Derecho


Derecho a la vida


Derecho a la vida.

Aspecto jurídico:

El Derecho a la vida, es el derecho humano básico, porque su reconocimiento posibilita todos los demás derechos. La vida es inherente a la persona humana, de modo que no es posible concebir a esta, desprovista de aquel atributo.

El derecho a la vida, exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la existencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana.

Según el profesor Manuel Guzmán; define este Derecho; como “ la facultad jurídica o poder de exigir la conservación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre”.

La declaración universal señala que: todo individuo tiene derecho a la vida (art.3)

El pacto de derechos civiles y políticos dispone que el derecho a la vida es inherente a la persona humana.este derecho estará protegido por la ley.

La convención Americana de derecho humanos, manifiesta que; toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir de la concepción nadie puede ser privado de ella arbitrariamente. (art.4, 6).

El derecho a la vida abarca distintos tópicos:

  • - LA PROHIBICION DE LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA VIDA:

  • De la redacción de los distintos instrumentos, se deduce que el punto central de la protección de este derecho consiste en la prohibición de la privación “arbitraria” de la vida, obligando a los Estados, a tomar medidas para evitar y castigar su privación mediante actos criminales y a limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades de dichos Estados puedan privar la vida de las personas.

    Tales acciones se producen por el uso excesivo de la fuerza en la represión de actividades o acciones declaradas ilícitas o manifestaciones públicas e inclusive por la llamada “ desaparición forzada o involuntaria de personas”.

    Elementos que se refieren a la protección de la vida:

    -- Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, sobre Derechos Humanitarios.

    Dichos convenios, son 4 Instrumentos que contienen normas de carácter humanitario, aplicables en caso de conflictos armados internacionales.

    -- Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.

    Constituyen Genocidio, según el art. 2 de dicha convención: “Los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso”. Según este mismo art. Dichos actos pueden constituirse en:

    • Matanza de miembros del grupo

    • Lesión grave a la integridad física o mental de sus miembros.

    • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción, total o parcial.

    • Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

    • Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

    -- Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, aprobada por la XXIV Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ( OEA), de 1994.

    2. - EL INICIO DE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA:

    De los instrumentos nombrados, sólo la Convención Americana en su art. 4 n°1, contiene una disposición con relación al momento en el cual se inicia la vida y, en consecuencia, la obligación “estará protegida por la ley y en genera a partir de la concepción”.

    Como afirma el Doctor Marco Monroy Cabra, se trata de una “fórmula de transacción, que si bien obviamente protege la vida desde el momento del nacimiento, deja a cada Estado la facultad de resolver en su Derecho interno, si la vida comienza y merece protección desde el momento de la concepción o en algún otro tiempo anterior al nacimiento”.

    REGULACIÓN NORMATIVA DEL ABORTO

    Protección Constitucional.

    La vida en gestación, goza de reconocimiento y protección ya en el ámbito constitucional, en la norma del art. 19 N°1. En efecto, la Constitución Política de 1980 asegura a todas la personas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, encomendando al legislador, la protección de la vida del que está por nacer.

    Un tratamiento especial merece nuestro marco constitucional, con relación a la posibilidad de poder legislar en torno al aborto. Para estos efectos, hemos analizado las Actas Constitucionales. Con relación al aborto, se produjo una larga discusión sobre un punto específico: si la Carta Fundamental debiese inscribirse o no entre aquellas constituciones que postulan la prohibición absoluta del aborto. La mayoría de los comisionados, consideró equivocado plasmar una prohibición absoluta en torno al aborto, y encontró una salida consensual a la situación provocada por uno de los comisionados, Jaime Guzmán Errázuriz, uno de los ideólogos del régimen militar. En consecuencia, se reiteró la primera parte del artículo 75 del Código Civil, y se entregó la protección de la vida del que está por nacer a la ley. Se advierte, en consecuencia, una protección diferenciada del derecho a la vida, por una parte, y de la vida de la persona no nacida, por otra, dando, según lo declaran las propias actas constitucionales, flexibilidad al legislador ante la reglamentación de un aborto con fines terapéuticos o por alguna otra indicación.

