Derecho
Contrato de donación
CONTRATO DE DONACIÓN
Donación
No hay que confundirse; no todo acto a título gratuito es una donación. No lo son los actos de última voluntad ni tampoco numerosas liberalidades “entre vivos”.
Según nuestro Código civil, mas precisamente según su artículo 1768; “Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. De aquí se extrae:
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Es un acto entre vivos: Los actos de última voluntad (testamentos) tienen un régimen legal distinto. No hay donaciones después de la muerte (art. 1790). Los diferencia el art. 947 que dice “acto entre vivos” a los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan; Y “disposiciones de última voluntad” cuando producen efectos luego del fallecimiento (testamento).
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Obliga a transferir la propiedad de una cosa: La redacción del art. 1768 es impropia al decir que la donación transfiere la propiedad, ya que no basta con el título, para transferir se necesita la tradición.
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Solo las cosas pueden ser objeto de donación: Si hay transmisión gratuita de un derecho, hay cesión. El régimen es similar (el art. 1437 remite su regulación a la donación) pero hay diferencias (Ej: forma).
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Tampoco hay donación por transferir gratuitamente cualquier derecho real o personal sobre una cosa que no sea el derecho de propiedad. Vélez enfatiza esto es la nota del art. 1791: “Sea cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación, no hay donación”.
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La transferencia debe ser a título gratuito: Hay desprendimiento de bienes sin contraprestación de la otra parte. Mas allá que el donatario quede obligado a hacer o pagar algo, en caso de que haya donación con cargo.
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La definición omite referirse a la aceptación: que hace falta para el perfeccionamiento del contrato. Pero está salvado por el art. 1792.
Liberalidades que no son donaciones (el art. 1791 los señala en sus incisos:)
2- La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada.
3- El dejar de cumplir una condición, a que esté subordinado un derecho eventual.
4- La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.
5- El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.
7- El servicio personal gratuito, por el que se acostumbra pedir un precio.
8- Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o adquirir el dominio de ellas.
-El inciso 1 y 6 fueron derogados por la ley 17.711.
-Estos actos no son actos jurídicos, no son contratos de donación; son sólo actos o circunstancias voluntarias que terminan por beneficiar a otro.
Es importante ver si hay o no hay donación para la aplicabilidad de sus normas (Ej: formalidades).
Animus donandi
La donación exige gratuidad. Transferencia del bien sin recompensa patrimonial. No hay desinterés, existen intereses religiosos, morales, políticos, afectivos, etcétera. Intereses no económicos.
Hay donaciones con cargo, que implican al donatario una obligación en beneficio del donante o de un tercero. El cargo no afecta la gratuidad; da obligaciones accesorias.
Pueden haber cargas muy pesadas, y la duda es ¿Cuándo el acto gratuito deviene oneroso?; el código dice que tanto las donaciones con cargo como las remuneraciones, se consideran onerosas en la medida del valor del cargo o en la justa retribución del servicio prestado; al excedente se le aplica el régimen de la donación.
Donación; ¿Contrato?
El Código le reconoce naturaleza contractual. Es un contrato que sólo se perfecciona por el acuerdo de voluntades del donante y donatario. La duda (si es o no contrato) aparece porque no hay negociación con intereses contrapuestos típica de los contratos que deviene en el consentimiento de las partes; hay una aceptación mas acorde a la de la herencia o el legado; es por eso que la donación puede aceptarse luego de la muerte del donante (art. 1795) cosa que no ocurre en otros contratos.
En realidad, es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes, mas cercana al testamento que al contrato. Pero en la legislación Argentina y en la comparada, predomina su caracterización como contrato.
Caracteres
Es un contrato a título gratuito: no hay contraprestación.
Es formal, y en algunos casos es solemne (art. 1810).
Es irrevocable: por la sola voluntad del donante, una vez perfeccionada la donación.
Es unilateral cuando es sin cargo. O en el excedente del cargo, si lo hay.
Capacidad
El art.1804 dice: “Tiene capacidad para hacer y aceptar donaciones los que puedan contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario”. Del articulo se desprende que la regla general trata de la capacidad de hecho, esta es la que impide la actuación de los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poder hacerlos con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contrataos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles al contado o contratasen por sus conventos, ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.
Casos particulares:
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Menores impúberes: Son incapaces de hecho (arts. 54 y 127 del Cod. Civil); en consecuencia, para hacer donaciones deben actuar por intermedio de sus padres previa autorización judicial. (art. 1807, inc. 3º). En cuanto a los que estén bajo tutela, su incapacidad puede calificarse como de derecho, y sus representantes legales no pueden donar de ningún modo, excepto el supuesto previsto en los arts. 450 inc. 5º, y 1807, inc 4º, esto es, cuando se trata de bienes destinados a la prestación de alimentos a parientes o sean pequeñas sumas o presentes de uso.
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Menores adultos: La regla es también la incapacidad para hacer donaciones, con la excepción prevista en los arts. 1807, inc. 7º, y 128 del Cod. Civil, esto es, que el menor puede donar de lo que adquiera por el ejercicio de alguna profesión, industria u oficio.
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Emancipados: Tiene capacidad para donar los bienes que no hayan recibido a titulo gratuito antes o después del matrimonio, salvo la situación prevista en el art. 135 in fine del Cod. Civil, (Conf. arts. 134 y 135).
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Cónyuges: Conforme al art. 1277 del Cod. Civil es necesario el acuerdo de los cónyuges para disponer (y por ende para donar) los bienes gananciales cuya administración les esta reservada, siempre que se trate de inmuebles, de muebles registrables o de aportes en sociedades. De no suceder ello, deberá requerir la autorización judicial.
Incapacidad para hacer donaciones
No puede hacer donaciones conforme al art. 1807 del Cod. Civil:
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Los esposos, el uno al otro, durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga diversos matrimonios, o las personas de quienes este sea heredero presunto al tiempo de la donación.
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El marido, sin el consentimiento de la mujer o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.
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Los padres, de los bienes de los hijos, salvo en los casos designados en el art. 450, inc 5º.
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Los curadores, de los bienes confiados a su administración.
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Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.
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Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que quieran por le ejercicio de alguna profesión o industria.
Incapacidades especiales
El art. 1805 dice: “El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que estos sean. Cuando no se expresare a que cuenta debe imputarse la donación, entendiese que es hecho como un adelanto de la legitima.” El articulo indica que los padres en forma separada o conjuntamente pueden hacer donaciones a sus hijos, pero debe tenerse en cuenta en este supuesto que la donación efectuada no exceda la cantidad disponible del donante o donantes, porque de suceder ello implicaría una donación inoficiosa sujeta a la reducción prevista en los arts. 1830 a 1832 del Cod. Civil.
El art. 1806 establece: “No puede hacerse donación a personas que no existan civil o naturalmente. Puede sin embargo hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.” La parte primera del artículo se refiere que solo se pueden hacer donaciones a personas ideales y a personas físicas. Las personas naturales, su existencias desde el momento de la concepción y desde ese instante puede recibir donaciones, y las personas de existencia ideal son aquellas que conocemos como personas jurídicas. La parte segunda del art. 1806 se refiere a las donaciones efectuadas a las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hicieren con el fin de fundarlas, requiriendo después la competente autorización. Es decir que obtenida la autorización legal de los establecimientos para funcionar, sus efectos son retroactivos al momento en que se verifico su fundación (art. 47, Cod. Civil).
Momentos en que debe juzgarse la incapacidad
Dice el art. 1809: “La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entrego la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.” Del citado artículo cabe destacar algo que lo diferencia del principio de los contratos, que establece que la capacidad debe tenerse en el momento en que el ofertante tiene conocimiento de la aceptación (art.1149); aquí la característica es que la capacidad se juzga al momento en que la donación se prometió o se entrego la cosa. Si fallece un donante que era mayor de edad antes de la aceptación, los donatarios pueden aceptarla (art. 1795, Cod. Civil). Respecto a la capacidad del donatario, esta debe ser juzgada en el momento en que la donación fue aceptada (art. 1809).
