Derecho
Contrato de transporte terrestre
Departamento de Auditoria y Sistemas de Información.
Universidad Arturo Prat
Iquique.
Derecho I
Contrato de
transporte
terrestre.
(código de Comercio)
TRANSPORTE TERRESTRE
FUENTES LEGALES
Las principales fuentes del transporte terrestre están:
en el Nro. 6 del Art. 3 del Código de Comercio
en el Titulo V del Libro II del mismo Código (arts. 166 a 232)
en el reglamentación administrativas emanada de distintos organismos que hoy conforman el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y que se refieren al transporte camionero, ferroviario, fluvial, lacustre y a la movilización colectiva urbana y rural.
DEFINICIONES
Según el Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Se denomina Transporte Terrestre tanto al que se realiza por tierra, como el que se efectúa por ríos, canales o lagos navegables. Además, la definición subsana la omisión del Nro. 6 Art. 3 que no menciona transporte lacustre, esto es, el que se realiza por lagos navegables.
El Código Civil, en el Art. 2013 da también una definición general del arrendamiento de transporte, señalando que “es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro”. Esta definición tiene principalmente interés histórico, puesto que, como ya dijimos, el contrato de transporte aparece integralmente reglamentado, desde su definición, por el código de comercio y su legislación complementaria.
PERSONAS QUE INTERVIENEN
En el contrato de transporte pueden intervenir tres personas:
Porteador: es el que contrae la obligación de conducir. El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.
Cargador, remitente o consignante: es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Consignatario: es la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
El contrato se celebra entre el Porteador y el Cargador. El Consignatario interviene a través de las figuras políticas de la estipulación a favor de un tercero (Art. 1449 C.C) y la promesa de promesa de hecho ajeno (Art. 1450 C.C.) en la virtud de la primera, aceptando el consignatario la estipulación en su favor, le surge el derecho a reclamar del Porteador la entrega de la carga en el lugar de destino, y a través de la segunda, cumple la obligación de pagar el precio o porte que de otra manera declararía en el cargador prominente cuando el destinatario (consignatario) no la haga (Art. 189 Cod. de Comercio).
Porteador y cargador o consignatario no pueden ser una misma persona por definición el contrato supone la conducción de mercaderías “ajenas”.
PRECIO DEL CONTRATO
La expresión “flete” se refiere mas bien al precio en el contrato de transporte marítimo; en cambio, la palabra “Porte” es significativa del “Precio”, tanto el transporte terrestre como en el aéreo, se utiliza normalmente la aceptación de porte aéreo.
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO
El transporte es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, principal, de tracto sucesivo y de libre discusión aunque esta ultima característica en la practica se ha perdido, pasando ha ser de aquellos denominados “de adhesión”, por tanto su cláusulas aparecen impresas y de hecho el que celebra un contrato con el empresario adhiere a ellas sin discutirlas. Esto ultimo tiene mucha importancia en el caso de las llamadas Cláusulas de irresponsabilidad o “limitativas de la responsabilidad” de los porteadores.
Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.
El contrato de transporte genera una obligación de hacer (Art. 168); no obstante el porteador puede, bajo su responsabilidad la conducción a un tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.
El porteador, por lo tanto siempre queda responsable frente al cargador con quien celebro el contrato.
En otras palabras, el transporte no es un contrato intuito persona, salvo estipulaciones expresa en este sentido.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
CLASIFICACION DE TRANSPORTE TERRESTRE
El transporte puede ser de cosas o de mercaderías y de personas. Nada impide que haya transporte mixto de persona y mercaderías conjuntamente; esto ultimo no es de ordinaria ocurrencia en el transporte carretero, pero si lo es en el transporte ferroviario, fluvial y lacustre.
También puede clasificarse en transporte hecho por empresarios públicos y transporte efectuado por empresarios particulares, como se refiere el art. 172:
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a precios convenidos.
Son empresarios públicos los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.
