Derecho
Delitos
Primer Parcial
COMO SON LOS DELITOS
INSTANTÁNEOS.- Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos sus elementos constitutivos.
PERMANENTE O CONTINUO.- Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
CONTINUADO.- Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y tratándose de bienes jurídicos, disponibles del mismo sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
COMO PUEDEN SER LOS DELITOS
CONSUMADOS.- Cuando el agente con su acción u omisión, lesiona el bien jurídico tutelado.
TENTATIVA.- Cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo si por causas ajenas al agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.
COMO PUEDEN COMETERSE LOS DELITOS
DOLOSO.- Es aquel que conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.
CULPOSO.- Es cuando no se provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesiona típica del bien jurídico.
DERECHO PENAL: Es una rama del derecho publico interno relativo a los delitos, penas y medidas de seguridad cuyo fin inmediato es la creación del orden social.
DELITO: Es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Articulo 6º y 7º del código penal del estado de Oaxaca y del D.F. respectivamente.
AUTORES O PARTICIPES DEL DELITO (Art. 11º del C.P del E. O.)
Los que acuerden o preparen su realización
Los que lo realicen por si.
Los que lo realicen conjuntamente.
Los que lo lleven acabo sirviéndose de otro.
Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo.
Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.
Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito.
De acuerdo con el autor Eduardo López Betancourt en su libro denominado delitos en particular en su primer tomo nos dice que los autores o participes de un delito son todas aquellas personas que se les denomina autores intelectuales, autores materiales, o todos aquellos que auxilien o le hayan hecho una promesa de auxiliarlo al final del delito son todas esas personas que resultan de acuerdo al Art. 11º y se les denomina participes de un delito
CLASIFICACIÓN MÁS IMPORTANTE DEL DELITO
Por su forma o persecución: Esta a la vez se divide en de oficio y por querella; se entiende como el primero que son aquellos en que el ministerio publico tiene la obligación de perseguirlos, aun en contra de la voluntad del ofendido, sin que opere el perdón de la victima.
Se entiende por querella cuando el ofendido en forma directa lo solicita ante la autoridad judicial, y esta puede ser verbal o escrita y siempre procede de acuerdo a la voluntad del afectado.
En función a su materia:
COMUNES.- Son aquellas que tienen validez únicamente para un determinado territorio y que estaban contenidas en las legislaciones del estado.
FEDERALES.- Son los delitos que son perseguidos en todo el país (narcotráfico, ataques a las vías de comunicación Etc.)
MILITARES.- Aquellas en las que se hace referencia al fuero militar y que únicamente son aplicables a los miembros del ejercito o fuerza armada.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
LESIONES Art. 271
HOMICIDIO Art. 285
PARRICIDIO Art. 306
INFANTICIDIO Art. 308
ABORTO Art. 312
ABANDONO DE PERSONAS Art. 317
LESIONES.- Gramaticalmente la palabra lesiones es el daño corporal causado por una herida, golpe o enfermedad.
De acuerdo a los artículos 271 al 283 del código penal oaxaqueño se refieren a los delitos de lesiones, comprendiendo que los articulaos 274, 275, 276 del mismo código en estudio se refieren que esos delitos de lesiones que por su gravedad no alcanzan fianza según el articulo 23 Bis en su apartado A del codito de procedimientos penales para nuestro estado.
Entendiéndose como lesiones las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocamientos, quemaduras y también toda alteración que tenga en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano si esos efectos son producidos por una causa externa.
DIFERENCIAS ENTRE DELITOS Y CONDUCTAS ANTISOCIALES.
En el delito el juzgador tendrá 72 horas para dictar auto de formal prisión o de libertad; y en las conductas antisociales el juzgador tendrá 15 días para dictar tutela preventiva o tutela definitiva. En ambos casos se podrá solicitar la ampliación del termino que será para ambos de el doble.
El termino para el ministerio publico solo se duplicara de acuerdo a lo establecido por el articulo 23 bis en su apartado B. El cual nos dice que dicho termino se duplicara en los casos de delincuencia organizada; Entendiéndose por esta cuando 3 o más personas se organizan bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantes lucrativos alguno de los delitos previsto en el articulo 23 bis apartado A, calificado como delitos graves.
REPARACIÓN DEL DAÑO
Articulo 27 CPO. La reparación del daño comprende:
La restitución de la cosa obtenida por la comisión del delito; si esto no fuera posible, el pago del precio de la misma a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que correspondan.
La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la victima y.
El resarcimiento de los perjuicios causados
Articulo 28 CPO. El monto de la reparación del daño será fijado de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso salvo dispuesto en el articulo 29.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinara atendiendo a lo dispuesto en la ley federal del trabajo, computados sobre el salario o ingreso que percibiera la victima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior, no puede ser inferior al monto señalado en el articulo siguiente.
Articulo 29 CPO. A falta de prueba especifica para fijar el monto de la reparación del daño:
En caso de homicidio, el monto será la cantidad equivalente al importe de 790 días calculados sobre el triple del salario mínimo vigente.
