Legislación
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, Reglamento General del Servicio Público de gases combustibles
RGC
REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE GASES
COMBUSTIBLES
INDICE
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de
Gases Combustibles.
Capítulo I.- Objeto y disposiciones generales. Art. 1 al 3.
Capítulo II.- Régimen de Concesiones y Autorizaciones. Art. 4 al 23
Capítulo III.- Obligaciones y responsabilidades. Art. 24 al 28.
Capítulo IV.- Instalaciones. Art. 29 al 31.
Capítulo V.- Suministros. Art. 32 al 50.
Capítulo VI.- Tarifas y precios. Art. 51 al 57
Capítulo VII.- Aparatos de medida , Laboratorios y Verificación. Art. 58 al 76
Capítulo VIII.- Contratos , Facturación y Fraudes. Art. 77 al 83.
Capítulo IX.- Sanciones y Recursos. Art. 84 al 87
Disposiciones finales y transitorias.
Condiciones de carácter general.
Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (Industria), por el que se aprueba el Reglamento General del
Servicio Público de Gases Combustibles.
El vigente Reglamento del Servicio Público de Suministro de Gas, aprobado por Decreto de 27 de enero de
1956, por la época en que fue dictado, sólo contempla la industria del gas producido en fábricas mediante
destilación de la hulla y para ser utilizado en su casi totalidad para usos domésticos.
Desde dicha fecha, la industria de gas manufacturado ha experimentado importantes innovaciones
tecnológicas, utilizando, en general, naftas como materia prima. Por otra parte, la utilización de gases licuados
del petróleo, propano y butano, ha experimentado un gran desarrollo, especialmente en usos domésticos y
actualmente se está extendiendo a usos industriales. Por último, y siguiendo la tendencia de los países que
tienen un mayor desarrollo económico, se ha introducido el gas natural, tanto en usos domésticos como
industriales.
Por todo ello se hace necesario actualizar el citado Reglamento, poniendo sus preceptos de acuerdo con la
situación presente y futuro del sector y agilizando y simplificando en la medida posible la normativa que regula
la función de ordenación, intervención y vigilancia que le compete al Ministerio de Industria, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decretoley de doce de abril de mil novecientos veinticuatro y en la Ley de veinticuatro de
noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
En consecuencia, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres,
dispongo:
Articulo primero. Se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles que se
acompaña al presente Decreto.
Articulo segundo. Quedan derogados el Reglamento del Servicio Público de Suministros de Gas, aprobado
por Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis y la Orden del Ministerio de Industria
de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y echo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a
lo dispuesto por este nuevo Reglamento.
Capítulo Primero
Objeto y disposiciones generales
Articulo 1. De conformidad con lo dispuesto en el Decretoley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de
noviembre de 1939, corresponde al Ministerio de Industria la regulación en la industria de los gases
combustibles, en lo relativa a régimen de concesión es y autorizaciones, obligaciones y responsabilidades,
preceptos técnicos y de seguridad, condiciones de suministro, tarifas y contratación, aparatos de medida y su
verificación, equidad en la facturación, fraudes, sanciones y recursos, según la normativa que establece el
presente Reglamento .
Art. 2 A efectos del presente Reglamento , los términos que en el mismo se expresan, se definirán como
sigue:
Gas
Es cualquier fluido que se utilice como combustible y se encuentre en estado gaseoso a la presión de 760
milímetros de columna de mercurio y temperatura de 15°C.
Características del gas
Son las que fundamentalmente le definan, tales como composición química, poder calorífico, densidad,
humedad y características de la combustión, en determinadas condiciones de presión y temperatura.
Intercamblabilidad de los gases
Dos gases son intercambiables cuando, en un mismo quemador, sus comportamientos durante la combustión
pueden considerarse equivalentes en cuanto a flujo calórico, estabilidad de la llama, higiene de la combustión
y formación de depósitos.
Producción
Es la producción de gas mediante procesos industriales a partir de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o
la alteración del estado físico de agregación de fluidos para su adecuada utilización como gas combustible.
Tratamiento
Procesos físicos o químicos a que se somete el gas para la eliminación o adición de compuestos o sustancias
que modifican sus características.
Almacenamiento
Es el acoplo del gas tanto con fines operativas como de reserva.
Conducción
Es el traslado de gas natural y demás gases combustibles más ligeros que el aire por gasoductos o
canalizaciones realizado a alta o media presión, entre centros de producción, tratamiento, almacenamiento,
distribución y consumo.
Distribución
Es la actividad de repartir gas a media o baja presión, mediante redes de tuberías , hasta las instalación es
receptoras de los usuarios.
Acometida
Es la parte de la canalización de gas comprendida entre la red de distribución y la llave general que corta el
paso del mismo a las instalaciones receptoras del o de los usuarios.
Instalación receptora
Es el conjunto de elementos que conducen el gas desde la llave general que se encuentra al final de la
acometida o desde los recipientes de gases licuados, hasta los aparatos de utilización.
Suministro
Es la entrega del gas a las instalaciones receptoras del usuario o distribuidores.
Clases de usos
Se distinguen los siguientes grupos de usos:
a) Domésticos.
b) Comerciales.
c) Industriales.
Usuario
Es la persona física o jurídica que mediante contrato utiliza el gas para su consumo.
Elementos auxiliares de las plantas de producción
Son aquellos que permiten una racional utilización de las instalaciones de producción sin modificar la
capacidad nominal de éstas.
Empresa de gas
Es toda persona natural o jurídica, incluidos organismos estatales o paraestatales, Corporaciones municipales
o provinciales u otros similares, que desarrollen cualquiera de las actividades contenidas en este Reglamento.
Art. 3 De conformidad con lo dispuesto en el Decretoley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de
noviembre de 1939, la calificación de servicio público, en lo que respecta al gas, afecta:
1. Al suministro de cualquier clase de gas combustible, efectuado mediante redes de distribución por
tuberías, en una población, núcleo urbano o determinada
extensión territorial, con cuantos elementos sean necesarios para producir o suministrar dichos gases.
2. A la conducción de cualquier clase de gases combustibles por tubería a alta o media presión, desde los
centros de producción, tratamiento, regulación y almacenamiento, hasta los puntos de suministro a redes de
distribución o a los consumidores.
3. A la distribución de gases combustibles en estado liquido por medio de envases o a granel para usos
industriales y para usos comerciales y domésticos cuando estos dos últimos afectan a un solo local, vivienda o
un solo bloque de viviendas. En el caso de comprender más de un local, vivienda o bloque de viviendas, la
distribución se incluye en el punto 1 del presente artículo por requerir conducciones exteriores al local, vivienda
o bloque de viviendas afectado.
Capítulo II
Régimen de Concesiones y Autorizaciones
Art. 4. Corresponde al Ministerio de Industria regular cuantas cuestiones se relacionen con el objeto y ámbito
de aplicación de este Reglamento. La intervención del Ministerio de Industria en el servicio público de gases
combustibles está encomendada a la Dirección General de la Energía y a las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria.
Art. 5. El otorgamiento de las Concesiones Administrativas que se requieran de conformidad con este
Reglamento, as i como la declaración de la caducidad de las mismas, se efectuará mediante Orden del
Ministerio de Industria.
La Dirección General de la Energía y las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria serán los
órganos que otorgarán las autorizaciones salvo en los casos previstos en el articulo 6.°.
Art. 6. Las concesiones y autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria se entienden sin perjuicio e
independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros,
necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.
No requerirán concesión ni autorización del Ministerio de Industria los proyectos de las instalaciones
necesarias a la Defensa Nacional que el Ministerio correspondiente considere objeto de secrete militar y se
someterán al dictamen de los técnicos de que disponga el mismo, quienes lo emitirán, bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta los preceptos de este Reglamento y normas complementarias.
Art. 7. Serán objeto de concesión administrativa mediante Orden ministerial, el suministro y conducción de gas
a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 3.° de este Reglamento. Se exceptúan los suministros
industriales específicos, a una solo empresa consumidora desde un centro productor de gas combustible en
que el gas es un subproducto.
Art. 8. En tanto no se alteren los términos de las concesiones, corresponde a la Dirección General de la
Energía otorgar las autorizaciones de:
a) Las nuevas instalaciones y ampliaciones que supongan aumento de capacidad de las plantas de
producción de gas y de las conducciones de largo recorrido (gasoductos).
b) Las instalaciones o servicios de gas que abarquen áreas de dos o más provincias.
c) El cambio de las características del gas suministrado, o su sustitución por otro intercambiable.
d) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados de petróleo y los centros de
almacenamiento y distribución de dichos gases envasados que, por su capacidad y de conformidad con la
normativa vigente, corresponda ser autorizados por dicha Dirección General.
e) Aquellas otras que por su importancia o circunstancias especiales de interés se determinen mediante
Orden ministerial.
También corresponde a la Dirección General de la Energía la aprobación de cuantas instrucciones o normas
técnicas y de seguridad de carácter general se consideren necesarias para la ordenación y desarrollo en el
sector.
Art. 9. Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en tanto no se alteren los
términos de las concesiones, otorgar autorizaciones en los siguientes casos:
a) Las instalaciones o modificación de elementos en las plantas de producción de gas, correspondientes a
los servicios públicos de suministros de gas, que no supongan aumento de la capacidad de producción.
b) Las redes de distribución y sus ampliaciones correspondientes a los servicios públicos de suministro de
gas, cuando afectan solamente a la provincia de su competencia.
las ampliaciones de las redes de distribución urbana dentro de su área geográfica, podrán ser objeto de una
autorización conjunta para todas las proyectadas en el año. Al término del mismo, y en su caso, se concretarán
las instalaciones afectadas por dicha autorización.
Las acometidas desde la red a las instalaciones receptoras para usos no industriales no precisarán
autorización. En las de usos industriales, solamente en casos especiales , cuando por su importancia la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente estime debe ser objeto de la misma.
c) Las instalaciones secundarias de gasoductos a que se refiere el articulo 3.°, apartado 2, que no
representen aumento en la capacidad de conducción del gas, objeto de la concesión y dentro de la zona
señalada en la misma.
d) Las instalaciones de utilización de los gases natural o del petróleo licuados en que expresamente se
determine así en los Reglamentos y normas especificas que le sean de aplicación.
e) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados del petróleo, los centros de
almacenamiento e instalaciones centralizadas de distribución de dichos gases, salvo aquellos que por sus
características y capacidad corresponda autorizar a la Dirección General de la Energía.
Art. 10. Las concesiones se tramitarán a través de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, salvo que afecten a varias provincias, en cuyo caso se tramitarán por la Dirección General de la
Energía. A tal efecto se presentará por triplicado:
1. Solicitud en la que se indicará la población, núcleo urbano o polígono industrial de que se trate, perímetro
de la zona correspondiente, recorrido del gasoducto y actividad que se pretende desarrollar. En cualquier
caso, además, fecha de caducidad que se propano dentro de lo previsto en el articulo 12, plazas para la
iniciación y terminación de las obras e instalaciones y para la iniciación del suministro de gas. Estos plazos se
contarán a partir de la fecha de las autorizaciones preceptivas de las instalaciones que habrá de otorgar el
organismo competente del Ministerio de Industria. A la solicitud se acompañará documentación que acredite
fehacientemente el carácter y representación del peticionario.
