Náutica y de lo Naval
Convenios SOLAS 1960-1974
ÍNDICE
INTRODUCCION 2
ANTECEDENTES 3
CONVENIO SOLAS 1960 4
ENMIENDAS 5
CONVENIO SOLAS 1974 6
ESTRUCTURA 7
LAS ENMIENDAS 10
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCION
Siempre existirá el riesgo de que se produzcan siniestros en el mar, pero el hecho de estar reparado para dichas eventualidades puede significar la vida en lugar de la muerte. El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) abarca todo lo relacionado con los dispositivos de salvamento y los procedimientos de abandono del buque. Su primera versión fue aprobada en 1914 cuando las naciones marítimas se reunieron para elaborar un reglamento internacional sobre seguridad de los buques tras la pérdida del Titanic dos años antes.
El Convenio SOLAS, que desde 1914 ha sido revisado y actualizado varias veces, quedó bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI) de las Naciones Unidas, cuando ésta asumió la responsabilidad mundial por la seguridad de la navegación en su primera reunión en 1959 en aquel entonces se llamaba la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI).
El Convenio SOLAS incluye prescripciones importantes que rigen la seguridad de la navegación (capítulo V) y la construcción de buques (capítulo II), mientras que el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) - red mundial de comunicaciones automatizadas de emergencia para buques - se trata en el capítulo IV del Convenio. Otro instrumento, el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR), tiene por finalidad crear un sistema mundial para emergencias.
Las prescripciones sobre el equipo de salvamento de a bordo y las formas de asegurar la supervivencia de la gente en caso de abandono del buque se encuentran en el capítulo III del SOLAS.
El 1 de julio de 1998 entró en vigor un capítulo III del SOLAS totalmente revisado, en sustitución del texto aprobado en 1983. Al mismo tiempo entró en vigor un nuevo Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), de carácter obligatorio, que contiene las especificaciones técnicas mínimas al respecto. Este nuevo capítulo y su código conexo proporcionan una serie completa de prescripciones que abarcan todos los aspectos de los dispositivos de salvamento, desde los botes salvavidas hasta los chalecos salvavidas, y al mismo tiempo se centra en el aspecto humano de los dispositivos para salvar a los pasajeros y tripulantes si es necesario abandonar un buque. El capítulo revisado incorpora las enseñanzas de los siniestros marítimos de los últimos dos decenios y los últimos adelantos tecnológicos.
ANTECEDENTES
En el siglo XIX la navegación a vela dejó paso a la navegación a vapor y de alguna manera la ente de mar y los pasajeros tuvieron mejores posibilidades de enfrentar los peligros habituales de la navegación marítima, ya que los buques podían usar sus propias máquinas para evitar tormentas, rocas u otros buques.
No obstante, los viajes por mar Conservaban inevitablemente un elemento de riesgo. Al mismo tiempo, el aumento de los servicios de buques de línea significó un aumento de la cantidad de personas expuestas a dicho riesgo. Las estadísticas de los servicios de líneas transatlánticas muestran que en los dos decenios posteriores a 1840, cuando Samuel Cunard inició los viajes transatlánticos regulares, se hundieron 13 buques, perdiendo la vida más de 2 200 personas.
En caso de producirse un siniestro en el mar, quienes viajaban a bordo de los buques sólo podían contar con chalecos de flotación y botes salvavidas de madera, y esperar que los divisaran rápidamente desde otro buque. Las reglas relativas a la seguridad de los buques variaban según el país, si bien en 1857 se iniciaron los esfuerzos tendientes a elaborar reglas de carácter internacional sobre seguridad de los buques, al introducirse el Código internacional de señales, y en 1863, cuando se estableció el "Rule of the Road at Sea" (Regla sobre el tráfico en el mar) tras un acuerdo internacional destinado a prevenir los abordajes entre buques.
Pero fue la pérdida del transatlántico Titanic, de la línea White Star, en 1912 lo que fomentó la elaboración de reglas internacionales que rigieran la seguridad de la vida en el mar. Tras el desastre en el que perdieron la vida 1 503 personas, el Reino Unido convocó a las naciones marítimas a una conferencia cuya finalidad era elaborar un nuevo convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, llamado Convenio SOLAS de 1914.
CONVENIO SOLAS 1960
La Conferencia de Seguridad Marítima de 1960, a la que asistieron delegados de 55 países, 21 más que a la de 1948, fue la primera celebrada por la OMI. Si bien sólo habían transcurrido 12 años desde la aprobación del último Convenio SOLAS, el ritmo de la evolución técnica iba acelerándose, y el Convenio SOLAS 1960 fue objeto de numerosas mejoras en este sentido.
Igual que el anterior, el nuevo Convenio incorporaba disposiciones relativas a la supervisión, incluidas prescripciones para diversos reconocimientos y certificados de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas dedicados a viajes internacionales y para que los Gobiernos investigaran siniestros cuando consideraran que ello podría contribuir a determinar los cambios necesarios en las reglas y facilitasen a la OMI la información pertinente.
Muchas medidas de seguridad que anteriormente habían sido aplicables solamente a los buques de pasaje se hicieron extensivas a los buques de carga, especialmente las relativas a la fuente de energía eléctrica y al alumbrado de emergencia, así como la prevención de incendios. Las prescripciones relativas a las radiocomunicaciones se revisaron de nuevo, y en el capítulo que trata de los dispositivos de salvamento se dispuso lo necesario para que los buques llevaran balsas salvavidas, las cuales se habían perfeccionado hasta tal punto que, en algunos casos, podían sustituir parcialmente a los botes salvavidas.
Se revisaron asimismo las reglas sobre construcción y la prevención de incendios, así como las correspondientes al transporte de grano y de mercancías peligrosas. En el último capítulo se esbozaban prescripciones aplicables a los buques nucleares, que en 1960 parecía que iban a adquirir importancia en los años venideros.
Al igual que en 1929 y 1948, el Reglamento de Abordajes revisado pasó a constituir un Anexo del Convenio.
Por último, la Conferencia aprobó unas 56 resoluciones, muchas de las cuales instaban a la OMI a realizar estudios, recopilar y distribuir información, o adoptar otras medidas. Éstas incluían por ejemplo, una petición para que la OMI elaborase un código internacional unificado aplicable al transporte de mercancías peligrosas; resolución que tuvo como resultado, cinco años después, la aprobación del Código marítimo internacional de mercancías peligrosas.
Desafortunadamente, se hizo cada vez más evidente, a medida que transcurrían los años, que esta labor, basada en las lecciones derivadas de los grandes desastres, para mantener el Convenio SOLAS a la altura de los adelantos técnicos estaba destinada a fracasar, debido al carácter del procedimiento de enmienda adoptado en la Conferencia de 1960. Tal procedimiento estipulaba que las enmiendas entrarían en vigor 12 meses después de haber sido aceptadas por dos tercios de las Partes Contratantes del Convenio matriz.
Este procedimiento había sido completamente satisfactorio anteriormente, cuando la mayoría de los tratados internacionales eran ratificados por un número de países relativamente pequeño. Pero durante la década de 1960 el número de Miembros de las Naciones Unidas y de organismos internacionales como la OMI estaba aumentando rápidamente. Más y más países habían conseguido la independencia, y muchos de ellos pronto empezaron a constituir sus flotas mercantes. El número de Partes en el Convenio SOLAS creció ininterrumpidamente, con lo que el número de ratificaciones necesarias para lograr los dos tercios que hacían falta para la entrada en vigor de las enmiendas al Convenio SOLAS aumentaba paralelamente. Estaba claro que estas enmiendas tardarían tanto en convertirse en legislación internacional que, antes de que eso ocurriera, ya habrían quedado desfasadas.
Como resultado de ello, la OMI decidió introducir un nuevo Convenio SOLAS que no sólo incorporase todas la enmiendas al Convenio de 1960 aprobadas hasta entonces, sino que incluyese también un nuevo procedimiento que permitiera que las enmiendas que se hiciesen en lo sucesivo entraran en vigor en un periodo de tiempo razonable.
La primera serie de enmiendas fue aprobada en 1966, y a partir de entonces hubo periódicamente otras. Su contenido se resume a continuación:
1966: enmiendas al capítulo II, que tratan de las medidas especiales de seguridad
contra incendios en los buques de pasaje.
1967: aprobación de seis enmiendas que tratan de medidas de seguridad contra incendios y de dispositivos de salvamento en determinados buques tanque y buques de carga; radiotelefonía en ondas métricas (VHF) en zonas de gran densidad de tráfico; embarcaciones de carácter innovador; y reparación, transformación y equipamiento de buques.
1968: introducción de nuevas prescripciones en el capítulo V relativas a los aparatos náuticos de a bordo, al empleo del piloto automático y a las publicaciones náuticas que deben llevarse a bordo.
1969: aprobación de diversas enmiendas relativas a cuestiones como equipos de bomberos y equipo individual en los buques de carga; especificaciones de los aros salvavidas y los chalecos salvavidas; instalaciones radioeléctricas y aparatos náuticos de a bordo.
1971: enmienda de reglas relativas a radiotelegrafía y radiotelefonía y a organización del tráfico marítimo.
1973: reglas relativas a dispositivos de salvamento; servicios de escucha radiotelegráfica; escalas de práctico y escalas mecánicas. La enmienda principal consistió en una revisión completa del capítulo VI, que trata del transporte de grano.
CONVENIO SOLAS 1974
La Conferencia de Seguridad Marítima de 1974 se celebró en Londres del 21 de octubre al 1 de noviembre con la asistencia de representantes de 71 países. El Convenio que se adoptó es la versión que está actualmente en vigor, y es improbable que sea sustituido por un nuevo instrumento, debido al nuevo procedimiento tácito de enmienda que figura en el artículo VIII.
Aceptación tácita
Como ya se ha explicado, el procedimiento de enmienda previsto en el Convenio de 1960 estipulaba que una enmienda sólo entraría en vigor cuando hubiera sido aceptada por dos tercios de los Gobiernos Contratantes. Por consiguiente, exigía a los Gobiernos Contratantes tomar medidas positivas para la aceptación de la enmienda. Por regla general, esto significaba que la aceptación se veía retrasada hasta que se promulgara la necesaria legislación nacional, y los gobiernos no siempre atribuían un alto grado de prioridad al examen de la misma, especialmente si el ritmo de aceptación por otros Estados era lento.
El Convenio de 1974 trata de resolver este problema invirtiendo, de hecho, el proceso, pues parte de la hipótesis de que los gobiernos están a favor de la enmienda a menos que tomen medidas positivas para dar a conocer sus objeciones.
El artículo VIII determina que las enmiendas a los capítulos II a VIII del Anexo -en que figuran las disposiciones técnicas del Convenio- se considerarán aceptadas transcurrido un plazo de dos años (o al término de un plazo diferente fijado en el momento de la aprobación) a menos que sean rechazadas, dentro de un periodo especificado, por un tercio de los Gobiernos Contratantes o por un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.
El artículo contiene otras disposiciones para la entrada en vigor de las enmiendas, incluido el procedimiento de aceptación expresa, pero en la práctica el procedimiento de aceptación tácita descrito anteriormente constituye el método más rápido y eficaz de asegurar la entrada en vigor de las enmiendas al Anexo técnico (no referidas al capítulo I) y es el que se utiliza ahora invariablemente.
ESTRUCTURA
- Capítulo I - Seguridad de la vida humana en el mar - artículo 1 (por el que las Partes se comprometen a poner en vigor el Convenio);
- Capítulo II - Buques a los que se aplica el presente Convenio - artículos 2-4 (el artículo 2 estipula que el Convenio será de aplicación a los buques mercantes de propulsión mecánica que transporten más de 12 pasajeros en viajes internacionales);
- Capítulo III - Seguridad de la navegación -artículos 5-15 (se incluye la creación del servicio de vigilancia de hielos en el Atlántico norte);
- Capítulo IV - Construcción - artículos 16-30 (se incluyen las prescripciones relativas a los mamparos estancos);
- Capítulo V - Radiotelegrafía - artículos 31-38 (se incluye la prescripción sobre un servicio de escucha permanente de las frecuencias radioeléctricas durante la navegación);
- Capítulo VI - Dispositivos de salvamento y protección contra incendios - artículos 39-56;
- Capítulo VII - Certificación de seguridad - artículos 57-63 (se exige que los buques obtengan un certificado de seguridad);
- Capítulo VIII - Generalidades- artículos 64-74 (abarca todo lo relativo a la entrada en vigor, adhesión por parte de otros Estados, enmiendas del Convenio, etc.); y - El Convenio SOLAS de 1914 también incluye una sección de Reglas, que abarcan detalles técnicos y amplían las disposiciones de los artículos.
- Capítulo IX: Gestión de la seguridad Operacional de los buques:
Este nuevo capítulo del Convenio tuvo por objeto hacer obligatorio el Código internacional de gestión de la seguridad, aprobado por la OMI en noviembre de 1993
Los objetivos relativos a la gestión de la seguridad establecidos mediante el Código son los siguientes:
- establecer prácticas de seguridad en las operaciones del buque y en el medio de trabajo;
- tomar precauciones contra todos los riesgos señalados;
- mejorar continuamente los conocimientos prácticos del personal, así como el grado de preparación para hacer frente a situaciones de emergencia.
- Capítulo X: Medidas de seguridad aplicables a las naves de gran velocidad:
Este capítulo también es nuevo. La enmienda para la introducción del capítulo hace obligatorio el Código internacional para naves de gran velocidad, aprobado por el Comité de Seguridad Marítima (CSM) al mismo tiempo que la conferencia.
- Capítulo XI: Medidas especiales para incrementar la seguridad marítima:
El capítulo fue elaborado durante la conferencia para resolver las diferencias relativas al procedimiento de enmienda adecuado.
ANEXO
Capítulo I: Disposiciones generales
La más importante de éstas se refiere al reconocimiento de los diversos tipos de buques y a la expedición de documentos que acreditan que el buque se ajusta a las prescripciones del Convenio.
Capítulos II-1 y II-2
Este capítulo incluye una serie de cambios importantes con respecto a la versión de 1960, especialmente en el ámbito de la seguridad contra incendios, y la Conferencia de 1974 estimó que era necesario dividir el capítulo en dos secciones. Los puntos principales de estos capítulos son los siguientes:
Capítulo II-1: Construcción - compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas
La subdivisión de los buques de pasaje en compartimientos estancos ha de estar concebida de modo que, después de una supuesta avería en el casco del buque, éste permanezca a flote en posición de equilibrio. En este capítulo también se estipulan prescripciones relativas a la integridad de estanquidad y a la disposición del circuito de achique en los buques de pasaje.
Capítulo II-2: Construcción - prevención, detección y extinción de incendios
Los siniestros debidos a incendios sufridos por los buques de pasaje a principios de la década de 1960 pusieron de relieve la necesidad de mejorar las disposiciones sobre prevención de incendios del Convenio de 1960, y así en 1966 y 1967 la Asamblea de la OMI aprobó enmiendas al efecto. Éstas y otras enmiendas, especialmente las disposiciones
pormenorizadas de seguridad contra incendios en los buques de pasaje, buques tanque y buques de carga combinada, han sido incorporadas a este capítulo, incluidas las prescripciones relativas a los sistemas de gas inerte en los buques tanque.
Capítulo III: Dispositivos de salvamento
El capítulo III del original se dividía en tres partes.
La parte A, que es aplicable a todos los buques, describe los dispositivos según su tipo, su equipo, las especificaciones de construcción, los métodos para determinar su capacidad y las disposiciones relativas a mantenimiento y disponibilidad. Describe también los procedimientos de emergencia y los ejercicios periódicos. Las Partes B y C contienen prescripciones complementarias aplicables a los buques de pasaje y a los de carga, respectivamente.
Capítulo IV: Radiotelegrafía y radiotelefonía
Este capítulo se divide en cuatro partes.
La parte A prescribe el tipo de instalaciones radioeléctricas que han de llevarse a bordo, y la parte B las prescripciones operacionales relativas a los servicios de escucha; en la parte C se detallan las prescripciones técnicas. Esta última parte incluye disposiciones técnicas elativas a los radiogoniómetros y a las instalaciones radiotelegráficas para botes salvavidas a motor, junto con las correspondientes al aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia.
Las obligaciones del oficial radio telegrafista respecto de las anotaciones obligatorias en el registro radioeléctrico quedan consignadas en la parte D.
Capítulo V: Seguridad de la navegación
Los temas de que se ocupa este capítulo incluyen el mantenimiento de servicios meteorológicos para todos los buques, el servicio de vigilancia de hielos, la organización del tráfico marítimo y la provisión de servicios de búsqueda y salvamento.
En este capítulo se estipula asimismo la obligación general de los Gobiernos Contratantes de adoptar medidas que garanticen que, desde el punto de vista de la seguridad, todos los buques lleven dotación suficiente y competente.
Figuran también en él prescripciones relativas a la instalación de radar y de otras ayudas a la navegación.
Capítulo VI: Transporte de grano
El transporte de grano tiene como característica inherente el corrimiento de este tipo
de carga, y su efecto en la estabilidad del buque puede ser desastroso. Por consiguiente, el
Convenio SOLAS contiene disposiciones sobre estiba, enrasado y sujeción de la carga.
Capitulo VII: Transporte de mercancías peligrosas
Este capítulo prescribe la clasificación, embalaje/envase, marcado y estiba de las
sustancias peligrosas transportadas en bultos. El capítulo no es aplicable a las sustancias
transportadas a granel en buques construidos especialmente al efecto.
Las disposiciones sobre clasificación se ajustan al método utilizado por las Naciones
Unidas para todas las modalidades de transporte, aunque las disposiciones de la OMI son más rigurosas.
Capítulo VIII: Buques nucleares
Sólo se especifican prescripciones básicas complementadas por diversas recomendaciones que figuran en un documento adjunto al Acta final de la Conferencia de 1974 sobre el Convenio SOLAS. Estas recomendaciones han sido ahora sustituidas por el Código de seguridad para buques mercantes nucleares y por las Recomendaciones sobre la utilización de puertos por los buques mercantes nucleares.
Reglamento de Abordajes
Un tema que no se discutió en la Conferencia SOLAS 1974 fue la revisión del Reglamento de Abordajes, que había figurado en el orden del día de todas las conferencias de seguridad marítima anteriores. La razón de ello fue la decisión tomada algunos años antes, en el sentido de que el Reglamento de Abordajes no figurase ya como apéndice del Convenio SOLAS, sino que pasara a ser un instrumento internacional separado.
El Futuro del Convenio SOLAS
El Convenio SOLAS ha tenido una aceptación tan amplia que, por lo menos en alguna medida, prácticamente todo buque en el mundo cumple con sus disposiciones.
Gracias al procedimiento de enmienda de aceptación tácita ha sido posible mantener
actualizado el Convenio.
El Convenio SOLAS continuará evolucionando en el futuro como lo ha hecho hasta hora. La totalidad del capítulo V, que trata de la seguridad de la navegación, está siendo actualizado, especialmente para tener en cuenta el factor humano.
Sin embargo, se espera que en los próximos años se frene el ritmo de las enmiendas,
pues si bien es importante mantener actualizados instrumentos como el Convenio SOLAS, muchos países han tenido dificultades para hacer frente a las modificaciones introducidas en
los últimos años.
En mayo de 1991, el Comité de Seguridad Marítima acordó que en el futuro las enmiendas sólo entrarían en vigor una vez cada cuatro años. La fecha normal de entrada en vigor (según el procedimiento de aceptación tácita) es ahora el 1 de julio. Si bien el plazo de
cuatro años es la norma, la OMI podrá aprobar enmiendas a intervalos más cortos en circunstancias excepcionales.
LAS ENMIENDAS DE 1981
Fecha de aprobación: 20 de noviembre de 1981
Entrada en vigor: 1 de septiembre de 1984
Tal vez las enmiendas más importantes sean las que se refieren a los capítulos II-1 y II-2, ya que en ambos casos los capítulos han sido objeto de nueva redacción y actualización.
Las modificaciones introducidas en el capítulo II-1 incluyen las disposiciones actualizadas de la resolución A.325(IX) relativas a las instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas.
Además, se acordaron nuevas enmiendas a las reglas 29 y 30, a raíz del desastre del Amoco Cadiz y teniendo en cuenta el Protocolo de 1978 al Convenio SOLAS respecto del aparato de gobierno. Estas prescripciones introducen el concepto de la duplicación de los sistemas de telemando del aparato de gobierno en los buques tanque.
Las enmiendas al capítulo II-2 incluyen las prescripciones de la resolución A.327(IX), las disposiciones relativas a sistemas de extinción que utilizan hidrocarburos halogenados, y una nueva regla 62 sobre sistemas de gas inerte. Las enmiendas al capítulo II-2 refuerzan las prescripciones aplicables a los buques de carga y los buques de pasaje, hasta el punto de que fue necesario proceder a una reordenación completa del capítulo.
En el capítulo III se hicieron modificaciones de pequeña importancia, pero en el capítulo IV se sustituyeron, enmendaron o añadieron siete reglas. También se introdujeron modificaciones importantes en el capítulo V, incluida la adición de nuevas prescripciones sobre los aparatos náuticos que procede llevar a bordo. Las prescripciones revisadas comprenden cuestiones tales como el girocompás y el compás magnético; la obligación de llevar dos radares y ayudas de punteo radar automáticas en los buques de arqueo bruto igual o superior a 10 000 toneladas; ecosondas; dispositivos indicadores de la velocidad y la distancia ; indicadores de ángulo de metida del timón; indicadores de la velocidad rotacional de las hélices; indicadores de la velocidad angular de evolución; radiogoniómetros; y equipo para operaciones de recalada empleando la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía.
Además se introdujeron diversas modificaciones de pequeña importancia en el capítulo VII.
LAS ENMIENDAS DE 1983
Fecha de aprobación: 17 de junio de 1983
Entrada en vigor: 1 de julio de 1986
Estas enmiendas incluyen unas cuantas modificaciones menores en el capítulo II-1 y algunos otros cambios en el capítulo II-2 (incluidas mejoras de las enmiendas de 1981), encaminadas particularmente a incrementar la seguridad de los graneleros y los buques de pasaje.
Los cambios más extensos se refieren al capítulo III, que se redactó de nuevo. El capítulo del Convenio de 1974 difirió poco de los textos de los Convenios SOLAS 1948 y 1960; por ello, las enmiendas se concibieron no sólo para tener en cuenta las muchas novedades técnicas que habían ocurrido desde entonces, sino también para agilizarla evaluación e introducción de nuevas mejoras.
Se introdujeron algunas pequeñas modificaciones en el capítulo IV. Las enmiendas al capítulo VII hacen extensiva su aplicación a los buques tanque quimiqueros y a los buques gaseros por referencia a dos nuevos códigos que la OMI ha elaborado: el Código internacional de quimiqueros y el Código internacional de gaseros.
Ambos se refieren a los buques construidos el 1 de julio de 1986, o posteriormente.
LAS ENMIENDAS DE ABRIL DE 1988
Fecha de aprobación: 21 de abril de 1988
Entrada en vigor: 22 de octubre de 1989
En marzo de 1987, el transbordador de automóviles Herald of Free Enterprise zozobró y se hundió, perdiendo la vida 193 personas. El Reino Unido propuso una serie de medidas orientadas a impedir una repetición de tal suceso, y el primer conjunto de medidas se aprobaron en el mes de abril.
Incluyen nuevas reglas 23-2 y 42-1 del capítulo II-1 que están llamadas a mejorar la vigilancia de puertas y zonas de carga, así como a mejorar también la iluminación de emergencia.
