Derecho


Contratación mercantil


EL CONTRATO

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenio y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Que extiende las reglas del contrato a los demás actos jurídicos, unilaterales o bilaterales , diferente es la formula adoptada por el código alemán según el maestro Borja Soriano que imita el código brasileño, ya que se destina a las reglas del acto jurídico, como categoría especial, aun cuando ello no implica, de modo alguno, que considere que el contrato tiene otra naturaleza.

La etimología de la palabra contrato es una voz semi culta, del latín contractus, literalmente contraído, del verbo contraho, ere, originalmente " juntar y en la aceptación "contraer" una deuda, un negocio.

En el diccionario la palabra contrato significa pacto o convenio entre partes que se obligan sobre cosa determinada.

Y por convenio ajuste, concierto entre dos o más personas o entidades.

En el diccionario de sinónimos nos damos cuenta de que es lo mismo a contrato; pacto, convención, acuerdo, compromiso, trato, estatuto, avenencia, tratado, formalidad, protocolo.

En el diccionario jurídico convenio viene del vocablo convenir, del latín convenire, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto de dos o más personas. Es decir, un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones.

Y por contrato según el diccionario jurídico proviene del latín contractus derivado del verbo contrahere, es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce consecuencias jurídicas.

El contrato lo podemos definir como un acuerdo de voluntades parea crear o transmitir derechos y obligaciones, es una especia dentro del género de los convenios.

Nuestro código civil distingue entre convenio y contrato, ya que se considera al contrato la especie y al convenio el genero; "convenio es el acuerdo de dos o más personas para crea, transferir, modificar o extinguir obligaciones" y contratos son " los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos"el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que el convenio tiene dos funciones; una positiva, que es crear o transmitir derechos y obligaciones, y otra negativa, modificarlos o extinguirlos

Por consiguiente se distingue el contrato del convenio, tomando en cuenta que para el contrato se le asigna una función positiva, es decir la creación y transmisión de derechos y obligaciones, y para el convenio se le da una función negativa, la de modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Esta distinción tiene su antecedente en el código civil francés que distingue al convención o acuerdo de voluntades, que es el género, del contrato que es el acuerdo de voluntades para dar nacimiento a una obligación.

Dicho artículo distingue el contrato de la convención, el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es dar nacimiento a un obligación.

Mientras que convención es todo acuerdo de voluntad sobre un objeto de interés jurídico, la convención puede tener por objeto no sólo crear obligaciones, sino también su transmisión, modificación o extinción.

Por otra parte, hay que tener presente que el contrato, según la definición legal, no sólo da nacimiento a obligaciones y a derechos de crédito, sino también puede crear o transmitir derechos reales artículos 1793 y 2014, como ocurre en el contrato de hipoteca y en el de compraventa.

Art. 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Art. 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas al registro civil

Estableciendo que el contrato es un acto jurídico plurilateral, los elementos, según Castan Tobeñas son

  • hay al existencia de un acto

  • existencia de una o varias declaraciones de voluntad

  • un querer dirigido o provocar consecuencias jurídicas.

  • De acuerdo con nuestro código civil los elementos del acto jurídico, serían esenciales y naturales, también se habla de elementos a las modalidades, tanto el término como la condición, también se puede hablar de los presupuestos de validez, a}que se refieren a su funcionamiento.

    Podemos decir que son elementos esenciales, según el articulo 1794 del código civil, el consentimiento y el objeto posible.

    Art. 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

  • El consentimiento; y

  • Objeto que pueda ser materia del contrato

  • Los elementos accidentales están constituidos por las modalidades que las partes libremente pueden imponer al acto, o sea el plazo o termino y la condición, que más adelante explicaremos.

    Esta definición de contrato y convenio antes dada supone la del acto jurídico, podemos decir que el contrato es un acto jurídico plurilateral, que tiene por objeto crear o transmitir derechos y obligaciones reales o personales, es un acto jurídico plurilateral, porque en todo contrato hay una manifestación de voluntades que se llama jurídicamente consentimiento, es decir un concurso o acuerdo de dos o más voluntades, como todo acto jurídico, esta manifestación de voluntades tiene o se propone un objeto, que es el caso del contrato, crear o transmitir derechos y obligaciones y el contrato tiene los mismo elementos esenciales que el acto jurídico, que son la manifestación de voluntad animada de la intención de producir efectos de derecho, y el objeto que persigue esta manifestación de voluntad, que en el contrato consiste única y exclusivamente en crear o transmitir derechos y obligaciones, el tercer elemento, la norma jurídica ampara la manifestación de voluntad y reconoce los efectos deseados por los contratantes.