2. Proyecto de las instalaciones objeto de la concesión suscrito por Técnico Superior competente y visado
por el Colegio Oficial correspondiente, conteniendo los siguientes documentos:
a) Memoria general relativa a las características del gas , régimen de explotación y prestación del servicio,
condiciones técnicas de las instalaciones, contratación y tarifas máximas de concesión que se proponen, con
el estudio económico correspondiente.
b) Piano general de las conducciones y de la red de distribución a escala adecuada para su suficiente
identificación.
c) Presupuesto de las instalaciones y costes previstos de explotación.
Art. 11. Todo expediente de concesión administrativa será sometido a información pública en el <<Boletín
Oficial del Estado>>, <<Boletín Oficial>> de la provincia y diarios locales o de gran circulación, en el caso de
afectar la concesión a más de una provincia, pudiendo durante el plazo de veinte días formular alegaciones o
reclamaciones cuantas personas naturales o jurídicas se consideren perjudicadas en sus derechos, al término
de cuyo plazo se dará traslado de las mismas a las empresas peticionarias para que las conteste en otro
plazo igual.
En el trámite de información pública podrán asimismo, presentarse proyectos en competencia, ajustados a lo
dispuesto en el artículo 10.
Cuando se presenten varias solicitudes de concesión coincidentes, y aunque se hayan producido como con
secuencia del trámite de información pública, se confrontarán, previo informe del Consejo Superior del
Ministerio de Industria otorgándose la concesión a favor del peticionario que presente mayores ventajas en
orden a la garantía, importancia, calidad, regularidad y precios de los suministros que hayan de efectuarse, así
como cualquier otra razón de interés general.
Los expedientes de concesión deberán informarse por la Delegación o Delegaciones del Ministerio de
Industria afectadas, así como por el Consejo Superior del Ministerio de Industria. También deberán solicitarse
informes de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, Comercio, Industria y
Navegación, Ayuntamiento u otros Organismos afectados por el servicio si el los no fuesen los solicitantes ,
considerándose que de no recibirse contestación en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en
que se recibió la solicitud de informe, se entenderá que el mismo es favorable.
Art. 12. Las concesiones se otorgarán siempre con la cláusula de sin perjuicio de terceros y dejando a salvo
los derechos particulares y por un plazo máximo de setenta y cinco años del que no se podrá exceder, en
ningún caso, incluidas las prórrogas previstas en el artículo 16.
Art. 13. Una vez otorgada la concesión y a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el
concesionario deberá constituir en el plazo de un mes, una fianza o garantía por el importe del 2 por 100 del
presupuesto de las instalaciones afectadas, fianza de la que quedan exceptuadas las Entidades Locales que
soliciten la concesión.
Dicha fianza o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3,
del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y se devolverá al interesado una vez que la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria respectiva formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones. La repetida
fianza o garantía podrá igualmente otorgarse mediante el contrato de seguro concertado con Entidades de
seguros de las sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954.
Art. 14. El concesionario podrá transferir la concesión previa autorización del Ministerio de Industria,
entendiéndose que quien le sustituya queda subrogado en los derechos y obligaciones de aquél, debiéndose
cumplimentar los demás requisitos y exigencias del artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado sobre el
particular.
Art. 15. Por razones de interés público, se podrán variar mediante Orden ministerial las cláusulas de la
concesión otorgada; si la modificación afectase al régimen financiero de la misma la Administración deberá
compensar al concesionario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que
presidieron la perfección de aquél.
Si el concesionario no acepta las modificaciones, se resolverá la concesión otorgada, abriéndose un plazo
para la presentación de nuevas peticiones ajustadas a las condiciones indicadas anteriormente. En el caso
previsto en este artículo se aplicarán los preceptos de aplicación del capitulo VI del Reglamento General de
Contratación del Estado.
Art. 16. El titular podrá solicitar la prórroga de la concesión con una antelación máxima de cinco años y mínimo
de tres, antes de la fecha de caducidad de la misma.
El Ministerio de Industria dictará resolución mediante Orden ministerial sobre la solicitud de prórroga en el
plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha de
dicha solicitud, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria.
Art. 17. Serán causas de extinción de las concesiones otorgadas, además de las que incluye el artículo 75 de
la Ley de Contratos del Estado, las siguientes:
1. Incumplimiento de los plazos señalados en la concesión para la implantación del servicio, salvo prórrogas
por causas justificadas.
2. Por no realizar las ampliaciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 34.
3. Por no aceptar el concesionario las modificaciones propuestas por la Administración, a que se refiere el
artículo 15 de este Reglamento.
4. La caducidad por expiración del término de vigencia señalado en su otorgamiento y, en su caso, el de su
prórroga o prórrogas.
En los casos de resolución por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario, deberán concurrir
circunstancias que justifiquen la resolución, debiéndose observar, en su caso, el siguiente procedimiento:
Presentará la solicitud al Ministerio de Industria aportando los datos que considere oportunos, justificativos de
su pretensión y sobre el resultado de la explotación del servicio en los cinco últimos años.
Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente se instruirá el oportuno expediente; se
practicará una información pública durante el plazo de quince días, y previas las comprobaciones técnicas y
económicas que proceda, elevará con su informe y los de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales y
Ayuntamiento, todo lo actuado, a la Dirección General de la Energía quien propondrá la resolución pertinente.
El expediente se instruirá por la citada Dirección General si afecta a varias provincias, debiendo informar las
Delegaciones Provinciales, Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamientos afectados. En todo
caso, habrá de ser oído el Consejo Superior del Ministerio de Industria.
Art. 18. La resolución de las concesiones no eximirá el cumplimiento por parte de las Empresas
concesionarias, de sus obligaciones fiscales y laborales.
Declarada la resolución por cualquiera de las causas expuestas en el artículo anterior, el Ministerio de Industria
concretará la forma en que ha de continuar el suministro y las compensaciones que, en su caso, hayan de
abonarse a la Empresa concesionaria. También podrá el Ministerio designar un DelegadoGestor con todas
las facultades precisas para mantener la regularidad y continuidad del servicio hasta que quede
definitivamente organizada la nueva forma de realización del servicio que en cada caso sea procedente.
Art. 19. En las materias o extremos no regulados específicamente por este Reglamento que afecten a las
Empresas de servicio público de suministro de gas, a las que se haya otorgado concesión administrativa, se
estará a lo que disponga al efecto de legislación de Contratos del Estado a propósito del <<Contrato de
Gestión de Servicios Públicos>.
Art. 20. El régimen de autorizaciones a que se refieren los artículos 10 y 11 se ajustará a lo dispuesto en el
Decreto 1775/1967, de 22 de julio sin perjuicio de las específicas que se establecen en el presente
Reglamento.
Art. 21. La autorización de las instalaciones correspondientes a una concesión administrativa podrá solicitarse
al propio tiempo que la petición de concesión, o posteriormente, dentro del plazo de un año a contar de la
fecha de otorgamiento de dicha concesión.
Art. 22. En las instalaciones que hayan de ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9, el
Ministerio de Industria podrá exigir la constitución de una fianza "en análoga cuantía y forma a la que señala el
artículo 13 para el régimen de concesión", cuando estime que dichas instalaciones son precisas y urgentes
para la prestación del servicio encomendado y deba asegurarse un estricto cumplimiento de las condiciones
impuestas en la autorización.
Art. 23. En el caso de autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria, quedarán éstas sin efecto por
cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y además
cuando se declare la resolución de la concesión.
Capítulo III
Obligaciones y responsabilidades
Art. 24. Todas las instalaciones receptoras en el interior de edificios habitados para viviendas, comercios u
oficinas, destinados a suministrar cualquier tipo de gas combustible a uno o más abonados, deberán cumplir
los requisitos necesarios para que quede garantizada la regularidad y seguridad del servicio y habrán de
ajustarse a las <<Normas Básicas de instalaciones de gas en edificios habitados>>, y demás normativa
vigente.
Art. 25. Dichas instalaciones sólo podrán ser realizadas por Empresas instaladoras con <<Carnet de
Empresa con Responsabilidad>>, expedido por la Organización Sindical.
Las Empresas instaladoras con <<Carnet de Responsabilidad>> estarán obligadas a cumplir los siguientes
requisitos:
a) Utilizar en sus montajes instaladores con <<Carnet de Instalador>>, expedido por una Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, y operarios especialistas reconocidos, en cada tipo de trabajo.
b) Disponer, con dedicación total o parcial, de un técnico competente que se responsabilice de que la
instalación sea realizada de acuerdo con la normativa vigente.
Podrá obtener el <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>>, toda persona física o jurídica que acredite
reunir las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los requisitos que la Organización Sindical
exigirá para la obtención del mencionado carnet serán previamente aprobados por los Ministerios de Industria
y de la Vivienda. Dicha Organización Sindical comunicará a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria relación de las Empresas que han obtenido el <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>>.
Art. 26. Toda persona física podrá obtener el <<Carnet de instalador>> en la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria de la provincia en que reside, la cual expedirá dicho carnet previo estudio de los
documentos y títulos que acrediten sus conocimientos para la realización de instalaciones de gas o
sometiendo al solicitante, si se estima pertinente, a las pruebas que se exijan para su obtención.
En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria se llevará un libro registro en el que figuren los
instaladores de gas oficialmente autorizados por la misma, entendiéndose que la autorización otorgada por
una Delegación habilita técnicamente al instalador para ejercer su actividad en cualquiera otra provincia del
territorio nacional.
Art. 27. En las instalaciones de gas en nuevos edificios se establecen las siguientes competencias y
obligaciones:
1. Técnico Superior autor de la Documentación
Técnica que define la instalación de gas en edificios de nueva construcción
1.1. Diseñar, calcular y especificar constructivamente la instalación de gas combustible de acuerdo con las
<<Normas Básicas>> y demás normativa vigente.
2. Técnico media bajo cuyo control se realiza la ejecución material de la instalación del gas del nuevo
edificio
2.1. Controlar que los materiales y la instalación se ajustan a la documentación técnica correspondiente y a
la normativa vigente.
3. Constructor de nuevos edificios
3.1. Comprobar que la Empresa instaladora se halla en posesión del correspondiente <<Carnet de
Empresa con Responsabilidad>>.
3.2. Comprobar que la Empresa instaladora utiliza instaladores con <<Carnet de Instalador>> y los
operarios empleados trabajan únicamente en la especialidad para que fueron autorizados.
4. Empresa instaladora
4.1. Estar en posesión de, <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>>.
4.2. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que llevan a cabo sus instaladores.
4.3. Emplean instaladores con <<Carnet de Instalador>> y operarios especialistas reconocidos en la
especialidad de que se trate.
4.4. Realizar, o hacer realizar, las pruebas exigidas en las <<Normas básicas>> y demás normativa vigente.
4.5. Emitir, o hacer emitir a sus instaladores, los certificados de instalación, según modelo que figure en las
<<Normas Básicas>>.
4.6. Ser responsable de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construya y de los materiales
empleados.
4.7. En los casos de edificios ya construidos en que se realicen instalaciones para el uso de gases
combustibles, la Empresa instaladora se hará responsable, además de lo previsto en los puntos 4.1 a 4.ó, de
que el diseño, cálculo y especificaciones de las instalaciones hayan sido realizadas conforme a las <<Normas
Básicas>> y demás normativa vigente, y de que han sido efectuadas, con resultado satisfactorio, las pruebas
de resistencia mecánica y estanqueidad que las mismas prevén.
5.Empresa suministradora
Antes de iniciar el suministro de gas combustible a un usuario, en caso de nuevos abonados, deberá
responsabilizarse de lo siguiente:
5.1. Exigir en los edificios de nueva construcción el certificado final de la dirección de obra o, en su defecto,
la cédula de habitabilidad, y en los casos de nuevas instalaciones de suministro de gas en edificios ya
construidos, el certificado de la Empresa instaladora con <<carnet de responsabilidad>> que haya llevado a
cabo el montaje y ejecución de las instalaciones a que se va a conectar el servicio.
5.2 Comprobar que la instalación, en sus partes visibles, cumple las <<Normas Básicas>>, tanto en
materiales como en ventilación, que es estanca al gas a la presión de suministro, que los dispositivos de
maniobra funcionan correctamente, que el gas llega normalmente a los puntos de consumo, y que los aparatos
de utilización funcionan bien en todas sus partes accesibles.
Si, como resultado de esta inspección, la instalación no fuera considerada aceptable, por no ajustarse a las
<<Normas Básicas>>, la Empresa suministradora de gas señalará a quien la haya construido los defectos de
ejecución y de funcionamiento encontrados para que los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo en
caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados a la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas y, en todo caso, después al oír al instalador,
dictará la resolución que proceda en el plazo de echo días.
5.3. Cumplimentar la parte correspondiente en el certificado de instalación de gas en edificaciones, según
modelo que figure en las <<Normas Básicas>>.
De dicho certificado, firmado por la Empresa suministradora y por la Empresa instaladora, quedará un
ejemplar en poder de la primera, que lo tendrá a la disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, con copias para la Empresa instaladora y el usuario.
5.4. Las Empresas suministradoras realizarán visitas de inspección periódica, que comprenderán cada
año, como mínimo, un 25 por 100 de los abonados. Igualmente, cada dos años, y cuantas veces sean
requeridas para ello, facilitarán por escrito a cada abonado las recomendaciones de utilización y medidas de
seguridad que los usuarios deben tener presentes para el uso del gas.
Las Empresas suministradoras llevarán un registro que contendrá los datos recogidos en cada visita de
inspección y que quedará a la disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma para la debida
comprobación y análisis de los resultados obtenidos.
Si como resultado de las inspecciones efectuadas se comprobara que la instalación no cumple la normativa
vigente la Empresa suministradora lo comunicará por escrito al usuario o propietario, indicando las
modificaciones a introducir y señalando el plazo o plazos en que las mismas deben ser realizadas, que en
ningún caso podrán ser superiores a seis meses. Si en dichos plazos el interesado no justificase debidamente
ante la Empresa suministradora que se han efectuado las citadas modificaciones ésta podrá proceder al corte
del suministro.
No obstante lo indicado, el corte del suministro será inmediato a la visita de inspección en los casos
siguientes:
1.° Cuando se detecte alguna fuga de gas.
2.° Cuando existan aparatos de consumo instalados en el local de dicha o baño (excepto cuando se trate de
aparatos de circuito estanco o tipo ventosa).
3.° En aquellos casos en que la Empresa suministradora apreciase grave peligro de accidente a la vista de
las condiciones de la instalación.
De todo corte de suministro se dará cuenta seguidamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma,
describiendo los hechos y justificando las medidas adoptadas.
La Empresa suministradora será responsable de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada
al inmueble.
6. Propietarios de inmuebles
El propietario, o quien represente a la propiedad, se responsabilizará de la conservación de las instalaciones
de gas comunes al edificio.
7. Usuarios
Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador,
así como hacer el uso adecuado de las mismas y para ello deberá realizar revisiones periódicas cada cuatro
años utilizando los servicios de un instalador autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la
revisión efectuada y fecha en que se realizó, que entregará al usuario, y copia que conservará a disposición de
la empresa suministradora.
Art. 28. Las responsabilidades en las instalaciones de transporte y distribución de gas y en las instalaciones
interiores de las industries no ubicadas en edificios habitados se ajustarán a la normativa correspondiente en
cada caso.
Capítulo IV
Instalaciones
Art. 29. Las instalaciones de gas afectadas por el presente Reglamento deberán cumplir:
a) los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el
Ministerio de Industria, bien sean de carácter general o bien se trate de Reglamentos especiales.
b) Las normas técnicas y de seguridad que se dicten por los Organismos competentes.
c) Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones
de gas de cualquier clase que obtengan la conformidad del Ministerio de Industria.
d) Las <<normas básicas>> sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones receptoras en
edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.
Art. 30. Las condiciones técnicas de los aparatos accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y
seguridad que han de reunir las instalaciones de gas a que se refiere este Reglamento serán objeto de
instrucciones o normas técnicas complementarias que publicará el Ministerio de Industria y se referirán a:
a) Clasificación y características de los gases
Los gases combustibles se clasificarán, de acuerdo con la Norma UNE 60.002, en familias:
Familia primera:
Gas manufacturado (gas ciudad).
Aire propanado o butanado de bajo índice de Wobbe.
Aire metanado.
.
Familia segunda:
Gas natural.
Aire propanado o butanado de alto índice de Wobbe.
.
Familia tercera.
Butano comercial.
Propano comercial.
Las características de los gases serán aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y,
entre otras, las de composición química, poder calorífico superior (P. C. S.), poder calorífico inferior (P. C. 1.),
índice de Wobbe y de combustión, densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad.
b) Clasificación de Las instalaciones según la presión de servicio
Según la presión máxima de servicio que admitan, se clasificarán como sigue:
Baja presión: Hasta 500 mm. de columna de agua (mm. c. a.)
Media presión A: Hasta 0,4 kilogramo/centímetro cuadrado.
Media presión B: Hasta 4 kilogramos/centímetro cuadrado.
Alta presión: De 4 kilogramos/centímetro cuadrado en adelante.
c) Plantas de producción y tratamiento
El proyecto, fabricación de elementos, ejecución y explotación se llevarán a cabo en condiciones de calidad y
seguridad óptimas considerando, en su caso, las condiciones especiales de presión y temperatura. En las
plantas de regasificación y fraccionamiento de gas natural se adoptarán cuantas medidas de carácter técnico
y de seguridad sean aconsejables.
Los materiales serán de la calidad y características que exijan las condiciones de trabajo y deberán ajustarse,
en tanto no se publiquen normas nacionales, a las especificaciones y verificaciones contenidas en las normas
de reconocido prestigio internacional aceptadas por el Ministerio de industria.
d) Gasoductos, arterias, almacenamientos y elementos complementarios
Iguales condicionamientos se aplicarán para la construcción y montaje de gasoductos y gasómetros, arterias
alimentadoras, tanques y conducciones de gases licuados, así como para los demás elementos
complementarios y auxiliares, tales como estaciones de compresión, cámaras de regulación, válvulas, juntas,
aparatos de control, medida y otros.
e) Redes de distribución
1. Las redes de distribución, cualquiera que sea el sistema adoptado, se proyectarán, ejecutarán y
explotarán de forma que resulte garantizada la prestación del suministro en las condiciones establecidas en la
concesión y autorización respectiva y siempre dentro de las normas de seguridad correspondientes.
El cálculo de las redes de distribución y de su capacidad deberá atender no sólo las necesidades del
momento y las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, sino también en función del desarrollo
económico y social dentro del área cubierta por la concesión.
En los núcleos urbanos indicados en la concesión, la red abarcará todas las calles y plazos en las que, por su
densidad de población y número posible de consumidores, no resulte antieconómica, su instalación a juicio de
la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, oyendo a la Empresa interesada.
Deberán existir los Centros reguladores necesarios para proporcionar un suministro regular y constante,
habida cuenta de las características topográficas de la zona de abastecimiento.
El emplazamiento de las válvulas y llaves se estudiará procurando que su situación permita en casos de avería,
reducir en lo posible las zonas que hayan de aislarse y los suministros que, como consecuencia, tengan que
interrumpirse.
La red deberá tener los registros suficientes para la aplicación de los aparatos de contrastación. Estará
asimismo protegida contra las variaciones de temperatura y en forma que el paso de vehículos no pueda
dañarla.
f) Tuberías y sus accesorios
1. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las características
físico-químicas del gas, la presión de servicio, las pérdidas de cargo admisibles y cuantas garantías aconseje
la instalación de que se trata.
Los materiales empleados se ajustarán a lo establecido a este efecto en el segundo párrafo del apartado c).
2. Las tuberías enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos
y la superficie del suelo sea la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a
que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales
utilizadas. Cuando la zanja se excave en suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para
que no se dañen los tubos o su revestimiento.
Las tuberías estarán convenientemente protegidas contra la corrosión exterior, y asimismo llevarán la
correspondiente protección catódica cuando sea preciso.
3 . En las canalizaciones aéreas , los anclajes , soportes y la propia tubería deberán calcularse teniendo en
cuenta los esfuerzos que actúan simultáneamente sobre la misma. En el caso de canalizaciones próximas a
vías de circulación deberán protegerse contra los posibles impactos de los vehículos que circulen por las
mismas.
4. Cuando una canalización se instale bajo el agua o bajo el nivel freático se tomarán todas las
precauciones necesarias para que las posibles corrientes no modifiquen las condiciones exigidas para la
seguridad de la canalización, y se ajustará ésta convenientemente para evitar su desplazamiento en cualquier
sentido.
La posición de los extremos de la tubería se hallará convenientemente balizada, y si la travesía del curso de
agua es de importancia suficiente, podrá obligarse a disponer en cada extremo de la misma una válvula de
seccionamiento.
Los órganos de la Administración a cuya jurisdicción corresponda fijarán en cada caso las medidas de
balizamiento y seguridad.
5. En las canalizaciones que discurren paralelas y en las proximidades de líneas eléctricas de alta tensión,
de comunicaciones, de ferrocarriles, de carreteras o análogas, o que las crucen, deberán tomarse las
precauciones suplementarias adecuadas a juicio de la Administración competente, procurando que se pueda
tender, reparar o reemplazar la canalización de gas sin interrumpir el otro servicio y reduciendo al mínimo los
riesgos que puedan existir en tales operaciones.
6. El transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o complementarios de las
canalizaciones constitutivas de un gasoducto y arterias o de una red de distribución urbana deberá realizarse
de forma que no resulten afectadas las condiciones de seguridad previstas para la instalación de que se trate.
Los materiales a emplear en las tuberías tendrán que cumplir, de no existir normas nacionales o específicas
publicadas por el Ministerio de Industria en lo referente a gas, las contenidas en normas de reconocido
prestigio internacionales aceptadas por dicho Ministerio.
g) Instalaciones receptoras y aparatos de utilización
El Ministerio de Industria dará normas para la homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de
los gases combustibles utilizados para usos no industriales, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en
los laboratorios oficiales autorizados a tal efecto, no pudiendo disponerse en ninguna instalación aquellos que
no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.
Los aparatos mencionados solamente podrán instalarse en locales o habitación es cuyas condiciones
cumplan las normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.
h) Puesta en servicio. Reconocimiento y pruebas
Las instalaciones, antes de ser puestas en marcha, deberán someterse a los reconocimientos y pruebas de
carácter parcial o general que establezcan los Reglamentos, normas o instrucciones correspondientes.
Terminadas las instalaciones deberán efectuarse las pruebas de funcionamiento de las mismas.
El personal facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria levantará acta de reconocimiento
o puesta en marcha, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio dichas instalaciones. Este requisito no será
obligatorio para las instalaciones receptoras de uso doméstico ni para las instalaciones industriales y
comerciales de consumo reducido. La Dirección General de la Energía fijará el límite de consumo de gas
combustible en estas instalaciones industriales y comerciales, a partir del cual se requerirá el acta de
reconocimiento o puesta en marcha.
Art. 31. En los medios empleados para el transporte de los gases combustibles licuados, y con independencia
de las competencias específicas, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias debiendo dichos
medios de transporte obtener, a tal efecto, la oportuna autorización de la Dirección General de Industrias
Siderometalúrgicas y Navales.
Capítulo V
Suministros
Art. 32. El suministro de gas mediante distribución a través de canalizaciones podrá efectuarse bajo las
siguientes modalidades:
a) En régimen permanente cuando el usuario pueda consumir gas en cualquier hora del día o de la noche.
b) En régimen discontinuo cuando el consumo se realice durante determinadas épocas del año u horas del
día y de la noche. Dentro de esta modalidad están comprendidos los usos industriales interrumpibles y
cualesquiera otros, en los cuales la Empresa, mediante el pertinente contrato pueda suspender de modo
temporal el suministro, previo el aviso convenido con el usuario.
Art. 33. El Ministerio de Industria señalará en la concesión la composición cuantitativa y demás características
del gas, así como la presión en la red de distribución y en el lugar de utilización por parte del usuario.
En todo caso, la variación admisible en menús, del poder calorífico superior (P. C. S.) será el 2 por 100 del
valor fijado como base, y su variación máxima instantánea no excederá de 5 por 100.
Las variaciones que se admitirán en baja presión, medida en cualquier punto de la distribución, no excederán
del 15 por 100 para distribuciones a más de 200 mm.c.a. Para distribuciones a menús de 200 mm.c.a. se
admitirá hasta 20 mm.c.a. por debajo de la presión nominal y hasta 30 mm.c.a. por encima.
Los gases suministrados satisfarán, entre otras, las siguientes condiciones:
a) El contenido de ácido sulfhídrico no será superior a 1,5 miligramos por metro cúbico normal.
b) El contenido de amoniaco no será superior a 15 miligramos por metro cúbico normal.
c) El contenido de monóxido de carbono será en todo momento inferior a 3,5 por 100. Para las concesiones
existentes se fijarán en cada caso el limite admisible y el plazo autorizado para adaptarse al mismo.
La Dirección General de la Energía podrá autorizar un contenido de monóxido de carbono superior al 3,5 por
100 cuando por la dimensión de la planta productora de gas no sea técnicamente posible conseguir dicho
límite y no existan otras alternativas técnicas o de suministro.
d) El gas deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad cuando
exista una mezcla cuya producción volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de
inflamabilidad.
e) Cuando en las canalizaciones exteriores existan juntas sensibles a la humedad, el gas deberá mantener
el grado de humedad adecuado para una correcta estanqueidad.
Art. 34. Las Empresas o Entidades suministradoras están obligadas a efectuar los suministros a todo
peticionario, en tanto tengan medios técnicos para ello suscribiéndose al efecto el correspondiente contrato o
póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva a las ampliaciones que pueda solicitar cualquiera de los
abonados, en cuyo caso la Empresa no podrá variar las características del gas del suministro primitivo.
Se considerarán factores básicos para estimar si la Empresa suministradora cuenta con medios técnicos para
el suministro, los siguientes:
1. La capacidad de producción autorizada a la Empresa y las materias primas de que ésta pueda disponer.
2. La capacidad de la red de distribución autorizada a la Empresa.
Si alguna Empresa negara por insuficiencia de medios técnicos el suministro de gas a cualquier peticionario,
la Delegación Provincial del Ministerio de Industria comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en
caso contrario, hará obligatorio el suministro, imponiendo a la Empresa la correspondiente sanción, y si, por la
importancia de la negativa, estima procedente la imposición de una sanción de cuantía superior al límite de
sus facultades, elevará la correspondiente propuesta de sanción a la superioridad.
Si la Delegación Provincial encontrara justificada la negativa de la Empresa a suministrar a un peticionario por
falta de medios técnicos, la Empresa suministradora no podrá admitir en los sucesivo peticiones similares de
otros nuevos abonados hasta haber llevado a efecto el citado suministro.
Si las peticiones recibidas justificasen económicamente la ampliación de las instalaciones, la Empresa
suministradora estará obligada a realizar estas ampliaciones dentro de los términos de la concesión.
Contra los acuerdos de la Delegación Provincial en materia de aprobación o desautorirazión de las negativas
de prestación de servicios, la Empresa concesionaria y el peticionario podrán recurrir ante la Dirección
General de la Energía.
Art. 35. Las Empresa o Entidades distribuidoras no darán el suministro de gas cuando a su juicio la instalación
de gas del usuario no cumpla los requisitos suficientes para garantizar una utilización segura y regular del gas,
poniéndose en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Asimismo no darán el suministro cuando el usuario se niegue a suscribir el contrato y la póliza de abono para
suministro de gas con sus condiciones generales anejas.
Art. 36. Por razones de seguridad, las Empresas suministradoras podrán suspender temporalmente y por el
tiempo indispensable, el suministro a parte o, en su caso, a la totalidad de sus usuarios, para proceder a
reparaciones o revisiones imprescindibles de sus instalaciones, previa conformidad de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y avisando con un mínimo razonable de anticipación a los usuarios
afectados, directamente o a través de la prensa.
Independientemente del régimen discontinuo o interrumpible previsto en el artículo 32, la Empresa podrá
efectuar cortes temporales en el suministro en los casos en que, por los usuarios comerciales o industriales, se
produjeran condiciones anormales en su consumo que pudieran repercutir en el correcto servicio a los
restantes usuarios o se originasen graves riesgos, advirtiendo oportunamente el restablecimiento del servicio.
En estos casos informará inmediatamente a la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Industria,
justificando las razones que motiven el corte.
La Administración podrá ordenar, con carácter inmediato, el cierre o paralización de instalaciones cuyo
funcionamiento defectuoso resulte peligroso con carácter general.
Art. 37. Cuando la solicitud del servicio se realice por el inquilino de un inmueble o por el copropietario de una
finca urbana o de un conjunto residencial, las instalaciones indispensables para el suministro de gas a uno u
otros deberán ir precedidas de la autorización expresa, bien del propietario del inmueble en el primer caso, o
del acuerdo en tal sentido adoptado por los órganos rectores de la comunidad en los restantes, de
conformidad con los Estatutos y normas vigentes para estos últimos.
Art. 38. Si por la conveniencia del servicio o por razones tecnológicas fuese aconsejable modificar las
características del gas, las Empresas suministradoras requerirán autorización del Ministerio de Industria.
En el supuesto de que las empresas suministradoras variasen las características del gas suministrado, quedan
obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir o adaptar todos los elementos
de las instalaciones receptoras afectadas por el cambio, y aquellos aparatos de utilización declarados en el
contrato y, en su caso, el contador, sin que éste pueda reportar ningún coste para el usuario.
Art. 39. En las condiciones que posteriormente se determinen en las disposiciones complementarias o
aclaratorias de este Reglamento podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la cooperación
económica de los usuarios. A tal efecto, la Empresa presentará el oportuno proyecto y presupuesto a la
aprobación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien fijará a la Empresa las condiciones
de financiación y explotación de dichas acometidas o canalizaciones.
En el caso de que los usuarios hayan pagado parte de la instalación no puede quedar la acometida propiedad
de la Empresa y disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones, a no ser que
exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron a su ejecución, los cuales tendrán
derecho a resarcirse, en parte o en total, de los gastos que en su día tuvieron por este concepto.
Las reparaciones y entretenimiento de las acometidas serán por cuenta de las Empresas, excepto en los
casos en que se trate de acometidas de la exclusive propiedad de los usuarios y haya que reparar daños o
averías imputables a ellos o a las propias instalaciones.
En los casos en que las acometidas que sean propiedad de los usuarios no se encuentren en las debidas
condiciones de seguridad, será obligación de la Empresa cortar el suministro hasta tanto se hayan efectuado
las reparaciones pertinentes.
En los casos de discrepancia sobre los anteriores extremos entre los interesados podrán acudir a la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria para que dicta la oportuna resolución.
Art. 40. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria revisarán periódicamente, y por lo menos
una vez al mes y siempre que lo estimen pertinente las características del gas, con el fin de comprobar que
aquéllas se mantienen dentro de los límites autorizados.
Art. 41. Las Empresas suministradoras deberán disponer de los aparatos portátiles y de laboratorio
suficientes para poder determinar en todo momento las características del gas, los cuales podrán ser
utilizados por el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.
Asimismo, cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se estime necesario, las
Empresas estarán obligadas a colocar manómetros en los puntos de la red que aquélla designe, los cuales
serán precintados por los funcionarios de la Delegación.
Art. 42. Los Ayuntamientos, las Cámaras de la Propiedad Urbana y demás Cámaras Oficiales, los
Organismos interesados, así como los usuarios, pueden solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria que se comprueben las características del gas o las irregularidades en el suministro.
La petición a la Delegación Provincial del Ministerio de industria deberá hacerse cuando menús, con
veinticuatro horas o con tres días hábiles de anticipación, según que la medida deba hacerse en la residencia
de la Delegación o fuera de ella. El peticionario abonará los honorarios correspondientes si las
comprobaciones efectuadas indican que el suministro es correcto.
Art. 43. Cuando la Delegación Provincial del Ministerio de Industria haya de efectuar a instancia de parte la
determinación de las características del suministro de gas en un punto determinado de la red, invitará a
presenciar la comprobación al denunciante o a su representante legal y a un Delegado autorizado de la
Empresa, a los que se avisará en forma fehaciente con el tiempo necesario para hacer posible su
comparecencia en el lugar en que desea llevarse a cabo la verificación. Realizada la inspección, se levantará
acta por triplicado, que firmará un facultativo de la Delegación, el usuario y el representante de la Empresa, sin
que la incomparecencia o negativa de cualquiera de los dos últimos a firmarla altere la eficacia de dicho
documento, cuya copia se entregará o remitirá, en su caso, a cada uno de los interesados.
Cuando la Delegación Provincial, por iniciativa propia, desee comprobar en cualquier momento las
características del suministro, no será necesario comunicarle a la Empresa suministradora, pero si del
resultado de la inspección fuese necesario levantar acta, se requerirá la presencia del representante de la
misma.