La ultima parte del articulo es poco clara y no se sabe a quien se esta refiriendo, pero ha de entenderse que es referida a la capacidad que debe tener el donatario el día en que la condición se cumpla.
Objeto
El objeto inmediato de los contratos es la operación jurídica económica sobre la cual versa la declaración de voluntad común, mientras que su objeto mediato indirecto son las cosas entendido en el sentido de las disposiciones del art. 2311 del Cod. Civil.
Con relación a las cosas que pudiesen ser donadas, el art. 1799 del Cod. Civil dice que “las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas”. Como se aprecia, el articulo hace expresa referencia a la compraventa; pero, mientras que en la compraventa se pueden vender las cosas futuras, su enajenación no este prohibida (art. 1327), en la donación solo se pueden transferir los bienes presentes (art. 1800, Cod. Civil).
Donaciones de bienes futuros
El art. 1800 dice: “Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos”.
No se puede donar algo que no se tiene, que no esta incorporado en el patrimonio del donante, pues no es posible hacer la transferencia al donatario. Vélez Sarsfield, en la nota al articulo, aclara el porque de la prohibición; dice: “Por el articulo, queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes aquellos sobre los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de estos solo seria una promesa, pues que no había tradición por parte del donante, ni posesión actual por parte del donatario”. En consecuencia, una donación que tenga por objeto bienes futuros del donante es nula.
Donación de bienes presentes
El art. 1800 hace referencia a la nulidad de la donación de todos los bienes presentes cuando el donante no se haya reservado el usufructo, o una porción conveniente para responder a sus necesidades. Una vez mas se protege a quien efectúa la donación, ya que su actuar pudo haber sido irreflexivo y, no obstante haber efectuado reservas, estas hayan sido insuficientes, por lo que será una cuestión de hecho que el juzgador deberá dirimir sobre la procedencia de la nulidad o la devolución de lo necesario para la subsistencia del donante según este lo pida. En definitiva, la donación de todos los bienes presentes sin ningún tipo de reservas, hace nula la donación.
La última parte del artículo deja en manos de los acreedores la acción pauliana, y los herederos forzosos pueden obtener la reducción de las donaciones inoficiosas.
Forma
1) Las donaciones solemnes, deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad, en los casos de: a) donaciones de bienes inmuebles; b) de prestaciones periódicas o vitalicias, Según el art. 1810 del Código Civil.
El art. 1185, establece una excepción, las donaciones realizadas al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.
La escritura pública es un acto solemne sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria, y el acto que no observara este requisito, adolecerá de nulidad máxima.
En los casos de que la donación de un bien inmueble o de prestaciones vitalicias se realizare bajo la forma privada, bajo instrumento público, o verbalmente, no son de ningún valor, ni siquiera como obligación a escriturar.
El art. 1811, establece una solución en los casos que el aceptante no este presente en el momento de la escritura, y dice que en esos casos se podrá aceptar en otra escritura de aceptación.
En cuanto a la prueba, queda claro, que como se trata de una donación solemne, la única forma es la exhibición de la escritura pública, (art. 1812). En lo que se refiere a las donaciones al Estado, basta con la exhibición de las constancias de las actuaciones administrativas, para dar por probado el acto.
2)Las donaciones remuneratorias, son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales podía exigir el pago judicialmente al donante, según el art. 1822.
Este contrato se juzgará oneroso en la medida de la equivalencia (art. 1825), debe ser instrumentada, de lo contrario, se juzgará como donación gratuita. Las donaciones remuneratorias, en la medida de la onerosidad, no son susceptibles de reducción (art. 1832) y el donante responde por evicción y vicios redhibitorios.
3) Las donaciones manuales, se perfeccionan con la solo entrega del bien donado al donatario, y no es necesaria ninguna forma instrumental, quedando el contrato de donación con la entrega de la cosa, perfeccionado.
Prueba
Cuando las donaciones requieren la escritura pública, no se juzgará probada, sino con la exhibición de ese instrumento.
En cambio, las donaciones de bienes muebles, que no requieren forma alguna para su celebración, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, se juzgará probada. Por instrumento público o privado, incluso por la confesión judicial del donante.
En la donación manual, la prueba de la tradición del bien donado, se puede hacer por cualquier medio. Si el que transmitió la cosa, alegare que el poseedor de ella no la tiene por el título de la donación, debe probar que la donación no ha existido. (art. 1817)
Los terceros pueden valerse de todos los medios para acreditar las donaciones que pueden llegar a perjudicarlos.
La donación se presume en los supuestos que enumera el art. 1818:
A- cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar.
B- cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro.
C- cuando se hubiese dado a pobres cosas de poco valor.
D- cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
Clasificación
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Donación por causa de muerte: Estas donaciones están sujetas a una condición, ya que una vez celebrada es perfecta e irrevocable y únicamente opera su resolución en el caso de que se cumplan las condiciones previstas. El art. 1803 establece: “ No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes: 1) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance de tiempo previsto; 2) Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario”.
Nuestro Código prohíbe las donaciones diferidas para después del fallecimiento del donante, siendo inválido el acto que así lo disponga.
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Donaciones mutuas: Son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un mismo acto, conforme al art. 1819. Es decir, en un mismo acto se plasman donaciones entre sí entre las partes celebrantes, es necesaria la unidad de forma y acto. Por esto último, las donaciones pueden estar expuestas a: 1) La anulación por vicio de forma de una de las donaciones, por vicio de valor de la cosa donada y por efecto de incapacidad de uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; 2) Pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.
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Donaciones con cargo: Los cargos pueden ser en interés del donante o de un tercero, y estos pueden consistir en el empleo o destino del objeto y es siempre accesorio.
El art. 1827 dispone que las donaciones con cargo de prestaciones en dinero apreciables son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de bienes cuyo valor sea absorbido por los cargos, y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto el excedente del valor de los bienes, respecto de los cargos.
Inejecución del cargo. Si el cargo es a favor del donante, la acción la tiene el donante y sucesores a título universal. Loa acreedores por acción subrogatoria. Si es a favor de terceros, la acción sólo la tiene el tercero beneficiario.
Acción de revocación. Sólo la tienen el donante y sus herederos
Cargos ilícitos, imposibles o inmorales. No valdrá el acto en que le fuere impuesto y se anulará la donación.
Evicción y vicios redhibitorios. El donante responde por evicción cuando la donación sea con cargo.
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Donaciones inoficiosas: son aquellas que exceden el valor de la parte que el donante podía disponer.
Obligaciones del donante
El art. 1833 expresa: “El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe”.
El donatario tiene una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación; esto es independiente de la acción real de que puede llegar a disponer como propietario de los objetos donados.
El donante y sus herederos responden si los bienes donados han perecido por su culpa o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos (sólo el valor de los bienes donados, no los perjuicios e intereses) (art. 1836).
En cuanto a la evicción y los vicios redhibitorios, el donante no es responsable sino en casos excepcionales. El art. 2145 dice: “En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aún por los gastaos que hubiere hecho con ocasión de la donación”. El art. 2165 establece: “Las acciones que en éste título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito”. El art. 2146 enuncia las excepciones a la garantía de evicción:
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Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.
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Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena (debe indemnizar todos los gastos, conforme al art. 2147); no cuando el donatario lo supiera (art. 2148).
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Cuando fuere donación con cargo (la debe en proporción al importe de los cargos y de los bienes donados).
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Cuando la donación fuere remuneratoria, en proporción a los servicios recibidos y los bienes donados.
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Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomará sobre sí en el acto de la donación.
Obligaciones del donatario
El art. 1837 dice: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos a donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de ésta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiere enajenado”. El donatario tiene una obligación de gratitud, y para que nazca esta obligación alimentaria es necesario que la donación haya sido sin cargo y que el donante no tenga los medios de subsistencia. Sin embargo, esta obligación alimentaria surge cuando no existen otros parientes legalmente obligados del donante (art. 1862). Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, el donante tiene dos acciones, una por prestación de los alimentos y otra por revocación de la donación (art. 1862).
El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes.
Si se ha donado un inmueble hipotecado, se entiende que el donatario se hará cargo de la deuda hipotecaria. Es necesario que haya una cláusula expresa de exoneración (art. 2151).
En el caso de que la donación se haya efectuado con cargo, el donatario deberá cumplir con dichos cargos, los cuales pueden ser a favor del donante y/o de terceros.
Reversión
Reversión significa volver la cosa al estado que tenía o la devolución de ella a la persona que la poseía primero. El art. 1841 dice: “El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.” El art. 1842 establece: “La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante”.
La reversión es una condición a la que se puede sujetar la donación que tiene, en nuestro derecho, carácter de condición resolutoria, ya que el donatario adquiere el dominio de la cosa donada que puede revocarse al cumplirse la condición a la que se sujetó el contrato. En éste último supuesto, el donante recupera la cosa que había trasmitido por el contrato.
La estipulación de la reversión fuera de lo permitido por el art. 1842 trae aparejada la nulidad.
La cláusula de reversión debe ser estipulada expresamente, según lo establece el art. 1843, ya que no consiste en una cláusula natural por lo cual la ley exige que sea explícitamente reservada. La misma puede pactarse en diversas formas:
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Para el caso en que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque sobrevivan sus hijos (art. 1844).
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Para el caso de muerte del donatario y sus hijos o descendientes (art. 1844).
La reversión puede renunciarse. La renuncia de la misma puede ser expresa o tácita. La renuncia expresa está contemplada en el art. 1845 que establece la posibilidad de renuncia del derecho de reversión antes de que se produzca ella. En cuanto a la renuncia tácita, el Código Civil enumera taxativamente los casos en que se considera que la hubo en el art. 1846: 1) cuando el donante hubiere consentido la venta de los bienes donados; y 2) cuando el donante hubiera consentido la constitución de la hipoteca por el donatario sobre la cosa donada (lo que significa la renuncia a la cláusula de reversión con relación al acreedor hipotecario, no con relación al donatario).
Donaciones inoficiosas
Las donaciones inoficiosas están definidas en los artículos 1830, 1831 y 1832 del Código Civil. El concepto surge del articulo 1830, el cual establece “Reputase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer...”. Por lo tanto entendemos que la donación inoficiosa es aquella que a la muerte del donante hace surgir la pretensión accionable de que se reduzca tal atribución gratuita patrimonial en la medida en que desconozca la incolumidad de la porción legitima que se reconoce a los herederos forzosos sobre la universalidad del valor de los bienes quedados por muerte del causante.
El articulo 1831 dice “Si por el inventario de los bienes del donante fallecido se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legitimas”
Esta pretensión accionable que la ley otorga es en amparo de ciertos legitimarios, a fin que la donación no lesione la legitima que la ley les reconoce en la sucesión del donante. Esta pretensión accionable se dirige contra el donatario, sin embargo es reipersecutoria contra todo sucesor del donatario, sea a titulo universal o a titulo particular, ósea que el sucesor singular o particular en el bien inmueble donado, con la forma de la ley y tradición posesoria e inscripción registral queda sometido a la pretensión reipersecutoria sobre el referido bien para que se verifique la reducción de la donación en los limites de la porción disponible del causante.
La reducción de la donación sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que existían en la época de la donación, empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción y por los descendientes nacidos después de la donación, y solamente si las donaciones fueren gratuitas y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas ( Art.1832 Código Civil).
Es importante diferenciar entre la acción de reducción y la acción de colación, la primera comprende al donatario que no es heredero del donante, y la segunda es debida por el coheredero legitimario al coheredero legitimario; por otro lado la acción de reducción es de carácter real, es decir reipersecutorio; se debe invocar frente a terceros, y entre coherederos sólo se podrá invocar la acción de colación de carácter personal. El objeto fin de la acción de reducción es mantener la incolumidad de la legitima, al contrario de la acción de colación aunque tiende a que no se altere la igualdad entre los herederos.
Mas allá de lo expuesto la jurisprudencia y la doctrina tienen grandes diferencias con respecto a estas dos acciones.
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Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |