunca se subsanan por el tiempo transcurrido.

b) La administración puede perseguir estos actos, pero también a solicitud del particular.

c) Se necesita un dictamen favorable del Consejo de Estado o (si se trata una competencia autonómica) Consejo consultivo de canarias. Ese dictamen es preceptivo y vinculante.

d) Si transcurren 3 meses desde que se inició el procedimiento y no hay resolución, el mismo prescribe.

B) Actos anulables.

(art. 103 LRJ-PAC): Declaración de lesividad de los actos anulables:

Aquí solamente es la administración la que puede proceder a revisar de oficio los actos anulables y existe un plazo a partir del cual es inatacable y éste plazo es de 4 años.

Procedimiento:

Si transcurren 3 meses desde que se inició sin que exista resolución en ese caso se declarará prescrito. El art. 105.1 LRJ-PAC establece la posibilidad de que la administración revoque sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que no constituya dispensas ni excepción no permitida por las leyes o sean contrarias al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

21. La Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es el control de actividad de la Administración por los Jueces y Tribunales. En última instancia, la actividad de la Administración se controlará por los Jueces y Tribunales. Es la propia Administración, la que resuelve los recursos administrativos en vía administrativa, pero si no estamos de acuerdo con la resolución, podemos impugnar ante los Tribunales, según recoge el artículo 106.1 de la C.E. el cual habla de que Jueces y Tribunales en las diferentes instancias Judiciales.

Así mismo podemos indicar que en el escalón más bajo lo ocupan Los Juzgados y a su frente hay un Juez. Sin embargo a instancias superiores; podemos enumerar Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo; formados estos por un conjunto de Jueces, por tanto el Juez es un órgano Unipersonal (Juzgado), mientras que un (Tribunal) sería un órgano colegiado formado por varios Jueces.

Varios Jueces

Tribunal Supremo

Órgano Colegiado.

Varios Jueces

Audiencia Nacional.

Órgano Colegiado.

Varios Jueces

Tribunal Superior de Justicia.

Órgano Colegiado.

Un Juez

Juzgado de lo Contensioso Administrativo.

Órgano Unipersonal.

Así mismo el órgano colegiado es el que adopta la resolución final del acto administrativo, pero en ocasiones ocurre que en una sentencia del Tribunal Supremo aparece lo que se denomina el voto particular; y se origina este cuando uno de los miembros no se encuentra conforme con la totalidad o parte de la sentencia si la decisión de esta es tomada por mayoría, por ello realiza su voto particular expresando en él su punto de vista.

A) Punto de vista subjetivo.

Todo esto está regulado en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA). Esta jurisdicción, desde un punto de vista subjetivo, es decir, de la persona que interviene, entendería de la actuación de la administración general del Estado, de la administración de las CC.AA, de la administración Local, y de las entidades de derecho público que sean dependientes o que estén vinculadas al Estado, a las CC.AA, o administración Local.

También hay una serie de Entes que dependen de estas Administraciones Territoriales aún siendo organismos autónomos, por ejemplo, el Patronato de Turismo de un Ayuntamiento, que está dentro de la estructura del Ayuntamiento pero tiene cierta independencia y movilidad, siendo por supuesto también una administración pública y por tanto sus resoluciones también entran en el ámbito administrativo.

También la Jurisdicción Administrativa entenderá de los actos de los concesionarios cuando desarrollen potestades administrativas.

B) Punto de vista objetivo.

No como personas que intervienen en el ámbito Jurisdiccional de la Administración, sino desde el punto de vista de qué es lo que se puede hacer, o porque razones o contra que se puede ir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para ello podemos citar:

1. Las Normas reglamentarias y los decretos legislativos en cuanto se pudieran exceder en el ámbito de su delegación.

2. Actos Administrativos: Contra cualquier acto administrativo se puede interponer un recurso contencioso administrativo.

3. Contratos Administrativos; pues estos son resoluciones administrativas y por tanto impugnables en esta vía.

4. Para pedir la responsabilidad patrimonial de la Administración, por hechos realizados por las mismas. Por ejemplo, una persona ingresa en un Hospital para realizarle una operación que no reviste complicación alguna fallece por causa de la operación. Ante este echo, podemos plantear una responsabilidad indemnizable por parte de la Administración.

Así mismo el artículo 2.E de Ley que impide que cuando se demanda por una misma causa por la jurisdicción Adva, se ataquen las jurisdiciones social, o civil, pues antes de existir el mismo se atacaban todos las jurisdicciones.

LJCA 29/98.Art. 2.e: Conocerá lo contencioso advo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cualquiera que sea la naturaleza de la actividad no pudiendo ser demandado aquellos por este motivo, acudiendo por lo civil o social, excluyendo lo penal. Por tanto, no se podrá demandar Administración pública por la vía civil o lo social encontrandose demanda en via administrativa.

5. Las Autorizaciones para la entrada en los domicilios es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Advo. Ejemplo. Cuando se tenga que desahuciar a una persona de su domicilio para ello entenderá de esto los Juzgados de lo Contencionso Advo.

Esquema de las diferentes jurisdicciones siguendo ljca:

Tribunal Supremo. (Art. 12. LJCA)

Audiencia Nacional. (Art. 11. LJCA.)

Tribunal Superior de Justicia de Canarias. (Art. 10. LJCA.)

Juzgado Central de lo Contecioso Advo. (Art. 9. LJCA.)

Juzgado Contencioso Administrativo. (Art. 8. LJCA.)

Existen asuntos que por su cuantía, no pueden llegar al Tribunal Supremo. Existen otros casos o cuestiones que entiende directamente el Tribunal Superior de Justicia, ejemplo: AFORADOS, si los Parlamentarios, Senadores o Diputados, tienen que ser juzgados por algún echo, (previa autorización del parlamento) serán competentes los Tribunales Superiores, así mismo para saber que competencias poseen los diferentes Tribunales o Juzgados, se recogen en los artículos del 8 a 12 ambos inclusive de la LJCA 29/1998.

21.1.- La Postulación

La podemos definir como la ayuda o asistencia necesaria en caso de acudir a estos Jueces o Tribunales. Por lo general necesitaríamos de un Abogado y Procurador.

El Procurador; su misión es la de estar en contacto con los distintos Juzgados y Tribunales, realizando los trámites y gestionando las demandas y documentación dentro de los Juzgados. Informando al Abogado de los plazos.

Abogado; Es la persona que te representa y defiende frente a los Juzgados y Tribunales.

Existen una serie de asuntos y casos que contienen la excepción de que no es obligatoria la representación o figura del procurador:

  • Cuando se trate de un caso ante los juzgados (órgano unipersonal)

  • Los funcionarios, podrán representarse en defensa de sus derechos estatutarios, siempre que no se refieran a cuestiones de separación de empleados públicos inamovibles.

