Derecho
Contratos y fuentes de aplicaciones
NOCIÓN DE CONTRATOS
Una de las fuentes principales de las obligaciones son los contratos - acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial - donde el fondo de todo contrato es el pacto - el hecho de que dos o mas personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado - aunque no todo pacto se convierte en un contrato, para esto el incumplimiento de este acuerdo debe estar sancionado por el legislador mediante una acción determinada.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Se dividen en dos grupos y son esenciales o comunes y elementos accidentales.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Son cinco y son: sujetos, consentimiento, objeto, causa y forma.
Sujetos: Son las partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden con los sujetos de la obligación. Con anterioridad no figuraba un tercero como beneficiario, posteriormente se admitió la participación del tercero pero carecía de acción para reclamar por no haber intervenido en el negocio, no es así hasta el derecho justinianeo, cuando en casos especiales se concede al tercero acción para reclamar. Otro problema que existía entre los sujetos es el de representación jurídica, ya que lo normal es el que el negocio jurídico produjera efectos solo entre las partes intervinientes, para esto existen dos tipos de representación: una directa - produce consecuencias sobre el patrimonio del representado - y otra indirecta, donde el representante realiza actos jurídicos de consecuencias sobre su propio patrimonio. En cuanto a las circunstancias que limitan la capacidad de las personas tienen que ver con la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad.
Consentimiento: Es la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir una clara y logica relación entre la voluntad de los sujetos y la declaración expresa de la misma. El contrato puede estar viciado por distintas causas, que son:
Error:
Respecto a los errores de derecho; el que lo solicita no debe haber cometido ni beneficiarse de la invalidez solicitada; en cuanto a los errores de hecho; estos se clasifican en: 1) Error sobre la naturaleza del contrato (cuando los sujetos creen que celebran un contrato diferente) 2) Error sobre la indicación del objeto (cuando no se coincide en la referencia del objeto materia del contrato) 3) Error sobre las cualidades del objeto (se analiza de acuerdo de la naturaleza del objeto, y son esenciales y accesorias) 4) error en cuanto a la cantidad del objeto del contrato (este es subsanable y no anula el contrato) 5) error en la persona (se dan teniendo en cuanto a las cualidades de una o ambas personas.) 6) error en la causa (si una de las partes se equivoca sobre el motivo que lo impulso a celebrar el contrato, este es irrelevante. En cuanto a los errores impropios, esto es por la falta de coincidencia entre lo que se dice y lo que se desea hacer.
Dolo: es la astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Anteriormente no existía remedio contra el dolo, pero posteriormente se creo la actio doli (servia para reclamar el valor del daño) y la exceptio doli (cuando la victima del dolo ha sido demandada por cumplimiento de deberes contraídos).
Intimidación: se manifiesta en actos de violencia, física o moral, para que la persona o uno de los contratantes no manifieste su intención. Para que una persona alegue intimidación debe ser verdadera, logica, actual e ilegitima. En tales casos se concede el actio quod melus causa, y así el negocio subsistiese pero pagando al intimidado cuatro veces el valor del daño sufrido. Pero si la amenaza era hacia un menor o una mujer; se alegaba una in integrum restitutio que anulaba el negocio. También existía la exceptio melus, que paralizaba una promesa exigida por el intimidador.
Lesión: cuando se aprovecha de la ignorancia o la difícil situación económica de la otra parte, en esta hay presión indirecta que esta forzando a la otra parte a dar su consentimiento.
Objeto: es la realización de determinada conducta por otra parte de uno de los sujetos, consiste en un dar, hacer o prestar. Para la validez del contrato este debe ser: Licito, posible, apreciable en dinero y determinado.
Causa: es la motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico, esta debe ser confesable de acuerdo a ley, porque aunque estas sean claras y evidentemente legales, estas estarían en razón a un fraude a la ley. Para esto se simula el contrato acerca del motivo que impulsa a las partes la realización del negocio.
Forma: consiste en los requisitos a que debe sujetarse la relación contractual, es el molde que configura cada contrato. En Roma, en un principio era en extremo formalista, que vario con el tiempo.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO
Pueden o no aparecer en el contrato, pero tendrá validez sin su existencia formal, estos son: condición, termino y modo o carga.
Condición: es un acontecimiento futuro de realización incierta, si la situación incierta depende que entre en vigor un negocio jurídico, es una condición suspensiva, pero si depende de la cancelación, es una condición de carácter resolutorio. Independientemente de su carácter, puede ser de tres tipos: potestativa: cuando su realización depende de la voluntad de la persona que debe realizarla, es casual cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado, finalmente ante la condición mixta, sujeta por ambas condiciones.
Termino: es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos del negocio jurídico. En primer caso es suspensivo, y tiene efectos a partir de la determinada fecha, y en el segundo caso, esta en términos resolutorios, y el negocio tendrá efectos hasta esa determinada fecha.
Modo o Carga: es una gravamen impuesto a una persona en un acto de liberalidad en una donación, un legado o una manumisión, el beneficiario deberá realizar cierta prestación a favor del bienhechor o de un tercero.
NULIDAD Y ANULABILIDAD
Estas son las causas por las cuales el negocio jurídico no surta efectos deseados, trayendo como consecuencia la ineficacia del negocio. Hay nulidad; cuando falte un elemento esencial, por lo que no producirá efectos jurídicos, pero cuando hablamos de anulabilidad, cuando existiendo todos los elementos del contrato, alguno es afectado por un vicio determinado. Se diferencian en que el negocio jurídico produzca consecuencias. En el caso de la anulabilidad, se presentan la convalidación y se realiza: por dejar transcurrir determinado tiempo para impugnar el negocio, por ratificación, y por desaparecer el vicio que afectaba el contrato.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Una de la clasificaciones es: de nominados (tiene nombre especifico y particular) e Innominados (cualquier convención que esta fuera de los anteriores) otra clasificación es en atención a la forma de interpretarlos y estos son: De Estricto Derecho (los que se ajustan a lo convenido expresamente) y De Buena Fe (de los que se interpretan según la intención de las partes). Otra clasificación es según los efectos que van a producirse serán: unilaterales ( la que origina obligaciones solo a una de las partes) y bilaterales o sinalagmáticas (cuando ambas partes quedan obligados) a su vez los bilaterales se subdividen en perfectos (se obligan desde la celebración del contrato) e imperfectos (cuando uno de las partes se obliga desde el principio y la obligación de la otra parte depende de las circunstancias). También podemos hablar de contratos gratuitos (cuando una de las partes no obtiene ninguna remuneración) y onerosos (las partes se obligan a dar o hacer algo en beneficio de la otra), y por ultimo se clasifican desde el punto de vista que si tienen existencia propia o dependen de otro, y son: principal (subsiste por si mismos) y accesorios (según la existencia de otro y no existe sin el, ejemplo: contratos de garantía).
Contratos Nominados: estos pueden ser:
Contratos verbis o Verbales: se perfeccionan mediante la pronunciación de determinadas palabras solemnes donde las personas quedaban obligadas, si no pronunciaban esas palabras no produciría efectos, estos se clasifican en:
Negocios per aes et libram: mancipatium y nexum: donde no solo se usaban determinadas palabras como solemnidad sino también simulaba una acción equilibrante entre lo que se iba a realizar. Es decir se usa una balanza y un pedazo de bronce, esto se realizaba en presencia de 05 testigos y un libripens.
Dictio dotis: es la promesa que efectúa un paterfamilias respecto de la dote que le entregara a su hija en el momento que contraiga matrimonio, bajo reglas de esta forma contractual.
Promissio iurata liberti: para cuando el esclavo manumitido se comprometía a hacer determinadas cosas hacia su antiguo amo.
Stipulatio: tenia infinidad de aplicaciones, era para cualquier prestación cubriendo la mayor parte de las necesidades contractuales, este era unilateral y de estricto derecho, era la promesa efectuada por las partes sujetas a determinadas solemnidades; existiendo la congruencia entra la pregunta y la respuesta, esta debía ser completa y absoluta, y estos podían ser: la estipulación de intereses, la pena convencional de forma estipulatoria y la fianza estipulatoria.
Contratos litteris o Escritos: eran los que se perfeccionaban mediante el uso de determinadas formas escritas.
Nomina Transcriptitia: son los mas antiguos y eran aquellos que se consignaban en los libros de contabilidad del acreedor, eran contratos unilaterales y de estricto derecho, y su objeto era una determinada cantidad de dinero y protegido por la condictio certae pecuniar para exigir su cumplimiento.
