Derecho


Contratación administrativa


I. CONTRATACION ADMINISTRATIVA

La contratación con particulares por parte de las diferentes administraciones públicas es un instrumento de gran importancia y trascendencia para el cumplimiento por las mismas de sus fines constitucionales, ya que su utilización facilita a las mismas la materialización de todos aquellos servicios y prestaciones que tiene encomendados realizar y que por sí sola no podría hacerlos efectivos. Así, en esta situación de interrelación entre los particulares y las administraciones bajo el prisma inolvidable del interés general, se articula todo el sistema jurídico contenido en las leyes y demás disposiciones, que seguidamente enunciaré, regulando todos los conceptos, principios, procedimientos, garantías para los licitantes, garantías para la administración y para los propios administrados, etc., que deberán seguirse en tales contrataciones.

El artículo 149.1.18ª de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa. Fruto de ello es la reciente Ley 13/1995 de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas y que ha sido acompañada por el R.D. 1-3-1996, núm. 390/1996 de Desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18-5-1995, de Contratos de las Administraciones Públicas; así mismo es aplicable el Reglamento General de Contratación del Estado (Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) en todo lo que no se oponga a las leyes concurrentes y el Decreto 2528/86, de 28 de Noviembre de modificación del mismo. Esta ley de 1995, a su vez, no es exhaustiva, dejando a las CCAA un margen para que puedan introducir en la regulación de la materia las peculiaridades que las competencias de su propia autonomía les permite.

La pertenencia de España a la Unión Europea exige la adecuación de nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, por lo que se han recogido aquellas Directivas sobre la materia.

La Ley está dividida en una parte general y en una especial. La primera comprende la organización administrativa de la contratación pública:

- competencia y órganos de contratación

- objeto y precios de los contratos

- capacidad y solvencia de los empresarios

- clasificación y registro de empresas

- garantías

- tramitación del expediente

- procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado

- formas de adjudicación: subasta y concurso

- publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos

- nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos

- cesión y subcontratación

- revisión de precios

La parte especial se refiere a los distintos contratos:

- contrato de obras

- contrato de gestión de servicios públicos

- contrato de suministro

- contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales

El artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la Ley, incluyendo a las entidades que integran la Administración Local, las cuales van a tener que respetar sus pronunciamientos a la hora de contratar. La contratación de la administración local no sólo está regida por esta ley, sino que también habrá que atender a las disposiciones generales contenidas en las leyes de régimen local, es decir, la Ley de Bases de Régimen Local (LEY 2-4-1985, núm. 7/1985) y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (REAL DECRETO LEGISLATIVO 18-4-1986, núm. 781/1986)

En cuanto a la Ley de Bases:

Artículo 5. Las Entidades locales se rigen en primer término por la presente Ley y además:

C) En cuanto al régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial:

a) Por la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

b) Por las Ordenanzas de cada Entidad.

Artículo 88. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado C), la contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades:

1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado.

3. Por razón de la cuantía, la contratación directa sólo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 5 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.

4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

En el Texto Refundido encontramos los artículos 111 y ss. De entre los que destaco:

Artículo 112. 1. Los contratos de las Entidades locales se rigen por la legislación del Estado, y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y por las Ordenanzas de cada Entidad.

En los términos de la presente Ley, los contratos de las Entidades locales se regirán por principios comunes a la contratación del Estado y, en cualquier caso, por los del Derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa.

2. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Entidades locales se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las Entidades locales, así como la prestación de suministros a las mismas, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como por la restante legislación del Estado y, supletoriamente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

Artículo que hay que necesariamente completar con el art. 5 puntos 2 y 3 LCAP que vienen a especificar más lo expuesto:

2. Son contratos administrativos:

a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una Ley.

3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

A lo que hay que añadir también respecto al régimen de los administrativos el art. 7 LCAP:

1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2.b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.

2. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Respecto al régimen de los segundos hay que acudir al art. 9 LCAP, que viene a decir que se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por la LCAP, y que en cuanto a sus efectos y extinción, se regirán por las normas de derecho privado. También hace una referencia al orden jurisdiccional competente, el cual es el civil, marcando una gran y trascendente diferencia entre ambos, aunque por otra parte se matiza que los actos jurídicos separables (los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato) podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 113. Para la aplicación a las Entidades locales de la legislación estatal sobre contratación administrativa deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la presente Ley o, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente, conforme a la Ley, para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación. (...)

2.ª Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las entidades locales serán los determinados por las normas de desarrollo de la presente Ley (arts. LCAP respecto a la incapacidad como causa de resolución del contrato: 112.a); 113.3; 169; respecto a la incompatibilidad como prohibición de contratar: 20 y 63.b)), de conformidad con la legislación del Estado.

6.ª El contrato se formalizará en escritura pública o en documento administrativo, dando fe, en este caso, el Secretario de la Corporación.

Artículo 114. 1. El órgano de la Entidad local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento( más art. 60 LCAP). Igualmente, podrá modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente.

Artículo 115. Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases:

1.ª De tramitación ordinaria.

2.ª De tramitación urgente, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones que revistan este carácter.

3.ª De régimen excepcional, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones de emergencia.

Artículo 118. 1. Las formas de adjudicación de los contratos de las Entidades locales serán las siguientes:

1.ª Subasta. (art.83 y ss LCAP)

2.ª Concurso. (art.86 y ss LCAP)

3.ª Contratación directa.

2. Cuando se trate de obras procederá, con carácter general, la subasta.

3. Los contratos de gestión de servicios públicos y los de adquisiciones o suministros se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso.

Artículo 119. 1. Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:

1.ª Los que se refieren a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y cuyos anteproyectos deben presentar los licitadores.

2.ª Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

3.ª Aquellos para cuya realización la Administración facilite materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

4.ª Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja, siempre que la anualidad media sea superior, en ambos casos, a la cifra que reglamentariamente se determine.

(...)

El art. 120.1 se refiere a la contratación directa, estableciendo aquellos casos en los que ésta es posible, ampliando el nº de posibilidades dadas por la Ley de Bases y disponiendo soluciones ante situaciones inesperadas.

El art. 12 de la LCAP no nos resuelve directamente la papeleta de saber qué órganos de la Administración Local van a ser los competentes para contratar, ya que se refieren al estado. La Generalitat Valenciana tiene en el art. 35.1 de la Ley 5/1983 de Gobierno Valenciano la atribución de competencias para contratar, la cual recae en los Consellers, por lo que las referencias en la LCAP y en su reglamento se entenderán hechas a los mismos, salvo que haya mediado delegación expresa en un órgano inferior o sean atribuciones objeto de desconcentración.

En cuanto a la materia que nos interesa, la local, hemos de acudir para conocer cuales son los órganos de contratación municipales y en qué supuestos actúan. Así, el artículo 21.1. de la Ley de Bases dice así: "El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: l) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido." Y es complementado por el artículo 24 del Texto Refundido en su punto c): "La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tenga una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual."

En cuanto a la competencia del Pleno hay que acudir al art. 22 de la LB y al 23 del TR, los cuales platean una asunción de competencias caracterizada por su vis atractiva respecto a lo no comprendido en las normas vistas respecto a las competencias sobre contratación relativas a la Alcaldía. De esta manera, se aprecia que el Pleno de la Corporación va a ser el órgano municipal competente para la contratación de los contratos más importantes para la comunidad de vecinos. A esta conclusión nos ayuda bastante el art. 434.1 del TR que se expresa de la siguiente manera: "Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, corresponderá la disposición de los gastos:

a) Al Presidente de la Entidad, los de carácter ordinario y los demás precisos para la contratación de obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda de los límites señalados en el artículo 21.1,1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como los que deriven de la adopción de medidas en ejercicio de las competencias que le atribuyen los apartados j) y m) del mismo artículo.

b) Al Pleno de la Entidad, en lo que rebase los límites del apartado anterior o cuando la Ley le atribuya expresamente la competencia."

De manera similar se expresa el Artículo 53 de la Ley de Haciendas Locales:

"1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

2. Cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del último ejercicio liquidado y se dé cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre."

En el Ayuntamiento de Benicásim hay que atender para la cuestión de la competencia por razón de la cuantía a las Bases de Ejecución Presupuestaria de 1997, de donde se puede extraer la siguiente conclusión al respecto:

COMPETENCIA

CONCEPTO

IMPORTE

(en millones)

AYTO. PLENO

Obras.........................

Resto.........................

Plurianuales

............ > 20

............ > 10

COMISIÓN DE

GOBIERNO

Obras.........................

Gestión de S.P...........

Suministros...............

Servicios, Asist. Téc..

Trabs. Específicos y

no habituales...........

........de 5 a 20

........de 3 a 10

........de 2 a 10

........de 2 a 10

........de 1 a 10

ALCALDE

(Por delegación del Pleno)

Obras.........................

Gestión de S.P...........

Suministros...............

Servicios, Asist. Téc..

Trabs. Específicos y

no habituales...........

........de 2.5 a 5

........de 1.5 a 3

........de 1 a 2

........de 1 a 2

........de 0.5 a 1

ALCALDE

(Por sí mismo)

Obras.........................

Gestión de S.P...........

Suministros...............

Servicios, Asist. Téc..

Trabs. Específicos y

no habituales...........

.......Hasta 2.5

....... " 1.5

....... " 1

....... " 1

....... " 0.5

En todo caso, los contratos de las Administraciones Públicas deberán reunir los siguientes requisitos según el art. 11 LCAP:

1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:

a) La competencia del órgano de contratación.

b) La capacidad del contratista adjudicatario.

c) La determinación del objeto del contrato.

d) La fijación del precio.

e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.

f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria (RCL 1988\1966 y 2287) o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

i) La formalización del contrato.

El artículo 61 LCAP determina cuál va a ser la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa, y va a ser la contencioso-administrativa. Hay que recordar que si el contratista entiende que la Administración ha incumplido el contrato debe dirigirse a ésta instando la declaración que proceda, pero no puede pretender de los Tribunales que éstos valoren directamente un supuesto de incumplimiento sobre el que no se ha pronunciado aquélla.

Hecha una visión general de la Ley y atendiendo ya al procedimiento, la LCAP nos muestra tres clases de expedientes posibles de contratación, con tres posibles modalidades de concurrencia y publicidad, y con dos métodos de valoración de las ofertas en cuanto a la adjudicación. De esta manera, habría que acudir al art. 68 que trata el expediente de contratación para que nos diera una visión global de lo que es un procedimiento de contratación administrativa, ya que recoge los pasos y documentos esenciales que ha de cumplir toda contratación. (El art. 69 nos hace una limitación en cuanto a la posibilidad de fraccionamiento de los contratos, dejando a salvo aquellos casos en los que por la naturaleza de los trabajos, como los de obras, pueda dividirse en lotes.) El art. 71 nos enumera ya cuales son los tipos de expedientes de contratación: ordinarios, urgentes o de emergencia. Los urgentes siguen el procedimiento ordinario con ciertas matizaciones, y los de emergencia siguen el procedimiento del art. 73. Van a poder ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. Esa urgencia se traduce en una preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores, ya que dispondrán sólo de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Una vez acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en la LCAP para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. También se concede la facultad a la Administración de poder acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente. Por su parte, el plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario. Tuve la oportunidad de estudiar un expediente tramitado de urgencia: se pretendía por parte del Ayuntamiento la construcción de unos trescientos nichos más en el Cementerio municipal, y ante la urgente necesidad de disponer de los mismos se procedió a obtener la correspondiente licencia de obras, y luego a la contratación de las mismas a través de un procedimiento abierto, urgente y con la forma de adjudicación por subasta. El caso se encontró con el obstáculo de que en el terreno sobre el que se iban a ubicar los nuevos nichos había unos cadáveres enterrados desde la Guerra Civil y cuyos nombres se desconocían en la mayoría, por lo que siguiendo los pasos que establecía el Reglamento de Política Sanitaria Mortuoria para la obtención de la licencia de obras, se tuvo que hacer una publicación en el BOP para que los interesados hicieran las gestiones necesarias para proceder al traslado de esos restos mortales. Este plazo necesario provocó un retraso considerable ya que hasta que no terminó, no se pudo continuar con el procedimiento. La adjudicación tuvo la incidencia de que se apreció en el finalmente adjudicatario una baja temeraria, la cual se vino a subsanar través de lo que establece el art. 84.5, ya que se le exigió una garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado.

Respecto a los expedientes de emergencia, no he tenido la oportunidad de estudiar ninguno. No obstante, la LCAP nos dice en art. 73 cuál va a ser su régimen. Esta urgencia va a aparecer en los casos en que se den acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o se den necesidades que afecten a la defensa nacional. En éstos casos el órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, va a poder ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el evento producido sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la LCAP. Posteriormente a la emergencia, o para el resto de actividad, que aun siendo necesaria, no tenga el carácter de emergencia, se procederá ya a cumplir los requisitos generales establecidos en la Ley para las contrataciones.

El artículo 70 se refiere a la aprobación del expediente. Una vez esté éste completado, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, (salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 86.a) o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario).

Seguidamente, hay que estudiar cuales van a ser los procedimientos de adjudicación, como antes he anunciado. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado (art. 74). De una manera general, el art. 11 relativo a los requisitos de los contratos, establece que los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, mientras que en el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos. Y en el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios. Para los detalles hay que poner la vista en los arts. 92 y 92, para el restringido y el negociado respectivamente. Procedimientos restringidos no he tenido la oportunidad de ver materializados en expedientes. Sí, en cambio, he podido estudiar de los tramitados por el procedimiento negociado. Este era el común en los contratos menores, respecto de los cuales las condiciones administrativas generales estaban contenidas en las Bases de ejecución del Presupuesto (art. 36 y ss.) para la contratación de obras. Así se exigía unos requisitos adicionales a los establecidos en la Ley. Hacía una división: menores de 5 millones, y menores de 500.000 ptas. También se dio en los expedientes de suministros y en dos operaciones financieras que realizó el Ayuntamiento

Las formas de adjudicación, en base a lo ya dicho y lo que diré acerca de ellas, voy a dejar de comentarlas aquí.

Obviando también aquellas menudencias de la Ley, acudo a un tema importante en lo que es la contratación administrativa, el tema de la publicidad (el art. 11 ya visto dice que es un principio y un requisito de las contrataciones, salvo excepciones). Referencias en la LCAP a la publicidad, las encontramos en los arts. siguientes: 79, 94, 135, 140, 141, 178, 182, 183, 204 y ss. La publicidad responde a la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. Hay que diferenciar lo que es la publicidad de la licitación y lo que es la de la adjudicación.

Una vez realizada la publicación oportuna, las licitadoras interesarán sus ofertas en el Registro de Entrada del Ayuntamiento Finalizado el plazo oportuno para que éstas se den, se procederá a designar los miembros de la mesa de adjudicación conforme a las prescripciones legales. Constituida la mesa, se procederá a examinar las ofertas y a evaluarlas, requiriendo a las licitantes a que subsanen aquellos defectos en que hayan incurrido y sean subsanables en el plazo de 10 días, o, en los casos de insubsanabilidad, se procederá a declararlas improcedentes. La Mesa, si lo estima oportuno, que suele ser lo normal, pedirá a un técnico en la materia sobre la que se pretendan resolver dudas, que emita un informe al respecto de éstas ofertas, procediendo a una valoración de las mismas conforme a los criterios establecidos en los pliegos, o, en su caso, a dar una solución jurídica a una caso complicado.

Habiéndose valorado las ofertas, con las diferencias importantes que establecen en los criterios de valoración la elección de una forma de adjudicación por concurso (art.87) o por subasta (art. 84.4), se procederá por la Mesa a realizar su propuesta de adjudicación, la cual será remitida al órgano competente para contratar para que la estudie, y de entender que es adecuada a los intereses económicos y legales, la apruebe.

Una vez aprobada la adjudicación, se procederá a la notificación de la resolución, conforme es preceptivo en todos los casos, a todas las licitadoras. Y, de ser oportuno, se realizará la publicación de la adjudicación.

En el plazo legalmente establecido se procederá a celebrar el contrato con el adjudicatario a través de la persona que el órgano competente haya designado para ello, quien suele ser el propio Alcalde.

Respecto de los diferentes tipos de contratos por razón del objeto, hemos de acudir a las especialidades que establece la Ley en el Libro II, la parte especial de la LCAP. De esta manera, los tipos que hay son los siguientes:

1) Contrato de obras.

2) Contrato de gestión de servicios públicos.

3) Contrato de suministro.

4) Contratos de consultoría y asistencia.

5) Contratos de servicios.

6) Contratos de trabajos específicos y concretos no habi-tuales.

He tenido la oportunidad de ver expedientes ejemplificativos de cada uno de éstos tipos de contratos. Respecto de los primeros, se encontraban varios calificados como menores (< 5 millones de ptas.):

Artículo 57. Contratos menores.

En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, de conformidad con los artículos 121 177 y 202, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Las Bases de Ejecución Presupuestaria ampliaban estos requisitos (art. 36 y ss), y ello pese a lo que el 124.2 dice respecto a la simplificación, refundición (ésta sí que se daba) o supresión de los mismos. Se exigía para los > 500.000 y <5.000.000 ptas.:

* Propuesta de gasto firmada por el Concejal Delegado y conformada por el Alcalde

* Presupuestos de la obra o proyecto técnico en su caso

* Tres ofertas

* Documento contable de retención de crédito de la intervención de fondos

* Informe del técnico municipal

En las obras de mantenimiento, no es preciso proyecto hasta los 2´5 millones. Y de precisarlo deberá acompañarse acta de disponibilidad de terrenos, un replanteo previo de la obra y un informe técnico urbanístico de arquitectura.

Y para los menores de 500.000 ptas. (art. 121):

* Propuesta de gasto firmada por el Concejal Delegado y conformada por el Alcalde

* Memoria valorada

* Documento contable de retención de crédito de la intervención de fondos

En éstos expedientes se echa a faltar algún que otro documento.

- Reparación de una tubería de aguas residuales (123.1.b)): el presupuesto, dada la imprevisibilidad de los costes no constaba.

- Pavimentación de calles (123.1.c));

- Acondicionamiento provisional de parcela (123.1.a)): Se pretendía la habilitación de un espacio donde ubicar el mercado municipal semanal, y esto entraba dentro de lo comprendido por el art. 58.5 de la LRAU:

58.5. Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales, no previstos en el Plan, siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la Consellería competente en Urbanismo, en Municipios de población menor que 25.000 habitantes.(...)

- Construcción de nichos (éste ya era un contrato mayor, y sobre el que ya he tenido la oportunidad de hacer comentarios).

Respecto de los contratos de gestión de servicios públicos he estudiado varios expedientes de escasa importancia, ya que lo que con ellos se pretendía era la realización de unos convenios con ciertas entidades asociativas municipales para la promoción del deporte, de la sanidad y de las actividades musico-culturales autóctonas. Por ejemplo:

- La creación de la Escuela Municipal de Ciclismo, otra de Fútbol, otras de Balonmano y otra de Baloncesto, y ello con tres clubes distintos.

- La creación de Servicio de Teleasistencia Domiciliaria, concertado con la Cruz Roja Española

- Una Campaña contra el Mosquito, en concierto con el plan zonal del Ayuntamiento de Castellón.

- Y multitud de pequeños convenios con las asociaciones municipales para la creación de un programa conjunto musico-cultural y de duración anual.

En todos éstos conciertos, que están contenidos en el art. 157, relativo a las modalidades de la contratación en su letra c): "Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate." en relación con el 85.4.c) de la LBRL, se apreciaba también una falta de respeto por los requisitos procedimentales, salvo en lo estrictamente esencial. Respecto a lo que debe entenderse por servicio público hay que atender a lo que dice el art. 25 de la LBRL:

Artículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll) Transporte público de viajeros.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.

Este importante artículo hay que mantenerlo presente para todo lo dicho y lo que queda por decir en esta memoria, pues vertebra todo lo que un Municipio tiene el derecho y la obligación de preservar y fomentar, inspirando y sustentando por tanto toda su actuación. Lo subrayado son aquellas materias con las que han tenido relación mis prácticas en el Ayuntamiento de Benicásim, por lo que aquí se puede ya adelantar.

Respecto de los contratos de suministro, he podido estudiar tres: uno sobre una compra de persianas venecianas para varios departamentos del Ayuntamiento; otro sobre la adquisición de los lotes del Navidad para el personal del mismo; y otro para la adquisición de una fotocopiadora grande.

Los tres entraban dentro de lo que comprende el art. 181.1, en cuanto a la subasta como medio de adjudicación de los contratos de suministro:

"La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación."

No hay mucho que resaltar. Quizás como anécdota diré que los objetores de conciencia, pese a su status para con la Corporación, fueron también obsequiados con una bonita y alcohólica cesta de Navidad.

Contratos de consultoría no he visto ninguno directamente, pero sí indirectamente, ya que se le hizo una consulta a una profesora abogada de la UJI, como luego diré en el expediente que voy a comentar más concienzudamente, respecto a la calificación jurídica de un objeto contractual para discernir en su consecuencia cuál era el procedimiento adecuado.

Sí he visto, en cambio, unos contratos de asistencia técnica (art. 197). Eran dos contratos que tenían por objeto la asistencia al Ayuntamiento redactando sendos proyectos de reparcelación forzosa. Fueron adjudicados por concurso y por procedimiento abierto, la licitación se publicó en el BOP (art.79); el plazo de ejecución era breve, unos 4 meses, y ésta se ha tenido que interrumpir dado que las actuaciones necesarias de los mismos en el Registro de la Propiedad se han visto retrasadas ante la imposibilidad de tal órgano de atender la importante demanda de servicio que tiene tal organismo. La competencia recaía en la Comisión de Gobierno. La tramitación era correcta, aunque estaban calificados como contratos de servicios, ya que según me explicó la Técnico de Contratación es un término muy amplio, con lo que diverjo, tal y como se aprecia.

Respecto a los de servicios, ya hablaré en el expediente que voy a desgranar, intercalando comentarios a los mismos en cuanto que éstos contengan algo destacable. A salvo de ello, voy a hacer aquí algún comentario respecto a dos contratos de difícil calificación, ya que los informes jurídicos obrantes no decían nada en absoluto respecto de qué tipo de contrato se estaba tramitando, lo cual, aun siendo por otra parte frecuente, me dejó en éste caso bastante desamparado. Era la contratación de un préstamo y la de un crédito, en principio por subasta y por procedimiento negociado, términos también omitidos. La cuestión principal al respecto es su calificación como contratos de naturaleza privada o de naturaleza administrativa, y de serlo, saber si eran normales o especiales. Voy a transcribir el contenido del artículo que pretende establecer la distinción:

Artículo 5 de la LCAP.

Carácter administrativo y privado de los contratos.

1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Son contratos administrativos:

a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una Ley.

3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

Parece que en cuanto a la primera duda, se ha de resolver que son de naturaleza administrativa; respecto de la segunda, la cosa ya está más difícil, ya que creo que pueden incardinarse en ambas calificaciones. La duda está servida. Duda que crece y crece cuando se aprecia en el contrato que el orden jurisdiccional competente va a ser el civil, cuando el art. 9.2 nos dice lo siguiente (en contraposición con el 7.2 y el salvado del mismo 9.2):

Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados.(...)

También se planteó dudas la Técnico de Contratación al informar al respecto de la cuantía, ya que entendía, y pienso que muy correctamente, que la cuantía a la que la administración se debía referir al contratar no era el montante global de la operación, sino la parte gravosa de la misma para los intereses económicos de la Corporación, es decir, los intereses a pagar. Estos son los que debían de ser tenidos en cuenta a la hora de plantear la contratación en el aspecto procedimental.

Respecto a la competencia local para realizar éste tipo de operaciones, no hay ningún problema. La Ley de Haciendas Locales en su art. 49 comprende tal posibilidad:

"En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de Entidades de crédito."

Ha de relacionarse en éste caso con el art.50.2.b):

Artículo 50. 2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas: b) Contratación de préstamos o créditos.

Y también con los Artículos 52 y 53, y con el 47.3.g) de la LBRL:

Artículo 52. Las Entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera Entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.

Artículo 53. 1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

47.3. LBRL Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: g) Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

A lo que hay incluso que añadir el art. 23.1.c) del TRRL.

Estos requisitos fueron cumplidos, ya en cuanto a la competencia, pues fueron aprobados por el Pleno, ya por el objeto, pues no superaban el 35% de los ingresos ni el año de duración. En cambio sí que no fue respetado en uno de los casos, ambos por el procedimiento negociado, los criterios valorativos de la subasta: el precio más bajo. Esto ocurrió al utilizar la mesa de contratación otros criterios no contenidos en el pliego ni propios de la subasta, como era el arraigo de la empresa financiera en el municipio, el nº de operaciones ya efectuadas con el Ayuntamiento, etc. Lo cual se complica más cuando el Interventor de fondos hace en su informe al respecto una propuesta de adjudicación que distribuye el préstamo entre las licitadoras en función de esos nuevos criterios y haciendo caso omiso de los criterios económicos, ya que la Caja Rural del Municipio ofertaba todo el importe del crédito al mínimo interés comparativo.

Se dice además que el contrato se formalizará en documento administrativo, art. 55 LCAP, y no sé yo qué tiene de administrativo una póliza de préstamo y otra de crédito mercantil. Pólizas por otra parte que son "tipo", por lo que habría que acudir a su clausulado, con lo que ello conlleva de jurisdicción competente, de sometimiento al fuero de los bancos.

DESGLOSE: Entiendo que puede ser muy útil para comprender el funcionamiento de la contratación administrativa municipal hacer un seguimiento de uno de los expedientes a los que he tenido acceso; ello de una manera principal sin perjuicio de hacer las oportunas matizaciones y ampliaciones respecto a los otros expedientes de contratación de servicios que he visto en cuanto a los puntos en que difieran. Esta es la manera que voy a utilizar esencialmente para exponer las diferentes materias que he tenido la oportunidad de tratar en el Ayuntamiento de Benicásim.

Consecuentemente, pasemos a desglosar el expediente (ordinario, art. 71 LCAP) relativo al Contrato del Servicio de Limpieza, Conservación y Riego de los jardines y arbolado de Benicásim como si estuviéramos haciendo un informe de los que habla el 175 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:

Contrato del Servicio de Limpieza, Conservación y Riego de los jardines y arbolado de Benicásim

La legislación aplicable al expediente que voy a desglosar es la ya anunciada, sin perjuicio de otras indirectamente aplicables que ya enunciaré.

El expediente consta, cronológicamente expuestos, de los siguientes

HECHOS

1) - 30/6/95 Informe del Ingeniero del Servicio Técnico Municipal del Ayuntamiento de Benicásim manifestando una situación de proximidad temporal a la prórroga tácita de un contrato concertado en 1993 por este mismo Ayuntamiento para el servicio en cuestión, y concluyendo con su opinión técnica, dados los cambios ocasionados en las necesidades del municipio en este campo, que recomienda la denuncia de tal contrato y que se proceda a una nueva contratación.

2) - 10/7/95 Dictamen de la Comisión Informativa Municipal de Urbanismo, Obras y Servicios sobre la oportunidad de la denuncia, considerando favorable la misma.

3) - 12/7/95 Decreto de la Alcaldía que, en base a los anteriores documentos y sugerencias, conviene en denunciar, con tres meses de antelación para que no se produzca una prórroga completa, el contrato que hasta ese momento vinculaba al Ayuntamiento a una determinada empresa de jardinería. Procede luego a prorrogar el mismo contrato por un tiempo determinado, hasta el 31/12/95

Así mismo, y en el mismo acto, ordena la iniciación de los trámites oportunos para efectuar una nueva contratación de este servicio y la comunicación de la resolución a la sociedad interesada y a los servicios económicos del Ayuntamiento

El decreto se hace público ese mismo día.

4) - 16/10/95 Informe del Técnico de Administración General por el que señala la normativa aplicable al contrato de servicio que se pretende realizar, haciendo las oportunas remisiones expresas en cuanto a la calificación conceptual y legal del objeto del contrato (un contrato de servicio), al procedimiento (abierto) y forma de adjudicación (por concurso), a la duración del contrato, al órgano competente para contratar (el Pleno de la Corporación) y a la publicación (en el Boletín Oficial de la Provincia y en diarios provinciales).

En su propuesta de resolución destaca que cabe recabar un informe acerca de la necesidad de contratar ese servicio y otro acerca de la consignación. Seguidamente señala los siguientes pasos que debe realizar el Pleno, previo dictamen de la Comisión antes vista; y son la aprobación de los pliegos de condiciones técnicas y de condiciones económico-administrativas, y la publicación del anuncio en el B.O.P. y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento

5) - 23/10/95 Informe del Ingeniero de Caminos aconsejando, tal como informó era necesario el Técnico de Administración General, la contratación con una empresa de servicios especializada en vez de utilizar Brigadas Municipales, ya que estos supondrían para la Administración un costo superior y un peor servicio.