    Normativa Legal:

    En el ámbito legal, la vida de la persona no nacida, goza de protección en la legislación civil, laboral, de seguridad social y, en la penal. Ahora bien, la primera norma jurídica aprobada con relación al aborto data, de 1874, fecha de la entrada en vigencia de nuestro Código Penal. En dicho cuerpo legal, el delito de aborto se encuentra tipificado en los artículos 342 y siguientes del Código Penal, párrafo 1º, Título VII. De los Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública.

    Sin embargo, y no obstante la ubicación señalada, existe consenso en la doctrina nacional en torno a que el delito de aborto constituye un atentado en contra de la vida en gestación, esto es, la persona no nacida. No existe definición legal del comportamiento de aborto, quedando entregada tal labor a la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia.

    En doctrina, es posible identificar al menos tres posiciones con relación a lo que constituiría un aborto. Así, el profesor Del Río señala que “lo que constituye el aborto es la extracción o expulsión del producto antes que la naturaleza lo realice”. Por otra parte, el profesor Labatut define el aborto como la “interrupción maliciosa del embarazo con el propósito de destruir una futura vida humana”. Por último la posición mayoritaria dominante, entiende el aborto como dar muerte al embrión o feto.

    El aborto está tipificado en los artículos 342 y siguientes del Código Penal.

    “La madre debe tener el hijo aunque éste salga anormal, aunque no lo haya deseado, aunque sea producto de una violación o, aunque de tenerlo, derive en su muerte... (palabras del fallecido Senador Errazuriz)

    Hay personas para las cuales el límite entre el heroísmo o el martirio, por una parte, y la falla

    moral, por la otra, se estrecha hasta hacerse imposible.

    La mayoría de los seres humanos viven gran parte de sus vidas en una amplia zona intermedia que hay entre ambas, pero la Providencia permite, exige o impone muchas veces a un ser humano que ese cerco se estreche y la persona se encuentre obligada a enfrentar una disyuntiva en la cual no queda sino la falla moral, por una parte, o el heroísmo, el martirio o lo que sea.

    De manera, agregó el fallecido Senador Guzmán, que la gravedad o la tragedia que sigue a la observancia de la ley moral nunca puede invocarse como elemento para sustraer a alguno de la obligación de cumplirla. Por eso cree que la prohibición del aborto debe ser absoluta, a su juicio, en el orden moral lo es igualmente”.

    3. - LIMITACIONES A LA PENA DE MUERTE:

    El art. 4 de la Convención Americana y el art.6 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, aunque prohiben la pena de muerte, establecen los siguientes limitantes respecto de su aplicación:

    • En los Estados que la han abolido, esta no podrá restablecerse.

    • En los Estados que no la han abolido, sólo podrá imponerse por los delitos más graves de conformidad a una ley dictada con anterioridad a la comisión del respectivo delito y siempre en cumplimiento de una sentencia de un tribunal competente.

    • No podrá extenderse su aplicación a delitos por los cuales no se aplique actualmente.

    • No podrá imponerse por delitos políticos, ni delitos comunes conexos a los políticos.

    • No podrá imponerse a personas que, al momento de cometerse el delito, tenían menos de 18 años o más de 60 años.

    • No podrá aplicarse a mujeres en estado de gravidez.

    Estas prohibiciones se inscriben en la línea de limitar la aplicación de la pena de muerte, de que esta se vaya reduciendo hasta su abolición definitiva.

    DERECHO NACIONAL:

    Nuestro texto constitucional, garantiza este derecho en el art. 19 n°1, el que tras señalar que la Constitución

    Asegura a todas las personas “ el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” agrega que la “ley protege la vida del que está por nacer y que la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado”

    Se reconoce el derecho a la vida, como el derecho primario y esencial, abordando en forma particular dos tópicos que los instrumentos internacionales recogen al referirse a este derecho: el problema del comienzo de la protección de la vida y la pena de muerte.