Singrafos y Quirografos: son contratos mas recientes y de probable origen griego, los Singrafos se redactaban por partida doble, una para cada parte, y los Quirografos, solo una en poder del acreedor.
Contratos Re o Reales: se perfeccionan mediante la entrega de una cosa, pues solo después de entregado el objeto, quien lo recibe esta obligado a restituirlo. Estos son:
Mutuo: es un contrato unilateral, gratuito y de estricto derecho, también se llama de prestamo de consumo, por el cual el mutuante, le transfiere a otra, llamada mutuario, la propiedad de determinados bienes fungibles, obligándose a devolver una cantidad igual del mismo genero y calidad; para pedir que se devuelva lo prestado, el mutuante tiene la condictio certae pecuniare o la condictio triticaria.
Comodato: también prestamo de uso, es bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe; donde la persona - comodante - le entrega una cosa no fungible a otra - comodatario - para que la use en determinado fin y la devuelva en determinado plazo fijado. Debiendo el comodatario cuidar el bien y devolverlo en el plazo establecido, el comodante tendrá en su favor la actio commodati directa, para que se le devuelva el bien y reclamar por daños y perjuicios, y por parte del comodatario; en su beneficio estaba la actio commodati contraria, para gastos de conservación así como daños ocasionados.
Deposito: donde una persona - depositante - entrega a otra - depositario - una cosa mueble para su guarda, que debe ser devuelta a su requerimiento, este contrato es bilateral imperfecto, gratuito y de buena fe. Si da el caso el depositario interpone al depositante una indemnización por los gastos que hubiera tenido que realizar para conservar el objeto, este ejerce el actio depositi contraria, al ser contraria, el depositante interpone una actio depositi directa.
Prenda: por medio del cual un deudor o tercera persona entrega una cosa a un acreedor prendario para que guarde en garantía de un derecho que este tuviese en contra, por tanto este contrato es sinalagmático imperfecto, de buena fe y accesorio, sirve para garantizar el cumplimiento de otra obligación, primero era para bienes muebles y posteriormente se amplio a inmuebles. el dueño del bien, en caso de que le bien haya sufrido daño o ha sido utilizado en su beneficio, en este caso se interpone una actio pignoratitia directa, y si es contrario, por el pago de la conservación, es actio pignoratitia contraria.
Contratos consensu o Consensuales: estos se perfeccionan por el simple acuerdo de las partes, el elemento consentimiento, visto desde de un punto de vista subjetivo, y puede ser manifestado verbalmente, por escrito o en forma tacita. Estos pueden ser la compraventa, la Locatio conductio, el mandato y la sociedad.
Compraventa: o emptio venditio, definida como aquel contrato de buena fe por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir a otra llamada comprador, la posesión libre, completa y duradera de una cosa determinada, mediante el pago de una cantidad cierta y en dinero; basado en dos cosas fundamentales, la cosa vendida y el precio pagado; la cosa vendida debe estar en el comercio, y el precio, en relación con el valor real de la cosa vendida. El comprador para exigir la transferencia del bien y en protección de la misma por medio del actio empti, por cuantas veces sea molestado en la libre posesión. Finalmente el vendedor debe responder por lo vicios ocultos, para esto se ejercita la actio quanti minoris para disminuir el precio, o bien la actio redhibitoria, para la nulidad del contrato solo dentro de los seis meses de lapso. Se deben mencionar dos casos especiales de compraventa: la compra de esperanza (emptio spei) y la compra de una cosa esperada (emptio rei sperate). En ambos casos, el objeto del contrato es una cosa que todavía no existe pero que se supone existirá en el futuro, en la emptio spei el pago de da aunque la cosa futura no llegue a existir, por ejemplo la cosecha. En el caso de la cosa esperada; se condiciona a que la cosa exista y solo entonces se pagara el precio, por ejemplo la compra de una cría no nacida, sujeta a que sea macho o hembra. La compraventa tiene pactos especiales y son: A) las arras (cantidad de dinero que uno de los contratantes entrega al otro para demostrar el interés). B) la addictio in diem (se estipula que el vendedor podía rescindir el contrato sin pena alguna, si antes de determinada fecha se le ofrecía una mejor). C) el pactum displicentiae (el comprador podía rescindir de la compra dentro del tiempo establecido si el objeto no se satisfacía por alguna justa causa). D) el pactum de retroemenda y el pactum de retrovendendo ( donde tanto el vendedor como el comprador se reservan la posibilidad de volver a comprar o vender la cosa a su vendedor o comprador). E) la protimesis (el derecho de preferencia que tiene el vendedor de volver a comprar la cosa si el comprador quisiera vender). F) el pactum commissorium (donde queda en suspenso los efectos del contrato hasta que se pague completamente el pago establecido).
Locatio Conductio: es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual una persona se compromete a proporcionarle a otra el goce temporal de una cosa no consumible o bien a ejecutar un determinado trabajo mediante una retribución periódica de dinero. El locator es el que se compromete a proporcionar la cosa o a efectuar el trabajo es equivalente al arrendador, el que paga el precio del alquiler se llama conductor o arrendatario o inquilino. Estos son:
Locatio conductio rerum: contrato consensual, bilateral y de buena fe; el objeto material son cosas no consumibles y que se encuentran in comercium, duración limitada a la voluntad de las partes, donde se recibe periódicamente un determinado dinero. La obligaciones del arrendador son: entregar la cosa arrendada, responder de daños y perjuicios que el, o personas que estén bajo su autoridad, causen al conductor, responder de los daños y perjuicios en caso de evicción o de vicios ocultos, pagar las reparaciones necesarias y de importancia del objeto dado el arrendamiento. Por lo que respecta al conductor: pagar la renta estipulada cubriéndola en periodos vencidos salvo pacto en contrario. Servirse del objeto de acuerdo con el uso normal para el que fue arrendado, hacer por su cuenta las reparaciones pequeñas ocasionadas por el uso normal del objeto, devolver el objeto al termino del contrato. Si hay prorroga al tiempo pactado se denomina relocatio tacita (preconducción tacita).
Aparcería: es el arrendamiento de un predio rustico, donde el arrendamiento se transmite a los herederos y que además, las consecuencias de una mala cosecha las sufrían ambas partes. Estos se terminan a raíz de las siguientes causas: a) voluntad de ambas partes b) cumplimiento del termino previsto c)perdida del objeto d) incumplimiento en el pago de la renta por un periodo de dos años e) deterioro del objeto arrendado por culpa del arrendatario y f) en casos que el arrendatario tuviese necesidad del objeto arrendado.
Locatio conductio operarum: es el moderno contrato de trabajo, y en roma no tuvo gran importancia como situación para su existencia, solo se encuentra la dependencia económica y la dirección técnica, quedan fuera los servicios artísticos o de profesión liberales.
Locatio conductio operis: equivale al contrato de obra, donde el objeto del contrato es el resultado de un trabajo, en este trabajo el locator es el que encarga la obra y el conductor el que lo ejecuta, en este caso existe una remuneración inversa, el locator remunera al conductor.
Mandato: es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de buena fe, es el contrato en virtud del cual una persona - el mandante - encarga a otra - el mandatario- que realice determinado acto por cuenta y en interés de aquel. Este contrato se caracterizo como gratuito, aunque a veces se admitió, como el caso de los médicos y abogados. Los deberes del mandatario eran: llevar a cabo el mandato según las instrucciones recibidas o de acuerdo con la naturaleza del negocio. Rendir cuentas al mandante y restituir los intereses de los capitales colocados y todas las adquisiciones que fueran consecuencia del mandato, responder de los daños y perjuicios ocasionados por su dolo o culpa grave y leve. Respecto a los deberes del mandante: pagar al mandatario los gastos que hubiese hecho en la ejecución del encargo, y responder de los daños que como consecuencia de dicha gestión hubiese sufrido.
Sociedad: es un contrato sinalagmático y de buena fe, por el cual dos o mas personas llamadas socios, se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajo, para alcanzar un fin licito de utilidad común; para que se perfeccione sus requisitos son: 1) las partes deben manifestar su intención de constituir una sociedad (affectio societatis) para distinguir este contrato de una simple indivisión de bienes. Deben hacer aportaciones reciprocas, que podían ser de diferente naturaleza y valor; el objeto de la sociedad debe ser de interés común y licito. Las sociedades se clasifican en:
Contratos Innominados: aparecieron con el reconocimiento de determinadas convenciones que no figuraban en la lista tradicional de los contratos. Son figuras que se apartan de los contratos típicos del derecho clásico; y se agrupan en cuatro clases distintas. A) Do ut Des (doy para que des, cuando las prestaciones de cada una de las partes consintieran en dar alguna cosa). B) Do ut Facias (doy para que hagas; una da una cosa y la otra presta cierto servicio). C) Facio ut Des (hago para que des; en sentido inverso al anterior). D) Facio ut Facias ( hago ara que hagas; intercambio de servicios).
Permuta: contrato por el cual el contratante transfería al otro la propiedad de una cosa para que este le transmitiera la propiedad de otro.
Aestimatum (contrato estimatario): el propietario de una cosa, después de valuarla o estimarla le entregaba a otra persona con el fin de que la vendiera y le entregara un precio o se la devolviera si no se realizaba.
Precario: una persona a petición de otra, le concedía el uso de una cosa, para que la devolviera en el momento en que se le reclamara. Es parecida al comodato, pero se diferencia en que el precarista lo solicite al concedente y en que puede revocar el precario.
Transacción: las partes haciéndose concesiones reciprocas, terminaban una controversia presente o evitaban una futura. La transacción debe reunir los requisitos siguientes: que hubiere un derecho incierto y concesiones reciprocas. La transacción se anulaba solo si había sentencia anterior y esta no fuese conocida por las partes. Los contratos innominados se perfeccionaban cuando cualquiera de las partes cumplía con su prestación. El primero en cumplir con la prestación podía reclamar la contraprestación debida por la actio praescriptis verbis; y también la condictio causa data causa non secuta, para exigir la restitución de la cosa.
LOS PACTOS:
Son una fuente adicional de las obligaciones, son acuerdos de voluntad pero carentes de formas, solo daban origen a obligaciones naturales - estos eran pactos nudos - pero después se los dotan de eficacia procesal - pactos vestidos.
Pactos Adyectos: son los que podían anexarse a un contrato de buena fe, al aumento de su celebración, para modificar sus efectos como los ya mencionados en relación con el contrato de compraventa.
Pactos Pretorios: figuran los siguientes: A) Constitutum: para formalizar una prorroga de un contrato existente. B) receptum argentarii: el pacto mediante el cual un banquero se comprometía con su cliente a pagar una deuda que este tuviera con un tercero. C) receptum nautarum, cauponum et stabulariorum: por el cual los navieros, posaderos o dueños de establos se hacían responsables de mercancías confiadas a su custodia. D) receptum arbitrii: por el cual una persona aceptaba ser arbitro en un pleito. E) pacto de juramento: las partes convenían en que una futura controversia fuera decidida mediante juramento.
Pactos Legítimos: son aquellos cuya obligatoriedad fue dad por constituciones imperiales y entre los que tenemos la promesa de otra, el pacto de compromiso, por el cual se convenía someter eventuales pleitos a la decisión de uno o varios árbitros
- Donación: es todo acto de liberalidad por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente a favor de otra, el donatario. La donación debía reunir los siguientes requisitos: 1) empobrecimiento del donante. 2) consecuente enriquecimiento del donatario. 3) que el donante obrara con animus donandi y 4) consentimiento del donatario. Esta podía ser mediante entrega o promesa y por medio del perdón de la deuda. La donación al ser un negocio bilateral no podía ser revocado, sin embargo se admitieron algunos casos de revocación: 1) por ingratitud del donatario. 2) cuando el donatario no cumple con el modo señalado y 3) cuando tratándose de donaciones entre patrones y libertos, cuando le nació un hijo al patrón. Las donaciones presentan diferentes figuras especiales:
DELITOS PRIVADOS: los delitos son una de las 04 fuentes principales de las obligaciones según Justiniano, el derecho romano los distinguió entre delitos públicos - crimina - que afectaban el orden social y los delitos privados - delicta - perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada otorgada a favor de la victima y que esta podía reclamar a través de un juicio ordinario. Los delitos fueron tipificados como:
Delitos privados del derecho civil
Robo: o furtum que estaba configurado como una acto que implica un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. Para esto debía concurrir dos elementos: uno de carácter objetivo - el aprovechamiento ilegal - y otro de carácter subjetivo: la intención dolosa. El robo daba lugar a dos acciones: una penal, la actio fruti, por la cual se lograba una multa privada; y otra reipersecutoria para recuperar el objeto robado
Daño en propiedad ajena: el acto ilícito con o sin intención, y que ocasiona un perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en propiedad ajena, esta fue prevista por la ley de las XII tablas, pero por la ley posterior - ley aquilia - se sistematizo las normas aplicables.
Lesiones: se empleo en dos sentidos: uno amplio, para designar todo actos contrario a derecho, y otro restringido, que alude a todo acto que implicara una lesión física o moral a la persona humana. La lex Cornelia, dio a la victima la facultad de escoger entre el ejercicio de la actio iniuriarum; y el procedimiento previsto para delitos públicos.
Delitos privados del derecho honorario: que fueron creadas por el derecho honorario y fueron: la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.
Rapiña: es el robo cometido con violencia, anteriormente era castigado igual que el robo no manifiesto, posteriormente se cambio la equivalencia para reclamar una multa cuádruple del valor del objeto.
Intimidación: fue un vicio del consentimiento; se agrega la acción que se tenia para pedir la correspondiente indemnización; la actio quod melus causa, era de carácter penal, y se pedía el cuádruplo del daño si se ejercia dentro del año.
Dolo: o actio doli; era una acción penal, era por el simple importe del daño
Fraude a acreedores: comprendía aquellos actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación por medio de interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio
CUASICONTRATOS
Una de las cuatro fuentes de las obligaciones, aunque no provenían propiamente de un contrato pero que tampoco derivaban de un delito, provenía a una figura afín al contrato.
Gestión de negocios: era el acto de administración de interese ajenos realizados sin encargo de su titular; era por propia iniciativa que el gestor obrara, que el negocio gestionado era ajeno y que realizara la gestión en interés del patrimonio del titular, si el dueño ratificaba lo que el gestor había realizado se convertía en mandato. así mismo el titular debía resarcir los gastos del gestor.
Enriquecimiento Ilegitimo: se daba cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin que mediara una causa jurídica. El derecho clásico otorgo diversas acciones para que el perjudicado lograra una indemnización por el perjuicio sufrido. Las principales eran: condictio indebiti soluti: por el pago indebido. Condictium ab turpem causam: para exigir la devolución de algún valor entregado a causa de una causa deshonrosa. La tercera; condictio causa data causa non secuta: para la restitución de una cosa entregada por causa de un contrato innominado. Y la cuarta; condictio sine causa: de las entregas aunque justificadas en el momento que se efectuó, posteriormente dieron lugar a un enriquecimiento
Lex Rhodia de Iactu: regulaba el comercio marítimo y disponía que la perdida ocasionada por el echazon fuera soportada proporcionalmente por todos los interesados. El armador y los dueños de las mercancías salvadas debían indemnizar a los propietarios de las mercaderías que el capitán había ordenado arrojar, considerando que el origen de esta era una obligación era un cuasicontrato.
CUASIDELITOS
La ultima fuente de las obligaciones consideradas por Justiniano dentro de las cuatro mas importantes; sin embargo, entre delito y cuasidelito no existe, en el derecho romano no existe diferencia esencial. Esta se refiere a la realidad de nuevas figuras delictivas, creadas por el derecho honorario
Torpeza o deshonestidad judicial: el juez que dolosa o negligentemente dictaba una sentencia injusta quedaba obligado a pagar a la parte perjudicada una indemnización.
Effusum et deiectum: al habitante de una casa que arrojara algo a la vía publica ocasionando un daño se le imponía una doble indemnización por el valor de este.
Positum et suspensum: era responsable el habitante de una casa que colocara o suspendiera algún objeto que con si caída causara daño, a su contra era una acción popular y sancionaba un posible daño.
Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos: al estudiar los pactos, los nombrados en el subtitulo; se hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia, pero si sus dependientes cometían el error, también se hacia responsable.
E. P. De derecho
E. PROPIO
E. P. De hecho
ERROR
E. IMPROPIO
Clasificación de sociedades
Según la aportación hecha por las partes
Según el fin perseguido
Según la extensión de las aportaciones
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Rerum - bienes
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Operarum - trabajo
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Mixtas - bienes y trabajos
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Lucrativas
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No lucrativas
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Universales
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Particulares
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De todos los bienes
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De todas las ganancias
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Para realizar una operación determinada
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Para realizar una serie de operaciones del mismo genero
Figuras especiales de las donaciones
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Donación universal
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Donación remuneratoria
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Donación sub modos
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Donación mortis causa
Otra donación especial que el derecho romano no admitió fue la que se hacia entre los cónyuges
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Enviado por: | Alvaro Quispe Juanillo |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |