Derecho


Contrato de edición


LECCIÓN 65

I. EL CONTRATO DE EDICIÓN

A) CONCEPTO

Contrato por el cual el titular de la propiedad intelectual de una obra cede al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla

B) RÉGIMEN JURÍDICO

Actualmente está regulado por la Ley de Propiedad Intelectual

El contrato de edición podrá ser un contrato mercantil y estará caracterizado por ser un contrato de adhesión, hasta el punto de que, dentro del respeto a la Ley, podrán acordarse o fijarse condiciones generales por los autores y editores a través de las entidades de gestión.

C) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL AUTOR

El autor es la persona natural que alguna obra literaria, artística o científica. Sus derechos pueden clasificarse en morales y de explotación:

Morales: son irrenunciables e inalienables y se incluyen:

- Decidir la posible divulgación y forma de hacerlo

- Determinar si será anónima o con su nombre

- Exigir el reconocimiento de su condición de autor y el respeto a la integridad de la misma

- Modificarla, retirarla del comercio y tener acceso al ejemplar único o raro de la misma.

De explotación:

- Ejercicio exclusivo de los derechos exclusivos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Sus obligaciones son:

- Entregar la obra, en la forma y plazos convenidos

- responder de la autoría y de la originalidad de la obra

- Corregir las pruebas de la tirada.

D) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EDITOR

Es la persona natural o jurídica que por cuenta propia elige la obra y realiza o encarga los procesos industriales para su transformación en orden a su difusión.

Las obligaciones del editor:

- Reproducir la obra en la forma convenida, sin modificaciones.

- Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo que se haya establecido lo contrario.

- Distribuir la obra en el plazo y condiciones establecidas

- Asegurar a la obra una explotación y difusión, según los usos.

- Restituir al autor el ejemplar de la obra, finalizada su impresión.

- No podrá vender como saldo la edición antes de dos años de la puesta en circulación. Transcurrido el plazo podrá éste adquirirlo ejerciendo tanteo por el precio de saldo.

- No podrá destruir el excedente de una edición sino transcurridos dos años desde la puesta en circulación.

E) CONTENIDO Y FORMA DEL CONTRATO

Los requisitos son la reserva en favor del autor de la propiedad intelectual, la asunción del riesgo empresarial por el editor, y la existencia de una obra ya acabada y no encargada.

Conviene destacar la obligatoriedad de que se formalice por escrito y la necesidad de que se incluya un contenido mínimo que haga referencia al posible carácter de exclusiva de la cesión del autor al editor; ámbito territorial; remuneración del autor; plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición y plazo de entrega del original del autor al editor.

F) EXTINCIÓN

Se extingue por las causas generales del resto de los contratos.

Por la terminación del plazo

Por la venta de todos los ejemplares

Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiese pactado exclusivamente a tanto alzado y, en todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de proceder a la reproducción de la obra.

La ley autoriza al autor a que se resuelva el contrato si el editor no realiza la edición en el plazo pactado; si incumple alguna de sus obligaciones.

Extinguido el contrato., el editor podrá enajenar los ejemplares que podrán ser adquiridos por el autor en condiciones especiales.

II. LOS CONTRATOS CINEMATOGRÁFICOS

Canalizan la triple actividad de la industria del cine: la producción, la distribución y la exhibición.

- Contrato de Producción: el productor contrata, por un lado, con los autores de la obra para que le cedan los derechos en la forma indicada y por otro lado con todos los demás con los que intervienen en la película.

-Contrato de transformación: el autor de una obra preexistente que no esté en el dominio público cede al productor los derechos de explotación, conservando, salvo pacto en contrario, los derechos a explotarla en forma de edición gráfica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del productor. Por transformación de una obra debe entenderse su traducción, adaptación y cualquier modificación de la que se deriva una obra diferente.

- Contrato de distribución: el productor pacta con un empresario que gestione con las salas de espectáculos la proyección de obras cinematográficas. Es un contrato mixto y complejo. La obligación del distribuidor es su gestión para conseguir la máxima proyección, a cambio recibirá una comisión.

- Contrato de exhibición: contrato entre el distribuidor y un empresario de espectáculos por el que acuerdan la exhibición en público de una obra cinematográfica durante un tiempo determinado y en un lugar cierto, mediante la entrega en tiempo oportuno al exhibidor de la copia positiva de la película y con la consiguiente prestación económica.

III. CONTRATOS DE ENGINEERING

Engloba:

- Consulting engineering, la empresa se limita a suministrar estudios de carácter técnico y económico, mediante precio, para otras empresas que realizan el encargo.

- Contrato de asistencia técnica, que suele llevar la cláusula “llave en mano”, se prevé la instalación de una planta o fábrica completa, debiendo ser entregada en condiciones de inmediato funcionamiento. Un empresario encarga a la empresa engineering que programe, proyecte y ponga en funcionamiento una fábrica; o se cede a otra la utilización se patente, procedimientos...

- Know how (saber hacer), se produce una especie de cesión de derechos, que exige frecuentemente la colaboración de técnicos que intervienen en la puesta en marcha de los métodos de producción en los que se emplean secretos industriales. Implica la cesión de patentes y, especialmente la cesión de procedimientos industriales no patentados. Se confunden normas de la compraventa arrendamiento. El objeto del contrato es un bien inmaterial.

En resumen, se trata de contratos de empresas, en los que las dos partes contratantes tienen la consideración de empresario, necesitando una, mejorar y desarrollar su actividad, mientras que la otra se dedica a proporcionar y llevar a cabo la actividad necesaria para conseguirlo.

IV. SERVICIOS TURÍSTICOS

Se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos. Se distinguen en MAYORISTAS que no se relacionan con el consumidor y MINORISTAS que comercializan los productos de los mayoristas. Los fines propios de las agencias de viajes coinciden con los contratos que éstas llevan a cabo:

- Mediación en la venta de billetes o reservas de plazas, habitaciones y servicios;

- Organización y venta de paquetes turísticos;

- representación de otras agencias para la prestación de servicios, en

su nombre;

- cualquier otro servicio.

A) VIAJES COMBINADOS

La ley 21/1995 de 6 de Julio, reguladora de los viajes combinados, define por viaje combinado y relaciona los sujetos que pueden participar en la combinación previa de transporte y alojamiento u otro servicio turístico no accesorio, ofrecida con arreglo a un precio global, cuando sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia. Sujetos:

Organizador

Detallista

Consumidor

El contrato ha de celebrarse por escrito y está sometido a unas reglas especiales de información, revisión y resolución del contrato o cancelación del viaje

B) MULTIPROPIEDAD

Ha sido sustituido por el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

C) OTROS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA “MERCANTILES”

- Contrato de asistencia técnica

- Servicio de mensajería

- Servicio de vigilancia

Las tres figuras podrían encuadrarse en los que se llaman contratos de “arrendamiento de obra” o de ejecución de obra por empresa. El contrato no se limitará sólo a un hacer, sino que se esperan unos resultados mínimos entre los que también habrá que citar, los realizados por empresas de construcción, de fotocopia y microfilm, de tinte y limpieza... La sentencia de 22 de octubre de 1996 califica como contrato atípico y mixto el contrato de aparcamiento con elementos del contrato de arrendamiento y en que existe una empresa que cobra un canon.

VI. LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Están regulados por la Ley General de Publicidad, de 11 de Noviembre de 1988, que establece una serie de disposiciones generales y comunes y regula cuatro tipos contractuales:

A) Las disposiciones generales señalan que rigen las disposiciones especiales y en el Derecho Común; que en los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir las partes; que se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que directa o indirectamente se garantice el rendimiento económico de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.

B) La ley contempla cuatro tipos contractuales:

- El contrato de publicidad: Regula las relaciones entre anunciantes, agencias de publicidad y se define legalmente como “aquel por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad mediante contraprestación l, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma. La Ley prevé la posible resolución del contrato si la agencia no realiza la prestación comprometida.

- El contrato de difusión publicitaria: Es expresión de las relaciones de los anunciantes y de las agencias publicitarias con los medios de comunicación y difusión. “A cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio de obliga a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario”

Dos supuestos de anormalidad en el cumplimiento:

1.) Si el medio cumpliere con defectos o menoscabos de algún elemento esencial, lo ejecutará de nuevo y si no fuera posible se podrá pedir reducción del precio e indemnización.

2.) Cuando el medio no difunda la publicidad, el anunciante o agencia podrá potar entre exigir una difusión posterior o denunciar el contrato con devolución de lo pagado. En cualquier caso el medio deberá indemnizar.

- El contrato de creación publicitaria: Destinado a regular las relaciones entre el creador de la publicidad y los anunciantes o agencias. “A cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor e un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria” Las creaciones publicitarias entran dentro de los derechos de propiedad industrial e intelectual, así los derechos de explotación exclusiva se entienden cedidos al anunciante o agencia. Además el contrato de creación publicitaria puede ser parte integrante de un contrato de publicidad.

- el contrato de patrocinio publicitario: que es regulado por primera vez en la Ley general de Publicidad, que lo define como “aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador”. En todo lo que le sea aplicable se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria.




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Enviado por:Carmenoquai
Idioma: castellano
País: España

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