  • Las Administraciones Públicas sé defenderán con el cuerpo de letrados propios lo que se denomina el Abogado del Estado, letrados de las CC.AA, también las administraciones públicas pueden contratar servicios jurídicos exteriores.

22. Los contratos administrativos

La Administración, como cualquier persona Jurídica, para la realización de sus objetivos necesita contratar. El contrato es el instrumento para culminar sus cometidos. Por ejemplo, La Administración, invertirá dinero en la realización de una autopista y para ello realiza un contrato con una empresa privada que se dedique a tal cometido, este tipo de gestión se realizaría mediante un contrato público. Es decir, la administración necesita hacer un proyecto y contrata mediante un contrato de proyectos a un profesional que se encarga de la realización de ese proyecto.

La Administración no es una empresa privada y uno de sus cometidos es gestionar el dinero público que se emplea, y por lo tanto, a la hora de contratar no lo puede hacer como una empresa privada

La Administración puede contratar libremente la empresa privada previo cumplimiento por esta de unos requisitos.

La Administración, debe intentar gestionar su patrimonio de la mejor manera posible, y mediante los procedimientos para la contratación pública se tiende a buscar la oferta más rentable, desde el punto de vista económico y técnico.

22.1. El Régimen jurídico de los contratos

El Régimen jurídico de los contratos con las Administraciones públicas se regula mediante el Texto Refundido 2/2000, Decreto Legislativo del Estado, mediante el cual los contratos públicos establecen tres tipos de procedimientos para contratar con la Administración, y son los siguientes:

A) Procedimiento abierto.

Según el cual toda empresa que cumpla con los requisitos expuestos en el pliego de condiciones, puede contratar con la administración pública. Sus fases serían:

  • Publicación del anuncio." Habrá de existir una publicación del anuncio en el BOE, y siempre que el contrato sea suficiente importante su cuantía, se deberá publicar dicho anuncio en él "DOCE", Diario Oficial de la CEE, la empresa que resulte adjudicataria del contrato, tendrá que correr con los gastos de publicación de los anuncios. El pliego de condiciones, normalmente se encuentra expuesto en el tablón de anuncios, de la sede del organismo que convoca o quiere contratar (Contratante).

  • Propuesta del empresario." Para poder optar a la convocatoria, el empresario tiene que realizar una propuesta y presentación de documentación de que cumple los requisitos de la convocatoria, así como presentar que exprese sus ofertas económicas y el caso de concurso, las especificaciones técnicas.

B) Procedimiento restringido.

Es el procedimiento por el cual solamente podrán presentar la documentación las empresas que hayan sido preseleccionadas por la Administración, las fases del procedimiento serán las siguientes:

  • Publicación. Al igual que en el procedimiento anterior la administración indicará la intención de contratar.

  • La administración conforme a unos criterios objetivos publicados en la convocatoria pública, preseleccionará a una serie de empresas.

  • Las empresas presentarán a la administración sus propuestas y esta elegirá la que considere de mejor interés.

C) Procedimiento negociado.

Es el contrato que se adjudica directamente por la administración a una empresa previa consulta realizada por la administración a varias empresas y una vez realizada una negociación.

Debido a la alta carga de discrecionalidad, se limita a contratos de escasa cuantía económica, además tiene una serie de limites, se deberá solicitar información de al menos tres empresas.

No se tiene porque aceptar la oferta económicamente más baja, sino que de forma motivada se puede aceptar una oferta económicamente mayor.

Tanto en el Concurso como en la Subasta se dan los procedimientos abiertos y cerrados. Por ello el procedimiento de negociado es mucho más rápido.

Subasta: La adjudicación es más automática, y se basa o atiende al punto de vista económico,.

Concurso: No sólo atiende a cuestiones económicas sino también a cuestiones técnicas, según sea el tipo de contrato, que se va a realizar se preferirá la Subasta o el Concurso.

23. Reclamaciones previas a la vía laboral y civil. El control judicial.

Se encuentran reguladas en la Ley 30/92 en los artículos 122 a 124 en cuanto a la reclamación previa a la vía judicial civil y en los artículos 125 y 126 en cuanto a la reclamación previa a la vía judicial laboral.

23.1.- Reclamación previa a la vía judicial civil.

Se trata de que siempre que queramos entablar acciones judiciales civiles contra el Estado, antes de dirigirnos a la vía judicial tendremos que reclamar en vía administrativa. Se dice que si en el plazo de 3 meses el particular no ha recibido una resolución de la Administración, en ese caso se considera desestimada la pretensión del particular (silencio negativo) y podrá optar por la vía judicial civil.

23.2.- Reclamación previa a la vía judicial laboral.

Real Decreto Ley 2/1995, artículos 69 a 73.

No todos los trabajadores lo hacen para la Administración. Si es una relación privada entre un empresario que contrata a un trabajador no estaremos en el supuesto del artículo 125. En este caso se irá a la jurisdicción de lo social directamente.

Por otro lado están los funcionarios que trabajan para la Administración. Si quieren reclamar algo a la Administración acudirán a la vía de lo contencioso administrativo.

Los que están dentro del supuesto del artículo 125 es el personal laboral al servicio de la Administración, no los funcionarios. Su empleador es la Administración y sin embargo no están sujetos al estatuto de los funcionarios. Estas personas antes de acudir a la jurisdicción de lo social tendrán que reclamar previamente en vía administrativa. La reclamación se deberá dirigir al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo para el que trabaja. Una vez transcurrido un mes sin que se le notifique resolución alguna podrá considerar su reclamación desestimada y acudir a la vía laboral o social.

El artículo 126 habla de un caso puntual que es el personal civil no funcionario de la Administración militar. No se regulará por lo que establece la Ley sino por su normativa específica.

24. Actividades de la Administración Pública.

A modo de introducción diremos que las tres actividades fundamentales de la Administración son: policía, fomento y servicio público.

Cronológicamente la primera en aparecer fue la de policía. Consistía en la limitación por parte de la Administración de la conducta de los ciudadanos. Posteriormente con la evolución de esa actividad cobra importancia el lado de control sobre el de la coacción.

En segundo lugar apareció la de fomento. Aparece en los siglos XVII y XVIII debido a dos fenómenos:

1. A una filosofía económica que fue el mercantilismo. Se dejó las actividades en manos privadas, pero el Estado incentivaba algunas actividades mediante el fomento.

2. La Ilustración. Sus ideas fomentaron la imagen del Estado que proporcionaba subvenciones y ayudas a los particulares.

La última actividad en aparecer es la de servicio público, ya en el siglo XIX. Es aquí cuando la Administración empieza a asumir funciones que antes desarrollaba la Iglesia. Actividades y servicios como la beneficencia, la educación, sanidad, etc. estaban en manos de la Iglesia. En este momento por razones de tipo económico como fue la desamortización en España; o por intereses ideológicos como en el caso de la Revolución Francesa, que supuso una promoción del mundo laico frente al religioso, funciones que antes estaban encomendadas a la Iglesia pasaron a ser realizadas por el Estado.