Por ultimo, el transporte terrestre puede ser simple, cuando solo se utiliza es tipo de conducción (tierra, canales, lagos, ríos navegables), o multimodal o combinado, cuando se utilizan en un mismo contrato otras vías, sean marítimas o aéreas, para el traslado o conducción de las mercaderías o personas. La expresión “Transporte combinado” es mas propia en la conducción de mercaderías.
CARTA DE PORTE
Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador (Art. 173.)
No constituye una solemnidad del contrato, porque es consensual. Por eso que el Art. 179. Dice: “en defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio”.
Jurídicamente, el documento es un titulo de crédito representativo de mercaderías. Por eso el Art. 176 señala que, en cuanto a su redacción, la carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
FORMA DE EXTENDERLA Y CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE
Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado (Art. 174.).
La carta de porte debe expresar (Art. 175):
1- El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;
2- La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan;
3- El lugar de la entrega;
4- El precio de la conducción;
5- El plazo en que debe hacerse entrega de la carga;
6- El lugar, día, mes y año del otorgamiento;
7- Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
FUNCIONES DE LA CARTE DE PORTE
Hemos visto que no constituye solemnidad. Sirve, si, como medio de prueba de contrato de transporte y de una de las obligaciones principales del cargador: la de entrega las mercaderías al porteador. Esto no quiere decir, tampoco, que este documento sea el único medio de prueba del transporte, ya que el contrato debe aprobarse por cualquiera de los medios que autoriza el código de comercio. Así se desprende en el Art. 177. que dice: “La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal”.
Además de lo dicho, la carta de porte le sirve al cargador de titulo de crédito por las mercaderías porteadas, y se es propietario de ellas, le sirve para transferir su dominio de acuerdo con las reglas de sucesión de créditos. Si el titulo (carta de porte) es a la orden, la sucesión del mismo se hace mediante el endoso, por lo cual la tradición de las mercaderías que este titulo presenta se verifica mediante la simple firma del endosante, propietario de ellas, puesta al dorso del documento, lo cual constituye una de las formas de tradición simbólica de las mercaderías vendidas en conformidad al Art. 149 del Código de Comercio.
PRUEBA CONTRA EL TENOR DEL DOCUMENTO
En cuanto a la prueba contra su tenor la ley establece en el Art. 178. que dice: “No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario”.
EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES
1. Obligaciones del cargador:
El cargador es la persona que encarga la conducción. Sus obligaciones son, principalmente las tres que veremos a continuación y que tiene por objetivo fundamental dejar al porteador en condiciones de poder realizar el transporte.
está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga (Art. 180).
Asimismo, entregará al porteador una guía de despacho de la mercadería, timbrada por la autoridad tributaria, en la que, a lo menos, se expresará la fecha de expedición del documento, el nombre, apellidos y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario, el recinto de la entrega de la mercadería al consignatario y el precio de la conducción y su modalidad de pago.
No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición (Art. 181).
No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega (Art. 182).
Lo normal es que la indemnización por incumplimiento de un contrato la fije el juez salvo que las partes mediante “cláusula penal”, la hayan convenido. La determinación de los prejuicios por el propio legislador no es la regla común u ordinaria en nuestro ordenamiento jurídico contractual.
La expresión “rescisión” que emplea el Art. 182 es inadecuada, porque no se trata de sancionar algún vicio de que adolezca el contrato, sino de aplicar la cláusula resolutoria táctica que va envuelta en todo contrato bilateral de no cumplirse por algunas de las partes lo pactado. Lo propio es entonces, usar la expresión “resolución” y no la de “rescisión” que señala esta disposición.
Obligación de suministra al porteador todos los documentos necesarios para el libre transito o pasaje de la carga.
Esta obligación aparece consagrada en el Art. 180. Su incumplimiento acarrea, como consecuencia el que “los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador (Art. 183).
