Derecho
Contratos administrativos
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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
INTRODUCCIÓN. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL CONTRATO
ADMINIOSTRATIVO. PRINCIPIOS GENERALES DEL CONTRATO. OBJETO.
FORMALISMO. AUTORIZACIÓN PARA LOS CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS. CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
DERECHOS DEL CONSECIONARIO. CONTROL DE ADMINISTRACIÓN.
PRERROGATIVAS. CLAÚSULAS EXSORBITANTES. ECUACIÓN ECONÓMICA
Y FINANCIERA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL HECHO DEL
PRÍNCIPE. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. PRECIO DEL CONTRATO. PODER
DE LA ADMINISTRACIÓN PARA MODIFICAR CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS. MUTACIÓN DE LOS CONTRATOS. EXTINCIÓN DE
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. RESCISIÓN. EL RESCATE.
RENEGOCIACIÓN O RECONVERSIÓN. NEGOCIACIÓN. CONTRATO DE
CONCESIÓN. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN.
EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN. ANULACIÓN DE CONCESIONES. EFECTOS
DE LA EXTINCIÓN. ARBITRAJE. CONTRATO DE EMPRÉSTITO PÚBLICO.
CONTRATO DE EMPLEO PÚBLICO. ESTATUTO DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO. LICITACIÓN PÚBLICA. VICIOS EN EL PROCEDIMIENBTO
LICITATORIO. FINALIDAD Y PRINCIPIOS. JURISPRUDENCIA. Bibliografía
Introducción
“El Derecho Administrativo regula un sector de la actividad estatal y de los entes no
estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa por autorización o delegación
estatal, se lo ubica como una rama del derecho público”1.
La función administrativa es una de las vías de actuación jurídico - formal junto con la
gubernativa, la legislativa y la judicial para el ejercicio del poder como medio de la
comunidad para alcanzar sus fines. Es la actividad que tiene por objeto la gestión y
servicio en función del interés público para la ejecución concreta y práctica de los
cometidos estatales mediante la realización de simples actos administrativos, actos de la
administración, y contratos administrativos.
Estas formas jurídicas son los mecanismos procedimentales que el ordenamiento positivo
prevé para la exteriorización del bien administrativo estatal. Cada uno tiene
conceptualización específica y un régimen jurídico propio pues son diversos sus elementos,
formas requisitos y caracteres jurídico.
1 Dromi, José Roberto. “Derecho Administrativo”.
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“Si bien el actuar administrativo tiene por finalidad el bien común, es en la actividad
administrativa contractual donde se evidencia y con mayor fuerza la finalidad del interés
general”2.
Dentro de las Instituciones del Derecho Administrativo, el contrato administrativo viene
alcanzando un notable avance doctrinario y jurisprudencial a causa del crecimiento de las
necesidades colectivas y la aparición de nuevas tecnologías, así como el arraigo de la idea
de colaboración de los sujetos privados a la administración pública que asumen cargas y
obligaciones que no encajan en los moldes del derecho privado, situaciones que reguladas
dentro de los derechos y garantías vienen a compensar, de algún modo las prerrogativas
públicas del Estado.
“La concepción finalista del contrato administrativo no obstante la estabilidad de sus
principios fundamentales, participa de la dinámica que es propia del derecho administrativo
y que lo torna en algunos temas mutable, con una textura abierta a las necesidades sociales
y económicas.
En este marco, las instituciones y técnicas de la contratación administrativa acompañan
siempre la evolución que se opera en los fines del Estado, cuyo bien se conforma y
desarrolla según el destino histórico de cada comunidad, variando de Estado a Estado”3.
No obstante surgieron desde hace varias décadas, posturas negatorias de la categoría de los
contratos administrativos desde la doctrina Italiana (Ronelleti, Alessi) o las teorías
negativas alemanas protagonizada por Otto Mayer, que sostiene que no existen actos
bilaterales de la administración pública, o sea que los actos que de ella emanan son
unilaterales, son aceptados por los particulares, lo que no configuraría un contrato, ya que
no existe un plano de igualdad entre las partes, así como críticas de varios tratadistas
contemporáneos como del Argentino Héctor Maeval, que intentan el retorno al derecho
privado contractual, dejando librado el régimen administrativo del contrato a la aptitud
negociadora de las partes, desdibujando el sentido de los fines de interés público que
persigue la contratación pública. Esta postura fue cuestionada por varios tratadistas entre
ellos Juan Carlos Cassagne, que sostiene que la figura del contrato administrativo resulta
útil tanto para encuadrar los poderes jurídicos de la administración, reduciéndolos a sus
justos límites garantizando los derechos de los contratistas privados, a un sistema jurídico
que compensa el desequilibrio contractual derivado del ejercicio de las potestades públicas.
Más allá, de las corrientes contrapuestas sobre la utilidad de los contratos administrativos,
la contratación del Estado con los particulares es hoy una actividad corriente en todos los
países. Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda
circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto
riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la
creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar
2 Dromi, José Roberto. “Licitación Pública Administración y Contratación”.
3 Cassagne, Juan Carlos. “Contrato Administrativo”.
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3
con ellos en ejercicio de su poder, creo la ficción de que lo hacía como un particular con
otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a
la del poder público. De esta fase en la que el Estado se disfrazaba de persona privada para
explicar su vinculación y poder ser demandado por los particulares ante los tribunales en
caso de incumplimiento, se ha pasado a una normal convivencia entre el Estado y los
particulares en sus relaciones contractuales.
Como lo afirma el tratadista Dromi “La moderna doctrina nos enseña que la personalidad
jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le
posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales,
sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública
aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho
privado”4.
Las tendencias a contrataciones por el Estado a particulares se acentúan en gobiernos de
corte liberal, alcanzando su punto alto con la globalización, reduciéndose la aplicación de
estos contratos como sistema de gestión administrativa en gobiernos de izquierda o
revolucionarios, que en base a los principios de centralización crean servicios públicos
propios, siendo ambos extremos peligrosos para la estabilidad y bienestar de la Nación.
Concepto y definición del Contrato Administrativo
No es fácil llegar a un concepto claro y técnico de los contratos administrativos. Podríamos
decir que los contratos administrativos o contratos del Estado, son una especie dentro del
género de los contratos, con características especiales tales como que una de las partes
interviniente es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público, y que la
administración puede ejercer sus prerrogativas si ello es necesario.
Entonces definimos a los Contratos Administrativos como el acuerdo de voluntades
generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de
las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un
particular o administrado para satisfacer finalidades públicas.
Señalamos algunos conceptos que vamos a mencionarlos en el curso de la ponencia.
Interés General
Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define el Interés
General como el bien público, la conveniencia de la mayoría frente al egoísmo de cada
cual, que ha de prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el individuo y la sociedad,
entre el particular y el Estado como entidad de Derecho Público.
Interés Público
4 Dromi, José Roberto “Contratos administrativos”.
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4
Como la utilidad, conveniencia o bien de los más antes los menos, de la sociedad ante los
particulares, del Estado sobre los súbditos. Debe constituir el alma de las leyes y el criterio
del gobierno.
Servicio Público.
El tratadista Roberto Dromi, en su libro Derecho Administrativo, con referencia al Servicio
Público manifiesta que: “Cuando se habla de los servicios públicos, se está haciendo
referencia a prestaciones de interés comunitario que explicitan las funciones y fines del
Estado, de ejecución por si o por terceros, bajo fiscalización estatal. Señala que los
servicios públicos implican la actividad prestacional del Estado”.
El Servicio Público presenta los mismos caracteres jurídicos que exhibe la función pública.
Éstos se impondrán cuando más intensa, más general es la necesidad pública que los crea,
por eso debe organizarse un régimen administrativo que responda a esa necesidad y la
satisfaga en forma continúa.
Noción de Utilidad Pública
La Enciclopedia Jurídica Omeba al referirse a la Noción de Utilidad Pública señala que
comprende el provecho, comodidad y progreso de la comunidad, aquello que satisface una
necesidad generalmente sentida, o las conveniencias del mayor número.
Dado el carácter evolutivo, contingente y eventual de la noción de utilidad pública, la
mayoría de los autores entienden que no es susceptible de definición. Sin embargo, algunos
lo han intentado. Bielsa, afirma que se trata de un concepto relativo, variable, sujeto a las
condiciones económicas, políticas y sociales, y que prescindiéndose de toda definición debe
dejarse que el legislador determine la utilidad pública mediante el examen de una compleja
cuestión circunstancial.
De acuerdo a la moderna doctrina, el concepto de utilidad pública es tan amplío que
impulsa no solo a la actividad destinada a la satisfacción material y espiritual de la
comunidad social, sino también a los actos de gobierno que tienden a eliminar lo que se
considere pernicioso para aquella.
Goldstein señala que se trata de un concepto elástico que comprende desde los principios
supremos de la dirección de los pueblos, cuyos gobiernos cifran en el bien común o en el
bienestar del pueblo sus fines políticos, hasta la mejora fragmentaria que se concreta en
obras públicas.
Principios Generales del Contrato
1. Continuidad.- La Administración Pública tiene facultad de exigir a su contratista la no
suspensión del servicio por ningún motivo, pues su finalidad es la satisfacción del interés
público en la relación de subordinación jurídica del contratista particular y en la técnica de
colaboración del administrado para con la administración pública.
2. Mutabilidad.- La Administración Pública puede modificar unilateralmente los términos
del contrato para variar las prestaciones debidas por el contratista en ejecución del contrato
siempre que no se infrinja los límites reglados o discreciones del ius variandi.
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5
3. Dirección y Control.- Son facultades de la administración para el adecuado
cumplimiento de las prestaciones, esta prerrogativa de la administración es exorbitante, no
depende de que haya sido prevista expresamente en el contrato administrativo, existe aún
en ausencia de una cláusula expresa.
4. Flexibilidad Contractual.- En virtud de la cual puede modificarse el contrato bajo los
límites señalados.
5. Los contratos administrativos, como todo contrato deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe, éste principio abona el cumplimiento de las obligaciones pactadas y
se funda, en la exigencia de conductas leales y honestas, honrando la confianza y seguridad
en los negocios.
Objeto
El objeto del contrato administrativo es la obligación pactada, es una prestación de utilidad
pública (servicio público, un empleo público, una obra pública de interés colectivo, etc.) Es
la administración pública la que debe fijar unilateralmente el objeto, modo, condiciones de
la prestación y de la contraprestación.