Después, a finales del siglo XIX, se produce otro fenómeno que intensificará la presencia de la Administración en estas actividades que es la Administración como garante de servicios; sobre todo en la Administración local con servicios como: alumbrado público, agua, saneamiento, etc.

Todo esto eclosiona con las guerras mundiales. Durante la II Guerra Mundial y posteriormente, la Administración cobra un protagonismo absoluto y se encarga de planificar la economía, de reconstruir todo lo destruido durante la guerra como son las infraestructuras.

Esta tendencia empieza a decaer a partir de la crisis de 1973 y sobre todo a partir de los 80. A partir de entonces hay una liberalización de sectores. Los que estaban en manos del Estado pasan a manos de particulares. Finalmente, incluso sectores que eran monopolizados por la Administración y que se creía que solo ella podía gestionar, actualmente se encuentran totalmente liberalizados. Ejemplos de ellos son las telecomunicaciones, las líneas aéreas y las energías.

25.- El servicio público

Hay dificultades para establecer un concepto de servicio público ya que va variando según los tiempos. Sectores que hasta hace poco tiempo eran considerados servicio público ahora no lo son, como por ejemplo las telecomunicaciones.

Servicio público será el que en cada momento quiere el legislador que lo sea; pero habrá sectores que siempre estarán en manos del Estado como son los cuerpos de seguridad o la defensa nacional.

Sin embargo sí podemos encontrar una serie de notas características de todo servicio público.

  • La titularidad de la actividad es asumida por la Administración. Otra cosa es que esa actividad sea realizada directamente por la Administración o a través de un particular al que se suele llamar concesionario. (Titularidad no quiere decir gestión)

  • Tiene que tratarse de una actividad indispensable para la vida colectiva. El artículo 128.2 CE establece esta posibilidad. Mediante ley se debe publificar ese sector.

  • El servicio público debe estar destinado a unos usuarios concretos. Por ejemplo existe la educación como un servicio público y existe una universidad pública.

Por último hay que decir que el concepto de servicio público es mutable y que cambia según el partido político que gobierne y los signos de la coyuntura económica.

25.1.- Principios generales de los servicios públicos.

Existen una serie de principios generales que caracterizan la prestación de los servicios públicos. Estos principios son tres:

1. Continuidad." Como se trata de un servicio con un interés muy importante para la colectividad, entonces se debe garantizar que este servicio sea prestado de una forma continua y regular. Continuidad no quiere decir permanencia. La continuidad tendrá que relacionarse con los objetivos del servicio. Por ejemplo el servicio de sanidad es de 24 horas al día y durante todos los días del año. No se puede pensar en un servicio sanitario con días festivos, sino que se necesita una continuidad absoluta para lograr el objetivo. En cambio el servicio municipal de biblioteca no necesitará que se abra de forma permanente. Este servicio podrá lograr sus objetivos sin realizarse de una forma continuada.

Por otra parte el tema de la continuidad en el servicio es uno de los principales problemas que se afrontan a la hora de aplicar en artículo 28.2 CE sobre la huelga, que dice que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La STC 10/1981 ha modificado varios artículos de la Ley 17/1977

2. Mutabilidad." Este principio quiere decir que la Administración cuando realiza un contrato de cesión de un servicio público a un concesionario tiene este ius variandi para lograr los objetivos del servicio público.

Si se varían las condiciones de forma absoluta, el concesionario podrá resolver el contrato. Una de las cláusulas que debe soportar el concesionario es la cláusula de progreso, según la cual debe prestar el servicio en unos niveles de innovación tecnológica adecuados.

3. Principio de igualdad." El servicio se debe prestar siguiendo el principio de igualdad (Art. 14 CE) No quiere decir que se trate a los ciudadanos de una forma absolutamente igual, sino que es un signo de igualdad tratar de forma desigual a situaciones que no son iguales. Por ejemplo tratar al colectivo de los discapacitados de forma desigual con respecto a los que no tengan ningún tipo de discapacidad.

25.2.- Gestión de los servicios públicos.

Existen dos tipos de gestión, la directa y la indirecta

A) La gestión directa.

Es la realizada directamente por la Administración. Dentro de ella podemos distinguir:

a) La realizada directamente por los funcionarios, como por ejemplo el bibliotecario en una biblioteca.

b) El realizado por un organismo autónomo, como el servicio canario de salud.

c) El servicio público realizado por una sociedad que tiene forma privada, pero cuyo capital es público, como una sociedad limitada.

B) La gestión indirecta.

En esta gestión va a ser una persona física o jurídica la encargada de llevar a cabo el servicio público, cuya titularidad continúa en manos de la Administración. Ejemplos clásicos son los servicios de aguas o recogida de basuras.

Existen distintos tipos de gestión indirecta.

1) La concesión administrativa. Será una empresa la que por su cuenta y riesgo realiza el servicio.

2) La gestión interesada, en la cual la Administración y el empresario participarán de los beneficios derivados del servicio en la proporción que se convenga en el contrato. Dentro de ella pueden haber distintas formas:

  • La Administración se garantiza unos ingresos mínimos.

  • La Administración garantiza al empresario unos beneficios mínimos.

3) Mediante una sociedad de economía mixta, es decir, el servicio se lleva a cabo por una empresa cuyo capital tiene origen público o privado.

25.3.- Derechos de los usuarios de los servicios públicos.

Serían los siguientes:

1. Derecho al acceso al servicio. Este derecho no puede ser igualitario para todos.

2. Las condiciones que establezca la Administración pueden de alguna forma limitar o favorecer el acceso al servicio, por ejemplo la Seguridad Social. Todos tenemos derecho a una sanidad gratuita, pero si se trata de una situación de emergencia el acceso a esa sanidad será más rápido a si no hay emergencia.

3. Para el acceso a ciertos servicios públicos se necesita cumplir una serie de requisitos, como por ejemplo en el acceso a la educación universitaria.

Un segundo tipo de derechos serían:

1. Derecho al disfrute del servicio en las condiciones de cantidad y calidad predeterminadas por las reglas que los regulan. Han de cumplir con unos requisitos mínimos de calidad.

2. En algunos servicios públicos el usuario tiene derecho a participar en la configuración y gestión del servicio, como por ejemplo en la educación donde los padres forman parte de la asamblea escolar.

25.4.- Obligaciones de los usuarios.

Las obligaciones de los usuarios son:

1. Deben observar las reglas que regulan el servicio. La Administración tiene la potestad de sancionar aquellas conductas que puedan ir en contra del servicio público. Pero no solo la Administración, sino que si el servicio se lleva a cabo por un concesionario, la Administración podrá delegar la potestad sancionadora.

2. La obligación de abonar el servicio, aunque existen algunos servicios públicos que son gratuitos, como por ejemplo la enseñanza primaria.

25.5.- El nuevo modelo de servicio público.