6) - 21/12/95 Informe del Interventor de Fondos al mismo efecto que he señalado antes, en el que, previo estudio del expediente (decreto, informes y borradores de los pliegos), declara la existencia de una cantidad adecuada y suficiente para hacer frente al gasto derivado de tal contratación en el Presupuesto de 1996 de ese Ayuntamiento, el cual fue aprobado provisionalmente el 19 de Diciembre de 1995, y quedando condicionada, pues, tal consignación a su aprobación definitiva.

7) - ?/?/? Propuesta del Concejal Delegado de Urbanismo, Obras y Servicios de prorrogar el contrato anterior hasta la adjudicación del nuevo, de dar traslado de la resolución a la sociedad interesada y a los servicios económicos del Ayuntamiento, y de ratificar en Pleno.

8) - 15/1/96 Dictámenes de la Comisión Informativa Municipal de Urbanismo, Obras y Servicios:

1º.- Dictamen en sesión ordinaria por el que, en atención a que se están realizando los trámites oportunos a fin de efectuar una nueva contratación del servicio en cuestión y a la propuesta realizada por el Concejal Delegado de Urbanismo, Obras y Servicios favorable a la prórroga del contrato de servicio que se tenía desde 1993 con la Sociedad Cooperativa X hasta la adjudicación del nuevo contrato, se acuerda proponer la prórroga del mismo en esos mismos términos.

2º.- Dictamen en sesión ordinaria por el que se acuerda la proposición de aprobación de los pliegos de condiciones económico-administrativas y de condiciones técnicas (de fechas respectivas: 20 de Noviembre y 23 de Octubre de 1995; anterioridad pese a la cual no se habían incorporado al expediente), que han de regir en el procedimiento abierto mediante la forma de concurso para la contratación del servicio de Limpieza, Conservación y Riego de los jardines y arbolado de Benicásim, y la proposición de hacer frente al gasto con la partida $ del presupuesto de 1996, provisionalmente aprobado.

9) - 26/1/96 Diligencia del secretario General para hacer constar en los Pliegos de Condiciones Económico-administrativas y de Condiciones Técnico-facultativas en el asunto que tratamos han sido aprobados por el Ayto en Pleno en sesión de 25 de Enero de 1996.

10) - 29/1/96 Certificación del Secretario General que en sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 25/1/96 se acordó, entre otros, aprobar los pliegos para la contratación, con un presupuesto de $ millones de pesetas (IVA incluido) y una duración hasta el 31 de Diciembre de 1996 (prorrogables), y aprobar también la partida para hacer frente al gasto y la prorroga del contrato de servicio de la Sociedad Cooperativa X hasta la adjudicación del nuevo contrato.

11) - 2/2/96 Anuncio del Ayuntamiento de Benicásim de la convocatoria de contratación y de los pormenores de esta (objeto, tipo de licitación, fianzas, presentación de ofertas, disponibilidad de los pliegos,...).

12) - Copias de la remisión del anuncio al B.O.P. y a los periódicos de la provincia Diario Mediterráneo y Castellón Diario, de fecha 6/2/96, con el ruego de su publicación y fotocopia del B.O.P. y recortes de los periódicos con tales anuncios aparecidos el 17/2/96 y el 8/2/96, respectivamente.

13) - 15/3/96 Acta de la Constitución de Mesa y Propuesta de Contratación del Servicio en cuestión por procedimiento abierto y adjudicación por concurso, que tiene como resultado el examen de las diferentes plicas concurrentes, en total 5, y expresión de los documentos que incluyen y también de los que carecen, y a quienes representan.

14) - 20/3/96 Orden interna de remisión por el Secretario de las plicas al ingeniero para que las examine y emita un informe valorativo en relación con los criterios establecidos en los pliegos aprobados al efecto.

15) - 19 y 23/4/96 Complemento de la documentación presentada al concurso por una de la empresas licitadoras por el que se demuestra estar en trámites de cumplir los requisitos que con motivo de la apertura de plicas se apreció faltaban para la misma.

16) - 7/5/96 Informe de Secretaría acerca de la legalidad aplicable al caso y de su aplicación concreta y conclusiones al respecto, las cuales determinan que se deben descartar dos de las cinco ofertas por falta de requisitos, en concreto la falta de la calificación empresarial adecuada, ya que de obviarlos el Ayuntamiento y proceder a una contratación con alguna de las empresas que representan se incurriría por éste en un acuerdo nulo de pleno derecho.

17) - 7/5/96 Decreto de la Alcaldía por el que se establecen los integrantes de la Mesa de Contratación para la adjudicación del contrato, a celebrar el 10 de Mayo de 1996, y ordena hacer las oportunas citaciones.

18) - 10/5/96 Acta de la Constitución de Mesa y Propuesta de Contratación del Servicio en la que se observa que en ella se dio lectura a los informes del Ingeniero Municipal y del Secretario, se acordó proponer al órgano de contratación la desestimación fundamentada de dos de las ofertas por falta de requisitos, una valoración concreta de las ofertas restantes en relación con los pliegos de condiciones y una adjudicación consecuente del contrato a la empresa Ç S.A.

19) - 14/5/96 Informe del Interventor de Fondos enumerando las partidas del Presupuesto General de 1996 que harán frente al gasto, valorando que son éstas adecuadas y suficientes para ello, y fiscalizando el expediente.

20) - 15/5/96 Solicitud de una de las licitadoras de que se tenga en consideración en cuanto a la adjudicación del contrato la supuesta subsanación de su inicial falta de requisitos por la aportación que realiza de unos documentos relativos a la calificación empresarial, los cuales denotan que esa falta de requisitos persiste al solicitársele una categoría A y presentar ésta una B, antes caducada y ahora en vigor.

21) - 20/5/96 Dictamen de la Comisión Informativa Municipal de Urbanismo, Obras y Servicios en el expediente en cuestión, por el que se propone al Ayuntamiento Pleno la adopción de un acuerdo en el que se traten los siguientes puntos:

- Rescisión del anterior contrato de servicio

- Valorar las ofertas en relación a los pliegos como se propone

- Adjudicar el contrato a la empresa Ç S.A.

- Aprobar la partida $ para afrontar el gasto

- Aprobar la duración del contrato que se propone

- Comunicar la resolución a todos los licitadores

- Acordar la devolución de las fianzas a los no adjudicatarios y que el adjudicatario ingrese la fianza definitiva

22) - 7/6/96 Certificación del Secretario General de que en sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno de Benicásim el día 6 de Junio se adoptó el acuerdo por el que se aprobaban todos y cada uno de los puntos propuestos por la Comisión Informativa y en sus mismos términos, suponiendo principalmente la adjudicación del servicio a la empresa Ç S.A.

23) - 10/6/96 Se hace público tal acuerdo del Ayto Pleno.

24) En los días siguientes consta documentalmente que se procede a realizar las oportunas notificaciones y comunicaciones del acuerdo de adjudicación a los interesados.

25) - 17/6/96 Aportación de la Fianza Definitiva y de la Póliza de Responsabilidad Civil por la adjudicataria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y de su ejecución.

26) - 17/6/96 Contrato del Servicio de Limpieza, Conservación y Riego de los jardines y arbolado de Benicásim, que sigue los requisitos y formas del derecho administrativo relativos a los contratos.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Respecto al documento nº1 entiendo que su aparición se debe a una manifestación comprendida en el ejercicio de un cargo, el de ingeniero, por cuanto habría que estar al concreto contrato que le vincule con la Administración y determine cuales son sus tareas y funciones.

El doc. nº2 sí encuentra un amparo claro en la legislación que manejamos, así se refiere en los siguientes términos el Artículo 123. 1. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:

Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

Otros son los comprendidos entre el 124 y el 126. Este último establece que "Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.", y el 134 y el 138, que se refieren al funcionamiento. El art. 137.2 se refiere al deber de levantar actas: "De cada sesión de las Comisiones informativas se levantará acta ".

Por su parte, el 172.2 se expresa en los ss. términos en cuanto a los dictámenes: "Los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las Juntas y Comisiones se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el decreto o acuerdo que los haya motivado." (que hay que mantenerlo en la memoria para ponerlo en relación a cuanto a los informes, a los que también se refiere, que iremos viendo luego).

El documento nº3, el Decreto, está regulado en cuanto a la competencia para dictarlo en varias disposiciones: el art. 21 d) de la LRBRL en relación con el 24 del Texto Refundido, y el art. 41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

Artículo 41. El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: 6. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiese sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.

Es cuestionable la competencia del alcalde en cuanto a la prórroga del contrato que está denunciando por medio del decreto, por cuanto la capacidad para contratar en éste supuesto reside en el Pleno, según la legislación al respecto que antes estudiamos, aunque quizás haya que entender que el anterior contrato fue competencia suya y que ahora el nuevo ya ha quedado fuera de su alcance.

Por lo que toca al inicio de los trámites para una nueva contratación hay que remitirse al art. 21.1.a) de la Ley de Bases, pues entiendo es una manifestación de esa dirección del gobierno y de la administración municipal.

En cuanto a la comunicación de la resolución a los interesados hay que remitirse a la regulación general de las notificaciones, que se encuentra ubicada en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, la Ley 30/92, en sus arts. 58 y ss., así como a los 194 y 195 que nos remiten a ella y el 196, todos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Respecto al Informe del Técnico de A.G., doc. nº4, y a su competencia para dictarlo entiendo que corresponde a la incardinada en el 172 ROF:

"En los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio."

El 175 establece los requisitos de forma que estos informes deben respetar, que en este caso así ocurre: "Los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes:

a) Enumeración clara y sucinta de los hechos.

b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y

c) Pronunciamientos que haya de contener la parte positiva.

Las calificaciones que realiza en su informe precisan ya de un estudio. Es un contrato administrativo según el art. 5 LCAP. Es un contrato de servicio, y se encuentra regulado su concepto en el 197.3.c) de la Ley de Contratos:

3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

Es, por tanto y en relación al art. 7 relativo al Régimen jurídico de los contratos administrativos, aplicable todo el Título IV Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Todos los contratos vistos han sido de servicios. Uno de ellos, el de Servicio de Funcionamiento y Mantenimiento del Sistema de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Benicásim, fue objeto de cuestión saber su exacta naturaleza para elegir su tramitación como gestión de servicio público (arts. 155 y ss. LCAP) o como un servicio normal. Al respecto fue requerido un informe de la profesora y abogada Inmaculada Pachés, al inicio del procedimiento de contratación, que delimitó los objetos que ambas naturalezas comprendían. El secretario en su informe lo calificó como gestión de servicio público, en contradicción con el informe inicial del T.A.G., pese a lo que el expediente fue tramitado y contratado como si de un servicio normal se tratase.

Respecto al procedimiento abierto, son aplicables: el art. 74 y ss., más el 79.2. para el plazo de las proposiciones: "En los procedimientos abiertos, la publicación se efectuará con una antelación mínima de veintiséis días al señalado como el último para la recepción de proposiciones". La elección de la forma de adjudicación debe adoptarse por el órgano de contratación, a la vista de las necesidades de cada contrato y previo estudio de las opciones que permite la legislación aplicable, con el fin de que la obtención de un precio de mercado se concilie con la selección de la empresa más apropiada. Hay unos principio normativos que deben informar todo tipo de licitación, como son la publicidad, la competencia, la contradicción y la igualdad de oportunidades para los licitadores.

En cuanto a la forma de adjudicación, el concurso, se nombra el art. 76 LCAP, que anuncia que normalmente serán utilizadas como formas de adjudicación la subasta y el concurso. Artículo que hay, necesariamente, que completar con la referencia a los arts. 75, en su punto 1 y 3, éste último que transcribo:

3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

Y también a los arts. 86 y ss. de la misma ley. Todos los expedientes que he tratado que elegían la forma de concurso parecían ampararse en la letra b) del art. 86. Hubo un caso en que la adjudicación se hizo por subasta, y ello amparándose en que era un proyecto de obra muy definida, sin que fuera razonablemente previsible una ampliación del presupuesto inicial, y con una técnica de ejecución sencilla; tal actividad era la limpieza de playas.

El órgano competente encuentra su regulación en su informe en el art. 23 del TR, que tiene los términos que transcribí con oportunidad del comentario al decreto de la alcaldía, doc. nº 3. El Técnico se refiere en cuanto a la duración del contrato al 199 LCAP, que establece que los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de contrato incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años.

La publicación está contenida en el art. 79 LCAP. Al respecto, he de decir que la mayoría de las licitaciones fueron publicadas en el B.O.P. y en diarios provinciales; en éste caso ocurrió así. EL desarrollo parcial realizado en 1996 de la LCAP se detiene en la regulación del contenido de los anuncios de licitación y de adjudicación de los contratos que han de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, reflejando las características más importantes de los contratos desde un punto de vista informativo, como un medio para garantizar la transparencia de la contratación administrativa y llevar a la práctica la aplicación del principio de la libre concurrencia de las empresas, según anuncia el preámbulo. Esta medida se complementa con la incorporación del contenido de los anuncios que deben remitirse al Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando por razón del importe de los contratos hayan de ser publicados en el mismo. Tuve la oportunidad de conocer de un expediente que por razón de su cuantía tuvo que ser publicado en el DOCE, el cual siguió el modelo al respecto, que a su vez es deudor de la Directiva 92/50/CEE. Respecto al que estamos estudiando tengo que decir que le fue aplicada la anterior normativa en la materia por no afectarle la actual vigente por una entrada en vigor posterior.

El informe, volviendo a la contratación, destaca en subrayado la necesidad de contratar ese servicio, de una justificación, lo cual es exigido por el art. 203.1: " Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato." Lo cual se obedece en el documento nº5.

El doc. nº6 encuentra su amparo normativo en el art. 174.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales: "Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la Intervención" y del 113.1.II que dice así:

"En todo caso, el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente, conforme a la Ley, para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación."

Es por tanto un informe preceptivo, que se verá luego completado por el numerado con el doc. nº19 en cuanto a la fiscalización. Pero hay que adelantar que en la Ley de Haciendas Locales el art. 201 se refiere el informe en los ss. términos:

1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los Servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

y el punto nº4: Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

Los documentos 7 y 8 voy a entenderlos como explicados en cuanto a su normativa, y el 9, por su escasa importancia voy a obviarlo.

Merece, en cambio, el nº10, la certificación del Secretario, una mayor atención por su importancia en el expediente. En cuanto a la certificación como tal el artículo 204 ROF se refiere a ellas:

Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la Entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.

La aprobación de Pliegos hay que entenderla incluida como una atribución del Pleno, y ello conforme al art. 22.2.f) de la Ley de Bases en relación con el art. 68 y el 87 de la LCAP, que entiende estos pliegos como una actuación administrativa preparatoria de los contratos. Por la importancia del 68, que no sólo se refiere a los pliegos, sino a todo el expediente de contratación, entiendo es mejor transcribirlo:

1. A todo contrato administrativo precederá la tramitación del expediente de contratación y la aprobación del mismo, que comprenderá la del gasto correspondiente y, en su caso, la del pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir el contrato.

2. En el expediente se recogerán, también, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse la ejecución del contrato, el certificado de la existencia de crédito, siempre que el contrato origine gastos para la Administración y la fiscalización de la Intervención, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.

El art. 89 LCAP establece los criterios de referencia para la adjudicación que tendrá el pliego de condiciones administrativas: el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otros semejantes.

El 122 del Texto Ref. trata su exposición pública: "Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el Pleno de la Corporación, se expondrán al público durante un plazo de ocho días, anunciándose así en el «Boletín Oficial de la Provincia» para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por la misma Corporación". Por lo que toca a los pliegos en sí, hay que atender a los artículos 50, para el de cláusulas administrativas particulares, y al 52 y ss., para el de prescripciones técnicas, de la LCAP.

Artículo 50. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente.

(...)

5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.

6. Las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.

Artículo 52. Pliegos de prescripciones técnicas.

1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.

Habría que referirse también al art. 70 LCAP, en relación al 113.1 TR y al 68 también LCAP, que dice lo ss.:

Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.

Lo que se incumple sin transcendencia, ya que pese a que el expediente de contratación queda aquí concluido no se dispone la apertura del procedimiento de adjudicación de una manera expresa, debiendo entenderse que ello ocurre tácitamente con la simple aprobación de los pliegos.

La aprobación de la partida del presupuesto encuentra su competencia en el Pleno en el art. 22.2.e) de la Ley de Bases. Lo demás lo entiendo ya tratado.

El 196.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales trata la publicidad de los acuerdos del Pleno: " Los acuerdos que adopten el Pleno y la Comisión de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y notifican en la forma prevista por la Ley. " (Me remito aquí a lo dicho ya antes). Esta comunicación a la sociedad interesada se da en el expediente.

El anuncio, doc. nº11, encontraría hoy un modelo más completo en el RD 390/96, pero dado que entró en vigor más tarde, hay que remitirse a la normativa entonces vigente: el 96 del Reglamento de contratos del Estado, y el 123 del TR, el cual se incumple ya que no contiene el "extracto del pliego de condiciones", remitiéndose únicamente a los que obran en el Ayuntamiento

El doc. nº13 contiene un acta, y, como cual, ha de respetar y respeta la normativa al efecto: 198 y ss. ROF. En cuanto a la mesa de contratación a la que sirve, hay que atender al art. 113.3 del Texto Refundido de Régimen Local: "De la mesa de contratación será Presidente el que lo sea de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de dicha mesa el Secretario de la Corporación y, en su caso, los Vocales que se determinen reglamentariamente." (art. 22 del RD 390/96, para las contrataciones posteriores a su entrada en vigor; aquí no fue aplicado en beneficio del Rgl. Gen. de Contratos), y también atender al 82 y al 89 de la LCAP (de la Mesa de contratación y de la Adjudicación de los contratos, respectivamente). Estos arts. son respetados en el procedimiento; hay que hacer una precisión para el art. 82.2, pues contempla la posibilidad utilizada, doc. nº14, de que la mesa solicite, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos precise. En su virtud, aparece, aunque no lo he nombrado en los hechos por no aparecer como documento independiente, un informe del ingeniero valorando tales plicas. En otro expediente se solicitó del T.A.G un informe acerca de la legalidad de aceptar la solicitud de una interesada en la contratación de que se subsanase un defecto material en la realización de su oferta ya que no se incluyó en ésta una declaración formal de no estar incurso en una de las prohibiciones para contratar. Ese Técnico tuvo a bien informar que procedía aceptar el documento, un acta de manifestaciones notarial, ya que ésta traía fecha anterior a la que la licitadora presentó su oferta.

Respecto a la solicitud del interesado actúan los arts. 180 y ss. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en concreto el 181.1:

"Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que se esté suscitando en un expediente, podrá comparecer en él mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa."

Muy similar es el 35.e) de la Ley 30/92, que añade que esas alegaciones deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, lo cual es exactamente lo que solicita el interesado. En otro de los expedientes había otra solicitud similar que decía que para la valoración de su oferta debía atenderse a los diferentes y más ventajosos cálculos que ésa empresa había utilizado para hacer su oferta, a lo que el ingeniero calificó que éstos dejaban incursa a la licitante, de tenerse en cuenta, en una baja temeraria (art. 84 LCAP).

El informe de la Secretaría, doc. nº16, tiene su amparo en los siguientes artículos: el 162.1.a) TR y el 92.3.a) LRBRL (tratan la función de la secretaría junto con el 54 TR. El informe del que habla el 113.1 no se dio por parte del Secretario, el que procede antes de la apertura del procedimiento de adjudicación, a no ser que se entienda sustituido por el del T.A.G. En éste informe el Secretario aconsejó al Pleno la no contratación con aquélla licitante que había incumplido con la calificación solicitada (concretamente el artículo 25, que trata los supuestos de clasificación), ya que según el art. 20. k) y reforzado por el art. 198, ambos de la LCAP, está prohibido contratar con las empresas que no se hallen debidamente clasificadas conforme a lo dispuesto en ésa Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional, siendo entonces aplicable el art. 63 de la misma que aplica la nulidad de pleno derecho a esos casos.

El decreto, siguiente doc., se entiende visto en sí entendido. Su contenido hace referencia al art. 82 LCAP y al 113.3 TR, que contemplan las mesas de contratación.

El documento nº18, obviando la citación interna que consta en el expediente a los integrantes de la mesa y a sus requisitos por ya vistos, se refiere a la propuesta de contratación que contempla el art. 89 LCAP; en relación al mismo destaca el 87 con sus criterios para la adjudicación del concurso, ya vistos, y la obligación impuesta a la mesa de proponer la adjudicación en consecuencia, y el 90 con el plazo para que esta propuesta de adjudicación se dé: 3 meses a partir de la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro plazo en el pliego de cláusulas administrativas particulares, lo cual se cumple.

El informe del Interventor de Fondos (art. 113 y 54 TR), al margen de la función control financiero que ya se dio y se repite aquí, tiene destacable por novedosa la información de que el expediente se ha fiscalizado, que encuentra su normativa en los arts. comprendidos en el Tit. VI, Cap. IV, de la Ley HH.LL. Destacando el 194 y el 195.1. que transcribo:

La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

En cuanto al doc. nº20 se ha visto ya. Cabe hacer referencia a que insiste en que sean tenidos en cuenta documentos relativos a la calificación empresarial exigida (art. 25 LCAP), lo cual se encuentra regulado en los arts. 15 y ss. LCAP, los del Título II bajo el epígrafe "De los requisitos para contratar con la Administración", algunos de los cuales no cumple la licitadora, ya que se le pide una categoría A, y ofrece una B. Veamos el nº 15:

"Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible."

El doc. nº21 lo voy a subsumir en el nº22, por cuanto es el importante (el informe de la Comisión Informativa Municipal es "preceptivo pero no vinculante", según los arts. 126.1 y 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, éste en cuanto a la forma a seguir). De esta manera, y sirviendo lo visto para las certificaciones y comunicaciones, queda:

- La adjudicación: El artículo 54 LCAP habla claramente de los efectos de la misma: "Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados". El art. 90 LCAP habla respecto al plazo, que se respeta; el 23.1.c) y 113.1 TR en cuanto al órgano competente, que operan también para la rescisión del anterior contrato prorrogado.

- La publicación: Artículo 94 LCAP sobre la Notificación y publicidad de las adjudicaciones:

1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes...

2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 5.000.000 de pesetas se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas y entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación.

(....)

En el expediente del contrato con una cuantía superior a 100.000.000 pts., se realizó una publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

- El gasto: art. 22.2.e) LRBRL en relación con el 23.1.c) del TRRL:

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

- Las fianzas:

· la definitiva del adjudicatario => art. 37 LCAP "Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del presupuesto " ( también art. 88.4 Ley de Bases Régimen Local en cuanto a lugar donde han de hacerse efectivas; y art. 55.2. LCAP "Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos"); Art.36.3 "...La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario."

· la devolución de las provisionales => art. 36.3 LCAP "La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. "

Sin comentario a los documentos con nº 23, 24 y 25. La fianza definitiva es prestada por la adjudicataria a través de contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones reglamentarias, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

Sí lo merece el nº26, que contiene el contrato, al que hay que aplicar los arts. 113.6 TR pues consta en doc. administrativo en virtud de que así es el contrato por mor del art. 5.2.a) LCAP, que hay que poner en relación con los demás artículos concordantes de la misma ley. Respecto al plazo para su formalización hay que atender al artículo 55 LCAP, que nos dice que deberá darse dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, y que deberá constituir título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

En uno de los expedientes que estudié por razón de la cuantía tuvo que hacerse una remisión del contrato al Tribunal de Cuentas, en nuestro caso a la Sindicatura de Cuentas (aunque no constaba resguardo de la remisión y de la recepción), tal y como establece el art. 58 LCAP:

" Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en los de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración."

Ello ha de entenderse al margen y paralelamente de lo que establece 94.1 "...después de formalizada se comunicará al Registro Público de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 59 (relativo a los datos estadísticos).", ya que se contiene el deber de registro de una manera general.

Hay que hacer referencia también al art. 60 LCAP, que trata de las importantes prerrogativas de la Administración en relación a los contratos administrativos:

1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

A estos contratos administrativos, en virtud del art. 7 LCAP, les va a ser aplicada ésa Ley, y, supletoriamente, las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. En su punto dos clarifica cual va a ser el orden jurisdiccional competente: "el contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos".

Respecto a la propuesta de resolución, éste Técnico tiene a bien, sometiendo su criterio a otro mejor fundado en Derecho, resolver favorablemente la calificación de éste apartado de la memoria.

II. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

Las Administraciones Públicas, al actuar en la realización de los fines que tienen encomendados, pueden producir, al lado de los efectos propios de la potestad que ejerzan, otros que, por no derivarse directamente de ella, pueden calificarse de efectos anormales. Estos efectos anormales pueden darse respecto de las Administraciones Públicas y respecto del administrado.

El supuesto típico de eficacia anormal respecto de la Administración Pública lo constituye la responsabilidad patrimonial. Cuando se produce una lesión en los bienes y derechos de los administrados, la Administración debe reparar el daño causado.

La responsabilidad se produce como consecuencia del ejercicio de cualquier función administrativa, que determina un daño no directamente procurado. El principio de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende a todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos. En tanto un administrado sufra una lesión patrimonial que no tenga obligación de soportar derivada del ejercicio de cualquier función administrativa, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración o Administraciones a las que sea imputable la acción.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas se concreta en la obligación de resarcir los daños evaluables económicamente ocasionados por acción u omisión a ellas imputables.

Clases de responsabilidad:

- Contractual: La responsabilidad derivada de la actuación de las personas que con ella contratan únicamente afectará a la Administración en la medida en que sea a ella imputable el acto u omisión determinante del daño, que el art. 1.3 del Reglamento de los procedimientos de las Administración Pública en materia de responsabilidad patrimonial, D. 429/93, limita a los "daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas..." Artículo que hay que ponerlo en relación con el nº 98 de la LCAP, sobre la indemnización de daños y perjuicios:

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

- Extracontractual: La responsabilidad de las Administraciones Públicas es directa y objetiva. Las Administraciones Públicas responderán directamente, cualquiera que hubiese sido el grado de culpabilidad en que hubiese incurrido el funcionario, agente o autoridad en su actuación, es decir, se podrán exigir "directamente a la Administración Pública las correspondientes indemnizaciones" (art. 145.1 L 30/92), pues frente a las Administraciones Públicas "tendrán derecho a ser indemnizados" (art. 139.1 de la misma ley). No obstante, la administración se reserva el derecho, en el 145.2, a repetir contra quien hubiese incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.

Esta amplia responsabilidad de la Administración Pública genera un desembolso importantísimo de caudales públicos en indemnizaciones, lo cual ocasiona que se cuestione esta responsabilidad directa y se piense en la vuelta a la responsabilidad subsidiaria de la Administración.

La responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas es también objetiva, como he anunciado, lo que implica que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento normal o anormal de la Administración e independientemente del dolo o culpa de la persona física administrativa que la materialice, va a ser indemnizable. En todo caso, según versa el 139.2 LRJPA, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y no concurrir un deber jurídico de soportarla.

La Constitución Española establece en su art. 149.1.18ª que el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas es competencia exclusiva del Estado. Esto provoca una unidad legislativa en todo el territorio español. Respetuoso con el texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de la Generalidad Valenciana en su art. 84 se remite a la legislación del Estado: "serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia", en relación con su art. 83 y 85.

Las normas sobre responsabilidad patrimonial de la LRJPA son, por tanto, de aplicación general. Para el caso de las entidades locales hay que centrar la atención en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para observar su remisión a las leyes estatales en la materia:

"Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

La concreta legislación aplicables a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es la siguiente:

- El art. 106.2 de la Constitución Española de 1978

- El art. 54 de la LBRL, Ley 7/85

- El Título X de la LRJPA, Ley 30/92

- El Real Decreto 492/93 que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

A los entes locales, como Administraciones Públicas que son, les van a ser, pues, aplicables estas disposiciones de diferente rango. Cosa que he podido comprobar durante el estudio de varios expedientes abiertos contra el Ayuntamiento de Benicásim en materia de responsabilidad patrimonial, dos de los cuales he tenido la oportunidad de informar. Informes que han sido incorporados a los expedientes aun no resueltos como si del Técnico de Administración General se trataran, como puede observarse al haberlos incorporado a esta memoria.