Tratándose de menores de 18 años o de incapacitados, que no contribuyan económicamente al sustento familiar, el monto será la cantidad mencionada en el párrafo anterior calculada sobre el doble de el salario mínimo vigente.
En caso de lesiones que dejen secuelas el monto se determinara con base en la tabulación de indemnizaciones que fija la ley federal del trabajo, computados sobre el triple del salario mínimo vigente.
Si las secuelas fueran cicatrices perpetuas y notables en cara o en pabellón auricular el monto será equivalente de uno a dos años de salarios mínimos, según el grado de la notabilidad y.
En caso de que las lesiones no dejaran secuelas, el monto será el numero de salarios correspondientes a los días que el pasivo tardo en sanar.
Articulo 30 CPO. Tiene derecho a recibir el monto de la reparación del daño:
El sujeto pasivo;
En caso de muerte o incapacidad del pasivo:
El cónyuge e hijos; a falta de estos, los ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la victima a falta de cónyuge la persona con quien la victima vivió como si fuera su cónyuge, durante 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tubo hijos siempre que ambos hubieren permanecidos libres de matrimonio; a falta de todos los anteriores, los parientes colaterales hasta el sexto grado, que resulten afectados directa o inmediatamente;
Si los beneficiarios no se apersonare o acreditaren estar en los supuestos mencionados, el monto corresponderá al estado de Oaxaca y se aplicara al fondo para la administración de justicia, quedando a salvo el derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de dicho monto.
Si el beneficiario renuncia a la reparación del daño, el importe se aplicara al fondo para la administración de justicia.
Articulo 31 CPO. Autor del delito esta obligado a reparar el daño que, con su comisión, haya causado.
Si hubiere varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.
Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesaria acreditar la capacidad económica del obligado.
Articulo 32 CPO. Independientemente de lo previsto en articulo anterior están obligados a reparar el daño:
Las personas físicas o morales por los delitos que cometan con motivo y en el desempeño de su servicio los que estén bajo su dirección y dependencia económica;
Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, cuando conforme a la ley sean responsables de las obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en la que en caso del delito cada cónyuge responderá con sus bienes propios por el daño causados y;
El estado, subsidiariamente, por los delitos cometidos por los servidores públicos con motivo y en ejercicio de sus funciones.
Articulo 33 CPO. Para hacer efectiva de un tercero la reparación del daño, a petición del ofendido o del ministerio publico, paralelamente al proceso y e sección especial se abrirá el incidente previstos en los artículos 343 al 347 del código de procedimientos penales, corriendo el traslado respectivo al tercero obligado.
Cuando se sobresea el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación del daño, hasta dictar sentencia, si existe titulo jurídico civil que justifique el resarcimiento.
Articulo 34 CPO. En los delitos culposos los objetos de uso ilícito con que se cometa el delito, sean de propiedad del activo o de un tercero, se aseguraran de oficio para garantizar el pago de la reparación del daño. Se levantara el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza suficiente para garantizar dicho pago.
Para los efectos de este articulo, los terceros, propietario de vehículos y otros objetos de uso licito, serán solidariamente responsables con el agente del delito por los daños causados.
Articulo 35 CPO. El pago de la reparación del daño se hará ante el tribunal de origen dentro del plazo razonable que se le haya fijado; si no lo hiciere, el estado le exigirá mediante el procedimiento económico o coactivo.
Articulo 36 CPO. La reparación del daño, cuando deba ser hecha por el sujeto activo se exigirá por el ministerio publico en todo proceso penal. El incumplimiento de esta obligación ministerial, se hará constar en la sentencia y el juez lo comunicara al procurador general de justicia, quien sancionara al agente del ministerio publico infractor, con una multa de 30 a 70 días multa; sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse en su contra.
Hecha la solicitud de condena de la reparación del daño por el ministerio publico, el juez resolverá lo conducente. Si el juez no resuelve sobre dicho solicitud, será sancionado por el tribunal de alzada en los términos del párrafo anterior.
PERDÓN
Articulo 101 CPO. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respectos de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el ministerio publico, si este no ha ejercitado la misma, o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, este no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que solo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal de la manifestación de quien este autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al sujeto activo del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hacen a quien lo otorgue.
El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiara a todos los inculpados y al encubridor.
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se trate de los delitos mencionados en los párrafos primero y segundo.
LESIONES
Articulo 271 CPO. Bajo el nombre de lesiones se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, si no toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Articulo 272 CPO. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar 15 días o menos se le impondrán de 6 días a seis meses de prisión y además podrá imponerse multa de 50 a 500 pesos según la gravedad del caso. Si el ofendido tardara en sanar mas de 15 días se impondrán de 4 meses a 3 años de prisión y multa de 100 a 1000 pesos.
Los delitos previstos en este articulo se seguirán por querella.
Articulo 273 CPO. Se impondrán de 2 a 5 años de prisión y multa de 200 a 2000 pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable o en uno o en ambos pabellones auriculares.