    A su vez el convenio en sentido estricto es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto modificar o extinguir obligaciones y derechos.

    Dentro del concepto de contrato se ha discutido si exclusivamente se pueden crear o transmitir derecho y obligaciones de carácter patrimonial, o bien si se pueden crear derechos y obligaciones no patrimoniales.

    En cuanto al matrimonio, tanto en el derecho positivo como en la doctrina se le asigno un carácter contractual sólo para precisar la naturaleza laica del matrimonio y separarlo del concepto religioso que le deba principalmente el derecho canónico.

    Pero evidentemente que no existe en el matrimonio el aspecto contractual en lo que se refiere a sus efectos y a su disolución, aun cuando se integra como los contractos, por el justo consentimiento de las partes, también debe concurrir la voluntad del oficial del registro civil que tiene o juega un papel importante, ya que sin la declaración de ese funcionario del Estado no hay matrimonio.

    Características del Contrato Mercantil:

    Es un medio (instrumento jurídico) de la circulación mercantil.

    Es regulado por el Código Civil y el Código de Comercio.

    Tiene Libertad de Forma aunque el Estado obliga a realizar numerosas operaciones con arreglo a formas rígidamente preestablecidas. Su intención es la de proteger el interés del público en general.

    Reducción del principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratación. Los contratos mercantiles se suponen elaborados en igualdad de condiciones por las partes contratantes. Sin embargo, en la realidad, existen compañías privilegiadas que “imponen” su ley a los clientes. Es el caso de contratos bancarios, seguros, transportes, suministros de gas, agua, electricidad, etc. Son los denominados contratos-tipo en los que raramente se realizan modificaciones por exigencias de particulares.

     ELEMENTOS DEL CONTRATO

    Al hablar de los elementos del contrato, los autores mexicanos, siguen el criterio del código civil, se clasifican a los elementos del contrato en esenciales y de validez. Son elementos esenciales; el consentimiento, y de validez, la capacidad, la ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto, motivo o fin y la forma.

    AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

    Ahora otra cosa muy importante es la libertad en el contrato, la libertad de contratar, es decir para celebrar o no un contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse, también la libertad en cuanto a la forma y al contenido del contrato, esta autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y del liberalismo económico del siglo antepasado al amparo de la teoría del contrato social de Rousseau, que decía que la bondad, natural del individuo y en la necesidad de limitar por el pacto social la libertad sólo para conservar esta.

    Este principio constituye la base del sistema liberal, podemos decir que encontramos sus antecedentes en la revolución francesa concretamente en Rousseau.

    Diversos son los conceptos sobre la autonomía de la voluntad;

    Según Mazeud, la voluntad de las partes les otorga la posibilidad de contratar, de no contratar, de fijar las condiciones del contrato, y de modificar el contrato a su conveniencia, inclusive ponerle término.

    Para Borja Soriano dice que la " noción de libertad individual se expresa habitualmente diciendo que todo lo que no está prohibido, está permitido"

    En nuestro código actual, se inclina por una socialización en alguna de las normas, como en alguno contratos, como son; la compraventa, el arrendamiento.

    Analizadas las disposiciones del código, podemos advertir que la autonomía de la voluntad tiene alcance y límites, a saber;

  • La voluntad es libre de decidir, en un contrato, respecto de todo aquello que la ley no le prohibe o le ordena.

  • Aun cuando no se incluyan, se entenderá que en todo contrato operan las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales.

  • Las cláusulas relativas a los elementos naturales de un contrato, se entienden implícitas en el mismo, salvo que expresamente se excluyan.

  • Las normas relativas al orden público y a las buenas costumbres son inderogables por voluntad de loas partes.

  • Las consecuencias derivadas de la buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos, por encima de lo que se hubiere pactado.

  • La cláusula penal nunca podrá exceder en valor o en cuantía a la obligación principal.

  • Entonces podemos decir que esta libre actuación nos faculta para,

    • Para contratar

    • Para no contratar

    • Para modificar el contrato

    • Para determinar las condiciones del contrato

    • Para dar por terminado el contrato

    Por libertad para contratar entendemos que el sujeto tiene la libertad para celebrar determinado contrato, esto tiene excepción, cuando el objeto del contrato este fuera del comercio.

    O la hipótesis del artículo 2301, cuando se habla que puede producirse una limitación a esta libertad por propia voluntad.

    Art. 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

    Pero en todos los casos, en que alguien puede libremente decidir sobre determinado contrato, habrá el principio de la autonomía de la voluntad.

    La libertad de no contratar autoriza para rechazar determinado acto u oferta.

    Para modificar el contrato, es la posibilidad de fijar en un principio, las condiciones y modalidades, se podrá modificar posteriormente, de común acuerdo.

    Para determinar las condiciones del contrato, existe la autonomía de la voluntad, cuando se celebre un contrato, las partes pueden libremente establecer las condiciones del contrato.

    Para dar por terminado el contrato, si los contratantes de común acuerdo dan por terminada la relación jurídica, pero, si la relación perdura aún en contra de su intención, esta relación o vínculo habrá dejado de llamarse contrato.

    ELEMENTOS ESECIALES DEL CONTRATO

    Los elementos esenciales del contrato , son los que debe tener todo acto jurídico para ser contrato, de manera que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que haya contrato

    EL CONSENTIMIENTO

    El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

    Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es la intención, el ánimo o resolución de hacer una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para realizar un acontecimiento con efectos jurídicos.

    El maestro Zamora y Valencia señala que el consentimiento es la unión o conjunción acorde de voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de la norma, para crear o transmitir derechos y obligaciones.

    Esta Voluntad debe ser:

  • una voluntad real

  • voluntad seria y precisa

  • que se exteriorice, sea de manera expresa o tácita

  • Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de dos o más personas que es necesario por lo menos para que exista consentimiento y como consecuencia contrato.

    Pero que se necesita para la realización del consentimiento, debe haber una oferta que lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay consentimiento, esta oferta puede hacerse en una forma expresa o tácitamente como sucede con las mercancías expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio marcado.

    Emitida la oferta, pueden darse cuatro situaciones distintas

    Primera; que se de la aceptación por el destinatario, y en consecuencia, se produzca la perfección del contrato

    Segunda que el destinatario no acepte la oferta; el contrato no nace a la vida jurídica, no hay perfección del mismo.

    Tercera; que el oferente revoque la oferta, esta revocación es una declaración de voluntad recepticia, no precisa forma especial va dirigida al mismo destinatario de la oferta y debe hacerse antes de la aceptación.

    Cuarta; que el destinatario no acepte simplemente la oferta, sino que proponga variaciones, es una nueva oferta.

    La aceptación es la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con la misma, la aceptación de la oferta produce la perfección del contrato.

    Ruggiero nos dice acerca del consentimiento que dos o más personas natural o legalmente capaces consienten en modo valido y serio en crear entre si un vinculo contractual, el consentimiento es pues la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen, una de ellas a prometer y la otra a aceptar, dan lugar a una nueva y única voluntad que es la llamada voluntad contractual y que es el resultado

    EL OBJETO

    Todo contrato tiene por objeto la cosa que un parte se obliga a dar, a hacer o no hacer

    Es la conducta, esta llevada a cabo por un ser humano, y esta conducta es una prestación, o abstención.

    Pero el contenido de la conducta ese hacer algo o dejar de hacer algo deber jurídica y físicamente posible, que este determinado y que no sea ilícito.

    Debe existir en la naturaleza, estar determinado en cuanto a su especie; y estar dentro del comercio. art. 1825

    Art. 1825. La cosa objeto del contrato debe

  • Existir en la naturaleza

  • Ser determinada o determinable en cuanto a su especie

  • Estar en el comercio.

  • En primer lugar la cosa debe existir, porque si la cosa no existe, se extinguió o pereció antes del contrato, por lo tanto no habría objeto del contrato art. 2224.

    Art. 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado

    Ahora, las cosas futuras si pueden ser objeto del contrato art. 1826, como puede ocurrir cuando se compra una cosa que se va a fabricar después o una cosecha que se espera recoger, sin embargo se exceptúan, como cosas futuras que no pueden ser objeto de contrato, la hipoteca , ni los bienes futuros del donante en la donación art. 2333, y la herencia de una persona viva, aunque ésta presente su consentimiento ( 1826 2950 1665 1666).

    Art. 1826. Las cosas futuras puede ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento

    Art. 2333. La donación no puede comprender los bienes futuros

    La cosa debe ser determinada o determinable, no solo en cuanto a la especie 1825, sino también a su cantidad, la determinación de la cosa puede hacerse a través de un hecho que esta por realizarse .

    Cuando el contrato tiene un objeto cosa, este puede consistir;

  • En un cuerpo cierto y concreto, ejem. La casa en tal colonia que se da en arrendamiento.

  • En un género, ejem. Una tonelada de maíz, puede ser de cualquier variedad.,

  • En dinero, que puede en obligaciones de suma o cantidad, si el dinero está en el objeto mismo de la obligación y en obligaciones de valor, cuando el dinero solo es el medio de pago que permite la satisfacción.

  • El objeto debe ser posible natural y jurídicamente, es pertinente distinguir entre la imposibilidad objetiva o absoluta, de la imposibilidad subjetiva o ineptitud del deudor, ya que en este último caso la prestación del hecho puede hacerse. 1827

    Art. 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser

  • Posible; y

  • Lícito

  • No debe ser un hecho ilícito, que es el que contradice leyes del orden público o las buenas costumbres 1830.

    Art. 1830. Es ilícito el hecho que sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

    Este objeto puede ser directo o indirecto;

  • será directo, la conducta que puede manifestarse como una prestación, dar , hacer, no hacer

  • será indirecto, la cosa como contenido

  • El objeto de la obligación y, por tanto del contrato se reduce a una prestación: que sea posible, licita, determinada.

    Si el objeto no existe, el contrato será inexistente, pero si el objeto es ilícito, el contrato estará sujeto a una nulidad absoluta

    SOLEMNIDAD

    Es la manera de manifestar la voluntad elevada a la categoría de solemne por la ley.

    ELEMENTOS DE VALIDES DEL CONTRATO

    Estos elementos debe tener el contrato ya existente para no estar afectado de nulidad, de manera que la falta de uno de estos hace que el contrato en cuestión resulte privado de efectos jurídicos.

    LA CAPACIDAD

    Esta es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, que la ley reconoce a la persona, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio;

  • la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones. La tiene toda persona sin excepción, desde el momento de su concepción hasta el momento de su muerte, según el art. 22.

  • Art. 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.

  • La capacidad de ejercicio es la aptitud de las personas para hacer sus derechos y sus obligaciones. La tiene toda persona, pero con excepciones expresas de la ley, según el art. 1798.

  • Art. 1798. Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

    Carecen de la capacidad para contratar los incapaces, que son personas con incapacidad natural y legal, en cuyo caso se encuentran los menores de 18 de edad, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia.

    Las incapacidades generales de ejercicio las establece el código civil en su artículo 450.

    Art. 450. Tienen incapacidad natural y legal:

  • Los menores de edad

  • Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla

  • La ley establece incapacidad de goce en los siguientes casos;

  • Los extranjeros no tienen aptitud de ser titulares de derechos de propiedad sobre bienes inmuebles cuando estos están ubicados dentro del territorio nacional en la llamada zona prohibida. (art. 27 Constitucional).

  • Los ministros de culto no tienen aptitud de ser titulares de derechos hereditarios derivados de un testamento otorgado por ministros del mismo culto o de particulares con quienes no tengan parentesco dentro del cuarto grado(artículo 130 Constitucional y 1325 código civil).

  • Art. 1325. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

  • Los tutores, mandatarios, albaceas, representantes del ausente y empleados públicos, no tienen aptitud ara ser titulares de derecho de propiedad, como compradores de los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados (2280).

  • Art.2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

  • Los tutores y curadores

  • Los mandatarios

  • Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado

  • Los inventores, nombrados por el testador o por los herederos

  • Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y

  • Los empleados públicos

  • Hay menores que tiene capacidad de ejercicio para contratar, una situación se presenta con los menores que son peritos en una profesión o actividad con respecto de los contratos relacionados con ellas 639, como la prestación de servicios profesionales, el contrato de obra a precio alzado.

    Art. 639. Los menores de edad, no pueden alegar, la nulidad de que habla}}n los artículos 635, 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materia propias de la profesión o arte en que sean peritos.

    Esta capacidad exigida en las partes para que puedan dar vida a un contrato, no es más que un aspecto particular de la capacidad de obrar en general.

    AUSENCIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    Son aquellas circunstancias particulares que sin anularlo lo dañan.

    En los contratos se requiere que las personas como sujetos de derechos manifiesten un consentimiento exento de vicios, ya que tales circunstancias lo pueden anular.

    EL ERROR

    Es el conocimiento o falsa apreciación de la realidad, es el conocimiento inexacto de la realidad, que consiste en creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto. Para que el error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

    Hay varias clases de dolo, a saber;

    El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho 1813, que es el que recae c}sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

    Art. 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

    El error indiferentes, que no afecta a la validez del contrato, que puede ser que se contrate en condiciones más onerosas, de las que se había pensado, ejemplo se compra una casa, creyendo que la duela es de cedro y resulta que es de encino.

    El error de cálculo, que aún cuando no anula el contrato, puede rectificarse 1814, si se compra un terreno de 3000 metros cuadrados a $50 el metro cuadrado y resulta que hay una diferencia de 10 metros, una diferencia más o menos, que se debe de pagar o descontar.

    Art. 1841. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique

    La nulidad del contrato por error sólo puede invocarla la parte que sufrió el error 2230, y la acción para que se declare tal nulidad prescribe en diez años, si la víctima no llego antes a descubrir dicho vicio 638, 1159, 2236, ya que si esto último ocurre, la prescripción extintiva se consuma en el plazo de 60 días, a partir del día en que fue conocido .

    Art. 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

    EL DOLO

    El artículo 1915, señalando que es cualquier sugestión o artificio que se emplee, para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes, es decir el dolo es el empleo de cualquier medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona.

    Se distingue el dolo incidental del dolo principal, el dolo principal recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de los contratantes, esto es, cuando induce a éstos a celebrar un contrato que de otra manera no hubieran celebrado.

    El dolo incidental recae sobre otros aspectos o circunstancias que hacen a un contratante contratar sólo en condiciones menos favorables o más onerosas.

    Las sugestiones, los artificios o medios ilegales, son los medios para obtener el resultado de inducir a error o mantener a error o mantener en él a una persona.

    Este vicio es causa de nulidad relativa del contrato, si el error a que induce o que es mantenido por el mismo, recae sobre el motivo determinante de la voluntad del sujeto en su celebración.

    VIOLENCIA

    El artículo 1819 indica que hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.

    Cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento viciado, sino falta absoluta.

    Que sea grave, debe importar al peligro de perder la vida, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante o de una persona allegada a él.

    Que sea actual e inminente, que sea injusta, debe implicar un hecho contrario a las leyes o a las buenas costumbres, y que sea el motivo determinante de la voluntad del sujeto.

    Como requisito objetivo de la violencia se requiere, por un parte, que la amenaza importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de sus bienes del contratante, del cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado 1819.

    Como requisito subjetivo, se necesita que la amenaza sea seria, es decir de tal naturaleza que puede impresionar a una persona razonable.

    Se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato

    LESION

    Es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en un estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la celebración de un contrato. La ley da al perjudicado la acción de nulidad del contrato.

    La lesión no está reglamentada en nuestro derecho dentro de los vicios del consentimiento, sino al principio del código civil, en las disposiciones preliminares.

    Un elemento objetivo es obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que por su parte se obliga el perjudicado, pero sin señalar el monto o la cuantía de tal desproporción.

    Y un elemento subjetivo, que es explotar la suma ignorancia , notoria inexperiencia o extrema miseria de otro.

    Quedando así configurada cuando una de las partes, explota la necesidad o inexperiencia de la otra, obtuviendo por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    LICITUD EN EL OBJETO MOTIVO O FIN

    El objeto, es decir la conducta manifestada como una prestación o como una abstención, debe ser lícita además de posible el hecho, como contenido de la prestación.

    Los motivo o fines del contrato deber ser lícitos, que no estén en contradicción con una disposición normativa de carácter imperativo.

    Los motivos son la intención interna o subjetiva del sujeto relacionada directamente con la cosa o el hecho que constituye el contenido de la prestación de la otra parte.

    Nuestro código civil, los motivo pueden clasificarse en dos grupos:

  • Los motivos determinantes de la voluntad

  • Los motivos que no sean en forma directa,

  • Estos fines son las intenciones de destino último en que pretende el contratante de una cosa y el hecho que constituye el contenido de la prestación.

    LA FORMA

    Según el maestro Zamora y Valencia, es la manera de exteriorizarse el consentimiento en el contrato y comprende todos los signos sensibles que las partes convienen o la ley establece para lograr esa exteriorización.

    Si la voluntad es la exteriorización de la intención de realizar un acontecimiento que sea jurídico, y las voluntades de dos o más sujetos forman el consentimiento, si no existiese esa forma o manera de exteriorizarse no se hablaría de contrato.

    Pero también es necesario que se emplee o utilice alguna manera de exteriorizar esta voluntad, esta es la forma.

    La forma exigida por la ley para la celebración de un determinado contrato, debe observarse tanto para la oferta o policitación, como en la aceptación de la misma .

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

    Esta primera clasificación que haré mención atiende a las partes que intervienen en la celebración y su propósito fundamental de su celebración

    CIVILES

    Son los llevados a cabo entre particulares, o entre un particular y el Estado, cuando este interviene en un plano de igualdad, y están regulados por el código civil.

    MERCANTILES

    Las partes que intervienen realizan actos de comercio y por lo menos una de ellas su actividad diaria es el comercio, los actos de comercio son los que están numerados en el artículo 75 del código de comercio, que consta de veinticinco fracciones todo lo que conlleve especulación comercial

    II. las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.

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    Enviado por:Angel
    Idioma: castellano
    País: México

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