El particular que contrata con la administración pública no es un contratista, propiamente
dicho, es un colaborador de los administrados con la administración, en materia de
servicios públicos y suministros.
Para el tratadista Miguel S. Marienholff “el servicio público solo debe considerarse en
cuanto integre o pueda integrar las funciones esenciales y específicas del Estado, los fines
públicos, propios de éste coincidiendo con tales finalidades. El servicio público que va
comprendido en la noción de funciones esenciales y específicas del Estado, por si solo, no
es idóneo para caracterizar como administrativo un contrato; el servicio público solo podrá
caracterizar como administrativo un contrato cuando la actividad pertinente integre las
funciones esenciales o específicas del Estado y los fines públicos propios de éste”5.
Los contratos administrativos por razón de su objeto son de:
a) Concesión de servicios públicos, b) Construcción de obras públicas y c) Concesión para
la explotación de riquezas naturales. d) Concesión de uso de bienes del dominio público e)
La relación de funcionario o empleo público. f) El contrato de suministro y otros.
Formalismo
La forma del contrato es un elemento esencial para exteriorizar o instrumentar el vínculo
contractual.
Las distintas formalidades que exigen los contratos administrativos se rigen por normas
establecidas por el Derecho Público, leyes, decretos, propias del derecho administrativo,
constituyen verdaderas garantías para los intereses en juego de las partes.
5 Marienhoff, Miguel. “Contrato de Derecho Administrativo”. Tomo II.
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6
El contrato administrativo es solemne puesto que la actividad administrativa es formal, por
ello se debe cumplir con el formalismo con rigurosa aplicación y observancia de las
normas.
Por razones de seguridad jurídica y de prerrogativa administrativa, la forma escrita y
mediante escritura pública por ante Notario de fe Pública, o de Hacienda es el modo regular
en que se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa.
Autorización para los Contratos Administrativos
Como lo afirma el tratadista Sayaguez: “La autorización y la aprobación son formalidades
del contrato, la autorización es previa al contrato, se da por un órgano superior. Debe ser
dada por el Congreso, considerando la materia y de acuerdo a las normas internas.
La aprobación de un contrato administrativo es la formalidad que se da con
posterioridad a la celebración del contrato y le otorga validez y eficacia al contrato
incidiendo en su perfeccionamiento6”. Consecuentemente el contrato que debe ser aprobado
ex post, o después de su celebración por otro órgano, no es válido mientras dicha
aprobación no se produce. La aprobación le otorga eficacia jurídica. El acto de aprobación
no es declarativo sino constitutivo.
En el proceso de formulación de la voluntad administrativa con la aprobación del acto
alcanza su perfección y por ende su eficacia y ejecutoriedad. En cuanto a la aprobación
legislativa el acto del Congreso aprobando el contrato, solo es ley en sentido formal,
constituyendo un acto administrativo.
Por su parte el tratadista Gordillo manifiesta sobre este tema, refiriéndose a la legislación
argentina que “Sólo el congreso puede dar concesiones de monopolio o privilegio. Tal
como dice Marienhoff su otorgamiento “Es, siempre de competencia legislativa”.
Dado el concepto de privilegio, va de suyo que todo lo atinente a su existencia y extensión
es de interpretación restrictiva. No hay privilegios implícitos.
Este principio se halla indirectamente violado cuando la ley autoriza al poder Ejecutivo
Nacional a hacer todo el proceso de otorgamiento, fijar bases y condiciones, etc. A partir
del art. 76 de la Constitución Argentina de 1994 se trata de una atribución legislativa que
no puede ya delegarse al poder Ejecutivo por no tratarse de cuestiones internas de
administración7”.
Clasificación de Contratos Administrativos
Para realizar cometidos estatales la administración pública actúa en el campo contractual
utilizando potestades y prerrogativas que difieren en relación al grado y naturaleza del
6 Sayagués Laso, Enrique .”Tratado de Derecho Administrativo”.
7 Gordillo, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo”. Cáp. XI pág 20 Tomo I Parte General.
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7
interés público tutelado en cada caso y las finalidades que persiguen las partes en la
relación jurídica.
Dentro del género de contratos administrativos existen diferentes especies, de acuerdo a su
objeto y las funciones que persiguen las partes. Pueden ser contratos administrativos
propiamente dichos y contratos de derecho común.
Se está frente a un contrato administrativo propiamente dicho por razón de su objeto
cuando tratándose de una prestación a cargo del contratante, dicha prestación se relaciona
directa o indirectamente con alguna de las funciones esenciales o específicas del Estado,
con los fines públicos, propios de éste (construcción de un camino).
En cambio si bien el Estado puede realizar actividades comerciales e industriales, éstas no
constituyen funciones estatales estrictu sensu. Los fines específicos del estado no son
comerciales o industriales, éstos últimos no constituyen fines estatales específicos ya que
habitualmente emplean o representan actividades propias de los particulares o
administrados. Por eso los contratos de la administración relacionados con su actividad
comercial o industrial no constituyen contratos administrativos propiamente
dichos8(equipamiento de muebles para una oficina).
Las funciones esenciales del Estado, sus fines públicos específicos que caracterizan al
contrato administrativo, deben ser facilitados por el contratante. Esto no significa una
sustitución del Estado por el administrado para dicho cumplimiento de las funciones o fines
a cargo de aquel, sino de una colaboración del administrado con el Estado para que éste
cumpla dichas funciones.
Los contratos de colaboración y atribución, tienen regimenes jurídicos que contienen
modalidades y características propias, en el primero lo fundamental es la prestación que
debe el particular al Estado (Contrato de obra pública, empleo o función pública, contrato
de concesión de servicios públicos o de suministro).
En los de atribución, lo esencial es la prestación del Estado, mientras que el contratista se
caracteriza por ser la contrapartida de las ventajas que obtiene el Estado (Concesión de uso
de bienes de dominio público en la que la prestación principal esta a cargo del Estado -
Comodato).
“Si bien en ambas especies se aplican algunas prerrogativas del poder público, en los
contratos de atribución son mas tenues. Por otra parte, si existe una duda razonable en un
punto de interpretación de un contrato de atribución, ella debe resolverse a favor del
contratista, en cambio en los contratos de colaboración, en caso de duda, esta favorece a la
administración por la naturaleza de la obligación que ha contraído (servicio público, obra
público)”9.
8 Marienhoff, Miguel. “Contrato de Derecho Administrativo”.
9 Cassagne, Juan Carlos. “Contrato Administrativo”.
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8
Derechos del concesionario.
Los derechos que derivan de una concesión no puede ser restrictiva o denegatoria de las
facultades que le permitan al concesionario el cumplimiento de su cometido, la prestación
del servicio para el cual se le otorga dicha concesión
Los derechos del contratista que implican recíprocamente obligaciones para la
administración pública, son los de percepción del precio, suspensión de la ejecución y
rescisión del contrato por culpa de la administración, mantenimiento de la ecuación
económica - financiera.
Control de la Administración.
No se halla en discusión que el Estado tiene poder de control permanente no solo en cuanto
a la prestación del servicio, sino también en lo referente a las tarifas y a las inversiones
comprometidas a través de entes reguladores de auditorias y audiencias públicas y cualquier
otra actividad de control otorgada.
Es una potestad inherente a la administración en el ámbito propio de la ejecución del
contrato administrativo para impulsar, verificar y supervisar su cumplimiento efectivo, la
que debe surgir de las cláusulas de los contratos.
Dentro de esta prerrogativa se incluye el poder sancionatorio que se rige por las reglas
generales de los sanciones administrativas considerando las peculiaridades de cada contrato
que celebra la administración como por ejemplo la ejecución directa de las prestaciones o
sustitución del contratista en los contratos administrativos de colaboración.
Prerrogativas
La igualdad de las partes quedan subordinadas en el contrato administrativo, pues el
contratista está limitado por la norma que fija el procedimiento para elegir al contratista,
sujeto a la autorización y aprobación legislativa o administrativa. No tiene libertad de
disentir sobre las condiciones del contrato, solo puede aceptar o rechazarlas, prevaleciendo
siempre el interés público sobre el privado. Consecuentemente las prerrogativas de la
administración se manifiestan en la desigualdad jurídica en la relación con el contratante y
en las cláusulas exorbitantes del derecho común cuando la administración impone ciertas
prerrogativas que subordinan jurídicamente al contratista.
El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido sino que cede
ante el jus variandi que tiene la administración de introducir modificaciones en ellos y que
son obligatorias dentro de la razonabilidad para el contratista.
Cláusulas Exorbitantes
Las cláusulas exorbitantes son aquellas que resultan inusuales en el derecho privado y de
incorporarse en un contrato entre particulares. Estás cláusulas son potestades
administrativas no siempre escritas.
Algunos autores consideran, que el solo hecho de poner una cláusula exorbitante, lo
convierte al contrato en administrativo. Este criterio ha sido objeto de críticas, sosteniendo
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que de esta manera el contrato tendrá naturaleza administrativa según las partes la incluyan
o no. Sin embargo son aceptadas por el contratante particular porque no las consideran
caprichos de voluntad administrativa sino una herramienta diseñada por el Derecho
Público, para garantizar al derecho colectivo.
Ecuación económica y financiera de los contratos administrativos.
Cuando se producen desequilibrios que afectan las bases de lo acordado por las partes,
estamos frente a la ecuación económica, financiera del contrato.
“La doctrina y la jurisprudencia administrativas advirtieron que esa alteración del equilibrio
de las prestaciones podía provenir de actos propios del Estado cuando modifica
unilateralmente el contrato en ejercicio de la potestad variandi, y que esta circunstancia
tenía que incidir en la extensión y alcance de la compensación, la cual no debía limitarse a
una ayuda o subsidio para morigerar las pérdidas del contratista (como acontecía al aplicar
la teoría de la imprevisión) sino en una reparación integral de la ecuación, una
indemnización ya que no es posible que se obligue al contratista extender y ampliar las
prestaciones acordadas, sin mantener la renumeración pactada, toda vez que el respeto a lo
pactado constituye un principio aplicable a todo tipo de contratos administrativos o no”10.
El mantenimiento del equilibrio financiero aplicable al contrato administrativo como una
condición inherente en la concesión de servicio público en la cual se halla comprendida la
equivalencia honesta de las prestaciones, inicialmente fue resistida, pero terminó por ser
reconocida ampliamente, más que para propugnar la resolución contractual, para revisar el
contrato con el objetivo básico de no alterar la continuidad de la obra o servicio públicos.