Art. 44. En las actas de comprobación de las cuales la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
competente llevará el correspondiente registro, deberá hacerse constar:
a) Motivo que origina la comprobación, indicándose si se realice a instancia de parte o por iniciativa de la
Delegación.
b) Fecha y hora en que se efectúe la comprobación.
c) Puntos de la red abastecedora en que se ha efectuado y resultados obtenidos especificándose su
relación con las características señaladas en las autorizaciones oportunas.
La Delegación Provincial del Ministerio de Industria resolverá previa instrucción del necesario expediente, que
se tramitará de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 45. Cuando de las comprobaciones de las características del gas o de las irregularidades del suministro
se deduzca que éstas no corresponden a las autorizadas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
lo notificará a la Empresa, la que además de las sanciones que pudieran corresponderle deberá satisfacer las
tasas y gastos de la medición efectuada.
En ningún caso, aun cuando se efectúen varias comprobaciones en el mismo día la Empresa suministradora
estará obligada a satisfacer el importe de más de una medición diaria por cada sector afectado. En caso de
recibirse en el mismo día en la Delegación más de una petición de comprobación dentro de la misma zona o
sector, podrán efectuarse en ese día o realizarlas en sucesivos, según el orden de petición.
Art. 46. En tanto subsisten dichas condiciones anormales y como mínimo por un período de dos meses, se
suspenderá la percepción de los mínimos de consumo, si estuvieran autorizados, en el sector afectado, y ello
sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle de acuerdo con este Reglamento.
Art. 47. Cuando por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se comprobase que, respecto a los
valores fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de las presiones medidas no está
dentro de 15 por 100, o si el poder calorílico en una medición resulta inferior en un 5 por 100 o si la media
de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100 hechas las medidas en dos ocasiones distintas y con
cuatro horas de intervalo, o bien si por medio de un registrador quedase demostrado este hecho durante un
periodo de ocho horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la Empresa quedará obligada a
descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las mismas por cada tres días de tal
irregularidad observada o registrada, cuyo descuento será aplicable únicamente a los abonados de la zona
afectada, sin perjuicio de serle impuestas a la Empresa sanciones que correspondan.
El citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho
mes. Este abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante el acta.
La Delegación debe comunicar el resultado de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En
el caso de que la insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una empresa, se
publicará en el <<Boletín Oficial>> de la provincia y en un periódico local, para conocimiento de los
interesados que tengan derecho a los descuentos correspondientes.
Si se comprobasen por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria interrupciones de servicio no
justificadas debidamente deberá hacerse una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales
correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en un mismo sector en el
mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.
Cuando la duración de dichas interrupciones fuese superior a este tiempo o inferior a un día, se computará
cada una de ellas como dos interrupciones, a los efectos del descuento indicado. Si la interrupción durará uno
o más días, se contarán tres interrupciones por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en
ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses siguientes.
Si se aportaran pruebas por parte de la Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor,
comprobable por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las multas citadas ni se
aplicarán las reducciones por deficiencias del suministro.
Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, podrá privarse del suministro de gas a los usuarios en
los casos siguientes:
a) Si no hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro de acuerdo con las
estipulaciones del contrato, salvo que hubiese formulado antes una reclamación sobre dicho importe.
En este último supuesto, el usuario no estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria acordará que la misma sea depositada por el reclamante y autorizará a la
Empresa suministradora a privar del fluido al usuario, si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado,
que no será en ningún caso superior a quince días.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el caso probado de
su reincidencia.
c) En todos los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos de los
contratados.
d) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para otros locales o
viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro, o revenda o ceda a terceros el gas
suministrado.
e) Cuando no se permita la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles o de
normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones, al personal autorizado de la Empresa provisto de
su correspondiente documento de identidad, habiéndose hecho constar la negativa ante testigos o en
presencia de algún agente de la autoridad.
En los casos b), c) y d) precede la previa comprobación y autorización de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa para ello, si no recibe orden
contraria en el término de diez días, a partir de la notificación.
Si la Empresa comprueba derivaciones clandestinas, podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de
ello a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Art. 49. En cuanto al suministro de gas en forma licuada efectuado en botellas o envases, los usuarios que
hayan contratado dicho abastecimiento tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio domicilio las
botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el
centro de almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario.
Los centros de almacenamiento de los distribuidores deberán disponer de existencias que permitan asegurar
suficientemente el consumo.
Cuando se trate de los almacenes auxiliares y de los comerciales a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de
la Orden de 30 de octubre de 1970, sobre centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del
petróleo, el suministro al usuario deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y echo horas, a cuyo efecto
aquéllos dispondrán de las existencias de botellas o envases requeridas para el consumo.
Art. 50. La entrega de gases combustibles licuados a granel se regirá por las estipulaciones convenidas entre
suministrador y usuario.
Capítulo Vl
Tarifas y Precios
Art. 51. Las Empresas suministradoras de gas facturarán los suministros efectuados a sus usuarios,
aplicándoles las tarifas autorizadas por el Ministerio de Industria, propias de la modalidad del suministro.
Con carácter general, la unidad de facturación de los suministros será la termia de poder calorífico superior,
equivalente a 1.000 kilocalorías.
Art. 52. Las tarifas para el suministro de gas se clasificarán:
1.° Tarifas generales.
2.° Tarifas especiales.
Las tarifas generales son aquellas autorizadas a la Empresa para los suministros de gas realizados a través
de una red de canalizaciones y medidos por contador para usuarios abonados, fundamentalmente
domésticos, sin excluir a los comerciales o industriales.
Las tarifas especiales se refieren a los suministros efectuados a los usuarios en régimen discontinuo o
interrumpible que, por sus características o su carácter estacional u horario, alteren el ritmo de producción,
conducción o distribución del gas. Dentro de esta modalidad se incluyen las tarifas de peaje por la conducción
del gas a distancia mediante gasoducto.
Art. 53. Tanto las tarifas generales como las especiales, así como cualquier modificación de las mismas,
requieren la aprobación oficial del Ministerio de Industria, realizada mediante resolución de la Dirección
General de la Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 para los gases monopolizados.
Art. 54. La aprobación o modificación de las tarifas de gas a que se refieren los artículos anteriores se
tramitará a través de la Delegación Provincial respectiva del Ministerio de Industria si afectara a una solo
provincia, o de la Dirección General de la Energía en los demás casos, debiendo presentarse.
1. Solicitud en la que figuren detalladamente reseñadas las tarifas que se proponen y su plazo de vigencia.
2. Estudio justificativo que ha servido de base para la redacción de las tarifas, considerando los aspectos
económico-sociales, su comparación con las tarifas anteriores y su repercusión en las distintas clases de
usuarios.
Cuando se trate de servicios de conducción de gas, mediante canalización de largo recorrido, deberá
asimismo presentarse copia autorizada del contrato de adquisición del gas, bien sea éste de producción
nacional o bien sea de importación.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o la Dirección General de la Energía pedirán informe
sobre las tarifas propuestas a la Organización
Sindical, Cámaras Oficiales, Ayuntamiento y otros Organismos afectados por el servicio entendiéndose que,
de no recibirse contestación en el plazo de treinta días, se considerará dicho informe favorable.
En todo expediente de tarifas cuya resolución corresponda a la Dirección General de la Energía, deberá
figurar un informe razonado de la Delegación o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
interesadas y otro del Consejo Superior del Ministerio de Industria.
Las tarifas aprobadas se publicarán en el <<Boletín Oficial>> de la provincia o provincias afectadas y en un
periódico de los de mayor circulación de las mismas.
Art. 55. Las tarifas, condiciones de suministro y contratación especificadas en el artículo primero , en cuanto
se refiere a los gases monopolizados, se definirán conforme a las normas vigentes en el ámbito del Monopolio
de Petróleo.
Art. 56. Los precios del gas natural licuado o del gas natural de emisión producido en una planta de
regasificación o fraccionamiento, suministrado a un concesionario de una distribución pública de gas, serán
aprobados por el Ministerio de Industria.
Art. 57. Con carácter general, los precios de transferencia de gas natural entre Empresas de gas serán
aprobados por el Ministerio de Industria.
Capítulo VII
Aparatos de medida, Laboratorios y Verificación
Art. 58. Los aparatos utilizados para la medida del consumo de gas serán de los sistemas y modelos
aprobados oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión Nacional de Metrologia y
Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá ser puesto a la venta para su instalación, ni verificado
oficialmente.
Si por la índole del suministro a prestar fuese necesario el empleo de aparatos cuyo prototipo no hubiera sido
aprobado todavía, la Dirección General de la Energía podrá autorizar su instalación, exigiendo cuantas
garantías estime convenientes y durante el plazo que en cada caso define, hasta tanto dichos aparatos sean
homologados y autorizados.
Art. 59. Los contadores de gas deberán satisfacer las condiciones generales siguientes:
1. Los mecanismos del contador deberán estar eficazmente protegidos en evitación de que por cualquier
agente exterior pueda alterarse su marcha o sus indicaciones. Deberán fabricarse con materiales sin
tensiones
interiores, que no sufran modificaciones por envejecimiento y que sean suficientemente resistentes a la
corrosión y al ataque de los gases para cuya medida se utilicen.
2. Los contadores deberán hallarse provistos de un dispositivo indicador que registre, como mínimo, la
cantidad de fluido consumido durante mil horas, cuando el contador funcione con la cargo que corresponda a
su capacidad máxima. En aquellos contadores en que dicho indicador registre más de un millón de metros
cúbicos, podrá prescindirse de la parte del mismo referente a consumos inferiores a un metro cúbico.
3. Las cifras indicadoras del consumo serán de fácil y clara lectura, debiendo tener distinta coloración los
guarismos o agujas indicadoras que determinen las unidades y aquellos que fijen las fracciones de unidad.
4. Todo contador deberá estar preparado para ser precintado, en evitación de que se produzcan
intervenciones fraudulentas en sus órganos de regulación.
5. Todo contador llevará una place en la que constará la fecha de aprobación del prototipo y las
características de trabajo (presión nominal, capacidad del contador en metros cúbicos hora, nombre del
fabricante o marca y número de fabricación.)
6. Los contadores deberán construirse de forma que la verificación pueda efectuarse con la debida
precisión, a cuyo fin llevarán de fábrica los elementos que se determinen.
Art. 60. Concedida la autorización correspondiente para el uso legal de un sistema y tipo de aparatos para la
medida del consumo de gas, está obligada la Entidad interesada a enviar a la Dirección General de
Promoción Industrial y Tecnología el número necesario de copias de las Memorias y planos correspondientes
para que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria puedan disponer de un ejemplar.
Art. 61. Además de los laboratorios oficiales instalados en los servicios dependientes del Ministerio de
Industria u otros Organismos oficiales por él autorizados, podrán establecerse laboratorios privados por las
Empresas o Entidades distribuidoras de gas, o que fabriquen o alquilen contadores, previa autorización de la
Dirección General de la Energía, siendo facultad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
el determinar los tipos de contadores que en estos laboratorios pueden ser verificados.
Art. 62. Para la instalación y puesta en servicio de un laboratorio privado que se destine a la verificación de
contadores de gas, la Entidad o persona interesada lo solicitará por conducto de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria respectiva, acompañando a la instancia, por duplicado, el proyecto del laboratorio, que
constará de Memoria, planos y presupuesto.
En dicho proyecto se harán constar las características del laboratorio cuya autorización de funcionamiento se
solicite y la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse en los casos en que por la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria se autorice la verificación de contadores de otras Empresas o particulares, cuando no
puedan efectuarse en el laboratorio oficial. Sobre el proyecto presentado informará la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria correspondiente que lo elevará a la Dirección General, acompañando un ejemplar
del proyecto, la cual, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria, resolverá lo procedente.
Art. 63. Antes de ser puesto en servicio un laboratorio privado, autorizado por la Dirección General de la
Energía, un ingeniero de la Delegación lo inspeccionará detenidamente, comprobando los aparatos de
medida, elementos de la instalación y certificados de los mismos, cerciorándose de que se han cumplido las
cláusulas y condiciones impuestas por la autorización otorgada.
De este reconocimiento se extenderá acta por triplicado, en la cual se reseñarán los aparatos de medida
examinados y sus accesorios, hacienda constar el nombre de su constructor, el número de orden y los
precintos de cada uno de ellos, así como cuantos extremos se estimen de interés, firmándose dicha acta y sus
copias por el Ingeniero encargado de la inspección y por el representante de la Empresa propietaria del
laboratorio, a quien se le entregará una de ellas. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en caso
de no existir objeción o requisitos pendientes de cumplimiento, autorizará la puesta en servicio del laboratorio
en cuestión, dando cuenta a la Dirección General en informe que lo justifique y adjuntando, en todo caso, copia
del acta.
Art. 64. Anualmente serán comprobados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por un
Centro superior con medios técnicos para ello, los aparatos patrones de medida de los laboratorios privados
oficialmente autorizados, rectificando, si fuese preciso, las tablas o curvas de error de dichos aparatos,
notificándose oficialmente al propietario del laboratorio el resultado obtenido. En cualquier momento, las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán exigir el contraste oficial de dichos aparatos.
Art. 65. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de todo aparato de medida
de consumo de gas, cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro de dicho fluido.
Art. 66. La verificación y precintado de los aparatos de consumo de gas deberán practicarse por las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de la provincia en los siguientes casos:
1.° Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en cualquier cambio de
contador.
2.° Después de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya
exigido el levantamiento de sus precintos e igualmente antes de ponerlo nuevamente en servicio si por
cualquier causa se saca del domicilio del abonado.
3.° En los cambios de usuario dentro de un mismo local.
4.° Cuando las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten.
Si el aparato no cumpliese las condiciones reglamentarias deberá ser reparado y verificado nuevamente.
Art. 67. El precinto oficial colocado al verificar un aparato de medida de consumo garantiza:
1.° Que el aparato pertenece a un sistema y tipo aprobados.
2.° Que funciona dentro de los limites autorizados oficialmente para el tipo y capacidad de contador de que
se trate.
Art. 68. Las Empresas o particulares que tengan que verificar aparatos de medida del gas lo solicitarán por escrito de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos
que deseen verificar, sistema o sistemas y tipos a que pertenecen, número de fabricación de los mismos y, si no están
destinados a almacén, los nombres y domicilios de los abonados a quienes se destinan.
Art. 69. Cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria no sea posible verificar un contador de gas en
el lugar de su emplazamiento, por las condiciones de la instalación será levantado el contador para verificarlo en el laboratorio
oficial. Los gastos que se originen se ajustarán a lo que señalan los artículos 73 y 74.
Art. 70. Las operaciones de verificación serán siempre dirigidas por un facultativo de la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria, el cual formulará una relación de todos los contadores comprobados, anotando las
características de los mismos y el resultado de las pruebas. Si las verificaciones se realizan en laboratorios
oficialmente autorizados quedan obligadas las Empresas o propietarios de los mismos a facilitar el personal
auxiliar que el facultativo estime necesario.
Art. 71. Las Empresas suministradoras de gas tendrán a disposición de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria la relación de las altas y bajas de los abonados por contador, expresando en ella el
sistema, número y capacidad de medida del aparato, nombre y domicilio del abonado y fecha de la instalación
respectiva. A este fin, llevarán las Empresas los libros o ficheros de registro convenientes dispuestos para
comprobar en todo momento el citado movimiento de contadores.
Art. 72. Cuando las Empresas suministradoras necesiten romper los precintos oficiales de un contador
instalado, al objeto de revisar o limpiar los órganos interiores, sin que se altere el funcionamiento del contador,
deberán remitir el oportuno aviso a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
Art. 73. Toda Empresa o usuario puede solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria nueva
verificación de los contadores que utilice.
Comprobada la marcha del contador por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ésta procederá a
deducir el error, si lo hubiere, y a determinar la cantidad que debe ser reintegrada al abonado, si dicho error es
positivo y mayor del tolerado reglamentariamente y por el tiempo que proceda, según cada caso.
Siempre que al verificar oficialmente un contador en el domicilio del abonado se encuentre que su error es
excesivo o que su marcha no es normal se procederá a corregirlo en el mismo domicilio, si esto es posible, o
será levantado y se procederá a su reparación. Excepcionalmente, y en tanto dure la reparación del contador,
deberá la Empresa, si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial, instalar paso directo de
gas, liquidando los consumos de acuerdo con los usos del abonado.
La Delegación dará siempre cuenta al abonado y a la Empresa del resultado de toda comprobación que sea
hecha a petición de una de las partes.
Los derechos de verificación y gastos de locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la
comprobación o por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son incorrectas por causas
imputables a la parte contraria.
Art. 74. En los casos de no estimarse aceptable por los abonados o Empresa suministradora el error del
funcionamiento del aparato determinado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, cualquiera de
los interesados podrá pedir una nueva verificación del mismo, pagando por esta dobles derechos salvo que se
comprobara que el error encontrado era superior en más o en menos en dos unidades al obtenido
anteriormente, en cuyo caso no tendrá que abonar nada por la verificación.
Art. 75. Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o alquilarlos libremente a
personas ajenas a las Empresas suministradoras de gas, siempre que aquellos aparatos pertenezcan a un
sistema y tipo aprobado y estén verificados oficialmente, con resultado favorable.
En este caso, la Empresa estará autorizada para instalar otro contador de comprobación, pero no podrá exigir
por ello ninguna cantidad.
Cuando las indicaciones de ambos aparatos no coincidan, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
será la llamada a determinar, previas las necesarias verificaciones, cual ha de ser la indicación que sirva de
base para efectuar las facturaciones correspondientes.
Si el consumidor no hace uso del derecho que le concede el párrafo primero, las Empresas suministradoras
de gas vienen obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler las cantidades
señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas.
En todos los casos el contador será instalado por la Empresa, sin percepción de ningún derecho.
Art. 76. La aprobación de las tarifas de alquiler de contadores a los usuarios o abonados por parte de las
Empresas o Entidades suministradoras de los mismos será solicitada de la Dirección General de la Energía, a
través de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, sin perjuicio de que aquélla pueda
establecer una tarifa de carácter nacional, si así lo estimase conveniente.
Capítulo VIII
Contratos, Facturación y Fraudes
Art. 77. Los contratos que establezcan las Empresas suministradoras con sus usuarios a través de red de
distribución, responderán exactamente al modelo que figura en este Reglamento. Este modelo no será de
aplicación para los usuarios a los que se aplican las tarifas especiales previstas en el artículo 52.
Art. 78. Las Empresas suministradoras propondrán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
correspondiente el régimen de periodicidad de lectura del consumo efectuado por los usuarios y su cobranza,
así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales.
Las Empresas suministradoras podrán convenir libremente con sus usuarios comerciales e industriales de
gran consumo el régimen de periodicidad de lectura de consumo efectuado y su cobranza, las cantidades que
puedan percibir a cuenta del importe a facturar, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos
especiales.
Art. 79. Las Empresas suministradoras podrán solicitar, por escrito, de la Delegación Provincial del Ministerio
de Industria respectiva que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier usuario con objeto de
comprobar la existencia de un posible fraude.
Recibida dicha petición, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria oficiará a la Empresa señalando,
dentro del menor plazo posible, el día y la hora en que realizará la visita. Para inspeccionar la instalación
denunciada, se personará un facultativo de la Delegación, acompañado de un representante o agente de la
Empresa, en el domicilio o instalación del usuario, invitando a éste para que le acompañe en su visita. Del
resultado de la inspección se redactará un acta invitando al representante de la Empresa y al usuario a que
formulen cuantas observaciones estimen pertinentes y deseen hacer constar en la misma.
Extendida el acta por triplicado, será leída y sometida a la firma del usuario y del agente de la Empresa, sin
que la negativa a firmarla por cualquiera de ellos disminuya la validez legal del expresado documento. De los
tres ejemplares del acta, se entregará uno al usuario y otro a la Empresa, quedando el tercero en poder de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
En el plazo máximo de echo días se oficiará a la Empresa y al usuario para que sean subsanadas las
anomalías que eventualmente hubiesen comprobado, y, en caso de fraude, se señalará la cuantía de éste,
establecida de acuerdo con las normas que marca el artículo siguiente, a fin de que su importe sea satisfecho
por el defraudador a la Empresa suministradora y sin perjuicio de las actuaciones judiciales que en cada caso
procedan con arreglo a la legislación en vigor.
La Delegación Provincial del Ministerio de Industria procederá en forma análoga en los casos de ser
descubierto un fraude en visita efectuada por propia iniciativa del personal facultativo de la misma.
Art. 80. Para calcular la cuantía del fraude, se procederá en la forma siguiente:
a) Si se han falseado las indicaciones del contador por cualquier procedimiento o dispositivo que dé lugar a
un funcionamiento anormal de dicho aparato, pero sin que deje de pasar por el mismo la totalidad del fluido
gastado en la instalación y no se conociese el tiempo de duración del gusto, y por tanto, del consumo
fraudulento, se estimará éste como de seis horas diarias en el caso de usos domésticos, desde que se
efectuó la última inspección oficial, o en su defecto, desde la fecha en que empezó el suministro, sin que en
ningún caso pueda exceder dicho tiempo del total de 1.080 horas. Para otros usos, el número de horas diarias
se determinará en cada caso. Se fijará como gusto el determinado por la mitad de la capacidad nominal de
medida del contador, y como precio, el de la tarifa contratada para dicho suministro.
Cuando sea posible conocer para todos, o para cierto número de receptores de la instalación, el tiempo
durante el cual hubieran estado funcionando, se tomará para determinar la cuantía del fraude la suma del
importe del consumo que corresponda a los receptores que se hallen en este último caso, determinando el de
los demás como en el caso anterior.
En uno y otro caso se descontará del importe del fraude la cantidad correspondiente de lo que hubiese
señalado el contador.
b) Si el fraude ha tenido lugar por tomes efectuadas antes del contador, se aplicará a los receptores
alimentados fraudulentamente lo dispuesto en el caso a), sin que deba descontarse lo señalado por el
contador.
El importe de la liquidación, deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores,
estará siempre sujeto a los impuestos vigentes o de aquellos que pudieran establecerse en lo sucesivo por el
Estado, Provincia o Municipio sobre este consumo.
Art. 81. Cuando el defraudador disfrute de tarifas especiales o más favorecidas en relación con la tarifa
general, las Empresas suministradoras pueden anular el contrato o póliza anterior, estableciendo otro nuevo
con las tarifas generales que le correspondan.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en caso de fraude, enviarán a la Delegación de
Hacienda correspondiente extracto de las liquidaciones efectuadas como consecuencia de las actas de
fraude, cuando las mismas sean firmes, a los efectos fiscales procedentes.
Art. 82. Las liquidaciones por concepto de fraude que practique la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, tendrán exclusivamente efectos de carácter administrativo, pero ello no impedirá el que por la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria se haga constar en el acta a que se refieren los artículos
anteriores cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta del tiempo de duración del fraude para
el caso de que las Empresas hicieran uso de la vía judicial.
Si el usuario no efectuara el pago del importe de la liquidación del fraude, establecido por la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del mismo, se considerará
que aquél no se encuentra al corriente en el pago de los recibos, en orden a la aplicación de las disposiciones
vigentes, pudiendo por lo tanto, la Empresa suspender el suministro hasta que quede satisfecha la referida
liquidación.
En circunstancias excepcionales, y por la gran importancia que puede alcanzar un fraude, podrán las
Empresas o Entidades suministradoras solicitar la aprobación de medidas que, previamente informadas por
las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, serán autorizadas o denegadas
por la Dirección General de la Energía en cada caso.
Art. 83. Si una Entidad o persona hiciese uso de una acometida clandestina sin conocimiento de la Empresa a
quien pertenezca la red de donde se tome el gas, se calculará el consumo defraudado como en el caso b) del
artículo 80, considerando alimentados fraudulentamente todos los receptores de la instalación, tomando como
gusto el correspondiente al funcionamiento de todos ellos, como duración del fraude el especificado en dicho
articulo y como tarifa la que debiera haberse aplicado a la instalación fraudulenta.
Capítulo IX
Sanciones y Recursos
Art. 84. La infracción de los preceptos contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multa de
hasta 5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:
A) Por los Delegados provinciales del Ministerio de industria, hasta 5.000 pesetas.
B) Por los Gobernadores civiles, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas.
C) Por el Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas.
D) Por el Ministro de Industria, hasta 500.000 pesetas.
E) En casos de excepcional gravedad, a propuesta del Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros
podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas.
Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:
a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.
b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.
c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.
Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente que se tramitará conforme a lo
dispuesto en el capitulo 11 del título Vl de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 85. Adicionalmente a la imposición de la sanción podrá disponerse por la Autoridad u Organismo que la
establezca la paralización o cierre de las instalaciones de que se trate, en el caso de que se derive de la
infracción de los preceptos de este Reglamento la existencia de un peligro manifiesto y grave para las
personas o las cosas.
Asimismo, en el acta en que se acuerde la sanción se indicará en su caso, el plazo en que deberá corregirse
la infracción que haya dado lugar a la misma.
Si transcurriera el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción
podrá ser nuevamente sancionada.
Art. 86. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por el Gobernador civil de la provincia, podrá
interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de la Energía.
Contra las resoluciones que dicta en primera instancia dicha Dirección General podrá recurrirse en alzada
ante el Ministro de Industria.
Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en las materias objeto de este Reglamento se
podrá interponer el recurso contencioso -administrativo, previo el de reposición, en su caso.
Art. 87. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo 84, la Organización Sindical y la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrán retirar, respectivamente, el Carnet de Empresa con
Responsabilidad y el Carnet de Instalador en los casos en que se haya probado incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 25, 26 y 27.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el <<Boletín
Oficial del Estado>>salvo lo señalado por las disposiciones transitorias .
Segunda. los contratos de suministro de gas en vigor al publicarse esta disposición se entenderán válidos y
con pleno efecto en todo cuanto no se oponga al nuevo Reglamento.
Tercera. Se faculta al Ministerio de Industria para que por Orden ministerial pueda dictar las disposiciones
complementarias o aclaratorias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el
presente Reglamento.
Cuarta. Quedan derogados los Decretos de 27 de enero de 1956, 30 de noviembre de 1972, Orden
ministerial de 14 de mayo de 1968 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
Quinta. Cada cinco años, el Gobierno revisará los tapes máximos de sanción previstos en el articulo 84 de
este Reglamento, para adecuarlos a la evolución del valor de la moneda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las Empresas de gas deberán adaptar sus contratos de acuerdo con el modelo que figure en este
Reglamento, en un plazo máximo de un año.
Segunda. Los usuarios adaptarán sus instalaciones en los plazos previstos en la Orden ministerial de la
Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1973.
Tercera. Para la obtención del Carnet de Instalador a que hace referencia este Reglamento, los interesados
deberán presentar en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes la
documentación necesaria de acuerdo con las normas que se dictarán al efecto por la Dirección General de la
Energía.
Cuarta. Todas las Empresas de servicio público de gas actualmente existentes que cuenten con
autorizaciones o concesiones regularmente expedidas deberán presentar, en el plazo de seis meses, a partir
de la publicación de este Reglamento en el <<Boletín Oficial del Estado>>, en la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria correspondiente, una solicitud acompañada de una Memoria con los datos referentes a
la situación administrativa de la Empresa, para ajustar su situación a lo dispuesto en el presente Reglamento.
POLIZA DE ABONO PARA SUMINISTRO DE GAS
Nº…………………………
Tipo de gas:
Manufacturado..........……………...
Natural……………………………..
G L.P………………………………
……………………………..……de
19…….
………………………………………
D……………………………………… mayor de edad, vecino de………………………………..con domicilio en
Calle………………………..…….número…..…piso…….. en nombre de …………………..…………….contrata
con …………………….......................el Servicio de gas para usos:
domésticos………………………
comerciales………………………
industriales……………………….
en el local de la calle……………………………………………número ……..….piso……………..
Obligándose ambos a cumplir las condiciones generales, especiales y aplicación de tarifas que se unen a esta póliza, todo ello de acuerdo con las prescripciones
reglamentarias vigentes
CONDICIONES ESPECIFICAS DE ESTE CONTRATO
INSTALACION
APARATOS: CONTADOR
UTILIZACIÓN
La instalación para este suministro se
compone de los elementos que figuran
en el Certificado de Instalaciones de
Gas en Edificios Habitados, cuya copia
se adjunta y que forma cuerpo con esta
póliz
Marca…………………..……..
Nº……………………………..
Capacidad……….………..m3//h
Propio……………Cia……….
Cocina
Calentador
Callefacción
…………………………………….
…………………………………….
HORAS DE SUMINISTRO.........................................................
DURACIÓN DEL CONTRATO: Este contrato tendrá una duración de …...años y …....meses, y se considerará prorrogado por plazos de un año si por escrito
manifiesta alguna de las partes su voluntad de rescindirlo con un mes de antelación.
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO CONTRATADO: La presión en el punto de conexión con la red general de la Empresa será de ....….mm de c. de a. y la
potencia calorífica de ……………kilocalorias por m3.
CANTIDAD DE GAS CONTRATADO ................................................................................
TARIFAS QUE SE APLICAN: Será de aplicación la Tarifa …….de las oficialmente aprobadas, que se detallan en esta póliza y forman cuerpo con la misma.
COBRO DE FACTURAS: El importe del suministro se hará efectivo por periodo ………………………........
CONDICIONES ESPECIALES ………………………………………………………………...............
EL ABONADO
EL DIRECTOR GENERAL
Todas las demás Empresas de servicio público de gas actualmente existentes que no cuenten con las
autorizaciones y concesiones previstas en este Reglamento deberán solicitarlas en el plazo señalado en el
párrafo anterior, transcurrido el cual sin haber presentado la solicitud serán declaradas clandestinas.
Quinta. En el plazo de un año, el Ministerio de Industria someterá a la consideración del Gobierno un proyecto
de Ley sobre expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso en materia de instalaciones de
gases combustibles.
CONDICIONES DE CARÁCTER GENERAL
1.ªObligación del suministro.- Las Empresas o Entidades suministradoras están obligadas a efectuar los
suministros a todo peticionario, en tanto tengan medios técnicos para ello, suscribiéndose al efecto el
correspondiente contrato o póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva a las ampliaciones que pueda
solicitar cualquiera de los abonados. La Empresa o suministrador, sin embargo, puede negarse al suministro
en los casos previstos en el Reglamento.
2.ª Facultades de elegir tarifa.- Es facultad de los solicitantes de gas elegir la modalidad de facturación o
forma del abono que estimen más conveniente, dentro de las establecidas por la Empresa suministradora y
aprobadas oficialmente.
3.ª Compra de material.- No puede imponerse a los abonados la obligación de surtirse de material para sus
instalaciones en los almacenes de las Empresas suministradoras de gas ni en otros señalados por las
mismas.
4.ª Acometidas.- Podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la cooperación económica de los
usuarios previa aprobación por la Delegación Provincial
del Ministerio de industria de las condiciones de financiación y explotación de dichas acometidas o
canalizaciones.
En el caso de que los abonados hayan pagado parte de la instalación, no puede quedar la acometida
propiedad de la Empresa y disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones a no
ser que exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron a su ejecución, los cuales
tendrán derecho a resarcirse, en parte o en total, de los gastos que en su día tuvieron por este concepto.
5.ª Condiciones de la instalación interior.- Todas las instalaciones receptoras en el interior de edificios
habitados, para viviendas, comercios u oficinas destinados a suministrar cualquier tipo de gas combustible a
uno o más abonados, deberán cumplir los requisitos necesarios para que quede garantizada la regularidad y
seguridad dei servicio y habrán de ajustarse a las <<Normas básicas>> de instalaciones de gas en edificios
habitados y demás normativa vigente. Dichas instalaciones sólo podrán ser realizadas por Empresas
instaladoras con <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>> , expedido por la Organización Sindical.
Si como resultado de la inspección la instalación no fuera considerada aceptable, por no ajustarse a las
<<Normas básicas>>, la Empresa suministradora de gas señalará a quien la haya construido los defectos de
ejecución y de funcionamiento encontrados para que los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo, en
caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados a la delegación Provincial del Ministerio de
Industria, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas y, en todo caso, después de oír al instalador,
dictará la resolución que proceda en el plazo de ocho días.
6.ª Aparatos instalados.- Si los aparatos de medida instalados por las Empresas suministradoras en el
interior de las viviendas sufren desperfectos por causas atribuibles a los abonados, será de cuenta de éstos el
importe de las reparaciones que sean necesarias.
Recíprocamente, si por causas que dependan de las Empresas suministradoras sufren perjuicios los aparatos
de medida que sean propiedad de los abonados, serán por cuenta de aquéllas las reparaciones necesarias
para su normal funcionamiento.