Obligación de pagar el Porte
En principio, esta obligación corresponde al consignatario; pero puede acontecer que este no quiera recibir las mercaderías transportadas por ser insuficiente su valor para cubrir el porte y los gastos de conservación (Art. 189). En tal evento, y de acuerdo al mismo Articulo le corresponde al cargador pagar el porte.
2. Derecho del Cargador
cambio de destino y consignación de las mercaderías.
El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte (Art. 187).
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en defecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato (Art. 188).
Como se ve, el porteador y el cargador pueden variar las condiciones de transporte durante el viaje, incluso por la voluntad del cargador puede variarse el destino de las mercaderías; pero en ambos casos se refiere que el consignatario no haya aceptado la estipulación a su favor. Por eso que el art. 287 dispone que el porteador para cumplir la orden de variación de consignación exigirá un duplicado de la carta porte, por que se acepta el cambio o modificación, sin esa exigencia, queda responsable por los daños y prejuicios sufridos por el consignatario primitivo que resulte perjudicado.
Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso (Art. 202).
Privilegio del cargador
El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte (Art. 190).
3. Obligaciones del porteador
recibir cargas y mercaderías
El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato (Art. 191).
El incumplimiento de esta obligación responsabiliza al porteador por daños y perjuicios que se causen al cargador.
No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas (Art. 192).
Tiene mucha importancia la recepción de las mercaderías porque la responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a sus disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.
Efectuar la conducción
Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías (Art. 193).
La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado (Art. 194).
Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada (Art. 195).
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
La obligación de conducir no solo se refiere al plazo para hacer la conducción y a la ruta en que esta se haga, sino también a una serie de modalidades que pueden convenirse según la clase o tipo de mercaderías de que se traten. Por lo tanto, la forma de realizar el transporte cobra importancia respecto de ciertos tipos de cargas que se requieren reglas de estibas y de conducciones especiales.
La violación de cualquiera de estas obligaciones impone al porteador la responsabilidad por los daños y perjuicios causados al cargador.
Observar durante el viaje las leyes, ordenanzas y reglamentos relativos al transporte.
El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje como en su entrada al lugar del destino de las mercaderías (Art. 196).
Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado (Art. 197).
Conservar y custodiar las mercaderías
El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado (Art. 199).
Entregar las mercaderías al consignatario
Llegando al lugar de destino, el porteador debe entregar las mercaderías al consignatario designado.
Si no lo hace, el porteador se hace responsable de los daños y perjuicios que cause su incumplimiento.
El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino (Art. 201).
El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los efectos consignados.
Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso (Art. 202).
En el caso de mercaderías encajonadas, enfardadas, emborricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior. Art. 204.
En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
No está obligado el porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas. Art. 205.
Cesa aun en este caso la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservación de las mercaderías.
Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas ( Art. 203 ).
Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías, nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y certifiquen el resultado de su operación. Art. 208.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su derecho como mejor les convenga.
4. derechos del porteador
Así como el porteador tiene numerosos e importantes obligaciones, este también se preocupa de precisar sus principales derechos, que son:
a) exigir el pago del porte, y b) privilegio sobre los efectos conducidos, para ser pagados del porte y gastos con preferencias a los demás acreedores.
Derecho al precio o porte o al pago de los gastos de conservación.
Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas. Art. 211.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se substanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra del consignatario el recibo de la mercadería que ordena el número 1- del artículo 216, otorgado en la guía de despacho a que se refiere el artículo 180, cuando puesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso algún número
El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Privilegios
Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho. Art. 212.
Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.
Cesa el privilegio del porteador (Art. 213):
1- Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la entrega;
2- Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Uno de los aspectos mas importantes del transporte es el que se relaciona con la responsabilidad del transportado, los hechos que la originan, las causales eximentes de responsabilidad y aquellas que extinguen esa responsabilidad
El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte. Art. 207.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
Consideremos la responsabilidad del porteador en los siguientes aspectos:
Fuentes de la responsabilidad del porteador
Los hechos o causas que originan la responsabilidad del porteador son fundamentalmente tres:
la falta de entrega de las mercaderías (perdida o faltas);
las averías o daños a la carga, y
el retardo o mora en la entrega.
