Derecho


Delitos y delincuencia


CONTENIDO

  • Introducción al tema

  • Objetivo

  • Objetivos específicos

  • Concepto de la teoría del delito

  • Diferentes formas de delincuencia

  • Sujetos; activo y pasivo

  • Tipos del objeto del delito (material y jurídico)

  • Modelos de concurso (ideal o formal y real o material)

  • Desarrollo de las fases (interna y externa)

  • Aspectos (jurídicos y sustanciales)

  • Conducta

  • Tipo

  • Tipicidad

  • Atipicidad

  • Antijuridicidad

  • Culpabilidad

  • Inculpabilidad

  • Imputabilidad

  • Inimputabilidad

  • Punibilidad

  • Excusas absolutorias

  • Condicionalidad

  • Clasificación del tipo

  • Preguntas para autoevaluación

  • Bibliografía

  • INTRODUCCIÓN

    El presente Servicio Social, titulado "teoría del Delito", ha sido elaborado con el apoyo de conocimientos que aportan diferentes autores especialistas en la materia, con el objeto de dar a conocer de manera general lo que comprende la misma.

    Se analizarán las diferentes formas de delincuencia: al sujeto activo y pasivo así como el objeto pasivo y material. Se abordara el desarrollo del delito.

    La culpabilidad es entendida en sentido estrictamente normativo, como reproche a la persona por su responsabilidad en la comisión de un delito, lo que exige el estudio de tres aspectos: la impunibilidad (como responsabilidad de la persona, en función de su capacidad de autodeterminación y para actuar conforme con ella); el estudio y comprensión de la persona acerca de la antijuridicidad de su conducta; y los casos de la no-exigibilidad de otra conducta.

    En ocasiones, algunas leyes de tipo administrativo, no contienen supuestos específicos que consignen delitos: esto es a manera de crítica, la ley es vaga e imprecisa en lo que se refiere a hechos delictuosos.

    OBJETIVO

    Procurar ofrecer una explicación general de la "Teoría del Delito" que integrada quede entendida de amanera armónica, y que mi aportación sea de utilidad.

    Debe tenerse presente, sin embargo, que los modelos de análisis pueden ser distintos, en base a cada interpretación.

    En esta exposición se abordará la que supone, precisamente, el estudio del contenido social. Dentro del estudio de la tipicidad se analizará la conducta típica, que revisa la atribuibilidad al tipo de la ley penal, para analizar después la antijuridicidad, con lo cual es posible afirmar el injusto.

    En ésta teoría se mencionan los diferentes métodos del delito, tanto de las teorías unitarias, como de las teorías pluralistas.

    En su oportunidad se hablará del estudio de la punibilidad y de la necesidad de aplicación de la pena.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • CONOCER A "LA TEORIA DEL DELITO" COMO ELEMENTO IMPORTANTE DENTRO DEL DERECHO PENAL.

  • 2.2. ANALIZAR Y REFLEXIONAR SOBRE LAS DIFERENTES FORMAS EN QUE SE PUEDE PRESENTAR EL DELITO.

    3.3. IDENTIFICAR A SUS SUJETOS, DISTINGUIR LOS TIPOS DE OBJETOS, SUS MODELOS, FASES, ASPECTOS, CONDUCTA Y CONCURSOS, ASI MISMO COMO SUS DIFERENTES ASPECTOS.

    TEORIA DEL DELITO

    Iniciare la investigación de mi tema, definiendo lo que es "TEORÍA", ya que se considera como un conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación.

    También se pude considerar como un conjunto de leyes que sirven para relacionar determinado orden de fenómeno que se pueda unificar con la culpa, crimen o quebrantamiento de la Ley; en donde las hipótesis junto con las consecuencias se aplicarán a toda una ciencia que determinará su enfoque.

    El delito es captado en todos sus elementos y en cada uno de ellos todo el delito, no es posible fraccionarlo o encasillarlo. Cuando me refiero a la palabra "delito", tengo que encuadrarla en un hecho delictuoso y se considera como acción u omisión voluntaria castigada por la ley con pena grave.

    Dentro del delito se encuentra el "delito común" el que ésta penado con el código ordinario. También se ubica el "delito flagrante o in fraganti", aquél en cuya comisión se sorprende al individuo, se le persigue y aprehende en inmediata persecución o bien acompañado de objetos que infundan vehemente sospechas.

    El "delito notorio", es el que se comete ante el juez o, en forma que conste públicamente, por último y para terminar con el significado del titulo del tema mencionare el "delito político", que es el que va en contra de la seguridad, el orden del Estado, poderes y autoridades del mismo.

    De ésta manera la "Teoría del Delito", sería aquella parte de la ciencia del Derecho Penal que va a explicar el contenido del delito junto con las características que lo integran. Este principio de legalidad, surge como elemento dentro del pensamiento natural, que se ocupa de construir las bases del nuevo Estado de Derecho, con el objetivo de evitar el abuso de autoridad y la arbitrariedad en el ejercicio del poder.

    Éstas teoría obedece a objetivos que son prácticos y determinantes; nos ayuda para encontrar el más alto grado de precisión en el delito. No se trata únicamente de una afirmación de manera tal que la respuesta que al respecto se señale sea el objeto de la imputación de un hecho criminoso.

    De ahí la precisión que se de en la afirmación acerca de la existencia o no-existencia del delito; de ésta forma se tendrán garantías para todos lo miembros de la sociedad.

    FORMAS DE DELINCUENCIA

    Las formas de la delincuencia son variadas y se han ido transformando conforme a los periodos de la historia y los tipos de sociedad.

    Actualmente se observa un desarrollo general de formas de delincuencia organizada basada en el modelo de la mafia siciliana o de la camorra napolitana, dedicadas principalmente al tráfico de drogas y de materias nucleares (especialmente en Rusia) facilitando por la evolución de los medios de comunicación.

    Los países occidentales tienen actualmente formas comunes de delincuencia, tanto en su frecuencia como en el tipo de infracciones.

    El término genérico de delincuencia abarca varios tipos básicos de comportamiento delictivo con criterios combinables: sin pretender ser exhaustivo, puede citarse la delincuencia cotidiana o delincuencia menor, la delincuencia juvenil, la delincuencia por imprudencia, el crimen organizado, la delincuencia económica y financiera, los atentados a personas, que comprenden básicamente los abusos sexuales, los atentados a las normas y al orden público y, finalmente, el terrorismo.

    Cada una de estas categorías presenta características propias, aunque a largo plazo se observa un crecimiento de la delincuencia de la delincuencia económica y financiera y de la delincuencia cotidiana con atentados a bienes y a personas, generalmente de gravedad limitada.

    Antes de tratar directamente lo relativo al delito, es oportuno precisar las nociones pertinentes en relación a quiénes son sus sujetos y cuáles son sus objetos, para así tener una idea más clara de dichos aspectos, que forman parte integral y necesaria de aquel.

    En el derecho penal, se habla constantemente de dos sujetos que son los protagonistas del delito, es decir, son el sujeto activo y el sujeto pasivo.

    Los delincuentes en la teoría más antigua eran personas perversas, que cometían crímenes de una forma deliberada, por que se decía estaban poseídos por el demonio o espíritus malignos.

    Ahora esas ideas han sido descartadas, incluso se hizo un estudio comparativo entre delincuentes encarcelados y ciudadanos respetuosos de la Leyes; llegando a la conclusión de que no existen los llamados "tipos delincuentes con tendencias criminales hereditarias o con disposición innata para el crimen o delito.

    Sin embargo, algunos investigadores mantienen que ciertas anormalidades en el cerebro y en el sistema endocrino contribuyen a que una persona tenga inclinación hacía la actividad delictiva.

    También quiero hacer mención que el siglo XIX se llego a considerar a la delincuencia como efecto derivado de las necesidades de la pobreza y se señalo que quienes no disponían de bienes suficientes para satisfacer sus necesidades y las de su familia por las vías legales y pacificas, se vieron empujados con frecuencia a delinquir.

    La mayoría de la opinión pública entiende que para solucionar el problema de la delincuencia es importante el arresto y condena de los delincuentes planteando la alternativa de su reinserción, aunque en los últimos años se están fortaleciendo las actitudes de los que piensan que la rehabilitación está fallando y que hacen falta, en cambio, imponer penas más largas y severas para los delincuentes.

    SUJETO ACTIVO

    El sujeto activo, es la persona física que comete o realiza el comportamiento descrito en la ley penal, el que causa la lesión al bien jurídico penalmente protegido al violar la prohibición o mandato contenido en la norma penal. (El delito); se llama también, ofensor, delincuente, agente o criminal. El sujeto activo será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, nacionalidad y otras características, que realice la conducta típica, la cual puede ser única o plural, en épocas anteriores, fue admisible la responsabilidad penal no sólo de los animales, sino incluso de las cosas.

    Existe cierta polémica respecto de la admisión de la responsabilidad de las personas morales, por países como: Alemania, Italia, España y Austria, ellos admiten que éstas son capaces de generar derechos y obligaciones, de igual manera que una persona física y pueden ser incriminadas por cometer delitos.

    Sólo las personas físicas (sujeto activo), tienen capacidad de conducta o de acción, en sentido penal, concepto natural y real. Y pueden tener capacidad de voluntad para realizar un fin ilícito, que implica el dolo, o en su caso la culpa, y están en aptitud de ejercer los derechos que implican las legitimantes o causas de justificación que derivan de las reglas permisivas que reconoce el propio orden jurídico general.

    En mi opinión, estimo que es más seguro y acorde con el principio de la seguridad jurídica, el orden de ideas que sostiene que sólo pueden ser autores de un delito las personas físicas y no así las morales o jurídicas.

    SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente; se denomina también víctima u ofendido. Por lo general, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo (descripción legal de un delito), señala quien puede serlo y en que circunstancias.

    La persona individual está protegida toda su vida; incluso desde antes de su nacimiento. Los restos mortales también son objeto de tutela penal.

    El sujeto Pasivo del delito y el Pasivo del daño generalmente coinciden, pero no son idénticos, por ejemplo, en el delito de homicidio el pasivo del delito es el occiso; y el pasivo del daño lo son los deudos, que sufren el perjuicio pecuniario o el daño moral originados por el delito.

    OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO

    Según Vincenzo Manzini, distingue los presupuestos del delito del hecho, estima que éstos son elementos jurídicos o materiales, y se realizan anteriormente a la ejecución del hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre un delito, de forma tal que su ausencia quite el carácter punible al hecho.

    Estos últimos objetos del delito del hecho pueden ser jurídicos o materiales de acuerdo con su naturaleza como pueden ser:

  • La vida previa de la víctima en el delito de homicidio.

  • El estado de gravidez en el aborto.

  • El parentesco en el parricidio o en el incesto.

  • El matrimonio anterior válido en la bigamia.

  • La ajenidad de la cosa en el robo.

  • El carácter de funcionario en el peculado, etc.

  • En la doctrina del derecho penal se distinguen los siguientes objetivos:

    El objeto material es persona o cosa sobre la que recae directamente el daño, causado por el delito cometido. Lo son cualesquiera de los sujetos pasivos o las cosas animadas o inanimadas.

    El objeto jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley penal mediante la amenaza de sanción. Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. Por ejemplo, la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, la reputación la propiedad, etc.

    MODELOS DE CONCURSO IDEAL O FORMAL Y REAL O MATERIAL

    El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta y su resultado. En principio, una sola conducta produce un solo resultado, pero existen dos casos en los que se presentan dos figuras que hacen ubicarse en el concurso de delitos:

    a) Ideal o formal. El concurso ideal o formal, ocurre cuando con una sola conducta se producen varios resultados típicos, en cuyo caso se dice que existe unidad de acción y pluralidad de resultados. (Colocar un explosivo = produce lesiones, muerte y daño en propiedad privada. (Art. 18 1a. parte 1er párrafo y art. 64 del CPDF)

    b) Real o material. El concurso real o material se presenta cuando con varias conductas se producen diversos resultados. (Bazar, destrucción robo, lesión. 2a parte, Párr. 2o)

    FASE INTERNA Y EXTERNA.

    Generalmente cuando se produce el delito, éste tuvo un desarrollo, antes de producirse el resultado típico, ya pasó por varias etapas, su importancia está en la penalidad la cual podrá cambiar o no existir.

    El iter criminis, se conoce como la vida o recorrido del delito, en donde el sujeto surge con ideas delictuosas, la Ley castiga su intención cuanto ésta se exterioriza de forma objetiva y directa al exterior. Consta de dos fases que son:

    Fase interna.- que a su vez se divide en tres etapas y se constituye por el proceso interno que ocurre en la mente del sujeto y son las siguientes: Ideación, Deliberación y Resolución.

  • Ideación.- es la primera etapa de la fase interna y se identifica como el origen de la idea criminal, considerada como la concepción intelectual que aflora en la mente del individuo.

  • Deliberación.- es la segunda etapa es cuando la idea o ideas surgidas se rechazan o aceptan, el sujeto piensa en ella o ellas de tal modo que concibe y analiza las situaciones favorables o desfavorables (pro y contra) de la idea a realizar, lo puedo considerar como el auto balance de la realización.

  • Resolución.- tercera y última etapa de la fase, ésta se da cuando el sujeto toma la decisión de delinquir, en éste momento afirma su propósito.

  • Éste proceso queda en la esfera del fuero interno, ya que no se ha incurrido en ningún delito y existe el principio de que el pensamiento no delinque. "Nadie puede ser penado por el idear o pensar criminalmente en cuanto es, sino en cuanto actúa". En cuanto es, puede ser tomado en consideración para fines distintos de los represivos, los cuales lógicamente requieren de la existencia de una acción externa.

    Esta fase tiene importancia para la criminología, más no la misma importancia para el derecho penal el cual no la sanciona.

    La fase externa.- Ésta surge al terminar la Resolución y de la misma forma consta de tres etapas que son: Manifestación, Preparación y Ejecución. Que se divide en cinco: Tentativa, desistimiento, delito imposible, delito putativo (imaginario) y consumación.

  • Manifestación.- Es cuando se exterioriza el propósito criminal dándolo a conocer a los demás; los pensamientos emergen del interior del sujeto. Hasta aquí no se incursiona en actividad criminal.

  • Preparación.- Es cuando el individuo busca los medios idóneos y las situaciones propicias para llevar a cabo la conducta criminal, es decir, actos preparatorios que por sí solos pueden no ser antijurídicos y no revelarán la intención delictuosa, a menos que por sí solos constituyan delitos. La preparación del delito no es punible porque los hechos preparatorios son equívocos, no revelan de modo claro y preciso la intención de cometer un delito. Ejemplo. El que con animo de matar compra un arma, puede preparar un homicidio, pero sus actos no revelan de modo seguro un propósito criminal, porque la compra se puede manejar con fin de defensa; de ésta forma si se castigara el acto preparatorio, se estaría castigando el pensamiento, no la acción externa por razón de su equivocacidad.

  • Trascendencia Jurídica (Ejecución).- En ésta última etapa de la Fase Externa, en el supuesto de que las autoridades tuviesen conocimiento del propósito lo más que podrían hacer es estremar la vigilancia para evitar la comisión delictiva, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.

  • Es importante mencionar que algunos autores piensan que hay figuras delictivas cuyo tipo se agota con la sola manifestación ideológica, como en el delito de amenazas es donde no se está en simple etapa de manifestación, sino de ejecución, pues el tipo penal se consuma al conminar el agente al sujeto pasivo con causarle un mal a él o a alguien con quien éste ligado por algún vinculo, lo que produce en el pasivo una situación de inquietud que nadie tiene derecho a provocar.

    Algo parecido pasa con los delitos contra el honor, en los que el agente profiere expresiones que afecten en honor en sentido subjetivo, es decir, hieren la auto-estimación de la dignidad del sujeto pasivo, o cuando el agente divulga versiones que dañan la reputación de otro, o sea, el honor en sentido objetivo.

    Si hablo de la Ejecución, tercera y última etapa de la fase externa, diré que dentro de ella se pueden presentar dos situaciones: Tentativa y Consumación.

    Tentativa.- principio de un delito que no llega a realizarse, se forma por los hechos materiales tendientes a la realización del acto delictuoso, de modo tal que no se produzca, éste grado de ejecución queda incompleto por causas ajenas a la voluntad del individuo, pero denota la voluntad delictiva y se castiga.

    El Juez debe tener en cuenta el alcance que hubiera tenido si se hubiere realizado el acto, (art. 63 del CPDF, que dice en caso de Tentativa se impondrán hasta de dos terceras partes de la sanción que se debiera imponer de hubiese consumado el delito).

    Dentro de la Tentativa se distinguen dos clases: la Acabada o denominado delito frustrado, y la Inacabada también conocida como delito intentado. La primera es cuando el sujeto realiza todos los actos a producir el resultado y éste no se da; la segunda es cuando el individuo deja de realizar algún acto que era importante para el resultado y se dice que hay una ejecución incompleta. Cabe mencionar que no en todos los delitos se puede hablar de Tentativa.

    Otras figuras que se relacionan son: el Desistimiento, el Delito imposible, el Delito putativo.

  • Desistimiento.- es cuando el sujeto activo suspende todo lo realizado a cometer el delito o impide que se consume, la Ley en éste caso no lo castiga.

  • Delito Imposible.- es cuando se realiza todo para la realización del delito, pero éste no se da ya que no existe el bien jurídico tutelado, por decir algo, (M) quiere matar a (X), (M) dispara a (X), pero (X) ya estaba muerto, no se puede quitar la vida dos veces.

  • Delito Putativo.- se conoce también como Imaginario y consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es.

  • La Consumación, que es la segunda situación que se encuentra en la Ejecución.- es la producción del resultado típico, y ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien jurídico tutelado, por decir, en el homicidio, la consumación surge en el instante de causar la muerte, esto es punible.

    Desarrollo del delito (iter criminis)

    Fase interna .- Ideación- Deliberación- Resolución.- interior del sujeto.

    Fase externa.- Manifestación- Preparación- Ejecución.- se da al exterior.

    DELITO JURÍDICO FORMAL Y SUSTANCIAL

    La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente y, toda vez que denota la intención delictuosa, se sanciona en el Código Penal. (Acabada = delito frustrado; Inacabada = delito intentado).

    El delito, como noción jurídica, es contemplado en dos aspectos: jurídico formal y jurídico sustancial.

    El aspecto jurídico formal, se refiere a las entidades típicas que traen aparejada una sanción; no es la descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una pena.

    El aspecto jurídico sustancial, consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito.

    Los elementos del delito son las partes que lo integran, son los aspectos positivos, a cada uno de los cuales corresponde uno negativo, que llega a ser la negación de aquél; significa que anula o deja sin existencia al positivo y, por tanto, al delito.

    Corrientes y elementos del delito Bitómica = 2, Tritómica = 3, Tetra = 4, Penta = 5, Hexa = 6 y Hepta = 7.

    ________________________________________Elementos (aspectos positivos) Aspectos negativos___________________________________________________________Conducta Ausencia de conducta

    Tipicidad Atipicidad

    Antijuridicidad Causas de justificación

    Culpabilidad Inculpabilidad

    Imputabilidad Inimputabilidad

    Punibilidad Excusas absolutorias

    Condicionalidad objetiva. Ausencia de condicionalidad objetiva

    ___________________________________________________________

    CONDUCTA

    Es el elemento prioritario que requiere el delito para existir se puede llamar acción, actividad, hecho o acto. También se puede decir que es un comportamiento voluntario que en ocasiones puede tener ante el Derecho Penal, responsabilidad, imprudencia o preterintención.

    Esta conducta sólo la adopta el ser humano, por que el es capaz de ubicarse en la hipótesis de constituirse en sujeto activo, aquí se descartan a las personas morales.

    La conducta sólo se puede manifestar de dos formas que son: acción y omisión.

    La acción es la facultad para actuar, se da por movimientos o comportamientos, sus elementos son la voluntad, la actividad, el resultado y la relación de causalidad conocida también como nexo causal.

  • Voluntad.- acto de querer o intención de cometer el delito.

  • Actividad.- hacer o actuar, hecho encaminado a producir el ilícito.

  • Resultado.- consecuencia de la conducta.

  • Nexo de Causalidad.- es lo que une a la causa con el efecto.

  • La omisión es realizar la conducta típica con abstención de actuar, no hacer o dejar de hacer, puede ser simple (propia) o comisión por omisión (impropia).

  • Simple.- consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea involuntaria o imprudencial, con lo cual se produce el delito.

  • Comisión por omisión.- es un no hacer voluntario imprudencial, cuya abstención produce un resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva.

  • De ésta forma La conducta , como se establece en el (art. 7o del Código Penal del D.F.) es un comportamiento humano voluntario (a veces una conducta humana involuntaria puede tener, ante el derecho penal, responsabilidad imprudencial o preterintencional), activo (acción o hacer positivo), o, negativo (inactividad o no hacer) que produce un resultado.

    La acción consiste en actuar o hacer; es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales, y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas.

    Los elementos de la acción son:

    a) Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.

    b) Actividad. Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento humano encaminado a producir el ilícito.

    c) Resultado. Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.

    d) Nexo de causalidad. Es el ligamen o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la causa.

    Se insiste en que el nexo causal debe de ser material, ya que si es moral, espiritual, o psicológico, será irrelevante para el derecho penal.

    La omisión (Art. 15 I) consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar. Constituye el modo o forma negativa del comportamiento.

    La omisión puede ser simple o comisión por omisión.

    La omisión simple, también conocida como omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe de hacer, ya sea voluntaria o imprudencialmente, con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma preceptiva, por ejemplo, portación de arma prohibida.

    La comisión por omisión, también conocida como comisión impropia, es un no hacer voluntario imprudencial, cuya abstención produce un resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva, por ejemplo, abandono de la obligación de alimentar a los hijos, con lo que se causa la muerte de éstos.

    Los elementos de la omisión, son los mismos que los de la acción, con la aclaración de que en los delitos de simple omisión, no cabe hablar de nexo causal, pues no se produce ningún resultado.

    TIPO

    El tipo es la descripción legal de un delito, o bien, la abstracción plasmada en la ley de la figura delictiva.

    El Tipo es el contenido medular de la norma; es la descripción de la conducta prohibida u ordenada, prevista en todo su ámbito situacional por el legislador; es la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante, es decir, la fórmula legal que individualiza las conductas prohibidas por la Ley Penal para la protección de bienes jurídicos y que aparecen recogidas en todos y cada uno de los artículos del libro segundo del Código Penal Mexicano.

    El tipo es una descripción de una conducta como delictiva, se dice que éste junto con la tipicidad consagraron el principio fundamental del derecho penal moderno (el nullum crimen, sine lege). Tal principio lo vemos en el artículo 14 de la Constitución Política Mexicana que nos dice "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple similitud y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    El tipo resulta ser expresado en forma simplista como, descripción legal de una conducta delictuosa; y la tipicidad como el exacto encuadramiento de esa conducta al tipo. De no existir en la realidad, si alguien cometiera una conducta que afectase a otra persona no se podría decir que cometió un delito, porque no lo es por lo consiguiente no se le podrá castigar y su conducta se calificará de asocial o antisocial, pero no de delitos.

    TIPICIDAD

    El segundo elemento del delito, dentro del sistema causalista, es la tipicidad, éste concepto parece arrancar a su vez del concepto de "cuerpo del delito", pero el mérito fue desarrollar la teoría de la tipicidad con una función significadora y sistematizadora de la teoría del delito, que como instrumento técnico garantizará el principio de la legalidad, garantía del individuo frente al poder punitivo del estado.

    La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. Así, habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley. De esta manera la tipicidad consistirá en hacer que cada situación encuadre de manera perfecta en el lugar que le corresponde eliminando la existencia de otra que pueda parecer igual.

    Esta se encuentra apoyada en sistema jurídico mexicano por diversos principios que proporcionan una garantía de legalidad como: No hay delito sin ley.- No hay delito sin tipo.- No hay pena sin tipo.- No hay pena sin delito.- y No hay pena sin ley

    El aspecto negativo de la tipicidad lo constituye la atipicidad, que es la negación del aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito.

    La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada. (Acetato)

    Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.

    ATIPICIDAD

    La atipicidad es la ausencia de la adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, no es delictuosa. En forma muy general podemos reiterar que el sistema causalista contempla en el delito una fase objetiva, en la que se ubica al tipo y la tipicidad.

    De ésta manera, algunos penalistas incluyen como elementos del tipo, aspectos que juzgan objetivos como;

  • El bien jurídico tutelado,

  • Los sujetos: activo y pasivo, sea en cuanto a su calidad o número,

  • La manifestación de la voluntad,

  • El resultado previsto del tipo,

  • La relación de causalidad,

  • Los medios, formas y circunstancias previstas en el tipo;

  • Las modalidades del tiempo, lugar u ocasión que señale el tipo,

  • El objeto material.

  • En consecuencia, el aspecto negativo de éste segundo elemento referido a las causas de atipicidad, lo encontraremos cuando falte alguno de los elementos del tipo, así se dará la atipicidad cuando se presente.

  • Falta de bien jurídico tutelado;

  • Falta de calidad, o del número, en cuanto a sujetos que exige el tipo;

  • No exista manifestación de voluntad;

  • No se dé el resultado previsto por el tipo;

  • No exista relación causal;

  • Ausencia de los medios, formas o circunstancias previstas en la Ley;

  • Falta de las modalidades de tiempo lugar u ocasión que exija el tipo;

  • Falta de objeto material.

  • ANTIJURIDICIDAD

    La antijuricidad (Art. 15 III, IV, V, VII Y VIII) es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos esenciales del delito.

    Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por la Ley y que denota como ésta dicho anteriormente conducta contraria a Derecho, "Lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta jurídica no esta tanto fuera del Derecho, como que éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

    De tal forma que para que una conducta se considere delito debe ser antijurídica y estar tipificada como tal dentro de la Ley Penal. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

    En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley Penal debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). No toda conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídico es antijurídica, desde una perspectiva formal, en toda conducta antijurídica en el plano concreto debe existir esa lesión opuesta en peligro.

    Como mencioné anteriormente se distinguen dos clases o tipos de antijuricidad: material y formal

    a. Material. Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad. (conducta antisocial)

    b. Formal. Es la violación de una norma emanada del Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico.

    El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, éstas causas, anulan el delito, más no la culpabilidad.

    La legislación penal mexicana contempla las siguientes causas de justificación particular:

    1. Legítima defensa

    2. Estado de necesidad

    3. Ejercicio de un derecho

    4. Cumplimiento de un deber

    5. Obediencia jerárquica, e

    Impedimento legítimo (desaparecida el 21 de dic. de 1993, DOF 10 ene. 94).

    Quizá, la legítima defensa es la más importante de las causas justificación, y, consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda.

    La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico y sus elementos son:

    Repeler, agresión, agresión real, agresión inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, necesidad racional de la defensa empleada y, que no medie provocación.

    El Estado de necesidad es una situación de peligro cierto y grave, cuya superación, para el amenazado, hace imprescindible el sacrificio del interés ajeno como único medio para salvaguardar el propio.

    Cuando la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que éste último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro, es causa de justificación.

    CULPABILIDAD

    La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. Es uno de los hallazgos fundamentales de la Teoría del Delito.

    Lo encontramos en casi la totalidad de las concepciones. Jiménez de Azúa nos dice "De antiguo se castigaba al autor de un delito en consideración al resultado dañoso que había producido. Se atendía al resultado lesivo, no importaba "la intención"., Por esa razón, a esta ancestral concepción de culpabilidad, se le ha denominado "responsabilidad objetiva por el mero resultado", dolo o culpa.

    La culpabilidad es el nexo intelectual que liga al sujeto con su acto.

    De acuerdo con los lineamientos del Código Penal del D.F., los grados o tipos de culpabilidad son:

    Dolo. Consiste en causar intencionalmente el daño (resultado típico), con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. (Delito intencional o doloso).

    Culpa. Es cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se produce por imprudencia, falta de cuidado o de precaución. (delito culposo, imprudencial o no intencional)

    Preterintención. Consiste en producir un resultado de mayor gravedad que el deseado.

    En ausencia del dolo o culpa no hay culpabilidad, y sin culpabilidad el delito no se integra.

    INCULPABILIDAD

    La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el consentimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable.

    La diferencia entre ininputabilidad e inculpabilidad es: el inimputable es psicológicamente incapaz; en cambio, el inculpable es completamente capaz, pero ha obrado en su favor alguna causa que excluye la culpabilidad, tal como el error esencial de hecho o la coacción sobre la voluntad.

    Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable.

    Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento:

    a) Error esencial de hecho invencible

    b) Eximentes putativas

    c) No exigibilidad de otra conducta

    d) Temor fundado

    e) Caso fortuito

    El error puede ser de hecho o de derecho y éste a su vez, ser esencial (vencible o invencible) o accidental.

    El error esencial de hecho invencible, recae sobre los elementos esenciales del tipo y sobre las circunstancias esenciales del tipo (art. 15 fracción VIII del Código Penal)

    Las eximentes putativas son las situaciones en las cuales el agente, por un error de hecho insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica sin serlo.

    No exigibilidad de otra conducta. Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.

    El temor fundado consiste en causar un daño por creerse el sujeto fundamentalmente que se haya amenazado de un mal grave y actúa por ese temor, de modo que se origina una causa de inculpabilidad, pues se coacciona la voluntad.

    El caso fortuito consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

    IMPUTABILIDAD

    La imputabilidad (Art. 15 II y VI, Art. 119) es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal; implica, salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer un delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable; así, no puede haber culpabilidad si previamente no se es imputable.

    Es uno de los pilares de la teoría del delito, en ella se acepta que el sujeto tiene un margen de elección, de decisión, de optar por el respeto a la Ley, o de violarla, y en esa posibilidad radica la Imputabilidad. Se puede manejar de igual manera éste concepto, "que la Imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la Ley para poner una acción a cargo del agente". Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad equivale a la libertad.

    Puedo decir que en la Imputabilidad, apoyándonos en la doctrina y en las Leyes, se exigen dos límites mínimos para su existencia:

  • Un límite físico, es decir, una edad mínima en la que el sujeto al alcanzar determinado desarrollo logra el desarrollo psíquico suficiente para podérsele considerar imputable;

  • Un límite Psíquico, o sea, la capacidad de "entender", considerándola en un plano intelectivo o de comprensión, y a la capacidad de "querer" en un plano de voluntad.

  • De ésta manera en los ordenamientos punitivos es usual encontrar que es inimputable, si se alcanza determinada edad (15,16,18, o más según lo prevea cada código), en el momento que se lleve a cabo la conducta típica, y si además satisface el límite psíquico exigido por la propia Ley.

    INIMPUTABILIDAD

    La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito de derecho penal.

    Concretamente puede decirse que las causas de inimputabilidad serán aquellas que marquen los casos en que el sujeto que ha ejecutado una conducta típica y antijurídica, no resulta imputable por que no reúne las condiciones psíquicas previstas en la norma, es decir: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad.

    Por su parte el código penal de Coahuila (siguiendo la anterior orientación del Código Penal Federal) nos habla de quien padezca ceguera o sordomudez de nacimiento, con total falta de instrumentación; o enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, o por desarrollo psíquico retardado o incompleto, o por grave perturbación de la conciencia sin base patológica.

    Si hablo de la embriaguez catalogada como causa inimputable tiene surtir un efecto exculpante, es decir plena o total que coarte totalmente la capacidad de autodeterminación.

    Las medidas aplicables a las personas inimputables, según el art. 67 del Código Penal marca: "En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. El art. 68 a su vez nos dice: Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

    El artículo 15 fracción VII del Derecho Penal Mexicano nos marca " Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67, o bien ambas en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la inimputabilidad del autor.

    De ésta forma puedo observar que la Ley plantea un amplio espectro de posibilidades en relación a las medidas que se plantean para las personas inimputables, opciones que van desde el internamiento hasta el tratamiento en libertad bajo la custodia de los familiares, previo el procedimiento correspondiente.

    También dentro de la Ley existe la posibilidad de que la imposición de las medidas sean objeto de modificación o conclusión de manera provisional o definitiva, de acuerdo con las características y necesidades sugeridas, por lo cual deberán realizarse revisiones periódicas con frecuencia y cubriendo las características que exija el caso.

    PUNIBILIDAD

    La punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole una norma.

    La punibilidad no es un elemento esencial del delito, sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.

    La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto.

    Ignacio Villalobos excluye la punibilidad como elemento del delito, "es la reacción de la sociedad o el medio de que ésta se vale para tratar de reprimir el delito; es algo externo al mismo" es "su consecuencia ordinaria", "como no es parte de la enfermedad el uso de una determinada medicina".

    La pena es la restricción o privación de derechos que se impone al autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y una protección para la sociedad.

    El término sanción se usa como sinónimo de pena, pero propiamente, aquel corresponde a otras ramas del derecho y llega a ser un castigo o carga a que se hace merecedor quien quebranta una disposición no penal.

    Existen tres variantes que modifican la penalidad y son: arbitrio judicial, circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes.

    EXCUSAS ABSOLUTORIAS

    Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de punibilidad. Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas: excusa por estado de necesidad, excusa por temibilidad mínima, excusa por ejercicio de un derecho, excusa por imprudencia, excusa por no exigibilidad de otra conducta y, excusa por innecesariedad de la pena.

    En el caso de las excusas absolutorias, que son las que dejan impune una conducta típica antijurídica y culpable opera el criterio de utilidad mencionado en el punto anterior, pues dichas causas revelan que el legislador prefirió aplicar medidas de política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de una pena.

    Pavón Vasconcelos, descarta la mayoría de ellas y las marca como: encubrimiento entre parientes, o ligados por el afecto de amistad, también nos dice que puede ser un favorecimiento a la evasión por parientes; el aborto en el caso de embarazo con motivo de una violación, y las agrupa así:

  • En razón del arrepentido y de la mínima peligrosidad del agente; artículo 139, actualmente 138, (deposición de armas por el rebelde) y 375 (robo cuyo valor no exceda de veinticinco pesos), actualmente que el monto del valor de lo robado no exceda de diez veces el salario mínimo.

  • En razón exclusiva de la mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor; artículo 333, primera parte (aborto por imprudencia de la propia mujer embarazada) y 349 (injurias recíprocas), tales disposiciones art. 349 ya fueron derogadas, y ahora, en el caso de cometerse ilícitos por las personas mencionadas se requiere de la querella por la parte ofendida, ya que no se persigue de oficio.

  • En razón de la conservación de las relaciones familiares: artículo 377,385,390 (robo, abuso de confianza y fraude cometido por ascendientes contra sus descendientes o por éstos contra aquellos).

  • En el caso del Código Penal de Coahuila, también existe excusa absolutoria semejante a la del artículo 138 del Código Penal Federal relativa al rebelde que depone las armas, así como al supuesto aborto de la propia mujer embarazada, siempre que se trate de culpa sí previsión; asimismo subsiste la excusa absolutoria para los delitos de robo, abuso de confianza, fraude y despojo cuando se cometan por el ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél o por un cónyuge o concubino contra el otro.

    CONDICIONALIDAD

    Al igual que la punibilidad, la condiconalidad objetiva no es propiamente parte integrante y necesaria del delito, éste puede existir sin aquellas. Está constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito.

    Existen penalistas que admiten las condiciones objetivas de punibilidad, para ellos son circunstancias que condicionan la aplicabilidad de la pena. La corriente dominante considera que tales circunstancias son ajenas al tipo, de carácter objetivo independiente de la acción delictiva. La mayoría concuerdan que, condición objetiva de punibilidad es de naturaleza dudosa y de escaso número que obliga a considerar que por su falta de generalidad no son esenciales a la estructura del delito.

    La ausencia de condicionalidad objetiva llega a ser el aspecto negativo de éstas. La carencia hace que el delito no se castigue, "No hay pena sin culpa".

    Para quienes aceptan estas condiciones objetivas de punibilidad, sea como requisito de procedibilidad, o cuestiones prejudiciales, la falta de las mismas impiden que pueda procederse contra el agente, aun cuando los elementos del delito estén plenamente configurados. Esto último reafirma la idea de negar su existencia en la teoría del delito, pues el ilícito se da con independencia de tales condiciones objetivas, que son referibles a aspectos procesales, no de Derecho Sustantivo Penal.

    Ejem. Cónyuge ofendido por infidelidad = se requiere que él no haya contribuido en la corrupción de su cónyuge. Art. 310 del CPDF.

    Clasificación de tipo.

    POR CONDUCTA: existen de acción (simple omisión) y omisión (comisión por omisión).

    POR EL DAÑO: lesión o daño (efectivo) y peligro (presunto).

    POR EL RESULTADO: formal, acción o mera conducta y material o de resultado.

    POR SU DURACIÓN: instantáneo, instantáneo con efectos permanentes, continuado y permanente.

    POR LA MATERIA: común, federal, militar, político y de derecho internacional.

    POR EL NÚMERO DE SUJETOS: unisubjetivo y plurisubjetivo,

    POR EL NÚMERO DE ACTOS: unisubsistente y plurisubsistente.

    POR SU ESTRUCTURA: simple y complejo.

    POR SU PROCEDIBILIDAD O POR PERSEGUIBILIDAD: oficio y querella.

    POR SU REPROCHABILIDAD: doloso o intencional; culposo, imprudencial o no intencional; preterintencional o ultraintencional.

    POR EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (LEGAL): contra la vida; contra el patrimonio; contra la nación; contra la libertad sexual; etc.

    POR SU ORDENACIÓN MÉTODICA: básico o fundamental; especial; complementado.

    POR SU COMPOSICIÓN: normal y anormal.

    POR SU ANATOMÍA: autónomo o independiente y dependiente o subordinado.

    POR SU FORMULACIÓN: casuístico y amplió.

    POR LA DESCRIPCIÓN DE SUS ELEMENTOS: descriptivo; normativo y subjetivo.

    AUTOEVALUACIÓN

  • Indique con que otras denominaciones se conoce al sujeto pasivo.

  • De un ejemplo de la diferencia entre el sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del daño.

  • ¿En qué se distinguen el objeto material y el jurídico?

  • ¿Qué es el concurso ideal?

  • ¿Qué es el concurso real?

  • Indique cuales son las fases del iter criminis.

  • ¿Es punible la fase interna del delito?

  • ¿Qué etapa del iter criminis es punible?

  • Enumere los aspectos positivos del delito.

  • Enumere los aspectos negativos del delito.

  • ¿Qué es la tipicidad?

  • De una noción de atipicidad

  • Se podrá ser castigado por la ley cuando no se define un delito (tipo)

  • ¿Cuál es el aspecto negativo de la tipicidad

  • ¿Cómo se clasifica el tipo por el daño?

  • ¿Cómo pueden ser los tipos en cuanto a su persiguibilidad?

  • Por el número de sus actos, ¿cómo pueden ser los tipos?

  • ¿Qué es la antijuridicidad?

  • ¿Cuál es el aspecto negativo de la antijuridicidad?

  • ¿Cuáles son los elementos de la legítima defensa?

  • ¿Qué bienes ampara la legítima defensa?

  • ¿Cómo se define el estado de necesidad?

  • ¿Es causa de justificación el cumplimiento de un deber jurídico?

  • ¿Que es la culpabilidad en la teoría del delito?

  • De una definición de Dolo.Describa el significado de Culpa.Mencione cual es la diferencia entre ininputabilidad e inculpabilidad.

  • ¿Cuales son las causas de inculpabilidad que anulan la voluntad o el conocimiento?

  • ¿Que son las eximentes putativas?

  • ¿En que consiste el caso fortuito?

  • ¿Qué es la imputabilidad?

  • ¿Quiénes son inimputables?

  • ¿Cuál es la noción de culpabilidad?

  • ¿Cuáles son los tipos o grados de culpabilidad?

  • ¿En qué consiste el delito preterintencional?

  • ¿Qué se entiende por punibilidad ?

  • ¿Cuales son las variantes que modifican la penalidad?

  • ¿Qué son las excusas absolutorias?

  • BIBLIOGRAFÍA

    AMUCHATEGUI REQUENA Irma Griselda, Derecho Penal, HARLA, México, 1993.JIMENEZ HUERTA Mariano, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 1972CARRANCÁ Y TRUJILLO Raúl, Código Penal Anotado, Porrúa, México, 1995.

    PAVÓN VASCONCELOS Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 1994.

    CASTELLANOS TENA Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Porrúa, México, 1996.

    MELO CHAMACO GUSTAVO, Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México, 1998.

    Enciclopedia ® Encarta ® 99. © 1993-1998 Microsoft Corporation.

    REYNOSO DAVILA ROBERTO, Teoría General del Delito, Porrúa, México, 1997.




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    Enviado por:Plascencia
    Idioma: castellano
    País: México

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