Es en este principal fundamento en que se apoyan las distintas técnicas (hecho del príncipe,
revisión de precios, imprevisión, etc.).
Consecuentemente si sobre el contratista recae la carga de soportar las consecuencias de la
modificación de las circunstancias originalmente convenidas y previstas en el contrato,
resulta justo otorgarle una compensación o indemnización razonable que le permita
continuar con la ejecución del mismo, con lo que se impone el restablecimiento de la
ejecución económica financiera, esto viene a ser la compensación por el ejercicio de la
potestad variandi.
“El poder modificatorio de la administración constituye una potestad que, como tal, es
irrenunciable y que tiene sus límites racionales como el que no permite afectar la sustancia
o esencia del contrato. Esto no excluye la facultad de pactar cláusulas inherentes al
ejercicio de la potestad. De excederse tales límites se reconoce pacíficamente el derecho del
contratista a rescindir el contrato”11.
El hecho del príncipe.
Se denomina hecho del príncipe a toda intervención de los poderes públicos que afecten las
condiciones jurídicas o de hecho en las cuales el contratante ejecuta su contrato.
10 Cassagne, Juan Carlos .”Contrato Administrativo”.
11 Cassagne, Juan Carlos. “Contrato Administrativo”.
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10
Es la intervención del Estado que mediante actos de imperio y medidas generales afecta los
derechos patrimoniales reconocidos al contratista en el contrato. Por ejemplo una
disposición legislativa que mediante normas de carácter económico altera el contrato.
A diferencia de la alteración del equilibrio financiero que se opera por el ejercicio de la
potestad modificatoria unilateral, el hecho del príncipe surge de medidas de carácter
general que adopte el Estado que inciden o repercuten sobre el contrato, haciendo que su
cumplimiento sea más oneroso.
Teoría de la Imprevisión.
La teoría de la imprevisión tiende a compensar la excesiva onerosidad sobreviviente en la
prestación a cargo de una de las partes del contrato provocada por un cambio imprevisto,
producido en las circunstancias que constituyeron la base del contrato.
Esta teoría viene de la Edad Media a través de la cláusula rebus sic stantibus donde se
postula el respeto por la palabra empeñada. En el siglo XX la jurisprudencia del estado
Francés en el caso de la Compañía de Gas de Burdeos reconoció que cuando el cambio de
circunstancias causaba una excesiva onerosidad en la prestación a cargo del concesionario y
se trataba de un “alea económica imprevisible”, correspondía indemnizar al contratista
mediante una ayuda que le permitiese compensar sus pérdidas y continuar en la ejecución
del contrato de concesión manteniendo la continuidad del servicio público12.(alza de
precios de proveedores nacionales o extranjeros para compra de insumos necesarios para
prestar el servicio).
Los hechos imprevisibles y sobrevivientes a la celebración del contrato administrativo que
distorsionan la ecuación económica- financiera prevista en el mismo, dan lugar a la
aplicación de la teoría de la imprevisión; pues se ha producido una verdadera alteración de
la base del negocio, por razones ajenas a la voluntad de los contratantes, que no pudieron
ser previstas en el momento de la manifestación de la voluntad contractual de cada una de
las partes. En este caso, se permite al contratista obtener un reajuste o la resolución del
contrato.
El acontecimiento causante de dicho desequilibrio no debe serle imputable al Estado, pues
si lo fuera tendría vigencia el hecho del príncipe.
La imprevisión se diferencia de la fuerza mayor, pues esta imposibilita la ejecución
contractual, la imprevisión solo la hace más onerosa y puede ser revisado, negociado y
reajustado, prorrogarse el plazo y, tomar otras medidas que hagan posible la ejecución del
contrato, porque de no hacerlo, se produciría la rescisión del mismo.
Precio del contrato
“El principio fundamental que rige el precio en los contratos administrativos es el de su
intangibilidad. En consecuencia, el principio de la mutabilidad carece de validez en
relación al precio del contrato, el cual no puede ser variado sino por medio de un nuevo
acuerdo de las partes al que pueda llegarse a través de la negociación. Así, pues, no existe
12 Cassagne, Juan Carlos. “Contrato Administrativo”.
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11
mutabilidad del precio contractual, pues éste no puede ser alterado unilateralmente por la
Administración, sin embargo la intangibilidad del precio no obsta para que sufra
variaciones cuando estuvieren ellas previstas en el contrato. En algunos casos se incorporan
cláusulas de variabilidad o cuando se presume alteración de elementos no contractuales de
la renumeración, por la voluntad del legislador13.
Poder de la Administración para modificar contratos administrativos
En los contratos civiles las partes están en pie de igualdad y de libertad absoluta, lo que no
ocurre en los contratos administrativos, pues el principio de la autonomía de la voluntad de
las partes queda subordinado al interés público, por lo que no existe igualdad jurídica en
éste y la desigualad se traduce en las prerrogativas que tiene la Administración Pública para
fijar unilateralmente la naturaleza, modo, términos y condiciones de estos contratos para
introducir variaciones en los mismos durante su ejecución, dentro de ciertos límites para y
dirigir y controlar su cumplimiento, así como para valerse de otras cláusulas exorbitantes14.
El ius variandi dice Juan Carlos Cassagne no se ejerce como una excepción al principio de
inalterabilidad del contrato. Sino que juega como un supuesto de articulación entre la
finalidad y el contenido de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Marienhoff afirma que la administración durante el lapso de ejecución del contrato puede
introducir todas las modificaciones requeridas por los interese públicos. Esta potestad de la
administración va incluida en todo contrato administrativo al extremo de que la vigencia de
tal potestad no requiere estipulación expresa alguna, pues esta sobreentendida.
Esto permite que la administración introduzca modificaciones a los contratos ante el
cambio de circunstancias para cumplir con la finalidad perseguida, siempre que sean
absolutamente necesarios15.
Entonces si el ordenamiento jurídico atribuye a la administración introducir modificaciones
en forma unilateral a lo pactado en los contratos administrativos, puede razonablemente
ejercer este poder dentro del marco del ordenamiento y a condición de que no se altere la
finalidad del contrato ni las obligaciones esenciales y que se efectué la pertinente
compensación económica necesaria para mantener el equilibrio financiero del contrato.
La administración puede hacer uso de sus prerrogativas inherentes, en mérito al interés
público.
Mutación de los contratos
La mutación de los contratos administrativos persigue un cambio, una modificación del
mismo, absolutamente necesaria sí el interés público lo justifica. La flexibilidad del
contrato administrativo es lo que permite el cambio frente a la rigidez de los contratos
privados.
No necesita el Estado invocar la teoría de la imprevisión, el caso fortuito o la fuerza mayor
para modificar un contrato administrativo: esas son causales para modificar el contrato a
13 Dromi, José Roberto. “Derecho Administrativo”.
14 Dermizaky Peredo, Pablo. “Derecho administrativo - Contrato Administrativo”.
15 Marienhoff, Miguel. “Contrato de la Administración Pública”. Tomo III
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12
pedido del concesionario. El concedente tiene en cambio facultades más discrecionales.
Dice Gastón Jezé que el Consejo de Estado francés ha proclamado, de manera inequívoca,
el principio fundamental que rige en materia de contrato de concesión de servicio público al
establecer que: “La administración tiene derecho a disponer las modificaciones y agregados
necesarios para asegurar, en interés del público, el normal funcionamiento del servicio”. Al
imponer al concesionario un servicio diferente del previsto por las partes contratantes, la
Administración no excede sus poderes, este principio es hoy indiscutido en la
jurisprudencia”16.
Por cierto una de las diferencias más notorias en relación con los contratos privados que
tiene el contrato administrativo, está en la prerrogativa modificatoria unilateral, que puede
ejercer la administración, frente a las necesidades del interés público, vinculadas a la
ejecución del contrato, y en ejercicio de su potestad, lo cual dentro de ciertos límites
cuantitativos establecidos por el derecho positivo es susceptible de serle impuesta al
contratante. El contratista tiene la opción de resolver el contrato por culpa de la
administración si la modificación que se pretende llevar a cabo alterar la ecuación
económica financiera contractual o excediera el tope cuantitativo o puede ocurrir que
mediante negociaciones la administración y el contratista acuerden modificaciones de un
contrato administrativo en cumplimiento de la finalidad pública. Cuando la administración
se encuentra ante la necesidad de introducir modificaciones al contenido del contrato
originario en mérito al principio de la flexibilidad contractual, lo único inmutable en esta
materia y que no se puede modificar, es el fin del contrato administrativo que prevalece
sobre el alcance y modalidad de las prestaciones.
Extinción de Contratos Administrativos.
Un contrato administrativo, de un modo general concluye por incumplimiento del objeto,
expiración del plazo, caducidad que se da por incumplimiento de las obligaciones del
contratante como el plazo o la ejecución de los servicios en forma parcial o defectuosa, o la
transferencia a terceros, pudiendo la administración proceder a su rescisión o rescate.
También puede concluir unilateralmente cuando el interés público lo aconseje por razones
de oportunidad y mérito o conveniencia o el incumplimiento de la administración a sus
obligaciones esenciales que haga imposible al contratista ejecutar su contrato dando lugar a
la resolución del mismo que le da derechos a percibir daños y perjuicios de la
administración. Asimismo, es causa de resolución el incumplimiento del contrato por el
contratante cuando exista la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo por excesiva
onerosidad.
La suspensión del servicio o supresión del objeto del contrato por parte de la
administración, es otra causal de resolución, teniendo el contratante derecho a una
indemnización
16 Gordillo, Agustín. “Clasificación de los Contratos Administrativos”. Tratado de Derecho Administrativo.
Clasificación de los Contratos Administrativos. Cáp. X pág 26 Tomo I Parte General.
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13
Cossagne sostiene que el interés público en que se funda la extinción del contrato por
razones de interés público debe hallarse previamente declarado en una ley, no pudiendo
dejarse al arbitrio de la Administración la apreciación de interés público que se persiguió al
celebrar el acuerdo de voluntades.
Rescisión.
La facultad rescisoria unilateral de la administración por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, es una prerrogativa irrenunciable. La administración puede ejercer tal
competencia de manera directa por ejecutoria propia, sin intervención previa del órgano
judicial. La administración debe indemnizar al contratista por los daños causados como los
beneficios de los que ha sido privado a causa de su rescisión en negociación directa o por
órdenes judiciales.17
Para la procedencia de la indemnización se exige que el perjuicio exista efectivamente y
que sea resarcible en mérito a que el daño se haya producido imprevistamente, que no se
tomó en cuenta el momento de suscribir el contrato y que la medida del Estado tenga
carácter general y que la medida provenga de una autoridad pública.
El Rescate
Es la decisión unilateral de la administración la que por razones de interés público o general
pone fin al contrato antes del vencimiento del plazo, asumiendo directamente la ejecución
del contrato. Se da en aquellos contratos que por la naturaleza de su objeto suponen una
actividad que originalmente compete al Estado y que puede ser reasumida por la
administración pública, se aplica a la concesión del servicio público y a la concesión de la
obra pública. Es una medida para sustituir la concesión por la ejecución directa.
El fundamento jurídico del rescate es análogo al de la revocación por razones de
oportunidad, mérito o convivencia sin perjuicio patrimonial del concesionario. Se justifica
por el interés general que así lo exija. No requiere pre aviso al concesionario pero debe
notificárselo, no necesita de norma que lo disponga expresamente.
Renegociación o reconversión
Renegociar significa equilibrar los elementos del mismo contrato sin que importe una
variación sustancial en la prestación.
La renegociación de los contratos públicos ante la ruptura de la ecuación jurídica,
económica, política, social y aun ética, tiene fundamentos legales y constitucionales, bajos
los principios de igualdad y razonabilidad, para mantener la seguridad jurídica de la que
gozan todos los contratos públicos.
La renegociación puede llevar a la reconversión que se traduce en un cambio más profundo
que significa transformación de elementos esenciales, como los sujetos, objetos partes, etc.
17 Dromi. José Roberto. “Derecho Administrativo”.
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14
Puede producirse contingencias sobrevivientes no previstas por las partes a tiempo de
suscribir el contrato que dificultan y hasta imposibilitan la ejecución de mismos y que
requiere una revisión que implica un proceso de negociación pudiendo concluir con una
rescisión, resolución o rescate.
Negociación
La negociación opera cuando por efecto de las modificaciones y migraciones que puede
imponer la administración al contratista en uso de sus prerrogativas, con el propósito de
establecer nuevas condiciones y obligaciones de las partes para la prosecución de la
relación contractual, y evitan así ingresar al arbitraje.
También se acude a la negociación entre partes para dar fin a la relación contractual de
manera menos traumática, donde ha de determinarse las indemnizaciones, y
compensaciones, situación de los bienes de la empresa, etc.
Si ningún intento de negociación tuviera éxito, las partes acudirán al arbitraje que
generalmente está previsto en el contrato administrativo.
Contrato de Concesión
Dentro de la economía de mercado se utilizó la concesión como la vinculación contractual
del Estado para ejecutar transformaciones sustanciales en el campo económico.
Este contrato que transfiere el cometido del Estado a manos privadas desprendiéndose de la
responsabilidad directa en la prestación de un servicio, determina las obligaciones a las que
está sometido el concesionario, como calidad, inversiones permanentes, modernización
tecnológica y todo cuando haga a la prestación de un buen servicio. Asimismo reconoce sus
derechos subjetivos contenidos en la normativa vigente como la percepción del precio
pactado, suspensión de la ejecución o rescisión del contrato por culpa del Estado y el
mantenimiento de la ecuación económica - financiera.
Desde la segunda mitad del siglo XX el contrato de concesión de servicios públicos dejo de
ser el contrato administrativo por excelencia. Los Estados decidieron tomar a su cargo la
prestación, nacionalizando o estatizando los servicios prestados por particulares y creando
al efecto diversas formas de empresas públicas, fue la época del florecimiento de múltiples
tipos de formas jurídicas por las cuales el Estado realizaba estás actividades. Fue la época
del marxismo y el desarrollo histórico del Estado de Bienestar, siendo éste el sujeto activo
de la economía18.
A partir de los años 90 se opera el cambio de orientación mundial de las ideas económicas
surgiendo nuevos modelos y se produce un traspaso a la actividad privada de algunas
actividades que antes había asumido el Estado, quedando deseslatizadas, desmonopolizadas
y libradas a las reglas del mercado. Surge la época de los grandes contratos de concesión a
las transnacionales y el sistema regulatorio. En el lapso de 15 años de estos nuevos hechos
18 Gordillo, Agustín.. “Tratado de Derecho Administrativo”. Clasificación de los Contratos administrativos.
Cáp. XI. Pág. 7. Tomo I Parte General.
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15
se revierte la tendencia y se siente nuevos vientos de nacionalizaciones en Latinoamérica,
poniéndose en duda la eficacia de los contratos de concesión y surge una lucha de interésque
está latente.
Modificación de los contratos de concesión.
Como ya lo expresamos, una de las importantes prerrogativas de la administración pública,
es la facultad que tiene de modificar las formas y condiciones de los contratos suscritos con
los particulares y entre ellos los de concesión.
Partimos de que el servicio público por definición tiene en vista el interés público y ante
esta consideración primordial el argumento contractual pierde toda importancia. El no
puede ser una traba al mejoramiento o perfección del servicio. Dice Jezé: “Si se pudiese
admitir por un instante, que por efecto de los contratos de concesión, la voluntad de los
concesionarios pudiera poner en jaque las decisiones tomadas por la administración en un
fin de utilidad pública, necesario seria condenar irremediablemente el sistema de la
concesión como contraria al interés general”. Esto es, que la concesión, forma transitoria de
la prestación está siempre subordinada a las necesidades del mejor servicio.
La doctrina nos enseña que, toda revocación, que no sea por ilegalidad conlleva una
indemnización. Por el contrario si la concesión es nula, no hay indemnización, porque
nunca ha tenido el concesionario derecho alguno por ejemplo si en el contrato se le atribuye
al concesionario la propiedad de la concesión, pues la administración solo puede delegar
temporalmente para la prestación de un servicio de interés público.
Extinción de la concesión
Al contrato de la concesión se extingue por las mismas causas que cualquier contrato
administrativo.
Pueden ser revocadas las concesiones por ilegalidad o por inoportunidad o inconveniencia.
Si se revoca la concesión por inoportunidad, y si el contrato no está afectado de vicio
alguno, tiene que ser indemnizado.
El servicio público debe ser dominante y rígido, es decir continuó, general y eficiente. Si el
contratista contraviene estas reglas, la administración puede revocar la concesión.
Al otorgarse la concesión puede la administración establecer en su favor la facultad de
rescatar, es decir de revocar la concesión y apropiarse de la obras y elementos de la
explotación mediante indemnización. Esta es una solución legal y convencional, según el
caso. No debe entenderse como expropiación porque las concesiones no se expropian pues
el derecho originario lo tiene siempre el Estado.
Anulación de concesiones
La concesión como todo acto administrativo se anula por cualquiera de los vicios
consistentes en la omisión de requisitos esenciales para que el acto exista válidamente,
como la falta de competencia del organismo administrativo que otorga la concesión; la
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16
omisión de requisitos esenciales como la autorización legislativa de acuerdo a las normas
que regulan ésta; la falta de licitación y vicios del consentimiento.
La nulidad puede demandarla el concesionario o la Administración Pública aunque ésta
puede revocar la concesión por ilegalidad según algunas opiniones y otras se pronuncian
en sentido de que la Administración Pública después de revocar el acto, está obligada a
demandar Judicialmente la nulidad. El concesionario debe en el caso, promover el recurso
Jurisdiccional contra la Administración Pública si la revocación es ilegal.
Efectos de la extinción
La extinción de la concesión autoriza al poder concedente a ordenar al concesionario el
levantamiento de instalaciones, esto es, volver las cosas al estado anterior.
Pero si así lo considera la administración, por razones de servició, el contratista debe seguir
prestándolo durante un tiempo pactado en las condiciones acordadas, debiendo cancelarle
por este servicio; esto se funda en el principio de continuidad del servicio público, bien
entendido, sin perjuicio patrimonial del concesionario, sin que ello signifique prórroga del
convenio. A falta del consentimiento del concesionario, la administración puede disponer
momentáneamente de las instalaciones o medios de explotación por la urgente necesidad
pública.
Arbitraje
Gordillo expresa que:”El arbitraje en el contrato administrativo es un excepción y cabe en
el caso en que las cuestiones a dilucidar no afecten al orden público ni al orden
constitucional. El Estado puede recurrir al arbitraje para dilucidar conflictos técnicos,
cuestiones de orden financiero patrimonial, pero no podrá tomar decisiones que impliquen
ejercicio de prerrogativas de la administración pública o de funciones esenciales del
Estado19”.
Existen temas de derecho en los cuales la cultura jurídica tradicional ejerce gran influencia
y sobrevive a los cambios normativos; esto ocurre con el arbitraje internacional, pues no
obstante existir varios tratados de arbitraje internacional que admiten el arbitraje en los
conflictos con la administración, existen normas internas y una tradición muy arraigada
contraria al arbitraje. Porque ello supone el renunciamiento expreso a la jurisdicción
nacional y al sometimiento a una extranjera, aunque otros sostienen que esto se ha
superado.
La normativa argentina sustenta que no podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de
nulidad las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. Se requiere autorización
judicial para novaciones o comprometer árbitros. Por ello es muy escaso el número de
transacciones sometidas a arbitraje internacional en la Administración Pública.
En nuestro país dentro del ordenamiento interno tenemos la Ley de Arbitraje y Conciliación
Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, en cuyo artículo 4, expresa claramente que podrán
19 Gordillo Agustín. “Derecho Administrativo”. Tomo I. Parte general
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17
someterse a arbitraje nacional o internacional, sin autorización expresa las controversias en
las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas,
siempre que versen sobre derechos disponibles que deriven de una relación jurídica
patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.
El DS 27328, de 31 de enero de 2004 que aprueba las Normas Básicas que regulan los
procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y de consultoría, en su
artículo 56 dispone: “Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución de los
contratos, podrán ser resueltas mediante el arbitraje; para lo cual, la entidad pública deberá
incorporar en el contrato la cláusula de arbitraje del modelo de contrato.
El arbitraje en los contratos internos de nuestro país va tomando cada vez más carta de
ciudadanía. Existen al efecto varios Tribunales o centros de arbitraje privados.
Los gobiernos tienen diversos temores de someterse al arbitraje internacional como el
afrontar un proceso desconocido y complejo, en el de los terceros árbitros son desconocidos
hasta el final del proceso, que es práctica en algunos Tribunales Internacionales; a la
conformación del Tribunal Arbitral, al idioma, a la ubicación geográfica del tribunal,
generalmente París, Londres o Nueva York, la complejidad de la ejecución de las
sentencias arbitrales y los elevados costos.
