Derecho


Cooperativas agrarias


Cooperativas agrarias.

Los principios cooperativistas.

Primer principio: libre adhesión o puertas abiertas.

Dos dimensiones: la cooperativa es una organización voluntaria donde el ingreso y la permanencia en ella resultan, deben ser, absolutamente libres. Nadie debe estar obligado a ingresar ni a permanecer en la cooperativa. Pueden ingresar todas las personas que lo deseen sin ningún tipo de distinción. No puede limitarse el número de miembros, ni su capital social, que dependerá del número de miembros.

Esa vinculación objeto social - necesidades a satisfacer, limita la posibilidad de incorporarse a una cooperativa. Debe existir una correspondencia entre las necesidades de la persona y las posibilidades de la cooperativa de satisfacerlas.

Parece no violentarse el principio cuando la ley o los estatutos requieren para ingresar a la cooperativa una determinada cualidad, previa y objetivamente determinada, precisamente dispuesta con el objeto de que exista esa correspondencia entre necesidades - objeto social de la cooperativa.

Ejemplo, cooperativa cuyo objeto sea la elaboración del vino a partir de la producción de uva de sus miembros, establezca en su estatuto como requisito para ser admitido a la misma, el dedicarse a la producción de uva.

Una limitación legal o estatutaria del número de cooperativistas que se funde en las características del objeto social o en su capacidad operativa o económica es viable.

En ocasiones se debe limitar el ingreso de nuevos asociados porque el ingreso irrestricto puede variar la productividad de una explotación en perjuicio de los intereses sociales.

Segundo principio: Control democrático.

Dos distintas dimensiones. En primer término en cuanto al poder igualitario de cada uno de los miembros hacia el interior de la cooperativa, que los cooperativistas expresan con el enunciado un hombre un voto o un miembro un voto.

En segundo lugar, este principio democrático se manifiesta también en el sentido de que cada uno de los miembros, por el solo hecho de serlo, podrá, en condiciones de absoluta igualdad con los demás miembros, ser llamado a desempeñar las funciones de dirección de la organización.

Tercer principio: Retorno de los excedentes en proporción a las operaciones realizadas.

Los excedentes que surgieran de la actividad económica realizada por la cooperativa (de producción, de comercialización, etc.), y una vez distraídos los costos de producción (salarios, intereses, servicios, etc.), lo excedentes netos o líquidos de la cooperativa, podrán ser distribuidos entre los miembros. No existe en principio obligación de repartir los excedentes. Podrá optarse por ejemplo por destinarlos a capitalizar la cooperativa. Pero si esta distribución se realiza, solamente se puede hacer en proporción a las operaciones que cada uno de los miembros de la cooperativa hizo con esta.

Cuarto principio: Interés limitado del capital.

Para el cooperativismo el capital no es sino un instrumento que debe remunerarse por el servicio que presta. Pero esa remuneración debe ser fija y limitada, en tanto se trata de una organización basada no en el capital sino en el servicio, en la cooperación.

Proporcionar ganancia al capital no es un fin del cooperativismo. Si la cooperativa produjo utilidades, no pertenecen al capital sino a los asociados que las produjeron operando con la asociación económica y en la medida de sus respectivas actividades.

El uso del capital determina que se pague un interés que es el precio que se paga por su inutilización. El uso del capital en cuanto factor de la producción es remunerado en su exacto valor, constituyendo uno de los rubros que integran los costos de la explotación en la actividad desarrollada por la cooperativa. El interés es el único beneficio que percibe el capital.

Quinto principio: Neutralidad política y religiosa.

Imperativo para la cooperativa de abstenerse de injerir en cualquier aspecto político y religioso, que en la doctrina moderna del cooperativismo ha sido extendido a otros planos: neutralidad racial, étnica, por nacionalidades, sectas, ideología, sindical, etc. Se trata de preservar la libertad de conciencia de sus miembros y la unidad de la cooperativa.

Sexto principio: Venta al contado y a precios de mercado.

Dos dimensiones. En cuanto a la venta al contado, el fundamento de este principio está en la educación económica de los miembros a efectos de que sepan disciplinarse en su vida particular y no vivir en permanente zozobra económica a consecuencia de los créditos contraídos con la cooperativa.

Este principio ha ido cediendo. En lo que refiere a la venta a precios de mercado. El imperativo para la cooperativa es que debe suministrar los bienes y servicios a los precios del mercado. La cooperativa no debe competir con el comercio instalado en función de los menores precios que pueda ofrecer.

Séptimo principio: Fomento y educación cooperativa.

Mandato de que la cooperativa difunda y eduque en el espíritu cooperativo. Tiene el imperativo de difundir, hacer propaganda, educar, fomentar la cooperación y el cooperativismo, no solamente entre los miembros sino hacia el resto de la sociedad.

Octavo principio: Principio de mutualidad.

Únicamente los miembros pueden hacer uso de los servicios de la cooperativa, en tanto no es una empresa comercial y por lo tanto no tiene por objeto el lucro, ni hacerse de una clientela.

Las cooperativas no pueden ni deben prestar servicios a terceros no socios. Debe mantenerse la pureza del cooperativismo dentro de sus principios fundamentales. Solo la verdadera cooperativa puede gozar de una situación tan excepcional.

Noveno principio: Indisponibilidad de las reservas.

A lo largo de su existencia una cooperativa generalmente va integrando un patrimonio que en muchos casos llega a ser de consideración, producto de la capitalización de los excedentes generados pero no distribuidos.

Esas reservas se van acumulando pues por la renuncia que sucesivamente van haciendo los miembros a favor de la cooperativa, de los excedentes generados.

En caso de liquidarse la cooperativa, no es admisible que pase a los miembros. Muchas de las personas que contribuyeron a acumular ese fondo seguramente no serán miembros de la cooperativa al momento de su disolución, probablemente algunas han fallecido, etc. Las reservas no pertenecen a los asociados, sino a la sociedad.

Una de las consecuencias de la adopción de este principio, es que las cooperativas no puedan transformarse en sociedades. Porque en las sociedades las reservas se distribuyen entre los socios.

Décimo principio: La integración cooperativa.

En la medida que el cooperativismo adquiere su fuerza en el numero de sus miembros, existen motivos no solo filosóficos sino fundamentalmente prácticos, para concertar esfuerzos entre las entidades cooperativas.

Como la cooperativa asocia a personas en vista de satisfacer ciertas necesidades comunes, del mismo modo diferentes células cooperativistas, aplicando el principio de la solidaridad, que asocian para ejercer en común ciertas funciones, particularmente de aprovisionamiento y de producción. Este principio impone a la cooperativa el deber de procurar la integración con otras cooperativas.

La cooperativa agraria en nuestro derecho.

Definición. Naturaleza jurídica.

Las cooperativas agrarias son personas jurídicas que, basadas en el esfuerzo propio y en la ayuda mutua de sus miembros, se constituyen con el objeto de efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. No calificar a las cooperativas agrarias ni como sociedades ni como asociaciones.

Objeto.

Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizadas en común o individualmente por sus miembros.

El cooperativismo agrario se caracteriza precisamente no por la singularidad de su objeto, sino porque ese objeto debe estar referido a la actividad individual de sus miembros, que es común entre todos ellos: la actividad agraria.

El objeto de la cooperativa debe estar referido específicamente a la actividad agraria. Y no a la actividad agraria en forma genérica, sino a la específica actividad agraria que realizan sus miembros.

Facultades.

Realizar la adquisición, importación, emplea de maquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria, realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes, pudiendo realizar la adquisición y arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento común y fraccionamiento de tierras para vender a su miembros, e incluso gestionar y administrar, a favor de sus miembros, créditos de organismo nacionales, extranjeros e internacionales.

Formación y constitución.

Para la constitución que el acto de constitución sea formalizado en documento público o privado, que deberá suscribirse por los miembros fundadores, debiendo las firmas ser certificadas notarialmente. Documento contener la identificación de los miembros fundadores con sus firmas y determinación de las partes sociales suscritas, la decisión de los miembros de constituir la cooperativa agraria, y el proyecto de estatuto que la regirá, que debe contener denominación, modalidad de responsabilidad, determinación el capital inicial y valor de las partes, etc.

Inscripción y personería jurídica.

La personería jurídica se obtiene mediante la inscripción del acta de constitución y de los estatutos sociales, mediante la aportación de un testimonio notarial en el Registro Público y General de Comercio, al que le toca hacer el control de legalidad.

Para obtener la personería jurídica deberá acreditarse haber integrado cuando menos un diez por ciento del capital suscrito, mediante deposito realizado en el BROU.

Obtenida la personería jurídica, es precisa la inscripción también en el Registro que a esos efectos lleva el MGAP. Hasta tanto, la cooperativa deberá actuar con el aditamento en formación bajo responsabilidad solidaria de sus socios. Culminado este proceso deberá convocarse a la primera Asamblea Ordinaria a efectos de designar las primeras autoridades.

Responsabilidad.

Tipos de responsabilidad.

Podrán tener responsabilidad limitada, en la cual la responsabilidad de los miembros por las obligaciones contraídos por la cooperativa queda limitada al aporte suscrito. Puede optarse por la responsabilidad suplementada. El texto legal sin embargo no prevé la posibilidad de responsabilidad ilimitada.

Modificación del grado de responsabilidad.

Por vía de reforma de los estatutos. Aquellos miembros que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, tienen derecho a separarse de la cooperativa. Mediante la modificación de los estatutos no puede disminuirse el grado de responsabilidad.

Modo de operar la responsabilidad suplementada.

La responsabilidad de los miembros será subsidiaria a la de la cooperativa. Solamente una vez agotados los bienes de esta pasaran a ser los miembros, responsables por las deudas contraídas por la cooperativa.

El acreedor solamente podrá acudir contra los miembros en forma subsidiaria a la cooperativa, pero cuando esto suceda, el acreedor podrá dirigirse contra un miembro y este responderá hasta el monto de su suplemento, pro toda la deuda. Y no podrá invocar el beneficio de división, de responder por la cuota parte que le corresponde, resultante de dividir la deuda entre todos los miembros.

Obligaciones por las que responde el miembro.

La responsabilidad de los miembros alcanza a las obligaciones existentes a su ingreso y las que contraigan la cooperativa hasta su egreso.

Le son inoponibles las obligaciones contraídas por la cooperativa con posterioridad a su egreso.

Denominación y protección del nombre.

La razón social de las cooperativas agrarias deberá expresar obligatoriamente la denominación correspondiente a su grado de responsabilidad, utilizando una de estas expresiones: “de responsabilidad limitada” o “de responsabilidad suplementada”, agregado a su denominación de agraria.

Capital social, aportes y fondo de reserva.

Capital.

El capital de las cooperativas es necesariamente variable. No se puede limitar el monto del capital, ni el número de partes sociales que lo integraran, lo que sin duda estaría, por vía indirecta, limitando el número de miembros de la cooperativa agraria.

Partes sociales.

Serán iguales y del mismo valor, y en consonancia con el carácter personalísimo de la calidad de miembro, la norma legal añade que serán nominativas e indivisibles. Puedan ser reajustables, debiendo los estatutos fijar las bases sobre las que se efectuara el reajuste.

La norma legal no establece la forma de documentar las partes sociales, queda librado a lo que dispongan los estatutos.

Aportes.

Se admite que los aportes de los miembros puedan consistir no solamente en dinero, sino también en mercaderías, productos o trabajo personal. Para poder funcionar las cooperativas agrarias deberán haber integrado cuando menos el diez por ciento del capital suscrito.

Nuestro texto legal, la retribución al capital no es consustancial con la cooperativa. Pero tampoco repudia que exista. La admite como una concesión a la realidad y en tanto ese interés sea limitado.

El silencia de la ley no puede interpretarse como una prohibición. Es una posibilidad que no está vedada y que el estatuto puede regular este aspecto, disponiendo el pago de un determinado interés.

Deberes y obligaciones.

Los estatutos podrán autorizar a la cooperativa a emitir debentures y obligaciones, hasta un máximo de la mitad del capital integrado, mas los fondos de reserva, conforme al último balance y mediando siempre autorización del MGAP.

Fondo de reserva. Reparto de excedentes.

Los excedente netos se destinarán en primer término a compensar las pérdidas a cumuladas en ejercicios anteriores.

Si aun existiera remanente, un porcentaje debe ser destinado preceptivamente a fondo de reserva. Ese porcentaje es como mínimo de un quince por ciento, y para cuando el fondo de reserva iguale el monto del capital integrado, puede bajar al diez por ciento.

El destino del saldo de excedentes una vez realizadas estas deducciones, es determinado por la Asamblea General de la cooperativa. Puede la Asamblea General asignarle un destino diverso que la distribución entre los miembros. Así podrá válidamente decidirse que los mismos se destinen íntegramente al fondo de reserva.

Si se llegase a optar por la distribución de excedentes entre los miembros adquiere plena vigencia el principio cooperativista de que los excedentes deben prorratearse en función del trabajo efectuado o al monto de las operaciones de cada miembro integrante, con la cooperativa y solamente en función de ese criterio-

Representación.

Librado el punto a lo que al respecto establezcan los estatutos.

El estatuto de los miembros.

Requisitos para ser miembro.

Pueden ser miembros de las cooperativas agrarias las personas físicas o jurídicas y las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural.

En primer lugar personal físicas y jurídicas. En segundo término los miembros deben realizar la actividad agraria que exijan los estatutos. Que puede ser establecida con un grado muy amplio de generalidad.

En tercer término no puede la cooperativa establecer ningún requisito de ingreso por razones sociales, económicas, políticas u otras de análoga naturaleza. El texto legal expresamente prohíbe poner otras condiciones de admisión como ser vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas o por nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones profesionales.

En cuarto lugar, el texto legal admite que sean miembros de las cooperativas agrarias las sociedades de fomento rural. Para estas entidades el texto legal no requiere que realicen la actividad agraria que establezcan los estatutos, porque en realidad estas organizaciones no realizan propiamente actividad agraria.

Ingreso a la cooperativa.

Principio de libre adhesión del cooperativismo, en principio el número de miembros sea variable e ilimitado. Cualquiera que reúna los requisitos puede solicitar el ingreso a la cooperativa y esta no puede en principio rechazarlo.

El ingreso puede tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos miembros. Corresponde al Consejo de Administración examinar si la persona propuesta reúne los requisitos exigidos por la ley y los estatutos y en definitiva aceptar el ingreso.

El texto legal admite que cuando la incorporación de nuevos miembros dificulte gravemente el cumplimiento del objeto social, puede en esas circunstancias limitar su ingreso.

Primero, una decisión de ese tipo deberá ser adoptada por la Asamblea General. Segundo, debe repararse que dicha decisión deberá ser fundada en los motivos que habilita la norma legal en la grave dificultad que para el cumplimiento del objeto social supone la admisión de nuevos miembros.

Tercero, el texto legal exige que la decisión se adopte por mayoría absoluta de los miembros habilitados de la cooperativa.

Cuarto, resultaría admisible por ejemplo la necesidad de esperar que egrese un miembro para luego poder entrar en su lugar, etc.

La calidad de miembro y los derechos y deberes que derivan de la misma.

Naturaleza personal de la calidad de miembro.

La calidad de miembro es personalísima, no siendo transmisible. Esa calidad no sea cedible, transmisible por causa de muerte, ni embargable, ni entra en comunidad de gananciales, etc.

Prohibición de concurrencia con la cooperativa.

Prohibir que los miembros operen en la misma actividad económica de la cooperativa, fuera de lo que constituye la actividad agraria especifica requerida para ser miembro. De lo contrario se podría habilitar la concurrencia desleal de un miembro.

Calidad de electores y elegibles.

De la calidad de miembro derivan también derechos inherentes al gobierno y dirección de la cooperativa. Tanto a participar en la elección de las personas a quienes se habrá de confiar la dirección y control de la cooperativa, como a ser designado para esa función.

En principio todos los miembros de la cooperativa son habilitados y tienen desde el inicio la calidad de electores y elegibles.

Sin embargo pueden los estatutos limitar la calidad de electores y elegibles de los miembros hasta un año de antigüedad en la cooperativa.

Conformación de saldos deudores.

Saldos deudores entre la cooperativa y el miembro y viceversa. Así por ejemplo el miembro remite productos y por ello genera un crédito a su favor. Pero ese acto es seguido de otro de signo negativo: retira semillas, alambre, productos sanitarios, etc.

Los saldos deudores de los miembros con la cooperativa y de esta respecto de aquellos, se conformaran de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Esto remite a los estatutos el procedimiento para que esos saldos sean conformados.

Egreso voluntario. Plazo de permanencia mínima.

No es ilimitada: tiene como límite último la propia vida de los miembros. Cuatro formas mediante las cuales finaliza la relación del miembro con la cooperativa.

En primer término el egreso voluntario, la posibilidad de los miembros de retirarse, de renunciar a la cooperativa, principio de libre adhesión. Aviso con 30 días de anticipación al vencimiento de cada ejercicio económico, podrán los miembros egresar de la cooperativa, si otra cosa no dispone los estatutos.

Prevé la ley que los estatutos podrán contener la obligación de no retirarse antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder nunca de cinco años contados desde su ingreso.

Debe en todo caso señalarse:

  • Tal plazo de permanencia obligatoria debe necesariamente estar previsto en los estatutos de la cooperativa.

  • El plazo es de hasta cinco años como máximo. Nada impide que se establezca un plazo menor.

  • La obligación de permanencia obligatoria en todo caso cede ante dos circunstancias. Aun estando vigente el plazo de permanencia obligatoria pueden los miembros retirarse en caso de aumento de responsabilidad cuando hubieran disentido con la decisión. Y retirarse en iguales circunstancias los miembros que hubieran disentido con la decisión de fusión de la cooperativa con otra entidad cooperativa.

  • El plazo no parece que pueda ser renovable. La ley indica que el plazo es de hasta cinco años.

La exclusión del miembro. La suspensión.

La exclusión de un miembro supone la decisión unilateral de la cooperativa de poner fin a la relación cooperativa respecto de alguno de sus miembros que por esa decisión resulta excluido de la misma. Dos esferas.

Puede ser que se refiera a la perdida de alguno de los requisitos que la ley o los estatutos requieren a los miembros para ingresar a la cooperativa y que deben conservar para permanecer en ella.

Por ejemplo, si el miembro ha dejado de realizar la actividad agraria. Vinculada también a razones disciplinarias. Cuando existan graves y significativos incumplimientos por parte del miembro a las obligaciones derivadas de la ley, del estatuto o de los órganos de la cooperativa. Manda la ley se otorgue al miembro oportunidad de presentar sus descargos.

Fallecimiento.

De la naturaleza personalísima, fallecimiento determine la extinción de la relación que mantenía con la cooperativa.

Disolución de la cooperativa.

La resolución termina por la extinción jurídica del otro sujeto de la relación, de la cooperativa.

Liquidación de haberes.

Concluida la relación cooperativa debe procederse a efectuar la liquidación patrimonial de esa relación a restituir al miembro su aporte, con mas otros conceptos, y procediendo naturalmente a la detracción de esos importes, aquellas sumas que adeudase a la cooperativa.

Corresponde en primer término devolver el monto del aporte integrado. En segundo término tiene derecho el miembro a que se le abone el interés sobre el aporte, si en los estatutos se hubiere fijado un interés.

Y en tercer término tiene derecho a la cuota parte de los excedentes generados en el último ejercicio, si estos existieran, y se optare por distribuirlos entre los miembros.

Conforme al principio de indisponibilidad de las reservas, está prohibido expresamente acordar a los miembros, en caso de retiro o disolución de la Cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferentes al establecido en el artículo 14.

Por ningún motivo le está permitido a la cooperativa abonar más dinero que el derivado de la liquidación que se practique conforme a los criterios establecidos.

Actividad cooperativa y acto cooperativo agrario.

La actividad de la cooperativa.

A diferencia de los que sucede con la sociedad la cooperativa ha sido creada para operar con sus miembros y solamente con ellos. Si opera con terceros es como consecuencia y resultado de las operaciones realizadas con sus miembros.

El principio de mutualidad.

La cooperativa no ha sido creada para operar con terceros sino con sus miembros. La cooperativa no es una empresa tendiente a operar en el mercado compitiendo con empresas comerciales.

La obligación de operar con la cooperativa.

En principio resulta libre para el miembro operar o no con la cooperativa. En los estatutos se puede prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los miembros, del envío total o parcial de la producción a la cooperativa.

Esta obligación parece fundamental en materia agroindustrial y absolutamente necesaria para el éxito de una cooperativa de estas características, en cuanto es lo que le permite, le asegura la materia prima indispensable para el proceso industrial, con incuestionable economía de costos y tiempos y visión de mediano y largo plazos.

Pueden los estatutos prever directamente esta obligación sin necesidad de que además de la previsión estatutaria se requiera la decisión posterior de la Asamblea General.

Acto cooperativo agrario.

Actos cooperativos son los realizados entre la Cooperativa y sus miembros en cumplimiento del objeto de aquella. Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos cuya función económica es la ayuda mutua, no considerándose actos de comercio. Cuando el acto cooperativo contenga una obligación de dar, la entrega transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Partes. Actos cooperativos son celebrados entre el miembro y la cooperativa. No resulta posible la existencia de actos cooperativos unilaterales.

Objeto. Debe serlo el que surja del cumplimiento del objeto de la cooperativa. Conviene distinguir los actos cooperativos de los actos extra-cooperativos, donde el individuo se presenta independientemente frente a la cooperativa, y en los cuales su condición de miembro es algo puramente accidental.

Causa. El elemento que permite diferenciar al acto cooperativo de otros negocios jurídicos del derecho civil o del derecho comercial, y que contribuye precisamente a afirmar su identidad y autonomía, es la causa del acto. En el acto cooperativo se conjuga el verbo cooperar, y se aplica en los hechos la ayuda mutua, la cooperación reciproca. La función económica del negocio es la ayuda mutua.

Naturaleza. Los actos cooperativos son antes que nada negocios jurídicos, como tales les son aplicables de principio las normas generales comunes a todos los negocios jurídicos. Los actos cooperativos constituyen negocios jurídicos específicos, non constituyen actos de comercio.

Régimen jurídico. Tanto negocios jurídicos le son aplicables las normas generales para estos, como negocios bilaterales de contenido patrimonial, la analogía surge naturalmente con el régimen de los contratos.

En tanto negocios jurídicos específicos, no corresponde la aplicación inmediata de las normas editadas por el Código Civil y Código de Comercio para los contratos.

Efectos. Dos tipos: en primer término los efectos que derivan en forma directa e inmediata del acto cooperativo celebrado. Cuando el acto cooperativo contenga una obligación de dar, la entrega transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario. Existiendo una obligación de dar, la entrega en principio transfiere el dominio de los que se ha entregado.

En segundo lugar, el acto cooperativo tiene efectos mediatos e indirectos en tanto se pondrá en funcionamiento el instrumento que supone la cooperativa. Como consecuencia de su realización, se generarán unos determinados excedentes, etc.

Dirección y administración de las cooperativas agrarias.

La Asamblea General.

Cometidos. Es el órgano supremo de la cooperativa, toma las decisiones mas importantes como la designación de los integrantes de los restantes órganos.

Composición. Se compone de todos los miembros habilitados por los estatutos integrantes del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal. Y también puede concurrir el funcionario del MGAP. Estas personas tienen voz pero no voto. Los demás integrantes del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal concurren en su calidad de miembros, y por añadidura tienen voz y voto.

Votación. Las votaciones son públicas, derecho a un voto por miembro, puede decidir que un determinado punto sea pasado a votación secreta. Cuando se trata de elegir autoridades de otros órganos, la votación es necesariamente secreta.

Representación. El miembro que no concurra a la Asamblea puede hacerse representar. Algunas limitaciones: se limita el número de apoderamientos, nadie puede concurrir en representación de más de dos miembros; no pueden ser representantes los miembros del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal; el poder de las personas físicas no puede ser utilizado cuando se trata de votación secreta.

Asamblea indirecta o de delegados. Posibilidad de que la Asamblea de la Cooperativa se integre por delegados elegidos en asambleas primarias, conforme a lo que establezcan los estatutos.

Mayorías. De principio las Asambleas de las Cooperativas resuelven por mayoría simple de presentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan mayorías especiales. Mayorías especiales para aumentar el grado de responsabilidad, para limitar el ingreso de nuevos miembros, para fusionarse con otra cooperativa.

Clases de asambleas. Asamblea General Ordinaria, tiene por objeto: considerar el balance, estado de resultados, memorias e informes de la Autoridad Fiscal, informes oficiales y situaciones de los miembros suspendidos y de aspirantes rechazados; elegir a los integrantes del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal y Autoridad Electoral; considerar cualquier otro tema que hubiere sido propuesto por el Consejo de Administración, la Autoridad Fiscal, las autoridades oficiales o la decima parte de los miembros habilitados.

La Asamblea General Extraordinaria puede ser convocada por el Consejo de Administración, la Autoridad Fiscal, los organismos públicos de contralor o la decima parte de los miembros habilitados y solamente podrá considerar: sobre la situación de los miembros suspendidos y de aspirantes rechazados, y de los puntos incluidos en el orden del día.

Consejo de Administración.

Comete la administración y dirección de la cooperativa. Órgano de existencia necesaria en la economía de la norma legal.

Se compone de un mínimo de tres miembros. Pueden sin embargo los estatutos prever que uno de sus integrantes no sea miembro, siempre que se trate de una persona especialmente competente para el cumplimiento del objeto de la cooperativa. No pueden desempeñar cargos electivos quienes mantuvieran una relación de dependencia laboral con la cooperativa.

Sus integrantes son elegidos por voto secreto por la Asamblea Genral en sesión ordinaria. El desempeño de los cargos es honorario, pero puede la Asamblea General establecer una remuneración para los cargos titulares.

Autoridad Fiscal.

Le comete la fiscalización y contralor de la gestión de la Cooperativa, facultades: examinar en cualquier momento los libros y documentos de la cooperativa, realizar arqueos de caja y contralor de las cuentas, asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz y sin voto, convocar e informar a la Asamblea General Ordinaria o extraordinaria acerca de la gestión de la Cooperativa, requerir los servicios de una auditoría de gestión externa, cuyos informes serán entregados directamente.

Integración. Se compone de uno o tres miembros que son elegidos por la Asamblea General en votación secreta. No pueden ocupar cargos electivos quienes mantuvieran una relación de dependencia con la cooperativa. Cuando sus integrantes sean tres, se dispone que uno de ellos pueda ser miembro. Puede la Asamblea General resolver que los cargos titulares de la Autoridad Fiscal sean remunerados.

Autoridad electoral.

Tiene competencia para conocer en todo lo relativo a la organización y fiscalización de los actos eleccionarios en la cooperativa. Cometido de organizar los padrones electorales, recibir las listas de los candidatos titulares y suplentes, fiscalizar y controlar los actos eleccionarios de la cooperativa, en primera instancia y en el plazo de diez días hábiles las reclamaciones que formulen el diez por ciento de los miembros, dentro de los cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.

Se compone de uno o tres miembros, que son elegidos en Asamblea General Ordinaria.

Para el caso de desintegración total o parcial de la Autoridad Electoral sus integrantes serán designados por el Consejo de Administración y la Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta con una anticipación no menor de treinta días del acto eleccionario.

La integración cooperativa agraria.

Operaciones en común, acuerdos y vinculaciones.

El texto legal señala la posibilidad de las cooperativas agrarias de realizar toda clase de operaciones en común, por ejemplo si dos o más cooperativas acuerdan realizar la compra de insumos en común: tractores, fertilizantes, etc. El texto legal también prevé la posibilidad de realizar acuerdos y establecer vinculaciones. Un tipo de integración también simple, pero de cierta durabilidad en el tiempo.

La cooperativa de segundo grado.

Son una cooperativa de cooperativas, una cooperativa cuyos miembros se caracterizan por ser cooperativas agrarias.

Se rigen por las normas previstas para las cooperativas agrarias, a excepción de: En primer término los miembros de estas cooperativas no son personas físicas o jurídicas, o sociedades civiles con contrato escrito que realicen actividad agraria como se requiere en las cooperativas de primer grado.

En segundo lugar el texto legal aquí permite un voto no exactamente igualitario sino con algún grado de proporcionalidad. En principio se rigen por el voto igualitario, por vía de estatutos se pueda prever algo distinto, dos limitaciones: a) Toda cooperativa miembro deberá tener cuando menos un voto, y ninguna podrá tener más de tres votos, b) La desigualdad debe estar referida proporcionalmente al número de miembros de la cooperativa de primer grado, o bien al monto de las operaciones realizadas por la cooperativa de primer grado.

Una tercera diferencia con las cooperativas de primer grado es que el voto es necesariamente público.

Una cuarta diferencia radica en que las cooperativas de segundo o ulterior grado preceptivamente deben establecer en los estatutos un fondo de capacitación cooperativa. Y debe destinar cuando menos un 5% de los excedentes netos a ese fondo.

Para constituir o asociarse a una cooperativa de segundo o ulterior grado, la decisión deberá adoptarse por lo menos por un veinte por ciento de los miembros habilitados de la cooperativa.

La federación de cooperativas. La asociación con entidades nacionales e internacionales de defensa del cooperativismo.

La federación de cooperativas supone la creación de una nueva entidad, producto de la asociación de dos o más cooperativas, sin que desaparezcan las cooperativas preexistentes.

La diferencia en el objeto de la asociación. No es la realización de actividades económicas, sino la defensa de sus intereses gremiales comunes.

Las federaciones de cooperativas agrarias pueden asociarse con otras entidades que representen intereses gremiales de los productores agrarios. Asociarse a instituciones que tienen en común con la federación de cooperativas, no el fomento y defensa del cooperativismo, sino de los productores agrarios.

La asociación con personas de otra naturaleza.

La única limitación que ello no altere su objeto social o viole las disposiciones de la ley o los estatutos. Se establece que la cooperativa podrá tener participación en otro tipo de organización, con la única limitación de que esa participación no altere el objeto social.

La fusión de cooperativas.

En la economía del texto legal se admiten dos modalidades de fusión: la absorción o incorporación, en donde una cooperativa absorbe a la otra, que desaparece; por creación de una nueva cooperativa, en cuyo caso las cooperativas que intervienen en su constitución desaparecen.

En cualquier de los casos previstos, los miembros de las cooperativas que desaparecen adquieren de pleno derecho la calidad de miembros de la cooperativa que subsiste o se crea. Y los patrimonios de las cooperativas que desaparecen pasan a integrar también de pleno derecho el de la cooperativa que subsiste o se crea.

Solamente pueden fusionarse las cooperativas agrarias entre sí o con las sociedades de fomento rural.

Fiscalización de las cooperativas agrarias.

Dos tipos de intereses. En primer término interés de los miembros en exigir de todos y cada uno de los órganos de la cooperativa, y de la cooperativa en su conjunto, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentaciones. Y en segundo lugar existe un interés público que concurre simultáneamente en fiscalizar el funcionamiento de las cooperativas.

Existe legítimo interés del Estado en vigilar porque se haga uso correcto del trato favorable que generalmente se le dispensa a las cooperativas en el plano fiscal, crediticio, etc. Sienta mecanismo de control interno de la cooperativa, fundamentalmente mediante la creación con carácter preceptivo de la autoridad fiscal. Procurando preservar los intereses públicos que quedan implicados en la gestión de la cooperativa, la ley prevé un sistema de control externo y publico de la cooperativa.

La fiscalización pública.

El MGAP ejercerá el contralor y la fiscalización de las cooperativas agrarias, y vigilara el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en los estatutos sociales.

La cooperativa estará obligada a llevar los libros y presentar sus balances y demás informes, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su visación y certificación por parte del MGAP.

La intervención de las cooperativas.

Requisitos. Se requiere que exista un incumplimiento que legalmente se exige que revista el carácter de grave. La resolución que la disponga es precisa que sea adoptada por el Poder Ejecutivo a propuesta del MGAP.

Alcance. La intervención tiene el alcance de suspender en sus funciones a los órganos de la cooperativa, que pasan a ser sustituidos en el cumplimiento de sus funciones por un interventor a quien se le comete el cumplimiento de las funciones de esos órganos.

En principio dirigida al Consejo de Administración, pero puede también comprender la Autoridad Fiscal. La suspensión de los órganos de la cooperativa no alcanza a la Asamblea General.

Plazo. La intervención es esencialmente transitoria y revocable. El plazo máximo de la intervención será de 6 meses, que la ley califica además de improrrogables.

Las sanciones aplicables.

Deberá guardar la sanción a ser aplicada en proporción adecuada a la entidad de la infracción. La reincidencia es causal agravante. Sanciones: apercibimiento, multa de hasta un 10% del monto del capital integrado de acuerdo al último balance, cancelación de la personería jurídica.

Transformación, disolución y liquidación de las cooperativas agrarias.

Transformación.

Formas de transformación. La fusión de cooperativas, por las dos modalidades previstas, absorción o incorporación, o por la creación de una nueva cooperativa agraria.

Resulta vedada a las cooperativas agrarias la transformación en cualquier otra forma societaria, con la sola excepción de las cooperativas agroindustriales, que son también cooperativas.

Disolución.

No supone la pérdida de la personería jurídica. Causales de disolución: finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada, engloba dos causales, en primer lugar la finalización del objeto y en segundo la ley refiere a la imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada. Debe reunir la triple característica de ser absoluta, permanente y superviniente. La segunda causal es la cesación de pago de obligaciones que supere el 75% de su patrimonio.

La tercera causal es la cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del MGAP en caso de violaciones graves a la ley.

La cuarta causal es la voluntad de los miembros de poner fin a la cooperativa, esto es de disolverla. Se requiere que la decisión sea resuelta: a) por una Asamblea Extraordinaria, b) convocada especialmente al efecto, c) por mayoría absoluta de miembros.

Liquidación.

La liquidación es un proceso de desintegración de la cooperativa, de reconversión del patrimonio social en dinero, a efectos de satisfacer a los acreedores y de dar destino al remanente conforme a la ley.

Órganos de la liquidación. Producida la disolución cesan en sus funciones todos los órganos de la cooperativa, salvo la Autoridad Fiscal que a partir de ese momento se convierte en el órgano al que la ley le comete la liquidación de la cooperativa.

Operaciones que comprende la liquidación. Tendrán a su cargo la liquidación de la entidad en los términos que establezca la reglamentación. Deberá proceder a realizar los activos transformándolos en dinero. Deberá satisfacer el pasivo que pudiera tener la cooperativa con terceros. Deberá proceder a la devolución de los aportes, reajustados y con intereses si ello se hubiese establecido en los estatutos.

Y si existiera remanente deberá entregarlo al MGAP quien deberá destinar el importe exclusivamente a fines de fomento del cooperativismo agrario.

Liquidación y atribuciones de los liquidadores.

Los liquidadores deben entenderse que tienen todas las facultades inherentes a las operaciones que demande la liquidación de la cooperativa, dar cumplimiento a los contratos, pagar las deudas, pago de aportes, representar lealmente en esta fase a la cooperativa agraria que están liquidando, etc.

Liquidación judicial.

En caso de omisión en la liquidación de la cooperativa, el MGAP promoverá la liquidación judicial de la misma.

Destino del remanente.

El remanente líquido no puede ser distribuido entre los miembros, este será entregado al MGAP quien deberá aplicarlo al fomento del cooperativismo agrario.

Ejecución colectiva de la cooperativa agraria.

Las cooperativas concursan. La cooperativa agraria no tiene naturaleza comercial, por lo que cabe descartar el instituto de la quiebra. Y en ese contexto corresponde el concurso para el deudor civil que ha entrado en cesación de pagos.

Sociedades de Fomento Rural.

Naturaleza jurídica.

Son, según sus fines y objeto social, típicas asociaciones, en tanto se trata de organizaciones sin propósito de lucro, que tampoco tienen por finalidad realizar actividades económicas. Se caracterizan por ser asociaciones, organizaciones sin fines de lucro.

Personería y forma jurídica.

Para que las SFR constituidas en forma de SA puedan transformarse asociaciones civiles, será suficiente, en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios y el voto favorable de la mayoría de los presentes.

El objeto de naturaleza no económica.

Fines no económicos del objeto social. El excedente del subsidio mensual a dividirse, será utilizado por la Comisión Nacional de Fomento Rural en su función de propaganda y en la fiscalización que se confía por el artículo 2. La personería jurídica de cada sociedad o comisión de Fomento local, podrá ser gestionada por la CNFR, siempre que los estatutos aseguren la completa autonomía de las instituciones representadas por esa gestión.

La CNFR puede proponer representantes de los productores en diversos órganos públicos.

Objeto social de naturaleza económica.

Las SFR que tengan personería jurídica y estén afiliadas a la CNFR podrán distribuir entre sus socios toda clase de insumos agropecuarios y recibir, a copiar, clasificar, conservar, envasar y elaborar los productos de las explotaciones de los mismos. Todo ello sin perjuicio del desarrollo de las demás actividades de interés público comprendidas en el objeto social según lo establezcan los respectivos estatutos sociales.

Régimen de funcionamiento.

Las operaciones autorizadas por el artículo anterior no podrán tener fin de lucro y se prestaran como servicio de apoyo a la producción agropecuaria. Solo se cobrara a los socios de las mencionadas entidades el costo de dicho servicio, más un porcentaje destinado a la capitalización de la sociedad y financiar las actividades de la CNFR. El porcentaje máximo será fijado anualmente por el PE.

Los porcentajes destinados a capitalización de la sociedad podrán utilizarse para la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento de sus servicios, la formación de stocks de las mercaderías con que normalmente operen, y la realización de obras de infraestructura u otros destinos semejantes.

Requisitos de las SFR para realizar actividades económicas.

Contar con personería jurídica, ser de afiliación abierta a todo el vecindario de la zona, y llevar el registro de socios, llevar registros en que consten las actividades a que se refieren las disposiciones precedentes, cuando estas se realicen, no efectuar ningún tipo de reparto o distribución e utilidades, cumplir estrictamente con las previsiones de sus estatutos sociales, especialmente las que tienen relación con el funcionamiento de los órganos de la sociedad, mantener o establecer su afiliación a la CNFR.

Régimen de control y sanciones.

La CNFR deberá informar al PE, acerca del cumplimiento de los extremos mencionados en el artículo anterior y del servicio prestado según lo autorizado por esta ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.

A esos efectos, la Comisión podrá solicitar informes a las sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y realizar las inspecciones que estime pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente.

El PE debidamente informado y previa observancia de los trámites correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las sociedades que violen el régimen previsto en esta ley.

Disolución y liquidación.

En caso de disolución debe aceptarse que los bienes de lo que son titulares, no pueden ser distribuidos entre los asociados.

En el caso de operarse la disolución de las asociaciones civiles emergentes de la transformación prevista en el artículo 1º, de las sociedades anónimas en asociaciones civiles, los bienes remanentes pasaran a ser propiedad del Estado, el cual los afectara a servicios prestados por los MSP y MEC.

CONAPROLE.

Objeto.

Tiene por objeto la higienización y pasterización de leche y la explotación de las distintas ramas de la industria lechera y sus derivadas, así como la exportación de procutos lácteos.

El objeto comercialización, industrialización, elaboración y exportación de la leche y sus derivados, en disposición que no ha tenido modificaciones.

La CONAPROLE como empresa pública.

Un primer elemento que colorea es te carácter público es su origen legal. CONAPROLE se creó por ley, que es la forma típica de crear empresas públicas. Un segundo elemento son las expropiaciones de bienes y de empresas lácteas existentes que dispuso la ley fundacional, y cuyos patrimonios fueron transferidos a CONAPROLE.

En tercer lugar el monopolio de abasto de la leche fresca para el departamento de Montevideo, que por ley se confirió a CONAPROLE.

En cuarto término existían otros elementos como la existencia de dos directores, designados uno por el PE y otro por la IMM, que junto con los cinco representantes de los productores conformaban el Directorio.

La CONAPROLE como cooperativa.

Primer argumento tanto en la ley original como en sucesivas leyes, ha calificado a la entidad como cooperativa. De acuerdo a lo que son sus patrones de su organización, se trata de una verdadera y autentica cooperativa, que en lo fundamental responde a la matriz del modelo cooperativo.

La ley establece que todo productor de leche, de cualquier zona del país, podrá hacerse miembro de la CONAPROLE remitiéndoles su producción. También se ha dicho que se consagra la existencia del principio de control democrático y que la naturaleza y extensión de los derechos de los productores cooperadores, en lo referente al patrimonio de la entidad, se regirá por los principio de las sociedades cooperativas.

El principio democrático. El acto eleccionario.

Todos los órganos de administración, asesoramiento y fiscalización son elegidos entre os productores en elecciones donde simultáneamente se eligen los integrantes del Directorio, de la Asamblea de Productores y de la Comisión Fiscal.

Las elecciones se realizan cada 4 años, que es el periodo de duración que tienen los cargos elegidos. Tienen derecho a votar todos los productores de leche que hayan sido remitentes a CONAPROLE durante todo el año anterior a la elección. El voto no es igualitario: hasta 400 lts. Diarias un voto, entre 400 y 700 dos votos, mayor a 700 tres votos. Las elecciones son organizadas y fiscalizadas por la Corte Electoral.

El Directorio.

Composición y designación.

La CONAPROLE está dirigida por un Directorio compuesto de 5 titulares y 10 suplentes elegidos por los productores cooperadores que hayan sido remitentes de leche durante todo el año anterior a la elección.

El presidente del Directorio será elegido por simple mayoría dentro de los cinco titulares. La elección de Directores se realiza por el sistema de mayorías y minorías, correspondiéndole 4 titulares y sus respectivos suplentes a la lista más votada y el otro cargo y sus suplentes a la inmediata que le siga en número de votos.

Para ser elegido Directos no se requiere necesariamente la calidad de productos cooperador, pero todo candidato que no tenga esta calidad deberá haber reunido, para ser proclamado, por lo menos, los sufragios de la mitad de los productores inscriptos.

Duración, cese y remuneración de sus integrantes.

El Directorio dura 4 años en sus funciones, pudiendo sus integrantes ser reelectos. También cesa el Directorio cuando la Asamblea de Productores ha emitido voto de censura contra él, se debe convocar a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados los nuevos dirigentes actuaran los suplentes, que serán convocados por su orden. La retribución de los Directores también está fijada por ley.

Cometidos.

Administración de CONAPROLE, todos los poderes de administración. Puede convocar a la Asamblea de Productores y los directores integran esa Asamblea, donde tienen voz pero no voto.

Régimen de funcionamiento.

Simple mayoría. Para proceder al nombramiento de empleador y obreros para puestos permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones extraordinarias y aumentos de presupuesto en general, se requerirán 4 votos conformes del Directorio. Para separar empleados y obreros y realizar disminuciones en el presupuesto, bastara simple mayoría. Para enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles de la Cooperativa, se requiere el voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio.

La Asamblea de Productores.

Se compone de 29 delegados de los productores, que son elegidos simultáneamente con la elección del Directorio y Comisión Fiscal.

Debe reunirse cuando menos una vez al año, convocada por el Directorio y también por 10 de sus miembros. Para funcionar requiere la asistencia de por lo menos la mitad mas uno del total de sus miembros.

Tiene funciones principalmente consultivas, de fiscalización y de asesoramiento al Directorio. También la ley le comete la aprobación de la memoria y balance anual. Puede emitir votos de censura contra el Directorio.

La comisión fiscal.

La fiscalización de la cooperativa es realizada por una Comisión Fiscal integrada por 3 miembros de carácter honorario que son elegidos en las elecciones, junto con los integrantes del Directorio y de la Asamblea de Productores.

Dos de los integrantes de esta Comisión Fiscal corresponden a la lista más votada y el restante a la que le sigue en número de votos.

Las atribuciones: fiscalización de la administración y de la contabilidad, solicitud de informes, pudiendo incluso, en casos graves, solicitar la convocatoria de la Asamblea de Productores, e incluso convocarla directamente.

Utilidades.

Son las autoridades de CONAPROLE quienes decidirán qué destino se habrá de dar a las utilidades que pudiera haber generado la cooperativa.

Responsabilidad.

La responsabilidad patrimonial de CONAPROLE por disposición legal es limitada a su patrimonio.

¿De quién es CONAPROLE?

Tratándose de una empresa creada y regulada por ley, cuya liquidación se comete también a la ley, parece obvio que en la hipótesis de que se quiera vender la empresa, o si se quisiera proceder a la liquidación, cualquier sea el caso, se requerirá necesariamente una ley.

Los derecho de los cooperadores sobre el patrimonio de la empresa se regirán por los principios del cooperativismo. Las reservas generadas no son disponibles para los miembros.

LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Derecho agrario y recursos naturales renovables.

Elementos naturales y recursos naturales. Distinción entre recursos naturales renovables y no renovables.

Recurso natural: suelo, agua, bosques, fauna, etc. El entorno natural ofrece al hombre un conjunto de elementos de origen animal, vegetal, mineral, químico y energético que constituyen parte del ambiente en que transcurre su existencia.

Por recurso natural debe entenderse aquel elemento natural de que el hombre se sirve para satisfacer sus necesidades.

Los renovables se diferencia de los no renovables cuya utilización supone precisamente su paulatino agotamiento. Tal como sucede con los recursos mineros que de regla al ser empleados se agotan definitivamente. Los recursos naturales no renovables son declarados de dominio del Estado, es frecuente que su explotación se encuentre reservada al Estado.

Caracteres de los RNR en general.

Interdependencia.

Todos sus elementos están física y naturalmente interrelacionados y equilibrados.

Los suelos necesitan de las aguas para producir, los bosques se nutren de los suelos y las aguas, y la fauna se alimenta de los productos de los suelos y las aguas y se guarece en los bosques y aguas.

En primer término con frecuencia en la regulación específica de un recurso se aluda a otro RNR. Cuando se ha legislado sobre las aguas, casi ineludiblemente se hace referencia al suelo, a los recursos forestales, a la fauna, etc. Y viceversa.

En segundo lugar para la protección de un recurso especifico, se utiliza y se protege otro, en los casos de los bosques protectores, que se establecen para proteger el suelo, la fauna u otros RNR.

En tercer término esta independencia reciproca entre los diversos RNR lleva a que desde el punto de vista jurídico se haga aconsejable la regulación de los diversos RNR en forma unitaria.

Liquidación y agotamiento.

Los RNR son bienes limitados. Los primeros pobladores del planeta podían disfrutar de mayor cantidad de RNR per cápita que en la actualidad. Algunos de estos RNR son rígidamente limitados en cuanto difícilmente puedan ser ampliados, el suelo es un RNR rígidamente limitado en cuanto en forma muy limitada y dificultosa puede ser incrementado por la acción humana (desecación de pantanos, ganancia de tierras al mar, etc.).

Por el contrario, otros RNR son susceptibles de ser incrementados. Se trata de una limitación flexible. Tal el caso de los recursos forestales, que admiten ser multiplicados por la acción humana de modo relativamente sencillo.

Más allá de su preservación, se pone énfasis en la ampliación de los recursos existentes, promoviendo, facilitando e incluso a veces obligando, a su ampliación, incremento y multiplicación.

Degradabilidad y perecibilidad.

Estos recursos son susceptibles de ser degradados, disminuidos y aun perecer o volverse inservibles por la conducta humana o por las acciones de la naturaleza.

Por ejemplo la fauna terrestre, se muestran particularmente frágiles a la interacción del hombre, que pueden comprometer gravemente su disponibilidad.

Carácter vital para el hombre de los RNR.

Este carácter de los RNR de ser vital para la supervivencia de la especie humana justifica la existencia de la legislación en materia de RNR, por ejemplo la forestación obligatoria, recomposición obligatoria de suelos, etc.

RNR y ambiente. Derecho agrario y ambiente.

Los RNR son sin duda un componente principalísimo de la noción de ambiente, y por ello el derecho ambiental se ocupa de ellos. Pero claro está que se introducen otros elementos que son por completo extraños a los RNR como la temática de la polución sonora, de la contaminación del aire, de los desechos peligrosos, etc., que son diversos a la noción dada de RNR.

Suelos.

Suelo, aquel sutil estrato fértil de la superficie terrestre que contiene las sustancias nutritivas de la vegetación, es penetrado por las aguas, esta irradiado de luz y calor. El suelo se compone de elementos minerales, orgánicos, agua, aire y organismos vivos.

La capa superficial de la tierra, que contiene elementos orgánicos y minerales, es penetrada por el agua, el aire y el calor, elemento compuesto el mismo por millones de microorganismo que en él habitan.

No debe confundirse el suelo RNR, con los conceptos de inmuebles, tierra o territorio.

El suelo como recurso natural renovable.

Se caracteriza por ser rígidamente limitado. Es perecible.

La erosión es el proceso de remoción y transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento o del agua en movimiento.

La degradación constituye la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hacen apto para cultivo, originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración se hace necesario el uso de correctivos adecuados.

Se define el agotamiento como la perecidad de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que solo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos.

La decapitación, la privación de la capa superficial del suelo. La tierra pierde definitivamente sus propiedades agropecuarias. Sus causas principales son las deficientes técnicas utilizadas en la nivelación de los suelos y el empleo indebido de la capa vegetal en la fabricación de ladrillos y productos cerámicos.

El registro agrologico de los suelos. CONEAT.

Se encuentra la tarea de realizar un inventario o registro de los suelos desde el punto de vista agronómico.

CONEAT no solamente ha realizado el inventario agrologico de suelos, sino que además y en base a esa información, ha establecido la productividad agraria de cada uno de los inmuebles, en términos de producción de carne vacuna y ovina, y lana, que son los productos básicos de la ganadería nacional.

La conservación de los suelos y el derecho agrario.

A medida que los estudios edafológicos progresaron y particularmente con la intensificación de la utilización de maquinaria aplicada a los procesos agrícolas, se comenzó a percibir que el suelo mismo era un recurso perecible si no se seguían normas básicas tendientes a su conservación.

La normativa vigente en materia de conservación de suelos.

Ley 15.239, decreto 333/04. Conservación de suelos y aguas superficiales, normas básicas en materia de conservación de suelos.

Este decreto comienza declarando de interés nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines agropecuarios.

Los cometidos del Estado.

Cometido genérico.

El decreto le impone al Estado el cometido genérico de velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, inundaciones y la sedimentación en cursos de aguas y en los lagos y lagunas naturales y artificiales, así como detener y fijar las dunas.

Cometido específicos de investigación, promoción y educación.

El texto legal comete al MGAP, la coordinación y dirección de todas las actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del agua con fines agropecuarios, cometidos de investigación, estudio promoción, educación y demostración de aspectos relacionados con la conservación de los suelos y aguas.

La formulación de las normas técnicas básicas.

Dentro de los cometidos al MGAP se encuentra el de determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos, prohibir la realización de determinados cultivos o practicas de manejos de suelos y aguas en las zonas que corresponda.

El MGAP puede y debe fijar normas técnicas de conservación con carácter absolutamente general, llegando incluso a prohibir la realización de determinados cultivos en función de la conservación de los suelos.

Deberes de los particulares.

Deber de todos los habitantes.

Con el carácter genérico y por el simple hecho de ser habitante, con absoluta independencia de la nacionalidad, domicilio, condición, etc., se le impone el deber de colaboración con el Estado en la tarea de conservar el suelo y las aguas.

Deberes de los titulares de explotaciones agropecuarias.

Los titulares de explotaciones agropecuarias quedan obligados a aplicar las normas técnicas básicas que señale el MGAP, para evitar la erosión y degradación del suelo, o lograr su recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.

Se trata tanto de titulares de explotaciones como tenedores de tierra a cualquier titulo.

Las normas técnicas básicas recogidas en el decreto 333/004.

Dos principios generales.

Toda práctica agrícola deberá mantener o aumentar la productividad de los suelos, para lo cual los sistemas de producción agropecuaria o de uso de la tierra tenderán a evitar la erosión y la degradación de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo, atendiendo a la preservación o mejora de su calidad y de su productividad.

Se emplearan las prácticas agronómicas más adecuadas en función de los tipos de suelos a cultivar, tendiendo a la reducción o eliminación del laboreo.

Normas técnicas básicas de conservación de suelos:

  • El laboreo, la siembra, la cosecha y demás procedimientos agrícolas se efectuaran procurando no generar alteraciones en la superficie del terreno, que determinen concentraciones del escurrimiento o la conducción no controlada de aguas superficiales que puedan producir erosión.

  • Se evitarán las direcciones coincidentes con las pendientes del terreno en todas las operaciones incluidas las terminaciones las que no podrán dejar surcos generales de erosión.

  • Los desagües naturales permanecerán con la superficie adecuadamente empastada para que se realice un escurrimiento no erosivo del agua.

  • Entre otros.

Los métodos convencionales que son los responsables en gran parte de la degradación y el agotamiento de los suelos, están siendo reemplazados por la denominada siembra directa o labranza cero, y en otros casos por la labranza superficial o reducida o mínima. Se atribuye al arado, al tractor y a los métodos tradicionales de labranza, a la técnica usual de voltear el suelo con el arado o tractor, el deterioro que las tierras agrícolas han experimentado en el mundo.

En los casos de labranza cero, o siembra directa, o de labranza reducida, el suelo no se rotura o solo se lo hace en escala mínima necesaria para la implantación de la semilla, a una profundidad generalmente de pocos centímetros, mediante maquinas especiales, dejando los residuos agrícolas de la cosecha anterior como nutrientes naturales del suelo y para mantener la humedad.

La conservación del suelo y la construcción de caminos.

La construcción de obras de vialidad implica de regla la remoción del suelo superficial, la alteración del escurrimiento natural de las aguas, creación de cárcavas, etc.

Estos daños generalmente se extienden por la necesidad de extracción de diversos materiales como balasto, pedregullo y arena, constituyéndose en su conjunto, uno de los principales factores de destrucción del suelo.

En todos los casos de extracción de materiales para obras una vez concluida la actividad extractiva el ejecutor deberá proceder a reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la reglamentación.

La conservación del suelo, el riego y las obras de drenaje.

Uno de los agentes que más significativamente incide en la conservación del suelo lo constituye su régimen hídrico. Los proyectos de riego o drenaje deben, conforme al texto legal, adecuarse a los usos del suelo que resulten de su capacidad de uso, conforme a las normas técnicas de conservación. Dichos proyectos deben ser realizados por ingeniero agrónomo. El proyecto debe contener: estudios de suelos que comprenda casta básica y cartas interpretativas por capacidad de uso, sistema de reducción de las tierras afectadas y caudal ficticio de diseño, en el caso de proyectos de riego. La realización del proyecto está supeditada a la autorización del MGAP.

La conservación del suelo y el fraccionamiento de predios.

En los hechos uno de los principales factores a considerar como agente de destrucción del suelo, lo constituye el parvifundio, esto es el fraccionamiento de inmuebles, en predio cuya extensión es menor a la requerida para el desarrollo social y económico de sus titulares.

Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá realizarse de modo que los predios independientes que resultaren, permitan el uso del suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a que alude la ley.

Se establece una primera limitación al fraccionamiento de inmuebles, que dispone genéricamente que toda división de inmuebles debe resultar funcional a las normas técnicas básicas de conservación de suelo, permitiendo su aplicación.

Segunda limitación se establece para aquellos casos en que los predios resultantes de lao operación de división tuvieren una superficie menor a las 50 hectáreas. Por debajo de esas 50 hectáreas de algún modo existen aprehensiones, sospechas, se presume que se pueda estar comprometiendo la aplicación de las normas técnicas básicas de conservación de suelos.

La conservación de los suelos y la colonización.

El fraccionamiento de las tierras se hará teniendo en cuenta sus condiciones topográficas y composición del suelo a fin de conservar su potencial productivo. Las adjudicaciones de predios aunque fuere en propiedad, el Instituto podrá establecer las siguientes obligaciones: no roturar los terrenos con pendiente pronunciada, con las excepciones que establezca la reglamentación.

El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos deberá aplicar las normas que dicte el MGAP en cumplimiento de esta ley y los principios establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer, además en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de manejo y conservación de suelos y aguas.

La conservación de los suelos en la legislación sobre contratos agrarios de arrendamiento y aparcería rural.

En tanto el tenedor del predio es titular solamente del uso y goce del predio en forma transitoria, buscara maximizar la utilización de los recursos naturales, incluso en desmedro de la conservación de los mismos. Y ello con el móvil por cierto legitimo, de obtener una mayor rentabilidad en la explotación que realiza.

Conservación de los suelos y objeto de contrato.

Los contrayentes están limitados en cuento al objeto de la explotación agraria a realizar, razones de interés general se imponen para que el contrato ajuste el destino de la actividad rural a la calificación de los suelos establecida en la reglamentación y en la ley.

La obligación de preservar el predio de erosiones y degradaciones.

Plazo legal mínimo a favor del arrendatario de cuatro años, cuando el principal destino contractual lo constituya la producción lechera. El arrendatario sea buen cumplidor de sus obligaciones como tal.

Se entiende que el arrendatario es buen cumplidor de sus obligaciones como tal cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha cuidado como buen padre de familia las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por el uso inadecuado de la tierra.

La obligación del arrendatario de cumplir con las normas técnicas básicas de conservación de suelos que establezca el MGAP.

Quien debe cumplir con las normas técnicas básicas de conservación de suelo no son las partes del contrato. Es el arrendatario exclusivamente, quien es el tenedor del predio.

El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y subaparcero a las referidas obligaciones certificado por el MGAP será causal de rescisión del respectivo contrato.

Conservación de los suelos y crédito agrario.

El decreto ley de conservación de suelos ha venido a establecer en ese sentido que el BROU al establecer programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de las practicas de conservación y recuperación de suelos y aguas.

La recuperación de los suelos.

Se establece al respecto que en las situaciones en que exista un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán encararse medidas de manejo tendientes a su recuperación de acuerdo a lo que la reglamentación establezca.

Se exige la realización de determinadas actividades tendientes a recuperar la fertilidad del suelo perdida.

El destinatario de dicha disposición son los titulares de explotaciones agropecuarias, el propietario, poseedor, o tenedor a cualquier titulo del inmueble.

Incumplimiento. Régimen sancionatorio.

El texto legal prevé la posibilidad de sanciones económicas, no a reparar el daño. Las sanciones son multas en unidades reajustables.

AGUA

AGUA Y ACTIVIDAD AGRARIA

El desarrollo de la actividad agraria requiere de modo insoslayable el empleo de agua, porque los seres vivos (sean animales o vegetales), requieren siempre y en todos los casos del agua como elemento esencial.

Más aún, la actividad agraria es como indica Daniel Daneri, de todas las actividades desarrolladas por el hombre, la que emplea este recurso en mayor cantidad.

De ahí que el recurso agua se constituya en uno de los principales r.n.r para el desarrollo de esta actividad.

En ese contexto corresponde indicar que si bien la actividad agraria emplea el agua con múltiples finalidades, de todas ellas es seguramente el riego la más significativa.

EL AGUA EN NUESTRA LEGISLACIÓN AGRARIA

En primer lugar: Reforma Constitucional de 2004, artículo 47:

“El agua es un recurso natural esencial para la vida”.

“El ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza”.

“La gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidráulico que constituyen asuntos de interés general”.

“Los usuarios y la sociedad civil, participarán con todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos, estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas”.

“El establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones”.

“Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto”.

“Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico”.

En segundo término: Código de Aguas, sancionado por decreto - ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978.

En tercer lugar: la ley de riego 16.858 de 3 de setiembre de 1997.

En cuarto término es preciso aludir al decreto ley 15.239 de 23 de diciembre de 1982 de conservación de suelos y aguas, que refiere no solamente a los suelos, sino también al uso agrícola de las aguas, y particularmente al riego, por lo que debe ser analizada en relación a la ley de riego.

AUTORIDAD EN AGUAS

Inicialmente es preciso referir al Poder Ejecutivo.

En segundo término corresponde señalar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

En tercer lugar, es preciso referir al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En cuarto término al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En quinto lugar hay que mencionar a la Comisión Honoraria Asesora de Riego.

Finalmente y en sexto término hay que referir a las Juntas Regionales Asesoras de Riego.

Propiedad y disposición de las aguas

DISPONIBILIDAD DEL AGUA PARA USO AGRÍCOLA

Tener la disponibilidad del recurso en las cantidades suficientes y en el momento necesario que demande el ciclo biológico que se está realizando.

¿DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS?

Algunos autores precisamente en función de estas consideraciones, niegan la posibilidad de que el agua constituya un bien susceptible de ser objeto de derecho de propiedad.

Debe de admitirse que el agua es una cosa, y como tal nada impide sea objeto de propiedad como concluye la doctrina nacional más recibida que se ha ocupado del tema.

Ese derecho de “propiedad”, cuando recae sobre el agua, es el derecho de aprovechar de ellas.

LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS. NUESTRO DERECHO POSITIVO

A partir de la sanción del nuevo texto constitucional en realidad son públicas todas las aguas, superficiales y subterráneas, salvo las pluviales, que a texto expreso el precepto constitucional excluye de la declaración de dominialidad.

AGUAS PLUVIALES

Son de propiedad del Estado. Ley 18.610.

“Se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra, o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica.

Vale decir, agua pluvial se considera siguiendo al derecho romano, toda la que cae del cielo, no importando el estado en que se precipitan (lluvia, granizo, nieve, etc).

Es absolutamente natural que las aguas que caen y escurren en un predio privado pertenezcan al titular de dicho predio. Y no solamente las aguas que se precipitan son de propiedad del titular del predio, sino también las que escurren por dicho predio aunque hubieran caído en un predio superior por ejemplo.

Siendo de propiedad del titular del predio en que caen, parece lógico que las aguas pluviales sean susceptibles de ser utilizadas, captadas, derivadas, almacenadas, etc, por el propietario del terreno en que caen.

El dueño del predio podrá construir obras tendientes a la captación, conservación, aprovechamiento y depósitos de aguas pluviales, así como ampliar o mejorar las depresiones naturales existentes en su propiedad, construir zanjas o pozos, estanques y embalses tendientes al aprovechamiento del agua.

Esas obras sin embargo tienen como límite informal el de no causar perjuicio a los dueños de predios inferiores, que no podrán ser perjudicados por las obras realizadas por el titular del predio superior.

AGUAS MANANTIALES (AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO)

Dichas aguas son luego de la Reforma Constitucional de 2004, de propiedad pública.

Para ambas situaciones se prevé que los propietarios de los predios inferiores que reciban estas aguas, tienen derecho a aprovechar de ellas. Las aguas manantiales son en realidad aguas subterráneas que en determinado momento afloran a la superficie, por lo que en todo caso, el régimen de las aguas manantiales debe estar ligado estrechamente al de las aguas subterráneas.

AGUAS CORRIENTES: RÍOS, ARROYOS Y CAÑADAS

Desde siempre, pero con cada vez más frecuencia, la actividad agraria emplea aguas provenientes de ríos y arroyos, principalmente con la finalidad de riego.

Ríos y arroyos navegables y flotables (de dominio público)

Dispone en ese sentido el Código de Aguas que “integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables y flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos”. Artículo 30 Código de Aguas.

Esa navegabilidad o flotabilidad corresponde sea declarada por el Poder Ejecutivo, en un acto administrativo, que tiene carácter mero declarativo y por ende no modifica, ni muta el dominio del río o arroyo. Artículo 31 del Código de Aguas.

Cañadas no son navegables ni flotables.

Ríos y arroyos no navegables ni flotables (de dominio público)

El Código de Aguas dice que los “álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a los dueños de los terrenos en que se encuentran” y que “dichos dueños podrán aprovechar las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas”.

El nuevo texto constitucional ha venido a establecer claramente que las aguas todas, a excepción de las pluviales, pertenecen al dominio público.

Y el Código es lo suficientemente claro en cuanto a disponer que los ribereños tienen, respecto de estos ríos y arroyos no navegables ni flotables, derecho de aprovechar de sus aguas para “menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas”.

Estos aprovechamientos a favor de los ribereños, tienen varias limitaciones.

En primer término las derivadas de los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo sobre la materia.

En segundo lugar la prohibición de no perjudicar al otro propietario ribereño en casos de que las corrientes de agua constituyan el límite del predio.

Y en tercer lugar en cuanto a la obligación restituir a la corriente las aguas que sobraren de los aprovechamientos que hiciere el propietario del predio.

Debe entenderse que el derecho de aprovechamiento del ribereño, se extiende no solamente para el predio en que se encuentra el curso de agua, sino para todos los predios contiguos que sean de su propiedad. Y que inversamente, si se fracciona el predio, el propietario de la fracción no ribereña no tiene derecho al uso del agua. No nos parece de recibo por el contrario la solución del autor de que el ribereño puede ceder su derecho a terceros.

Por lo demás, no solamente los ribereños tienen derecho a emplear estas aguas, sino que todos los habitantes podrán además usar estas aguas “para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciera accesibles”.

AGUAS SUBTERRÁNEAS (DE DOMINIO PÚBLICO)

Poseen una importancia indiscutible, tanto en lo que respecta a su uso para la alimentación y las necesidades humanas y de animales, como en su utilización en la agricultura mediante el riego en vastas regiones del orbe supliendo la insuficiencia de este elemento en determinados momentos o bien permanentemente en zonas de secano.

A la fecha, y luego de la Reforma Constitucional de 2004, estas aguas han pasado a integrar el dominio público, aunque se alumbren en un predio particular.

Las perforaciones o pozos para su extracción requieren en principio autorización, salvo los pozos destinados solamente a satisfacer necesidades de bebida e higiene humana, bebida del ganado, y otros usos domésticos.

LAGOS, LAGUNAS Y CHACRAS (DE DOMINIO PÚBLICO)

Naturalmente que luego de sancionada la reforma constitucional de 2004, debe entenderse que las aguas de lagos, lagunas y chacras pertenecen al dominio público, cualquiera sea la propiedad de la álveos y cualquiera fuera la propiedad de las aguas que alimenten esos lagos, lagunas y chacras.

USOS DE AGUAS PÚBLICAS. USOS POR MINISTERIO DE LA LEY, PERMISOS Y CONCESIONES

La naturaleza pública de las aguas no significa que estas no puedan ser utilizadas por los particulares, en este caso, con destinos agrarios.

Usos comunes

En unos casos la posibilidad de aprovechamiento de las aguas públicas se otorga a todos los habitantes y por eso son denominados usos comunes. Son por ejemplo, la bebida e higiene humana, bebida del ganado, navegación, pesca deportiva, etc, y por lo cual todas las personas pueden usar de esas aguas, en principio sin necesidad de requerir autorización.

Estos usos comunes son en concurrencia con todos los demás habitantes y nadie puede privar a los demás de su utilización de modo simultáneo.

Aprovechamientos dispuestos por ministerio de la ley a favor de determinadas personas

La ley admite la posibilidad que determinadas personas puedan utilizar de aguas públicas para ciertos fines específicos.

Por ejemplo, los dueños de los terrenos en que se encuentran los ríos y arroyos no navegables ni flotables, pueden aprovechar de las aguas del río o arroyo al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos productivos u otras finalidades lícitas, aunque con algunas limitaciones.

El Código prevé que los dueños de las propiedades inferiores al predio, que afloran, podrán aprovechar de las aguas manantiales (artículo 26), y con mayor razón aún y por analogía, creemos que pueden ahora aprovechar de dichas aguas los propietarios de los predios donde afloran. No ya en carácter de propietarios de dichas aguas, sino en todo caso equiparándolos en sus poderes a los propietarios de predios inferiores.

Usos privativos

Para todo otro uso de aguas públicas es menester solicitar la correspondiente autorización por la cual se le otorga al productor la facultad de disponer en forma privativa, vale decir con exclusión de toda otra persona, del uso de esas aguas.

En nuestro derecho positivo se prevén dos formas de uso privativo de aguas públicas: el permiso y la concesión.

PERMISOS

Los permisos de uso de aguas públicas conforme al Código de Aguas son actos administrativos unilaterales, personales, intransferibles y esencialmente revocables por parte de la autoridad que los otorga (artículo 167 del Código de Aguas), que es el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Se otorga a una determinada persona a la que se concede el derecho a disponer de esas aguas.

El permiso es además esencialmente revocable por parte de la administración. El permiso carece de plazo cierto. Por ello suele calificarse al permiso como un aprovechamiento precario.

Finalmente el permiso puede ser gratuito o no.

CONCESIONES

Las concesiones de uso son actos administrativos que otorgan el uso del agua pública. A efectos de caracterizarlas, conviene ilustrar las principales diferencias que median entre permiso y concesión.

Carácter intuiti re de la concesión

Una primera diferencia de la concesión con el permiso, es que la concesión está indisolublemente ligada a un determinado predio o inmueble al cual se afecta. A tal punto que, si se enajenara dicho predio o se trasmitiese por vía sucesoria, la concesión se transfiere ope legis al nuevo titular del predio (artículo 170 del Código de Aguas).

La vinculación de la concesión con el inmueble sin embargo no es absoluta. Se ha señalado en ese sentido que la concesión no se transfiere con el arrendamiento del inmueble, a diferencia de lo que sucede con la enajenación.

Carácter temporal de la concesión

La concesión se otorga por un determinado plazo. No es admisible la existencia de concesiones perpetuas. El principio es que la concesión no puede superar los diez años. Puede extenderla hasta por un plazo de cincuenta años.

Este plazo obliga a la administración. De tal suerte que si decidiera revocar la concesión durante la vigencia del plazo, procede indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios debidos a la privación anticipada de un derecho al que se le había concedido por un determinado plazo (artículo 174 Código de Aguas).

Otorgamiento de la concesión

El otorgamiento comienza por una petición, donde se debe identificar precisamente el gestionante, describiendo el aprovechamiento que solicita, las obras proyectadas y un plan técnico y económico del aprovechamiento (artículo 176 del Código de Aguas).

El otorgamiento de la concesión no es discrecional. Cumpliendo los requisitos exigidos por la norma, no puede la administración denegar su otorgamiento de modo injustificado.

La concesión si fuere otorgada, se instrumenta en un documento donde en todo caso se precisa la identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados, el objeto de la concesión, obligaciones del concesionario, obras proyectadas, etc (artículo 179 del Código de Aguas).

Obligaciones del concesionario

La primera obligación es la de aprovechar de la concesión de uso que le fue otorgada conforme a los fines establecidas en la concesión, siendo precisamente causa de caducidad por incumplimiento el no uso de dicha concesión (artículo 173 del Código de Aguas ).

Una segunda obligación es la de pagar el canon que se hubiera fijado, si es que la concesión fue onerosa. La existencia de un canon no es esencial a la concesión. El canon, de existir, se determina en el instrumento de otorgamiento de la concesión. Para el caso que se hubiera establecido un canon, el concesionario tiene la obligación de abonar las sumas que se hubieran convenido. La omisión de pago es también causal de revocación de la concesión (artículo 173 numeral 2º del Código de Aguas).

En tercer término, el concesionario tiene la obligación de ejecutar dentro de los plazos previstos las obras hidráulicas que hubiera propuesto al solicitar la concesión. Al otorgarse la concesión se establecen las obras que el concesionario se compromete a efectuar, con sus planos y memorias descriptivas. Si no re realizaren dichas obras conforme a lo establecido, el propio Código de Aguas establece que la administración puede revocar la concesión (artículo 173 numeral 3º).

En fin, una cuarta obligación es la de abastecerse de otra fuente equivalente de agua, cuando por razones fundadas así lo disponga el Ministerio competente.

Extinción de la concesión

Así en primer término la concesión se extingue por la expiración del plazo por el que fue otorgada.

En segundo lugar, por la rescisión por mutuo acuerdo entre el titular de la concesión y la administración que la otorgó.

En tercer término debe decirse de la caducidad. La caducidad de la concesión hacer referencia, en la economía del Código de Aguas, a la extinción de la concesión por decisión de la administración vinculada al incumplimiento de las obligaciones del concesionario.

Se dispone en ese sentido que el Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna, cuando por ejemplo no ejerciese sus derechos en los plazos otorgados, o no pagare el canon, o no ejecutare las obras comprometidas, cuando contaminare las aguas, y en fin, cuando incurriere en incumplimientos graves a las demás obligaciones contraídas (artículo 173 Código de Aguas).

En cuarto lugar extingue la concesión la revocación de la concesión. Donde se le priva por acto administrativo del derecho que había sido otorgado a usar de las aguas.

En quinto término se dispone como causa de extinción de la concesión la fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión, lo que es de principio (artículo 172 Código de Aguas).

En sexto lugar se establece como causal de extinción de la concesión el agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación objeto de la concesión. Se trata de la extinción de la concesión por una imposibilidad superviniente, derivada o bien del agotamiento de la fuente hídrica, o bien de proseguir con la actividad a cuyos efectos se había solicitado la concesión.

CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA RIEGO

Fundamento

Tales convenciones presentan ventajas considerables para ambas partes. Por ejemplo, permiten una cierta especialización productiva, entre empresas agrarias propiamente dichas y empresas con un perfil diverso, que se dedican a la distribución de las aguas mediante la realización de las obras correspondientes, y que exigen de una tecnología bien distinta a la técnica agraria.

Noción

Contrato de suministro. Esto es el contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar a favor de otra prestaciones de cosas.

Este perfil es sin duda de particular relevancia en el caso de suministro de agua para riego.

Caracterización

El suministro de agua para riego constituye una prestación que puede inscribirse en distintas modalidades contractuales.

En el caso del contrato de suministro, puede decirse que es un contrato conmutativo, oneroso, bilateral, de duración y solemne. Donde existen obligaciones recíprocas y correlativas, que las partes le atribuyen valor equivalente.

Por un lado, una de las partes se obliga a suministrar determinadas cantidades de agua por un determinado período de tiempo que las partes habrán determinado en el contrato, y a falta de este la cantidad necesaria para cubrir la necesidad normal y ordinaria de suministrado, apreciada al momento de contratar.

La contraprestación por el suministro del agua para riego, está representada por un precio, determinado o determinable.

El contrato de suministro de agua para riego es además, un contrato solemne. “Todo contrato en virtud del cual una parte se obliga a suministrar agua para riego, cualquiera fuera su naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad”.

Suministro de agua para riego y figuras afines

Debe distinguirse de la cesión de permiso o concesión.

El suministro de aguas para riego es ontológicamente diverso a dichas cesiones, en tanto las prestaciones típicas son, en uno y otro caso, sustancialmente distintas. Y por añadidura, sometidas a un régimen jurídico absolutamente diverso.

En la cesión del permiso o la concesión, el cedente transfiere transitoria o definitivamente al cesionario el derecho de aprovechamiento de aguas, colocándolo en la misma situación que se encontraba con anterioridad a la cesión. El objeto del contrato es el permiso o concesión, que se transfiere al cesionario.

Por el contrario, en el suministro de aguas para riego, la prestación consiste en el suministro de aguas y no en la cesión del permiso o la concesión. La cesión es una prestación de ejecución instantánea, la de suministro necesariamente se prolonga en el tiempo y es por añadidura una prestación de duración.

Captación, extracción y transporte del agua: Las obras hidráulicas. Las servidumbres de aguas

CAPTACIÓN Y EXTRACCIÓN DEL AGUA. LAS OBRAS HIDRÁULICAS

Una y otra circunstancias suponen la realización de obras para captar, extraer, derivar, transportar, etc, las aguas que se tiene derecho a disponer. Obras que se traducen en represas, acueductos, depósitos, tomas, canales, etc, tendientes a realizar esas operaciones.

En primer lugar habrá que convenir que importan una modificación a menudo de importancia en el régimen natural de las aguas, y por ende, en el conjunto de los r.n.r.

Y en segundo término la realización de estas obras conlleva con bastante frecuencia la necesidad de inmisiones, vale decir, de intromisiones en predios ajenos. Lo que plantea la regulación de esas inmisiones, fundamentalmente a través del instituto de las servidumbres, que el Código de Aguas regula con algún detalle.

LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS

Se hablará de las obras hidráulicas con destino a riego.

Concepto de obras hidráulicas

Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.

Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial, comprendiendo el área inundada.

Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.

Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua para riego.

Autorización

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

LAS INMISIONES EN PREDIOS AJENOS

Con mucha frecuencia para poder utilizar el agua en la actividad agraria se requiere para su aprovechamiento, captación, depósito y transporte, de ciertas inmisiones en predios ajenos.

Puede suceder que este obstáculo se salve obteniendo el uso y goce de la correspondiente fracción de campo, para hacer las obras necesarias.

En primer lugar no siempre el tercero propietario del predio se avendrá a celebrar un contrato otorgando el uso y goce del predio. O exigir una renta desproporcionada a sabiendas de la situación de dependencia que se encuentra su contratante para celebrar dicho acuerdo.

En segundo término, la disponibilidad del precio obtenida de ese modo se encuentra limitada en el tiempo por el plazo del contrato, que conforme a lo que dispone el Código Civil puede ser de hasta 15 años, caducando a su vencimiento el contrato que se hubiere pactado por más tiempo.

LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS

Se prevén en el Código de Aguas tres tipos de servidumbres.

En primer lugar las servidumbres naturales, que son aquellos gravámenes derivados del escurrimiento natural de las aguas y de la obligación de recibir las aguas que provengan de fundos superiores y que el Código de Aguas regulas en los artículos 74 a 78.

En segundo término, el Código de Aguas regulas las que denomina servidumbres civiles. Gravamen que soporta un predio en beneficio de otro.

Dentro de las servidumbres civiles el Código distingue según el modo de constitución, entre las servidumbres voluntarias y las forzosas.

La primera categoría corresponde a la constitución voluntaria por acuerdo de partes. Y las segundas se constituyen conforme a la ley por disposición judicial.

En tercer lugar el Código de Aguas prevé la existencia de servidumbres administrativas, cuyo contenido y régimen jurídico es sustancialmente diverso a las servidumbres civiles.

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Concepto

La define el Código como “el derecho de conducir a través de predios ajenos las aguas de que se puede disponer”.

Se trata del gravamen que se impone a un predio, por el cual debe soportar que se conduzca el agua por parte de terceras personas. La servidumbre se materializa en la construcción del acueducto, que es el canal o acequia, tubería o cañería por el cual se conduce el agua.

Modo de constituirse

Constitución por título.

La servidumbre de acueducto como servidumbre civil puede constituirse voluntariamente cuando concurran la voluntad del titular del predio dominante y la del predio sirviente. La Constitución debe hacerse entre vivos por escritura pública y tradición.

Constitución forzosa por sentencia.

En segundo lugar, la servidumbre puede constituirse forzosamente, por imposición judicial.

Constitución por destino de buen padre de familia.

La servidumbre de acueducto, también se constituye por la destinación de buen padre de familia. Se dispone en ese sentido que toda vez “que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las inferiores, sino poder por ello exigir indemnización, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el título”.

Constitución como servidumbre administrativa.

La servidumbre administrativa la impone el Poder Ejecutivo por resolución administrativa.

Presupuestos para la imposición forzosa

En primer término se establece inequívocamente que debe tenerse derecho a disponer de las aguas de las que se pretende conducir o transportar.

Y en segundo lugar, es presupuesto para la imposición de la servidumbre de acueducto, que quien solicite su imposición, tenga derecho de propiedad, usufructo o goce del predio dominante.

Y en tercer término, se dispone que para reclamar la servidumbre de acueducto se requerirá que la aplicación de las aguas sea destinada a “usos productivos”.

La construcción del acueducto

Autorización.

Es precisa la aprobación de la obra hidráulica por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la construcción del acueducto.

Pago previo de la indemnización

También se requiere que se indemnice previamente a los propietarios, no solamente del valor del terreno, sino de los daños que se vayan a producir.

Se dispone que tendrá derecho el titular del predio sirviente a que se le indemnice el valor del terreno que ocupa el acueducto, más el espacio de un metro de anchura cuando menos, a cada lado de él, o mayor aún si fuera necesario por las características de la obra.

Emplazamiento

Es preciso destacar que la servidumbre no puede imponerse sobre edificios o corrales, jardines y huertas que de ellos dependan.

El acueducto se emplazará “por el rumbo que menos perjuicio cause al predio sirviente” y que el “rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial para éste y como el menos costoso”, salvo prueba en contrario.

Realización de las obras

Las obras necesarias para la construcción, limpieza y conservación del acueducto, corresponden al titular de la servidumbre. Se agrega que a esos fines “podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de los materiales”, obviamente indemnizando los daños correspondientes.

Características físicas del acueducto.

El acueducto puede ser básicamente de dos tipos.

En primer lugar con acequia abierta, en cuyo caso y si ofreciere peligro a personas o animales, deberá tener los cercos o resguardos correspondientes.

O puede serlo también por cañería o tubería cerrada. Y necesariamente tiene que ser por tubería, cuando existiera riesgo de que las aguas pueden contaminar o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios.

Régimen jurídico de funcionamiento

Se dispone que nadie puede construir puentes, ni acueductos sobre acueductos ajenos, ni desviar sus aguas, ni aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño del predio dominante.

Se establece asimismo que el dueño del predio sirviente deberá permitir la entrada de técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la limpieza y reparación de las obras, debiendo dar aviso previo al propietario, e incluso la de inspectores o cuidadores.

Así también tiene obligación el titular del predio dominante de reparar todos los daños derivados de filtraciones y derrames de aguas, y sin perjuicio de exigir las reparaciones necesarias para evitar dichos daños.

En general, tiene el dueño del acueducto la obligación de realizar todas aquellas obras y tareas tendientes a la conservación y mantenimiento del acueducto, así como la limpieza del mismo.

En fin, la construcción del acueducto que se realizara por medio de un predio no puede impedir el pasaje entre las fracciones resultantes.

Plazo

Las servidumbres de apoyo de presa y embalse, así como la de acueducto pueden ser impuestas tanto en forma perpetua como temporalmente.

El carácter perpetuo o temporal de la servidumbre constituida, incide en cuanto al régimen de la indemnización, así como en cuanto a la extinción de la servidumbre.

Extinción de la servidumbre

Distintas causas.

Así en primer lugar se extingue por el transcurso del término por el cual ha sido impuesta.

En segundo término, la servidumbre de acueducto se extingue por renuncia o remisión que de la misma hace el titular del predio dominante.

En tercer lugar, la servidumbre de acueducto se extingue por prescripción extintiva, por el no uso de la servidumbre durante diez años conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

En cuarto término la servidumbre de acueducto se extingue por confusión o consolidación, cuando una misma persona deviene en propietario del predio sirviente y del dominante.

En quinto lugar por imposibilidad superviniente.

En sexto término, la servidumbre de acueducto que hubiese sido constituida coactivamente en aplicación de las normas legales, correlativamente debemos admitir, se extingue también, por la sentencia judicial que se pronunciara exonerando de la servidumbre anteriormente impuesta, porque por ejemplo se ha perdido alguno de los requisitos exigidos para la imposición de la servidumbre, etc.

El procedimiento de imposición forzosa de la servidumbre de acueducto

Competencia.

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de la Capital y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el Interior, donde se encuentre ubicado el predio sirviente.

Procedimiento.

Una primera interpretación sería la de sostener que tramitan por el procedimiento previsto para los incidentes en el Código General del Proceso.

Sin embargo es una solución a nuestro juicio poco satisfactoria. Por eso la referencia debe ser hecha a nuestro juicio, al actual procedimiento ordinario.

Imposición provisoria.

El Código de Aguas prevé para los casos de urgencia, la posibilidad del juez de imponer provisoriamente la servidumbre mientras se ventilan los procedimientos tendientes a su imposición definitiva. Para lo cual exige como de estilo, la justificación de dicha urgencia.

Recursos. Apelación y Casación.

El texto legal dispone que la sentencia será apelable, y que el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada. La previsión sin embargo debe entenderse no inhabilita la deducción del recurso de casación, según la opinión del propio Bidart.

Otras acciones.

Por ejemplo, la determinación de indemnizaciones por daños ocasionados por el acueducto, etc.

SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y EMBALSE

Concepto

La servidumbre de apoyo de presa y embalse, consiste en el gravamen que soporta un predio de permitir el apoyo de una represa o la inundación de los terrenos, de que no se es propietario como consecuencia de la construcción de la presa.

La servidumbre debe decirse, comprende no solamente los predios donde se construye y apoya la presa, sino también los terrenos que el embalse habrá de inundar.

Régimen jurídico

El régimen jurídico de esta servidumbre es por disposición, básicamente común con el de la servidumbre.

Normas particulares

Se establece que la indemnización se abonará a los predios sirvientes, por el “precio del terreno ocupado”, amén de los daños y perjuicios que provoque la concreción de las obras.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO

Civil y Administrativo.

Concepto

La servidumbre civil de abrevadero constituye un gravamen que se impone a un determinado predio en beneficio del titular de otro predio, consistente en la posibilidad de que el ganado de propiedad de titular del predio dominante abreve sus ganados en las aguadas del predio sirviente.

La servidumbre administrativa de abrevadero, constituye también un gravamen que se impone a un determinado predio consistente también en la posibilidad de que determinados ganados abreven en las aguadas del predio sirviente. Pero el beneficiario de dicha servidumbre y aquí se presenta la diferencia con la servidumbre civil, no lo es titular de un predio, sino que está vinculada a las personas públicas estatales en el cumplimiento de sus cometidos.

Constitución

Puede constituirse naturalmente por título. La servidumbre civil de abrevadero puede ser de carácter forzoso. Puede imponerse coactivamente.

Tratándose de una servidumbre que no es continua y tampoco aparente, no cabe admitir la constitución de la misma por medio de la prescripción.

Presupuestos para su constitución coactiva

En primer lugar de la existencia de una situación de “persistente sequía que afecte a todo el territorio nacional o a determinadas regiones o zonas del país”.

En segundo término se requiere la existencia de predios que carezcan de aguadas suficientes para abrevar los ganados, en beneficio de quien se establece la servidumbre.

Y en tercer lugar hay un requisito referido al predio sirviente. Así es preciso que en el predio sirviente existan aguadas suficientes que permitan cumplir con la finalidad de abrevar los ganados.

Régimen de funcionamiento

El texto legal establece con claridad que el ejercicio de esta servidumbre está limitada, en cuanto no puede suponer peligro del mantenimiento de los ganados del predio sirviente.

Ni tampoco podrá ejercerse cuando el estado sanitario de los ganados del predio dominante apareje peligro de trasmisión de enfermedades.

Esta servidumbre de abrevadero conlleva la servidumbre de paso de los ganados por el predio sirviente, e incluso por los predios intermedios, hasta el lugar donde deba abrevar el ganado.

Extinción

La servidumbre de abrevadero es una servidumbre necesariamente temporal, y la de breve duración. Por lo que el modo natural será en todo caso la extinción de la servidumbre por el transcurso del plazo.

Pero nada obsta que la extinción se produzca por los demás modos de extinción de las servidumbres civiles, como la confusión o consolidación, la renuncia, etc.

ÁRBOLES Y BOSQUES

EL RECURSO FORESTAL Y EL DERECHO AGRARIO

La silvicultura debe entenderse como una modalidad de actividad agraria, en tanto consiste en la concatenación de actos articulados en torno a una finalidad común, que realiza el hombre con propósito económico y que se encuentra dirigida al desarrollo de ciclos biológicos con seres vivos (árboles). Reúne pues todos los requisitos para su caracterización como actividad agraria.

CARACTERES DE LA LEGISLACIÓN FORESTAL

Por ejemplo, el carácter mixto, público y privado del derecho agrario cuyo alcance ya se ha analizado, se evidencia en forma paradigmática en el derecho agrario forestal. Y es que la regulación del bosque atañe tanto a intereses privados como públicos, y a sujetos tanto privados como públicos.

Así también el carácter nacional del derecho agrario, se ve expresamente confirmado en materia forestal. Cuando la Ley Forestal 15.939 dispone que la misma regulará “lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional”, no solo reafirma la solución de principio de que las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República y aplicables a todos los que habitan en el mismo.

También el carácter tuitivo o protector del derecho agrario emerge con perfiles de singular significación en el derecho forestal. Unas veces dispensando protegiendo a bosques y forestaciones en si mismos. Otras veces dispensando ese amparo a otros r.n.r (bosques protectores, forestaciones obligatorias, etc). No es aventurado en ese sentido sostener que la legislación forestal es en buena medida, un estatuto de protección de los bosques y de los r.n.r.

LOS RECURSOS FORESTALES. SUS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS

Así en primer lugar cabe destacar la elasticidad del recurso. Tal vez como ninguno, el recurso forestal tiene la posibilidad de ser incrementado, de su multiplicación con relativa facilidad y sencillez por la implantación de nuevos bosques, etc.

Es posible afirmar la elasticidad del recurso y añadidura el énfasis la legislación pone en el desarrollo más que en su conservación.

Un segundo carácter del recurso forestal es la muy grande influencia que ejerce sobre los demás r.n.r. Hemos visto como todos los r.n.r resultan interdependientes.

Fenómeno que también justifica la legítima preocupación de la legislación para que en aquellas circunstancias en que la explotación de los recursos forestales existentes puedan afectar gravemente otros r.n.r, se adopten medidas a efectos de limitar y aún impedir este tipo de explotaciones. O que se disponga con carácter coactivo la obligación de forestar con la finalidad de preservar los restantes r.n.r.

En tercer término debe decirse, del muy largo productivo que tienen los árboles y bosques.

Un árbol para llegar a su madurez productiva en nuestro país requiere cuando menos de 8 o 10 años. Y no es infrecuente que se trate de plazos bastante más prolongados de 15, 20 o más años.

Así por ejemplo, el Código Civil establece la prohibición de arrendamientos por plazos superiores a los 15 años (artículo 1782). Sin embargo, dicho texto en su actual redacción, establece que el plazo será de 30 años cuando el destino sea la forestación (artículo 1782 Código Civil en la redacción por el artículo 75 de la ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002). Y ello porque el plazo de 15 años en materia forestal no es naturalmente un plazo suficiente en muchos casos.

En cuarto término debe decirse también de la función estética que tienen los árboles y bosques, desde que contribuyen de manera sobresaliente a embellecer y conformar el paisaje.

ÁRBOLES Y BOSQUES EN EL CÓDIGO CIVIL

Todas las veces que el Código Civil se ocupó de los árboles y bosques, ha sido en ocasión de precisar el alcance del derecho de propiedad, o fijar los límites del derecho del propietario en concurrencia sea con otros propietarios de inmuebles linderos (artículos 611, 613 y 614), sea con otras personas que por distintas razones desplazan al propietario en el goce del bosque (usufructuario, artículo 509, arrendatario artículo 1814, etc).

No se busque en el Código Civil (porque no las hay), disposiciones presididas por una consideración productivista o conservacionista de los árboles y de los bosques, que ciertamente son preocupaciones que claramente fueron ajenas a nuestro codificador.

ÁRBOLES Y BOSQUES EN EL CÓDIGO RURAL

Así cabe decir que el Código Rural vigente contiene disposiciones sobre árboles y bosques no solamente en el Capítulo VIII de la Sección I, que se intitula precisamente “Arboles y Bosques”, sino también en otros artículos ubicados fuera de ese capítulo, como son el artículo 20 relativo a plantaciones de árboles y bosques en el linde del inmueble o próximo a él.

ÁRBOLES Y BOSQUES EN LA LEY DE COLONIZACIÓN

Por lo pronto cuando se establece que la colonización podrá ser por su destino “Forestal, cuando se trate de terrenos erosionados o muy propensos a este fenómeno, o en los cuales se señale la necesidad de la defensa hidrográfica, o que no consientan otra forma de explotación redituable”. Esto es en consonancia con una concepción propia de la época, que reservaba a la silvicultura las tierras que resultaban inapropiadas para otros aprovechamientos productivos.

Artículo 20 inciso 3º Ley 11.029.

Artículo 18, literal B, ley 11.029.

Artículo 48 in fine Ley 11.029.

La ley forestal. Generalidades

LA LEY FORESTAL. PRINCIPALES ORIENTACIONES

La ley forestal 15.939 se inspiró y siguió en su redacción y estructura a la anterior ley forestal 13.723 que a su vez sustituyó.

Las diferencias más significativas son:

Se acentúa en el nuevo texto la preocupación por la conservación de la naturaleza en general, y particularmente por algunas categorías de bosques merecedoras de especial tutela, como el bosque indígena.

Una segunda diferencia está constituida por la consideración de los recursos forestales como fuente energética.

Una tercera orientación es la reglamentación de la prenda de bosques como instrumento con que se quiso facilitar la concesión de créditos para forestación.

En cuarto lugar puede decirse de la preocupación de esta ley 15.939 por la efectiva puesta en funcionamiento del Fondo Forestal.

En quinto término debe decirse, el reconocimiento aunque limitado, a los Gobiernos Departamentales en algunas competencias relativas a la forestación.

DEFINICIÓN DE BOSQUE

“Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios del interés nacional.

El Diccionario de la Real Academia define al bosque como “sitio poblado de árboles y matas”.

El mismo diccionario define al árbol como : “Planta perenne, de tronco leñoso, y elevado, que se ramifica a mayor o menor altura del suelo”.

Monte la tierra cubierta de árboles silvestres.

Por ejemplo, se establece que dichas asociaciones vegetales deberán ocupar una superficie no menor de 2500 metros cuadrados.

Y se aclara también que no son considerados bosques (por lo menos a los efectos de la ley), los montes frutales.

PREDIOS FORESTALES. DEFINICIÓN. CLASES

“Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso.

Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. Artículo 5 Ley 15.939.

Bastante más importante son por cierto los predios forestales comprendidos en el literal B, de este artículo 5º. Esto es, aquellos inmuebles que sean declarados de prioridad forestal por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

PREDIOS FORESTALES. DETERMINACIÓN

Los predios para ser considerados de prioridad forestal requieren una determinación administrativa.

La ley dispuso que la calificación de prioridad forestal realizada por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 5º ), aunque la práctica han sido determinados por Decreto del Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo ha también determinado zonas de prioridad forestal para los bosques protectores.

En cuanto a las zonas de prioridad forestal para los bosques de rendimiento, la ley determina que serán declaradas en función de dos criterios: a) la aptitud forestal del suelo o b) razones de interés general.

Que el suelo tenga condiciones que permitan “un buen crecimiento de los bosques, con una buena capacidad de enraizamiento y adecuado drenaje, y que sean de baja fertilidad natural”.

Este último ha sido el criterio hasta ahora utilizado por el Poder Ejecutivo para la determinación de los predios de prioridad forestal.

Un segundo criterio es el de la “utilidad general”.

Artículo 5º Ley 15.939.

POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN FORESTAL

Los grados de intervención son distintos. Y los instrumentos también. En unos casos se promueve a los particulares determinadas conductas positivas con diversos estímulos. Esto es el Estado, mediante apropiadas técnicas de disuasión o de fomento, dirige a los particulares hacia determinados campos de actividad, dejando libre al particular de seguir el fin deseado o no.

“Leyes-incentivo”.

A veces directamente se impone. Incluso se llega a que el propio Estado realice determinadas actividades. En otros casos las conductas requeridas son de signo negativo. Se desalienta, se disuade, incluso se prohíbe.

POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN FORESTAL. SUS DISTINTOS PLANOS

“La separación de ambas se produce gradualmente, no en razón de la naturaleza del órgano sino de la sustancia de su actividad, esto es, del campo de libertad de que aquél disponga. Las competencias asignadas a los órganos directivos de la administración no son de simple ejecución de mandatos legales, sino que operan en ellas factores de índole política, que gravitarán necesariamente en el proceso de ejecución administrativa”.

LA LEY FORESTAL COMO LÍNEA MAESTRA DE LA POLÍTICA FORESTAL

En primer término debe citarse a la propia ley forestal que establece precisos lineamientos políticos respecto a este recurso y que son definidos en el artículo 1º de la Ley 15.939.

“Declárese de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales, y en general, de la economía forestal”.

Esta disposición de carácter programático tiene suma importancia porque en forma sintética pero significativa, precisa las principales orientaciones de la política forestal. Que habrán de ser luego desarrolladas en el texto de la ley. Traza de ese modo las líneas maestras dentro de la política forestal del Estado. O si se quiere, el fundamento mismo de la política forestal que habrá de ser implementado ulteriormente.

EL PODER EJECUTIVO. LA POLÍTICA DEL ESTADO

En segundo plano, debemos señalar al Poder Ejecutivo, como órgano administrativo de mayor jerarquía, a quien la ley reserva las principales decisiones y la formulación de la política forestal del estado.

“Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco años, el que será actualizado anualmente al 30 de noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a forestar”.

Pero no es esta la única competencia que se establece para el Poder Ejecutivo. Así por ejemplo la designación de terrenos de forestación obligatoria (artículo 12), la designación de predios para ser expropiados (artículo 14), la modificación de las resoluciones de forestación obligatoria (artículo 16). Artículo 18, artículo 23, la autorización al Instituto Nacional de Colonización para expropiar bosques protectores o de rendimiento (artículo 27), el establecimiento de normas generales de prevención de incendios (artículo 29), la determinación del régimen de financiamientos (artículo 51).

La ley forestal establece que la “política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo segundo de la Ley 15.939.

EL MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Órgano administrativo.

Se establece que la política forestal nacional será “ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo 2º de la Ley 15.939.

LA DIRECCIÓN GENERAL FORESTAL

Órgano administrativo desconcentrado.

Órgano especializado, y al que la ley le asigna un sinnúmero de cometidos, que refieren a la ejecución de la política forestal del Estado.

Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y divulgación.

Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.

Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que con ese fin, se prevén en esta ley.

Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación.

Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación nacional.

Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitas y otras causas de destrucción.

Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios.

Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.

Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.

Coordinar con los organismos correspondientes del estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.

Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.

Así también se le comete autorizar la corta y otras operaciones que puedan comprometer la supervivencia del monte indígena.

Referente al bosque indígena, a esta Dirección se le ha cometido además: el estudio y consideración de solicitudes de corta de monte indígena; el contralor de la corta del monte indígena; el contralor del tránsito y tenencia de productos del monte indígena.

LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL FONDO FORESTAL

Órgano desconcentrado.

Dicha Comisión es un órgano desconcentrado legalmente que depende jerárquicamente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se integra por tres miembros:

El Director de la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá.

Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, con sus respectivos delegados alternos.

Sus decisiones serán adoptadas “por mayoría de integrantes y en caso de ausencia de un miembro titular, el alterno ocupará su lugar en forma automática”.

Entre los cometidos de dicha Comisión se encuentran:

Administración del Fondo Forestal.

Dirección, contralor y superintendencia de los aspectos económico - financieros de los planes y proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.

Dictar su reglamento interno dentro de los noventa días contados a partir de su instalación.

LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

La participación de los Gobiernos Departamentales en materia forestal no es por cierto nueva en nuestro derecho.

Cabe recordar que la Ley Orgánica Municipal comete a los intendentes:

Velar, por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzada de ríos y arroyos.

Promover la agricultura fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales.

Y en ese contexto, el Código Rural establece: “Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los Departamentos, viveros para la producción de árboles destinados a arbolar los caminos públicos, escuelas públicas, comisarías, cuarteles, parques y plazas públicas, y en las inmediaciones de cada centro de población un monte para uso público, empleando los recursos y vinculando a la obra a los vecinos más progresistas”.

Por lo pronto, el artículo 7º le comete a la Dirección General Forestal la coordinación con los Gobiernos Departamentales interesados las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.

El artículo 26 por su parte establece que no podrán los Gobiernos Departamentales autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

Por último, el artículo 30 le comete a los Gobiernos Departamentales mantener limpios de maleza y realizar cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras próximos a bosques.

OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA FORESTAL

En la órbita del Ministerio del Interior, por ejemplo, la Dirección Nacional de Bomberos. La policía.

También dentro de la Administración Central, hay que mencionar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

También al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

De igual modo la Prefectura Nacional Naval, que se encuentra adscrita administrativamente al Ministerio de Defensa Nacional.

Ya fuera de la Administración Central, el Instituto Nacional de Colonización.

También la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland.

Otro organismo público con competencia en materia forestal lo constituye el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

Clasificación y calificación de los bosques

GENERALIDADES DE IMPORTANCIA

Ley forestal 15.939.

BOSQUES PROTECTORES, DE RENIDIMIENTO Y GENERALES. CALIFICACIÓN Y REGISTRO

Criterio de distinción de los bosques protectores, de rendimiento, y generales

Una de las más importantes clasificaciones que contiene la ley, es la de los bosques según sus fines en bosques protectores, de rendimiento y generales.

Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua, y otros recursos naturales renovables.

De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas o a leñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan obtenerse.

Generales, cuando no tenga las características de protectores ni de rendimiento.

Artículo 8º Ley 15.939:

En primer término, la ley se atiene al fin principal de los bosques, lo que no quiere decir que un mismo bosque pueda cumplir diversos fines como de hecho acontece. En tales casos siempre habrá que atenerse al fin principal Por ejemplo, un bosque protector aunque su fin principal sea otro, también produce materias leñosas y aleñosas. Un bosque de rendimiento seguramente habrá de contribuir a los fines de la conservación de los suelos, el agua y otros r.n.r.

En segundo lugar, habrá de advertirse que la ley forestal establece una jerarquía, una precedencia, entre los distintos tipos de bosques, que empieza por los bosques protectores y finaliza con los generales. Con lo que debe concluirse que si un mismo bosque es susceptible de ser calificado por ejemplo como protector y de rendimiento, debe prevalecer la calificación de bosque protector.

En tercer término, debe advertirse que la categoría de bosques generales, es en realidad un tipo residual: son bosques generales los que no han sido calificados ni como bosques protectores ni como bosques de rendimiento.

Calificación de los bosques

El acto de calificación del bosque, es cometido a la Dirección General Forestal.

La calificación puede ser realizada a solicitud de parte interesada, o de oficio por la propia Dirección General Forestal, cuando estime necesario o conveniente proceder a tal calificación.

Si se tratase de una calificación a solicitud de parte interesada, se deberá presentar bien sea “un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente”, o bien un “proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento”.

Por último cabe anotar se prevé la notificación personal “al titular del predio o de la explotación donde se asiente”, del acto de calificación del bosque. Conforme a la naturaleza administrativa del acto de calificación, el procedimiento de notificación es el previsto para los actos administrativos.

Descalificación de los bosques

Es menester concluir en la posibilidad de la descalificación de un bosque como protector o de rendimiento, cuando hayan variado las razones que dieron lugar a la calificación original. Sea en oficio, sea a solicitud de parte, la Dirección General Forestal (que es el órgano competente para la calificación), podrá descalificar el bosque cuando entienda que ello corresponde.

Es la revocación del acto de calificación que (de principio), sigue las mismas reglas en cuanto a competencia y procedimiento que el acto originario. Vale decir un segundo acto administrativo (de descalificación) que extingue los efectos del primer acto (de calificación) y que en consecuencia está sometido a las normas comunes como acto administrativo (notificación, recursos, etc).

Registro

Una vez calificado el bosque, el acto de calificación es registrado por la Dirección General Forestal, conforme a lo que dispone el artículo 9º de la Ley 15.939.

Instrumento este del inventario o catastro de r.n.r que parece caso imprescindible a efectos de encarar la planificación y gestión racional de esos recursos.

Con esta premisa, cabe decir que en cuanto al primer punto planteado somos de la opinión que el Registro de Bosques debe ser público. Vale decir, que cualquier persona debe poder acceder a informaciones de dicho registro.

Porque aunque su función no es precisamente la publicidad de las calificaciones de los distintos bosques, existen legítimos intereses de terceros en conocer la naturaleza de un bosque por ejemplo a los efectos de la compraventa de un predio forestado, su hipoteca, etc.

En cuanto al segundo aspecto a considerar (quien tiene la iniciativa de la registración), nos parece de toda evidencia que siendo un cometido de la Dirección General Forestal el censo de los recursos forestales, que a su vez es quien califica al bosque, debe proceder de oficio al registro del bosque como consecuencia del acto de calificación.

LOS BOSQUES PROTECTORES DE ZONA URBANA Y SUBURBANA. ARTÍCULO 23 DE LA LEY FORESTAL

Es así que se establece una particular categoría de bosques constituida por bosques y forestaciones existentes en zona urbana y suburbana. Establece en ese sentido la ley forestal que el “Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y suburbanos”.

Dicho precepto es susceptible de varias interpretaciones.

Podría sostenerse que dicha declaración alcanzaría solamente a los bosques previamente calificados como protectores conforme a la ley.

Una segunda interpretación de la disposición podría ensayarse sosteniendo que se trata en este caso de una calificación de oficio del carácter protector de dichos bosques. Calificación que de oficio puede ser realizada conforme a la ley según se ha visto.

En tercer término puede interpretarse que la ley no ha querido otra cosa que prever un mecanismo por el cual se efectúa una declaración sui generis del carácter protector de tales bosques. Que no tiene otra consecuencia jurídica que la de quedar interdicta su supresión sin mediar autorización de la respectiva autoridad municipal.

BOSQUES NATURALES Y ARTIFICIALES

Distingue la ley forestal entre bosques naturales y artificiales. Por bosque natural debe entenderse el que ha generado espontáneamente la naturaleza sin que medie acción humana dirigida a la creación de dicho bosque. Por el contrario, por bosque artificial debe entenderse aquel que ha sido creado por actividad del hombre dirigida particularmente a la creación del mismo.

En general la experiencia indica que los bosques artificiales se componen de especies exóticas a nuestra flora nativa. Y por el contrario, los bosques naturales están constituidos de regla por especies autóctonas.

BOSQUE INDÍGENA

Que con alguna frecuencia hemos advertido se confunde con la de bosque natural.

A nuestro juicio debe entenderse por bosque indígena los bosques naturales constituidos por especies nativas.

BOSQUES DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO Y BOSQUES PARTICULARES

A quien pertenecen en propiedad los diversos bosques. En ese sentido se distingue a los bosques particulares, de los que integran el Patrimonio Forestal del Estado, que son todos los bosques que pertenecen al Estado.

Todos los bosques “que sean propiedad del Estado a la fecha de la promulgación de la presente ley y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado”.

Estos bosques particulares pueden pertenecer y pertenecen a personas públicas diversas al Estado, como lo son los Gobiernos Departamentales, el Instituto Nacional de Colonización, UTE, Banco de Seguros del Estado y las Cajas de Jubilaciones Bancaria, Notarial y de Profesional Universitarios.

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO. BOSQUES FISCALES Y PARQUES NACIONALES

Dentro de lo que constituye el Patrimonio Forestal del Estado, la ley forestal distinguía a los Parques Nacionales y Bosques Fiscales.

Parque nacional son “aquellas áreas donde existen uno o varios ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales, sitios geomorfológicos o hábitats que presenten un especial interés científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional”.

Los Bosques Fiscales son los bosques del Estado que no han sido calificados como Parques Nacionales, sin que sea necesario declaración expresa sobre su naturaleza.

Forestación obligatoria

DISTINTAS HIPÓTESIS DE FORESTACIÓN OBLIGATORIA

La primera de ellas dispone: “Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública”

Pueden ser declarados como obligatorias forestaciones protectoras. Y claro está que teniendo los bosques protectores por fin o función la de conservación de los r.n.r, la referencia a la finalidad de los mismos resulta ociosa.

Hay además una segunda hipótesis de forestación obligatoria que establece la ley forestal, fuera de este capítulo. Se dispone en efecto que queda prohibida la destrucción de bosque cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación solo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso”. Para finalmente rematar que quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado, “será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley (artículo 22 Ley 15.939).

Esta segunda hipótesis de forestación obligatoria se establece como reparación.

PROCEDENCIA DE LA FORESTACIÓN OBLIGATORIA

La forestación obligatoria solo procede respecto a los bosques protectores.

Y además es preciso que medie un acto administrativo de determinación declarando la forestación obligatoria, cuyo contenido y caracteres se analizarán luego.

DETERMINACIÓN DE LOS PREDIOS DE FORESTACIÓN OBLIGATORIA

En cuanto al órgano y forma de dictarse dicho acto, se establece que “se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General”.

Cabe señalar en ese sentido, que la forestación obligatoria dispuesta en el Decreto 452/988 estableció el plazo de un año para el inicio de la forestación, acordando el plazo de cinco años para la plantación total de los predios (art. 12º).

SUJETO PASIVO DE LA FORESTACIÓN OBLIGATORIA

Surge muy claramente de los textos legales que el sujeto pasivo de la forestación obligatoria es el propietario del predio, y no otras personas como arrendatarios, ocupantes, etc. Tal conclusión se extrae sin forzamientos de distintos preceptos:

Así se establece que si se trata de predios arrendados o dados en aparecería “el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación” (artículo 13 Ley 15.939).

Además, se declara “de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos” no hubieren realizado la plantación.

La sanción de multa prevista como sanción por el incumplimiento se impone al propietario que no hubiere forestado.

Por último, se le permite al propietario, proponer al Poder Ejecutivo soluciones alternativas y sustitutivas.

En efecto, la norma se dirige a “quien haya destruido un bosque” protector.

CUMPLIMIENTO. BENEFICIOS FISCALES Y CREDITICIOS

Determinado un predio como de forestación obligatoria surgen para su propietario distintas alternativas o itinerarios a seguir.

El primero de ellos, el menos conflictivo, es el de dar cumplimiento en las condiciones y plazos establecidos por el Poder Ejecutivo a la forestación obligatoria impuesta. En tal eventualidad el propietario tendrá derecho a acceder a los beneficios fiscales y crediticios previstos para los bosques protectores.

SOLUCIONES SUSTITUTIVAS. REVISIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE FORESTACIÓN OBLIGATORIA

Una segunda opción que puede adoptar el propietario, es la de solicitar la revisión del acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, proponiendo “soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se establecen”.

A efectos de proteger los r.n.r que se busca preservar por la implantación del bosque protector.

No podrá el propietario acogerse a los beneficios tributarios y crediticios previstos en la norma únicamente para las hipótesis de forestación.

Se trata en puridad de una revocación del acto originario, y del dictado de un nuevo acto administrativo haciendo obligatoria la aplicación de las soluciones sustitutivas.

ENAJENACIÓN DEL PREDIO

Una tercería vía que también es referida por la ley, la constituye la enajenación del predio designado como de forestación obligatoria.

Esta enajenación dice la ley, se puede hacer en primer lugar hacia el Estado. Pero en ningún caso se dispone la obligación por parte del Estado de comprar dichos predios.

Y la segunda posibilidad es que la enajenación se haga hacia un particular. Naturalmente que en tal hipótesis el tercero adquirente habrá de suceder al enajenante, y la carga de forestar pasa al adquirente.

Tampoco prevé la norma los procedimientos para hacer el ofrecimiento, que quedan librados a la integración razonable de una obligación sin reglamentar. Creemos nosotros que haciendo llegar las bases de la oferta por cualquier medio fehaciente, se podrá acreditar el cumplimiento de la obligación.

Por último, debe advertirse, tampoco el precepto establece la sanción a su incumplimiento. Por lo que somos de la opinión que en caso de incumplimiento solamente cabrá una acción por los daños y perjuicios que se pudieran haber ocasionado por el incumplimiento a tal obligación.

LA FORESTACIÓN OBLIGATORIA EN SITUACIONES DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA

Una de las situaciones que puede plantearse y que la ley prevé, es que el predio designado como de forestación obligatoria se encuentre arrendado o dado en aparecería.

En tal eventualidad la ley dispone que si “se trata de predios arrendados o en aparecería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación”. Aun cuando la carga que supone la forestación obligatoria no sea para el arrendatario o aparcero tomador, estos tienen la obligación de permitir la forestación del predio por parte del propietario.

Claro está que la forestación que realice el propietario puede suponer un importante menoscabo en el aprovechamiento del bien arrendado. Si todo o parte del predio resulta forestado en cumplimiento de la forestación que ha sido declarada obligatoria, el arrendatario habrá visto disminuido el objeto de aprovechamiento derivado del contrato de arrendamiento o aparcería.

Tratándose de aparecería, ese menoscabo eventualmente no existe, pues siendo la renta en tal eventualidad un porcentaje de los frutos obtenidos, la disminución de la superficie disfrutable derivará consecuente y proporcionalmente, en una correlativa disminución de la renta.

Por el contrario, tratándose de arrendamiento la disminución de la superficie cuyo uso y goce ha sido concedido al arrendatario, hacen que este sufra un menoscabo que es necesario compensar.

La ley forestal establece en ese sentido que cuando “la superficie forestada sobrepase el 5% del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable por el ocupante”.

No es este el temperamento que a nuestro juicio debe primar. En nuestra opinión y conforme a lo dispuesto en los artículos 1803, 1805 y 1806 del Código Civil, siendo el área de forestación obligatoria parte significativa del predio o que lo tornen inadecuado para el destino convenido, tiene el arrendatario la posibilidad también de solicitar la rescisión del contrato.

RÉGIMEN COERCITIVO Y SANCIONATORIO

El incumplimiento de la carga que supone la forestación obligatoria, apareja para el titular del predio determinadas sanciones específicamente previstas para el incumplimiento.

Los “Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados”.

Se establece para los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos no hubieren dado cumplimiento a la forestación obligatoria:

El propietario pagará una multa de 1/1000 mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte del inmueble por la que no se hubiere dado cumplimiento a la disposición, y mientras dure el incumplimiento a la carga de forestar.

El bien se torna susceptible de ser expropiado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Tendrá la Administración que expropiar el inmueble para recién luego encarar la forestación.

LA REFORESTACIÓN DE BOSQUES PROTECTORES IMPLANTADOS EN PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS

Según se ha visto ya, la ley forestal preceptúa que el Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, debe delimitar las zonas en que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores ubicados en predios urbanos y suburbanos.

La disposición también establece que los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la corta total o parcial de los bosques referidos “con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere”.

Este artículo ha sido reglamentado por Ordenanzas Municipales de los departamentos de Maldonado y Colonia, en textos normativos que son muy similares.

Y es en ese contexto que ambas ordenanzas obligan a forestar y mantener forestados estos predios con una densidad mínima de un ejemplar cada 30 metros cuadrados para terrenos baldíos, de un ejemplar cada 75 metros cuadrados para terrenos con construcciones (densidad que aumenta a un ejemplar cada 50 metros cuadrados cuando se trata de predios costeros).

Estatutos de los distintos bosques

NORMAS GENERALES A TODOS LOS BOSQUES

Normas sanitarias

Dar aviso a la Autoridad de la existencia de la plaga o enfermedad.

Aplicar las medidas fitosanitarias que le indique dicha Autoridad.

Normas de prevención de incendios

Los “propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación”.

Se dispone que toda “persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los artículos anteriores”.

“Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques”.

BOSQUES PROTECTORES

Concepto de bosque protector

Si un bosque es susceptible de ser calificado como protector y de rendimiento, debe optarse por el carácter protector del mismo.

Según la definición legal, son bosques protectores “cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables”.

Como también se ha dicho, estos bosques se consideran tales una vez así calificados por la Dirección General Forestal.

Requisitos para que los bosques sean calificados de protectores

“Si el mismo cumple una función de preservación de la erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación de las cuencas hídricas, de consecuencias regionales”.

El recurso natural es el suelo y la erosión una de las posibles degradaciones del mismo.

“Un criterio de conservación general”.

Y en segundo lugar, para que un bosque sea calificado de protector, también se requiere que se encuentre ubicado en determinadas zonas que fueran fijadas por el Poder Ejecutivo.

Régimen jurídico de los bosques protectores

Los bosques protectores, por su función tuitiva de otros recursos naturales renovables, se encuentran sometidos a un particular régimen orientado a su fomento y preservación.

Así se establece que estos bosques solamente “podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general”.

En segundo lugar se establece que queda “prohibida la destrucción de los bosques protectores”, y conforme al mismo precepto, será “considerada destrucción cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49, y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque”.

Basta la simple violación a lo establecido en el plan de manejo.

Es si se quiere un ilícito de peligro, que no reclama sea seguido por la efectiva materialización del daño.

Es menester subrayar que el carácter protector de un bosque no impide que el mismo sea explotado. La ley prohíbe es la destrucción del bosque, no su explotación, que puede ser funcional y compadecerse con su conservación, y derivar por ejemplo de raleos, podas, sustitución de los ejemplares por otros más jóvenes, etc.

Por último, estos bosques calificados como protectores gozan además de importantes beneficios y de financiamiento que se analizará luego.

Consecuencias derivadas de la destrucción del bosque protector

La destrucción del bosque protector apareja las siguientes sanciones específicas:

La forestación obligatoria del predio para el autor del ilícito, conforme a lo dispuesto para la forestación obligatoria, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley.

Cuando la destrucción fuere intencional o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por mora de los impuestos que se hubieren dejado de percibir.

Adviértase respecto de este precepto:

Reclama para su aplicación que el bosque efectivamente se hubiere destruido en su sentido natural.

El objeto de la sanción está constituido por los recargos por mora de los tributos que se hubieren dejado de percibir, no de los tributos mismos. “La administración exigirá el pago del o los impuestos que hubieren sido exonerados y las sanciones correspondientes”.

La sanción y el monto a reclamar no tienen naturaleza tributaria. Consecuentemente no le son aplicables las normas de carácter tributario, ni la administración a que refiere la ley es la administración tributaria, sino la administración forestal, esto es, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El precepto solamente es aplicable cuando el responsable de la destrucción sea el titular del bosque.

La reglamentación ha establecido que “se entenderá que los bosques han sido total o parcialmente destruidos cuando medie resolución de la Dirección Forestal que así lo determine”.

Cuando la destrucción fuere causada por incendio debe tenerse presente que “Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos la determinación de la causa del origen de todo incendio en un área forestada, de la posible intencionalidad, y de la eventual responsabilidad del propietario”.

Si el bosque protector hubiese sido beneficiado con financiamientos previstos en le ley, la Administración exigirá la restitución actualizada según el costo ficto de forestación, dentro del plazo de un año de producida la destrucción.

Si la Dirección General Forestal “determinare que la destrucción no se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá conceder un plazo razonable para su nueva plantación”.

BOSQUES DE RENDIMIENTO

Concepto de bosque de rendimiento

La ley establece que según sus fines son bosques de rendimiento “cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas o aleñosas y que resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales”.

Calificación que también se prevé, está subordinada a que el bosque resulte “de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales”.

Vale decir, no es suficiente que un bosque que tenga por finalidad la producción de materias leñosas o aleñosas para ser calificado como de rendimiento. Es además necesario que “resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales”.

Requisitos de un bosque para ser calificado como de rendimiento

Por las variedades de árboles, se entiende que cumplen el requisito de ser de interés nacional los bosques formados por determinadas variedades de pinos, eucaliptos y salicáceas específicamente individualizadas.

En razón de su ubicación, se entiende que cumplen el interés general siempre que los bosques se implanten en suelos de prioridad forestal.

Y finalmente y en razón de su extensión, el bosque para ser calificado como de rendimiento, es preciso que ocupe una extensión cuando menos de 10 hectáreas.

Recuérdese que el bosque, para ser considerado como tal, debía ocupar una superficie no menor de 2500 metros cuadrados. Pues bien, aquí se establece que para que el bosque pueda ser calificado como de rendimiento, es preciso que ocupe una superficie de 10 hectáreas.

Un bosque que ocupe una superficie menor, no por ello dejará de ser bosque, pero no podrá ser calificado como de rendimiento.

Régimen jurídico de los bosques de rendimiento

Los bosques de rendimiento según se ha visto han sido creados a efectos de ser explotados y obtener así las materias leñosas o aleñosas, por lo que a diferencia de los bosques protectores estos pueden ser talados enteramente.

Así también estos son colocados por la ley al abrigo de las pretensiones expropiatorias del Instituto Nacional de Colonización conforme al artículo 27 de la ley forestal 15.939.

Y también gozan estos bosques de importantes beneficios crediticios y tributarios.

Destrucción del bosque de rendimiento

Cabe señalar en primer término que a diferencia de lo que acontece con los bosques protectores, ante la destrucción del bosque, no cabe bajo ningún concepto exigir la reforestación del mismo porque en la especie no media ningún interés público que prevalezca sobre los intereses del propietario que reforestará o no, según su conveniencia.

Por el contrario, tienen aplicación las mismas consideraciones que se han hecho de los bosques protectores respecto a la cesación de los beneficios fiscales y la posibilidad de exigir los recargos por mora de constatarse que la destrucción fue intencional.

No rige a nuestro juicio el concepto de destrucción referido en el artículo 22 que queda acotado a los bosques protectores, por lo que habrá en todo caso que manejar el concepto corriente de destrucción.

Al igual que lo que sucede con el bosque protector, si la destrucción del bosque de rendimiento hubiese sido beneficiada con financiamientos previstos en la ley, la Administración exigirá la restitución según el costo ficto de forestación, dentro del plazo de un año de producida la destrucción.

BOSQUE INDÍGENA

Otra categoría de bosque que tiene un particular estatuto jurídico es el denominado bosque indígena. Se establece con carácter general que se prohíbe “la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena” (artículo 24 Ley 15.939).

Es preciso señalar el prolongadísimo tiempo que demanda la regeneración del bosque indígena.

Prohibición que (según texto) comprende en tanto:

Cualquier corta, aún cuando no atente contra la supervivencia del monte indígena.

Cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte, aunque no suponga su corta.

Esta prohibición tiene tres excepciones:

“Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece”.

Cuando medie autorización de la Dirección General Forestal, basada en un informe técnico donde se detalle tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas puede “talar, cortar y ralear el monte indígena existente en rutas y adyacencias”.

FORESTACIÓNES Y ÁRBOLES PROTEGIDOS POR RAZONES CIENTÍFICAS O DE INTERÉS GENERAL

Se trata de un particular estatuto con que la ley ha previsto se puede proteger a determinadas forestaciones en particular.

Del texto de la ley cabe señalar:

El acto que disponga tal protección debe ser una Resolución ministerial del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dictada a propuesta de la Dirección General Forestal.

El motivo de dicho acto debe serlo por razones científicas o de interés general.

El acto administrativo deberá en todo caso disponer las limitaciones en la corta o explotación, que podrán tener diversos grados de intensidad, que la ley deja librado a la reglamentación.

Objeto de protección lo podrán constituir indistintamente determinadas especies de árboles o ejemplares en particular.

Debe advertirse que objeto de esta reglamentación podrán serlo tanto árboles de especies nativas como exóticas.

PALMARES

Se establece al respecto que queda “prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia”.

El palmar o palmeral, es en realidad un bosque de palmeras.

Debe subrayarse por lo demás que el precepto se refiere a los palmerales naturales, por lo que queda aclarado que no alcanza a los que hayan sino implantados por el hombre.

BOSQUES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO. NORMAS COMUNES

Los bosques pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado tienen por ese hecho un régimen jurídico común.

Así y en primer término son en principio gestionados y administrados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con tres excepciones que marca la ley.

Las forestaciones existentes en la faja de dominio público cuya gestión y administración se comete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Quedan exceptuados también las forestaciones de los Parques Nacionales y demás Áreas Naturales Protegidas corresponde ahora a la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Y quedan fuera de la administración por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables los bosques que el Poder Ejecutivo hubiere concedido la administración y gestión, que solamente podrá serlo por entidades públicas o privadas sin fines de lucro.

En segundo lugar se le otorgan a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables las siguientes facultades:

Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza ponga en riesgo su conservación.

Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.

Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.

Prohibir total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.

Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión”.

En tercer lugar se establece que la Dirección General Forestal “calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros para todos ellos”.

En cuarto término también se establece que respecto a los bosques del Patrimonio Forestal del Estado, son aplicables las normas de protección edictadas para los bosques particulares respecto a conservación, prevención de incendios, combate de plagas, etc.

BOSQUES FISCALES

Establece la ley que estos bosques podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras propuesto por la Dirección General Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, sea directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.

Beneficios fiscales y crediticios

INTRODUCCIÓN

Con el claro propósito de promover determinadas forestaciones, la legislación vigente ha empleado el recurso de servirse de distintos incentivos fiscales.

Dentro de estos beneficios encontramos básicamente dos.

En primer término las exoneraciones impositivas que se establecen para determinados bosques.

Y en segundo lugar las deducciones impositivas que se admiten de distintos tributos, por forestaciones realizadas conforme a determinados requisitos.

EXONERACIONES IMPOSITIVAS

El primero de los incentivos a que acude la legislación, es el de las exoneraciones impositivas.

Ámbito de aplicación

Este beneficio tributario (en la norma forestal), alcanza a todos los bosques protectores, y a los de rendimiento, cuando sean artificiales y en tanto se encuentren ubicados en las zonas declaradas de prioridad forestal. Y alcanza también a todos los terrenos ocupados por dichos bosques o que se encuentren afectados a los mismos.

Alcance

Estos bosques gozan de los siguientes beneficios impositivos:

Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural. Esta exoneración solamente alcanza a los inmuebles rurales, y no comprende a los inmuebles urbanos o suburbanos.

Una segunda exoneración se establece en cuanto a que sus “valores o extensiones no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias, y b) el monto imponible del impuesto al patrimonio.

Una tercera exoneración alcanza al impuesto a las rentas agropecuarias. “Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias u otros que se establezcan en el futuro y que tenga similares hechos generadores”.

Una cuarta exoneración alcanza al impuesto a las rentas de Industria y Comercio. “Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial”.

DEDUCCIONES POR FORESTACIÓN

Otro de los beneficios tributarios, independiente a las exoneraciones que venimos de ver, y acumulativo con las mismas, lo constituye la deducción por forestación.

“Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la presente ley”.

VIGENCIA TEMPORAL DE LAS EXONERACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Dispone la ley forestal:

“Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 39 de la presente ley”.

¿Cuál es el alcance de este precepto legal?

Una primer interpretación que se puede hacer de la lectura del mismo, es que las exoneraciones y otros beneficios tributarios contenidos en la ley forestal, rigen por el período de doce años desde la implantación de los bosques.

Vale decir, se trataría una exoneración transitoria que regiría durante los doce primeros años de implantado el bosque.

El plazo de la exoneración es de hasta doce años de implantación del bosque. “La exoneración tiene un plazo de 12 años desde la implantación del bosque y cesa cuando este se destruye”.

Conforme a esa interpretación el turno para su cosecha será fijado siempre antes de cumplir el bosque los doce años de su implantación.

Una segunda interpretación que se puede hacer de dicho precepto legal y que a nuestro juicio es bastante más satisfactoria, es referir el plazo de 12 años de vigencia desde la implantación del bosque a las exoneraciones ante eventuales modificaciones o supresiones a dichos beneficios tributarios.

El plazo de doce años está referido pues a la vigencia de esos beneficios ante “Los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas”.

BENEFICIOS FISCALES SUPRIMIDOS

Subsidios

Beneficios fiscales de las empresas forestales

CESE Y SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS FISCALES

La ley ha previsto el cese de los beneficios fiscales cuando se produce la destrucción del bosque.

“Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque es destruido por cualquier causa”.

“Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare”.

Una situación diversa se da en “caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley”. Ley 15.939.

RÉGIMEN CREDITICIO

Esto es, un tipo de crédito que presenta la característica fundamental de estar dirigido específicamente a un singular destino previamente convenido.

Se presta, una determinada cantidad de dinero para un fin específico que, en la ecuación sinalagmática, pasa a ser considerada en un primer plano.

La ley señala que los créditos serán otorgados para los proyectos de forestación, en tanto se trate de bosques calificados como protectores o de rendimiento (artículo 44 inciso 3º Ley 15.939).

FONDO FORESTAL

Generalidades

Con el fin de atender las demandas específicas derivadas del régimen crediticio pergeñado en el texto legal, la ley creó el Fondo Forestal.

Recursos

El Fondo Forestal está dotado de los siguientes recursos:

Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo.

El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal.

El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta ley.

Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.

Los legados y donaciones que reciba

Administración del Fondo Forestal

El Fondo Forestal conforme a la ley “será administrado por una comisión honoraria denominada Comisión Administradora del Fondo Forestal” que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca”.

Régimen sancionatorio

INTRODUCCIÓN

La ley forestal prevé un doble orden de sanciones que conviene distinguir:

Sanciones genéricamente previstas para violaciones e infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal y que en consecuencia resultan susceptibles de aplicación a cualquier incumplimiento.

Pero además de estas sanciones genéricas, también la legislación forestal prevé sanciones específicamente previstas a efectos del incumplimiento o violación de alguno de sus preceptos. Esto es, previsiones que carecen del grado de generalidad que cuentan aquellas otras disposiciones.

SANCIONES GENÉRICAS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN FORESTAL

Ley 16.736 de 1996, que de modo general regula el régimen sancionatorio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para “los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales renovables”.

SANCIONES ESPECÍFICAS A LA VIOLACIÓN DE ALGUNAS NORMAS FORESTALES

Por ejemplo, en el caso de la forestación obligatoria, se prevé una multa del uno por mil mensual sobre el valor real del inmueble cuya forestación, no se ha cumplido y mientras tanto se mantenga incumplida la obligación de forestar.

De igual modo, el artículo 22 prevé la obligación de forestar el predio como sanción específica para quien hubiese destruido o eliminado un bosque protector.

También establece la ley que de destruirse en forma intencional o por culpa grave un bosque y la responsabilidad correspondiere al propietario, se le podrá exigir los recargos por mora desde que el impuesto hubiere sido diferido.

Y con el mismo carácter se establece que cuando la destrucción de un bosque beneficiado con financiamientos previstos en la ley fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al beneficiario, se podrá exigir la restitución del monto de la financiación otorgada incluyendo su actualización (artículo 47 Ley 15.939).

SUJETO RESPONSABLE. SOLIDARIDAD

Las sanciones por incumplimiento pueden ser aplicadas al autor del ilícito. Sin embargo, la ley regula una hipótesis de solidaridad en la responsabilidad de las sanciones que corresponda aplicar.

“En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la legislación forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones tributarias” (artículo 46 de la ley 15.939).

La norma también dispone que los “beneficiarios y sucesivos titulares de los bosques podrán eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección Forestal el correcto cumplimiento del plan de forestación y manejo del mismo”.

Esto es, se prevé el caso de trasmisión en la titularidad del bosque, y de constatarse incumplimiento al plan de manejo y gestión del bosque, serán responsables el beneficiario (de los financiamientos), y los sucesivos titulares.

El precepto solamente se aplica a aquellos bosques que hubieran recibido financiamiento previstos en la legislación forestal.

La solidaridad es por las sanciones que se encuentren previstas “en la presente ley”. Por lo que no alcanza a otras sanciones que se prevean en otras normas.

La solidaridad se da entre el beneficiario del financiamiento y los sucesivos titulares del bosque.

La ley alcanza a todo bosque que se hubiese creado con financiamientos previstos por la legislación forestal.

La solidaridad alcanza incluso cuando se pueda individualizar al autor del incumplimiento.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Este procedimiento está constituido por una primera etapa en sede administrativa, con la constatación de la infracción e imposición de las sanciones correspondientes por incumplimiento de las normas forestales.

Y existe luego una segunda fase, sucesiva de la primera, en que judicialmente se reclama el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Procedimiento administrativo

En materia de competencias administrativas corresponde destacar que las sanciones son en principio impuestas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Pero la comprobación de las infracciones corresponde a la Dirección General Forestal a cuyos efectos también se establece que la Dirección General Forestal “queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley”.

Sin embargo, en el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena, son competentes los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción.

Otra de las particularidades procedimentales es que los “recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento” previstos en la ley, “tendrán efectos suspensivos”.

Procedimiento judicial

Cumplido el trámite administrativo correspondiente, la ley también ha regulado el procedimiento judicial a seguirse para el cumplimiento de las sanciones.

Particularmente cuando estas son sanciones de multa que, claro está, son las sanciones por excelencia.

Así la norma establece que será “competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado”.

FAUNA

FAUNA Y DERECHO AGRARIO

Ley de Sanidad Vegetal establece que el “Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, hará la nomenclatura de los animales y vegetales perjudiciales y la de aquellos animales cuya conservación y propagación sean útiles a los fines de la defensa y respecto de los cuales se declara absolutamente prohibida la caza bajo las penas que se indicarán”.

LA FAUNA COMO RECURSO NATURAL RENOVABLE

En particular debe señalarse se trata de un recurso especialmente sensible a la acción del hombre, cuyos mecanismos de renovación son particularmente frágiles a la actuación humana. Por lo que se trata de un recurso que fácilmente se ve comprometido por el hombre.

Una segunda característica específica de este recurso la constituye las dificultades de su control.

“Resulta difícil a la autoridad imponer prácticas de caza racionales porque las áreas donde subsiste la fauna silvestre suelen estar alejadas de su vigilancia y porque la movilidad de las especies las somete sucesivamente a distintas jurisdicciones o soberanías.

DERECHO APLICABLE

En primer término al Código Civil en sus artículos 708 y siguientes.

En segundo lugar debe citarse la Ley 9481.

En tercer término debe referirse al Código Rural.

En cuarto lugar deben ser citadas algunas disposiciones de la ley 16.736 y de la ley 16.320, y también la ley 17.296.

En quinto término debemos referir también a la ley 17.234 relativa a Áreas Naturales Protegidas.

Por último, y en sexto lugar, es menester anotar que existen una serie de instrumentos jurídicos internaciones (convenios, convenciones, etc).

CONCEPTO JURÍDICO DE FAUNA

Conviene a esos efectos recordad la clasificación que de los animales hace el Código Civil en el artículo 709.

“Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; mansos los que pertenecen a especies que viven bajo la dependencia del hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; domesticados los que sin embargo de ser fieros por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales manos y perdiendo esa costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros”.

Vale decir, se trata de una clasificación tripartita que responde a un criterio fundamentalmente empírico, referido a la relación de domesticidad, esto es a la sujeción de esos animales a la voluntad del hombre.

Fauna como “el conjunto de todas las especies animales que viven en estado salvaje, sin domesticar, en todo el ámbito jurisdiccional de la República”.

Incluso, puede plantearse también como integrantes de la fauna a los efectos jurídicos, la de los animales que siendo mansos por su naturaleza, han perdido la domesticidad y el control del hombre volviéndose salvajes.

PROPIEDAD Y DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE

¿A quién pertenece la fauna?

Debemos volver aquí al Código Civil y señalar que respecto de los animales mansos, y los domesticados por añadidura, están sujetos a dominio, que se adquiere, se conserva y trasmite en la misma forma que el dominio de las demás cosas.

¿A quién pertenecen los ejemplares de la fauna silvestre?

La fauna silvestre como res nullius

La primera de las soluciones es la que recoge el Código Civil en el sentido de que los animales silvestres son res nullius, esto es, susceptibles de ser adquiridos por el modo ocupación. “Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes”.

La fauna como propiedad del titular del predio

Una segunda posición ha venido a sostener que la fauna es o debe ser del propietario del inmuebles donde se encuentra, como un accesorio o fruto de dicho inmueble.

“Todo animal salvaje, mientras se halle en terreno particular, pertenece al dueño, arrendatario o poseedor del terreno”. De dicho texto legal se puede inferir, que el Código Rural ha atribuido la propiedad de los animales salvajes o silvestres, a quien tuviera el derecho de propiedad, fuera poseedor o arrendatario del predio, modificando lo dispuesto por el Código Civil.

La fauna como propiedad del Estado

En fin, en una tercera solución podría sostenerse que la fauna es, o debe ser de propiedad del Estado.

Nuestra posición

A nosotros tampoco nos convence la solución recogida en el Código Rural. Llevada a sus últimas consecuencias deberíamos admitir que el dominio de esa fauna se transfiere cuando el animal ingresa a un predio distinto.

Creemos que es posible una interpretación que logre conciliar los textos del Código Civil con los del Código Rural.

Conviene por lo pronto distinguir el derecho a cazar, de la propiedad de la fauna. Que son cosas distintas.

En un principio, bajo el imperio del derecho romano, la fauna era considerada res nullius y se adquiría por el modo ocupación. El dominio se adquiría aun cuando la caza se practicase en fundo ajeno, sin otra limitación que las acciones posesorias que se le concedían en tal caso al propietario del fundo, según se ha visto.

La caza no se consideró nunca como un poder reservado al propietario, ni los animales capturados como simple fruto del fundo. El título de adquisición de los animales capturados era siempre la ocupación, tanto si la efectuaba el propietario como un extraño.

En el derecho germano, el derecho a cazar sin embargo, era un atributo del propietario del inmueble.

En nuestro país tal manifestación se recoge en el Código Rural de 1875 que establecía: “El avestruz, la paloma la perdiz y, en general toda ave grande o chica como asimismo el gamo, la nutria, la mulita y, en general, todo cuadrúpedo menor y salvaje, mientras se hallen en un terreno particular, hace parte accesoria del terreno y pertenece al dueño, arrendatario o poseedor de él”.

La fauna debe considerarse res nullius, y en consecuencia se adquiere por el modo ocupación.

“La inteligencia del artículo 109 no está en conferir la titularidad de animales que al ser res nullius (cosa de nadie) carecen precisamente de titular, sino que su contenido es atribuir una preferencia respecto al derecho a cazarlos o pescarlos, o sea, determina quién tiene el derecho preferencia a transformarse en dueño de ellos por ocupación”.

“De manera que la titularidad de los animales salvajes se alcanza por su caza o pesca, esto es, por su aprehensión efectiva”.

Cestau estima que la caza y la pesca, jurídicamente consideradas, constituyen una especie de ocupación, un modo de adquirir el dominio.

LA PROTECCIÓN DEL ESTADO

Corresponde en ese sentido señalar que nuestra legislación ha establecido con carácter general que “queda bajo el contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres (mamíferos, aves, etc)”.

Y con el mismo grado de generalidad, también se dispone que “todo lo que tiene atinencia con la conservación y explotación de la fauna nacional quedará sometido a la vigilancia y contralor del Estado”, cometiéndose al Poder Ejecutivo “dictar todas aquellas medidas que tiendan al fin indicado”.

LA CAZA. CONCEPTO

En nuestro derecho por caza se entiende “la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes, utilizar carnes para dar captura, colectar huevos, destruirlos o alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con armas sobre ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho consumado de atraparlas o darles muerte”.

Adviértase se trata de un concepto amplísimo de la acción de cazar, que no solamente comprende la captura, la aprehensión del animal, sino incluso la tentativa de esa acción que se equipara a la acción consumada de la caza.

DISTINTOS TIPOS DE CAZA Y SU RÉGIMEN JURÍDICO

Caza deportiva

Se define a la caza deportiva como “la acción lícita de capturar o abatir mediante forma autorizada, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas”.

Para practicar la caza deportiva es preciso obtener el “Permiso de Caza”, que es un documento personal e intransferible, de validez nacional que emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que tiene validez por quince días consecutivos a la fecha de su expedición.

Por lo demás, el resultado de la caza deportiva no puede ser comercializado y su transporte debe ser acompañado del permiso de caza respectivo.

Caza o colecta científica o con fines educativos

Se considera caza científica o con fines educativos a la “acción lícita de captura o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de las fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de investigación, acciones educativas o de divulgación”.

Para practicarla se requiere gestionar un permiso especial de caza, que en cada caso particular y con las especificaciones respecto de las condiciones, especies, cantidades, lugares de caza y plazos, establecerá en cada caso la Dirección General de Recursos Naturales Renovables”.

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA FAUNA. COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS

Parece muy claro que la conservación de la fauna requiere de una cierta coordinación entre los países.

Nuestro país en ese sentido ha ratificado varios acuerdos y tratados internacionales que tienden precisamente a proteger la fauna más allá de los estrechos límites de un país, esto es a nivel internacional.

Uno de los más importantes, es la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y de Flora Silvestres. Tal instrumento procura, como su nombre lo indica, combatir el comercio internacional de especies de fauna amenazadas.

Es a esos efectos que se ha venido a establecer que las violaciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, serán sancionadas “con multa y decomiso, de conformidad con, lo dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona”.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Autoridades competentes

Se comete a los funcionarios policiales, a los funcionarios de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción y los inspectivos de la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre.

En cuanto a las sanciones administrativas de principio corresponde su aplicación a la Dirección de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Vale decir, es dicha Dirección quien determina la sanción aplicable en cada caso. Esto con carácter general.

Sanciones administrativas

Sanciones administrativas.

Van desde el simple apercibimiento, hasta la imposición de multas entre 10 y 2000 Unidades Reajustables.

Pero además se prevé también el comiso de la mercadería en infracción, las presas de caza por ejemplo, que en todo caso se confiscan.

Si se trata de animales silvestres vivos, la ley dispone “deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicas, su reintegro al país de origen a costa del infractor o su sacrificio por razones sanitarias según corresponda”.

Si se trata de animales vivos se procura la reparación específica del daño ocasionado por la infracción, restituyendo los animales a su hábitat natural en primer término, sea en nuestro país o en el país de origen, todo ello a costa del infractor.

Sanciones civiles

Dispone el Código Rural que el “que sin permiso de su dueño entrare a cazar o pescar en sitio cerrado, será castigado con multa de cuatro o cuarenta pesos o prisión equivalente, para los perjuicios que haya causado y dejará a favor del dueño todo lo que haya o pescado”.

“Cerrado”. Lo que debe interpretarse como sinónimo a cercado.

Por lo demás, dichas sanciones que tienen naturaleza punitiva, son sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Sanciones penales

Este ilícito penal, requiere como presupuesto la existencia de una “expresa prohibición del legítimo ocupante”. Que frecuentemente se materializa en la existencia de carteles que se colocan generalmente en los cercos con la leyenda de prohibido cazar.

EL RÉGIMEN DE LA FAUNA EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS

“Una medida tradicional encaminada a la conservación de la fauna (dice Cirelli) es el establecimiento de áreas protegidas donde están prohibidas o controladas las actividades humanas a fin de proteger determinadas especies o hábitats de especies. Más recientemente, la creación de áreas protegidas se ha concebido como parte de un “sistema nacional”.

En tal sentido debe citarse la ley 17.234 del año 2000 sobre Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Dicha norma tiene por finalidad, entre otras cosas, la protección de la fauna autóctona y en ese contexto, comete al Poder Ejecutivo, la fijación de medidas de protección particulares.

La ley que se ha comentado, prevé un régimen sancionatorio diverso al que hemos analizado. Aunque las sanciones administrativas previstas en dicho texto legal no hacen otra cosa que reiterar, con ligeras variantes, las normas previstas para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Así se prevé no solamente la sanción de multa, sino también el comiso “de todos los objetos producto de la actividad ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos”, “como también todo otro elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción, tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso el producido de la comercialización de los elementos producto del ilícito”. Incluso se reitera aquí la sanción de reintegro de los ejemplares vivos de fauna, a costa del infractor.

La potestad sancionatoria corresponde aquí al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a quien se comete la imposición de la sanción.

EL ESTABLECIMIENTO AGRARIO

Conjunto de bienes organizados, articulados o conjugados entre sí, funcionalmente dirigidos al ejercicio de la actividad agraria.

NOCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA

ESTABLECIMIENTO, HACIENDA, EXPLOTACIÓN

Nosotros hablaremos de emplear el giro “establecimiento agrario”, con el mismo alcance que “establecimiento rural” o “establecimiento agropecuario”.

CONCEPTO

Algunas definiciones doctrinarias

Ballarín Marcial define al establecimiento agrario como “aquella unidad organizada según criterios técnico - económicos, formada por la tierra, sus pertenencias y accesorias y accesorios, mediante los cuales el empresario ejercita en su propio nombre una actividad de cultivo, pecuaria, forestal o mixta”.

Definiciones de derecho comparado

El Código Civil de 1942 definió a la hacienda como el “complejo de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa”.

Nuestra definición

Definir al establecimiento agrario como el conjunto de bienes organizados, articulados o conjugados entre sí, funcionalmente dirigidos al ejercicio de la actividad agraria.

Elementos de la definición

Se destaca de la definición, en primer lugar, que el establecimiento agrario constituye un complejo de bienes. Bienes que son heterogéneos entre sí, en cuanto tienen distinta naturaleza jurídica: muebles, inmuebles, inmateriales, etc. Debe destacarse que esos bienes no pierden por integrar el establecimiento su individualidad jurídica.

En segundo término, dichos bienes deben estar organizados. Este requisito de la organización es fundamental. Esos bienes se encuentran en una relación de recíproca interrelación, unos en función de otros.

Y en tercer lugar, esos bienes y esa organización deben ser funcionales al ejercicio de la actividad agraria.

IMPORTANCIA DE LA NOCIÓN. COMPARACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

La prescindencia de la noción lleva irreductiblemente al tratamiento por separado de cada uno de los elementos, y por añadidura al desconocimiento y destrucción de la organización de esos elementos. Organización que constituye en si misma un elemento de considerable importancia desde el punto de vista productivo y que representa un valor económico. Y es desde esa perspectiva que el derecho agrario ha procurado preservar la unidad que supone la organización.

ESTABLECIMIENTO AGRARIO Y NOCIONES AFINES

Establecimiento e inmueble

Así por ejemplo en primer término debe diferenciarse el establecimiento agrario del inmueble. El establecimiento es un bien complejo. Que se integra naturalmente con el inmuebles que le sirve de asiento. Pero el establecimiento está compuesto además por otros bienes diversos que concurren con el inmueble a conformar el establecimiento (bienes muebles, bienes inmateriales, relaciones jurídicas, etc). Además esos bienes están dotados de una organización, de una combinación recíproca, que constituye precisamente la estructura misma del establecimiento.

Sin duda en la enorme mayoría de los casos el inmueble constituye el bien de mayor significación económica y aún técnica, siendo que los demás bienes se organizan y combinan en torno al inmueble.

La hacienda agraria se presenta de regla como una organización concéntrica; no se puede hablar tanto de bienes organizados, sino de una organización que gravita en torno a un bien.

Establecimiento y empresa

La empresa es una unidad económica, que requiere de la imputabilidad jurídica de los efectos de la actividad hacia el titular de la empresa. El establecimiento es por el contrario, una unidad de bienes organizados en función de su gestión productiva.

La empresa constituye una organización económica que combina y conjuga no solamente elementos materiales, sino principalmente personas.

Establecimiento y Explotación

Otro de los giros que es empleado en nuestro país, y también en el derecho comparado, es el sustantivo de explotación, seguido del adjetivo de agraria, rural o agropecuaria.

NATURALEZA JURÍDICA

El establecimiento como equivalente al inmueble

Una primera posición identifica el establecimiento agrario con el inmueble. Así nuestro Código Rural “se entiende por establecimiento rural, toda propiedad inmueble que, situada fuera de los ejidos y, en su falta, de los arrabales de las ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al cultivo de la tierra”.

El establecimiento agrario como complejo pertenencial

El establecimiento agrario se toma como el complejo pertenencial integrado por el inmueble como bien principal, y por aquellos bienes muebles y semovientes que se encuentran destinados de un modo más o menos permanente al servicio del inmuebles. Estos bienes muebles y semovientes se encuentran en una posición claramente subordinada al inmueble, que no puede subsistir sin él. Se trata en todo caso de pertenencias.

El establecimiento agrario como universalidad

El establecimiento agrario ha sido también explicado como una universalidad de hecho o de derecho.

La universalidad constituye un complejo de bienes de la misma naturaleza y especie, como se da en los ejemplos clásicos de la biblioteca o del rebaño. Y es precisamente esa homogeneidad en la naturaleza de sus elementos componentes la que le confiere cierta unidad. Pero en la hacienda por el contrario, asistimos a un complejo de bienes constituido por bienes que se caracterizan precisamente por su heterogeneidad.

El establecimiento agrario como bien haciendal

La unidad haciendal por su parte se distingue del complejo pertenencial que constituye también un complejo de bienes. Se diferencia en tres aspectos:

Las pertenencias solamente refieren a bienes materiales que de un modo duradero o permanente se encuentran afectados al inmueble. El complejo haciendal por el contrario, también comprende bienes inmateriales.

En el complejo pertenencial existe una relación de dependencia, de subordinación, una cosa que es principal y otras que son accesorias. La hacienda se integra por un conjunto de bienes heterogéneos en relación de igualdad.

El conjunto pertenencial se asienta sobre la propiedad de los bienes por una misma persona. La hacienda por la organización, por la disposición de distintos elementos por el empresario sin que necesariamente se trate del propietario.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTABLECIMIENTO AGRARIO

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL ESTABLECIMIENTO

Debe resolverse la cuestión con los escasos elementos que aporta el derecho positivo uruguayo, y siguiendo además el proceso de integración que supone acudir al fundamento de las leyes análogas, a los principios generales de derecho y las doctrinas más recibidas.

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL ESTABLECIMIENTO. BIENES MATERIALES

Los bienes inmuebles (que sirve de asiento al Establecimiento)

Debe entenderse que integra el establecimiento agrario el bien inmueble que le sirve de asiento. Bien inmueble que comprende el conjunto de unidades catastrales que conforman el establecimiento. Totalidad de los padrones catastrales que son gestionados conjuntamente.

Naturalmente que el inmueble incluye también los accesorios. Así los árboles y plantas mientras adhieren al suelo por sus raíces integran el inmueble, lo mismo que los frutos pendientes. Y en la misma senda debe considerarse integran el inmueble las construcciones, máquinas, molinos, corrales, bretes, cercos, etc, que se encuentran adheridos al suelo, y que acceden jurídicamente al inmueble.

Y debe estimarse que también integran el inmueble, las servidumbres prediales que benefician o que gravan los inmuebles que la integran, desde que conforman con esos inmuebles una unidad inescindible.

Así también deben considerarse que integran el inmueble las concesiones de uso de aguas, habida cuenta que “cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo titular”.

El inmueble constituye como señalan todos los autores, el bien material por excelencia del establecimiento agrario al que se reserva un rol protagónico en el concierto de los demás bienes.

Bienes muebles

Además de los bienes inmuebles, integran el establecimiento los bienes muebles que de un modo duradero se encuentran afectados al establecimiento con el fin de realizar la actividad agraria. Vale decir de todas las herramientas, vehículos de transporte de cargas, bombas, silos, incluso los bienes muebles afectados a la vivienda de los trabajadores como elementos para la elaboración de comidas, muebles, etc.

Corresponde indicar en este sentido que el Código Civil habla de los utensillos de labranza actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca, y de los abonos existentes en ella destinados por el dueño a mejorarla.

Los ganados

Nos inclinamos por la solución afirmativa de que los ganados son parte integrante del establecimiento agrario.

Sin el ganado no se podrá realizar seguramente la actividad agraria ganadera.

Por ejemplo el Código Civil refiere a “los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales”. Los ganados forman con el inmueble una unidad inescindible, que integran la unidad haciendal que denominamos el establecimiento agrario.

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL ESTABLECIMIENTO. BIENES INMATERIALES

El nombre

Vale la pena indicar que el nombre de los establecimientos agrario no reviste en general, la misma importancia que suele tener en materia comercial.

Autorizaciones administrativas y habilitaciones

Cuota de Leche

En nuestro derecho existe un caso por lo menos, en que claramente el ordenamiento positivo establece que la cuota de producción y comercialización constituye un elemento del establecimiento.

En el régimen de remisión de leche a Conaprole, se establece que todo productor de leche de cualquier zona del país, que cuente con la correspondiente habilitación veterinaria, tiene derecho a una cuota inicial de 60 litros.

Marcas y señales de ganado

Las marcas y señales de ganado no pueden considerarse elementos constitutivos del establecimiento.

En el caso de las marcas de ganado tal como están legisladas en nuestro derecho, cumplen la función de relacionar un determinado ganado con una persona en particular. No con un establecimiento.

La solución de las señales del ganado menor es exactamente la misma.

Y por ende, la enajenación de un establecimiento agrario no puede considerarse que comprende también las marcas y señales de ganado. Desde que su titular las puede estar empleando en otros establecimientos de los que sea titular.

Marcas comerciales

LA ENAJENACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

Régimen jurídico

De regla los negocios de enajenación recaen sobre los bienes que integran el establecimiento, particularmente el inmueble, prescindiéndose de los demás elementos componentes del mismo.

No es infrecuente escuchar entre nosotros por ejemplo, que un establecimiento se vendió a “portera cerrada”. Lo que no significa otra cosa que se ha enajenado con todas las haciendas y bienes muebles que integraban el establecimiento. Vale decir, que se enajenó propiamente el establecimiento, como unidad productiva.

Fuera de esta previsión, deberá convenirse que la enajenación del establecimiento seguirá las normas específicas relativas a cada uno de los bienes que lo componen. Así por ejemplo, la enajenación del inmueble, si la operación comprende la propiedad del mismo, deberá cumplir con los requisitos específicos relativos a la enajenación de bienes inmuebles. Y así también, si se comprenden ganados, habrán de satisfacerse los requerimientos que el ordenamiento jurídico establece para la transferencia de la propiedad de semovientes.

La situación de los acreedores

No alcanzan a los establecimientos agrarios las normas vigentes para la protección de los acreedores en casos de enajenación a título singular del establecimiento comercial. Que disponen la solidaridad entre el enajenante del establecimiento y su adquirente por los créditos que se hubieran denunciado en la convocatoria pública.

De lo que se desprende que en casos de enajenación a título singular del establecimiento agrario, y ante la insolvencia del enajenante a título singular del establecimiento agrario, y ante la insolvencia del enajenante solamente queda para el acreedor la vía de la acción pauliana. Que es la acción que protege a los acreedores en casos de insolvencia del enajenante, cuando no resulta de aplicación a ley 2904.

La situación de los trabajadores

La doctrina nacional ha examinado el tema a propósito de la enajenación de los establecimientos comerciales e industriales. Pero las conclusiones dadas para los casos de enajenación de establecimientos comerciales resultan a nuestro juicio de aplicación a la enajenación de los establecimientos agrarios. No solamente porque no existe razón alguna que amerite una solución diferente, sino porque además los textos legales en que se apoya la solución, son comunes a unos y otros establecimientos.

En esa senda corresponde indicar que la doctrina nacional más autorizada ha sostenido que la enajenación del establecimiento no pone fin a la relación de trabajo, y que la enajenación del establecimiento de principio no implica por sí la ruptura de las relaciones laborales que continúan con el nuevo titular del establecimiento.

EL ARRENDAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO AGRARIO

El Código Civil ya preveía la posibilidad de que se arrendarse “un predio rústico con animales de trabajo o de cría”.

El Código Rural por su lado, al definir al contrato de aparcería señala que “es un contrato en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas”.

Y en la legislación especial sobre arrendamientos y aparecerías rurales nuestro legislador dispuso oportunamente que “se entenderá que se trata de un solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones2.

Se han planteado en nuestra jurisprudencia casos donde además del inmueble rural se arrendaban conjuntamente bienes muebles.

HIPOTECA DEL ESTABLECIMIENTO AGRARIO

Otra situación en que nuestra ley claramente admite la noción de establecimiento agrario como organización de bienes, como un complejo haciendal, es el que permite la hipoteca de establecimientos industriales, comerciales y también agrarios.

Dice en efecto el texto legal que el propietario de un establecimiento agrario que grave con hipoteca el o los inmuebles que integran el establecimiento, podrá comprender en el contrato hipotecario y como garantía de un préstamo o crédito, todas las cosas muebles accesorias a dicho bien o bienes destinados al uso de la industria, aunque puedan separarse del inmuebles sin detrimento, como construcciones o instalaciones, maquinarias y útiles, los que se reputarán inmuebles y constituirán un solo bien a los efectos de dicho gravamen.

La disposición añade que quedarán comprendidos en el contrato, los bienes muebles que los sustituyen o complementen por inutilización o desgaste, así como los derechos que constituyen la propiedad industrial como marcas, patentes, privilegios y exenciones y los seguros y demás indemnizaciones.

LA PROTECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO AGRARIO. RÉGIMEN DE LA CONCURRENCIA

Planteamiento

Vale decir si serán de aplicación para los establecimientos agrarios aquellas normas que en materia comercial o industrial prohíben determinadas prácticas que puedan desviar clientela de modo indebido, o contrario al derecho o a los usos profesionales.

Nuestra posición

Esto es, a diferencia de la actividad comercial, en la actividad agraria se producen materia primas, que constituyen bienes económicamente indiferenciados, por lo que no existe de regla competencia que se funde para los clientes en una diferenciación del producto derivada del establecimiento agrario productor.

No es posible admitir la existencia de concurrencia indebida entre establecimientos agrarios.

CERCOS Y ALAMBRADOS

LAS RELACIONES DE VECINDAD DEL ESTABLECIMIENTO AGRARIO

Se trata de vínculos de vecindad, esto es de las relaciones que surgen entre los establecimientos por el hecho de encontrarse contiguos o próximos unos de otros.

EL CERCADO DEL ESTABLECIMIENTO. SU SIGNIFICACIÓN

Dentro de las relaciones de vecindad de los establecimientos agrarios, uno de los temas que sobresale tanto por los aspectos teóricos que plantea, como por la importancia práctica que tiene en los hechos, es el de los cercos que encierran los inmuebles que integran el establecimiento agrario.

Corresponde señalar que la delimitación física de los predios mediante el deslinde y amojonamiento, requiere para su gestión productiva el cercado de los inmuebles que componen el establecimiento. La finalidad no es la de delimitar físicamente el predio, sino más precisamente la de procurar retener los animales existentes en el predio, a la vez que impedir la intromisión de animales y personas desde los predios vecinos.

La violación de los límites siempre ha originado molestias e inconvenientes entre los vecinos y de ahí la práctica ya histórica de señalar los límites con árboles, estacas, postes, piedras, surcos, zanjas, fosos, etc. Pero esos medios no alcanzan en nuestros actuales sistemas de explotación ni para la defensa y el resguardo de la ganadería evolucionada que exige subdivisión cada vez mayor de potreros, ni para la seguridad de la agricultura expuesta al pisoteo por la invasión de los semovientes. Por eso no extraña que el codificador además de imponer el deslinde exija el cierre de los inmuebles rurales con alambrados de características tales que aseguren eficazmente los intereses de la economía rural.

Nos habremos de referir en exclusividad a los cercos divisorios de los establecimientos. Que son los que desde el punto de vista de las relaciones de vecindad nos importan. Respecto de los cercos interiores se trata de un aspecto que escapa a la consideración del derecho, desde que permanecen reducidos y circunscriptos a la esfera de interés del titular del establecimiento.

El alambrado de tipo legal o “de ley”

CONCEPTO

“Tipo legal”, o alambrado “de ley”.

Emplazamiento

“Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno”, comienza disponiendo el artículo 12.

Debe observarse que en primer término la norma establece que el alambrado, para ser considerado “de ley”, debe estar emplazado en los lindes “siguiendo los accidentes del terreno”.

En realidad los alambrados en este caso son divisorios. Los inmuebles son los que son linderos. A nuestro juicio, la referencia a alambrados “linderos”, denota la necesidad de que los mismos sean colocados en los lindes o límites del inmueble para ser considerados como “de ley”.

El único caso que en el texto de la ley se admite el emplazamiento del cerco fuera del linde, es el del cerco en un arroyo débil o cañada, cerco en zig-zag.

Alambres

En cuanto a los alambres se dispone que estos deben ser de buena calidad.

Se establece que será facultativa la utilización del alambre de púas, que de emplearse deberá ser utilizado como quinto o sexto hilo. Y en caso de no existir acuerdo será colocado del lado de aquel que solicitó su empleo.

El Código Rural regula con detalle y exactitud el número y distancias que debe tener los alambres entre sí y respecto del suelo. Así se establece que el alambrado “de ley” tendrá siete hilos, siendo que la altura del suelo al último alambre debe ser de un metro 35 centímetros, estableciéndose además las distancias intermedias de los alambres entre sí.

En fin, se dispone que los alambres deben tener y conservar en “buen estado de tensión”, a efectos de que cumpla con la función para la cual fue construido (artículo 12 inciso 5º).

Piques y postes

La norma legal admite sean empleados postes de piedra, de cemento armado o de hierro, a los que considera como de mejor calidad.

En cuanto a los piques el texto es más sobrio, simplemente dice que deben ser de buena calidad y considera como de mejor calidad aquellos que sean de hierro o madera dura.

En fin, se señalan también las distancias máximas a que deben ser colocados los postes (quince metros) y piques (dos metros).

Las rigideces del alambrado de “tipo legal”

El apartamiento de las distancias o de otras características, determina que el cerco deba de considerarse fuera del “tipo legal”, y por añadidura que escape al estatuto que el texto legal dispensa al alambrado “de ley”.

OBLIGATORIEDAD

La facultad de cerramiento en el Código Civil

El Código Civil dispone que “Todo propietario puede cerrar o cercar por todas sus partes su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales”

La obligatoriedad del alambrado legal en el Código Rural

Pues bien, el artículo 13 establece que la obligación de cercar con alambrado de tipo legal “se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables”.

De tal texto se desprende que el alambrado de tipo legal no es obligatorio, sino en la medida que las autoridades municipales dicten las ordenanzas correspondientes con la aprobación del Poder Ejecutivo. Vale decir, en tanto no se dicte tal acto administrativo no rige la obligación.

Esto es, contra lo que constituye una creencia muy generalizada, no existe en la economía del Código Rural la obligación para los titulares de los establecimientos agrarios, de emplear el alambrado “de ley”. En efecto, conforme a lo que dispone el texto legal la obligación de cercar con el alambrado de tipo legal se encuentra condicionada al dictado de una ordenanza municipal señalando las zonas en que sucesivamente se iría haciendo exigible.

Hay otro texto legal que refiere a la obligación de cercar en el Código Rural. Así se dispone que “Todo inmueble rural, debe estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las servidumbres pasivas, y sin perjuicio para el tránsito público y desague natural de los terrenos”.

De lo que parece desprenderse que el cercado de los predios constituye (por imperio legal) una obligación.

Ahora bien, procurando conciliar lo dispuesto por los artículos 8 y 13, se ha sostenido que el cercado es obligatorio conforme al artículo 8. Y que solamente cuando se fijaran las zonas por la autoridad municipal sería obligatorio que dichos cercos fueran alambrados de ley. Mientras tanto, la obligación se cumpliría con cercos de tipo legal o de otra naturaleza.

Por lo demás, los artículos 24 a 27 del mismo Código prevén y regulan la existencia de predios no cercados frente a caminos públicos. Con lo que el Código viene a admitir que no existe tal obligación, tolerándose la existencia de predios no cercados, ni con alambrados de tipo legal, ni con cualquier otro tipo de cerco.

Previsiones que indirectamente inducen a la adopción del alambrado de tipo legal

Así en primer lugar reservando la declaración de medianería al alambrado de tipo legal. Solamente los cercos que se ajusten al modelo legal son medianeros. No otros. Ergo, solamente se puede exigir la contribución por medianería en tanto el cerco construido encaje en el patrón del alambrado “de ley”.

El predio invadido debe tener cerco de “tipo legal”.

LA MEDIANERÍA FORZOSA

Ámbito de aplicación

El Código Rural establece el principio de la medianería forzosa para los alambrados divisorios entre establecimientos rurales que se ajusten al patrón del alambrado de “tipo legal”.

Por lo pronto en primer término, debe repararse que estamos hablando de cercos divisorios con otros establecimientos rurales. No rige cuando se trata de cercos divisorios con caminos públicos.

En segundo lugar, se requiere que se trate de un cerco que se ajuste al tipo del alambrado de “tipo legal”. El principio no alcanza a los cercos que no reúnan los requisitos del alambrado de ley.

En tercer término: el alambrado que se ajuste al “tipo legal” es considerado medianero siempre, sin importar la existencia de determinación municipal alguna.

En cuarto lugar, estos cercos son medianeros. Vale decir, pertenecen a ambos linderos. Aunque hayan sido construidos por uno sólo de ellos, y aún contra la voluntad del otro. Aún así, el cerco es medianero. Y por añadidura su construcción debe ser costeada por mitades por ambos linderos.

En quinto término, el cerco medianero determina que su recuperación, conservación, refacción y reconstrucción, sea de cargo también por partes iguales de los dos linderos.

Plazo para el pago

El “lindero que no pudiere contribuir inmediatamente con su parte en los gastos del cerco divisorio, reconocerá el valor y se obligará por escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo de hasta de cuatro años que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias del deudor” por el Juez.

Debe anotarse además que en todo caso el deudor que se ampare a dicho plazo debe reconocer por escrito la deuda.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en cuanto al plazo, el mismo se determinará por el Juez.

Extinción

En cuanto a la extinción de esta obligación, y como particularidad, debe tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil en cuanto establece que se prescribe por el plazo de cinco años. Artículo 1221 del Código Civil.

Otros tipos de cerco

EL CERCO EN ZIG - ZAG

Una de los cercos diverso al legal, es la hipótesis prevista de cuando “haya de cercarse una propiedad cuyo límite por algún costado, en todo o en parte, sea un arroyo débil o cañada” vale decir cuando el linde lo constituya o coincide con el cauce de una corriente de agua “arroyo débil o cañada”.

En esos casos es preciso construir cerco, porque la sola existencia del curso de agua no resulta suficiente para retener los animales, como tampoco para impedir el ingreso de otros.

La cuestión no se presenta cuando se trata de ríos o arroyos de caudal más o menos considerable. En tal caso la existencia del cerco resulta innecesaria puesto que el propio curso de agua opera como elemento de contención y retención de los ganados.

Distinta es la situación de los cursos de agua menores, cañadas o arroyos débiles, como refiere el texto legal. Siguiendo las pautas del artículo 12, el cerco de tipo legal debería hacerse exactamente por el linde, vale decir, por el curso de agua.

“El cerco deberá hacerse en zig - zag, pasando alternativamente de uno a otro lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos linderos”.

El texto legal indica que ello no supone “alterar los límites que por sus respectivos títulos tengan las propiedades, ni dar al cerco en zig - zag la permanencia que llegue a privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan hacerse en adelante”.

Es preciso advertir que la solución adoptada por el Código supone que ambos linderos se vean privados en los hechos del disfrute de parte del predio.

En fin, la tenencia de esas porciones del predio ajeno, impone la obligación para el tenedor conforme al texto legal, del cuidado y limpieza de la invasión de malezas.

Ahora bien, este cerco, aunque no se emplace exactamente por los lindes, en caso de ajustarse en lo demás a las prescripciones del artículo 12, debe tenerse por medianero, en el sentido de que su construcción, conservación y reparación es de cuenta de los linderos.

CERCOS SUPERIORES AL DE TIPO LEGAL

“A menor distancia unos de otros los postes y piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado, piedra o hierro, como postes y maderas duras o hierros para piques”.

Esta tolerancia no puede trasuntar, no es justo que así suceda, en una mayor carga económica para quien no se encuentra interesado en esa mayor calidad del cerco. En esas circunstancias se dispone claramente que el lindero no está obligado a contribuir en la construcción y refacción de ese cerco sino hasta el valor que correspondería a un cerco de tipo legal.

Nada impide que el lindero contribuya con su mitad a la construcción y reparación de ese cerco. El derecho de quien desea colocar un cerco superior se corresponde con el derecho de su vecino a limitar el aporte de su contribución como si el mismo fuera “de tipo legal”. Y su participación en el mismo en las refacciones, etc, lo será en la proporción en que le correspondió el aporte.

CERCOS INFERIORES AL DE TIPO LEGAL

Esto es que el cerco divisorio no alcance los requerimientos del alambrado “de ley”.

Respecto de estos cercos parece muy claro que quien construya, repare o refacciones estos cercos, no tiene derecho a exigir la correlativa indemnización a su lindero. Porque no alcanza a estos cercos la declaración de “medianería forzosa” reservada exclusivamente al cerco de “tipo legal”.

CERCOS DE PIEDRA

El Código Rural admite que dichos cercos se empleen como cercos divisorios siempre y cuando tengan la altura del cerco de tipo legal. Y para el caso que no tengan dicha altura, se pueda complementar con la colocación de alambres suplementarios que lleguen a dicha altura.

A nuestro juicio, la construcción del alambrado suplementario, transforma el cerco en medianero, en el sentido de generar el derecho a contribución por medianería forzosa.

SETOS VIVOS. PLANTACIONES EN LOS LINDES Y PRÓXIMAS A LOS LINDES

El cerco constituido por árboles y plantas.

El artículo 20 del Código Rural debe armonizarse con el artículo 91 inciso 2º que para las líneas férreas dispone que no “podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía”, y para el caso contravenirse esta disposición los interesados “no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen las locomotoras”.

Este artículo del Código Rural, debe integrarse también con lo dispuesto por la ley forestal 15.939 que establece que los “propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación” y viceversa, que el “Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a bosques”.

También se dispone que todo “propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios especializados”.

ALAMBRADOS ELÉCTRICOS

No es lícito, ni aún para los alambrados interiores, la conexión directa con las redes de electricidad.

Pero queda todavía por discernir si es admisible la colocación de cercos eléctricos como alambrados divisorios, tanto frente a caminos públicos como respecto a los precios linderos.

En cuanto a los cercos eléctricos frente a caminos públicos, creemos que no parece discutible su licitud. La reglamentación de UTE lo acepta, bajo determinadas condiciones.

Tratándose de cercos divisorios con establecimientos linderos, la solución es quizás más complicada. Porque concurre legítimamente también el interés del colindero, que podrá estar o no de acuerdo con el cercado eléctrico en el linde. A nuestro juicio es preciso contar con el consentimiento del lindero, que tiene derecho a asentir o no la instalación de dicho cerco. Y aún pedir la remoción del mismo si se hubiera colocado en el linde sin su consentimiento.

Cercos divisorios con caminos públicos

LA OBLIGACIÓN DE CERCAR DEL FRENTISTA A CAMINOS PÚBLICOS

Así en cuanto a la obligación de cercar, y según surge principalmente de los artículos 8 y 13 del Código Rural, hemos visto, ella se haría progresivamente por razones fijadas por los Gobiernos Departamentales.

Vale decir, hasta tanto las zonas de cercado obligatorio no sean establecidas por el Gobierno Departamental correspondiente, dicha obligación se encuentra en suspenso. Esto es, para todos los caminos de la República no existe la obligación de tener cercado los establecimientos frentistas.

Para los caminos o rutas nacionales, mientras no se fije por los Gobiernos Departamentales las zonas de cercado obligatorio, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Rural, no existe en puridad la obligación de cercar.

Ello desde que se encuentra prohibido la permanencia de animales en la vía pública.

Para los caminos departamentales o vecinales, en tanto no se hubiera determinado la obligatoriedad del cercado, la solución es distinta. El Código Rural permite la existencia de caminos sin cercar.

CARGO DEL ALAMBRADO FRENTISTA

Las diferencias en cuanto al régimen jurídico de los cercos y alambrados linderos con caminos públicos se encuentra fundamentalmente en cuanto al régimen jurídico de su construcción, refacción y reparación. Estos alambrados no son medianeros. Su construcción y mantenimiento corresponde al propietario del predio, y no tiene derecho quien lo ha construido a exigir la correspondiente indemnización por medianería.

CAMINOS SIN CERCAR (CAMPOS ABIERTOS)

Hemos dicho que para los caminos departamentales y vecinales, el Código Rural admite la existencia de caminos sin cercar.

La situación es la siguiente. Existe un camino público, no cercado, que atraviesa un establecimiento agrario. Mientras no se imponga por las autoridades correspondientes la obligación de cercar, puede el propietario del establecimiento mantener esa situación colocando las porteras correspondientes al ingresar a su establecimiento.

Otros aspectos relativos a cercos

EL PERMISO PARA CERCAR

El Código Rural establece en los artículo 9º a 11º un procedimiento administrativo que previo a la obra del cerco deben realizar los interesados, en donde el particular se presenta ante la respectiva Intendencia Municipal, comunicando la decisión de cercar e informando el emplazamiento del cerco, sus materiales y características, etc, conforme a lo que en forma minuciosa establece el texto legal.

La finalidad y función de este procedimiento está constituido por el interés público existente en esas obras respecto a la conservación de caminos y tránsito público en general. Fundamentalmente que el cercado no embarace el tránsito ni obstruya los caminos abiertos al público.

“Es competencia de la autoridad municipal, con jurisdicción en la zona en que se ha de construir, reconstruir o reformar un cerco, el cuidado de que se respeten los caminos y servidumbres públicos; y para ello librará de oficio al Juez de Paz solicitando el control en ese aspecto”.

ASPECTOS PROCESALES

Diligencias preparatorias. La inspección ocular

“La diligencia es útil al propietario que, sin el acuerdo de su colindante o colindantes, decide efectuar la reparación y correr con su costo, para luego tener una base sobre la cual reclamar al lindero el pago de la mitad del costo de la reparación, tendrá la constancia judicial relativa al estado del cerco que se va a reparar”.

Dicha diligencia probatoria debe entenderse se rige además por las normas procesales sobrevinientes que regulan la materia, particularmente por el Código General del Proceso.

La audiencia de alambrados

Se dispone que todas las “cuestiones que se produzca sobre construcción, reconstrucción, reforma de alambrados, material empleado, su valor y forma de pago, son competencia de los Jueces de Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de arbitradores”.

DAÑOS A CERCOS

Otro de los aspectos relativos a los cercos que se ha previsto expresamente es el relativo a los daños causados a cercos.

La primera disposición establece que “el que maliciosamente dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras, será castigado, a querella de parte, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con una multa de 10 UR a 200 UR o prisión equivalente”.

Varias precisiones se imponen:

Se requiere para tipificar el ilícito previsto que la acción se hubiera tomado maliciosamente, vale decir, con intención manifiesta de dañar.

El delito es residual de que los hechos no configuren un delito más grave.

Nuestro ordenamiento positivo ha derogado las acciones penales a querella de parte. En consecuencia nos inclinamos porque dicho delito requiere la denuncia de parte, prosiguiéndose en adelante las actuaciones de oficio.

LIMITACIONES A LA FACULTAD DE CERRAMIENTO

Se dispone que “todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras que dan frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de tener durante el día, depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor de 800 metros, a fin de que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.

En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.

Las dos obligaciones que anteceden, deben cumplirse so pena de multa de cuatro peso, que impondrá en cada caso y por cada infracción la autoridad municipal”.

ANIMALES INVASORES

Ganados

RÉGIMEN GENERAL

Se analizará, en primer término, el régimen jurídico que se prevé para la invasión de ganado, comprendiendo por este término a los equinos, bovinos, ovinos, que son las tres especies que en esta materia refiere el texto legal.

Este fenómeno de la penetración de ganado ajeno y los daños que puedan ocasionar es también un tema que tratan casi todos los códigos rurales y leyes ganaderas.

Animales de dueño conocido

Dispone el artículo 39 del Código Rural:

“El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará invasión, para que retire los animales dentro de cuarenta y ocho horas.

Si el ganado no es de lindero, pero si de dueño conocido, el propietario del predio invadido optará entre dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea necesarios.

La autoridad requerida, hará en el acto la intimación de extracción, señalando un término prudencial no mayor de cuatro días.

Dentro de uno u otro término el propietario del establecimiento invadido entregará los animales invasores a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere el artículo 88 de este Código y los daños causados si los hubiere.

Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese presentado a recibirlos, el propietario del predio invadido entregará los animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la que en el acto los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a éstos para que los recojan.

Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de los gastos de pastoreo, daños causados y las costas que hubiere dado lugar”.

Animales de dueño desconocido

“El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno, de dueño desconocido, lo entregará a la autoridad judicial más próxima dentro de 48 horas.

Esta lo colocará a pastoreo por cuenta del que resulte dueño y llamará a éste por medio de avisos para que se presente a reclamarlo.

En dichos avisos, publicados en un período de la localidad, y fijados por la policía en los sitios más concurridos, se indicarán la especie, cantidad, pelos, marcas y señales del ganado.

Si dentro de tres meses apareciese el dueño, recibirá sus animales pagando los pastoreos y daños y costas que adeude.

Si vencieren los tres meses a que se refiere el inciso precedente, sin que apareciera el dueño de los animales, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 7 del artículo anterior”.

Remate de los animales

Por último, si dentro del plazo de dos o tres meses según el caso, no se presentase el dueño a reclamar los animales se establece que la autoridad judicial dispondrá la venta en remate público. Para el caso de que sea de propietario conocido, se da un nuevo aviso al dueño.

Del producido del remate se deducen pastoreos, daños y demás gastos, y el remanente debe ser depositado por el plazo de seis meses a la espera que comparezca el dueño. Vencido el plazo de seis meses el depósito queda a la orden de la autoridad municipal.

Algunos aspectos procesales

En primer lugar en cuanto a la competencia se establece para “la autoridad judicial más próxima”. Juez de Paz o Tenientes Alcaldes. A nuestro juicio es claro y a la luz de las disposiciones supervinientes, que la competencia es actualmente de los Jueces de Paz del lugar donde se encuentran los animales o del demandante a elección del actor.

En segundo término en cuanto al procedimiento para el cobro de pastoreos y daños dicho procedimiento sería el del “juicio ejecutivo verbal”, pero que no recoge el Código General del Proceso.

En tercer lugar es preciso referir a lo dispuesto en el artículo 47 que prevé que los daños y perjuicios causados por animales invasores serán fijados por peritos. La norma debe ser analizada en relación no solamente con las disposiciones ya examinadas, sino además con las normas contenidas en el Código General del Proceso.

HIPÓTESIS ESPECIALES EN CASOS DE ANIMALES FINOS

El Código Rural regula específicamente algunas situaciones especiales para los animales de pedigrí. Cuando el ganado invadido no es de pedigrí.

Artículos 43 y 44.

Los dos preceptos establecen en primer lugar como requisito para su aplicación, que la invasión se produzca en un predio donde existan animales de pedigrí.

Y en segundo término, ambas disposiciones exigen que la invasión se produzca en un predio que estuviera cercado con alambrado de “tipo legal”. Y debe entenderse que debe estar cercado por todos sus lados con este tipo de cerco.

Penetración de hembras

Se dispone que “si en un potrero con alambrado de tipo legal, en que hubiere reproductores puros de pedigrí, fueran encontrados animales hembras de la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si son ovejas, hasta los seis meses; si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los doce; y los productos que tengan después de los cinco, nueve y once meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del ganado de cría de la raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño de los reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47 y pagase los perjuicios, en cuyo caso podrá retirar las hembras de inmediato, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores” (artículo 43 Código Rural).

Penetración de reproductores

“Si un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de pedigrí, se encontrase un reproductor ajeno, el propietario del potrero habrá constar por acta ante la autoridad judicial más próxima y dos vecinos la invasión y el número e individualización de las hembras que el reproductor haya cubierto.

Si las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del reproductor será dueño de éstas, y por cada una de ellas estará obligado a pagar al dueño del potrero el valor de una cría fina del sexo de las que nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores”.

Castración de machos

“Todo hacendado que tenga en un potrero con alambrado de tipo legal ganado de cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los reproductores que encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera invasión de tales reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y se hubiese dado aviso a su dueño y a la autoridad judicial más próxima, con expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se trata de una nueva invasión de los mismos reproductores” (artículo 45 Código Rural).

ANIMALES SUELTOS

Fuera del capítulo relativo a animales invasores.

Aquí no existe invasión alguna de animales a un establecimiento agrario. Se trata en todo caso de animales que se encuentren en la vía pública. Amén de constituir una falta administrativa que se sanciona con multa, el precepto indica la vía a seguirse con los animales en infracción, remitiéndose a lo dispuesto por los artículos 39 y 40.

ANIMALES DE DUEÑO DESCONOCIDO Y HALLAZGO

En efecto el Código Civil regula el hallazgo de los bienes muebles extraviados o perdidos, y cuyo dueño se ignore (artículo 725 Código Civil). Y en la especie prevé un procedimiento judicial, que se inicia con una denuncia, publicación de avisos, remate de los bienes denunciados, y el pago, además de los gastos, de una recompensa para el denunciante, que en caso de no aparecer el dueño, equivale a la mitad del producido de la subasta.

Según claramente se establece en el texto legal, solamente procede la aplicación de esas normas para los casos en que se ignore en absoluto el dueño de los bienes.

Suinos

LA INVASIÓN DE SUINOS

La invasión de suinos es generalmente más grave que la penetración de otras especies de ganado, particularmente por tratarse de una especie que de sólito provoca daños de magnitud.

Agravando la responsabilidad del titular de los animales.

“Si los animales invasores son cerdos, y se tratase de primera invasión de tales animales de un vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión, la multa será de tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones de cerdos del mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados”. Artículo 46 del Código Rural.

Abejas y aves domésticas

ABEJAS Y ENJAMBRES

“Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el propietario de ellas no se lo prohibiese”.

Salvo prohibición expresa del titular del establecimiento, puede el propietario del predio introducirse en el establecimiento ajeno para seguir el enjambre. Todo ello claro está salvo prohibición expresa.

Para el caso en que operase la prohibición del titular del establecimiento y “si el dueño del enjambre conociese el paradero, puede, dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Paz”.

Vencido ese plazo, que es perentorio, opera la caducidad.

Si el enjambre no es seguido o reclamado dentro de los seis días, “pasa a ser propiedad del dueño del terreno en que se haya fijado”.

AVES DOMÉSTICAS

“Si las gallinas, pavos, patos y otras aves domésticas pasaren a terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquellas abonará la indemnización que el damnificado exija”.

La disposición en realidad no hace otra cosa que reafirmar la responsabilidad de los dueños por el hecho de los animales. Debe precisarse que se trata en todo caso de aves domésticas, vale decir las que “viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre”.

Vale la pena señalar que el texto legal claramente establece una responsabilidad objetiva, enteramente independiente del comportamiento del propietario. Lo que constituye una diferencia con el texto del Código Civil. Porque en esa norma, en la letra por lo menos, puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el “daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados”.

Más excepcional en todo caso parece la disposición que establece que “repitiéndose el hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o herir las aves, pero no apropiárselas, sino entregarlas muertas o heridas a su dueño”.

Por último se establece que “las aves domésticas que volasen a terreno ajeno son reclamables por sus dueños”.

Perros

LA PENETRACIÓN DE PERROS EN LOS ESTABLECIMIENTOS

El problema

Constituye un hecho bastante corriente e indeseable, que en los establecimientos ganaderos penetren perros ajenos o sin dueño alguno, generando molestias, lesiones y aún la muerte de animales.

El texto legal

“Los propietarios y ocupantes tienen el derecho de matar los perros ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquellos no acompañen o sigan a sus dueños, o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos”.

“Los daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por sus dueños. La indemnización en tal caso será fijada en la forma establecida por el artículo 47”.

Fundamento

Estiman que la norma encuentra su justificación en “los problemas que plantea la presencia de perros especialmente en las majadas con cría. La norma es terminante, y encuentra su fundamento en un estado de necesidad que exime de pena al que da muerte al perro en las circunstancias consideradas por la ley”.

Ámbito de aplicación

El derecho que se confiere al propietario de matarlos resulta fundado. Tal vez fuese mejor y más preciso decir que todo perro que no siga a su dueño y penetre en un establecimiento rural podrá ser muerto, sin entrar a establecer si está cerca o lejos del ganado.

La segunda hipótesis supone al perro acompañando a su dueño, pero separándose para hacer daño mezclándose con los ganados y molestándolos. El dueño en esta hipótesis ha perdido la guarda efectiva del perro y al no seguirlo y apartarse para andar entre el ganado, se vuelve molesto, peligroso y causa inconvenientes al perturbar la tranquilidad de los hacendados.

Responsabilidad patrimonial

La norma, que aquí también prevé la autotutela jurídica por el titular del establecimiento, dispone además la responsabilidad del dueño del perro por los daños y perjuicios causados. Lo que es de principio (artículo 1328 Código Civil).

Hormigas

LA INVASIÓN DE HORMIGAS

Una hipótesis diferente la constituye la penetración de hormigas que proviniendo de establecimiento lindero hacen daño en el establecimiento invadido.

“Cuando un predio se vea invadido por hormigas que procedan del terreno de un lindero, quien no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando éste con los gastos que fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo que hubiera alterado”.

Y conviene recordar que en esa circunstancia se dispone que los propietarios, arrendatarios u ocupantes “tienen la obligación de combatir y destruir las plagas de la agricultura que en sus respectivos predios se encuentren”.

Por lo que el titular del establecimiento invadido podría alternativamente: penetrar en el establecimiento lindero a efectos de combatir el hormiguero conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Rural, y denunciar la existencia de hormigas ante la autoridad sanitaria.

Se ha planteado en nuestra jurisprudencia la responsabilidad derivada de los daños causados por hormigas provenientes de predio vecino.

Los propietarios no están obligados a evitar el perjuicio que causen a sus vecinos, los hormigueros que existan en sus campos, sino simplemente a soportar que los destruya el dañado, a su cargo y con obligación de dejar el predio en las condiciones anteriores.

LA COMUNICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS AGRARIOS: SENDAS DE PASO Y CAMINOS PÚBLICOS

PLANTEAMIENTO

Otro de los aspectos que derivan de las relaciones de vecindad, es el relativo a las comunicaciones de los establecimientos agrarios. Servidumbres de paso y los caminos públicos.

Servidumbres de paso

SERVIDUMBRES DE PASO. CLASES

La primera de ellas es la servidumbre civil de paso, que corresponde a la definición que da el Código Civil de servidumbre predial, consistente en un gravamen que se impone a un predio en beneficio de otro.

En segundo lugar se encuentra la servidumbre administrativa de paso.

SERVIDUMBRE CIVIL DE PASO

Caracterización

El Código Rural dice que “son sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los” caminos públicos, “de los poseedores de terrenos que se hallan encerrados por los predios linderos”. “Las sendas de paso son las salidas a camino público de los predios rurales, a través de otros predios linderos”.

Debe decirse en primer lugar que la servidumbre de paso según surge de los textos antes transcriptos, no es un camino público. Así como tampoco tienen jurisdicción alguna en las sendas de paso ni los Gobiernos Departamentales, ni el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que carecen en absoluto de competencias sobre las mismas.

En ese sentido debe señalarse que la faja de tierra que ocupa la senda de paso sigue perteneciendo al predio sirviente, quien tiene todos los atributos derivados de la propiedad, con la sola restricción de permitir y tolerar el paso hacia el predio dominante.

Un segundo carácter de las sendas de paso es que son esencialmente transitorias. En el sentido que tienden o bien a desaparecer, o bien a transformarse en caminos públicos.

Constitución

En primer lugar puede ser constituida voluntariamente. Vale decir, por acuerdo entre las partes interesadas, que convengan en escritura pública la constitución voluntaria de la servidumbre. O por disposición testamentaria en que el testador establezca la constitución de la servidumbre sobre bienes de su propiedad.

En segundo término, y en determinadas circunstancias se prevé la constitución forzosa de la servidumbre por sentencia judicial que impone el gravamen. Dispone el Código Civil que “el propietario de un predio enclavado, y que no tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo”.

Finalmente y en tercer término, la servidumbre de paso se constituye por destinación de buen padre de familia.

Debe señalarse que en nuestro derecho no se puede adquirir por prescripción adquisitiva la servidumbre de paso, por tratarse de una servidumbre discontinua.

Instrumentación, plano y registro

“Toda servidumbre de paso, forzosa o voluntaria, deberá en el futuro ser impuesta o concedida con indicación del ancho de la faja que constituirá la senda en el predio sirviente, debiendo los jueces, los agrimensores y los escribanos que intervengan en los juicios, deslindes, mensuras, particiones y contratos, hace constar el ancho fijado en los planos en los títulos, respectivamente, el que no será inferior a diez metros cuando se trate del único acceso a la propiedad dominante”.

Constitución coactiva

La servidumbre de paso es de constitución coactiva cuando se trata de un predio enclavado, vale decir que no tiene salida a camino público. En esa hipótesis el propietario del predio “puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio”.

Concepto de predio enclavado. Predio que no tiene salida a camino público, o si la tiene no es suficiente para las “necesidades del predio dominante” o no tiene “acceso cómodo” a camino público.

Legitimación activa. Conforme surge del texto legal, la legitimación para solicitar la imposición de la servidumbre de paso la tiene el propietario del predio enclavado.

Indemnización. La imposición coactiva de la servidumbre genera correlativamente la obligación de indemnizar el valor del terreno ocupado por la senda de paso. Esta indemnización es preceptiva y se genera sin necesidad de probar perjuicio alguno.

Emplazamiento

Dispone que el emplazamiento dentro del predio sirviente de la senda de paso, conforme al texto legal “debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público”.

Ancho de la senda de paso

“La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante”.

“Toda senda de paso existente a la fecha de promulgación de este decreto - ley, deberá conservar por lo menos el ancho actual”.

El ancho de toda senda de paso que se constituya en el futuro, forzosa o voluntaria “no será inferior a diez metros cuando se trate del único acceso a la propiedad dominante”.

“Si no se hubiese pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el tercero”.

Obras y cercado

Las reglas en ese sentido son que el titular de la servidumbre “puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero a su costa” no pudiendo hacer alteraciones que agraven la condición del predio dominante. Podrá realizar aquellas obras tendientes a posibilitar y facilitar el goce de la servidumbre, como puede ser el afirmado, rellenado y nivelación del terreno, construcción de cunetas, zanjas de desague, calzadas, etc.

Correlativamente, el titular del predio sirviente le está vedado “alterar, disminuir, ni hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo”.

Ejercicio de la servidumbre

Se dispone por ejemplo que el “propietario por cuyo campo está establecida una senda de paso, no puede impedir a nadie el tránsito por ella, para llegar a camino público, o dirigirse de éste a predio enclavado”.

Se establece asimismo que “los que transiten por senda de paso deberán marchar siempre por ella y no podrán hacer paradas en el campo, sino en caso de fuerza mayor o con permiso del propietario”.

Revisión

Es posible plantearse sobre la posibilidad de revisar judicialmente una servidumbre civil de paso constituida con anterioridad.

Nuestro ordenamiento prevé la posibilidad para las servidumbres voluntarias que “si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso del modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas”.

Se prevé también la facultad del titular del predio sirviente de pedir la exoneración de la servidumbre impuesta coactivamente, cuando “deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan acceso cómodo al camino o por otro medio”.

Extinción

La primera causal de extinción de la servidumbre de paso es precisamente que se transforme en camino público.

Una segunda forma de extinción es la confusión o consolidación, “reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante”.

Una tercera modalidad por la que se extingue la servidumbre de paso impuesta coactivamente, es la resolución judicial que dispone la exoneración de la servidumbre por haberse modificado los hechos que determinaron su imposición.

La cuarta causal la constituye la remisión o renuncia que pueda hacer el titular del predio dominante.

La quinta causal lo constituye el cumplimiento del plazo o acaecimiento de la condición, si se hubiere impuesto o convenido bajo esas modalidades.

Una sexta causal la constituye la prescripción extintiva por el no uso durante diez años.

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE PASO

Se ha dicho ya de que además de la servidumbre civil de paso, existen también las servidumbres administrativas de paso.

Consisten en un gravamen de carácter administrativo, no un derecho real.

Como no es un derecho real, el instrumento que la declara no se inscribe en registro alguno, ni es preciso tampoco la existencia de plano inscripto. En fin, estas servidumbres administrativas no son susceptibles de adquisición por usucapión, ni se prescriben por el no uso de las mismas.

Y a diferencia de la servidumbre civil de paso en su imposición está en juego el interés público y sus beneficiarios son o bien el público en general, o bien un ente público para el cumplimiento de sus cometidos.

Ejemplos: Servidumbre de paso para el mantenimiento de líneas telefónicas (artículos 28, 29).

Servidumbre de paso a favor de escolares para facilitar su concurrencia a la escuela durante el año lectivo (artículos 30 a 33).

Los caminos públicos

INTRODUCCIÓN

Los caminos públicos en una perspectiva de derecho agrario son las vías de comunicación por excelencia de los establecimientos agrarios.

CLASIFICACIÓN

Caminos nacionales.

Caminos departamentales.

Caminos vecinales.

SERVIDUMBRE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS PÚBLICOS

Uno de los aspectos relativos a los caminos públicos que revisten cierta importancia, son las servidumbres que se establecen en el Código Rural para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos.

Dispone el texto en examen, que para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos, la propiedad privada está ajena sujeta servidumbres de interés general, que luego enumera detalladamente.

Desague

Así se establece en primer término la servidumbre de “desague por las propiedades linderas de los caminos, siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y niveles del camino”.

“Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores”, no pudiéndose hacer obras que estorben o agraven esta servidumbre. Y que “para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse servidumbre”.

Arroje de materiales

Una segunda servidumbre que se establece es “la de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las tierras u otros materiales provenientes de la construcción, reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los terrenos de propiedad particular”.

De paso

La tercera servidumbre prevista en el texto legal es la “de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o conservación de los caminos”.

De busca y extracción

Otra servidumbre es la de “busca y extracción de toda clase de materiales para la construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a los mismos”.

“La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquellos en que se hallaba antes de la extracción”.

En primer término, esta servidumbre supone la privación del dominio sobre determinados bienes, o por lo menos del derecho preferente que tiene el propietario para la explotación de los yacimientos que conforme al Código de Minería se conceden al superficiario respecto de los yacimientos empleados en la construcción de obras de vialidad.

En segundo lugar se debe indemnizar al superficiario el valor de los materiales extraídos de los que tiene derecho a disponer.

En tercer término: “En todos los casos de extracción de materiales para obras, una vez concluida la actividad extractiva, el ejecutor deberá proceder a reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la reglamentación”.

De ocupación temporaria

La quinta servidumbre administrativa, es la de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre en las condiciones que menos moleste al propietario.

De pastoreo

Por último se prevé la servidumbre de “pastoreo para animales utilizados en los vehículos o maquinarias”, gravamen que “sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y no cultivados y está sujeta al pago del pastoreo de acuerdo con la tarifa del artículo 88”.

OTROS ASPECTOS DE LOS CAMINOS PÚBLICOS

Expropiación

Se declara “de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de depósitos de materiales y herramientas, viveros, talleres y casillas para alojamiento de camineros encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales, para la construcción y mantenimiento de caminos y sus obras de arte y de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de los paseos sobre ríos, arroyos y zanjas”.

Ancho de los caminos

Cuarenta metros; el de los caminos departamentales de 27 y de los vecinales de 17, todo como mínimo.

El mínimo es respectivamente de 40, 27 y 17 metros para los caminos nacionales, departamentales y vecinales.

“Las áreas ocupadas actualmente por los caminos públicos y las de los que se abran en el futuro, no podrán ser ocupadas ni reducidas por los propietarios linderos de los caminos, aún cuando posteriormente fueren aquellos clasificados en categoría inferior”.

Servidumbre non edificandi. Plantaciones linderas

En todo camino público “no se podrá edificar ni levantar construcción alguna dentro de una faja de 15 metros de ancho a contar del límite del camino”, disponiéndose además que esta servidumbre es de carácter gratuito.

Se dispone que “cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de 15 metros de la divisoria”.

Cierre de caminos

En esta materia debe distinguirse el cierre lícito de caminos, del cierre ilícito.

El Código prevé la posibilidad de que lícitamente se pueda cerrar un camino público, para lo cual establece un procedimiento administrativo con todas las garantías, como el aviso a los vecinos interesados para que puedan deducir oposición, la existencia de informes técnicos, etc.

Y establece además la hipótesis de cierre ilícito de camino público, en cuyo caso dispone inicialmente una multa e intimación de restablecimiento del camino, que es seguida por una actuación directa de la autoridad, restableciendo el camino y removiendo los elementos del cierre, a costa del obligado.

Reparación de caminos públicos por particulares

El Código ha previsto en ese sentido que “Las Sociedades Rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos pueden practicar obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre que previamente den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de que, si lo juzga necesario, dé las instrucciones para llevarlas a efecto”.

Camino intransitable

Artículo 71 del Código Rural.

“Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios linderos podrán ser obligados a dar paso por sus propiedades durante el tiempo indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado”.

“Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que corresponda, y en papel simple, el estado intransitable de un camino público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del plazo de 10 días”.

“Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en que deba aplicarse la disposición del inciso primero de este artículo y cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo la indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso primero. Si ésta no fuese considerada equitativa por los propietarios, se señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la Sección, uno por el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando éstos un tercero sólo para el caso de discordia”.

“No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el propietario afectado, con el menor perjuicio para éste y sin que las condiciones de seguridad del cerco sufran en ningún momento, reponiendo también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea posible”.

“La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en condiciones de inferioridad con respecto al existente”

Animales en caminos públicos

De principio está prohibido “el establecimiento de ninguna clase de vehículo, de tropa de ganado o arreos, ni la existencia de animales sueltos, ni pastoreo alguno”.

La existencia de animales sueltos en la vía pública no solamente habilita la imposición de multas administrativas, sino además el correspondiente procedimiento para dar destino a los semovientes, según se ha visto.

Daños a caminos públicos

El Código Rural remite a lo dispuesto por el Código Penal en materia de delito de daños, para las acciones de destrucción o deterioro de los caminos públicos, sin añadir por cierto ninguna especificidad al delito. Todo ello sin perjuicio de la acción reparatoria que correspondiere.

PASTOREOS PARA EL TRÁNSITO

CONCEPTO

El pastoreo para el tránsito puede ser definido en consecuencia, como la obligación que se impone a los titulares de ciertos establecimientos agrarios, de conceder por un lapso breve el uso de un predio para que los animales que se encuentren en tránsito por caminos públicos puedan descansar, alimentarse y abrevar.

PASTOREO PARA EL TRÁNSITO Y OTRAS FORMAS DE PASTOREO

En primer lugar debe señalarse el pastoreo que se da como prestación accesoria a una relación laboral agraria. Esto es, con mucha frecuencia se permite o tolera que el trabajador agrario tenga en el establecimiento donde presta tareas, animales de su propiedad.

En algunos casos especiales, excepcionalmente la prestación se hace obligatorio: el empleador debe conceder pastoreos para animales del trabajador.

El pastoreo en estos casos, constituye una prestación que hace el empleador al trabajador, que accede a una relación laboral, y que por ende tiene naturaleza salarial.

La segunda forma de pastoreo que se presenta en nuestro derecho, es el contrato de pastoreo. En tal caso estamos ante un contrato que se celebra voluntariamente.

Y en tercer lugar tenemos los pastoreos para el tránsito, cuyo fundamento es permitir el tránsito de animales por caminos públicos, que es de carácter obligatorio para los titulares de los establecimientos agrarios, y que determina la obligación de prestar pastoreos en forma breve, por apenas algunas horas, para permitir que el ganado descanse, paste y abreve.

ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A CONCEDER PASTOREOS PARA EL TRÁNSITO

El primero nos dice que todos los establecimientos agrarios del país están obligados a conceder pastoreos para el tránsito. Todos los establecimientos en principio, tienen la obligación de conceder conforme al Código, pastoreo para el tránsito.

No tienen obligación de conceder pastoreos para el tránsito los establecimientos que no tuvieren frente a camino público y que estuvieran a más de3 dos km de camino público.

Tampoco tienen obligación de conceder pastoreos para el tránsito los establecimientos ubicados en los departamentos de Montevideo y Canelones.

No están obligados a conceder pastoreos para el tránsito los establecimientos menores de 300 hectáreas.

El Código Rural exonera de esta prestación a los establecimientos “dedicados a la agricultura”.

EL PASTOREO EXTRAORDINARIO

El segundo de los principios que rige la obligatoriedad de los pastoreos nos dice que la obligación de suministrar pastoreos es de un solo pastoreo. Esto es, solamente está obligado el establecimiento a conceder un solo pastoreo, y solamente uno.

Este principio también tiene excepciones.

La primera excepción se da cuando un mismo establecimiento ocupa una superficie superior a 6000 hectáreas y tiene frente a ambos lados de un camino público. En tales situaciones dispone el artículo 80, ese establecimiento se considera como dos establecimientos, y por ende, debe dar un segundo pastoreo. Ambos pastoreos pueden ubicarse del mismo lado del camino.

La segunda excepción está prevista “cuando en un camino público existan más de diez kilómetros sin pastoreo”. En esas circunstancias se dispone, que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo extraordinario, vale decir, de un segundo pastoreo.

En este caso se establece que el área dedicada a este pastoreo extraordinario debe restarse de la del pastoreo ordinario o principal del establecimiento.

EL PASTOREO ASOCIATIVO

Existe la posibilidad prevista por el Código de que varios vecinos puedan asociarse para establecer un pastoreo único.

En tal caso se dispone que el área destinada a pastoreo deberá ser no menor a cincuenta hectáreas y se ratifica que deberá en todo caso tener aguada.

El texto de la disposición aclara que ellos es sin perjuicio de las distancias que establece el Código entre uno y otro pastoreo, lo que parece aludir a los 10 km que como máximo deben existir entre pastoreos.

Los establecimientos que participan de la asociación, quedan relevados de dar otros pastoreos.

BENEFICIARIOS

Son beneficiarios de los pastoreos para el tránsito, en primer término, los arreos y tropas de cualquier especie, entendiéndose que arreo y tropa son términos sinónimos, y pudiendo ser tanto ganado mayor como menor.

En segundo lugar, son beneficiarios las carretas y cualquier otro vehículo en cuyo caso hay que suponer que o bien son a tracción a sangre, o bien son transportadores de animales.

Y en tercer término son beneficiarias las fuerzas militares en marcha. Debe entenderse también aquí que lo son para el caso que utilicen para su transporte animales.

SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN

La doctrina que ha analizado el tema, es conteste en señalar que quienes deben conceder los pastoreos para el tránsito, son los titulares de los establecimientos.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PASTOREOS PARA EL TRÁNSITO

El pastoreo para el tránsito como contrato

El pastoreo para el tránsito como servidumbre

El pastoreo para el tránsito como obligación legal

Porque no es posible sino forzando retorcidamente los conceptos, sostener que existe un contrato cuando el mismo se impone preceptivamente contra la voluntad del obligado, y cuyo contenido precisa con detalle la ley. Y tampoco parece admisible sostener que se trata de una servidumbre, cuando el objeto de la misma consiste en gran medida en obligaciones de hacer. Y cuando además, no consiste en un gravamen sobre un predio, sino en todo caso en una obligación que se impone al titular de un establecimiento, no del inmueble o de los inmuebles. Y que además cesa por ejemplo, cuando el establecimiento es dedicado a la agricultura.

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL PASTOREO

Principio general de razonabilidad

Es el principio que los pastoreos en sus condiciones materiales deben razonablemente atender las necesidades para las que fueron establecidos.

Área

El artículo 78 dispone un área mínima del cinco por ciento de la superficie que ocupa el establecimiento y un área máxima de 120 hectáreas.

Para el pastoreo asociativo se establece que deberá tener cuando menos 50 hectáreas. Y aunque la norma no lo establece, debe entenderse que nunca más de 120 hectáreas, que es el principio general sentado por el Código.

Ubicación

“La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los pastoreos, quedará librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan”.

Señalización

Se prevé la obligación de señalizar en forma visible el predio destinado a pastoreos para el tránsito, carga que se impone al titular del establecimiento con la finalidad de facilitar su utilización por los eventuales beneficiarios.

Aguadas

El decreto ley 15.179 introdujo como novedad la obligatoriedad que los predios destinados a pastoreos para el tránsito tuviesen aguadas naturales o artificiales.

Cercado

Por el contrario, no es obligatorio que el área destinada a pastoreo para el tránsito se encuentre cercada. Aunque naturalmente resulte en los hechos de toda convivencia.

DEBERES DEL BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN

Aviso y permiso

Los beneficiarios tienen la obligación de dar aviso al titular del establecimiento, de que se va a hacer uso del pastoreo. Deber que rige desde la salida del sol hasta su puesta.

En caso que sea de noche, el aviso se transforma en una solicitud de permiso.

Pago de la tarifa

El beneficiario tiene la obligación de abonar la tarifa de pastoreo.

Vigilancia

Vigilar los animales mientras pastan y abrevan. “Durante la estada los animales estarán bajo pastor”.

DURACIÓN DEL PASTOREO

“La estada de tropas, arreos, vehículos o fuerza militar no excederá de quince horas salvo fuerza mayor”.

TARIFAS

El pastoreo para el tránsito no es gratuito.

El Código Rural establece el mecanismo para su fijación por resolución del MGAP. Pero que debe recoger la recomendación que haga la Comisión que a esos efectos establece el texto legal, con delegados oficiales y de la Asociación y Federación Rural.

FISCALIZACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

La competencia para la fiscalización de las normas relativas a los pastoreos para el tránsito se asigna a los Ministerio del Interior y de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En particular a la policía se le comete velar “por la pronta ejecución de las disposiciones establecidas, con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento, a cuyos efectos se impartirán las instrucciones pertinentes”.

La potestad sancionatoria se reserva para el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

QUEMAZONES DE CAMPO

El daño lo ve un perito especializado.

LAS FACULTADES DE HACER QUEMAZONES

El texto legal consagra en primer lugar la facultad del titular del predio de hacer quemazones de campo. Preceptúa el texto legal que “Todo propietario puede, bajo su responsabilidad, hacer quemazones en el campo, ya para limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil”.

RESPONSABILIDAD EMERGENTE DE LA QUEMA DE CAMPOS

Ámbito de aplicación

Indudablemente una responsabilidad objetiva derivado de causas inculpables:

Que la quemazón haya sido provocada voluntariamente en un predio rural con una finalidad útil, de beneficio del campo.

Que haya sido hecha directamente por el propietario del inmueble o por su orden (si la quemazón se efectúa por un tercero sin que medie orden del propietario no se configura esta responsabilidad).

Que el fuego así producido se haya propagado a otra propiedad causando un daño a la misma.

Responsabilidad por acto lícito

Naturaleza objetiva de la responsabilidad

La irrelevancia de las eximentes de responsabilidad

REPARACIÓN DEL DAÑO

Pues bien, producido el evento dañoso, dispone la norma, que el titular del establecimiento “está obligado a la reparación de todos los daños y perjuicios que ocasionare”.

Y agrega la disposición que “los daños y perjuicios se fijarán según lo dispone el artículo 47”.

Cabe por lo demás señalar que los peritos tienen en todo caso competencia para avaluar los daños y perjuicios ocasionados.




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Enviado por:EL TIMBO SABE
Idioma: castellano
País: Uruguay

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