Como puede apreciarse, las causales que hacen nacer la responsabilidad para el porteador surgen del incumplimiento de sus obligaciones detalladas anteriormente, en especial las de recibir las mercaderías, cargarlas, conducirlas, conservarlas y custodiarlas durante el viaje y entregarlas sanas y salvas al consignatario designado, en el lugar de destino. Además, debe entregar las mercaderías en los plazos convenidos, o en aquellos que fijen las leyes y reglamentos, o los usos y costumbres mercantiles.
Los Artículos 191, 194, 196 y 199 del Código de Comercio responsabilizan al porteador en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Aun mas el Art. 207, junto con establecer la norma general, presume legalmente que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
Hechos o causas que eximen de responsabilidad al porteador
Las causales eximentes de responsabilidad son las siguientes:
caso fortuito o fuerza mayor;
vicio propio de la carga;
hecho de la contraparte, en este caso, del cargador.
Cláusulas eximentes o limitativas de responsabilidad.
La primera causa de exención de responsabilidad es el caso fortuito o de fuerza mayor. Aun cuando estas eximentes correspondan a conceptos diferentes en derecho.
El Art. 184 del Código de Comercio aplica el principio de que las cosas parecen para su dueño al expresar que las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas; y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1- Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2- Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3- Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Por lo tanto, si bien el caos fortuito o fuerza mayor eximen de responsabilidad al porteador por perdidas, averías o retardo, este responderá si por un hecho o culpa suya se produce el daño, tal que lo señala los tres casos enumerados anteriormente.
El vicio propio de la mercadería, al que se refiere el Art. 184, aparece definido en la reglamentación de contrato de seguro al tratar de la responsabilidad de la aseguradora, ya que en dicho contrato también es eximente de responsabilidad.
Si el porteador quiere eximirse de responsabilidad por la perdida, avería o retardo, tendrá que destruir la presunción del Art. 207 probando que los daños provienen de casos fortuitos, fuerza mayor o vicio propio de las mercaderías.
También podrá probar que los daños tuvieron origen en un hecho del cargador, su contraparte en el contrato de transporte. La culpa o dolo de la contraparte constituyen un principio general de exoneración de responsabilidad para la parte diligente en el cumplimiento del contrato.
El Art. 185 del Código de Comercio hace una aplicación especifica de este termino al expresar “Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren”.
“En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en ella”.
Un caso muy diferente es el Art. 186. Que dice: “Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito”.
“Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación”.
Cláusulas eximentes o limitativas de responsabilidad
problema muy discutido ha sido en tanto en chile como en el extranjero el que se deriva de pactos que se celebran en el contrato de transporte entre el cargador y porteador, y que tiene por objetivo eximir, atenuar o limitar a cierta cantidad la responsabilidad de este en los casos de perdidas o averías de la carga o retardo en su entrega. Tales pactos pueden referirse a hechos del propio porteador o a hechos de sus dependientes asalariados por los cuales es civilmente responsable.
Para analizar estas cláusulas, debemos distinguir, entonces entre aquellas que se prefieren:
Hechos del Porteador
En general, dichas cláusulas se estiman validas, teniendo su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad o libertad contractual que expira nuestro hecho privado.
Las principales limitaciones y restricciones provienen de las normas que a continuación se señalan
1.- Las cláusulas no podrán efectuar un elemento de la esencia del contrato. Por ejemplo, Las obligaciones de conducir y pagar el porte, que son básicas o esenciales en el transporte, no permitirían a las partes dejarlas sin efecto por que el contrato dejaría de ser tal o degeneraría en un acto o contrato diferente.