7.ª Conservación de las instalaciones.- Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de
conservación sus instalaciones a partir del contador, así como hacer el uso adecuado de las mismas, y para
ello deberán realizar revisiones periódicas cada cuatro años utilizando los servicios de un instalador
autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la revisión efectuada y fecha en que se realizó, que
entregará al usuario, y copia que conservará a la disposición de la Empresa suministradora.
El propietario, o quien represente a la propiedad, se responsabilizará de la conservación de las instalaciones
de gas comunes al edificio.
La Empresa suministradora será responsable de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada
al inmueble.
8.ª Sistema de medida y consumo.- Los aparatos utilizados para la medida de consumo de gas serán de los
sistemas y modelos aprobados oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión
Nacional de Metrología y Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá ser puesto a la venta para su
instalación, ni verificado oficialmente.
9.ª Instalación de contadores.- Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o
alquilarlos libremente a personas ajenas a las Empresas suministradoras de gas , siempre que aquellos
aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobados y estén verificados oficialmente con resultado favorable.
Si el consumidor no hace uso del derecho que le concede el párrafo anterior, las Empresas abastecedoras de
gas vienen obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler las cantidades
señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas.
En todos los casos, el contador será colocado por la Empresa suministradora sin percepción de ningún
derecho.
10.ª Verificación de contadores.- Es obligatorio, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial
de todo aparato de medida de consumo de gas cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro
de dicho fluido.
La verificación y precintado de los aparatos de medida de consumo de gas deberá practicarse por las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en los siguientes casos:
1.° Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en cualquier cambio de
contador.
2.° Después de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya
exigido el levantamiento de sus precintos, e igualmente antes de ponerlo nuevamente en servicio, si por
cualquier causa se saca del domicilio del abonado.
3.° En los cambios de usuario dentro de un mismo local.
4.° Cuando las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten.
Si el aparato no cumpliese las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.
11ª. Comprobación de los contadores.- Toda Empresa o usuario puede solicitar de la Delegación Provincial
de Ministerio de Industria nueva verificación de los contadores que utilice. En los casos de mal funcionamiento
de un aparato, comprobado por dicha Delegación, efectuará esta liquidación correspondiente en la forma legal
establecida. Excepcionalmente, y en tanto dura la reparación del contador, podrá la Empresa suministradora,
si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial, instalar paso directo de gas, liquidando los
consumos de acuerdo con los usos del abonado.
Los derechos de verificación y gastos de locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la
comprobación, o por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son incorrectas por causas
imputables a la parte contraria.
12.ª Características de presión y poder calorífico.- Las Empresas suministradoras de gas quedan
obligadas a mantener la presión de! mismo y su poder calorífico dentro de los límites reglamentariamente
establecidos, cuyo incumplimiento será sancionado según lo previsto por el Reglamento. Los abonados y las
empresas suministradoras podrán solicitar en todo momento de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria correspondiente la comprobación de estas características.
13.ª Tarifas.- Las tarifas de aplicación, entendiéndose por tales las legalizadas y puestas en vigor con
carácter general, no podrán ser modificadas sin autorización del Ministerio de Industria.
Para garantía de los abonados, se consigna en la tarifa aplicable a esta póliza la diligencia impresa de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria, haciendo constar que se halla en vigor.
14.ª Descuento en /as facturaciones.- Cuando por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se
comprobase que, respecto a los valores fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de
las presiones medidas no está dentro del 15 por 100, o si el poder calorífico de una medición resulta inferior
en un 5 por 100 o si la medida de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100, hechas las medidas en
dos ocasiones distintas y con cuatro horas de intervalo; o bien si por medio de un registrador quedase
demostrado este hecho durante un período de echo horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la
Empresa quedará obligada a descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las mismas por
cada tres días de tal irregularidad observada o registrada, cuyo descuento será aplicable únicamente a los
abonados que la zona afectada, sin perjuicio de serle impuesta a la Empresa las sanciones que correspondan.
El citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho
mes. Este abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante el acta.
La Delegación debe comunicar el resultado de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En
el caso de que la insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una Empresa, se
publicará en el <<Boletín Oficial>> de la provincia y en un periódico local para conocimiento de los interesados
que tengan derecho a los descuentos correspondientes.
Si se comprobasen por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria interrupciones del servicio no
justificadas debidamente, deberá hacerse una rebaja de 10 por 100 en las facturas mensuales
correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en el mismo sector en el
mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.
Cuando la duración de dichas interrupciones fuese superior a este tiempo e inferior a un día, se computará
cada una de ellas como dos interrupciones a los efectos del descuento indicado. Si la interrupción durara uno
o más días, se contarán tres interrupciones por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en
ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses siguientes.
Si se aportaran pruebas por parte de la Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor,
comprobable por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las multas citadas ni se
aplicarán las reducción por deficiencias del suministro.
15.ª Pólizas.- Las pólizas de suministro se establecen para cada servicio, siendo, por tanto, obligatorio
extender pólizas separadas para todos aquellos usuarios que exijan aplicación de tarifas o condiciones
diferentes.
16.ª Traslados o cambios de abonados.- Los traslados del domicilio y la ocupación del mismo local por
persona diferente a la que suscribió el contrato exigen nueva póliza.
17.ª Cláusulas adicionales.- Las cláusulas adicionales o especiales que se puedan insertar en la póliza no
contendrán en modo alguno preceptos contrarias a los reglamentarios aprobados, ni precios superiores a los
de las tarifas autorizadas y puestas en vigor con carácter general.
18.ª Terminación del contrato.- La terminación del contrato por iniciativa de la Empresa suministradora
(salvo en caso de falta de pago) no la autoriza a dejar de suministrar gas si el abonado suscribe nueva póliza
eligiendo libremente entre las tarifas que estén oficialmente aprobadas.
19.ª Aumento de capacidad del suministro.- Si el abonado necesita consumir mayor cantidad de gas que la
contratada, deberá solicitarlo, por escrito, de la Empresa suministradora, al efecto de que se consigne en su
póliza, modificándose en lo que proceda las condiciones de la misma que queden afectadas por este aumento
de suministro. Es obligación de la Empresa suministradora conceder este aumento de suministro solicitado,
salvo en los casos en que no lo permitan las condiciones técnicas del servicio, de acuerdo con lo previsto en el
Reglamento.
20.ª Privación del suministro.- Las Empresas pueden privar de suministro de gas en los casos siguientes:
a) Si el abonado no hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro, de acuerdo con
las estipulaciones del contrato, salvo si hubiese formulado antes una reclamación sobre dicho importe.
En este último supuesto, el usuario no estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria acordará que la suma sea depositada por el reclamante y autorizará a la
Empresa suministradora a privar del fluido al usuario si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado, que
no será, en ningún caso, superior a quince días.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el caso probado de
su reincidencia.
c) En todos los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos de los
contratados.
d) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para otros locales o
viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro, o revenda o ceda a terceros el gas
suministrado.
e) Cuando no se permita la entrada en el local a que afecte el servicio contratado, en horas hábiles o de
normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones, al personal autorizado de la Empresa
suministradora provisto de su correspondiente documento de identidad, habiéndose hecho constar la negativa
ante testigos o en presencia de algún agente de la Autoridad.
En los casos b), c) y d) precede la previa comprobación y autorización de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa suministradora para ello si no recibe
orden contraria en el término de diez días a partir de la notificación.
Si la Empresa comprueba derivaciones clandestinas podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de ello
a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
21.ª Inspecciones.- Están autorizadas las Empresas suministradoras para vigilar las conducciones y la forma
en que utilizan el gas los usuarios.
A tal efecto, los empleados dedicados a este servicio irán provistos de una tarjeta de identidad, en la que se
fijará la fotografía del interesado, expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
correspondiente, y en la que se harán constar las atribuciones de aquéllos.
22.ª Precintos.- Los precintos colocados por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria o por la
Empresa suministradora no podrán ser alterados bajo ningún pretexto por los abonados.
23.ª Traspaso de contrato.- El abonado no podrá traspasar este contrato sin el consentimiento escrito de la
Empresa suministradora. Recíprocamente, la Empresa suministradora no podrá transferir los derechos
derivados del mismo, a no ser que imponga el cesionario la obligación de respetar las estipulaciones de esta
póliza, y comunicándolo, por escrito, al abonado.
24.ª Fianzas.- Las Empresas suministradoras que vengan obligando a sus abonados a depositar fianzas
como garantía de pago de suministro no podrán variar éstas después de publicado este Reglamento en los
contratos anteriores a esta publicación. En los contratos que se establezcan a contar de esta fecha, la fianza,
cuando ésta se exija, será. como máximo, la cantidad que resulte de aplicar la tarifa corriente a los metros
cúbicos que correspondan a la capacidad de medida del contador durante cuarenta horas.
25.ª Impuestos y timbres.- Salvo el caso de que en la tarifa de aplicación se haga constar lo contrario, los
impuestos sobre consumo de gas son de cuenta del consumidor, estando encargada de su recaudación.
También será de cuenta del abonado el timbre necesario para reintegrar esta póliza.
26.ª Reclamaciones.- Las reclamaciones, dudas o interpretaciones de las condiciones del suministro y cuanto
se relaciona con esta póliza serán resueltas administrativamente por la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria de la provincia en que se efectúe aquél, contra cuya resolución pueden entablar recurso las partes
interesadas, en el plazo de quince días, ante la Dirección General de la Energía. Los recursos deben
presentarse en la propia Delegación Provincial del Ministerio de Industria mediante recibo.
Independientemente, corresponde a los Tribunales de Justicia, a instancia de la parte interesada, intervenir en
todas las cuestiones propias de su jurisdicción.
27.ª Jurisdicción.- Ambas partes contratantes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales que
correspondan al lugar en que se efectúe el suministro.
28.ª Características del servicio contratado.- La Empresa suministradora podrá modificar los límites de
presión y poder calorífico del gas suministrado en la medida y proporción que las necesidades del servicio y
los avances de la técnica así lo aconsejen, incluso para el tipo de gas, sin que por ello el abonado tenga
derecho a reclamación o indemnización de clase alguna, siempre que tales variaciones del tipo de gas y sus
características sean autorizadas por el Ministerio de Industria o por las correspondientes Delegaciones
Provinciales del mismo.
En el supuesto de que la Empresa suministradora variase las característica del gas suministrado, quedan
obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir o adaptar todos los elementos
de las instalaciones receptoras afectadas por el cambio, y aquellos aparatos de utilización, declarados en el
contrato, y en su caso el contador, sin que esto pueda reportar ningún coste para el usuario.
29.ª Cobro de facturas.- La Empresa suministradora podrá variar los períodos de cobro, previa autorización
de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. El abonado deberá satisfacer el importe de cada recibo
en el momento de su presentación al cobro o dentro de los cinco días siguientes en las oficinas de la Empresa
suministradora. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivo el importe, se aplicará lo previsto en el
Reglamento.
30.ª Suministros de gases licuados.- Los usuarios que hayan contratado el suministro de gas en forma
licuada, efectuado en botellas o envases, tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio domicilio, las
botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el
centro de almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario.
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Enviado por: | Legislador español |
Idioma: | castellano |
País: | España |