Articulo 274 CPO Se impondrá de 3 a 6 años de prisión y multa de 300 a 3000 pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano; el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Nota. Se califica como delito grave según el articulo 23 bis A del código de procedimientos penales, el delito de lesiones previsto en el articulo anterior 271, en relación con el 274.
Articulo 275 CPO Se impondrán de 6 a 9 años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad grave segura o probablemente incurable la inutilización completa o la perdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Nota. También se califica como delito grave.
Articulo 276 CPO Se impondrá de 2 a8 años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la perdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales.
Nota. También Se califica como delito grave.
Articulo 279 CPO Si las lesiones fueran inferidas en riña, se impondrá al responsable, si se trata del provocado, de la mitad de la mínima a la mitad de la máxima de las sanciones que establecen los artículos 272 al 277 de este código según las lesiones que se haya inferido y si se trata del provocador, de las 5 sextas partes de la mínima a la s 5 sextas partes de la máxima de dichas sanciones, establecidas en los artículos 272 al 277, ya citados, según la lesión que se haya inferido.
Articulo 280 CPO Cuando concurra una sola de la circunstancia a que se refiere el articulo 279 se aumentara en un tercio la sanción que correspondería, si la lesión fuere simple; cuando concurren dos, se aumentara la sanción en una mitad y si concurre mas de dos de la circunstancia dichas se aumentara la pena en dos terceras partes.
Articulo 281 CPO Al que en ejercicio de la tutela u estando encargado de la guarda de un menor, por cualquier motivo lo maltrate, alterando su salud física, mental o emocional se le impondrá la pena correspondiente a las lesiones que infiera, la que se aumentara hasta 3 años de prisión, con privación de la tutela, o derechos derivados de la situación generadora de la guarda del menor. En todo caso, se dictaran las medidas necesarias e inmediatas para el tratamiento psicoterapéutico del sujeto activo del delito debiendo el juez y agente del Ministerio Publico, proveer lo conducente para que se cumpla con esta medida.
Decretado auto de formal prisión en contra del agresor, se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda del menor.
En lo aplicable o conducente, se sancionara con las mismas penas al que ejerza la tutela o la guarda de una persona privada de razón o sujeta a estado de interdicción, por las lesiones que cause a esta.
Articulo 282 CPO De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto ultimo por descuido.
Articulo 23 BIS A CPO. Tercer párrafo se califica como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal Oaxaqueño:
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DELITO CULPOSO DE HOMICIDIO. Previsto y sancionados por los incisos a), b), c) del tercer párrafo del articulo 58.
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REBELIÓN. Previstos en los artículos 140 y 141.
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EVASIÓN DE PRESOS. Previsto en el articulo 155.
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ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. Previsto en los artículos 170 y 172.
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CORRUPCIÓN DE MENORES. Previsto en el articulo 195.
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ABUSO DE AUTORIDAD. Previsto en el articulo 208, fracciones XXIII, XXIV y XXXVIII.
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VIOLACIÓN. Previsto en los artículos 246, 247 y 248.
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ASALTO. Previsto en los artículos 269 Y 270.
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HOMICIDIO. Previsto en el articulo 285 y sancionado por los artículos 289, 290, 291 y 296.
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PARRICIDIO. Previsto en el articulo 308 y sancionado por el articulo 309 primera parte.
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SECUESTRO. Previsto en el articulo 348, con excepción de la segunda parte de la fracción V.
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ROBO CALIFICADO. Previsto en el articulo 349 en relación con los artículos 354 y 355.
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ABIGEATO. Previsto en el articulo 370 en relación con los artículos 372 y 373 fracción III.
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TORTURA. Previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la ley de Torturas.
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DELITOS ELECTORALES. Previstos en los artículos 395 y 398.
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LA TENTATIVA. A que se refiere el articulo 10 fracción II y 56 primer párrafo.
LIBERTAD BAJO CAUCIÓN
Articulo 269 CPO. Todo inculpado tendrá derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, hacer puesto en libertad bajo caución inmediatamente cuando lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;
El monto de la reparación del daño, tratándose del delito que afecten la vida o la integridad corporal, no podrá ser menor de los establecidos en el articulo 35 del Código Penal.
Que garantice la multa que en su caso pudiera imponerse.
Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso y;
Que no se trate de los delitos que por su gravedad este previstos en el articulo 23 bis A de este código.
Articulo 275 CPO. La caución podrá consistir en deposito en efectivo, hipoteca o fianza.
Articulo 276 CPO. La caución consistente en deposito, en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas ante el tribunal que corresponda y previa razón que se tome en autos, así como en los libros de valores respectivo y se remitirá al fondo para la administración de justicia. En los distritos foráneos los jueces remitirán dichos depósitos dentro del improrrogable termino de 24 horas, mediante giro telegráfico, agregando a los autos en comprobante respectivo y sentando razón de ello en el expediente. El certificado correspondiente que expida se depositara en la caja de valores del tribunal que conozca del proceso. Los jueces de primera instancia deberán comunicar de inmediato al tribunal superior de justicia del estado la recepción de cualquier deposito en efectivo.
