Derecho
Contrato de obra venezolano
CONTRATO DE OBRA
ANTECEDENTES:
Locatio Conductio
Este contrato era de carácter muy especial entre los romanos ya que en él un locator llamado así porque el era quien se encargaba de conducir la obra. La locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. En este contrato la persona que contrata la obra es el locador y quien la ejecuta es el locatario. En esta clase de locación no esta obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos encomendados.
Justiniano solucionó el problema al sostener que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra..
En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida.
En este contrato de obra el conductor se compromete a realizar una cierta obra a favor de un luchador a cambio de un determinado precio es decir este contrato tiene como objeto la realización de una cierta obra y a diferencia de la lucatio conductio operarum en la cual hay una prestación de energía humana a cambio de un salario y en el contrato operis tiene que haber la realización y culminación de una determinada obra. En el contrato operis la diferencia del operarum es el locutor quien se encarga de colocar mercancía a un conductor quien recibe la mercancía y no el locutor como en los otros dos contratos, por otra parte el conductor se hacía responsable de las personas que trabajaban para el ya sea en el caso de daños y perjuicios como lo señala el digesto 19.2.25.7.
II. CONCEPTO:
Artículo 1.630 del Código Civil Venezolano Vigente: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.
Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del más diverso genero o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como seria el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este seria el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.
Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
Por esta circunstancia, un autor tan reputado como Luis Josserand indica que el contrato de obras se presenta “bajo los mas variables aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica”.
La ley distingue dos formas:
Artículo 1.631 del Código Civil Venezolano Vigente: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada; y
Cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.
Las partes en el contrato de obra se denominan:
Una comitente o dueño de la obra y otra contratista, operario, obrero y artesano. En realidad los términos mas aceptados son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina compensación, honorario o retribución.
III. EFECTOS DEL CONTRATO DE OBRA.
Los efectos que emergen del contrato de obra, para las partes que integran dicha relación negocial son:
Obligaciones del Contratista: Son dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.
Obligaciones de ejecutar la obra:
Naturaleza:
La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque a veces si debe hacerlo).
La obligación de ejecutar la obra es frecuentemente indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. La circunstancia que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de ejecutar la obra.
La obligación de ejecutar la obra es frecuentemente compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diversos géneros, razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos actos de ejecución del contrato corresponden a la obligación in comento o constituyen el objeto de otra obligación autónoma.
Objeto:
En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. Así, por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que solo el puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la misma (Por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).
La obra en todo caso debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas.
Las estipulaciones del contrato, encuentra su máxima expresión en los planos y especificaciones (proyecto) que figuran en ciertos contratos. Pero, aun cuando, en principio, el contratista debe sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre en responsabilidad si no impone al comitente de los vicios del proyecto que llegó a conocer o que debió conocer. Si el comitente insiste, el contratista en principio, se libera de toda responsabilidad frente a él por la ejecución de la obra conforme al proyecto viciado (aunque puede quedar sujeto a responsabilidad aquiliana frente a terceros, a responsabilidad administrativa e incluso a responsabilidad penal, según los casos).
A veces se estipula en el contrato que la obra debe ejecutarse a satisfacción del comitente o de otra persona. En tal caso, si hubiere desacuerdo, se entenderá que la aprobación quedará reservada a juicio de peritos.
Artículo 1.645 del Código Civil Venezolano Vigente: Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.
Las normas técnicas generalmente aceptadas deben ser observadas en la medida en que el contrato no disponga expresamente lo contrario. Esas normas no son solo las concernientes a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra, sino también las relativas a su forma y aspecto estético, cuando de acuerdo con las circunstancias esos factores sean relevantes. Las normas técnicas que obligan al contratista, son desde luego las existentes para el momento de la ejecución de la obra; no se exonera alegando que ha cumplido normas para entonces superadas ni es responsable si la técnica a la que se conformó fue ulteriormente superada.
Fuera de los límites fijados por las estipulaciones contractuales y las normas técnicas, el contratista es, en principio, libre de ejecutar la obra como mejor le parezca. Pero es frecuente que se pacte una intervención del propio comitente o de persona designada por él, no solo para controlar y verificar si el contratista ejecuta la obra conforme a las estipulaciones del contrato y las normas de la técnica, sino para darle instrucciones sobre la ejecución de la obra en una esfera mas o menos amplia.