2.- Tampoco se podría exonerar al porteador y su dolo o culpa grave, porque está prohibida la condonación del dolo futuro, y la culpa grave en materia civil se equipara al dolo.
3.- Las cláusulas tampoco tienen valor contratándose de empresarios públicos de transporte ( Art. 229 Código Comercio ) dice: “Los billetes impresos que entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido”.
4.- Se sostiene también que las cláusulas no son eficaces tratándose de daños o perjuicios causados a las personas en el transporte de pasajeros. Responsabiliza acarreador tanto respecto de los daños o perjuicios a las personas como a las mercaderías.
b) Hechos de los Dependientes.
En general, las cláusulas de irresponsabilidad por los hechos de los dependientes por las cuales el transporte es civilmente responsable tienen amplia admisibilidad y eficacia, tanto en el derecho interno como en las convenciones internacionales relativas a los diversos tipos o medios de transporte.
Prueba de la Responsabilidad.-
En el artículo 207 del Código de Comercio señala que el porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.
En consecuencia, el cargador o el consignatario solo deberán probar que existe un contrato de transporte. Esto, unido al hecho de que la mercadería porteada no ha llegado a destino, o habiendo sido entregada, existen faltas, mermas o averías, colocando al porteador en la obligación de pagar a las indemnizaciones que corresponden, salvo que prueben alguna causal eximente de responsabilidad.
Cuando Comienza y Termina la Responsabilidad del Porteador.
Según el Art. 200 del Código de Comercio, “La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario”.
Regulación de la Indemnización por pérdida y averías. Caso del retardo.
El código de Comercio regula esta materia en sus artículos 209 y 210. Hay que distinguir entre los casos de pérdida de mercadería ( falta de entrega ) y los de avería en la carga;
“En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega” ( Art. 209 ).
La estimación se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la carta de porte.
Averiadas las mercaderías hasta el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del precedente artículo”( Art. 210 ).
En el caso de mora, el porteador debe indemnizar los perjuicios causales por efecto directo o indirecto del retardo “Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del retardo el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido”.
Extinción de la responsabilidad del Porteador.
En general, la responsabilidad del porteador se extingue:
Por la recepción de la carga sin protesto y pago del porte y gastos.
Por prescripción, el art. 214 del Cod. Comercio expresa,
Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1- Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
2- Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho;
3- Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4- Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida, la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.
Obligaciones y Derechos del Consignatario.
El Consignatario es la persona a quien se envían las mercaderías. Puede ser consignatario del propio cargador o un tercero ajeno el contrato de transporte, que sin ser parte de el, puede llegar a tener derechos y obligaciones en virtud de la estipulación a favor de un tercero.
El art. 216 dice: “El consignatario, además de las obligaciones que son correlativas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:
1- La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de despacho.
Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería en el recinto indicado para ello en la guía de despacho.
El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento.
2- La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211”.
TRANSPORTE AJUSTADO POR EMPRESARIOS PÚBLICOS.
1. Empresarios Públicos.
Después de clasificar a los empresarios de transporte en públicos y particulares, se dijo que los públicos eran los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las que ejecutan en los periodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.
En virtud de lo anterior el art. 219 del Cod. de Comercio dispone que: “Los empresarios públicos de transportes están sujetos no sólo a las disposiciones del presente Título, sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria”.
Por su parte el Art. 220.señala: “El contrato de transporte de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras según las circunstancias”.
Se trata, entonces, del típico contrato de adhesión, intervenidos por normas de reglamentación y control establecidas por la autoridad pública y sujeto a las tarífas que lo autorice a cobrar a público de esa misma autoridad (Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones).
2. Obligaciones de los Empresarios Públicos y de Transporte.
El Art. 222. del cod. de Comercio se refiere a ellas diciendo:
“Los empresarios están obligados:
1- A llevar un registro en que se asienten por orden progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;
2- A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a conducir;
3- A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga”.