Dada la urgencia del caso, se empleó el procedimiento de "aceptación tácita" para poner las enmiendas en vigor tan sólo 18 meses después de su aprobación.
LAS ENMIENDAS DE OCTUBRE DE 1988
Fecha de aprobación: 28 de octubre de 1988
Entrada en vigor: 29 de abril de 1990
Algunas de ellas fueron igualmente adoptadas como consecuencia del desastre del Herald of Free Enterprise. Las enmiendas afectan a la forma en que se debe determinar la estabilidad de los buques de pasaje después de avería; exigen que todas las puertas para la carga sean cerradas antes de que un buque abandone el puesto de atraque, y establecen la obligatoriedad de que los buques de pasaje sean sometidos a un reconocimiento con desplazamiento en rosca cuando menos cada cinco años para comprobar que su estabilidad no ha resultado desfavorablemente afectada por la acumulación de sobrepeso o por cualquier modificación en la superestructura.
Con anterioridad al citado desastre estaban elaborándose otras enmiendas cuya adopción se adelantó a raíz de ello. Dichas enmiendas se refieren a la estabilidad con avería de los buques de pasaje.
LAS ENMIENDAS DE 1988 (SMSSM)
Fecha de aprobación: 11 de noviembre de 1988
Entrada en vigor: 1 de febrero de 1992
La OMI inició los trabajos sobre el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos en la década de 1970, y su aplicación constituye el cambio más trascendental en las comunicaciones marítimas desde la invención de la radio.
El SMSSM se ha implantado por etapas, entre 1993 y el 1 de febrero de 1999. El concepto básico del sistema radica en que las autoridades de búsqueda y salvamento basadas en tierra, así como los buques que se encuentren en la s proximidades de una emergencia, serán rápidamente alertados.
El SMSSM utiliza extensamente las comunicaciones por satélite proporcionadas por Inmarsat (véase más abajo), si bien hace también amplio uso de las radiocomunicaciones terrenales.
El equipo que se exige a los buques variará según la zona marítima en que operen. Los buques de navegación de altura deberán llevar más equipos de comunicaciones que los que navegan dentro del ámbito de cobertura de instalaciones radioeléctricas especificadas en tie rra. Además de las comunicaciones de socorro, el SMSSM también dispone lo necesario para la difusión de información general sobre seguridad marítima (como avisos náuticos y meteorológicos e información urgente para los buques).
LAS ENMIENDAS DE 1989
Fecha de aprobación: 11 de abril de 1989
Entrada en vigor: 1 de febrero de 1992
Los cambios principales se refieren a los capítulos II-1 y II-2 del Convenio, que tratan respectivamente de la construcción de los buques y de la prevención, detección y extinción de incendios.1
El capítulo II-1 trata del compartimentado y la estabilidad, así como de las máquinas y las instalaciones eléctricas. Una de las enmiendas más importantes está llamada a reducir el número y el tamaño de las aberturas en los mamparos estancos de los buques de pasaje y a garantizar que estén cerrados en casos de emergencia.
El capítulo II-2 trata de la prevención, detección y extinción de incendios. Se han introducido mejoras en los sistemas fijos de extinción de incendios por gas, los sistemas de detección de humos, los medios para el combustible y otros hidrocarburos, el emplazamiento y separación de espacios y varias otras reglas.
También fue enmendado el Código internacional de gaseros, cuyo cumplimiento es obligatorio en virtud del Convenio SOLAS.
LAS ENMIENDAS DE 1990
Fecha de aprobación: mayo de 1990
Entrada en vigor: 1 de febrero de 1992
Se introdujeron cambios importantes en la manera de determinar el compartimentado y la estabilidad de los buques de carga seca. Dichos cambios son aplicables a buques de 100 o más metros de eslora construidos a partir del 1 de febrero de 1992.
Las enmiendas forman una nueva parte B-1 del capítulo II-1 que incorpora prescripciones relativas al compartimentado y la estabilidad con avería de los buques de carga fundamentadas en el llamado concepto "probabilista" de la conservación de la flotabilidad, que se desarrolló originariamente partiendo del estudio de los datos relativos a abordajes recopilados por la OMI. El estudio mostró un cuadro de accidentes susceptible de ser utilizado para perfeccionar el proyecto de los buques. Por ejemplo, la mayor parte de las verías se producen en la parte de proa de los buques, como consecuencia de lo cual pareció lógico mejorar la norma de compartimentado en tal sección y no hacia popa. El concepto probabilista, al estar basado en pruebas estadísticas sobre lo que ocurre efectivamente cuando los buques se abordan, depara unos elementos más ajustados a la realidad que el anterior método "determinista", cuyos principios sobre el compartimentado de los buques de pasaje son teóricos, más que prácticos, en su concepción.
En la misma reunión se aprobaron enmiendas al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel y al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel.
LAS ENMIENDAS DE 1991
Fecha de aprobación: 24 de mayo de 1991
Entrada en vigor: 1 de enero de 1994
El aspecto más importante de estas enmiendas es la total revisión del capítulo VI (transporte de grano), que se ha ampliado para incluir otras cargas. El texto es más breve, aunque el capítulo está reforzado por dos nuevos códigos: el Código internacional para el transporte de grano, que será un instrumento de obligado cumplimiento, y el Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga, que sólo tiene rango de recomendación. El nuevo capítulo se refiere igualmente al Código de prácticas de seguridad para buques que transporten cubertadas de madera y al Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel.
Las prescripciones de seguridad contra incendios en los buques de pasaje han sido mejoradas mediante enmiendas al capítulo II-2, habiéndose introducido otros cambios en los capítulos III y V (seguridad de la navegación).
LAS ENMIENDAS DE ABRIL DE 1992
Fecha de aprobación: 10 de abril de 1992
Entrada en vigor: 1 de octubre de 1994
En las enmiendas al capítulo II-1 figuraron las nuevas normas relativas a la estabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado existentes después de avería. Estas se basaban en las medidas para mejorar la estabilidad con avería de los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos, que entraron en vigor el 29 de abril de 1990, y a las que se han hecho pequeñas modificaciones. Las medidas se irán aplicando durante un periodo de 11 años que comenzó el 1 de octubre de 1994.
