Derecho
Crisis procesales
LECCIÓN 34. CRISIS PROCESALES: son las situaciones procesales q, suponen óbice, dilación, suspensión o paralización, respecto a la regular y ordinaria sucesión de los actos del proceso en orden a la St de fondo.
1. Las cuestiones incidentales. El proced incidental 2. Las cuestiones prejudiciales
3. Paralización del proceso: suspensión e interrupción
1. “De las CUESTIONES INCIDENTALES”(387 a 393 LEC) . El PROCED INCIDENTAL
* CTO: 387 LEC “Cto de cuestiones incidentales”:
“Son cuestiones incidentales las q, siendo distintas de las q constituyan el objeto ppal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las q se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso”.
♠ Cuestión incidental es toda aquélla (tb la prejudicial) q requiere de una decisión judicial específica y distinta (previa ó simultánea) de la q resuelve sobre el objeto/s ppales del proceso, por suscitarse sobre asuntos relacionados: con dicho objeto ó con la concurrencia de presupuestos y requisitos del proceso. Es un mini-proceso
♠ Proced de incidentes, en sentido:
- amplio, es la sucesión de actos q se producen desde el planteamiento de una cuestión incidental hasta su resolución definitiva.
- y estricto, “proced de incidentes” es el previsto como cauce genérico para dar respuesta a cuestiones incidentales q, "NO tengan señalada en la LEC otra tramitación" (388 LEC).
Así hay cuestiones incidentales q tienen un proced específico y otras q NO lo tienen (en cuyo caso, se aplica el procedimiento gral o común de los incidentes regulado en los arts 392 y 393 LEC). La mayor parte de las cuestiones incidentales tienen un proced específico q ha de seguirse. P.ej, la declinatoria, la abstención de oficio por falta de jurisdicción, la intervención procesal, la sucesión procesal, la recusación, etc.
♠ CLASES de cuestiones incidentales, son 2 (no agotan todas las hipótesis): especial y previo pronunciamiento; cuya diferencia es q unas provocan la suspensión y se resuelven con carácter previo, y otras no.
389 LEC “Cuestiones incidentales de ESPECIAL pronunciamiento”: si exigen q el T decida sobre ellas separadax en la St antes de entrar a resolver sobre lo q sea objeto ppal del pleito./ Estas cuestiones NO suspenderán el curso ordinario del proceso.”
390 LEC “Cuestiones incidentales de PREVIO pronunciamiento. Suspensión del curso de la dda”: “Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio (proceso) por sus trámites ordinarios, se SUSPENDERÁ el curso de las actuaciones hasta q aquéllas sean resueltas.” (Casos 391 LEC)
♠ PROCED de incidentes, genérico o común, regulado en arts 392 y 393 LEC, a modo de un proceso completo, con sus alegaciones, prueba, decisión y recursos. Una cuestión incidental es como un proceso dentro de otro proceso (una especie de mini-proceso). Las fases y reglas de este proced incidental genérico son las ss:
1) planteamiento: las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al q se acompañarán los docs pertinentes y en el q se propondrán la prueba q se estime necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones.
2) admisión: el T debe dictar:
- una providencia sucintax motivada si admite a trámite la cuestión incidental. Si la admite, debe decidir si ha de considerarse de especial ó previo pronunciamiento y, p.t, si procede o no la suspensión del proceso. Frente a la providencia cabe r.reposición. y
- un auto si la estima inadmisible. El T debe inadmitir la cuestión incidental:
a) si su objeto no es propio de un incidente (392.2 LEC);
b) si se plantea con posterioridad al momento preclusivo fijado en el art 393.1 LEC (en el j.ordinario, una vez iniciado el juicio; en el j.verbal, una vez admitida la prueba propuesta;
c) en gral, si no cumple algún otro presupuesto procesal.
3) sustanciación: admitido el escrito q plantee la cuestión incidental, se da traslado del mismo a las demás partes, q podrán contestar lo q estimen oportuno en plazo. Transcurrido ese plazo, se citará a las partes a una comparecencia, q se celebrará conforme a lo dispuesto para la vista del j.verbal. En dicha comparecencia se formularán alegaciones y se podrá practicar la prueba q se admita (y ha de entenderse, q se pueda practicar en la misma comparecencia).