En la actualidad se ha desechado de alguna forma el pensamiento de que deben existir sectores económicos que por ser estratégicos deben ser planificados por la Administración y gestionados, ya sea directa o indirectamente por ella. Ejemplo de ello son las telecomunicaciones, la electricidad, los hidrocarburos, etc.

Fenómenos como la Unión Europea o la globalización de la economía han hecho que se apueste por un nuevo modelo de servicio público. Este nuevo modelo se basaría en:

1. Dejar en manos de las empresas privadas la realización del servicio.

2. Se despublifica el servicio, con lo cual las empresas que cumplan con una serie de requisitos pueden llevar a cabo el servicio en régimen de libre competencia. Ejemplo de esto es Telefónica que era una empresa concesionaria para llevar a cabo el servicio público de telecomunicaciones.

Actualmente se liberaliza el sector y ahora cualquier empresa puede llevar a cabo ese servicio, pero a estas empresas se les impone una serie de obligaciones de servicio público; es decir el Estado lo que quiere garantizar una calidad, una forma de llevar a cabo el servicio mediante la ley, independientemente de las empresas que lo realicen.

26.- La actividad de fomento.

Nace en los siglos XVII y XVIII sobre todo bajo el impulso del mercantilismo (librecambismo) y un fenómeno ideológico que es la Ilustración. En España empieza con el reinado de Fernando VI y Carlos III. En este momento las medidas de fomento fueron: el permitir la circulación de mercancías con total libertad por todo el territorio de España sin pagar arancel, el apoyo a la industria textil o la creación de fábricas reales.

Posteriormente a principios del siglo XX con el resurgimiento de un nuevo concepto de la economía de Keynes, se apostó por una economía más intervensionista, mediante en fomento. En este momento se extienden las ayudas no solo a sectores económicos, sino también a sectores que no eran rentables desde el punto de vista económico como los sociales y culturales. Por otra parte se tiende a priorizar sectores como el agrícola y el industrial, ya que eran los que tenían un peso mayor en la creación de riqueza y de empleo. También se procede a subvencionar empresas que se dedican a sectores estratégicos como las telecomunicaciones.

A partir de la II Guerra Mundial las ayudas se intensifican, con lo que aumenta el gasto público. Hay que reconstruir y hay que planificar. Hay empresas totalmente subvencionadas en sectores como siderometalúrgica, astilleros, etc.

En la actualidad debido a un nuevo auge del liberalismo, a la globalización de la economía, y por otra parte debido a la influencia de la Unión Europea que prohíbe que se falsee la competencia a base de subvenciones, las subvenciones ya no tienen tanta importancia. La actividad de fomento va perdiendo importancia.

Muchas de las subvenciones que recibían sectores anteriormente, lo que han producido en la actualidad es un panorama desolador como es el caso de los altos hornos, astilleros, etc. que no eran rentables, sino que se mantenían por los puestos de trabajo. El Estado ha tenido que recurrir a la técnica de la reconvención.

En el caso de Canarias, las subvenciones a la agricultura lo que hacen es cumplir una misión de mantener el producto, no desde el punto de vista económico, sino con otros objetivos como son los culturales, sociales o ecológicos.

A) Técnicas de fomento.

Existen diferentes técnicas de fomento:

1. Los llamados medios honoríficos, como son la concesión de títulos nobiliarios, los premios o las condecoraciones civiles y militares.

2. Los medios jurídicos. Las normas pueden establecer medidas que beneficien a los particulares, como por ejemplo a un concesionario de transporte público al que se le declara beneficiario de una expropiación o las exenciones de tipo fiscal.

3. Las medidas reales, como puede ser el derecho que tiene un contratista que actúa sobre el dominio público a dejar su maquinaria en ese lugar.

4. Las medidas crediticias, como pueden ser el otorgamiento de créditos blandos.

5. Las medidas económicas, como la subvención, que es la más habitual.

27.- Las subvenciones.

Concepto de subvención: son atribuciones patrimoniales a fondo perdido realizadas por la Administración a favor de un particular y destinadas a financiar una actividad de interés público.

El régimen jurídico de las subvenciones es muy amplio porque cada tipo de subvención tiene una normativa específica, pero el régimen general a nivel estatal es el RDL 1091/1988 sobre la Ley General Presupuestaria. A nivel autonómico la norma fundamental es el Decreto 337/1997

27.1.- Características principales de las subvenciones

  • Necesidad de una cobertura presupuestaria. Si se concede una subvención sin cobertura presupuestaria, el resultado es que la subvención es nula de pleno derecho. La empresa que ya tenía unas expectativas puede pedir responsabilidad patrimonial a la Administración.

  • Las subvenciones deben tener un carácter no lucrativo; es decir que son una ayuda, pero la empresa debe ser autónoma.

  • En ningún caso pueden falsear la situación de competencia de mercado.

27.2.- Sujetos que intervienen en una subvención.

  • La Administración, que debe tener competencia para otorgar la subvención. La Administración debe comunicar a la Comisión de la Unión Europea el tipo de subvenciones que va a realizar para que ésta se pronuncie sobre la misma y si falsea la libre competencia o no.

  • Como segundo sujeto estaría el beneficiario de la subvención, cuya obligación es estar al corriente de sus deberes tributarios y frente a la Seguridad Social.

27.3.- Procedimiento para otorgar la subvención.

  • El procedimiento se debe basar en el principio de publicidad. Se debe publicar en el boletín oficial correspondiente las bases que van a regular la subvención; e incluso una vez otorgada se publicarán los nombres de los beneficiarios.

  • El procedimiento se basará en el principio de concurrencia; es decir que un jurado será el encargado de valorar los distintos proyectos. Esta valoración se hará bajo el principio de objetividad. En las bases se establecerá como se van a evaluar las distintas candidaturas o proyectos.

28.- Función pública (empleo público)

Las Administraciones Públicas son entes en abstracto que para su funcionamiento van a necesitar una serie de recursos, materiales y humanos.

28.1.- El personal al servicio de las administraciones públicas. Recursos humanos

Para las Administraciones Públicas trabajan:

1.- Los políticos.

  • Políticos elegidos: alcalde, diputado, concejal…

  • Políticos no elegidos directamente: ministros, consejeros (CCAA), directores generales, subsecretarios, viceconsejeros…

2.- Los funcionarios.

  • Funcionarios de carrera: personas que se vinculan a la Administración Pública de forma permanente, estando sujetas al derecho administrativo. Se caracterizan por tener un régimen estatutario.

  • Personal laboral: personas contratadas por la Administración mediante un contrato laboral. Se rigen por el derecho laboral y solamente en cuestiones puntuales (p. ej. régimen disciplinario) lo hacen por el derecho administrativo. Se caracterizan por estar ligados a la Administración por un contrato laboral.

  • Funcionarios interinos y personal laboral temporal: personas que se vinculan a la Administración de forma ocasional hasta que se ha cubierto el puesto de trabajo que ellos ocupan. Se caracterizan por su eventualidad.

