Derecho
Constitucionalismo
Las Sentencias de la Corte
Indice
1. Introducción
2. Definición
3. Antecedentes de la constitución de 1.991
4. Fundamento legal y constitucional de la corte constitucional
5. Composición y funcionamiento de la corte constitucional
6. Efectos de las sentencias de la corte constitucional.
7. Efectos en el tiempo
8. Efectos Sobre El Ordenamiento Jurídico
9. Características De Las Sentencias
10. Fuerza vinculante de la constitución y la jurisprudencia constitucional
11. Controles constitucionales.
12. Etapas de la interpretación constitucional
13. Posición Ecléptica
14. Interpretación Constitucional
15. La Constitución
16. Características De Las Normas Constitucionales
17. Juez Constitucional
18. Conclusiones
19. Bibliografía
20. Anexos
1. Introducción
La historia de Colombia se ha caracterizado por grandes y abruptos cambios en el orden político y como consecuencia en el ordenamiento político. Uno de estos cambios sin duda es la Constitución Política de 1.991, nación dentro de la época más violenta que ha vivido muestro país; producto de un arreglo político entre los partidos y movimientos políticos; y por una ligereza del Gobierno de Virgilio Barco al permitirse reformar la Constitución a través de una Asamblea Nacional Constituyente, cuando tal reforma sólo podía ser hecha por el Congreso, a través de Acto Legislativo. A pesar de tales antecedentes la Constitución de 1.991, tiene puntos trascendentales y que despejan cualquier duda con ocasión de las críticas que se le hagan.
Uno de estos puntos es la creación de la Corte Constitucional, máximo guardián de la integridad y supremacía de la Constitución y es a través de los fallos de la Corte, en ejercicio del control Constitucional por vía de acción o Excepción, por revisión de un fallo de Tutela, entre otros; cumple tan importante misión. En vías de esto le corresponde a la Corte en muchos casos interpretar el texto y espíritu de la Constitución. Pera para tales interpretaciones no existen formulas sacramentales, y por eso los efectos de cada fallo varían de acuerdo al caso controvertido, de no ser así la Corte incurriría en un error mas grave que la inconstitucionalidad de la ley, y es que la interpretación también lo fuera.
A diferencia de los jueces ordinarios los jueces constitucionales, no aplican la Constitución de acuerdo a las reglas de interpretación jurídica que aquellos ordinariamente utilizan. Esto por que la Carta Política Colombiana esta conformada en su mayoría por textos de estructura gramática abierta, donde se enuncian una serie de principios y valores cuyo contenido no está definido en la Constitución misma, por lo cual para todos ellos cabe múltiples interpretaciones, pero solo es una a la que debemos atenernos, la que hace la Corte Constitucional, creando Derecho con su jurisprudencia. Y al ser la Constitución ley de leyes, norma suprema, y la Corte Constitucional su máximo defensor, entonces sus decisiones se convierten después de la Constitución de obligatorio consulta para los Jueces y Abogados al momento de utilizar el Derecho.
Las afirmaciones hechas a lo largo de esta monografía, resultarán para algunos revolucionarias, absurdas, casi utópicas, pero creo firmemente en el papel de la Corte Constitucional y estoy segura que después de leer entenderán que solo la defensa y búsqueda de un país mas justo y democrático justifican los efectos de sus fallos. Es hora de dejar las concepciones del Viejo Derecho. El Derecho no está la ley, ni en los Jueces. El Derecho es la Constitución.
2. Definición
Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional no se pueden definir como una figura jurídica o una concepción, se podría decir que es mas un fenómeno que caracteriza el actuar de la Corte, pero en caso de que sea necesario conceptualizarlo, hay que desglosar los distintos términos. Las sentencias son los actos procesales más importantes, ya que son los que ponen fin al proceso. Claro esta que hay que hablar de sentencia firme y ejecutoriada, aquella contra las cuales se han interpuesto y decidido todos los recursos.
Los efectos de los fallos de la Corte se producen cuando ha terminado el proceso y estos los determina "única" y "exclusivamente" la propia corte, dentro del marco que le imponen la Constitución y los fines del derecho: LA JUSTICIA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA. En todo caso estos efectos no hacen parte del proceso, sino que sea generado por la terminación de este.
A través de las sentencias los jueces constitucionales interpretan la Constitución, y un paso importante y trascendente es fijar los efectos, pues estos varían de acuerdo a las circunstancias y hechos que rodean determinadas sentencias. Con la interpretación que hace el juez constitucional se logra la defensa y efectividad de valores y principios que solo tenían valor formal. Con la nueva concepción contenida en la Constitución de 1991, esta es fuente de Derecho sin que sea necesario la mediación de la ley para su aplicación, es así como lo expresa la Corte Constitucional en sentencia T-406 . Así mismo por ser Colombia un Estado Social de Derecho, su sistema jurídico debe principalmente conllevar a la justicia y esta solo es posible, teniendo en cuenta nuestra realidad social política y económica, al proteger la constitución.
3. Antecedentes de la constitución de 1.991
Para poder comprender el espíritu y alcances de nuestra constitución, principalmente plasmados en el preámbulo y el art. 1, se deben analizar los antecedentes históricos de la misma.
La reforma constitucional, no fue un hecho que surgió de la nada, ya que desde hacia mucho tiempo se planeaba, era necesario renovar la juridicidad que planteaba la Constitución de 1.886.
La propuesta mas reciente, Enero de 1.988, provino del Presidente Virgilio Barco, a raíz del enfrentamiento con la Corte Suprema de Justicia, quien era quien cumplía con la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Este enfrentamiento se produjo por la caída de varios decretos de Estado de Sitio, entonces el presidente Barco, resolvió proponer una reforma a través del Plebiscito. Esta idea fue rechazada por su brusquedad, ya que buscaba eliminar la posibilidad del control jurídico. Aunque se celebró un acuerdo con el partido conservador, este fue suspendido por el Consejo de Estado por inconstitucional, conllevo a una ruptura política y a que posteriormente se presentara un proyecto de acto legislativo, que fracasó por el tema de la extradición.
A la postre, lo que finalmente salvo a la Convocatoria de la Asamblea Constituyente para dictar una nueva constitución fue la gran votación que se logro en las elecciones del 11 de Marzo de 1.990. Esto sumado a los acuerdos celebrados con los demás partidos políticos, propician la expedición del decreto 927, en ejercicio de las atribuciones excepcionales del articulo 121 de la C. P. de 1.886, el presidente de la República autorizó a la organización electoral para que contabilizara los votos que se depositaran en torno de formar una Asamblea Constituyente. Aquí se rompe totalmente con la juridicidad, pues aparentemente este hecho era legal. Pero esta reforma SÓLO podía ser hecha por el Congreso, a través de Acto Legislativo, por mandato expreso de la Constitución de 1.886 en el art. 218.
El Decreto 927 de 1.990 fue objeto de Control Constitucional automático, a cargo de la H. Corte Suprema de Justicia, que lo declara exequible, a pesar de las contradicciones, eliminando toda polémica sobre su validez El art. 218, que incorpora el art. 13 del Acto Plebiscitario de 1.957, prohibía que el pueblo se pronunciara directamente sobre reformas constitucionales, y con la convocatoria y votación del 27 de Mayo de 1.990, se derogan tales disposiciones.
La Carta Política de 1.886 había sufrido más de sesenta y cinco (65) reformas, muchas de las cuales concebidas por una necesidad y conveniencia momentánea de la estructura real de poder, habían dejado sin operatividad instituciones jurídicas existentes, y por eso necesitaban un nuevo diseño que las hiciera compatibles con la época actual y futura.
Muchos eran los cambios que debían hacerse, principalmente la Reforma del Congreso, que atentaba contra el futuro de nuestra democracia. De ahí que el propio pueblo tuviera que tomar un camino distinto al del art. 218 para reformar la Carta Política. Para legitimar tal exabrupto jurídico y callar a la oposición, se realizó un acuerdo con los principales partidos políticos y con el fin de fijar las bases y reglas de juego de la Asamblea Constituyente.
En este punto, sin Estado de derecho y dejando la nueva constitución a merced de la voluntad de quien gobernara en ese momento, cada vez que resulte incompatible con los "Golpes de Opinión", aquella donde la figura presidencial varía de acuerdo a la opinión de los ciudadanos, para ejecutar determinadas políticas.
La Séptima Papeleta se convirtió en un instrumento democrático que podía y debía servir para expresar una voluntad política, pero no era posible darle efecto jurídico, y menos aun darle el valor superior o igual al de la Constitución de 1.886, que fue lo que en realidad se hizo. Esta contradicción entre defender el Estado de Derecho para unos fines y violarlo para otros solo demuestra que este fue un proceso revolucionario.
Con la posesión del Presidente Cesar Gaviria Trujillo y la expedición del Decreto 1.926 (reproducción del 927), este expuso las pautas de convocatoria.
Las elecciones para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional constituyente se realizaron el 9 de Diciembre de 1.990. Dentro de la campaña más política y de más despliegue publicitario en la historia de Colombia. En esas elecciones mas que elegidos, fue escogida la misma elite política: 25 miembros del Partido Liberal, 19 del M-19, 11 del Movimiento de Salvación Nacional, 5 del Partido Social Conservador, 4 Conservadores independientes, 2 de la Unión Patriótica, 2 del Movimiento de Unión Cristiana, 2 de la Organizaciones Indígenas, y 4 de representantes de grupos Guerrilleros amnistiados (EPL, PRT y Quintín Lame).
En cuanto al Congreso se suspendió obligatoriamente sus sesiones, convirtiéndose en la decisión política más controvertida y trascendental de la Asamblea Constituyente.
Entre las funciones y facultades más importante fue la de preparar proyectos de ley que considerase convenientes para desarrollar la Constitución (Congresito).
Dentro de este ambiente se promulga la Constitución el 7 de Julio de 1.991. Dándose inicio a una nueva era del derecho Colombiano. Con la denominación de `Estado Social de Derecho' se transforma toda la organización sociopolítica, pues de un Estado de Bienestar se evoluciona a un Estado constitucional Democrático, que se traduce en una nueva manera de interpretar el derecho. Y esto es lo que hace la Corte Constitucional a través de sus sentencias.
4. Fundamento legal y constitucional de la corte constitucional
Constitucional
Con la Carta Política de 1.991 se confía la guarda y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, que debía estar integrada por especialistas en las diversas ramas del Derecho. Esto sumado a la inclusión en la Carta Política del Titulo II, Capitulo 1, de los derechos fundamentales, que no es otra cosa que la protección que gozamos los ciudadanos, de nuestra vida, personalidad, igualdad, intimidad y libertad. Estos artículos son textos de estructura abierta o textos abiertos, hacen afirmaciones cuyo contenido no está definido y usas conceptos indeterminados. Corresponde al juez constitucional dar contenido a estos conceptos que no son mas que los derechos.
El art. 241 de la C. P. determina las funciones que cumple la corte con el objetivo de cumplir su máximo fin: guarda y supremacía de la Constitución.
El conflicto ha surgido, en cuanto al fundamento constitucional, especialmente en que la constitución, no determina los alcances y efectos de las sentencias de la corte, solo habla de la cosa juzgada constitucional, pero en la practica y por la diversidad de temas y casos que dirime la corte este solo es uno de sus efectos. La solución a este conflicto la otorga la propia constitución, ya que por imposición de ella es la corte el garante de la efectividad y supremacía de aquella, esta tiene poderes absolutos para defender y definir valores, principios y derechos que antes eran solo simples enunciados, y hoy constituyen la razón de ser y fin de la constitución que no es otro que la defensa de la persona. Pero este poder absoluto y casi omnímodo solo le impone un límite: El texto y espíritu de la Constitución.
3.2. LEGAL
El fundamento legal de esta figura se encuentra principalmente en el Decreto 2591 de 1.991 por el cual se reglamenta la acción de Tutela consagrada en el art. 86 de la C. P.; en el Decreto Reglamentario 306 de 1.992; así como en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, 270 de 1.996 y el Decreto - Ley 2067 de 1.991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se deben surtir ante la Corte Constitucional.
5. Composición y funcionamiento de la corte constitucional
Composición
El art. 239 de la C. P. nos dice que la corte constitucional estará conformada por un número impar de magistrados que determina la ley. Esta determina, ley 270 de 1.996, que la Corte estará integrada por nueve (9) magistrados, elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) de la Corte Suprema de Justicia y tres (3) del Consejo de Estado.
El art. 44 de la ley 270 de 1.996, determina que las ternas deberán conformarse con abogados de distintos especialidades del derecho, y su elección debe tener presente este criterio.
En casi de una falta absoluta de algún magistrado de la Corte, corresponde al órgano que presento la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado haga la elección correspondiente. En un lapso de 15 días, previa comunicación, debe el órgano presentar la terna, La elección se debe hacer dentro de los 30 días siguientes a tal fecha o de la iniciación del período ordinario de sesiones, en caso de que le Congreso se encontrare en receso.
Hasta que se produzca el reemplazo la vacante la llenará directamente uno de los miembros de la Corte Constitucional.
Funcionamiento
La Corte Constitucional puede sesionar en Sala Plena o a través de subcomisiones, dependiendo del asunto, si se trata de decidir sobre las de mandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, contra las leyes, contra los decretos con fuerza de ley; o sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Referendo, o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, de las consultas populares y plebiscitos; sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos, o proyectos de ley objetados por el gobierno como inconstitucionales; o la exequibilidad de tratados internacionales, se debe reunir en SALA PLENA. Tratándose de la Revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, el art. 33 del decreto 2591 de 1.991, determina que la corte Constitucional debe designar dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que le habrán de ser revisadas. Así mismo el art. 34, ordena que la Corte debe designar tres magistrados que conformarán la Sala que revisará los fallos de Tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Cuando una decisión, que en concepto de los magistrados designados, produzca un cambio en la jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
La comisión legislativa creada por el 6º transitorio de la C.P. estudió el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y con base a esto el Presidente expide el Decreto 2067 de 1.991.