El contratista no esta obligado a garantizar al comitente que obtendrá el resultado ulterior que éste pretende alcanzar con la obra, si dicho resultado ulterior ha permanecido como intención personal del comitente, sin tomar parte del contrato.
Si el contratista introduce variaciones en la obra convenida, es necesario distinguir:
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Si se trata de las pequeñas modificaciones que usualmente es necesario hacer al proyecto, o en general, a la determinación contractual de la obra, en el curso de la ejecución de ésta (ya que nunca el contrato puede prever todos los detalles de una obra compleja), el contratista puede hacerlas por si (a menos que el contrato le imponga la necesidad de obtener la previa autorización del comitente o de otra persona, como podría ser un inspector de la obra); pero no tiene derecho a una remuneración adicional.
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Si se trata de verdaderas variaciones introducidas por el contratista sin el consentimiento del comitente, éste puede exigir indemnización de daños y perjuicios, y además, la destrucción de la variante sin quedar obligado a pagar un aumento de precio en caso de que opte por recibir la obra con la variación (ni siquiera a titulo de enriquecimiento sin causa cuando la variante es útil).
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Si se trata de verdaderas variaciones ordenadas por el comitente, el contratista, en principio, no esta obligado a ejecutarlas, pero si conviene en hacerlas tiene, en principio, derecho a un aumento en el precio que se determinará conforme a las mismas normas aplicables a la determinación del precio original. Debe advertirse sin embargo, que en la materia existe una norma especial para el caso de que un contratista se haya encargado de construir un edificio a destajo conforme a un plano convenido con el propietario del suelo.
Lugar de Ejecución de la Obra:
Cuando se trata de contratos de obras relativas a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.
En el caso de bienes muebles, rara vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo general ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en intención las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.
Momento de Ejecución de la Obra:
El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en todos, no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.
Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución antes, pero no debe harcelo después. Sin embargo, en circunstancias excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.
Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra, lo que puede hacerse tácitamente, se entiende que el contratista puede terminarla antes, pero que no debe concluirla después. La conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido en el contrato.
Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación corresponderá al tribunal. Articulo 1.212 del Código Civil Venezolano Vigente.
Si el contratista no concluye dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero si el término es esencial incurre en incumplimiento definitivo. En todo caso, las consecuencias del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra son las establecidas por el derecho común.
Pueden establecerse términos sucesivos para la ejecución de cada una de las partes de la obra contratada a fin de asegurar el ritmo de los trabajos. Los efectos de los correspondientes retardos se rigen por el derecho común, salvo pacto en contrario. De ordinario el propio contrato regula las consecuencias de esos retardos.
Si el término fijado es imposible hay que distinguir: La imposibilidad relativa (dificultad u onerosidad) y subjetiva son irrelevantes; pero la imposibilidad absoluta y objetiva trae siempre la nulidad de la fijación del término y en el caso de que el término sea esencial, produce además la nulidad del contrato.
El término original puede ser prorrogado, de acuerdo con la doctrina italiana se distingue entre prorroga y término supletivo con la advertencia de que para la interpretación de los contratos que se presenten debe tenerse en cuenta que la expresión prorroga se suele emplear para designar ambas figuras. La prorroga propiamente dicha es una ampliación del plazo fijado originalmente al contratista, por voluntad del comitente, o de ambas partes. De ordinario la prorroga es solicitada por el contratista. El comitente puede concederla o no a su arbitrio. Si la concede puede determinar su duración o no determinarla. La prorroga solicitada con posterioridad al vencimiento del término, salvo pacto en contrario, no exime al contratista de las sanciones a que se haya hecho merecedor por su retardo hasta el momento de la prorroga.
El termino supletivo es una ampliación del término a la cual tiene derecho el contratista. Existe cuando la necesidad de prolongar el plazo se debe a una causa extraña no imputable al contratista: caso fortuito o fuerza mayor o hecho del comitente, sea ilícito (por ejemplo en la demora en el suministro de materiales prometidos) o licito (por ejemplo en la hipótesis más frecuente si el comitente exige variaciones a la obra, tales como aumentos o modificaciones que requieran mayores trabajos).
El contrato puede ser de ejecución periódica, que sucede cuando se trata de contratos de obras que tienen por objeto servicios- no bienes- o el mantenimiento de bienes.
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Enviado por: | Maryori Roa M |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |