Legislación


Decreto 495 de 28 octubre 1946. Ley Orgánica del instituto Guatemalteco de SS (Seguridad Social)


LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO

GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO 295

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que actualmente prevalecen en Guatemala, debido al tradicional abandono de los gobiernos anteriores a la Revolución del 20 de octubre de 1944, condiciones de atraso y miseria social tan pronunciadas que hacen urgente e inaplazable, la adopción de medidas conducentes a elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida de nuestro pueblo.

CONSIDERANDO

Que ese mejoramiento se puede obtener en gran parte si se establece un régimen de Seguridad Social obligatoria fundado en los principios más amplios y modernos que rigen la materia y cuyo objetivo final sea el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él, en lo que el interés y la estabilidad sociales requieran que se le otorgue;

CONSIDERANDO:

Que dicho régimen de Seguridad Social obligatoria debe estructurarse inspirándose en ideas democráticas, tanto de verdadero sentido social como de respeto a la libre iniciativa, individual, por lo que, aparte de lo expuesto en el considerando anterior, sus beneficios deben tener carácter mínimo, dejando así un amplio campo para el estímulo de los esfuerzos de cada uno y para el desarrollo del ahorro, de la previsión y de las demás actividades privadas;

CONSIDERANDO:

Que el problema de la Seguridad Social en Guatemala puede resolverse adecuadamente porque en nuestro país casi nada hay hecho para el armónico desenvolvimiento de tan trascendental materia y, en consecuencia, no es necesario perder tiempo, dinero, ni energías en la destrucción de vicios o defectuosas realizaciones existentes; y, que por lo mismo que es imprescindible construir esta inmensa obra de redención social desde el principio, debe procederse siempre con prudencia y sin afán de dar soluciones parciales sino, por lo contrario, a base de planes de largo alcance y con un criterio de conjunto que abarque el problema en todas y en cada una de sus implicaciones.

CONSIDERANDO:

Que de los estudios técnicos hasta ahora realizados resulta que el establecimiento de un régimen de Seguridad Social obligatoria en Guatemala es factible si se procede cuanto antes y en forma gradual y científica, con el pensamiento puesto siempre en el conjunto de los intereses superiores y permanentes de la de la nacionalidad y no en otros que tengan carácter transitorio o circunstancial;

CONSIDERANDO:

Que todo régimen de Seguridad Social obligatoria debe ser eminentemente realista y, en consecuencia, sujetarse siempre a las posibilidades del medio donde se va a aplicar, determinando, entre otras cosas y en cada caso, tanto la capacidad contributiva de las partes interesadas como la necesidad que tengan los respectivos sectores de población, especialmente si se trata de indígenas, de ser protegidos por alguna o varias clases de beneficios, a efecto de imprimir a éstas la justa modalidad que les corresponda;

CONSIDERANDO:

Que todo régimen de Seguridad Social obligatoria se desenvuelve a base de un delicado mecanismo financiero, de tal manera que no es posible ni aconsejable olvidar en ningún momento que los egresos deben estar estrictamente proporcionados a los ingresos y que no se pueden ofrecer demagógicamente beneficios determinados sin antes precisar sus costos y sin saber de previo si los recursos que al efecto se hayan presupuestado van a ser efectivamente percibidos, y, sobre todo, si van a alcanzar para cumplir las promesas hechas;

CONSIDERANDO:

Que un verdadero régimen de Seguridad Social obligatoria debe aspirar a unificar bajo su administración los servicios asistenciales y sanitarios del Estado con los de los beneficios que otorgue, y a impedir el establecimiento de sistemas de previsión, públicos o particulares, que sustraigan a determinados sectores de la población del deber de contribuir y del derecho de percibir beneficios de dicho régimen, por cuanto así se mantiene el sano principio que recomienda la unidad de los riesgos y de su administración. Que la aplicación de ese principio constituye el único medio de evitar una inadmisible duplicación de cargas, de esfuerzos y de servicios para el pueblo de Guatemala o el desarrollo de sistemas que pueden dar trato privilegiado a unos pocos porque lo hacen a costa de las contribuciones, directas o indirectas, de la mayoría.

CONSIDERANDO:

 Que todo régimen de Seguridad Social obligatoria, si se quiere que comience sobre bases sólidas, necesita recursos económicos iniciales suficientes, por lo cual es indispensable proveer desde ahora a la entidad que lo va a administrar de los fondos que su adecuada organización y correcto funcionamiento exijan; y,

CONSIDERANDO:

Que para llenar idóneamente los fines expresados se debe investir al organismo encargado de aplicar el régimen de Seguridad Social obligatoria o "Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". a) De un amplio margen de autonomía económica, jurídica y funcional; b) De las facultades y obligaciones necesarias para que sus gestiones no constituyan un hecho aislado dentro del conjunto de la política democrática y progresista del Estado, sino que, por lo contrario, se planeen en íntima armonía con las actividades asistenciales y sanitarias; con las actividades docentes y culturales con la legislación de trabajo y con las directrices que para su correcta aplicación se trace el Organismo Ejecutivo; con los seguros privados; con la estructura y desarrollo crediticio, monetario, fiscal y tributario del país; con las estadísticas que lleven los diversos departamentos el Organismo Ejecutivo; con los estudios que sobre aspectos etnográficos, sociológicos y  demográficos adelanten otras entidades, especialmente en lo que se refiere al problema indígena, con el adecuado desenvolvimiento de las profesiones médicas y de las       relacionadas con éstas y, en general, con las demás actividades de naturaleza económica o social con las que se deba mantener una coordinación constante; c) De todas las garantías necesarias para que dicho Instituto sujete su acción únicamente a lo que la técnica indique y no a los intereses de orden político-partidista y otros extraños a su objetivo esencial de proteger al pueblo de Guatemala y de elevar gradualmente su nivel de vida, sin distinción de clases, ideas, grupos o partidos;  d) De un sistema de organización interna eficaz, a base de un control recíproco entre los diversos órganos superiores que integren al referido Instituto, con el objetivo de que sus dirigentes, personeros y asesores no incurran en acciones y omisiones perjudiciales al mismo; y,  e) De una Ley Orgánica muy flexible y dinámica, para que a través de sucesivas etapas que se irán venciendo paulatinamente, en el curso de muchos años de acción metódica y sostenida, esté el referido Instituto en capacidad de alcanzar las metas más nobles, más humanas y de mayor sentido social;

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO

DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I

Creación y Objeto

Artículo 1.        Crease una institución autónoma, de derecho público, con personería jurídica propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar en beneficio del Pueblo de Guatemala y con fundamento en el artículo 63 de la Constitución Política de la República (ver anexo 1), un régimen Nacional, unitario y obligatorio de Seguridad Social de conformidad con el sistema de protección mínima. Dicha institución se denomina “Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” y, para los efectos de esta Ley y de sus reglamentos, “Instituto”. El domicilio de las oficinas centrales del Instituto es la ciudad de Guatemala.

CAPITULO II

Organización

Artículo 2.  Los órganos superiores del Instituto son: a)  La Junta Directiva;  b)  La Gerencia; y,  c)  El Consejo Técnico.

Artículo 3.   La Junta Directiva es la autoridad suprema del Instituto y, en consecuencia, le corresponde la dirección general de las actividades de éste.

Artículo 4.   La Junta Directiva debe estar integrada por seis miembros propietarios y seis miembros suplentes, así: a) Un propietario y un suplente nombrados por el Presidente de la República, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo; b)  Un propietario y un suplente nombrados por la Junta  Monetaria del Banco de Guatemala, de entre cualesquiera de sus miembros, con la única excepción de los que lo sean ex oficio. Si alguna de las personas designadas deja de tener la calidad de miembro de la Junta Monetaria, ésta debe hacer el nuevo nombramiento que proceda por lo que falte para completar el respectivo período legal; c)  Un propietario y un suplente nombrados por el Consejo Superior de la Universidad autónoma de San Carlos de Guatemala; d) Un propietario y un suplente nombrados por el Colegio oficial de médicos y cirujanos; e) Un propietario y un suplente nombrados por las asociaciones o sindicatos patronales que estén registrados conforme a la Ley; y. f)  Un propietario y un suplente nombrados por los sindicatos de trabajadores que estén registrados conforme a la Ley.

Artículo 5.  Los miembros propietarios a que alude el artículo anterior son, por su orden, el presidente, el primer vicepresidente, el segundo vicepresidente y los tres vocales de la Junta Directiva. Todos estos miembros tienen igualdad de derechos y obligaciones, excepto el presidente a quien corresponde, además, presidir las sesiones, decidir con doble voto los asuntos en que haya empate, mantener frecuente contacto con el gerente para el efecto de facilitar las labores de éste y las de la Junta Directiva y, en consecuencia, percibir cada mes la remuneración adicional que indique el presupuesto general de gastos del Instituto.  En caso de falta temporal o accidental del presidente, éste debe ser sustituido, en sus funciones de presidente, por uno de los vicepresidentes en el orden de su nombramiento.   En dicho supuesto el suplente nombrado por el Presidente de la República, debe entrar a la Junta Directiva a actuar como simple propietario, sin especial categoría.

Artículo 6.  Los miembros propietarios deben ser sustituidos en sus ausencias temporales o accidentales por sus respectivos suplentes.  En caso de falta definitiva de un propietario, debe ocupar el puesto de éste su respectivo suplente por todo el resto del período legal correspondiente y las personas o entidades encargadas de hacer el nombramiento que proceda deben limitarse a designar un nuevo suplente también por el resto de dicho período.

Artículo 7.   Tanto los miembros propietarios como los miembros suplentes deben ser nombrados por períodos de seis años, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior y en el inciso b) del artículo 4, y pueden ser reelectos al vencimiento de sus respectivos períodos.

Artículo 8.   Los miembros de la Junta Directiva, propietarios o suplentes, deben llenar los siguientes requisitos: a) Ser guatemaltecos naturales, mayores de veinticinco años, menores de setenta años, del estado seglar y ciudadanos en ejercicio;  b) Poseer honorabilidad e independencia de criterio reconocidas; c) Ser versados en materias económico-sociales;  d) Poseer condiciones de capacidad y experiencia profesionales o prácticas ampliamente reconocidas.

Para que se entienda llenado este requisito en el caso de miembros nombrados por los sindicatos de trabajadores, el propietario y el suplente respectivos han de ejercer en la actualidad su profesión y oficio o ganar su vida con la práctica de una y otro;   e) En el caso de los incisos e) y f) del artículo 4°, pertenecer a sus respectivas asociaciones o sindicatos  en el momento    de su nombramiento y, por lo menos, durante el año anterior a su designación; y,  f)Especialmente, estar identificados con los principios que  inspiran a la presente Ley.

Artículo 9°.  No pueden ser miembros de la Junta Directiva, propietarios o suplentes: a) Los que infrinjan o contribuyan a infringir las disposiciones de esta Ley o de su reglamentos; b) Los que sean dirigentes de cualquier partido político como miembros de su comité ejecutivo general, de su consejo  consultivo o de sus comités directivos filiales, salvo que    opten por ser nombrados miembros de la Junta Directiva del Instituto; c) Los que estén vinculados con otro miembro de la Junta Directiva por razones de parentesco, hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o ligados por motivos económicos, si pertenecen a la misma sociedad colectiva o comanditaria que el otro miembro, o si forman con este último parte del directorio de una sociedad por acciones; d) Los que hayan sido condenados por delito que implique falta de probidad, como hurto, robo, estafa, cohecho, prevaricato, falsedad, malversación de caudales públicos o exacciones ilegales; e) Los declarados en insolvencia o quiebra culpable o fraudulenta, aunque hayan sido rehabilitados, y los declarados en insolvencia o quiebra fortuita, mientras no hayan obtenido dicha rehabilitación;  f) (Derogado por el artículo 2°, del Decreto Número 15-89 del Congreso de la República de Guatemala, vigente a partir del 2 de marzo de 1989 y publicado en Diario de Centro América # 72, tomo CCXXXV del 22 de febrero de 1989). g) Los que pertenezcan a la Gerencia, al Consejo Técnico o al personal del Instituto,

En los casos a que se refieren los incisos f) y g) que preceden, puede ser nombrada la persona que renuncie previamente al cargo o empleo que motive el impedimento.

Artículo 10. Los miembros de la Junta directiva que hayan de sustituir a los que terminen su período, se deben nombrar dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del mismo, de conformidad con las siguientes reglas: a) Si se trata de alguno de los grupos de miembros propietarios y suplentes a los que aluden los incisos a), b), c) y d) del artículo 4°, (ver anexo 5) el Gerente debe dirigir, dentro de los primeros tres días de los treinta a que se refiere el párrafo anterior, un recordatorio escrito a las personas o entidades encargadas de hacer los respectivos nombramientos, manifestándoles el plazo que al efecto esta ley les concede. Vencido ese plazo, sin que se haya hecho los nombramientos, la Junta Directiva y el Gerente deben elegir sin pérdida de tiempo, por mayoría representada por un mínimum de cinco votos, a las personas que estimen convenientes, siempre que reúnan los requisitos legales; y, (ver anexo 6) b) Si se trata de alguno de los grupos de miembros propietario y suplente, a que aluden los incisos e) y f) del artículo 4°, el Gerente debe publicar en el Diario Oficial durante los tres primeros días hábiles del plazo de treinta, a que se refiere el párrafo inicial del presente artículo, un aviso en el que debe indicarse el día y la hora en que ha de verificarse la elección y en el que deben darse todas las instrucciones necesarias para facilitar la realización de ésta.

Entre el día de la elección y el día en que aparezca el tercer aviso deben mediar por lo menos veinte días, con el objeto de que dentro de este último término, cada asociación o sindicato de patronos, o en su caso, cada sindicato de trabajadores, pueda presentar a la Gerencia, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de sus candidatos, uno para propietario y otro para suplente, junto con los documentos que les sea posible aportar como prueba de que dichos candidatos reúnen los requisitos que determina esta ley. Llega Llegados el día y la hora de la elección, el Gerente debe proceder en presencia de la Junta Directiva y de todos los interesados que quieran asistir al acto. En primer lugar ha de calificar, en unión de la Junta Directiva, cuáles candidatos reúnen dichos requisitos y nóminas presentadas de acuerdo con el párrafo anterior. En caso de empate, la elección se debe decidir por sorteo. Si no se presentan candidatos o si ninguno de éstos reúne las condiciones legales, la Junta Directiva y el Gerente deben elegir sin pérdida de tiempo, por mayoría representada por un mínimum de cinco votos, a las personas que estimen convenientes siempre que llenen las exigencias previstas por esta ley. (ver anexo 7)

Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva, propietarios o suplentes, deben desempeñar sus funciones con absoluta independencia de los intereses de orden político partidarista y de cualesquiera otros extraños a la finalidad del Instituto; sobre ellos ha de recaer la responsabilidad que por su gestión les corresponda, y son inamovibles durante el período de su cometido, salvo que incurran en alguna de las causales siguientes: a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la Junta. b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a las sesiones que se celebren durante un período de quince días, sean ordinarias o extraordinarias. c) El que por cualquier motivo, justificado o no, no haya podido desempeñar sus funciones durante seis meses consecutivos, d) El que se incapacite legalmente conforme a los artículos 4° inciso b), 8°, inciso a) y 9°; y, e) El que haga renuncia expresa de su cargo ante la misma Junta. La Junta Directiva debe decidir por mayoría representada por un mínimum de cinco votos, (ver anexo 8) y oyendo de previo al interesado, si hay lugar o no a la separación o, en su caso a la aceptación de la renuncia. Si se acuerda la separación o la aceptación de la renuncia, debe entenderse que la pérdida o dejación de su puesto no libra a la persona saliente de las responsabilidades en que haya podido incurrir. Para que algún interesado pueda solicitar la separación de un miembro de la Junta directiva, propietario o suplente, es indispensable que lo haga por escrito y que acompañe o enuncie con claridad las pruebas en que apoye su petición.

Artículo 12.   Declarada la vacante en los casos a que se refiere el artículo anterior, así como en el de muerte de un miembro de la Junta Directiva, el Gerente debe dar cuenta inmediata a quien corresponda, para que proceda a hacer el nombramiento respectivo. Al efecto, se debe seguir el procedimiento que establece el artículo 10, en lo que sea aplicable por analogía.

Artículo 13. La Junta directiva debe reunirse en sesión ordinaria una vez cada semana y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por su presidente, por tres de sus miembros propietarios o por el Gerente, quienes, en tal caso, lo deben hacer por escrito, especificando el objeto de la sesión. Cuatro miembros propietarios de la Junta directiva, o suplentes en su caso, forman quórum para toda sesión, salvo aquellas reuniones en que la ley exija que las decisiones se adopten por mayoría representada por cinco votos, en cuya circunstancia es necesario que asistan no menos de cinco miembros de la misma. (ver anexo 9) Las resoluciones se deben tomar siempre por simple mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. Los miembros propietarios y los suplentes que sustituyan a un propietario tienen derecho a la dieta por sesión celebrada que determine el presupuesto general de gastos del Instituto, siempre que el número de las reuniones no exceda de dos a la semana. Las sesiones que pasen de esta cantidad no deben ser pagadas.  Los miembros suplentes, cuando no estén sustituyendo a los miembros propietarios pueden asistir a las sesiones de la Junta directiva, con voz pero sin voto, ni derecho a dieta, salvo, en: cuanto a esta última circunstancia, que hayan sido convocados expresamente para la reunión de que se trate.   

Artículo 14. La Gerencia debe estar integrada por: a) Un gerente, quien es el titular de la misma; y, b) Uno o más subgerentes, quienes deben actuar siempre bajo las órdenes del primero y son los llamados a sustituirlo en sus ausencias temporales, según el orden que indique el reglamento.

Artículo 15.  La Gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y, en consecuencia, tiene a su cargo la administración y gobierno del mismo, de acuerdo con las disposiciones legales, y debe también llevar a la práctica las decisiones que adopte la Junta Directiva sobre la dirección general del Instituto, de conformidad con las instrucciones que ella le imparta. El Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene la representación legal del mismo y puede delegarla, total o parcialmente, en uno o varios subgerentes. (ver anexo 10)

Artículo 16.  Los miembros de la Gerencia están sujetos también a las siguientes disposiciones: a) Deben ser nombrados por la Junta Directiva, (ver anexo 11) por una mayoría representada por un mínimum de cinco votos, y han de tener las calidades expresadas en los incisos a), b), c), d), Y f) del artículo 8°; b) No pueden ejercer esos puestos los que estén dentro de las previsiones del artículo 9°, incisos a) hasta e), inclusive, ni los que desempeñen otras labores, cargos o empleos, públicos o privados, que les impidan dedicarse plenamente al desempeño de su cometido, salvo que se trate de actividades docentes o asesoras que se relacionen o que contribuyan de modo directo a la realización de los fines del instituto. c) No pueden ser designados para esos puestos los que pertenezcan a la Junta Directiva o al Consejo Técnico, salvo que renuncien de previo al cargo que motive el impedimento: d) Su actuación, responsabilidades, renuncia y remoción se regulan por lo dispuesto en los artículos 9° y  11°, en armonía con las modificaciones que a este último introduce el presente artículo. Se exceptúa, en cuanto a la remoción dé los subgerentes, la disposición especial que contiene el artículo 18°; y, e) Salvo el caso de impedimento, deben asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva que no se refieran a su nombramiento o remoción, con derecho a ser oídos.

En los casos de excepción expresamente autorizados por esta ley, el gerente tiene derecho a voto en dichas sesiones.

Artículo 17.  El gerente debe ser además, un técnico de reconocida experiencia y capacidad en materia de seguridad social; dura seis años en el ejercicio de sus funciones y puede renovarse su nombramiento para otros períodos.

En igualdad de circunstancias, cualquier subgerente tiene preferencia para ser ascendido a Gerente en caso de falta definitiva de este último, y para que se entienda llenado el requisito especial que determina el párrafo anterior, el subgerente de que se trate debe haber desempeñado satisfactoriamente su cargo durante un mínimum de dos años.

Artículo 18.  El nombramiento de los subgerentes debe hacerse por tiempo indeterminado y la Junta Directiva puede removerlos en cualquier momento, libremente y sin expresión de causa, siempre que la resolución respectiva se adopte por mayoría representada por un mínimum de cinco votos o, a propuesta del gerente, por simple mayoría. (ver anexo 12)

Artículo 19.  De conformidad con los artículos 3 y 15, son atribuciones de la Junta Directiva y, también, normas que regulan las relaciones de ésta con la Gerencia. a)  Dictar, a propuesta del gerente los reglamentos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, así como los que requiera el funcionamiento interno del Instituto.

Los reglamentos que se refieran a fijación de cuotas o de beneficios, a aplicación de alguna clase de éstos a cierta circunscripción territorial o capa de la población, o a determinación de penas, deben ser elevados al Organismo Ejecutivo, por conducto del los Ministerio de Economía y Trabajo, (ver anexo 13) para su aprobación y publicación inmediata en el Diario Oficial. Si el organismo Ejecutivo tiene observaciones qué hacer, debe forzosamente devolver el proyecto de reglamento de que se trate al Gerente dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que lo recibió, junto con una exposición concreta y razonada de los motivos técnicos en que apoya su inconformidad. En este caso, el Gerente debe someter de nuevo el proyecto de reglamento a la consideración de la Junta Directiva, junto con su opinión sobre las observaciones del Organismo Ejecutivo, y dicha Junta, oyendo de previo al Consejo Técnico, debe hacer las correcciones que estime pertinentes antes de elevar otra vez el referido reglamento al Organismo Ejecutivo para los fines que indica el presente párrafo. (ver anexo 14) Los reglamentos que no se refieran a las materias que indica el párrafo anterior, deben ser enviados directamente al Diario Oficial para su publicación. Las reglas de los tres párrafos que preceden rigen también para las reformas o derogatorias de los mencionados reglamentos: b) Acordar en cada caso, a propuesta del Gerente, las inversiones de los fondos del Instituto. c) Estudiar y aprobar, con base en el proyecto que debe presentarle  el Gerente por lo menos treinta días antes del respectivo ejercicio anual, el presupuesto general de gastos del Instituto, así como la estimación de los diversos renglones de ingresos de éste. En dicho presupuesto se debe fijar un porcentaje sobre los ingresos brutos del Instituto con destino a gastos propiamente administrativos, o sea, todas las sumas que se inviertan en salarios, honorarios y materiales que no impliquen prestaciones en especie, subsidios en dinero y, en general, beneficios otorgados directamente a los afiliados. El Gerente puede hacer cambios en las diversas partidas de esta sección del presupuesto, pero sin excederse del expresado porcentaje y siempre que dé cuenta inmediata y razonada, en cada caso, a la Junta Directiva. La Auditoria tiene obligación de reportar sin dilación al Gerente, y éste a la Junta Directiva cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior. El presupuesto general de gastos del Instituto no puede entrar en vigor mientras no se publique en el Diario Oficial, igual regla rige para las reformas que en el curso de un ejercicio anual le introduzca la Junta Directiva, a propuesta del Gerente. d) Aprobar o improbar el informe que debe presentarle el Gerente dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de cada ejercicio anual. Dicho informe debe contener un detalle de todas las operaciones realizadas por el Instituto, de las normas técnicas o procedimientos seguidos para llevarlas a cabo y del resultado de las mismas. La Junta Directiva tiene obligación de revisar detenidamente ese informe y sus miembros son responsables de modo individual y con sus propios bienes por las pérdidas que sufra el Instituto, en caso de que no hagan o de que hagan mal la revisión mencionada. Para mejor llenar su cometido, la Junta Directiva puede requerir el concurso de expertos de reconocidas capacidades técnicas e imparcialidad, que sean independientes del Instituto, y queda obligada a solicitar la cooperación del Tribunal y Contraloría de Cuentas, (ver anexo 15) para que éste cumpla precisamente en esa oportunidad con las funciones que le señalan los artículos 188 y 189, inciso 2°. de la Constitución. (ver anexo 16) La Junta Directiva debe aprobar o improbar el referido informe dentro del plazo improrrogable de sesenta días contados desde su recibo y mandarlo a publicar sin pérdida de tiempo en el Diario Oficial. En el primer caso el Gerente queda relevado de toda responsabilidad por las operaciones a que se contraiga el informe, y en el segundo, la Junta Directiva debe añadir a éste las observaciones que procedan y dejar constancia de las medidas que dictó para corregir los defectos, errores o malos manejos que haya notado. e) Estudiar los balances, estados e informes relativos a la marcha del Instituto, que debe presentarle el Gerente cada mes, o en cualquier otro momento en que así lo solicite la Junta Directiva; f) Crear, a propuesta del Gerente, sucursales del Instituto en las diversas regiones del país donde lo estime necesario, fijar el domicilio legal de ellas y, en general, dictar las demás normas de organización complementarias de las que esta ley impone; g) Conceder licencias al Gerente, a los Subgerentes y a sus propios miembros; y, h) Cualesquiera otras que determinen esta ley o sus reglamentos.

Artículo 20.   El Consejo Técnico debe estar integrado por un grupo de asesores, de funciones consultivas, quienes, bajo su responsabilidad personal, deben sujetar su actuación a las normas científicas más estrictas y modernas que regulen sus respectivas especialidades. El funcionamiento del Consejo Técnico se rige por estas reglas: a) Sus miembros pueden ser extranjeros mientras en Guatemala no haya suficientes expertos que puedan llenar idóneamente los cargos respectivos, a juicio de la Junta Directiva, y deben ser nombrados o contratados por el gerente, con aprobación, por lo menos, de cuatro miembros de dicha Junta, (ver anexo 17) la cual queda obligada a velar porque esas personas reúnan ampliamente los requisitos de capacidad, título, experiencia y ética profesional que en cada caso deben exigirse; b) Dentro del Consejo técnico debe haber, por lo menos, expertos en cada uno de los ramos de Actuariado, Estadística, Auditoria, Inversiones y Médico-hospitalario, quienes pueden tener también carácter de jefes de los respectivos departamentos administrativos; c) Ni la Junta Directiva ni la Gerencia pueden resolver ningún asunto que tenga atingencia directa con problemas de orden técnico, sin recabar de previo el criterio escrito del miembro o miembros del Consejo técnico que correspondan; d) Sus miembros, en forma individual o conjunta, deben informar por escrito al Gerente, sobre las deficiencias del Instituto que lleguen a notar, indicando al mismo tiempo el modo de corregirlas y, siempre que lo estimen necesario, sobre la manera de mejorar los servicios o actividades de este. En ambos casos, los informes deben ceñirse a los asuntos de la competencia técnica de sus firmantes.

El gerente queda obligado a poner en conocimiento de la Junta Directiva estos informes dentro de los quince días siguientes a aquel en que los recibió, junto con las observaciones personales que estime conveniente hacerles; y, e) Salvo el caso de impedimento, sus miembros deben asistir a las sesiones de la Junta directiva en que se traten asuntos de la competencia técnica de ellos y, en tal caso, quedan obligados a hacer constar su opinión en las actas.

Artículo 21.  Corresponde al gerente nombrar, promover, dar licencias, permutar, corregir disciplinariamente y remover a todo el resto del personal al servicio del Instituto de conformidad con el reglamento respectivo (ver anexo 18), el cual debe ser emitido con el fin de garantizar que: a) Todo nombramiento se ha de hacer únicamente en razón de méritos y eficiencia comprobados. Para la determinación inicial de unos y otros se debe usar el sistema de exámenes por oposición, salvo los casos en que por no ser eso posible, se deben usar otros métodos; b) Toda promoción de clase escalafonaria se ha de sujetar a las reglas del inciso anterior y, además, se ha de hacer tomando en cuenta, de modo supletorio, la antigüedad en el servicio. c) La administración del Instituto se ha de hacer con criterio técnico y empleando sólo el número de trabajadores estrictamente necesario; d)      Los trabajadores del Instituto han de ganar salarios decorosos, acordes con su posición y responsabilidades. Para cada clase escalafonaria debe haber; una tarifa mínima de salarios, que debe aplicarse a todo trabajador que ingrese a ella; una tarifa máxima de salarios, que en ningún caso puede ser excedida, y todas las tarifas intermedias de salarios que se juzguen convenientes, con el objeto de poder conceder a los trabajadores aumentos de salarios periódicos dentro de una misma clase escalafonaria, de acuerdo con factores tales como antigüedad, eficiencia, carácter, conducta, aptitudes y demás que resulten de la valuación de sus servicios. (ver anexo 19) e) No se ha de pagar ningún salario con fondos del Instituto al trabajador nombrado o promovido contra las prescripciones de dicho reglamento; y,  f)Las correcciones disciplinarias y los despidos de los trabajadores del Instituto sólo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido oído y en los casos y de acuerdo con los procedimientos que al efecto se determinen, como un medio de proteger a aquellos contra toda represalia, actual o posible, de orden político-partidista, o que implique discriminación racial o coerción de las garantías individuales o sociales que establece la Constitución. El expresado reglamento debe regular también, en forma discrecional, lo relativo a períodos de prueba, escalafón, listas de empleo, listas de promoción, listas de reempleo, sistemas de exámenes, jurados, requisitos generales de empleo, requisitos especiales de empleo, valuación de exámenes, valuación de servicios, nombramientos provisionales, nombramientos de emergencia, permutas, beneficios de protección social para los trabajadores y demás deberes y derechos de éstos.

 Para emitir, reformar o adicionar el mencionado reglamento, se necesita una mayoría representada por un mínimum de cinco miembros de la Junta Directiva. (ver anexo 20)

Artículo 22.   Se prohíbe nombrar para el servicio del Instituto, a los que tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva, de la Gerencia, del Consejo Técnico o del resto del personal. (ver anexo 21)  Sin embargo, dicha Junta puede, a propuesta del Gerente y por mayoría representada por un mínimum de cinco votos en cada caso (ver anexo 22), autorizar a éste a que haga nombramientos que en razón de circunstancias muy calificadas den mérito para contrariar la prohibición del párrafo anterior.

Artículo 23.   Se prohibe a los miembros de la Junta Directiva, de la Gerencia y del Consejo técnico: a) Autorizar, proponer o aconsejar operaciones que impliquen gravamen económico o erogación para el Instituto, en que ellos, sus respectivos cónyuges o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén directamente interesados; y, b) Asistir a las sesiones en que se discutan o resuelvan asuntos de cualquier clase en que ellos o sus expresados cónyuges o parientes, estén directamente interesados; o en que esté interesada en igual forma cualquier sociedad de que unos y otros sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes si se trata de una sociedad anónima.

Las prohibiciones que contiene este artículo no afectan operaciones realizadas antes de los nombramientos de cada uno de dichos miembros, ni su posible obligación de ser afiliados o de cumplir como patronos la afiliación de sus trabajadores y los deberes legales inherentes a ésta.

Artículo 24.   Los miembros de la Junta Directiva, de la Gerencia, del Consejo Técnico o del personal del Instituto que tomen parte activa en campañas políticas partidaristas, deben ser removidos de sus cargos; sin embargo, pueden ejercer ampliamente sus derechos cívicos, y políticos y cumplir con sus deberes de igual naturaleza.

Artículo 25.    Los miembros de la Junta Directiva, de la Gerencia, del Consejo Técnico o del personal de Instituto que por dolo o culpa grave ejecuten, consientan ejecutar o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos, deben responder con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al Instituto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedan.

A igual responsabilidad que la prevista por el párrafo anterior, quedan sujetos los que divulguen datos o informaciones confidenciales del Instituto. Es entendido que esto no coarta la facultad de los miembros de la Junta Directiva o de la Gerencia, o del personal que estos últimos autoricen, de suministrar o publicar informaciones estadísticas o de cualquier otra índole, que no se refieran a ningún afiliado o patrón en particular. (ver anexo 23)

Articulo 26. Para eximirse de responsabilidad por alguna resolución adoptada en las sesiones que celebre la Junta Directiva, los miembros de ésta y de la Gerencia deben hacer constar, en el mismo momento en que se levanten las actas, su opinión en contrario, o si no asistieron a la sesión de que se trate, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de dicha resolución.

CAPITULO III

Campo de aplicación:

Artículo 27.  Todos los habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios, están obligados a contribuir al sostenimiento del régimen de Seguridad Social en proporción a sus ingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para sí mismos o para sus familiares que dependan  económicamente de ellos, en la extensión y calidad de dichos beneficios que sean compatibles con el mínimum de protección que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue.

A efecto de llevar a la práctica el objetivo final ordenado en el párrafo anterior, el Instituto goza de una amplia libertad de acción para ir incluyendo gradualmente dentro de su régimen a la población de Guatemala, de conformidad con las siguientes reglas: a) Debe tomar siempre en cuenta las circunstancias sociales y económicas del país, las condiciones, nivel de vida, métodos de producción, costumbres y demás factores análogos propios de cada región, y las características, necesidades y posibilidades de las diversas clases de actividades. b) Debe empezar sólo por la clase trabajadora y, dentro de ella, por los grupos económicamente favorables por razón de su mayor concentración en territorio determinado; por su carácter urbano de preferencia al rural; por su mayor grado de alfabetización; por su mayor capacidad contributiva; por las mayores y mejores vías de comunicación, de recursos médicos y hospitalarios con que se cuenta o que se puedan crear en cada zona del país; por ofrecer mayores facilidades administrativas, y por los demás motivos técnicos que sean aplicables. c) Debe procurar extenderse a toda la clase trabajadora, en todo el territorio nacional, antes de incluir dentro de su régimen a otros sectores de la población; y, d) Los reglamentos deben determinar el orden, métodos y planes que se han de seguir para aplicar correctamente los principios que contiene este artículo.

CAPITULO IV

BENEFICIOS

Artículo 28.   El régimen de Seguridad Social comprende protección y beneficios en caso de que ocurran los siguientes riesgos de carácter social:

a) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) Maternidad; c) Enfermedades generales;

d) Invalidez; e) Orfandad; f) Viudedad; g) Vejez; h) Muerte (gastos de entierro); e

i)  Los demás que los reglamentos determinen

Artículo 29.  La protección relativa a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales, comprende los siguientes beneficios para el afiliado: a) En caso de incapacidad temporal; servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios; aparatos ortopédicos, y una indemnización en dinero proporcional a sus ingresos; b) En caso de incapacidad permanente, parcial o total, las rentas que estimaciones actuariales determinen. Mientras no se declare la incapacidad permanente, se deben dar los beneficios de incapacidad temporal que correspondan; y, c)En caso de muerte, los causahabientes que hayan dependido económicamente del occiso en el momento de su fallecimiento, especialmente su esposa e hijos menores de edad, deben recibir las pensiones que estimaciones actuariales determinen, además de una suma destinada a gastos de entierro.

Artículo 30.  La protección relativa a maternidad comprende los siguientes beneficios para la afiliada: a) Servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, durante el embarazo, el parto y el período postnatal, de acuerdo con lo que determine el reglamento: Estos beneficios pueden concederse a la esposa del afiliado que dependa económicamente de él; b) Indemnización en dinero durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto, fijada proporcionalmente a los ingresos de la afiliada; c) Ayuda para la lactancia, en especie o en dinero; y, d) Siempre que el riesgo de maternidad se transforme en enfermedad común o cause la muerte, se deben dar las prestaciones que indica el artículo 31, en lo que sean aplicables.

Artículo 31.  La protección relativa a enfermedades generales comprende los siguientes beneficios para el afiliado: a)Servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, durante el período y en la forma que indique el reglamento. Estos beneficios pueden extenderse a los familiares del afiliado que dependan económicamente de él, principalmente a su esposa e hijos menores de edad; b) Indemnización en dinero proporcional a los ingresos del afiliado, durante el mismo período; y, c) Suma destinada a gastos de entierro

Artículo 32.  La protección relativa a invalidez, orfandad, viudedad y vejez, consiste en pensiones a los afiliados, que éstos deben percibir conforme a los requisitos y a la extensión que resulten de las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.

Artículo 33.  Los reglamentos deben determinar, de acuerdo con la naturaleza de las diversas clases de beneficios, qué extremos deben probarse y qué condiciones deben llenarse para el efecto de que la concubina y los hijos nacidos fuera de matrimonio perciban dichos beneficios.

Los expresados reglamentos deben estimular la organización de la familia sobre la base jurídica del matrimonio y determinar los casos en que para el efecto de la presente ley, y por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio, ha de ser equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil.

Artículo 34.  Las prestaciones en dinero acordadas a los afiliados, no pueden cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de obligaciones de pagar alimentos.

Artículo 35. El derecho de reclamar el otorgamiento de una pensión prescribe en un año y el derecho de cobrar las pensiones o indemnizaciones acordadas prescribe en seis meses.

Artículo 36. Es obligación de todos los afiliados que estén percibiendo prestaciones del Instituto, en dinero, en especie o en servicios, someterse a los exámenes, tratamientos y reglas que éste dé para el mejoramiento y cuidado de su salud.

Artículo 37. El Instituto goza de una amplia libertad de acción, en armonía con lo dispuesto por el artículo 27, para decidir el orden y época en que deba asumir, total o parcialmente, cada uno de los diferentes riesgos, de acuerdo con las posibilidades que haya de otorgar los correspondientes beneficios; y, La fijación de la mayor o menor extensión que en cada caso proceda dar a los respectivos beneficios o a las diversas clases de éstos, de acuerdo con el nivel de vida, necesidades, posibilidades económicas y demás características de los distintos grupos de la población. Los Reglamentos deben determinar los métodos, requisitos, definiciones y, en general, todos los otros detalles y normas que sean necesarios para aplicar técnicamente los principios que contiene este capítulo.

CAPITULO V

Recursos y Sistema Financiero

Artículo 38.   El régimen de Seguridad Social debe financiarse así:

Durante todo el tiempo en que sólo se extienda y beneficie a la clase trabajadora, o a parte de ella, por el método de triple contribución a base de las cuotas obligatorias de los trabajadores; de los patronos y del Estado.

Cuando incluya a toda la población, a base del método de una sola contribución proporcional a los ingresos de cada habitante que sea parte activa del proceso de producción de artículos o servicios, conforme lo dispone el artículo 27; y también con los aportes del Estado, si éstos fueren necesarios; y,

Durante las etapas intermedias no previstas en los dos incisos anteriores, por los métodos obligatorios que determine el Instituto de conformidad, tanto con sus necesidades financieras y de facilidad administrativa, como con las características y posibilidades contributivas de las capas de población que proteja.

Artículo 39.   Los reglamentos deben determinar en cada caso, el monto de las cuotas o contribuciones, de acuerdo con el costo total que para los respectivos beneficios establezcan las estimaciones actuariales, así como la manera y momento de cobrar o de percibir aquéllas y el procedimiento o normas que se deben seguir para calcularlas.

Dentro del costo total, quedan comprendidos el pago de prestaciones, los gastos administrativos y la capitalización de obligaciones. En la etapa prevista por el inciso a) del artículo anterior, se deben observar las siguientes reglas:

Las tres partes deben contribuir a sufragar el costo total de. los beneficios que en determinado momento se den, en la siguiente proporción: Trabajadores   25% Patronos  50% Estado  25%

Sin embargo, dichas proporciones pueden ser variadas si se trata de la protección contra riesgos profesionales o de trabajadores que sólo devenguen el salario mínimo, en cuyos casos el Instituto queda facultado para poner la totalidad de las cuotas de trabajadores y de patronos a cargo exclusivo de estos últimos; o si se trata de trabajadores que por su elevado nivel de salarios tienen mayor capacidad contributiva que el promedio de trabajadores, en cuya circunstancia se pueden elevar sus cuotas, pero en ningún momento éstas pueden ser mayores que las de sus respectivos patronos, o en los demás casos en que con criterio razonado lo determine el Instituto; y, Las cuotas de los patronos no pueden ser deducidas de los salarios de los trabajadores y es nulo ipso jure todo acto o convenio en contrario.

Artículo 40.   La cuota del Estado como tal y como patrono se debe financiar con los impuestos que al efecto se creen o determinen, los cuales han de ser disponibilidades privativas del Instituto.

El producto de dichos impuestos debe incluirse en la masa común de ingresos del Estado, pero la Tesorería Nacional queda obligada a apartarlo a la orden del Instituto, quien es el único autorizado para disponer del fondo respectivo.

Con el objeto de que el Instituto perciba siempre la cuota exacta del Estado que le corresponda como tal y como patrono, debe coordinar permanentemente sus actividades con las entidades y organismos encargados de la formación y fiscalización del Presupuesto nacional de ingresos y egresos, y calcular con suficiente anticipación las cargas que su sostenimiento pueda implicar para la Hacienda pública.

No obstante, si el vencimiento de un ejercicio fiscal resulta insuficiente el producto de los referidos impuestos, el Organismo Ejecutivo debe presentar al Congreso, sin pérdida de tiempo, el proyecto de ampliación presupuestaria que corresponde, y si hay sobrante, el Instituto queda obligado a poner el exceso de impuestos percibidos a la orden de la Tesorería Nacional.

Artículo 41.  Los recursos que el Instituto derive de los legados o donaciones que se le hagan, se deben aplicar conforme a los actos de voluntad que hayan dado origen a unos o a otras, o, en caso de manifiesta imposibilidad de cumplirlos, en alguna otra forma que se traduzca en mejoramiento de los servicios que aquél suministre.

Artículo 42.  Para la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto, se deben observar estas reglas:

Las certificaciones de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, constituyen título ejecutivo, y estas últimas se deben cobrar conforme al procedimiento económico-coactivo, siempre que se trate de cuotas o contribuciones.

Los créditos a favor del Instituto tienen el privilegio de créditos de primera clase con preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que el deudor respectivo tenga a favor de terceros por concepto de salarios, o los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de bienes concursados o gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles; y,

Para fines exclusivos del cobro de las deudas originadas en contratos a favor del Instituto, éste puede usar los procedimientos ejecutivos especiales que las leyes establezcan en beneficio de las entidades bancarias o de crédito.

Artículo 43.   El Instituto queda facultado para aplicar el sistema financiero de reparto o el de capitalización colectiva y otro que estime conveniente a cualquiera de las diversas clases de beneficios.

No obstante, debe orientar sus actividades hacia el establecimiento de sistemas financieros más simples, más eficientes y de mayor sentido social, como el llamado Presupuesto social (Social budgeting).

Para el efecto de este artículo el Instituto ha de actuar, en todo caso de conformidad con lo que la técnica indique.

Artículo 44.   Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, se deben hacer revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto.

Sin embargo, el Instituto debe estimar anualmente, por los métodos técnicos más recomendables, la cuantía de sus obligaciones, y queda obligado a proceder de conformidad con las siguientes normas, en caso de que una revisión actuarial indique déficit en sus disponibilidades para hacerle frente a dichas obligaciones: a) Reajuste inmediato de los beneficios para la gradual eliminación del déficit; b) Reajuste de las cuotas o contribuciones, con el mismo objeto; c)Mantenimiento de la escala de beneficios, para ser pagados únicamente en proporción al índice de solvencia que indique la respectiva revisión actuarial; o, d) Aplicación conjunta de las tres medidas anteriores.

Artículo 45.  El Instituto debe regular la distribución de sus fondos con arreglo a las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.

Artículo 46.    La tasa de interés usada en las previsiones actuariales del Instituto, no debe ser superior al rendimiento medio que razonablemente se espere de las inversiones para un largo período de años.

CAPITULO VI

Política inversionista

Artículo 47.  El Instituto debe formular cada año sus planes de inversiones y coordinados, así como su política inversionista en general, con: a) Las actividades del Banco de Guatemala, de modo constante, a efecto de colaborar con éste en la creación y mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional; y,  b) Las actividades de las empresas de seguros privados, propiedad del Estado o de particulares, por lo menos cada año, con el objeto de que todos los sistemas de seguros se complementen y estimulen recíprocamente.

Artículo 48.  Los planes de inversiones del Instituto deben comprender capítulos separados relativos: a) Al monto de los fondos destinados a construcción de hospitales o a realizar otros proyectos análogos que se relacionen de modo inmediato y directo con la creación, mantenimiento o desarrollo de los servicios que de conformidad con los fines de esta ley debe otorgar a sus afiliados; b) Al monto de los fondos destinados a capitalizar sus obligaciones. Este capítulo debe formularse o, en su caso, modificarse de común acuerdo con la Junta monetaria del Banco de Guatemala; y, c) A los demás extremos que indique el reglamento.

El monto de todas estas clases de fondos debe ser determinado por el Instituto, de acuerdo con sus normas técnicas, clase y extensión de los riesgos que haya asumido, previsiones actuariales, necesidades y posibilidades financieras y, en el caso del inciso a), debe limitarse estrictamente a las sumas destinadas para llenar el respectivo cometido. 

Artículo 49.  Los fondos destinados a capitalizar obligaciones deben invertirse de conformidad con las siguientes reglas:  a) Siempre deben colocarse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y sólo en igualdad de circunstancias debe preferirse la inversión que al mismo tiempo contribuya a llenar finalidades de carácter social.  b) No pueden hacerse operaciones con fines de especulación, de ninguna naturaleza;  c) No pueden concederse préstamos directos a ninguno de los tres Organismos del Estado ni a las municipalidades.  Es entendido que esta prohibición no se refiere a las instituciones estatales o municipales que sean autónomas o que tengan ingresos y patrimonio propios, siempre que en uno u otro caso la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, aconseje la operación que se trate;  d) Pueden hacerse inversiones en títulos o valores emitidos o garantizados por el Estado, por las municipalidades o por otras instituciones u organismos, siempre que estén considerados como valores o títulos de primera clase por el Fondo de Regulación de Valores; y,

 Las demás que determine el reglamento.

CAPITULO VII

Vigilancia en el cumplimiento de la ley

Artículo 50.  El Departamento de Inspección y de visitaduría social del Instituto (ver anexo 27) debe vigilar porque patronos y afiliados cumplan las prescripciones de esta ley y de sus reglamentos, y sus miembros tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: a) Pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera que sea su naturaleza, en distintas horas del día y aún de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con el exclusivo objeto de velar por lo que expresa el párrafo anterior. b) Pueden revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, constancias de pago y cualesquiera otros documentos que eficazmente les ayuden a desempeñar su cometido (ver anexo 28); c) Siempre que encuentren resistencia injustificada deben dar cuenta de lo sucedido al Tribunal de Trabajo y de Previsión Social que corresponda y, en casos especiales, en los que su acción deba ser inmediata, pueden requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de las autoridades o agentes de policía, con el único fin de que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.  d) Pueden examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personal que éstos ofrezcan a los trabajadores y, muy particularmente, deben velar porque se acaten todas las disposiciones en vigor sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; e) Gozan de franquicia telegráfica cuando tengan que comunicarse, en casos urgentes y en asuntos propios de su cargo con sus superiores, con las autoridades de policía o con los Tribunales de Trabajo y de Previsión Social; f) Las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tiene plena validez en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad; y, g) Siempre que divulguen los datos que obtengan con motivo de las inspecciones; que revelen secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cometido; que asienten hechos falsos en las actas que levanten o en los informes que rindan; que acepten dádivas de los patronos o de los afiliados; que se extralimiten en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violen gravemente los deberes propios de su cargo, deben ser destituidos, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les corresponda.

 Artículo 51.  Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a las visitadoras sociales, de cualquier infracción que cometan los patronos o los afiliados en contra de esta ley o de sus reglamentos.

CAPITULO VIII

Resolución de conflictos y sanciones

Artículo 52.  Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve posible. Contra lo que ésta decida procede recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se formuló el recurso. 

Sólo ante los Tribunales de Trabajo y de Previsión Social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva, y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.

Artículo 53.  Los juicios que se sigan para la imposición de multas o sanciones deben iniciarse y resolverse en definitiva ante y por los Tribunales de Trabajo y de Previsión Social. En dichos juicios el Instituto debe ser siempre tenido como parte.

Artículo 54.  Los juicios a que dé lugar el cobro de créditos originados por las inversiones o de sumas adeudadas al Instituto por otro motivo, deben tramitarse ante los Tribunales civiles comunes o ante los organismos especiales que corresponda, según el caso. Los juicios a que dé lugar la imposición de penas previstas por el Código Penal, se deben tramitar ante los tribunales penales comunes.

Artículo 55.  Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Instituto o ante los Tribunales de Trabajo y de Previsión Social con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, todo acto jurídico, solicitud o actuación relativa a inversiones, que se tramite ante el Instituto.

Artículo 56.  Los reglamentos deben precisar qué infracciones de éstos o de la presente ley tienen carácter punible y la sanción ordinaria exacta que en cada caso corresponda en atención a la naturaleza de las diversas clases de riesgos y a las demás necesidades técnicas del Instituto, todo de acuerdo con las siguientes reglas.  a) Las penas consisten en multas, que son convertibles en arresto en caso de no pago oportuno, en la proporción que indiquen los tribunales.  b)Los límites máximo y mínimo de cada pena ordinaria deben fijarse entre uno y quinientos quetzales, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y, c) Toda reincidencia debe dar lugar a una duplicación de la pena anteriormente impuesta, aunque la nueva sanción exceda del límite máximo establecido para la pena ordinaria.  Hay reincidencia cuando se infringe por segunda vez esta ley o alguno de sus reglamentos, aunque la disposición anteriormente violada sea distinta de la que dio origen a la nueva sanción.

Artículo 57.  Las penas a que se refiere el artículo anterior, se deben imponer tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa se haya cometido la falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho o su no participación en el mismo.

 Si el patrono es una persona jurídica, las penas deben aplicarse a quien figure como principal gestor de los negocios o actividades de ésta, o como su representante legal; pero en todo caso, dicha persona jurídica queda obligada solidariamente junto con sus personeros, a cubrir las responsabilidades económicas que procedan. (ver anexo 32)

CAPITULO IX

Disposiciones generales

Artículo 58. Se conceden al Instituto los siguientes beneficios: a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase; b) Exención de toda clase de derechos, tasas, impuestos, contribuciones y recargos que pesen o lleguen a pesar sobre los artículos que importe, siempre que se destinen exclusivamente para la organización, instalación o funcionamiento de sus oficinas, o para poder suministrar, mejorar la calidad o bajar el costo de los respectivos servicios en beneficio de sus afiliados. Esta franquicia total de importación se debe sujetar a los procedimientos establecidos por las leyes de la República y el Instituto queda obligado a no hacer uso de ella cuando pueda obtener productos nacionales en iguales condiciones que los extranjeros; c) Igual exención a la que prevé el inciso a), incluso los impuestos de papel sellado y timbre, rige para los actos jurídicos, contratos o negocios que ejecute o celebre el Instituto, únicamente en la parte en que los respectivos impuestos, tasas o contribuciones deban ser pagados por éste. En consecuencia, los particulares que negocien o contraten con el Instituto, especialmente si se trata de colocación de fondos, deben hacer dichos pagos en la porción que les corresponda; d)  Exención de prestar fianzas y de hacer depósitos en materia    judicial; e) Inembargabilidad total de sus bienes, fondos y rentas, salvo en los casos específicos en que el Instituto renuncie contractualmente, en todo o en parte a esta inembargabilidad; y, f) Franquicia postal de y para el Instituto y telegráfica sólo a favor de éste.

Artículo 59.  Ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios, o en cuanto al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos.

Artículo 60.  Las instituciones, oficinas, organismos, jefes o funcionarios que dicten disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación de esta ley o de sus reglamentos respecto de su personal subalterno afiliado al régimen del Instituto, deben enviar a la Gerencia una trascripción de ellas antes de ponerlas en vigor.

Artículo 61.  El Instituto debe coordinar su acción con los organismos públicos o privados que se dediquen al mejoramiento económico, social y cultural de los grupos indígenas, con el objeto de trazar y llevar a la práctica la política integral indigenista que ordena el artículo 83 de la Constitución. Cuando dichos organismos pertenezcan al Estado o estén subvencionados por éste, quedan obligados a ayudar al Instituto, con el objeto de facilitar sus labores.

Artículo 62.  El Instituto y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deben coordinar constantemente sus labores, con el objeto de evitar una duplicación de esfuerzos, cargas económicas y servicios. Dicha coordinación debe sujetarse a las siguientes normas fundamentales: a) Planeamiento común de la mejor manera de usar, mantener, administrar y desarrollar los recursos médicos y hospitalarios del país o de los que ambas entidades puedan disponer en determinado momento, de acuerdo con las necesidades y extensión de los servicios de cada cual. b) Planeamiento común de la mejor manera de realizar, sin pérdida de tiempo, en cada zona del país, las labores preventivas y sanitarias, que son el antecedente necesario para la correcta aplicación de las diversas clases de beneficios, especialmente de la relativa a enfermedades generales; c) Venta, al costo, de los servicios hospitalarios que para sus afiliados necesite el Instituto, siempre que los respectivos hospitales no sean administrados por éste y sean propiedades del Estado; y, d) Planeamiento común de la mejor manera de unificar gradualmente las diversas clases de beneficios del Instituto con todos los demás servicios asistenciales y sanitarios del Estado, en un solo régimen de Seguridad Social, de acuerdo con los principios de la presente ley.

Artículo 63.  El Instituto debe apoyar y estimular por los medios que estime conveniente, las actividades de la Beneficencia  privada, tratando de canalizarlas, en forma armónica con las finalidades de la Seguridad Social, hacia una cooperación y solidaridad colectivas más amplias y mejor entendidas.

Artículo 64.  El Instituto debe dar preferencia constante a las labores de prevención y readaptación en materia de riesgos profesionales y, en general, debe atender y estimular todas aquellas labores iguales o análogas que contribuyan directa o indirectamente a bajar los costos o a aumentar el nivel de vida y de salud de sus afiliados.

Artículo 65.  El Instituto debe cooperar con la Universidad autónoma de San Carlos, y ésta con aquél, a efecto de trazarse y de llevar a la práctica planes comunes para: a) Difundir ampliamente los principios de cooperación y solidaridad colectivas y procurar una mayor sensibilización social de la cultura guatemalteca en armonía con la realidad nacional; b) Estimular y desarrollar las ciencias médicas sanitarias y demás ramas del conocimiento humano relacionadas directamente con las actividades y fines del Instituto; y, c) Aumentar el número y la preparación científica de los profesionales graduados o especializados en las disciplinas a que alude el inciso anterior, y desarrollar la comprensión de los deberes y derechos sociales que competan a aquellos. El Ministerio de Educación Pública, dentro de la esfera de sus atribuciones, debe prestar su concurso constante al Instituto para mejor realizar los fines que determine el inciso a)

Artículo 66.  El Instituto y la Dirección General de Estadística deben coordinar sus actividades para: a) Estimular el desarrollo de la estadística y de la conciencia estadística en Guatemala; b) Facilitar las labores de uno y otra; sin incurrir en duplicación de esfuerzos, gastos y servicios. A este efecto, la Dirección General de Estadística debe contemplar en sus planes de trabajo las necesidades del Instituto que éste no pueda llenar por si mismo y coordinar, a su vez, la acción de las demás unidades estadísticas especializadas del Estado, con sus propias labores y con las del Instituto; y, c) Facilitar la aplicación de todas las disposiciones legales vigentes sobre estadística Con este fin, ambas entidades deben velar porque los datos que se obtengan sobre filiación o sobre el estado civil de los padres, no se individualicen o personalicen en ninguna acta o certificación de carácter público, ni sean materia de divulgación alguna para que sea factible obtener datos estadísticos generales sobre dichos extremos sin contravenir el artículo 76 de la Constitución. El reglamento debe determinar la forma de requerir y obtener el suministro de los expresados datos, de manera que sirvan únicamente para llenar las necesidades técnico-estadísticas que de ellos puedan tener las expresadas entidades.

Artículo 67.  El Organismo Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Economía,  Trabajo y de la Defensa Nacional, de común acuerdo con el Instituto y de conformidad con los estudios técnico-actuariales que este último realice, debe formular y poner en vigor un plan tendiente a coordinar la acción de los regímenes de previsión que en beneficio de los servidores del Estado crearon los Decretos legislativos Número 1811 de 30 de abril de 1932 y número 116 de 22 de marzo de 1945, y sus reformas, con la del régimen de Seguridad Social. A este efecto, el Organismo Ejecutivo debe reglamentar el presente artículo; con sujeción a las siguientes normas: a) Dicho plan no puede contrariar el principio de la unidad nacional del régimen, a que se refieren los artículos 1°. Y 27 de esta ley; b)Los futuros servidores del Estado, nombrados a partir del momento en que se empiece a aplicar en parte del territorio nacional alguna de las clases de beneficios previstas por esta ley, deben contribuir y recibir prestaciones para y del régimen que administra el Instituto; pero si de los estudios técnico-actuariales resulta factible que dichos servidores, en todo o en parte, sigan perteneciendo además, en forma temporal o permanente, a alguno de los dos regímenes de previsión, ya mencionados, puede establecerse esa dualidad de contribución y de protección, de modo facultativo u obligatorio para ellos, según lo indiquen los resultados de los expresados estudios; c) La situación de los demás servidores del Estado, no contemplados en el inciso anterior, que actualmente no están percibiendo beneficios en virtud de los Decretos números 1811 y 116, debe resolverse con un criterio de justicia social conforme a los principios que inspiran a esta ley, en lo que sea compatible con las posibilidades fiscales y tomando en cuenta que. ellos sólo gozan hoy en día de simples expectativas de derecho. Los estudios técnico-actuariales que a este efecto se realicen, deben dar conclusiones numéricas y financieras sobre la posibilidad de aplicar las normas del inciso b) al caso que contempla el presente inciso; y si ello fuere factible y si se decide la inclusión de dichos servidores, en parte o en todo, dentro del régimen de Seguridad Social, aquellos no podrán en lo futuro retirarse de éste; d) Se deben respetar los derechos adquiridos de quienes estén recibiendo prestaciones en virtud de la aplicación de los Decretos números 1811 y 116; e)En todo caso se deben tomar en cuenta las posibilidades contributivas del Estado e introducir en los regímenes creados por los mencionados Decretos, los cambios conducentes a darles base técnica y estabilidad financiera durante el período en que se mantengan total o parcialmente en vigencia; f) Es entendido que los actuales servidores del Estado que no coticen para los dos expresados regímenes de previsión, ni reciban protección de los mismos, por no estar comprendidos en las disposiciones de los Decretos números 1811 y 116, o por algún otro motivo, deben ingresar al régimen de Seguridad Social en cuanto éste empiece a aplicarse; y, g) Las demás que indique el referido reglamento.

 Artículo 68. Las prestaciones médicas, asistenciales u hospitalarias de que actualmente gocen los militares u otros servidores del Estado, deben coordinarse con las actividades del Instituto, a efecto de que éste pueda contribuir a uniformar o mejorar los respectivos beneficios.

Artículo 69.  De conformidad con el Artículo 137, inciso 20, de la Constitución, (ver anexo 44) el Presidente de la República únicamente está facultado para conceder, en lo que las respectivas prestaciones tengan carácter de adicionales a las que otorgue el régimen de Seguridad Social: a) Pensiones y montepíos, con sujeción al Decreto Legislativo número 192, de 19 de noviembre de 1945; (ver anexo 45) y, b) Pensiones, vitalicias o no, a los ciudadanos que hayan prestado eminentes y extraordinarios servicios a la patria, las cuales sólo pueden concederse en forma razonada y en casos de verdadera excepción. Queda a salvo lo que disponga el plan reglamentario del artículo 67, sobre la manera en que puedan continuar en vigor los dos regímenes provisionistas existentes para los servidores del Estado.

Artículo 70. Los regímenes de previsión sin ánimo de lucro, puestos en vigor por empresas o asociaciones particulares con anterioridad a la fecha de emisión de la presente ley, deben coordinar sus actividades con las del Instituto y éste, previos los estudios correspondientes a cada caso, debe emitir el o los reglamentos que procedan, sobre las siguientes bases: a) En ningún caso se puede infringir el principio de la unidad nacional del régimen a que se refieren los artículos 1°. y 27 de esta ley; b) Dichos regímenes particulares pueden continuar en vigor siempre que sus prestaciones tengan carácter de adicionales a las que suministre el régimen de Seguridad Social. A este efecto, el Instituto debe esforzarse porque eso ocurra hasta donde lo permitan las posibilidades contributivas de quienes sufraguen el costo de los respectivos beneficios; c) Los contribuyentes de los mencionados regímenes de previsión particulares quedan obligados a seguirlos manteniendo por lo menos en su estructura y situación actuales, durante el tiempo en que el Instituto no los autorice para suprimirlos en todo o en parte, sea porque se demuestre su incosteabilidad, porque se apliquen al grupo o grupos protegidos por los mismos la o las clases de beneficios a que alude el artículo 28, que sean equivalentes o que estén llamadas a sustituir a los beneficios que se van a suprimir, o por algún otro motivo calificado a juicio de la Junta Directiva; d) El Instituto debe estimular la creación, mantenimiento y desarrollo, bajo su control y supervigilancia, de toda clase de servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que puedan otorgar los expresados regímenes, siempre que el número y calidad de esos beneficios, así como su costo para los respectivos afiliados, llenen por lo menos los requisitos que dicho Instituto en cada caso determine; y, e) Las demás que los referidos reglamentos indiquen, según las circunstancias propias de cada régimen.

Artículo 71.  El Instituto debe fomentar la creación y desarrollo de regímenes de previsión social cuyas prestaciones tengan carácter de adicionales a las que el régimen de Seguridad Social otorgue. Ninguna empresa o asociación particular u organismo o institución del Estado, de cualquier clase que sea, puede poner en vigor uno o varios planes o regímenes de previsión social, sin autorización expresa del Instituto, quien, previo estudio de los "reglamentos o estatutos correspondientes, queda facultado para concederla durante todo el tiempo en que el funcionamiento de dichos regímenes se sujete, bajo su supervigilancia, a las normas que contiene el artículo anterior, en lo que a juicio del Instituto sean aplicables según los méritos de cada caso.

Artículo 72.  El Instituto y las empresas de seguros privados, propiedad del Estado o de particulares, deben coordinar sus actividades de manera que haya un auxilio y estímulo recíprocos y constantes, así como una delimitación de la esfera de acción de aquél y de éstas. Dicha política de cooperación debe trazarse sobre las siguientes bases: a)  Los "seguros facultativos simples", (ver anexo 48) individuales o colectivos, deben caer dentro de la órbita del régimen de Seguridad Social.

Son seguros facultativos simples, aquellos contratados voluntariamente entre el Instituto y una persona o grupo de personas que, por circunstancias económicas u otro motivo, no están obligadas en determinado momento a someterse al régimen de Seguridad Social, mientras éste no incluya a toda la población del país. El contrato o contratos respectivos deben limitarse a dar a la persona o grupo de personas de que se trate, las mismas prestaciones que se otorguen a los afiliados obligatorios que estén protegidos por el régimen de Seguridad Social en ese momento; b)   Los "seguros facultativos adicionales", Individuales o colectivos, deben caer dentro de la órbita de los seguro privados. Son seguros facultativos adicionales, aquellos contratados voluntariamente entre una empresa de seguros privados y una persona o grupo de personas que, perteneciendo de hecho o potencialmente al régimen de Seguridad Social, desean obtener prestaciones mayores que las de carácter mínimo que éste dé, mediante el pago de la respectiva cotización adicional. Si la persona o personas de que se trate están protegidos por el régimen de Seguridad Social en el momento en que se suscriban el o los contratos que correspondan, éstos deben limitarse a otorgar prestaciones adicionales a las que dé dicho régimen, sin que eso implique que los expresados asegurados dejen de contribuir para o dejen de recibir los beneficios que suministre el Instituto. Si la persona o personas de que se trate no están protegidas por el régimen de Seguridad Social en el momento en que se suscriban el o los contratos, que correspondan, éstos pueden contener las estipulaciones que deseen, sin que eso implique que los expresados asegurados dejen de cumplir oportunamente con su obligación de contribuir al sostenimiento de dicho régimen, ni que pierdan su derecho de percibir los beneficios que el Instituto otorgue; y, c) Las demás que determinen los reglamentos.

Artículo 73.  Los reglamentos deben definir los términos cuyo sentido sea necesario precisar para la eficaz aplicación de esta ley.

Artículo 74.  Es nula ipso jure toda disposición que se emite en contradicción con lo que disponga esta ley o sus reglamentos en virtud del carácter de orden público de una y otros.

Artículo 75.  Son irrenunciables los beneficios y derechos que concedan esta ley o sus reglamentos.

CAPITULO X

Disposiciones transitorias y derogatorias

 Artículo 1.  El período inicial de los miembros de la Junta Directiva se ha de sujetar a estas reglas: a) los miembros nombrados por el Presidente de la República, propietario y suplente, deben durar seis años en sus cargos; b) Los Miembros nombrados por la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, propietario y suplente, deben durar cinco años en sus cargos; c) Los miembros nombrados por el Consejo Superior de la Universidad Autónoma de San Carlos de Guatemala, propietario y suplente, deben durar cuatro años en sus cargos; d) Los miembros nombrados por el Colegio oficial de Médicos y Cirujanos, propietario y suplente, deben durar tres años en sus cargos; e) Los miembros nombrados por las asociaciones o sindicatos patronales, propietario y suplente, deben durar dos años en sus cargos; y, f) Los miembros nombrados por los sindicatos de trabajadores, propietario y suplente, deben durar un año en sus cargos. Al vencimiento de cada uno de esos períodos iniciales escalonados, se debe hacer la elección que corresponda para un período de seis años, conforme lo ordena el artículo 7, de manera que en cada ocasión sucesiva sólo se renueve un miembro propietario y un miembro suplente. La primera Junta Directiva debe quedar constituida dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley.

Artículo 2.  Mientras no esté constituido el Colegio oficial de Médicos y Cirujanos, el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso d) del artículo 4, debe hacerse por el sistema de votación directa, en la que pueden participar todos los que ejerzan legalmente, las respectivas profesiones en el territorio de la República.

Para este efecto, se debe proceder conforme a las reglas del inciso b) del artículo 10, en lo que fueren aplicables por analogía, y cada persona con derecho a voto que quiera ejercer esta facultad, debe enviar a la Gerencia, dentro del término improrrogable de veinte días a que alude dicho inciso y por correo certificado, un sobre cerrado que ha de contener una nota firmada en la que debe expresar el nombre y apellidos de sus dos candidatos, uno para propietario y otro para suplente, junto con los documentos o referencias que le sea posible aportar como prueba de que éstos reúnen los requisitos que determina la presente ley.

Artículo 3.  El Presidente de la República, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Economía y Trabajo, debe designar dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, al primer gerente del Instituto.

Por esta vez, y en lo sucesivo a juicio de la Junta Directiva, puede ser nombrado gerente quien no sea guatemalteco natural, siempre que así lo exija la orientación técnica del Instituto y que así convenga para el mejor desarrollo de las labores de éste.

Artículo 4.  El primer subgerente sólo debe ser nombrado cuando la Junta Directiva por unanimidad, y a propuesta del Gerente, estime que el desarrollo de las actividades del Instituto y las necesidades del servicio así lo exigen. Igual regla debe observarse para el nombramiento de los demás subgerentes.

Artículo 5.  Dentro de los veinte días siguientes a la vigencia de esta ley, el Organismo Ejecutivo debe poner a la orden del Instituto, la suma que al efecto se erogue, con el objeto de cubrir todos los gastos de organización, de estudio, de instalación de oficinas y demás conducentes a la iniciación de la aplicación de alguna o algunas clases de beneficios a los sectores de población y del territorio nacional que la técnica aconseje.

Dicha suma se debe depositar en el Banco de Guatemala, y el Gerente sólo puede girar contra ella una vez constituida la Junta Directiva, para el efecto de que las erogaciones se hagan conforme al presupuesto que ésta aprueba y publique en el Diario Oficial.

Si iniciada la aplicación de alguna o algunas clases de beneficios, queda algún sobrante de la expresada suma, éste debe acreditarse a la primera cuota del Estado como tal y como patrono, en los términos del artículo 8°.

Artículo 6.  El Consejo Técnico debe quedar constituido dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, por lo menos con los asesores que sean necesarios para la iniciación de las labores del Instituto.

Artículo 7.  Una vez constituido los órganos superiores del Instituto, la Junta Directiva de éste queda facultada para contratar préstamos o para autorizar la emisión de bonos o valores colocables en el mercado interno y, si fuere necesario, en el extranjero, sin exceder de cinco millones de quetzales o, en su caso, del equivalente de dicha suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Los expresados préstamos o emisión deben hacerse en cada caso conforme a las necesidades y desarrollo gradual del régimen de Seguridad Social; tanto aquellos como ésta, deben garantizarse con los recursos o ingresos del Instituto, y sus condiciones de plazo, interés y amortización deben ser lo más favorables que sea posible.

A este efecto, el Banco de Guatemala, en su carácter de consejero, agente fiscal y banquero del Estado, por medio de su Junta Monetaria, debe examinar y, en su caso, aprobar la operación respectiva, así como los demás detalles del préstamo o emisión; y para facilitar la consecución de dichos préstamos o la colocación de los expresados bonos o valores, el referido Banco debe otorgar toda la cooperación que sea necesaria, de acuerdo con su Ley constitutiva.

El producto de los mencionados préstamos o emisión, debe invertirse exclusivamente en: a) La construcción completa (inclusive localización del terreno, adquisición de éste, compra de instrumental y equipo, y demás cuestiones análogas) de los hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias e instituciones de servicio similares que requieran el buen funcionamiento del régimen de Seguridad Social; b) La construcción y dotación de los edificios que sean necesarios para instalar las oficinas centrales y las sucursales del Instituto, inclusive la localización y compra de los respectivos terrenos; y, c) Las demás obras relacionadas directamente con los fines del Instituto, que determine por unanimidad la Junta Directiva, a propuesta del Gerente y con recomendación de los respectivos técnicos.

Artículo 8.   Mientras no se creen o determinen los impuestos a que se refiere el artículo 40, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe incluir en el proyecto anual del Presupuesto Nacional de Ingresos y Egresos la suma que indique el Instituto, conforme a las estimaciones actuariales que al efecto se hagan.

El total de dicha suma debe ponerse a la orden del Instituto al comienzo de cada ejercicio fiscal y para que éste perciba siempre la cuota exacta del Estado que le corresponda como tal y como patrono, se deben observar las reglas del expresado artículo 40.

Artículo 9.  Con el objeto de evitar una injusta duplicación de cargas económicas para los patronos, éstos tienen derecho de solicitar al Instituto, conforme sus respectivos trabajadores vayan siendo incluidos dentro del régimen de Seguridad Social, que declare cumplidas por ellos las obligaciones que les impongan la Constitución y otras leyes distintas de la presente, para la prestación de beneficios iguales o equivalentes a los que dicho Instituto otorgue.

El Instituto debe determinar en cada caso, a petición de los interesados, la proporción en que proceda realizar la mencionada sustitución de obligaciones y la naturaleza de ésta, de acuerdo con la o las clases de beneficios que en ese momento otorgue el régimen de Seguridad Social a los trabajadores de que se trate.

Artículo 10.  Mientras el Instituto no extienda algunos de sus servicios a todo el territorio de la República y no cubra a toda la clase trabajadora, debe exigir a los patronos no obligados a contribuir al régimen de Seguridad Social en determinado momento, por los medios que estime convenientes y de conformidad con el resultado de sus estudios técnicos y con lo que indiquen los respectivos reglamentos, que adopten en beneficio de sus trabajadores un mínimum de medidas protectoras y de prestaciones en especie o en dinero compatibles con las necesidades fundamentales de dichos trabajadores, con las posibilidades de los expresados patronos y de la economía nacional, y con los fines de la presente Ley.

Artículo 11.  Desde la fecha en que se inicie la aplicación de esta ley, quedan derogados en la totalidad del territorio nacional, el Decreto número 669 o Ley protectora de obreros y sus reglamentos, y, desde  la fecha de vigencia de aquélla, las demás disposiciones legales que se le opongan.

Artículo 12.  Esta ley debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dentro de los treinta días posteriores a su vigencia, el Organismo Ejecutivo puede emitir, por vía de reglamento, todas las otras disposiciones transitorias que demande la mejor organización y funcionamiento del Instituto y que se hayan omitido en este capítulo. Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Congreso: en la ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, año tercero de la Revolución.

GERARDO GORDILLO BARRIOS,

Presidente.

R. ASTURIAS VALENZUELA,

Secretario.

GREGORIO PREM,

Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y seis.

Publíquese y cúmplase.

JUAN JOSÉ ARÉVALO

CLEMENTE MARROQUÍN ROJAS,

El Ministro de Economía y Trabajo

Publicado en el Diario Oficial, tomo XLVII, Nos. 83, 84 Y 85, de fechas 31 de octubre, 1 y 4 de noviembre de 1946.

Impreso por Departamento de Comunicación Social y Relaciones Públicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social




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Enviado por:Ronaldo Elí Gamboa Monterroso
Idioma: castellano
País: Guatemala

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