En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad, exige que las demandas deberán presentarse por escrito y los requisitos que deben contener.
Esta demanda se somete a reparto y el magistrado sustanciador tiene 10 días para admitir la demanda. Es rechazada cuando:
No cumple alguno de los requisitos del art. 2º del Decreto 2067 de 1.991.
Cuando no se incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea inocuo.
Cuando recaiga sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsitos a cosa juzgada o cuando la corte sea manifiestamente incompetente.
En los dos primeros casos se le concederán tres días al demandante para que subsane.
Se debe dar traslado al procurador para que emita su concepto, por un termino de 30 días, luego se fija en lista por 10 días para que cualquier ciudadano impugne o defienda las normas acusadas, por un termino igual al del procurador. De esta facultad también goza el Defensor del Pueblo cuando estén relacionados con los derechos fundamentales.
Vencido el término de traslado del procurador, el magistrado sustanciador tiene 30 días para presentar el proyecto de sentencia y la Corte 60 días para adoptar su decisión.
Si es necesario se puede decretarla practica de pruebas. Debe darse comunicación al presidente de la República, el Congreso, organismos y entidades que participaron en la colaboración o expedición de la norma para que presenten razones que justifiquen la constitucionalidad de las normas sometidas a control.
Si el magistrado lo considera necesario, antes de vencerse al termino para decidir puede proponer una audiencia publica, para que aquellos y el demandante concurran a responder preguntas para aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. También puede concurrir el Procurador General, el Defensor del Pueblo y ciudadanos intervinientes como impugnadores o defensores.
Las decisiones sobre la parte resolutiva deben ser adoptadas por la mayoría, pero un magistrado puede no compartir el contenido del fallo, entonces puede por separado aclarar o salvar su fallo.
Las sentencias deben notificarse por Edicto. Al Presidente de la República y al Congreso se envía copia de la sentencia. Estas deben publicarse y notificarse hasta con los salvamentos de votos. Las deliberaciones de la corte son reservadas y los proyectos de fallo hasta cinco años de proferida la sentencia.
En caso de producirse una causal de impedimento y recusación debe nombrarse a un conjuez. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En caso de violación al debido proceso este será declarado nulo por la sala plena de la Corte Constitucional.
Funciones
Las funciones que cumple la Corte Constitucional están especificadas por la ley 270 de 1.996, el decreto 2591 de 1.991, el decreto reglamentario 306 de 1.992 y el Decreto-ley 2067 de 1.991; pero en definitiva es la Constitución quien le da su fundamente, pues, le confía la difícil tarea de guardar la integridad y supremacía de la constitución, en el art. 241 de la carta política.
En virtud de tal misión le corresponde entre otras cosas:
ART. 241 FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la constitución, cualquiera que sea a su origen, solo por vicios de procedimientos en su formación.
Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Referendo o a una asamblea constituyente para reformar la constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.
Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimientos en su convocatoria y realización.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en el art. 150 numeral 10 y 341 de la constitución, por su contenido material o por vicios de procedimientos en su formación.
Decidir sobre las excusas de que trata el art. 137 de la Constitución.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 214 de la Constitución.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación.
Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionada con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la república sol podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
6. Efectos de las sentencias de la corte constitucional.
Procesales
Control Concreto
Este tiene su origen, según historiadores del derecho, en el caso LINKLETTER contra WALKER, fallado por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América, creando un enfoque que es la base del control concreto.
Esto ocurre cuanto la interpretación de la norma es la que viola la constitución. Se traduce en que la norma es válida y como consecuencia vigente, es decir, se expidió conforme a la Constitución Política, pero el modo de interpretación no lo es; es decir, la manera como se aplica es la que viola la Constitución. Se denomina Control Concreto por que se refiere a aspectos puntuales específicos.
Especies O Categorías Del Control Concreto.
El control concreto tiene varios modos de ejercerse a través de las sentencias interpretativas.
Sentencias Desestimatorias
El primer caso son las SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, en las cuales la Corte mantiene la vigencia de una norma siempre que sea interpretada dentro de los limites que ella precise y en el sentido que se determina en la parte motiva de la sentencia. Otra forma de denominarla es "Validez Condicionada".
Esto es posible debido a la técnica de los textos abiertos, es decir que el juez constitucional debe fijar el contenido y alcance de derechos que en la propia Constitución no están definidos; y esto sumado a que es posible demandar la constitucionalidad de una palabra o una norma siempre que constituya una "Proposición jurídica completa".
La Corte Constitucional ha adoptado esta teoría de tal forma que son muchos los ejemplos de su aplicación, tales como la sentencia C-473 de 1.994, mediante esta este tribunal decidió sobre la constitucionalidad de determinadas frases que estaban contenidas en normas del Código Sustantivo del trabajo, ya que esto atenta contra el derecho a la huelga de los sindicatos de trabajadores de servicios públicos.
En la demanda se pedía la inconstitucionalidad de los artículos 416, 430 y 450 del Código Sustantivo del trabajo. Se subraya la parte demandada en los artículos que fueron demandados parcialmente. Los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, y sus pliegos se tramitarán en los sindicatos, y sus pliegos se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga.
Artículo 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional esta prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio publico, entre otras, las siguientes actividades:
Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;
Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas
Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno.
Articulo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES.
La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando se trate de un servicio público;
Cuando persiga fines distintos de los profesionales o los económicos;
Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación, o de inmediación, en forma legal;
Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 444;
Derogado ley 39 de 1.985;
Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá de calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un termino de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aún podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación.
Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado."
El fundamento de esta demanda radica en que estas normas prohíben la huelga y la suspensión colectiva del trabajo de los servicios públicos, violando la Constitución, pues la prohibición sólo cobija a los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
Varios de los ciudadanos que intervinieron en este caso, argumentaron que la Corte debía declararse inhibida para pronunciarse al respecto, pues que lo normal era que la acción de Inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, no contra una parte de esta, debiendo existir una `'Unidad normativa mínima", que consideraba independientemente que genere efectos jurídicos, pues de los contrario se estarían juzgando expresiones o palabras que por si mismas no vulneran la Constitución. Aceptar la posibilidad de que expresiones o fragmentos de una norma son objeto de juicio de inconstitucionalidad, implica reconocer una forma de legislación por omisión, en extralimitación de las funciones constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional, desnaturalizando el control de Constitucionalidad, ya que ello implica que la Corte tiene la capacidad de modificar supuestos de las leyes, con lo cual se convierte en colegisladora, al transformar las condiciones de vigencia de las normas expedidas por el Congreso.
Según concepto de la propia Corte, este ciudadano, tiene razón en parte, pues aunque es necesario una "Unidad normativa mínima', pero es posible demandarla siempre y cuando constituya una "Proposición jurídica autónoma", ya que esa palabra separada tiene significación jurídica propia y estudiada en cuenta el conjunto de normas reguladoras tiene pleno sentido normativo.
La corte afirma que no está usurpando funciones del poder Legislativo, pues el juez constitucional esta verificando si un determinado enunciado normativo es acorde o no con la carta fundamental, pero pienso que solo se trata de una labor de la labor interpretativa de la Corte. Se ha presentado en la práctica que la Corte legisle por vía de su jurisprudencia, pues como ella misma lo afirma en la sentencia T-406 de 1.992, "la coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobretodo, la eficacia de los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1.991, están asegurados por la Corte Constitucional, traducidos en una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los Derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no a la Administración o al Legislador, la responsabilidad de la eficacia de los Derechos Fundamentales".
Otro de los aspectos discutidos en la sentencia C-473 de 1.994, es la diferencia entre "Servicio Públicos" y "Servicios Públicos Esenciales, especialmente la noción material de los últimos, pues uno de los ciudadanos que intervinieron argumentaron tal diferenciación no existía, pues "todos los servicios públicos son esenciales", ya que la interrupción de los mismos genera agudos problemas sociales y alteran la vida normal de la sociedad, y si esta actividad no es necesaria para lograr un equilibrio social, lo cual seria totalmente contradictorio. La Corte no comparte este concepto, "por que se estaría útil interpretando de manera amplia una restricción a un derecho, cuando tales excepciones son de interpretación restrictiva y estricta", contradiciendo el principio hermenéutico del "efecto útil".
Con respecto al primer artículo 416 la corte en la sentencia C-110 de 1.994, mediante la que se declara la inexequibilidad tal norma, y opera el efecto de cosa juzgada.
Concluye la Corte que no le corresponde analizar el concepto material de Servicio Público Esencial, así mismo sobre la viabilidad de huelga en aquellos, por cuanto esto corresponde al Congreso de la República, exhortando a este a regular tal cuestión, dentro del nuevo espíritu de la Constitución; de igual forma CONDICIONA el alcance de las normas acusadas, siempre y cuando se trate de Servicios Públicos Esenciales definidos por el legislador, pues en estos casos no es posible decretar la huelga y la suspensión colectiva del Trabajo, ya que en caso de producirse tal evento sería ilegal; a contrario censa si se trata de Servicios Públicos No Esenciales definidos por el Legislador esta norma es totalmente Exequible.
Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS es la sentencia SU-342 de 1.995, se presentó una demanda de Tutela contra la Empresa Leonisa S.A., pues ella atentó contra el Principio de igualdad y el derecho de Libertad de Asociación, desestimularon la participación sindical de los trabajadores. Aparentemente un conflicto de naturaleza laboral, pero que al vulnerar Derechos Fundamentales corresponde su solución al Juez de Tutela.
En tal empresa se daban incentivos a los trabajadores no sindicalizados al firmar los pactos colectivos, pues estos solo podían ser suscritos por esta clase de trabajadores, excluyendo a los Sindicalizados, y causándoles graves perjuicios, al dejar de recibir los beneficios de los pactos colectivos.
En el caso planteado varios trabajadores habían iniciado procesos ante la Justicia Laboral, y cuando se presentó la demanda de Tutela, al revisar las decisiones de los Jueces Laborales que juzgaron estos hechos, estas eran contradictorias, pues en unas se absolvía la Empresa y en otras se le condenaba a pagar los beneficios dejados de percibir por los trabajadores Sindicalizados, demostrando la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial, al pronunciarse la Corte sobre tal asunto quebrante el principio de la cosa juzgada.
En esta sentencia (SU-342/95), a juicio de la Corte "las decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen obstáculo para que le juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud de su vigencia y respeto requieren"..."La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensión como la decisión han tenido fundamento o causa en normas de rango legal" .
En este caso especifico, la empresa, hace una distinción entre trabajadores Sindicalizados o No Sindicalizados sin fundamento alguno, como consecuencia limita los derechos fundamentales, desdibujándolos o desnaturalizándolos, y ante todo se debe respetar el principio de a trabajo igual salario igual (sentencia T-143/95), evitando el desequilibrio y desigualdad laboral. En todo caso, cuando se alega trato discriminatorio le corresponde al patrón probarla justificación, como lo afirma la sala tercera de Revisión en sentencia T-230 de 1.994.
Al decidir este caso, la Corte Constitucional revoca las decisiones laborales en las que se deniegan las pretensiones de los accionantes, obligando a la empresa realizar lo pertinente para lograr un verdadero equilibrio e igualdad entre sus trabajadores y lo obliga a que en el futuro mantenga tales condiciones.
Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, es la sentencia SU-327 de 1.995, acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito de Itsmina, por presunta violación del principio del debido proceso, a la defensa, a la prohibición de la reformatio in pejus y al principio non bis in ídem.
En este proceso a los sindicados, luego de apelar la decisión de segunda instancia, se les agrava la pena por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Chocó; esto equivale a la violación del principio de la Reformatio in pejus, con fundamento no solo Constitucional sino legal(art. 31 C. N. art. 217 C.P.P.).
La Corte a través de su jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, siendo las decisiones más importantes la sentencia T-155 de 1.995, en donde se interpreta de manera adecuada este principio pues ante todo el derecho fundamental de la libertad, debe primar, sacrificando el principio de la legalidad de la pena; igualmente en sentencia C-055 de 1.993 en la sala plena, que muy acertadamente concluye que al juzgar que aunque el condenado sea apelante único, su interés en la revocación o disminución de la pena debe ceder ante el del estado en la agravación de la misma.
Es obvio que en este caso los intereses tenían la posibilidad de acudir a la casación. Pero tratándose de la protección de derechos fundamentales, siempre debe tenerse en cuanta el PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE para tales derechos, a través de este se le da mas prevalecía a la parte orgánica sobre la dogmática de la Constitución.
Sentencias Estimatorias
El segundo caso donde se presenta el Control Concreto son las SENTENCIAS ESTIMATORIAS, desechando de la norma ciertos sentidos o conceptos, plasmados en palabras que inciden en otra que por si es una proposición jurídica completa, de modo que el sentido semántico de dicha norma ya no coincide plenamente con el que el legislador quiso.
El caso más importante es la sentencia C-239 de 1.997, en lo referente a la EUTANASIA, específicamente el artículo 326 del código penal.
Art. 326. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
En ella se discute si el consentimiento del sujeto pasivo es causa justificativa de quien actúe como sujeto activo del homicidio por piedad. Al parecer de esta corporación la conducta descrita en tal norma no es violatoria de la Constitución, específicamente el derecho a la Vida, pues aunque esta sea antijurídica, a pesar de los motivos, cuales son ponerle fin a intensos sufrimientos. Pero en relación con los pacientes terminales, la protección de la vida como deber del estado, se ve limitada por la autonomía, la dignidad de la persona, y el libre desarrollo de la personalidad. Esta se reitera en la doctrina de la corte al afirmar que "toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales" . Ante todo el paciente, informado de su incurabilidad, tiene derecho a morir en forma digna, y a escoger las condiciones en que desee morir. "El derecho a vivir en forma digna implica el derecho a morir dignamente". Cuando alguien ayuda a morir a otra persona por voluntad de esta, manifestado de forma libre e inequívoca, el sujeto activo de tal conducta debe tener conocimiento serio y fiable de las condiciones del sujeto pasivo. De tal suerte concluye la Corte que el sujeto activo debe ser un médico, pues es el único profesional idóneo para tener información suficiente del paciente y de la forma de asegurarle una muerte digna.
La Corte declara el art. 326 del C.P. exequible con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta esta justificada. Así mismo exhorta al Congreso regule el tema de la muerte digna.
Otro caso de SENTENCIAS ESTIMATORIAS es la sentencia C-125 de
1.996 , esta declara inexequibles el inciso segundo del art. 263 del C.P. La parte demandada se subraya.
Art. 262. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) anos y multa de un mil a cien mil pesos.
Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.
Hoy día está establecida la obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, el inciso que fue demandado limita la acción penal a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y descendientes de los demás grados. Tal limitación contraría la igualdad consagrada en el art. 13 de la C.P., que prohíbe las discriminaciones por razón del origen familiar.
Se discrimina en doble partida, de un lado en contra de todos los descendientes y ascendientes legítimos, mas a la de los padres y los hijos, pues se les somete a la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria; se discrimina en favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e hijos, pues se lees libera de la acción penal originada en le mismo delito.
El tercer ejemplo que se expone es la sentencia C-364 de 1.996 que declaró inexequible un aparte del art. 1° de la ley 23 de 1.991, modificado por la ley 228 de 1.995, art. 16, la parte declarada inexequible esta subrayada, el cual reza así:
ART. 1o. Inciso. 1°. Modificado. L. 228/95, art.16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1.991, y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1.986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o participes menores de dieciocho (18) anos seguirán conociendo los defensores de familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del menor".
Tal disposición vulnera el derecho a la igualdad, al disponer que los jueces penales y promiscuos municipales conocerán de los hechos tipificados en la misma (contravenciones especiales), de las demás contravenciones previstas en la ley 23 de 1.991, y de las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1.986, y demás, que se cometan a partir de la vigencia de la ley 228; en tanto que los hechos punibles cometidos con anterioridad, seguirán conociendo los inspectores penales de policía, o en su defecto los inspectores de policía.
La prolongación de tal competencia es ostensiblemente violatoria de los derechos a la libertad y al debido proceso, art. 28 y 29 de la Constitución Política, pues quienes cometían estas conductas contravencionales, serian sometidos al juicio de funcionarios inidóneos, ya que no siempre estos son abogados, dependientes, subordinados jerárquicamente, carentes de autonomía y motivados por el interés de la administración; a diferencia de quienes realicen los hechos típicos con posterioridad a la vigencia de la ley, que serán juzgados por jueces, funcionarios de quienes se predica su autonomía su independencia.
Inconstitucionalidad Por Omisión
El tercer caso de Control Concreto es la INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, llamada también DE CONSTITUCIONALIDAD A PESAR DE LA OMISIÓN. Consistente en declarar una norma vigente, validándola aun cuando el legislador hubiese omitido algo, de modo tal que dicha omisión hace que la; norma realmente lesione la Carta Magna.
Esta modalidad es una de las formas por las cuales se hace el trámite del control negativo tradicional, lo que viola la Constitución se anula, a un control positivo que mantiene la norma violadora.
Al dictar este tipo de sentencias, siempre se valoran las repercusiones políticas y las vulneraciones que conllevarían que la norma desapareciera de la vida jurídica, en todo caso el juez constitucional debe subsanar la omisión legislativa, es decir incorporar la palabra omitida por vía de jurisprudencia.
Estos fallos tienen efectos Ex-tunc, o sea hacia el pasado, desde cuando la ley entra en vigencia.
En Colombia, aunque no existía precedentes la doctrina lo admitía, ya que en muchas sentencias como la C-108 de Marzo de 1.994, se habla de la constitucionalidad por omisión, aunque este caso planteado ante la Corte no hubo un fallo positivo a las pretensiones del demandante, la Corte admitía la posibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad por Omisión. Tal Sentencia afirma: "La corporación estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la Corte la demanda se formuló correctamente pues, tratándose de una inconstitucionalidad por omisión, mal podría el accionante haber dirigido su argumentación acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo que el mismo omitió decir".
En la doctrina extranjera se han presentado varios casos, especialmente en España, se demandó una norma violatoria de la igualdad, pues se le daba un tratamiento discriminatorio entre cónyuges. En la ley general de seguridad social española se le reconocía a las viudas el derecho a recibir pensión y se guardaba silencia en el caso de los viudos. El Tribunal constitucional argumentó que el costo social y político muy alto para corregir la ley, por jurisprudencia determinó que el cónyuge sobreviviente se entendía de cualquier sexo.
El único caso que ha ocurrido en Colombia es la en la sentencia C-491 de 1.995, en este se demanda la inconstitucionalidad del art. 140 del C.P.C. pues contraría el art. 29 de la Carta Magna, este consagra una causal de nulidad especifica que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".
ART. 140. Modificado por el Decreto 2282 de 1.989 art. 1 numeral 80. (la parte acusada se subraya). Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
Cuando el juez carece de competencia.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente; la respectiva instancia.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida
Cuando se omiten términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de la Ley".
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARÁGRAFO.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, es obvio que no aparece en la lista la referida nulidad de carácter constitucional. Esta omisión se obedece a que dicha norma es anterior a la Constitución de 1.991. No existe oposición en contra de la Constitución en el sentido que el legislador señale taxativamente las causales o los motivos de nulidad.
La corte declaró exequible tal disposición con la ADVERTENCIA que la expresión "SOLAMENTE" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, y que ADEMÁS de las causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según la cual "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto principalmente en lo referente al derecho de contradicción, y que es aplicable a toda clase de procesos.
Declaratoria De Inconstitucionalidad De Leyes Derogadas
El cuarto caso es el de DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DEROGADAS, en principio carece de sentido presentar demandas de inexequibilidad de leyes que han sido derogadas, pues el objeto de la demanda no hace parte del mundo jurídico y por consiguiente del mundo que nos rodea.
Este principio tiene sus excepciones, la primera hace referencia a la ultractividad de la ley o también por que debe aplicarse el principio REGIT TEMPUS ACTUS. Consiste en prolongar de manera oficiosa una ley a pesar de haber sido derogada, se da en el Derecho Penal en virtud del principio de la favorabilidad.
La sentencia de inconstitucionalidad en esta hipótesis tiene efectos Ex-tunc, hacia el pasado, y en todos los casos perjudicando el valor justicia sobre relaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de la ley derogada, a menos que se hayan definidos supuestos fácticos producidos antes de la derogación, es decir, mientras la ley tenía vigencia, aquí la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes, como si nunca hubiera sido derogada.
Reviviscencia De La Ley
El quinto caso es la REVIVISCENCIA DE LA LEY, esto ocurre cuando la derogación de una ley posterior es declarada inconstitucional. Según un sector de la doctrina ambas leyes están muertas. Pero con el control concreto nada es absoluto, pues se parte de la idea de que la primera ley derogada puede estar vigente.
La corte debe expresamente decirlo, pues de lo contrario no volvería en todo o en parte a la vida jurídica. La norma derogada recuperara su vigencia, aunque la sentencia tenga efectos hacia el futuro. Si se presenta una controversia en el lapso de las dos leyes derogadas, la sociedad no está obligada a soportar este vacío e incertidumbre jurídica; entonces, la Corte Constitucional se ve obligada a pronunciarse al respecto, y el camino es hacer que la ley derogada renació a la vida jurídica, como estimativa de la seguridad jurídica.
En Colombia, se han presentado varios casos en los que la Corte Constitucional ha aplicado esta doctrina y son las sentencias C-145 de 1.994 y C-226 de 1.994.
En la sentencia C-145 de 1.994, se sienta la doctrina con respecto a esta forma del control concreto. Para los cual citamos algunos apartes de esta sentencia.
"Considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1.993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud". Sobre este aspecto dijo la Corporación en sentencia de 14 de Diciembre de 1.992: "No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadene ningún vacío normativo no coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trató de remplazar y que regulan la materia".
Varios son los antecedentes planteados por la sentencia C-145 de 1.994, tales como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda la inconstitucionalidad del art. 146 del decreto 294 de 1.973, aceptando que las normas derogadas por el Acto Legislativo No. 1 de 1.979 reviven al ser inexequible aquel Decreto.
Como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1.958, el que por primera vez dijo que la declaración de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional había tratado de reemplazar.
Tales antecedentes concuerdan con la doctrina coetánea en el derecho comparado. Mauro Cappelletti, basándose en Constitución Italiana, en aquella época con un ordenamiento muy similar a la de la Constitución de 1.886, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad" .
Como antecedentes legislativos están los artículos 123 del Decreto-ley 1675 de 1.964, el artículo 155 del Decreto 294 de 1.973 y el artículo 83 de la ley 38 de 1.989. dice este último:
"Si la corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto
"La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de ley o del decreto".
Concluye la Corte sus argumentos así: "Los anteriores planteamientos jurídicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de la ley 153 de 1.887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay
Similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en loa vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.
Si la inexequibilidad de la ley no restaura ipso jure la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacía de la Constitución y la guarda de la misma (artículos 4 y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada".
En la sentencia C-226 de 1.994 se demandaron aparte, de la ley 36 de 1.993 mediante la cual se reglamenta la profesión de Bacteriología.
Las normas acusadas fueron:
Art. 1. La profesión de Bacteriología. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia.
Art. 4. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros:
El ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá;
El ministro de Educación o su delegado;
Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica reconocida, elegido por votación;
Un delegado de las facultades o carreras de bacteriología, elegido por votación;
El Director del ICFES, o su delegado.
Art. 5. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes funciones:
Colaborar con el gobierno y la sociedad para lograr que la bacteriología sólo sea ejercida por los Bacteriólogos.
Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos ante el Ministerio de Salud o a través de las respectivas secciones de salud.
Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el gobierno considere necesarias.
Contribuir a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la actualización de los programas académicos de la profesión.
Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de la profesión.
Elaborar su propio reglamento.
Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el incumplimiento al Código de Ética y los casos de infracción cometidos por el bacteriólogo en el ejercicio de la profesión.
En general, contribuir con el gobierno para que se cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad.
Las demás que le confieran las leyes.
Art. 6. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de Bacteriólogo.
Art. 7. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes: Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca mulas o suspensión del ejercicio de la profesión.
Art. 8. Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.
A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable prestación del servicio.
Parágrafo. Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
Art. 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1.971.
Mediante esta ley se excluye a algunos profesionales, diferentes al Bacteriólogo, para dirigir laboratorios, tal discriminación no tiene fundamento constitucional, ya que existen profesionales igualmente capacitados por los bacteriólogos para realizar tales funciones.
Este es el caso típico de lo que la doctrina constitucional ha denominado una "una clasificación demasiado amplia"(overinclusive statute), en palabras de la propia corte, "es una situación en la cual la ley prohibe a una determinada categoría de personas a efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente coaccionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo". La finalidad perseguida por la norma es proteger el riesgo social ligado al manejo de laboratorios, pero resulta irrazonable el medio que se utiliza para lograr tal finalidad, la exclusión de profesionales idóneos de desarrollar labores que son reservadas a los bacteriólogos.
En la misma demanda se discute la constitucionalidad del Colegio Nacional de Bacteriología, creado por la ley 36 de 1.993, pues su creación debió tener iniciativa gubernamental, y no legislativa, con lo cual se violo el art. 38 de la Constitución Nacional. No corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de Asociación, que por esencia es social pero no estatal.
La Corte declaró inexequibles varias normas de la ley 36 de 1.993 pero con la declaratoria de inconstitucionalidad, considera la corte "se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los partes de la ley citada que sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la mejor forma de proteger la igualdad afectada por esta ley y evitar vacíos normativos".
En ese orden de ideas se declara exequible la frase "y especialmente las contenidas en la ley 44 de 1.971", la cual se encuentra en el artículo 10 de la ley 36 de 1.993, en tanto lo derogado, lo sea por lo declarado exequible y por los artículos no estudiados en esta sentencia.
Control Abstracto
Lo que la doctrina llama Control Abstracto de constitucionalidad se puede sintetizar en que cuando se demanda la Constitucionalidad de una norma por que ésta no está conforme a la Constitución, tal norma no es válida y por tanto no está vigente. Una norma es vigente cuando es de obligatorio cumplimiento por todos los habitantes de un territorio. La vigencia es producto de la validez, por que si una ley fue expedida con plena observancia de las normas contenidas en la Constitución, entonces es válida.
Si un juez declara la inconstitucionalidad de una norma, está afirmando que la norma no es válida frente a la Constitución y por consiguiente deja de existir en el mundo jurídico.
Doctrina Prospectiva
La Corte Suprema de Justicia estadounidense, en 1.967, con el caso LINKLETTER contra WALKER, creó lo que hoy se conoce como el Control Concreto.
Fue considerado novedoso por que separa los conceptos de inconstitucionalidad y Nulidad, lo cual trajo como consecuencia la utilización de nuevos términos jurídicos, pues a partir de este precedente ya no se hablaba de anulación sino de derogación, en otras palabras "la asunción de una potestad colegisladora", necesaria para las garantías y derechos fundamentales no sean letras muertas y meros enunciados, sino toda una realidad.
Esta doctrina debe su nombre en el idioma inglés, Prospective Effects. Por primera vez se acepta que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no eran siempre hacia el pasado (ex-tunc), sino que podían ser hacia el futuro (ex-nunc).
Estos efectos tienen aplicación por voluntad de la Corte con tres finalidades:
Establecer nuevos criterios normativos (colegislar).
Dar un margen de confianza a anteriores jurisprudencias interpretativas por parte de quienes aplican las normas.
Evitar traumas que sobre la administración, sobre los asociados o ambos simultáneamente, pueda generar una aplicación ex-tunc de una jurisprudencia nueva.