Como los empresarios del transporte son comerciantes, tienen, también, la obligación de llevar contabilidad mercantil en la forma que señalan los art. 25 y siguientes del cod. Comercio.
En cuanto a la obligación de hacer los asientos en su registro, Art. 223. dice que: “Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros sin necesidad de requerimiento de parte del viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello”.
CONTRATO DE PASAJE.
Se llama así al contrato de transporte de personas. El contrato de pasajes no aparece considerado en un párrafo especial dentro del transporte terrestre.
El contrato de pasaje terrestre está reglamentado en disposiciones dispersas que se encuentran tanto en el cód. Civil, “Del arrendamiento para el transporte” (art. 2013 a 2021), como en el cod. de comercio, “Del transporte por tierra, lagos, canales o ríos navegables” (art. 166 a 232). Dentro del cód. de Comercio las disposiciones aisladas sobre el contrato de pasajes están precisamente en el párrafo relativo al transporte celebrado con empresarios públicos (art. 219 a 232) .
Nuestra legislación adolece, por lo tanto, de un notable vacío legal al no tratar orgánicamente el contrato de transporte de personas (pasajes), ya que la normativa que existen están en diversos textos legales y reglamentarios, lo que origina confusión y crea conflictos innecesarios para los interesados que no cuentan con reglas claras y precisas que regulen sus derechos, obligaciones y responsabilidades.}
Definición y Características del Contrato de Pasaje.
El transporte terrestre de personas es un contrato en virtud del cual el porteador se obliga por cierto precio a conducir al pasajero de un lugar a otro, sea por tierra, canales, lagos o ríos navegables (art. 2013 cod. Civil y 166 cod. Comercio).
En cuanto su característica, nos remitimos a lo dicho respecto del contrato de transporte terrestre en general.
Disposiciones especiales sobre el equipaje que llevan los pasajeros.
Los art. 224 a 228 del cod. Comercio se refieren a esta materia y disponen lo siguiente:
Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus agentes o factores.
Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.
Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios por vía de indemnización, atendidas la clase y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Art. 228. Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido.
En resumen podemos establecer los siguientes principios:
Los pasajeros están obligados a declara los contenidos de los bultos a requerimiento del porteador.
Los pasajeros no tienen obligación de registrar los efectos personales que no pagan porte; pero si se entregan a los conductores, estos quedan responsables de su restitución.
En caso de perdida de los objetos entregados al porteador, el pasajero deberá probar su entrega e importe, y
El dinero u otro objetos de valor contenidos en los bultos del pasajero deben ser declarados por este, por que sin este requisito el porteador no responde de su falta o perdida.
En cuanto al juramento referido al que hace mención el articulo 227, este medio de prueba ya no existen en nuestra legislación procesal. Por lo tanto, esta disposición es actualmente inaplicable en la practica.
3. Cláusulas limitativas de responsabilidad
Según el Art. 229. Dice: “Los billetes impresos que entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido”.
4. Reclamación del objetos porteados
El Art. 230 del código de comercio dispone que: ”Si dentro de los seis meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatorios no reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente de la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien corresponda reclamarlos”. Y el Art. 231 agrega que: “No presentándose el dueño a reclamar el precio consignado dentro de un año contado desde la fecha de la venta, será aplicado al Fisco”.
Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no derogan la ley de policía de ferrocarriles.
Introducción
El propósito del siguiente trabajo es dar una visión general del contrato de transporte terrestre en sus formas más características, atendiendo al medio en el cual se realiza la conducción de mercaderías y personas. Definiendo a sus participantes, sus derechos y obligaciones.
En cada articulo nos esmeraremos por explicarlo, con el objetivo de una mejor comprensión.
Conclusión
El transporte terrestre, es un tema complejo, a demás es necesario revisar nuevamente sus artículos para mejorarlo y actualizarlo, queda como tarea para nuestros legisladores darle una mejor visión en beneficio de nuestra sociedad .
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Enviado por: | El_terrible |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |