Derecho
Criterios interpretativos de una sentencia
INDICE
1. INDICE... pag. 1
2. INTRODUCCIÓN... pag.2
3. RESUMEN DE LOS HECHOS... pag.2
4. NORMAS APLICABLES
AL CASO... pag.3
5. CONCLUSIÓN... pag.8
BIBLIOGRAFÍA... pag.9
ANEXO (I)... pag.10
ANEXO (II)... pag.11
2.INTRODUCCIÓN
La idea de la que partiremos a la hora de elaborar este trabajo es qué se entiende por interpretar; así, el diccionario de la RAE nos explica el término como explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de claridad. Como juristas los textos “faltos de claridad” a los que nos referiremos serán las normas jurídicas que el juez ha aplicado el caso. La actividad consistente en la identificación o determinación del sentido de un enunciado contenido en un texto legal será lo que denominemos como interpretación, y así, partiendo de que una expresión puede tener más de un sentido determinado en un lenguaje dado nuestra labor consistirá en averiguar cuál de ellos resulta el más idóneo para el caso.
La necesidad de una interpretación jurídica presupone que la actividad a realizar por el juez no es la de un simple traductor, sino que corresponde al juez extraer o explicar el sentido general del discurso que le llega investigando la relación entre la norma de la ley y el comportamiento a realizar según el modelo indicado.
Para llevar a cabo dicha tarea, el legislador ha enunciado una serie de pautas a seguir en el artículo 3 del Código Civil, y de su aplicación a un caso concreto, el descrito en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (que adjunto como anexo), se dedicarán las páginas que siguen.
3. RESUMEN DE LOS HECHOS
El caso elegido, un recurso de casación, versa sobre una reclamación de indemnización por daños y prejuicios por parte del demandante. Alega que la muerte de su mujer por infarto de miocardio, producida a bordo de un buque se debió a la falta de presteza por parte de los responsables a la hora de facilitarle asistencia. Su tesis, como veremos, será rechazada por el tribunal.
4. NORMAS APLICABLES AL CASO
El demandante fundamenta su recurso de casación en una supuesta infracción del artículo 1.902CC, y de la jurisprudencia interpretativa. En este sentido, parece claro que de la lectura del citado artículo podríamos extraer que nuestro sistema en esta materia aparece dominado por la idea de culpa del agente productor del daño, ya que el artículo nos dirá: “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
A la hora de interpretar este precepto, el artículo 3.1 del CC nos habla en primer lugar del sentido como primer elemento de interpretación. De nuevo, la Real Academia nos habla de “entendimiento o razón en cuanto discierne las cosas”. Aquí las palabras serán, mediante este mecanismo, las depositarias de este sentido, habiendo de entenderlas en su sentido literal. La interpretación literal quedaría reservada para aquellas ocasiones en que la regla jurídica es clara, precisa, bien construida: basta un cuidadoso análisis del contenido, pesar sus términos y ponerlos en relación con los hechos, no pudiéndose, si este es el caso, ir contra la letra de la ley.
El resultado de nuestro análisis del artículo 1902CC nos llevaría a una noción considerablemente restrictiva, fruto de las directrices imperantes en la época de la Codificación.
Nos será de ayuda detenernos, para explicar este hecho, en otro de los mecanismos recogidos por el artículo 3.1CC para la interpretación de normas, la interpretación histórica, ya que conociendo los orígenes de este artículo, entenderemos por qué esta modalidad interpretativa a sido descartada por la Jurisprudencia.
Desde el punto de vista jurídico la opción interpretativa a favor de la “voluntas legislatoris” parecería permitir que nos aproximásemos a un sentido único de la norma, asegurando así más eficazmente la uniformidad aplicativa de la ley, más allá de las vicisitudes del tiempo . La interpretación histórica trataría de encontrar una interpretación definitiva y perpetua, válida para todo momento hasta que el texto en cuestión fuera reformado, y aquí el intérprete tendría que intentar comprender la norma según el ambiente y el tiempo del autor.
Decir, en esta línea, que el reconocimiento por parte del receptor de la intención del emisor constituye un paso importante hacia la adecuado interpretación de los mensajes emitido, y por eso se ha llegado a decir que “es necesario indagar la voluntad del legislador y hacer de la misma, allí donde sea identificable, el criterio prioritario de la interpretación de las normas (...). Sólo la imposibilidad de conocer, en el caso concreto, aquella voluntad puede justificar que esta no sea el criterio prevalente”. Aun así habrá que reconocer que la intención del legislador se hace menos importante según va envejeciendo la ley, ya que la distancia temporal entre la norma y la aplicación, revelada por nuevos hechos o situaciones sociales, haría menos interesante la interpretación histórica, por no tener ésta presente los nuevos intereses en juego.