En el sistema Anglosajón del Stare Decisis, los precedentes judiciales se asimilan a leyes, entonces cuando se habla de "colegislar", se hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos al interpretar la ley asume funciones propias del Congreso, quien ordinariamente interpreta las leyes.
La Doctrina Prospectiva es incorporada por el "Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea" en la "Sentencia Defrenne" de abril 8 de 1. 976 y más tarde por el "Tribunal Supremo de Derechos Humanos" en la "Sentencia Merky" de junio 13 de 1.979.
En Alemania, su tribunal Constitucional, hace aplicación de la doctrina Prospectiva de otra forma, pues distingue los efectos que se susciten por una declaración de inconstitucionalidad, en este caso los efectos son Ex-nunc; y una declaración de constitucionalidad con nulidad, con efectos Ex-tunc. Así mismo el Tribunal Constitucional Alemán puede exhortar al Parlamento Alemán para que este sustituya una ley viciada de constitucionalidad o bien le dé carácter de ley a una interpretación de la Carta Política que ella haga.
En la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, edición No. 11, se hace referencia a esta doctrina, especialmente al caso Español, así: "García de Enterría, explicó la "Doctrina Prospectiva" en 1.989 en la R.E.D.A. No. 61 y el Tribunal Constitucional de ese país la aplicó por primera vez en la S.T.C. 45 de 1.989 (20 de febrero) al declarar la inconstitucionalidad de un sistema de liquidación del impuesto sobre la renta de la "unidad familiar matrimonial"; allí se estableció motu propio, jurisprudencialmente, que esa sentencia era Ex-tunc, por lo que no se permitió reabrir liquidaciones de impuestos anteriores a dicha sentencia. También se dijo que la inconstitucionalidad no esta indisolublemente vinculada con la nulidad y que el aforismo "Quod Nullum est Nullum Producit Effectum" no esta definido ni en la Constitución ni en la L.O.T.C. por lo que es el Tribunal Constitucional quien en cada caso precisa los efectos de sus sentencias".
La novedad de la "Doctrina Prospectiva" radica en tres aspectos. El primero de los cuales apunta al hecho que al tener los tribunales constitucionales la potestad de graduar los efectos de sus sentencias, ya sea al pasado o hacia el futuro, sería complicado elaborar una teoría o una regla. El segundo punto es que el efecto ex-nunc da la posibilidad de declarar inconstitucionales leyes o interpretaciones de leyes. El tercero se resume en las anotaciones de Alonso García de Enterría así: "Una teoría que de bases a las sentencias de constitucionalidad de principios generales o positivos incardinados en el ordenamiento para que así la decisión de constitucionalidad no se nos aparezca como si fuese arbitraria" .
7. Efectos en el tiempo
Efectos Ex-tunc.
Cuando es declarada inconstitucional una norma esta pierde validez y por lo tanto no es vigente, es nula. La inconstitucionalidad es la corroboración de una situación, el vicio que viola la constitución, y la sentencia de inconstitucionalidad, que es posterior a la vigencia de la norma objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, debe tener efectos hacia el pasado, invalidando la norma que nació inconstitucional.
En palabras de la Corte: "El vicio de inconstitucionalidad implica una declaración de nulidad, aplicándose el aforismo jurídico: "QUOD NULLUM EST NULLUM PRODUCIT EFECTUM", es decir, como si la norma nunca hubiera tomado parte del mundo jurídico.
La regla general es que los efectos del control Abstracto son Ex-tunc, hacia el pasado, y los efectos del control Concreto son Ex-nunc, hacia el futuro, excepto en los casos de: inconstitucionalidad por omisión y la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes derogadas.
Los efectos hacia el pasado o Ex-tunc, para evitar que en un momento dado un magistrado sabiendo que la norma era exequible, no fallaban por el impacto que tenían en los asociados y en sus relaciones jurídicas. Esta teoría es fruto del pensamiento Anglosajón, en donde no se elaboran teorías abstractas genéricas sino que originan precedentes concretos jurásicos, elaboran una teoría para aplicarla a todos los casos.
En los Estados Unidos, el efecto Ex-tunc sigue teniendo aplicación pero con variantes, ya que siempre hay que tener en cuenta "la doctrina del precedente" o sistema del "stare decisis". Se le da aplicación de la siguiente manera, el efecto las sentencias es hacia el pasado para el caso resuelto en el proceso y para los casos "precedentes" es hacia el futuro, este se tendrá en cuanta para casos posteriores al resuelto.
La "doctrina del precedente" es aplicable a casos anteriores al resuelto pero que aún estén tramitándose, ateniendo a la doctrina constitucional Austríaca.
Efecto Ex-Nunc
Este efecto fue creado por Hans Kelsen en la Constitución Austríaca, establece que toda sentencia decisoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, a menos que la propia Corte señale un efecto distinto.
En la Constitución Alemana (1.949) y la Italiana persistió el efecto Ex-tunc, para garantizar la presunción de la buena fe, el principio de legalidad y la seguridad jurídica.
Al elaborar el proyecto de Constitución Austríaca de 1.920, establece Kelsen que los efectos hacia el pasado, como lo propone el sistema Anglosajón, genera situaciones injustas, ya que las personas que actúan bajo la buena fe de una norma, y luego esta es declarada inconstitucional, deben aceptar y soportar las consecuencias jurídicas de la anulación; por tal razón, en la Constitución Austríaca, Hans Kelsen plantea que todo proceso de Constitucionalidad de una ley determina una "anulabilidad" y no una "nulidad" de tal manera que la sentencia de inexequibilidad siempre tendría efectos Ex-nunc, hacia el pasado, y nunca Ex-tunc, hacia el pasado.
Este enfoque fue corroborado por el Tribunal Austríaco, que por vía de jurisprudencia estableció que una decisión de inexequibilidad tiene efectos hacia el pasado o Ex-tunc en aquellas litis pendientes de sentencia.
Doctrina de los efectos en la jurisprudencia de la corte constitucional.
La Corte Constitucional sienta la doctrina aplicable al caso Colombiano, en la sentencia C-113 de 1.993.
Mediante esta sentencia se demandó la constitucionalidad de una parte del inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1.991, por presunta infracción de los artículos 4, 53, 84; y 23 transitorio de la Constitución Nacional.
ART. 21. EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Los fallos de la Corte sólo tendrán efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art. 149 de la Constitución.
Argumentan los demandantes que el legislador no contempló en el aparte acusado del inciso 2o del art. 21 del Decreto 2067 de 1.991, la "favorabilidad laboral", omisión que en su sentir viola lo dispuesto en el artículo 53 del Constitución Nacional que ordena al legislador a consagrar "sin excepción alguna que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores" y que el precepto acusado se restringe este principio fundamental y se desconoce la protección que el legislador debe a todo lo relacionado con el trabajo.
Así mismo, señalan los demandantes que el artículo 23 transitorio de la Carta concedió al Presidente de la República precisas facultades para establecer el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, "pero no fue autorizada para establecer regímenes diferenciales en las áreas penal y laboral", que es lo que estatuye la norma al declarar "el efecto retroactivo de las declaraciones de inconstitucionalidad que profiera la Corte Constitucional, pero excluye las que se refieran a la aplicación ex-tunc de la ley laboral".
También argumentan los demandantes que viola el art. 4 que consagra la primacía de la Constitución, de manera que cualquier norma jurídica que es incompatible con tales preceptos es inconstitucional.
La Constitución de 1.991 determina la fuerza de la cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte Constitucional dicta cuando hace uso del control jurisdiccional.
ART. 243. Los fallos de la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
El Decreto 2067 de 1.991(Mediante el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional), fue dictado por el Presidente del la República en virtud de las facultades que le confiere el art. 23 transitorio de la Constitución Nacional.
Art. 23 transitorio. Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
Por régimen procedimental y actuaciones que deben surtirse ante La Corte debe entenderse la regulación del trámite de todos los procesos cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional. Entonces tal régimen en ningún caso ha de referirse a régimen procesal, esta circunscrito al proceso no va más allá. Tratándose de los procedimientos seguidos ante la Corte Constitucional terminan cuando la de la sentencia esta en firme, es decir, está ejecutoriada.
Analizando el art. 21 del Decreto 2067 de 1.991, el inciso 1o. se limita a reproducir el art. 243 de la Carta, "las sentencias que profiera la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". Como lo afirma la propia Corte en sentencia C-113 de 1.991, "el hacer tránsito a cosa juzgada no es en rigor un efecto de la sentencia no más bien es una cualidad propia de ella, en general" . Es decir que cuando la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma, por que ella viola la Carta, será imposible volver a demandar tal norma por tales vicios.
Las sentencias son de obligatorio cumplimiento, y si se trata de acciones publicas de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes, por la naturaleza de la acción y su finalidad.
Por las anteriores razones la Corte decide declarar exequible el inciso 1o del art. 21 del Decreto 2067 de 1.991.
El problema de fondo es determinar cual es la autoridad legitimada a señalar los efectos de los fallos de la Corte. Ya se anotó que los efectos de los fallos de la Corte sólo se producen cuando el proceso ha terminado es decir, cuando se han agotado todas las etapas procesales. En la Constitución no se hace referencia a los efectos de la sentencia de constitucionalidad, solo contempla la posibilidad que las sentencias que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Este aparente vacío de la Carta no existe, por que en realidad no es necesario hacer tal precisión; ya que por ser la Corte la suprema guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, quien más que ella para fijar los efectos de sus sentencias, pues es a través de estas que cumple su función y razón de ser.
Es en la sentencia C-113 de 1.991 que se sienta la doctrina que rige en Colombia en los referentes a los efectos, y a diferencia del sistema Anglosajón(efecto ex-tunc) o del sistema Austríaco(efecto ex-nunc), no se tienen reglas o fijar precedentes. La propia Corte lo expresa así": Pero fuera del poder constituyente, ¿ a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. ÚNICAMENTE A LA PROPIA CORTE, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la Constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
En conclusión, SÓLO LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, PUEDE, EN LA PROPIA SENTENCIA, SEÑALAR LOS EFECTOS DE ÉSTA. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad" .
Por tales razones la Corte declaró inexequible el inciso segundo del art. 21.
Aunque no fueron objeto de la demanda, se estudiaron otras normas del Decreto 2067, por la conexidad que existe entre la norma acusada y otras del mismo decreto; ya que en todo caso se estaría violando conducta los fines del art. 241 de la Carta. Además el inciso tercero del art. 6 del Decreto 2067, en su parte final expresa: "la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman una unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales" .
Es como así se declara inconstitucional el inciso final del art. 21 del Decreto 2067, que reza:
"Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la justificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquiera aclaración el respecto".
Las mismas razones que llevan a concluir la inexequibilidad del inciso segundo se aducen en este inciso. Sumado a que en lo referente a la facultad que tiene el demandante a pedir alguna aclaración de las sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma respecto de las disposiciones constitucionales.
La Constitución no dice nada al respecto, en el art. 241 que señala sus funciones, "guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrechos y precisos términos de este artículo", ni en sus 11 funciones; menos lo podría hacer una norma de inferior jerarquía.
En caso hipotético, tal aclaración podría o no violar la Constitución. Podría presentarse dos casos. El primer caso, sería inocuo hacerlo por que en ningún caso podría cambiarse el fallo contenido en la sentencia, ni la parte resolutiva o en su motivación. En el segundo caso, si se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa no se estaría ante una aclaración sino ante un nuevo fallo. Atentando contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
También se declara la inconstitucionalidad del art. 24 del mismo decreto, que reza así:
Art. 24 La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda de la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella.
Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que esta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los Díez días siguientes a l recepción del escrito donde se formule la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicara inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta".
El primer inciso de este artículo está de más, en propias palabras de la sentencia C-113 se "limita a recordar algo que todos tienen que saber: que uno de los supuestos de hecho de la acción de tutela es la violación de la ley, por acción u omisión. Y que pueden violarse tanto las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal declaración, por no haber sido juzgadas por ella" .
El inciso segundo excede de las facultades conferidas por el art. 23 transitorio, otorga a los jueces facultades de hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a esta la potestad, que no obliga a absolverlas. Tampoco es función de la Corte servir de órgano consultivo de los jueces y tampoco hay norma que faculte a estos a elevarlas. Además es de presumir que los jueces deben estar al día con las sentencias de la Corte. Todo esto explica la inutilidad e inexequibilidad de tal norma.
8. Efectos Sobre El Ordenamiento Jurídico
Cosa Juzgada
Por definición la cosa juzgada es el principio esencial del derecho procesal, que dice que cuando el juez ha tomado una decisión esta no puede ser objeto de modificación, de otra decisión. Esta sería la regla aplicable en
Materia civil, laboral, penal, etc. a diferencia de la jurisprudencia dictada por jueces y tribunales del país distinta a la emanada de la Corte Constitucional, el efecto de la cosa juzgada tiene una aplicación excepcional.
El art. 243 de la C.P. establece las reglas de la cosa juzgada en materia constitucional así:
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Sabemos que cuando una sentencia tiene efectos de cosa juzgada, en lo futuro no pueden revivirse las pretensiones decididas en ella, por motivos similares. Tratándose de cosa juzgada constitucional, los futuros casos similares tienen tal efecto, obligando hacia el futuro para efectos de su expedición o aplicación ulterior.
El antecedente del art. 243 de la Carta se encuentra en el informe presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por José María Velasco Guerrero que es citado en la Sentencia C-131 /93, la cual sienta las bases de la interpretación que hace de la corte de la Cosa juzgada. Del informe presentado por Velasco Guerrero se concluye lo siguiente:
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, erga omnes, y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ni el gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista la norma Constitucional que fue base para tal declaración.
Como consecuencia de las dos razones anteriores se desprende que no de no tener tal efecto los fallos de la Corte, ella se convertiría en una "pequeña asamblea constituyente, en función permanente", tratando interminablemente de decidir sobre demandas de inexequibilidad de una norma por otros motivos.