    En cuanto al primer punto, el texto constitucional consagra una norma general de protección al no nacido, según el profesor Enrique Evans, constituye un doble encargo para el legislador, por una parte, ocuparse de que se adopten las providencias para proteger la existencia del no nacido y para que no se apliquen a la madre sanciones que pongan en peligro a la criatura, como lo preceptúa el art.75 del Código Civil; y por la otra, que rechace la interrupción provocada del embarazo y toda la legislación permisiva del aborto.

    Respecto de la pena de muerte, no se elimina ni se derogan los textos penales que se contemplan.

    INTRODUCCIÓN

    CAPITULO III
    De los derechos y deberes constitucionales

    Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

  • El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

  • La ley protege la vida del que está por nacer.

    La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

    Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

    "El niño que va a nacer, debe gozar desde el momento de su concepción, de todos los derechos anunciados en la presente Declaración. Todos estos derechos deben ser reconocidos a todo niño que va a nacer, SIN NINGUNA EXCEPCIÓN NI DISCRIMINACIÓN, basada en la raza, color, sexo, lengua, religión, origen nacional o social, estado de desarrollo, estado de salud o las características mentales y físicas ciertas o hipotéticas y toda otra situación que le concierna, o concierna a su madre o familia. La ley debe asegurar al niño, antes de su nacimiento, con la misma fuerza que después, el derecho a la vida inherente a todo ser humano. En razón de su debilidad particular, el niño que va a nacer debe beneficiarse de una protección especial." (Preámbulo, Declaración de los Derechos del Niño No Nacido, Asamblea del Parlamento de Europa).

    "El derecho a la vida es el derecho del que se derivan todos los demás derechos. Garantizar ese derecho es el deber supremo de los máximos dirigentes de todos los estados del mundo". (Declaración de La Haya)

    "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona." (Declaración Universal de Derechos Humanos).

    "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    "El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un tribunal en el caso de que el delito esté castigado con esta pena por la ley". (Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales).

    "Nosotros, los pueblos de las NN.UU. Decidimos... reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y valor de la persona humana... (Carta de las NN.UU. Preámbulo).

    BIBLIOGRAFÍA:

    1 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

    Editorial jurídica de Chile,1996.

    2 -CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLLICA DE CHILE.

    Fundación Jaime Guzmán, 1999.

    3 - María Angélica Jiménez, El Proceso Penal Chileno y los Derechos Humanos, Vol. II, Cuaderno de Análisis Jurídico, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago, 1994.

    4 - Derecho Constitucional.Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga, Emilio Pfeffer Urquiaga. Editorial Juridica. Ed. 1994 Tomo I.

    .

    5 - A. Etcheberry, Derecho Penal, T. III, 2°edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

    6 - José Luis Cea, Tratado de derecho Constitucional. Editorial Universidad Católica, 1995.

    7 - Carlos Cruz-Coke Ossa, Manual de Educación Cívica, Editorial Jurídica de Chile, Séptima edición, 1997.

    CONCLUSIÓN:

    Este trabajo de anális sobre el art. 19, n°1 de nuestra Carta Fundamental, demuestra y corrobora lo importantísimo de la protección a este derecho a la vida, Sin duda es el Derecho más importante resguardado por un estado de derecho en el cual existe una igualdad de personas.

    Este derecho a la vida, asegura a todos los ciudadanos una tranquilidad y fe en el cumplimiento de dichos privilegios.

    Chile, como tantos otros países promueve el cumplimiento de dichos derecho inalienables de toda persona humana.

    En estas breves páginas hemos podido desglosar, entender y explicar la importancia de dichos privilegios de los cuales gozamos los hombres, por el solo hecho de existir.




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    Enviado por:Chimi
    Idioma: castellano
    País: Chile

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