  • Funcionarios eventuales: son los nombrados por una autoridad para realizar, de una forma ocasional, una serie de actividades de asesoramiento basadas, sobre todo, en la confianza de la autoridad hacia el funcionario. Una vez la autoridad deja de serlo, esta relación con la Administración también desaparece.

3.- Contratados para desempeñar funciones públicas: por ejemplo contratistas de obras públicas, concesionarios de servicio público, concesionarios de dominio público, etc.

28.2.- Personas que trabajan para la administración en sentido estricto

Solamente los funcionarios estarían dentro de la denominada función pública. Incluso algunos autores lo restringen aún más, solamente a los funcionarios de carrera.

28.3.- Naturaleza jurídica de la relación personas que trabajan para la administración pública

Históricamente, en un primer momento la relación personas que trabajan para la Administración-Administración Pública era de sumisión de las personas hacia la Administración (Estado Absoluto). En cualquier momento la Administración podía revocar la relación que le unía con el funcionario. Con la llegada del Estado de Derecho, la relación se empieza a basar en una relación contractual (jurídico-privada. Contrato privado entre Administración y particular). En el S. XIX, con el aumento del intervencionismo de la Administración, se evoluciona hacia una base contractual pero sería un contrato administrativo (contrato especial).

En la actualidad, la naturaleza jurídica se basa en una relación estatutaria Administración-funcionario.

Estatutario significa basada en un estatuto específico. Es decir, el contenido de la relación funcionario-Administración se basa en unas normas concretas (leyes y reglamentos). Si se quieren variar los términos del contenido de la relación se deben variar su régimen jurídico, las normas que la regulan, no como ocurre en una relación típicamente contractual (es el contrato el que regula las relaciones).

28.4.- Contenido de la relación jurídica funcionarial

Las leyes más importantes que regulan la relación jurídica funcionarial son:

  • A nivel estatal: Decreto 315/64 de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado; y Ley 30/84 de medidas para la reforma de la Función Pública.

  • A nivel autonómico: Ley 2/87 de Función Pública de Canarias.

Cuando hablamos de contenido nos referimos a derechos y deberes.

A) Derechos de los funcionarios civiles:

  • Derecho al cargo: se incluye la inamovilidad de residencia.

  • Derecho a la carrera administrativa: los funcionarios tendrán derecho a trabajar en otros ámbitos de la Administración e incluso en otras Administraciones y a la promoción interna.

  • Derecho a la suspensión de sus tareas por vacaciones, permisos y licencias.

  • Derecho a la seguridad social.

  • Derecho a las retribuciones básicas y a las complementarias de su puesto (las relacionadas con el destino, productividad, servicios especiales, etc.).

  • Derecho a cobrar pensiones.

  • Derecho a la huelga y a la sindicación.

  • Derecho a la participación, representación y negociación colectiva.

  • Derecho a premios y recompensas.

B) Deberes de los funcionarios civiles:

  • Deber de decoro.

  • Deber de secreto profesional.

  • Deber de abstención (no intervenir cuando concurran ciertas circunstancias)

  • Deber de desempeño de sus funciones en la jornada y horario de trabajo.

  • Deber de cooperación con los demás funcionarios.

  • Deber de asistencia a los ciudadanos.

  • Deber obedecer las ordenes de los superiores.

  • Deber de acatar el ordenamiento jurídico.

  • Deber de neutralidad e independencia política.

  • Deber de respetar su régimen de incompatibilidades.

Consecuencia del incumplimiento de los deberes de los funcionarios: dará lugar a un régimen de responsabilidades que puede ser penal (p. ej. por prevaricación), civil o disciplinario.

28.5.- Los funcionarios de carrera

Aparecen en la Constitución en distintos artículos, entre ellos los siguientes:

  • Art. 23.2: los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.

  • Art. 28: derecho de huelga y a la sindicación, limitándose respecto al estamento policial y militar.

  • Art. 103.3 “la ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”: Se apunta una reserva de ley para todas las cuestiones anteriores aunque su desarrollo puede ser reglamentario. Por tanto, la base del Estatuto de los funcionarios se hará por ley, y si se quiere variar las condiciones de la relación Administración-funcionario se deberá hacer por ley.

Esta legislación es competencia del Estado según el art. 149.1.18 CE, sin perjuicio de que las CCAA puedan adaptar y desarrollar la normativa estatal a su realidad autonómica.

28.6.- Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

A) Adquisición

  • Se deben superar unas pruebas de acceso e incluso (p. ej. en Canarias) se puede establecer un periodo de prueba o prácticas.

  • Nombramiento por la autoridad competente.

  • Jurar o prometer el cumplir fielmente sus funciones.

  • En el plazo de 1 mes desde que se publica su nombramiento, el funcionario debe tomar posesión.

B) Pérdida

  • Por muerte.

  • Renuncia expresa (la condición de funcionario es un derecho renunciable)

  • Inhabilitación, por sentencia firme en la que se establezca la inhabilitación de una persona para ejercer su condición de funcionario. Debemos distinguir entre pérdida provisional y absoluta.

  • Separación de servicio por sanción disciplinaria (es una sanción administrativa).

  • Jubilación. (puede ser forzosa a los 65 años, aunque la Ley 13/96 permite prolongar el servicio activo hasta los 70. También existe una jubilación voluntaria a la cual se puede acceder una vez cumplidos los 60 años y teniendo como mínimo 30 años de servicio en activo. Otro tipo de jubilación es la incentivada para el caso de que el funcionario esté inmerso en un proceso de reasignación de efectivos o cuando se encuentre en una situación de excedencia forzosa o expectativa de destino. Por último, también existe la posibilidad de la jubilación por incapacidad permanente).

  • Pérdida de la nacionalidad española. (El art. 3 de la Ley 17/93 dice que si se pierde la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea, se perderá también la condición de funcionario, salvo que de forma simultánea se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro).

28.7.- Procedimiento formal de adquisición de la condición de funcionario

Hay que tener claros los principios que informan el procedimiento:

  • Igualdad: no discriminación. Sin embargo, esto no quiere decir que se trate de forma igual situaciones desiguales (p. ej. ante un puesto de arquitecto no se podrá aludir que la base es discriminatoria. Sería discriminatoria si se produce entre arquitectos con la misma titulación).

  • Mérito: a la hora de elegir al candidato se valorarán objetivamente los logros de cada uno de los candidatos.

  • Capacidad: sería fundamentalmente el que valora la demostración que hace el candidato de sus habilidades (hablamos de examen en una oposición).

  • Publicidad: todas las convocatorias que realice la Administración deben ser publicadas para que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a los puestos ofertados.

Las convocatorias deberán ser publicadas, debiendo establecerse en las mismas el procedimiento de selección que podrá ser oposición (pruebas exclusivamente escritas u orales), concurso (méritos exclusivamente) o concurso-oposición.