El decreto 2067 de 1.991 que reglamenta los juicios y procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional en su art. 23, desarrolla el art. 243 de la Carta, este art. fue demandado ante la Corte y fallado en sentencia C-131. Tal art. dispone:
Art. 23 Decreto 2067 de 1.991. La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia.
Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explicadas en la sentencia. (Lo subrayado fue demandado ante la Corte Constitucional).
La Corte hace un análisis preciso de tal norma del cual se concluyen los siguientes aspectos:
Las sentencia de la Corte son fuente obligatoria para los jueces. En concordancia con el art. 243 de la C.P. e inciso 1o. del art. 21 del Decreto 2067/91, que estipula:
Art. 21. Inciso 10. Decreto 2067/91. las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
Una parte de las sentencias posee el carácter de cosa juzgada.
La parte resolutiva de las sentencias tiene efectos de cosa juzgada explícita, por disposición del art. 243 de la C.P.
La parte motiva de las sentencias tiene el valor que la Constitución que le asigna a la Doctrina, es decir criterio auxiliar obligatorio (art. 230 inciso 2o. de la C.P.).
La parte motiva de las sentencias que "guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender este sin la alusión a aquello " tiene efectos de cosa juzgada implícita. También son de cumplimiento obligatorio y corrigen la jurisprudencia.
Son dos los fundamentos de la cosa juzgada, el primero lo otorga el art. 241 a la Corte Constitucional para velar por la guarda y supremacía de la Constitución. Al cumplir con este imperativo, la Corte dicta fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De donde debe desprenderse dos soluciones: la declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad de una norma; producto de un examen completo de toda y cada una de las normas constitucionales. El segundo fundamento está en el efecto erga omnes, según el art. 243 de la C.P.
"Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación - guardiana de la integridad y supremacía de la Carta -, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del art. 4o. superior".
Este aspecto no es novedoso, existen varios antecedentes, como la sentencia del 20 de Octubre de 1.916, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Juan Méndez; sentencia de Julio 9 de 1.928 y septiembre 17 de 1.967, de la misma corporación; también el Concejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia de septiembre 9 de 1.981, C.P. Jacobo Pérez Escobar.
Si la parte motiva de una sentencia relacionada con la parte resolutiva no tuviese efectos de cosa juzgada, sería posible que la Corte Volviera a estudiar determinados asuntos y hasta se produjesen cambios constantes en sus doctrinas y criterios.
Cosa Juzgada Relativa.
Con respecto a este asunto la Corte se pronunció al respecto en Sentencia C-527 de 1.994, así: "No corresponde a la Corte Efectuar una revisión oficiosa de leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Esta corporación ha considerado que existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos loa artículos de la misma, la vía procedente es declarar constitucionales los artículos contra los cuales no hay acusación específica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia".
Por ultimo " Se dice que una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada cuando ella se torna inmutable y definitiva y no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del proceso en que se produjo".
Efectos Erga Omnes
Las sentencias dictadas por Acción de Inconstitucionalidad, por ejercicio del Control Automático, o del control previo de los proyectos de ley, o del control de los Tratados Internacionales por parte la Corte Constitucional produce efectos universales frente a todos los colombianos, es decir, efectos erga omnes.
La parte motiva de las sentencias de tutela tiene efectos interpartes, ya que estas hacen parte de la doctrina constitucional y deben ser observadas por todos los ciudadanos.
Efecto Interpartes
Los efectos de las sentencias de tutela en su parte resolutiva son interpartes, pero aquellos casos similares se convierte de obligatorio cumplimiento para los particulares (erga omnes). Tratándose de la excepción de inconstitucionalidad también tiene efectos interpartes, pues tal excepción la invoca una persona dentro de determinada actuación, proceso o circunstancia particular.
Modulación De Las Sentencias. Sentencia Integradora
Este tema, importantísimo, fue extensamente estudiado en la sentencia C-109 de 1.995.
Sucedió que una ciudadana presentó demanda contra una parte del art. 3º de la ley 75 de 1.968, donde se establecen las causales para impugnar la paternidad del hijo concebido por mujer casada, determinándose para el propio hijo solo una causal mientras el presunto padre puede invocar varias, en razón de que se limitaba el derecho a acceder a la administración de justicia por parte del llamado "hijo adulterino", dándose un trato discriminatorio.
La Corte Constitucional se vio ante una paradoja: se declaraba inexequible lo acusado, el hijo se quedaba sin sustento legal para impugnar y si se declaraba la exequibilidad el resultado era el de aceptar la discriminación entre los hijos adulterinos y los que no lo son. Esta situación provocó en la sentencia C-109 de 1.995 lo que la doctrina ha llamado "Modulación de la sentencia" y "Sentencia Integradora" y el Profesor argentino GERMAN BIDART CAMPOS, le hizo un altísimo elogio en su revista "El Derecho", cuando en nuestro país ha sido tomado con menosprecio.
Sobre la Modulación, la Corte dijo: "La Constitución no ha establecido que la Corte estén atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (C.P. 241 ordinal 4º ). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son validas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas de constitucionalidad condicionada). En otras oportunidades la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la Constitución de la misma. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se corregían los vicios formales de naturaleza subsanable. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisión mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas.
En la revisión de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo. También esta Corporación ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecue a la Carta ciertas regularidades legales.
Como es obvio, la anterior numeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisión diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si esa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución.
Esta modulación de los efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invención de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la función de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta. Además, la necesidad de esta modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de gallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemana e italiana".
Sobre lo que es una sentencia integradora, en la citada sentencia C-109 de 1.995, la corte ha dicho: "La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta(C.P. art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta corporación. Y no podría ser de otra forma, por que la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (C.P. art.4), por lo cual sus mandatos irradian y condicional la validez de todo el ordenamiento jurídico.
Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione al orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (C.P. art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1.991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso".
De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar en sus actuaciones, hacer realidad los principios, que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.
Este principio de efectividad encuentra perfecta correspondencia con la normatividad internacional en materia de Derechos Humanos y, en particular, con los deberes de respeto y garantía que los Estados tienen en este campo. En efecto, la Convención Interamericana y los Pactos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas señalan que es deber de los Estados respetar los derechos civiles y políticos sino, además, garantizar, sin discriminación alguna, su libre y pleno goce a toda persona sujeta a jurisdicción (Convención Interamericana art. 1º; Pacto de Derechos civiles y políticos art. 2º ordinal 1º ). Por ello, estos pactos, que han sido todos ratificados por Colombia y por ende prevalecen en el orden interno (C. P. Art. 93), señalan que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los Derechos Humanos" (Convención Interamericana art. 2º; Pacto de Derechos civiles y políticos art. 2º ordinal 2º). Ahora bien, la Corte Constitucional, en acuerdo con una doctrina muy autorizada en este campo, considera que entre las medidas "de otro carácter" deben incluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de esta Corporación, pues la rama judicial es uno de los órganos del Estado Colombiano, y éste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente, las sentencias de los jueces como medidas de otro carácter diferentes a las leyes, deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos por los pactos de los jueces, y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar decisiones, los derechos reconocidos en la Constitución y en los pactos.
Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia función de la Corte Constitucional en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (C. P. Art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre al ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz.
Como vemos, las sentencias integradoras tienen un múltiple y sólido fundamento constitucional, lo cual explica que esta modalidad de decisión no sea nueva en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho Constitucional comparado. Así, el tribunal Constitucional italiano ha recurrido en numerosas ocasiones a decisiones de este tipo, que la doctrina de ese país ha denominado SENTENCIAS ADITIVAS, SUSTITUTIVAS O INTEGRADORAS"
Este sustento teórico permitió que la parte resolutiva de la sentencia quedase así: "Declarar EXEQUIBLE el aparte " cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal", contenido en el artículo 3º de la ley 75 de 1.968, siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al art. 406 del C.C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del C.C.C. y en el art. 5 de la ley 95 de 1.980".
9. Características De Las Sentencias
Acto Procesal
Esta característica apunta al hecho que las sentencias de la Corte terminan con los procesos que se surten ante tal Corporación, y esto acontece con la ejecutoria de la sentencia, que en últimas es la finalidad del proceso
Fuente De Derecho
Esta es una de las novedades que trae la Carta Política de 1.991, con respecto a los fallos y actuaciones de la Corte. Muchos han sido los pronunciamientos de esta Corporación al respecto, ya que el ámbito jurídico colombiano no está preparado para asumir un nuevo pensamiento y actitud, pues ante una arraigada y centenaria tradición del apego a las normas. La nueva concepción que trae la Constitución de 1.991 es casi una revolución. Para entender mas está característica de las sentencias de la Corte Constitucional estudiaremos dos jurisprudencias que explican ampliamente el tema.
La sentencia C-104 de 1.993, nos dice que al momento de fallar los jueces de la República, deben antes y siempre que nada consultar la Constitución. Como lo dice García de Rentería: "La Constitución vincula al juez más fuertemente que las leyes, las cuales solo pueden se aplicadas sin son conforme a la Constitución" . Al ser la Corte el guardián de la supremacía y eficacia de la Constitución, sus fallos obligan a los jueces, y como lo afirma la sentencia C-113 el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia. Por tanto: "la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del imperio de la ley, a que están sometidos los jueces según lo dispuesto en el art. 230 de la C.P.". En otras palabras el juez constitucional legisla a través de su jurisprudencia.
La corte tiene una inmensa capacidad de transformar el derecho y acercarlo a los ciudadanos; pues antes de la Constitución de 1.991, la enunciación de valores, principios y derecho no tenían garantía, mucho menos eficacia y legitimidad. Actualmente la Corte es el soporte de un nuevo orden constitucional redefiniendo el papel de los jueces necesitando de nuevos criterios de interpretación, y rompiendo un esquema tradicional e imperante en la historia de la vida jurídica de Colombia, ya que a partir de 1.991 el legislador ya no es el depositario de la voluntad general, para trasladarla al juez constitucional la definición sobre el contenido de la Constitución, y siendo esta la ley suprema, la consecuencia obvia y natural, es que sea su JURISPRUDENCIA FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO.
Decisión Política
Las sentencias de la Corte son actos que logran que las ramas del poder público interactúen. En algunos casos en su parte resolutiva les imponen obligaciones a funcionarios y a órganos del Estado (fallos condicionados); o subsana los errores de las actuaciones de otra rama del poder público que sea inconstitucional. Tales decisiones generan una lucha de poderes, pues cada rama del poder público se considera la depositaria de la Voluntad de los ciudadanos. El Ejecutivo acusa a la Corte de gobernar, como cuando hace el control constitucional de los estados de excepción. El Legislativo lo condena por convertirse en legislador y de sustituir al Congreso, como ocurre cuando declara inexequible y por consiguiente inaplicable una ley. La Rama Judicial, miran a la Corte como un Tribunal rebelde y con poderes omnímodos, pues sus decisiones no se apegan al texto de la ley, ya que antes que nada aplican la Constitución, haciendo efectivos principios y valores que no solo deben tener valor formal sino material.
Dentro de este ambiente de desconocimiento, tal vez ignorancia, del por qué la Corte actúa de tal forma solo existe una respuesta: La protección de la supremacía y eficacia de la Constitución.
10. Fuerza vinculante de la constitución y la jurisprudencia constitucional
El artículo 4 de la C. P. Otorga la Constitución el carácter de norma de normas, con prevalencia absoluta sobre cualquier otra, es la ley fundamental del Estado Colombiano. Pero no de cualquier clase de Estado, sino del Estado Social de Derecho.
A través de su jurisprudencia la corte determina la incidencia del Estado Social de Derecho sobre la organización socio-política desde dos puntos de vista: El Estado Bienestar y el Estado Constitucional Democrático. Para el primero, el Estado Social de aquel que garantiza estándares mínimos, y para el segundo, ha sido la respuesta jurídico-política del intervencionismo del Estado. Otra diferencia importante u necesaria para observar el cambio que trae el Estado Social de Derecho es que "El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el Estado Intervencionista se desvanece buena parte de la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) de la ley". Este último conlleva a una nueva manera de interpretar el derecho, se da una "pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones que consulten la especificidad de los hechos".
En la Constitución se define la estructura básica del Estado, determina los órganos y ramas que conforman el Poder Público, es en la Constitución en donde hallan su sustento jurídico y validez, a través de normas de tipo material, que también desarrollan las características y fines esenciales del Estado, los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional. Es la Corte Constitucional la que da el sentido y alcance de tales normas, a través de su jurisprudencia. A partir de la interpretación que hace la Corte deben los jueces atenerse no solo a la Constitución sino a tales sentencias, aun antes que la ley.
11. Controles constitucionales.
Para salvaguardar el orden jurídico y materializar el reconocimiento de los Derechos y garantías sociales en la nueva Constitución política, encontramos diversos tipos de control al que están sometidos Ramas, órganos y servidores públicos. los principales son:
Controles jurisdiccionales de Constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional.
Controles administrativos intraorgánicos formados por el control jerárquico de los superiores sobre los subalternos y el de tutela, como el señalado en el numeral # 9 del art. 305 de la Constitución.
Controles interorgánicos, dentro de los que se destacan los ejercidos por la Contraloría y el Ministerio Público.
Control Político, que en esencia lo ejerce el congreso sobre el gobierno y la administración (art. 114 de la C.P.).
El control objeto de estudio es el control Jurisdiccional de Inconstitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.
Historia Y Evolución Del Control De Constitucionalidad En Colombia
En la época colonial predomina el Derecho Indígena elaborado por las instituciones coloniales españolas y el Consejo de Indias, con una centralización rígida y dependencia del Rey. Los principios morales se fundaban en las ideas cristianas, existió un Derecho Constitucional Consuetudinario. Carlos V, permitió a los funcionarios de las Indias, abstenerse de ejecutar las ordenes reales por consideraciones de orden político, económico o social.
En 1.811, la Constituciones de Cundinamarca, Cartagena, Tunja y Antioquía, establecieron que el senado podía suspender una ley objetada por el Ejecutivo, por inconstitucional.
En 1.830, se establece que la Alta Corte de Justicia debía oír las dudas de los tribunales Superiores, consultando al Congreso, a través del Ejecutivo.
La Constitución de 1.843, atribuye al Congreso la facultad de interpretar una ley o acto legislativo.
La Constitución de 1.853, por primera vez establece un control judicial de normas inconstitucionales, que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
La Carta de 1.858 (confederación Granadina) inviste a la Corte Suprema la facultad de suspender las leyes de los Estados cuando fueran contrarias a la Constitución, pero era el Senado quien decidía sobre su nulidad o validez.
La Constitución de 1.886 estableció la competencia de la Corte para conocer sobre las objeciones del Presidente, por inconstitucionalidad de los proyectos de ley.
El criterio del constituyente de 1.886 es la primacía del legislador respecto a la valoración de la constitucionalidad de las leyes.
La ley 57 de 1.887 en su art. 5º la supremacía constitucional, así:
En caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella.
La ley 157 de 1.887 debilita la supremacía constitucional, cuando establece que:
Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución es reputada Constitucional y será aplicada, aun cuando parezca contraria a la Constitución. Pero si ella no fuera clara sino oscura y deficiente, se le aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución ordena.
La ley 2 de 1.904 estableció la jurisdicción constitucional y el control de los decretos de Estado de Sitio.
El Acto legislativo No. 3 de 1.910 establece la aplicación preferencial de la Constitución y le confiere a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constitución, dándole la facultad de decidir sobre la exequibilidad de los Actos legislativos, objetados por el Ejecutivo y sobre las demandas de inconstitucionalidad contra leyes presentadas por los ciudadanos.
El Acto Legislativo No. 1 de 1.945 señaló la competencia del Consejo de Estado, para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los decretos y otros actos administrativos, diferentes de aquellos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias y aquellos del Estado de Sitio.
El Acto Legislativo No. 1 de 1.968 creó la sala Constitucional, además le confiere también el control de los decretos que dicta el Gobierno en los Estados de Emergencia Económica y Social y los relacionados con el plan de desarrollo, así como el Control Automático u oficioso de los decretos dictados en los Estados de Sitio.
Antes de la Constitución de 1.991, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley, objetados por el gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación. Sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos dictados por el Gobierno, en ejercicio de las atribuciones de que trataban el art. 76, ordinal 11,12 y art. 80 de la C. P. De 1.886, así como los que se dictan en base de las facultades del art. 121 y art. 122 de la misma.
El sistema del control constitucional era concentrado y difuso, a través de la excepción de inconstitucionalidad, aplicable por cualquier autoridad.
Concepto
Es " el mecanismo por el cual se busca que proyectos de ley, actos administrativos y legislativos se expidan, ajusten, guarden simetría y subordinación, unidad formal e ideológica con los preceptos constitucionales".
El control de constitucionalidad dentro del Estado de Derecho, también llamado Democrático y social, "es la expresión más sólida del anhelo de libertad de las naciones del mundo occidental y se halla en la base del constitucionalismo y la ideología democrática del poder".
Sistemas De Control De Constitucionalidad
Control Previo
Este puede ser ejercido por las Asambleas parlamentarias. Las constituciones influenciadas por la Revolución Francesa, reconocen la Competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, a las mismas asambleas parlamentarias.
Este sistema tiene el inconveniente que no asegura la objetividad jurídica.
Puede ser ejercido por un órgano especializado o por los magistrados.
Control Posterior
Se presentan dos casos, el primero es el de la jurisdicción constitucional difusa, el segundo de la concentrada.
En el primero el control constitucional se presenta a posteriori y no puede ser provocado sino mediante el ejercicio de una excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, trae el grave inconveniente de debilitar la exigencia de certeza del Derecho. Por que al continuar, la norma cuestionada, siempre en vigor en abstracto, el ciudadano no puede saber, con precisión, como la juzgará el juez.
El segundo caso de control posterior es el de la jurisdicción de constitucionalidad concentrada referida a los órganos de la administración de justicia.
Controles Constitucionales En La Constitución De 1.991
El nuevo sistema de control de constitucionalidad introduce un cambio importante con respecto al anterior, la creación de un órgano especializado de control, la Corte Constitucional. Con anterioridad a la Carta de 1.991, existía una mezcla de control difuso y del concentrado, pero sin que existiera un tribunal específico. Ahora este tribunal es una realidad. Pero la Constitución de 1.991 es sustancialmente distinta a la anterior, por consiguiente los controles varían.
Los Controles Constitucionales que trae la Carta de 1.991 son:
Por vía de Acción
Automático u oficioso
Previo de los proyectos de ley
Por vía de excepción
Control sobre los tratado Internacionales y Leyes que los aprueben.
Revisión de las decisiones de las Acciones de Tutela.
Acción De Inconstitucionalidad
Es una acción ejercida por cualquier ciudadano ante la Corte Constitucional con el objeto que se declare con efectos generales que una norma acusada es contraría a la Carta Constitucional en guarda de su orden.
Esta consagrada en el art. 241 numerales 1, 4 y 5 de la C. P.
Este control se ejerce:
Sobre los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
Sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Sobre los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en las precisas facultades extraordinarias de que reviste el Congreso al Presidente de la República, hasta por seis meses. Esto para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. (Art. 150 numeral 10 C.P.).
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni para crear servicios administrativos y técnicos de las cámaras, ni para decretar impuestos.
Este control se ejerce sobre su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
Sobre la ley que aprueba el Plan Nacional de Inversiones, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación (art. 341 C.P.).
Los ciudadanos pueden intervenir mediante demanda, ya sea impugnándola o defendiéndola.
Control Automático U Oficioso
Este control lo ejerce la Corte Constitucional con el fin de decidir definitivamente la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicta el gobierno dentro de los Estados de Excepción, que comprende el Estado de Guerra Exterior y, con ampliación al campo ecológico, el estado de Emergencia Económica, generada por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país(art. 212, 213, 214 y 215 C.P.).
El primero tiene vigencia mientras duren las hostilidades de la guerra, el de conmoción interior solo podrá ser declarado hasta por noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado; y el Estado de Emergencia, por períodos de hasta treinta días en cada caso, que sumados no deben exceder de noventa días calendario.
El control que hace la Corte no debe recaer sobre el contenido material del Decreto que establezca el estado de Excepción, solo por vicios de procedimiento, pues es única y exclusivamente al Presidente de la República quien le corresponde determinar cuando se encuentra turbado el orden público, institucional, la seguridad del Estado, o cuando sé esta atentado contra el orden ecológico, económico o social del país. Esta facultad se la confiere la Constitución en el art. 189 numerales 3, 4 y 6.
Le corresponde al gobierno enviar a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos para que decida sobre su constitucionalidad. Si el Ejecutivo no los envía la Corte aprehenderá de OFICIO y en forma INMEDIATA su conocimiento.
Los ciudadanos pueden intervenir defendiendo o impugnado.
Control Previo
El control previo es el ejercido por la Corte sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno por inconstitucionalidad y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
En cuanto al primer aspecto, cuando un proyecto de ley es aprobado por ambas cámaras, pasa al Gobierno para su sanción. En caso de presentarse una objeción por inconstitucionalidad se envía el proyecto a la corte para que ella decida al respecto. Si se declara exequible el fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si la corte lo declara inexequible totalmente, se archiva el proyecto.
Si la corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, debe remitirse a la cámara en que tuvo su origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas, de acuerdo al dictamen de la Corte. Luego se remite a la Corte para un fallo definitivo.
En lo referente a los proyectos de leyes estatutarias, una vez aprobadas, modificadas o derogadas, debe efectuarse la revisión previa por parte de la Corte Constitucional acerca de la exequibilidad del proyecto.
Las leyes estatutarias regulan las siguientes materias:
Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección
Administración de justicia
Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales
Instituciones y mecanismos de participación ciudadana
Estados de Excepción
Con respecto al rema la Corte ha tratado ampliamente en su jurisprudencia, así: " El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo, una vez expedida una ley estatutaria, esta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano. El caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana".
El trámite posterior a la declaratoria de inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria plantea algunos problemas de interpretación, puesto que la Constitución no reguló en forma clara la materia.
La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El problema se plantea como la inexequibilidad es parcial. Considera la corte que en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto en el art. 33 del Decreto 2067 de 1.991, esto es, remite a la cámara de origen (art.166 y 167 C.P. y 33 Decreto 2067 de 1.991). Pero si ya ha terminado la legislatura (art. 153 C.P., 208 Reglamentario del Congreso y 41 Decreto 2067 de 1.991), se remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la República, para su sanción o objeción por inconveniencia. Este procedimiento plantea dos interrogantes: "¿Por qué sólo puede haber objeción por inconveniencia?. ¿Quién fija el texto definitivo del proyecto cuando la legislatura ya ha terminado?. En principio las objeciones presidenciales son por in constitucionalidad o por inconveniencias (art. 166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera que la corte constitucional ya dictó sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontró conforme con la Constitución el texto que remitió al Presidente de la República. Sólo puede haber por tanto objeciones por inconveniencia".
Normalmente, corresponde al Congreso rehacer e integrar el texto del proyecto que ha sido parcialmente declarado inexequible. Pero esto no es posible, cuando ya ha terminado la legislatura, por cuanto la Constitución prevé que la fase legislativa de una ley estatutaria se debe surtir en una sola legislatura. Tampoco puede la Corte en la parte resolutiva de la sentencia rehacer e integrar las disposiciones del texto del proyecto por cuanto la convertiría en legisladora. En tales circunstancias, en estos casos particulares, la única opción razonable es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que será enviado al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconveniencia. "Esta fijación del texto en la parte motiva no convierte a la Corte en colegisladora, por cuanto la Corporación se limita a suprimir las partes declaradas inconstitucionales, que es el efecto general de toda sentencia de inconstitucionalidad".
Control Por Vía De Excepción
Esta acción la tienen todos los ciudadanos afectados por una norma que es inconstitucional puede en un caso concreto pedir que no se le aplique.
El art. 4 dice que la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Los efectos de esta sentencia son Interpartes o los interesados en el caso.
Los ciudadanos que se consideran afectados por la inconstitucionalidad de la norma pueden pedir ante cualquier autoridad, que está facultada para ejercerlo o aplicarlo sin excepción. No puede ser facultativo únicamente de autoridades judiciales, sino de todas.
Control Sobre Los Tratados Internacionales Y Leyes Que Los Aprueben
El art. 241 numeral 10 de la Constitución le confiere a la Corte la facultad de:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
En sentencia C-547 de 1.992 la corte sienta jurisprudencia con respecto a las características de este tipo de Control. Así:"
Es un control previo. Por cuanto se produce antes del perfeccionamiento del tratado, una vez que el Congreso lo ha aprobado mediante ley y el Presidente lo ha sancionado, o a más tardar dentro de los seis días siguientes.
Es un control automático, en la medida en que su operancia no se supedita a la existencia de acción ciudadana debidamente formulada, por el contrario la función de control se pone en marcha tan pronto como el Gobierno sancione la ley aprobatoria, o a más tardar dentro de los seis días siguientes.
Es un control Integral puesto que versa sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo".
Hoy por hoy en sentencia C-400 de 1.998, la corte asume el Control de tratados internacionales perfeccionados. Esto no constituye una intromisión en la competencia de los jueces internacionales, así mismo condiciona la constitucionalidad de la Convención de Viena a que "El Gobierno a depositar e instrumento de ratificación formule las siguientes reservas y declaración interpretativa: Primero, que el estado Colombiano no puede manifestar válidamente su consentimiento de un tratado internacional sin la aprobación previa de éste por parte del Congreso y su revisión por la Corte Constitucional"
En segundo lugar que " Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, en el entendido que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatoria de los Tratados".
Finalmente, que " Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación del Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza Económica y Comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan".
Esta posibilidad de aplicación provisional, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta "por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta y no admite analogías".
En todo caso debe el Presidente de la República, someterlo al Congreso, y si este no lo aprueba, se suspende su aplicación provisional.
Hay un cambio radical en cuando a la doctrina desarrollada en la sentencia c-276 de 1.993 que estipula que "después de perfeccionado el tratado, se pierde la capacidad de juzgamiento interno, haciendo tránsito al campo del Derecho Internacional". En todo caso de que la Corte se inhibiera para examinar la Constitucionalidad de un Tratado perfeccionado no asegura el cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que "el Tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta".
Esto "mantendría una incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre Tratados presconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la seguridad jurídica".
En caso de que un tratado sea contrario a la Constitución debe ser inaplicado, en virtud del art. 4 de la C.P. Pero como "Colombia respeta el principio PACTA SUNT SERVANDA, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales".
Revisión De Las Decisiones De La Acción De Tutela
La acción de Tutela la consagra la constitución a favor de toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante procedimiento preferente y sumario; la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Está desarrollada por el Decreto 2591 de 1.991, y su Decreto Reglamentario 306 de 1.992.
La finalidad de la Revisión de la decisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional "corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada jurisdicción constitucional, han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una tercera instancia".
El art. 33 del D. E. 2591 de 1.991 determina que la Corte designará dos de sus magistrados para que seleccionen sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que deban ser revisadas.
En caso de que un fallo haya sido excluido, pero la revisión es necesaria para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, puede cualquier Magistrado de la corte o el Defensor del pueblo solicitar su revisión.
La Corte designa tres magistrados para revisar los fallos y si hay cambio de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser motivadas brevemente.
Los efectos de la revisión son interpartes, en el caso concreto, y deberán ser
Comunicados al juez o Tribunal competente de 1ª instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta. Como el caso de los FALLOS CONDICIONADOS, un precedente importante en la historia de la jurisprudencia constitucional, es la sentencia T-366 de 1.993.
Tal sentencia revisó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, con relación a la acción de Tutela impuesta por Miguel Yacamám Yidi, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y al saneamiento ambiental (49 y 79 C.P.). En 1ª instancia les fueron negadas las pretensiones al accionante. Tales se fundamentaban en el hecho que la capacidad del sistema de alcantarillado del sector de El Laguito, Bocagrande y Castillogrande, era insuficiente ante la población que habita tales barrios de la ciudad de Cartagena, y lo más grave, se permitió de manera exagerada la construcción de edificios. Esto produjo que constantemente las aguas negras se rebozaran a diario, produciendo un grave riesgo a la salud y seguridad de los habitantes de tales barrios.
Luego de impugnado el fallo, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia decidirla y resuelve revocar el fallo y tutelar los derechos a la Salud y Ambiente sano no solo del accionante sino de todos los habitantes de tales barrios de la ciudad de Cartagena. Ordenó al Alcalde, suspender las solicitudes de licencia de construcción en tales zonas y que se iniciarán los trámites administrativos necesarios para acometer las obras de ampliación y renovación del sistema de alcantarillado.
La Corte Constitucional revisó el fallo y en su parte resolutiva confirmó la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Adicionó el fallo en el sentido que el Alcalde Distrital de Cartagena para que dispusiera que la administración a su cargo mantuviera la suspensión de las solicitudes de licencia de construcción de los barrios mencionados de esa ciudad, durante tres años. También COMISIONÓ a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación para que velase por el cumplimiento de la Sentencia.
Los efectos de una sentencia de revisión de tutela, como se dijo aplicable al caso concreto, pero hay veces en que debe aplicarse a casos similares, por sus hechos o circunstancias, en los que la doctrina constitucional señalada en determinadas sentencias tiene carácter obligatorio para todas las autoridades, pero la Corte debe decirlo expresamente en sus sentencias, como ejemplo esta la sentencia T-406 de junio 5 de 1.992. M.P. Ciro Angarita Barón.
12. Etapas de la interpretación constitucional
Existen distintas fases de la teoría jurídica frente a la interpretación. Estas son:
Escuela Exégetica.
Escuela de la Libre Investigación Científica.
Escuela del Derecho Libre
Teoría Pura del Derecho
Escuela Realista Norteamericana.
Escuela Exégetica
Se caracteriza por el optimismo normativo absoluto como lo analiza Carlos Gaviria Díaz, Presidente de la Corte Constitucional: "Es el súmmun del racionalismo y es este momento la relación ley-fallo se analiza de la siguiente manera: El derecho es simplemente la ley, el fallo no es más que una instancia secundaria, mecánica, donde el juez subsume bajo la norma de carácter general un caso particular y extrae, la sentencia sin mayor reflexión". Para los exégetas, el proceso judicial no es otra cosa que un proceso silogístico en el cual la ley es la premisa mayor, los hechos la premisa menor y la conclusión del silogismo, única posible, es la sentencia.
Este momento en la evolución del derecho con respecto a la interpretación se debe al triunfo de la Revolución Francesa. La ley es la expresión de la Soberanía Popular y la única forma de resguardarla es que el juez SOLO aplique la ley. "Por que si el juez, so pretexto de interpretar la ley, sustituye su propio ensamiento al pensamiento del legislador, ni más ni menos, se habrá borrado por un parte la separación de poderes, que es una institución básica del Estado de Derecho y, por otra parte, el Sentido Democrático del dicho Estado, puesto que es el legislador y no el juez, el representante del pueblo".
El postulado principal de esta teoría se resume en: El Derecho está en la ley. El papel del juez es secundario ya que lo que él hace es tomar los hechos y colocarlos bajo determinado presupuesto que traiga la norma.
Esta posición es evidentemente equivocada, pero desafortunadamente es la que impera en nuestro país.
Escuela De La Libre Investigación Científica
Su principal exponente es FRANCOIS GÉNY.
Para esta Escuela es importante conocer el espíritu del Legislador, pero no puede intervenir el intérprete-
Es libre por cuanto la labor interpretativa no puede estar normada y es el juez quien debe buscar una solución acertada, pero esta no debe verse influenciada al antojo del juez, tiene un límite y este es el ordenamiento jurídico.
Siguen las líneas de la Escuela Exégetica, el Derecho es la Ley, pero difieren de sus planteamientos en que para ellos: El juez debe buscar e investigar.
Escuela Del Derecho Libre
Su principal propulsor es HERMANN KANTOROWIEZ, también conocido como GNEAUS FLAVIUS, apoyado por LOUIS MAGNAUD.
Esta teoría considera que el legislador debe darle cierto arbitrio y discrecionalidad a los jueces para decidir o fallar. Es decir que en un caso concreto, si el juez encontraba en que la solución del caso, era aplicar una ley que se opone a la justicia, él debía obviar la ley y apoyar la justicia. El problema surge en que el juez aplica su propio concepto de justicia.
Teoría Pura Del Derecho
Su máximo expositor es HANS KELSEN. Para esta tesis la sentencia no es una operación automática. "El juez conoce la ley, y una vez conoce la ley, subsume el caso particular en ella y la solución surge como por ensalmo: la Sentencia".
Para Kelsen el proceso de interpretación es de naturaleza mixta: un acto de conocimiento y voluntad, un acto jurídico y a la vez político. Así mismo, entiende la norma jurídica como esquema abierto a la interpretación de la conducta humana, dentro del cual son posibles varias interpretaciones jurídicas y le corresponde al juez escoger la más adecuada. Se diferencia de la Escuela del Derecho Libre, en que en la interpretación no depende de que el legislador le dé cierta discrecionalidad para que tenga varias opciones, SINO QUE EL DERECHO ES ASÍ Y SÓLO ASÍ, quiéralo o no el legislador.
Escuela Realista Norteamericana
Entre sus más destacados proponentes están JEROME FRANK. Esta corriente recalca y enfatiza el que el Derecho no es lo que el legislador establece sino lo que el juez hace. Este esta determinado por muchos factores, de manera que la ley es sólo uno entre ellos.
Sus postulados se resumen así: La ley no es nada, la sentencia lo es todo.
Esta es la nueva concepción del Derecho, pero de muy difícil aplicación en países donde se la da prevalencia a la norma.
13. Posición Ecléptica
Personalmente me atrevo a afirmar que existe una Escuela innominada que tomó un poco de las diferentes Escuelas y depura lo mejor creando un nuevo concepto.
El derecho no es simplemente lo que hacen los jueces (Realismo Norteamericano) y estos no actúan de acuerdo a como lo indican las normas de carácter general (Kelsen). En la actualidad como el caso de Colombia, el Derecho se desarrolla a través de normas con "Textura interpretativa abierta dentro del cual cabe varias interpretaciones del sentido".
"Cuando el efecto de una norma conduce al absurdo o efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, por que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística".
El Derecho no es sólo un problema axiomático, es decir escoger lo que al juez le parezca más adecuado, de acuerdo a sus valores, es necesario y fundamental que el juez investigue "Cual es el principio que más claramente va a satisfacer las necesidades en la resolución de un caso determinado".
Como consecuencia el papel del juez es protagónico. En el caso del juez constitucional es todavía más sorprendente, ya que la interpretación constitucional está caracterizada por dos aspectos fundamentales:
La Constitución es la norma que se va a interpretar y esta es la norma de normas, ley de leyes. Cómo se anotó antes, la Constitución contiene textos de contextura semántica abierta que proclaman derechos, valores y principios tales como la justicia, la Libertad, el debido Proceso, la Cosa Juzgada, la Salud; pero que en la Carta no están definidos. Entonces le corresponde a la Corte Constitucional como guardián de la Constitución darle contenido a las mismas, teniéndola como límite máximo. "El valor normativo de la Constitución y su pretensión normativa, reclaman una interpretación que propenda la eficacia y actualización de sus disposiciones, de modo que la Constitución formal se convierta en Constitución Real y vaya adaptándose a las cambiantes condiciones de la vida social".
Al ser el juez constitucional quien interpreta una norma límite, la Constitución, sus decisiones no tienen recurso alguno (Decreto 2067 de 1.991 art. ). "La Jurisdicción Constitucional esta llamada a asegurar la primacía del núcleo esencial de la Constitución que corresponde a la consagración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas". "Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior, dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez y no a la administración y al legislador la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. HOY CON LA NUEVA CONSTITUCIÓN, LOS DERECHOS SON AQUELLOS QUE LOS JUECES DICEN A TRAVÉS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA".
14. Interpretación Constitucional
Interpretación Jurídica
La formalización jurídica encuentra su máximo alcance con la Constitución que desde un punto de vista de la teoría del poder es el resultado de traducir en términos jurídicos los valores políticos dominantes de la sociedad en un momento histórico determinó los valores que deben prevalecer. Entre más se objetiven estos valores más eficaz resulta la Constitución.
Pero estos valores predominantes dependen de la ideología que predominen en una sociedad, aquella es el conjunto de ideas y valores que resguardan el orden político. Como lo afirma SANDRA MORELLI: " Tanto la Constitución como la ley son obra de la política. El poder constituyente no está sometido a control alguno, excepción hecha de la opinión pública... Cuando quiera que la política considera necesario el establecimiento de mandatos y prohibiciones, recurre a la ley como instrumento".
En la misma forma se pronuncia DAVID MERCADO en el artículo titulado "La Paz en Colombia, marco histórico, político y jurídico", así: "Una Constitución es ante todo el producto de una neg0ociación política de los sujetos que la hacen y por ella se forma un sistema político, que es negado violentamente cuando uno de esos sujetos se siente excluido".
Las ideologías sugieren las formas de detentar el poder político toda vez que han logrado en la contienda electoral, predominar sobre las otras. Los líderes de estas ideas son los llamados a legislar entonces la ideología se convierte en Derecho. Pero hay que tener mucho cuidado por que con esto se podría destruir la Constitucionalidad como lo explicaremos.
La interpretación surge como una necesidad de aplicar el Derecho. Es entonces la interpretación jurídica "una actividad cognoscitiva, orientada a buscar, verificar, a determinar el sentido y alcance de una o varias normas jurídicas, con el fin de permitir su aplicación adecuada".
La interpretación de la Constitución es una situación jurídica; pero esta nunca puede compararse a la interpretación jurídica de la ley. Tanto que la lógica jurídica empleada en este proceso no es la tradicional. La interpretación de la Constitución debe ser objetivada para que sea una interpretación que haga la aplicación de la constitución de igual rango.
La interpretación jurídica está impregnada de ideología, en la medida en que es instrumento para realizar determinados valores e ideales.
Por lo tanto, los jueces cuentan, para su interpretación por una parte con el texto Constitucional, con los valores que se desprenden de los principios constitucionales producto de la doctrina del Estado Social de Derecho y por la otra con una realidad social saturada de dificultades económicas atropellos y violaciones a los Derechos Humanos, con un desprestigio de las instituciones. A partir de estos aspectos el juez constitucional debe buscar una interpretación no solo razonable sino que a través de su jurisprudencia construya una sociedad más justa, libre y democrática.
Al respecto la Sentencia T-006 de 1.992 nos dice que "la Constitución reivindica su naturaleza normativa los jueces deben apreciar, interpretar y aplicar las leyes y de más normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constitución. En este sentido se dejarán de aplicar normas incompatibles con la Constitución y entre las modalidades de su aplicación e interpretación s escogerá la que más se ajuste al espíritu y texto de la carta".
En sentencia T-518 de 1.998, se trata el problema de la existencia de situaciones en las que no cabe "hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (art. 230 C.P.), llamó la atención a la Corte Constitucional al amparar los derechos a la Vida de una anciana y su nieta menor, cuya casa quedó en un desnivel de 2.90 metros sobre la vía, como consecuencia de obras municipales en la calle.
Precisó el alto Tribunal que "de acuerdo con este principio cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la visa real". Lo que resulta interesante del fallo es la forma como resalta la importancia de la equidad en la interpretación concreta del Derecho. Indica que "el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso", lo cual no implica que "el juez desatienda la norma legal sino que la module al caso concreto evitando inequidades manifiestas o despropósitos".
15. La Constitución
El término Constitución ha variado a través de la historia, los griegos lo utilizaban para designar "la unidad corporativa del total de los ciudadanos"o "La estructura sociojurídica que ordena en una entidad a la Ciudadanía".
Los romanos, específicamente CICERON, en su obra DE RE PUBLICA, se utiliza por primera vez el término Constitución en el sentido que lo utilizamos hoy, mediante el cual se designa la forma de un régimen, el derecho Público de una ciudad y el conjunto de disposiciones concretas de la autoridad.
Con el surgimiento de la Burguesía a mediados de la Edad Media, también nace la lucha por conseguir la Libertad, no solo como Derecho sino como medio para fortalecer sus actividades comerciales.
Al finalizar la Edad Media y bajo las monarquías absolutas de los Siglo XVI y XVII, el concepto varió se entendió por Constitución las Leyes importantes dictadas por la exclusiva voluntad del monarca.
Con la independencia de Estados Unidos de América y la Revolución Francesa, el término constitución tomó un sentido Revolucionario y optó por ser la determinación de una forma de organización política.
Muchas son las definiciones que se pueden allegar del concepto Constitución, pero hay una definición de HEGEL, citado por VLADIMIRO NARANJO MEZA, que presenta un aspecto distinto. "Una Constitución es la obra de los siglos, es la idea y la conciencia de lo Racional, pero sólo el punto en que está desarrollado un pueblo".
Contenido Y Alcance De Las Normas Constitucionales
La Constitución contiene normas que regulan la estructura y conformación del poder público, a través de normas de tipo orgánico y normas de tipo material que desarrollan las características del Estado Colombiano, los fines esenciales del Estado y los Valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional, establecen los derechos, garantías y deberes. Pero todo esto producto de unas directrices políticas que predominaron el contexto histórico de la Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Constitución de 1.991. Igual que en Colombia, esto ocurre en la Historia Política de cualquier país.
Cuando una ideología, sea de izquierda o de derecha, lucha por detentar el poder político, una vez llega a este a través de las elecciones, indefectiblemente lo que hará es que su ideología se concretice en normas, y a partir de este momento todos los asociados, aún sus opositores deben acatarlas.
En este punto es muy importante hablar del valor normativo de la Constitución. Este se puede explicar desde dos puntos de vista:
Los poderes públicos (Ejecutivo - Legislativo - Judicial)deben obedecer la Constitución.
Los nacionales y extranjeros deben acatar la Constitución (art. 4 y 95 C.P.).
Desdichadamente, la Constitución no trae pena alguna si algún ciudadano no la observa, sólo habla de las autoridades públicas, pero "no existe conducta más antijurídica que la violación de la Constitución".
La Constitución determina reglas mínimas de convivencia y de ejercicio de la autoridad publica. Las relaciones de los ciudadanos y autoridades deben transcurrir de acuerdo a los valores y principios consagrados en la Constitución, respetando los DERECHOS consagrados allí, los cuales por ser los más altos valores humanos se convierten en el núcleo esencial de ella. Estos derechos y garantías constitucionales consagran la Libertad y la autodeterminación de las personas, como límite ala acción del Estado y como libre desarrollo de su personalidad, también el obtener del Estado ciertas prestaciones. Tales garantías se denominan Derechos Fundamentales.
En intervención hecha por HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, en sesión del 6 de marzo ante la comisión 1ª de la Asamblea Nacional Constituyente defiende el establecimiento de tales derechos, que son de aplicación inmediata, que no requieren intermediación de norma legal para su vigencia, y por lo tanto permiten la utilización inmediata de los elementos de protección de los derechos. Derechos cuya enumeración no es taxativa, es el juez de Tutela quien determina si un Derecho es fundamental o no, ya que para que tengan tal denominación no sólo se la da la Constitución, por que si un derecho tiene conexión directa con los principios, si es el resultado de una aplicación directa del texto Constitucional y si el Contenido esencial esta delimitado conceptualmente es un Derecho Fundamental.
16. Características De Las Normas Constitucionales
Preámbulo
El preámbulo está redactado en forma de máxima, que contiene los principios e ideales que orientan la acción del Estado. La controversia surge si el preámbulo tiene fuerza jurídica, en todo caso las autoridades han de luchar para lograr su realización.
El preámbulo de la Constitución de 1.991 es claro ejemplo de esto.
Preámbulo
El pueblo de Colombia En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
Constitución Política De Colombia
......
Normas Programáticas
Tales normas deben ser desarrolladas por el legislador e implementadas por el Ejecutivo. Lo que hace el juez constitucional es el control cuando una ley sea contraria a una norma programática ya que esta tiene fuerza jurídica imperativa. El juez constitucional tiene amplia discrecionalidad, para interpretarlas y de esto depende su efectividad.
En la Constitución de 1.991 encontramos los Derechos económicos, sociales y culturales, ya que su aplicación le corresponde al legislador, con una excepción a esta regla que se estudiará posteriormente. Tales derechos como el art. 42 que versa sobre la familia, las relaciones familiares y los hijos. El art. 43 la igualdad entre los hombres y mujeres. El art. 44 que trata de los Derechos Fundamentales de los niños.
Normas Contentivas De Principios Rectores
Los principios rectores del Estado, están en la norma fundamental de todo orden jurídico, la Constitución. El problema de interpretar tales principios es su trascendencia política, "no por que evidentemente sean decisiones políticas, sino por que inciden en el ámbito de lo político". Aun para interpretar la Constitución deben tenerse estos principios, ya que llenan laguna, vacíos y solucionan las contradicciones jurídicas.
Tales principios están en la Constitución de 1.991 en el art. 1 al art. 10, como por ejemplo:
El art. 1º que consagra a Colombia como Estado Social de Derecho.
El art. 2º que consagra los fines del estado.
El art. 4 la supremacía de la Constitución.
Normas Concisas
También existen normas cuyo contenido material consagra formulaciones sintéticas, breves, que tiene una significación unívoca. Tales normas se desarrollan en el art. 11 al art. 41 de la C.P. En el art. 11 (Derecho a la Vida); art. 12 (inviolabilidad de la Vida Humana); art. 13 (Igualdad de los Hombres), entre otros.
Termino este punto citando un concepto de la Corte Constitucional: "La interpretación de la Constitución debe inspirarse es su preámbulo en el cual aparece expresado de manera vinculaste el designio del constituyente y de los principios fundamentales consagrados en su Título I. Valores y principios como el de la justicia, igualdad, y efectividad de los derechos Fundamentales, entre otros, se han incorporado con plena fuerza positiva en el ordenamiento constitucional que exige una hermenéutica que promueva su acatamiento y los integre a la conciencia nacional".
17. Juez Constitucional
Origen
En la cima de la jerarquía de las normas que integran el orden jurídico descansa la Constitución. Es derecho de los ciudadanos que los derechos consagrados en ella se protejan por el estado a través del control de constitucionalidad. Este control se justifica, especialmente en los estados que practican el principio de la separación de poderes. Donde los poderes Legislativos, Ejecutivos y Jurisdiccional son soberanos e independientes pero con un superior común: El poder Constituyente.
El control de Constitucionalidad también es un sistema de defensa del orden jurídico por eso la necesidad del juez constitucional. Como tal fue concebido, y es su antecedente más remoto, en 1.803, el célebre caso MADBURY contra MADISON, donde el juez JHON MARSHALLL prefirió aplicar las enmiendas de la Constitución Norteamericana antes que la ley.
Papel Político
El objeto de conocimiento de los jueces constitucionales es eminentemente político, pretender quitarle este carácter es imposible, la Constitución es política. Es producto de una concepción del orden social y político. Tanto que para cumplir su labor hermenéutica el juez constitucional debe tomar en cuenta los valores políticos que consagran la Carta. Por esto pueden darse múltiples interpretaciones, pero le corresponde al juez hacer uso de la gran discrecionalidad de que goza y escoger aquel resultado que aparezca como el único posible, de modo que la interpretación constitucional pueda nacer neutral, objetiva, y el ordenamiento jurídico se nutra de los principios de certeza y seguridad.
La función misma del juez constitucional incide tanto en el ámbito político, que cuando la Corte Constitucional declara un acto del Congreso o del Ejecutivo inexequible se está indicando que "el poder de estos jueces prevalece sobre el poder de los representantes legítimamente escogidos por el pueblo".
La nueva hermenéutica que impone la constitución se inspira en el propósito de incorporar a todas las zonas de la normatividad los postulados del Estado Social de Derecho y el instrumento para alcanzas este objetivo no puede ser sino el juez constitucional.
Función Como Legislador
Para explicar la supremacía del Juez constitucional frente al Legislador hay que puntualizar varios aspectos.
El poder legislativo se legitima como consecuencia de la elección popular directa.
El juez constitucional no es de elección directa, la voluntad popular se consulta en forma indirecta al momento de integrar la Corte Constitucional.
La superioridad de la corte constitucional sobre el legislativo se justifica para garantizar la supremacía constitucional, para consolidar el Estado de Derecho.
Mucho ha dicho la jurisprudencia constitucional, pero se sintetiza con los aportes hechos por la sentencia T-406 de 1.992 y T-422 de 1.992.
"El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el estado temporario ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo adquieren importancia excepcional"..."el nuevo papel del juez en el Estado Social De Derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en el art. 228("Las actuaciones de la administración de justicia serán publicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial"). Pero esta no es la única razón que explica el cambio anotado: el desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el órgano legislativo, depositario tradicional de legitimidad popular, debe estar acompañado del control jurisdiccional, que ha demostrado a través de la historia del Derecho Constitucional moderno ser el órgano más eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos y los principios democráticos"..."El juez al poner en relación la Constitución - sus principios y sus normas - con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambos procesos de creación de derecho".
Papel Social Del Juez Constitucional
El papel social del juez en general y especial del juez constitucional, puede ser también objeto de verificación en piases donde aquel ha asumido activamente su papel de garante de los derechos fundamentales y de efectividad de los principios rectores fundamentales del Estado. En Colombia muchas han sido las polémicas que se han suscitado por ejemplo la declaratoria de inexequibilidad del Concordato con la Santa Sede, la despenalización del consumo de drogas, el aborto, los Derechos de los homosexuales, el control sobre los Decretos de Estado de Excepción, el cambio de nombre masculino por uno femenino, o la realización de una operación de cambio de sexo. O cuando protegió el derecho a la Educación y la discriminación de una estudiante que fue obligada por el colegio a portar un uniforme distinto al de sus compañeras por estar embarazada.
Pero esto no es solo en Colombia, el poder de los Tribunales Constitucionales es casi revolucionario. Como por ejemplo Polonia, el Tribunal Constitucional declaró inexequible la penalización del Aborto. O en Estados Unidos de América la Suprema Corte autorizó la continuación de un juicio contra su Presidente por Acoso Sexual, sus decisiones en contra de la discriminación racial son famosas. En Guatemala, evitó un Golpe de Estado.
El protagonismo de la Corte Constitucional no está dado por un desbordamiento de su función, NO, sino justamente es el papel que debe cumplir.
Colombia aún no está preparada para asumir los cambios que conllevan las decisiones de la Corte Constitucional a través de sus sentencias y mucho menos los efectos de esta. La Jurisprudencia Constitucional es una de las mas avanzada en el mundo, pero para que tenga verdadera efectividad, debe haber una gran labor educativa y pedagógica, no sólo a los ciudadanos, sino principalmente a los jueces y abogados, partidarios de lo que se llama El Viejo Derecho, que todavía viven bajo la consigna: la sentencia no es nada la ley es todo. Cuando la realidad es otra y se muestra a través de las sentencias de la Corte.
18. Conclusiones
Al hablar de los efectos de las Sentencias de la Corte Constitucional, nos referimos a un fenómeno que caracteriza el actuar de la Corte Constitucional, teniendo como marco a la Justicia y la Seguridad Jurídica y como límite a la Constitución.
La Constitución es fuente de Derecho, no es necesario la mediación de la ley para su aplicación. Suena un poco increíble tal afirmación, pero esto es lo que ha hecho la Corte desde su fundación. Aplicar la Constitución por encima de todo. Para esto a veces tiene que condicionar la validez de algunas normas para conciliarlas con la Realidad Social y con nuestra Carta Política. En otros casos se mete en muchos líos al tratar temas muy personales, como la Eutanasia, la diversidad sexual, la libertad Religiosa, el Consumo de Droga, y otras veces en temas de trascendencia Nacional como los Tratados Internacionales. Quienes se preguntan por qué lo hace, la respuesta es una sola: Defender la Constitución.
Una característica esencial de las sentencias de la Corte es ser fuente de Derecho, sin desconocer a las otras, pienso que esta es una Revolución en el Derecho. Ahora el legislador no es el único depositario de la Voluntad del Pueblo, le corresponde al Juez Constitucional definir el contenido de la Constitución por medio de sus sentencias.
En cuanto a la fuerza vinculante de la Constitución y la jurisprudencia, ahora con la Carta de 1.991, existe una nueva manera de interpretar el derecho, el texto de la ley pierde importancia y protagonismo para darle paso a las normas constitucionales y a sus interpretaciones jurisprudenciales por parte de la Corte. A partir de ellas no sólo debemos cumplir la Constitución, sino tales fallos, aún antes que la ley.
En lo referente a los Controles Constitucionales, la principal diferencia con el sistema que existía en la Constitución de 1.991, es que ahora existe un Tribunal Constitucional especializado que ejerce el Control Constitucional, antes lo ejercía la Corte Suprema de Justicia; y en lo referente a la Acción de Tutela y las revisiones que hace la Corte.
Dentro de los sistemas de Control de Constitucionalidad en Colombia es Posterior, y una mezcla de Difuso y Concentrado.
En la Constitución son seis las formas de Control: Por vía de Acción, Automático u Oficioso, Previo de los proyectos de ley, por vía de excepción, Control sobre los Tratados Internacionales y leyes que los aprueben y la Revisión de las decisiones de la Acción de Tutela. Todos fundamentales para la protección de la Constitución. Muestra de que el Derecho Constitucional Colombiano es uno de los mas avanzados en el mundo. El problema está en que solo aquel es el modernizado, por que las demás Cortes, Los Jueces y Abogados siguen en la etapa Exégetica de la interpretación constitucional. Para ellos el Derecho es la Ley. Algunos mas osados llegan a la libre investigación. En cuanto a la tercera etapa, Escuela del Derecho Libre, la discrecionalidad de los jueces, solo la utilizan los jueces Constitucionales. La teoría Pura del Derecho, aún estando en desuso, ni siquiera se puede decir que se dé o se haya dado en Colombia. Menos aún la Escuela Realista Norteamericana.
Dentro de este ambiente resulta sorprendente ver que la Corte Constitucional se desarrolla en una nueva etapa de la interpretación del Derecho, donde se va mas allá de las sentencias y de las normas de comportamiento, ha creado una Nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los Derechos, pues el juez Constitucional quien se las otorga en sus sentencias.
Todo este cambio es gracias a la interpretación constitucional, ahora el juez cuenta con los principios producto del Estado Social de Derecho y la Realidad Social del País.
No debe tomarnos de sorpresa los fallos de la Corte y sus efectos. Desconocer su importancia sería restarle valor a la Constitución misma; que, aunque digan lo que digan sus críticos, ha cambiado la historia de Colombia. Por esto en el futuro se debe tratar que la escogencia de los magistrados que conforman la Corte Constitucional no sea el producto de una coyuntura política o Golpe de Opinión, por que el papel de estos jueces tiene una repercusión en todos los ámbitos de la Vida de nuestro país y quienes habitamos en él. Por que antes que nada los Jueces Constitucionales deben proteger y defender los principios plasmados en la Constitución, sino su existencia sería inútil. El Derecho ha cambiado. La Corte Constitucional ya dio el Gran Salto. Es hora de darlo Nosotros.
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Enviado por: | Andrea Perez |
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