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar una sola exhibición el deposito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectué en parcialidades, de conformidad con las reglas siguientes:
Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el lugar en que se siga el proceso, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;
Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no ejecutadas por el inculpado. El juez podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;
El monto de la primera exhibición no podrá se inferior al 15% del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; y
El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el juez.
MENORES.
Articulo 509 CPO. El consejo tutelar para menores tiene por objeto promover la readaptación social de los menores de 16 años que hayan infringido las leyes penales o los reglamentos de policía y buen Gobierno, debiendo intervenir en la forma y términos que establece la ley reglamentaria respectiva, así como también cuando los referidos menores manifieste cualesquiera otra forma de conducta que haga presumir fundadamente su inclinación a causar daño así mismos, a su familia o a la sociedad y ameriten por tanto, una actuación de carácter preventivo por parte del consejo.
Segundo Parcial
HOMICIDIO
Es la privación de la vida a otro. Art. 285 del código penal Oaxaqueño y Art. 302 del código penal del D. F.
SUICIDIO.- Es toda muerte que resulta mediata e inmediatamente de un acto positivo o negativo realizado por la victima misma.
Carranca y Trujillo lo define como la auto privación de la vida.
HOMICIDIO.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Los sujetos que intervienen en el delito de homicidio como mínimo se requiere de dos.
El activo o agente.
El pasivo o victima.
Si bien es cierto varios pueden ser los sujetos activos o varios los pasivos.
Lo que se refiere al sujeto activo siempre es una persona física.
Lo que se refiere al pasivo también siempre va a ser un sujeto o una persona física; tanto en el activo como en el pasivo nunca van a ser personas morales.
El objeto en el delito de homicidio se da de la siguiente manera.
MATERIAL.- Es la persona física sobre la que recae el daño.
EL JURÍDICO.- Se basa sobre el bien jurídico tutelado por la ley, que es la vida.
El código penal vigente en el estado de Oaxaca nos especifica y establece que se tiene como mortal una lesión que se verifique en tres circunstancias las cuales son:
Que la muerte se deba a la alteración causada por la lesión en el órgano u órganos internos, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse ya sea por ser incurable ya por no tener al alcance los recursos necesarios.
Que la muerte del ofendido se verifique dentro de los sesenta días contados desde que fue lesionado.
Que si se encuentre el cadáver del occiso declaren los peritos después de hacerle la autopsia que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas obtenidas del mismo código y de el de procedimientos penales del estado de Oaxaca.
En delitos graves no procede el amparo.
TIPICIDAD Y ATIPICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO
TIPICIDAD.- Es cuando la conducta de la realidad encuadre en el tipo penal (cuando se priva de la vida a otro) y a consecuencia debe haber un sujeto activo y un pasivo.
ATIPICIDAD.- Es cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de alguno de los elementos necesarios para su integración
HOMICIDIOS ATENUADOS O PRIVILEGIADOS
Carranca y Trujillo manifiestan en su libro las integraciones previas en el delito de homicidio nos dice que son casos específicos en los cuales el legislador considera dadas las condiciones en que se produce el homicidio, en la cual se deba aplicar una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional.
El código penal vigente en el estado de Oaxaca nos habla de tres instancias diferentes de homicidios atenuados los cuales son los siguientes:
La riña (Art. 290 del código penal Oaxaqueño)
La infidelidad conyugal (Art. 293 del código penal Oaxaqueño)
Por corrupción de descendientes (Art.294 del código penal oaxaqueño)
HOMICIDIO CALIFICADO.-Este se dará cuando medie la Premeditación, la Ventaja, la Alevosía y la Traición contempladas en los artículos 300, 301, 303 y 304 respectivamente del código penal de la materia relativo al estado de Oaxaca.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN EL HOMICIDIO
Eduardo López Betancourt en su libro denominado delitos en particular nos habla de tres referencias muy importantes según las legislaciones de cada estado y se les denomina excluyentes del delito de homicidio.
En clase nosotros abordaremos y analizaremos los tres puntos importantes para la excluyente del delito en estudio según el código penal vigente en el estado de Oaxaca.
En legitima defensa (Art. 14 fracción IV del código penal del estado de Oaxaca)
En cumplimiento de un deber (Art. 14 fracción V del código penal del estado de Oaxaca)
En ejercicio de un derecho(Art. 14 fracción VI del código penal Oaxaqueño)
Carranca y Trujillo hacen una referencia o como un cuarto punto que se debe de tomar en cuenta como la causa de justificación de un homicidio denominado por obediencia jerárquica; esta obediencia jerárquica fue eliminada en todos los códigos penales de las entidades federativas el 10 de Enero de 1994 quedando así como tres los puntos más importantes llamados causas de justificación o excluyentes en el delito de homicidio.
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO
Eduardo López Betancourt en su libro delitos en particular nos enumera a las personas que intervienen en el delito en estudio los cuales los ordena de la siguiente manera:
Autor material.- Esta recae en quien directamente da muerte a una persona.