En una visión global del tema, hay que adelantar que los interesados normalmente acudían a la Administración reclamando cantidades frecuentemente elevadas en indemnización por los daños ocasionados en su patrimonio o integridad física, y presentando como argumento para su obtención frágiles nexos causales, que intentaban vincular al Ayuntamiento con esos daños. Otras veces, gracias a la intervención de la Policía Local, en lo relativo a los accidentes de tráfico con simples daños materiales, clarificaban los derechos de los administrados y los pasos que debían seguir para obtener tales indemnizaciones en aquellos casos en que hubieran comprobado por sí mismos que verdaderamente existía una razón de peso que vinculaba al Ayuntamiento con el daño efectivamente producido sobre los bienes de las personas. Tales nexos causales venían acreditados por un informe del Jefe de la Policía Local, en el que oportunamente se señalaba que el supuesto y la pretendida responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento se correspondía con la efectivamente producida ante los agentes.

Dos de los expedientes estudiados pueden servir muy bien para explicar cuándo procede la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y cómo puede hacerse efectiva la indemnización. Los casos versan sobre sendos accidentes de circulación entre dos vehículos teniendo como causa la ausencia de una señal preceptiva y el mal funcionamiento de un semáforo. En ambos casos la policía constata la ausencia de la señal y la existencia de ése mal funcionamiento, respectivamente.

Se comienza, como luego iré concretando, por una solicitud indemnizatoria de las partes implicadas ante el Registro de Entrada del Ayuntamiento, produciéndose al poco la incoación del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial por el Alcalde. Ese expediente tiene una referencia explícita en el Reglamento y en la Ley:

Artículo 4 del Reglamento, relativo a la iniciación:

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados.

Artículo 142 de la Ley 30/92, sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial:

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

Respecto a la acción ejercida, hay que acudir al artículo 4.2 del Reglamento y el 142.5 de la Ley, que dicen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aplicados los cuales a cada uno de los expedientes, reconocen para los reclamantes la pervivencia de tal derecho. El artículo 6.1 del Reglamento nos remite al nº 70 (relativo a las solicitudes de iniciación) de la Ley en cuanto a los requisitos y contenidos de la solicitud de indemnización. De ésta manera, en la reclamación se deberán especificar:

- las lesiones producidas,

- la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público,

- la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, de ser posible determinar tal cantidad,

- y el momento en que la lesión efectivamente se produjo,

La reclamación irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Tal reclamación será estudiada por el órgano competente, y de admitirse se impulsará de oficio el procedimiento en todos sus trámites, lo cual ocurre en todos los expedientes. La posibilidad que recoge el art. 6.2 del Reglamento de que se pueda acordar una acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión, como ocurre en el caso del accidente entre dos vehículos por ausencia de una señal vertical reguladora del tráfico, es utilizada, tramitándose un expediente conjunto de ambas reclamaciones, las cuales siguen cursos diferenciados que llevan a una misma solución por parte del Ayuntamiento: el reconocimiento de su responsabilidad patrimonial. Respecto a los actos de instrucción hay que acudir al art. 7 del Reglamento; estos actos de instrucción son realizados por el instructor designado por el Alcalde en la incoación realizada del procedimiento. De ésta manera el instructor realiza las oportunas investigaciones en los casos presentados a su instrucción, requiriendo de los reclamantes aquellos documentos que entienda que faltan, del personal de la propia administración local aquellos informes que entiende pertinentes y determinantes de la responsabilidad, de las contratistas su pronunciamiento, etc.

Oficios del instructor en los que se reclamaba del Jefe de la Policía Local sendos informes acerca de lo ocurrido en ambos casos, en los términos que ya antes he dicho. En el caso del semáforo se pregunta por parte de la aseguradora del Ayuntamiento, al haberle sido comunicada la incoación del procedimiento, si tiene éste contratados los servicios de alguna empresa para el mantenimiento de las señales semafóricas, lo cual, como he anunciado antes en cuanto a la responsabilidad contractual y como también se aprecia en uno de los informes que se acompaña, modularía grandemente la responsabilidad de la administración local, ya que permanecería simplemente de manera subsidiaria respecto de que la virtual contratista no satisfaciera directamente la indemnización. En éste caso, no había tal contratista y es el Municipio el que en virtud del art. 25.2.b) de la LBRL está reconocido como competente, en los términos de las leyes, para la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, por lo que aquellos efectos dañinos en las materias bajo su responsabilidad, como ésta, van a generarle una responsabilidad patrimonial por el montante de su restauración.

En ninguno de los casos se dio la necesidad de practicar las pruebas, ya que el instructor, valiéndose, supongo, de la remisión que hace el art. 7 del Reglamento al capítulo III del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común respecto a los actos de instrucción, entendió aplicable el art. 80.2 de la misma entendido a sensu contrario:

Artículo 80. Medios y período de prueba.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

Por lo que al entender ciertos los hechos alegados, dado el peso de los informes del Jefe de la Policía Local en ése sentido, no procedió a la apertura del período de práctica de las pruebas del que habla el art. 9 del Reglamento. En el caso, sobre el que tuve la oportunidad de informar, en el que una señora reclamaba al Ayuntamiento por haberse caído en una calle al tropezar con los instrumentos propios de una obra contratada por éste, y en el caso idéntico de una caída de una señora en una calle al pisar en falso el hueco para un árbol dejado al construir una acera, la solución común fue la denegación de la pretendida reclamación por entenderse que de haberse dado los hechos que se alegaban no se derivaba directamente para el Ayuntamiento una responsabilidad patrimonial por los daños producidos, por lo que no se entendió procedente la apertura de un período de pruebas al efecto, terminándose el procedimiento por silencio administrativo: el contenido como posibilidad del instructor en el art. 13.3 del Reglamento.

En los casos, como he dicho, en que el instructor comprobó que se derivaba para el Consistorio una responsabilidad patrimonial, se realizó una propuesta de resolución, pero no en los términos reseñados en el art. 8 del Reglamento:

Artículo 8. Acuerdo indemnizatorio.

En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio.

Sino que se dio una resolución por el órgano competente en los términos contenidos en el art.13.2: una resolución tomada, en éste Ayuntamiento por delegación del Pleno, por la Comisión de Gobierno, estudiados los informes del T.A.G. y del Interventor de Fondos, y teniendo en cuenta la propuesta de resolución de la Comisión Informativa de Hacienda, pronunciándose sobre la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y ajustándose a lo previsto en el artículo 89 de la LRJPA, al resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. De ésta manera, entiendo criticable la denegación de uno de los conceptos reclamados por un damnificado en una de ésas resoluciones en las que sí se reconocía la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. El concepto era una factura por el alquiler de un coche por unos días ante la necesidad de tener que desplazarse del solicitante. Entiendo que éste concepto bien podría entenderse como integrante del daño emergente directo, o en su defecto del lucro cesante, el beneficio dejado de obtener por el administrado al sufrir el accidente y despojársele de su vehículo debido a una irresponsabilidad del Ayuntamiento. Por otra parte, y de acuerdo con la situación jurídica y económica que ocasiona la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entiendo comprensible esta actitud de no facilitar las indemnizaciones, ya que en todo caso, si el interesado se ve muy dañado por la Administración en sus intereses, siempre puede acudir a la vía contenciosa, pudiendo recibir del Ayuntamiento esas cantidades dejadas de reconocer en la vía administrativa. Es por tanto una táctica de prudencia económica.

Es interesante destacar una circunstancia repetida en dos expedientes, por la que se realizaba en uno una reclamación administrativa previa a la civil, y en otro se interponía una demanda ante la jurisdicción civil reclamando al Ayuntamiento y a la compañía representante en España de la aseguradora del vehículo contra el que se accidentó. Esa tendencia a acudir a la jurisdicción civil parece derivada del sistema jurídico español existente en esta materia hasta las recientes modificaciones respecto de la jurisdicción competente en materia de responsabilidad patrimonial, consagrada en el art. 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La solución de ambos casos ha sido o sería diferente. Respecto del primero entiendo que el Título VIII de la LRJPA bajo el epígrafe "De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales" no es aplicable, debiéndose poner en juego aquí el art. 142.6 LRJPA que establece que "la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa", en relación con el art. 3.b) de la LJCA, lo que establece una vuelta a la unidad de jurisdicción en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea el Ordenamiento jurídico a que estuviera sometida su actuación. Por tanto, ésa reclamación previa a la civil no sirve de nada, ya que terminado el procedimiento, expresa o tácitamente, procede una reclamación ante los tribunales contenciosos (a salvo del recurso de revisión del art. 118 LRJPA).

Respecto del segundo caso la cosa es más difícil de resolver. En el expediente en cuestión, lo que pasó es que no se le notificó a la interesada la resolución favorable a sus intereses en el momento oportuno, por lo que ésta, al no conocer de la terminación del procedimiento, entendió el silencio administrativo operado, y cuando obtuvo la certificación de acto presunto, se dirigió a los tribunales civiles, desistiendo de su acción al enterarse de tal resolución. Esta situación, me planteó por el contrario una cuestión que por lo visto no es pacífica en doctrina española, y es saber cuál es la jurisdicción competente en los casos en que haya una concurrencia de culpas entre un ente público y un particular. Parece evidente que para exigir la responsabilidad del particular no queda otra vía que la del proceso civil, y que para exigir la de la Administración Pública la del proceso administrativo, pudiéndose por ello producir dos procesos distintos, con los complicados problemas que ello determinaría.

Esta es una situación que creo debería solventarse con una modificación de la normativa al efecto para hacer competente al orden jurisdiccional contencioso, dilucidándose en el procedimiento ambas culpas.

III. FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL

Para el desarrollo de la actividad administrativa encaminada a la ejecución de los diversos servicios de su competencia (v. art. 25 LBRL), las corporaciones locales necesitan del empleo de unos medios de tipo material y otros de tipo personal. Los medios personales constituyen el conjunto de personas físicas a las que corresponde el cumplimiento de las funciones propias de los distintos órganos de la Administración local.

La noción de funcionario de la Administración local presupone el concepto genérico de funcionario público, del cual sólo es su desarrollo específico, caracterizado por el hecho de que la esfera de su actividad se circunscribe a un lugar determinado y sus servicios se prestan en beneficio inmediato de quienes en él habitan.

El TRRL en su art. 130.1 establece que "Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo." Los requisitos integrantes de la noción son:

- Profesionalidad

- Retribución con cargo a la Entidad local

- Sometimiento de la relación funcionarial al Derecho Administrativo.

A sensu contrario de tal definición, se puede deducir que no es funcionario, aun cuando preste servicio en la Administración. local, el personal sujeto a la legislación laboral.

El sistema español de la función pública se organiza institucionalmente en torno a dos elementos: uno subjetivo (Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases), y otro objetivo (las relaciones de puestos de trabajo).

Grupos de Clasificación: El primer factor subjetivo es el Grupo, que obedece a la titulación, es decir, al escalonamiento del sistema académico, que se inicia con el Certificado de Escolaridad y termina con el título de Doctor. Comprende los cinco grupos siguientes:

- Grupo A: título de doctorado, licenciatura, título de ingeniería, arquitectura o equivalente.

- Grupo B: título de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica, de formación profesional de tercer grado o equivalente.

- Grupo C: título de bachiller, de formación profesional de segundo grado o equivalente.

- Grupo D: título de graduado escolar, de formación profesional de primer grado o equivalente.

- Grupo E: certificado de escolaridad.

Los cuerpos y escalas se despatrimonializan, y ello por la prohibición de atribuciones genéricas de funciones a Cuerpos y Escalas. Las funciones no corresponden ya a los cuerpos, sino a los puestos de trabajo. No sucede lo mismo con los funcionarios que no son propios de La Corporación, los de habilitación de carácter nacional, a los que se les reserva unas funciones específicas.

Categorías y clases: El Cuerpo o Escala admite su división en categorías o clases. A cada Cuerpo o Escala le corresponde un determinado número de intervalos entre 30 niveles posibles.

Artículo 21 de la ley 30/84 relativo a la promoción profesional.

1. El grado personal.

a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

El grado personal, se corresponde, pues, con alguno de los intervalos de uno a treinta en que se estructura la función pública española, y depende del Cuerpo o Escala y, en su caso, de la categoría o clase a que pertenece el funcionario.

Legislación vigente: Hay una maraña grandísima de normas en esta materia, por lo que para no transcribir aquellas que aun afectando a la materia no son muy importantes en lo que nos toca a nosotros, voy a prescindir de ellas, y a desglosar aquellas que interesan a la Administración Local, sin ser tampoco exhaustivo. Para ello hay que atender a lo que dispone el artículo 1 del Texto Refundido de la Función Publica Valenciana, D.L. 24-10-1995:

Artículo 1.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en sus artículos 31.1 y 32.1.1 y en las bases establecidas por la legislación del Estado, se dicta la presente Ley, que será de aplicación:

b) Al personal de la Administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local así como por lo dispuesto por esta Ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la Administración Local.

De ésta manera, tenemos como normas principales para regular lo relativo al personal de las administraciones:

- Constitución Española (arts: 97, 103.3, 1491.18ª, 35.2, etc.),

- Ley Reforma de la Función pública, en todos aquellos artículos que sean considerados de carácter básico,

- Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 en todo en que no se oponga a lo previsto en la anterior Ley. Expresamente derogados los artículos 12, 17, 24.2 y 3; 29, 40 b) y c); 42, 44, 51, 58, 59, 60.1; 66, 102 y 105;

- Ley de Bases de Régimen Local (LEY de 2 de Abril de 1985, núm. 7/1985),

- Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (REAL DECRETO LEGISLATIVO 18 de Abril de 1986, núm. 781/1986),

- R.D. 861/86, de 25 de Abril, Sobre Régimen de Retribuciones del Personal de la Administración Local,

- Ley 53/1984, de 26 de Diciembre de 1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,

- R.D. 896/1991, de 7 de Junio, sobre las Reglas Básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios propios de la Administración Local,

- R.D. Leg. 1/1995, de 24 de Marzo, que contiene el Texto Refundido del estatuto de los Trabajadores.

- Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana,

- Texto Refundido de la Función Publica Valenciana, D.L. 24 de Octubre de 1995

- El desarrollo normativo de esta Ley.

- Y todo ello sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la Administración Local.

En relación al salvado del artículo anteriormente transcrito, los funcionarios con habilitación de carácter nacional, hay que hacer referencia a las siguientes normas:

- R.D. 1174/1987, de 18 de Septiembre de 1987, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional,

- R.D. 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

- Orden de 8 de septiembre de 1994 del Ministerio para las A.P. aprobando el modelo de convocatoria conjunta y las bases comunes por las que deben regirse los concursos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

- Decreto 159/1997 de 29 de Abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las competencias de la Generalitat Valenciana relativas a los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional. (DOGV nº 2988 de 5 de Septiembre de 1997)

En lo no previsto en la legislación local será de aplicación la Ley 30/84 en sus preceptos no básicos, por el carácter supletorio que de la administración local le confiere su art. 5, y ello con ciertas precisiones que no vienen al caso.

Es ésta una materia complicada por esta razón de que hay una gran multitud de normas que se interrelacionan con unos criterios de jerarquía y de competencia. Es por tanto difícil dilucidar para un estudiante en prácticas todo éste entramado normativo simplemente teniendo un conocimiento inductor derivado de su trabajo ad cassum.

Clases: La LBRL dispone en su art. 89 que el personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por:

- Funcionarios de carrera, que pueden ser son habilitación de carácter nacional o sin ella, siendo éstos últimos aquellos cuya selección corresponde a la propia entidad,

- Personal contratado en régimen de Derecho Laboral,

- Funcionarios eventuales,

- Funcionarios interinos .

A los Funcionarios de carrera se refiere el art. 130.2 del TRRL, disponiendo que lo son los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones. Atendiendo a la relación orgánica, se clasifican en dos grandes grupos: los que tienen habilitación de carácter nacional y los que no.

Los que la tiene se definen como verdaderos funcionarios del Estado, y desempeñan unas funciones públicas necesarias cuya necesidad existe en todos los Entes Locales del Estado. hay tres subescalas dentro de esta categoría:

¬ Secretaría

¬ Intervención-Tesorería

¬ Secretaría-Intervención

El art. 92.3 de la LBRL nos aclara cuáles son las funciones de éstos funcionarios:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El art. 2 del RD 1174/87, que subsiguientemente transcribo por lo importante, nos dice lo que debe entenderse como función de fe pública:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.

b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.

c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión el de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.

d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.

e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.

f) Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.

g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.

i) Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.

j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.

La función de asesoramiento legal preceptivo comprende, según el larguísimo art. 3 del RD 1174/87:

a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

c) La emisión de informes previos siempre que un precepto legal expreso así lo establezca.

d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.

La Función de intervención, en su parte de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, comprende, según el art. 4 del mismo RD que transcribo también:

a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.

f) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

g) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.

h) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. (...)

i) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.

2.(...)

Respecto a la función de contabilidad y la de tesorería hay que acudir al art.5 de tal Real Decreto, que respectivamente resumo:

- Comprende la coordinación de las funciones o actividades contables de la Entidad Local, con arreglo al Plan de Cuentas; la preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual; y también el informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.

- Comprende el manejo y control de fondos, valores y efectos y la Jefatura de los servicios de Recaudación; también le corresponden las funciones de contabilidad, pero sólo cuando las funciones de Tesorería en su conjunto estén reservadas a funcionarios con habilitación nacional.

La selección, formación y habilitación de éstos funcionarios corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente, pudiéndose descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección.

Quienes obtengan tal habilitación ingresan en la función pública local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de las plazas reservadas a éstos funcionarios en las plantillas de cada Entidad Local.

La provisión de las plazas reservadas a éstos funcionarios se regula en el artículo 99 de la LBRL:

"1. La Administración del Estado establece las normas básicas de los concursos para la provisión de plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional (R.D. 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.), (...)

2. Las vacantes de plazas correspondientes a funcionarios con habilitación de carácter nacional serán cubiertas mediante concursos anuales. (...)

(...)

3. Cada Corporación local, previa evaluación de los candidatos por un Tribunal nombrado en el seno de la Corporación en la forma prevenida en las bases del concurso, formulará a la Administración del Estado la correspondiente propuesta de nombramiento que incluirá los nombre por el orden de calificación obtenida.

La Administración del Estado procederá al nombramiento del candidato con mejor calificación, según el orden de preferencia que hubiera previamente manifestado, cuando hubiera solicitado más de una plaza.

4. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender del funcionario de la correspondiente Corporación sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.

(...)"

El R.D. 1732/1994 distingue dos clases de concursos: el ordinario y el unitario. En el primero se aprueban las bases por el Pleno de la Corporación y en el segundo por el Ministerio para las Administraciones Públicas. Cabe por otra parte y con carácter excepcional que se cubran éstas plazas por el sistema de libre designación, de cumplirse ciertos requisitos.

El régimen retributivo está fijado por la Corporación en respeto de los mínimos impuestos por tal Ministerio. Esto en la práctica genera un pequeño (o gran control) de las Corporaciones respecto de su ánimo en algunos casos en los que es posible introducir en las posturas jurídicas intenciones políticas. Gozan asimismo del derecho a la inamovilidad. Respecto al régimen disciplinario, el Instructor del expediente sancionador formularía una propuesta al Pleno de la Corporación, el cual adoptaría un acuerdo al respecto y lo remitiría al susodicho Ministerio, teniendo éste un carácter de informe no vinculante.

Expedientes: Como introducción diré que es competencia de las respectivas Corporaciones Locales la selección de su personal, y ello ha de hacerse de acuerdo con las normas básicas estatales y las autonómicas, como imponían las normas antes vistas. Supone esta tarea el ejercicio de la potestad de autoorganización reconocida en el art. 4.1.a) de la LBRL. También hay que poner éste artículo de la Ley con otros de la misma: el 22.2.i), el 33.2.f) y el 100.1 relativos a la competencia, y ya en el TRRL, a los artículos siguientes: 129.3.c), 171.2 y 172.3.

La plantilla se aprueba anualmente con ocasión de la del Presupuesto, y habrá de responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, uniéndose a las mismas los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de éstos principios (art. 90.1 LBRL y 126.1 TRRL), pudiéndose modificar durante la vigencia de los Presupuestos con el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación del mismo (art. 126.3 TRRL). Las plantillas, aprobadas por el Pleno de la Corporación, deberán ser objeto de publicación en el BOP, con remisión de copias al Gobierno Civil, o sea, al Estado, y a la Comunidad Autónoma (art. 127 del TRRL).

Habría que hacer referencia al ROF, ya que en su art. 41.14 se hace referencia a las competencias del Alcalde en materia de Función Pública:

"Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como Jefe directo del mismo ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes:

a) Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del Tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas. (Hay que ponerlo en relación con el 136.1 TRRL y 102.2 LBRL)

b) Resolver las convocatorias y concursos para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación.

c) Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.

d) Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente.

e) Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal.

f) Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral.

g) La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal.

h) La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales."

Y en el art. 50 en los puntos 5 a 10 las que corresponden al Pleno de la Corporación:

5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la Entidad, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.

6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los límites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

8. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en los artículos 90.2 y en el 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley.

9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la Entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la Entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

10. Separar del servicio a los funcionarios de la Entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.

He tenido la oportunidad de conocer de un caso en el que se pretendía contratar por parte del Ayuntamiento a un Recaudador-Jefe, el cual, en virtud de lo expuesto, entra dentro de lo que debe entenderse como un funcionario de carrera con habilitación no nacional, aunque a ello puede oponerse lo que dice el artículo 92.3.b) acerca de la tarea de recaudación. Parece ser que como se está buscando a un funcionario que se dedique exclusivamente a ello, no entramos en un puesto reservado a tales funcionarios habilitados nacionales. Por lo que es de aplicación el art. 100.1 de la LBRL y el 131.1 TRRL y ss.

En el expediente se hace referencia a la normativa siguiente sobre la aprobación de la Oferta de Empleo Público: el art. 128 del TRRL, el art. 18 Ley 30/84 y al art. 91 LBRL.

Por de pronto hay que decir que, aun pese a la propuesta del Tesorero municipal de que la selección se haga por concurso-oposición, y entiendo que ello según lo que dice el propio art. 91.2 de la LBRL en relación con el 101:

" 91.2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad."

se utilizó la oposición como medio de selección. A mi modesto entender, creo que podría ser más correcta la utilización de las formas de selección que propone, y creo que impone tal art. 91.2. Ello, a no ser que pudiera aplicarse lo que dice el 169.2 del TRRL, que establece un régimen transitorio en tanto no se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, será de aplicación a la selección de los funcionarios a que se refiere el 101.1, los de habilitación no nacional, las normas que él establece, y son para el funcionario que a nosotros nos interesa las que determina en la letra a) del mismo: "El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre". A ello aun cabría oponerle lo que establece el art. 20.1.a) del Texto Refundido de la Función Pública Valenciana: "a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión", habiendo cuanto menos una contradicción legal.

Respecto al procedimiento en general hay que tener en cuenta el art. 19 de la LRFP, relativo a la selección del personal; al art. 102.1 y 2 inciso 1º de la LBRL; a los arts. 129.2.c), 133, 134, 169.2, 171.2 (funcionarios de servicios especiales) y D.T. 4ª.4 (sobre Policía Local) del TRRL; entre otras disposiciones.

Las bases fueron aprobadas por el Pleno de la Corporación (v. 134.1 TRRL), tal y como dice que ha de ser el art. 102.1 de la LBRL, no haciendo uso de lo que dispone el art. 10 del TRFPV relativo a la incorporación de la plaza a la oferta pública de empleo de la Generalitat Valenciana.

La publicación de éstas bases se dio íntegramente en el BOP y en el DOGV (anuncio íntegro también en el Tablón), y sólo un extracto en el BOE. El art. 97 de la LBRL, en relación con el 133 del TRRL, obliga a que los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concurso para la provisión de puestos de trabajo se publiquen en el BOE, publicándose las bases en el BOP salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el BOE. El artículo 20 del TRFPV en su punto dos impone la publicación de las convocatorias en el DOGV, pero ello refiriéndose a aquellas convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, no diciendo nada en relación con las que provean puesto por oposición, que es, recordándolo, lo que en éste expediente se eligió como medio de selección.

El plazo para la presentación de instancias empezó a correr a los veinte días de su publicación en el BOE. En éste plazo se realizaron las instancias de los interesados, aportando todos aquellos documentos que consideraron adecuados a lo que se les solicitaba en la convocatoria, incluido el pago de los derechos de examen.

Por medio de un Decreto se aprobó la lista de admitidos y excluidos, la cual fue publicada en el BOP y en el Tablón, para que los interesados realizaran las oportunas subsanaciones y reclamaciones. Esta exclusión les fue comunicada a los excluidos en virtud de lo que imponen las normas sobre notificaciones ya vistas en otra parte de la Memoria.

Se dio la circunstancia de que se incurrió por parte del Ayuntamiento en un error a la hora de la designación de los miembros del Tribunal, porque incumplieron el requisito que impone cumplir el art. 10.5 del TRFPV:

10.5. En todo caso, en los tribunales de pruebas de selección del personal de las corporaciones locales que no se hayan acogido a lo previsto en el punto 1, deberá formar parte, al menos, un o una representante de la Administración del Gobierno valenciano, designado conforme a las disposiciones reglamentarias. (...)

Se procedió a subsanar esto, y por medio de otro Decreto se aprobó la lista definitiva de admitidos y excluidos, la lista de miembros del Tribunal, la fecha de la oposición y que éste se publicara en el BOP y en el Tablón, a efectos también de abstenciones de los miembros del Tribunal y recusaciones de los interesados.

En las fechas previstas, se realizaron los correspondientes exámenes, previa constitución del Tribunal, y en su consecuencia re realizó la propuesta de nombramiento en virtud de lo que dice el art.102.2 LBRL: "En las pruebas selectivas, el Tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados a la autoridad competente para hacer el nombramiento..."

Posteriormente, se procedió por la Alcaldía a hacer el nombramiento en el sentido propuesto por el Tribunal y a publicar la resolución en el BOE.

Otro expediente que pude estudiar era el relativo a la provisión de tres plazas de auxiliares administrativos interinos, respecto a los cuales no hay que hacer grandes comentarios, simplemente decir, recordar, que su situación es meramente temporal, ya que está supeditada su relación a la reincorporación al puesto del titular de la plaza. Les es de aplicación, como funcionarios de empleo, el régimen general de los funcionarios de carrera, con ciertas peculiaridades respecto de la capacidad, obligaciones y supuestos en los que es posible su nombramiento (arts. 128.2 y 136.2 del TRRL). A los interinos les es de aplicación el REAL DECRETO 20-11-1985, núm. 2224/1985 de Acceso a la Función Pública Local del personal contratado de colaboración temporal e interina de las Corporaciones Locales.

He conocido también un expediente relativo a la solicitud de licencia de un mes sin retribución. El art. 47.1.b) del TRFPV contempla la posibilidad de que se concedan tales licencias por razón de estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública. A las licencias también se refiere el 142 del TRRL como un derecho más de los funcionarios, estableciendo asimismo la distribución de competencias normativas en la materia, remitiéndonos en primer lugar a la normativa autonómica. Al solicitante se le concedió tal licencia, pero en mitad de su transcurso se decretó por la Alcaldía su suspenso por unos días antes la saturación de trabajo en su sección, para que luego continuara disfrutándose, comunicando todo ello al interesado y a los servicios económicos del Ayuntamiento para lo relativo a la nómina.

Otro expediente versaba sobre la solicitud de complemento de destino a nivel 16. El artículo 52 TRFPV, en su punto 1º nos hace referencia a los complementos de destino: 1. El personal funcionario tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. Y el art. 51 del mismo texto legal nos dice en qué se basa el funcionario para solicitar el ascenso al nivel 16:

Artículo 51. TRFPV 1. El mantenimiento por un funcionario o una funcionaria de un mismo nivel de destino por un período de dos años continuados o durante tres con interrupción, aun en puestos de Administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal a los mismos

Y ello ya que estuvo como Policía Local en Nules por más de dos años con un complemento de destino 16.

La normativa aplicable en esta materia nos viene determinada en el art. 92.1 LBRL (también se refiere a ello el 156 del TRRL), que nos remite a la normativa al efecto de la Comunidad Autónoma, que es en nuestro caso y como ya he adelantado tácitamente el TRFPV, el cual se refiere a la materia en varios artículos, como son: el 17, el 38, el 55.2, éste en lo que respecta a las retribuciones complementarias, que es para lo que esencialmente sirven los complementos, para determinar unos pluses bien sabrosos en la nómina.

Otro expediente se refería a la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, al que era de aplicación la Ley 70/78 de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y el R.D. 1461/82 que lo desarrollaba. Esta solicitud tenía la causa de que anteriormente se había solicitado una excedencia voluntaria y al reincorporarse al Ayuntamiento le interesaba, cómo no, que se le computaran tales servicios a los efectos de los trienios. Por acuerdo plenario se le reconocieron tales servicios, y como consecuencia su derecho a un trienio, y a su vez su derecho a que se reintegraran con efectos retroactivos los importes dejados de percibir hasta tal resolución.

Otros expedientes eran los relativos a la solicitud de dos policías locales de tener una segunda arma tal y como les permite el R.D. 137/93 que aprueba el Reglamento de Armas en su art. 118.

Respecto al personal laboral, hay que decir que mantienen con la Corporación un tipo de relación netamente distinta de la funcionarial, ya que está regulado por el Derecho laboral, y no por el Derecho administrativo. De ésta manera, la característica fundamental es que no le es de aplicación directa la normativa reguladora del Estatuto de la Función Pública.

La Ley 30/84 autoriza a las Administraciones Públicas para la contratación de éste personal laboral, si bien establece como requisito necesario para efectuarla el que las plantillas aparezcan dotadas presupuestariamente.

El art. 89 de la LBRL cita entre el personal al servicio de las entidades locales a los "contratados en régimen de derecho laboral".

Por su parte, el TRRL dispone en su art. 176.2 que: "Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.", y en su art. 177.3 que "Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino."

La selección del personal laboral de las administraciones públicas se hará de acuerdo con el art. 19 de la Ley 30/84:

"Las Administraciones Públicas seleccionan su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

Y también de acuerdo con el 103 de la LBRL, que se refiere al art. 91 del mismo texto y que viene a reproducir el transcrito, haciéndolo de aplicación a la Administración Local.

Respecto a esta clase de personal, el RD. 896/1991 de 7 de Junio, establece en su Disposición Adicional 2ª que el Presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso, selección que se hará por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar, de conformidad de las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación y respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello por sus reglamentaciones específicas o convenios específicos en vigor.

En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos.

Lo establecido en esta Disposición Adicional tiene carácter supletorio respecto de la legislación específica de las CCAA, por lo que hay que atender a ella. Así, el art. 7 del TRFPV se refiere a éste tipo de personal:

Artículo 7:

1. Es personal laboral el que ocupe puestos de trabajo clasificados de tal naturaleza en las plantillas y haya sido contratado conforme a la legislación laboral y en cualquiera de las modalidades de contratación que esta prevea, o haya sido transferido por el Estado con tal carácter.

2. En ningún caso podrá, este personal, ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona causante del mismo.

El art. 16 del mismo texto atiende a qué debe entenderse como un puesto de naturaleza laboral, y van a ser los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio concreto.

Para clasificar al personal no funcionario hay que acudir al estudio de las distintas clases de contratos de trabajo. Las modalidades de contrato de trabajo son las establecidas en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en función de lo que allí se establece como regulación obligatoria para cada tipo de contrato, el ente local va a poder actuar en consecuencia, ciñéndose a cuantas limitaciones, obligaciones y demás circunstancias que éste texto imponga a los contratantes.

De una manera más general, y como ya he dicho al principio de éste punto, hay que decir que toda la relación entre el ente local y el trabajador va a venir regida por la legislación laboral, salvo en lo relativo a la selección y demás incursiones que hace en la materia la legislación administrativa por la cualidad de los entes contratantes a los que va destinada y en relación a sus fines.

En relación con los expedientes estudiados en esta materia, he de hacer mención al contrato y prórroga de una bibliotecaria. En él encontrábamos a una mujer contratada por un período de dos meses, al final de los cuales, y ante una previa propuesta de contratación por el jefe de la sección, se procede a contratarla por el plazo de un año a contar desde el día siguiente al de la finalización el anterior contrato.

Ninguno de los informes, ya del Técnico de Personal, ya del Interventor, hicieron constar la ausencia del procedimiento legalmente exigible para la contratación de un trabajador en régimen laboral, tal y como hemos visto en la legislación reseñada y explicaciones realizadas. No se procedió a prorrogar, sino que se le contrató de nuevo usando una de las modalidades proporcionadas por el E.T.: el contrato para el lanzamiento de nueva actividad; regulado más profusamente en el RD 2104/84 de 21 de Noviembre en su art. 5.

Hubo, por tanto, una anomalía en la contratación que contraviene muchos de los preceptos y principios que rigen en la materia, siendo esto muy grave. No obstante, en lo que es la actividad administrativa diaria, es de uso residual pero ciertamente común el desacato de las normas en favor de otros intereses, como puede ser la imperiosa necesidad. Desde ése punto de vista entiendo posible que se den éste tipo de circunstancias en las que una visión demasiado rigorista de la ley provocaría unos efectos a veces más perniciosos de lo jurídica y económicamente aconsejables en relación con los principios que se intentan preservar y los intereses públicos que se persiguen. No estoy con ello abogando por una ligereza en el respeto a la ley, sino que ha sido ésta una circunstancia no común por lo grave vista por mi parte en el Ayuntamiento de Benicásim, siendo lo normal un proceder respetuoso con sólo aquellas omisiones intranscendentes y razonables.

En éste caso, se procedió en los dos años siguientes a realizar prórrogas al contrato, teniendo éste una limitación temporal de carácter legal de tres años de duración. En el mes de Junio de 1997 finalizará tal contrato, sin posibilidad de más prorrogas, como digo, quedando como una buena alternativa, y dado el éxito de la nueva actividad lanzada, que queda consolidada dentro de las ofrecidas por el Consistorio, y las sucesivas propuestas del Jefe de Sección, la oferta de una plaza de funcionario para realizar las funciones que esta chica desempeña.

IV. LICENCIAS MUNICIPALES DE ACTIVI-DAD

Legislación aplicable:

1. Ley 3/89 de Actividades Calificadas, de la G.V. de 2 de Mayo.

2. Decreto 54/90, de 26 de marzo, Nomenclator de Actividades Calificadas (Art. 32.6 E.A. aprobado por L.O. 5/82, de 1 de Julio, al amparo del art. 149.1.23 de la Constitución).

3. Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (149.3.C.E.).

4. Reglamento de Servicios de las Entidades Locales, de 17 de Junio de 1995.

5. Ordenanza de Actividades de la Entidad Local.

Muchas de las Actividades Calificadas, a su vez constituyen actividades sujetas a la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, en cuyo caso habrá  de tenerse en cuenta además:

1. Ley 2/91, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, sobre Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. Dictada en virtud del art. 31,28 (deportes y ocio) 30 (espectáculos) E.A. aprobado por L.O. 5/82, de 1 de julio y de acuerdo con el R.D. 1040/85 de 25 de mayo, por el que se transfieren estas competencias a la Generalitat Valenciana.

2. Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982 (Disposición Final 2ª. Ley 2/91 y 149.3 C.E.).

3. L.O. 1/92 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

4. Decreto 210/93, de 9 de noviembre de 1993 del Govern Valencià por el que se desarrolla el art. 14 de la Ley 2/91, Generalitat Valenciana.

5. Instrucción explicativa de 18 de noviembre de 1993 Consellería Admón. Pública sobre autorización de bailes.

En las actividades no sujetas a calificación se aplica el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

COMPETENCIAS MUNICIPALES Y DE LAS CCAA

El reparto de competencias entre el Estado y las CCAA se efectúa en la propia Constitución, arts. 148 y 149 de la Constitución, y además en los Estatutos de Autonomía de cada CCAA, y ello se complementa con las leyes orgánicas de transferencias o delegaciones de competencias, conforme al art. 150.2 de la Constitución.

En materia de actividades, hay que tener en cuenta el art. 149.1.23 CE en la que se establece que corresponde al Estado la legislación básica sobre medio ambiente y en consecuencia corresponde a las CCAA, el desarrollo legislativo posterior. De otra parte, la Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tiene atribuida esta competencia en el art. 32.6.

Llegados a este punto, tenemos la atribución de competencias vía Constitución y Estatuto de Autonomía y de otra parte, falta determinar la del ámbito local, pues la Generalitat está obligada a respetar la autonomía municipal constitucionalmente garantizada en los arts. 137 y 140, e incluso estatutariamente conforme al art. 45 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

La Generalitat tiene atribuida la potestad legislativa, y, de conformidad con la Legislación básica estatal sobre medio ambiente, dicta la Ley de Actividades Calificadas y el Nomenclator de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que complementa dicha Ley. De otra parte, se reserva la competencia para calificar los proyectos de actividad, y emitir dictámenes que son vinculantes para la Admón. Local cuando son desfavorables o imponer medidas correctoras, y entre otras, tiene competencia para:

- Informar en las licencias provisionales.

- Para inspeccionar las actividades.

- Para incoar y tramitar expedientes sanciona-dores.

- Para resolver los expedientes sancionadores que incoados por las autoridades locales, las propuestas de resolución prevean sanciones y constitutivas de multa superior a 500.000,-pesetas, cuando se trate de infracciones y sanciones previstas en la Ley de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana.

Las Entidades Locales en virtud de su autonomía, constitucional y estatutariamente reconocida y de acuerdo con la Ley 3/89, de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana, tienen competencia:

- Para otorgar las licencias de actividad, si bien en la tramitación de las mismas, se remitirá el expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades e Impacto Ambiental y sus informes en ciertos casos son vinculantes.

- Para tramitar y otorgar licencias de actividades exentas de calificación.

- Para tramitar y otorgar licencias previo dictamen favorable de la Consellería de Urbanismo, las licencias provisionales.

- Competencia para otorgar licencias de actividades eventuales, o de instalación desmontables, a través de un procedimiento especial, Art. 10 de la Ley Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

- Para inspeccionar locales y sus instalaciones.

- Para suspender o revocar licencias por cuestiones relativas a la seguridad.

- Para incoar y tramitar expedientes sancionadores e imponer sanciones salvo que se trate de multas de cuantía superior a 500.000 pesetas, en cuyo caso, como se ha expuesto, corresponde al órgano competente de la Generalitat.

Asimismo, las Entidades Locales en los términos de la legislación del Estado y de las CCAA, podrán aprobar una Ordenanza de Actividades, donde regulen el procedimiento de las licencias, condiciones técnicas de los establecimientos y demás circunstancias de interés sobre esta materia.

También las Entidades Locales, en caso de delegación por el Consell de la Generalitat Valenciana pueden ser competentes para calificar los proyectos de actividad, de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 8 y ss. de la Ley 2/89, de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana.

Artículo 7. LAC: A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía podrá delegarse el ejercicio de las competencias de la Generalitat Valenciana en esta materia, en los Ayuntamientos o en cualquiera de las Entidades Locales que los agrupen toda vez que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la delegación sea solicitada por el Pleno del Ayuntamiento u órgano correspondiente de la Entidad Local y sea remitida al Consell de la Generalitat Valenciana a través de la Conselleria competente en razón de la materia.

2. Que el Municipio o Municipios incluidos en el ámbito de la Entidad Local tengan en vigor la Ordenanza de Usos y Actividades, Plan de Ordenación Urbana o normas subsidiarias de planeamiento.

3. Que la Entidad Local acredite disponer de los medios técnicos y personales precisos para el ejercicio de la competencia delegada.

La Licencia de Actividad es el acto administrativo en virtud del cual se autoriza a un particular a la instalación de una actividad calificada, o a la apertura de un establecimiento al público cuando la actividad está  exenta de calificación, previa comprobación de que se adecua al Ordenamiento Jurídico.

Las características de las licencias se podrían resumir en las siguientes:

1ª) Se trata de un derecho preexistente en la esfera del particular pero que no puede ejercitar, sino en virtud de un acto administrativo, que no es otro que la licencia de actividad. En definitiva la licencia lo que hace es remover un obstáculo para que se ejercite ese derecho que consiste en la realización de una actividad en un determinado establecimiento.

2ª) Es un acto real, se entregan, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

3ª) Es objetivo, no cabe la discrecionalidad y son actos que se efectúan por operación.

Las competencias para el otorgamiento se encuentran establecidas en los arts. 24 T.R.R.L. y 21.1.ll) de la Ley 7/85 R.B.R.L.

Artículo 21. 1. LBRL El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: ll) Otorgar las licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas.

El Alcalde, salvo que las ordenanzas establezcan otra cosa, es el competente.

Concretamente en el Ayuntamiento de Benicásim:

- Actividades Calificadas (Licencias de Instalación y de Puesta en funcionamiento): el Alcalde.

- Licencias de apertura de establecimientos no sujetas a la Ley de Actividades Calificadas (Actividades no calificadas o exentas de calificación): la Comisión de Gobierno.

Las clases son las siguientes:

1. Licencias de Actividades Calificadas.

2. Licencias de Actividades No Calificadas.

Esta es la clasificación básica y primordial, sin perjuicio de lo que luego diré. El régimen jurídico y el procedimiento es distinto en ambas.

1. Las Licencias de Actividades Calificadas se sujetan a la Ley 3/89, de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana; Decreto 54/90, G.V., por el que se aprueba el Nomenclator de Actividades Calificadas; Decreto 2414/61, de 30 de noviembre de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

El otorgamiento de esta licencia requiere un procedimiento bifásico en el que interviene además del Ayuntamiento el organismo correspondiente de la Generalitat Valenciana, salvo cuando delegue en el correspondiente Ayuntamiento la calificación de actividades. Esta delegación me consta que se ha solicitado (se solicitó la delegación a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente el 10 de Octubre de 1995) y que muy prontamente se va a conceder, quedando Benicásim al mismo nivel competencial que Castellón y Villareal.

2. Las Actividades No Calificadas se rigen por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de aplicar en determinados aspectos del procedimiento la Ley 30/92, de 26 de Noviembre del R.J.A.P. y P.A.C. El procedimiento se desenvuelve íntegramente en el Municipio.

- Otras calificaciones podrían ser:

3. Provisionales: son aquellas licencias que incumplen alguna norma y no dificultan la ejecución del planeamiento y se otorgan, entre otras condiciones, con la renuncia a indemnización y finalizan cuando ha transcurrido el plazo correcto o cumplido una determinada condición.

- Art. 58.5 Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalitat Valenciana.

- Art. 136.1, Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio de Régimen Urbanístico y Ordenación Urbana.

4. De temporada: Las que autorizan el ejercicio de una actividad durante una temporada.

5. Eventuales: Las que se otorgan para una feria o evento específico como circos, verbenas, tiovivo, caballitos, ferias, etc. (art.10 Ley E.E.P. y A.R.; art. 35 R.G.P.E. y A.R., y, art. 41 Ordenanza Municipal de Actividades).

PROCEDIMIENTO para la obtención:

1. Actividades Calificadas:

Son las que se encuentran enumeradas en el Nomenclator de la Ley de Actividades Calificadas y aquellas que sin estarlo, por sus características produzcan o sean susceptibles de producir efectos, Molestos, Insalubres, Nocivos y Peligrosos. Esto es así por la razón de que dicho Nomenclator no tiene carácter exhaustivo de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Decreto 54/90, de 26 de Marzo:

1) Solicitud de licencia municipal para ejercer la actividad correspondiente, a la que se acompañará:

- 4 ejemplares de proyectos técnicos

- Fichas técnicas por triplicado

- Relación de vecinos colindantes

- Recibo de pago de la liquidación provisional de tasas.

- y demás documentación que en su caso establezca la correspondiente Ordenanza de Actividades.

2) El personal encargado del registro de entrada pasará inmediatamente (al día siguiente) a la sección de actividades la documentación presentada, donde deberá tramitarse la licencia. Se procederá, a efectos de conceder la licencia dentro del plazo establecido al efecto, a solicitar informe simultáneamente al Arquitecto Municipal acerca de los aspectos urbanísticos y al Ingeniero Técnico Industrial o Técnico correspondiente, sobre si el proyecto reúne las condiciones legales y reglamentariamente aplicables a la actividad correspondiente.

Conforme a lo establecido en la Ley 30/92, R.J.A.P. y P.A.C. art. 83, los informes deben evacuarse en el plazo máximo de 10 días, o no mayor de 15 días, art. 2 Ley de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana.

Evacuando el informe urbanístico y si resulta incompatible la licencia solicitada con el P.G.O.U., se denegará  la licencia por el Alcalde; en otro caso se admitirá  a trámite, y si evacuado informe por el I.T.I. o Técnico correspondiente, resulta que es necesario aportar alguna documentación o subsanar algunos requisitos del proyecto, se le otorgará 10 días al interesado, indicándole que mientras tanto el procedimiento se halla en suspenso. En caso de transcurrir el plazo sin aportar lo solicitado, se le considerará  decaído en su derecho y se archivará, sin más trámite, el expediente.

3) En el supuesto de que no sea necesaria más documentación, o se haya aportado o subsanado lo requerido, se someterá a información pública, procediéndose a tal efecto, a la notificación personal e individualizada a los vecinos colindantes y a su anuncio en el B.O.P., durante el plazo de 10 días hábiles como mínimo, o de 20 días hábiles como máximo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2. Ley de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana.

4) Efectuada la información pública y con las alegaciones o reclamaciones en su caso efectuadas, se unirán a las fichas técnicas y se solicitará  informe al Jefe Local de Sanidad y evacuado el informe de éste y del Jefe de Sección, se procederá  a emitir el informe municipal que en el supuesto de ser favorable (deber  serlo cuando cumpla la normativa aplicable, incluyendo el P.G.O.U. y Ordenanza de Actividades), se remitirá el expediente a la Comisión Territorial de Calificaciones de Actividades e Impacto Ambiental a efectos de que califique la actividad, o en su caso, dará audiencia al interesado para que subsane las deficiencias, quedando mientras el procedimiento en suspenso a efectos de contabilización de plazos.

Adoptado acuerdo definitivo por la Comisión Provincial, se remitirá  el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de 10 días otorgue o deniegue la licencia solicitada.

Hay que tener en cuenta, que de conformidad con el art. 3 Ley de Actividades Calificadas de la Generalitat Valenciana, los informes que emita la Comisión Provincial son vinculantes para la autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o determinen la imposición de medidas correctoras.

Sin perjuicio de lo dispuesto sobre silencio administrativo, cabe indicar que otorgada la licencia de instalación no se podrá  comenzar a ejercer la actividad antes de comprobarse por el Ayuntamiento respectivo la instalación, y en caso de ser conforme a las subsanaciones exigidas, se autorizará su puesta en funcionamiento.

Para la puesta en funcionamiento el procedimiento consiste en:

1. Solicitud del interesado, a la que acompañará  una certificación del técnico director de las instalaciones en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia que las ampara, así como la eficacia de las medidas correctoras.

2. Si el Ayuntamiento no efectuase la comprobación en el plazo de 15 días, podrá  ponerse en funcionamiento la actividad, previa comunicación al Ayuntamiento, en otro caso, habrá  de estarse al resultado de la comprobación y sólo en el caso de que resulte favorable se conceder  la autorización de funcionamiento.

En cuanto al silencio administrativo, el art. 5 remite a lo establecido en el R.D. Legislativo 1/86 de 14 de marzo, que establece el plazo de 2 meses, en cuyo caso el silencio es positivo, pero siempre que la licencia no vulnere lo establecido en la normativa vigente que resulte aplicable. En todo caso, resulta necesario que se solicite la certificación de acto presunto conforme a lo establecido en los arts. 43 y 44 de la L R.J.A.P. y P.A.C.

De forma que transcurrido el plazo de DOS meses, sin contar los plazos en que el procedimiento, en su caso, ha estado suspendido, sin que se haya resuelto el procedimiento, solicitada la certificación de acto presunto y emitida ésta o transcurrido el plazo de 20 días sin que se haya evacuado dicha certificación, o se haya resuelto el procedimiento expresamente, se habrá  producido el silencio administrativo, que será positivo cuando la licencia se ajuste al Ordenamiento Jurídico entendiendo como parte del mismo el P.G.O.U. ; en otro caso, el silencio administrativo será negativo.

2. Actividades exentas de calificación:

- Solicitud licencia

- Plano de situación y de detalle

- Fichas técnicas por triplicado

- Recibo del pago de la liquidación de tasas (liquidación provisional).

- Demás documentación que en su caso establezca la correspondiente Ordenanza de Actividades.

Se solicitará informe al Arquitecto Municipal, al Ingeniero Técnico Industrial, la Jefe Local de Sanidad y al Jefe de la Sección.

Si son necesarios más documentos o subsanar algún requisito: plazo de 20 días, mientras queda en suspenso el procedimiento; y si no se aporta o subsana, se le considerará  decaído en su derecho y se archivará  sin más trámite el expediente.

En caso de ser los informes favorables se le otorga la licencia.

En cuanto al silencio administrativo el plazo es de 1 mes, y será  positivo cuando la licencia se ajuste al Ordenamiento Jurídico y negativo cuando no se ajuste.

Es también aplicable en este supuesto lo dicho acerca de la certificación de acto presunto en las licencias de actividades calificadas.

3. Licencias eventuales

Habrá  que aportar junto a la solicitud la documentación exigida en la correspondiente Ordenanza de Actividades y se podrá exigir que una vez instalada la actividad de que se trate, se aporte certificación técnica que exprese que las instalaciones reúnen las condiciones de seguridad necesarias, y el Ayuntamiento, a través de sus técnicos, deberá comprobar la instalación, y en caso que resulte favorable, podrá  autorizar la actividad.

Lo decisivo en éstas licencias es la comprobación de ésas instalaciones y su funcionamiento, y ello por los facultativos municipales (art. 35 R.G.P.E. y Art. 10 L.E.E.P. y A.R.)

Silencio administrativo:

Respecto del silencio administrativo me parece muy importante hacer un inciso explicando su operatividad, ya que su transcendencia es grande en esta materia dados los plazos bastante cortos que rigen en el otorgamiento de las licencias de actividad, pudiendo éste operar con facilidad a poco de que se retrasen los funcionarios competentes en la tramitación, en la realización de alguno(s) de los pasos preceptivos.

De esta manera diré que el art. 5 de la Ley 3/89, de Actividades Calificadas de la G.V. establece que será de aplicación lo establecido para el silencio administrativo en el R.D. Ley 1/86, de 14 de marzo.

El R.D. Ley 1/86, en su art. 1º establece que las licencias y autorizaciones de instalación, etc., se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de la mora, transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la solicitud, y éstos se ajustarán al ordenamiento jurídico.

Con arreglo al juego del art. 5 y 1 de la Ley de A.C. y el R.D Ley 1/86, tenemos que los requisitos para que se produzca el silencio administrativo positivo son:

1º. Transcurso del plazo de 2 meses a contar desde la solicitud.

2º. Que se ajuste al Ordenamiento Jurídico.

Por otra parte, la Ley 30/92, del R.J.A.P., y P.A.C. establece en el art. 42.2. que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de tres meses.

Como en este caso, la norma especifica establece el plazo de dos meses, hay que estar a este plazo.

El art. 43.1 L.R.J.A.P. y P.A.C., establece que si venciere el plazo de resolución, y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos que se establecen en éste precepto; y en el apartado 2 del mismo se dice:

"Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas aquellas en los siguientes supuestos:

a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de instalación,...

Conforme a la Ley 30/92 del R.J.A.P., P.A.C., tenemos que una vez transcurrido el plazo específico o a falta de éste, el de tres meses, en el supuesto de concesiones de licencias o autorizaciones de instalación, se produce el silencio administrativo positivo, advirtiéndose en principio respecto del régimen de la Ley de A.C. y al R.D Ley al que se remite, que en este caso es necesario que la licencia se ajuste al Ordenamiento Jurídico, y, en la Ley 30/92, no se requiere este requisito, no obstante no es necesario dilucidar en este caso, que norma resulta aplicable, en cuanto que la licencia cumple el ordenamiento jurídico, conforme a todos los informes existentes.

Por otra parte, la L.R.J.A.P. y P.A.C., en el art. 44.2 establece que:

"Para su eficacia, los interesados o la propia Administración, deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo de 20 días desde que le fue solicitada salvo que en ese plazo se haya dictado resolución expresa, ....".

"La certificación de actos presuntos de órganos colegiados se emitir  por los secretarios de los mismos, o por las personas que tengan atribuidas sus funciones".

"La no emisión, cuando proceda, de la certificación dentro del plazo y con los requisitos establecidos, una vez solicitada en debida forma, ser  considerada falta muy grave".

Conforme a lo establecido en el precepto transcrito, tenemos que el silencio administrativo no es automático, sino que requiere de la solicitud de certificación del acto presunto, y se extienda ésta, o bien se acredite que habiéndose solicitado, ha transcurrido el plazo para su emisión sin que ésta haya tenido lugar.

En conclusión, aplicando la LAC de la G.V. y la L.R.J.A.P. y P.A.C., tenemos que para que exista silencio administrativo positivo se requiere:

1. Transcurso de al menos dos meses desde la solicitud de la licencia con toda la documentación necesaria para admitirla a trámite y descontando, en su caso, el plazo que el procedimiento haya estado paralizado por causa imputable al interesado, (caso de subsanaciones y aportación de documentos que se le requiere al interesado, indicándole que el procedimiento se suspende hasta tanto subsane o aporte lo solicitado).

2. Que el interesado que haya aportado toda la documentación necesaria, y que la licencia se ajuste a lo establecido en el P.G.O.U., Ordenanza Municipal de Actividades y en general al Ordenamiento Jurídico.

3. Solicitud por el interesado de la certificación de acto presunto.

4. Emisión del certificado de acto presunto o acreditación del transcurso del plazo para emitirla.

Habiendo el interesado solicitado la certificación de acto presunto, el Ayuntamiento sólo tiene, en principio dos posibilidades, o bien dictar resolución expresa o bien emitir la certificación solicitada con los efectos que procedan.

Lo deseable sería que se dictase resolución expresa, pero como se requiere previamente el informe de la Comisión Provincial de Califación de Actividades e Impacto Ambiental, y esta Comisión sólo se reúne generalmente una vez al mes, todo el proceso puede retrasarse, pudiendo operar el silencio.

EXPEDIENTES:

Poco queda por decir después de la exposición del tema, ya que sólo cabrían precisiones anecdóticas. El procedimiento expuesto para el otorgamiento de las licencias de actividad está estrechamente reflejado en los expedientes que he podido estudiar -la mayoría versaban sobre pubs y discotecas-, no separándose ni un ápice de la normativa.

Habría que matizar que el procedimiento, respecto a una parte y en cuanto a las actividades calificadas, es el siguiente: una vez se han dado todos los informes técnicos y éstos son favorables a la concesión, se produce la publicación en el BOP, se anuncia en el tablón y se notifica a los vecinos colindantes, entonces se emite el informe del Técnico de Actividades, por otra parte, mi tutor en el Ayuntamiento, y siendo favorable se pasa el caso a la CIM de Urbanismo para que haga la propuesta de resolución. De ahí llega a la Comisión de Gobierno y de ser su resolución favorable, ya se remite el expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades de la Consellería del Medio Ambiente. No es por tanto el Alcalde, el competente para su otorgamiento, el que aprueba el envío; simplemente conoce de él después (a salvo de su cualidad de miembro de la Comisión de Gobierno).

Lo más destacable de entre los expedientes estudiados, y siguiendo el orden en que he conocido de los diferentes casos, es:

- Un informe del I.T.I. del Ayuntamiento que no era favorable a la concesión porque no se respetaba por el proyecto presentado por el interesado el mínimo espacio público que se ha de proporcionar, a lo que el interesado respondió habilitando la primera planta del edificio, la cual ha decorado muy bien y se puede tomar uno unas estupendas horchatas con fartons contemplando las vistas. También se le impuso una limitación de aforo a 49 personas.

- Más interesante fue el caso de una discoteca en el que se estaba solicitando, junto con la licencia de apertura de la misma, una licencia de obras no permitidas por el PGOU. Este caso lo voy a remitir, en cuanto a la parte urbanística, a lo que diga en su momento al respecto. En lo restante, destaca que tal licencia de apertura, por razones de las normas urbanísticas, era de la clase de provisionales. A ellas se les puede aplicar el art. 58.5 de la LAC:

Artículo 58. Efectos de la aprobación de los Planes.

5. Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales, no previstos en el Plan, siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la Conselleria competente en Urbanismo, en Municipios de población menor que 25.000 habitantes.

Y también el 136.1 del TR. de la Ley Reguladora del Suelo y de la Ordenación Urbana:

Artículo 136. Usos y obras provisionales.

1. No obstante la obligatoriedad de observancia de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.

El caso es que se les denegó la inscripción registral por motivos de desconocimiento por parte de tal institución de la normativa aplicable, y pedían los interesados al Ayuntamiento que les expresara en virtud de qué artículos se les exigía la inscripción de las manifestaciones notariales que en su día realizaron para dar cumplimiento a los requerimientos y condicionantes que les impuso el propio Ayuntamiento para la concesión de la licencia, y ello para que el Registrador accediera a la inscripción.

Respecto a las actividades inocuas o exentas de calificación conforme al Nomenclator del D. 54/90, hay que decir que para la concesión de licencias, como ya he anunciado al principio, el órgano competente en el Ayuntamiento de Benicásim es la Comisión de Gobierno en virtud de la delegación hecha por la Alcaldía por Decreto 1870/1995. En tales concesiones no hay publicación en el BOP ni es preceptivo el paso por Consellería.

INFRACCIONES Y SANCIONES:

Visto el procedimiento para la concesión de las licencias, con todas sus circunstancias, voy a hacer mención a la materia relativa a las infracciones y sanciones correspondientes que se pueden dar por vulneración de la normativa aplicable a las licencias.

En Benicásim, un municipio con un gran número de establecimientos dedicados a satisfacer a los turistas en las largas noches veraniegas y dentro de la gran competencia que hay en tal sector, se dan las condiciones propicias para tales vulneraciones.

Los expedientes estudiados eran sobre infracciones leves y graves, nunca muy graves. Principalmente versaban sobre actos fácilmente deducibles:

- Retrasos en la hora de cierre.

- Uso de establecimiento por tercero sin cambio de la titularidad de la licencia.

- Permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de 16 años.

- Celebración de espectáculos para los cuales no estaban autorizados (ej.: conciertos, stripteases,...)

- Excesos en los límites de aforo máximo.

- Etc.

La Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas en su art. 18 (Ley 2/91 de 18 de febrero de la G.V., y en adelante L.E.E.P. y A.R.) define a las infracciones como "acciones u omisiones o reglamentarias que incumplan la normativa vigente relativa a dichas actividades".

En definitiva se requiere:

1º.- Una acción u omisión.

2º.- Que suponga un incumplimiento de las normas vigentes relativas a Actividades Recreativas o Espectáculos Públicos.

3º.- Que esté prevista en la Ley o un Reglamento como tal infracción.

Hay que matizar que la previsión reglamentaria de una infracción requerirá tener la cobertura de una Ley, es decir, una remisión o definición legal amplia que el reglamento concrete o especifique.

Clases de infracciones: Leves, graves y muy graves.

· Las leves se regulan en el art. 21 L.E.E.P. y A.R.

· Las graves se regulan en el art. 22 (")

· Las muy graves se regulan en el art. 23 (")

Entre las infracciones leves se pueden citar:

- El retraso o adelante en la hora de cierre o apertura de establecimientos.

- Cambiar de titularidad del establecimiento sin comunicarlo al Ayuntamiento.

- Utilizar denominaciones o rótulos que den lugar a equívocos (decir Pub y ser un Bar).

- Disponer de libro de reclamaciones y no estar en las debidas condiciones.

- Falta de respeto con el público.

- La instalación dentro de los locales de espectáculos o recintos deportivos, de cualquier clase de puesto de venta u otras actividades sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de ser necesaria.

- Cualquier otra infracción a la legalidad vigente que no tenga la consideración de falta grave o muy grave

Infracciones graves:

- No facilitar a los usuarios o espectadores el libro de reclamaciones o carecer de licencia.

- Despachar o permitir negligentemente el consumo de bebidas alcohólicas a menores de 16 años.

- Permitir la entrada de menores de 16 años en establecimientos o espectáculos que la tengan prohibida.

- Dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.

- Incumplir el aforo autorizado, sin riesgo.

- Impedir y obstaculizar la actividad inspectora de las Agentes de la Autoridad.

- La reiteración en la comisión de faltas leves (art. 24 reiteración es cometer más de dos veces la misma infracción en un año).

Infracciones muy graves:

- La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, careciendo de la licencia municipal o de autorización administrativa.

- El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que disminuyan el grado de seguridad exigible.

- Incumplimiento del aforo con riesgo para las personas.

- La celebración o espectáculos o actividades recreativas prohibidas o suspendidas por la autoridad competente.

- La reiteración de la comisión de infracciones graves.

Al efecto de calificar las infracciones, se deberá  tener en cuenta, conforme al art. 25, el grado de inseguridad y peligro individual o colectivo que pueden originar.

Hay infracciones que no tienen nada que ver con éstas consideraciones, como el retraso en la hora de cierre, etc. Es incompleto este precepto.

Sanciones: art. 26 regula las sanciones:

=> Infracciones Leves: Apercibimiento y/o multa hasta 100.000 pesetas.

=> Infracciones graves:

- Multa de 100.001 hasta 1.000.000 ptas.

- Suspensión de autorizaciones en materia de locales, recintos, instalaciones o servicios por plazo no superior a 6 meses.

=> Infracciones muy graves:

- Multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 ptas.

- Suspensión de autorizaciones hasta 1 año.

- Revocación definitiva de la licencia.

- Baja de la empresa en el registro correspondiente con prohibición de organizar espectáculos o actividades recreativas por plazo no superior a 1 año.

- Clausura de locales.

En el caso de concurrir dos o más infracciones, la sanción ser  la de la infracción de mayor gravedad en la graduación que corresponda. (Art.27)

Se impide que se impongan tantas sanciones como infracciones se hayan cometido.

Circunstancias que hay que tener en cuenta para aplicar las sanciones (Art. 28):

1.- Negligencia o intencionalidad del infractor.

2.- La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a personas.

3.- La permanencia o transitoriedad de los riesgos o peligros inherentes a la actividad.

4.- La continuidad, aun no sancionada previamente, en la comisión de la misma infracción.

5.- La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

6.- Transcendencia económica o social de la infracción.

Competencia:

Para la imposición de cualquiera de las sanciones es competente, tanto la Generalitat como las Entidades Locales, conforme a los arts. 29 y 30.

En la Generalitat es competente:

- Jefe de Servicio o Directores Territoriales: para sancionar las infracciones leves.

- Director General C.A.P.: para sancionar infracciones graves y Conseller A.P. para sancionar las infracciones graves.

- En la Admón. Local, el órgano competente, conforme al art. 21 Ley 7/85, es el Alcalde.

Prescripción.

Art. 33: Infracciones leves: 6 meses

Infracciones graves: 1 año

Infracciones muy graves: 2 años.

En cuanto a la prescripción de las sanciones, la Ley 2/91, de la G.V. se olvida de regularlas, por lo que habrá  que estarse a la normativa del Estado que lo complementaría, de acuerdo con lo establecido en la D.F. 2ª de la Ley 2/91, G.V. y conforme al art. 149.3 de la Constitución, la cual nos viene determinada por la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, de P.S.C. que establece:

El art. 28.4 L.O. 1/91, P.S.C.:

Las sanciones por infracciones leves: 1 año.

Las sanciones por infracciones graves: 2 años.

Las sanciones por infracciones muy graves: 4 años.

EL PROCEDIMIENTO

El art. 31 de la Ley 2/91 G.V., remite a efectos de regular el procedimiento sancionador a la L.P.A., previsto en el Título IX de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del R.J.A.P. y P.A.C. y al R.D. 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Antes de entrar a regular el procedimiento hay que tener en cuenta en esta materia una serie de principios:

1.- Principio de reserva de Ley. Las infracciones y sanciones debes estar reguladas en la Ley y sólo podrá n los reglamentos desentrañar el precepto general para hacerlo material y aplicable y dotar a la norma general de los pormenores necesarios para su aplicación.

2.- Principio de legalidad y de jerarquía normativa.

3.- Principio de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (9.3.c. y art. 2 R.P. ejerc. P.S.).

4.- Principio de transparencia, art.3

5.- Principio non bis in idem, art. 4 Regl.

El Procedimiento: El art. 31 remite a la L.R.J.A.P., salvo para la imposición de sanciones por infracciones leves, en cuyo caso, exige un procedimiento sumario y contradictorio, con audiencia del interesado.

De modo que por la sanción de apercibimiento y o multa hasta 100.000 ptas. cabrá notificar al interesado o presunto responsable, los hechos y la sanción que les corresponde, los documentos que constan en el expediente, y se le comunicará que podrá  tener vista en el expediente, solicitar los documentos que constan en el mismo, proponer en su caso la prueba que considere idónea. Asimismo, se le indicará que puede reconocer su responsabilidad y en cuyo caso se procederá a dictar la resolución.

La resolución agotará  la vía administrativa. y contra la misma cabrá  sólo recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo el interesado comunicarlo a la Admón. previamente, conforme a lo dispuesto en el art. 110.3 de la Ley 30/92.

Procedimiento ordinario:

I. Iniciación.- Se iniciará siempre de oficio, por propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Art. 12.- Se podrán realizar actuaciones previas a la iniciación del procedimiento, a efectos de determinar con la mayor precisión posible los hechos, la identificación de las personas responsables y circunstancias relevantes.

Art. 13.- La iniciación se formalizar  con el contenido siguiente:

1) Identificación de la persona/s presuntamente responsables.

2) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sucintamente expuesto.

3) La calificación de los hechos (infracción leve, grave o muy grave).

4) Sanciones que pudieran corresponder.

5) Nombrar Instructor del procedimiento y en su caso Secretario con indicación del régimen de recusación (arts. 28 y 29).

6) Organos competente para resolver el expediente, norma en virtud de la cual se le atribuye la competencia.

7) Se le deberá  indicar al presunto responsable que puede reconocer voluntariamente la responsabilidad, en cuyo caso se procedería a dictar resolución.

8) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado.

9) Indicación del derecho de formular alegaciones y audiencia en el procedimiento y plazo otorgado (15 días, art. 16).

El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, se le trasladará el expediente y se notificará al inculpado y en su caso, al denunciante.

En la notificación se advertirá al inculpado que de no efectuar alegaciones en el plazo de 15 días desde la iniciación, podrá  ser ésta considerada propuesta de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Los órganos y dependencias de cualquiera de las Administraciones Públicas facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.

Los Instructores son los responsables junto con los titulares de las dependencias que tengan atribuida esta función.

El órgano competente para iniciar el procedimiento o el Instructor podrá  adoptar las medidas cautelares o provisionales que resulten necesarias.

A este efecto, cabe indicar, que el art. 35 de la Ley 2/91, G.V. establece la posibilidad de adoptar como medidas cautelares:

- El cierre del establecimiento.

- Suspensión de la licencia.

Estableciendo como requisito: Haberse incoado expediente sancionador por presunta infracción calificada de muy grave y dar audiencia al inculpado por plazo de 10 días.

- Instrucción:

Alegaciones: En el plazo indicado de 15 días el inculpado podrá  alegar o aportar los documentos o informaciones que estimen convenientes y en su caso proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.

Prueba: Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, el órgano instructor podrá  acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días. Este acuerdo se debe notificar a los interesados.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución en la que se fijará de forma motivada los hechos, especificándose los probados y su exacta calificación jurídica, infracción que constituya, persona/s responsables y sanción que se propone y, en su caso, las medidas provisionales que se hubieren adoptado.

Propuesta: La propuesta se notificará a los interesados, indicándoles los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener la copia de los que estimen conveniente y se les otorgará un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen convenientes.

Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La propuesta de resolución se cursa al órgano competente para resolver junto con todo el expediente.

- Resolución:

El órgano competente para resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá  decidir la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver.

Este acuerdo se notificará a los interesados, y se les concederá un plazo de 7 días para alegaciones.

Las actuaciones complementarias se practicarán en un plazo no superior a 15 días, y mientras el plazo del procedimiento queda en suspenso.

Los informes previos a la Resolución no tienen carácter de actuación complementaria.

Finalmente se dictará resolución.

Recursos:

Contra la resolución que agota la vía administrativa. Sólo cabe recurso contencioso administrativo en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa cuando se trate de una Entidad Local.

Duración del procedimiento: La duración del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 43.4 Ley 30/92 y 20.6 Regl. es de 6 meses, transcurrido este plazo y si dentro del mes siguiente no se dicta la resolución, se produce la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de no computar, las interrupciones por causa imputable al inculpado o por las suspensiones previstas en el procedimiento legal y reglamentario.

También cabe indicar, que transcurridos dos meses desde la iniciación del procedimiento sin haberse practicado la notificación, se procederá al archivo de actuaciones, notificándose al interesado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir.

Daños o perjuicios a la Admón. Pública:

La resolución puede exigir al infractor la reposición a su estado originario de las situaciones que haya alterado, la indemnización de los daños y perjuicios causados, a cuyo efecto se podrá  incoar un procedimiento complementario.

Procedimiento simplificado

- Infracción leve. Además en el Reglamento aprobado por R.D. 1398/93 se regula un procedimiento simplificado (arts. 23 y 24).

- Iniciación (igual que el sancionador ordinario).

- 10 días para alegaciones por el interesado y para el Instructor, para la aportación de documentos, alegaciones e informaciones que se estimen pertinentes, y, en su caso, se procederá a celebrar y practicar prueba, y se remitirán después las actuaciones al órgano competente para resolver, junto con la propuesta de resolución, y éste, en el plazo de 3 días, dictará  resolución.

V. URBANISMO:

Esta es una materia de gran trascendencia en un municipio tremendamente turístico como es Benicásim, donde por ende la actividad urbanística intenta dar respuesta a la demanda masiva de viviendas y de servicios.

Voy a prescindir de hacer una introducción como a la que hasta ahora le he tenido acostumbrado, para, siguiendo sus indicaciones, ser más esquemático y resumido. Tal introducción hubiera caído en el pozo de lo abstracto como lo hacen todas las aproximaciones introductorias a éste tema, el urbanismo, ya que no se deja analizar jurídicamente tan fácilmente como otros dados sus diferentes componentes, que tienden por su parte a ser tremendamente materiales, físicos. Es un derecho que tiene una gran vinculación con la realidad, ya que simplemente la modificación de unos numeritos en un Plan General de Ordenación Urbana puede hacer que donde estaba un huerto aparezca una torre de apartamentos de 15 pisos en muy poco tiempo.

Exponer la evolución histórica tenida por la legislación al efecto, exponer las polémicas surgidas en relación a la promulgación de cada una de las normas, exponer el panorama actual en todos los aspectos resultaría demasiado extenso y sería insuficiente, alejándose del objeto de mi Memoria, que ha de demostrar otras cosas.

Legislación aplicable:

- Constitución española:

· El art. 33CE reconoce el derecho a la propiedad privada, prohibiendo la confiscación. Afirma además la función social de la propiedad, que delimitará su contenido de acuerdo con las leyes.

La ley puede, por tanto, precisar qué concretas facultades salen del contenido del derecho de propiedad.

· El art. 47 CE obliga positivamente a los poderes públicos a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, legitimando la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

· El art. 45 CE reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y ordena a los poderes públicos a que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

· Según el art. 46 CE, "Los Poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad". Faltan, por otra parte, los mecanismos aptos para hacer efectiva tal declaración constitucional, en cuanto que los que habilita la LS están diseñados en función de un objetivo: el ensanche y la producción de nuevo suelo urbano, que es enteramente distinto.

· Art. 148.1.3ª C: "Las CCAA podrán asumir competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda". La titularidad de todas las competencias estrictamente urbanísticas corresponde a las CCAA.

De acuerdo con los Estatutos de Autonomía, y en el marco de la CE, las 17 CCAA gozan de competencias exclusivas en las materias indicadas, competencias a que corresponden tanto el poder de legislar en la materia, como los poderes de ejecución y gestión. No obstante, hay que tener en cuenta las siguientes precisiones:

1.- La ordenación urbanística es regulación del derecho de propiedad del suelo, y éste, en cuanto derecho fundamental, reclama un tratamiento único para todo el estado.

2.- El urbanismo exige una conexión estrecha del planeamiento físico con la planificación económica, cuyas bases y coordinación son competencia del Estado.

3.- La CE reconoce al Estado competencia, si no exclusiva, sí concurrente e incluso preponderante, en una serie de materias sectoriales: aguas, montes, minas, energía, defensa, puertos, costas, aeropuertos, etc.; con repercusión indudable en la ordenación del territorio.

4.- La CE establece la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Dentro de lo que comúnmente se llama Bloque de la Constitucionalidad habría de incluirse la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional por la que declara inconstitucionales muchos preceptos del TRLS de 1992 (280 artículos), haciendo que la ya extinta Ley del Suelo de 1976 resucite y vuelva a imperar de manera supletoria en todo éste vacío normativo generado por la atómica sentencia de 20 de Marzo de 1997. esta sentencia no afecta mucho a la Comunidad Valenciana por el hecho de existir ya unas normas autonómicas reguladoras de esta materia, no existiendo en la práctica un vacío normativo de las proporciones descritas para nuestra región, aunque sí para otras CCAA.

Al respecto he incluido en el Anexo a la Memoria un comentario a la misma realizado en la revista Actualidad Jurídica de Aranzadi.

- Real Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1992 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992. (Vigente en todo aquello que la antedicha sentencia no haya declarado inconstitucional).

- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976.

- Ley 6/1989, de 7 de Julio, de Ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana.

- Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, de 15 de Noviembre de 1994, núm. 6/1994

- Ley 7/1991 de Sanciones Urbanísticas, de 28 de Diciembre de 1991

- Reglamento de órganos urbanísticos de la G.V., d. 137/90 de 30 de Julio.

- Control de la legalidad de los Actos y Acuerdos de las Entidades locales en materia de urbanismo, d. 148/90 de 3 de Septiembre.

- Plan de Acción territorial sobre desarrollo urbanístico de la C.V.

- Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159 /1978 de 23 de Junio.

- Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto.

- Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978 de 23 de Junio.

- Ley 3/89 de Actividades Calificadas, de la G.V. de 2 de Mayo.

- Decreto 54/90, de 26 de marzo, Nomenclator de Actividades Calificadas (Art. 32.6 E.A. aprobado por L.O. 5/82, de 1 de Julio, al amparo del art. 149.1.23 de la Constitución).

- Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (149.3.C.E.).

- Ley 16/1985, de 25 de Junio, de Patrimonio histórico Español.

- Ley 4/1992 de la C.V. de Suelo No Urbanizable de 5 de Junio de 1992.

- Ley 25/1988 de 29 de Julio, de Carreteras; y Ley 6/1991, de 27 de Marzo, de la G.V. de Carreteras de la C. V.

- Plan General de Ordenación Urbana de Benicásim, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón el 8 de Junio de 1994.

- Ordenanzas Municipales sobre la materia.

La competencia municipal abarca los siguientes conceptos:

· Planeamiento

· Ejecución

· Licencia

· Intervención en la regulación del mercado del suelo

Precisiones:

Habría que decir respecto a la LRAU que en sus Disposiciones Finales:

- DF 1ª: Declara incompatibles determinados preceptos de la legislación estatal que entiende suplidos por los de esta ley y no son de aplicación a la C.V.

- DF 2ª: derogación de determinados preceptos de la ley 6/1989 de la G.V. de Ordenación del Territorio, los que se opongan a la LRAU

- DF 3ª: Contiene la cláusula derogatoria general: "Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley".

Expedientes:

Esta estancia en la sección, como ocurrió con las siguientes de Intervención, Recaudación y Secretaría, ha sido más bien de observación del funcionamiento, características y actuaciones propias del servicio, proyectos de reparcelación, de obras, de edificación, para usos y obras de carácter provisional, convenios urbanísticos, disciplina urbanística, actas de disponibilidad de terrenos,proyectos de urbanización... siendo menor el estudio de expedientes muertos, y por tanto menor también el material más apropiado para engrosar una memoria.

- Plan General de Ordenación Urbana:

Tuve la oportunidad de observar todo el PGOU y sus documentos anejos. En consecuencia de lo antedicho, y para que quede constancia e ilustre sobre el tema, ahí va lo siguiente:

El PGOU constaba, respetando el art. 72 del TRLS, de:

a) Memoria y estudios complementarios.

b) Planos de información.

c) Planos de ordenación urbanística del territorio.

d) Normas urbanísticas.

e) Programa de actuación.

f) Estudio económico y financiero.

El PGOU, según el art. 17 de la LRAU ha de establecer, para todo el territorio municipal, su ordenación urbanística estructural, estableciendo, al efecto, las siguientes determinaciones:

A) Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio.

B) Clasificación del suelo.

C) División del territorio en zonas de ordenación urbanística, determinando para cada una de ellas la normativa que, conforme al artículo 14, sea de aplicación.

D) Ordenación del suelo no urbanizable.

E) Delimitación de sectores definitorios de ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior.

F) Tratamiento, conforme a su legislación reguladora, para su protección y funcionalidad, de los bienes de dominio público no municipal.

G) Establecimiento de áreas de reparto y determinación de los aprovechamientos tipo correspondientes.

H) Expresión de los objetivos a considerar en la redacción de los instrumentos de desarrollo del Plan General, indicando como mínimo, las posibles tipologías y las densidades máximas y, para los Planes Parciales y Estudios de Detalle, el coeficiente de máxima edificabilidad.

I) Ordenación de los centros cívicos y de las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.

J) Delimitación de una red primaria o estructural de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que asegure la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, garantizando la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo.

El índice del PGOU era el que a continuación reproduzco:

- Título Preliminar

- Tít. 1º: De la División Urbanística del Territorio y el Régimen General del Suelo

- Tít. 2º: Del Desarrollo del P.G.

- Tít. 3º: Ejecución del Planeamiento

- Tít. 4º: Régimen del Suelo No Urbanizable.

- Tít. 5º: Ordenanzas Generales de la edificación

Clasificaciones de Suelo Urbano usadas en el PGOU:

- CAN: Casco antiguo

- ENS: Ensanche

- UFA: Unidad familiar aislada

- UFH: Unidad familiar en hilera

- UFP: Unidad familiar protegida

- EDA: Edificación abierta

EDA1: 6 plantas de altura máxima

EDA2: 4 plantas de altura máxima

- TER: Facilita la creación de servicios y equipamientos privados, favoreciendo su mantenimiento. Tipos: TER 1, 2 y 3

- IND: Industrias y almacenes

- HOT: Hoteles

- CAM: Campings

- APA: Áreas de planeamineto asumido (aquellas partes de S.U. con proyectos de compensación o reparcelación y urbanización aprobados y en los que el Plan Genral considera que, por existir una efectiva consolidación de derechos, no deben llevarse a cabo operaciones de modificación de estructura urbana).

- Equipamientos Públicos (Suelos dotacionales)

- Modificación puntual de oficio del PGOU para instalar un supermercado y realizar un parking en el techo del mismo y al costado.

Se pretendía por una fuerte empresa del sector de los supermercados implantar una dependencia en éste municipio, y para ello quería que en la planta última del supermercado pudiera aparcarse. Esta posibilidad no estaba contemplada en el vigente PGOU, y dados los intereses municipales en que una empresa de tal cariz se ubique en el término, se instó el procedimiento necesario para determinar si cabe o no tal modificación del Plan, y en su caso realizarla.

El expediente se inicia de oficio por el Alcalde dando traslado al Concejal de Urbanismo, Obras y Servicios.

En el informe del arquitecto se decía lo siguiente: "Si se considera conveniente esta dotación de aparcamiento planteada, sería preciso tramitar una modificación puntual del PGOU que contemplara la posibilidad de desarrollar el uso aparcamiento en la última planta de edificación destinada a otro uso.

(...)

Es un proyecto de actividad y obra, por lo que se deberá justificar pormenorizadamente su contenido y cumplir la normativa aplicable."

El Técnico de Urbanismo realizó un informe acerca del procedimiento a seguir, y se remitió al art. 55 de la LRAU, relativo a las revisiones y modificaciones de los Planes:

55.1. "El cambio o sustitución de determinaciones en los Planes y Programas exige cumplir el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación."

El artículo 38 regula la tramitación de los Planes generales, donde establece que se sometería, una vez redactado a :

- Información pública por período mínimo de un mes.

- Informes de los órganos competentes de las otras administraciones exigidos por la ley.

- Dictamen de los municipios colindantes.

- Aprobación provisional y sometimiento a la Consellería competente interesando su aprobación definitiva.

El quórum necesario era la mayoría absoluta del nº legal de miembros de la corporación.

El órgano competente era el Ayuntamiento Pleno en virtud del art. 38.3 de la LRAU:

"Concluidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento-Pleno u órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del Plan resolverá sobre su aprobación provisional, con introducción de las rectificaciones que estime oportunas, y podrá remitirlo a la Consellería competente en Urbanismo interesando su aprobación definitiva."

Se dieron también los informes de todos aquellos técnicos que podían tener algo que decir al respecto, resultando en su totalidad favorables a la modificación del PGOU. Una precisión hizo el técnico de actividades, exigiendo una solución a la evacuación de gases y olores por medios no verticales, como allí ocurría, a través de la utilización de filtros depuradores. Otra precisión era la que les obligaba a techar el parking a construir.

Por acuerdo del Pleno, se aprobó inicialmente y se procedió a la información pública a través del DOGV, del BOP y de un periódico provincial, en aplicación del 38.2.A) de la LRAU.

Seguidamente se remitió a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, pero ello se hizo en calidad de informe previo no preceptivo solicitado según el 38.1 LRAU para saber qué es lo que opina la Consellería antes de que todo avance sin solucionar los errores de fondo o forma en que puedan haber incurrido.

De esta manera, la Consellería hace matizaciones al expediente, aconsejando que el Ayto. desligue aquellos aspectos normativos que sean definitorios de la edificabilidad o el destino del suelo en el PGOU, de lo que tiene cabida en ordenanzas municipales.

Artículo 15 de la LRAU, relativo a las Ordenanzas municipales:

Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.

Se intenta con esta recomendación que por parte de los Ayuntamientos se cambie de tendencia, ya que hasta ahora las normas urbanísticas de los mismos han tendido a ser demasiado detallistas, regulando aspectos propios de las ordenanzas y complicando enormemente el contenido de aquellas. De esta manera, y como consecuencia de ello, se ha provocado que con lo hubiera podido ser a veces una "simple" modificación de las ordenanzas, se haya obligado, por la mala ubicación de las normas, a realizar una modificación de, por ejemplo, un PGOU, para lo que, como hemos visto, se ha de seguir la misma tramitación que la que ha de seguirse cuando se quieren aprobar.

Recibida la recomendación, se procede por el Pleno a la aprobación provisional y a la remisión a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del expediente para su aprobación definitiva por ésta, ahora que ya contiene los cambios sugeridos (o exigidos).

La Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte aprueba definitivamente la modificación, remite el texto de la modificación al BOP (no se hace desde el Ayto., es ella misma quien lo hace), y la Comisión Informativa Municipal se da por enterada de la finalización del procedimiento.

- Programas de Actuación Integrada para la Unidad de Ejecución nº 8:

Según el art. 29 de la LRAU los Programas de Actuación Integrada tienes por objeto: identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones

Con posterioridad a la aprobación del PGOU de Benicásim, la GV. aprobó la LRAU, que entró en vigor el 14 de Diciembre de 1994.

La LRAU establece un régimen transitorio aplicable hasta que se produzca la adaptación de los actuales instrumentos de planeamiento a las nuevas determinaciones legales. La Disposición transitoria 3ª de la LRAU establece que a partir de la entrada en vigor de esta ley, y en tanto no se modifiquen o revisen los vigentes PGOU, Normas Subsidiarias y Proyectos de delimitación de suelo Urbano, tendrán la clasificación de suelo urbano los terrenos que la tuvieran reconocida por los instrumentos de ordenación vigente.

Respecto a la ejecución de las previsiones urbanísticas, la Disposición Adicional 4ª de la misma Ley señala que la clasificación como suelo urbano incluido en Unidades de Ejecución establecida en los planes vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se entenderá otorgada a los solos efectos de su valoración y de la determinación del aprovechamiento subjetivo correspondiente a sus propietarios, sujetándose su ejecución a lo previsto en la Ley Reguladora para el desarrollo de las Actuaciones Integradas (art. 29 LRAU).

Por lo tanto a las Unidades de Ejecución delimitadas en Benicásim antes de la entrada en vigor de la LRAU les va a ser de aplicación el régimen de las actuaciones integradas. Art. 6.3 LRAU:

"Se considera Actuación Integrada la obra pública de urbanización conjunta de dos o más parcelas, realizada de una sola vez o por fases, conforme a una única programación".

Ello ha de ponerse en relación con el art. 12.g LRAU en el que se establece la exigencia de se elabore un programa para el desarrollo como el último instrumento de ordenación que planifica dicha Actuación, cuya aprobación determina la incorporación de los terrenos afectados al proceso urbanizador y edificatorio.

Las Unidades de Ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una Actuación Integrada o de una de sus fases. Se incluyen en la Unidad de Ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares. La delimitación de Unidades de Ejecución se contiene en los Planes y Programas. (art. 33 LRAU)

Lo peculiar del Programa es que su aprobación necesita el compromiso, efectivo y voluntario, asumido por su promotor de desarrollarlo en plazos y condiciones determinadas. Al aprobarse el Programa su promotor se convierte en agente urbanizador. Si lo ha promovido un empresario particular, para su gestión indirecta, habrá de garantizar su compromiso en términos similares a todo contratista de la Administración. Si el Programa lo promueve directamente la Administración su aprobación debe comportar análogo compromiso respaldado con fondos públicos.

Los objetivos del PAI de esta UE eran, de acuerdo con el art. 30 de la LRAU, los siguientes:

- La conexión e integración de adecuadas de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes. Letra a) del art.

- Urbanizar completamente la Unidad de Ejecución nº 8 que constituye el objeto del Programa con sujeción a plazos pormenorizados. Letra c) del art.

- Obtención gratuita en favor de la Administración de los suelos dotacionales públicos del ámbito de la Actuación. Letra d) del art.

- Obtención gratuita en favor de la Administración actuante del aprovechamiento que exceda del susceptible de apropiación privada por los propietarios afectados por la actuación. Letra e) del art.

La obtención por parte del Ayto. de los suelos dotacionales públicos y del exceso de aprovechamiento sobre el susceptible de apropiación privada, se pretendía efectuar mediante un Proyecto de Reparcelación que acompañaba al propio PAI, cumpliendo las finalidades del art. 68.2 de la LRAU:

A) Regularizar urbanísticamente la configuración de fincas, adjudicándose éstas últimas a los propietarios afectados según su derecho.

B) Adjudicar a la Administración los terrenos, tanto dotacionales como edificables, que legalmente le correspondan.

C) Retribuir al Urbanizador por su labor, ya sea adjudicándole parcelas edificables, o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

D) Permutar forzosamente, en defecto de previo acuerdo, las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a éstos según su derecho.

De conformidad con el antedicho art. 30 LRAU, el coste de las inversiones necesarias para cumplir estos objetivos, se repercute entre los propietarios de los terrenos afectados a través de la correspondiente Cuenta de Liquidación que se contenía en el Proyecto de Reparcelación. Una millonada, vamos.

El PAI ha de contener los siguientes documentos, según el art. 32 LRAU:

A) Copia de la Cédula de Urbanización

B) Anteproyecto de Urbanización con los contenidos expresados en el artículo 29.4. LRAU

C) Si la Administración Local optase por la gestión indirecta del Programa se formalizará en su documentación un convenio urbanístico a suscribir, de una parte, por el adjudicatario particular de la Actuación y, de otra, tanto por la Administración actuante como, en su caso, por aquellas otras que resolvieran asumir compromisos en dicha ejecución. En él se harán constar los compromisos y plazos que asumen la Administración y el Urbanizador, las garantías que éste presta para asegurarlos y las penalizaciones a que se somete por incumplimiento. Cuando se prevea la gestión directa, el convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos que la Administración urbanizadora adquiere por aprobar el Programa.

D) Proposición económico-financiera comprensiva de los siguientes aspectos:

1.º) Desarrollo de las previsiones del artículo 29.9, regulando las relaciones entre el Urbanizador y los propietarios, justificando, en su caso, la disponibilidad de aquél sobre los terrenos de éstos, los acuerdos ya alcanzados con ellos -si los hubiere- y las disposiciones relativas al modo en que será retribuido el Urbanizador.

2.º) Estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora.

3º) Proporción o parte de los solares resultantes de la actuación constitutiva de la retribución del Urbanizador, con los índices correctores que procedan respecto a la estimación de costes del ordinal anterior. Cuando la retribución del Urbanizador esté prevista en metálico, se especificará si le corresponde percibir algún recargo sobre la expresada estimación de costes de urbanización, en concepto de beneficio o gastos de gestión.

4.º) Incidencia económica de los compromisos que, en su caso, interese adquirir el Urbanizador para edificar -con fines de interés social- los terrenos que hayan de adjudicársele, tanto en la valoración de éstos, como en su cuantificación y modo de adquisición.

El PAI y el Proyecto de Reparcelación están ejecutándose en éstos momentos, por lo que las incidencias que hayan podido surgir son desconocidas para mí. Había un batiburrillo impresionante de solares minúsculos en aquélla unidad, por lo que los abogados que hicieron el programa se las vieron y se las desearon para determinar los derechos de cada uno de los propietarios y establecer las cuotas de participación en las parcelas resultantes. De todas formas, por el alto salario que cobraban, bien les valía la pena.

Hubo las típicas quejas que siempre hay en éstos casos, pero no fueron nada al lado de las que ha originado el desvío del Ferrocarril a su paso por Benicásim, por lo que no trajeron cola.

Faltaría quizás referirme al procedimiento necesario para la redacción y aprobación de un PAI. En éste caso, el Ayto. utilizó la posibilidad de usar el procedimiento al que habilita la Disposición Transitoria 6ª: tramitar un procedimiento incoado al amparo de la anterior legislación con atención y respeto de la norma autonómica vigente hoy, la LRAU:

D.T.2ª LRAU: "Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento no adaptados a la presente Ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si ya hubieran sido objeto de aprobación inicial o de exposición al público de su Avance, (...), previo informe del Consejo Superior de Urbanismo. No obstante, el promotor del expediente podrá desistir en cualquier momento de su tramitación, si prefiere acogerse a las disposiciones de esta Ley.".

El art. 68.4 in fine dispone que la eficacia de la reparcelación forzosa requiere de la programación de los terrenos afectados, o sea, un PAI.

De esta manera, tenemos la causa originaria de los dos documentos que hemos estudiado hasta ahora. En cuanto al procedimiento hay que acudir a los que conducen a la aprobación del Proyecto de Reparcelación y los que hacen lo mismo para el PAI.

Respecto al PAI, y vistos los comentarios y precisiones ya realizados, me remito a lo que disponen los arts. 66 y ss. de la LRAU.

Para la Reparcelación hay que referirse a los arts. 69 y ss. de la misma norma, que nos regulan el procedimiento:

1.) Actuaciones previas:

A) Información pública convocada en las mismas condiciones de publicidad, forma y plazo que regulan los artículos 46.1 y 3 ó 48. Aunque no era preceptiva se optó por hace además una notificación formal e individual.

B) Solicitud de certificado registral de dominio y cargas, simultánea a la convocatoria de la información pública.

C) Si aparecen titulares registrales no tenidos en cuenta al elaborar el proyecto expuesto al público, se les dará audiencia por diez días antes de la aprobación definitiva. Lo mismo se hará respecto a los afectados por modificaciones que, respecto al proyecto inicialmente elaborado, se acuerden durante su tramitación.

D) Requerimientos de los propietarios al Urbanizador, dentro del período de información pública, para dirimir controversias respecto a la valoración de derechos, y contestación del Urbanizador.

Concretamente, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 8 estaba dividido en los siguientes puntos:

A) Circunstancias o acuerdos que motivan la reparcelación y peculiaridades:

- Medición topográfica minuciosa

- Notificación individual de los resultados

- Alegaciones respecto a la titularidad y superficie concretadas

- Reunión informativa con los propietarios afectados

B) Descripción de la unidad reparcelable:

a) Superficies y usos

b) Linderos

c) Situación actual de los terrenos

d) Ordenación y previsiones urbanísticas en el planeamiento vigente

e) Edificabilidad y aprovechamiento de la unidad.

C) Criterios utilizados para definir y cuantificar los derechos de los afectados

D) Criterios de valoración de las superficies adjudicadas

E) Criterios de adjudicación

F) Criterios de valoración de los edificios y demás elementos que deban destruirse y de las cargas y gastos que correspondan a los adjudicatarios.

El acuerdo aprobatorio se ha de notificar a los interesados y, una vez firme en vía administrativa, se ha de inscribir en el Registro de la Propiedad, previo otorgamiento de documento público que exprese su contenido. El órgano competente para tal aprobación es el Ayuntamiento Pleno, tal y como dice el art. 69.1 de la LRAU.

2.) La aprobación de la reparcelación forzosa produce los efectos previstos en los artículos 167 a 170 del TRLS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. En función del criterio de reparcelación escogido, entre los previstos en el artículo 29.9.B), en éste caso fue el pago en metálico tal y como expresa el punto 2º de tal artículo, y del régimen de garantías que se establezca según el artículo 66, deben quedar afectas al pago de la urbanización exclusivamente las parcelas adjudicadas al Urbanizador o también las demás en la proporción que corresponda.

Principalmente los efectos producidos son los siguientes:

a) Transmisión, a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistemas de actuación correspondiente.

- Licencias de obras: Según la Disposición Adicional 4ª de la LRAU, las licencias para cualquier tipo de obras que, por disposición legal o reglamentaria, hayan de otorgarse junto a la correspondiente licencia de actividad, se someterán, al régimen procedimental específico de la licencia de actividad. Por lo tanto me remito a lo que allí ya se dijo al respecto, y ello para las licencias de actividad y de obras que pude estudiar (supermercado, discoteca, restaurante, pubs,...).

Rigen en esta materia las siguientes disposiciones:

- Artículos 242 y ss. del TRRL

- LRAU

- Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

- PGOU

- Ordenanzas municipales

- Informes técnicos interpretativos de las normas y su correlación con la realidad que se interesa.

La comisión de Gobierno es la competente en el Ayto. de Benicásim para la concesión de licencias de obras desde la delegación decretada el 5 de Diciembre de 1995 por el Alcalde.

Respecto a las licencias de obras solicitadas sin la necesidad de obtención de una previa licencia de actividad, destaco el siguiente expediente, que pretendía la construcción de una vivienda unifamiliar (un picadero superlujo que te hacía la boca agua) y una piscina.

Se informó que la finca de al lado no resultaba edificable por sí misma, ya que su superficie quedaba por debajo de la mínima exigida para edificar, lo cual está prohibido y constituía un impedimento para la concesión de la licencia en cuestión. La solución propuesta era su adquisición por parte de los promotores de la obra.

Curiosamente resultó que tal finca era de los mismos interesados y no se habían dado cuenta de ello, pues la inscripción registral de la finca incluía la que se estimaba ajena e incursa en esa inedificabilidad por inferioridad de superficie al mínimo exigido por el Plan.

Respecto a todos los demás requisitos, éstos eran cumplidos perfectamente, por lo que los técnicos competentes (ITI, Arquitecto, Ingeniero de Caminos y T.A.G. de Urbanismo) informaron favorablemente su concesión. De la misma manera se pronunció la C.I.M. de Urbanismo en su propuesta.

La Comisión de Gobierno concedió la licencia de obras, estableciendo como en todos los casos, la siguiente condición particular: "No podrá comenzar las obras hasta que el Ayto. estime conforme el proyecto de ejecución correspondiente". Este proyecto es mucho más detallado que el que se acompaña en la solicitud de la licencia, siendo una concreción de lo que en aquel se expresó y fue aprobado. Es por tanto mucho más técnico y minucioso.

La Comisión de Gobierno en el mismo acto aprueba la correspondiente liquidación tributaria, que comprende los conceptos siguientes: Impuesto de construcciones, instalaciones y obras; Tasas de otorgamiento de licencias; y Precios Públicos por la conexión a la red de alcantarillado.

Posteriormente se ordena notificar la resolución al interesado.

- Disciplina urbanística:

Según el art. 261 de la LS: "Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla". Y añade que "toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos 248 a 256 de la presente Ley."

Hay que precisar que la tipificación concretas de las conductas constitutivas de infracción no están contenidas en la LS ni en la LRAU, y sí lo están en el Reglamento de Disciplina Urbanística, del que no hay que perder de vista su cualidad de reglamento y ponerlo en relación del artículo 25.1 de la CE o en su desarrollo contenido en los principios de la potestad sancionadora contenidos en el Título IX Capítulo Primero de la Ley 30/92 y concretamente en su art. 129:

Artículo 129. Principio de tipicidad.

1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Infracciones urbanísticas serán solamente aquellas conductas antijurídicas, típicas y culpables que por suponer una vulneración de la normativa contenida en la LS, LRAU, o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas quedan sujetas a sanción conforme a lo determinado en el RDU, de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.

La infracción puede producirse tanto en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución, como por el hecho de actuar sin la licencia o autorización exigidas o en contra de sus concretas determinaciones (art. 53.2 RDU).

Precisado el concepto de infración urbanística, cabe decir respecto de todas las demás actuaciones que incidan en una vulneración del ordenamiento urbanístico de signo diferente al visto, constituirán, desde luego, una ilegalidad, que arrastrará, entre otras consecuencias, la obligación de restaurar el orden alterado, a lo que en ningún caso puede renunciar la Administración en virtud del 261.3 LS y 52 RDU.

La inmensa mayoría de las conductas tipificadas como infracciones por los artículos 66 a 90 RDU merecen la calificación de infracciones graves. Siendo las previstas en los artículos 86 a 90 las únicas que escapan a tal calificación. (V. art. 129.1 in fine de la LRJAP)

Personas responsables (v. art. 264, 265 y 267 TRLS + 58 y 59 RDU):

- autores

- cooperadores

Prescripción de las infracciones (art. 263.2 TRLS): El plazo de prescripción para las infracciones graves será de cuatro años, y para las leves de un año, a contar desde su comisión, y comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiera debido incoarse el procedimiento.

Las sanciones administrativas: La sanción típica es la multa. El Principio General que inspira toda la regulación de las sanciones es el de la confiscación total del beneficio ilegal derivado de la infracción (art. 272 TRLS).

La sanción puede, sin embargo, ser superior al beneficio obtenido por el infractor en aplicación pura y simple de las reglas contenidas en los arts. 66 a 90 RDU.

El art. 271 LS permite la graduación de las sanciones en función de la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante:

Art. 270. LS: "Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores".

Artículo 271.LS: Graduación de las sanciones.

1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima.

2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.

El art. 55 del RDU precisa las circunstancias que agravarán o atenuarán, en relación con el 63 RDU.

Órganos competentes: Art. 275 LS y 64 RDU, y en lo que al Ayuntamiento más le importa:

275.1.LS: "Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de éstas serán las siguientes:

a) Los Alcaldes, en los municipios que no excedan de 25.000 habitantes, hasta 10.000.000 de pesetas (...)"

Procedimiento: (v. art. 273 LS)

1. Serán competentes para acordar la iniciación del expediente sancionador:

- los Ayuntamientos,

- los órganos autonómicos correspondientes

- y demás Entidades u órganos urbanísticos

que tengan atribuidas facultades de inspección y fiscalización del planeamiento.

2. En la tramitación del procedimiento sancionador, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. O sea, el Título IX de la Ley 30/92, artículos 127 y ss. y RD 1398/1993 de 4 de Agosto, por el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora (BOE de 9 de Agosto de 1993).

3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cuantía superior a la que sea de la competencia de los órganos correspondientes a la Administración que tramitó el expediente de sanción (10 millones para los Alcaldes de municipios de menos de 25.000 habitantes, como hemos visto), dicha propuesta se elevará a la autoridad que sea competente por razón de la cuantía.

Me remito por ello a lo que ya he dicho al respecto de tal procedimiento en el epígrafe IV de esta memoria en cuanto me refería a las infracciones y sanciones respecto de las licencias de actividad.

Responsabilidad penal: V. art. 274 LS y 55.1 RDU

Responsabilidad civil: V. art. 261 y 266 LS

Expedientes de Disciplina Urbanística:

Estudié un expediente en el que se observaba la pretensión por parte de una empresa de realizar unas obras consistentes en el montaje de una antena de telefonía móvil y su estructura de soporte en la Partida Las Palmas. Las obras se realizaron sin licencia.

Según el 273 TRLS y el 21.1.m) LBRL en cuanto a la competencia es del Ayuntamiento en general y del Alcalde concretamente por vis atractiva.

La empresa comenzó las obras, como digo, sin la obtención de la preceptiva licencia, por lo que el Alcalde, a resultas de la denuncia de los hechos realizada por el Aparejador Municipal en un informe, decretó la suspensión de las obras y la apertura de un expediente sancionador por infracción urbanística en base a los artículos 261 y 262 del TRLS, en relación con el 248 que transcribo en parte:

Artículo 248 TRLS:

1. Cuando se estuvieran ejecutando obras sin licencia, el órgano municipal competente dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:

a) Si las obras fueran incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición a costa del interesado (...).

b) Si las obras fueran compatibles: solicitud de la preceptiva licencia en dos meses. De no tener adquirido dicho derecho o no solicitarse licencia:

- expropiación

- o venta forzosa del terreno correspondiente, con las obras existentes al tiempo de la suspensión.

Paralelamente a la tramitación de tal procedimiento, se realizó por parte de la empresa la solicitud de licencia de obras menores para legalizar su obras.

Tras el estudio de la solicitud se acordó por la Comisión de Gobierno la denegación de la licencia.

En el procedimiento se abrió, por mor del art. 84 de la Ley 30/92, un plazo de audiencia al interesado para que alegara lo que estimase procedente, haciendo uso de tal posibilidad con los siguientes pronunciamientos:

- Que la obra se encontraba en la zona de afección de autopistas.

- Que no era necesaria la declaración previa de interés comunitario al ser un servicio público de carácter estatal según poderosamente acreditaba.

- Que el proyecto técnico estaba visado por el Colegio de Arquitectos competente.

- Que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente le había concedido autorización para la instalación de un repetidor de telefonía móvil en la zona de afección de la autopista A-7.

Según los informes técnicos obrantes en el expediente, la construcción se encontraba en SNU de servidumbre medio-ambiental según el PGOU del municipio, el proyecto no cumplía todos los requisitos exigibles en cuanto tal, ya que faltaban precisiones técnicas respecto a la antena y respecto a las condiciones de seguridad, y no se habían satisfecho las tasas legalmente exigibles. Era por tanto de aplicación el art. siguiente del TRLS, de aplicación supletoria pero directa:

Artículo 255. TRLS relativo a los Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres.

1. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 242 (actos sujetos a licencia) que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 248 (ya transcrito) mientras estuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo 249 (Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones)cuando se hubieren consumado sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo (4 años).

(...)

Respecto de la alegación presentada por la interesada, se informó en el procedimiento por su amigo MANUEL CRUCETA, y de una manera brillante (no es peloteo, fue muy agudo y se lo dije en su momento) resolvió la circunstancia de que la antena se encontrara en la zona de afección de la autopista, ya que parecía que ya estaba todo perdido después de la autorización por el MOPU y de otros documentos que tenían mucho peso, como la declaración por el Estado de Servicio Público por RD y los precedentes de legalidad existentes concurriendo las mismas circunstancias.

La solución se basaba en el art. 22.2 de la Ley de Carreteras "En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, del MOPU, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el art. 38". Esta posibilidad, puesta en relación con la servidumbre medio-ambiental establecida en el PGOU de 500 metros desde el límite del Paraje Forestal protegido, introducía la potestad de intervención del Ayto. en el caso, siendo, su resolución sobre la licencia, decisiva para la efectiva legalidad de las obras.

El Pleno es el competente para emitir el acuerdo de ordenación de la demolición cuando las obras ilegales ya estén terminadas, y lo es el Alcalde cuando estén en curso de ejecución. Este cambio de titularidad de la competencia se debe, como fácilmente se deduce, por la distinta importancia y transcendencia que tienen ambas situaciones, siendo más gravosa la demolición de una obra ya terminada.

Por acuerdo del Pleno se ordenó la restauración de la legalidad urbanística, ordenando concretamente la demolición a costa del interesado, y ello en base al art. 249 TRLS (relativo a las obras ilegalmente realizadas y ya terminadas) y puesto en relación con lo dicho antes.

También hay que tener aquí en cuenta, aunque no lo menciona Manuel en su informe ni nadie, la Disposición Adicional Novena de la LRAU relativa a la Imposición de multas coercitivas:

En el supuesto de incumplimiento de los acuerdos y las resoluciones ordenando la realización de las obras y los trabajos precisos para la restauración de la realidad alterada o transformada la Administración actuante podrá proceder, sin perjuicio del recurso en último término a la ejecución subsidiaria a costa del infractor, a la imposición al mismo de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual y por un importe, cada vez, del diez por cien del coste previsto de las obras o de los trabajos ordenados cuando éstos consistan en la reposición de la realidad a su estado originario o del cinco por cien del valor de la obra cuya demolición se haya ordenado con un mínimo de cien mil pesetas. Dichas multas se impondrán con independencia de las retributivas de la infracción o infracciones producidas.

Tras la realización del correspondiente procedimiento para ejercer la potestad sancionadora en los términos procedimentales y competenciales que antes he adelantado en éste mismo epígrafe, y en base a la propuesta de resolución del instructor del procedimiento, el Alcalde decretó la imposición de una multa de poco más de 400.000 pts. en concepto de promotor de las obras sin licencia reseñadas antes; importe que corresponde al 15% del valor de las obras, que trae causa del art. 76 del RDU que establece que la sanción será de multa del 10 al 20 % del valor de la obra proyectada (2.787.970 pts.), valor que se extrae de un informe del Arquitecto Municipal.

- Expediente de declaración de interés comunitario:

La Ley 8/1990, de 25 julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, si bien le dedicó algunos preceptos y sentó las directrices básicas que habían de presidir toda regulación al respecto, no articuló, tampoco, un régimen concreto para el encauzamiento de las actuaciones de construcción en el Suelo No Urbanizable.

Por tanto, en éste punto hay que acudir a la LEY 4/1992, de 5 de Junio de 1992, publicada en el DOGV el 17 del mismo mes de 1992, de núm. 1806, y titulada Ley del Suelo No Urbanizable.

Según ésta, el suelo no urbanizable es aquel que se decide preservar del proceso urbanizador. La Administración planificadora, cuando pretende habilitar zonas del territorio como soporte de actuaciones de índole urbana, ha de clasificarlas como suelo urbano o urbanizable, reservando la clasificación no urbanizable al espacio que, de ordinario, no haya de utilizarse sino con fines agrícolas o similares, ajenos a la transformación urbanística del suelo y adecuados al uso racional de sus recursos naturales. En consecuencia, los actos de edificación, de tipo urbanístico, en éste suelo deben revestir, por exigencia de su definición institucional, carácter infrecuente y aislado. Toda normativa que olvidase esta perspectiva subvertiría el sistema global de la ordenación urbanística con riesgo de producir, inadvertidamente, procesos urbanizadores paralelos de instrumentación atípica. Simplificando, valdría afirmar que no urbanizable es el suelo reservado por la planificación para que no se edifique salvo por excepción de la regla.

Compete a la legislación urbanística y territorial, en la que la Generalitat tiene exclusivas competencias, conforme al art. 31, números nueve y diez, del Estatuto de Autonomía (LCV 1982\631), establecer los supuestos y condiciones en que hayan de producirse, singularmente, actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo. Ello, por supuesto, observando la debida coordinación con las legislaciones administrativas sectoriales que inciden sobre el territorio.

La autorización de estas actuaciones se sujeta siempre a licencia municipal, si bien se exige previa autorización de la Generalitat, cuya intervención tiene por objeto garantizar la observancia de los parámetros mínimos generales legal o reglamentariamente establecidos para la totalidad del territorio de la Comunidad Valenciana.

Las actuaciones productivas y terciarias, en suelo no urbanizable, requerirán la previa declaración de su interés comunitario otorgada por la Generalitat, dando participación a los municipios en el procedimiento. Esta declaración, que complementa la ordenación urbanística, es concebida como una especie de planeamiento puntual.

Según el art. 16 de la LSNU, la decisión de atribuir los usos o aprovechamientos se efectúa mediante la declaración de interés comunitario, y corresponde la competencia para hacerlo a la Administración de la Generalitat en ejercicio de su potestad de ordenación territorial y urbanística de planeamiento.

Se adoptará tal decisión, previo informe municipal favorable, ponderando las circunstancias siguientes:

a) Incidencias sobre la ordenación territorial: pocas.

b) Emisiones: atmosféricas, líquidas, sólidas y sonoras intrascendentes.

c) Oportunidad y conveniencia de las actividades:

- Aumento puestos de trabajo

- Existencia de una infraestructura ya en esa zona

- Actividad sin contaminación medioambiental

d) Evaluación del impacto en el medio físico: no hay tal impacto.

Tal informe fue emitido por el Arquitecto Municipal, y era favorable a la declaración. También se dieron otros informes, del ITI y del Ingeniero de Caminos no poniendo tampoco ningún impedimento.

En su consecuencia la Comisión de Gobierno, por la ya famosa delegación de 1995, informó favorablemente la solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la instalación industrial, trasladándolo al Servicio Territorial de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

La decisión positiva de atribución de usos y aprovechamientos se motivó expresa y suficientemente y se fundó en una positiva valoración de la misma para el interés público.

Sin embrago, faltó la referencia obligada a la Disposión Transitoria 4ª, que establece el régimen para la reforma o la ampliación de actividades industriales existentes a la entrada en vigor de la propia LSNU, exigiendo la concurrencia de otras circunstancias y de su estudio y aprobación previos por el órgano municipal competente, siendo en éste caso aplicable la letra b) de tal D.T.4ª: En el caso de ampliaciones, se exige la no superación por la superficie a construir de la mitad de la que se encuentre ya construida, salvo cuando la suma de ambas no rebase los mil metros cuadrados, límite este hasta el que será posible en todo caso la ampliación.

Se emitió un 2º informe del Arquitecto siendo ésta también favorable. Se envió por fax a la COPUT.

La COPUT estudió:

- los informes municipales,

- el del Servicio Territorial de Agricultura y Pesca,

- el del Servicio Territorial de Medio Ambiente,

- el de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia,

- el del Servicio de Industria y Energía

- y el de la Confederación Hidrográfica del Júcar

Posteriormente se procedió a su información pública en el BOP, no habiendo alegaciones, y la Comisión Informativa de la Comisión Territorial de Urbanismo adoptó acuerdo de informar favorablemente la declaración.

Por resolución del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón, en virtud de la atribución hecha por la Consellería, declaró de interés comunitario la solicitud, concediendo:

- uso: ampliación de industria textil y de las oficinas

- aprovechamiento: (números)

- Plazo vigencia: 30 años

- Canon anual por el aprovechamiento urbanístico: (números)

- En ejecución de las construcciones e instalaciones se establecieron las ss. condiciones:

· Obtención de la preceptiva licencia de obras

· Consignar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad el plazo tras el cual la ampliación será destruida, más la obligación de pago del canon y el compromiso de arbolar la mitad de la parcela, debiendo esto acreditarse.

Lo cual se cumplió en el expediente.

VI. INTERVENCIÓN:

Legislación aplicable:

- Constitución Española

- Ley de Bases de Régimen Local (LEY de 2 de Abril de 1985, núm. 7/1985),

- Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (REAL DECRETO LEGISLATIVO 18 de Abril de 1986, núm. 781/1986),

- Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre.

- Otras normas.

Normativa reguladora del control interno en la Administración Local:

1) Control de legalidad o función interventora

- Art. 4 del R.D. 1174/1987, de 18 de Septiembre de 1987, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional.

- Artículos 195 a 200 y 203 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre.

- RD 500/90, de 20 de Abril que desarrolla la LHL en materia de presupuestos.

- Orden de 20 de Septiembre de 1989 por la que se establece la estructura presupuestaria de las Corporaciones Locales.

- Órdenes de 17 de Julio de 1990 que aprueban las instrucciones de Contabilidad para la administración local.()

2) Control financiero: Art. 194 y 201 de la LHL

3) Control de eficacia: Art. 202 de la LHL

Creo que llegados a éste punto, quizás sea más que positivo un inciso introductorio y clarificador de lo que es y supone la LHL. De esta manera diré que son dos las notas caracterizadoras de la LHL: la primera de ellas, de carácter formal, está constituida por la atribución a la misma del carácter de complementaria, respecto de la Ley 7/1985, que en su título VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en cuyos artículos 137 y 142 se consagran los principios generales básicos con arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema post-constitucional de financiación de las Entidades locales dotando a las mismas de autonomía para la gestión de sus respectivos (art. 137) e imponiendo el principio de suficiencia financiera (art. 142); la segunda, de carácter material, está constituida por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.

Los preceptos de la LHL son de aplicación en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, según resulta de los artículos 133 y 142, respectivamente, de la Constitución. Al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los límites implícitos en los regímenes financieros forales o especiales y en los Tratados y Convenios Internacionales.

El principio de autonomía, por su parte, referido al ámbito de la actividad financiera local, se traduce en la capacidad de las Entidades locales para gobernar sus respectivas Haciendas. Esta capacidad implica algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado sobre el sector local involucrando a las propias Corporaciones en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros y permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los mismos y en la libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.