Sin embargo de ello, en el mundo financiero de hoy, los inversionistas para proteger sus
intereses condicionan el contrato administrativo al arbitraje internacional porque temen que
el gobierno ejerza influencia sobre la justicia en un país extraño para ellos, por su parte los
Estados no obstante temer también por las ventajas que pudieran tener las Empresas
económicamente poderosas, están obligados a aceptar. De cualquier manera, el arbitraje
como solución de conflictos emergentes de contratos administrativos internacionales, está
en incremento constante.
La tarea de un tribunal arbitral no es solo resolver el conflicto en la forma imparcial e
independiente conforme a su conciencia. Su función es además convencer a las eventuales
jurisdicciones de ejecución o revisión, que se hallan ante una pieza jurisdiccional sólida.
Debe ser y parecer razonable, más allá de toda sospecha, indubitable en su seriedad. Por
otra parte, el árbitro de parte tiene que tratar de convencer al tercero de la rectitud de su
fallo administrativo.
Gordillo afirma que los fallos de la jurisprudencia de los distintos tribunales administrativos
internacionales recogen principios como la buena fe, o al debido proceso legal, otros más
contemporáneos al derecho público, incorporan además los principios de la
proporcionalidad, transparencia, no discriminación, y las constitucionales de la
racionabilidad e igualdad.
Existen varias Convenciones sobre la materia como la Convención sobre Procedimiento
Civil en el ámbito Interamericano, la Convención Interamericana sobre la Arbitraje
Comercial Internacional. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de
las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros, la Convención sobre Reconocimiento y
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18
Ejecución de sentencias arbitrales extranjera, el Protocolo del MERCOSUR de
Cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa, en otros.
Los principales tribunales internacionales que operan en el campo de las diferencias entre
empresas extranjeras y Estados son: La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
La Asamblea General de la ONU encomienda a la CNUDMI la labor de fomentar la
armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional.
El Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco
Mundial, con sede en Washington. El Tribunal Administrativo de Arbitraje Internacional
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). El Tribunal administrativo Internacional-
Corte Europea- que tiene carácter mundial, conoce de esta materia.
Además de estas instancias de arbitraje hay otras que tienen procedimientos menos
complicados, las reglas más claras y costos más bajos.
Existen entre los Estados acuerdos bilaterales llamados BIT que contienen cláusulas que
aceptan anticipadamente jurisdicción y el recurso de arbitraje.
Unos BITs establecen que previamente las controversias deben pasar por las instancias
nacionales para llegar al arbitraje internacional. Otros establecen que pueden acudir a él
directamente.
Bolivia tiene suscritos 23 BITs con varios países entre ellos Inglaterra y Francia habría que
analizar si se ajusta a nuestra Constitución Política del Estado.
Los BITs son legales en tanto no contravengan los preceptos constitucionales de los
Estados.
El analista Ton Kruse sostiene que el poder del arbitraje radica en gran medida en la
presión que ejerce la empresa para llevar la controversia al arbitraje que difícilmente
podrán sostener los países pobres, pues ello supone elevados gastos en abogados, expertos
en varias materias, consulares, pasajes, hoteles, siendo generalmente tan poderosas y
grandes las Empresas que pueden tener ingresos mayores que el PIB anual de los Estados
en conflicto.
Sin embargo, siempre es posible una buena defensa y ofensivas prácticas manejadas por
expertos que den confianza al Estado. No hay que temer un arbitraje que, es una etapa más
en la negociación de un contrato ni aceptar la derrota anticipada.
Con respeto a las regalías e impuestos, señala Kruse que, son materia de arbitraje aunque
algunos tratadistas consideran que estos temas son potestad de soberanía que no puede ser
discutido por ningún Tribunal de Arbitraje Internacional. No obstante de ello en al práctica
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19
es allí donde muchas empresas ventilan sus controversias con los países con los que
contratan20.
Contrato de Empréstito Público
Es un contrato de Derecho Público (contrato administrativo) el empréstito es considerado
como un procedimiento del Estado para obtener dinero y afectar éste a los gastos públicos,
es materia propia de la ciencia de las finanzas y de derecho financiero. Los empréstitos
pueden ser internos o externos.
Los empréstitos internos son comúnmente de carácter circunstancial. Ellos constituyen
respecto del Estado la deuda flotante (deuda a corto plazo) y a veces la deuda consolidada.
Éstos empréstitos se justifican por desequilibrios del presupuesto y por la necesidad de
proveer a gastos imprevistos, aunque no carácter extraordinario.
Los empréstitos externos, los emite el Estado, en atención a la situación de la moneda, y de
los capitales del país. Son consideraciones de orden político económico las que se tienen
vistas. Estos son motivados por gastos extraordinarios, grandes obras públicas, guerras, etc.
El empréstito implica el establecimiento de cargas públicas a veces más graves u onerosas
que los impuestos afectados a gestiones administradas dadas, pues se resuelven en aumento
de impuestos a generaciones enteras. Es el congreso el que tiene competencia para autorizar
un empréstito que compromete el crédito de la nación.
Contrato de Empleo Público
El contrato de empleo público es una relación de subordinación del sujeto particular
respecto del Estado que cumple las funciones asignadas al órgano o institución, sin tener en
cuenta la jerarquía, importancia o responsabilidad del cargo que ocupe.21
Nuestra legislación no define claramente el concepto de funcionario público o empleado
público, se los nomina indistintamente sin considerar las jerarquías. El Tratadista Agustín
Gordillo, expresa sobre el tema en sentido de que, dentro de los agentes de la
administración no existe distinción entre funcionarios públicos y empleados públicos, es
decir que todos los que están sometidos al régimen del derecho público lo están bajo un
mismo concepto que será indistintamente el de funcionario o empleado. Sin embargo,
pueden excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la
administración pública no en relación exclusiva de derecho público, sino también en alguna
medida de derecho privado.
Los empleados que se desempeñan en la administración pública descentralizada tienen la
calidad de empleados públicos por su relación laboral con un organismo estatal aunque
estén contemplados en las leyes laborales para el sector privado, lo sostiene22.
20 La Época- reportaje al Analista Tom Kruse - 3.4.2005
21 Dromi, José Roberto. “Licitación Pública”
22 Gordillo, Agustín. “Agentes Públicos”. Cáp. XIII Tomo I, Parte General.
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20
Estatuto del Funcionario Público
No obstante que existe y existió desde la Constitución Política del Estado de 1967 el
precepto constitucional que dispone que una Ley Especial establecerá el Estatuto del
Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y
empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de
parcialidad o de partido político alguno, recién entra en vigencia el Estatuto con la Ley
2077 de 27 de octubre de 1999, Reglamentado por el D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000
y complementado por el DS 26311 de 15 de septiembre de 2001 (Recursos de Revocatoria
y jerarquías) y que instituyó la carrera administrativa para los servidores públicos.
Hasta entonces, no había en el país un trabajador más desprotegido que el empleado
público sujeto a los vaivenes de la política y al constante cambio de autoridades.
Son funcionarios de carrera aquellos que formen parte de la administración pública cuya
incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa,
consecuentemente no podrán ser retirados sin previo proceso.
Según el Estatuto no están sujetos a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del
Estado los funcionarios electos (Presidente, Vicepresidente, parlamentarios, munícipes); los
designados (ministros de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Tribunal
Constitucional, consejeros de la Judicatura)los de libre nombramiento, confianza y
asesoramiento(ministros de Estado, Vice ministros, asesores especializados), los interinos
que son los que de manera provisional por un máximo de 90 días ocupan cargos públicos
previstos para la carrera administrativa en tanto no sea posible su desempeño por
funcionarios de carrera y otras personas que con carácter eventual o para prestar servicios
específicos o especializados, que se rigen por los términos de su contrato. (Consultores).
Por ley 2104 se modificó el Estatuto y se exceptúa de la carrera administrativa a los
Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón del Poder Judicial, Ministerio
Público, servicio exterior, escalafón diplomático, Servicio de salud Pública y Seguridad
Social, Magisterio Público, Fuerzas Armadas de la Nación y Policía Nacional, debiendo
aplicarse su legislación especial encuadrada en el marco de principios y garantías que hace
a la administración pública recogida en el Estatuto del Funcionario Público.
Mencionamos por su importancia al art. 36 del Reglamento que se refiere a la transición
en la contratación de los servidores públicos, y que señala que los incorporados a las
entidades públicas sin proceso de convocatoria pública y evaluación de méritos tendrán el
carácter de funcionario público provisorio, por consiguiente no serán acreedores a los
derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la Ley. Sin embargo los funcionarios que
se encuentran en esa situación podrán acceder la carrera administrativa cumpliendo los
requisitos de convocatoria y selección establecidos para el efecto. Se considera funcionarios
de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia del Estatuto del
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21
Funcionario Público estuvieren desempeñando la función pública en la misma entidad, de
manera interrumpida por 5 ó mas años, art. 70. I inc. a).
Según el párrafo III del art. 70 éstos podrán ser incorporados a la carrera administrativa si
presentan renuncia voluntaria a su cargo, se les hará la liquidación de acuerdo a su régimen
laboral quedando sujetos al Estatuto, manteniendo su antigüedad para efectos de
calificación de años de servicio.
A pesar de la Institucionalización de la carrera administrativa por el Estatuto del
Funcionario Público, por falta de cultura de respeto al funcionario público por las propias
autoridades del Estado se ha incumplido el Estatuto frecuentemente, vulnerando derechos
de los funcionarios, quienes plantearon numerosos recursos constitucionales al Tribunal
Constitucional.
Licitación Pública
La administración manifiesta su voluntad y presta su consentimiento en un contrato,
pasando previamente por un procedimiento de selección del contratista por cuanto la
voluntad estatal siempre debe exteriorizarse según las formas especiales que el derecho
público lo prevé y son las legislaciones las que señalan a la licitación pública como
procedimiento que regla los contratos administrativos.
La importancia de la licitación es tal que no solo regla el comienzo del contrato sino que, su
normativa se proyecta durante todo el desarrollo de la vinculación contractual, pues las
bases de la licitación, el pliego de condiciones, y toda la documentación rige a lo largo de la
ejecución contractual23.
“En materia contractual, la actividad preparatoria de la voluntad de la administración
transcurre a través de las formalidades de un procedimiento de selección, que en este caso
es la licitación pública”24.
El procedimiento de licitación no es un fin en sí mismo, sino un medio para otros fines que
le dan razón sustancial de ser.
Vicios en el procedimiento licitatorio.
Toda la actividad de la administración está regida por la reglas del ordenamiento jurídico
administrativo que sustenta los principios de legalidad, jerarquía, normativa, razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad, transparencia, buena fe y equidad. Estas constituyen las bases
jurídicas comunes al procedimiento administrativo, tanto de preparación de la voluntad
unilateral como contractual. En tal sentido las irregularidades que se produzcan en el
desarrollo del procedimiento licitatorio afectan al contrato. De un modo general la ausencia
de legalidad en éste provoca la invalidez del contrato administrativo.
23 Sayagués Lazo Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”
24 Dromi, José Roberto. “Licitación Pública”
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22
La nulidad que quita todo efecto al acto viciado, produce efectos retroactivos, (ex tunc) y
vuelve las cosas al estado que se encontraban antes del acto o contrato inválido. Por lo tanto
las partes no podrían invocar sus estipulaciones y quedan liberados de sus obligaciones
contractuales.
Finalidad y principios.
La finalidad del procedimiento licitatorio es la elección del contratista que resulta el
proponente que hace la oferta mas ventajosa para el Estado, siendo sus principios rectores
la libre concurrencia, la igualdad entre los oferentes, la publicidad y la transparencia.
Los procedimientos para la contratación se expresan en los diferentes países en sus leyes
internas.
En muchos países existen Leyes de Contratación Administrativa, Costa Rica la tiene muy
completa. Nuestro país en la década del 70 contaba con el DL de Licitaciones de Obras del
Sector Público Nº 25192 de 15 de diciembre de 1977, DL de Consultoría de 19 de julio de
1979; DL de Adjudicaciones del Sector Público Nº 15223, que estuvieron vigentes como 20
años.
La Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) estableció los Sistemas de Administración y
Control Gubernamental, determinando que el Ministerio de Hacienda sea el Órgano Rector
del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a través del que se dictaron
Resoluciones Supremas que normaron las adquisiciones del Estado que eran modificadas
con frecuencia, tenían varios meses de vacatio leges y se daban ampliaciones en su
vigencia, provocando inseguridad jurídica y desconcierto entre las instituciones del Estado
y las Empresas oferentes.
La última norma dictada para Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios Generales y
Servicios de Consultoría, es el DS 27328 de 31 de enero de 2004 puesto en vigencia el 15
de marzo de 2004 y complementado con su Reglamento de la misma fecha, el mismo que
en el parágrafo I de su Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, dispone:
“Se deroga el Título I, en lo que corresponda a contrataciones estatales, y el Título II de las
Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por el
Decreto Supremo N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y los ajustes realizados a los Títulos I
y II del Decreto Supremo N° 25964, por los Decretos Supremos N° 26144 de 6 de abril de
2001 y N° 26208 de 7 de junio de 2001.”
Lo que significa que:
a) Se deroga en el Título I del DS 25964, todas las normas que en ese Título se
refieran a Contrataciones Estatales;
b) Se deroga el Título II en su totalidad, pues se refiere al Subsistema de Contratación
de Bienes y Servicios;
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23
c) Continúan vigentes los demás Títulos del DS 25964, que son los referidos al
Subsistema de Manejo de Bienes (Título III); y al Subsistema de Disposición de
Bienes (Título IV).
No vamos a analizar estas disposiciones, porque por su extensión y complejidad nos
tomaría mucho tiempo.
Jurisprudencia
Señalaremos algunas bases jurisprudenciales sentadas por el Tribunal Constitucional en
materia administrativa
1) La actividad administrativa del Estado está también sometida a los principios de
legalidad, de jerarquía de los actos administrativos, y de los límites de la
discrecionalidad.
SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre:
a) “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la
Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a
la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar
en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están
atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos.
(...) Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de
legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos
de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA,
cuando establece que: “La actividad y actuación administrativa y, particularmente las
facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa
establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes.
(...) Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el
ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar
por la que estime más adecuada. En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la
ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según
los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad
discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los
intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se
diferencia de la potestad reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la
actuación que debe desplegar el agente.”
b) No obstante el carácter de estabilidad del acto administrativo, éste puede ser,
excepcionalmente revocado por razones de oportunidad para satisfacer exigencias de
interés público que se coloca sobre el interés particular.
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24
“(...) es criterio general de la doctrina que existen actos que pueden ser revocados por
razones de oportunidad, con el objetivo de satisfacer las exigencias de interés público, caso
en el que la Administración está obligada a indemnizar al particular; en cambio, hay otros
que no gozan de estabilidad y, por lo mismo, pueden ser revocados por la Administración,
por razones de utilidad pública, no siendo indemnizables, salvo cuando ha existido culpa
administrativa o cuando la Administración ha realizado una incorrecta valoración del
interés público. Son actos administrativos inestables, por ejemplo, los permisos concedidos
por la Administración, cuya vigencia y revocatoria dependerá de la discrecionalidad de la
Administración, apreciando si está o no de acuerdo con el interés público.”
c) La nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos sólo pueden ser
dispuestas a través de resoluciones emitidas en los recursos que formulen los
interesados.
La SC 908/2005-R, de 8 de agosto, citando su similar 1464/2004-R, manifiesta:
“(...) tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser
invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y
dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de
legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y
del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen
errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa
del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para
corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos
señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo
(conocido en la doctrina como acto propio)' aclarando que lo señalado `es aplicable
también para los casos de revocatoria, modificación o sustitución de los actos
administrativos propios que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, ya que éstos
solo pueden ser revocados cuando se utilizaron oportunamente los recursos que franquea la
ley, o cuando el acto beneficie al administrado.”
2) Principio de buena fe de los actos administrativos.
Los actos administrativos se apoyan en el principio de buena fe y presunción de
legitimidad, que deben ser respetados por la Administración en sus decisiones en el
marco de la seguridad jurídica
SC 95/01, de 21 de diciembre:
“El principio la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el
servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las
autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las
autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima
de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo
que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes
emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o
resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.
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25
(...) en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado
son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto
administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta
a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el
acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para
producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a
la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña
que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y
objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el
procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe
observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído
y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa.
3) Los funcionarios que no son de carrera, sino de libre nombramiento, son también
de libre remoción:
SC 880/2004-R, de 4 de junio:
“(...) En el caso de autos, las recurrentes no gozaban de la condición de funcionarias
municipales de carrera, dado que no han acreditado que su ingreso se haya producido en
virtud de un proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de
competencia, o sea que al ser funcionarias de libre designación, son también de libre
remoción (SC 468/2003-R), habiendo prestado servicios desde 1983 y 1985, se encontraban
dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, extremo que ha sido confirmado por ellas
mismas al solicitar la intermediación del Director Departamental del Trabajo y al
manifestar en su demanda de amparo que no existe causal alguna citada en la Ley General
del Trabajo que justifique su despido.”
En ese sentido, las SSCC 1922/2004-R, 1714/2004-R, 1306/2004-R, 1013/2004-R, y otras.
4) Son funcionarios provisorios quienes no ingresaron a prestar servicios en entidades
del sector público mediante procesos de selección (concurso de méritos y exámenes de
competencia), y por ende, no gozan del derecho a la estabilidad laboral prevista en el
EFP.
SC 694/2004-R, de 11 de mayo:
“(...) el DS 25749 en su art. 36 señala lo siguiente: “I.- los funcionarios incorporados a las
entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas
competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos
provisorios. Por consiguiente dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos
contenidos en el numeral II del art.7º de la mencionada Ley. Sin embargo los funcionarios
que se encuentren en esta situación podrán acceder a la carrera administrativa cumpliendo
los requisitos de convocatoria y selección establecidos para el efecto.
II Los funcionarios públicos que ingresaron mediante procesos de convocatoria pública una
vez creada la Superintendencia del Servicio Civil, deberán gestionar su convalidación e
incorporación a la carrera administrativa.
________________________________________________________________________________________
26
III Se exceptúa la aplicación del presente artículo a los servidores públicos de las
instituciones comprendidas en los parágrafos III y IV del art. 3 de la Ley 2027”.
Evidenciándose que el representado del recurrente fue contratado como Jefe Técnico
interino de forma directa el 16 de octubre en 1998 es decir antes de la vigencia del Estatuto
del funcionario público (20 de junio de 2001) y posteriormente el 23 de septiembre de 2002
fue ratificado en el cargo como titular, por lo que a la vigencia de la referida Ley no
contaba con los cinco años que señala dicha norma para ser considerado como funcionario
de carrera; entonces al haber ingresado con anterioridad a su vigencia sin proceso de
convocatoria tiene la calidad de funcionario provisorio a tenor de lo dispuesto por las
normas precedentemente citadas.”
Así, las SSCC 1161/2004-R, 791/2004-R, 1692/2003-R, 1229/2002-R, entre otras.
5) Son funcionarios interinos los contratados de manera provisional por un periodo
máximo de 90 días para ocupar cargos públicos previstos para la carrera
administrativa en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera.
SC 51/2003-R, de 15 de enero:
“(...) el art. 5 EFP, señala las clases de servidores públicos, siendo los mismos, los
funcionarios electos, funcionarios designados, funcionarios de libre nombramiento,
funcionarios de carrera y funcionarios interinos, respecto a estos últimos la citada
disposición señala que "Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e
improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa,
en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente
Estatuto y disposiciones reglamentarias."
Que, al tenor de dicha disposición, toda autoridad pública que precise de los servicios de
una persona y siempre que esté facultado para contratar, deberá hacerlo con apego estricto a
ella, dado que así le impone como deber el art. 8-a) CPE.
III.2 Que, en el caso de autos, es evidente que la contratación de los recurridos sobrepasó el
plazo estipulado como máximo en el art. 5 EFP, lo cual fue advertido por el recurrido,
quien en cumplimiento de sus funciones y como obligado a cumplir lo previsto en la Leyes
de la República, determinó la rescisión de los contratos a plazo fijo suscritos por los
recurrentes; actuar que de ningún modo implica un acto ilegal restrictivo de derechos
fundamentales, al contrario, se ajusta plenamente a los preceptos legales que regulan la
contratación de servidores públicos.”
6) Los funcionarios públicos que a tiempo de aprobarse el Estatuto del Funcionario
Público, contaban con 5 años de trabajo, serán incorporados a la carrera
administrativa cuando presente renuncia voluntaria, debiendo recibir su liquidación
de acuerdo al régimen laboral al que tengan derecho, manteniendo su antigüedad
únicamente para efectos de la calificación de años de servicio:
SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre:
________________________________________________________________________________________
27
“(...) si bien el art. 70.I inc.a) del EFP considera funcionarios de carrera aquellos servidores
públicos que en la fecha de vigencia del presente Estatuto, estuvieren en el desempeño de la
función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años,
independientemente de la fuente de su financiamiento, no es menos evidente, que el
parágrafo III de esta misma norma dispone que para efectos del cumplimiento de los
parágrafos I y II solo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos
dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo se les haga liquidación de
acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al Estatuto y sus
disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de
calificación de años de servicio.”
7) Los servidores públicos dependientes de Servicio de Salud Pública con relación a su
contratación, evaluación y retiro se rigen por las Normas Básicas del Sistema de
Administración de Personal DS 26115 de 10 de mayo de 2001. Su ingreso debe ser a
través de concurso de méritos y examen de competencia.
SC 116/2004-R, de 28 de enero:
“(...) El art. 3 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario
Público (EFP), modificada por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, establece que los
servidores públicos dependientes del Servicio de Salud Pública, con relación a su
contratación, evaluación y retiro se rigen por las Normas Básicas del Sistema de
Administración de Personal, aprobado por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001. En
consecuencia, siguiendo dicha normativa, el ingreso de los servidores públicos se realiza
mediante convocatorias públicas internas y/o externas de acuerdo con el art. 18.I.b).2 y II
del DS 26115.
En el caso de autos, en tanto no se demuestre lo contrario en el proceso legal que
corresponda, María Fabiola Vargas Maldonado fue designada como Auditora, dependiente
del SEDES-Cochabamba, al haber resultado ganadora del concurso de méritos y examen de
competencia convocado en 21 de febrero de 2001, puesto que así se desprende del Informe
de la Comisión de Calificación que actuó en el proceso de selección de personal (fs. 2), y
de la Acción de Personal (fs. 8), donde se expresa que dicho nombramiento obedece al
“examen y concurso de méritos”, no pudiendo declararse lo contrario en un recurso de
amparo, pues ello -se reitera- deberá dilucidarse en el proceso respectivo, dentro del cual
puedan ofrecerse y producirse las pruebas que cada parte considere necesarias para
demostrar sus pretensiones”.
8) Responsabilidad penal y responsabilidad administrativa:
La responsabilidad administrativa persigue distintos fines y tutela diferentes bienes
jurídicos que la responsabilidad penal, por tanto, no son excluyentes, de modo que un
mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y administrativas.
La SC 702/2005-R, de 22 de junio, recogiendo en lo pertinente el criterio de la SC
798/2001-R, de 30 de julio, ha señalado:
“...la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son
excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y
________________________________________________________________________________________
28
disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue
finalidades diferentes, por ello el pronunciamiento administrativo es independiente del
penal conforme se extrae del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 23318-A; empero, es
importante destacar que tanto la responsabilidad como la sanción administrativa penal
tienden a la meta común de mantener y asegurar preventiva y represivamente el
funcionamiento normal del servicio, pues cada una de ellas complementa y refuerza a la
otra como establece el referido artículo 30.”
9) El debido proceso aplicable al ámbito judicial y administrativo.
Toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o
administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los
derechos inherentes a la garantía del debido proceso.
La SC 0269/2005-R, de 29 de marzo, ha declarado:
“La SC 731/2000-R, de 27 de julio, interpreta que: “las garantías del debido proceso no son
aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las
instancias en las que a las personas se les atribuya aplicando un procedimiento previsto en
la ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible
de los que asumen la calidad de jueces el garantizar el respeto a esta garantía
constitucional”. Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de
constitucionalidad sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del
Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso,
en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre
los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos,
la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y
resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar
la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación;
asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad
de las partes ante la ley y ante el juzgador, al juez natural y a la seguridad'.
10) Límites de la subsidiariedad.
La protección de derechos y garantías fundamentales debe pretenderse en la vía en
que se estima que los mismos fueron vulnerados, sin que sea necesario que acuda a
otro proceso distinto (contencioso administrativo). En concreto, concluida la vía
administrativa, si se considera que existe lesión de derechos, se abre la vía del amparo
constitucional.
La SC 684/2005-R, de 20 de junio, ha expresado que:
“...tampoco puede impugnar la resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico
por la vía del proceso contencioso administrativo, toda vez que la jurisprudencia de este
Tribunal asumida en la SC 355/2005-R, de 12 de abril señala que `la instancia
administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso
contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no
siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto
________________________________________________________________________________________
29
que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía
administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo
constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía
diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida'. (Así, las SSCC
159/2002-R, 347/2003-R, 1800/2003-R, 213/2004-R, 355/2005-R, entre otras).
11) Derecho de petición en el ámbito administrativo.
La Administración del Estado, a través de sus servidores públicos, tiene el deber de
respetar el derecho de petición de los y las ciudadanas, dando una respuesta oportuna
a las solicitudes, reclamos, requerimientos y quejas que les sean planteados.
SC 0025/2005-R, de 10 de enero.
“...corresponde recordar que la SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre, ha señalado que:
`(…) el derecho de petición, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC
189/2001-R, de 7 de marzo, como `…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda
persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o
resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión
injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar
manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de
la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí, es una facultad o
potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las
autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta
resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez
planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho
de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la
petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…'; en ese sentido también
están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras.”
12) Cumplimiento y ejecución de decisiones administrativas.
La persona interesada en el cumplimiento de una resolución o cualquier género de
decisiones de una instancia administrativa debe acudir ante la misma para exigir tal
cumplimiento, y sólo ante la negativa injustificada de hacerlo podrá ocurrir al
amparo constitucional. (Caso de Resolución de la Superintendencia de Servicio Civil
que se niegan a cumplir las autoridades sobre reincorporación de funcionarios
públicos)
SC 550/2005-R, de 23 de mayo:
“...de los antecedentes que cursan en el expediente, los fundamentos expuestos por la
recurrente y el informe presentado por la autoridad recurrida se tiene la evidencia que la
recurrente no exigió la ejecución de la RA SSC/IRJ/071/2003 ante la misma
Superintendencia del Servicio Civil que fue la instancia que la emitió, ya que ante el
informe presentado sobre el cumplimiento de la misma, la Superintendencia emitió la nota
MDE/DGAA/348/2004, de 29 de julio, en la que se limita a efectuar una referencia sobre el
uso integral de la normas jurídicas que fueron señaladas en el informe, sin pronunciarse
________________________________________________________________________________________
30
sobre el cumplimiento o no de la RA SSC/IRJ/071/2003, señalando más bien que la
recurrente podía seguir acciones para dilucidar si se produjo o no el cumplimiento de la
Resolución citada; por tanto, la misma Superintendencia está reconociendo que existen
acciones que puede seguir la recurrente para exigir cumplimiento de la referida Resolución
Administrativa. En consecuencia, la recurrente tiene que acudir ante la propia
Superintendencia del Servicio Civil denunciando el incumplimiento y exigiendo que dicho
órgano administrativo haga cumplir su Resolución firme pues, como se tiene referido, no
corresponde hacerlo a través de un recurso de amparo constitucional que, como se ha
señalado en el FJ III.1, no es supletorio de las vías legales y administrativas que pudiese
tener quien recurre contra actos ilegales u omisiones indebidas; dejando constancia que sólo
ante la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones o ante
la negativa injustificada de hacerlo, existiría la posibilidad de interponer el recurso de
amparo constitucional....”
13) Tutela a la trabajadora del ámbito administrativo despedida ilegalmente en
estado de gestación.
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, se otorga protección a
la mujer embarazada despedida de funciones que ocupaba en el sector de la
Administración Pública, aún en el caso que tuviera recursos o instancias a las que
acudir, dada la necesidad urgente de la tutela frente a la irreparabilidad del daño a
causarse en caso contrario.
Tal el caso que dio lugar a la SC 1905/2004-R, de 13 de diciembre, en el que se concedió
el amparo a una funcionaria despedida del INRA en estado de gravidez, en la que se dijo:
“...En el caso que se examina, se tiene establecido que la recurrente, mantenía una relación
laboral dependiente de la entidad pública con la que suscribió el contrato a plazo fijo, y no
obstante haber anunciado y acreditado su estado de gestación, le fue negado el
reconocimiento de sus derechos establecidos en la Ley 975 y protegidos por la
Constitución.
Por otra parte, si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuyo mérito,
antes de su interposición se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto,
que agotar esos medios ordinarios en las circunstancias señaladas, implican para la gestante
un perjuicio que podría ser irreparable, al provenir de una acción ilegal e indebida de la
autoridad recurrida. En tal situación, es viable el amparo constitucional como mecanismo
rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra
en estado de gravidez y del ser en gestación, en función a lo dispuesto por la Ley 975 y, por
tanto, goza del derecho a la inamovilidad funcionaria hasta que el ser en gestación cumpla
un año de edad, no pudiendo dejársela sin el sustento que requiere en ese período y menos,
privársele de los servicios de salud y otros beneficios que el ordenamiento jurídico acuerda
a favor de la trabajadora y funcionaria embarazada. Consecuentemente, estando demostrado
que la autoridad recurrida ha incurrido en actos ilegales que lesionan los derechos
fundamentales, al trabajo y la inamovilidad funcionaria, corresponde brindar la tutela
demandada, a fin de restablecer los derechos invocados.
________________________________________________________________________________________
31
14) Protección a funcionarios de la Administración Pública con discapacidad.
La Ley de la Persona con Discapacidad y normativa conexa -como el DS 27477 de 6
de mayo de 2004- establece que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas
de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso
interno, de existir un retiro que no cumpla esas características, se abre la tutela del
amparo constitucional, sin que se puede declarar improcedente el mismo por no haber
acudido el interesado a los organismos creados para su protección.
SC 1422/2004-R, de 31 de agosto:
“...dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una
vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se
lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las
garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que
han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir
que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento,
lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo
constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa
omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos
organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la
subsidiariedad del recurso de amparo, Por el contrario éste abre su ámbito de protección al
tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente
perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de
su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”.
15) Principio de informalismo en procedimientos administrativos.
En la tramitación de recursos administrativos rige el principio de informalismo que
determina que es posible la excusación de observancia de las exigencias formales no
esenciales en procedimientos administrativos.( Errónea calificación del recurso Ej:
recurso de revocatoria en vez de apelación).
SC 284/2005-$, de 4 de abril:
“Si bien es cierto, que el recurrente no interpuso el recurso correcto de apelación, no es
menos evidente, que una vez expedida la Resolución Administrativa VRNMA 25 por la que
se revocó su Licencia Ambiental, impugnó dicha determinación a través del recurso de
revocatoria, el mismo que debió ser tramitado por la autoridad recurrida corrigiendo de
oficio cualquier error o equivocación formal, e ingresar al fondo del petitorio de acuerdo al
principio de informalismo, el que, según la SC 642/2003-R, de 8 de mayo, “(...) consiste en
la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden
cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares,
Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser
interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in
dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la
acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el
fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de
________________________________________________________________________________________
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informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la
letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones
formales de los administrados (...)”.
“Que, en el caso presente, por un lado, el recurrente no está en calidad de administrado
frente a los actos de los recurridos y, por otro, existen normas especiales que determinan los
recursos exclusivos y expeditos para hacer valer los derechos de los proponentes dentro de
los procesos de licitación pública”.
16) En casos emergentes de procesos de licitación pública, conforme a la naturaleza
jurídica de las acciones tutelares, el Tribunal Constitucional solamente analiza si en
dicho proceso se vulneraron derechos o garantías fundamentales y no tiene
competencia para revisar las decisiones tomadas por las autoridades administrativas.
SC 062/2003-R, de 15 de enero:
“(...) en el caso planteado, con la facultad que le confiere el art. 44-a) del DS 25964 el
Presidente Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, de acuerdo con el informe de la
Comisión Nacional de Calificación, mediante Resolución Administrativa R.A. CBS 087/02
adjudicó la obra, a favor de la empresa "Construmat y Asociados". Decisión que al ser
impugnada por la empresa del recurrente, fue confirmada por la Resolución de Directorio
R.D. Nº 026/2002 de 5 de septiembre de 2002, en la cual, haciendo un análisis
pormenorizado del informe emitido por la Comisión de Asesoramiento Externo y la
actuación de la Comisión de Calificación, llegó a la conclusión de que ésta no actuó
ilegítimamente al inhabilitar la propuesta del recurrente, aún que hubiese presentado el
costo más bajo, porque ofertó ítems diferentes a los requeridos por la Administración, lo
cual constituía una propuesta alternativa, siendo esta razón suficiente para la no aceptación
de la propuesta.
Que, tales fundamentos y otros son los que llevaron a la entidad que convocó a licitación a
rechazar la propuesta, los cuales, son producto de un análisis técnico detallado, dentro del
cual esta jurisdicción no puede ni tiene competencia para revisarlos, pues lo que debe
analizar únicamente es si en el proceso no se han vulnerado los derechos fundamentales del
recurrido.”
17) Las entidades convocantes deben ceñirse estrictamente a los pasos y fases que el
procedimiento de licitación pública establece. El Alcalde con carácter previo a dictar
la RM confirmatoria de la Resolución de adjudicación,, debió conformar la Comisión
de asesoramiento externo para su informe fundamentado, atendiendo o apartándose
de él.
SC 389/2005-R de 15 de abril:
“(...) De lo dispuesto por el Pliego de Condiciones así como por las NBSABS, conforme se
acaba de ver, se establece que dentro del proceso de Licitación Pública que motivó el
recurso, la conformación de la Comisión de Asesoramiento Externo era obligatoria al estar
prevista en el propio Pliego de Condiciones, así como por prescripción de las NBSABS, al
tratarse de una contratación bajo la modalidad de Licitación Pública; por lo que en la
especie, el Alcalde Municipal con carácter previo a dictar la Resolución Municipal
0319/2004, de 9 de septiembre, confirmando la Resolución de Adjudicación, en
________________________________________________________________________________________
33
cumplimiento a lo establecido por el numeral 50 del Pliego de Condiciones y a lo señalado
por las NBSABS debió conformar la indicada Comisión en la forma señalada por el art. 82
de dichas Normas, a los efectos de que en el plazo máximo de quince (15) días elabore
informe fundamentado, recomendado la confirmación o revocación de la resolución
objetada (art. 81.II) y luego de recibido éste, atendiendo o apartándose de sus
recomendaciones, dictar la resolución correspondiente (art. 83.I). Por lo tanto, no es
evidente la afirmación de los recurridos resumida en el apartado I.2.2.4) en el sentido de
que la conformación de la CAE, únicamente es exigible cuando la máxima autoridad
ejecutiva, o en este caso el Alcalde no hubiera estado de acuerdo con la Resolución de
Adjudicación, ya que ello no está previsto en la Norma y cuando ésta señala que la
conformación y participación de la CAE será obligatoria en contrataciones realizadas bajo
la modalidad de Licitación Pública.”
18) Es la obligación presentar, a tiempo de interponer el recurso de impugnación en
licitaciones públicas, una garantía irrevocable, y de ejecución inmediata, que en el
caso de impugnación de resolución de adjudicación debe ser equivalente al 1% del
precio de la propuesta del impugnador teniendo en cuenta la entidad la facultad de
ejecutar si se confirma la decisión objetada, no siendo dicha norma contraria a la
Constitución Política del Estado.
SC 0024/2005 de 11 de abril:
“(...) Cabe establecer que la impugnación es un recurso de reclamación al que tiene derecho
el perdidoso en un proceso de contratación y si bien está sujeto a la condición de
presentación de la garantía, ello precautela que el impugnante o recurrente presente
documentos e informaciones que correspondan a la realidad, o sea que, la exigencia de
garantía para la impugnación, resguarda la presentación de recursos con fundamentos
legales y fácticos que puedan dar lugar a una eventual revocatoria de la Resolución
objetada, por ello de comprobarse la malicia en la formulación de la impugnación, el
impugnante será sancionado con la pérdida de la garantía, ahora bien esta sanción tiene por
objeto cubrir los costos que implican la impugnación de una resolución, que se traducen en
el empleo de medios físicos, tecnológicos y materiales que inciden a la larga en el
presupuesto de una entidad, además este monto deberá cubrir en parte el perjuicio que se
ocasiona a la entidad con la paralización del proceso de contratación por ello le
corresponde, al Poder Ejecutivo establecer una condición que no constituye un limite sino
que la entidad contratante ejercitando una función administrativa ejecutara los términos de
la condición imponiendo las sanciones que consagra la norma impugnada.
En este sentido, el trámite de impugnación previsto en el art. 81.I del DS 25964 establece
que a tiempo de interponer el recurso de impugnación en los procesos de licitación, se
deberá presentar una garantía irrevocable, renovable y de ejecución inmediata, que en el
caso de la impugnación contra la resolución de adjudicación debe ser equivalente al 1% del
precio de la proponente que impugna, por su parte el art. 71.I del DS 25964, dispone que
en caso de ser confirmada la resolución impugnada la garantía será ejecutada, lo que de
ninguna manera lesiona el derecho a recurrir o impugnar que tiene todo participante, sino
que constituye un requisito para evitar la presentación de recursos sin fundamento por lo
que mal puede ser considerado como un acto que lesiona el derecho a la defensa
________________________________________________________________________________________
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consagrado por el art. 16.II de la CPE, más por el contrario la norma, sometida al control de
constitucionalidad en sus arts. 71.I y 81.IV incs. a) y b) (DS 25964 de 21 de octubre de
2000) y (el art. 2 del DS 26208 de 7 de junio de 2001), en lo concerniente a las
modificaciones de los artículos impugnados del DS 25964, establece un trámite procesal
que le garantiza al afectado controvertir la impugnación y ejercer plenamente su derecho de
defensa. Es más, el acto que decide la impugnación es susceptible de ser cuestionado, en la
propia vía administrativa y posteriormente aún en la vía jurisdiccional”.
19) Al tratarse de amparo constitucional sobre el tema de Licitación Pública, debe
agotarse todas las vías administrativas previas antes de plantear este recurso.
SC 1150/2004-R, de 23 de julio:
“(...) antes de ingresar al estudio del fondo de la problemática, se debe tomar en cuenta que
al tratarse de un recurso de amparo constitucional, éste debe ser interpuesto cuando se han
agotado todas las instancias, vías y recursos que el interesado tiene a su alcance para
reclamar el respeto de los derechos que estima lesionados. En el caso de autos, la parte
recurrente solicitó el 7 de abril de este año al Prefecto del Departamento emita una
resolución dejando sin efecto o revocando la Resolución Prefectural 077/2004 y 034/2004
mediante la cual la ARP adjudicó a favor de la Empresa Constructora “Uniservice y
Asociados” la construcción del proyecto de Electrificación Rural, solicitud en la que se pide
se anule el proceso de contratación de la Licitación Pública señalada. Solicitud que esta
pendiente de resolución no obstante haber sido reiterada el 21 de abril y el 4 de mayo de
2004.
Por consiguiente, no es posible analizar el fondo de la controversia, pues existe un reclamo
pendiente de resolución, de manera que el presente recurso es improcedente dado su
carácter de subsidiariedad.”
20) Recursos de impugnación en procesos licitatorios.
En los procesos de Licitación del sector público, no son aplicables los recursos
contemplados en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), al contar el
procedimiento licitatorio sus propios recursos instituidos en las normas específicas
emitidas al efecto.
SC 1893/2003-R, de 16 de diciembre:
“...es necesario recordar que la SC 1143/2003-R, ha establecido que:'...el recurrente
equivocadamente pretende hacer valer el recurso de revocatoria previsto en la Ley 2341 de
Procedimiento Administrativo (LPA), dado que este cuerpo legal no es aplicable a los
procesos de licitación pública, pues su ámbito, si bien es cierto que, por disposición del art.
2 de la misma, se centra en la Administración Pública constituida por el “Poder Ejecutivo,
que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las
entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE,
SIREFI y SIRENARE'; y “Gobiernos Municipales y Universidades Públicas”; no es menos
cierto, que los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en ésta son mecanismos y
________________________________________________________________________________________
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medios generales para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades de dichas
entidades por parte de los administrados”.
Cochabamba, 24 de agosto de 2005
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14. Ley 2027, de 27 de octubre de 1999. Estatuto del Funcionario Público.
15. MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo - Perrot.
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16. SAAVEDRA, Sussy. Sistema de Reparto. Segunda Edición. Producciones Gráficas
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17. SAGAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo,
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Enviado por: | Ana |
Idioma: | castellano |
País: | España |