Se adoptaron otras enmiendas al Convenio SOLAS, entre las que figuran medidas de seguridad contra incendios mejoradas para los buques de pasaje existentes. Las medidas incluyen prescripciones obligatorias relativas a los sistemas de detección de humo, de alarma y de rociadores en los espacios de alojamiento y de servicio, troncos de escalera y pasillos. Otras mejoras se refieren al alumbrado de emergencia, los sistemas de alarma de emergencia generales y otros medios de comunicación.
También habrá un periodo de implantación gradual para estas medidas. Algunas entrarán en vigor el 1 de octubre de 1994. Las que se refieren a la detección de humo, sistemas de alarma y rociadores, se aplicarán a partir del 1 de octubre de 1997. Las prescripciones relativas a las escaleras de armazón de acero, a los sistemas de extinción de incendios en los espacios de máquinas y a las puertas contraincendios serán obligatorias a partir del 1 de octubre del año 2000.
Las enmiendas de abril de 1992 son especialmente importantes ya que se aplican a los buques existentes. En el pasado, los cambios más importantes introducidos en el Convenio SOLAS tenían restringido su ámbito de aplicación a los buques nuevos como consecuencia de la cláusula de exención. La razón de esto es que los cambios más importantes implican costosas modificaciones para la mayoría de los buques. Debido a las cargas financieras que esto supone para el sector, la OMI ha sido reacia en el pasado a darle un carácter retroactivo a esas medidas.
LAS ENMIENDAS DE DICIEMBRE DE 1992
Fecha de aprobación: 11 de diciembre de 1992
Entrada en vigor: 1 de octubre de 1994
Las enmiendas más importantes estaban relacionadas con las medidas de seguridad contra incendios en los buques de pasaje nuevos. Mediante estas enmiendas será obligatorio para los buques nuevos (es decir, los construidos después del 1 de octubre de 1994) que transporten más de 36 pasajeros ir equipados con rociadores automáticos (en la actualidad son opcionales) y con un sistema de detección y alarma contraincendios centralizado en un puesto de control a distancia con dotación permanente. Los controles para el cierre a distancia de las puertas contraincendios y la interrupción de los ventiladores deben estar situados en el mismo lugar.
Se introdujeron nuevas normas para la integridad al fuego de los mamparos y cubiertas, al igual que mejoras en las normas para los pasillos y las escaleras que se usan como medios de evacuación en caso de incendio. Se exigirá contar con alumbrado de emergencia para que los pasajeros puedan identificar las vías de evacuación.
Otras enmiendas afectan a la seguridad contra incendios de los buques que transporten hasta 36 pasajeros y también a la de los petroleros. Asimismo se enmendaron tres códigos.
Entre ellos figuran el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ) y el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (código CIG). En virtud del Convenio SOLAS, ambos códigos son obligatorios, y las enmiendas entraron en vigor el 1de julio de 1994. Estas enmiendas serán de aplicación para los buques construidos después de esa fecha.
También se aprobaron enmiendas al Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, las cuales entraron en vigor el 1 de julio de 1994. El Código tiene carácter voluntario y se aplica a los buques existentes.
LAS ENMIENDAS DE MAYO DE 1994
(Conferencia)
Fecha de aprobación: 24 de mayo de 1994
Entrada en vigor:1 de enero de 1996 (capítulos X y XI)
1 de julio de 1998 (capítulo IX).
La Conferencia aprobó tres nuevos capítulos del Convenio SOLAS, así como una resolución sobre un procedimiento de enmienda acelerado.
Procedimiento de enmienda
La Conferencia aprobó una resolución relativa a un procedimiento de enmienda acelerado que habría de ser utilizado en circunstancias excepcionales, según el cual una Conferencia de Gobiernos Contratantes podría reducir en tales circunstancias a 6 meses el plazo de 12 meses que media hasta la aceptación de una enmienda realizada a los capítulos técnicos del Convenio (que excluye los artículos y el capítulo I).
El Artículo VIII del Convenio SOLAS trata de los procedimientos de enmienda del Convenio. De conformidad con el texto existente, las enmiendas propuestas deberán distribuirse a los Gobiernos por lo menos seis meses antes de que proceda examinarlas y no podrán entrar en vigor hasta al menos 18 meses después de la aprobación. Esto se traduce en un total de 24 meses, desde el periodo de distribución (seis meses), pasando por la aprobación, hasta la fecha en que la propuesta se considera aceptada (12 meses después de la aprobación), hasta la entrada en vigor (seis meses después de la fecha en que la propuesta se considera aceptada).
En la resolución aprobada por la conferencia se estipula que el periodo de distribución seguirá siendo de seis meses, al igual que el periodo transcurrido entre la fecha a partir de la cual se considera que la enmienda ha sido aceptada y la fecha de entrada en vigor. Pero el periodo comprendido entre la aprobación y la fecha a partir de la cual se considera que la enmienda ha sido aceptada se puede reducir de 12 a seis meses.
LAS ENMIENDAS DE MAYO DE 1994 (CSM)
Fecha de aprobación: 25 de mayo de 1994
Entrada en vigor: 1 de enero de 1996
Algunas de las enmiendas más importantes afectan al capítulo V, que trata de la seguridad de la navegación. Se agregaron tres reglas.
La regla 15-1 dispone que todos los buques tanque de 20 000 o más toneladas de peso muerto construidos después del 1 de enero de 1996 deberán tener instalados en ambos extremos del buque medios de remolque de emergencia. Los buques tanque construidos antes de esa fecha tenían que ser equipados con medios similares no más tarde del 1 de enero de 1999.
La nueva regla 22 se aprobó con el fin de mejorar la visibilidad en el puente de navegación.
La tercera nueva regla, la 8-1, trata de los sistemas de notificación para buques, y hace obligatorio el uso de los sistemas aprobados por la OMI.
La regla confiere carácter obligatorio, en el caso de los buques que entran en zonas comprendidas en sistemas de notificación para buques, notificar los pormenores de sus planes de navegación a las autoridades ribereñas.
El capítulo II-2, que trata de las medidas de seguridad contra incendios, fue también enmendado. Se mejoró el texto de la regla 15, que trata de los medios de protección contra incendios de fuel oil, aceites lubricantes y otros aceites inflamables.
Se adoptaron una serie de enmiendas al Código internacional para la construcción y el quipo de buques que transporten gases licuados a granel (código CIG) y al Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (Código de gaseros).
Los cambios afectan a los límites de llenado de los tanques de carga.
LAS ENMIENDAS DE DICIEMBRE DE 1994
Fecha de aprobación: 9 de diciembre de 1994
Entrada en vigor: 1 de julio de 1996
Dos de las enmiendas afectan al capítulo VI y hacen obligatorio el Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga. El Código fue aprobado como una recomendación en 1991. Las enmiendas hacen obligatorio facilitar información sobre la carga según lo prescrito en el Código, y cargar, estibar y sujetar las unidades de carga, incluidos los contenedores, de acuerdo con un manual que al menos deberá ser equivalente al Código.
La aplicación del Código es también obligatoria en virtud del capítulo VII, que trata sobre el transporte de mercancías peligrosas.
LAS ENMIENDAS DE MAYO DE 1995
Fecha de aprobación: 16 de mayo de 1995
Entrada en vigor: 1 de enero de 1997
Estas enmiendas afectan a la regla 8 del capítulo V (Seguridad de la navegación). La regla se enmendó con el fin de hacer obligatorios los sistemas de organización del tráfico marítimo.
Los Gobiernos tienen la responsabilidad de presentar propuestas sobre sistemas de organización del tráfico marítimo a la OMI de conformidad con las enmiendas a las Disposiciones generales sobre organización del tráfico marítimo que se aprobaron al mismo tiempo.
LAS ENMIENDAS DE NOVIEMBRE DE 1995
(Conferencia)
Fecha de aprobación: 29 de noviembre de 1995
Entrada en vigor: 1 de julio de 1997
Las enmiendas se basaron en las propuestas del Panel de expertos sobre seguridad de los buques de transbordo rodado que se constituyó en diciembre de 1994 a raíz del hundimiento del buque Estonia.
El cambio más importante se refiere a la estabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado, y está recogido en el capítulo II-1 -Construcción.
La norma SOLAS 90 sobre estabilidad con avería, que se aplicaba a todos los buques de pasaje de transbordo rodado construidos desde 1990, se ha extendido también a los buques de pasaje de transbordo rodado existentes, de conformidad con un programa convenido de aplicación gradual. Los buques que sólo respondían al 85% de la norma tenían que cumplir plenamente con ella el 1 de octubre de 1998 a más tardar, y los que respondan como mínimo al 97,5% tendrán que hacerlo el 1 de octubre de 2005 a más tardar.
Se aprobó una nueva regla 8-2 que contiene prescripciones especiales aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que transporten 400 personas o más. Con ello se pretende retirar gradualmente del servicio los buques construidos según la norma de un compartimiento y por otra parte asegurar que los demás pueden sobrevivir sin zozobrar con los compartimientos principales inundados después de avería.
La Conferencia aprobó una resolución por la que se permite a los Gobiernos Contratantes que concierten acuerdos regionales sobre prescripciones especiales de seguridad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
La Conferencia aprobó también ciertas enmiendas a varios otros capítulos del Convenio SOLAS.
Las modificaciones introducidas en el capítulo III, que trata de los dispositivos y medios de salvamento, comprenden la adición de una nueva sección en la que se prescribe que los buques de pasaje de transbordo rodado estén provistos de sistemas megafónicos, una regla nueva que contiene prescripciones mejoradas aplicables a los dispositivos y medios de salvamento, la prescripción de que todos los buques de pasaje dispongan de todos los pormenores de los pasajeros que haya a bordo y otra disposición relativa a zonas de aterrizaje y de evacuación para helicópteros.
Asimismo, se introdujeron enmiendas al capítulo IV (radiocomunicaciones); capítulo V (seguridad de la navegación), incluida la prescripción de que en todos los buques de pasaje de transbordo rodado se tenga establecido un idioma de trabajo; y al capítulo VI (transporte de carga).
LAS ENMIENDAS DE JUNIO DE 1996
Fecha de aprobación: 4 de junio de 1996
Entrada en vigor: 1 de julio de 1998
Se aprobó un capítulo III totalmente revisado que trata de los dispositivos y medios de salvamento. En las enmiendas al capítulo se ha tenido en cuenta la evolución tecnológica que ha habido desde la última vez que volvió a redactarse el capítulo en 1983.
Muchas de las prescripciones técnicas de este capítulo fueron trasladadas a un nuevo código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS). Este Código se aplicará a todos los buques construidos el 1 de julio de 1998, o posteriormente. Algunas de las enmiendas al capítulo III se aplican tanto a los buques existentes como a los buques nuevos.
También se enmendaron otros capítulos del Convenio SOLAS. En el capítulo II-1 (Construcción - Compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas) se incluye una nueva parte A-1, que trata de la estructura de los buques. La nueva regla 3-1 dispone que los buques se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales de una sociedad de clasificación reconocida o las normas aplicables de la Administración. La nueva regla 3-2 trata de la protección contra la corrosión de los tanques de lastre de agua de mar, y otras enmiendas al capítulo II-1 se refieren a la estabilidad de los buques de pasaje y de los buques de carga después de avería.
En el capítulo VI Transporte de carga), el texto de la regla 7 es sustituido por otro nuevo, que se refiere al embarque, desembarque y estiba de cargas a granel. Lo que se pretende es que, durante esas operaciones, la estructura del buque no esté sometida a esfuerzos excesivos. Para ello, los buques han de llevar un cuadernillo que contenga información sobre las operaciones de manipulación de la carga, y el capitán y el representante de la terminal deben convenir un plan para que las operaciones de carga y descarga se realicen en condiciones de seguridad.