La suficiencia financiera, segunda subnota caracterizadora de la LHL, no sólo adquiere su consagración institucional, sino que, además, encuentra en la propia LHL los mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A tal fin y siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a disposición de las Entidades locales, entre otras, dos vías fundamentales e independientes de financiación, cuales son los tributos propios y la participación en tributos del Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el volumen de recursos económicos que garantice la efectividad del principio de suficiencia financiera.

La fiscalización en las Corporaciones locales, venía centrada hasta la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros controles que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las Administraciones Públicas. De ahí la necesidad, como la Ley lo hace, de regular no sólo el control interno en su faceta interventora sino también en sus acepciones de control financiero y control de eficacia.

Sin embargo, la LHL se ha desarrollado reglamentariamente tanto en materia de presupuestos como en materia de ingresos a través de diversas normas, pero no se ha desarrollado en materia de fiscalización, cuestión que se considera de una gran importancia en la medida que las nuevas técnicas de control son en gran parte desconocidas por aquellos que tienen que aplicarlas y además por la proliferación de organismos autónomos comerciales y de sociedades mercantiles de capital local a los que resulta de aplicación el control financiero por auditorías.

I.- La función interventora:

El art. 195.1 LHL establece que "La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso."

De esta definición se pueden extraer los caracteres siguientes:

- Es un control de legalidad.

- Es preceptivo.

- Es continuo.

- Se ejerce en las modalidades de control formal y material.

- Es un control escrito.

- Tiene carácter previo a la realización del acto fiscalizado.

Contenido de la función interventora: éste está contenido en el art. 195.2 LHL, que establece:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derecho u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores. Desarrollado por el art. 17 del RD 2188/95.

b) La intervención formal de la ordenación del pago. V. art. 29, 61 y 69 a 73 del RD 500/90 que desarrolla la LHL en materia de presupuestos.

c) La intervención material del pago. El pago material constituye el último acto del procedimiento y compete al Tesorero de la Corporación.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la ampliación de las subvenciones. V. art. 81 de la Ley General presupuestaria (LGP), el RD 2225/93 de 17 de Diciembre por el que se aprueba el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas; art. 27 y 28 del RD 2188/95, y art. 59 del RD 500/90; art. 59.3 LHL.

Lo cual ha de completarse con lo establecido en el art. 4 del RD 1174/87.

Técnicas para su ejercicio: el reparo.

Como ya se ha visto la técnica de fiscalización previa es mediante informe escrito que, en caso de ser positiva, se puede sustituir por una fórmula sencilla, pero que en caso e ser negativa deberá ser tan extensa como requiera la explicación de disconformidad y es lo que en terminología de la LHL como de la LGP y su legislación de desarrollo se denomina: Reparo.

El art. 15 del RD 2188/95 determina que los reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en las normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las objeciones observadas en el expediente.

Para las entidades locales el reparo se encuentra regulado en los artículos 196 a 199 LHL, debiendo distinguirse el reparo en materia de ingresos y el reparo en la ejecución de los gastos.

a) Si el reparo se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos (art. 197.1) en ningún caso se suspenderá la tramitación del expediente.

b) Si el reparo afecta a disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos (art. 197.2) con carácter generla no se suspenderá el expediente salvo en los casos siguientes:

- Cuando se base en la insuficiencia del crédito o el propuesto no sea el adecuado

- Cuando no hubieren sido fiscalizados los actos que dieron lugar a las órdenes de pago.

- En los casos de omisión en el expediente de trámites o requisitos esenciales.

- Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

En ambos casos es necesario que un órgano distinto de aquel al que afecta el reparo deba resolver la discrepancia. Art. 198 LHL: "Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso."

El Pleno conocerá cuando el reparo afecte a gasto cuya aprobación le corresponda o éste se refiera a la insuficiencia o inadecuación del crédito.

Fiscalización limitada previa: Se encuentra regulada en el art. 200.2 y .3 de la LHL (modificado por el art. 138.7 de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social) que dispone:

2. En los Ayuntamientos con una población superior a 50.000 habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior (modificado, ver comentario siguiente), el Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 163 (actualmente es el 155) de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.

Hay que señalar que la justificación de éste tipo de fiscalización parece encontrarse en la necesidad de agilizar el procedimiento del gasto pudiéndose generar una falta considerable de rigor en los órganos gestores, apresurados normalmente por la tramitación de los expedientes, aunque se mantiene una redacción similar a la recogida por el estado en el art. 95 de la LGP.

Me ha informado el Interventor que la redacción actual de éste art. ha ampliado esta posibilidad a todo tipo de CCLL, frente a la regulación vigente hasta 1996, en que únicamente se permitía para los Aytos. con una población superior a los 50.000 habitantes y demás Entidades Locales de ámbito superior, como se observa de la transcripción del art. actualmente modificado, de cuyo texto no dispongo.

II.- El control financiero:

El concepto no está tan claro como el establecido en el art. 195 LHL para la función interventora . El art. 201 LHL establece que el control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los Servicios de las Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes, y que dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos previstos. Precepto a completar con lo dicho en el art. del RD 1174/87.

Vemos así que se mezclan tanto aspectos de legalidad como de contabilidad como de eficacia, dada la difícil desvinculación de tales conceptos de la comprobación.

El objeto del control financiero viene dado en el 201.2 LHL, ya visto y que se puede concretar en tres aspectos:

- Informar de la adecuada presentación de la información financiera.

- Informar del cumplimiento de las normas y directrices que le sean de aplicación.

- Informar del grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los objetivos.

En primer lugar, el control financiero partirá del examen de que todos los estados, cuentas y documentación complementaria de carácter obligatorio se han rendido conforme a la redacción vigente y que han sido elaborados, suscritos y en su caso aprobados por los órganos que legalmente deben realizarlo. Dicho contenido se encuentra recogido en las Reglas 413 a 435 de las Órdenes de 17 de Julio de 1990 que aprueban las instrucciones de Contabilidad para la administración local.

A continuación se comprobará la correlación entre todos ellos y la coincidencia con los datos contenidos en la documentación que le ha de servir de soporte, así como con la documentación proveniente del ejercicio anterior. A partir de aquí los criterios contables aplicados se ajustan a los legalmente aplicables y el respeto de los principios contables públicos tal y como aparecen definidos en el Plan de Contabilidad pública para el estado, aplicable en éste punto a la Administración Local por disponerlo así dicha norma.

Por último, se podrán realizar cuantas otras actuaciones de auditoría estime el órgano fiscalizador y que inspirándose en lo recogido en el art. 35.2 del RD 2188/95 podrían consistir en alguna de las siguientes, entre otras:

- Análisis de operaciones individualizadas

- Comprobación de procedimientos concretos de gasto o ingreso.

- Comprobación de inversiones o cualquier activo.

- Comprobaciones específicas según el tipo de actividad.

En éste hay que alabar la buena labor del Interventor de Benicásim y su equipo porque me consta que el año pasado realizó una revisión de toda la actividad financiera de la Corporación. El simple muestreo, según el argot, no les pareció suficiente y emprendieron la ardua tarea de enfrentarse con el total de las operaciones. Ello, en materia de Recaudación se duplica ya que por problemas de incompatibilidad de programas informáticos tienen que pasar los datos derivados de esta sección a la de Intervención, con lo que es ese trasvase se depuran y criban los errores aritméticos como de otra naturaleza.

Hay que decir además que el Ayto. de Benicásim dispone de un presupuesto contabilizado de manera abierta, es decir, con una serie de partidas espesamente ramificadas a diferencia de lo que ocurre con Ayuntamientos de mayor presupuesto como es el propio Castellón o Villarreal. Esto origina un mayor trabajo pero también una mayor perfección.

La técnica de la auditoría:

Según el art. 201 en sus puntos 3 y 4 se establece que: El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público. Y que como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

La plasmación del trabajo de los auditores consiste en un informe cuyo contenido y tramitación exacta deberán incluir se en las Bases de Ejecución Presupuestaria, respetando el art. 201.4, es decir, que debe darse traslado al órgano fiscalizado y remitidas al Pleno para que actúe en consecuencia, realizándose en los plazos igualmente determinados por la Corporación.

III.- El Control de Eficacia:

La LHL en el art. 201.2 incluye dentro del control financiero el informe sobre el grado de eficacia y eficiencia en la consecución de los fines previstos, regulando exclusivamente el control de eficacia en el art. 202 que dispone. "El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones."

Las posibilidades reales de ejercicio de éste tipo de control en las CCLL son reducidas. Se puede afirmar que su existencia es más a nivel de Ley, ya que difícilmente en ninguna CCLL, tampoco en Benicásim pese al buen funcionamiento de la Intervención, se van a presentar informes sobre la eficacia o la eficiencia de los servicios prestados, y aún presentándose se referirán más al grado de realización de las inversiones previstas o el grado de cobertura de los servicios prestados que la eficacia de unas u otros en los términos estrictamente económicos.

EXPEDIENTES:

Hecha una exposición inicial de lo que es la Intervención y de cuales son sus funciones, voy a pasar a exponer lo que pude por mi parte estudiar mientras estuve en tal sección del Ayto. de Benicásim.

Respecto al Presupuesto de la Corporación analicé los siguientes tipos de expedientes:

A) De Generación De Crédito.

B) De Modificación De Crédito.

C) De Transferencias de Crédito.

D) De Incorporación De Remanentes.

E) De Ampliación De Crédito.

El Presupuesto de la CCLL es un presupuesto único integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales dependientes de ésta con personalidad jurídica propia y, tanto la estructura de los presupuestos como el plan de cuentas son determinados o establecidos por la Administración del Estado.

Según el artículo 143 de la LHL, los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente.

Hecha esta pequeña introducción conceptual y legal, pasemos a repasar cada uno de los expedientes antes anunciados:

A) Generación De Crédito:

La legislación aplicable a las generaciones de créditos es el art. 162 de la LHL, que establece la posibilidad de que determinados ingresos de naturaleza tributaria generen créditos en los Estados de Gastos de los Presupuestos, y los artículos 43 a 45 del Decreto 500/90 de 20 de Abril, por los que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la LHL, regulando el procedimiento y los requisitos que deben observarse para proceder a la generación de los créditos presupuestarios, los cuales han de ser completados con lo que al respecto se ha establecido en las Bases de Ejecución del Presupuesto (BEP) actualmente vigentes (1997) en su art. 13.

Los ingresos que habían de generar crédito consistían en ingresos diversos: de la GV, de la Diputación Provincial e ingresos de particulares, los cuales vienen previstos en el art. 43.1 de tal RD como aptos para la generación de créditos, no teniendo éstos ingresos naturaleza tributaria, según entendía el interventor.

La correlación entre los ingresos y los créditos generados era estrecha según el mismo, pero a mi entender eso no era así, incluso me atrevería a ir en contra de su opinión calificadora de carentes de naturaleza tributaria, pues que es si no más tributario que un ingreso derivado de los precios públicos impuestos en las actividades del teatro municipal. Quizás entonces, los precios públicos aun no tenían tan definida su naturaleza -el expediente era del 95-, pero hoy es algo claro.

El tales expedientes se habla de ESTADO DE INGRESOS y ESTADO DE GASTOS, detallándose en cada apartado los conceptos que lo integran, la fuente y el destino.

Tras la propuesta del Concejal Delegado y del informe favorable del Interventor, se dio el Decreto del Alcalde, según competencia dada en las BEP, aprobando el expediente de Generación de tales Créditos (art. 13.4 regulando el procedimiento).

B) Expedientes de Modificación de Créditos:

Según el artículo 158. 1. LHL, cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

El expediente, que ha de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Por tanto, aprobado inicialmente el Expediente de Modificación de Crédito, se ha de exponer al público previo anuncio en el BOP y en el Tablón de Edictos de la Corporación por el plazo de 15 días, a tenor de cuanto dispone el art. 150.1 de la LHL y del art. 20.1 del RD 500/90, plazo durante el cual los interesados pueden examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno. Si durante tal plazo no se presentaran reclamaciones, el expediente de modificación de crédito se considerará definitivamente aprobado, insertándose edicto en el BOP. Todo ello en relación con lo establecido en el 150.1 y 150.3 de la LHL y del 20.3 del RD 500/90, entrando en vigor una vez haya sido publicado.

Son, asimismo, de aplicación, según el 158 LHL, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150 de la LHL.

El expediente especificó la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que había de financiar al aumento que se proponía. Art. 158.4 LHL

Dicho aumento se financió con cargo al remanente líquido de tesorería (ART. 9.2 de las actuales BEP en relación con el art. 159 de la LHL), con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimaron reducibles sin perturbación del respectivo servicio. Art. 158.4 LHL

Los destinos de las modificaciones de créditos fueron: Suplementos de Crédito y Créditos extraordinarios.

C) De Transferencias de Crédito:

Existe una posibilidad menos gravosa que la anteriormente vista, y es la establecida para los casos en que haya de realizarse un gasto aplicable a una partida cuyo crédito sea insuficiente y resulte posible minorar el crédito de otras partidas correspondientes a diferentes niveles de vinculación jurídica, sin alterar la cuantía total del estado de Gastos.

Según el art. 12.3 de las BEP de 1995, y que coincide con el actual, los expedientes de transferencias de crédito son competencia de la Comisión de Gobierno: "La aprobación de transferencias de crédito entre Partidas del mismo grupo de función o entre partidas del Capítulo I es de competencia de la Comisión de Gobierno". (V. art.160.1 LHL). Lo cual se dio respetándose toda la ley aplicable. En otros casos correspondería al Pleno.

Según la LHL en su art. 161 se establecen unas limitaciones:

"Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno".

Las cuales según el Interventor fueron respetadas en sendos expedientes.

El procedimiento es mucho más sencillo: Propuesta del Concejal Delegado, Informe del Interventor, Dictamen de la CIM de Hacienda y aprobación por la Comisión de Gobierno.

Las BEP en su art. 12.6 habla sobre la entrada en vigor de las transferencias de crédito, y lo hacen tras su aprobación misma, después de haber seguido el procedimiento descrito y que se haya recogido en el art. 12.3 de las actuales BEP y 9 de las de 1995.

Las transferencias se realizaron por medio de BAJAS y ALTAS en las partidas presupuestarias, tal y como prescribe la Ley.

D) Incorporación De Remanentes:

La normativa aplicable a éstos es los artículos 47 y 48 del RD 500/90 en relación con el 163 de la LHL, así como el art. 15.7 de las BEP, que establece que pueden aprobarse incorporaciones de remanentes antes de la Liquidación del Presupuesto cuando se trate de créditos de gastos financiados con ingresos específicos.

Ubicándonos en el marco de la LHL atiendo primero al artículo 156 de la LHL, que impone que "Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de esta Ley". Estas excepciones, por las que podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, son las siguientes:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.

b) Los créditos que amparen los compromisos de gastos a que se hace referencia el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley (los derivados de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores).

c) Los créditos por operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

En éste caso eran remanentes de Tesorería afectados a Gastos Generales, afectados a Gastos con Financiación Afectada y a remanentes financiados con Subvenciones.

Estos créditos que se incorporaron bien amparaban compromisos de Gasto del ejercicio anterior, siendo la incorporación obligatoria en atención al 163.3 LHL, o bien eran operaciones de capital. Por tanto, tal incorporación era posible según lo regulado en el art. 47.1 a. b. c. y d. del RD 500/90, en relación con el 163 LHL transcrito.

Respecto al procedimiento, el 15.3 de las BEP actuales exige la concurrencia de un informe de los responsables de cada Area gestora al objeto de que formulen propuesta razonada de incorporación de remanentes.

Según el punto 6º del mismo art. de las BEP, la incorporación de remanentes que pueda ser financiada con ingresos procedentes del presupuesto del ejercicio anterior o con Remanente Líquido de Tesorería, será aprobada por el Alcalde, junto con la liquidación del Presupuesto.

La entrada en vigor del decreto fue en virtud de su por entonces art. 15.6 de forma inmediata.

E) De Ampliación De Crédito:

El art. 159 LHL establece la posibilidad de efectuar ampliaciones de crédito. Tienen la la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del Presupuesto. Las BEP enumera los siguientes conceptos:

- Recargos de apremio e intereses de demora

- Tasas por prestación del servicio de retirada de vehículos

- Tasas por prestación de servicio de cementerio

- Tasa de licencias urbanísticas

- Contribuciones especiales y cuotas de urbanización

El expediente en cuestión tenía como ingresos a las Tasas por prestación del servicio de retirada de vehículos y como gastos la Custodia, Depósito y Almacenaje, con lo que, a juicio del Interventor, se daba la correlación necesaria entre ambos, los ingresos y los créditos ampliados.

El art. 39 del RD 500/90 regula el procedimiento y los requisitos que deben observarse para proceder a la ampliación de créditos presupuestarios, los cuales han de ser completados con lo establecido en el art. 11 de las BEP, que dice que corresponderá al Alcalde su aprobación previo informe de la Intervención.

Dándose esto en tal expediente.

Otros expedientes no relativos directamente al Presupuesto, fueron los que a continuación paso a exponer:

- Imposición de Contribuciones Especiales:

La obra que se preveía realizar por el Ayto. era la "Urbanización de Plaza y Calle Cura Oliver". (En el Anexo a la Memoria está incluido el mapa de ubicación en el término de tales obras).

La Comisión del Ayto., adelantando aspectos procedimentales que luego se ampliarán, encargó la redacción de tal proyecto y una vez realizado fue aprobado por el Pleno y puesto después en fase de información pública.

El mismo comportaba para los vecinos un acreditado beneficio, fundamento de la imposición y ordenación de tales Contribuciones especiales.

Según el art. 25.2. LBRL, el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

También es de aplicación, por relación, el art. 29.1.a) de la LHL:

Artículo 29. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

Las obras aprobadas son de la competencia municipal, calificadas de ordinarias, y el Ayto. puede imponer y exigir Contribuciones Especiales para sufragar hasta un máximo de un 90% del coste de la obra conforme a lo previsto en los artículos 28, 31 y 59 de la LHL.

Los gastos de las obras también estaban sufragados por las subvenciones de la COPUT por la declaración de la actuación pública dentro del Programa de Renovación Urbana y de la Diputación Provincial de Castellón por integrar el Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal para 1995, por lo que hay que tener en cuenta lo contenido en el art. 35. 1 LHL que atiende a éstos casos de concurrencia de varias entidades administrativas en el plano económico y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la LHL, disponiendo que la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

A los efectos de determinar la base imponible, y atendiendo al art. 31.5 LHL, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total del importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.

La imposición, así como la Ordenación de las Contribuciones Especiales exige, en su caso, la previa adopción de los correspondientes acuerdos expresos, y ello conforme a lo previsto en el art. 34 del la LHL en sus apartados 1 y 3, fijando la base imponible y los módulos de reparto, dentro de los límites establecidos en los arts. 30 y 31 de la misma.

Tales acuerdos de Imposición y Ordenación de las Contribuciones Especiales, según informaba el Secretario, exigen el voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de miembros de la Corporación, del Pleno, según lo dispuesto en el apartado h) de la LBRL. Y son acuerdos que pueden adoptarse simultáneamente.

Se optaba por el Ingeniero de Caminos como módulo más adecuado para el equitativo reparto del coste de la obra entre los contribuyentes afectados: los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie y el volumen edificable de los mismos, dejando de lado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles dada la situación de no homogeneidad en la valoración de tales inmuebles.

El acuerdo de imposición requiere los informes previos del Interventor y del Secretario, los cuales se dieron y fueron favorables.

Por parte del primero, se hizo una matización respecto de los inmueble en esquina a fin de no producirles una duplicación de gravamen dada su situación peculiar de tener fachada a dos o más calles.

Según el art. 49.b) de la LBRL y el art. 17 de la LHL, los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, (...), se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Además, las Entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el BOP. Los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, pero esta condición aun no se cumplía por el Ayto. de Benicásim.

En el acuerdo del Pleno se dispuso la delegación plena en la Comisión de Gobierno, en uso de la facultad del 23.3 LBRL, de la aplicación y efectividad de éstas Contribuciones Especiales con la fijación, a la finalización de las obras, del coste, reparto y señalamiento definitivo de cuotas y la resolución de cuantas reclamaciones puedan presentarse sobre las mismas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 36.2 y 37 de la LHL, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad local podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales; y para ello, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Esta posibilidad, en cambio, parece que no fue utilizada por los particulares.

Finalizado tal período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. En éste caso así ocurrió, no se presentaron reclamaciones.

En todo caso, los acuerdos definitivos habrán de ser publicados en el BOP, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación (art. 17.4 LHL).

Una vez aprobado el expediente de aplicación de Contribuciones Especiales y entrado éste en vigor, el Ayto. puede exigir por anticipado el pago del tributo municipal, en función del coste de las obras previsto para el año siguiente, según el 33.2 LHL, aunque la regla general sea la contenida en el párrafo primero del mismo art.: "Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse".

Las Contribuciones oscilaban entre un mínimo del 13% y un máximo del 40% de los costes soportados por el Ayto. Esto suponía entre un 5 y un 15% del coste total de las mismas, lo cual se equiparaba al coste total repercutido por contribuciones especiales realizado en otros puntos del municipio por motivo de otras actuaciones urbanísticas municipales.

- Ordenanzas Fiscales: Modificaciones.

· Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora Del Impuesto Sobre El Incremento Del Valor De Los Terrenos De Naturaleza Urbana.

· Modificación de la Ordenanza Fiscal para la aplicación de las Tasas por Prestación del Servicio de Cementerio Municipal.

· Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por el Servicio Municipal de Licencias de Apertura de Establecimientos.

· Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de Precios Públicos por Prestación del Servicio de Transporte Escolar.

· Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por el Servicio Municipal de Licencias Urbanísticas.

En las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales, el Alcalde, en virtud de lo dispuesto en el art. 165, relativo a la iniciación de los expedientes, en relación con el 41.2 del ROF, relativo a las atribuciones del Alcalde, redactó varias Memorias de la Alcaldía con motivo de la tramitación, separada en el tiempo en unas y conjunta en otras, de tales modificaciones de las Ordenanzas Fiscales.

Entre otros argumentos específicos que motivaban cada una de las modificaciones diferenciadamente, obviando además aquellos que fundamentan la existencia misma de las propias y concretas Ordenanzas por parecerme estudio excesivo del tema, se dio siempre el uso de una fórmula fundamentadora de las mismas que ahora transcribo por lo curiosa:

"En los últimos ejercicios se ha observado un incremento de los gastos ordinarios que ha sido superior al aumento de los recursos ordinarios en el mismo período, suponiendo una paulatina reducción del ahorro neto, producida no sólo por el aumento de los gastos ordinarios, sino también por el menor crecimiento de los ingresos del mismo carácter. Una situación en la que los gastos corrientes se igualasen a los ingresos corrientes conllevaría la inexistencia de ahorro interno liquidado y, por tanto, imposibilitaría la inversión y la asunción de nuevas cargas financieras".

"Por ello debe invertirse esta tendencia y adoptarse decisiones que faciliten el aumento del ahorro interno a través de dos tipos de medidas: por una parte, el incremento de los ingresos corrientes con el aumento de los tipos impositivos de las figuras existentes, la consecución de la suficiencia de las Tasas y Precios Públicos locales para el sostenimiento de los servicios y actividades municipales que financian y la potenciación de la inspección de los tributos locales; por otra parte, a través de la disminución de los gastos corrientes que ha comenzado a materializarse en los créditos del Presupuesto del año 1996".

Tras la Memoria, aparecía un Decreto incoando el expediente para la tramitación de las susodichas modificaciones, sometiéndose éstas al dictamen de la CIM de Hacienda e informe de Intervención y Secretaría, para llevarse después a sesión del Pleno para su aprobación inicial.

De esta manera, y profundizando, la competencia para su aprobación corresponde al Ayto. Pleno, quien deberá dar un voto favorable de mayoría absoluta del nº legal de miembros de la Corporación, según establecen los artículos 22.2.e) y 47.3.h) de la LBRL.

Respecto al procedimiento hemos de acudir al ya conocido art. 17 de la LHL, que ahora voy tan sólo a esquematizar:

- Aprobación inicial por el Pleno (art. 17.1)

- Información pública por 30 días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

- Simultáneamente, se entiende, procede en todo caso la remisión al BOP de los anuncios de exposición para su publicación.

- Resolución de todas las reclamaciones y aprobación definitiva por el Pleno. Si no hubiera reclamaciones la aprobación inicial devendrá definitiva (art. 17.3)

- Publicación en el BOP del acuerdo definitivo, incluyendo el provisional elevado automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza.

Contra las Ordenanzas o sus modificaciones aprobadas de esta manera, no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de tal Jurisdicción, recurso que se podrá interponer a partir de la publicación de su texto en el BOP.

Si por virtud de resolución judicial resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas en materia fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el artículo 17.4 de la LHL, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente. (Art. 19 LHL)

- Concesión de Exención del IBI a una Fundación Benéfica Particular.

Desde la Gerencia Territorial del Catastro se remitió al Ayto. de Benicásim la solicitud de exención. Tal solicitud se amparaba en el art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 25 de Noviembre, de Fundación de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

58.1: "Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la LHL, gozarán de exención en el IBI los bienes de los que sean titulares en los términos previstos en el art. 65 de dicha LHL, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos..."

Tal Ley se aplica porque el art. 64 de la LHL no comprende como supuesto exento la titularidad de los bienes por una fundación o asociación, las cuales tienen reconocida expresamente la exención en ésa Ley, por lo que hay que remitirse a ella para casi todo lo relativo a este caso, conforme a lo establecido en el art. 12 de la LHL.

Al efecto del reconocimiento de la exención en base a tal fundamento, se acompañaba por la solicitante la siguiente documentación:

- Constitución y Estatutos de la Fundación.

- Tarjeta de Identificación Fiscal.

- Clasificación de Beneficiencia por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

- Inscripción en la Diputación General de Aragón.

- Certificación del Arzobispado de Zaragoza.

- Escritura del apartamento en cuestión.

- Notificación del Valor Catastral de Bienes Inmuebles.

- Nota simple del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón.

El Ayuntamiento de Benicásim ha asumido el ejercicio de las competencias de gestión y liquidación tributarias que aparecen reseñadas en el art. 78.2 LHL. Tales competencias comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, (...), resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en ese párrafo 1º.

Por otra parte se dice que la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

El art. 42 de la Ley 30/1994 impone que deberán ser fundaciones sin fines lucrativos inscritas en el Registro correspondiente y que cumplan los siguientes requisitos:

- Perseguir fines, entre otros que no enumero por no venir al caso, de asistencia social, de promoción del voluntariado social, o cuaslesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

- Destinar a la realización de dichos fines, al menos el 70% de los ingresos netos que obtengan por cualquier concepto en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

- Rendir cuentas al órgano de Protectorado correspondiente.

- Aplicar su patrimonio en caso de disolución a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por las mismas.

Según el art. 46.2 de la Ley 30/94, las entidades comprendidas en su art. 41, relativo al objeto y ámbito de aplicación del Título II de tal Ley, referido a los incentivos fiscales, deberán solicitar el dirfrute de los beneficios fiscales a los Ayuntamientos según lo establecido en los arts. 78.2 (IBI) y 92.2 (IAE) de la LHL.

El art. 47 dispone que el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 42 y 43 determinará, sin necesidad de declaración administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de los beneficios fiscales, y ello en el ejercicio económico que dicho incumplimiento se produzca.

Coherentemente, el art. 9 de la LHL establece que "No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales".

La solicitud estaba completamente bien realizada y procedía la concesión de la exención en virtud de la legislación reseñada y el sentido de sus preceptos, y ello se hizo por acuerdo mayoritario de la Comisión de Gobierno en base al nombrado art. 78.2 LHL y previo el informe que exige éste:

"La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria".

La exención se otorgó condicionada a que en los ejercicios siguientes se verificara que los requisitos se cumplían, lo cual para el ejercicio en que se hizo la concesión se realizó por el Aparejador Municipal, el Jefe de Sección de Rentas y Exacciones y por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y que se manifestó a través de sus respectivos informes favorables.

Concretamente, se incumplió en parte el sentido del art. 78.2 en la exigencia del informe previo puesto que la concesión se realizó por parte del Ayto. antes de haber oído a tal Centro, sometiendo la eficacia del acto de reconocimiento al posterior visto bueno realizado por el mismo, con lo cual este órgano se vio en la circunstancia de no poder hacer ninguna sugerencia previa o manifestación de su postura, la cual fue calificada por la propia Comisión en su resolución de no vinculante, y de ahí supongo que surge esa ruptura de la exigencia de la antelación.

VII. RECAUDACIÓN:

Legislación aplicable:

- Constitución Española de 1978.

- Ley 230/1963, de 28 de Diciembre de 1963, Ley General Tributaria (LGT).

- Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre.

- RD 1684/1990, de 20 de Diciembre de 1990, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación (RGR). Modificado por el RD 445/1995 de 24 de Marzo.

- Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de Abril de 1985, núm. 7/1985

- Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1986, núm. 781/1986)

Respecto a la CE voy a dar un repaso del articulado referido a esta materia:

El artículo 31. 1. dice que "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

En el párrafo 2º se impone el deber de realizar asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo su programación y ejecución a los criterios de eficiencia y economía.

En virtud del 3º, sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Es la consagración del Principio de Reserva de Ley en materia Tributaria.

El art. 133. 1, por su parte, reconoce que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Y que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

El artículo 142 CE establece algo a lo que ya me he referido indirectamente en otras partes de esta memoria, y es que se impone constitucionalmente que las Haciendas locales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y nutrirse fundamen-talmente de tributos propios y de participaciones en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Se refiere a la renombrada autonomía financiera.

Consecuentemente con ella, y respetando al Principio de Reserva de Ley, se han articulado una serie de tributos cuya titularidad es puramente local, así, como ejemplo, los impuestos reconocidos a los Aytos. son los siguientes:

- Impuesto Sobre Actividades Económicas [arts. 60, 79 a 92, 124, 130 y disposiciones transitorias 3ª y 11.]

- Impuesto Sobre Bienes Inmuebles [arts. 60 a 78, 130, 134 y disposiciones adicionales 2ª, 3ª y 8ª y transitorias 2ª y 11.]

- Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones Y Obras [arts. 60 y 101 a 104.]

- Impuesto Sobre El Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [arts. 60, 105 a 111 y disposiciones adicional 7ª y transitoria 5ª]

- Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Además de la potestad de establecer Tasas, Contribuciones especiales y Precios Públicos legalmente permitidos.

Para el establecimiento de los mismos hay que hacer referencia al art. 185 del TRRL, que dice salvo en los supuestos expresamente previstos en las Leyes, las Entidades locales acordarán la imposición de sus tributos propios y aprobarán, simultáneamente, las correspondientes ordenanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. De igual forma podrán aprobar ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

Una vez aprobadas estas, con todas sus indicaciones, llega el momento en que aparece la deuda tributaria.

Para la cobranza de las deudas tributarias derivadas de las figuras aludidas, se ha articulado por la LGT, la LHL, la LBRL, el TRRL y el RGR un sistema tendente a asegurar los ingresos necesarios y legalmente exigibles que hacen realidad el Principio de Autonomía Financiera al que antes me he referido.

Según el artículo 1.º del RGR, la gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.

Art. 6. RGR: "Gestión recaudatoria de las Entidades Locales:

1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable directamente a las Entidades Locales.

2. La gestión recaudatoria de estas Entidades está atribuida a las mismas y se llevará a cabo:

a) Directamente por las propias Entidades;

b) Por otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad.

3. Son competentes para la gestión recaudatoria de las Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se determinen en las correspondientes normas orgánicas de cada Entidad.

4. El aplazamiento y fraccionamiento de pago, regulado en el presente Reglamento, sólo será aplicable a las Entidades Locales en aquello que no esté regulado, con carácter general, por la respectiva Entidad, dentro de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.

Según el art. 3 RGR relativo a los períodos de recaudación, la gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: Voluntario y ejecutivo.

En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del RGR.

En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

Por su menor importancia práctica voy a referirme tan sólo al segundo período, al procedimiento ejecutivo, en el que se realizan por parte de la Administración una serie de actos tendentes al cobro de las deudas tributarias de una manera más agresiva, más contundente.

No obstante, voy a exponer esquemáticamente ambos procedimientos:

1.- Procedimiento de Recaudación en Período Voluntario:

- INICIO (101 y 103 LGT):

- A instancia de parte por declaración o iniciativa del Sujeto Pasivo, Retenedor u Obligado a ingreso a cuenta;

- De Oficio: Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

- Por Denuncia Pública.

- Fase en la que la Administración puede recabar declaraciones, ampliaciones y subsanaciones (105 LGT)

- Quejas: 106

- Consultas: 107

- Fase de comprobación e investigación (109 y 110) con los medios del 52 LGT

- Obligación de colaboración con el fisco.

- Fase de prueba: 114 y ss

- Fase de Liquidación de provisionales y de definitivas (120 y ss. LGT). Cargo.

- Notificación individual o colectiva

- Plazos de ingreso en voluntaria

- Formas y lugares de ingreso

2.- Procedimiento de Recaudación en Período Ejecutivo:

- INICIO: El día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario, no autoliquidación o no pago de lo autoliquidado. Art. 126 LGT y 97 RGR.

- EL procedimiento de apremio se inicia mediante la providencia de apremio notificada en forma al deudor. Tal providencia se basa en una previa certificación de descubierto.

- Desde la notificación se computan los plazos para impugnar el procedimiento de apremio en base a los motivos del 99 RGR y 138 LGT. En resolución de tales recursos he realizado varios informes en esta sección, los cuales incluyo en el anexo de la memoria. Motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamen-taria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. (= omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario).

- La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.

- Efectos: 127 LGT y 98 RGR: Recargo de un 10 o un 20%, más los intereses de demora correspondientes (109 RGR) y más las costas del procedimiento de apremio (153 y 157 RGR, entre otros). Y la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con providencia de apremio.

- Suspensión del procedimiento de apremio: 135 LGT y 101 RGR. Causas:

a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.

c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.

Más la contenida en el 136 LGT y el 171 y ss. RGR respecto de las tercerías.

- Plazos de ingreso de las deudas apremiadas 108 RGR:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

- Ante el impago en ese plazo del principal de la deuda tributaria, el recargo de apremio, los intereses de demora y las costas del procedimiento, se dicta la providencia de embargo 110 RGR, previa ejecución de las garantías de la deuda de haberlas (111 RGR).

- Hay una posibilidad de solicitud de información para el embargo a tenor del art. 113 RGR, que establece las siguientes fuentes de la misma:

a) Delegación de Hacienda y en otros órganos centrales o periféricos de la Hacienda Pública a la que se tenga acceso desde la misma.

b) Registros públicos.

c) Entidades o personas públicas o privadas obligadas por Ley a aportarla.

d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago. (Esta posibilidad es usada para poder escogerse mejor por parte de la Administración los bienes del embargado que menos mal le causen y sin embargo la deuda tenga un cobro garantizado)

e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación estime adecuados.

- Una vez detectados los bienes del deudor tributario, sea contribuyente o sustituto, se procede a la valoración de los bienes con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración, según el 139 RGR, artículo en el cual en su párrafo 6º también se dice que como efecto de esta valoración está el que servirá como tipo para la subasta o concurso. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de

quince días.

- La Ley permite la adopción de medidas cautelares ante indicios de impago, éstas van a poder ser todas las previstas en las leyes, principalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- El orden de embargo, es decir, la prelación debienes a embargar, está establecido en los artículos 131.2 LGT y en el 112 RGR:

Art. 112 RGR: El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren insuficientes las garantías será el siguiente:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

- Ambas leyes también regulan el orden de prelación en caso de concurrencia con otros créditos sobre un mismo bien.

- El levantamiento del embargo por Tercero se encuentra regulado en el 136 LGT, que prevé la reclamación por tercería de dominio.

- Realizado el embargo, procede la liquidación de los bienes a través de su enajenación. Tal enajenación se encuentra regulada en el RGR en los arts. 142 y ss.

En su virtud, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública (145 y ss.), concurso (144) o adjudicación directa (150). El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

Respecto de la subasta, el Jefe de la Dependencia de Recaudación dictará providencia decretando la venta de los bienes embargados y señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar. La notificación al deudor y demás interesados de la misma es preceptiva según el 146.2 RGR, y en ella se hará constar que en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.

- En caso de no ser posible la enajenación por falta de licitadores, los bienes embargados se adjudicarán a la administración embargante (158), previos los trámites oportunos.

- Actuaciones Posteriores a la Enajenación: artículos 151 y ss. del RGR. Destaca:

· Levantamiento de embargo (152): Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el Jefe de la Unidad de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

· Declaración de crédito incobrable (165): Demostrada la insolvencia y, en su caso, paradero descono-cido de los deudores principales y responsables solidarios, serán declarados fallidos por los órga-nos de recaudación. Se indagará a continuación la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsa-bles subsidiarios, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de derivación de responsa-bilidad por el procedimiento y con los efectos es-tablecidos en el artículo 14 del RGR.

EXPEDIENTES:

La Recaudadora-Jefe, por cierto, una chica muy mona, me propuso con actividades a realizar la redacción de los diferentes instrumentos-documentos de que dispone su sección en el plano del procedimiento ejecutivo. De esta manera, redacté:

- Providencias de apremio y notificaciones de las mismas.

- Providencias de embargo y notificaciones de las mismas. En especial, de cuentas corrientes.

- Solicitudes de anotación de embargo de vehículo.

- Mandamiento de Anotación preventiva de embargo de inmuebles en el Registro de la Propiedad.

- Informes para la fundamentación de la resolución de recursos contra las providencias de apremio.

En éste último supuesto, sí que voy a elevar a documento escrito a máquina a alguno de ellos, e incorporarlo al anexo de la memoria. Respecto a los demás documentos, simplemente voy a incorporar los ejemplares que ella me dio una vez redactados los míos para su cotejo y consecuente corrección y comentario, y ello por la innecesariedad de hacer más larga de lo que es esta memoria, que ya me tiene más que frito.

La redacción de todos estos documentos fue por mi parte bastante correcta. Si tiene interés en estudiarlos, no tiene más que solicitarme los originales a mano.

VIII.- SECRETARÍA:

Hay que hacer mención respecto a este epígrafe de la memoria, que en su momento ya se adelantó, al igual de lo que ocurrió en el de Intervención, cuales eran las funciones características de los Secretarios en los Aytos. Por tanto, después de hecha tal remisión, y motivado por un interés en la brevedad, la esquematización por Usted sugerida y el cariz de las actividades que en esta sección tuve la oportunidad de realizar, procedo a exponer brevemente cuales fueron tales actividades:

- Estudio del Organigrama del Ayuntamiento. Comprensión de la estructura competencial y jerárquica de los diferentes componentes individuales y colegiados. Engranaje y funcionamiento coordinado. Medios de control y objetos del mismo.

Gráficamente, se acompaña en el anexo de esta memoria una copia ejemplificativa del estado actual del Ayuntamiento de Benicásim en el sentido anunciado.

- Creación y composición de las Comisiones Informativas Municipales. Art. 20 de la LBRL y 134 ROF. Competencias y miembros. Aprobación por el Pleno.

- Delegaciones especiales en Concejales. Artículos 23 LBRL y 43 y 44 ROF.

- Comisión de Gobierno: nombramiento de integrantes. Art. 23 LBRL. Requisito habitantes. Decreto.

- Tenientes de Alcalde. Art. 23.3 LBRL.

- Delegación de competencias del Alcalde en la Comisión de Gobierno. Art. 21.3, 34 y 35 LBRL.

- Delegación de competencias del Ayto. Pleno en la Comisión de Gobierno. Art. 23 LBRL.

- Relación de puestod de trabajo del Ayto. de Benicasim. Art. 4 LBRL respecto a la potestad de autoorganización; art. 22 LBRL que establece la competencia del Pleno para su aprobación; art. 93.3 LBRL para las posibles alteraciones presupuestarias.

- Plan especial de Protección del Patrimonio de las Villas de Benicásim. Normas y Ordenanzas de protección. Arts. 17, 18, 19, 25, 41, 42, 43 y 73 de la LS; arts. 76, 77 y 78 Reglamento de Planeamiento. PGOU.

- Reglamento Orgánico Municipal del Ayto. de Benicasim. Arts. 4.1.a), 5.a), 20.1.c), 24, 62.2, 69.2, 72 LBRL. Títulos I, II, III, IV de tal Reglamento.

- Ordenanzas Fiscales. Repaso de lo ya visto en Intervención. Creación y aprobación. Efectos. LHL, LBRL.

- Ordenanza de Limpieza Pública. Art. 25 y 26 LBRL

- Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales de compañía. Tramitación.

- Reglamento del Cuerpo de Policía Local del Ayto. de Benicasim.

- Reglamento del Servicio de Fiestas y del Consejo sectorial de Fiestas del Municipio de Benicasim. Art. 4 y 22.d) LBRL.

- Estatutos del Patronato Municipal de Deportes de Benicasim. Organismos autónomos locales. Art. 25 y 85 LBRL; 85 a 88 Reglamento de Servicios; 132.2 y 139.3 ROF; 3.5 L. 13/80 de 31 de Marzo por el que se reconoce que estos gozas de personalidad jurídico pública.

- Estatutos del Patronato Municipal de Turismo. (Idem). Art. 85.3.b) LBRL.

- Reglament del Consell Agrari Municipal de Benicàssi. Art. 6 de la L. 5/95 de 20 de Marzo de la G.V. Informes no vinculantes.

- Bandos.

Expedientes de sesiones de las CIMs.

- Libro de Actas de la Comisión de Gobierno. Art. 113.1.f) ROF. Por éste y los siguientes dos puntos: art. 52 TRRL, 198 y 199 ROF; Actas 109 y 110.2 ROF.

- Libro de Decretos de la Alcaldía. Más el 42 ROF.

- Libro de Actas del Pleno.

- Expedientes de sesiones del Pleno. Ordinarios y Extraordinarios. Comunicaciones, Despachos extraordinarios. Ruegos y preguntas. Diferencias. Art. 81 y 82.4 ROF

- Inventario Municipal de Bienes. Los bienes inmuebles. Arts. 86 TRRL; 17 y ss., 20, 29, 31-34 Reglamento de Bienes de las CCLL.

- Sesiones de las Entidades locales:

  • Actas: 50 TRRL; 109,110, 202 ROF

  • Celebración: 49 TRRL y 85 ROF

  • Convocatoria: 48.1 TRRL y 85 ROF, 21.c) LBRL

  • Debates: 91 a 97 ROF

  • Extraordinarias: 46.1 LBRL, 48.2 TRRL, 38, 58, 77, 78.2 ROF.

  • Informe del Secretario y del Interventor: 54 TRRL

  • Libro de Actas: 52 TRRL, 198 y 199 ROF.

  • Orden del día: 82 ROF.

  • Documentación: 84 ROF.

  • Ordinarias: 46.1 LBRL, 47.1 TRRL, 38, 58, 77, 78.2 ROF.

  • Periodicidad: 38 ROF.

  • Quórum: 90 ROF.

  • Régimen Jurídico: 47.1 TRRL.

  • Votaciones: 98 a 103 ROF.

  • Unidad de acto: 87 ROF

- Expediente de declaración de caducidad de licencia. Decreto. Art. 1.14.e) PGOU sobre caducidad.

- Memoria de Gestión Municipal. Art. 149 ROF, BEP.

- Registro Municipal de Asociaciones. BEP. ROF.

- Expedientes de personación en Recursos contencioso administrativos. Arts.: 68.1 LBRL, 199.4 LCAP, 447.2 LOPJ, 221 ROF, 54.4 TRRL. Competencia: Pleno 22.2.j LBRL, Alcalde en caso de urgencia. Posible delegación. No publicidad: no en categorías 1 a 16 del 207 LCAP a sensu contrario del 204.2 LCAP. No servicios jurídicos propios. BEP: requisitos procedimentales.

- Convenios municipales. Informe anexo.

  • Entre la Consellería de Sanidad y Consumo y el Ayot. para la construcción de un centro de salud.

  • Para la construcción de la variante ferroviaria.

  • Para la transmisión al Ayto. de los suelos liberados por la puesta en servicio de la variante ferroviaria a ejecutar en su término municipal.

  • Protocolo de Convenio entre el Ayto. y la Fundació Caixa de Castellón para la cesión del uso y disfrute de terrenos de uso deportivo por el Ayto. y posterior tramitación de expedientes de permuta de terrenos que se adquirirán por cesión de aprovechamientos correspondientes al Ayto., así como cesión de terrenos de uso educativo-cultural.

  • Urbanístico sobre Villa María y Villa Ana.

  • Con la Parroquia de Benicasim.

- Expediente de Permuta. Art. 9.1 y 10, 109.1, 112, 113, 118, 29 y ss., 33.1, 36, 102 Reglamento de Bienes, 1 y 23.a) TRRL. No es el caso del 47.3.k) LBRL, 114 Reglamento de Bienes.

- Expediente sobre solicitud de servicios fuera de jornada por el Párroco para dirección de obra de la Iglesia nueva con contraprestación. Art. 145 TRRL, L. 53/84. Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios del estado en relación con el 140.2 TRRL, LRFP, RD 364/95 y 365/95, TRFPV.

- Expediente de devolución de tasas municipales e indemnización del coste de los proyectos más intereses legales. Art. 27 y 121 Reglamento de Planeamiento, art. 102.5 TRLS, 57.1.c) LRAU, art. 9 Reglamento de bienes, RD1163/90 de 21 de septiembre por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, plazo reclamación: 142.5 LRJPA, compensación de cantidades: 63 RGR y 32 Ordenanza fiscal. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1983, 24-NOV-77 y 16-ABRIL-86

- Padrón de Habitantes. División física del municipio. RD 2612/96 de 20 de Diciembre por el que se modifica el Reglamento de Población y demarcación Territorial de las Entidades locales aprobado por el RD 1690/86 de 11 de Julio., L. 4/96 de 10 de Enero por la que se modifica la LBRL en relación con el Padrón de habitantes.

- Estadísticas. Solicitudes por interesados.

- Cementerio. Prestación de servicio. Tasas. Registro.

- Asuntos militares. Registro de Quintos. Comunicaciones. Prórrogas.

- Licencias otorgadas a Comunidades de Bienes. Pérdida de garantías. Carencia de personalidad jurídica. Soluciones menos gravosas. Informe en anexo.

Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 14 de Diciembre de 1995:

1º Cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el DOCE, la publicidad de los mismos se hará en el BOP en vez de en el BOE, salvo que sea legalmente obligatorio.

2º Son contratos menores para éste Ayuntamiento:

Obras: <5.000.000

Gestión de S.P.: <3.000.000

Suministros: <2.000.000

Servicios y Asistencia técnica: <1.000.000

3º Estos contratos menores se tramitarán de acuerdo con las Beses de ejecución presupuestaria vigentes.

197.2. LCAP: "Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

Ha de entenderse aquí en contraposición a la responsabilidad de la administración patrimonial derivada de las relaciones de las administraciones públicas sujetas al Derecho Privado, art. 144 Ley 30/92, en relación con su 142 y 143, ya que ésta no va a ser estudiada en ésta memoria por no haber conocido el estudiante que la suscribe ningún expediente al efecto en el Ayuntamiento de Benicásim.

Art. 35. j) de la LRJPA, que reconoce el derecho de los ciudadanos a exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y concordantes.

Artículo 10 del Reglamento relativo a los informes:

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver.

En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Tampoco se propuso éste acuerdo por los interesados, tal y como se les reconoce en el art. 11.2 del Reglamento

A excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, a los que luego me referiré.

En relación con el 149.1.18 de la Constitución Española

El personal eventual sólo desempeñará puestos expresamente calificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial.

Que aunque no citados en la LBRL, a ellos se refiere el TRRL

Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la LBRL, y 151 del TRRL

Artículo 100. LBRL. 1. "Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92." Los de habilitación de carácter nacional.

Precepto desarrollado parcialmente por el R.D. 896/91 de 7 de Junio, que en su mayor parte Tiene también carácter básico, y ello según su Disposición Final. El art. 2 del mismo dice que cuando sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso, queda esto autorizado. De ésta manera podría concluirse que fue correcta tal elección, ya que parece establecer el sistema de oposición como medio de selección más usual.

Según el Estatuto Orgánico del Servicio Municipal de recaudación del Ayuntamiento de Benicásim, en su art. 8.2 se dice que al frente de la unidad administrativa se nombrará un Jefe de la misma que , en todo caso, ostentará como mínimo la condición de funcionario municipal del Grupo B (Artículo 25 Ley 30/84 y art. 4 TRFPV: Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.). El artículo 9 regula sus funciones.

Disposición final 2.ª: "En lo no previsto por esta Ley, con carácter supletorio, se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente o que se dicte en el futuro por la Administración del Estado, de la Generalitat y de la Local."

Se esfuerza en hacer entender cuándo procede la obtención de autorización expresa de la Generalitat: Para la celebración de espectáculos, que con carácter extraordinario, se pretendan celebrar en locales o recintos cuyo destino autorizado sea distinto. Esto se debe haber aplicado a la concesión de las licencias eventuales para la celebración cada verano del Festival Internacional de Benicásim, en el que vienen a tocar multitud de grupos musicales al velódromo del complejo deportivo municipal. Luego la instrucción repasa cuáles son las infracciones y sanciones que pueden darse.

Artículo 1. LAC: "Las actividades calificadas como Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por la legislación estatal se ajustarán, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, a las normas previstas en esta Ley, independientemente de que estén incluidas o no en el Nomenclátor que, en desarrollo de la misma, será aprobado por el Consell de la Generalitat Valenciana y que no tendrá carácter limitativo.

Las condiciones técnicas establecidas en el citado Nomenclátor serán exigidas sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación estatal o que se establezcan en un futuro respecto a las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas."

Título IV de las Ordenanzas Municipales de Benicásim. Artículos del 48 al 64.

Aprobada definitivamente el 20 de Marzo de 1997 por el Ayuntamiento Pleno de Benicásim

Artículo 39 de las Ordenanzas Municipales de Benicásim

Art. 35 Ordenanzas.

Título III de las Ordenanzas Municipales de Benicásim. Artículos del 35 al 47, ambos inclusive.

Según la Disposición Adicional 4ª de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalitat Valenciana, la concesión de las licencias de obras se han de regir, en cuanto éstas estén solicitadas junto con solicitudes de licencias de actividad, por el procedimiento establecido para la concesión de éstas últimas, o sea, el que ahora se trata de explicar en las siguientes e interesantes y curradas páginas.

Artículo 181. 1. ROF: "Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que se esté suscitando en un expediente, podrá comparecer en él mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa. (...)"

Respecto a éste tema, el silencio administrativo, voy a hacer ahora luego un estudio más extenso, por lo que si quiere saber más al respecto acuda a ése punto.

242.6. TRLS: "En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".

Resulta aplicable, respecto de las normas ya anunciadas al principio de éste apartado relativo a las licencias de actividad, con carácter supletorio en éste apartado de las infracciones y sanciones en determinados aspectos del procedimiento, recursos, cómputo de plazos, notificaciones, silencio administrativo, etc., la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de RJAP y PAC y, específicamente, su Título IX y su Reglamento de desarrollo en materia procedimental aprobado por el RD 1398/ 1993 de 4 de Agosto.

Art. 31. "La tramitación de los expedientes por las infracciones administrativas previstas en esta Ley se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) Las sanciones de carácter leve se impondrán por procedimiento sumario contradictorio y con audiencia del interesado.

b) Las sanciones de carácter grave y muy grave se ajustarán a lo previsto en los artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo"

Entre otras. No es exhaustivo, meramente ejemplificativo y basándome en criterios de vinculación a mis prácticas.

Respecto a éste punto sí haré más extensos mis comentarios dada la cualidad de principios inspiradores de la ordenación del territorio que tienen éstos preceptos, y porque pueden hacer comprender mejor lo que a continuación diré u obviaré, en su caso, por el motivo antedicho.

El artículo 16 LRAU relativo a los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística en su punto 1º dice así "Los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística son instrumentos de ordenación supramunicipal para toda la Comunidad o parte de su territorio. Se podrá ordenar un mismo ámbito territorial, en sus diversos aspectos, por varios de estos Planes de contenidos complementarios."

Se refiere al Reglamento orientativo de las distintas zonas de ordenación urbanística

Artículo 30 LRAU: Objetivos imprescindibles y complementarios de los Programas.

Reparcelación es la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su derecho.

Artículo 68 LRAU: Reparcelación. Finalidad legal y supuestos en que procede.

Art. 30.1 in fine de la LRAU: "El coste de las inversiones necesarias para cumplir estos objetivos es repercutible en la propiedad del terreno".

La Cédula de Urbanización es el documento que fija, respecto a cada Actuación Integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno.

Los Proyectos de Urbanización definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los Planes.

El aprovechamiento en Benicásim es el medio, no el tipo, y ello por su cualidad de municipio con una población inferior a los 25000 habitantes y la posibilidad implícitamente establecida en el art. 63.3 de la LRAU. Tal aprovechamiento se ha de calcular en virtud de lo que expresa la Disposición Adicional 2ª del TRLS: "...El aprovechamiento medio de una unidad de ejecución se calculará dividiendo la edificabilidad total, incluida la dotacional privada correspondiente a la misma, previamente homogeneizadas con los coeficientes de ponderación relativa que se definan, por la superficie total de la unidad de ejecución, excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas, de carácter general o local, ya existentes".

Art. 66.2.a) LRAU: "El Urbanizador puede ejercer las siguientes prerrogativas y facultades:

A) Someter a aprobación administrativa proyectos de urbanización, presupuestos de cargas de urbanización y, a falta de acuerdo con los afectados, uno o varios proyectos de reparcelación forzosa dentro del ámbito de la Actuación, así como a ser oído, antes de dicha aprobación.

Artículo 25. 1. CE: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Artículos 66 a 90 del RDU

Fue realizado en atención a la normativa vigente antes de que se dictase la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, que ha declarado inconstitucionales muchos artículos del TRLS.

Precepto clasificado de básico en la Disposición Final Única en su punto 1º del TRLS

El concepto se encuentra definido en el art. 23.1 de la Ley de Carreteras: "La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de (...) 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

Aquí, aunque no viene al caso me voy a referir a los puntos 2º y 3º del mismo artículo por ser consecuente con lo que dije al comentar un caso de una licencia provisional de actividad y de obras remitiéndome a éste momento: 2º "Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras, instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de la misma y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del MOPU, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el art. 38"; 3º: "En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento del volumen de la construcción, y sin que el incremento del valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes, y de lo dispuesto en el art. 39".

Posteriormente hablaré sobre tal concepto a propósito del estudio de un expediente relativo a tal materia.

Cuestión nada fácil de dilucidar en el TRLS, para lo cual D. Manuel Cruceta tuvo que dirigirse al texto derogado de 1976 y a las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas al efecto, que indican tal división competencial.

Art. 16.3 LSNU: "... sin que pueda exceder de 30 años..."

Art. 16.4 LSNU: "El canon de aprovechamiento urbanístico tiene por objeto la recuperación por la colectividad de parte del valor derivado directamente de la atribución del uso o aprovechamiento y se determinará tomando como base la diferencia de valor que resulte para el terreno como consecuencia de dicha atribución respecto al inicial del mismo. La cuota será del dos por ciento anual (...)"

Art. 16.6 LSNU

En aplicación directa del 16.5 de la LSNU.

Art. que transcribí íntegramente en la sección relativa a la Función Pública, por lo que me remito a él en lo sucesivo.

Estas tres últimas no se refieren específicamente a la fiscalización aunque recogen la normativa presupuestaria de las CCLL.

Artículo 200. 1LHL. "No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores (v. LCAP), así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones."

RD 2188/1995, de 28 de Diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención Gneral de la Administración del Estado.

Relativos al Hecho imponible de las Constribuciones Especiales, a su Base imponible y a la posibilidad expresa de establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras, respectivamente.

Convivían valores catastrales actualizados con otros antiguos y desfasados.

Art. 60.2 LHL, que permite la imposición por las entidades locales de tal impuesto.

==>>La modificación se fundamenta principalmente en la nueva redacción dada al 108 LHL por la Ley 42/1994, que dispone que en los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales, los Aytos. respectivos podrán reducir el valor de los terrenos a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesta, teniendo como límite máximo el 60% y como límite mínimo el 40%. Con ello la norma local quiere impedir que el aumento no suponga necesariamente un incremento de la presión fiscal, pero a qué se le llama si no a 20.000.000 de pesetas más que se esperan recaudar!! (se eligió la reducción mínima por las "necesidades materiales que requería la financiación de los servicios y las futuras inversiones comprometidas por el Municipio, principalmente el Desvío del ferrocarril").

Respecto a las tasas se argumentaba lo dispuesto en art. 24.1 LHL, que establece un principio de equivalencia entre el coste real o previsible del servicio y lo cobrado por la prestación del mismo; por lo que, ante un aumento del coste sin un correlativo aumento del precio, este principio se quiebra. Pero ahora lo diré más claro utilizando su fórmula mágica.

Artículos 3.b) y 4.h) del RD 1174/1987 de 18 de Septiembre, ya visto y comentado en esta memoria.

Este art. se basa en los artículos 188 y ss. del TRRL

Artículo 12. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

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Enviado por:Benikasim
Idioma: castellano
País: España

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