El coautor.- Es el que participa directamente con el agente en la misma proporción para cometer dicho delito.
Autor intelectual.- Es la persona que instiga a otro a cometer el crimen.
Cómplice.- Es el que ayuda al agente a cometer el delito.
El encubridor.- Este recae en el que oculte el homicidio.
Jiménez Huerta en su libro denominado homicidios calificados hace mención que en la participación del homicidio va a ver tantos autores materiales, cómplices, coautores, encubridores, o nada mas puede haber un solo autor material sin hacer mención a los cuatro elementos antes mencionados que el autor Eduardo López Betancourt hace mención en su libro delitos en particular.
PARRICIDIO
Jiménez Huerta (autor penalista) nos define el parricidio cuando los hijos privan de la vida a sus padres.
Eduardo López Betancourt en su libro los delitos en particular define al parricidio cuando los hijos en línea recta sean legítimos o naturales priven de la vida a sus progenitores.
El código penal vigente en el estado de Oaxaca en su articulo 306 nos dice que es el homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el infractor este parentesco.
El parricidio en nuestra legislación Oaxaqueña se encuentra contemplada para su penalidad en el articulo 307 y a la letra dice. Al que cometa el delito de parricidio se le aplicaran de 30 a 40 años de prisión.
INFANTICIDIO
Diversos autores y estudiosos del derecho penal divagan en una definición exacta del delito de infanticidio; ya que argumentan que es muy difícil explicar o argumentar que es la madre que al privar de la vida a un recién nacido en el termino de 72 horas se dictamine dicho delito.
El código penal del estado de Oaxaca en su articulo 308 nos dice que llámese infanticidio a la muerte causada a un niño dentro de las 72 horas de su nacimiento por alguno de sus ascendientes maternos consanguíneos.
Este delito se califica como grave según el articulo 23 Bis A del código de procedimientos penales del estado de Oaxaca.
La penalidad de este delito esta contemplada en el articulo 309 del código penal Oaxaqueño que a la letra dice: Al que cometa el delito de infanticidio se le aplicaran de 6 a 10 años de prisión y de 3 Días a 5 años de prisión a la madre que cometa el infanticidio de su propio hijo.
El infanticidio esta contemplado y estipulado en todas las legislaturas de los estados como un delito grave.
Para que se considere el delito de infanticidio deberán concurrir 4 puntos mas importantes los cuales son:
El código Penal en materia federal para toda la Republica y en materia del fuero común para el DF., no tiene un capitulo especial ni especifica al infanticidio ya que con fecha 17 de Mayo de 1999 se publico en diario oficial de la federación las derogaciones de los artículos 325, 326, 327 y 328 del código penal federal en la cual nos hablaba y especificaba al delito de infanticidio.
El articulo 324 del código penal para toda la Republica en materia federal y para el DF., en materia del fuero común nos hace una breve reseña y sanciona a las personas que priven de la vida a sus descendientes y ascendientes y todos aquellos que no estén contemplados en el articulo 324 del codito antes mencionado se regirán por el articulo 307 del código penal arriba antes indicado.
El código penal federal antes de las reformas del 17 de Mayo de 1999 cuando fue publicada en diario oficial de la federación contemplaba a 2 clases de infanticidio.
Actualmente el código penal vigente en el estado de Oaxaca estipula los 2 tipos de infanticidio que con anterioridad contemplaba el código penal federal, las cuales son:
La genérica
La honoris causa.
El código penal para el estado de Oaxaca específicamente en su articulo 308 nos habla de la primera clase de infanticidio denominada genérica, y el articulo 309 especifica a la segunda clase de infanticidio denominada honoris causa.
De acuerdo al articulo 310 del código penal Oaxaqueño vigente, nos dice que son 4 los pasos que deben concurrir para que se considere cometido el delito de infanticidio.
Que la madre no tenga mala fama;
Que haya ocultado el embarazo;
Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el registro civil;
Que el infante no sea legitimo.
El código penal vigente en el estado de Oaxaca también estipula que si en el infanticidio tomare participación un medico, cirujano, comadrona o partera, además de las penas privativas de la libertad que le corresponde, se le suspenderá de 1 a 2 años en el ejercicio de su profesión.
Terminado una vez los capítulos que se encuentran integrados en el código penal del estado de Oaxaca relacionados con los delitos de parricidio e infanticidio, nos encontramos frente a 2 delitos que aunque sea privación de la vida y el bien jurídico tutelado contemplado en nuestra legislación Oaxaqueña sea la vida, no nos encontramos frente a un delito denominado homicidio.
ABORTO
Entiéndase por aborto de acuerdo al articulo 312 del código penal vigente en el estado de Oaxaca; como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
El aborto de acuerdo al articulo 313 del código penal vigente en el estado de Oaxaca vemos como se presentan los elementos de un delito calificado, los cuales son:
La premeditación
La ventaja.
La alevosía.
La traición.