También se ha introducido un cambio en el capítulo XI, que afecta a la autorización de las organizaciones reconocidas. Asimismo, se enmendaron el Código Internacional de Quimiqueros (código CIQ) y el Código de Graneleros Químicos (código CGrQ). El código CIQ es de obligado cumplimiento en virtud del Convenio SOLAS y se aplica a todos los buques que transportan productos químicos peligrosos a granel construidos después del 1 de julio de 1986.
LAS ENMIENDAS DE DICIEMBRE DE 1996
Fecha de aprobación: 6 de diciembre de 1996
Entrada en vigor: 1 de julio de 1998
Las enmiendas al capítulo II-1 incluyen una prescripción, según la cual los buques deberán estar provistos de un sistema que garantice que el equipo necesario para la propulsión y el gobierno del buque se mantenga o restablezca inmediatamente en el caso de que falle cualquiera de los generadores en servicio.
El capítulo II-2 se modificó considerablemente. Estas modificaciones afectan a la introducción general, a la parte B (medidas de seguridad contra incendios en buques de pasaje), la parte C (medidas de seguridad contra incendios en buques de carga) y la parte D (medidas de seguridad contra incendios en buques tanque).
El nuevo Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego se hizo de obligado cumplimiento en virtud del capítulo II-2 revisado.
Este Código habrán de utilizarlo las administraciones cuando aprueben productos que vayan a instalarse en los buques que enarbolen su pabellón.
Se introdujo una enmienda al capítulo V (Seguridad de la navegación) con el fin de que la tripulación pueda acceder sin riesgos a la proa del buque, aun con mal tiempo. También se introdujeron enmiendas a dos reglas del capítulo VII (Transporte de mercancías peligrosas).
Igualmente se enmendó el código CIQ.
LAS ENMIENDAS DE JUNIO DE 1997
Fecha de aprobación: 4 de junio de 1997
Entrada en vigor: 1 de julio de 1999 (por el procedimiento de aceptación tácita)
Se ha aprobado una nueva regla sobre los servicios de tráfico marítimo (STM). Los STM son sistemas de regulación del tráfico tales como los que se emplean en los estrechos de intenso movimiento.
La regla 8-2 del capítulo V (Seguridad de la navegación) del Convenio SOLAS establece cuándo cabe poner en práctica los STM, especificando que los servicios de tráfico marítimo deben proyectarse para que contribuyan a la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad y la eficacia de la navegación y la protección del medio marino, las zonas costeras adyacentes, las zonas de operaciones y las instalaciones mar adentro, contra los posibles efectos desfavorables del tráfico marítimo. Los Gobiernos podrán establecer servicios de tráfico marítimo cuando, en su opinión, el volumen del tráfico o el grado de riesgo justifique la existencia de los mismos. Señala, no obstante, que los STM no irán en detrimento de los "derechos y deberes de los Gobiernos en virtud del derecho internacional", y que un STM sólo podrá ser obligatorio en las zonas marítimas que se encuentren comprendidas en las aguas territoriales de un Estado ribereño.
También se enmendó el capítulo II-1, que trata de las prescripciones relativas a la estabilidad de los buques de pasaje. La regla 8.3 sobre "Prescripciones especiales para los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado y que transporten 400 o más pasajeros" de hecho obliga a dichos buques a cumplir con las prescripciones especiales para los buques de pasaje de transbordo rodado de la regla 8.2, aprobadas en noviembre de 1995. Las prescripciones especiales tienen por objeto asegurar que los buques pueden conservar la flotabilidad sin zozobrar con dos compartimientos principales inundados después de avería.
ENMIENDAS DE NOVIEMBRE DE 1997
(Conferencia)
Fecha de aprobación: 27 de noviembre de 1997
Entrada en vigor: 1 de julio de 1999 (por el procedimiento de aceptación tácita)
Estas enmiendas añaden un nuevo capítulo XII al Convenio y se denominan Medidas de seguridad adicionales aplicables a los graneleros.
Las reglas estipulan que todos los graneleros nuevos de 150 metros o más de eslora (construidos con posterioridad a esa fecha) que transporten carga de una densidad de 1000 kg/m3 o más deben poseer resistencia suficiente para soportar la inundación de una cualquiera de sus bodegas de carga, tomando en cuenta los efectos dinámicos resultantes de la presencia del agua en la bodega y tomando asimismo en cuenta las recomendaciones aprobadas por la OMI.
En cuanto a los buques existentes (construidos antes del 1 de julio de 1999) que transporten carga a granel de una densidad de 1780 kg/m3 o más, el mamparo estanco transversal entre las dos bodegas más cercanas a proa y el doble fondo de la bodega más cercana a proa, debe poseer suficiente resistencia para soportar la inundación y los efectos dinámicos concomitantes en la bodega más cercana a proa. un nuevo párrafo 9 de la regla 15, Prescripciones relativas a mantenimiento, que abarca los intervalos de prueba de las radiobalizas de localización de siniestros (RLS) por satélite; una nueva regla 18 sobre Actualización de la situación que exige el suministro automático de información sobre la situación del buque en virtud de la cual un equipo bidireccional de comunicaciones será capaz de incluir automáticamente la situación del buque en el alerta de socorro.
Las enmiendas al capítulo VI (Transporte de cargas), párrafo 6 de la regla 5 Estiba y sujeción establecen con claridad que "todas las cargas, salvo las sólidas y líquidas a granel" embarcarán, estibarán y sujetarán de conformidad con lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga. Se aprobó una enmienda similar a la regla 6 del capítulo VII (Transporte de mercancías peligrosas), que también trata de la Estiba y sujeción.
BIBLIOGRAFÍA
www.dhn.mil.pe/PortalVBVS/Docs/nuevoshtm/ WebEcdis/Definiciones/solas.htm - 2k
europa.eu.int/comm/enterprise/ rtte/decision/marit-es.pdf
www.acoespo.com/noticia021302.htm - 4k
www.imo.org/ includes/blast_bindoc.asp?doc_id=1055&format=PDF
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Enviado por: | Diana Morilla Gomez |
Idioma: | castellano |
País: | España |