En relación con el artículo 1902CC, el modelo de relaciones económicas y sociales de la Europa de finales del s.XVIII se ha visto sustancialmente alterado, ya que de un mundo en el que la actividad primordial residía en el sector primario, y las relaciones económicas tenían un carácter marcadamente personal, hemos pasado a un sistema de consumo masivo en el que a menudo es difícil encontrar un único factor causante del daño. Este cambio no podía ser pasado por alto por nuestra Jurisprudencia, que a optado por adaptar el precepto a los nuevos tiempos.
El Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación más conforme con la realidad social. Decir aquí, que el método sociológico de interpretación fue introducido por una reforma llevada a cabo en el Título Preliminar del Código Civil en 1974 y en ella se manda considerar en la interpretación de las normas “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”.
El primer problema con que nos encontramos, al querer explicar este fenómeno, es que no existe una definición clara y tajante de qué sea la realidad social a la que el artículo 3.1CC nos remite, y en su conformación actuarán multitud de factores que irán desde los medios de comunicación hasta las prácticas y los usos sociales. No obstante, no podemos olvidar nunca que esta interpretación jurisprudencial ha de ser acorde, y tiene como límite, los principios y derechos constitucionales.
Esta labor de interpretación requiere de una actividad valorativa y conformadora, para que en la tensión norma-caso se resalte lo singular y lo concreto, frente a lo abstracto de la norma, prefiriéndose una solución excepcional en equidad (como recogerá el apartado 2.) a forzar una subsunción sentida como artificiosa. Así, una definición sociológica de la ley puede ser la que dice que es “la expresión del modo de ser de una sociedad en un determinado momento”, y aquí vemos que el aspecto que se resalta es lo cambiante del fenómeno social, que es precisamente lo que viene a tratar de reflejar la labor del intérprete.
Al mismo tiempo, la referencia a la realidad social sería una llamada de prudencia a la hora de aplicar la ley, pues se incorpora a la norma un valor normativo complementario al de su vigencia formal, que estaría localizado en la realidad que en la que éstas se sitúan, realidad, que como ya hemos mencionado, es en extremo difícil perfilar con límites estrictos.
Una postura extremista podría defender que la única función de los Jueces y Tribunales es la de interpretar y aplicar e derecho, pero, como estamos intentando demostrar, esta tarea no es tan aséptica como pudiera parecer, ya que el manejo de las leyes se encuentra “sesgado” por la personalidad del intérprete quien decide sólo de acuerdo con ellas después de haberlas “filtrado”. Por eso, y pese a los dictámenes interpretativos del artículo 3 CC, los resultados pueden ser múltiples, lo que podría conllevar a situaciones de incertidumbre o inseguridad jurídica.
Para dar unidad a la interpretación del Ordenamiento Jurídico, el Tribunal Supremo, mediante el recurso de casación, perfila las líneas que habrán de seguir el resto de los órganos judiciales, ya que a éste órgano compete, según el artículo 58 LOPJ uniformar la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico. Será necesario, al tiempo, que para que se entienda como tal, su Doctrina se encuentre contenida en más de una sentencia, como sucede con la doctrina invocada por el demandante.
De ahí que la jurisprudencia (entre otras muchas, las sentencias que se citan en la demanda) aun subsistiendo formalmente el sistema legislativo inalterado, haya construido un nuevo sistema, acudiendo a las presunciones de responsabilidad y a la inversión de la carga de la prueba (a la que luego nos referiremos), flexibilizando el requisito de la causalidad que debe existir entre el daño y el hecho que lo ha producido, pasando de una causalidad necesaria, a una causalidad adecuada. Eso sí, como se nos explicará en el Fundamento de Derecho segundo, el cambio no ha sido tan absoluto como para eliminar el principio de la responsabilidad culposa en el agente del daño.
Esta postura jurisprudencial estaría basada en el principio de reparar todos aquellos perjuicios en que no se vea razón clara para que la víctima los soporte por sí sola, idea que se ha visto potenciado por el sistema de seguros de responsabilidad civil, en el cual el que acaba asumiendo el riesgo es la compañía aseguradora, llevándose a cabo una colectivización del riesgo. De hecho, el demandado en nuestro caso es la compañía aseguradora, y no propiamente el causante del daño. Mencionar que, es un sentimiento muy generalizado que el legislador, y en general los poderes públicos, van detrás de los acontecimientos, y su respuesta a las necesidades sociales suele ser tardía. Esto también lo podemos extender a la práctica jurídica, pero aquí, la apelación a la realidad social trae como efecto la creación de una Jurisprudencia que se ha venido a anticipar a lo que será la tendencia legislativa, en especial en el terreno de la defensa de los derechos de los consumidores.
En la sentencia el demandante también acude a la interpretación de acuerdo a la finalidad y el espíritu de la norma. De la redacción del artículo 3.1CC puede inferirse una preferencia por el medio teleológico por la obligación que surge para el intérprete de atender especialmente al espíritu y finalidad del texto normativo, pues cuando la interpretación literal no es válida, por ser la letra de la ley oscura, acudiremos a la finalidad por encima de las palabras, completando y ampliando de este modo su letra.
Lo anterior, deberá verse complementado por el hecho de que cada disposición legal debe considerarse en relación con las demás, como parte de un todo, teniendo presentes las normas existentes sobre jerarquía y vigencia de las normas.
Tanto el criterio teleológico, como el sistemático, no serán utilizados por el Tribunal, ya que se ven “oscurecidos” por el protagonismo que con relación a este precepto cobra la interpretación sociológica.
Todo ello, unido a la infracción del artículo 1692.4 LECivil, por la jurisprudencia que recoge la aplicación de la inversión de la carga de la prueba. Lo que ha sucedido en este respecto es que en los casos en los que no es aplicable la responsabilidad objetiva (por no encajar el caso concreto en los supuestos legalmente previstos) se invierte la carga de la prueba, y se presumirá la culpa del agente, correspondiéndole a él la carga de probar que actuó con la diligencia debida. Aquí entraría en juego el criterio esgrimido por el ponente de la sentencia de la previsivilidad (fundamento jurídico segundo), ya que la diligencia que le es exigida al agente tiene como límite los sucesos que en un juicio razonable no podrían haber sido previstos por él.
Se alega también la infracción, por haberlos inaplicado, de los artículos 1 y 2 de la ley 26/84 de 19 julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, así como del artículo 1089 CC, que se hayan parcialmente reproducidos en la sentencia, y que incluyo como anexo, pero como bien destaca la sentencia, el primer paso que se debe hacer a la hora de interpretar, que es la de comprobar si los hechos son subsumibles a la norma citada, veremos que esto no es posible, por lo que deberá parar aquí nuestra labor interpretativa. Comentar, no obstante, que el artículo 25 de la citada ley describe el principio de responsabilidad objetiva, siempre que se den las circunstancias exigidas por la ley, y no se encuentre el caso dentro de las circunstancias excluyentes.
5. CONCLUSIONES
El Tribunal Supremo en nuestro caso desestima la demanda, por considerar que la interpretación objetiva de la responsabilidad sugerida por el demandante no es aplicable al caso, no dándose, además, el nexo causal que daría lugar al surgimiento de la responsabilidad.
Lo que deberemos concluir tras el análisis interpretativo de la sentencia, es vernos en la obligación de subrayar una vez más la importancia de la labor interpretativa del juez, que ya no es la “boca muda de la ley”, sino que mediante la utilización de los diferentes criterios que hemos analizado, puede llegar a transformar, e incluso vaciar de sentido, el ordenamiento. Esto, que puede ser extremadamente positivo en casos como la responsabilidad extracontractual, en la que la labor jurisprudencial ha adaptado una legislación obsoleta a las nuevas circunstancias, no deja de ser peligroso si se hace sin mesura; la razón, que no corresponde a los Jueces y Tribunales el “construir” su propio ordenamiento jurídico, sino al legislativo, que por su composición democrática es el poder competente para ello. De ahí, que sería necesario instar a las cámaras a perseverar en su labor de creación de un ordenamiento que de una respuesta adecuada a las necesidades sociales, con el fin de que la labor “interpretativa” de los jueces no se vea obligada a forzar los textos.
Madrid, 31 de Mayo de 2000
BIBLIOGRAFÍA
-
GENY, Francisco. Método de interpretación y fuentes en Derecho Privado Positivo. Granada: Editorial Comares, 2000, 534p
-
DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de derecho Civil. V.II. Tecnos: Madrid, 1995, 657p.
-
MENDOCA, Daniel. Interpretación y aplicación del derecho. Servicio de publicaciones de la Universidad de Almería: Almería, 1997. 92p.
-
PABÓN DE ACUÑA, José María. La interpretación según “la realidad social” del artículo 3 del Código Civil. Valencia: Ediciones Revista General de Derecho, 1999, 291p.
-
REYES MONTERREAL, José María. Prevención de Algunos Riesgos Judiciales. Interpretación de las Normas Jurídicas, la Seguridad Jurídica y la Unificación de Doctrina Legal. Madrid: Aranzadi Editorial, 1997, 246p.
-
CODIGO CIVIL, Civitas.
-
RAE. Diccionario de la Lengua Española. Madrie: Espasa Calpe, 1992
ANEXO (I)
Ley 26/84 de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios
CAPÍTULO PRIMERO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo Primero.
1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del Ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139. Este punto 1 no es de aplicación directa en las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia plena en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en virtud de STC 15/1989
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Artículo Segundo.
1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de clásulas abusivas en los contratos.
La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
La presión jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil
ANEXO (II)
EL DERECHO
1999/28273 TS 1ª, S 0-0-0, núm. 811/1999, rec. 350/1995. Pte: González Poveda, Pedro
RESUMEN
Desestimada en ambas instancias demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios el demandante interpone recurso de casación apoyado en la falta de asistencia a su esposa desde que éste la encontró desvanecida hasta que fue desembarcada y trasladada al hospital. El TS desestima el recurso al no resultar acreditado el nexo causal entre la conducta de la mercantil demandada, la falta de medios y el fallecimiento por infarto, pues no consta que la muerte se produjera media hora antes de su ingreso en el hospital como afirma el recurrente, sino que del informe forense se desprende que pudo fallecer en el momento en que ocurrió la crisis o inmediatamente después, sin que pueda afirmarse que la falta de medios personales o materiales en el barco haya contribuido al fatal desenlace. Además, señala la Sala, según lo dispuesto en el art. 3.1. LGDCU, y atendiendo a la naturaleza del servicio prestado, transporte marítimo de personas, la obligación de la porteadora se limita a conducir incólume al pasajero hasta su destino adoptando las medidas de protección necesarias contra los riesgos de mar así como contra los provenientes de una utilización normal por los pasajeros de las instalaciones de la nave, pero el riesgo de sufrir una enfermedad repentina los pasajeros de la embarcación, no proveniente de la utilización de los servicios prestados queda fuera de ese deber de protección y de la obligación de indemnizar los daños sufridos.
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomás Gil, en nombre y representación de D. Juan, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Palma de Mallorca, contra la entidad mercantil "Compañía T., S.A." y contra la entidad mercantil "Seguros H., S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare "que las entidades demandadas vienen obligadas a pagar al actor con carácter solidario en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000), los condene a su pago junto a los intereses legales pertinentes, así como a las costas del presente procedimiento en el caso de que se opusiesen a las pretensiones de mi mandante".
2. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de "Seguros H., S.A.", quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representada con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.
3. Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Amengual Sanso, en nombre y representación de la "Compañía T., S.A.", contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.
4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Juan, contra la "Compañía T., S.A." y la entidad mercantil "Seguros H., S.A." y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda base del presente procedimiento. Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Gili, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1993, dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 557/92 del Juzgado Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, que se confirma en su integridad".
TERCERO.- 1. El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Juan, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en apoyo en los siguientes motivos:
"Primero.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por, infracción del art. 1902 y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto, recogida en sentencias de esta Sala como la de 28-10-1988, entre otras y la reciente y cardinal sentencia de 19-12-1992.
Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que recoge la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en supuestos dimanantes de la responsabilidad extracontractual, jurisprudencia que tiene su reflejo, entre muchísimas otras, en las sentencias de 28-10-88; 17-7-87; 17-12-86.
Tercero.- Por infracción del art. 3.1 del Código Civil en cuanto prescribe que las normas se interpretaran de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 26/84 de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios y del art. 1089 del Código Civil".
2.- Admitido el recurso por auto de fecha 21 de septiembre de 1995, se entregó copia a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.
3.- La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de la "Compañía T., S.A." y de "Seguros H., S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.
4.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 23 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada en ambas instancias la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia recurrida en casación establece como hechos probados los siguientes: "Sobre las 23,30 horas del día 16 de enero de 1991, el matrimonio formado por D. Juan y Dª María, nacida el 6 de junio de 1962, embarcaron en el Puerto de Palma de Mallorca y con destino a Barcelona, en el buque "C.", de titularidad de la "Compañía T., S.A.", permaneciendo ambos en el salón de televisión hasta las 02,00 ó 02,30 horas del inmediato día siguiente. Ya en el camarote asignado, pasadas las 05,00 horas, D. Juan se apercibió de que su esposa, que previamente había ingerido un comprimido de "B." para el mareo, se dirigía al baño y, alarmado al comprobar que no regresaba, comprobó que la misma se hallaba desvanecida. Avisado por otro pasajero a uno de los camareros de a bordo éste dio cuenta de la situación al sobrecargo, quien acudió al lugar y apercibido de lo ocurrido se aprestó a comunicarlo al Capitán, quedando reflejado en el Diario de Navegación del Buque que dicho informe se produjo a las 06,00 horas". Al propio tiempo se requirió la presencia de algún médico a bordo por el Servicio de megafonía con resultado negativo, pues sólo se personó en el camarote un ciudadano extranjero que dijo ser socorrista, quien administró oxígeno a la enferma, maniobra que interrumpió al no estar seguro de su resultado y por no responsabilizarse ninguno de los presentes de la misma, a pesar de lo cual se le hizo respiración artificial "boca a boca" y masaje cardíaco. Simultáneamente los responsables del buque se pusieron en contacto con el Centro Radio-Médico de Madrid, de Servicio las veinticuatro horas del día, que aconsejó tomar las constantes vitales, así como efectuar maniobras de reanimación cardio-pulmonar. La enferma dio una temperatura corporal de 36,5º, sin que se le hallara el pulso a pesar de los intentos. En dichos instantes el "Ciudad de Palma" se hallaba a más de 10 millas del Puerto de Barcelona, ordenando el Capitán acelerar su marcha, siendo así que a la llegada a dicha Capital, avisada una ambulancia por el Centro Coordinador de Medicina Marítima, tras desalojar los pasillos y rampas del buque con la celeridad que las circunstancias imponían, se evacuó a Dª María hasta el "Hospital M." de Barcelona, en cuyo centro ingresó cadáver a las 08,55 horas. Practicada la autopsia, reveló cardiomegalía con adelgazamiento de miocardio a nivel del ventrículo izquierdo y coronarias esclerosadas, siendo el diagnóstico anatómico el de edema pulmonar, esclerosis coronaria, infarto de miocardio y congestión visceral. El tipo de muerte se calificó de "natural súbita"; la causa de paro cardíaco y el mecanismo lesivo de infarto agudo miocardio. A bordo del "Ciudad de Palma" existía el botiquín reglamentariamente ordenado, provisto de los medicamentos preceptuados e incluso actualizados a instancias de la propia "Compañía T., S.A." e inspeccionado satisfactoriamente por las Autoridades Sanitarias en fecha 8 de marzo de 1990. Tal relato fáctico es aceptado expresamente por el recurrente.
SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero, por infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretadora del mismo que cita; segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba; y tercero, por infracción del art. 3.1 del Código Civil; estos motivos han de recibir un tratamiento conjunto dada su coincidente argumentación impugnatoria. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de culpa en el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad, ya a través de la inversión de la carga de la prueba, ya de la aceptación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ello no ha sido con un carácter tan absoluto que elimine el principio de la responsabilidad culposa en el agente del daño acaecido. Según reiterada doctrina jurisprudencial, es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad, exigencia de previsibilidad que hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser. La sentencia "a quo" razona la no exigencia a la naviera codemandada de previsibilidad del daño que le obligase a adoptar unas medidas de prevención tendentes a evitarlo, y tal razonamiento se considera ajustado por esta Sala ya que no entra en el campo de la previsibilidad exigible al hombre medio que una persona afectada por una grave anomalía cardíaca, la conozca o la ignore quien la sufre, y sometida a un continuado riesgo para su vida que puede materializarse en cualquier momento, inicie un viaje marítimo, aunque su duración sea de ocho horas como en este caso, en que las posibilidades de un tratamiento urgente y eficaz han de ser necesariamente limitadas por el aislamiento del medio de transporte y las dificultades de una inmediata evacuación a un centro hospitalario; inexistente ese requisito de previsibilidad, atendidas las circunstancias del momento, cae por su base la exigencia de responsabilidad por culpa a la naviera demandada.
De otra parte, es requisito esencial de la culpa, la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión imputable al agente y el resultado dañoso acaecido. Así, dice la sentencia de 2 de abril de 1996, con cita de otras varias que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del art. 1902"; en el presente caso, como recoge la sentencia de instancia, no resulta acreditado en la forma terminantemente requerida por la jurisprudencia, la existencia de un nexo causal entre la conducta atribuida a la "Compañía T., S.A.", la falta de medios en la nave para atender adecuadamente, siquiera con carácter urgente, una incidencia como la sufrida por la esposa del recurrente, y el fallecimiento de la pasajera. La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad.
La tesis recurrente sobre la responsabilidad que demanda se apoya en la falta de asistencia a su esposa desde que él la encontró "desvanecida" en el cuarto de baño del camarote que ocupaban hasta que fue desembarcada y trasladada al "Hospital M." de Barcelona donde ingresó cadáver, "indicando el médico que la atendió que hacía una media hora que había fallecido como consecuencia de un ataque al corazón", según se dice en el hecho tercero de la demanda; tal afirmación sobre el momento del fallecimiento no resulta corroborada por prueba alguna pues el informe del "Hospital M." (folios 279 y 535), se limita a reseñar la hora de la asistencia, las 8,55 horas del día 17 de enero de 1991 y que la asistencia lo fue "por haber presentado a las 06,00 h. un síncope mientras viajaba en barco desde Palma de Mallorca a Barcelona, según manifiestan los acompañantes. Cuando ingresó en nuestro servicio de Urgencias era cadáver, según consta en nuestros archivos.- Fue trasladada al Instituto Anatómico Forense para practicar Necropsia, sin que se contenga mención alguna a la hora del fallecimiento. En el informe de autopsia se describe la muerte de la esposa del actor como "natural súbita" y el mecanismo lesivo como "infarto agudo de miocardio", lo que permite afirmar verosímilmente que el fallecimiento se produjo cuando a la pasajera le sobrevino la crisis en el cuarto de baño o inmediatamente después, pues aunque el esposo habla de que su mujer sufrió un "desvanecimiento" en el cuarto de baño, ninguna de las personas que la asistieron posteriormente tenía los conocimientos médicos necesarios para dictaminar si se trataba de un pérdida, más o menos, transitoria de sentido o si la persona había fallecido; por ello no puede afirmarse que la falta de otros medios, personales o materiales, en el barco haya contribuido al fatal desenlace de la crisis cardíaca sufrida por la pasajera. En consecuencia procede la desestimación de estos tres motivos.
TERCERO.- El motivo cuarto alega infracción de los arts. 1.2 y 2.1 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984 de 19 de julio. El art. 2.1 a) de la Ley citada que reconoce como derecho básico de los consumidores y usuarios "la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad", ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 3.1 según el cual "Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización"; atendida la naturaleza del servicio prestado en este caso, el transporte marítimo de personas, la obligación de la porteadora se resuelve en la de conducir incólume al pasajero hasta su lugar de destino adoptando las medidas de protección necesarias contra los riesgos de mar así como contra los provenientes de una utilización normal por los pasajeros de las instalaciones de la nave. El riesgo de sufrir una enfermedad repentina los pasajeros de la embarcación, no proveniente de la utilización de los servicios que le son prestados, queda, por tanto, fuera de ese deber de protección y de la obligación de indemnizar los daños sufridos por el prestador del servicio contratado; procede así la desestimación del motivo.
CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L O
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
FROSINI, Vittorio. La letra y el espíritu de la ley. Barcelona:Ariel Derecho, 1995
DIEX-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol.II. Madrid:Tecnos, 1995,pag 591
GENY, Francisco. Método de interpretación y Fuentes en el Derecho Positivo Granada: Editorial Comares, 2000.pag.22
PABÓN DE ACUÑA, pag.51
MENDOCA, Daniel. Interpretación y aplicación del derecho. Servicio de publicaciones de la Universidad de Almería: Almería, 1997, pag.25
PABÓN DE ACUÑA, José María. La interpretación según “la realidad social” del artículo 3 del Código Civil. Valencia: Ediciones Revista General de Derecho, 1999. Pag. 9
GENY, Francisco, pag.203
REYES MONTERREAL, José María. Prevención de Algunos Riesgos Judiciales. Interpretación de las Normas Jurídicas, la Seguridad Jurídica y la Unificación de Doctrina Legal. Madrid:Aranzadi Editorial, 1998, pag.28
4
17
Descargar
Enviado por: | Ljm |
Idioma: | castellano |
País: | España |