La decisión final la tendrá un tribunal nombrado por la Administración cuya composición será publica.

28.8.- Procedimiento de selección en la Función Pública canaria

  • Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial correspondiente.

  • Se abrirá un periodo de presentación de solicitudes o de méritos que tendrá la duración de 20 días naturales.

  • Se publicará lista provisional de admitidos. Habrá 10 días hábiles para subsanar los defectos de la solicitud o aportar nueva documentación.

  • Se publicará la lista definitiva y la fecha y hora en que se realizarán las pruebas.

  • Se realizará la prueba correspondiente.

  • El tribunal valorará los resultados y aplicará el baremo correspondiente a la convocatoria.

  • Existirá igual numero de candidatos aprobados como puestos de trabajo ofertados.

  • Existirá un nombramiento debiendo, también, los candidatos tomar posesión.

Si se está en desacuerdo con el proceso selectivo, existe la posibilidad de interponer un recurso de alzada (los actos de los tribunales de oposiciones son recurribles en vía administrativa) no sólo contra el acto definitivo (resolución) sino también contra los actos cualificados.

A) Características establecidas en la Ley de la Función Pública canaria a la hora de realizar los procesos selectivos

  • Se dará preferencia al sistema de oposición.

  • Se podrá condicionar el acceso a la condición de funcionario mediante la realización de un curso de formación de prácticas.

  • En los tribunales de oposición estarán suficientemente representados los sindicatos de mayor implantación y representatividad en Canarias.

28.9.- Situaciones administrativas de los funcionarios

  • Servicio activo: es cuando el funcionario realiza su trabajo con normalidad. Por lo tanto, tiene derecho a un salario y, también, al disfrute de vacaciones y permisos, percibiendo durante ese tiempo el salario correspondiente. Por otro lado, al ejercer el funcionario su puesto de trabajo con normalidad, estará sujeto a deberes y responsabilidades inherentes a la condición de funcionario y también ejercerá las potestades o prerrogativas que le son propias.

  • Servicios especiales: se trata de funcionarios que prestan servicios en organismos internacionales o de carácter supranacional o que desempeñan puestos de carácter político. Recibirán el salario que les corresponda en su nuevo puesto y no el que percibían de la Administración de que dependían. El tiempo pasado en esta situación se les computa a efectos de ascensos, consolidación del grado personal, trienios y derechos pasivos (pensiones). Cuando finalice la situación de servicios especiales, el funcionario deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 1 mes. Si no lo hiciera, pasará a la situación de excedencia voluntaria. El funcionario percibirá las retribuciones económicas que le correspondieran en el servicio activo a partir de la fecha de su solicitud de reingreso a dicha situación.

  • Servicio en Comunidades Autónomas: debido al cambio de sistema de organización territorial establecido constitucionalmente, muchas competencias que antes eran realizadas por el Estado pasaron a ser asumidas por las Comunidades Autónomas. En virtud de esto, los funcionarios del Estado a los cuales les correspondiera pasarán también a formar parte de la función pública autonómica, quedando en esta situación administrativa en su Administración de origen. Sin embargo, el cambio no puede suponer que los derechos adquiridos como funcionarios del Estado desaparezcan sino que éstos se computan en su nueva condición.

  • Expectativa de destino: se da principalmente en las reasignaciones de efectivos. Los funcionarios en esta situación deberán aceptar los puestos de carácter similar al que desempeñaban, que se ofrezcan en la misma provincia, así como participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, dentro de la misma provincia, adecuados a su perfil. El incumplimiento de lo anterior supone el pase del funcionario a la situación de excedencia forzosa.

  • Excedencia voluntaria: se produce como consecuencia de la voluntad del funcionario de abandonar su situación de servicio activo debido a distintas circunstancias. Por ello existen distintos tipos de excedencias voluntarias:

  • Excedencia voluntaria por razones de incompatibilidad: la declaración de incompatibilidad se puede dar de oficio o a instancia de parte.

  • Excedencia voluntaria por cuidado por hijos: la duración máxima será de 3 años a partir del nacimiento del último hijo, es decir no es acumulable. Podrán optar a ella tanto el padre como la madre. Computa este período para trienios, consolidación de puesto y derechos pasivos (pensiones)

  • Excedencia voluntaria para el cuidado de familiares enfermos: la duración máxima será de 1 año. Computa este período para trienios, consolidación de puesto y derechos pasivos (pensiones)

  • Excedencia por razones particulares: Para acceder a este derecho hay que tener un mínimo de 5 años de antigüedad. La duración de la excedencia es de al menos 2 años y se puede prorrogar indefinidamente.

  • Por agrupación familiar: Duración mínima de 2 años y máxima de 15. Se concederá a aquellos funcionarios cuyo cónyuge trabaje en otro municipio, ya sea funcionario o personal laboral.

  • Excedencia incentivada: Tendrá una duración de 5 años, y durante este período de tiempo el funcionario no podrá desempeñar ningún trabajo en el sector público. El incentivo consiste en percibir mensualidades según la paga base que percibía en su puesto, con un máximo d e12 mensualidades.

Durante la excedencia voluntaria no se cobra dinero salvo en la excedencia incentivada.

El tiempo que uno permanece en excedencia voluntaria no computa para contabilizar los trienios, consolidaciones de plaza o derechos pasivos (pensiones), salvo en el cuidado de hijos o familiares.

  • Excedencia forzosa: Se da en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Caso de funcionario en situación de expectativa de destino en el que transcurre el plazo máximo de un año sin conseguir destino, o el funcionario incumple las obligaciones que debe observar en dicha situación.

  • Cuando el funcionario se encuentra en una situación de suspensión en el cargo, concretamente en la suspensión firme.

Situación de suspensión: puede ser provisional o firme:

  • Suspensión provisional: se podrá declarar tanto judicial como administrativamente, ante la investigación de una serie de hechos. Esto ocurrirá mientras se mantenga abierto el expediente disciplinario al funcionario. Se percibe el 755 del sueldo, y se computará el período en relación a trienios, pagas extraordinarias, prestaciones por hijo a cargo, etc.

  • Suspensión firme: Cuando ya existe una condena firme la suspensión provisional se tornaría en suspensión de carácter firme.

29.- Movilidad funcionarial.

La movilidad funcionarial tiene dos tipos:

A) Movilidad intraadministrativa.

Dentro de la misma administración (Estado, Autónoma, Local).

  • Movilidad horizontal: El funcionario tendrá derecho a al movilidad horizontal, que es que dentro de esa administración, y dentro de su escala de puesto de trabajo, tendrá derecho a optar a los puestos de trabajo que se oferten.

  • Movilidad vertical: Es la posibilidad de que el funcionario pueda ascender en su carrera dentro de la misma administración.

Los requisitos son tener la titulación necesaria para desempeñar el cargo, y si se trata de una escala diferente, necesita haber desempeñado, como mínimo dos años, un puesto de esa escala.

B) Movilidad interadministrativa.

Entre las distintas administraciones (Estado, Autonómica, local). Permite la movilidad entre funcionarios de distintas administraciones para lograr una mejor utilización de los recursos humanos.

Estos funcionarios van a mantener su escala.

30.- Escalas.

(A): escala superior

(B): Técnicos superiores o diplomados

(C): Bachillerato o similar.

(D): Graduado escolar.

(E): Certificado de escolaridad.

31.- Sistemas de promoción interna.

Nos encontramos con los siguientes: concurso, libre designación y reasignación de efectivos, y se aplican a personas que ya tiene la condición de funcionarios.

A) Concurso.

Sería el sistema normal. Se tendrán en consideración únicamente los méritos que aparezcan en las bases de la convocatoria, y serán puntuadas conforme a un baremo que también estará publicado.

Pueden participar todos los funcionarios que cumplan con los requisitos que se establezcan en la convocatoria, y no estén en situación de suspensión firme.

Una vez solicitado el plazo y entregada la documentación se reunirá lo comisión de valoración que puntuará las distintas candidaturas y que deberá emitir una resolución en el plazo de dos meces (en Canarias el plazo es de un mes).

El funcionario que obtenga la plaza está obligado a permanecer como mínimo dos años en ese puesto.

B) Libre designación.

Es el sistema excepcional.

A nivel autonómico será el Consejero el que directamente, y entre las solicitudes realizadas, el que designe a la persona idónea.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha referido a este sistema de la siguiente manera: “es un sistema excepcional, su ejercicio requiere motivación, se tiene que precisar perfectamente cuales son os requisitos que se buscan en el candidato, y su decisión final, como es discrecional, podrá ser controlada por los tribunales.”

C) Procedimientos marginales.

La redistribución y la resignación de efectivos tendrá como origen los planes de empleo.

  • La comisión de servicio." Es cuando con carácter urgente se tiene que cubrir un puesto de trabajo. La duración no podrá ser superior a 6 meses, aunque excepcionalmente se puede prorrogar a 18 meses. La persona en comisión de servicio (comisionado), es retribuido por la administración por la que trabaja, pero tiene derecho a conservar su puesto de origen.

  • La adscripción provisional." Será debido a que se despide a la persona que lo ocupaba, por jubilación, por supresión del puesto que desempeñaba y s ele adscribe a otro.

  • La atribución temporal de funciones." No se cambia de puesto, sino que le atribuyen competencias que no tenía, que no son inherentes a su cargo.

  • Misiones de cooperación internacional." Trabaja para una organización internacional por un plazo máximo de 6 meses.

32.- El régimen de incompatibilidades.

El art. 103.3 CE establece que entre otras cuestiones la ley regulará el régimen de incompatibilidades del personal que trabaja para las administraciones públicas, y el de los políticos y altos cargos de la administración.

El art. 149.1.18º CE establece que es competencia exclusiva del Estado establecer el régimen estatutario de sus funcionarios.

Fruto de ello es la ley 53/1984, de incompatibilidades, desarrollado por el RD 598/1985, que es una normativa estatal

En la CC.AA. se sigue lo establecido en la norma estatal.

32.1.- El ámbito de aplicación del régimen de incompatibilidades

Estarán sujetos al mismo los funcionarios y el personal laboral que trabaje par a las administraciones públicas.

La ley contempla un concepto de administración pública en un sentido amplio; quedan englobadas las administraciones territoriales, pero también los organismos autónomos adscritos a estas administraciones públicas, así como empresas que tiene más de un 50% de capital público (art 2)

No solamente se le aplicará el régimen de incompatibilidades a funcionarios y personal laboral, sino que mediante unas leyes específicas se aplica un régimen de incompatibilidades a una serie de cargos públicos y altos cargos de la administración:

  • Ley 3/1997, sobre incompatibilidades de miembros del gobierno y altos cargos de la administración pública. En el art. 31 se les prohibe cualquier actividad relacionada con profesiones liberales, actividades mercantiles e industriales, ya sea por si mismo o mediante apoderamiento o sustitución.

  • Ley 4/1984, del Consejo Consultivo de Canarias. En este caso no es incompatible con la docencia.

  • Ley sobre la Audiencia de Cuentas de Canarias. Será incompatible con la pertenencia a sindicatos, partidos políticos actividades empresariales.

  • Ley 1/1985, del Diputado del Común (defensor del pueblo) Supuesto es incompatible con la afiliación a partidos políticos, sindicatos, o el ejercicio de la carrera judicial o fiscal o cualquier actividad comercial o empresarial.

32.2.- Principios del régimen de incompatibilidad.

El régimen de incompatibilidad significa que se deberán respetar los siguientes principios:

Principio de prioridad, imparcialidad e independencia en la gestión del servicio público. Cualquier actividad que de alguna forma pueda ir contra el desarrollo de la actividad pública dentro de un marco de prioridad, de objetividad e independencia podrá ser declarado como incompatible.

33. - Personal laboral de una administración.

Se trata de trabajadores que realizan actividades para la administración y que no son funcionarios y no mantienen una relación de carácter estatutario con la administración. Se trata de una relación jurídico-privada sujeta al derecho laboral.

Existen cuestiones reguladas por el derecho administrativo, por ejemplo, el acceso a tener la condición de personal laboral y es que si la administración quiere contratar a trabajadores no se comporta como un empresario normal.

La administración deberá seguir un procedimiento de selección para contratar al personal laboral, sistema sujeto a los principios de igualdad, publicidad, capacidad, mérito, incompatibilidad y objetividad.

33.1.- Puestos que puede ocupar el personal laboral.

1.- Puestos de naturaleza no permanente y puestos que se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo, ejemplo, los trabajadores que selecciona la administración para liquidar el IRPF.

2.- Puestos cuyas actividades sean propias de oficio, como un portero, vigilancia.

3.- Puestos de carácter instrumental que tengan que ver con el mantenimiento y conservación de edificios, para realización de encuestas, artes gráficas, etc.

4.- Puestos para personas que tengan conocimientos técnicos específicos y para los que no exista un cuerpo o escala de funcionario.

5.- Puestos de trabajo en el extranjero con funciones de tipo administrativo.

6.- Puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

33.2.- Modalidades de contratación que puede realizar la administración.

Conforme al Estatuto de los Trabajadores, existe la posibilidad de:

1.- Hacer un contrato de trabajo común o en grupo.

2.- Contratos formativos.

3.- Contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo.

4.- Contrato de relevo.

33.3.- El procedimiento para la contratación de personal

Existe un convenio 28-01-1992

1.- Existe oferta de trabajo.

2.- Los puestos serán ocupados, de forma prioritaria, mediante convocatoria de concurso de traslado.

3.- Los puestos no cubiertos por concurso de traslado podrán ser cubiertos mediante procedimiento de promoción interna, solo para aquellas personas que cumplan con la titulación y requisitos que se exijan.

4.- Si sobran puestos a cubrir se procederá a la convocatoria pública al cual ya tienen acceso el personal que no estén trabajando para la administración a través de concurso oposición, u posición pura y dura, reservando el 3% para minusválidos.

33.5.- Promoción laboral.

El personal laboral, también conforme a lo establecido en el ET, tendrá derecho a la promoción profesional y para ello requieren una serie de herramientas o instrumentos y serían:

  • Derecho a la asistencia de exámenes.

  • Preferencia a elegir su turno de trabajo si están estudiando.

  • Derecho a asistir a cursos de FP que le pueden servir para mejorar su rendimiento en su puesto de trabajo.

  • A promocionarse dentro de su puesto de trabajo.

34. Actividad de policía.

Fue la actividad que apareció. Es la potestad sancionadora de la administración. Es la capacidad que tiene la administración para castigar la conducta. Tradicionalmente siempre se han conculcado unos principios básicos, como son; principio de legalidad, nadie puede ser sancionado por una infracción que no existe; y principio de tipicidad, la infracción tiene que estar perfectamente descrita y delimitada en la norma.

Todo cambió a partir de la CE, concretamente a partir de la interpretación que se realiza del art. 25.1, que dice: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.

El art. 25.1 CE, viene a realizar una interpretación estricta o restrictiva del principio de legalidad.

Se acude a una reserva de ley para tipificar o describir los delitos, las faltas o las infracciones sólo por ley. Esto hay que matizarlo, un reglamento si puede contener sancionar pero siempre que exista una cobertura legal. Además el procedimiento sancionador administrativo deberá también cumplir con los mismas garantías que el procedimiento penal.

Nadie puede ser castigado dos veces por las mismas cosas, que el órgano instructor no sea el mismo que el que vaya a sancionar.

Por último, que los actos administrativos que tengan carácter sancionador podrán ser suspendidos ante la interposición por un recurso administrativo, cuestión que no ocurría normalmente con otro tipo de actos administrativos.

Art. 138.3, la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. Si cabe un recurso, no será ejecutiva.

34.1.- Ejecución forzosa de los actos administrativos.

Significa que no siempre que la administración dicta un acto el particular está de acuerdo con él y por lo tanto la administración tienen que tener herramientas para ejecutar el acto, puesto que el particular no quiere participar.

Los instrumento o herramientas son:

1.- El apremio sobre el patrimonio, también denominada vía de apremio, se utiliza para solicitar, exigir cantidades líquidas, el procedimiento viene regulado por el RD 1684/19.

2.- La ejecución subsidiaria, regulada en el art. 98 de la ley 30/92, sólo cabe cuando se trate de actos no personalísimos, es decir, actos que obligatoriamente no tengan que ser realizados por el infractor, consiste en que la administración o bien una persona contratada por ésta ejecuta o realiza el acto que posteriormente será pagado o sufragado por el infractor.

3.- Las multas coercitivas, no confundir con las multas en sentido estricto, sirven para que una persona que está realizando una actividad deje de realizarla mediante la imposición coercitiva de una serie de multas.

Ejemplo: persona que edifica sin licencia, el ayuntamiento le suspende la obra, la persona requerida para la suspensión continúa la obra, la ley dice que se le podrá imponer hasta 10 multas por periodo de 10 días con una cuantía del 5% de las obras realizadas y no inferior a 100.000 pts.

4.- La compulsión sobre las personas, se trata del medio más enérgico y consiste en el empleo de la fuerza física y su uso es muy restrictivo. Su empleo requieren una habilitación expresa de la ley y su puesta en práctica debe realizarse dentro del respeto de la dignidad humana y del principio de proporcionalidad.

Ejemplo: desahucio administrativo, persona que vive en vivienda de protección oficial en régimen de alquiler y lleva años sin pagar, será lanzada fuera de la vivienda que ocupa. La entrada de los funcionarios en la vivienda podrá ser autorizada por la jurisdicción contencioso- administrativo.

Preguntas del tipo test:

  • La inactividad por parte de la administración en relación con la solicitud de licencia de apertura de un negocio de alquiler de motos acuáticas ubicado en la playa supondrá que se ha producido un silencio:

  • a) Positivo

    b) Negativo

    c) No se puede dar el caso, ya que la Administración tiene el deber de resolver sobre materias que afectan al dominio público.

    2. Los actos administrativos son directamente ejecutables:

    a) Verdadero

    b) Falso

    3. Con carácter general, los actos administrativos serán:

    a) Por escrito

    b) Orales

    c) Cualquier medio que sirva para tener constancia del acto administrativo

    4. La notificación es un elemento del Acto Administrativo de tipo:

    a) Objetivo

    b) Subjetivo

    c) Formal

    5. Si el plazo se establece en días, la regla general es que :

    a) Sólo se cuentan los días hábiles.

    b) Se cuentan tanto los días hábiles como los inhábiles

    c) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta

    6. Cuando el último día del plazo sea inhábiles:

    a) Se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente

    b) Se retrotae el plazo al último día hábil

    c) Se entinde prorrogado al siguiente día, ya sea hábil o inhábil

  • La regla general es:

  • a) la motiviación del acto administrativo.

    b) El motivar el acto administrativo sólo cuando una norma lo disponga expresamente

    8. La renuncia es un derecho particular que se puede aplicar a cualquier tipo de derecho: FALSO.

    a) Verdadero

    b) Falso

    9. En general el silencio tiene sentido: POSITIVO.

    a) Negativo

    b) Positivo

    10. ¿En cuál de los siguientes casos el silencio es siempre negativo?

    a) Recursos administrativos

    b) Licencia de obras

    c) Las solicitudes cuando afecten al dominio público o a los servicios públicos.

    11. Señale cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera:

    a) Se puede interponer un recurso de alzada y posteriormente un recurso de reposición

    b) El recurso de alzada se interpone contra actos que ponen fin a la vía administrativa

    c) El recurso de alzada se puede interponer ante el órgano que dictó el acto administrativo.

    12. El plazo para interponer el recurso de alzada es de:

    a) 1 mes contado a partir de la notificación

    b) 1 mes o 3 meses, según los casos.

    c) En el caso de acto presunto, 3 meses contados a partir de la notificación

    13 El recurso de revisión se da contra: ACTOS FIRMES EN VÍA ADMINISTRATIVA.

    a) Actos que no han agotado la vía administrativa

    b) Actos firmes en vía administrativa

    c) Las dos respuestas anteriores son correctas

    14. La no-resolución es un recurso administrativo que conlleva siempre el silencio administrativo negativo:

    a) Falso

    b) Verdadero

    15 Los plazos se empiezan a computar siempre a partir del día siguiente:

    a) Falso

    b) Verdadero

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    Enviado por:Maria
    Idioma: castellano
    País: España

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