En la segunda parte del mismo articulo nos da una penalidad en el delito de aborto única y exclusivamente para las personas que intervengan en el acto (cabe mencionar que las personas que intervienen en el acto del delito en mención son los médicos, enfermeras, partera, comadrona etc.)
En el delito de aborto sea practicado o lo causaren las personas antes mencionadas se les suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión esto de acuerdo con el articulo 314 del código penal vigente en nuestro estado y a la vez se le impondrá la reclusión a las mismas personas antes mencionadas de 3 a 8 años. Y si en caso mediara la violencia física o moral se le impondrá de 6 a 10 años de prisión, esto de acuerdo con el articulo 313 del código penal del estado de Oaxaca.
El articulo 315 del código penal de Oaxaca nos dice que se impondrá de 6 meses a 2 años de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, cave mencionar que para que concurra y encuadre bien el cuerpo del delito deben concurrir 3 elementos o 3 circunstancia muy importante que son:
Que no tenga mala fama.
Que haya logrado ocultar su embarazo.
Que este sea fruto de unión ilegitima.
Cabe mencionar que faltando algunas de las circunstancias mencionadas se le impondrá de 1 a 5 años de prisión
Según el articulo 316 el aborto no es punible en los siguientes casos:
Cuando el aborto sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada.
Cuando el embarazo sea resultado de una violación y decida la victima por si o por medio de sus representantes legítimos la expulsión del correspondiente producto, con intervención medica y dentro de los tres primeros meses, contados a partir de esa violación.
Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del medico que la asista, oyendo este el dictamen de otro medico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
Cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves según el previo dictamen de dos peritos.
LA IMPUTABILIDAD.- Es la capacidad de ser activo del delito en dos referencias que son:
Un dato de orden objetivo.- Es la que se constituye por la edad, dentro del derecho penal cabe mencionar que para el código penal del estado de Oaxaca considera a las personas mayores de 16 años como sujetos que cometen delitos. No obstante que el código civil para el estado de Oaxaca y la constitución política federal y estatal establece que la mayoría de edad tanto para hombres como para mujeres son a partir de los 18 años.
Las personas que tengan menos de 16 años y mayor de 11 no cometen delitos sino se les denominan conductas anti sociales y se les juzgan en un consejo tutelar para menores infractores de nuestro estado. Las personas menores de 11 años que cometan una conducta tipificada en las legislaciones federales y estatales se les habré una rehabilitación no en el consejo tutelar para menores sino ante el sistema estatal de integración familiar.
Un dato de orden subjetivo.- Es la que se reduce a la normalidad mental que comprende por supuesto la capacidad de querer y comprender el significado de la acción.
La ininputabilidad no es mencionada como parte del esquema de caracteres del delito por tratarse de una referencia única y exclusivamente al sujeto activo o al delincuente.
ABANDONO DE PERSONAS
Eduardo López Betancourt en su libro delitos en particular nos hace un señalamiento de las cinco figuras delictivas enunciadas en el tema de abandono de personas tipificada en el código penal vigente en el estado de Oaxaca las cuales son:
Abandono de menores y personas incapaces de cuidarse por si mismos, contemplada en el articulo 317 del código penal vigente en el estado de Oaxaca.
El abandono del hogar contemplado en el articulo 319 del código penal oaxaqueño; este se persigue a petición del cónyuge ofendido o de los representantes legítimos de los hijos, cabe señalar que a falta de los representantes de los menores la acción se iniciara o perseguirá por el ministerio publico. Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado deberá este pagar las cantidades que hubiera dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza y otra caución de que en lo sucesivo pagara la cantidad que le corresponda. Para el otorgamiento del perdón del cónyuge ofendido se fundamentara en el articulo 101 del código penal vigente en el estado de Oaxaca, este delito se perseguirá por la parte ofendida y se interpondrá ante la autoridad correspondiente la cual se le denominara querella.
Omisión de auxilio a los que se encuentren en peligro contemplado en el articulo 322 del código penal vigente en Oaxaca.
Abandono de victimas por atropellamiento, contemplada en el articulo 323 del código penal vigente en el estado de Oaxaca, y se refiere al automovilista, motociclista o conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestar o facilitar asistencia a la persona que atropello por culpa o accidente, estas personas de acuerdo al código mencionado en este punto serán sancionados de 3 meses a 2 años de prisión y una multa que equipare o que fije este mismo articulo.
Exposición de menores, esta contemplada en el articulo 324 del código penal oaxaqueño y se refiere cuando dejan en expósitos a los niños menores de 7 años y que se les hubiere confiado, o lo entreguen en un establecimiento de beneficencia, o a cualquier persona. Se le aplicara una sanción de un mes a un año de prisión.
Cabe mencionar que los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un niño que este bajo su potestad, perder por solo ese hecho los derechos que tenga sobre la persona y bienes del esposito.
Tercer Parcial.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD LA SEGURIDAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
Estos delitos se encuentran contemplados del articulo 241 al 257 del código penal vigente en el estado de Oaxaca en los cuales se relacionan los siguientes delitos:
El abuso y hostigamiento sexual.
El estupro.
La violación.
El rapto.
El incesto.
Los cuales serán materia de estudio en el derecho penal vigente y contemplado en el estado de Oaxaca.
EL ABUSO SEXUAL. Artículo 241 CPO.
En lo que respecta al abuso sexual el autor Díaz de León lo define y nos dice, se comete por quien sin intención de llegar a la copula realice un acto sexual u obligue a realizarlo en una persona sin mediar la voluntad de esta para ello.
Este mismo autor nos dice que la persona en un abuso sexual ya sea el sujeto activo o pasivo puede ser tanto un hombre como una mujer.
El delito de abuso sexual en cuanto a su estructura es un delito simple porque únicamente protege un solo bien jurídico tutelado el cual es “la libertad sexual”.
El abuso sexual de acuerdo al artículo 241del código penal vigente en el estado de Oaxaca, nos dice que comete este delito el que realiza un acto erótico sexual, que no sea la copula en persona menor de 12 años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo. Al autor de tal hecho se le aplicara de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 150 días de multa.
Cuando el acto erótico sexual a que se refiere lo antes mencionado se ejecute con cualquier persona sin consentimiento de esta, la pena será de 1 a 3 años de prisión y multa de 15 a 50 días de salario mínimo vigente en la zona si se hiciera uso de la violencia física o moral o participasen 2 o más personas, la pena será de 2 a 7 años de prisión y una multa de 150 a 300 días de salario mínimo vigente en la zona.
Se determina y se equipara la violación de acuerdo al artículo 247 del código penal Oaxaqueño la copula con persona menor de 12 años de edad aún cuando se hubiere obtenido su consentimiento sea cual fuere su sexo, con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir.
La penalidad en este delito que se le denomina equiparada a la violencia oscila de 9 a 16 años de prisión y una multa de 175 a 500 salarios mínimos vigentes en el estado.
Cuando el artículo 247 del código de la materia se refiere a la persona menor de 12 años de edad, encuadra tanto a la mujer como al varón.
Es de primordial importancia señalar que tanto el abuso sexual como el delito antes mencionado encuadran a las mismas personas o sea a la mujer y al varón. El bien jurídico tutelado en el delito equiparado a la violación es la libertad sexual y el daño moral que reciba la victima mas sin embargo en el abuso sexual el bien jurídico tutelado es nada mas la libertad sexual.
Es de primordial importancia señalar y recalcar que no es lo mismo y no debemos confundir al estupro con la violación ya que en el estupro nos dice que debe de ser casta y honesta y que encuadre mayor de 12 años y menor de 18.
El bien jurídico tutelado en este delito es la libertad sexual.
Cuando en el acto de violación o equiparada la misma se utilice, la fuerza física se le impondrá otra penalidad al sujeto activo porque se le configura otro delito tipificado en el código penal en su artículo 271 y que en la actualidad se encuentra vigente en el estado de Oaxaca.
CONDUCTAS, FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCIÓN
Entiéndase por copula la unión o ayuntamiento carnal que puede ser de dos tipos:
El normal o idóneo
El anormal o inedoneo
Con lo que respecta al primer inciso es la que se conoce como vaginal o vulvar que consiste en la introducción del miembro viril o pené en la abertura vaginal; esta solo puede realizarla un hombre y una mujer.
Lo que respecta al segundo inciso es la que se realiza por la vía no idónea y es cuando la introducción no se ejecuta por vía vaginal y puede ser de dos tipos:
Bocal u oral esta consiste en la introducción del miembro viril en la boca y puede realizarla un hombre con una mujer o un hombre con otro hombre.
Anal o rectal esta consiste en la introducción del miembro viril en el ano y puede realizarla un hombre con una mujer o un hombre con otro hombre.
Entiéndase por copula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la victima por vía vaginal anal u oral independientemente de su sexo esto de acuerdo con el artículo 246 en su primer párrafo del código penal vigente en el estado de Oaxaca.
Uno de los elementos más importantes en la violación es la llamada violencia física o moral.
Entiéndase por violencia como la fuerza con que se realiza un hecho, ósea una agresión física ejercida directamente sobre algo o sobre alguien.
VIOLENCIA FÍSICA. Es la fuerza o agresión de hecho ejercida por una persona (esta se traduce en un ataque material y directo, como los golpes.)
VIOLENCIA MORAL. Consiste en intimidar a alguien a través de la amenaza o de un mal grave.
La medicina forense es una de las ciencias más avanzadas para corroborar los delitos de estupro, tentativa de violación y violación de acuerdo con los exámenes que emiten y que son solicitados por el sujeto pasivo y por la defensa las cuales enumeraremos a continuación.
El examen del lugar de hechos.- Este consiste en la inspección ocular en el lugar donde ocurrió el acto ilícito. (este se puede dar a través de fotos o de sustancias encontradas en la tierra, en el pasto o en la ropa de la victima y que puede consistir en esperma y sangre.)
Examen de la ropa.
Examen físico de la presunta victima.
Examen del presunto responsable.
Examen psicológico de la victima y del presunto responsable.
Enseguida enumeraremos algunas palabras y las definiremos, las cuales son:
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NECROFILIA.- es cuando se obtiene el placer sexual mediante la realización de la copula en cadáveres.
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GERONTONFILIA.- es el placer sexual derivado de la copula con ancianos.
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ANALISMO, SODOMÍA O PEDERASTA.- es cuando se copula por vía anal o rectal.
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BESTIALIDAD O ZOOFILIA.- es el placer sexual que se obtiene mediante la realización sexual con animales.
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PAIDOFILIA O PEDOFILIA.- es la tendencia de mantener relaciones sexuales con niños.
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SALIROMANIA.- consiste en el placer que logra el sujeto al ensuciar el cuerpo y las prendas de la pareja o compañero sexual.
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NARCISISMO.- es el placer sexual que se produce en la persona que goza de su propia contemplación y auto tocamiento.
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FLUCTUACIÓN.- es el goce sexual derivado del intercambio de parejas.
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CLISMAFILIA.- es la obtención del placer sexual mediante la aplicación de enemas en el cuerpo.
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FETICHISMO.- recae en el sujeto que se excita con un objeto sexual especifico que sustituye al idóneo.
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VASCOMANIA.- consiste en el placer sexual que logra la persona al realizar la actividad sexual en un lugar sucio o repugnante.
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EXHIBICIONISMO.- es cuando la persona se muestra desnudo o sus genitales.
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HOMOSEXUALIDAD.- es la predilección por tener relaciones sexuales con personas del mismo sexo. Puede ser entre hombres propiamente llamados homosexuales o entre mujeres en cuyo caso se le denomina lesbianismo.
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TROILISMO.- consiste en que la persona se excita hasta el punto de lograr el orgasmo cuando comparte al compañero sexual con otra persona y contempla su actividad erótica.
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NINFOMANÍA.- es una inclinación enfermiza y obsesiva por el sexo a pesar de tener frecuentes actividades sexuales, ósea se muestra insaciable.
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SATIRIZÁIS.- es lo viceversa de lo que le pasa a la mujer en la ninfomanía y esta ocurre en el hombre.
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PROMISCUIDAD.- es la participación de muchas personas en las relaciones sexuales, generalmente ocurre en las denominadas orgías o bacanales.
Diversos autores y estudiosos del derecho penal Mexicanos coinciden y argumentan que entre los cónyuges y los concubinos si se pueden producir la violación y que se debe de encontrar tipificado en un capítulo especial de los códigos penales de todos los estados de la república ya que el bien jurídico tutelado de este delito es la libertad sexual. En el delito de violación nos dice que el que por medio de la violencia física o moral tenga cópala con una persona sin la voluntad de esta sea cual fuera su sexo se le debe imponer de 8 a 14 años de prisión, con esta definición que esta plasmada en el artículo 246 del código penal remarca y nos dice que por medio de la fuerza física o moral y en esto si la cónyuge o la concubina no quiere tener relación sexual con su esposo o concubino y este a la vez utiliza la fuerza física o moral para satisfacer su necesidad sexual estará cometiendo el delito de violación.
Muchos autores no coinciden con estas teorías ya que se apegan a la definición de matrimonio y que tiene como finalidad procrear la especie, pero cabe aclarar que el código civil de ningún estado contempla que si la esposa o concubina no quiere tener relación sexual, el esposo o concubino no debe de hacer por medio de la fuerza física o moral para llegar a la copula.
VIOLACIÓN DE CADÁVERES
Algunos autores de derecho penal hacen una aclaración acerca de la violación sobre cadáveres la cual en la legislación del C.P. DF. Respectivamente en el artículo 281 fracción II, nos habla sobre la violación de cadáveres, la cual la define como necrofilia.
Entendiéndose por necrofilia cuando se llega a la copula con un cadáver. Entiéndase por cadáver por la persona que ha sido privada de la vida o sea que ya se encuentra muerto. Entiéndase por copula la introducción del mismo viril por vía vaginal anal u oral.
VIOLACIÓN DE ANIMALES
Lo que respecta a la violación de animales los autores de diversos libros y estudiosos del derecho penal nada mas hacen referencia en este supuesto delito por que de acuerdo a nuestras legislaciones no se encuentra tipificado como delito, cuando una persona ataque sexualmente a un animal para alcanzar o satisfacer su necesidad sexual. En este acto no se puede contemplar el delito de violación ya que el bien jurídico tutelado de este delito es la libertad sexual y el titular del bien jurídico tutelado de este mismo delito debe ser una persona (sea hombre o mujer).
Si en todo caso se llegase a presentar este tipo de acto sexual realizado en contra de un animal se podría pedir el pago de la reparación del daño pero nunca denunciar por un delito llamado violación y tipificado en el CPO.
Es preciso mencionar que aunque se alcance la copula tampoco se puede tipificar el delito de violación de animales.
DERECHO PENAL II
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Enviado por: | Kenny |
Idioma: | castellano |
País: | México |