4) decisión: art 393,4
4.1- si la cuestión es de PREVIO pronunciamiento, se resolverá por medio de AUTO: q pondrá fin al proceso ó decidirá su continuación.
4.2- si la cuestión es de ESPECIAL pronunciamiento, será resuelta en la St definitiva.
♠ 391 LEC “Cuestiones (incidentales) de previo pronunciamiento.Casos”: q se refieran a:
1ºla Capacidad y Rtación de cualquiera de los litigantes, por H.ocurridos después de la A.Previa
2º defecto de algún otro Presupuesto Procesal ó a la aparición de un Óbice Procesal, siempre q hayan sobrevenido después de la A.Previa
3º cualquier otra incidencia q ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutax necesaria, de hecho o de dcho, para decidir sobre la continuación del juicio o su terminación”
Resaltar q entre ellas no se encuentra la “nulidad de actuaciones”. A nuestro juicio, los motivos de nulidad de actuaciones q se susciten durante la pendencia del proceso deben hacerse valer por medio de los recursos y los demás medios procesales específicos previstos por la LEC, pero no con carácter gral, por medio de un incidente. El único caso en q debe reputarse admisible un incidente d nulidad d actuaciones “lite pedente” es q el litigante no tenga -ni haya tenido- a su disposición ningún otro expediente procesal para hacer valer la nulidad (341 LOPJ)
2. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES arts 40 a 43 LEC
* CTO: cuestiones prejudiciales son aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, q por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Jdos y Ts de distinto orden jurisdiccional, en el q pueden dar lugar a un proceso y resolución propia.
Las verdaderas cuestiones prejudiciales son aquéllas q:
1º el proceso civil en marcha NO puede ser resuelto sin antes decidir sobre la cuestión conexa con el objeto del proceso civil
2º la cuestión conexa no está atribuida a la compet de los Ts del orden civil, sino a los Ts de cualquier otro orden jurisdiccional, pues si en un proceso civil surge una cuestión civil conexa, se tratará de una cuestión incidental.
* Las cuestiones prejudiciales han dado siempre lugar a problemas de aplicación en la práctica, q han pretendido ser solucionados por: los arts 40 a 43 LEC y lo han hecho en base a una clasificación de estas cuestiones prejudiciales: civil, laboral y admva, constitucional, comunitaria y penal
1) la llamada“prejudicialidad civil” 43 LEC
En un proceso civil no puede surgir una verdadera cuestión prejudicial civil, pues cuando para resolver sobre una pretensión debe decidirse antes sobre otra cuestión civil, no ofrecerá problemas, pues el T civil tendrá compet. Estaremos ante una “cuestión incidental” relativa al objeto del proceso q dará lugar a un incidente (387 y ss LEC). A pesar de lo anterior, el art 43 LEC se refiere a la “prejudicialidad civil”, si bien debe tenerse en cuenta q no existe realx tal prejudicialidad civil.
43 LEC “Prejudicialidad civil”:
“Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión q, a su vez, constituya el objeto ppal de otro proceso pendiente ante el = o distinto T civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el T, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de la actuaciones, en el estado en q se hallen, hasta q finalice el proceso q tenga por objeto la cuestión prejudicial”
2) prejudicialidad laboral y admva 42 LEC “Cuestiones prejudiciales NO penales”
La regla gral consiste en q el T civil q está conociendo de un proceso de naturaleza civil en el q surge una cuestión prejudicial laboral ó contenciosa-admva se pronunciará sobre ella como elem lógico para decidir el objeto del proceso civil, si bien “a los solos efectos prejudiciales” (42.1 LEC).
La decisión “a los solos efectos prejudiciales” supone q lo decidido por el T civil NO produce efectos de C.J, de modo q puede surgir después un proceso laboral o contencioso-admvo donde lo q fue cuestión prejudicial en el proceso civil se convierta en objeto ppal de ese proceso posterior (42.2 LEC).
Lo anterior no impide q excepcionalx el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-advo se decide la cuestión prejudicial, siempre q así lo prevea la ley expresax o lo decida el T civil ante el acuerdo de las partes. En este caso lo decidido por el T laboral o por el T contencioso-admvo vinculará al T civil, al haber sido decidida ya la cuestión (42.3 LEC).
3) prejudicialidad constitucional
Los Ts ordinarios no pueden proceder a declarar la inconstitucionalidad de las leyes promulgadas después de la entrada en vigor de la CE, pues el sistema español es de jurisdicción concentrada, quedando atribuida en exclusiva esa función al T.C. Aparece así la “cuestión prejudicial constitucional”, q los Ts ordinarios deben plantear conforme a los previsto en los arts 163 CE y LOTC. Hay q tener en cuenta:
1- el T.C tiene el monopolio de declaración de inconstitucionalidad de las leyes promulgadas después de la CE
2- Ts ordinarios sí pueden y deben declarar q la CE ha derogado las leyes anteriores a la CE.
En un proceso civil encontraremos q se plantea si una ley es ó no constitucional. Antes de dictar St, el Jz remite al TC la cuestión y el TC resuelve sobre la constitucionalidad ó no de la norma
4) prejudicialidad comunitaria
De acuerdo con el art 234 Tratado de la CEE, el Tribunal Jª de la Unión Europea (TJUE), es competente para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de las cuestiones enumeradas en él, a saber:
1- sobre la interpretación del Tratado
2- sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la UE
3- sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo.
El planteamiento de la cuestión (de prejudicialidad comunitaria) por un órg jurisdiccional español: es obligatorio si no hay posibilidad ya de recursos; mientras q en otro caso puede plantearla si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
5) “prejudicialidad penal” 40 LEC: clases, disp comunes y vinculación del T civil
El q en la tramitación de un proceso civil aparezca la existencia de un H,aparentex constitutivo de dl o falta perseguible de oficio, no implica existencia de “cuestión prejudicial penal”.
A) clases: las verdaderas cuestiones prejudiciales penales q afectan al desarrollo del proceso civil son de 2 tipos: gral y documental
1. gral: en el caso de q un = H.aparezca:
- por un lado, como elem q fundamenta la pretensión o la resistencia de las partes en un proceso civil, y
- por otro, como H.investigado en un proceso penal ante su apariencia delictiva, la consecuencia debe ser de suspender el proceso civil hasta q se decida el proceso penal (40.2), aunque esa ”suspensión sólo se acordará una vez q el proceso civil esté ya pendiente de dictar St” (40.3 LEC). Se ordenará la suspensión cuando concurran las ss circunstancias:
1) se acredite la existencia de causa criminal (proceso penal) relativo al = hecho; y
2) la decisión del T penal relativa al H.pueda tener influencia decisiva en la resolución a dictar en el proceso civil.
2. documental: supuesto especial es el relativo a la posible falsedad en doc aportado al proceso civil, pues entonces la suspensión de éste podrá acordarse tan pronto como se acredite q se ss el proceso penal sobre ese hecho (40.4 y 5 LEC). Aquí los requisitos para la suspensión son:
1) se acredite ante el T civil la existencia de proceso penal sobre el dl de falsedad relativo a un doc determinado.
2) ese doc pueda ser decisivo para resolver la cuestión de fondo planteada en el proceso civil.
B) disposiciones comunes: la prejudicialidad penal puede llevar a la suspensión del proceso civil, lo q supone la existencia de decisión del T acordándola o denegándola. 41 LEC “Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal”:
C) vinculación del T civil: la existencia de un dl declarado en St penal NO produce consecuencias civiles, pues el dl es la calificación jca de un hecho. S.e, el T civil puede quedar vinculado a los H.declarados existentes o NO probados en la St penal, q es cosa diferente.
La mera existencia de una St penal puede ser el supuesto de hecho de una norma civil q le atribuya consecuencias civiles. P.ej: en el Cc se convierte en incapaz para suceder por indignidad al q fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Debe tenerse en cuenta:
1) declarado existente un hecho en la St penal, el T civil NO podrá declararlo inexistente;
2) estimado por el T penal q un hecho NO ha sido probado, es posible q el T civil en su proceso declare probado ese hecho, lo q supone q puede existir absolución penal y condena civil.
3. PARALIZACIÓN del PROCESO: SUSPENSIÓN e INTERRUPCIÓN: la detención total o parcial del proceso, no avanzando ni retrocediendo, por la concurrencia de una causa q la provoca da lugar a la paralización del proceso. Esta consecuencia paralizadora puede predicarse respecto: de todo el proceso o de actos procesales determinados.
1) Paralización del proceso ppal: la paralización de TODO el proceso, sin actividad procesal alguna, se produce como consecuencia de situaciones q afectan al desarrollo normal del mismo, no alterando la litispendencia. Puede producirse la paralización total del proceso en los 2 supuestos:
a) por petición de todas las partes litigantes (suspensión del proceso por acuerdo de las partes) (19.4 y 179.2 LEC). Los elems q determinan el régimen jco de esta posibilidad de suspensión son, art 19.4 LEC: 19 LEC “D.de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión”
se acordará la suspensión por auto;
queda condicionada la paralización del proceso a q ésta no perjudique el “i gral” o a 3º;
podrá reanudarse la actividad procesal por petición de cualquiera de las partes; y
el plazo máximo de suspensión es de 60 D, transcurridos los cuales, si ninguna de las partes solicitare la reanudación, se archivarán provisionalx los autos, permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de Instancia garantizando los ppios de certeza y seguridad jca.
b) pq la ley determina la necesidad de q, planteada o surgida una situación q afecta al desarrollo normal del proceso, éste debe paralizarse:
1) en ocasiones la paralización es de toda la actividad procesal pendiente, como sucede con el planteamiento de las cuestiones prejudiciales devolutivas, q exigen previo pronunciamiento a la decisión del proceso, y así ocurre con el planteamiento de prejudicialidad: penal, civil, constitucional, ó comunitaria;
2) en otros casos, surgen óbices q suspenden el curso del proceso ppal pero comportan la continuación de actividad procesal NO ppal, como es el supuesto del planteamiento de: la declinatoria,/ la acumulación de procesos; o/ por abstención de Jces y Ms.
2) Paralización de actos procesales concretos provocando: bien la suspensión del inicio del acto ó bien la suspensión del acto mismo, una vez iniciado.
En estos casos unas veces la suspensión del acto comporta q desaparecida la causa continúa el proceso desde la actividad última q se realizó, y en otras, por tratarse de unidad de acto, se hace necesario repetirlo.
Supuesto de paralización de acto procesal es el q se produce cuando concurren:
1) causas de suspensión de la vista (188 LEC), de duración determinada legalx, ya por fijación de un plazo máximo o por condicionarla a la realización de una actuación; y cuyo efecto es la validez de los actos realizados hasta el momento de la causa q provoca la suspensión, o
2) causas de interrupción de la vista (193 LEC), efecto es la nulidad de los actos, obligándose a la repetición de los actos al desaparecer la causa q daba lugar a la interrupción.
188 LEC “Suspensión de las vistas”: (7 causas) (suspensión del INICIO del acto)
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse por:
1º impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2º faltar el número necesario de Magistrados para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Jz o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.
3º solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del T.
4º imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citada para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre q tal imposibilidad, justificada suficientex, a juicio del T, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento de vista
5º muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del Abogado de la parte q pidiere la suspensión, justificadas suficientex a juicio del T, siempre q tales H.se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento de vista.
6º tener el Abogado defensor 2 señalamientos de vista para el = día en distintos Ts, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre q acredite suficientex q, al amparo del art 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento de vista q evitara la coincidencia.
7º haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la LEC.
2. Toda suspensión q el T acuerde se comunicará inmediatax a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialx en calidad de testigos, peritos o en otra condición”.
193 LEC “Interrupción de las vistas”: (4 causas) (suspensión del actos una VEZ INICIADO)
1. “Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse cuando:
1º el T deba resolver sobre alguna cuestión incidental q NO pueda decidir en el acto.
2° se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del T y NO pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3° NO comparezcan los testigos o los peritos citados judicialx y el T considere imprescindible su declaración o informe.
4° después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias q habrían determinado la suspensión de su celebración (art 188 LEC).
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa q motivó su interrupción.
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